Ejecutoria num. 311/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 08-04-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Abril 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 12, Abril de 2022, Tomo II, 1601
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 311/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 2 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: F.M.L..


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al dos de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Decimotercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar primero si existe contradicción de tesis entre los sustentados por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2021; el criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2019, así como las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 y 338/2018.


Luego, determinar cuál es la causa de sobreseimiento de análisis preferente en el juicio de amparo, la prevista en el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, así como los artículos 1 y 5, fracción II, de la ley de la materia, relativa al carácter de autoridad responsable, o bien, la establecida en el diverso 63, fracción IV, de la misma legislación, consistente en la inexistencia del acto reclamado.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado el cinco de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito, con residencia en Ciudad J., Chihuahua, denunciaron la posible contradicción de criterios emitidos al resolver el amparo en revisión 9/2021, en contra del sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2019, asunto del que derivó la tesis de título y subtítulo: "IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.",(1) así como las consideraciones que sostuvo el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 y 338/2018, del que derivó la jurisprudencia de título y subtítulo: "RESPONSABLE QUE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO E INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. PREFERENCIA DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ATINENTE A LA RESPONSABLE SOBRE LA DEL ACTO RECLAMADO INEXISTENTE."(2)


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios; se ordenó formar y registrar el expediente con el número 311/2021; se instruyó a las presidencias de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes para que remitieran por conducto del MINTERSCJN la versión digitalizada de los originales o, en su caso, copias certificadas de sus resoluciones, los escritos de agravios que les dieron origen y el proveído en el que informaran la vigencia de los criterios correspondientes, o bien, señalaran las razones en las que sustenten que sus posturas han sido superadas o abandonadas; y se turnó el asunto a la M.Y.E.M. para su resolución.


3. Avocamiento. Mediante acuerdo de trece de enero de dos mil veintidós, la presidenta de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y determinó su competencia legal.


I. Competencia.


4. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II y 227 fracción II, de la Ley de Amparo;(3) y 37, párrafo primero del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, artículo 21, fracción VII,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con el punto tercero del Acuerdo Plenario Número 5/2013;(5) toda vez que se trata de una contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y no se considera necesaria la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


II. Legitimación


6. La presente denuncia está formulada por sujetos legitimados, en virtud de que fue formulada por los Magistrados integrantes de uno de los Tribunales Colegiados contendientes, toda vez que corresponde a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dilucidar las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito o de diversa especialización, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo y 37, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


7. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


III. Criterios denunciados.


8. Para estar en aptitud de establecer si existe contradicción de tesis es preciso tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las posturas de los cuerpos colegiados que se denunciaron como contradictorias.


9. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al resolver el amparo en revisión 9/2021.


10. Antecedentes. Mediante escrito presentado el veintitrés de julio de dos mil diecinueve,(6) en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Chihuahua, con residencia en Ciudad J., M.P.M.F., promovió demanda de amparo indirecto, contra las siguientes autoridades:


a. En su carácter de ordenadoras: El Juez Noveno Civil en Ciudad J. Chihuahua, Juez Mixto de Primera Instancia del Ramo Civil de Compostela, N. y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


b. En su carácter de autoridad ejecutora; Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Distrito Bravos.


11. Y los siguientes actos de autoridad:


"a) Del Juez Noveno Civil por audiencia. Le reclamo la improcedente e ilegal orden de lanzamiento emitida dentro del expediente No. 559/19, ya que la suscrita nunca fue llamada a juicio dentro del mismo, violándose lo establecido en el debido proceso que ampara la ley, por lo que en su momento y una vez que la suscrita tenga mayores informes de dicho proceso legal me reservo el derecho de ampliar la demanda que hoy se presenta.


"b) Del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Ramo Civil del Apartado Judicial de Compostela, N. representado en este acto por el C.J.M.A.C.L. reclamo todos los autos, decretos y resoluciones, así como la sentencia o sentencias definitivas, procedimientos de ejecución, avalúos, remates adjudicaciones y escrituración dictados dentro del expediente relativo al juicio especial hipotecario, promovido por Infonavit, a través de su apoderado en contra de M.P.M.F. y O.F.V.O., contenido en el expediente No. 506/2013 del índice del Juzgado Mixto, de Primera instancia del Ramo Civil del Apartado Judicial de Compostela, N. y a la orden de ejecutar dichos autos procesales para materializarse sobre el inmueble que se identifica como sigue:


"Finca urbana ubicada en la calle Fuente de Zeus #4506 del fraccionamiento Jardines del Lago lote 27 manzana 23 con una superficie de 122.5 metros cuadrados de esta ciudad J., Chih (sic.)


"También reclamo los daños y perjuicios materiales, económicos y emocionales que han ocasionado a mí y a mi familia.


"c) Del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, reclamo la improcedente e ilegal venta de mi vivienda sin antes haberme notificado alguna demanda, operación que realizó dicho instituto con una empresa llamada Administradora Grupo Losa el 31 de mayo de 2019, quien a su vez en forma irregular y dudosa, exactamente el mismo día que adquiere mi vivienda vía compraventa, realiza otra compraventa con un diverso adquiriente de nombre el Viz de CD. J., por lo que igualmente reclamo a todos ellos, la reparación de daños y perjuicios materiales, económicos y emocionales ocasionados a mi persona y a mi familia.


"d) En especial del C.J. de la Oficina del Registro Público de la Propiedad, reclamo la inscripción que en su caso se registre respecto del título de propiedad que se expide en favor del adjudicatario respecto del inmueble mencionado, localizado en calle Fuente de Zeus # 4506 del fraccionamiento Jardines del Lago Lote 27, manzana 23 de este ciudad, con una superficie de 122.50 metros cuadrados ..."


12. De dicho juicio correspondió conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, el que lo registró con el número de expediente 531/2019-II y seguido el trámite correspondiente el veintisiete de enero de dos mil veinte, tuvo verificativo la audiencia constitucional en la cual dictó sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo.


13. Amparo en revisión 9/2021. Inconforme con la sentencia, mediante ocurso presentado el diez de febrero de dos mil veinte, mediante B.J. la quejosa interpuso recurso de revisión.


14. De dicho medio de impugnación correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el que por auto de presidencia de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno, ordenó la formación del amparo en revisión con el número 9/2021.


15. Sentencia. En sesión de catorce de octubre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia, en la que confirmó la sentencia recurrida y, en lo que interesa, sobreseyó en el juicio de amparo por el acto reclamado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al considerar que debe privilegiarse el estudio de la causa de sobreseimiento relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV, del ordinal 63 de la Ley de Amparo, sobre la causal de improcedencia relativa al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo establecida en el precepto 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción II, de la citada legislación, que tiene relación con la causa de sobreseimiento instituida en la fracción V del dispositivo mencionado en primer término, toda vez que el examen de la inexistencia del acto reclamado es de orden preferente al de la referida causal; aunado a que con ello se cumple la prelación lógica de la sentencia de amparo, por lo que no compartía los criterios emitidos por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, así ordenó denunciar la contradicción de criterios ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


16. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 280/2019.


17. Antecedentes. Por escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Oaxaca, con sede en San Bartolo Coyotepec, L.S.M.M. demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra las autoridades y actos siguientes:


a. En su carácter de ordenadora al director de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca.


b. En su carácter de ejecutora al jefe de la Unidad de Servicios de Personal de la Dirección de Administración de los Servicios de Salud de Oaxaca.


18. Y reclamó los siguientes actos:


"Actos de las autoridades señaladas como responsables: ordenar y ejecutar la retención de los pagos que integran mi salario ordinario producto del trabajo que ya he realizado, y que de forma periódica y permanente desde el mes de agosto del año dos mil siete habían venido realizando el depósito de dichos recursos financieros quincenalmente en la cuenta bancaria número ********** de la Institución Bancaria denominada Banorte o Banco Mercantil del Norte; y que sin existir mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive tal determinación, han realizado las retenciones arbitrariamente como a continuación se describe: La retención total por la cantidad de $********** (**********), de lo correspondiente a la quincena del 16 al 30 de noviembre de 2018.—La retención total por la cantidad de $********** (**********), de lo correspondiente a la quincena del 01 al 15 de diciembre de 2018.—La retención total por la cantidad de $********** (**********), de lo correspondiente a la quincena del 16 al 31 de diciembre de 2018.—Preciso que con fecha 26 de diciembre de 2018, realizaron el depósito por la cantidad de $********** (**********), manifestándome verbalmente que era a cuenta de los pagos pendientes de realizar y que corresponden a la parte integral de mi salario ordinario, motivo por el cual lo depositaron a la cuenta bancaria número **********.—La retención de la cantidad de $********** (**********), de lo correspondiente a la quincena del 01 al 15 de enero de 2019, depositando únicamente la cantidad de $********** (**********).—La retención de la cantidad de (**********), de lo correspondiente a la quincena del 16 al 31 de enero de 2019, depositando únicamente la cantidad de $********** (**********).—La retención de la cantidad de (**********.), de lo correspondiente a la quincena del 01 al 15 de febrero de 2019, depositando únicamente la cantidad de $********** (**********).—La retención de la cantidad de ($**********), de lo correspondiente a la quincena del 16 al 28 de febrero de 2019, depositando únicamente la cantidad de $********** (**********).—La retención total por la cantidad de ($**********.), de lo correspondiente a la quincena del 01 al 15 de marzo de 2019.—De lo anterior, de la autoridad señalada como ordenadora, así como de la autoridad señalada como ejecutora, reclamo: ..."


19. El uno de abril de dos mil diecinueve, la Jueza Primero de Distrito en el Estado de Oaxaca, admitió la demanda de amparo y la registró con el número 270/2019; pidió los informes justificados a las autoridades responsables; y, dio intervención al agente del Ministerio Público de su adscripción.


20. Seguido el juicio por sus trámites, el trece de junio de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia constitucional, en la que se determinó sobreseer en el juicio de amparo, porque las autoridades responsables negaron la existencia de los actos reclamados y la quejosa no demostró lo contrario, ello con fundamento en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo.


21. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión; del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito, el que lo admitió a trámite y lo registró con el amparo en revisión bajo el número 280/2019.


22. Sentencia. En sesión de siete de febrero de dos mil veinte, el órgano jurisdiccional en comento confirmó la sentencia recurrida, aunque por diversas razones a las expresadas por la Juez de Distrito.


23. Ello, porque de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión considera que se actualiza una causa de improcedencia que, por técnica jurídica, es de estudio preferente, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizarse su estudio oficioso.


24. De ahí que, si el acto reclamado fue emitido por autoridades que no son sujetos del medio de control constitucional, porque la relación existente entre éstas y la parte quejosa está en un plano de coordinación y no deriva de una relación de supra-subordinación, esto es, de igualdad procesal, aun cuando pudiera existir alguna otra causal, como es la inexistencia de los actos reclamados, debe considerarse actualizada la primera de esas causales; esto es, la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que como premisa lógica, para que exista un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, primero debe existir la autoridad que lo emita y, si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye.


25. Dichos razonamientos dieron origen en la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo:


"IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR NO SER AUTORIDAD RESPONSABLE. POR TÉCNICA JURÍDICA, SU ANÁLISIS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN EL RECURSO DE REVISIÓN ES PREFERENTE AL ESTUDIO DE SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO POR INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO."(7)


26. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver los amparos en revisión 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 y 338/2018.


27. En esencia, el criterio es semejante al del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito ya que sostiene que cuando se reclama un acto a alguien que no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, debe tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, como orden preferente a la causa de sobreseimiento –inexistencia de actos– establecida en el arábigo 63, fracción IV, de la citada legislación.


28. Dichos razonamientos formaron jurisprudencia al resolver los amparos en revisión 540/2016, 68/2017, 282/2018, 315/2018 y 338/2018, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia de título y subtítulo:


"RESPONSABLE QUE NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO E INEXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO. PREFERENCIA DE LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ATINENTE A LA RESPONSABLE SOBRE LA DEL ACTO RECLAMADO INEXISTENTE."(8)


IV. Existencia de la contradicción.


29. La mecánica para analizar la existencia de una contradicción de criterios tiene que abordarse desde la necesidad de unificar juicios jurídicos en el país, pues su objetivo es otorgar seguridad jurídica a los Jueces y justiciables. Dado que lo que se pretende es preservar la unidad en la interpretación de las normas jurídicas, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que para que exista una contradicción de tesis basta con identificar una discrepancia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.


30. Sirven de sustento a lo anterior los criterios plenarios de títulos y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(9)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(10)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."(11)


31. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y el problema radica en los procesos de interpretación –que no en los resultados– adoptados por los órganos jurisdiccionales contendientes, entonces, como lo ha sostenido tanto la Primera Sala(12) como el Tribunal Pleno,(13) es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplan los siguientes requisitos:


a. Los órganos jurisdiccionales contendientes, a fin de resolver alguna cuestión litigiosa, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de algún ejercicio interpretativo, con independencia del método utilizado;


b. Que en tales ejercicios interpretativos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que la situación anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


32. Es decir, existe una contradicción de criterios cuando dos órganos jurisdiccionales: (I) hayan realizado ejercicios interpretativos; (II) sobre los mismos problemas jurídicos, en virtud de ellos, llegaron a soluciones contrarias; y, (III) tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas.


33. Por otro lado, no es obstáculo para que esta Segunda Sala se ocupe de la denuncia sobre el presente asunto, que alguno de los criterios contendientes no constituya jurisprudencia, pues basta que los órganos jurisdiccionales adopten criterios distintos sobre un mismo punto de derecho.


34. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia P./J. 27/2001 de este Tribunal Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.",(14) y la tesis aislada P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(15) de este mismo Tribunal Pleno.


35. En atención a lo anterior, a continuación, se procederá a analizar si en el caso se acreditan los requisitos para determinar la existencia de una contradicción de tesis.


IV.1. Primer requisito: realización de un ejercicio interpretativo.


36. Esta Segunda Sala considera que se acredita el primer requisito, toda vez que los Tribunales Colegiados contendientes ejercieron su arbitrio judicial al resolver las cuestiones litigiosas que les fueron presentadas. Esto es así, pues como a continuación se evidenciará, los tribunales realizaron ejercicios interpretativos en las partes considerativas de las sentencias contendientes.


37. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en el amparo en revisión 9/2021, determinó confirmar el sobreseimiento en el juicio por el acto reclamado al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, al considerar que debe privilegiarse el estudio de la causa de sobreseimiento relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV, del ordinal 63 de la Ley de Amparo, sobre la causal de improcedencia relativa al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo establecida en el precepto 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o. y 5o., fracción II, de la citada legislación, toda vez que el examen de la inexistencia del acto reclamado es de orden preferente al de la referida causal.


38. Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión 280/2019 y 338/2018, respectivamente, fueron acordes en determinar que es de estudio preferente la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 63, fracción V, con relación a la fracción XXIII del artículo 61, 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, sobre la prevista en la fracción IV del artículo 63 de la misma legislación.


39. En tales condiciones, los Tribunales Colegiados en comento en uso de su facultad interpretativa, establecieron que la causa de sobreseimiento debe ser de estudio preferente en el juicio de amparo, si la relativa a el carácter de autoridad señalada como responsable o la inexistencia del acto reclamado, con lo cual se colma el primer requisito en estudio.


IV.2. Segundo requisito: punto de toque y diferendo en los criterios interpretativos.


40. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido en el presente caso, pues los Tribunales Colegiados utilizaron su arbitrio judicial sobre los mismos problemas jurídicos. Así, los Tribunales Colegiados contendientes analizaron cuál causa de sobreseimiento es de estudio preferente, la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del ordinal 63 de la Ley de Amparo o la prevista en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación al diverso 61, fracción XXIII, 1o. y 5o., fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo.


41. Bajo tal entendimiento, es claro que los Tribunales Colegiados contendientes no sólo analizaron las mismas cuestiones o problemas jurídicos, sino que sus ejercicios interpretativos y conclusiones resultaron opuestos; por tanto, se acredita el segundo requisito para la existencia de la contradicción de criterios y, por ende, se hace necesario que esta Segunda Sala determine, en definitiva, la cuestión en aras de garantizar la seguridad jurídica.


IV. 3. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.


42. De lo hasta aquí expuesto, es posible concluir que los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes reflejan una discrepancia relacionada con qué causa de sobreseimiento debe analizarse de forma preferente si la relativa a la existencia del acto reclamado a si la autoridad señalada como responsable reúne las características para ser considerada como tal.


43. En virtud de lo anterior, el cuestionamiento a resolver para solucionar la presente contradicción es: ¿Qué causa de sobreseimiento debe analizarse de forma preferente, la relativa a la inexistencia del acto reclamado contemplada en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo o si asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada, de conformidad con el artículo 63, fracción V, en relación con el diverso 61, fracción XXIII, 1o. y 5o., fracción II, de la citada legislación?


V. Estudio de fondo


44. Criterio que debe de prevalecer. Para determinar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es necesario analizar, en primer lugar, la línea jurisprudencial que este Alto Tribunal ha sostenido con relación a la causa de improcedencia contenida en la fracción XXIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, relativa al carácter de autoridad responsable y la causa de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, prevista en el diverso 63, fracción IV, de la misma legislación.


45. Para ello, primero se analizará la causal de improcedencia en comento, con relación a los artículos citados, los cuales indican:


"Artículo 1o. El juicio de amparo tiene por objeto resolver toda controversia que se suscite:


"I. Por normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte;


"II. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados o la esfera de competencias del Distrito Federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y,


"III. Por normas generales, actos u omisiones de las autoridades de los Estados o del Distrito Federal, que invadan la esfera de competencia de la autoridad federal, siempre y cuando se violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El amparo protege a las personas frente a normas generales, actos u omisiones por parte de los poderes públicos o de particulares en los casos señalados en la presente ley."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"...


"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general. ..."


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


46. Los preceptos en comento establecen la improcedencia del juicio de amparo derivado de alguna disposición de la Constitución Federal o de la propia ley, esto es, que esté prevista en otro precepto de la misma legislación.


47. Para que pueda decretarse una causal de improcedencia debe ser manifiesta e indudable, es decir, que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, cuando se analiza en el auto inicial, en términos del artículo 113 de la Ley de Amparo.


48. Se estima pertinente precisar que las causales de improcedencia, atendiendo al momento en que sean detectadas por el juzgador, conducen al desechamiento de la demanda de amparo, o bien, a decretar el sobreseimiento del juicio, en términos de los artículos 113(16) y 63, fracción V,(17) de la Ley de Amparo.


49. Ahora bien, en términos del artículo 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, establece que es autoridad para efectos del juicio de amparo, aquella que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.


50. Asimismo, de conformidad con el diverso 108, fracción III, de la ley de la materia,(18) es obligación del gobernado que, al presentar una demanda de amparo, debe señalar a las autoridades responsables.


51. Por otra parte, procede analizar ahora la hipótesis de sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, prevista en el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo que señala:


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"...


"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional."


52. Al respecto, debe indicarse que en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo, la autoridad responsable al rendir su informe justificado debe manifestar si existe o no el acto reclamado y, en dado caso, remitir las constancias para justificar la constitucionalidad del acto reclamado. Con dicho informe se da vista a las partes para que manifiesten lo que a su derecho convenga. Asimismo, en caso de que no se rinda el informe justificado se presumirá cierta la existencia del acto reclamado, pero la carga probatoria de acreditar su inconstitucionalidad corresponde al quejoso.


53. Luego, cuando las responsables niegan la existencia del acto reclamado, dependiendo de la naturaleza del acto, genera para la parte quejosa, la carga procesal de ofrecer los medios de prueba idóneos tendentes a controvertir las manifestaciones de la autoridad y demostrar, no sólo que el acto reclamado existe, sino además que es violatorio de sus derechos fundamentales.


54. Esa prerrogativa probatoria deberá agotarla dentro del plazo de ocho días que como mínimo deben mediar entre la fecha en que se hace de su conocimiento el contenido del informe justificado y el día de la celebración de la audiencia constitucional, así tal derecho fenece al momento mismo en que se celebra la audiencia constitucional, pues será hasta esa data cuando pueda ofrecer pruebas a su favor, dado que está permitido ofrecer ahí pruebas documentales e incluso, en ese acto podrá objetar de falso algún documento de su contraparte y desde luego, en dicha actuación deberán desahogarse las probanzas que requieren de una preparación anticipada.


55. Por ello, la Primera Sala de este Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 229/2016, determinó que el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado, debe decretarse hasta la celebración de la audiencia constitucional y no antes, porque ello deja en completo estado de indefensión a la parte quejosa, lo que indefectiblemente llevará a reponer el procedimiento respectivo.


56. De dicha resolución, se emitió la jurisprudencia 1a./J. 49/2017 (10a.), de título y subtítulo:


"SOBRESEIMIENTO FUERA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. POR REGLA GENERAL, LA NEGATIVA DEL ACTO RECLAMADO NO CONSTITUYE UNA CAUSA NOTORIA, MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA PARA DECRETARLO CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 63, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO."(19)


57. En tal orden, mientras que la causal de improcedencia prevista en la fracción XXIII, del artículo 61, en relación con el 5o., fracción II, de la Ley de Amparo, relativa a si la autoridad puede ser considerada como responsable para efectos del juicio de amparo, puede analizarse en cualquier momento del juicio hasta el dictado de la sentencia; el sobreseimiento por inexistencia del acto reclamado debe decretarse en la audiencia constitucional.


58. Ahora bien, en el presente caso, la contradicción de criterios se dio cuando la causa de improcedencia en comento se analizó hasta la audiencia constitucional.


59. Luego, el artículo 74, de la Ley de Amparo, establece los requisitos que debe contener la sentencia los cuales son:


I. La fijación clara y precisa del acto reclamado;


II. El análisis sistemático de todos los conceptos de violación o de todos los agravios;


III. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el juicio;


IV. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer;


V. Los efectos o medidas en que se traduce la concesión del amparo, y en caso de amparos directos, el pronunciamiento respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, el órgano jurisdiccional advierta en suplencia de la queja, además de los términos precisos en que deba pronunciarse la nueva resolución; y,


VI. Los puntos resolutivos en los que se exprese el acto, norma u omisión por el que se conceda, niegue o sobresea el amparo y, cuando sea el caso, los efectos de la concesión en congruencia con la parte considerativa.


60. El citado artículo prevé que debe fijarse de manera clara y precisa el acto reclamado, así como las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para conceder, negar o sobreseer, pero no indica si debe precisarse la existencia del acto reclamado.


61. Empero, el artículo 63 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:


"I. El quejoso desista de la demanda o no la ratifique en los casos en que la ley establezca requerimiento. En caso de desistimiento se notificará personalmente al quejoso para que ratifique su escrito en un plazo de tres días, apercibido que de no hacerlo, se le tendrá por no desistido y se continuará el juicio.


"No obstante, cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, no procede el desistimiento del juicio o de los recursos, o el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que lo acuerde expresamente la asamblea general, pero uno y otro sí podrán decretarse en su beneficio;


"II. El quejoso no acredite sin causa razonable a juicio del órgano jurisdiccional de amparo haber entregado los edictos para su publicación en términos del artículo 27 de esta ley una vez que se compruebe que se hizo el requerimiento al órgano que los decretó;


"III. El quejoso muera durante el juicio, si el acto reclamado sólo afecta a su persona;


"IV. De las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe el acto reclamado, o cuando no se probare su existencia en la audiencia constitucional; y,


"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


62. Del citado precepto legal, se aprecia que procede el sobreseimiento cuando en el juicio de amparo el quejoso se desista, no se realice la publicación de los edictos para emplazar al tercero interesado, cuando fallezca el quejoso, apareciere que no existe el acto reclamado y se advierta o sobrevenga alguna causal de improcedencia prevista en el artículo 61 de la misma legislación.


63. En ese contexto, aunque no se establezca como tal, en caso de que no se acredite la existencia del acto reclamado, debe precisarse dicha circunstancia y si con las constancias que obran en autos se justifica dicha inexistencia o bien se desvirtúa, ello para dar cumplimiento al requisito previsto en el artículo 74, fracción IV, de la Ley de Amparo, puesto que tal circunstancia acarrea el sobreseimiento en el juicio.


64. Ahora, como se mencionó en acápites anteriores, la calidad de autoridad responsable puede analizarse en cualquier etapa del juicio o bien, al momento de emitir sentencia.


65. De ahí que, necesariamente en la sentencia primero debe precisarse el acto reclamado y después la existencia del acto reclamado de acuerdo con las constancias que obran en autos, para después determinar con base en ellas, si la autoridad responsable reúne los requisitos para ser considerada como tal para efectos del juicio de amparo.


66. Lo anterior es así, puesto que esta Segunda Sala ha determinado en jurisprudencia que dicho análisis sólo puede hacerse cuando se cuente con los elementos necesarios para poder analizar de forma clara la relación que existe entre la autoridad señalada como responsable con el quejoso al emitir el acto reclamado, esto es, si es de supra a subordinación o una relación de coordinación.


67. Por ello, si no existe el acto reclamado, no podrá analizarse la relación existente entre la autoridad señalada como responsable y el impetrante de amparo, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario constitucional y, por ende, no podría analizarse si la autoridad señalada como responsable tiene o no tal carácter para efectos del juicio de amparo.


68. Ello se corrobora, por el hecho de que las causales de improcedencia previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo, se basan en el hecho de que existe el acto reclamado, pero concurre alguna circunstancia que imposibilita el estudio de fondo del acto reclamado, por ende, pueden estudiarse en el auto inicial, en virtud de que se parte de que los hechos narrados bajo protesta de decir verdad en la demanda son ciertos.


69. Incluso, esta Segunda Sala del Máximo Tribunal al emitir la tesis 2a. CXLVII/2007,(20) determinó que la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, porque no sería jurídicamente congruente abordar en el recurso de revisión causales de improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la existencia del acto reclamado.


70. Tal criterio es el siguiente:


"ACTO RECLAMADO. LA OMISIÓN DEL JUZGADOR DE AMPARO DE PRONUNCIARSE SOBRE SU EXISTENCIA, DEBE REPARARLA OFICIOSAMENTE EL TRIBUNAL REVISOR."(21)


71. Por tales motivos, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para poder analizar la calidad de autoridad responsable en el juicio de amparo al momento de dictar sentencia, primero debe determinarse la existencia del acto reclamado, en caso de que se acredite su inexistencia, entonces deberá sobreseerse en el juicio de conformidad con el artículo 63, fracción IV, de la Ley de Amparo. Mientras que, en caso de acreditarse su existencia, entonces se procederá al análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.


72. Estas consideraciones son obligatorias en términos de los artículos 215 y 217 de la Ley de Amparo.


Criterio que debe prevalecer


73. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron qué causal de sobreseimiento es de estudio preferente, si la relativa a la inexistencia del acto reclamado prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, o la contenida en el mismo precepto, pero en la fracción V, con relación a los diversos 61, fracción XXIII, 1o. y 5o., fracción II, de la citada legislación, referente al carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo. Así, uno de ellos concluyó que en caso de acreditarse la inexistencia del acto reclamado, debe proceder el sobreseimiento del juicio sin analizar si asiste o no la calidad de responsable a la autoridad señalada como tal, mientras que los otros órganos jurisdiccionales indicaron que debe privilegiarse el estudio de tal calidad, sobre la existencia del acto reclamado.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que cuando se resuelve el juicio en audiencia constitucional, es de estudio preferente la causal de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, relativa a la inexistencia del acto reclamado, sobre la diversa causa de improcedencia contenida en la fracción V del mismo precepto, con relación a los diversos 61, fracción XXIII y 5o., fracción II, de la misma ley, referente a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal para efectos del juicio de amparo.


Justificación: Conforme a los artículos 5o., fracción II, y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, para determinar si a una autoridad le asiste el carácter de responsable para efectos del juicio de amparo, debe analizarse la relación existente entre ella y el quejoso en función del acto que se le atribuye, de manera que si no existe el acto reclamado, no podrá realizarse dicho examen, puesto que la afirmación del promovente realizada en la demanda sobre su existencia, fue desvirtuada durante la tramitación del sumario. Por ende, la existencia del acto reclamado es una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento permite estudiar las causales de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia, por lo que al dictar sentencia debe privilegiarse el análisis de la causal de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues sólo en caso de acreditarse la existencia del acto reclamado, se podrá emprender el análisis de las causales de improcedencia, entre ellas, la relativa a si le asiste el carácter de responsable a la autoridad señalada como tal, con base en las constancias procesales que obren en autos.


74. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M. (ponente).


VI. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia VI.1o.A. J/20 (10a.), 1a./J. 49/2017 (10a.) y aislada XIII.1o.P.T.8 K (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 5 de julio de 2019 a las 10:12 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y 7 de mayo de 2021 a las 10:12 horas.








________________

1. Tesis XIII.1o.P.T.8 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, mayo de 2021, Tomo III, página 2477, con número de registro digital: 2023075.


2. Tesis VI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, julio de 2019, Tomo III, página 2086, con número de registro: digital 2020279.


3. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las Juezas o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


4. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


5. "TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


6. Fojas 2 a 10 del amparo indirecto 531/2019


7. "De conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, las causales de improcedencia deben ser examinadas de oficio y abordarse en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, por lo que si el Tribunal Colegiado de Circuito en el recurso de revisión considera que se actualiza una causa de improcedencia que, por técnica jurídica, es de estudio preferente, se actualiza el supuesto del artículo 93, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que debe realizarse su estudio oficioso. Por ello, si el acto que se reclama fue emitido por autoridades señaladas como responsables, en su carácter de ordenadoras o ejecutoras, que no son sujetos del medio de control constitucional, porque la relación existente entre éstas y la parte quejosa está en un plano de coordinación y no deriva de una relación de supra-subordinación, esto es, de igualdad procesal, aun cuando pudiera existir alguna otra causal, como es la inexistencia de los actos reclamados, debe considerarse actualizada la primera de esas causales; esto es, la prevista en la fracción XXIII del artículo 61, en relación con los artículos 1o., fracción I, y 5o., fracción II, todos de la Ley de Amparo, ya que como premisa lógica, para que exista un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, primero debe existir la autoridad que lo emita y, si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye.". Tesis XIII.1o.P.T.8 K (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, mayo de 2021, Tomo III, página 2477, Undécima Época, registro digital: 2023075.


8. "La regla general de darle preferencia a la causal de sobreseimiento por negativa de actos no desvirtuada, presupone como requisito sine qua non que los actos reclamados, sin lugar a dudas, se atribuyen a una autoridad; sin embargo, cuando se señala a alguien que no tiene el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo (como por ejemplo el comisariado y el consejo de vigilancia de bienes comunales), este presupuesto procesal se torna preferente, pues de no tener esa calidad la señalada como tal en la demanda de amparo, es irrelevante analizar si el acto fáctico que se le atribuye existe o no. Es decir, el carácter de autoridad del ente emisor es un presupuesto previo, para poder analizar si el acto que se le reclama es o no cierto. No es casual que en el orden en que el artículo 108 de la Ley de Amparo establece los requisitos de la demanda de garantías, primero se enuncia el señalamiento de la autoridad o autoridades responsables (fracción III), y después la precisión del acto que de cada una se reclame (fracción IV); en virtud de que, como premisa lógica para que exista un acto de autoridad, en primer lugar debe existir la autoridad que lo emita, si ésta no existe, menos puede existir el acto que se le atribuye. De ahí que en un caso así es preferente la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 5o., fracción II, ambos de la Ley de Amparo, sobre la de sobreseimiento contenida en la fracción IV del artículo 63 del mismo ordenamiento legal.". Tesis VI.1o.A. J/20 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 68, julio de 2019, Tomo III, página 2086, Décima Época, registro digital: 2020279.


9. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Tesis P./J. 72/2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, agosto de 2010, Tomo XXXII, página 7, Novena Época, registro digital: 164120.


10. "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan.". Tesis aislada P. XLVII/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 2009, Tomo XXX, página 67, Novena Época, registro digital: 166996.


11. "La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.". Tesis P./J. 3/2010, de este Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2010, Tomo XXXI, página 6, Novena Época, registro digital: 165306.


12. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, Novena Época, registro digital: 165077, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."




13. Cfr. Contradicción de tesis 238/2015, fallada el siete de enero de dos mil dieciséis por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M..


14. Tesis P./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, abril de 2001, Tomo XIII, página 77, Novena Época, registro digital: 189998.


15. Tesis P. L/94, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 1994, Núm. 83, página 35, Octava Época, registro digital: 205420.


16. "Artículo 113. El órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo indirecto examinará el escrito de demanda y si existiera causa manifiesta e indudable de improcedencia la desechará de plano."


17. "Artículo 63. El sobreseimiento en el juicio de amparo procede cuando:

"...

"V. Durante el juicio se advierta o sobrevenga alguna de las causales de improcedencia a que se refiere el capítulo anterior."


18. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"...

"III. La autoridad o autoridades responsables. En caso de que se impugnen normas generales, el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación. En el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios."


19. "De la interpretación sistemática del contenido de los artículos comprendidos del 117 al 124 de la Ley de Amparo, se obtienen las reglas del procedimiento que deben respetarse durante el trámite del juicio de amparo indirecto, de donde se obtiene que rendidos los informes justificados por las autoridades responsables, con ellos debe darse vista a las partes, debiendo mediar un plazo de ocho días entre la fecha en que se ponen en su conocimiento y la diversa señalada para la celebración de la audiencia constitucional, lapso en que deberán aportar las pruebas que consideren necesarias de acuerdo con los lineamientos establecidos en el artículo 119 de la ley de la materia para acreditar sus pretensiones; tal prerrogativa resulta de mayor relevancia para la parte quejosa, porque cuando la autoridad responsable niega el acto reclamado, le genera una carga procesal probatoria, de la que debe hacer uso para controvertir el informe respectivo; para ello se requiere que el juicio se agote en todas sus etapas y que por tanto, la audiencia constitucional se celebre, porque ése es el último momento procesal en que puede aportar medios de prueba para lograr desvirtuar las manifestaciones de la autoridad y alegar lo que a su derecho convenga para demostrar que el acto sí existe y que es violatorio de sus derechos fundamentales; de manera que, por regla general, sobreseer en el juicio antes de que esa actuación ocurra, implica contrariar las reglas del procedimiento, pero sobre todo dejar en completo estado de indefensión a la parte quejosa, lo que indefectiblemente llevará a reponer el procedimiento respectivo, porque no constituye generalmente una justificación válida, el argumento de que se actúa así en aras de una impartición de justicia pronta y expedita conforme a lo que dispone el artículo 17 constitucional, puesto que está por encima el derecho de defensa del actor constitucional que le otorga la posibilidad de contar con un recurso efectivo, como lo previene el propio numeral constitucional invocado y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.". Tesis 1a./J. 49/2017 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de 2017, Libro 49, Tomo I, página 386, Décima Época, registro digital: 2015699.


20. Tesis 2a. CXLVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2007, Tomo XXVI, página 439, Novena Época, registro digital: 171254.


21. "De los artículos 74, fracción IV, 77, fracciones I y II, y 91, fracción III, de la Ley de Amparo, se advierte que es obligación del juzgador de garantías apreciar las pruebas que obren en el juicio al dictar la sentencia relativa para tener por acreditada o no la existencia de los actos reclamados en la demanda, ya que se trata de una cuestión de análisis previo cuyo pronunciamiento, en su caso, permitirá estudiar las causas de improcedencia, así como los aspectos de fondo de la controversia. En ese tenor, ante la omisión de realizar ese pronunciamiento en la sentencia recurrida, el tribunal revisor debe subsanarla –aun cuando no exista agravio alguno en tal sentido– y emitir una determinación al respecto, porque no sería jurídicamente congruente abordar en sede de revisión causas de improcedencia o el fondo del asunto si no está probada la existencia de los actos reclamados en el juicio de amparo.". Tesis 2a. CXLVII/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, octubre de 2007, Tomo XXVI, página 439, Novena Época, registro digital: 171254.

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de abril de 2022 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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