Ejecutoria num. 311/2011 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-05-2012 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Mayo 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, 1755
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO EN REVISIÓN 311/2011. JEFA DEL DEPARTAMENTO DE MERCADOS E INSPECTOR ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE MERCADOS, AMBOS DEPENDIENTES DE LA SUBDIRECCIÓN DE CONCERTACIÓN COMERCIAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DEL AYUNTAMIENTO DE NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO. 1 DE DICIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.D.C.G.G.. SECRETARIO: L.A.F. PORTALES.


CONSIDERANDO:


OCTAVO. En el segundo de los agravios, la recurrente sustancialmente señala que al no existir violaciones directas a la Constitución ni a las garantías individuales del quejoso, se tenía la obligación de agotar el principio de definitividad en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, previo a la interposición del juicio de amparo.


Al respecto, cabe destacar que no se soslaya la consideración que el Juez de Distrito, con relación a dicha causa de improcedencia vertió, debido a que, como adelante se analizará, el criterio en que sustentó dicha determinación, este tribunal ha determinado interrumpir, al asumir que el requisito que ahí se mencionó como una causa de excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo, no es para la procedencia de la suspensión sino de su efectividad, ya que el hecho de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no fijara término para la exhibición de la garantía, no implicaba que el órgano jurisdiccional debía negar la medida cautelar, asumiendo, por tanto, el actual criterio en el sentido de que el Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México no establece mayores requisitos para conceder la suspensión del acto, al condicionarla a que se otorgue garantía para que surta efectos sin señalar plazo para ello.


En tales condiciones, y como bien lo hace valer la autoridad recurrente, en términos de lo dispuesto por los artículos 186, 187, 188, 229, fracción II, y 238 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, el quejoso, previo al juicio de amparo, debió interponer el recurso de inconformidad ante la propia autoridad que emitió el acto o el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de México, ya que mediante esos recursos las autoridades pudieron haber modificado, nulificado o revocado los actos reclamados.


Por tanto, efectivamente, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


Ello se considera así, porque conforme a la fracción antes transcrita el juicio de amparo -en efecto- es improcedente contra actos emitidos por autoridades diversas a los órganos jurisdiccionales, cuando en contra de esos actos exista algún recurso o medio de defensa ordinario por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados; siempre que en ese medio de defensa se pueda suspender la ejecución del acto; sin que sea necesario agotar tales recursos o medios de defensa legal cuando los actos carezcan de fundamentación.


En el caso, al promover el juicio de amparo que precede, el quejoso, entre otros, señaló como actos reclamados: la resolución de fecha veintidós de marzo de dos mil once, la ejecución material de ella, así como la falta de notificación personal, los efectos y consecuencias que de ellas emanen, tanto de hecho como de derecho y que específicamente hizo consistir en el desposeimiento del puesto fijo ubicado en Boulevard M.Á.C., esquina P.P., Ciudad Satélite, Municipio de Naucalpan de J., Estado de México y, en los conceptos de violación, el agraviado adujo que los actos de autoridad de referencia resultaban violatorios en su perjuicio de las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, entre otras cosas, por lo siguiente:


Que se violentaba la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional, debido a que no había sido notificado de la citada resolución de veintidós de marzo de dos mil once reclamada, en virtud de que no se encontraba el día y hora en la que tuvo verificativo, y además que sin mediar aquella notificación, se le desposeyó del puesto que alude representa su fuente de trabajo e ingresos.


Que además resultaba arbitraria e ilegal, por vulnerar la garantía de audiencia prevista en el citado artículo 14 constitucional, en razón de que la diligencia llevada a cabo por D.M.P., que dijo ser empleado del Ayuntamiento, y quien levantó el acta circunstanciada correspondiente al expediente CJ/DGSP/OVV/044/2010, no fue atendida de manera personal, como falsamente lo plasmó en la citada acta, por la que fue ilegalmente desposeído del local que alude es de su propiedad, y del área de trabajo donde había sido colocado y ejercía sus labores, ya que se ejecutó sin que esa resolución se encontrara firme, por estar en esa fecha (veintinueve de marzo de dos mil once), transcurriendo el término legal de quince días para la interposición del recurso correspondiente, por medio del cual podía inconformarse, tal como en el resolutivo cuarto de la resolución se ordenó.


Que atendiendo al procedimiento que en forma de juicio desahogó el Departamento de Mercados de la Subdirección de Concertación Comercial de Naucalpan de J., Estado de México, la diligencia de notificación de la resolución necesariamente debió llevarse a cabo cumpliendo con las formalidades esenciales inherentes al Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México.


Que se incumplió con lo dispuesto en el artículo 16 constitucional, porque la autoridad municipal no cuenta con facultades para expedir un decreto o acto por el cual pretenda exceder las facultades concedidas por la propia Constitución, en relación con la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de México, porque la facultad que pretende atribuirse es de competencia exclusiva de un ente de la administración pública estatal, en términos de lo dispuesto por los artículos 32 y 33 de la ley orgánica mencionada.


De lo expuesto se evidencia, que si bien la quejosa aparentemente se duele de una violación directa a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, también lo es que, en realidad, lo que reprocha a la responsable es el desposeimiento del puesto fijo ubicado en Boulevard M.Á.C., esquina P.P., Ciudad Satélite, Municipio de Naucalpan de J., Estado de México, que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR