Ejecutoria num. 310/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 04-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAna Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3354
Fecha de publicación04 Junio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 310/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(6)


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por (sic) Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que resolvió el recurso de queja 50/2019 de donde emanó uno de los criterios sobre los cuales se denunció la presente contradicción.


IV. Criterios de los tribunales contendientes


8. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 50/2019.


a) Antecedentes


9. El 13 de febrero de 2019, **********, en su carácter de asesor jurídico del quejoso ********** –víctima–, promovió juicio de amparo, a través del empleo de tecnologías de la información mediante la firma electrónica, en contra de la resolución emitida por autoridad jurisdiccional del sistema procesal penal acusatorio de esta ciudad, en la que se desechaba por extemporáneo el medio de impugnación interpuesto por el quejoso en contra del no ejercicio de la acción penal aprobado en la carpeta de investigación **********.


10. En la misma fecha, el Juez de Distrito a quien le tocó conocer el asunto admitió la demanda, solicitó a la autoridad responsable que rindiera informe justificado en el que informara si el promovente contaba con el carácter de asesor jurídico del quejoso –debiendo acompañar constancia que así lo acreditara–. Respecto al emplazamiento dirigido al agente del Ministerio Público interviniente en el procedimiento penal del cual derivaba el acto, así como a la parte tercera interesada, reservó proveer lo conducente hasta en tanto constara el informe justificado de la autoridad responsable.


11. Una vez rendido el informe justificado, por acuerdo de 21 de febrero de 2019, se tuvo por acreditada la personalidad del asesor jurídico del quejoso y se ordenó emplazar a la parte tercero interesa y al agente del Ministerio Público interviniente en el acto reclamado.


12. Apersonada en el juicio la parte tercero interesada, interpuso recurso de queja en contra del proveído de 13 de febrero de 2019 por medio del cual el Juez de amparo admitía a trámite la demanda promovida por **********, en su carácter de asesor jurídico de la quejosa –víctima–.


13. En el referido recurso de queja, la parte tercero interesada sostenía, que en razón a los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo, sólo el defensor podía invocar tener por acreditada su representación ante la autoridad responsable a efecto de que se dé trámite a la demanda de amparo y que tal supuesto no era extensible al asesor jurídico de la víctima.


14. Así, una vez suspendido el procedimiento y admitido el recurso de queja, el Tribunal Colegiado calificó como infundados los agravios hechos por la parte recurrente, decidió confirmar el auto recurrido y tener por admitida la demanda de amparo.


b) Razonamiento


15. Los principales razonamientos del Tribunal Colegiado para tener por infundado el recurso de queja fueron:


a) En razón al segundo párrafo del artículo 1o.(7) así como del artículo 17 de la Constitución General,(8) el operador jurisdiccional está obligado a realizar una interpretación en los términos más favorables a las personas que participen dentro de un procedimiento jurisdiccional, para garantizarles un efectivo goce del derecho a la tutela jurisdiccional. Sobre esta premisa, consideró necesario atender el contenido de algunos artículos de la Ley de Amparo.


b) Afirmó que en razón al artículo 5, fracción I, última parte(9) y del artículo 6,(10) en el juicio de amparo la víctima del delito puede tener el carácter de quejoso y que, al resultar materia penal, éste podía promoverse a través de un defensor o de cualquier persona.


c) Que cuando la víctima del delito comparece a juicio de amparo a través de quien se ostenta como su asesor jurídico, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11(11) de la ley referida, bastando la sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir la constancia donde conste ese carácter.


d) Sostuvo que el contenido en el artículo 11 no debe entenderse desligado del numeral 14(12) de la misma ley, que dichas normas son complementarias, por lo que, si el promovente del juicio de amparo carece del carácter con que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro del término de 3 días; al ratificarse la demanda se tramitará el juicio; de lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta. Esto al margen de la multa que se imponga al promovente en términos del numeral 240 de dicha ley.(13)


e) En adición, se invocó el artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(14) señalando que el carácter del asesor jurídico es de un auténtico representante, por lo que una vez que éste es autorizado por la víctima del delito para representarlo, queda facultado para realizar cualquier acto que resulte necesario para la adecuada defensa de su asesorado, lo que posibilita la presentación de la demanda de amparo donde se combatan los actos acaecidos dentro del procedimiento.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 75/2018.


a) Antecedentes


16. Por escrito presentado el 14 de febrero de 2018, **********, por su propio derecho y en representación de la **********, presentó demanda de amparo al estimarse vulnerados los artículos 14, 16, 17 y 20 de la Constitución General por la resolución de la Sala Constitucional y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Q.R., la cual resolvía el recurso de queja, confirmando el diverso de inconformidad que avalaba el no ejercicio de la acción penal por el delito de despojo y lo que resultare dentro de la averiguación previa **********.


17. Una vez radicada la demanda de amparo, el Juzgado de Distrito a quien le correspondió su conocimiento requirió al promovente para que aclarara su personalidad como representante de **********, toda vez que no exhibió documento alguno con que se advirtiera dicho carácter, apercibiéndolo de que en caso de no dar cumplimiento se tendría únicamente presentada la demanda por su propio derecho.


18. Por escrito presentado el 26 de febrero de 2018, el promovente del amparo exhibió la protocolización de asamblea de la **********, sin embargo, el Juez Segundo de Distrito con residencia en Cancún, Q.R., tuvo por no presentada la demanda de conformidad con el artículo 114, penúltimo párrafo, de la Ley de Amparo,(15) al no haberse cumplido con la prevención.(16) Por lo que se refiere a la demanda de amparo promovida por ********** por su propio derecho, la desechó de plano por falta de legitimación en términos de lo previsto en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 5, fracción l y 6, todos de la Ley de Amparo.


19. Inconforme con esa determinación, ********** interpuso recurso de queja, la cual fue declarada infundada por parte del Tribunal Colegiado al estimar ineficaces los agravios.


b) Razonamiento


20. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó infundado el recurso de queja, en esencia, constaron en dos apartados:


I) Acreditación de la representación


a) Contrario a lo expuesto por el recurrente, no está justificada su personalidad como representante legal de la persona moral denominada **********.


b) Lo anterior, dado que si bien en la copia certificada del instrumento 16, del 13 de septiembre de 2016, incorporada por **********, resalta que éste es presidente de la citada coalición, de una lectura integral de las referidas constancias, no se tiene la certeza de sus facultades, por lo que resulta insuficiente para acreditar su legitimación.


II) Personalidad reconocida ante la autoridad responsable


a) De conformidad con el artículo 11 de la Ley de Amparo, los Jueces Federales no pueden desconocer la personalidad de quien promueve la demanda de amparo, cuando ésta ha sido acreditada debidamente ante la autoridad responsable, para lo cual es menester que quien la aduzca, lo demuestre, lo que se hace con las constancias del expediente, en las que debe obrar el poder o el documento con que se acredite ser apoderado o de alguna forma de representar al quejoso o al tercero interesado.


b) Si bien el inconforme aduce tener reconocida su personalidad por ser quien actuó en representación del ente moral quejoso ante el órgano ministerial investigador, desde el inicio de la averiguación previa donde se dictó el no ejercicio de la acción penal y dio origen al acto reclamado en el juicio de amparo, no exhibió constancia alguna donde se acredite reconocida dicha representación por parte de las autoridades responsables, por lo que el Juez de Distrito estuvo en lo correcto al exigirle que demostrara la representación con que promovía la demanda de amparo, para darle trámite.


c) No obsta que el artículo 11 de la Ley de Amparo señale que en materia penal bastará la afirmación del promovente para tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, pues tal artículo debe interpretarse de manera sistemática con el diverso 14 de la materia.


d) En otras palabras, de la interpretación sistemática de los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo, la única excepción en materia penal para dejar de acreditar la personalidad con alguna constancia y atender a la manifestación de la promovente rendida bajo protesta de decir verdad es la del defensor del imputado.


e) En efecto, de acuerdo al artículo 14, el defensor del imputado en la investigación, como el del imputado en un proceso penal, puede enderezar la demanda de amparo, con lo cual se adecua la norma secundaria a lo mandatado por el artículo 20 constitucional, apartado B, fracción VII,(17) relativo a la defensa adecuada. Al respecto la Primera Sala de la Suprema Corte ya ha fijado criterio.(18)


f) Por tanto, en el caso no se actualiza la excepción para tener reconocida la representación con la sola afirmación del peticionario del amparo, ya que la demanda no se promovió por el defensor del imputado, sino por el representante de la parte agraviada.


g) Como consecuencia, no le es extensiva dicha excepción a los abogados de la víctima u ofendido, pues a éstos no se les denomino "defensores", y de haber sido la intención del legislador secundario en la Ley de Amparo no se hubiera acotado la referida excepción.


h) Además, de extender este derecho sustantivo a los abogados de los agraviados, surgiría un desequilibrio procesal y rompería el principio de imparcialidad, entendido como el deber de los Jueces de ser independientes frente a las partes.


V. Existencia de la contradicción de tesis


21. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(19) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


22. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


23. En efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 50/2019 consideró que cuando la víctima del delito comparece al juicio de amparo a través de quien se ostenta como su asesor jurídico, se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley de Amparo, esto es, que por tratarse de la materia penal, basta con su sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir constancia donde conste ese carácter.


24. Señaló que la referencia contenida en el artículo 11 no debe entenderse desligada del numeral 14 de la ley de la materia, sino como complemento de ésta. Sin embargo, si el promovente del juicio carece del carácter con que se ostentó (asesor jurídico), el órgano jurisdiccional de amparo ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de 3 días; al ratificarse la demanda se tramitará el juicio; de lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta. Esto al margen de que se imponga al promovente una multa en términos del artículo 240 de la Ley de Amparo.


25. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito al resolver el recurso de queja 75/2018, consideró que conforme al artículo 11 de la Ley de Amparo, para que el órgano jurisdiccional de amparo reconozca la representación de quien ha actuado a favor de otro ante autoridad responsable, es menester que quien aduzca dicha representación la demuestre con las constancias del expediente, en las que debe obrar el documento con que se acredita la representación del quejoso o del tercero interesado.


26. Estimó que la única excepción para dejar de acreditar la personalidad ante autoridad con alguna constancia y atender a la manifestación del promovente rendida bajo protesta de decir verdad es para el defensor del imputado, pues si bien el referido artículo 11 señala que en materia penal bastará la afirmación en ese sentido, dicho numeral debe interpretarse de manera sistemática con el diverso numeral 14 de la Ley de Amparo.


27. Como consecuencia, no le es extensiva la excepción prevista en los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo a la figura del asesor jurídico de la víctima, pues de haber sido la intención del legislador secundario, en la Ley de Amparo no se hubiere acotado al defensor del imputado para el trámite –admisión– ante la presentación de la demanda de amparo en materia penal.


28. De lo reseñado se advierte que en el asunto se cumple con el primer requisito, ya que ambos colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.


29. Además, esta Primera Sala considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido, pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron con criterios contradictorios, se advierte que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito llegó a una solución diferente en torno al mismo problema.


30. Expresamente se apartó del sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito del cual derivó la tesis de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PARA SU ADMISIÓN SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO, PARA TENER RECONOCIDA SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA AFIRMACIÓN EN ESE SENTIDO."(20)


31. Respecto de esta cuestión, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, determinó que cuando la víctima del delito comparece al juicio de amparo, a través de quien se ostenta como su asesor jurídico, basta con su sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir la constancia donde conste ese carácter. De ese criterio derivó la tesis de rubro: "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO)."(21)


32. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


33. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados pudieran dar lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿Cuándo la demanda de amparo indirecto es promovida por el asesor jurídico en nombre de la víctima, basta con la manifestación en ese sentido de quien se ostenta con ese carácter para que sea admitida?


VI. Criterio que debe prevalecer


34. Precisada así la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio consistente en que, tratándose de juicio de amparo indirecto, basta con la manifestación del asesor jurídico victimal, de ostentar dicha representación ante la autoridad responsable, para efecto de que le sea admitida la demanda de amparo promovida por éste a nombre de la víctima u ofendido.


35. Para sustentar dicha determinación, resulta necesario hacer referencia a la regulación de la representación del quejoso dentro del juicio de amparo indirecto. Posteriormente, identificar la figura de la víctima y el asesor jurídico dentro del ámbito penal y su reconocimiento en la Ley de Amparo. Para, finalmente, llegar a una conclusión a la luz de los derechos de acceso a la justicia y protección judicial en relación con otros principios.


36. La representación es una institución jurídica de muy amplia significación y aplicación, la cual entraña la posibilidad de que una persona realice actos jurídicos por otra, ocupando su lugar o actuando por ella.(22)


37. Si bien cualquier persona que ostente capacidad tiene la aptitud de comparecer en juicio por sí misma, la actuación válida dentro de un proceso como sujeto de derechos y obligaciones –personalidad(23)–, puede revelarse de dos maneras: de modo originario, esto es, cuando es el propio interesado quien desempeña los distintos actos procesales que le incumben, o de modo derivado, es decir, en el caso en que no es la parte interesada quien directamente interviene en el procedimiento en cuestión, sino un tercero, el cual ostentará la representación del interesado y, en efecto, tendrá la facultad de actuar en nombre suyo.(24)


38. En lo que interesa, la Ley de Amparo reconoce la figura de la representación del quejoso en el juicio de amparo en su artículo 6, en el que señala que éste podrá ser promovido sólo por la persona a quien afecte la norma general o el acto reclamado, ya sea por sí misma o por algún representante, especificando además que, si el acto deriva de un procedimiento penal, el juicio de amparo podrá ser promovido por el defensor o cualquier otra persona que la misma ley lo permita.(25)


39. La representación de la parte quejosa debe acreditarse conforme a los términos que dispone la propia Ley de Amparo, según prevé su artículo 10.(26) En los casos en que no lo precise, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


40. En lo que respecta a la promoción del juicio de amparo indirecto, es la propia Ley de Amparo la que determina que, en su formulación, ya sea por escrito o por medios electrónicos en los casos en que la propia ley lo disponga, deberá expresarse –entre otros tantos requisitos–, el nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación.(27)


41. En este mismo aspecto, el artículo 11 de esta ley, dispone que la admisión de la demanda de amparo indirecto, cuando ésta haya sido promovida a nombre de la parte quejosa por quien aduce ostentar su representación ante la autoridad responsable, se verá condicionada a la acreditación de dicha personalidad con la presentación de las constancias respectivas.


42. Sin embargo, este artículo prevé una salvedad a esta condición señalando que, en materia penal, bastará la sola afirmación del representante, de quien dice ostentar dicha personalidad ante la autoridad responsable, para que el Juez de Distrito admita la demanda de amparo.(28)


43. Esta Suprema Corte ya se ha pronunciado respecto a la acreditación de dicha representación para efectos de la admisión de la demanda de amparo en la vía indirecta.(29) Y si bien no pasa inadvertido que tal pronunciamiento estuvo circunscrito a la Ley de Amparo abrogada,(30) su referencia se considera acertada, dada la similitud de algunas de las disposiciones normativas inmersas en la actual Ley de Amparo y su predecesora.(31)


44. Este Alto Tribunal ha entendido que, en el juicio de amparo, la personalidad no constituye un simple requisito de procedibilidad de la acción, sino dada la naturaleza del juicio en el que no sólo se ven inmiscuidos los intereses puramente privados, sino el interés supremo de salvaguardar el orden constitucional, es un elemento sobre el que le corresponde al Juez realizar un examen minucioso sobre su actualización.


45. Según el criterio del Tribunal Pleno, la exhibición de las constancias de quien ostente la representación del quejoso ante la autoridad responsable debe realizarse –en general– al presentarse el escrito inicial de demanda, pues una interpretación distinta, es decir, que la exhibición de las constancias que acrediten el reconocimiento de la personalidad ante la autoridad responsable pueda realizarse en cualquier etapa del procedimiento, podría generar la posibilidad de que se tramitara un juicio de amparo iniciado por quien carece de representación para promoverlo. Siendo que, de actualizarse dicho supuesto, se traduciría en una labor estéril por parte del tribunal del conocimiento en la tramitación y decisión del asunto, además de que se causarían perjuicios a las partes del proceso, con el consecuente menoscabo de sus intereses.(32)


46. De este pronunciamiento destaca la salvedad a la que se refirió el Tribunal Pleno: tanto en materia penal como en materia agraria se actualiza una excepción de la obligación de presentar las referidas constancias. Siendo que, en el ámbito penal, tal excepción encontraba fundamento en la misma Ley de Amparo abrogada en su artículo 16, que disponía:


"... Si el acto reclamado emana de un procedimiento del orden penal, bastará, para la admisión de la demanda, la aseveración que de su carácter haga el defensor. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente. ..."


47. Esta excepción en materia penal, continúa presente en la Ley de Amparo vigente, que en sus artículos 11 y 14, disponen:


"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido. ..."


"Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribual (sic) que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.


"Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.


"Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión."


48. En la presente contradicción se advierte que los Tribunales Colegiados, al interpretar la Ley de Amparo, precisamente los artículos 11 y 14, llegaron a distintas conclusiones.


49. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito estimó que conforme a la interpretación más favorable del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la víctima del delito puede tener el carácter de quejoso dentro del juicio de amparo, y que cuando comparece éste a través de quien se ostenta como su asesor jurídico se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 11 de la Ley de Amparo, es decir, que tratándose de materia penal, basta con la sola afirmación en este sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir las constancias donde conste ese carácter.


50. Además, sostuvo que dicha afirmación no debe entenderse de manera aislada, sino que debe interpretarse de manera complementaria con el artículo 14 de esta ley, resultando que en el caso de que el promovente carezca del carácter con el que se ostentó –asesor jurídico de la víctima–, el órgano de amparo ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días. Una vez ratificada la demanda, se tramitará a juicio; de lo contrario, se tendrá por no interpuesta.


51. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito estimó que, de la interpretación de los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo, tratándose de materia penal, la única excepción para dejar de acreditar la personalidad con las constancias respectivas, bastando la sola manifestación del promovente rendida bajo protesta de decir verdad, es para el defensor del imputado (quejoso).


52. Señaló que no le era extensiva al asesor jurídico de la víctima la excepción prevista en los referidos artículos, porque a los abogados de las víctimas u ofendidos no se les denominó "defensores", pues de haber sido la intención del legislador secundario, en la Ley de Amparo no se hubiera acotado tal excepción al defensor del imputado, por lo que el asesor jurídico de la víctima se encuentra obligado a presentar las constancias a efecto de demostrar dicha personalidad y de serle admita la demanda de amparo. Por último, afirmó que una interpretación distinta provocaría un desequilibrio procesal y rompería el principio de imparcialidad.


53. Como se advierte, en el presente caso el problema no es si el asesor jurídico de la víctima puede o no promover amparo a nombre de la víctima, sino si éste debe o no acreditar dicha representación ya reconocida ante la autoridad responsable al momento de presentar la demanda de amparo indirecto o basta con la simple manifestación al respecto para efecto de la admisión de la demanda.


54. Es decir, si la excepción en materia penal prevista en los artículos 11 y 14 de la Ley de Amparo es extensiva para el asesor jurídico de la víctima o debe circunscribirse expresamente al defensor del imputado.


55. Dicho todo lo anterior, esta Primera Sala considera necesario identificar la figura de la víctima y del asesor jurídico dentro de la materia penal, así como su reconocimiento gradual dentro de la normatividad de amparo.


56. El derecho victimal, y de manera particular el derecho a recibir asesoría jurídica, son elementos de reciente reconocimiento dentro del ordenamiento normativo mexicano. Si bien existieron pronunciamientos internacionales,(33) como esfuerzos normativos de los ámbitos locales,(34) no fue sino hasta el año de 1993 que se reconocieron a nivel constitucional ciertas garantías a favor de víctimas del delito, dando lugar al nacimiento del derecho victimal mexicano.(35)


57. A partir de esta implementación, este Alto Tribunal ha identificado un ánimo constante en la actividad legislativa y jurisdiccional a favor de las víctimas del delito, el cual ha encontrado fundamento –y motivación– en la serie de reformas y adiciones que el Constituyente Permanente ha ido realizando al artículo 20 constitucional,(36) artículo que se erige como el piso mínimo de derechos basados en una participación más activa de la víctima a fin de la obtención de una verdadera igualdad procesal de las partes.


"Artículo 20.


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.


"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;


"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y


"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


58. Al respecto, resulta necesario destacar los esfuerzos normativos a favor de las víctimas del delito previstos tanto en la Ley General de Víctimas como en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


59. El Código Nacional de Procedimientos Penales hace un reconocimiento explícito de la calidad de víctimas como parte del procedimiento, del derecho a la asesoría jurídica que les asiste y de la garantía, en condiciones de igualdad, del pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen.(37)


60. El código reconoce a la víctima como aquella parte del procedimiento que resiente directa e indirectamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.(38)


61. En razón de tal calidad le asisten diversos derechos, como el de contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan; el recibir desde la comisión del delito asesoría jurídica a través de un asesor jurídico; a ser informado del desarrollo del procedimiento tanto por éste como por el Ministerio Público o el Juez; impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación y, de manera general, a intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico.(39)


62. Respecto a la representación por parte del asesor jurídico, la normativa en comento ha reconocido que las víctimas u ofendidos podrán llevar a cabo la designación correspondiente. El nombramiento deberá recaer en un licenciado en derecho o abogado titulado quien deberá acreditar su profesión, y en caso de que no pueda hacer la nominación respectiva, tendrá derecho a uno de oficio. Es decir que la asesoría y representación de la víctima se han profesionalizado a fin de que no sea solamente una persona de confianza o ella misma quienes comparezcan al procedimiento penal, sino que recaiga en un técnico del derecho a fin de que pueda velar por sus intereses de manera efectiva.(40)


63. Se tiene entonces que la intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento en representación de la víctima y que podrá actuar en cualquier etapa del procedimiento, igual que las víctimas, aunque sólo podrá promover lo que previamente informe a su representado.


64. Por otra parte, la Ley General de Víctimas establece como objeto garantizar a las víctimas un efectivo ejercicio del derecho a la justicia;(41) precisa quiénes serán víctimas(42) y señala que, entre sus derechos, se encuentra el relativo a solicitar, acceder y recibir toda la información necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos y conocer el estado de los procesos en los que tenga un interés.(43)


65. También cuentan con el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo,(44) esto al disponer que las víctimas del delito pueden ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos,(45) garantizando así el pleno acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. Además, de manera enfática precisa que la legislación en la materia, que regule la intervención en los diferentes procedimientos, debe facilitar su participación.(46)


66. Como se adelantó, la Ley General de Víctimas hace un reconocimiento expreso del derecho a ser asesorado y representado dentro de la investigación y el proceso penal por un asesor jurídico;(47) asesor que podrá ser nombrado libremente por la víctima o proporcionado por el Estado (por medio de la Comisión Ejecutiva o a las Comisiones locales de víctimas, según corresponda)(48) en los casos en que las víctimas no quieran o no puedan contratar un abogado.


67. En cuanto al papel y facultades del asesor jurídico victimal, se tiene que a éste le corresponderá el procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral; asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad y representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante.(49)


68. Al respecto, resulta relevan te el siguiente artículo que dispone:


"Artículo 169. Se crea la figura del asesor jurídico Federal de Atención a Víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:


"I.A. y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;


"II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;


"III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea ésta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;


"... ." (Énfasis añadido)


69. De lo referido, se tiene que las víctimas tienen derecho a estar representadas por su asesor jurídico –público o particular– lo cual permite el adecuado ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia. Sin la debida representación e intervención del abogado victimal, podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos en el procedimiento penal, máxime cuando la actuación del asesor no sólo se circunscribe a dicho procedimiento, sino que también a todos los recursos posibles –como el juicio de amparo– en los que pueda intervenir con el fin de la obtención de una verdadera garantía de los derechos de la víctima del delito.


70. Ahora, este ánimo progresivo no sólo se ha acotado al conjunto normativo referido, también la misma legislación de amparo ha sido objeto de diversas reformas, adiciones normativas –e incluso interpretaciones–, que han tenido como objeto principal el equilibrio procesal en materia penal entre imputado y víctima del delito, así como la garantía de una verdadera tutela jurisdiccional a favor de esta última.


71. Al respecto, destaca el gradual reconocimiento que ha tenido la figura de la víctima del delito para la promoción del juicio de amparo, destacando la reforma del 9 de junio de 2000 al artículo 10 de la anterior Ley de Amparo, la cual tuvo como objetivo la ampliación de los supuestos establecidos sobre la legitimación de la víctima del delito para la promoción de este juicio, los cuales hasta ese momento consistían solamente en la impugnación de cuestiones relativas a la reparación del daño,(50) para añadirse también la legitimación de impugnar las resoluciones del Ministerio Público que confirmaran el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal:


"Artículo 10. La víctima y el ofendido, titulares del derecho de exigir la reparación del daño o la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:


"I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil;


"II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal y relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil; y,


"III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 Constitucional."


(Énfasis añadido)


72. Posteriormente, los supuestos de promoción del juicio de amparo a favor de las víctimas fueron ampliados mediante la adición, al artículo 20 constitucional, de un apartado B en el que se incluía de manera específica las garantías que le asistían a la víctima del delito.(51)


73. Si bien el referido artículo 10 de la anterior Ley de Amparo ya no fue objeto de adecuación legislativa posterior, esta Suprema Corte reconoció que los supuestos para la procedencia del juicio de amparo no podían constreñirse a los señalados en la norma secundaria, sino que debían atenderse a lo que mandara la N.S.,(52) por lo que la víctima del delito se encontraba legitimada para acudir a este juicio cuando se actualizara una violación a cualquiera de las garantías incluidas en el entonces apartado B del artículo 20 constitucional, causándole un agravio personal y directo.


74. En otro rubro de la misma normatividad del juicio de amparo, se vuelve imperativo resaltar la interpretación realizada por esta Primera Sala al artículo 76 Bis, que señalaba la obligación de las autoridades que conocieran del juicio de amparo para suplir la deficiencia de los conceptos de violación y los agravios formulados por la parte quejosa y que especificaba que en materia penal dicha obligación se actualizaba sólo a favor de los reos, aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios.


"Artículo 76 Bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente:


"...


"II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo."


(Énfasis añadido)


75. Al respecto esta Suprema Corte determinó que la figura de la suplencia de la queja tenía que ser extensiva a la víctima u ofendido del delito, reconociendo el ánimo progresivo constitucional a favor de éstos, la trascendencia del juicio de amparo como medio constitucional en defensa de los derechos humanos y el estado de vulnerabilidad en el que las víctimas del delito se ven inmersas.(53) De tal determinación surgió la jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."(54)


76. Esta Suprema Corte ha dado cuenta del reconocimiento previsto a favor de las víctimas y ofendidos del delito en la actual Ley de Amparo: se contempla su legitimidad para promover el juicio de amparo contra las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento del juicio penal de origen,(55) así como contra actos que se consideren violatorios de sus derechos previstos en las leyes del procedimiento penal.(56) A ello deben adicionarse los derechos subjetivos incorporados al artículo 20 de la Constitución Federal, con motivo de la reforma de 18 de junio de 2008.(57)


77. A la víctima también se le ha reconocido su carácter de tercero interesado en el juicio de amparo(58) y se le ha exceptuado de agotar los medios ordinarios de defensa en las alegaciones procesales para la promoción del juicio de amparo adhesivo.


"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia.


"...


"Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima." (Énfasis añadido)


78. Inclusive, se ha adicionado de manera explícita la figura de la suplencia de la queja en el juicio de amparo a favor de la víctima u ofendido del delito, disposición sobre la cual ya se ha pronunciado esta Suprema Corte, refrendando su constitucionalidad y considerando dicha adición como una respuesta al reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y con los mismos derechos e incluso de rango constitucional frente a los del imputado.(59)


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"...


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente; ..." (Énfasis añadido)


79. Además de los pronunciamientos referidos, vale la pena mencionar que esta Primera Sala ha ido construyendo una vasta doctrina en beneficio de la víctima del delito en materia de amparo, sosteniendo, por ejemplo, que la procedencia de este juicio a su favor debía hacerse extensiva en contra de la abstención del Ministerio Público de pronunciarse sobre los resultados que arrojara la investigación y se autorizó al tribunal de amparo a apreciar si habría transcurrido un plazo razonable para tal efecto;(60) se determinó la procedencia del amparo, en contra de la abstención del Ministerio Público de iniciar una averiguación previa ante una denuncia de hechos que pudieran ser constitutivos de delitos;(61) la procedencia del amparo a favor de la víctima para que estuviera en aptitud de impugnar el acuerdo ministerial de reserva de la averiguación previa a cargo del Ministerio Público;(62) también ha reconocido el acceso a la carpeta de investigación a personas que acompañan a las víctimas en casos de desaparición de personas, más allá del asesor jurídico.(63)


80. En estas condiciones es que se vuelve válido afirmar la existencia de un ánimo en la actividad legislativa y jurisdiccional de que se establezcan recursos efectivos que protejan a las víctimas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales, en congruencia con el deber de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales. Además, teniendo en cuenta el derecho a una tutela judicial efectiva, ha existido una tendencia a ampliar el ámbito de intervención en el juicio de amparo.(64)


81. Igualmente, esta Sala ha reconocido que la inserción en el Texto Constitucional de los derechos de las víctimas fue una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. Ello, además, ha derivado en una mayor participación de las víctimas en los procesos penales con la finalidad de hacer efectivos sus derechos, especialmente el de acceso a la justicia.(65)


82. Cuando esta Corte ha ampliado derechos a favor de las víctimas, ha reconocido al derecho como un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático a fin de que el significado de justicia pueda ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho con un enfoque integral e incluyente. Insistiendo además que la Constitución Federal coloca los derechos de la víctima y del acusado en un mismo plano.(66)


83. En suma, esta Sala ha precisado que la reforma a la Ley de Amparo fue una respuesta al reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y con los mismos derechos e incluso de rango constitucional frente a los del imputado, sin que ello represente un detrimento a los derechos de éste.(67)


84. Ahora bien, conforme al artículo 17 de la Constitución:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


85. Esta Primera Sala también ha definido el derecho de acceso a la justicia como un derecho subjetivo público que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre tal pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(68)


86. En este sentido, se ha entendido que esta garantía no se ciñe solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones.


87. Así mismo, este Alto Tribunal ha determinado que la tutela judicial está comprendida en tres etapas, a las que les corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que concierne el derecho al debido proceso y (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(69)


88. El artículo 17 constitucional determina que esta garantía será impartida en sujeción a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, se ha entendido que la actividad jurisdiccional en la impartición de justicia está sujeta a la producción normativa de la autoridad legislativa, facultad que detenta exclusivamente esta autoridad.(70) No obstante, esa potestad legislativa no es ilimitada, pues los presupuestos o requisitos legales que en cada caso se establezcan para la obtención de una resolución de fondo ante autoridad jurisdiccional deben ser afines a la consecución de mecanismos expeditos, eficaces y confiables, encontrando sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General y por ende en la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.(71)


89. De manera específica respecto del derecho a la protección judicial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


90. La Corte Interamericana ha interpretado que ese artículo se refiere al derecho a un recurso efectivo ante los Jueces o tribunales nacionales competentes, el cual constituye uno de los pilares básicos del Estado de Derecho en una sociedad democrática.(72) Además, ha señalado que esa disposición recoge la institución procesal del amparo, entendida como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención.(73)


91. También ha referido que el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos humanos los cuales pretenden garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención a toda persona. La inexistencia de esos recursos coloca a la persona en un estado de indefensión, particularmente al enfrentarse al poder punitivo del Estado.(74) Aunado a ello, ha delineado las características de ese recurso, destacando que la sola existencia de recursos no colma la obligación convencional, sino que deben ser instrumentos idóneos y efectivos, además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad.(75)


92. Adicionalmente, resulta conveniente referirse a las Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad,(76) las cuales proporcionan un parámetro para garantizar un efectivo derecho de las víctimas de acceso a la justicia, además de que ya han sido tomadas en cuenta por esta Primera Sala para el reconocimiento e interpretación de derechos a favor de las víctimas del delito.(77)


93. Según estas reglas se consideran en condición de vulnerabilidad aquellas personas que, por razón de diversas circunstancias, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia, los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.


94. En dichas reglas se señala que se promoverán las condiciones necesarias para que la tutela judicial de los derechos reconocidos por el ordenamiento sea efectiva, adoptando aquellas medidas que mejor se adapten a cada condición de vulnerabilidad.(78)


95. En la regla número 75, se dispone:


"Se recomienda adoptar las medidas necesarias para garantizar una protección efectiva de los bienes jurídicos de las personas en condición de vulnerabilidad que intervengan en el proceso judicial en calidad de víctimas o testigos; así como garantizar que la víctima sea oída en aquellos procesos penales en los que estén en juego sus intereses."


96. Lo cual se encuentra en consonancia con lo referido en párrafos anteriores, sobre el deber del Estado de facilitar el acceso y participación de las víctimas en los mecanismos de justicia, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos.(79)


97. En este sentido, se tiene que el juicio de amparo, como mecanismo de tutela judicial debe ser efectivo y sencillo, lo cual implica que debe permitir a las víctimas del delito acudir a éste en defensa de sus derechos bajo reglas sencillas, que además equilibren los derechos con los de personas imputadas y permitan un marco adecuado de acción y defensa frente al ius puniendi estatal.


98. Si bien es cierto que las personas imputadas pueden situarse en un estado de vulnerabilidad frente a la acción punitiva del Estado, también lo es que la situación de las víctimas no se torna diferente al verse inmersos dentro de un procedimiento penal, en el que pudieran ponerse en riesgo la satisfacción de sus derechos por omisiones o malas prácticas de las autoridades correspondientes.


99. Es por eso que, en materia de amparo penal, se observan determinadas disposiciones que permiten flexibilizar o facilitar el juicio constitucional a fin de que represente un recurso sencillo y eficaz. Sobre todo, en casos como el presente, que atendiendo al principio pro persona y de interpretación más favorable, es posible maximizar los derechos de las víctimas y permitir una mayor sencillez y eficacia, reconociendo la posibilidad de que al presentarse la demanda de juicio de amparo indirecto por el asesor jurídico de la víctima, baste con la simple manifestación de ostentar dicha personalidad ante la autoridad responsable para efectos de que sea admitida la demanda.


100. Es decir, cuando la Ley de Amparo en su artículo 11 exceptúa la carga, tratándose de materia penal, de presentar las constancias respectivas a efecto de demostrar la personalidad de quien presenta la demanda de amparo indirecto a nombre del quejoso, bastando la simple manifestación en ese sentido, tal excepción no debe entenderse expresamente al inculpado, o la persona privada de la libertad, o a proteger o tutelar un derecho en particular. Sino que se enmarca expresamente en los actos reclamados derivados de un procedimiento penal.


101. Es pues que, en pleno respeto del equilibrio procesal de las partes y de su reconocimiento expreso en la Constitución Federal, al colocar los derechos de la víctima y del acusado en un mismo plano, dicha disposición debe ser atendida por los juzgadores de amparo tanto para el imputado y su defensor, como para la víctima del delito y su asesor jurídico. Lo anterior, además, en atención al progresivo reconocimiento de los derechos que le asisten a las víctimas del delito, así como a la obligación de facilitar su intervención en los diferentes procedimientos en los que participen, prevista en el artículo 10 de la Ley General de Víctimas.


102. Sobre las mismas consideraciones, cuando el artículo 14 de la Ley de Amparo, al disponer que, para el trámite de la demanda de amparo indirecto, en materia penal, bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter, no puede limitarse su interpretación únicamente al defensor del inculpado. Necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima, que actúa en su representación y que, inclusive, de las diversas legislaciones ya referidas –Código Nacional de Procedimientos Penales y Ley General de Víctimas– se advierte que esa figura se ha consolidado a fin de que las víctimas no queden en estado de vulnerabilidad, no frente al imputado o sentenciado, sino frente al poder punitivo estatal y a las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.


103. En esas circunstancias –como ya se refirió– tales disposiciones deben entenderse tal como se ha señalado a fin de que las víctimas puedan contar con una protección judicial efectiva. Una lectura distinta a la prevista, en la que se ciñera tan sólo al defensor del imputado la posibilidad otorgada por la Ley de Amparo –en materia penal– de bastar su sola manifestación bajo protesta de decir verdad de contar con dicha personalidad ante la autoridad responsable, para efectos de que le sea admitida la demanda de amparo indirecto presentada, sería contraria al artículo 20, apartados B y C, de la Constitución Federal, que coloca en un mismo plano los derechos del imputado y los de la víctima u ofendido.


104. De la misma manera, implicaría desatender la obligación que tiene esta Suprema Corte, como Tribunal Constitucional, de interpretar las normas de derechos humanos de la manera más favorable posible, lo cual se traduciría en una negación a la situación de vulnerabilidad en la cual se han visto las víctimas del delito en este país, situación sobre la cual esta Primera Sala no puede mantenerse ajena.


105. Así, resulta fundamental que el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibre las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia lo que conlleva flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación para efectos de la admisión– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos. Máxime cuando una interpretación como la señalada en la presente contradicción no merma en ningún sentido derecho alguno de la persona imputada o sentenciada dentro del procedimiento penal.


106. Por los razonamientos anteriores es que esta Primera Sala, a la luz del desarrollo progresivo de los derechos de las víctimas del delito, concluye que debe prevalecer el criterio de que, tratándose de juicio de amparo indirecto, basta con la manifestación del asesor jurídico victimal, de ostentar dicha representación ante la autoridad responsable, para efecto de que le sea admitida la demanda de amparo promovida por éste a nombre de la víctima u ofendido.


VII. Decisión


107. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos de queja respectivos sostuvieron un criterio divergente en torno a si basta la manifestación del asesor jurídico victimal de ostentar dicha representación ante la autoridad responsable, para efecto de que le sea admitida la demanda de amparo indirecto, promovida por éste a nombre de la víctima u ofendido del delito, que representa.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en materia penal, el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito se encuentra facultado para promover la demanda de amparo en nombre de ésta, a quien representa en el procedimiento penal, por lo que tratándose de la presentación del juicio de amparo indirecto, bastará su simple manifestación, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de tener reconocido ese carácter ante la autoridad responsable, para que la demanda sea admitida a trámite. En este supuesto, se tendrá por actualizada la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, en relación con el 14, párrafo primero, de la Ley de Amparo. Así, cuando la citada ley refiere que en materia penal bastará que el defensor manifieste bajo protesta de decir verdad tener ese carácter, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado, sino que necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.


Justificación: De una interpretación sistemática de la Ley de Amparo, en relación con el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas, se advierte un reconocimiento explícito de las víctimas como parte de los procedimientos y el derecho a la asesoría jurídica técnica –por una persona licenciada en derecho con cédula profesional– como una garantía del pleno ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad. También se reconoce el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo contra las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos, por lo que la legislación en la materia deberá regular la intervención en los diferentes procedimientos, a efecto de facilitar su participación. En ese sentido, resulta fundamental que el juicio de amparo, como medio constitucional de defensa de los derechos humanos, equilibre las asimetrías y el estado de vulnerabilidad que pueden llegar a enfrentar las víctimas en el acceso a la justicia, lo que conlleva el deber de flexibilizar ciertas reglas –como la forma de acreditar la representación– ante la necesidad de asegurar que los recursos sean efectivos y protejan a las víctimas contra actos que violen sus derechos humanos.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H.; y de los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., A.G.O.M.(., y Ministra presidenta A.M.R.F..



En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada I.4o.P.27 P (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3467, con número de registro digital: 2020717.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas 1a./J. 103/2017 (10a.), 1a./J. 26/2015 (10a.), XXVII.3o.68 P (10a.) y 1a. CCLVII/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas, 8 de mayo de 2015 a las 9:30 horas, 1 de febrero de 2019 a las 10:03 horas y 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, respectivamente.








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6. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., Tomo I, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


7. "Artículo 1o.

"...

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


8. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces Federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


9. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley."


10. "Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."

11. "Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.

"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada."


12. "Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribual que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.

"Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.

"Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión."


13. "Artículo 240. En el caso del artículo 11 de esta ley, si quien promueve no tiene la representación que afirma, se le impondrá multa de treinta a trescientos días."


14. "Artículo 110. Designación de asesor jurídico.

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio. Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento. La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido. En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el defensor."


15. "Artículo 114.

"...

"Si no se subsanan las deficiencias, irregularidades u omisiones de la demanda dentro del plazo de cinco días, se tendrá por no presentada."


16. Esto al no observar que en el acta de asamblea protocolizada presentada se hubieran transcrito las facultades que tiene el presidente del Comité Ejecutivo. Ver la foja 3, tercer párrafo, de la resolución de queja penal 75/2018 del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito.


17. "Artículo 20.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada.

"...

"VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa; ..."


18. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 26/2015 emitida por la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 18, Tomo I, mayo de 2015, página 240, registro digital: 2009005, de rubro y texto siguientes: "DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Conforme al parámetro de control de regularidad constitucional, que deriva de la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, que se configura por la observancia y aplicación de las normas constitucionales y de fuente internacional en materia de derechos humanos, así como la directriz de interpretación pro personae; el artículo 20, apartado A, fracción IX, del referido ordenamiento constitucional, texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, debe interpretarse armónicamente con los numerales 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, así como el criterio contenido en la tesis aislada P. XII/2014 (10a.) (**********), emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘DEFENSA ADECUADA DEL INCULPADO EN UN PROCESO PENAL. SE GARANTIZA CUANDO LA PROPORCIONA UNA PERSONA CON CONOCIMIENTOS TÉCNICOS EN DERECHO, SUFICIENTES PARA ACTUAR DILIGENTEMENTE CON EL FIN DE PROTEGER LAS GARANTÍAS PROCESALES DEL ACUSADO Y EVITAR QUE SUS DERECHOS SE VEAN LESIONADOS.’, y la propia doctrina de interpretación constitucional generada por esta Primera Sala. Lo anterior, para establecer que el ejercicio eficaz y forma de garantizar el derecho humano de defensa adecuada en materia penal implica que el imputado (lato sensu), a fin de garantizar que cuente con una defensa técnica adecuada, debe ser asistido jurídicamente, en todas las etapas procedimentales en las que intervenga, por un defensor que tenga el carácter de profesional en derecho (abogado particular o defensor público); incluso, de ser posible, desde el momento en que acontezca su detención. La exigencia de una defensa técnica encuentra justificación al requerirse de una persona que tenga la capacidad técnica para asesorar y apreciar lo que jurídicamente es conveniente para el imputado, a fin de otorgar una real y efectiva asistencia legal que le permita estar posibilidad de hacer frente a la imputación formulada en su contra. Lo cual no se satisface si la asistencia es proporcionada por cualquier otra persona que no reúna la citada característica, a pesar de ser de la confianza del referido imputado."


19. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


20. Tesis aislada XXVII.3o.68 P (10a.), emitida por Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, publicado en el Gaceta del Seminario Judicial de la Federación. Tribunales Colegiados, Décima Época, Libro 63, T.I., febrero de 2019, página 2958, registro digital: 2019175, de rubro y texto: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA POR EL ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO EN EL PROCEDIMIENTO PENAL. PARA SU ADMISIÓN SE REQUIERE QUE AQUÉL DEMUESTRE SU CALIDAD CON ALGUNA CONSTANCIA, AL NO ACTUALIZARSE LA EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, IN FINE, DE LA LEY DE AMPARO, PARA TENER RECONOCIDA SU REPRESENTACIÓN CON LA SOLA AFIRMACIÓN EN ESE SENTIDO. El artículo mencionado alude a la representación que cualquier persona tiene reconocida ante la autoridad responsable, por lo que ha participado ante ella a favor de otro, que es la parte material en el asunto; y para que en el juicio de amparo se reconozca esa representación, es menester que quien la aduzca, lo demuestre, lo que se hace con las constancias del expediente, en las que debe obrar el poder o documento con que se acredita ser apoderado o, de alguna forma, representar al quejoso o al tercero interesado. Ahora bien, el hecho de que la última parte del párrafo primero de dicho precepto señale que en materia penal bastará la afirmación que haga el promovente en ese sentido, debe interpretarse sistemáticamente en relación con el diverso 14 de la propia ley, donde la única excepción para dejar de acreditar su personalidad con alguna constancia y atender a la manifestación del promovente rendida bajo protesta de decir verdad, es cuando se ostenta como defensor del imputado (quejoso), mas no para los abogados de la víctima u ofendido a quienes se identifican como asesores jurídicos, pues de haber sido ésa la intención del legislador, los hubiere mencionado y no delimitar la excepción sólo al defensor –del imputado– para el trámite de su admisión, que además incluye la solicitud de que se remita una certificación, la posibilidad de multa para el promovente y la orden de ratificación. Al margen de que, de extender este derecho a los abogados de los agraviados, surgiría un desequilibrio procesal y rompería el principio de imparcialidad, entendido como el deber de los Jueces de ser independientes frente a las partes.". Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Queja 75/2018. 26 de abril de 2018. Mayoría de votos. Disidente: J.M.M.. Ponente: S.H.A.J.. Secretario: É.B.C.M..


21. Tesis aislada I.4o.P.27 P (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, publicada en el Seminario Judicial de la Federación, Décima Época, ubicada en publicación semanal, publicada (sic) del «viernes» 4 de octubre de 2019, pendiente de integrar al módulo de sistematización, registro digital: 2020717, de rubro y texto: "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. PARA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO PROMOVIDA EN REPRESENTACIÓN DE ÉSTA, POR QUIEN SE OSTENTA CON ESE CARÁCTER, BASTA QUE AFIRME QUE LO TIENE RECONOCIDO ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE (EXCEPCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 11, PÁRRAFO PRIMERO, ÚLTIMA PARTE, DE LA LEY DE AMPARO). El artículo 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales refleja que el asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito funge como un representante. Bajo esta premisa, se considera que cuando la víctima comparece al juicio de amparo a través de quien se ostenta como su asesor jurídico, se actualiza la excepción prevista en el artículo 11, párrafo primero, última parte, de la Ley de Amparo, esto es, por tratarse de la materia penal, basta con su sola afirmación en ese sentido para que el Juez de Distrito admita la demanda y constriña a la autoridad responsable a remitir la constancia donde conste ese carácter bajo apercibimiento de imponer multa. Con la aclaración de que la referencia contenida en la porción normativa del artículo 11 citado, que establece ‘salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido’, no debe entenderse desligada del artículo 14 de la Ley de Amparo, sino como complemento de él; postura que, bajo las directrices contenidas en los artículos 1o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contribuye a la protección de los derechos fundamentales de los justiciables e impide que se genere una limitación a la tutela judicial efectiva del quejoso.". Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Queja 50/2019. 13 de junio de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: O.E.E.. Secretario: G.E.O.S..


22. Enciclopedia Jurídica de la Facultad de Derecho UNAM, México, Porrúa-UNAM, 2012, t.10, página 178.


23. El ejercicio de la acción de amparo. Serie: Estudios introductorios sobre el juicio de amparo. No. 4. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Noviembre de 2018.


24. B., I., El juicio de amparo, 25 ed. México, P., 1988, página 365.


25. "Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


26. "Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.

"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior."


27. "Artículo 108. La demanda de amparo indirecto deberá formularse por escrito o por medios electrónicos en los casos que la ley lo autorice, en la que se expresará:

"I. El nombre y domicilio del quejoso y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación;

"..."


28. "Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.

"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.

"La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


29. Tesis de jurisprudencia P./J. 23/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 7, «con número de registro digital: 167431» de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


30. Abrogada mediante publicación del Diario Oficial de la Federación del 2 de abril de 2013.


31. En el caso particular, se hace referencia al artículo 13 de la Ley de Amparo abrogada, que disponía:

"Artículo 13. Cuando alguno de los interesados tenga reconocida su personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad será admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre que compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas."


32. Tesis de jurisprudencia P./J. 23/2009, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 7, de rubro: "PERSONALIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. EL ARTÍCULO 13 DE LA LEY RELATIVA REQUIERE QUE, PREVIAMENTE A LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, EL PROMOVENTE EXHIBA LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN EL RECONOCIMIENTO DE DICHO PRESUPUESTO PROCESAL ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE."


33. Como lo fuera la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34 el 29 de noviembre de 1985. Acceso: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx


34. Por mencionar algunos: la ley para el auxilio a la víctima del delito del Estado de México, del 20 de agosto de 1969; Decreto Número 119 que crea el Fondo para la Compensación de las Víctimas de los Delitos en el Estado de Veracruz, del 18 de junio de 1991; Ley sobre Auxilio a las Víctimas del Delito del Estado de Querétaro, del 44 (sic) de octubre de 1994 y Ley para la Protección a Víctimas del Delito en el Estado de Chiapas, del 15 de diciembre de 1997.


35. L.M., M., "El derecho victimal, naturaleza y alcance", en G.R., S. e Islas de G.M., O. (coords.) Evolución del Sistema Penal en México. Tres cuartos de siglo, México, INACIPE y UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, página 580.


36. La adición de un apartado B dedicado sólo a las víctimas y ofendidos, efectuada en el 2000; la reforma del 2008, en la que se ampliaron los derechos de la víctima o del ofendido, pasando el apartado B al apartado C y, finalmente, en el año 2011, una reforma relativa al resguardo de datos personales.


37. "Artículo 11. Principio de igualdad entre las partes.

"Se garantiza a las partes, en condiciones de igualdad, el pleno e irrestricto ejercicio de los derechos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen."


38. "Artículo 108. Víctima u ofendido.

"Para los efectos de este código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

"En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

"La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen."


39. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido.

"...

"III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un asesor jurídico;

"...

"V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el J. o tribunal;

"...

"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable; ...

"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código;

"...

"XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este código y en las demás disposiciones legales aplicables;"


40. "Artículo 110. Designación de Asesor jurídico.

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

"Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

"La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el defensor."


41. "Artículo 2. El objeto de esta ley es:

"...

"III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso;

"... ."


42. "Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos."


43. "Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

"...

"X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

"...

"XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente;"


44. "Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos."


45. "Artículo 7.

"...

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

"...

"XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos; ..."


46. "Artículo 10.

"...

"Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación."


47. "Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

"...

"IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un asesor jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo al procedimiento que determine esta ley y su reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; ..."


48. "Artículo 168. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva o a las Comisiones de víctimas, según corresponda, que le proporcione un asesor jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al registro. En este caso, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Federal.

"La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

"El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los indígenas, y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios."


49. "Artículo 125. Corresponde al asesor jurídico de las víctimas:

"I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;

"...

"IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;

"...

"VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante."


50. Artículo 10. De la anterior Ley de Amparo (previo a su reforma del 9 de junio del 2000): "El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, sólo podrán promover juicio de amparo contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil. También podrán promover el juicio de amparo contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal, relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil."


51. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de septiembre del 2000:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías: ...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes.

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


52. Contradicción de tesis 152/2005 PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 16 de noviembre de 2005. Ministro ponente: J.R.C.D., página 45.


53. Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito, resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 28 de noviembre de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. El M.A.Z.L. de L. y la Ministra O.S.C. de G.V. manifestaron reservarse el derecho a formular voto concurrente. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G..


54. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Tomo I, noviembre de 2013, página 508, «con número de registro digital: 2004998» de rubro y texto: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia."


55. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"..."


56. "Artículo 171. Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio, mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva y la violación procesal trascienda al resultado del fallo.

"..."

"Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:

"...

"Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral:

"...

"XVII. No se hayan respetado los derechos de la víctima y ofendido en términos de la legislación aplicable; ..."


57. Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. Resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 28 de noviembre de 2012, página 133.


58. "Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"...

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"...

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; ..."


59. Tesis aislada 1a. CCLVII/2016 (10a.) emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, T.I., noviembre de 2016, página 912, «con número de registro digital: 2013153» de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN III, INCISO B), DE LA LEY DE AMPARO, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, DEBIDO PROCESO E IMPARTICIÓN DE JUSTICIA."


60. Tesis jurisprudenciales 1a./J. 16/2001 y 1a./J. 24/2001, emitidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, páginas 11 y 142, «con números de registro digital: 189833 y 189683» respectivamente, de rubros: "ACCIÓN PENAL. ES PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE SOBRE EL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE AQUÉLLA." y "JUECES DE DISTRITO. ESTÁN FACULTADOS PARA APRECIAR SI HA TRANSCURRIDO UN PLAZO RAZONABLE PARA QUE EL MINISTERIO PÚBLICO EMITA ALGÚN PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DEL EJERCICIO O NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL Y PARA, EN SU CASO, IMPONERLE UNO PARA QUE DICTE LA RESOLUCIÓN QUE CORRESPONDA COMO RESULTADO DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA."


61. Tesis jurisprudencial 1a./J. 65/2006, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 66, «con número de registro digital: 173828» de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE AMPARO, EN CONTRA DE LA ABSTENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO DE INICIARLA DESPUÉS DE FORMULARSE UNA DENUNCIA DE HECHOS QUE PUDIERAN SER CONSTITUTIVOS DE DELITO PERSEGUIBLE DE OFICIO."


62. Tesis jurisprudencial 1a./J. 124/2010, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., marzo de 2011, página 126, «con número de registro digital: 162644» de rubro: "AVERIGUACIÓN PREVIA. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DETERMINA O CONFIRMA EL ACUERDO DE RESERVA DE AQUÉLLA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL EN SU REDACCIÓN ANTERIOR A LA REFORMA DE 18 DE JUNIO DE 2008)."


63. Amparo en revisión 835/2018, fallado el 9 de octubre de 2019 por unanimidad de cinco votos.


64. Ver por ejemplo: amparo directo en revisión 125/2012, fallado el 26 de septiembre de 2012, por mayoría de tres votos de la M.S.C. (ponente) y los Ministros C.D. y Z.L. de L., página 27.


65. Amparo directo en revisión 125/2012, fallado el 26 de septiembre de 2012, por mayoría de tres votos de la M.S.C. (ponente) y los Ministros C.D. y Z.L. de L., página 28.


66. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 29/2013 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, registro digital: 2004998, Libro XXVI, noviembre de 2013, Tomo 1, página: 508, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO."


67. Amparo directo en revisión 4777/2015, fallado el 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C..


68. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, «con número de registro digital: 172759» de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


69. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, «con número de registro digital: 2015591» de rubro: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


70. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 14/2012, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 62, «con número de registro digital: 160015» de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR."


71. Tesis de jurisprudencia P./J. 113/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, «con número de registro digital: 188804» de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


72. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. Párrafo 82.


73. Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. Párrafo 32.


74. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párrafo 128.


75. Corte IDH. Caso Favela Nova Brasília Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. Párrafo 233.


76. Disponible en: http://www.ordenjuridico.gob.mx/TratInt/Derechos%20Humanos/DH091.pdf.


77. Ver, por ejemplo, contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. Resuelta por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión del 28 de noviembre de 2012, página142.


78. Ver C.I., relativo al "Efectivo Acceso a la Justicia para la Defensa de los Derechos."


79. "Artículo 10 de la Ley General de Víctimas."

Esta ejecutoria se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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