Ejecutoria num. 31/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Diciembre de 2021, Tomo II, 1144
Fecha de publicación01 Diciembre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 31/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 20 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. DISIDENTE: N.L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: A.M.Z.B., F.S.P.Y.P.F.M.D..


II. Competencia


8. Esta Primera Sala es legalmente competente para conocer y resolver la contradicción de tesis entre los citados órganos colegiados, de conformidad con una interpretación extensiva y teleológica de los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece. En virtud de que a este Alto Tribunal le compete conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por órganos de diferentes circuitos, respecto a un tema de naturaleza propiamente penal.


III. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis fue formulada por el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, quien se encuentra legitimado para denunciar la presente contradicción de tesis en términos de los artículos 225 y 227 de la Ley de Amparo, pues tal dependencia a través de los secretarios técnicos y defensores correspondientes, formaron parte de los asuntos que motivaron dicha contradicción.


10. Tal institución constituye una unidad legal cuya encomienda principal radica en garantizar, entre otras cuestiones, el derecho a la defensa pública en materia penal y el acceso a la justicia mediante orientación y asesoría de diversas materias, a fin de atender a la población menos favorecida del país. La misma, a través de los funcionarios correspondientes, representó legalmente a las personas que denunciaron ser objeto de tortura y, además, sus funcionarios fueron parte en las quejas que detonaron la presente contradicción de tesis.


11. En efecto, el secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del referido Instituto Federal de Defensoría Pública, además de representar a las personas que denunciaron el delito de tortura, actuó como parte quejosa en el juicio de amparo indirecto del que derivó el recurso de queja 87/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Tan es así, que la demanda inicial fue desechada porque el juzgado consideró que dicho secretario carecía de interés.


12. Inconforme con esta determinación, el secretario técnico interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito –como se puntualizará en la síntesis de la postura contendiente–, el cual consideró que no existía motivo manifiesto e indudable para desechar la demanda, sino hasta el dictado de la sentencia y al analizar mayores datos podría determinarse si procedía la vía constitucional instada por un servidor que aduce un interés legítimo.


13. De tal suerte que, como ya se mencionó, el instituto de defensoría, a través de los funcionarios correspondientes, cuenta con legitimación dado que fue considerado como parte en los juicios de amparo indirectos y de los recursos de queja motivo de la presente contradicción.


14. Sin que sea procedente estudiar en la presente contradicción lo correcto o no de tener como parte a quien acudió al juicio de amparo indirecto o quejas correspondientes, pues la fracción II del artículo 227 de la Ley de Amparo no exige que esta Corte examine la legitimación o no de quien acude al amparo, sino que la persona que denuncia la posible contradicción de criterios entre dos órganos colegiados de circuito haya sido parte de los asuntos que la motivaron.


15. Al respecto es ilustrativa la tesis 1a. CCCXLIX/2014 (10a.),(3) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL DEFENSOR DEL PROCESADO TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA CUANDO LA DIVERGENCIA DE CRITERIOS SE INTEGRE CON ASUNTOS EN LOS CUALES HAYA DEFENDIDO AL QUEJOSO. Conforme a los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, este último en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo, cuando se sustenten criterios contradictorios entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito, la denuncia correspondiente puede plantearse ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre otros, por las partes que intervinieron en los juicios en que tales criterios contradictorios se sustentaron. Ahora bien, el artículo 6o., párrafo segundo, de la ley citada, prevé que cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, el quejoso podrá promover el juicio de amparo por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos previstos en esa ley, lo que implica que si el defensor tiene facultades para promoverlo y defender sus intereses, entonces es parte en dicho juicio; de ahí que el defensor del procesado tiene legitimación para denunciar la probable divergencia de criterios, cuando ésta se integre con aquellos asuntos en los cuales haya defendido al quejoso."


16. En efecto, el secretario en cuestión es parte en dicho juicio, por lo que para determinar la legitimación del mencionado director, quién orgánicamente es su superior jerárquico, es pertinente traer a colación los artículos 6, 12, 13 y 32, fracciones I y II, de la Ley Federal de Defensoría Pública,(4) así como los numerales 5, fracción XXI y XXV, 17, 18, 18 Bis, y 18 Ter, del Acuerdo del titular del Instituto Federal de Defensoría Pública por el que se ordena la publicación de las Bases Generales de Organización y Funcionamiento del Instituto Federal de Defensoría Pública, publicado en la Primera Sección del Diario Oficial de la Federación, el miércoles 11 de diciembre de 2019.(5)


17. De los numerales comentados, se advierte que el director general del mencionado instituto, para cumplir con su labor tiene las facultades de organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que preste la institución, así como sus unidades administrativas; de igual forma, dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales, mediante el sistema que corresponda y de los cuales destacan las funciones de defensa penal y asesoría jurídica, además de impulsar la investigación, con la finalidad de obtener la sanción y reparación del daño en casos que involucren actos de tortura.


18. Aunado a lo anterior, como parte de sus atribuciones, el director puede facultar a los funcionarios a su cargo, para realizar las acciones en defensa penal y asesoría jurídica de acuerdo a las necesidades del servicio; e incluso, puede llevar a cabo funciones de litigio propias de la defensoría pública o asesoría jurídica cuando por las necesidades del servicio así se requiera.


19. Por su parte, el secretario técnico cuenta con atribuciones de apoyo a la dirección general y a las unidades administrativas. El objetivo de dicha secretaría es coordinar, supervisar y realizar acciones de monitoreo, incidencia, investigación, análisis y seguimiento a la respuesta institucional frente a los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.


20. Así, la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, tendrá funciones de defensa penal y asesoría jurídica en los casos que involucren la posible comisión de actos de tortura o malos tratos en perjuicio de personas representadas por el instituto, ante instancias nacionales e internacionales; así como las demás funciones que estime el director general.


21. Ahora bien, de acuerdo a las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados que contienden en la presente contradicción, se advierte que el representante de las posibles víctimas fue **********, en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública, el cual fue facultado por el director general para fungir como encargado de la mencionada secretaría y dar seguimiento a las investigaciones de tortura, tal y como se advierte de la circular 14/2019 emitida por dicho titular.(6)


22. En consecuencia, al ser el secretario técnico el representante de las probables víctimas y parte en los juicios de amparo promovidos, de los que a la postre surgieron los recursos de queja materia de la denuncia de contradicción, el cual actúa bajo la organización, dirección, control y en apoyo del titular del instituto de defensoría referido, se considera que el Instituto Federal de Defensoría Pública, a través de sus funcionarios, fungió como parte en los asuntos que derivaron en los criterios contendientes.


23. Por tanto, se determina que el director general del Instituto Federal de Defensoría Pública, al tener la obligación de dar seguimiento a los casos representados por la mencionada institución, cuenta con legitimación para denunciar la posible contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


24. En cuanto a la legitimación del citado director para presentar denuncias de contradicción, de manera similar se fallaron las contradicciones de tesis 238/2019, 337/2019, 132/2020 y 140/2020.


IV. Existencia de la contradicción


25. En principio, debe destacarse que el Tribunal Pleno estableció en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.", que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.(7)


26. Del citado criterio se evidencia que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


27. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito o los Plenos de Circuito, según corresponda, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


28. Con base en lo anterior, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos, se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


29. Tales requisitos se encuentran en las jurisprudencias 1a./J. 23/2010(8) y 1a./J. 22/2010,(9) de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO" y "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


30. A continuación, se precisan las razones por las cuales se considera que en el caso concreto sí se actualizan todos los requisitos enunciados.


31. Posturas contendientes. En primer orden se sintetizan las consideraciones en que los órganos contendientes basaron sus resoluciones, las que servirán para dar respuesta a las interrogantes de si existe o no una contradicción de criterios.


Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


32. El referido Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja 87/2020, en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte, del cual se considera oportuno destacar los siguientes datos:


33. Juzgado de amparo. El asunto derivó de una demanda de amparo promovida el doce de noviembre de dos mil diecinueve, por S.L.M.Z., por su propio derecho en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos de la Dirección General del Instituto Federal de Defensoría Pública del Consejo de la Judicatura Federal. El juzgado de origen determinó en primer momento desechar la demanda por falta de interés jurídico.


34. Inconforme con la determinación del Juzgado de Distrito, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue declarado fundado mediante resolución de veintitrés de enero de dos mil veinte, bajo el argumento central de que en el auto inicial no era factible establecer si de modo manifiesto e indudable el quejoso tenía o no interés para promover el juicio de amparo, sino hasta la sentencia. En virtud de ello, se admitió la demanda de amparo en contra de los actos y autoridades responsables siguientes:(10)


Acto reclamado:


a) La omisión en la coordinación Especializada en Materia de Derechos Humanos y la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura.


b) La omisión de supervisar que el titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, investigue los delitos con la debida diligencia en la averiguación previa correspondiente.


c) La omisión de supervisar de manera diligente y efectiva que el agente del Ministerio Público, investigue los delitos en la citada indagatoria.


d) La omisión y consecuente dilación en la integración de una averiguación previa iniciada por tortura.


Autoridades responsables:


• Titular de la Fiscalía General de la República, por lo que respecta al acto reclamado identificado en el inciso a).


• Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, en cuanto al acto reclamado señalado en el inciso b).


• Titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, correspondiente al acto puntualizado en el inciso c).


• Agente del Ministerio Público de la Federación, titular de la mesa 1, coordinación "B" de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, por lo que respecta al acto reclamado descrito en el inciso d).


35. Con posterioridad, durante el trámite del amparo, el representante de la persona que dijo ser objeto de tortura solicitó al fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, mediante oficio ***********, de veinte de julio de dos mil veinte, le informara si su representado fue ingresado en el Registro Nacional del Delito de Tortura.


36. Con motivo de la anterior solicitud, la autoridad dio contestación a través del oficio ***********, de veintitrés de julio de dos mil veinte, indicando que no se había realizado el registro de ninguna víctima, dado que el Renadet aún no estaba en operación.


37. A raíz de lo anterior, el peticionario de amparo pretendió ampliar su demanda, por los actos y en contra de las autoridades siguientes:


Acto reclamado:


a) La omisión de establecer y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo previsto en el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles.


b) En consecuencia, la falta de registro de la víctima de tortura o malos tratos por quien se presentó la denuncia.


Autoridades responsables:


• Fiscal general de la República.


• Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos.


• Titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República.


38. Por acuerdo de cuatro de agosto de dos mil veinte, el Juez de Distrito, desechó la ampliación de demanda por considerar que los nuevos actos no estaban vinculados con los primeramente reclamados.


39. Recurso de queja. Inconforme con dicho fallo, el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien lo registró bajo el expediente 87/2020, y en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


• Que la decisión del J. fue correcta, toda vez que los actos por los que el representante pretendía ampliar la demanda no estaban vinculados con los iniciales. Consideró que la omisión de establecer y coordinar el Renadet y como consecuencia la falta del registro de la víctima, no derivan de la indagatoria que se inició por el delito de tortura, pues incluso no se señalaron las mismas autoridades, sino que los nuevos actos se trataban de naturaleza administrativa, contra los cuales podría presentar una demanda ante autoridad competente.


• Para sustentar lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó el artículo 111 de la Ley de Amparo, y concluyó que la ampliación de la demanda de amparo se sujeta a determinados requisitos, a saber: a) que se presentara en los plazos señalados por la ley de la materia; b) que existiera siempre una relación o vinculación con los actos primigenios, ya que, de no darse esta condición, no podían añadirse elementos que fueran ajenos; y, c) que no se hubiese celebrado la audiencia constitucional.(11)


• Consideró que las pretensiones del inconforme expuestas en la demanda de amparo fueron distintas que las de la ampliación. Las primeras versaban sobre las omisiones de coordinar y supervisar la investigación ministerial por el delito de tortura, mientras que las omisiones por las que se pretendía ampliar no derivaban de los informes justificados ni de las constancias que acompañaron las autoridades, sino que surgieron cuando en el trámite de amparo, el representante solicitó a la autoridad responsable informara si diversas personas –entre ellas la víctima representada en dicho juicio– se encontraba ingresada en el Renadet, a lo cual, la autoridad contestó que no se había hecho la inscripción porque el registro nacional no se encontraba en operación.


• El Tribunal Colegiado consideró que no existía vinculación entre los actos originalmente reclamados y por los que se pretendía ampliar la demanda. Adujo que los primeros actos obedecían a las omisiones atribuidas al fiscal general, unidades de derechos humanos y de tortura, así como al propio agente ministerial federal encargado de las indagatorias por la falta de supervisión, coordinación y diligencia de la averiguación; en tanto, las omisiones por las que se pretendía ampliar la demanda se refieren a la falta de crear el Renadet, y en consecuencia, inscribir a la víctima en éste.


• Así, estimó que no existían datos objetivos que pusieran de manifiesto la vinculación entre la inicial demanda y la ampliación. Señaló que la creación del registro y la propia inscripción no están vinculadas a la prosecución de la averiguación previa, ya que la inscripción al registro nace de la naturaleza inscribible por la calidad de víctima del delito de tortura, pero no a consecuencia de la omisión en la prosecución de la carpeta de investigación que inicialmente se reclamó.


• Puntualizó que la inscripción en el Renadet no constituye una diligencia para la prosecución de la investigación ministerial, sino que de conformidad con el artículo 83 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(12) es una herramienta de investigación y de información estadística.


• Señaló que, de acuerdo con la exposición de motivos para la creación del registro, la información contenida en el Renadet es utilizada para un conocimiento de fenómeno de tortura y tratos crueles, por lo que dichas omisiones eran de naturaleza administrativa; de ahí que el quejoso podría presentar la demanda ante la autoridad que estimara competente.


• Consideró que el registro no incide en la investigación ministerial, sino que su implementación permite a las autoridades competentes contar con una herramienta que facilite conocer el número de casos de tortura. Por lo anterior, estimó que no existe vinculación entre la demanda y la omisión por la que pretendía ampliar el representante, pues eran cuestiones independientes.


• Determinó que el desechamiento de la ampliación de demanda efectuada por el Juez, fueron por causas manifiestas e indudables para hacerlo.(13) Lo anterior porque no se encontraban estrechamente vinculados con la litis que inicialmente se planteó.


• Por último, en cuanto al agravio del recurrente, en el sentido de que era irrelevante para desechar la ampliación, el hecho que los actos no se hayan conocido por medio de los informes, el Tribunal Colegiado lo consideró como infundado, pues estimó que el desechamiento atendió a que los nuevos actos no tenían vinculación con los inicialmente reclamados. Por lo anterior, se declaró infundado el recurso de queja planteado.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito


40. El referido Tribunal Colegiado resolvió el recurso de queja 179/2020, en sesión de catorce de enero de dos mil veintiuno, del cual se desprenden los siguientes datos:


41. Juzgado de amparo. El asunto derivó de una demanda de amparo promovida el cuatro de junio de dos mil veinte, por S.L.M.Z., en su carácter de secretario técnico de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos del Instituto Federal de Defensoría Pública.


42. La Juez Primero de Distrito en el Estado, con residencia en Xalapa, Veracruz, admitió la demanda el cuatro de junio de dos mil veinte, respecto de los actos y autoridades siguientes:(14)


Acto reclamado:


a) La omisión de investigar inmediatamente con la debida diligencia y en un plazo razonable, actos de tortura tratos o penas crueles inhumanas y degradantes y delitos vinculados, conforme a los estándares nacionales e internacional en materia de derechos humanos.


b) La omisión de supervisar que el titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, investigue de manera inmediata, con la debida diligencia y en un plazo razonable, actos de tortura, tratos o penas crueles, inhumanas y degradantes, y delitos vinculados, conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.


c) Las omisiones en la coordinación y supervisión de la actuación de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos y la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura, en lo que atañe a la investigación inmediata con la debida diligencia y en un plazo razonable de actos de tortura, tratos o penas crueles inhumanos y degradantes y delitos vinculados conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.


Autoridades responsables:


• Titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, correspondiente al acto señalado en el inciso a).


• Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, en cuanto al acto reclamado identificado en el inciso b).


• Titular de la Fiscalía General de la República, por lo que respecta al acto reclamado referido en el inciso c).


43. Luego, en proveído de once de junio de dos mil veinte, se tuvo por ampliada la demanda respecto de la autoridad denominada "Delegación de la Fiscalía General de la República en el Estado de Guerrero".


44. Asimismo, durante el trámite del amparo, el representante de la persona que denunció ser objeto de tortura solicitó al fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, mediante oficio ***********, de veinte de julio de dos mil veinte, le informara si su representado fue registrado en el Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet).


45. Con motivo de la anterior solicitud, la autoridad dio contestación a través del oficio ************, de veintitrés de julio de dos mil veinte, indicando que aún no se había hecho la inscripción de ninguna posible víctima en el referido registro nacional.


46. A raíz de lo anterior, el peticionario de amparo amplió la demanda y la Juez acordó favorablemente el cuatro de agosto de dos mil veinte, por los actos y en contra de las autoridades siguientes:


Acto reclamado:


a) La omisión de establecer, operar y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y, en consecuencia, el incumplimiento de las obligaciones establecidas por los artículos 35, fracción III y 59, fracción IX de la mencionada ley, incluyendo la falta de registro de las personas víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, representados por el Instituto Federal de Defensoría Pública.


b) La omisión de supervisar el establecimiento, operación y coordinación del Registro Nacional del Delito de Tortura, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes y, en consecuencia, la falta de registro de las personas víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, representados por el Instituto Federal de Defensoría Pública.


c) La omisión de establecer, operar y coordinar el Registro Nacional del Delito de Tortura, en términos del artículo 85 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, en el plazo establecido por el artículo quinto transitorio de la misma y, en consecuencia, la falta de registro de las personas víctimas de tortura u otros tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, representados por el Instituto Federal de Defensoría Pública.


Autoridades responsables:


• Titular de la Fiscalía Especial en Investigación del Delito de Tortura de la Fiscalía General de la República, respecto del acto señalado en el inciso a).


• Titular de la Fiscalía Especializada en Materia de Derechos Humanos, en cuanto al acto señalado en el inciso b).


• Titular de la Fiscalía General de la República, respecto al acto identificado en el inciso c).


47. Recurso de queja. Inconforme con la determinación de la Juez, las autoridades responsables(15) interpusieron recurso de queja, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, quien lo registró bajo el expediente 179/2020, y en sesión de catorce de enero de dos mil veintiuno resolvió, en lo que interesa, lo siguiente:


• Calificó los agravios de las autoridades como infundados, pues consideró que de acuerdo al artículo 111 de la Ley de Amparo, la procedencia de la ampliación de demanda se sujeta a que se cumplan con los requisitos siguientes: 1) que exista vinculación estrecha entre los actos novedosos por los que se pretenda complementar el ocurso inicial, con los reclamados de origen, 2) que se presente dentro de los plazos previstos en el artículo 17 del ordenamiento legal; y, 3) que la audiencia constitucional no se hubiese celebrado.


• Consideró que los requisitos previstos en el artículo antes referido sí acontecían, porque los actos materia de la ampliación guardaban estrecha relación con los impugnados en el escrito inicial de demanda.


• Estableció que, desde la denuncia efectuada por el representante de la víctima, se solicitó que se realizara el registro del hecho en el registro nacional respectivo.


• Adujo que mediante oficio *********, el quejoso solicitó al fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, informara si las personas por las que se presentó formal denuncia –entre ellos su defendido–, fueron registrados en el Renadet, y mediante diverso ***********, la fiscalía informó que aún no se había hecho la inscripción de persona alguna en el referido registro nacional.


• En mérito de lo anterior, el colegiado consideró que tal circunstancia motivó al representante de la víctima para ampliar la demanda para tener también como actos destacados la omisión de supervisar, establecer, coordinar y operar el Renadet en el plazo establecido por el artículo 5o. transitorio de la citada ley, y en consecuencia, la falta de registro de las personas víctimas de tortura.


• El órgano jurisdiccional analizó los artículos 35, 83, 84 y 85 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos y Degradantes, para concluir, por una parte, que el Renadet es una herramienta de investigación y de información estadística; y por otra, la inscripción en el registro forma parte de las primeras acciones que las fiscalías especiales deben llevar a cabo cuando tengan conocimiento de la probable comisión del delito.


• El Colegiado consideró que la investigación de actos de tortura, implica realizar una serie de diligencias por parte de las fiscalías especiales. El inicio de forma inmediata de la investigación por el delito de tortura, el comienzo de la integración de la carpeta de investigación correspondiente y el registro de los hechos del caso en el Renadet, forman parte, dijo, de las diligencias que deben practicar las autoridades competentes.


• De este modo, concluyó que si en el juicio de origen, el quejoso señaló como actos reclamados la omisión de supervisar, coordinar e investigar de manera inmediata, con la debida diligencia y en un plazo razonable, actos de tortura y delitos vinculados, y posteriormente amplió su demanda por los diversos actos consistentes en la omisión de supervisar, establecer, coordinar y operar el Renadet, y en consecuencia, la falta de registro de las víctimas de dichos actos, era evidente que estos últimos sí estaban vinculados con aquéllos, pues ambos constituyen las primeras acciones que se deben llevar a cabo por parte de las autoridades correspondientes al tener conocimiento de la probable comisión del referido ilícito.


• Por último, estableció que, si bien la ampliación de demanda no derivaba de los datos arrojados por las autoridades responsables en sus informes, consideró que el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, no condiciona a que el dato novedoso por el que se pretendía ampliar la demanda se dedujera de los informes existentes en autos. Derivado de ello, declaró infundado el recurso de queja interpuesto por las autoridades.


48. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los órganos contendientes al resolver las cuestiones litigiosas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


49. De lo anterior, se advierte que ambos tribunales colegiados analizaron si en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo es procedente ampliar la demanda de amparo indirecto respecto a la falta de creación y operatividad del Renadet, y en vía de consecuencia, la omisión de registrar en éste a una persona que denunció ser objeto de tortura, cuando el acto inicialmente reclamado en el juicio de amparo fue la omisión por parte del Ministerio Público de investigar diligentemente dentro de la investigación de una denuncia de tortura.


50. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 87/2020, concluyó que los actos por los que se pretendía ampliar la demanda –omisión de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura, así como omisión de registro– no estaban relacionados directamente con los actos reclamados en su demanda de amparo inicial –omisiones del Ministerio Público de investigar con diligencia el delito de tortura–, sino que, dijo, se tratan de actos omisivos de naturaleza administrativa contra los cuales el quejoso puede presentar la demanda ante la autoridad que estime competente.


51. Asimismo, refirió que el registro de una víctima en el Renadet no constituye una diligencia para la prosecución de la investigación ministerial, ya que se trata de una herramienta de investigación y de información estadística, sin incidir en la investigación, por lo que determinó que en tales supuestos fácticos no era procedente ampliar la demanda de amparo en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo.


52. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 179/2020, sostuvo en situaciones fácticas similares, que sí procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, sobre la omisión de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura, y en consecuencia la falta de registro de una persona que denunció ser objeto de la misma, porque inicialmente se reclamó en la demanda de amparo la omisión por parte del Ministerio Público de investigar con diligencia un delito de tortura.


53. Para ello, consideró que el Renadet constituye una herramienta de investigación y de información estadística que debe incluir los datos sobre los asuntos en que se denuncien y se investiguen delitos de tortura. Además, sostuvo que la inscripción en dicho registro forma parte de una de las primeras acciones que deben realizar las autoridades cuando tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura. Por lo que, dijo, el inicio de forma inmediata de la investigación por el delito de tortura, la integración de la indagatoria y el registro de los hechos del caso en el Renadet, forman parte de las diligencias que deben practicarse por parte de las autoridades competentes.


54. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. En los ejercicios interpretativos realizados por los órganos contendientes sí existe un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver.


55. Lo anterior se afirma, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito determinó que no procede la ampliación de la demanda en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo, porque la falta de creación y operatividad del Renadet, así como la omisión de registrar en el mismo a una persona que se dice víctima de tal delito, es un acto independiente y de carácter administrativo que no encuentra relación con la omisión de investigar con diligencia el delito de tortura que originalmente fue reclamado en la demanda de amparo.


56. En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, consideró que la omisión de investigar con diligencia el delito de tortura, sí se encuentra relacionada con la omisión de crear y operar el Renadet, así como con la omisión de registrar en el mismo a las víctimas de tal delito, El Colegiado consideró que la investigación del delito de tortura implica una serie de diligencias que debe realizar la fiscalía, entre ellas, la de iniciar de forma inmediata la investigación, recopilar la indagatoria y registrar los hechos en el Renadet, por lo cual, dijo, la creación del mencionado registro tiene correlación con los actos reclamados que originalmente se plantearon en la demanda de amparo indirecto, por lo que sí era procedente su ampliación en términos del artículo 111 de la Ley de Amparo.


57. De lo anterior, se advierte la existencia de un punto de toque respecto a un tema entre los criterios de los órganos contendientes, específicamente, en relación a si la falta de creación del Renadet, y en consecuencia la omisión de inscribir a la víctima en éste, tiene relación directa en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, con la omisión del Ministerio Público de investigar con diligencia el delito de tortura, contra el que inicialmente se promovió la demanda de amparo indirecto.


58. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Pues bien, los puntos de vista de los órganos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, respecto a supuestos fácticos idénticos, dan lugar a la formulación de la siguiente interrogante:


¿En términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo procede ampliar la demanda de amparo respecto a la omisión de crear y operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, así como la falta de registro de una persona que denunció ser objeto de tal delito, cuando el acto reclamado inicial fue la omisión de investigar diligentemente una denuncia de tortura?


V. Consideraciones y fundamentos


59. La interrogante debe responderse en sentido positivo. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de conformidad con el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto por la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura y, como consecuencia, la falta de inscripción a éste de quien denunció ser víctima de ese delito, cuando la demanda inicial se promovió contra la omisión del fiscal de investigar diligentemente una denuncia del delito de tortura.


60. Lo anterior, porque los actos por los que se pretende ampliar la demanda de amparo inciden directamente en la omisión por parte del fiscal de investigar con diligencia ese delito, pues el registro de la víctima y, por tanto, del hecho que denunció en el Registro Nacional de Tortura, constituye una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías correspondientes en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(16) cuando reciben una denuncia de tortura.


61. En efecto, la creación y operatividad del Registro Nacional de Tortura, además de ser un instrumento con fines estadísticos, cuyo objeto es contar con un mejor conocimiento del fenómeno de la tortura en México, también constituye una herramienta fundamental de investigación para las fiscalías especializadas en el delito de tortura, pues parte del objetivo de crear y operar tal organismo es proporcionar información que permita un mejor estudio de las circunstancias de los hechos denunciados, así como que dichas fiscalías realicen un análisis profundo de contextos y patrones sistematizados en la comisión del delito de tortura de acuerdo a las circunstancias, métodos, agentes involucrados y lugares, y, cómo ello, impacta en el suceso que se encuentra investigando.


62. Para comprender mejor la respuesta anterior, el esquema de análisis en la presente contradicción de tesis será el siguiente: a) Doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto; b) Doctrina constitucional respecto a las obligaciones de las autoridades de investigar el delito de tortura; c) El objeto y fin del Registro Nacional del Delito de Tortura; y, d) Determinación que adopta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


a) Doctrina de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto a la procedencia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto


63. Al ser nuestra premisa inicial, se considera oportuno recordar que la figura de la ampliación de una demanda de amparo se encuentra regulada en el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, el cual indica:


"Artículo 111. Podrá ampliarse la demanda cuando:


"I. No hayan transcurrido los plazos para su presentación;


"II. Con independencia de lo previsto en la fracción anterior, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial. En este caso, la ampliación deberá presentarse dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de esta ley.


"En el caso de la fracción II, la demanda podrá ampliarse dentro de los plazos referidos en este artículo, siempre que no se haya celebrado la audiencia constitucional o bien presentar una nueva demanda."


64. La ampliación de la demanda es un acto procesal cuyo objeto principal consiste en adicionar o modificar lo expuesto en el escrito inicial de demanda de amparo, a fin de incorporar a la litis, elementos vinculados o que tengan una estrecha relación con aquéllos, para que también los resuelva el juzgador o tribunal de amparo en el mismo juicio. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido una basta doctrina en relación con los requisitos que deben cumplirse en un juicio de amparo directo o indirecto, para que sea procedente la ampliación de una demanda de amparo.


65. En las contradicciones de tesis 368/2016(17) y 83/2019,(18) el Pleno de esta Alta Corte estableció el contenido y alcance del artículo 111 de la Ley de Amparo. En dichos precedentes puntualizó que el artículo referido prevé expresamente la posibilidad de ampliar una demanda, bajo dos hipótesis:


1) Que no hayan transcurrido los plazos para su presentación; y,


2) Que, con independencia de lo anterior, en los juicios de amparo indirecto, el quejoso tenga conocimiento de actos de autoridad que guarden estrecha relación con los actos reclamados en la demanda inicial –siendo ésta la hipótesis que nos ocupa en la presente contradicción–, supuesto que está condicionado a que no se haya celebrado la audiencia y que, además, deba promover la ampliación dentro de los plazos previstos en el artículo 17(19) del mismo ordenamiento, o bien, presentar una nueva demanda.


66. Del mismo modo se estableció –al hablar de la segunda hipótesis señalada en el párrafo anterior, dado que es la que nos interesa para resolver la presente contradicción–, que aun cuando este supuesto se refiere al conocimiento de actos de autoridad relacionados, incluye también la incorporación de autoridades responsables y conceptos de violación, en aras de dar una solución adecuada al conflicto que plantea el quejoso y de acuerdo con el artículo 17 de la Constitución General, que establece el derecho de acceso a una justicia completa, pronta e imparcial.


67. Aunado a lo anterior, en dichos precedentes se determinó que la materia de ampliación de la demanda debe guardar una estrecha relación con los actos reclamados inicialmente, como pudiera ser un nuevo acto, la intervención de una autoridad distinta a la que emitió o ejecutó el acto reclamado o que hasta ese momento se conozca la fundamentación o motivación que sustenta el acto reclamado, lo que también posibilita ampliar la demanda respecto a los conceptos de violación.(20)



68. Además, se precisó que es indispensable que no se hubiera tenido conocimiento previo de lo que se alega como materia novedosa, porque de lo contrario se actualizaría la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo.(21)


69. En conclusión, el Tribunal Pleno estableció que para ampliar una demanda de amparo debe atenderse a los siguientes elementos:


a) La ampliación de demanda constituye una opción a favor del quejoso, ya que también está en aptitud de presentar una nueva demanda de amparo.


b) La materia de ampliación de la demanda puede recaer sobre actos reclamados, autoridades responsables o conceptos de violación que el quejoso no estuviera en posibilidad de reclamarlos anteriormente.


c) Los aspectos novedosos, por los que se intenta ampliar la demanda deben guardar relación con los actos inicialmente reclamados.


d) Se debe presentar dentro de los plazos previstos en el artículo 17 de la Ley de Amparo, tomando como referente para iniciar el cómputo respectivo, el artículo 18 de la misma disposición legal.(22)


e) La ampliación de demanda podrá presentarse hasta antes de la celebración de la audiencia constitucional, pues pasado ese momento, sólo podrá promover un nuevo juicio de amparo.


70. De esta forma, se puntualizó en los mencionados precedentes que la ampliación de la demanda en cualquiera de sus supuestos, procede ante nuevos actos reclamados, nuevas autoridades responsables o la necesidad de presentar nuevos conceptos de violación derivados de la fundamentación y motivación que no se conocía con anterioridad. De ahí que el Pleno de este Alto Tribunal haya destacado que la novedad y la relación con los actos reclamados sean el factor determinante.


71. Por lo anterior, el Pleno determinó que si la materia de ampliación de la demanda no cumple con la exigencia de guardar estrecha relación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, no podrá ser desechada, sino que atendiendo al principio pro actione y en aras de respetar el derecho de acceso a la justicia, cuya relevancia es sumamente trascendente por tratarse de una acción que tiene como propósito la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas, el Juez de Distrito debe remitir el escrito a la Oficina de Correspondencia Común correspondiente, con la finalidad de que se le dé el trámite como nueva demanda, en donde el juzgador de amparo en turno deberá acordar lo conducente.


72. De los anteriores argumentos, surgió la jurisprudencia P./J. 7/2020 (10a.),(23) que dice:


"AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA FALTA DE VINCULACIÓN ESTRECHA CON LOS ACTOS RECLAMADOS INICIALMENTE, NO OCASIONA SU DESECHAMIENTO.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron cómo debe actuar el Juez de Distrito frente a la ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente y llegaron a determinaciones divergentes, ya que uno sostuvo que el juzgador debe remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común, a fin de que se registre como una nueva demanda y se turne al órgano jurisdiccional correspondiente, a efecto de que provea lo conducente, mientras que el otro resolvió que en ese caso se debe desechar la ampliación de demanda.


"Criterio jurídico: Si la materia de ampliación de la demanda no cumple con la exigencia de guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, el Juez de Distrito deberá remitir el escrito a la Oficina de Correspondencia Común a fin de que se le dé el trámite como nueva demanda y el juzgador en turno, al examinarla, sólo en la hipótesis de que advierta una causa manifiesta e indudable de improcedencia, podrá desecharla.


"Justificación: Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido, aun antes de que fuera prevista en la Ley de Amparo, que la ampliación de demanda es una figura que atiende a la exigencia del artículo 17 de la Constitución General, el cual reconoce el derecho de acceso a la justicia, que debe ser completa, pronta e imparcial. Bajo ese orden de ideas, cuando ante un Juez de Distrito se promueva una ampliación de demanda que no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 111 de la Ley de Amparo, por no guardar estrecha vinculación con los actos reclamados inicialmente, o en ampliaciones previas, en aras de garantizar el acceso a la justicia, debe enviarla a la Oficina de Correspondencia Común para que se le dé el trámite correspondiente a una demanda independiente, ya que sólo puede desecharse una demanda ante la actualización de una causa de improcedencia manifiesta e indudable, lo que podrá hacer, en todo caso, el Juez que por razón de turno conozca de aquélla."


73. T. al elemento "estrecha relación" previsto en la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo, en la contradicción de tesis 155/2016,(24) emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que esta Primera Sala comparte, se estableció que esta exigencia consiste en un requisito de procedencia de la ampliación de la demanda de amparo indirecto, pues tiene influencia en la fijación de la litis y obliga a los órganos jurisdiccionales a verificar que entre los actos reclamados exista una estrecha relación entre los actos, y también a argumentar la existencia o no de tal relación.


74. Expuesto lo anterior, ahora se considera oportuno establecer qué debe entenderse por la frase "estrecha relación", a la que alude el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo y la citada jurisprudencia, dado que la materia de nuestro asunto consiste en determinar si un acto que busca ampliar una demanda de amparo indirecto –omisión de crear y operar el Renadet, así como el registro correspondiente a las víctimas del delito de tortura– guarda estrecha relación con el reclamado inicialmente –omisión de investigar diligentemente el delito de tortura por parte de la fiscalía correspondiente–.


75. Respecto al vocablo "estrecha (o)" la Real Academia Española sostiene que el mismo debe entenderse como: "Del lat. strictus. 1. adj. Que tiene poca anchura. 2. adj. Ajustado, apretado. Vestido, zapato estrecho. 3. adj. Dicho del parentesco: cercano. 4. adj. Dicho de la amistad: íntima. 5. adj. Rígido, austero, exacto. 6. adj. Apocado, miserable, tacaño.".(25)


76. Asimismo, en cuanto a la palabra "relación", el diccionario la define como: "1. f. Exposición que se hace de un hecho. 2. f. Conexión, correspondencia de algo con otra cosa. 3. f. Conexión, correspondencia, trato, comunicación de alguien con otra persona. U. m. en pl. Relaciones de parentesco, de amistad, amorosas, comerciales. 4. f. Trato de carácter amoroso. U. m. en pl. Tienen relaciones desde hace tiempo. 5. f. Lista de nombres o elementos de cualquier clase. 6. f. Informe que generalmente se hace por escrito, y se presenta ante una autoridad. 7. f. En el poema dramático, trozo largo que dice un personaje, para contar o narrar algo. 8. f. Gram. Conexión o enlace entre dos términos de una misma oración; p. ej., en la frase amor de madre hay una relación gramatical cuyos dos términos son las voces amor y madre. 9. f. M.. Resultado de comparar dos cantidades expresadas en números. 10. f. A.. y Ur. En diversos bailes tradicionales, copla que se dicen los integrantes de las parejas. 11. f. pl. Conocidos o amigos influyentes. Sin relaciones no se puede triunfar en esa profesión."(26)


77. Pues bien, de la doctrina ya expuesta y de lo que logra obtenerse de la definición dada por la citada Real Academia Española, en la especie es factible sostener que la frase "estrecha relación" que determina la fracción II del artículo 111 de la Ley de Amparo, debe entenderse o interpretarse en el sentido de que para que sea procedente la ampliación de una demanda de amparo respecto a actos de autoridad –nuevos o anteriores–, éstos deben guardar o tener conexidad sustancial –exacta o rigurosa– con los hechos y las particularidades concretas que se hubiesen reclamado en la demanda de amparo inicial.


78. Dicho de otra forma, la ampliación de la demanda de amparo indirecto en los términos de nuevos actos –es el tema que nos ocupa–, debe estar rigurosamente interconectada con los reclamados inicialmente, de tal forma que su vinculación haga factible que el juzgador pueda resolver el juicio en una sola sentencia, pues esa relación entre los actos al ser tan estrecha o rigurosa, impacta directamente en la fijación misma de la litis de una manera sustancial, de tal forma que no se puede resolver sobre la constitucionalidad de un acto sin mirar o voltear a ver la constitucionalidad del otro, lo cual hará necesario que el juzgador se pronuncie en la misma sentencia sobre todos los actos reclamados.


79. En consecuencia, si no existe esa conexión estrecha entre los actos reclamados en la demanda inicial de amparo y los reprochados en la ampliación, no será procedente ésta, por lo que, en todo caso, los actos que se reclamen en una ampliación de demanda de amparo serán motivo de reclamo en diverso juicio, por lo que el juzgador, al tenor de lo ya expuesto, se encontrará obligado a enviar el escrito de ampliación a la oficina de correspondencia común correspondiente.


80. Una vez desarrollada la doctrina sobre la procedencia de la ampliación de una demanda de amparo indirecto tocante a nuevos actos, en supuestos en los cuales ésta tiene una estrecha relación con los reclamados inicialmente, ahora es preciso establecer si existe una estrecha relación entre los actos examinados en la presente contradicción y así resolver el sentido de la misma, para ello será necesario examinar la doctrina respecto a las obligaciones de investigar el delito de tortura y luego estudiar el porqué de la creación del Registro Nacional de Tortura.


b) Doctrina constitucional respecto a las obligaciones de las autoridades de investigar el delito de tortura


81. Para entender qué es o cuando se activa una omisión de investigar con diligencia un delito de tortura, primero debe explicarse cuáles son las obligaciones de los fiscales o fiscalías especializadas, en sentido positivo de actuar, cuando se apertura una indagatoria porque se denunció el delito de tortura, cuyo acto es de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución General,(27) y, además, ante su gravedad debe ser considerada como una regla ius cogens, así como un derecho absoluto que por su propia naturaleza está exento de cualquier negociación.(28)


82. Pues bien, cuando se denuncia que se cometió un delito de tortura, ello no sólo conlleva una obligación para el Estado de investigar –a través de sus agentes– conforme a los parámetros del derecho público interno, sino que implica cumplir, además, con una serie de compromisos internacionales adquiridos por México en aras de considerar diligente dicha investigación.


83. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que el deber del Estado de investigar adecuadamente posibles actos de tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, implica que, durante la investigación y documentación de ésta, se cumplan y apliquen los siguientes principios: independencia, imparcialidad, competencia, diligencia y acuciosidad, los cuales deben adoptarse en cualquier sistema jurídico y orientar las investigaciones de presuntas torturas.(29)


84. Del mismo modo, respecto al tema de investigar el delito de tortura con diligencia, también esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo directo en revisión 90/2014(30) sostuvo que parte de las obligaciones del Estado Mexicano respecto a la investigación del delito de tortura se obtienen del párrafo tercero del artículo primero de la Constitución General, por lo que, en el ámbito de sus competencias, todas las autoridades tienen el deber de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier acto de tortura o trato o pena cruel, inhumana o degradante.


85. También en el precedente referido se estableció que, ante cualquier tipo de denuncia de haberse cometido el delito de tortura, el Estado, a través de los funcionarios correspondientes, se encuentra en la obligación de iniciar una investigación imparcial de forma inmediata cuando una persona denuncie haber sido sometida a tortura, o de oficio, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.


86. En el mismo sentido, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y S.,(31) citado como fuente en sus resoluciones por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al analizar sobre la correcta investigación del delito de tortura,(32) en su capítulo III, correspondiente a la "investigación legal de la tortura" se establece que los principios que deben seguir en toda investigación de tortura son los siguientes: competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad.(33)


87. De igual forma, el protocolo indicado establece que el objetivo general de la investigación debe ser el de aclarar los hechos en relación con presuntos casos de tortura, con miras a identificar a los responsables y facilitar su procesamiento o a utilizar la información en el contexto de otros procedimientos dirigidos a obtener reparación para las víctimas.(34)


88. Asimismo, del citado manual se desprende que para considerar que la investigación de la comisión de un delito de tortura se está realizando de manera diligente y eficaz por parte del fiscal, o bien, se hizo así, se debe cumplir, por lo menos, con lo siguiente:


a) La investigación debe iniciarse de manera inmediata y oficiosa;


b) La investigación debe ser realizada por fiscalías especializadas;


c) Contener los principios de competencia, imparcialidad, independencia, prontitud y minuciosidad en la investigación;


d) Los investigadores deben estudiar el contexto en el que se actúa en la indagatoria;


e) Darse protección a la víctima y los testigos;


f) ordenar de inmediato los exámenes médicos pertinentes y conducentes a demostrar el delito;


g) Brindar el derecho de información a la víctima y el derecho a un intérprete (en su caso);


h) Asegurar y obtener pruebas físicas e indicios relacionados al delito;


i) Recabar las fotografías pertinentes.


89. Del mismo modo, sobre el deber de investigar diligentemente y lo qué debe entenderse por ello, tenemos los artículos 12 y 13 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,(35) el numeral 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,(36) así como, los artículos 5o., fracción IX, 7o., 33, 35, 59, fracciones I y V, y 68, último párrafo, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.(37)


90. Pues bien, de lo anterior –criterios, manual y numerales– se obtienen una serie de principios y directrices que deben seguirse en cualquier investigación que se siga por el delito de tortura, entre otras: la denuncia puede ser presentada por cualquier persona, la investigación se sigue de oficio y de inmediato,(38) por fiscalías especializadas, la investigación debe ser independiente, imparcial, con debida diligencia, dentro de un plazo razonable, con participación activa de la víctima del delito y en donde en todo momento la carga probatoria dentro de la indagatoria recaiga en la autoridad.


91. Asimismo, se desprende que cuando se tenga conocimiento de la posible comisión del delito de tortura, el fiscal correspondiente –que reciba la denuncia o tenga conocimiento oficiosamente del hecho– deberá realizar, por lo menos, los actos siguientes:


• Iniciar de manera inmediata y de oficio la investigación por el delito de tortura. Tal investigación debe realizarse por Fiscalías Especializadas en la investigación del delito de tortura.


• La investigación debe cumplir con los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia, prontitud y acuciosidad.


• Comenzar con la integración de la investigación, en donde debe incluir necesariamente, además de otras pruebas, las declaraciones del denunciante o víctima del delito de tortura, así como de todos los testigos que hayan tenido conocimiento del delito o intervenido en los hechos.


• Asegurar y obtener pruebas físicas e indicios relacionados al delito que se investiga.


• La investigación debe ser imparcial, independiente y minuciosa, con el objeto de: determinar la naturaleza y origen de las lesiones advertidas; identificar a los responsables; e, iniciar su procesamiento.


• Realizar el registro del hecho en el Registro Nacional del Delito de Tortura.


• Informar a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico.


• Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del lugar de los hechos y solicitar a los peritos su intervención para su procesamiento.


• Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran en aras de encontrar la verdad.


• Informar a la víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.


• Emitir todas las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las víctimas y testigos.


• Notificar, en caso de que la víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular.


• Solicitar al J. la audiencia correspondiente.


92. De lo antes expuesto se obtiene que toda indagatoria sobre el delito de tortura debe contener los parámetros antes mencionados con observancia de los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia, prontitud y acuciosidad. Siendo una de las acciones primigenias dentro la indagatoria el registrar el hecho en el Registro Nacional de Tortura. Por lo que, cuando uno de tales parámetros o principios se vea mermado, claramente se estará ante una violación a la obligación de la autoridad en investigar este tipo de actos –tortura– de manera diligente.


93. Pues bien, una vez desarrollada la doctrina constitucional respecto a las obligaciones de las autoridades de investigar el delito de tortura, ahora examinaremos el objeto y fin de la creación del Registro Nacional del Delito de Tortura, en aras de exponer las razones del por qué su falta de creación y operatividad, así como la omisión de registrar a una víctima en éste, guarda una estrecha relación con la omisión por parte del fiscal de investigar diligentemente la comisión del delito de tortura.


c) El objeto y fin del Registro Nacional del Delito de Tortura


94. La necesidad de que México cuente con un "registro nacional" que contenga toda la información estadística inherente al delito de tortura, parte de manera fundamental de diversas observaciones y recomendaciones realizadas por el Comité Contra la Tortura de la Organización de Naciones Unidas y la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos al Estado Mexicano durante varios años.


95. En efecto, desde el año dos mil doce, el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas observó con preocupación que la información proporcionada por el Estado Mexicano al momento de rendir sus informes no incluyera datos estadísticos desglosados sobre el número de denuncias interpuestas ante las distintas instancias, ni datos concretos sobre las penas impuestas y sobre indemnizaciones efectivamente concedidas en casos de sentencias dictadas por el delito de tortura. Por lo anterior, instó a México a crear un registro centralizado de denuncias de tortura y malos tratos.(39)


96. Asimismo, en el año dos mil catorce, el relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de las naciones unidas emitió un informe respecto del tema aduciendo que era difícil conocer el número real de casos por tortura en México, lo anterior porque no existe un registro nacional sobre los mismos, pues cada entidad tiene sus propios datos. Por lo anterior, el relator emitió como recomendación al Estado Mexicano sobre la necesidad de que se documenten todas las denuncias de tortura y sancionen los casos en los cuales los Jueces o fiscales no ordenen investigar el delito de tortura de manera oficiosa.(40)


97. Del mismo modo, en el citado informe se recomendó al Estado Mexicano expedir una ley general en la materia, que tipificara la tortura en toda la República con arreglo al estándar más amplio de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura. También se recomendó que las legislaciones federales y estatales contemplen todas las obligaciones y garantías derivadas de la prohibición absoluta de la tortura, como la de investigar, juzgar y sancionar en forma pronta, independiente, imparcial y exhaustiva, la imprescriptibilidad del delito, y también la reparación de las víctimas.(41)


98. Luego, en el año dos mil diecisiete, al darse seguimiento al informe anteriormente mencionado, se dijo que se tenía conocimiento del dictamen aprobado por las comisiones unidas de la Cámara de Diputados en diciembre de dos mil dieciséis. El relator hizo un llamado a que se aprobara la ley general a la brevedad –misma que en la actualidad rige la materia–, y que se cumpliera con los más altos estándares internacionales.(42)


99. Finalmente, en el año de dos mil diecinueve, el organismo internacional lamentó que aún no se conformara el Registro Nacional de Tortura e instó al Estado Mexicano para crear el registro nacional y mantenerlo actualizado; además de recopilar y publicar datos estadísticos sobre el número de denuncias por actos de tortura y malos tratos registrados en todas las instancias.(43)


100. Por su parte, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos,(44) desde el año dos mil quince ha sido enfática también en señalar que el Estado Mexicano debe contar con un sistema de recopilación de estadísticas uniformes en graves violaciones a los derechos humanos, entre ellas, lo relativo a la tortura. Al respecto, en el informe de ese año precisó que se tenía información de que los registros oficiales sobre tortura y malos tratos en todo el país reflejan un sub-registro y son inexactos, contradictorios e incompletos, lo que impide tener una panorámica certera sobre la verdadera magnitud del problema.(45)


101. Con motivo de ello, instó al Estado Mexicano, entre otras cuestiones, a que adoptara una Ley General sobre Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y realizara todas las medidas necesarias para asegurar que, tanto a nivel federal como estatal, las legislaciones correspondientes y las prácticas se ajusten a los estándares internacionales en la materia, en particular en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.(46)


102. También, recomendó a México a que estableciera lineamientos de aplicación federal y estatal sobre la recopilación de estadísticas uniformes sobre graves violaciones a los derechos humanos. En particular, dijo, el Estado debe mejorar el sistema de recopilación de información de forma desagregada, con una metodología consistente y transparente.(47)


103. Después, en su informe anual respecto a México correspondiente al año dos mil dieciocho, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos insistió en la necesidad de establecer el Registro Nacional del Delito de Tortura, el cual, sostuvo, sería la herramienta de investigación y estadística que incluiría los datos sobre los asuntos de tortura, y con ello establecer eficazmente los casos de tortura en México.(48)


104. Por su parte, el Estado Mexicano en respuesta a dichas recomendaciones y consciente de la necesidad de la creación de una ley general, publicó la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, el veintiséis de junio de dos mil diecisiete.


105. La Cámara de Diputados, al proponer la creación de la citada ley, planteó en el dictamen correspondiente,(49) la creación del Registro Nacional del Delito de Tortura como una herramienta de investigación e información estadística, que incluiría los datos y hechos sobre todos los casos en los que se denuncien e investiguen el delito de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Lo anterior, se dijo, en concordancia con la recomendación efectuada por el Comité Contra la Tortura de las Naciones Unidas en diversas observaciones.


106. En el mencionado dictamen se estableció que el Registro Nacional del Delito de Tortura debía incluir datos como: el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; en su caso, la información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.


107. Asimismo, se expuso que esta herramienta estaría interconectada con el Registro Nacional de Víctimas a fin de garantizar que las personas identificadas como víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparecieran en ambos registros, lo cual se reflejó en el numeral 84 de la ley general.(50) De hecho, en la ley se destacó que las fiscalías especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, debería registrarse el hecho denunciado en el Registro Nacional, como parte de las primeras acciones para ello.(51)


108. Igualmente, se estableció la atribución y el deber para que la Procuraduría General de la República –hoy fiscalía con motivo de las reformas correspondientes– fuera la institución encargada de coordinar la operación y la administración del registro nacional. Se puntualizó que los registros estatales alimentarían, a su vez, al registro nacional, por lo que se previó la celebración de convenios para tal efecto, lo cual quedó reflejado en el artículo 85 de la ley general.(52)


109. Finalmente, en el referido dictamen se consideró que, con la instrumentación de ese Registro Nacional, sería posible contar con una herramienta que permitiría conocer el número total –y real– de casos de tortura, evitando, también, la disidencia de datos que en anteriores ocasiones se han presentado.


110. Pues bien, de lo expuesto se aprecia que la creación y correspondiente operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura tiene dos finalidades fundamentales: constituirse como una herramienta de recopilación de información nacional respecto al delito de tortura y como un instrumento de investigación también sobre el citado delito.


111. En efecto, la creación y operatividad del Renadet encuentra su origen, por un lado, en la necesidad de recopilar la información conducente del delito, para estar en condiciones de establecer qué tanto se tortura en México, y a su vez, qué tanto se investiga, persigue y sanciona el referido delito, lo cual, además, debe coordinarse con el Registro Nacional de Víctimas.


112. Del mismo modo, como segunda finalidad primordial con la creación del citado registro nacional se buscó que éste se constituyera en una herramienta fundamental de investigación para las fiscalías especializadas en el delito de tortura. Parte del objetivo de crear y operar tal organismo es proporcionar información que permita un mejor estudio de las circunstancias de los hechos denunciados, así como que dichas fiscalías realicen un análisis profundo de contextos y patrones sistematizados en la comisión del delito de tortura de acuerdo a las circunstancias, métodos de tortura, autoridades involucradas, lugares y víctimas, y, cómo ello, impacta en el suceso que se encuentra investigando.


113. Es decir, el registro de la víctima y el hecho en el Renadet busca, además de complementar datos estadísticos, que los actos registrados –previamente denunciados– sirvan como un antecedente para relacionarlos con otros casos, pues cuando un hecho de tortura es denunciado, no sólo debe tomarse en consideración los aspectos de ese evento en concreto –como un evento aislado–, sino que, ante la gravedad de la conducta, debe hacerse una relación entre los sujetos, lugares o circunstancias, patrones, víctimas y contextos donde se ha llevado a cabo el delito en ocasiones anteriores.


114. Lo anterior, permitirá al fiscal o fiscalía a cargo de la indagatoria correspondiente, conocer si su caso concreto en donde investiga la posible comisión de un delito de tortura, está relacionado con otros hechos, sujetos o lugares y, así establecer, entre otras cuestiones, si existen patrones de tortura sistematizado por parte de ciertos agentes o instituciones del Estado, y dirigir la investigación que esté realizando también desde esa perspectiva y no sólo como un caso aislado.


115. En efecto, la propia ley general en su artículo 59 establece,(53) entre otras cuestiones, que las fiscalías especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, la obligación de desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con el delito de tortura, y que durante su investigación se lleve a cabo un análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito en cuestión, con base precisamente en los datos del Registro Nacional y otra información disponible.


116. De hecho, esa sería una de las razones fundamentales por las cuales la ley general en el numeral 35 antes referido, establece como una de las primeras obligaciones por parte de las fiscalías cuando inicien una investigación por el delito de tortura que el hecho sea registrado en el Renadet, lo que implica, para cumplir con el objeto y fin para el cual fue creado –y que previamente se explicó–, el que se registre ante éste, entre otras cuestiones, la información siguiente: el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; en su caso, la información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.


117. Ahora bien, una vez que esta Primera Sala ha determinado el objeto y fin del Registro Nacional del Delito de Tortura, es preciso analizar si la falta de creación y operación de éste, y como consecuencia la omisión de inscribir a la víctima –y hecho– en el mismo, guarda estrecha relación con la omisión por parte del fiscal de investigar con diligencia un delito de tortura, esto en aras de establecer si es procedente o no ampliar la demanda en torno a este tipo de actos en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo.


d) Determinación que adopta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación


118. Una vez realizado el estudio anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, determina que sí procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto por la omisión de crear y operar el Registro Nacional del Delito de Tortura, y como consecuencia la omisión en el registro de la víctima –y hecho– en éste, cuando la demanda inicial se promovió contra la omisión del Ministerio Público de investigar diligentemente el delito de tortura, pues los actos primigenios y por los que se pretende ampliar la demanda sí tienen una estrecha relación que haga factible dicha ampliación.


119. Lo anterior es así, porque como se hizo referencia en el apartado que antecede, la creación del Registro Nacional del Delito de Tortura no sólo partió de la necesidad de documentar estadísticamente los casos de tortura que se realizan en México y con ello complementar en la ley general las observaciones que los entes internacionales con preocupación mencionaron en sus conclusiones y recomendaciones en torno a dicho tema, sino que surgió también como una herramienta obligatoria de investigación para las fiscalías especializadas.


120. En efecto, como se indicó anteriormente, el Renadet funge como una herramienta de investigación que facilita acciones con miras a la investigación integral y contextual de los actos de tortura y malos tratos, cuya finalidad es fortalecer el seguimiento y control de las conductas delictivas previstas en la ley general para ampliar la investigación, así como llevar a cabo un análisis de patrones, contextos, presuntos responsables, reincidentes, estructuras criminales y demás datos que contribuyen específicamente a la investigación del delito de tortura, al tenor de lo ordenado en el artículo 59 de la ley general en cita.


121. De hecho, como se enfatizó en párrafos anteriores, esa sería una de las razones fundamentales por las cuales la ley general en el numeral 35 antes referido, establece como una de las primeras obligaciones por parte de las fiscalías cuando inicien una investigación por el delito de tortura que el hecho sea registrado en el Renadet, lo que implica, para cumplir con el objeto y fin para el cual fue creado –y que previamente se explicó, el que se registre ante éste, entre otras cuestiones, la información siguiente: el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; en su caso, la información referente a la víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.


122. Pues bien, lo anterior conduce a determinar que la omisión de crear y operar el Renadet, así como con la omisión de registrar en el mismo a una víctima del delito –y el hecho correspondiente–, guarda una estrecha relación con la omisión por parte del fiscal de investigar de manera diligente la comisión del delito de tortura, pues además el registro de la víctima y el hecho es una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías correspondientes al momento de investigar el delito señalado, de tal forma que sea necesario que el juzgador de amparo se pronuncie en la misma sentencia de ambos actos, por lo que en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo sí es procedente la referida ampliación.


123. En efecto, la función del Renadet resulta apta para visibilizar, además del problema de tortura en México, las investigaciones generalizadas de los casos existentes en el país sobre ese delito, lo que en la especie implica que su falta de creación y operatividad tenga una estrecha relación con la omisión de investigar diligentemente por parte del fiscal correspondiente el delito de tortura en un caso específico, o bien, que esa falta de registro –del hecho y víctima– tenga un impacto en la indagatoria, de tal forma que impida continuar con su correcta integración, entre otras cuestiones, porque impedirá al fiscal establecer contextos y patrones de conducta, que le permitan, incluso, dar un giro adecuado a la investigación, ya no como un caso aislado donde se denunció un hecho de tortura, sino como un patrón sistematizado de tortura para ciertos casos en específico.


124. En efecto, la omisión de investigar la comisión del delito de tortura parte de un hecho delictivo en concreto, esto es, la víctima como denunciante acude a las instancias de procuración de justicia –ya sea de mutuo proprio o al ser ordenado de oficio por una autoridad– en busca de la verdad y de que se le haga justicia, esto es, que se determine la existencia del delito y se castigue al o los responsables.


125. Así, la labor del fiscal en la investigación comienza con esa notitia criminis, en la cual enfoca sus facultades, recursos y obligaciones en determinar la existencia del hecho delictivo que le fue denunciado, con la finalidad de recabar pruebas, decidir sobre el rumbo de la investigación y en su caso judicializar el hecho concreto –si resulta procedente–.


126. Por tanto, si en un caso concreto la promoción inicial de la demanda de amparo indirecto fue por la omisión de investigar el delito de tortura de manera diligente por parte del fiscal, es evidente que ese reclamo tiene como objetivo que se realicen de inmediato todas las acciones correspondientes que conllevan la correcta investigación del delito de tortura, en los términos indicados en esta ejecutoria, esto es, para encontrar las pruebas correspondientes y con ello decidir el rumbo correcto de la investigación, de ahí que la falta de creación y operatividad del citado Registro Nacional, así como la omisión de registrar a la víctima sí tenga una vinculación con aquel reclamo inicial.


127. En efecto, como se analizó en el apartado de la doctrina constitucional en cuanto a las obligaciones de investigar diligentemente la comisión del delito de tortura, en esta etapa del proceso penal, el fiscal debe realizar una investigación que cumpla con los principios de independencia, imparcialidad, competencia, diligencia, prontitud y acuciosidad, en aras de determinar con la mayor inmediatez la naturaleza de las lesiones advertidas, identificar al responsable e iniciar su procesamiento.


128. Con motivo de ello, resulta procedente ampliar la demanda de amparo indirecto en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, para reclamar también la falta de creación y operatividad de un órgano que tiene la función dual: el de ser una herramienta con funciones estadísticas, así como un mecanismo de investigación que ayuda a los fiscales, entre otras cuestiones, a identificar lugares, sujetos, patrones y contextos del delito de tortura, a saber, el mencionado Registro Nacional del Delito de Tortura, y en vía de consecuencia, la falta de registro en él de una persona que denunció que fue objeto del delito de tortura.


129. Bajo esos parámetros resulta importante acotar que no debe confundirse que la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura, así como la omisión de registrar a la víctima en el mismo, contenga notas propias de la materia administrativa y no se encuentre dentro del ámbito penal. Lo anterior, porque –como quedó demostrado– tales acciones están encaminadas a la debida investigación e integración del procedimiento penal por la posible comisión del delito de tortura. Recordemos que en la contradicción de tesis 157/2019,(54) el Pleno de esta Suprema Corte estableció que para definir si un asunto tiene una connotación penal, debe tomarse en cuenta si éste emana o se relaciona con un procedimiento penal, o bien, con actos que afecten la libertad personal. Con la salvedad de que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento.


130. Se estimó que, si ninguna de esas cuestiones se regula por el procedimiento del asunto a analizar, es evidente que no tiene un componente penal que lleve a concluir que se ubica en el supuesto previsto en el artículo 51, fracciones I o III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada(55) (actualmente artículo 56 de la Nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación).(56)


131. En aquella ocasión, se determinó que la omisión o dilación de las autoridades competentes para entregar los apoyos o compensaciones económicas subsidiarias reguladas en la Ley General de Víctimas y en la abrogada Ley de Atención y Apoyo a Víctimas del Delito para el Distrito Federal cuando se trate de víctimas del delito, debe considerarse un acto de naturaleza administrativa, dado que la litis se centra en determinar si procede o no y en qué medida el acceso a los recursos de los fondos de ayuda correspondientes, sobre lo cual no existe un componente penal.


132. En la presente ejecutoria, como ya quedó establecido, acorde con lo estipulado en la fracción III, artículo 35, de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, dentro de las acciones que las fiscalías deben realizar al tener conocimiento de la posible comisión de un delito de tortura, además de lo estipulado en el Código Nacional de Procedimientos Perales, es precisamente realizar el registro en el Renadet.


133. Por tanto, al ser una de las acciones que las fiscalías deben realizar al iniciar una investigación por el delito de tortura, es inconcuso que ello forma parte del proceso penal y, por tanto, son actos inherentes a dicha materia, de ahí que el Juez de amparo penal resulte competente para conocer –también– de dichos actos.


VI. Jurisprudencia que debe prevalecer


134. En las relatadas circunstancias, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de conformidad con el artículo 225 de la Ley de Amparo debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas discrepantes, al resolver un recurso de queja en el que se vieron en la necesidad de determinar si la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura (Renadet) y, en consecuencia, la omisión de inscribir a la víctima en éste, tenía estrecha relación o no, en términos del artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo para efectos de la ampliación de la demanda de amparo indirecto, con la omisión del Ministerio Público de investigar con diligencia los actos de tortura denunciados, que fue el motivo por el cual se presentó la demanda de amparo.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de conformidad con el artículo 111, fracción II, de la Ley de Amparo, procede la ampliación de la demanda de amparo indirecto contra la falta de creación y operatividad del Registro Nacional del Delito de Tortura y, como consecuencia, la falta de inscripción en éste de quien denunció ser víctima de ese delito, cuando la demanda inicial se promovió contra la omisión del fiscal de investigar diligentemente una denuncia del delito de tortura.


Justificación: Lo anterior es así, porque los actos por los que se pretende ampliar la demanda de amparo inciden directamente en la omisión por parte del fiscal de investigar con diligencia ese delito, pues el registro de la víctima y, por tanto, del hecho que denunció en el Registro Nacional de Tortura, constituye una de las primeras acciones que deben realizar las fiscalías correspondientes en términos del artículo 35 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, cuando reciben una denuncia de tortura. En efecto, la creación y operatividad del Registro Nacional de Tortura, además de ser un instrumento con fines estadísticos, cuyo objeto es contar con un mejor conocimiento del fenómeno de la tortura en México, también constituye una herramienta fundamental de investigación para las Fiscalías Especializadas en el Delito de Tortura, pues parte del objetivo de crear y operar tal organismo es proporcionar información que permita un mejor estudio de las circunstancias de los hechos denunciados, así como que dichas Fiscalías realicen un análisis profundo de contextos y patrones sistematizados en la comisión del delito de tortura de acuerdo a las circunstancias, métodos, agentes involucrados y lugares, y cómo ello impacta en el suceso que se encuentra investigando. De ahí que los citados actos, esto es, falta de operatividad, creación y registro correspondiente en el Renadet tengan una estrecha relación con la omisión del fiscal de investigar diligentemente el delito de tortura, por lo que resulta procedente ampliar la demanda de amparo respecto a los mismos.


135. Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este toca 31/2021 se refiere, entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de este fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 1a. CCCXLIX/2014 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 121/2016 (10a.), P./J. 8/2018 (10a.) y P./J. 7/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 24 de octubre de 2014 a las 9:35 horas, 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas, 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas y 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo I, junio de 2018, página 10, con número de registro digital: 2017123.


La tesis aislada de rubro "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave I..A.126 K en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 1031, con número de registro digital: 167312.








________________

1. En adelante también R. o registro nacional.


2. En adelante también fiscal o fiscalía.


3. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 11, octubre de 2014, Tomo I, página 597, con número de registro 2007728.


4. Numerales que establecen:

"Artículo 6. Los defensores públicos y asesores jurídicos están obligados a:

"I. Prestar personalmente el servicio de orientación, asesoría y representación a las personas que lo soliciten en los términos que establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y las demás disposiciones aplicables;

"II. Representar y ejercer ante las autoridades competentes los intereses y los derechos jurídicos de los defendidos o asistidos, a cuyo efecto harán valer acciones, opondrán excepciones o defensas, interpondrán incidentes o recursos y realizarán cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a Derecho que resulte en una eficaz defensa;

"III. Evitar en todo momento la indefensión de sus representados;

"IV. Vigilar el respeto a los derechos humanos y sus garantías de sus representados; así como promover el juicio de amparo respectivo o cualquier otro medio legal de defensa, cuando aquéllos se estimen violentados;

".L. un registro y formar un expediente de control de todos los procedimientos o asuntos en que intervengan, desde que se les turnen hasta que termine su intervención;

"VI. Atender con cortesía a los usuarios y prestar sus servicios con diligencia, responsabilidad e iniciativa; y,

"VII. Las demás que se deriven de la naturaleza de sus funciones y de las disposiciones legales aplicables."

"Artículo 12. El servicio de defensoría pública en materia penal, ante los órganos jurisdiccionales federales comprende:

"I.A. inmediatamente las solicitudes que le sean formuladas por el inculpado o imputado, o por el Juez de la causa;

"II. Replicar o bien solicitar las aclaraciones o precisiones que estime necesarias respecto a la imputación formulada por el órgano acusador, o en su caso las realizadas por el coadyuvante del Ministerio Público;

"III. Solicitar al Juez de la causa la libertad caucional o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, si procediera;

"IV. Hacer valer lo concerniente respecto de las medidas cautelares solicitadas;

"V.H. valer los medios que desvirtúen los elementos del tipo penal, hecho delictivo o la probable responsabilidad o participación del defendido, en cualquier etapa del procedimiento, presentando argumentos y datos de prueba, ofreciendo medios de prueba o pruebas y promoviendo los incidentes, juicio de amparo, recursos, alegatos y demás diligencias que fueren necesarias para una eficaz defensa;

"VI. Asistir jurídicamente al defendido y estar presente en el momento en que rinda su declaración preparatoria o declaración en la audiencia inicial y en cualquier audiencia o diligencia en que deba intervenir, y hacerle saber sus derechos;

"VII. Hacer uso de la palabra para expresar lo que convenga al interés del acusado en la apertura de la audiencia de juicio o en el momento que proceda;

"VIII. Llevar a cabo el interrogatorio o contrainterrogatorio de testigos y peritos;

"IX. Solicitar la ampliación del plazo constitucional para el desahogo de medios de prueba que considere necesarios;

"X. Solicitar las diligencias de investigación que hubiere rechazado el Ministerio Público durante la investigación;

"XI. Acceder a los medios probatorios ofrecidos por la víctima u ofendido;

"XII. Formular las conclusiones a que se refiere el Código Federal de Procedimientos Penales o replicar la acusación del Ministerio Público y la coadyuvancia a la acusación de la víctima y ofendido, en el momento procesal oportuno;

"XIII. Manifestarse sobre los acuerdos probatorios si lo estima procedente;

"XIV. Informar al defendido o a sus familiares del trámite legal que deberá desarrollarse en la fase de apelación para establecer con ellos una comunicación estrecha sobre el particular;

"XV. Analizar las constancias que obren en autos a fin de contar con mayores elementos para la formulación de los agravios respectivos en el momento procesal oportuno, durante la tramitación de la segunda instancia;

"XVI. Practicar las visitas que sean necesarias a los centros de reclusión o penitenciarios con el objeto de comunicar a su defendido el estado procesal en que se encuentra su asunto, informar los requisitos para su libertad provisional bajo caución o medida cautelar distinta a la prisión preventiva, así como aquellos para obtener los beneficios preliberacionales que en su caso correspondan;

"XVII. Vigilar el adecuado cumplimiento de las sentencias, procurando para sus representados los beneficios que, en su caso, establezcan las disposiciones legales aplicables;

"XVIII. Promover el procedimiento respectivo cuando existan indicios de que el imputado es inimputable;

"XIX. Solicitar cuando proceda la declaración de la extinción de la acción penal cuando se trate de delitos que afecten bienes jurídicos propios de un pueblo o comunidad indígena o bienes personales de uno de sus miembros;

"XX. Presentar los agravios que cauce la resolución que recurra;

"XXI. Promover cuando procede la extinción de la pretensión punitiva o de la potestad para ejecutar las penas o medidas de seguridad u otra consecuencia del delito; o el reconocimiento de inocencia o la anulación de sentencia;

"XXII. Promover, cuando proceda, las soluciones alternas al procedimiento, formas de terminación anticipada del proceso y procedimientos especiales, explicando a sus representados las implicaciones de cada una de las soluciones alternas, produciendo certeza de la aceptación del defendido de las consecuencias de dichos mecanismos y procedimientos; y,

"XXIII. En general, realizar todos los actos inherentes para una defensa adecuada conforme a derecho."

"Artículo 13. Las quejas que formulen los defensores públicos, los detenidos o internos de establecimientos de detención o reclusión por falta de atención médica; por tortura; por tratos crueles, inhumanos o degradantes, por golpes y cualquier otra violación a sus derechos humanos que provengan de cualquier servidor público, se denunciarán ante el ministerio público, a la autoridad que tenga a su cargo los reclusorios y centros de readaptación social y a los organismos protectores de derechos humanos, según corresponda. Esto con el fin de que las autoridades adopten las medidas que pongan fin a tales violaciones, se prevenga su repetición y, en su caso, se sancione a quienes las hubiesen cometido, de conformidad con la legislación aplicable."

"Artículo 32. El director general del Instituto Federal de Defensoría Pública tendrá las atribuciones siguientes:

"I. Organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios de defensoría pública que preste el Instituto Federal de Defensoría Pública, así como sus unidades administrativas;

"II. Dar seguimiento a los asuntos penales cuya defensa esté a cargo de los defensores públicos federales, mediante el sistema que corresponda."


5. Los mencionados artículos establecen:

"Artículo 5. De las funciones de la Dirección General.

"...

"XXI. Facultar a las o los titulares de unidad, delegaciones y direcciones; las y los encargados de funciones de supervisión y evaluación, y demás servidoras y servidores públicos, para realizar funciones de defensa penal y asesoría jurídica de acuerdo a las necesidades del servicio, hasta en tanto cesen las mismas;

"...

"XXV. Llevar a cabo funciones de litigio, propias de la defensa pública o asesoría jurídica, cuando por necesidades del servicio así sea requerido."

"Artículo 17. Integración del secretariado técnico.

"El secretariado técnico contará con el personal profesional y administrativo que determine el presupuesto.

"Se integrará, al menos, con cuatro secretarías técnicas, cuyas atribuciones serán asignadas por el director general y las bases generales."

"Artículo 18. Atribuciones de los secretariados técnicos.

"Los secretariados técnicos tendrán atribuciones de apoyo a la dirección general y a las unidades administrativas, en los términos que fijen las disposiciones que se expidan conforme al artículo 5, fracciones III, IV y XXVI de estas bases, las cuales de manera enunciativa mas no limitativa consistirán en:

"I. Llevar a cabo las gestiones institucionales y acciones de coordinación que correspondan ante los órganos jurisdiccionales, ministeriales o administrativos que coadyuven al eficaz desarrollo de las funciones del instituto;

"II. Desahogar las consultas que se les formulen al interior del instituto, en el ámbito de su competencia;

"III. Concentrar, validar y poner a disposición la información necesaria para la integración de los informes periódicos que se requieran;

"IV. Certificar documentos relacionados con la competencia y atribuciones de la secretaría a su cargo; y,

"V. Las demás que determine la dirección general."

"Artículo 18 Bis. Objetivo de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos.

"La secretaría técnica tendrá como objetivos coordinar, supervisar y realizar acciones de monitoreo, incidencia, investigación, análisis y seguimiento a la respuesta institucional frente a los actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes."

"Artículo 18 Ter. Atribuciones de la Secretaría Técnica de Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos.

"Son atribuciones de la secretaría técnica:

"I.A., evaluar y dar seguimiento a las recomendaciones internacionales o nacionales en materia de tortura y malos tratos que sean competencia del instituto;

"II. Proponer al director general acciones de mejora, manuales o protocolos para la atención de asuntos que involucren tortura o malos tratos;

"III. La o el titular de la secretaría y el personal adscrito a la misma, realizará funciones de defensa penal y asesoría jurídica en los casos que involucren la posible comisión de actos de tortura o malos tratos en perjuicio de personas representadas por el instituto, ante instancias nacionales e internacionales;

"IV. Diseñar, coordinar e impulsar estrategias de litigio para la investigación, juzgamiento, sanción y reparación integral de las víctimas del delito de tortura o malos tratos en perjuicio de personas representadas por el instituto;

".C. acciones de monitoreo, documentación y difusión respecto de la tortura y malos tratos a nivel nacional, para proponer las acciones que correspondan al director general;

"VI. Participar, por instrucción del director general, en espacios académicos e institucionales para promover el combate a la tortura y malos tratos;

"VII. La o el titular de la secretaría y el personal adscrito a la misma, realizarán visitas a los centros de detención, cuando existan indicios de la posible comisión de actos de tortura o malos tratos en perjuicio de personas representadas por el instituto; y,

"VIII. Las demás funciones que determine el director general y la normatividad aplicable."


6. En la circular se establece que a partir del veinticinco de junio de dos mil diecinueve, S.L.M.Z. fungiría como encargado de la Secretaría Técnica del Combate a la Tortura, Tratos Crueles e Inhumanos, y en lo conducente, se encomienda la función de identificar y documentar posibles actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, e impulsar su investigación y eventual sanción y reparación, conforme a los estándares nacionales e internacionales en materia de derechos humanos.


7. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, con registro electrónico: 164120.


8. Emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, correspondiente a marzo de 2010, página 123, con registro electrónico: 165076.


9. Emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, con registro electrónico: 165077.


10. Datos que se aprecian de la transcripción que al respecto realizó el Tribunal Colegiado correspondiente. Asimismo, se cita como hecho notorio la resolución dictada en el recurso de queja 198/2019 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte, la cual se obtuvo del Sistema Integral de Seguimiento de Expediente del Consejo de la Judicatura Federal, misma que constituye un hecho notorio, sin necesidad de alegarse o probarse por las partes, en términos del artículo 88, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., como lo indica la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), de título y subtítulo: "HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE).". Pleno de esta Suprema Corte, Décima Época, registro digital: 2017123.


11. En aras de fortalecer su argumento, el colegiado citó la jurisprudencia P./J. 8/2018 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, bajo el rubro: "DEMANDA DE AMPARO. MOMENTO EN EL QUE INICIA EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTAR SU AMPLIACIÓN, CON MOTIVO DE LA RENDICIÓN DEL INFORME JUSTIFICADO.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 10, con registro electrónico: 2016652.


12. Para sustentar su argumento, el órgano colegiado citó al pie de página los artículos 83, 84 y 85 de la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.


13. Adujo el Colegiado que la decisión de la Juez no contravenía la tesis titulada: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE DESECHARLA ÚNICAMENTE CUANDO LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO SEA MANIFIESTA E INDUDABLE."


14. Datos que se aprecian de la transcripción realizada por el Tribunal Colegiado correspondiente.


15. Fiscal especial en Investigación del Delito de Tortura, fiscal general de la República, y fiscal especializada en Materia de Derechos Humanos, todos con sede en Ciudad de México.


16 .En adelante también ley general o ley general contra la tortura.


17. Fallada el quince de febrero de dos mil dieciocho, por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I. y presidente A.M., respecto del considerando quinto, relativo al criterio que debe prevalecer. Los Ministros Luna Ramos, L.P. y P.D. votaron en contra. El Ministro C.D. anunció voto aclaratorio.


18. Fallada el doce de mayo de dos mil veinte, por unanimidad de once votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


19. El cual dice:

"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;

"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados; y,

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


20. En este punto, el Pleno de esta Alta Corte compartió los argumentos expuestos en la jurisprudencia 2a./J. 121/2016 (10a.), emitida por la Segunda Sala, cuyos título y subtítulo son: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE.". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 1324, registro digital: 2012990.


21. El cual dice:

"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos."


22. El cual establece:

"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquél en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


23. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 5, con registro electrónico: 2022181.


24. Fallada por unanimidad de cuatro votos de los Ministros E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente A.P.D.. Ausente la señora M.M.B.L.R.. El rubro de dicha contradicción dice: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE SU AMPLIACIÓN PARA COMBATIR, MEDIANTE NUEVOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, LOS VICIOS PROPIOS DE LOS ACTOS NOVEDOSOS VINCULADOS CON LOS RECLAMADOS INICIALMENTE."


25. Real Academia Española. (2021). Asociación de Academias de la Lengua Española sitio web: https://dle.rae.es/estrecho. Consultado por última vez el diez de mayo de dos mil veintiuno.


26. Real Academia Española. (2021). Asociación de Academias de la Lengua Española sitio web: https://dle.rae.es/relaci%C3%B3n. Consultado por última vez el diez de mayo de dos mil veintiuno.


27. El cual dice:

"Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. ..."


28. En este sentido, por ejemplo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que "la tortura está estrictamente prohibida por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, ‘lucha contra el terrorismo’ y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. ... Se ha conformado un régimen jurídico internacional de prohibición absoluta de todas las formas de tortura, tanto física como psicológica, régimen que pertenece hoy día al dominio de jus cogens internacional". Véase Corte IDH, Caso de los Hermanos G.P. Vs. Perú, Fondo, R. y Costas, Sentencia 8 de julio de 2004, párrafos 111 y 112.


29. Al respecto véase: Corte IDH, Caso Bueno Alves Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas, sentencia de 11 de mayo de 2007, serie C No. 164, párrafo 108.


30. Fallado el dos de abril del dos mil catorce, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (quien se reserva el derecho de formular voto concurrente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (quien se reserva el derecho a formular voto concurrente), y presidente y ponente J.M.P.R..


31. En adelante también "Protocolo de Estambul".


32. Al respecto véase Corte IDH: Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo, R. y C.. Sentencia de 6 de abril de 2006, serie C 147; V.A.V.P.. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 155; C.F.O. y otros. Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 30 de agosto de 2010, serie C 215; C.O.H.M.V. y otros Vs. Chile. Fondo, R. y C.. Sentencia de 02 de septiembre de 2015, serie C 300.


33. Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Protocolo de Estambul presentado a la Alta Comisionada de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. 9 de agosto de 1999. Párrafo 74.


34. I., párrafos 77 y 78.


35. Los cuales dicen:

"Artículo 12. Todo Estado Parte velará por que, siempre que haya motivos razonables para creer que dentro de su jurisdicción se ha cometido un acto de tortura, las autoridades competentes procedan a una investigación pronta e imparcial."

"Artículo 13. Todo Estado Parte velará por que toda persona que alegue haber sido sometida a tortura en cualquier territorio bajo su jurisdicción tenga derecho a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado por sus autoridades competentes. Se tomarán medidas para asegurar que quien presente la queja y los testigos estén protegidos contra malos tratos o intimidación como consecuencia de la queja o del testimonio prestado."


36. Artículo que a la letra establece:

"Artículo 8. Los Estados Partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.

"Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados Partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.

"Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado."


37. Los cuales establecen:

"Artículo 5. Para los efectos de esta ley se entiende por:

"...

"IX. Fiscalías Especializadas: Las instituciones especializadas en la investigación del delito de tortura de las Instituciones de Procuración de Justicia Federal y de las entidades federativas."

"Artículo 7. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia o vista de autoridad judicial."

"Artículo 33. El delito de tortura se investigará y perseguirá de oficio, por denuncia, noticia o vista de la autoridad judicial.

"La vista judicial tendrá por efecto que la autoridad competente inicie la investigación del delito de tortura en términos de lo dispuesto en la presente Ley y en el Código Nacional de Procedimientos Penales.

"En el caso de que la autoridad que tenga conocimiento de los hechos constitutivos del delito de tortura no tenga competencia para iniciar la investigación, ésta deberá remitir el asunto de manera inmediata y por cualquier medio, a las fiscalías especializadas competentes.

"Todo Servidor Público que tenga conocimiento de la comisión del delito de tortura tiene la obligación de denunciarlo de manera inmediata ante las autoridades competentes."

"Artículo 35. Las fiscalías especializadas, además de lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, una vez que tengan conocimiento de la probable comisión del delito de tortura, deberán llevar a cabo, entre otras, las siguientes acciones:

"I. Iniciar de manera inmediata la investigación por el delito de tortura;

"II. Comenzar con la integración de la carpeta de investigación correspondiente, incluyendo las declaraciones del denunciante o Víctima alegada del delito y los testigos;

"III. Realizar el registro del hecho en el registro nacional;

"IV. Informarán a la persona denunciante de su derecho a contar con un asesor jurídico;

"V. Solicitar a las autoridades competentes el resguardo del probable lugar de los hechos y solicitarán a los peritos su intervención para el procesamiento del mismo;

"VI. Solicitar la intervención de peritos para que realicen el dictamen médico-psicológico correspondiente y los demás que se requieran;

"VII. Informar a la víctima de su derecho a ofrecer un dictamen médico-psicológico elaborado por peritos independientes o, en su caso, por organismos públicos de protección de los derechos humanos cuando se emitan con motivo de quejas interpuestas ante los mismos.

"VIII. Emitir las medidas de protección necesarias para resguardar la integridad de las víctimas y testigos;

"IX. Notificar, en caso de que la víctima sea una persona extranjera, a la autoridad competente del Estado del que sea nacional y coadyuvar para garantizar el derecho a la asistencia consular; y,

"X. Solicitar al Juez de Control la realización de la audiencia inicial."

"Artículo 59. Las fiscalías especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes:

"I.I. y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en esta ley;

"...

"V. Pedir a las autoridades competentes su colaboración y apoyo para la investigación y persecución de los delitos previstos en esta ley."

"Artículo 68. ...

"Todo organismo público de derechos humanos tendrá la obligación de investigar y documentar la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes inmediatamente después de recibida la queja correspondiente y de remitir sus eventuales peritajes y recomendaciones a los órganos de procuración de justicia y judiciales competentes, en su caso."


38. Existe obligación internacional del Estado de iniciar la investigación de la tortura ante el simple conocimiento de los hechos sin esperar a que haya denuncia.


39. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de México, adoptadas por el Comité en su 49o. periodo de sesiones, 29 de octubre a 23 de noviembre de 2012. (CAT/C/MEX/5-6). Páginas 28 y 29.


40. Informe del relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, J.E.M.. Misión a México. Páginas 7, 19 y 20, párrafos 24 y 82, inciso c).


41. Í., párrafo 81, página 19.


42. Informe de seguimiento del relator especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes – México. 34o. periodo de sesiones, 27 de febrero a 24 de marzo de 2017. Página 4.


43. Naciones Unidas, Comité contra la Tortura, Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de México, CAT/C/MEX/CO/7. Páginas 6 y 7. Párrafos 22 y 23 inciso b).


44. En adelante también CIDH.


45. CIDH, Situación de Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.D.. 44/15, p. 109, párrafo 212.


46. CIDH, Situación de Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.D.. 44/15, p. 234, párrafo 9.


47. CIDH, Situación de Derechos Humanos en México, OEA/Ser.L/V/II.D.. 44/15, p. 234, párrafos 19.


48. CIDH, Informe Anual 2018, Capítulo V, Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en sus informes de país o temáticos, Seguimiento de recomendaciones formuladas por la CIDH en el Informe sobre situación de los Derechos Humanos en México, párrafo 86.


49. Dictamen de las Comisiones Unidas de Derechos Humanos y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se expide la Ley General para Prevenir, Investigar y Sancionar la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, publicado el diecinueve de abril de dos mil diecisiete. Gaceta No. 4762-IV. Páginas 75-77.


50. Estas determinaciones también se plasmaron en el artículo 84, de la ley general, que a letra menciona:

"Artículo 84. El registro nacional incluirá entre otros datos, el lugar, fecha, circunstancias, técnicas utilizadas como actos de tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; las autoridades señaladas como posibles responsables; el estatus de las investigaciones; y, en su caso, la información referente a la Víctima, como su situación jurídica, edad, sexo, o cualquier otra condición relevante para los efectos estadísticos.

"Asimismo, estará interconectado con el Registro Nacional de Víctimas, en términos de la Ley General de Víctimas, cuando proceda su inscripción en éste, y procurará que las personas identificadas como víctimas de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes aparezcan en ambos registros."


51. Al respecto véase el artículo 35 de la Ley General antes citado.


52. Al respecto, el artículo 85 de la ley general, que establece:

"Artículo 85. La fiscalía coordinará la operación y la administración del registro nacional.

"El registro nacional se alimentará con los datos proporcionados por los registros de cada una de las entidades federativas y de la Federación en términos de los convenios que se celebren para tal efecto.

"En el caso de las fiscalías de las entidades federativas, éstas instrumentarán su respectivo registro considerando como mínimo lo establecido en el presente capítulo."


53. El citado numeral, en la parte conducente, dispone:

"Artículo 59. Las fiscalías especializadas tendrán en el ámbito de su competencia, las obligaciones y facultades siguientes:

"I.I. y desarrollar la investigación y persecución de hechos delictivos relacionados con los delitos previstos en esta ley;

"...

"X. Llevar a cabo análisis de contextos y patrones sobre la comisión del delito de tortura, con base en los datos del registro nacional y otra información disponible; ..."


54. Resuelta en sesión de 12 de mayo de 2020.


55. "Artículo 51. Los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"...

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


56. "Artículo 56. Las y los Jueces de Distrito de amparo en materia penal conocerán:

"I. De los juicios de amparo que se promuevan contra resoluciones judiciales del orden penal; contra actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal, salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera de procedimiento penal, y contra los actos que importen peligro de privación de la vida, deportación, destierro o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

"...

"III. De los juicios de amparo que se promuevan contra leyes y demás disposiciones de observancia general en materia penal, en los términos de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ..."

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