Ejecutoria num. 31/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 06-08-2021 (QUEJA)

Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo V, 4688
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

QUEJA 31/2021. 4 DE MARZO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.M.A.. SECRETARIO: V.J.S.M..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—Estudio y determinación del asunto.


Previo a resolver lo conducente, a efecto de no partir de una premisa inexacta, es menester precisar en forma correcta los actos reclamados.


Al respecto, el Juez Octavo de Distrito en el Estado, en el auto que se analiza, precisó como actos reclamados:


"Las condiciones de internamiento a que se encuentra sometido, como lo son: la omisión de proporcionar al quejoso atención médica especializada en psiquiatría y no suministrarle medicamento controlado."


Luego, acorde con lo establecido en la fracción I del artículo 74 de la Ley de Amparo, del análisis integral de la demanda de amparo se desprende que, en la especie, los actos reclamados por ********** son los siguientes:


Las condiciones de internamiento a que se encuentra sometido el quejoso consistentes en:


i) La omisión de proporcionarle atención médica especializada en psiquiatría;


ii) No suministrarle medicamento controlado; y,


iii) La forma en que se le suministran los medicamentos que sí se le proporcionan.


Lo anterior, con base en las directrices de la tesis P. VI/2004, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, cuyos rubro y contenido son:


"ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO. El artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo establece que las sentencias que se dicten en el juicio de garantías deberán contener la fijación clara y precisa de los actos reclamados, así como la apreciación de las pruebas conducentes para tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente, por lo que los juzgadores de amparo deberán armonizar, además, los datos que emanen del escrito inicial de demanda, en un sentido que resulte congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, atendiendo preferentemente al pensamiento e intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el juzgador de amparo, al fijar los actos reclamados, deberá atender a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, pues sólo de esta manera se logra congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."(6)


Una vez precisado lo anterior, ahora resulta oportuno destacar que en el caso a estudio, mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veinte,(7) el Juez Octavo de Distrito en el Estado, a quien por cuestión de turno le correspondió conocer del caso, determinó desechar de plano la demanda de amparo, pues estimó que la parte quejosa no agotó el principio de definitividad, porque respecto de las cuestiones de internamiento aducidas por el impetrante de protección, proceden los recursos ordinarios conducentes previstos en los artículos 24, 107 a 117, 122, 124, 125, 138 y 139 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


Al respecto, el Juez de amparo estableció que en el caso subsistía una "causa manifiesta e indudable de improcedencia", porque el solicitante de amparo debió previamente acudir ante el Juez de la causa o de Ejecución para plantear su petición relacionada con sus condiciones de internamiento y, en todo caso, de tratarse de una cuestión urgente, promover lo conducente ante la autoridad penitenciaria y, de no ser favorable su determinación, plantear su controversia al Juez de la causa o de Ejecución, porque al respecto la Ley Nacional de Ejecución Penal le permite acceder a una serie de medidas de protección y mecanismos legales de corrección en el ámbito de la justicia ordinaria.


En virtud de lo anterior, determinó desechar la demanda de amparo, pues consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, que establece:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XX. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos de oficio o mediante la interposición del juicio, recurso o medio de defensa legal que haga valer el quejoso, con los mismos alcances que los que prevé esta ley y sin exigir mayores requisitos que los que la misma consigna para conceder la suspensión definitiva, ni plazo mayor que el que establece para el otorgamiento de la suspensión provisional, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación, cuando sólo se aleguen violaciones directas a la Constitución o cuando el recurso o medio de defensa se encuentre previsto en un reglamento sin que la ley aplicable contemple su existencia.


"Si en el informe justificado la autoridad responsable señala la fundamentación y motivación del acto reclamado, operará la excepción al principio de definitividad contenida en el párrafo anterior."


Acorde con lo anterior, para actualizar de manera notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada, es necesario que desde la presentación de la demanda se tenga certeza sobre la existencia, procedencia y características del medio de defensa ordinario que debió agotarse previo a acudir al juicio de amparo, así como que no se materializa alguna de las causas de excepción previstas en la citada fracción XX, de manera que se llegue al pleno convencimiento de que la tramitación del juicio, en el que se rindan los informes justificados y se alleguen, en su caso, las constancias de las que emanen los actos reclamados, en nada cambien esa determinación.


De tal suerte, los integrantes de este Tribunal Colegiado determinan que la apreciación del juzgador federal recurrido es inexacta, porque en el caso a estudio no se actualiza una causa manifiesta e indudable de improcedencia.


Es así, pues por una parte no existen elementos plenos que justifiquen que en la especie se actualiza de forma notoria y manifiesta la causa de improcedencia invocada, además de que existe jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, en un momento dado, cobraría aplicación al caso concreto, que actualiza la excepción al principio de definitividad tratándose de reclamos en materia de omisión de brindar atención médica a personas privadas de la libertad; veamos porqué.


En primer término, se hará mención a la determinación a que arribó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 57/2018, para después contrastarlo con los argumentos expuestos en la diversa 42/2018, resuelta por la misma Sala, pues de la interpretación y aplicación integral de ambas resoluciones y criterios jurisprudenciales que de ellas emanaron, se advierte la existencia de excepciones al principio de definitividad, que podrían actualizarse en el caso particular.


Al resolver la contradicción de tesis 57/2018, la Primera Sala precisó lo siguiente:


Conforme al artículo primero transitorio del decreto publicado el dieciséis de junio de dos mil dieciséis, y los artículos 1 y 2 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, los actos suscitados en relación con las cuestiones de internamiento de las personas privadas de su libertad, sean procesadas o sentenciadas, se rigen por las disposiciones de la aludida ley, a partir de su entrada en vigor (día siguiente de su publicación).


Una condición de internamiento es cualquier medio o acto que garantice una vida digna y segura a la persona privada de su libertad dentro del centro de reinserción social, siendo, entre otros, el suministro de agua corriente y potable, alimentos, prestación del servicio médico o asistencia médica, ropa, colchones y ropa de cama, artículos de aseo personal y de limpieza, libros y útiles escolares, instrumentos de trabajo, artículos para el deporte y la recreación, lo cual se desprende de los artículos 3, 9, 10 y 30 de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


La Ley Nacional de Ejecución Penal establece en su título cuarto denominado: "Del procedimiento de ejecución", en la parte correspondiente a su capítulo III, relativo al "Procedimiento administrativo", un mecanismo de control mediante el cual una persona privada de su libertad, sea en su carácter de procesada o sentenciada, tiene el derecho de reclamar, entre otras, las omisiones inherentes a sus condiciones de internamiento, esto es, cualquier omisión que impida que la persona interna tenga una vida digna y segura dentro del centro de reinserción social.


Ese mecanismo debe regirse por los principios de dignidad, igualdad, legalidad, debido proceso, transparencia, confidencialidad, publicidad...

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