Ejecutoria num. 31/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2012 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro V, Febrero de 2012, Tomo 2, 1810
Fecha de publicación01 Febrero 2012
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 31/2011. MUNICIPIO DE TZINTZUNTZAN, ESTADO DE MICHOACÁN. 9 DE NOVIEMBRE DE 2011. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: S.S.A.A.. SECRETARIA: D.M.P.Z..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de noviembre de dos mil once.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por escrito presentado el siete de marzo de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.S.S., ostentándose como síndico del Ayuntamiento Constitucional del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, promovió controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la entidad, señalando como actos impugnados los siguientes:


"A) De la ordenadora se reclama: 1. El decreto que contiene la resolución inconstitucional, ilegítima, infundada, inmotivada y contraria a los derechos del Municipio de Tzintzuntzan, Estado de Michoacán, de fecha 03 (tres) de marzo del año 2011 (dos mil once), emitida por el honorable Congreso del Estado de Michoacán de O., constituido como gran jurado y mediante la cual declara procedente el juicio político número JP-04/2010, que se siguiera en contra del síndico y regidores del honorable Ayuntamiento que represento, ordenando a través de la misma la destitución de sus cargos públicos a dichos funcionarios y que les fuesen conferidos popularmente e inhabilitándonos hasta por tres años para ejercer cualquier otra función pública, lo que redunda en la conformación del Ayuntamiento. 2. El pretender de manera inminente ejecutar en las próximas horas el decreto que contiene la resolución de fecha 03 (tres) de marzo del año 2001(sic) (dos mil once), llamando a los suplentes de los funcionarios destituidos e inhabilitados y tomándoles protesta, pese a que hasta la fecha no ha notificado oficialmente al Ayuntamiento quejoso el fallo de mérito, ni se ha publicado en el Periódico Oficial, órgano de difusión del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., su decreto. B) De la ejecutora se reclama: Se reclama del demandado ejecutor, Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo el pretender de manera inminente promulgar y ordenar la publicación del decreto que contiene la resolución inconstitucional, ilegítima, infundada, inmotivada y contraria a los derechos del Municipio de Tzintzuntzan, Estado de Michoacán, de fecha 03 (tres) de marzo del año 2011 (dos mil once), emitida por el honorable Congreso del Estado de Michoacán de O., constituido como gran jurado y mediante la cual aquel poder declara procedente el juicio político número JP-04/2010, que se siguiera en contra del síndico y regidores del honorable Ayuntamiento que represento, ordenando a través de la misma la destitución de sus cargos públicos a dichos funcionarios y que les fuesen conferidos popularmente e inhabilitándonos hasta por tres años para ejercer cualquier otra función pública, lo que redunda en la conformación del Ayuntamiento."


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora expuso como antecedentes de los actos impugnados, los siguientes:


"Bajo protesta de decir la verdad, manifiesto que constituyen antecedentes del acto cuya inconstitucionalidad se demanda y fundamento de los conceptos de invalidez, los siguientes: Hechos: 1. Mediante mandato popular el día 11 (once) de noviembre del año 2007 (dos mil siete), los habitantes del Municipio de Tzintzuntzan, eligieron a sus representantes populares, entre ellos al aquí compareciente, a efecto de que ocupara el cargo de síndico, así mismo se designó como es bien sabido regidores y alcalde de tal Ayuntamiento, razón por la cual el día 14 (catorce) de noviembre del año 2007 (dos mil siete), el Concejo Municipal Electoral, dependiente del Instituto Estatal Electoral nos otorgó las constancias de mayoría y validez de tales documentos que se anexan a la presente para todos los efectos legales a que haya lugar. 2. Una vez que fueron sustanciados los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley confiere a las fuerzas políticas contrarias, el mandato popular fue confirmado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; razón por la cual el día 1o. (primero) de enero del año 2008 (dos mil dos) (sic) todos los integrantes del nuevo Ayuntamiento, rendimos protesta y tomamos posesión de los cargos conferidos. 3. Una vez que los funcionarios electos entramos en funciones de nuestros cargos, el día 1o. (primero) de enero de 2008 (dos mil ocho), y a petición del alcalde, designamos como tesorero del honorable Ayuntamiento Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán, al señor B.G.N., quien de inmediato inició a ejercer sus funciones de manera profesional, honesta y de pleno servicio a favor de la colectividad. 4. Los primeros meses de la administración pública municipal fueron de cordialidad entre todos y cada uno de los integrantes del Ayuntamiento, sin que existiera conflicto cual ninguno entre nuestras personas y el alcalde y demás funcionarios, teniendo como fin primordial todos el beneficiar con nuestras acciones a los habitantes del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán. 5. No obstante lo anterior, con el paso de los meses el aquí compareciente inicié a darme cuenta junto con el resto del Cabildo de la conducta desleal, antijurídica, deshonesta, corrupta y atentatoria de las garantías individuales de los habitantes del Municipio, por parte del alcalde J.A.M.R., por lo que de inmediato lo llamamos al orden y le pedimos que modificara su proceder; sin embargo, ello en nada cambió el indebido proceder del Municipio de Tzintzuntzan, sino que por el contrario, su deshonestidad llegó a extremos inaceptables, dándose cuenta en un primer momento de todas esas acciones el tesorero municipal, lo que nos valió su repudio y animadversión, lo concluyó con la decisión del alcalde de destituirlo en un primer momento del cargo de tesorero municipal que le había sido conferido por el Cabildo en Pleno, decisión que atentó contra la autonomía y facultades del Ayuntamiento, pues para la revocación de dicho cargo es requisito indispensable, de acuerdo a la Ley Orgánica Municipal vigente en la entidad, la votación mayoritaria del Cabildo. 6. A partir de aquel momento en que el alcalde destituye a B.G.N. de su cargo como tesorero municipal, la situación se hizo insoportable para el resto de los integrantes del Cabildo, pues en todo momento M.R. nos amenazaba con destituirnos de nuestros encargos políticos, nos coaccionaba moralmente a fin de que en las sesiones de Cabildo votáramos las iniciativas que sometía a nuestra consideración, incluso en muchas de las reuniones fuimos agredidos físicamente por seguidores y empleados afines a M.R., siendo imposible en consecuencia, la realización de dichas sesiones por causa imputable de manera especial, al precitado alcalde. 7. No conforme con lo anterior, J.A.M.R. en un sinnúmero de ocasiones abortó las sesiones de Cabildo, e hizo creer a sus seguidores, simpatizantes y empleados afines a su persona, que era imposible seguir desempeñando su función con un Cabildo integrado por mi persona y regidores, razón por la cual de manera inconstitucional y atentando contra nuestros derechos político electorales, el día 10 de diciembre del año 2009 (dos mil nueve), de facto, por mayoría de razón y sin contar con facultades legales para ello, destituye de nuestros encargos al aquí compareciente como síndico y a los regidores, llamando para ello a los suplentes para que entraran en funciones, los cuales incluso sesionaron con el alcalde ahora denunciante, en tres diversas sesiones de Cabildo. 8. Inconformes con tal determinación, y con el proceder inconstitucional de J.A.M.R., el suscrito y regidores destituidos comparecimos ante la honorable Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación a formular sendos juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, los cuales fueron admitidos en trámite el día 22 (veintidós) de diciembre del año 2009 (dos mil nueve), registrándose en el libro de gobierno de esa Sala, bajo el número SUP-JDC-3060’/2009 y acumulados, requiriéndose de inmediato al alcalde responsable para que rindiera informe circunstanciado y remitiera las documentales de rigor. 9. Sustanciado que fuera el juicio de mérito aquel tribunal emitió resolución el día 3 (tres) de febrero de 2010 (dos mil diez), en la cual se declararon esencialmente fundados dichos controvertidos, y se ordenó dejar sin efectos la determinación del presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores. Asimismo, se decretó la nulidad de la sesión de Cabildo de fecha 10 (diez) de diciembre del año 2009 (dos mil nueve), así como los actos emitidos en la misma, ordenándose al presidente municipal que convocara a la brevedad a los entonces quejosos y demás integrantes del Ayuntamiento a fin de regularizar el funcionamiento de dicho órgano de gobierno. 10. Dicha resolución fue incumplida en un primer momento por J.A.M.R., independientemente de la fuerza vinculante que la misma representaba, negándose el presidente municipal a cumplirla en sus términos, por lo que hubo la necesidad de promover ante aquella autoridad jurisdiccional diversos incidentes de inejecución de sentencia, hasta lograrse nuestra reinstalación y la de los regidores en los diversos cargos públicos que nos fueran conferidos por la voluntad popular. 11. No conforme con todo lo anterior, el presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, mediante escrito de fecha 5 (cinco) de julio del año 2010 (dos mil diez), formuló ante la ahora autoridad responsable Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo, denuncia de juicio político en contra de mi persona y de los regidores del Ayuntamiento, bajo el falso argumento de que al haber omitido comparecer los suscritos a diversas sesiones de Cabildo, habíamos cometido faltas graves en contra del interés público, lo que había redundado negativamente en la buena marcha de la administración pública municipal. 12. Mediante acuerdo de fecha 20 (veinte) de octubre del año próximo pasado, la Comisión Instructora de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia del Congreso accionado declaró que había lugar a dar trámite a la denuncia de juicio político presentada en contra de E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M. y B.G.N., en cuanto a síndico regidores y ex tesorero del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, respectivamente, ordenándose, por tanto, la incoación del procedimiento. 13. Una vez que fuera admitido a trámite el juicio político del cual emana el acto que ahora se reclama, se dio vista al aquí compareciente y demás denunciados a fin de que, de considerarlo conveniente, diéramos respuesta al mismo, lo cual se hizo en tiempo y forma, oponiéndose las excepciones y defensas que se consideraron pertinentes. 14. En su momento, se abrió a prueba el juicio hasta por treinta días, ampliándose éste hasta por dos ocasiones más, etapa en la cual los denunciados ofrecimos pruebas documentales públicas, documentales privadas, diversos artículos de prueba testimonial y prueba de inspección judicial, todo ello con la única finalidad de demostrar que el de la voz y demás acusados no habíamos atentado contra el interés público, ni en forma simple ni grave, como lo argumentaba el denunciante, que el síndico y regidores seguíamos ejerciendo las funciones que la normatividad nos atribuía, y que los servicios públicos municipales se venían otorgando a favor de la colectividad, de manera ordenada y completa, por lo que la denuncia de juicio político era improcedente. 15. Una vez que feneció el término de prueba en mención, la Comisión Instructora de Gobernación de Puntos Constitucionales y de Justicia, puso los autos a la vista de las partes hasta por seis días para que se impusieran de los mismos, y con posterioridad se abrió el término de alegatos, expresando el suscrito y demás integrantes del Cabildo, a través de nuestra defensa, los que consideramos pertinentes. 16. Sustanciado que fuera en todas sus etapas el juicio político en mención, de manera sorpresiva los denunciados fuimos notificados el día 1o. (primero) de marzo del año que transcurre, mediante un oficio suscrito por el tercer secretario de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., que dicha legislatura se erigiría en gran jurado, por lo que se nos convocaba a comparecer a las 18:00 (dieciocho) horas, sin precisar el día y el domicilio exacto donde tendría verificativo dicha sesión, citatorio que por no reunir los requisitos de ley es nulo de pleno derecho, debiendo aclarar que nuestra defensa no se le citó jamás a tal sesión, vulnerándosenos así diversos derechos fundamentales y vulnerándose las normas del procedimiento. 17. De manera accidental, el pasado día 2 de marzo del año en curso, siendo aproximadamente las 10:00 (diez) horas, los aquí comparecientes hicimos acto de presencia en las instalaciones que ocupa el honorable del Estado de Michoacán de Ocampo, donde fuimos informados que en esa data, en punto de las 18:00 (dieciocho) horas tendría verificativo la sesión en que la Legislatura del Estado se erigiría en gran jurado, y desde aquel momento ya no se nos permitió salir del recinto oficial, iniciando la sesión aproximadamente a las 19:30 horas del día 2 (dos) de marzo del año que transcurre, y culminando hasta la madrugada del día 3 (tres) del mismo mes y año. 18. Durante todo el procedimiento la autoridad señalada como responsable cometió una serie de violaciones tanto procesales como sustanciales, que a la postre redundaron en nuestro perjuicio, a grado tal que la Comisión Instructora del Congreso y la propia legislatura se negaron a hacernos del conocimiento las conclusiones acusatorias que se vertieron en nuestra contra, y fue hasta el momento mismo de la sesión, cuando nuestra defensa, el aquí compareciente y demás acusados nos enteramos formalmente de la acusación, sin contar para ello con el término necesario para dar respuesta a las mismas. 19. Al momento de desahogarse la sesión del Congreso del Estado, donde se erigió en gran jurado, pudimos constatar con sorpresa, primero, que se nos acusó de hechos que no fueron materia de la litis, que se trajeron al procedimiento medios legales de convicción con el fin de acreditar hechos y omisiones diversos a la controversia, que los argumentos torales que sirvieron de sustento para acusarnos tienen como fundamento el hecho de que con nuestro actuar se provocó un vacío de poder, se dejaron de prestar los servicios públicos municipales, y que los habitantes de Tzintzuntzan, Michoacán, vivían en la incertidumbre; argumentos que nada tienen que ver sobre la responsabilidad o falta de responsabilidad en la comisión de hechos graves que supuestamente se nos imputaron, pues dichos argumentos esgrimidos por la Comisión Instructora, no corresponden a un juicio político, sino a la acción de desaparición de poderes; de igual manera, tenemos la sospecha fundada de que no se logró el quórum requerido de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, para que se decretasen las sanciones de destitución del encargo e inhabilitación que se nos impusieron. 20. Aunado a todo lo anterior, y pese a que han transcurrido varios días desde la fecha en que concluyó la sesión del Congreso del Estado, en donde se nos revocó el mandato y se nos inhabilitó para ejercer cualquier función pública, hasta la fecha de presentación de este juicio no hemos sido notificados del fallo emitido por la responsable, ni la defensa, ni el suscrito, mucho menos los regidores, ni se nos ha proporcionado copia certificada de la resolución, mucho menos la versión estenográfica de dicha sesión del Congreso, dejándonos en total estado de indefensión; y no obstante ello, la responsable pretende ejecutar en todos sus términos dicho decreto que contiene la sentencia inconstitucional en esta misma semana (que va del 7 (siete) al 12 (doce) de marzo) llamando a los suplentes del síndico y regidores aquí quejosos y tomadas la protesta sin importarle que el decreto que emitió respecto de dicha sesión no ha sido sancionado promulgado y mucho menos publicado por el Ejecutivo Estatal; violaciones todas las anteriores que considero trastocan flagrantemente la autonomía municipal, la conformación del Municipio quejoso y de paso la estructura de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, actuar de las responsables de las cuales el legendario Municipio que represento se duele amargamente por este conducto, y solicita se declare la invalidez de dicho decreto, por causarle a mi representado los siguientes: conceptos de invalidez. ..."


TERCERO. Conceptos de invalidez. En la demanda se señalaron como violados en perjuicio de la parte actora los artículos 1o., 8o., 14, 16, 35, fracción II y V, y 72, inciso a), 115, párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y expuso los siguientes conceptos de invalidez:


"Primero. La autoridad señalada como responsable, Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O., erigido en gran jurado, violenta flagrantemente lo dispuesto por los numerales 115, párrafo cuarto y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la autoridad señalada como responsable trastoca de manera flagrante los principios republicanos de autonomía y debida integración municipal, contemplados por el artículo 115 del Pacto Federal y, de paso, vulnera en detrimento del Estado Federal el principio de Supremacía Constitucional estatuido en el numeral 133 de la Constitución General de la República; y ello es así, si se toma en consideración que al momento de votar en gran jurado sobre la procedencia o improcedencia de las conclusiones acusatorias vertidas en contra del síndico y regidores del Ayuntamiento quejoso por la Comisión Instructora del Congreso del Estado, decreta fundadas las mismas y, por ende, ordena la destitución de tales funcionarios de sus cargos y los inhabilita para ocupar otro puesto de elección popular dentro de los tres años siguientes, determinación que es a todas luces antijurídica, puesto que al momento de la discusión de la propuesta acusatoria únicamente el aquí compareciente contabilizó un total de 26 diputados presentes en el Pleno, cuando dicho poder se integra de cuarenta miembros, y si tomamos en consideración que cuatro de los presentes se abstuvieron de emitir voto, tres más votaron en contra del proyecto, es de concluirse que tan sólo 19 diputados de los presentes a favor de la destitución y la inhabilitación de mérito, ya que el que el resto de los legisladores se encontraban ausentes, ya justificada o injustificadamente, debiendo de aclarar que el número de los representantes populares pudiera ser diverso al que aquí maneja el compareciente, ello toda vez que aquella sesión del honorable Congreso del Estado, fue una reunión atropellada y desordenada, en la que la mayoría de los parlamentarios salían y entraban del Pleno, realizaban mil funciones, pero nunca demostraron interés por la controversia planteada, de ahí que el aquí inconforme desconociera a nombre del Municipio actor, con precisión cuántos diputados iniciaron la sesión el día 02 (dos) de marzo y cuántos concluyeron en el salón de plenos aquella fatídica madrugada del día 03 (tres) de marzo del año que corre -que fue hasta entonces, cuando se aprobó el decreto que contiene las sanciones en contra de los integrantes del Ayuntamiento-, incertidumbre a la cual se suma, el hecho de que hasta hoy día, la demandada Poder Legislativo del Estado de Michoacán, haya omitido notificarnos tal fallo y aprobarnos copia debidamente certificada del mismo y de la versión estenográfica de la multicitada sesión; sin embargo, sostengo que al momento en que se nos otorgó el uso de la voz a los funcionarios acusados como a nuestra defensa, a fin de que manifestáramos lo que a nuestro derecho conviniese respecto de las conclusiones acusatorias vertidas en nuestra contra por la multirreferida Comisión Instructora, tan sólo contabilizaban 26 diputados integrantes de la legislatura accionada; circunstancia que habrá de dilucidarse al momento en que la demandada remita su informe justificado y las constancias que exhiba con el ánimo de demostrar la constitucionalidad del acto reclamado. En ese tenor, y de acuerdo a los argumentos que aquí se vierten, en el sentido de la permanencia en el Salón de Plenos de tan sólo 26 diputados, la resolución que emitieron y de la cual se duele mi representado Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, como podrá advertir esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, resulta a todas luces inconstitucional, pues al tenor de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 115 del a Carta Fundamental de la Nación, se requería de por lo menos dos terceras partes de todos los integrantes de la legislatura, para que procediera la revocación del mando (sic) en mención. De ahí que ante la inconstitucionalidad de tal medida, que atenta contra la autonomía y debida integración municipal, proceda la invalidez de dicha determinación contenida en el decreto de mérito y para el efecto de que se deje insubsistente la misma se restituya al Municipio en el pleno goce de sus derechos fundamentales trastocados, y sus representantes puedan seguir en el ejercicio del mandato constitucional que se les fuere otorgado por los ciudadanos del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán. Así las cosas, el artículo 115, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estatuye de manera literal lo siguiente (se transcribe). De una interpretación literal del precepto constitucional transcrito, se desprende con meridiana claridad que el momento en que el Constituyente Permanente diseñó la posibilidad de que a los integrantes de los Ayuntamientos se les pudiera revocar su mandato o removérseles de su encargo, previó una serie de requisitos de cumplimiento indispensable para la procedencia de dicha medida, pretendiendo con ello, además de garantizar los derechos fundamentales de los funcionarios públicos municipales, el proteger la soberanía popular de todos y cada uno de los habitantes de la circunscripción territorial donde se localicen las autoridades o servidores públicos sujetos al juicio político, dada la trascendencia de la medida, y la posible afectación tanto de los derechos humanos de los enjuiciados, como de la soberanía popular manifestada. Y así tenemos que el legislador ideó como requisitos indispensables para la procedencia de tales medidas, los siguientes: a) La existencia de una causa grave prevista por la ley local, e imputada al servidor público. b) Que el servidor público haya tenido oportunidad suficiente para rendir pruebas y formular alegatos; y, c) Que la resolución de revocación de mandato esté precedida de por lo menos las dos terceras partes de los integrantes de las Legislaturas Locales. Ahora bien, de una revisión minuciosa al expediente que integra el juicio político JP-004/2010, iniciado en contra de los integrantes del Ayuntamiento por la denuncia de hechos formulada por J.A.M.R., se desprende que ninguno de los supuestos requeridos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la procedencia de la revocación del mandato y la inhabilitación a que fueron condenados tales servidores públicos, se cumplió cabalmente, pues por lo que ve al primero y que se hace consistir en la existencia de causas graves establecidas por la ley local, debe indicarse que los hechos o abstenciones que J.A.M.R. les imputó no son susceptibles de tomarse en consideración como faltas graves, ya que su supuesta incomparecencia a las reuniones de C., que el Municipio arguye, fueron provocadas por el propio alcalde, esto es, que M.R. de manera ilegal, indebida y dolosa se hacía acompañar a las citas reuniones de Cabildo de un grupo de simpatizantes o de trabajadores del Ayuntamiento afines a él, quienes bajo presión física y moral evitaban el acceso al lugar de síndico y regidores donde se realizarían las citadas sesiones de Cabildo, o en su caso, el propio A.M.R. hacía acto de presencia a las mismas de manera extemporánea, abortando con ello dichas sesiones de Cabildo; de ahí que los actos u omisiones imputados a los integrantes del Municipio como faltas graves a las leyes reglamentarias de la materia sean ineficaces para la procedencia del juicio político que se y que (sic) concluyó de manera inconstitucional con la revocación del mandato y su inhabilitación. A mayor abundamiento debo precisar que las faltas graves al interés público que establece la Constitución General de la República y que se hicieron consistir en la supuesta incomparecencia del síndico y regidores a diversas sesión (sic) de Cabildo del honorable Ayuntamiento Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán, ya fueron materia de análisis por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales número SUP-JDC-3060/2009 y acumulados, que fuera promovido por E.S.S. y otros, contra actos del presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, determinación en la que esa honorable Sala Superior consideró que era improcedente la destitución que en nuestros encargos efectuó el alcalde de aquel Municipio, y que las causas en las cuales se sustentó eran insuficientes, solicitando a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al momento de resolver el presente juicio, traiga a la vista aquél controvertido y que en copia certificada anexo a la presente para todos los efectos legales a que haya lugar. Por cuanto ve al segundo de los elementos de procedencia del citado juicio político, consistente en que los funcionarios públicos hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer valer los alegatos que a su juicio conviniera, debemos dejar establecido que la autoridad señalada como responsable tampoco cumplió con dicha constitucional, pues si bien es verdad que se abrió a prueba el citado juicio político y que incluso éste se amplió inconstitucionalmente en más de dos ocasiones, también lo es que se omitió darle vista a los funcionarios municipales como a la defensa con los dictámenes y conclusiones finales que elaborara la Comisión Instructora del honorable Congreso del Estado, y sólo se les hicieron del conocimiento hasta el momento en que la demandada se constituyó en gran jurado, limitándose así su derecho constitucional a saber quién y de qué se les acusa formalmente, y preparar con toda oportunidad los alegatos, excepciones y defensas contra el ejercicio definitivo de la acción acusatoria que la citada Comisión Instructora formulara, amén de que en el caso particular que nos atañe jamás se notificó de manera legal y precisa el día y hora en que tendría verificativo la sesión del honorable Congreso del Estado, en que habría de erigirse gran jurado, pues si bien es cierto que con fecha 1o. (primero) de marzo del año que transcurre, el diputado J.M.M.N. suscribió un supuesto citatorio en el que se convocaba a los integrantes del Municipio acusados a fin de que hicieran acto de presencia a partir de las 18:00 (dieciocho) horas en el recinto legislativo, con el objeto de escuchar las conclusiones acusatorias vertidas en su contra y donde se habría de erigir en gran jurado la responsable, también lo es que en dicho citatorio se omitió precisar el día exacto en que ello tendría verificativo; y por sí ello fuera poco, bajo protesta de decir verdad manifiesto que a la defensa jamás se le citó de ninguna manera a dicha sesión del honorable Congreso, pese a que la ley de la materia establece de manera contundente la prohibición de celebrar dicha sesión si no se ha notificado a los acusados y defensa de manera debida, y aun y cuando hicieron acto de presencia tanto los acusados integrantes del Municipio como la defensa el día 2 (dos) de marzo de 2010 de (dos mil diez), en punto de las 18:00 (dieciocho) horas, en el recinto del Poder Legislativo, momento en el que dio inicio la sesión del Congreso del Estado, en la que se erigió en gran jurado; ello fue tan sólo de manera accidental. De ahí que las prerrogativas constitucionales, establecidas a favor del Municipio Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán ahora quejoso, en el párrafo cuarto del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se le hayan hecho nugatorias a dicho ente de poder, por parte de la demandada, Poder Legislativo del Estado de Michoacán, por lo que sin duda, procede la invalidez por inconstitucional del decreto combatido. Pero el cúmulo de irregularidades que matizan la resolución que hoy se combate no paran ahí, sino que de manera grave e incomprensible, la autoridad señalada como responsable emite dicha resolución revocándonos el mandato que a los integrantes del Ayuntamiento que les fuera conferido por la voluntad popular y los inhabilita para ejercer cualquier cargo durante los próximos tres años, sin que se cumpliera para ello el quórum requerido por la Constitución General de la República. En efecto, y como ya se analizó con antelación, para la procedencia de dichas medidas condenatorias, es requisito sine qua non que la Legislatura Local vote a favor de dichas sanciones con dos terceras partes de sus miembros, en caso contrario, la revocación del mandato y la inhabilitación son improcedentes. Ahora bien, resulta ser que al momento de votarse dicha resolución, es probable que tan solo se encontraban presentes y pudieron ejercer su sufragio 26 veintiséis de los 40 cuarenta integrantes de la legislatura, ya fuese porque catorce de ellos se encontraban ausentes justificada o injustificadamente; de los veintiséis presentes, sólo veinte votaron a favor de las conclusiones y, por ende, de la aplicación de las referidas sanciones, en tanto que tres de ellos se abstuvieron y tres más votaron en contra. En ese tenor, y si el honorable Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo se integra por 40 legisladores (24 de mayoría relativa y 16 de representación proporcional) y si para la aplicación de las sanciones que se nos impusieron la Constitución General de la República requiere de por lo menos dos terceras partes de sus integrantes, esto es 27 (veintisiete) votos, y si tan sólo votaron 20 (veinte), en pro de la citada destitución e inhabilitación, es incuestionable que la resolución combatida es inconstitucional, y jamás debió aprobarse, y debió haberse ordenado, en consecuencia, la absolución de los cargos que se le imputaron, y de las conclusiones acusatorias que vertió la Comisión Instructora del honorable Congreso del Estado, y si no obstante ello, la autoridad señalada como responsable acuerda la destitución de los cargos públicos que ostentaban y que les fueran otorgados por la voluntad popular, y los inhabilita hasta por 3 tres años para ejercer cualquier función pública, ello además de trastocar el espíritu del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, vulnera la autonomía y la debida integración del Municipio que hacen necesaria la procedencia del presente juicio, y para el efecto de que se invalide el decreto reclamado y se ordene a la responsable deje insubsistente el mismo y, en su lugar, acuerde que no ha lugar a la procedencia del juicio político instaurado en contra de los integrantes del Municipio. No pasa desapercibido para el Municipio inconforme que el honorable Congreso del Estado al momento de resolver en definitiva el juicio político que nos atañe, tomar la votación y declarar lo procedente, tuvo a la visita lo estatuido por los numerales 108 y 109 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., el cual (sic) en idénticos términos establece la necesaria concurrencia de una votación por lo menos de dos terceras partes de los integrantes de la legislatura para la procedencia del juicio político. De ahí que lo anterior, nos lleve a concluir que en el caso particular que nos atañe, la determinación asumida por la legislatura es inconstitucional, primero, porque los veinte diputados que pudieron haber votado a favor de nuestra destitución e inhabilitación no conforman ni siquiera las dos terceras partes exigidas por la Carta Fundamental del Estado; y, segundo, porque ninguna ley secundaria, ni siquiera la reglamentaria de la materia es aplicable en el caso concreto que nos atañe; y ello es así, si se toma en consideración que cualquier otra determinación chocaría contra el espíritu de la Constitución General de la República, que en su numeral 133 estatuye el principio de la supremacía constitucional, el cual no es otra cosa más que la declaración de que la Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión, y que los Jueces (función material del Congreso del Estado en el caso que nos ocupa) deben arreglarse a dicha Constitución, leyes y tratados, independientemente de las disposiciones que en contrario pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados; luego entonces, si la autoridad señalada como responsable pasó por alto el principio de la supremacía constitucional, y al momento de fallar en nuestra contra desatendió las prescripciones establecidas en el párrafo cuarto del numeral 115 de la Carta Suprema de la Unión, y en su caso aplicó en nuestra contra disposiciones menos garantistas contenidas en leyes secundarias vigentes en el Estado de Michoacán de Ocampo, en especial la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, es de concluirse que dicha decisión es a todas luces inconstitucional y, por ende, procede se ordene por esta Suprema Corte la invalidez de la misma y para el efecto de que se restituya al Municipio actor en el pleno goce de nuestros derechos fundamentales trastocados. Segundo. Se violan en detrimento del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, lo establecido en los numerales 1o., 14, 16, 108, 109 y 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por su inexacta aplicación. En efecto, con la resolución ahora recurrida, la autoridad señalada como responsable, honorable Congreso del Estado de Michoacán, trastoca en detrimento del Municipio quejoso, lo dispuesto por los numerales 1o., 14, 16, 108, 109 y 110 del Pacto Federal; y ello es así si se toma en consideración que al momento de resolver en definitiva el juicio político instaurado en contra de sus integrantes, y del cual emana el acto reclamado, incumplió con la debida fundamentación, motivación y ponderación a que se encontraba obligado como gran jurado, trastocando con ello los derechos humanos de petición, legalidad, y seguridad jurídica que la Carta Fundamental de la nación establecen en su favor. Así las cosas, tenemos que la responsable al momento de resolver en definitiva los autos que integran el juicio político número JP-004/2010, que se iniciara con motivo de la denuncia formulada por J.A.M.R., comete un desacierto, y es así, si se toma en consideración que omitió analizar los elementos estructurales de la acción de juicio político instaurada, y determinar si las faltas, hechos y omisiones que se imputaron son de tal gravedad para la procedencia de la medida que en las conclusiones acusatorias vertiera la Comisión Instructora y con base a ello determinar si había lugar o no a la revocación del mandato popular y la inhabilitación, o en su caso absolver; no obstante ello, la responsable al momento de resolver la litis planteada hace suyas las conclusiones vertidas por la indicada Comisión Instructora que fundó la acusación en el argumento toral de que los funcionarios con su actuar dejaron a la ciudadanía del Municipio de Tzintzuntzan de otorgar los servicios públicos municipales, existió el incumplimiento supuesto de nuestras funciones, se abandonaron las oficinas públicas de la administración municipal, y el palacio sede del Ayuntamiento se abandonó y se dejó en estado de deterioro, y que, por ende, era procedente la revocación de su mandato, argumentos los anteriores que de ninguna manera son suficientes ni adecuados para fundar y motivar, como lo hizo la responsable del juicio político que se les instruyó, pues los elementos estructurales de la acción estudiada fueron los de la diversa figura jurídica de desaparición de poderes, que en ningún momento pueden servir, ni son aptos para el análisis de la diversa de juicio político que se inició; de ahí la ilegalidad e inconstitucionalidad de la resolución impugnada, que hacen procedente el presente. Por sí ello fuera poco, debe precisarse que la autoridad responsable llevó a cabo una indebida valoración de todos y cada uno de los medios legales de convicción aportados al sumario, violentando con ello los principios de congruencia y exhaustividad que todo fallo debe contener. Y es así, porque como puede constatarse del expediente de marras, la gran mayoría de las probanzas fueron valoradas de manera dogmática, subjetiva y por mayoría de razón, y como prueba patente de lo anterior, tan sólo basta analizar la valoración que el honorable Congreso del Estado efectuó de las pruebas testimoniales ofertadas por las partes y la prueba de inspección ocular que tuvo verificativo el día 21 (veintiuno) de enero del año que transcurre, para advertir lo obtuso de tal valoración; pues por lo que ve a la testimonial ofertada y desahogada en el sumario a petición de integrantes del Ayuntamiento, la responsable tan sólo se constriñó a indicar que en virtud de que los atestes se habían conducido de manera contradictoria, ambigua y con reticencias, era procedente negarle cualquier valor probatorio a dicha probanza, pero sin detenerse a indicar en qué consistieron esas contradicciones, esas ambigüedades, esas reticencias o contradicciones, lo que sin lugar a dudas trastoca por sí solo el derecho fundamental de legalidad y seguridad jurídica que a favor del Municipio contempla la Ley Suprema de la Unión; en cambio, al valorar la prueba testimonial ofrecida por J.A.M.R., con el ánimo de acreditar su acción puesta en ejercicio, el gran jurado cometió los mismos vicios y yerros jurídicos, pues le concedió pleno valor probatorio bajo el único argumento dogmático, de que los atestes se habían conducido de manera uniforme, tanto en los accidentes, como en la sustancia, que habían sido testigos de los hechos y que les constaban los mismos en forma directa, valoración a todas luces ilegal, indebida e inconstitucional; en ese mismo orden de ideas y por lo que ve a la prueba de inspección ocular, la responsable concluyó que de la misma se advertía el estado de abandono en que se encontraba el edificio del Ayuntamiento, que se encontraban cerradas diversas oficinas municipales, y que al exterior del Palacio Municipal se encontraba un grupo de ciudadanos resguardando el inmueble, pero omitió traer a colación en su fallo el hecho de que en el desahogo de la probanza de marras los integrantes de la Comisión Instructora se percataron que dentro del Palacio Municipal se encontraban desempeñando sus funciones tanto el síndico como regidores municipales, con lo cual se demostró a cabalidad que jamás abandonamos (sic) sus funciones, como ilegítimamente lo sostuvo la multicitada Comisión Instructora, y lo resolvió la hoy accionada; de ahí lo ilegal, arbitrario e insensato del proceder de la demandada, al valorar los medios legales de convicción existentes en el sumario. Por si ello fuera poco, es necesario hacer del conocimiento de esta instancia superior, que en debido cumplimiento a los principios de congruencia y exhaustividad que deben regir en todo fallo jurisdiccional, como el que emitió el gran jurado, actuando materialmente como juzgador, tan sólo debió ocuparse de las personas, acciones, y excepciones que conformaron la litis, absteniéndose de traer a colación hechos, pruebas y excepciones y defensas que no conformaron la controversia política, por encontrarnos en presencia de un procedimiento de litis cerrada; sin embargo, la responsable al momento de resolver el juicio político en mención, introdujo a la litis hechos recientes y pruebas ajenas a éstos, con lo cual, sin lugar a dudas vino a romper con los principios de congruencia y exhaustividad, vulnerado con ello los fundamentos de legalidad y seguridad jurídica de los integrantes del Municipio actor, por lo que procede la revocación del acto reclamado. Ahora bien, estatuye el numeral 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que al momento de resolver la controversia el Congreso del Estado, erigido en gran jurado podrá revocar el mandato a los servidores públicos sujetos a juicio político, e incluso podrá inhabilitarlos para el desempeño de otras funciones públicas, hasta por un periodo de 1 (uno) a 10 (diez) años, advirtiéndose de dicho precepto, que el Congreso del Estado está facultado para considerar que los funcionarios públicos, en el ejercicio de sus funciones, han cometido actos u omisiones de carácter grave, que atenten contra el interés público, revocarles el mandato e incluso inhabilitarlos, empero, la aplicación de dichas sanciones no es una facultad discrecional ni absoluta para el legislador permanente, sino que una a una de las medidas a imponer deben estar fundadas y motivadas, esto es, que deben establecerse los argumentos lógico jurídicos y de ponderación que lleven al gran jurado a tal conclusión, así como establecer los preceptos de derecho en los que funde tal determinación, y si en el caso concreto que nos atañe, el honorable Congreso de Michoacán de O., actuando en gran jurado resolvió la controversia e impuso de manera dogmática y por mayoría de razón las sanciones de revocación del mandato y la inhabilitación a los integrantes del Municipio de manera conjunta, sin detenerse a valorar las pruebas con respecto a cada una de las sanciones, ni a ponderar los hechos materia de la acusación, con las excepciones y defensas opuestas por los reos, ni tampoco se detuvo a graduar las sanciones que impuso a los aquí recurrentes, mucho menos efectuó un test de proporcionalidad, en el que demostrara: 1. La validez de la medida; 2. La necesidad de la medida; 3. La proporcionalidad de ésta; y, 4. La razonabilidad. Todo lo cual conduce a concluir que las sanciones impuestas por la demandada son jurídicamente inválidas e inconstitucionales, y a que, por ende, no deben de subsistir, solicitando el Municipio quejoso a esta honorable Suprema Corte, invalide el decreto que contiene la resolución combatida, para el efecto de que la responsable la deje insubsistente, restituyendo al Municipio actor en el pleno uso y goce de sus derechos de integración municipal conculcados. Tercero. La autoridad señalada como responsable trastoca en detrimento del Municipio quejoso los derechos fundamentales que en su favor asegura la Carta Fundamental de la Nación en sus numerales 1o. y 72, inciso a). En efecto, el honorable Congreso del Estado de Michoacán de O., erigido en gran jurado, violenta en perjuicio del Municipio de Tzintzuntzan las garantías consagradas en los numerales 1o. y 72, inciso a), de la Carta Fundamental de la Unión, toda vez, que destituye a la mayoría de sus miembros de sus encargos públicos que les fueran conferidos por la voluntad popular de los ciudadanos del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, sin que el procedimiento del cual derivó dicha sanción, se haya sujetado a las reglas del procedimiento y se hayan respetado sus derechos fundamentales. Así las cosas, debo de informar a esta honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indebidamente los efectos de las sanciones acordadas en el decreto impugnado, comenzaron a materializarse a partir de la emisión del fallo, la madrugada del fatídico 3 (tres) de marzo del año que transcurre, pese a que no se cumplió en la causa con las reglas del procedimiento y que a la fecha no se ha notificado tal resolución al Municipio que represento, a la defensa, ni al Ejecutivo Estatal para su sanción, promulgación y publicación, de manera fehaciente, pues no debemos perder de vista que estamos ante la presencia de un acto formal del Poder Legislativo, lo que conlleva a que con la finalidad de que surta efectos contra terceros y se haga del conocimiento general las sanciones impuestas, es requisito indispensable se publique dicho mandamiento, en términos de lo dispuesto por el numeral 37, fracción IV y 43 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., que en su orden estatuyen: ‘Artículo 37.’. ‘Artículo 43.’ (se transcriben). Normas del procedimiento legislativo que encuentran su sustento en lo dispuesto por el numeral 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las cuales además, se requiere cumplir a cabalidad a fin de que surtan sus efectos de manera plena, pues como se ha venido manifestando a lo largo del presente juicio, y como es bien sabido, el actuar de toda legislatura se concretiza y formaliza con la sanción, promulgación y publicación de la ley o decreto que apruebe, y si en el caso concreto que nos atañe, la legislatura accionada hasta hoy día ha omitido enviar el decreto que contiene la resolución de fecha 3 (tres) de marzo del año que transcurre, mediante la cual revocó el mandato a la mayoría de los integrantes del Municipio, al titular del Ejecutivo Estatal para su sanción, promulgación y debida publicación en el Periódico Oficial del Estado, órgano de difusión del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., es indiscutible que los efectos del acto ahora reclamado no pueden materializarse en tanto no se cumplan dichas exigencias, no obstante la claridad de la Ley Suprema de la Nación, de la Carta Fundamental de esta entidad federativa y del proceso legislativo, la autoridad responsable de manera ilegal e insensata, ha llevado a cabo declaraciones y actos para la ejecución de dicho fallo, tan es así, que ha ordenado que dentro de la semana que va del día 7 (siete) al 12 (doce) de marzo del año 2011 (dos mil once), se tome protesta a todos los suplentes de los funcionarios destituidos, de igual manera ha ordenado se suspenda el pago de los emolumentos a que tienen derecho como autoridades mientras no se concluya el procedimiento legislativo establecido por la normativa; de ahí que es innegable que el proceder de la autoridad responsable sea a todas luces contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la Carta Fundamental del Estado Libre y Soberano de Michoacán de O., y a nuestros derechos político electorales, por lo que es procedente la revocación inmediata del acto reclamado."


CUARTO. Admisión. Por auto de nueve de marzo de dos mil once, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional y designó como instructor al M.S.S.A.A..


El Ministro instructor mediante proveído de la misma fecha, tuvo por presentado al síndico del Municipio promovente y, por tanto, admitió la demanda, reconoció el carácter de demandados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán, a los que ordenó emplazar y requirió para que al intervenir en el asunto señalaran domicilio en esta ciudad para oír y recibir notificaciones, apercibidas de que si no lo hacen, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de ese asunto se les realizarán por lista, hasta en tanto no señalaran el domicilio requerido; ordenó dar vista al procurador general de la República; requirió al Poder Legislativo del Estado de Michoacán, para que enviara a este Alto Tribunal copia certificada del juicio político JP-04/2010 y; por último, ordenó se formara el cuaderno incidental respectivo.


QUINTO. Contestaciones de demanda. Las autoridades demandadas dieron contestación a la demanda en los siguientes términos:


a) El Poder Ejecutivo


El secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O. dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el veinticinco de marzo de dos mil once, en el que señaló sustancialmente, lo siguiente: (foja 127 del expediente).


En primer término señala que no es cierto el acto consistente en la inminente promulgación del acuerdo emitido por el Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, emitido el dos de marzo de dos mil once, en la que se sancionó con la destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio del cargo, empleo o comisión en el servicio público por el término de tres años, a los promoventes de la controversia constitucional en la que se actúa; porque no obstante que el acuerdo impugnado es un acto formalmente legislativo, no participa de la naturaleza de una ley o decreto emitido por el Congreso del Estado, y al tratarse de una resolución que dictó el Congreso erigido en gran jurado no puede ser observada ni promulgada por el Ejecutivo del Estado, en términos de lo establecido en los artículos 43 y 60, fracción I, de la Constitución Local.


Por otro lado, en relación con la orden de publicación del acuerdo de fecha dos de marzo de dos mil once, es cierto que el día ocho del mismo mes y año, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, el Acuerdo Número 371, emitido por el Pleno del Congreso del Estado, en el que se resolvió en definitiva el procedimiento del juicio político instaurado en contra de los promoventes de la controversia constitucional.


Por último, sostiene la validez del acto reclamado porque la publicación del Acuerdo Legislativo 371, tiene fundamento en lo establecido en el artículo 60, fracción XXII, de la Constitución del Estado de Michoacán, así como en los numerales 1o., 3o., 4o. y 5o. de la Ley del Periódico Oficial del Estado de Michoacán de Ocampo, en observancia al punto séptimo del citado Acuerdo 371, emitido por el Congreso. De ahí, señala que el gobernador del Estado actuó con estricto apego a sus facultades legales.


b) El Poder Legislativo


El presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O. dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el quince de abril de dos mil once, en el que manifestó sustancialmente lo siguiente: (fojas 137 a 165 del expediente).


En primer orden aduce que quien promovió la demanda de controversia constitucional no está legitimado, porque E.S.S., quien se ostentó con el carácter de síndico del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, mediante el Acuerdo 371 de dos de marzo de dos mil once, fue destituido de dicho cargo. Al respecto, señala que presentó la demanda en fecha posterior al acuerdo citado, y cuando no había surtido efectos la suspensión decretada en el juicio. De ahí que no surte efectos jurídicos la demanda presentada por el promovente, en virtud de que éste ya no se encontraba en el desempeño del cargo de síndico del Ayuntamiento.


Así, señala que se debe decretar el sobreseimiento con apoyo en lo dispuesto por el artículo 20, fracción II, en relación con los numerales 11 y 19, fracción VIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, pues carece de la debida representación legal el promovente del Ayuntamiento del Municipio actor.


Por otro lado, sostiene que también se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII de la Ley de Amparo, la cual prevé que el juicio de amparo (sic) es improcedente en contra de resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Lo anterior, porque la facultad otorgada por el Constituyente Local no puede ser cuestionada por los gobernados mediante procedimiento legal alguno, ya que son inatacables.


Al respecto, explica que se actualiza la causal de improcedencia señalada, porque el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán establece que dentro de las facultades del Congreso del Estado se encuentra la de formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en gran jurado, y conocer de las acusaciones que se hagan de los servidores públicos que hubiesen incurrido en faltas, en términos del artículo 109 de la propia Constitución, sin la intervención de ningún órgano distinto, ni sujeción a otro poder, lo que evidencia que se trata de una facultad soberana, por lo que es procedente sobreseer con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


En otro orden de ideas, aduce que es improcedente la controversia constitucional porque se trata del derecho a desempeñar un empleo público en cargos de elección popular, por lo que es claro que se trata de derechos políticos y no de vulneración de garantías individuales, y máxime porque la privación de sueldos, emolumentos u honorarios, no constituye una violación de garantías al ser consecuencia legítima de la función pública (sic) y no proceder el amparo en contra de ella.


Asimismo, dice que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora omitió precisar cuál es el ámbito o esfera competencial que considera que se ve afectado o limitado por el acuerdo que reclama del Congreso del Estado y cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


Luego, que la controversia constitucional es improcedente porque previamente la parte actora debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Michoacán, o el juicio de nulidad contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de lo previsto en el libro quinto del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.


SEXTO. Opinión de la procuradora general de la República. Por oficio presentado el veintitrés de mayo de dos mil once, la procuradora general de la República manifestó que se debían de declarar infundadas las causales de improcedencia que hizo valer el Congreso del Estado de Michoacán, así como declarar la validez constitucional del Acuerdo 371 de dos de marzo de dos mil once, por las razones siguientes:


En relación con la falta de legitimación del promovente de la controversia constitucional que hace valer la autoridad demandada, señala que es infundada porque se debe colegir que el síndico del Municipio de Tzintzuntzan, Estado de Michoacán, cuenta con legitimación activa para promover la controversia constitucional, sin que sea obstáculo para ello, que dicho servidor público fuese removido del cargo de síndico mediante el procedimiento que concluyó con el Acuerdo 371, ahora impugnado, toda vez que el citado funcionario es quien detenta las facultades para promover las controversias constitucionales a nombre del Municipio, es decir, cuenta con legitimación procesal activa.


Por otro lado, señala que respecto de la causal de improcedencia que hizo valer el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán, relativa a que se actualiza el supuesto previsto en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, porque antes de acudir al presente medio de control constitucional el Municipio actor debió promover los recursos que la ley establece, y en ese sentido se actualiza una violación al principio de definitividad.


Lo anterior, porque la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos estatal prevé que el juicio político y las sanciones aplicables sujetan a los representantes municipales de elección popular, y que dan facultades al Congreso en su aplicación; regula como medio de defensa el recurso de revocación y, por su parte, el Código de Justicia Administrativa Estatal da competencia al Tribunal de Justicia Administrativa para conocer de los juicios promovidos por servidores públicos en contra de resoluciones definitivas contempladas en la ley de responsabilidades antes citada, pudiéndose accionar ante él los recursos de revisión o administrativo, o bien el juicio de nulidad. Por tanto, antes de acudir al presente medio de control de constitucionalidad, el Municipio actor debió promover los recursos locales que la ley establece. Al respecto, la procuradora general de la República señala que dicha causal de improcedencia es una cuestión que involucra el fondo del asunto y debe desestimarse.


Por cuanto a la causal en la que se aduce que es improcedente el juicio porque se actualiza el supuesto contenido en la fracción VIII del numeral 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque el acto impugnado en la demanda de controversia constitucional es una resolución que emitió el Congreso del Estado de Michoacán, emitida en un juicio político, por lo que se trata de una resolución soberana e inatacable. Además de que el acto impugnado se refiere a derechos políticos y no de vulneración de garantías individuales, pues versa sobre la destitución e inhabilitación de servidores públicos municipales en el ejercicio de sus cargos, sostiene también que se trata de una causal de improcedencia que involucra el fondo del asunto y, por ende, debe desestimarse.


En otro orden de ideas, respecto de los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora, la procuradora general de la República analiza el contenido de los preceptos relativos de la Constitución Federal, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, y dice que derivado del contenido de los preceptos relativos, el juicio político es un procedimiento en el que se pueden distinguir dos fases principales, cada una encomendada a un órgano distinto. Por un lado, el órgano de acusación que en el ámbito local lo es la Comisión Instructora Especial y, por el otro, un órgano denominado Jurado de sentencia, y en el caso, corresponde al Congreso del Estado erigido en gran jurado.


Luego, al respecto, señala que contrario a lo que aduce el Municipio actor, la Comisión Instructora Especial del Congreso del Estado de Michoacán, desahogó todas y cada una de las etapas que la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado establece, y que de la resolución que emitió la citada comisión y que fue puesta a consideración del Pleno del Congreso que se erigió en gran jurado, se puede advertir (sic) que las pruebas que aportaron los incoados oportunamente en su defensa fueron debidamente valoradas y adminiculadas por la comisión.


En esa virtud, es infundado que en la resolución que recayó al juicio político se hayan vulnerado en perjuicio del Municipio actor lo establecido en el artículo 115 de la Constitución Federal, porque su actuación fue apegada a las normas que rigen el procedimiento para el juicio político.


También señala que es infundado lo aseverado en el aspecto de que en el momento en que se desahogó la sesión del Congreso Estatal erigido en gran jurado, se les acusó a los encausados de hechos que no fueron materia de la litis y se incorporaron al procedimiento medios de convicción diversos con el fin de acreditar acciones y omisiones muy diferentes a las planteadas en la denuncia inicial. Lo anterior, porque contrario a esa afirmación, tanto la Comisión Instructora como el Pleno del Congreso, se basaron en las constancias que fueron aportadas por el denunciante.


Por otro lado, sostiene que es infundado el argumento relativo a que cuando el Congreso del Estado erigido en gran jurado resolvió el juicio político no se logró el quórum requerido de las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura Local, para que se pudiese resolver la destitución e inhabilitación del síndico y regidores municipales, porque con excepción del gobernador del Estado, respecto de los demás funcionarios públicos el gran jurado podrá resolver por la mayoría simple de los diputados presentes en la sesión.


Agrega al respecto que en el caso del síndico y regidores no acontece en principio, que se les haya encausado por la comisión de algún delito, pero sí por diversos actos derivados de enfrentamientos internos con el presidente municipal, los que se traducen en su inasistencia constante a las sesiones del Cabildo, lo que impidió que lograran acuerdos redundando así en la obstaculización en la toma de decisiones para el Ayuntamiento.


Asimismo, sostiene que es infundado que el Acuerdo 371 de dos de marzo de dos mil once, por el que el Congreso del Estado erigido en gran jurado emitió resolución en el juicio político JP-04/2010, que fue seguido contra el síndico municipal y regidores, en la que se ordenó su destitución e inhabilitación por tres años, sea inconstitucional, porque de ninguna manera se vulneró la conformación e integración del Ayuntamiento, en virtud de que todos los funcionarios cuentan con suplentes electos a través del voto popular, los cuales serían llamados para que protestaran su encargo y contribuyeran en el buen desempeño del órgano colegiado municipal (sic).


Por último, considera que no le asiste la razón al Municipio actor en el sentido de que el síndico y regidores municipales, en ningún momento se les notificó el fallo emitido por el Poder Legislativo del Estado, no obstante que estuvieron presentes en la sesión del dos de marzo de dos mil once y que dicha resolución no fue publicada en el Periódico Oficial Local, para que tuviera efectos jurídicos. Ello, porque esa resolución fue publicada en el Periódico Oficial Estatal el ocho de marzo de dos mil once, surtiendo así sus efectos jurídicos legales en contra de los terceros.


Por las razones expuestas señala la procuradora general de la República que se debe declarar la validez constitucional del Acuerdo 371 de dos de marzo de dos mil once.


SÉPTIMO. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas y alegatos. El veintiocho de junio de dos mil once, agotado el trámite respectivo tuvo lugar la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en la que, de conformidad con el artículo 34 del mismo ordenamiento, se hizo constar la asistencia de D.G.P.M., delegada de la Procuraduría General de la República y E.S.S., síndico del Municipio actor; se hizo relación de las constancias de autos; se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y por presentados los alegatos, quedando los autos en estado de dictar resolución.


OCTAVO. Radicación en la Segunda Sala. Por proveído de veintiuno de octubre de dos mil once, la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y se ordenó que se remitieran los autos a la ponencia de su presidente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, 11, fracción V y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero, fracción I, del Acuerdo General Plenario 5/2001, reformado por el diverso Acuerdo General Plenario 3/2008, de veintiuno de junio de dos mil uno y diez de marzo de dos mil ocho, respectivamente, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán, a través de su síndico y regidores y, el Poder Legislativo de esa entidad, sobre la constitucionalidad de sus actos y en el que no se impugnaron normas generales.


Además, la procedencia de la presente controversia constitucional se justifica, porque en el caso particular se trata de dirimir una posible afectación a la integración del Municipio de Tzintzuntzan, Estado de Michoacán. Al efecto, se invoca la siguiente jurisprudencia de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA EL INTERÉS LEGÍTIMO DEL MUNICIPIO PARA ACUDIR A ESTA VÍA CUANDO SE EMITAN ACTOS DE AUTORIDAD QUE VULNEREN SU INTEGRACIÓN. De la teleología de la fracción I del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en la exposición de motivos de la reforma promulgada el dos de febrero de mil novecientos ochenta y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día siguiente, se desprende que el Poder Reformador de la Constitución Federal estableció como prerrogativa principal de los Ayuntamientos la salvaguarda de su integración, debido a que ésta tiene lugar con motivo de un proceso de elección popular directa por el que la comunidad municipal otorga un mandato político a determinado plazo, el cual por disposición fundamental debe ser respetado, excepto en casos extraordinarios previstos en la legislación local. Asimismo, se estableció que la integración de los Ayuntamientos tiene como fin preservar a las instituciones municipales frente a injerencias o intervenciones ajenas, en aras de un principio de seguridad jurídica que permita hacer efectiva su autonomía política. Con lo anterior, queda de manifiesto que si por disposición fundamental la integración de los Ayuntamientos constituye una prerrogativa para el buen funcionamiento de los Municipios, es claro que las resoluciones dictadas por autoridades estatales que determinen la separación del presidente municipal de su cargo con motivo de conductas relativas a su función pública, afectan su integración y como consecuencia su orden administrativo y político, con lo cual se actualiza el interés legítimo del Ayuntamiento para acudir en vía de controversia constitucional a deducir los derechos derivados de su integración." (Novena Época. Registro IUS: 189325. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, Materia: Constitucional, tesis P./J. 84/2001, página 925)


SEGUNDO. Actos impugnados. En primer término se precisan los actos impugnados en la presente controversia, así como su naturaleza, y a determinar su certeza.


La actora promovió controversia constitucional contra los siguientes actos y autoridades:


I. Del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de Ocampo, los siguientes actos:


a) El decreto (sic) que contiene la resolución emitida por el Congreso del Estado de Michoacán, en el juicio político JP-04/2010, quien el tres de marzo de dos mil once, en sesión privada resolvió con los puntos resolutivos que a continuación se transcriben, y que obra en copia certificada a fojas 1014 a 1020 del tomo I de pruebas del expediente en el que se actúa:


"Primero. El Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. erigido en gran jurado, es competente para conocer y resolver en forma definitiva el procedimiento de juicio político, con fundamento en lo que establece el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.. Segundo. Por haberse justificado los elementos que sirvieron de base para concluir que de las constancias se demuestra la responsabilidad de los servidores públicos denunciados. Tercero. En mérito de lo anterior quedan legalmente comprobadas las conductas violatorias contenidas en el artículo séptimo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán en sus fracciones que a la letra dicen: I. El ataque a la forma de gobierno republicano representativo federal; ... III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; ... VI. Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes que de ellas emanen, cuando motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; y, VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y a las leyes que regula el manejo de los recursos económicos estatales o municipales. Cuarto. Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y el 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sanciona con la destitución del cargo a los servidores públicos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M., síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.. Quinto. Por lo que se refiere al ciudadano B.G.N., ex tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán, se sanciona con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.. Sexto. Aprobado el presente acuerdo en los términos propuestos y derivado de la destitución de los servidores públicos municipales sancionados, este H. Congreso deberá proceder conforme a sus atribuciones para la designación de quienes no puedan ser sustituidos por sus suplentes de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán sustituirlos en los cargos correspondientes. Séptimo. ..."


b) La ejecución de manera inminente del decreto (sic) que contiene la resolución dictada en el juicio político JP-04/2010, de tres de marzo de dos mil once, en la que el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, llamó a los suplentes de los funcionarios destituidos e inhabilitados para tomarles protesta.


II. Del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de Ocampo, el siguiente acto:


a) El pretender de manera inminente promulgar y ordenar la publicación del decreto (sic) que contiene la resolución emitida por el Congreso del Estado de Michoacán, en el juicio político JP-04/2010, detallada en el punto anterior.


De la anterior relación, se pone de manifiesto que lo que se impugna en la demanda de controversia constitucional, es un acto y no disposiciones de carácter general, toda vez que se refiere a una situación particular, concreta e individual, como lo es la resolución dictada en el procedimiento de juicio político seguido al síndico y regidores del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de O., que no reúne las características de generalidad, abstracción e impersonalidad de toda norma general.


Ahora bien, son ciertos los actos reclamados al Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, relativos en la resolución recaída en el juicio político PJ-04/2010, de tres de marzo de dos mil once, así como la ejecución inminente de la resolución al llamar a los suplentes de los funcionarios destituidos e inhabilitados para tomarles protesta.


Lo anterior, porque así se desprende de las constancias de autos que integran el expediente, en virtud de que se advierte la existencia de la resolución pronunciada por el Pleno del Congreso del Estado de Michoacán de O. en el juicio político PJ-04/2010, de tres de marzo de dos mil once. Así como del contenido de dicha resolución, en específico en el punto de acuerdo sexto en el que se estableció que en caso de ser aprobados (sic) los puntos de acuerdo en los términos propuestos y derivado de la destitución de los servidores públicos municipales sancionados, el Congreso debería proceder conforme a sus atribuciones para la designación de quienes no puedan ser sustituidos por sus suplentes de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán sustituirlos en los cargos correspondientes.


Asimismo, es cierto el acto relativo a la orden de publicación del acuerdo de fecha dos de marzo de dos mil once, ya que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., como Acuerdo 371, emitido por el Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. erigido en gran jurado, en el que se resolvió en definitiva el juicio político.


Y por último, no existe el acto reclamado al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., consistente en la pretensión de manera inminente de promulgar y ordenar la publicación del decreto (sic) que contiene la resolución emitida por el Congreso del Estado de Michoacán, en el juicio político JP-04/2010, detallada en el punto anterior.


Lo anterior, porque el secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, en representación del titular del Poder Ejecutivo del Estado, al contestar la demanda manifestó que no era cierto el acto consistente en la inminente promulgación del acuerdo reclamado, porque ese acto no participaba de la naturaleza de una ley o decreto emitido por el Congreso que obligue a las autoridades a observar el procedimiento que para la formación de leyes establece el artículo 37 de la Constitución Política del Estado, y por el contrario, al tratarse de una resolución emitida por el Congreso erigido en gran jurado, ésta no puede ser observada ni promulgada por el Ejecutivo del Estado, en términos de lo previsto en los artículos 34 y 60, fracción I, de la Constitución Local.


Consecuentemente, al no obrar en autos elementos de prueba para tener por acreditado el último acto citado, procede sobreseer en el juicio respecto de él, con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:


"...


"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


TERCERO. Oportunidad de la demanda. Procede examinar si la demanda de controversia constitucional se presentó dentro del término legal, por ser una cuestión de orden público y de estudio preferente.


Como quedó precisado en el considerando segundo del presente fallo, al tratarse de actos la materia de impugnación en esta controversia constitucional, para efectos de determinar si la misma fue interpuesta oportunamente, se deberá estar a lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"I.T. de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos."


Del precepto transcrito se desprende que tratándose de actos el plazo para la interposición de la demanda será de treinta días contados a partir del día siguiente al en que:


a) Conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame;


b) Se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o,


c) El actor se ostente sabedor de los mismos.


Ahora bien, la parte actora impugna la resolución y lo actuado en el expediente de procedimiento de juicio político seguido a E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M., síndico y regidores, respectivamente, ante el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en atención a esto, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que la cuestión efectivamente planteada por la actora es la resolución y el procedimiento de juicio político referido contenido en el expediente parlamentario JP-04/2010.


En consecuencia, para efectos de determinar la oportunidad de la demanda en relación con los actos de referencia, deberá estarse a la fecha en que la parte actora manifiesta en su escrito de demanda, esto es, el tres de marzo de dos mil once, por lo que el plazo para la promoción de la demanda transcurrió del viernes cuatro de marzo que fue el día hábil siguiente al quince de abril, debiéndose descontar los días cinco, seis, doce, trece, diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de marzo, así como dos, tres, nueve y diez, del mes de abril, que fueron sábados y domingos, respectivamente y, veintiuno de marzo, por ser día inhábil, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2o. de la ley reglamentaria en la materia y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por tanto, al haberse recibido la demanda el día siete de marzo de dos mil once en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se concluye que fue interpuesta dentro del plazo legal.


No es óbice a lo anterior, que a fojas ciento treinta y uno del expediente, obra la publicación de la resolución impugnada, mediante el Acuerdo 371, en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., de fecha ocho de marzo de dos mil once, porque si se atendiera a esta fecha con mayor razón resultaría oportuna la promoción del juicio, pues el cómputo del término relativo tendría que realizarse a partir del día hábil siguiente al en que surtió efectos dicha publicación.


CUARTO. Legitimación activa. Se procede a analizar la legitimación de la parte actora, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


En principio, se advierte que el Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán de O., cuenta con legitimación para promover el presente medio de control constitucional, al ser uno de los entes legitimados para ello, según lo dispuesto en el inciso i) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Por lo que se refiere a la persona que comparece en representación del Municipio actor, se advierte que la demanda aparece suscrita por E.S.S., quien se ostenta como síndico del citado Ayuntamiento, y exhibe para acreditar ese carácter la constancia de mayoría y validez otorgada por el concejo municipal el día catorce de noviembre de dos mil siete.


El artículo 51 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo, dispone:


"Artículo 51. Son facultades y obligaciones del síndico:


"...


"VIII. Representar legalmente al Municipio, en los litigios en que éste sea parte y delegar dicha representación, previo acuerdo del Ayuntamiento; ..."


Conforme al anterior precepto, el síndico del Ayuntamiento puede representar legalmente al Municipio, por lo que debe considerarse que E.S.S. está legitimado para suscribir la demanda en representación del Municipio actor.


Lo anterior se refuerza si se atiende al contenido de la copia certificada de la constancia de mayoría y validez que le fue otorgada a dicho funcionario, celebrada el día catorce de noviembre de dos mil siete, que se anexó a la demanda, en la que consta en lo esencial, lo siguiente:


"Instituto Electoral de Michoacán. Constancia de mayoría y validez de elección de Ayuntamiento. El Concejo Municipal de Tzintzuntzan hace constar, en cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 114, 117 y 119, de la Constitución Política del Estado, así como en los artículos 13, 16, 131, fracciones XV y XVI y 196, fracción I, del Código Electoral del Estado, que una vez declarada la elegibilidad de los candidatos, en las elecciones para elegir Ayuntamiento celebradas el día 11 de noviembre de 2007 en este Municipio, la planilla en la que se integran los CC. E.S.S. y H.T.B. del partido político, Partidos políticos con Candidatura Común o Coalición Verde Ecologista de México fueron registrados como candidatos a síndico propietario y suplente, respectivamente, quienes obtuvieron la mayoría de votos, por lo que se procedió a extenderles la presente. Constancia de mayoría ..."


Por tanto, debe reconocerse la legitimación de quien comparece en representación de los cargos que detentan el síndico y regidores del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, máxime que el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia establece que el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos y, en todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Sin que sea óbice a lo anterior el planteamiento del Congreso del Estado demandado, en el sentido de que E.S.S., carece de legitimación para representar al Municipio actor, pues pretende acreditar su carácter de síndico del Municipio, a pesar de que mediante el Acuerdo 371 se le suspendió e inhabilitó del cargo, a través de la resolución dictada por el Congreso erigido en gran jurado el tres de marzo de dos mil once y que, por ende, debe sobreseerse en la controversia constitucional en términos de lo previsto en la fracción II del artículo 20, en relación con los numerales 11 y 19, fracción VIII, todos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la parte actora carece de la debida representación legal del Ayuntamiento del Municipio actor.


En efecto, en la resolución dictada en el juicio político ahora impugnada, emitida por el Congreso del Estado, se sancionó con la destitución del cargo a diversos servidores públicos, entre ellos al que ahora suscribe la demanda, E.S.S., así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años a partir de la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., tal como se advierte del resolutivo cuarto del propio acuerdo, que obra agregado a foja 132 del expediente, el cual dice:


"Cuarto. Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y el 8o.de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sanciona con la destitución del cargo a los servidores públicos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M., síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.."


Ahora bien, el Acuerdo 371 aludido se publicó el día ocho de marzo de dos mil once, tal como se advierte del propio documento que obra agregado en original a fojas 131 y 132 del expediente.


De ahí que se sigue de lo anterior, que a la fecha de presentación de la demanda de controversia constitucional, esto es, el siete de marzo de dos mil once, aún no se publicaba en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, por lo que aún no surtía efectos la determinación de suspender e inhabilitar a los servidores públicos sancionados en el juicio político de origen, y, por tanto, aún fungía como síndico del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de O., la persona que suscribe la demanda de controversia constitucional, a saber: E.S.S., quien, por tanto, cuenta con legitimación para hacerlo en representación del Municipio actor.


En adición de lo anterior, debe considerarse que el argumento del Congreso demandado constituye una petición de principio, pues es evidente que si ocurren a la controversia constitucional por habérseles privado del cargo oficial que ostentaban, es claro que no puede darse a este hecho el carácter de algo incontrovertible, pues entonces no tendría sentido la promoción de la controversia constitucional; es decir, pierde de vista el Congreso del Estado que lo reclamado es precisamente, la pérdida del carácter oficial que tenían y no puede darse a este acto el carácter de válido si es lo que se está impugnando. Lo anterior, porque como se dijo, ocurren a la controversia el síndico y regidores en ejercicio de los cargos que representan o que ejercen y que son de carácter municipal.


QUINTO. Legitimación pasiva. Las autoridades demandadas en esta vía son los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O..


En cuanto al primero, suscribe la contestación de demanda en representación del Congreso de la entidad, el presidente de la mesa directiva, J.Á.P., lo que acredita con la copia certificada del acta de sesión ordinaria del tercer periodo ordinario de sesiones correspondiente al tercer año de ejercicio constitucional de la Septuagésima Primera Legislatura, celebrada el catorce de enero de dos mil once, en la que consta que fue electo con tal carácter, para el periodo del quince de enero al catorce de mayo de dos mil once, así como del Acuerdo 365 tomado en la sesión del Congreso en la fecha señalada.


Ahora bien, en términos de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que prevé:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."


De lo anterior, se desprende que el presidente de la mesa directiva tiene la representación jurídica del Congreso del Estado de Michoacán de O. ante el Poder Judicial de la Federación, y está acreditada la legitimación de quien suscribe la contestación de demanda en representación del órgano legislativo demandado.


Por otro lado, da contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo de la entidad F.C.T., con el carácter de secretario de Gobierno del Estado de Michoacán de O., lo que acredita con la copia certificada del oficio de quince de febrero de dos mil ocho, por el que el Gobernador Constitucional del Estado, lo nombró secretario de Gobierno, y en el que aparece el nombre de la persona mencionada.


De conformidad con el numeral transcrito, el 11 de la ley reglamentaria se sigue que quien contestó la demanda tiene la representación de ese poder.


Aunado a lo anterior, debe destacarse que tanto el Poder Legislativo como el Ejecutivo, cuentan con legitimación pasiva para comparecer al presente juicio, toda vez que expidieron y publicaron, respectivamente, el acuerdo impugnado.


SEXTO. Procedencia de la controversia constitucional


Es procedente la controversia constitucional en la que se actúa porque se trata de una controversia entre el Poder Legislativo del Estado de Michoacán y el Poder Ejecutivo de uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de los actos desplegados por el Legislativo Estatal, en particular respecto de una resolución recaída a un juicio político incoada en contra de la parte actora.


Ahora bien, en la contestación de demanda presentada por el Congreso del Estado de Michoacán planteó las siguientes causales de improcedencia en los términos que a continuación se transcriben, y las cuales se desestiman en este considerando y en los siguientes términos:


"III. Improcedencia de la acción. A) La demanda que se contesta deviene del todo improcedente, habida cuenta de que la fracción XXVI del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Michoacán establece que dentro de las facultades del Congreso del Estado de Michoacán se encuentra la de formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en gran jurado, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubiesen incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de la Constitución Particular y, este último numeral señala, entre otras cuestiones, que el Congreso del Estado declarará por mayoría absoluta cuando no se trate del gobernador, si ha o no lugar a proceder contra el inculpado. De lo anterior se colige que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que dispone que el juicio de amparo es improcedente contra las resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Para dilucidar lo anterior, es conveniente distinguir cuáles son las resoluciones soberanas y cuáles las discrecionales a que se refiere la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Sobre el particular, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión No. 1188/2000, promovido por H.C.C. y otros, en sesión del 3 de agosto de 2001, sostuvo que por resolución soberana debe entenderse aquella que se emite con absoluta y plena independencia, sin límite, subordinación o sujeción alguna, sino en el ejercicio de un poder que le es otorgado a la autoridad, en forma suprema, absoluta y única. En tanto, por resolución discrecional anotó, se entiende aquello que no está reglamentado, es decir, que se ejerce con libertad de apreciación, implicando su ejercicio de la libertad de optar entre dos o más decisiones, otorgando la ley un amplio campo de apreciación en la toma de dicha decisión, aunque ello no signifique que puede ser arbitraria. Del numeral 44, fracción XXVI, de la Constitución particular, se advierte que para ejercer la facultad de formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en gran jurado, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubiesen incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de la Constitución particular no requiere de la intervención de ningún órgano distinto a él, ni sujeción a otro poder. En esa medida, es claro que al Congreso del Estado de Michoacán, le ha sido conferida por la Constitución Local, la facultad soberana de formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en gran jurado, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubiesen incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de la Constitución particular, de conformidad con dicha facultad constitucional, por ende, todos los actos que éste realice con fundamento en el numeral 44, fracción XXVI, del ordenamiento citado, para lograr lo allí ordenado, constituyen actos en el ejercicio y cumplimiento de dicha facultad. Ahora bien, al encontrarse el Congreso autorizado constitucionalmente para ejercer la facultad contenida en el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Local, sin la intervención en la facultad a que dicha fracción se refiere de ningún órgano distinto a él, ni sujeción a otro poder, ello evidencia que esa facultad es soberana, y máxime que del análisis de dicho numeral, no se advierte que para llevar a cabo los actos que allí se mencionan, el Congreso requiera de la intervención de un diverso órgano del Estado, por lo que procede sobreseer en el presente juicio con apoyo en la fracción III del numeral 74 de la Ley de Amparo, porque tal facultad otorgada por el Constituyente Local, no puede ser cuestionada por los gobernados mediante procedimiento legal alguno, porque éstas son inatacables, y porque de lo contrario, ello equivaldría a eliminar por completo el poder que el Constituyente local le concedió al Congreso para llevar a cabo la facultad soberana de formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en gran jurado, así como conocer de las acusaciones que se hagan a los servidores públicos que hubiesen incurrido en delitos, en los términos del artículo 109 de la Constitución particular. Por lo anterior, también procede se decrete el sobreseimiento del juicio o se niegue la controversia constitucional intentada por lo que se refiere a los actos que de esta autoridad se reclaman, con apoyo en la fracción III del numeral 74 de la Ley de Amparo. B) Más aún todavía, cabe destacar que resulta del todo improcedente el juicio de amparo promovido, por haber sido interpuesto por la parte actora a favor de personas que fueron miembros de un Ayuntamiento, en contra de la destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., que lo fue el día 8 de marzo de 2011, en el ejemplar No. 21, tomo CLI, quinta sección, a que fueron sancionados, en virtud de que es amplia y suficientemente sabido que el derecho a desempeñar un empleo público como son los cargos de elección popular, constituye un derecho político, en cuanto que es una función inherente a la ciudadanía, atento a lo dispuesto en los artículos 35, fracción II y 36, fracción V, de la Constitución Federal, supuesto que dichos preceptos claramente establecen que el desempeño de los cargos de elección popular es una prerrogativa y una obligación del ciudadano. Por lo anterior, deviene improcedente la controversia constitucional, por tratarse de derechos políticos y no de vulneración de garantías individuales y, más aún, porque la privación de sueldos, emolumentos u honorarios, no constituye una violación de garantías, pues éstos son consecuencia legítima de la función política, y no procediendo el amparo por ella, tampoco puede proceder en cuanto a los efectos o accesorios de la misma, porque la privación de esos emolumentos tiene que seguir la misma condición jurídico-procesal y, por ende, tampoco puede ser discutida en el juicio de garantías. Tiene aplicación en la especie la tesis siguiente: ‘DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN.’ (se transcribe). Por analogía, similitud e identidad de materia tiene aplicación en la especie la tesis siguiente: ‘DERECHOS POLÍTICOS, AMPARO IMPROCEDENTE POR VIOLACIÓN A (PRESIDENTES (SIC) MUNICIPALES. SUSPENSIÓN.’ (se transcribe). Ciertamente, como podrá apreciarse, en el presente juicio se reclama la resolución que soberanamente pronunció el Congreso del Estado de Michoacán, en ejercicio de la facultad soberana expresa que le confiere la Constitución particular, en tratándose de la destitución e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del acuerdo respectivo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, en contra de varios miembros de un Ayuntamiento, por lo cual, por este concepto también debe declararse improcedente la controversia constitucional que se contesta. C) La demanda que se contesta deviene del todo improcedente, habida cuenta de que la misma no precisa, no señala cuál es el ámbito o esfera competencial de la parte actora que considera se ve afectado o limitado por el acuerdo que reclama del Congreso del Estado de Michoacán y cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental. En efecto, es importante señalar que la Constitución Federal prevé la existencia de tres poderes: el Legislativo que es quien elabora las leyes, el Ejecutivo que es el que las aplica y el Judicial que es el que las interpreta cuando hay dudas sobre su aplicación a un caso concreto. Cuando uno de esos poderes, mediante sus actos invade la competencia de otro poder al hacer uso de atribuciones que no le corresponden, se originan conflictos de invasión de esferas de competencia. Para resolver problemas de este tipo, la justicia constitucional ha desarrollado diversos procedimientos entre los que se encuentra el relativo a las controversias constitucionales que son uno de los principales medios jurídicos de control constitucional de nuestro país. Entre las características más sobresalientes de las controversias constitucionales, podemos mencionar las siguientes: a) Que fue instaurada para garantizar el principio de división de poderes, pues con ellas se plantea una invasión de las esferas competenciales establecidas en la Constitución; b) Que sólo puede ser planteada por la Federación, los Estados, los Municipios y el Distrito Federal; c) Que el promovente plantea la existencia de un agravio en perjuicio de su representado; d) Por lo que hace a los actos cuya inconstitucionalidad puede plantearse, en la controversia constitucional pueden impugnarse normas generales y actos; y, g) Los efectos de la sentencia dictada en la controversia constitucional tratándose de normas generales, consistirán en declarar la invalidez de la norma, con efectos generales, siempre que se trate de disposiciones de los Estados o de los Municipios impugnados por la Federación, de los Municipios impugnados por los Estados, o bien en conflictos de órganos de atribución y siempre que cuando menos haya sido aprobada por una mayoría de por lo menos 8 votos de los Ministros de la Suprema Corte. Estos medios de control constitucional se encuentran previstos en el artículo 105 de nuestra Carta Magna. Fue a partir de la reforma de dicho precepto en 1994, cuando a las controversias constitucionales se les dio la estructura que hasta la fecha conservan. Las controversias constitucionales, como es de su conocimiento, acorde con su propia y especial naturaleza constituyen una acción cuyo objetivo esencial es permitir la impugnación de los actos y disposiciones generales que afecten las respectivas facultades de cualquiera de los diferentes niveles de gobierno, o que de alguna manera se traduzcan en una invasión a su ámbito competencial provocada por otro nivel de gobierno; todo esto con el fin de que se respeten las facultades y atribuciones que a cada uno corresponde, de tal manera que cada nivel de gobierno esté en aptitud de llevar a cabo y agotar en sus términos, todas aquellas que el propio sistema federal le otorga a través de la Carta Magna y lo que en ellas se controvierte es si alguno de ellos afecta o limita a otro en su esfera competencial, en contravención a nuestra Carta Fundamental. Consecuentemente, para que proceda la controversia constitucional, es presupuesto indispensable que el ámbito legal competencial del promovente sea afectado o limitado por un acto concreto o por una disposición general, cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental. Tienen aplicación en la especie los principios jurídicos siguientes: a) Forma etiansi in minimo deficit, totus actus corruit (Faltando aun en lo más mínimo los requisitos pro forma, el acto no tiene valor). b) Quod nullum est, nullum producit effectum (Lo que es nulo no produce efecto alguno). Como podrá observarse de una simple lectura de la demanda de controversia constitucional que se contesta, en el cuerpo de la misma, en ningún momento se señala, se específica, se detalla, se define cuál es el ámbito competencial de la parte actora que supuestamente se afecta con los actos que se reclaman del Congreso del Estado de Michoacán de O. con violación a la Constitución Federal, lo cual de suyo, es suficiente para declarar improcedente, por infundada, la misma. Por lo anterior, en el caso a estudio, también por este concepto opera la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. D) También la demanda presentada en contra de mi representado, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, deviene del todo improcedente, por cuanto a que, resulta violatoria en perjuicio del mismo de los artículos 10 y 11 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los principios jurídicos del debido proceso legal, de exacta aplicación de la ley, de legalidad y de la debida valoración de las pruebas, por las razones, causas y motivos que a continuación paso a expresar: Como podrá apreciarse, la demanda presentada por E.S.S., ostentándose supuestamente síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán. Al respecto, debo hacer de su conocimiento que mediante Acuerdo 371 de fecha 2 de marzo de 2011, el Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., erigido en gran jurado, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos sancionó con la destitución del cargo a los servidores públicos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L. y M.C.M., síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento Tzintzuntzan, Michoacán, así como con su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación de dicho acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., el cual acuerdo (sic) se publicó en el periódico referido en el ejemplar No. 21, tomo CLI, correspondiente a la quinta sección, el martes 8 de marzo de 2011. Acredito lo anterior con la copia debidamente certificada del Acuerdo 371 mencionado, así como con un ejemplar del periódico citado que exhibo. De lo anterior se colige que el supuesto representante de la parte actora no es tal, en virtud de que ya había sido destituido del cargo que desempeñaba, por lo que al momento de presentar la demanda que se contesta no representaba legalmente al

Ayuntamiento del Municipio actor, lo que de suyo es suficiente para decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, con apoyo en lo dispuesto por el numeral 20, fracción II, en relación con los artículos 11 y 19, fracción VIII, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán de Ocampo, pues el promovente carece de la debida representación legal del Ayuntamiento del Municipio actor, por lo que por este motivo la demanda que se contesta deviene también improcedente. IV. Observancia legal del procedimiento. En el supuesto no admitido y, de ninguna manera consentido, de que fuesen consideradas improcedentes las causales de improcedencia antes mencionadas, en tal evento, debo manifestar que contrariamente a lo sostenido por la parte actora en su demanda de controversia constitucional, en el presente caso sí se observó el procedimiento legal estatuido al efecto para sancionar a las personas a que se refiere el acuerdo combatido que los sancionó con la destitución del cargo que desempeñaban en el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, así como los inhabilitó para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años, observándose las garantías de audiencia, de legalidad, de exacta aplicación de la ley y de seguridad jurídica, dándoles oportunidad suficiente para comparecer a juicio, rendir pruebas y formular los alegatos que a su juicio conviniere, por lo cual no se vulneró en su perjuicio los preceptos constitucionales a que se hace referencia en la demanda respectiva y, por ende, deviene improcedente el juicio de amparo, por las causas, razones y motivos que a continuación paso a expresar. Ciertamente, no se violó la garantía de audiencia, puesto que, como podrá preciarse de la documentales que acompaña el Congreso del Estado de Michoacán de O., las personas que fueron sancionadas mediante el acuerdo reclamado, fueron debidamente emplazados (sic) personalmente al juicio político respectivo, abriéndose el procedimiento a prueba, desahogándose los medios de convicción ofrecidos y quienes formularon alegatos. Ciertamente, ofrecieron pruebas, mismas que le fueron admitidas y desahogadas y, se le tuvo por presentado los alegatos por escrito, actuaciones que fueron tomadas en cuenta en el dictamen respectivo. De lo anterior se colige, que en el procedimiento del juicio político observado fue sustanciado por todas sus etapas, como lo reconoce la actora en el hecho 16 de su demanda de garantías, por lo que se cumplió cabalmente con las garantías de audiencia, legalidad, exacta aplicación de la ley y seguridad jurídica consagradas en la Constitución Federal, dándoles con ello oportunidad suficiente a los servidores públicos sancionados para comparecer a contestar por escrito los hechos del informe, rendir pruebas y formular los alegatos que a su juicio conviniere, conforme a lo previsto en los artículos 177, 178, 179 y 180 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso de Michoacán de O., procedimiento que terminó con el dictamen correspondiente en el que se estudiaron, analizaron, valoraron y justipreciaron debida y adecuadamente las probanzas que fueron ofrecidas y desahogadas y, el cual fue aprobado por el Pleno del Congreso del Estado, erigido en gran jurado, en sesión de fecha 2 de marzo de 2011. En efecto, el juicio político que impuso como sanción a los servidores públicos a que se refiere el acuerdo que se reclama, la destitución del cargo que desempeñaban en el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, así como con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años, contados a partir de la publicación del acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, no viola en perjuicio de la actora las garantías de audiencia, de defensa, de legalidad, de fundamentación y de motivación, porque en éste se observaron las formalidades esenciales del procedimiento, encontrándose debidamente fundadas y motivadas todas las actuaciones del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, conforme a lo establecido en los preceptos legales invocados, como se acredita con las copias certificadas del juicio político respectivo y Periódico Oficial del Estado que se adjuntan al presente informe y que se ofrecen como prueba de la parte que represento. Al respecto, tiene aplicación el principio jurídico que establece: Manifiesta accusatione non indigent (Las cosas que son claras no necesitan acusarse). Por lo anterior, procede y así lo solicito, que en su oportunidad, se declare improcedente por infundada la demanda de controversia constitucional que se contesta promovida en contra del Congreso del Estado de Michoacán de O., absolviendo a mi representado de la demanda entablada en su contra. V. Improcedencia de la demanda. A. Debo señalar que la demanda de controversia constitucional que se contesta, deviene del todo improcedente, habida cuenta de que en los términos del artículo 2o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, son sujetos de la misma, los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales; así como que en términos del numeral 3o. del citado ordenamiento jurídico se establece que el Congreso del Estado es autoridad competente para aplicar el mismo; del 9o. al 22 se establece la procedencia del juicio político; del 45 al 59 se establecen las sanciones a aplicarse; y, en el artículo 54 se establece que el afectado podrá interponer el recurso de revocación. Dicho de otra manera, en la ley referida, se advierte, en primer lugar, que ésta establece los procedimientos para determinar la responsabilidad de los servidores públicos; en segundo lugar, que señala como autoridad para aplicarla, entre otras, a la Cámara de Diputados y, en tercer lugar, que será aplicable a los servidores públicos. Por otra parte, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán se desprende que el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de los juicios que promuevan los servidores públicos en contra de las resoluciones definitivas que les impongan sanciones conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado lo es el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O.. En efecto, el Congreso del Estado de Michoacán, en los términos del artículo 44 de la Constitución Particular, tiene facultades para expedir leyes que instituyan tribunales para dirimir controversias que se susciten entre la administración pública y los particulares, incluyéndose a las autoridades administrativas en su contexto y entorno material abarcando y asimilando actos y contiendas, sin perjuicio de quien los emita, que tengan la naturaleza sustancial de actividad administrativa en el amplio contexto y espectro a que se refiere el artículo 113, in fine, constitucional, esto es, el de la función o actividad administrativa que desarrolla el Estado, incluida la de los Poderes Judicial y Legislativo. Realmente, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, resulta competente para conocer del juicio de nulidad que procedía en contra del acuerdo reclamado del Congreso del Estado de Michoacán de O., que impuso sanciones administrativas conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, porque el mencionado tribunal debe resolver, además de las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre los particulares y las autoridades de la administración pública del Estado, los Municipios y los organismos públicos descentralizados, estatales o municipales, las impugnaciones que se promuevan en contra de las resoluciones definitivas que se dicten en aplicación de la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, que afecten a estos últimos. Así es, porque las resoluciones dictadas a que me refiero, por su naturaleza constituyen actos materialmente administrativos, aun cuando provengan del Congreso del Estado de Michoacán (cuya función principal es la legislativa), pues es evidente que en estos casos actúa como autoridad administrativa, con base en las facultades otorgadas por la citada Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la que le concede atribuciones para identificar, investigar y determinar responsabilidades administrativas, e imponer las sanciones que procedan. Tiene aplicación en lo relativo la jurisprudencia que se invoca a continuación, consultable en la Novena Época. Registro: 920435. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Jurisprudencia. Fuente: Apéndice (actualización 2001). Tomo III, Administrativa. Jurisprudencia TCC. Materia(s): Administrativa. Tesis 89. Página 149. Genealogía: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, página 1169, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis IX.2o. J/6. Visible bajo el rubro: ‘TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL JUICIO DE NULIDAD QUE SE PROMUEVA CONTRA RESOLUCIONES DEL CONGRESO DEL ESTADO QUE IMPONGAN SANCIONES ADMINISTRATIVAS CONFORME A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).’. En esa tesitura, acudiendo a una interpretación sistemática de la legislación y jurisprudencia anteriormente señaladas, es posible concluir que en contra de una resolución dictada por la Cámara de Diputados que impone una sanción a algún o algunos servidores públicos, procede el recurso de revisión o el recurso administrativo o el juicio de nulidad contencioso administrativo ante el tribunal respectivo, en los términos del libro quinto del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán y, por tanto, la parte actora debió agotar cualesquiera de dichos recursos o medios de defensa, previamente a ocurrir a la controversia constitucional que se contesta, pero, como no lo hizo así, resulta claro y evidente la improcedencia de la demanda que se contradice, por lo que procede y así lo solicito, se declare el sobreseimiento de la misma. B. En el supuesto de que fuesen desestimadas las argumentaciones anteriores, en tal evento, manifiesto que, en nuestro sistema jurídico, el Congreso del Estado de Michoacán de O. tiene facultades para sancionar a los servidores públicos de diferente manera o forma y las cuales son: las contempladas en la fracción XIX del artículo 44 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y, que consisten en que, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, suspender Ayuntamientos o Concejos Municipales, en su caso, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros de conformidad con la ley, situaciones éstas en las que no se basó el Congreso del Estado para sancionar a la parte actora; y, la prevista en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, al establecer ésta en su artículo 2o. que son sujetos de esta ley, los representantes de elección popular, tanto estatales como municipales, los servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública estatal o municipal, en el Poder Legislativo y en el Poder Judicial y quienes manejen o apliquen recursos económicos estatales o municipales; en su numeral 3o., que entre otras autoridades el Congreso del Estado de Michoacán es competente para aplicar dicha ley; del artículo 5o. al 22 se establecen los sujetos de juicio político, la procedencia de éste, el procedimiento relativo, en los numerales del 43 y 44 las responsabilidades administrativas, del 45 al 59 las sanciones administrativas y el procedimiento para aplicarlas, entre las que se encuentran las contempladas en el precepto 48, fracciones V y VI, referentes a la destitución del empleo y a la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, hasta por seis años contados a partir de la publicación de dicho acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., siendo esta última facultad la que el Congreso del Estado de Michoacán ejercitó para sancionar a los servidores públicos a que se refiere el acuerdo que se reclama, a través del juicio político a que se refiere la demanda que se contesta. En efecto, debo destacar que la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en los artículos del 175 al 180, establece el procedimiento a seguir para la desaparición y suspensión de Ayuntamientos y suspensión o revocación de alguno de sus miembros, procedimiento éste que en el caso que nos ocupa no fue observado, no fue aplicado porque el juicio político se contrajo única y exclusivamente a sancionar a los servidores públicos con base en un procedimiento diferente para sancionarlos, previsto en la Ley de Responsabilidades respectiva y, a la cual me referí anteriormente y, ello tan es así, que no se declaró ni la desaparición ni la suspensión del Ayuntamiento actor, ni la suspensión o revocación de alguno o algunos de sus miembros, sino que se sancionó a diversos integrantes del mismo con su destitución del cargo e inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años, con base en lo dispuesto por el numeral 48, fracciones V y VI, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán. Dicho de otra manera, el procedimiento que se observó en el caso que nos ocupa es distinto al que se refiere la parte actora en la demanda que se contesta y, por ende, no se requería para aprobar el acuerdo respectivo, que éste fuese aprobado por más de las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura, como a continuación pasa a demostrarlo: En el caso que nos ocupa, como podrá apreciarse, la demanda que se contesta se basa fundamentalmente en que para la toma del acuerdo reclamado no se cumplió con el requisito que afirma la actora debería existir, que lo es el que fuese tomado por las dos terceras partes de los integrantes de la legislatura. No le asiste la razón a la parte actora, habida cuenta de que, conforme a lo dispuesto por el artículo 37 de la ley de responsabilidades mencionada, en todo lo no previsto por la misma, en las discusiones y votaciones se observarán, en lo aplicable, las reglas que establecen la Constitución del Estado, la Ley Orgánica y el Reglamento del Congreso para la discusión y votación de leyes; que conforme al numeral 168 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., señala que al constituirse el Pleno en gran jurado, para revisar lo actuado, juzgar y declarar la procedencia del caso por las dos terceras partes de los votos de sus miembros presentes, cuando se trate del gobernador y por mayoría cuando se trate de otros servidores públicos. La Constitución y la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O. no exigen mayoría calificada para aprobar un acuerdo en el que se finque responsabilidades a servidores públicos, por tanto, dicho acuerdo se toma por la mayoría de los diputados presentes, en los términos del último numeral mencionado en la parte final del párrafo precedente, como así aconteció en la especie. Como podrá apreciarse tanto en el procedimiento observado, como en el acuerdo impugnado y en el Periódico Oficial que se acompañan, en el presente caso se siguió el último procedimiento legal para sancionar a los servidores públicos a que se refiere el acuerdo que se reclama y, el Poder Legislativo Local, conforme al numeral 44, fracción XXVI, en relación con el 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. y, éstos relacionados con el numeral 113 de la Constitución Federal, se encuentra debidamente facultado para determinar las sanciones aplicables para los actos u omisiones en que incurran los servidores públicos, observando siempre los parámetros para la imposición de las sanciones, consignadas en la legislación establecida, consistentes en suspensión, destitución, inhabilitación y sanciones económicas, bajo los parámetros que el propio legislador estableció de acuerdo, por lo menos, con los beneficios económicos obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones a que se refiere la fracción III del artículo 109 constitucional, sin que exceda de tres tantos de los beneficios obtenidos o de los daños y perjuicios causados. En ese contexto, es constitucionalmente exigible que el Congreso de la Unión estableciera no sólo los parámetros a seguir por parte de la autoridad administrativa en la imposición de las sanciones consignadas en el indicado artículo 113 constitucional, sino también el consistente en la gravedad de la responsabilidad en que incurra el servidor público, pues las autoridades deben buscar que con la sanción que impongan, se supriman las prácticas que infrinjan las disposiciones de la ley. Por lo anterior, el Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O., erigido en gran jurado, al sancionar a los servidores públicos a que se refiere el acuerdo impugnado, lejos de contravenir el artículo 113 de la Constitución Federal, lo cumplió cabalmente. Tiene aplicación, en lo relativo, la tesis siguiente: Novena Época. Registro: 169807. Instancia: Segunda Sala. Tesis: aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2008, Materia (s): Constitucional, Administrativa, tesis 2a. XXXVII/2008, página 730. ‘RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL ARTÍCULO 54, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, CUMPLE CON EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.’ (se transcribe). De lo anterior se colige, con meridiana claridad, que mi representado, el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, observó el procedimiento legal para sancionar a los servidores públicos que dice representar la parte actora, mediante el acuerdo que emitió y el cual se reclama en este juicio de amparo, dizque por ser inconstitucional la ley en que se basó y por no encontrarse debidamente fundado y motivado, por lo que, al ser éste perfectamente constitucional y legal, como ya lo dejé suficientemente demostrado con anterioridad, procede y así lo solicito, se declare improcedente, por infundada la demanda que se contesta. C. De llegarse a considerar improcedentes las consideraciones jurídicas anteriormente señaladas, en tal evento manifiesto que con fecha de 11 de marzo de 2011, el Congreso del Estado de Michoacán recibió a las 9:40 horas su atento telegrama derivado del incidente de suspensión relativo, como consta en el sello relativo, mismo que exhibo juntamente con el presente escrito, en el que se comunicaba la concesión de la suspensión que se otorgó a favor de la actora respecto de los actos reclamados; sin embargo, en la misma fecha sesionó el H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, como lo acredito con la copia certificada del acta levantada con motivo de la sesión No. XCVI, que se exhibe y, al desahogar los puntos de la orden del día, verificando que existía el quórum legal necesario, se declaró formalmente instalada la misma, a las 10:02 (diez horas con dos minutos), haciéndose constar que ante el secretario del Ayuntamiento mencionado, se reunió el síndico y regidores citados en el acta correspondiente, a quienes se les tomó la protesta de ley de los cargos que pasaron a ocupar de inmediato. Mediante oficio No. 47/2011 de la misma fecha, que adjunto, el secretario del Ayuntamiento tantas veces referido, giró atento oficio al suscrito en cuanto al presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Michoacán de O., para informar que en esa fecha se desarrolló la XCVI Sesión Extraordinaria de Cabildo a que hice referencia con anterioridad. Debo señalar que se observó el procedimiento anterior, es decir, que la protesta no se rindió ante el presidente municipal, ni ante el síndico, en su caso, habida cuenta de que, como consta en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, Quinta Sección, ejemplar No. 21, Tomo CLI, de fecha 8 (ocho) de marzo de 2011 (dos mil once), que se adjunta a la presente, mediante Acuerdo 370 de fecha 2 (dos) de los corrientes, con fundamento en el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y el 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, quien fungía como presidente municipal fue destituido del cargo referido, así como inhabilitado para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años, contados a partir de la publicación del acuerdo citado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo y, mediante Acuerdo 371 de la misma fecha y publicado en el mismo ejemplar del Periódico Oficial antes mencionado, con fundamento en los mismos numerales antes referidos, se destituyó de su cargo al síndico, así como fue inhabilitado para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años, contados a partir de la publicación del acuerdo citado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo, ahora parte actora, así como a diversos regidores, quedando el Ayuntamiento sin presidente municipal, sin síndico y sin varios regidores, por lo que se estaba frente a una situación singular, atípica y, para no caer en un estado de ingobernabilidad y atender los compromisos ineludibles del Ayuntamiento como lo es la presentación de los servicios públicos municipales, etcétera, fue por lo cual el secretario municipal, haciendo uso de sus facultades legales, avocándose a atender dicho asunto, con base en lo dispuesto por los artículos 20 y 50, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de Ocampo procedió a convocar a los respectivos suplentes de las personas que fueron sancionadas con la destitución del cargo, así como inhabilitados para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años, contados a partir de la publicación del acuerdo citado en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O., con el objeto de que estuviese integrado el Ayuntamiento y evitar, en lo posible, que se presentasen situaciones delicadas o de gravedad y se resolviesen las existentes, a los suplentes se les tomó la protesta de ley y entraron de inmediato a ocupar sus respectivos cargos, en la XCVI Sesión Extraordinaria del Ayuntamiento actor, celebrada el 11 de marzo de 2011, es decir, antes de que surtiera plenos efectos la suspensión de los actos reclamados que fuese concedida, razón por la cual resultan perfectamente legales los nuevos nombramientos realizados por y en el Ayuntamiento del Municipio actor. Cabe destacar que hasta la fecha, por múltiples motivos, no ha sido posible obtener el consenso necesario para nombrar al presidente municipal correspondiente. Es decir, en la fecha en que se notificó la suspensión a esta autoridad, sin que aún causara estado dicha notificación ni mucho menos que comenzara a surtir efectos la suspensión concedida, se nombraron tanto al nuevo síndico como a varios de los regidores del Ayuntamiento del Municipio actor, por lo que dichos nombramientos son constitucional y legalmente válidos y surten plenos efectos jurídicos y, por tanto, la sentencia de fondo que se dicte en el juicio constitucional no puede tener efectos retroactivos, por lo cual, por este concepto, también debe declararse improcedente la demanda que contesto. D. De llegarse a considerar improcedentes los argumentos esgrimidos anteriormente, en tal evento, manifiesto que este Alto Tribunal puede analizar de oficio la improcedencia de la controversia constitucional que fuera planteada, como se sostiene, por ser ésta de orden público, puesto que por encima del bienestar e interés particular se encuentra el interés público, que es inherente a la paz social y seguridad jurídica de la colectividad que debe prevalecer, mismo que se encuentra en la actualidad alterado por la circunstancia que se vive en el Municipio actor, por lo que debe contemplarse ‘la apariencia del buen derecho’, luego, si el actor reclama la destitución del cargo e inhabilitación de varios de los integrantes del Ayuntamiento actor, debe dejarse perfectamente claro que ello se hizo así por violaciones que cometieron a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, que fue el ordenamiento jurídico que se aplicó en el caso que nos ocupa y, no otro diverso, que es al que se refiere la parte actora indebidamente, por lo que las destituciones e inhabilitaciones impuestas, no causan perjuicios al interés social y tampoco contravienen disposiciones de orden público, pues la sociedad está interesada en que los funcionarios se desempeñen debidamente en el ejercicio de sus atribuciones y, por ende, cuando se decreta legalmente la destitución en sus cargos, es porque la sociedad conviene que no continúen desempeñándose en ellos y, como acontece en la especie, ese interés se presenta cuando la orden emana de autoridad competente en términos del artículo 16 de la Carta Magna, en aras de la permanencia del Estado de derecho. Lo anterior es de suyo suficiente y bastante, para declarar improcedente la demanda que se contesta, como así lo solicito. E. El procedimiento de juicio político es una institución fundamental del orden jurídico mexicano, pues deriva de los principios básicos que definen la estructura política del Estado Mexicano, prevista en la Constitución Federal (artículo 110), que tiende a proteger y hacer efectivas las disposiciones constitucionales, pues su finalidad es sancionar con la destitución o la inhabilitación, a los servidores públicos que en el desempeño de sus funciones hayan realizado actos u omisiones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho. En el ámbito local, la Constitución Particular de Michoacán, así como la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán retoman esta figura jurídica y reproducen su contenido y alcance en cuanto al señalamiento de la responsabilidad de los servidores públicos estatales; lo definen como el procedimiento que procede contra actos u omisiones, de servidores públicos, que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales o de su buen despacho, como se demostró en el presente caso. Es criterio jurisprudencial que el juicio político está enmarcado en un sistema de control político y tiene las características siguientes: a) responde a un criterio de oportunidad política; b) se controlan actos y personas, no normas o productos normativos; c) el parámetro de control es político o surge de la misma voluntad política del órgano que controla; y, d) el resultado es una sanción de carácter político: destitución e inhabilitación en el cargo. De lo anterior se desprende que la naturaleza del procedimiento del juicio político va encaminada a la salvaguarda de los intereses públicos. No está por demás reiterar que el juicio político se encuentra regulado en la legislación estatal en la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado, en su capítulo segundo, denominado ‘Del procedimiento de juicio político y declaración de procedencia’, previsto dentro de los numerales del 165 al 173; y en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán en su capítulo tercero señala el ‘Procedimiento del juicio político’ previsto dentro de los numerales del 9 al 22 y el 44, e incluso se establece la normatividad supletoria que rige en su instauración, tramitación y sustanciación, mismos aspectos que se obsequiaron en la especie. Lo anterior es de suyo suficiente y bastante, para declarar improcedente la demanda que se contesta, como así lo solicito."


A continuación se analizarán las causales de improcedencia expuestas por la autoridad demandada y que en esencia consisten en las siguientes:


a) En primer término, sostiene que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, la cual prevé que el juicio de amparo (sic) es improcedente en contra de resoluciones o declaraciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones les confieren la facultad de resolver soberana o discrecionalmente. Lo anterior, porque la facultad otorgada por el Constituyente Local no puede ser cuestionada por los gobernados mediante procedimiento legal alguno, ya que son inatacables.


Al respecto, explica que se actualiza la causal de improcedencia señalada, porque el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán, establece que dentro de las facultades del Congreso del Estado se encuentra la de formar la Comisión Instructora Especial y erigirse en gran jurado, y conocer de las acusaciones que se hagan de los servidores públicos que hubiesen incurrido en faltas, en términos del artículo 109 de la propia Constitución, sin la intervención de ningún órgano distinto, ni sujeción a otro poder, lo que evidencia que se trata de una facultad soberana, por lo que es procedente sobreseer con apoyo en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo.


En relación con la causal que hace valer la demandada en términos de la fracción VIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que prevé que el juicio de amparo es improcedente en "contra de las resoluciones del Congreso Federal o de las Cámaras que lo constituyen, de las Legislaturas de los Estados o de sus respectivas Comisiones o Diputaciones Permanentes, en elección, suspensión o remoción de funcionarios, en los casos en que las Constituciones correspondientes les confieran la facultad de resolver soberana o discrecionalmente", no es procedente su estudio en virtud de que ese supuesto tal como la propia autoridad lo expone, se trata de una causal de improcedencia para el juicio de amparo; y ese supuesto no está previsto en la Constitución Federal ni en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es decir, no está contemplado el supuesto que señala la autoridad demandada como causal de improcedencia en el presente asunto. Por ello, como ya se dijo, no es procedente su estudio en los términos que expone el Congreso Local.


Al efecto, se invoca, en lo conducente, la siguiente jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA, ÚNICAMENTE DEBE RESULTAR DE ALGUNA DISPOSICIÓN DE LA PROPIA LEY Y, EN TODO CASO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. Conforme a la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, la improcedencia de la controversia constitucional únicamente debe resultar de alguna disposición de la propia ley y, en todo caso, de la Norma Fundamental, por ser éstas las que delinean su objeto y fines; de ahí que la improcedencia no puede derivar de lo previsto en otras leyes, pues ello haría nugatoria la naturaleza de ese sistema de control constitucional." (Novena Época. Registro: 169528. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 32/2008, página 955)


Ahora bien, independientemente del argumento expuesto por el Congreso Local y que por la razón expuesta no procede su estudio, esta Segunda Sala destaca que existen precedentes en los que se ha estimado procedente la controversia constitucional en contra de una determinación del Congreso del Estado erigido en gran jurado al resolver el juicio político en contra de servidores públicos que han sido destituidos e inhabilitados y el cual resulta aplicable por analogía y por mayoría de razón.


Los criterios de referencia son de rubro, texto y datos de localización siguientes:


"JUICIO POLÍTICO EN EL ESTADO DE MORELOS. LA SUSPENSIÓN DECRETADA EN LA RESOLUCIÓN CONDENATORIA DICTADA POR EL CONGRESO DE LA ENTIDAD COMO JURADO DE DECLARACIÓN PUEDE SER ANALIZADA EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. La determinación de la Legislatura del Estado de Morelos de suspender en el ejercicio del cargo al gobernador de la entidad en la resolución condenatoria que como jurado de declaración dicte en el procedimiento de juicio político seguido en su contra, puede analizarse en controversia constitucional. Ello es así, en virtud de que dicha suspensión puede estudiarse de manera independiente del citado procedimiento, puesto que por sí misma afecta de manera directa e inmediata al Poder Ejecutivo Local, ya que impide la continuidad en el ejercicio de las funciones de gobierno de su titular, y tal afectación no será susceptible de reparación, porque aun cuando el artículo 21 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Morelos establece que si la resolución que dicte el Tribunal Superior de Justicia es favorable al servidor público, éste será reintegrado de inmediato en su cargo, con efectos retroactivos por lo que hace a su sueldo y emolumentos, ello implica una reparación a título personal y no al órgano de gobierno afectado por la medida suspensional, pues el tiempo de no ejercicio del cargo de elección popular con motivo de la suspensión no es recuperable, máxime cuando se advierta que los términos en que se decretó la suspensión implican indeterminación en su duración, lo que de facto la convierte en definitiva al producir efectos permanentes y mutilar significativamente el periodo por el cual fue electo popularmente aquel servidor." (Novena Época. Registro: 176258. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, Materia(s): Constitucional, tesis P. LVII/2005, página 2066)


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN JUICIO POLÍTICO SEGUIDO A SERVIDORES PÚBLICOS ESTATALES. El artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece quiénes son los servidores públicos sujetos a juicio político, las sanciones a que se harán acreedores, el procedimiento a seguir en su aplicación, las autoridades encargadas de sustanciarlo, así como la previsión de que las declaraciones y resoluciones emitidas por las Cámaras de Diputados y de Senadores dentro de ese procedimiento serán inatacables, circunstancia aplicable únicamente a los servidores públicos federales en los supuestos contenidos en el propio numeral constitucional. En consecuencia, las declaraciones y resoluciones emitidas en los procedimientos de responsabilidad política de los servidores públicos estatales sí son atacables, porque la Constitución Federal no las excluye, sujetándolas así al control constitucional." (Novena Época. Registro: 180915. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, agosto de 2004, Materia(s): Constitucional, tesis P./J. 53/2004 página 1155)


b) Por otro lado, aduce que es improcedente la controversia constitucional porque se trata derechos políticos y no de una vulneración de garantías individuales. Al respecto señala que la parte actora impugna la destitución e inhabilitación de servidores públicos y que se trata de cargos de elección popular, por lo que constituye un derecho político en términos de lo previsto en los artículos 35, fracción II y 36, fracción V, de la Constitución Federal. Al efecto, invoca dos criterios del Tribunal Pleno de esa Suprema Corte de Justicia de la Nación en los que el criterio sostenido radica en que "el juicio de amparo" es improcedente por transgresión a los derechos políticos.


Es infundada la causal de improcedencia que se hace valer, pues la controversia constitucional no tiene por objeto la preservación de garantías individuales, sino que los actos de las autoridades en su interrelación se apeguen al orden jurídico; y en el presente caso la actora no ocurre en defensa de garantías individuales ni se trata de un juicio de amparo, sino de una acción demandante de legalidad del actuar de una autoridad frente a otra, lo que sí constituye el objeto de la controversia constitucional.


c) Asimismo, dice que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la parte actora omitió precisar cuál es el ámbito o esfera competencial que considera que se ve afectado o limitado por el acuerdo que reclama del Congreso del Estado y cuya aplicación implique una contravención a la Ley Fundamental.


Debe desestimarse la causal de improcedencia que ahora se analiza, en virtud de que la parte actora planteó un perjuicio dado que con la resolución impugnada se afecta la integración municipal.


Además de que en el caso particular podría existir la invasión de esferas por parte del Poder Legislativo del Estado al Poder Ejecutivo del Municipio, en virtud de que se promueve con el argumento de que en la Constitución del Estado de Michoacán de O., no prevé como causas graves los supuestos por los que fueron sancionados el síndico y regidores del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, y ello implicaría una posible invasión de esferas al Municipio.


A mayor abundamiento, es importante tomar en cuenta que la controversia constitucional no tiene como presupuesto procesal que la actora precise cuál es la esfera competencial que se estima infringida; a más de que la controversia constitucional no sólo es procedente respecto de problemas de invasión de esferas, sino que pueden examinarse en ella cuestiones que atañen a la constitucionalidad de los actos de las autoridades.


d) Sostiene también que la controversia constitucional es improcedente porque previamente la parte actora debió agotar el recurso de revocación previsto en el artículo 54 de la Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos del Estado de Michoacán, o el juicio de nulidad contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, en términos de lo previsto en el libro quinto del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.


En relación con este argumento se advierte que la autoridad demandada hace valer la causal de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece:


"Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


"...


"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


La causal resulta inoperante, ya que si bien es cierto, que el artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; también lo es, que el Alto Tribunal ha determinado que esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución General de la República, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de ahí que si en el caso, la actora aduce fundamentalmente, que los actos impugnados son violatorios de lo dispuesto en el artículo 115 constitucional, ello es suficiente para determinar que la controversia constitucional es procedente y, por ende, tampoco se actualiza la hipótesis de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción II, de la ley de la materia.


El criterio mencionado se encuentra en la tesis cuyos rubro, texto y datos de localización se transcriben a continuación:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE). El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2005, tesis P./J. 116/2005, página 893)


Así, al no actualizarse alguna otra causal de improcedencia diversa a las estudiadas, se procede al estudio de los conceptos de invalidez hechos valer por la parte actora.


SÉPTIMO. Estudio del fondo del asunto. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizará en este considerando los conceptos de invalidez que estima infundados. Para explicar las razones es necesario hacer referencia a los antecedentes del presente asunto: (los cuales se desprenden de lo expuesto por las partes en la presente controversia, así como de las constancias que integran el expediente).


1. El once de noviembre de dos mil siete, fueron electos el síndico y regidores del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de O., para el periodo dos mil ocho a dos mil once, y el día catorce siguiente el Concejo Municipal Electoral dependiente del Instituto Estatal Electoral les otorgó las constancias de mayoría y validez de esos puestos de elección popular.


2. El primero de enero de dos mil ocho todos los integrantes del nuevo Ayuntamiento rindieron protesta y tomaron posesión del cargo.


3. El nueve de diciembre de dos mil nueve, el presidente municipal convocó a una sesión para el día siguiente, en la que llamó al síndico y regidores suplentes, para que ocuparan el cargo en dicha sesión. En la sesión señalada, de facto, el alcalde destituyó de sus cargos al síndico y regidores (parte actora en la presente controversia).


4. El dieciséis de diciembre siguiente el síndico y regidores propietarios promovieron juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, los cuales fueron admitidos a trámite y, sustanciado que fue el procedimiento, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resolvió dicho juicio, identificado con el número de expediente SUP-JDC-3060/2009 y acumulados, con los siguientes resolutivos:


"PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano SUP-JDC-3061/2009, SUP-JDC-3062/2009, SUP-JDC-3063/2009, SUP-JDC-3064/2009, SUP-JDC-3065/2009, promovidos por M.C.M., M.I.M.R., J.G.G.C., F.R.F. y M.C.L., respectivamente, al diverso SUP-JDC-3060/2009, presentado por E.S.S.; en consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos de los juicios acumulados.


"SEGUNDO. Se deja sin efectos la determinación del presidente municipal de Tzintzuntzan de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores, a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, y los actos emitidos en la misma.


"TERCERO. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que convoque a los actores y demás integrantes del Ayuntamiento, a una sesión en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno, en términos de ley."


5. Los efectos de la sentencia fueron los siguientes (foja 150 del expediente):


A efecto de restituir al síndico y regidores demandantes en sus derechos, se debía dejar sin efectos: a) la determinación del presidente municipal de llamar a los suplentes del síndico y regidores; b) la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve; c) los acuerdos tomados en la sesión; y, d) se ordenó al presidente municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que con respecto de los derechos fundamentales de los actores de permanecer y ejercer su cargo y en términos legales, les convocara al igual que al resto de los integrantes del Ayuntamiento a una sesión de Cabildo en la que se regularizara el funcionamiento de dicho órgano de gobierno.


6. Es pertinente transcribir las consideraciones expuestas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial en los señalados juicios para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, y que en lo conducente son (fojas 140 reverso y siguientes del expediente):


"SEXTO. Estudio de fondo. El tema central del asunto consiste en determinar si se afectó el derecho del síndico y los regidores actores, E.S.S., M.C.M., M.I.M.R., J.G.G.C., F.R.F. y M.C.L., a permanecer y desempeñar el cargo para el que fueron electos, como parte del derecho fundamental a ser votado, por la determinación del presidente municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, de llamar a sus suplentes respectivos. De este modo, la litis consiste en determinar si el presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, cuenta con facultades para llamar a los suplentes de los actores para participar en la sesión mencionada y, en su caso, si tal decisión fue ajustada a derecho. Máxime que del análisis de la demanda se advierte que el síndico y regidores actores se quejan principalmente de que el presidente municipal responsable carece de facultades para llamar a sus suplentes, y a partir de ello, sostienen que fueron destituidos de facto, materialmente o indebidamente sustituidos y que esto dio lugar a otros hechos cuestionados. El planteamiento es sustancialmente fundado. En efecto, la determinación del presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, de llamar al síndico y regidores suplentes para sesiones en sustitución de los propietarios es una decisión contraria a derecho, pues no se advierte que dicho funcionario cuente con facultades para tal efecto, ante lo cual se afecta el derecho político electoral de los actores de ser votados en su vertiente de desempeño del cargo para el que fueron electos, como se demuestra a continuación. El derecho político electoral a ser votado establecido en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se indicó, comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado y, en caso de resultar electo, de acceder, ejercer y permanecer en un cargo de elección popular. Esto es, resulta conveniente destacar que el derecho a ser votado no se limita a la posibilidad de ser postulado para un cargo de elección popular, contender en una campaña electoral y acceder al cargo, sino que también incluye la consecuencia jurídica que un candidato electo por la voluntad popular, permanezca y desempeñe el cargo para el que fue electo por la ciudadanía. Incluso, la variante del derecho fundamental a ser votado concretizada en las posibilidades de que un ciudadano ejerza y permanezca en el cargo constituye el fin último de dicho derecho. Lo anterior, porque es en esta modalidad o fase de ejercicio del derecho a ser votado (durante el ejercicio y permanencia en el cargo) cuando el ciudadano electo que representa legítimamente a los integrantes o a un sector de la sociedad, puede formalizar y materializar determinados ideales políticos, instrumentos de gobierno o decisiones que inciden sobre el ámbito social. Además de esta manera cobra sentido la tutela jurisdiccional de que ha sido objeto el derecho a la postulación y la posibilidad de ser electo, ya que de nada serviría garantizar el derecho de un ciudadano a competir para ser postulado como candidato en un proceso de selección interna y posteriormente en una elección constitucional, si finalmente se le impidiera acceder, permanecer y ejercer el cargo, con las prerrogativas correspondientes. Por tanto, para garantizar plenamente el derecho a ser votado debe protegerse el derecho a permanecer y ejercer el cargo, y constituyen prerrogativas fundamentales cuya tutela debe analizarse desde una perspectiva extensiva. El derecho fundamental a permanecer y ejercer el encargo protege la prerrogativa de un ciudadano de integrar o formar parte del órgano, individual o colegiado, para el que fue electo, y de ejercer las facultades que la ley le otorga como parte del mismo. Incluso, la importancia jurídica de dicho derecho se acentúa en su doble dimensión, porque, además de que, por una parte, tutela la prerrogativa individual de la persona electa, por otra conforma una garantía social para la generalidad en el sentido de que el candidato que fue favorecido por la mayoría, tendrá la posibilidad de formalizar las propuestas normativas, programas de gobierno y políticas públicas de su competencia. En específico, para el análisis jurídico sobre dicho derecho, la interpretación sobre su protección y tutela judicial debe ser extensiva, y cualquier restricción debe ser expresa. De esta manera, al igual que funciona con otros derechos fundamentales, cualquier limitante de la prerrogativa constitucional ciudadana a permanecer y ejercer el cargo deberá: a) Tener un fundamento constitucional y contemplarse expresamente por una ley o norma jurídica que regule específicamente la hipótesis restrictiva concreta, y en su caso. b) Ser determinada o aplicada por la autoridad competente conforme con los requisitos de fundamentación y motivación, exigidos constitucionalmente. De otra forma, cualquier acto u omisión que impida o afecte en alguna medida el derecho de un ciudadano a integrar el órgano para el que fue electo o a desempeñar sus funciones, sin observar las condiciones expuestas, conculcará el derecho fundamental a permanecer y ejercer el cargo para el que se es electo. Entre otros supuestos, se considera afectado el derecho fundamental en análisis, siempre que a un ciudadano que desempeña un cargo de elección popular para el que fue electo se le niegue materialmente la posibilidad de integrar el órgano del que forma parte o se le impide ejercer o hacer uso de sus atribuciones; cuando es suspendido provisionalmente al margen de un proceso constitucional o legalmente autorizado; cuando es material o formalmente reemplazado o sustituido, ya sea de manera provisional o definitivamente; cuando es destituido sin mayores formalidades, o bien, cuando le es negada la posibilidad de reincorporarse después de un licencia. Todo esto, desde luego, siempre que ello ocurra fuera de un proceso constitucional o legalmente previsto y al margen de las condiciones apuntadas. En suma, al igual que cualquier derecho fundamental, el derecho a ejercer y permanecer en el cargo, si bien no es ilimitado y puede ser objeto de alguna restricción, ésta debe tener fundamento constitucional, estar expresamente prevista en alguna norma jurídica y ser emitida de manera fundada y motivada. Ahora bien, en el caso concreto, en principio, es conveniente dejar en claro que el presidente municipal reconoce haber llevado a cabo el acto impugnado de llamado al síndico y regidores suplentes, incluso, esto es respaldado por el síndico suplente, con lo cual está corroborada la imputación hecha por los actores en tal sentido. Esto, desde luego, con la consecuencia material, lógica y jurídica de excluir al síndico y regidores actores de la conformación del Cabildo del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, dado que, conforme con la Constitución y la Ley Orgánica dicho Ayuntamiento se integra con un determinado número de regidores, lo cual hace jurídicamente imposible la participación concurrente de los propietarios y los suplentes. Además, los actores sostienen que no fueron citados, sin que ello sea negado por el presidente municipal responsable. Por tanto, como se indicó, la cuestión a dilucidar es si el presidente municipal de Tzintzuntzan actuó conforme a derecho cuando llamó al síndico y regidores suplentes de los actores y excluyó a los actores de la sesión en cuestión, a partir del motivo esencial de inconformidad de que el presidente municipal carece de facultades para emitir dicho acto y en su caso de la revisión del acto concreto, porque de esta manera se podrá concluir si se afectó el derecho fundamental de los actores a permanecer y ejercer sus atribuciones del cargo para el que fueron electos. La tesis que sostiene esta Sala Superior es que el presidente municipal de Tzintzuntzan carece de facultades para llamar al síndico o regidores suplentes a ocupar las funciones de los propietarios, con la consecuente exclusión de que estos últimos formen parte del Cabildo, por lo cual, en el caso se afectó el derecho fundamental de los actores de permanecer y ejercer el cargo para el que fueron designados, máxime que dicho acto se emitió fuera de las exigencias constitucionales, de fundamentación y motivación, como se demuestra a continuación: 1. En primer lugar, la autoridad responsable no cita o hace referencia a la existencia de alguna disposición que lo faculte para emitir el acto impugnado. Esto, porque el único documento en el que consta el tema es el citatorio de los suplentes, en el cual no se advierte la referencia a algún precepto legal, que pudiera ser entendido como fundamento de dicho acto. 2. En la Constitución Política del Estado de Michoacán de O., la Ley Orgánica municipal de dicha entidad, y el Bando de Gobierno Municipal de T.M., que integran los ordenamientos jurídicos vinculados con el tema, no se advierte que el presidente municipal cuente con dicha facultad. Constitución Local. De su análisis jurídico se advierte lo siguiente: Se establece que el presidente municipal tendrá las facultades que le otorga la propia Constitución y establece la ley de la materia. En esta disposición se acoge el principio de legalidad, y se reconoce que dicho funcionario de elección popular sólo está autorizado para realizar lo que las normas jurídicas mencionadas le autorizan, de manera que cualquier acto que infrinja las disposiciones relativas o se emita sin fundamento sería contrario a derecho. En dicho ordenamiento no se prevé un apartado en el que se establezca un catálogo de facultades o atribuciones del presidente municipal en especial, y lo único vinculado con el tema es el apartado relativo a las facultades del Ayuntamiento, que constituye un órgano distinto, porque se integra con ese funcionario, el síndico y los regidores. De manera dispersa, la Constitución establece que el presidente municipal tiene las facultades o atribuciones siguientes: Proponer al secretario y tesorero del Ayuntamiento según establece el artículo 122 de dicha norma. Tener el mando de la Policía Municipal, en términos del reglamento correspondiente, según dispone el artículo 123, fracción V, párrafo segundo, de dicha Constitución. La ejecución de los acuerdos del Ayuntamiento en la materia precisada por la misma norma, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 126. La prescripción relacionada con tomar empeño para que en sus respectivas circunscripciones los niños en edad escolar asistan a las escuelas públicas o privadas. Esto es, en la Constitución Local no se advierte alguna facultad o atribución que autorice al presidente municipal de un Ayuntamiento, a llamar o citar al suplente de un síndico o regidor propietario, para ocupar el lugar del propietario. Menos aún se indica que, ante la falta esporádica o ausencia de uno de esos funcionarios propietarios, el presidente municipal pueda llamar al suplente correspondiente para que ocupe su lugar, para una sesión determinada del Cabildo. Incluso, para tales supuestos, la Constitución estableció una disposición genérica que prevé consecuencias específicas para aquellos funcionarios de elección popular que faltaren a sus labores, siendo éstas la pérdida de la dotación remuneratoria, la suspensión de derechos y la prohibición de ocupar cualquier cargo público mientras persista esa inasistencia, pero en momento alguno establece o autoriza que, ante ese tipo de faltas, se actualice el llamado a los funcionarios suplentes. En un momento dado, la posibilidad de sustitución de algún síndico o regidor propietario del Ayuntamiento por el suplente correspondiente, que es lo que se asemeja al acto realizado por el presidente municipal, conforme con lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 115 de la Constitución, únicamente puede presentarse cuando uno de esos funcionarios electos popularmente dejare de desempeñar su cargo, lo que sólo puede aceptarse por causas graves, ya que dicho cargo no es renunciable, y por mayoría de razón, no puede depender de la sola inasistencia ocasional. Esto es, la posible facultad de sustitución y de limitación al derecho de permanencia y ejercicio del encargo, se actualiza cuando exista una separación del encargo, por lo menos, por un periodo determinado o de manera permanente, renuncia, licencia o cuando el funcionario es separado por suspensión o revocación de mandato, derivadas de un proceso de esa naturaleza, de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria, y no por la sola inasistencia aleatoria. En suma, en la Constitución Local no está prevista alguna facultad o atribución, a partir de la cual, el presidente municipal pueda llamar a un síndico o regidor suplente, con la consecuente exclusión del propietario correspondiente. Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O.. La misma conclusión se sigue del análisis de la ley. En este ordenamiento sí se advierte un catálogo expreso de las atribuciones del presidente municipal, las cuales están previstas en el artículo 49 de dicha ley. Sin embargo, en ninguna se prevé la facultad de dicho funcionario para emitir una determinación como la del caso. De esas facultades las únicas que, de alguna manera y distante, podrían tener relación con el tema en estudio podrían ser la prevista en la fracción XVI, que otorga al presidente municipal la atribución para nombrar y remover libremente a los funcionarios municipales que le corresponda. No obstante, dicha disposición, en primer lugar, se refiere a una hipótesis distinta que es la de nombrar o remover a un funcionario municipal, pero aun cuando el acto impugnado pudiera entenderse como una remoción temporal, por la exclusión de que fueron objeto los actores, respecto de la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, dicha atribución sólo está referida a funcionarios distintos a los electos popularmente, lo cual deja fuera de su alcance al síndico y los regidores. Lo anterior, porque esa facultad del presidente municipal para remover libremente a los funcionarios que corresponda, está dada respecto de aquellos que puede nombrar, que no es el caso del síndico y regidores, ya que estos fueron electos por la población del Municipio en cuestión. Además, porque al interpretar dicho precepto sistemáticamente y bajo el principio de jerarquía de normas, con lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 44 de la Constitución Local, se advierte que la facultad para suspender o revocar el mandato de un miembro del Ayuntamiento es del Congreso Local, de modo que subsiste la ausencia de atribuciones del presidente municipal para llamar a los suplentes. En el mismo sentido deben valorarse diversas disposiciones de ese mismo ordenamiento, en las que se prevén algunas otras atribuciones para el presidente municipal, pues tampoco están vinculadas con el tema en controversia, porque se refieren a lo siguiente: Representar al Ayuntamiento y ser responsable directo del gobierno y de la administración pública municipal, por tanto, encargado de velar por la correcta planeación, programación, ejecución y control de los programas, obras y servicios públicos a cargo de la municipalidad, según dispone el artículo 14 de dicha ley. Convocar a los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario del mismo, a las sesiones correspondientes. Convocar a los servidores públicos municipales a comparecer ante el Ayuntamiento cuando se trate de asuntos de su competencias, previo acuerdo de sus miembros. Esto es, en la ley tampoco se advierte alguna disposición en la cual se autorice a un presidente municipal a llamar a los suplentes del síndico o los regidores, por la inasistencia a algunas sesiones. Bando de Gobierno de T.. La misma conclusión se sigue del estudio de esta normatividad. El artículo 18 de dicho ordenamiento, en el que se prevén expresamente las atribuciones del presidente municipal, porque tales disposiciones están referidas a otros temas al margen de la facultad en cuestión. Lo anterior, porque sólo reiteran las potestades del presidente para representar al Ayuntamiento, ejecutar las resoluciones del mismo, el control y otras atribuciones sobre las unidades administrativas del gobierno municipal, la facultad para hacer cumplir en el Municipio, la Constitución, las leyes y los reglamentos municipales, así como la mención genérica de que contará con las demás que señalen los ordenamientos jurídicos correspondientes. Por tanto, cuando el presidente municipal de T. llamó al síndico y regidores suplentes de dicho Ayuntamiento, a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, con la consecuente exclusión de los propietarios, actuó indebidamente y afectó los derechos fundamentales a permanecer y ejercer el cargo de los actores. 3. No obsta lo señalado por la responsable, de que el llamado a los suplentes para ocupar el cargo que ejercían los actores, se base en el hecho que éstos inasistieron a tres sesiones del Ayuntamiento. Lo anterior, porque si no se faculta al presidente municipal para emitir el acto impugnado por alguna causa grave, menos como consecuencia de la inasistencia de los regidores propietarios a alguna de las sesiones del Ayuntamiento. 4. Asimismo, para el supuesto específico de inasistencia, el artículo 157 de la Ley Orgánica Municipal prevé como sanción una multa y no la consecuencia que aplicó el presidente municipal responsable. Esto es, que la hipótesis a partir de la cual se pretende restringir el derecho fundamental de los actores ya tiene prevista una consecuencia jurídica, que es una sanción y no la sustitución o exclusión de los actores en sus funciones realizadas por la responsable. 5. Además, cabe destacar que de las reglas vinculadas con la integración del Ayuntamiento y quórum en las sesiones del Ayuntamiento, tampoco se sigue que ante la inasistencia de los propietarios a determinadas sesiones, se deba llamar en su lugar a los suplentes para integrar el órgano, por lo siguiente. En el funcionamiento ordinario, según el artículo 28 de la ley orgánica municipal, las sesiones serán convocadas por el presidente municipal o las dos terceras partes de los integrantes del Ayuntamiento, a través del secretario, por lo menos con cuarenta y ocho horas de anticipación y si son extraordinarias cuando menos con veinticuatro. En principio, conforme con el segundo párrafo del mismo artículo, para la validez de las sesiones, se requiere la asistencia de la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento. Si a la primera citación no asisten los miembros necesarios para celebrar la sesión, de acuerdo con el párrafo tercero del mismo artículo, se citará nuevamente en los términos de la ley (esto es, en términos del párrafo primero del mismo precepto) por lo que ese mismo día los asistentes establecerán la fecha y hora en que se celebrará la sesión ordinaria. No obstante, para la siguiente sesión, lo único que dispone la ley en el párrafo cuarto del mismo precepto, es que los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes en la sesión, teniendo el presidente municipal voto de calidad para el caso de empate. Esto es, cuando alguno de los integrantes del Ayuntamiento omite asistir aun después de las convocatorias mencionadas, no se convoca a los suplentes para conseguir el funcionamiento del órgano, sino que éste opera y toma decisiones con la voluntad de la mayoría de los miembros presentes, y a los faltistas o los que se ausenten sin causa justificada, se harán acreedores a la multa por el equivalente de dos días de su salario, de acuerdo con el artículo 157 de la ley orgánica citada. Por tanto, la ausencia esporádica o aleatoria de los miembros del Ayuntamiento, por sí misma, jurídicamente, no autoriza el llamado de los suplentes y menos que esa determinación recaiga en la autoridad del presidente del Ayuntamiento. Dicho de otra manera, el sistema de integración, funcionamiento o quorum del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, conforme con las normas que regulan su funcionamiento, exigen que, en principio, las decisiones se toman siempre que se encuentren presentes la mitad más uno de los integrantes del Ayuntamiento, y después, en caso de ausencia, con los que se encuentren presentes, y no mediante un sistema de suplencias provisionales, como lo pretendió la autoridad responsable. 6. A mayor abundamiento, un sistema como el pretendido por la autoridad responsable, por lo menos tendría que establecer reglas certeras y expresas, a efecto de garantizar la protección de los derechos fundamentales de los integrantes del órgano. En otras palabras, un sistema de sustitución, como el pretendido por la responsable tendría que especificar diversas situaciones, como los casos específicos ante los cuales se actualizaría la facultad de la autoridad, la precisión de la autoridad facultada para tomar la determinación de llamar o citar al suplente, la forma en la que se enterará al funcionario suplido y las condiciones de su reincorporación. Incluso, porque de otra forma se pondría en riesgo la certeza jurídica en cuanto al desempeño del cargo, pues se llegaría al extremo de que el ejercicio de una misma función pretendiera ejercerse simultáneamente por dos personas. De ahí que, con independencia de que estén o no justificadas las tres inasistencias, el acto impugnado al no estar fundado en un precepto que autorice a la autoridad a emitir el acto en el sentido que lo hizo resulta indebido. 7. Por último, se tiene presente que la determinación impugnada carece de fundamento legal alguno, en contra de lo que dispone la Constitución para todo acto de autoridad, situación que ahonda en su ilegalidad. En suma, este Tribunal asume la posición de que el presidente municipal de T. carece de atribuciones para integrar llamar al síndico y regidores suplentes para ocupar el lugar de los propietarios, con la consecuente lesión a los derechos fundamentales de éstos, y sin fundar y motivar dicha decisión. Por tanto, se considera contraria a derecho la decisión del presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán de llamar al síndico y regidores suplentes para ocupar el lugar del síndico y regidores propietarios actores, E.S.S., M.C.M., M.I.M.R., J.G.G.C., F.R.F. y M.C.L.. En consecuencia, se deja sin efectos la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve y, por ende, los acuerdos tomados en la misma. En ese orden de ideas, resulta innecesario hacer algún pronunciamiento específico, en torno a los agravios expuestos directamente contra los acuerdos emitidos en dicha sesión y la ratificación o intervención de la Asamblea popular, en los mismos, ya que, como se señaló, dicha sesión carece de validez. SÉPTIMO. Efectos de la sentencia. En consecuencia, a efecto de restituir al síndico y regidores demandantes en sus derechos, lo procedente es dejar sin efectos: 1. La determinación del presidente municipal de llamar a los suplentes del síndico y regidores actores. 2. La sesión de diez de diciembre de dos mil nueve. 3. Los acuerdos tomados en la misma. Además: 4. Se ordena al presidente municipal del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, que con respecto de los derechos fundamentales de los actores de permanecer y ejercer su cargo y en términos legales, los convoque al igual que al resto de los integrantes del Ayuntamiento, a una sesión de Cabildo en la que se regularice el funcionamiento de dicho órgano de gobierno."


De las consideraciones antes transcritas se desprende que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió en esencia, lo siguiente:


a) Estimó que el acto por el que el presidente municipal responsable llamó al síndico y regidores suplentes de los actores, es el que dio lugar a los actos subsecuentes, tales como: que los suplentes asumieran el cargo; que los actores fueran materialmente destituidos; y, que tuviera lugar la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, con la participación de los suplentes y la supuesta (sic) asamblea popular; y los acuerdos que fueron tomados en dicha sesión. En ese sentido, estimó que se analizarán los planteamientos a partir del acto consistente en el llamado o citación de los suplentes.


b) Destacó que la litis a resolver radicaba en determinar si el presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán de O., contaba con facultades para llamar a los suplentes del síndico y regidores para participar en la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, y en su caso, si esa decisión fue ajustada a derecho, ello a partir del motivo esencial de inconformidad de que el presidente carecía de facultades para ello.


c) Asimismo, tomó en cuenta que el argumento principal de los actores en el juicio consistió en que el presidente municipal carecía de facultades para llamar a los suplentes del síndico y regidores, y a partir de ello, fueron destituidos de facto. Así, estimó la Sala Superior que dicho planteamiento era fundado.


d) Para arribar a esa conclusión la Sala consideró que el presidente municipal reconoció haber llevado a cabo el acto impugnado del llamado al síndico y regidores suplentes, afirmación que fue respaldada por el síndico suplente, por lo que quedó corroborada la imputación al presidente.


e) La tesis sostenida por la Sala Superior es la relativa a que el presidente municipal de Tzintzuntzan, carecía de facultades para llamar al síndico o regidores suplentes para ocupar las funciones de los propietarios, con la exclusión de los últimos para que formaran parte del Cabildo, por lo que en el caso, se afectó el derecho fundamental de los actores de permanecer y ejercer el cargo para el que fueron designados, y sobre todo porque dicho acto se emitió sin los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación, por las siguientes razones, entre otras: 1) La responsable no citó alguna disposición que lo facultara para emitir el acto impugnado; 2) En la Constitución Política del Estado no se prevé que el presidente municipal cuente con la facultad de llamar a los suplentes; 3) Tampoco existe el precepto que prevea que ante la falta esporádica o ausencia de uno de los funcionarios propietarios, el presidente pudiera llamar al suplente correspondiente para que ocupe su lugar en la sesión del Cabildo; y, 4) La Constitución Local establece consecuencias específicas para aquellos funcionarios de elección popular que faltaren a sus labores, siendo esas las siguientes: la pérdida de la dotación remuneratoria; la suspensión de derechos; y, la prohibición de ocupar cualquier otro cargo público mientras persista la inasistencia, pero, en momento alguno se establece que ante ese tipo de faltas se actualice el llamado de los suplentes.


f) El artículo 115 de la Constitución Federal dispone que la sustitución de algún síndico o regidor propietario del Ayuntamiento, por el suplente correspondiente, puede presentarse sólo cuando uno de esos funcionarios electos popularmente dejare de desempeñar su cargo, lo que sólo puede aceptarse por causas graves, ya que dicho cargo no es renunciable.


g) Que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán de O., tampoco prevé la facultad del presidente municipal para emitir una determinación como la reclamada (el llamado de los suplentes).


h) Por tanto, el presidente municipal de Tzintzuntzan actuó indebidamente al llamar al síndico y regidores suplentes del Ayuntamiento a la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, con la consecuente exclusión de los propietarios y afectó los derechos fundamentales a permanecer y ejercer el cargo.


i) La Sala Superior estimó que si el presidente municipal no está facultado para emitir el acto impugnado (llamar a los suplentes) por alguna causa grave, menos lo está como consecuencia de la inasistencia de los propietarios a alguna de las sesiones del Ayuntamiento.


j) La Ley Orgánica Municipal en su artículo 157 prevé como sanción para el supuesto específico de inasistencia, una multa y no la que aplicó el presidente municipal.


7. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el seis de mayo de dos mil diez, resolvió un incidente sobre ejecución de sentencia dentro del juicio SUP-JDC-3060/2009 y acumulados, con los siguientes resolutivos: (fojas 519 y siguientes del tomo III, de pruebas del expediente).


"Primero. Se declara que el presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, ha realizado actos tendentes al cumplimiento de la sentencia de tres de febrero de dos mil diez, emitida en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-3060 A 3065 de 2009, promovidos por E.S.S., M.C.M., M.I.M.R., J.G.G.C., F.R.F. y M.C.L..


"Segundo. Se escinde la demanda del incidente de inejecución de sentencia y se reencauza para ser analizada como juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para el estudio de los actos que se impugnan de manera independiente al cumplimiento de la ejecutoria de tres de febrero de dos mil diez.


"Tercero. Se insta a las partes para que contribuyan al funcionamiento regular del Ayuntamiento, mediante la reanudación de la sesión de veintidós de abril, para lo cual deberán respetar lo decidido en la ejecutoria, y apegarse a lo resuelto, en el sentido de que: 1. Los efectos de la sentencia no pueden dar lugar a la restitución del tesorero municipal B.G.N.; 2. El nombramiento del tesorero M.C.R. será materia de un nuevo juicio; y, 3. Las sesiones pueden celebrarse con plena validez en el recinto oficial o en otro lugar autorizado dentro de la jurisdicción municipal.


"Cuarto. Se ordena al presidente municipal de Tzintzuntzan, Michoacán, que inmediatamente después de que sea notificado de la presente ejecutoria convoque a la reanudación de la sesión XCII, con el apercibimiento de que continúe en el cumplimiento de la sentencia cuyos efectos permanecen para garantizar el regular funcionamiento del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, vinculados a la garantía en el ejercicio del cargo público de los incidentistas."


8. El cinco de julio de dos mil diez, A.M.R., presidente municipal del Tzintzuntzan de Michoacán de Ocampo realizó una denuncia para iniciar juicio político en contra del síndico y algunos regidores del Municipio, esto es, E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L. y M.C.M., como se desprende del escrito relativo que obra agregado a fojas 56 y siguientes del tomo I del pruebas del expediente y del que se transcribe la parte conducente:


"8. Los ahora demandados, no habiendo obtenido los resultados que esperaban en las resoluciones del TRIFE (esperaban mi destitución y la restitución del que estaba como tesorero) promovieron dos incidentes de inejecución de sentencia, los cuales dieron mayor claridad, y certidumbre, de que el de la voz había dado cabal cumplimiento a la sentencia citada, y que la misma Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, conminaba a ambas partes al cumplimiento de la sentencia, de la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral mandó dar vista a este H. Congreso, anexo al presente copia fotostática debidamente certificada, de cada una de las constancias citadas, para los fines legales correspondientes (anexos 2 y 3). Del juicio multicitado la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral resolvió quedara sin efectos algunos de las actas y acuerdos tomadas en ellas, lo cual se ha cumplido a cabalidad, y de las resoluciones dictadas dentro de los incidentes, se resolvió de la siguiente manera: Del resolutivo de fecha 6 (seis) de mayo de 2010 (dos mil diez), el cual me permito transcribir: ‘RESUELVE: ... TERCERO. Se insta a las partes para que contribuyan al funcionamiento regular del Ayuntamiento, mediante la reanudación de la sesión del veintidós de abril, para lo cual deberá respetar lo decidido en la ejecutoria, y apegarse a lo resuelto, en el sentido de que: 1. Los efectos de la sentencia no pueden dar lugar a la restitución del tesorero municipal B.G.N.. 2. El nombramiento del tesorero M.C.R., será materia de nuevo juicio. 3. Las sesiones pueden celebrarse con plena validez en el recinto oficial o en otro lugar autorizado dentro de la jurisdicción municipal.’. Del anterior punto resolutivo se desprende: (se transcribe). Así que con lo hasta aquí expuesto señalo en a lo citado (sic) en el inciso a) que con lo relativo a reanudar la sesión XCII, he de manifestar que en múltiples ocasiones se ha realizado, el llamado, a los ahora denunciados, para lo cual anexo al presente, copias fotostáticas debidamente certificadas de los citatorios correspondientes a todo el Cabildo, así como de las sesiones para las cuales fueron enviados, y que por negligencia y cerrazón de los ahora denunciados no se ha podido concluir (anexos 6 y 7). Con respecto a lo señalado en el inciso b) he de manifestar que de dichas documentales citadas y descritas se advierte, que en ninguna de ellas se ha llegado a ningún acuerdo, porque los ahora denunciados, han realizado actos de manera sistemática para no dar cumplimiento con lo dictado en el juicio que ellos mismos promovieron, pero que atañe al de la voz, tanto como a las demás partes. Mas no obstante lo señalado en el sentido de que no se ha llegado a ningún acuerdo, el día 17 (diecisiete) de mayo de la presente anualidad, me fue entregado un documento firmado por los ahora denunciados, en donde se informa que ellos, realizaron la sesión XCII, y que tomaron los siguientes acuerdos: (se transcriben). De los anteriores puntos se desprende que violaron el derecho de los demás integrantes del Cabildo, siendo este un hecho similar del cual se quejaron y realizaron la demanda en comento ante la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral. Así como de igual manera se advierte que contravienen a lo resuelto por el Tribunal Electoral, citado con antelación en el punto resolutivo tercero, y siendo esto contrario tanto al mismo resolutivo como a lo señalado por la Ley Orgánica Municipal del Estado de Michoacán; siendo este acto otra de las causales que se actualizan con la presente denuncia, anexando copia fotostática debidamente certificada del documento que me fuera notificado, para los fines legales correspondientes (anexo 8). No omito hacer saber a este órgano jurisdiccional (sic) que dicho documento se lo enteré a los regidores Ma. Salud M.B., así como, A.F.H., mismos que promovieron juicio para la protección de los derechos político electorales, al negarles su derecho de votar y ser votados, estas demandas promovidas ante la misma Sala Superior del Tribunal Federal Electoral quedaron registradas bajo los expedientes SUP-JDC-147/2010 y SUP-JDC-146/2010, respectivamente y las cuales están pendientes de resolver. Con respeto a lo marcado con el inciso c) en que se autoriza a realizar la continuación de la sesión XCII, y dar normalidad a la actividad del Municipio, he de manifestar bajo protesta de decir verdad, que a pesar de las reiteradas citaciones y sesiones, a las que se les ha llamado a los integrantes del Cabildo, los ahora demandados (sic) continúan de manera sistemática realizando todo lo necesario para no dar continuidad con la regularidad del Municipio, así que para dar certidumbre de mi dicho, anexo copia fotostática debidamente certificada de las actas de sesión llevadas desde la resolución del segundo incidente de inejecución promovido por los ahora denunciados, de donde se advierte la situación que manifiesto (anexo 9). De lo hasta aquí expuesto con lo relativo a la situación que se vive en el Municipio, he de manifestar que dicha situación es nociva para la población en general, debido a que el síndico y los regidores denunciados siguen entorpeciendo las sesiones de Cabildo, reventando las mismas, además de que continúan con la toma de la presidencia la cual va para siete meses. Esta actitud lo único que demuestra es que su objetivo a toda costa es desestabilizar el Ayuntamiento, para que puedan decidir por encima de sus facultades, escudados en una mayoría que pretende destituir y poner funcionarios sin ser su facultad, obstaculizando e impidiendo el trabajo en bien del Municipio. U. ventilar en sesión el presupuesto de egresos 2010, así como presupuesto de egresos 2011; siendo pues que esta realidad manifestada del presupuesto 2010 (dos mil diez) conlleva a la pérdida de recursos provenientes de los diversos convenios firmados entre la autoridad municipal con el Estado, asimismo con la Federación, me permito anexar por cuerda separada al presente escrito copias certificadas de los convenios realizados por el de la voz en mi carácter de presidente municipal: (se transcribe). Ahora bien, con respecto a lo manifestado en los últimos puntos, he de manifestar que en la actualidad no se puede llevar a cabo conforme a las disposiciones legales el presupuesto de ingresos y egresos, debido a que no se ha entregado por parte del ex tesorero B.G.N., la rendición de cuentas correspondientes, ni la entrega recepción, para estar en condiciones de saber el estado de las cuentas del Ayuntamiento. Ahora bien, para dar mayor certidumbre a la denuncia realizada, no omito saber (sic) a todos los integrantes, que la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral realizó en fecha 24 (veinticuatro) de junio de 2010 (dos mil diez), en la cual se pronunció respecto de la situación actual, relativa a lo planteado en la presente denuncia, anexo copia fotostática debidamente certificada del resolutivo, puntualizando únicamente en el presente escrito, debido a que el mismo quedó perfectamente claro, el hecho de que la misma Sala Superior ordena en el mismo darse vista al Congreso del Estado. De igual manera para abundar en el fondo del asunto, anexo copias fotostáticas debidamente certificadas de las últimas sesiones, en donde se advierte, que los ahora denunciados, se han constreñido a no sesionar debido a que quieren que las sesiones se realicen en el recinto oficial en Tzintzuntzan, mas dicha situación, no es posible materialmente, debido a que los mismos ahora denunciados, tienen tomadas dichas instalaciones, como ya se ha mencionado, solicitando a la Comisión Instructora realice las investigaciones correspondientes para de igual manera deslindar las responsabilidades correspondientes y, por otra parte los ahora demandados han detenido la normalidad de la vida de los pobladores del Municipio de Tzintzuntzan, al seguir con la postura de que el ex tesorero, B.G.N., sigue ostentando el cargo, y al cual lo reinstalaron, siendo esto contrario a lo resuelto por el Tribunal Electoral, tal como se aprecia de las documentales, exhibidas; creando todo ello una situación beligerante en contra de los habitantes de todo el Municipio de Tzintzuntzan, Michoacán. De lo hasta aquí expuesto se deduce que la situación que se ventila en el Municipio es grave pues están en juego, diversas cuentas de los convenios señalados, los cuales beneficiarán al Municipio que represento, y que me impiden dar continuidad con programas en beneficio colectivo debido a que se necesita la aprobación del Cabildo para poder ejercer el presupuesto 2010 (dos mil diez), y que debido a la situación actual es imposible, sin que se incurra en un estado ilegal, pero aunque ilegal es en beneficio de toda la población, y no de los que supuestamente los representan, pero que no quieren trabajar, y permitir regresar a la normalidad del Municipio, y lograr el desarrollo del Municipio, ya que con lo que acontece, no solamente no se puede ejercer el presupuesto, sino que se está en la limitante de perder mayores ingresos a través de los programas que se han convenido y que han quedados señalados en las documentales exhibidas."


9. El veinte de octubre de dos mil diez, las Comisiones Instructora, de Gobernación, de Puntos Constitucionales y de Justicia, acordaron dar trámite a la denuncia de juicio político presentada en contra del síndico y regidores del Ayuntamiento por parte del alcalde municipal.


En el acuerdo relativo se señaló: (foja 15 del tomo I de pruebas).


"Que en mérito del razonamiento anterior se desprende que el síndico y regidores ahora denunciados presumiblemente han incurrido en faltas graves, toda vez que debido a lo manifestado por el ahora denunciante, el Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán, no funciona de manera normal desde el pasado mes de noviembre de 2009, razón por la cual se ataca a las instituciones democráticas y se incurre en violaciones sistemáticas y graves a los planes programas y presupuestos de la administración municipal, pues al dejar de sesionar no se han aprobado las acciones de gobierno que se requieren para procurar el bienestar de la población de ese Municipio.


"Que estas comisiones unidas al analizar los hechos de la denuncia del juicio político, concluimos que la conducta atribuida a los denunciados se tipifica en los supuestos normativos enumerados en las fracciones I y VIII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, por lo que se declara procedente la denuncia de juicio político presentada por el ciudadano J.A.M.R., Presidente Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán."


10. El Congreso del Estado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil diez, mediante Acuerdo 334 declaró que había lugar a dar trámite a la denuncia de juicio político presentada en contra del síndico y regidores del Ayuntamiento, presentada por el presidente municipal J.A.M.R..


Una vez precisados los antecedentes que interesan para resolver la controversia constitucional en la que se actúa, a continuación se analizarán los conceptos de invalidez expuestos por la parte actora y que son infundados:


A) Por cuestión de orden, primero se analiza el concepto de invalidez dirigido a controvertir la procedencia del juicio político.


Al efecto, aduce la parte actora que no se cumplieron con los supuestos requeridos en la Constitución Federal para la procedencia de la revocación e inhabilitación de los cargos públicos a la que fueron condenados los servidores públicos, pues la existencia de causas graves establecidas en la ley local para la procedencia del juicio político tampoco se cumplieron. Lo anterior, porque los hechos o abstenciones que el alcalde municipal les imputó no son susceptibles de tomarse en consideración como faltas graves, en virtud de que la supuesta incomparecencia a las reuniones del Cabildo fueron provocadas por el propio alcalde.


En relación con lo anterior, expuso que las faltas graves al interés público que establece la Constitución Federal de la República y que se hicieron consistir en la incomparecencia a diversas sesiones del Cabildo por parte del síndico y regidores del Ayuntamiento, ya fueron materia de análisis por parte de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio para la protección de los derechos políticos electorales número SUP-JDC-3060/2009 y acumulados, y en el que se determinó que era improcedente la destitución que en los cargos públicos de síndico y regidores había efectuado el alcalde municipal, y que las causas en las que sustentó esa destitución eran insuficientes.


Es infundado el argumento planteado por la parte actora.


En efecto, es importante destacar que en el sistema jurídico mexicano existen diversos tipos de responsabilidad (administrativa, civil, penal y política) y una misma conducta puede ser calificada de diversa manera según la responsabilidad de que se trate. Por tanto, no es óbice la circunstancia de que la conducta imputada a los servidores públicos, tales como las inasistencias a las sesiones del Cabildo, hubiesen sido materia de un diverso juicio, para sostener que el juicio político era improcedente.


Además de lo anterior, como se desprende de los antecedentes expuestos, la denuncia formulada por el alcalde en contra del síndico y algunos regidores del Ayuntamiento se basó esencialmente en dos hechos:


1) Que en reiteradas ocasiones dejaron de asistir a las sesiones a las que se les convocó; y de manera sistemática entorpecieron las sesiones de C. a las que sí asistían, reventando (sic) la sesión sin tomar los acuerdos necesarios.


2) La determinación tomada en una sesión de diecisiete de mayo de dos mil once, en la que designaron como tesorero del Ayuntamiento a B.G.N..


La comisión respectiva acordó dar trámite a la denuncia formulada por el alcalde porque, presumiblemente, habían incurrido en faltas graves, ya que, de acuerdo con lo manifestado por el denunciante el Ayuntamiento no funcionaba de manera normal, y ello constituía un ataque a las instituciones democráticas y se incurría en violaciones sistemáticas y graves a los planes de programas y presupuestos de la administración municipal; además de que al dejar de sesionar, no se han aprobado las acciones de gobierno que se requieren; y concluyeron que la conducta atribuida a los denunciados se encuadraba en los supuestos normativos enumerados en las fracciones I y VIII del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado Michoacán. Por ello, declararon procedente la denuncia.


Ahora bien, en su concepto de invalidez la actora sostiene que el juicio político era improcedente porque no se podía tomar en éste, como falta grave, las inasistencias que sobre esta conducta ya se había pronunciado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien señaló que esa conducta no constituía falta grave.


Tal argumento es infundado por tres razones a saber:


Primera. Porque existen diversos tipos de responsabilidad y una misma conducta puede ser calificada de diversa manera según de la responsabilidad de que se trate;


Segunda. Porque, como ha quedado explicado, la procedencia del juicio político fue declarada en lo esencial por dos causas: una, porque no asistían a las sesiones del Cabildo el síndico y regidores; y dos, porque insistieron en nombrar tesorero a B.G.N., cuando esa cuestión ya había sido resuelta previamente por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y,


Tercera. Porque, el Congreso del Estado al resolver el juicio político JP- 04/2010, sí tomó expresamente en cuenta lo que resolvió en el juicio para la protección de los derechos político electorales identificado con el expediente SUP-JDC-3060/2009 y acumulados.


Es decir, en el dictamen que la Comisión Instructora presentó al Congreso, se dijo:


"El retiro del síndico y regidores de la sesión, no está a discusión, y esta comisión al hacer una valoración del hecho individual, no considera en sí mismo una cuestión grave, pues es entendible que en un órgano de gobierno los distintos representantes ejercen presión política, o como parte de una estrategia actúan dentro del campo político; sin embargo, esta comisión al hacer la valoración general de éste hecho concatenado con otros, resulta ser éste el inicio de diversas acciones que redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales, las cuales tienen que ver con la violación a la ley por parte de los integrantes de todo el Cabildo, pues tal y como se dispone en la ley se debe sesionar cuando menos dos veces por mes." (foja 1001 del tomo uno de pruebas).


Y respecto del diverso hecho denunciado, la citada comisión consideró:


"Lo fundado del planteamiento radica en que, pese a la prohibición referida, del acta de la sesión XCII de once de mayo de dos mil diez, reanudada con los actores sin la presencia del presidente, secretario municipal y dos regidores, se obtiene que el punto tres del orden del día, relativo a la situación del tesorero B.G.N., se acordó reconocer que dicho ciudadano seguía en el cargo respectivo, al haberse dejado sin efectos la sesión de diez de diciembre de dos mil nueve, mediante la cual había sido destituido. ... ‘Como se observa, aun cuando esta Sala Superior estableció, expresamente, que no podía restituirse a B.G.N. como tesorero municipal, porque estaba acreditado que su destitución fue determinada el veintiséis de noviembre de dos mil nueve, con la comunicación correspondiente y el cierre de oficinas de la tesorería municipal, y que, incluso se especificó que las partes debían contribuir al funcionamiento regular del Ayuntamiento, y apegarse a lo resuelto en el sentido indicado respecto del nombramiento del tesorero, los actores nuevamente reconocieron u otorgaron validez al nombramiento del mencionado tesorero’. Lo anterior demuestra que el desacato a una resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial se traduce en una violación al sistema normativo, lo cual redunda en contravención a los intereses públicos, pues el Municipio de Tzintzuntzan, todavía hasta la fecha de la resolución del tercer incidente (23 de junio de 2010), seguía sin funcionar como órgano colegiado. ... A mayor abundamiento, se tiene que el acuerdo de nombrar nuevamente como tesorero a B.G.N., actualiza lo establecido en la fracción VI del artículo 7o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado."


Ahora bien, de lo anteriormente expuesto queda evidenciado que es infundado el concepto de invalidez que ahora se analiza, en virtud de que el juicio político fue procedente por dos razones, y no sólo por la relativa a que no asistían a las sesiones del Cabildo. Además, de que el dictamen de la comisión implícitamente tomó en cuenta lo que había señalado el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el sentido de que excluyó el supuesto relativo a inasistencia a las sesiones del Cabildo, de lo que se considera como falta grave. Así, como por la circunstancia de que existen diversos tipos de responsabilidad y una misma conducta puede ser calificada de diferente forma.


B) Por otro lado, por cuestión de orden, a continuación se analizan una serie de violaciones procesales que, aduce la parte actora, se cometieron en la sustanciación del juicio político 004/2010, porque no se cumplieron con los requisitos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Al respecto, hacen valer las que a continuación se detallan:


Aduce, que la autoridad responsable -el Congreso del Estado- no cumplió con la exigencia constitucional de que los funcionarios públicos hubiesen contado con la oportunidad para ofrecer pruebas y hacer valer alegatos, pues si bien se abrió el citado juicio político a prueba y se amplió en más de dos ocasiones, también lo es que omitió darle vista a los funcionarios municipales con las pruebas, así como con los dictámenes y conclusiones que elaboró la Comisión Instructora del Congreso del Estado.


Señala que sólo tuvieron conocimiento de las conclusiones hasta el momento en que el Congreso del Estado se erigió en gran jurado, y así se limitó su derecho de saber quién y respecto de qué se les denunciaba formalmente, privándolos del derecho a que, con toda oportunidad prepararan alegatos, excepciones y defensas en contra del ejercicio definitivo de la acción acusatoria que la citada comisión formulara en su contra.


Asimismo, dicen que no se les notificó el día y hora en que tendría verificativo la sesión del Congreso del Estado en que habría de erigirse en gran jurado, pues si bien el primero de marzo de dos mil once, el diputado J.M.M.N. suscribió un citatorio en el que supuestamente convocaba a los integrantes del Municipio denunciados a fin de que estuvieran presentes a las dieciocho horas en el recinto legislativo, lo cierto es que en ese citatorio se omitió precisar el día exacto en que ello tendría verificativo.


Son infundados los conceptos de invalidez antes sintetizados, porque de las constancias que integran el expediente en el que se actúa obran agregadas las siguientes:


1. Copia certificada de un escrito de fecha tres de diciembre de dos mil diez, según sello de recibido por parte de la Dirección de Servicios de Asistencia Técnica y Jurídica del Congreso del Estado de Michoacán, en el expediente JP/004/2010, suscrito por M.O.R., en su carácter de apoderado de los señores E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M. y B.G.N., como síndico, regidores y ex tesorero del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de O., en el que se dice que estando dentro del tiempo legal oportuno y por así convenir a sus intereses, y a fin de acreditar plenamente las excepciones opuestas al momento en que se dio contestación a la denuncia ofrecía los medios legales de convicción. Consta agregada en el tomo uno de pruebas del expediente en el que se actúa, a foja 679.


2. El Acuerdo de la Comisión Instructora del Congreso del Estado, de fecha veinte de diciembre de dos mil diez, en el que se acordó entre otros puntos, lo siguiente: (foja 825 del tomo uno de pruebas).


"Cuarto. Dentro de los autos que integran la denuncia de juicio político número JP-04/2010, se le tiene a la parte denunciante ciudadano J.A.M.R. por presentando escrito de ofrecimiento de pruebas; asimismo, por recibidas todas y cada una de las probanzas ofrecidas, dándose por desahogadas todas y cada una de las pruebas documentales públicas exhibidas, lo anterior en términos del artículo 258 del código procesal penal de aplicación supletoria; y a la parte denunciada ciudadanos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M. y B.G.N., se les tiene por presentando cada una de las probanzas ofrecidas, dándose por desahogadas todas y cada una de las pruebas documentales públicas exhibidas, lo anterior en términos del artículo 258 del código procesal penal de aplicación supletoria."


3. El acuerdo de veinticinco de enero de dos mil once, en el que la Comisión Instructora del Congreso del Estado de Michoacán, entre otros puntos acordó que dentro de los autos que integraban la denuncia del juicio político PJ-04/2010, señalaba como fecha para el desahogo de una prueba testimonial ofrecida por el denunciante, el veintiséis de enero de dos mil once a las dieciséis horas; y que por cuanto a la ampliación de declaración por la parte denunciada se desechaba porque había precluido su derecho (foja 827 del tomo uno de pruebas, en copia certificada).


4. El acuerdo de dos de febrero de dos mil once, en el que la Comisión Instructora acordó dar por terminada la instrucción del procedimiento y ordenó poner el expediente a la vista del denunciante por un plazo de tres días naturales y por otros tantos, a la parte denunciada, a fin de que formularan alegatos, los que deberían presentarse por escrito dentro de los seis días naturales siguientes a la conclusión del segundo plazo mencionado (foja 878 del tomo uno de pruebas, en copia certificada).


5. Escrito presentado en el mes de febrero de dos mil once (día ilegible) según sello de recibido del Congreso del Estado, por los servidores públicos denunciados a través de su apoderado jurídico, y en el que señalan que en términos del artículo 15 y otros preceptos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, y estando en tiempo y por así convenir a sus intereses, expresaron alegatos (foja 879 del tomo uno de pruebas, en copia certificada).


6. Copias certificadas de las cédulas de notificación al denunciante y apoderado de los servidores públicos denunciados, por parte de la Comisión Instructora, en el que se les notificó que la audiencia de alegatos en términos del artículo 18 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, se llevaría a cabo el veintiocho de febrero de dos mil once a las doce treinta del día, en las oficinas del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo (fojas 898 y 899 del tomo uno de pruebas).


7. Copia de la audiencia celebrada en la fecha señalada, en la que consta que comparecieron las partes en el juicio político y que dice: (fojas 900 y siguientes).


"En la ciudad de Morelia, Michoacán, siendo las 12:30 horas del día 28 de febrero del año en curso, estando presentes los diputados, R.A.C., E.J.R., E.C.G.F. y A.G.A., presidente e integrantes de la Comisión Instructora, dentro del juicio político número JP-04/2010, estando presentes los denunciantes y el denunciado asistidos por sus defensores particulares de nombre M.O.R. y A.O.T., respectivamente, y para los efectos del artículo 19 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, esta comisión se erige a partir de este momento en órgano acusador para los efectos legales a que haya lugar, informando a los presentes que esta audiencia está siendo videograbada para su constancia en el expediente en que se actúa, concediendo la palabra al denunciante y enseguida al servidor público o a su defensor o ambos, si alguno de éstos lo solicitare, para que aleguen lo que convenga a sus derechos, acto seguido el denunciante podrá replicar y si lo hiciere el imputado o su defensor podrán hacer uso de la palabra en último término. Acto seguido el presidente de la comisión toma la palabra y manifiesta que se dé inicio a la audiencia citada anteriormente, por lo que el presidente concede el uso de la palabra a la parte denunciada quienes manifiestan otorgar el uso de la voz a su defensor particular profesionista que hace una serie de manifestaciones que se describen en el escrito que se adjunta al presente. Acto seguido, el presidente de la comisión concede el uso de la palabra a la parte denunciada, quien manifiesta otorgar el uso de la voz a su defensor particular profesionista que hace una serie de manifestaciones que se describen en el escrito que se adjunta al presente. Acto seguido, el presidente de la comisión concede el uso de la palabra a la parte denunciante para que haga uso del derecho de réplica y en uso de la voz, el defensor particular manifiesta que no sean tomados en cuenta los agravios presentados por la parte denunciada, asimismo que no debe darse valor probatorio a la prueba documental que presenta, toda vez que no está en tiempo y forma legal para ofrecerla. Siendo las 13:10 horas del día 28 de febrero de 2011 (dos mil once), se da por concluida la presente diligencia, firmando de conformidad los que en ella intervinieron para su debida constancia legal (firmas ilegibles)."


Esta Segunda Sala estima infundados los conceptos de invalidez en los que la parte actora aduce violaciones al procedimiento. Dichas violaciones se hicieron consistir como se dijo, en que el Congreso no cumplió con los requisitos constitucionales en la sustanciación del procedimiento, porque no se les dio la oportunidad para ofrecer pruebas y hacer valer alegatos, pues si bien "es cierto que" se abrió el citado juicio político a prueba y se amplió en más de dos ocasiones, también lo es que la demandada omitió darle vista a los funcionarios municipales con las pruebas, así como con los dictámenes y conclusiones que elaboró la Comisión Instructora del Congreso del Estado.


Lo anterior, queda evidenciado con las documentales que se han descrito y que obran agregados en el expediente, y con las que se desvirtúa su dicho, toda vez que de esas constancias se advierte que sí se les dio vista con la denuncia, que fueron llamados al juicio, contaron con la oportunidad de ofrecer pruebas y desvirtuar las del denunciante, así como con la oportunidad de expresar alegatos. En ese sentido, es claro que no le asiste la razón a la parte actora cuando genéricamente afirma que el Congreso del Estado omitió cumplir con los requisitos constitucionales que se deben cumplir al sustanciar el procedimiento. Luego, es claro que también es inexacto que se les hubiese limitado su derecho


En relación con lo anterior, es infundado también el argumento en el que aduce: que el Congreso no les notificó el día y hora en que tendría verificativo la sesión del Congreso del Estado en que habría de erigirse en gran jurado, pues si bien el primero de marzo de dos mil once, el diputado J.M.M.N. suscribió un citatorio en el que supuestamente convocaba a los integrantes del Municipio denunciados a fin de que estuvieran presentes a las dieciocho horas en el recinto del Congreso que se erigiría en gran jurado, ello no implicaba una notificación, indicándoles la razón por la que los citaba.


Lo anterior, porque efectivamente, como lo reconoce la parte actora, el oficio al que hace referencia en su concepto de invalidez, obra agregado a fojas 960 y siguientes del tomo uno de pruebas del expediente en el que se actúa, pero además, en la demanda suscrita por los integrantes del Ayuntamiento, síndico y regidores, reconocen que estuvieron presentes en el Congreso del Estado el tres de marzo del año en curso, fecha en la que se resolvió el juicio político. De ahí que queda convalidada la supuesta omisión de la razón por la que se les citaba en el Congreso Estatal.


C) A continuación se analizarán los conceptos de invalidez en los que impugna la resolución que se emitió en el juicio político de origen.


Señalan que con un cúmulo de irregularidades cometidas en la resolución impugnada, la autoridad responsable dictó resolución en la que se les revocó (sic) el mandato a los integrantes del Ayuntamiento en el cargo que les fue conferido por voluntad popular y los inhabilitó para ejercer cualquier cargo durante los próximos tres años, sin cumplir con el quórum requerido por la Constitución Federal. Reitera la parte actora que en el momento en que se votó la resolución recaída al juicio político, sólo estuvieron presentes veintiséis de los cuarenta integrantes de la legislatura, porque catorce de ellos se encontraban ausentes justificada o injustificadamente; y de los veintiséis (sic) presentes, sólo veinte votaron con las conclusiones acusatorias. Así, es claro que no se cumplió con el quórum señalado en la Constitución, porque para la aplicación de las sanciones impuestas se requiere de por lo menos de las dos terceras partes de sus integrantes, que equivale a veintisiete votos.


Para analizar el concepto de invalidez antes sintetizado es necesario tener presente el contenido de los preceptos que a continuación se refieren:


El artículo 291 de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de O., prevé que el procedimiento de juicio político y declaración de procedencia se inicia, tramita y sustancia en términos de dicha ley y de la respectiva de responsabilidades de los servidores públicos, interpretándose en forma sistemática y funcional.


En relación con lo anterior, el artículo 300 de la Ley Orgánica dispone en su fracción V, que una vez realizado lo previsto por el artículo 299 de la propia ley, los diputados en la sesión discutirán y votarán el dictamen de la Comisión Instructora y que cuando se trate del gobernador se requiere votación de las dos terceras partes de los diputados y por mayoría cuando se trate de otros servidores públicos.


Al respecto, la Constitución Política del Estado de Michoacán de O. prevé que el Congreso estará integrado por cuarenta diputados, según lo previsto en su artículo 20, que a continuación se transcribe:


"Artículo 20. El Congreso del Estado se integra con representantes del pueblo, electos en su totalidad cada tres años. La elección se celebrará el segundo domingo del mes de noviembre del año anterior en que concluya su función la legislatura.


"Por cada diputado propietario, se elegirá un suplente.


"El Congreso del Estado estará integrado por veinticuatro diputados electos según el principio de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales y dieciséis diputados que serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el sistema de lista de candidatos votados en un circunscripción plurinominal."


Así, se concluye que en el caso particular, al tratarse de un juicio político seguido a servidores públicos de un Ayuntamiento, como lo son el síndico y regidores, se requiere votación por mayoría al resolver dicho juicio, y en forma alguna se requiere la votación de las dos terceras partes como inexactamente lo señala la parte actora. Es decir, en el caso concreto se requería de veintiún votos a favor del dictamen de la Comisión Instructora que propuso la sanción de destitución e inhabilitación a dichos funcionarios.


En ese orden de ideas, se toma en consideración el contenido del acta de la sesión privada de la Septuagésima Primera Legislatura Constitucional del Estado de Michoacán de O., de dos de marzo de dos mil once, en la que se resolvió entre otros, el juicio político JP-04/2010 seguido por el alcalde del Municipio de Tzintzuntzan, al síndico y algunos regidores del mismo Municipio, y en la que estuvieron presentes treinta y seis diputados, tal como se advierte de la página diez del acta, que obra a foja 1018 reverso del tomo uno de pruebas de este expediente. Al efecto se transcribe la parte conducente:


"... el presidente sometió el dictamen que contiene las conclusiones; en votación nominal, solicitándoles que al votar manifestaran su nombre y apellidos así como el sentido de su voto y el o los artículos que se reservan; e instruyó al segundo secretario recoger la votación e informar a esa presidencia el resultado, el cual fue de 26 (veintiséis) votos a favor, 3 (tres) en contra y 4 (cuatro) abstenciones; acto continuo, el presidente declaró aprobadas las conclusiones así como los puntos de acuerdo contenidos en ellas. Primero. El Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. erigido en gran jurado, es competente para conocer y resolver de forma definitiva el procedimiento de juicio político, con fundamento en lo que establece el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.. Segundo. Por haberse justificado los elementos que sirvieron de base para concluir que de las constancias se demuestra la responsabilidad de los servidores públicos denunciados. Tercero. En mérito de lo anterior quedan legalmente comprobadas las conductas violatorias contenidas en el artículo séptimo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en sus fracciones que a la letra dice: I. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; VI. Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes que de ella emanen, cuando motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; ... VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y a las leyes que regula el manejo de los recursos económicos estatales o municipales. Cuarto. Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 108 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sanciona con la destitución del cargo a los servidores públicos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M., síndico y regidores de Ayuntamiento de Tzintzuntzan, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos cargos, o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo ...


"Realícese el acuerdo y procédase en sus términos. Agotado el orden del día, ordenó se levantara la sesión. Siendo las y seis horas de fecha 3 de marzo de 2011. Asistieron a la sesión los diputados: A.O.L.M., A.C.R., Á.P.J., Á.V.G., C.M.M.G., C.P.J.C., C.R.F., C.M.M., C.F.M.M., C.L.A., E.C.G., G.C.A., G.F.E.C., G.A.A., H.L.S., H.C.J.J., H.B.D., J.R.E., L.M.W., L.Á.J.J., L.C.H., M.N.J.M., M.N.I., M.C.L., M.P.J.T., M.A.G.D., M.B.F.J., M.O.R., O.S.A., P.G.M., Q.M.C.H., R.L.J., S.M.E., S.S.S., T.S.M. y T.V.L.E.. Se concedió licencia para faltar a los diputados N.S.S.A., A.G.A., S.V.J.A. y B.V.L.E.."


De la transcripción que antecede, se desprende que no le asiste la razón a la parte actora cuando sostiene que en la sesión sólo estuvieron presentes veintiséis diputados y que sólo diecinueve votaron a favor del dictamen que proponía la destitución e inhabilitación, que cuatro se abstuvieron de emitir su voto y tres votaron en contra del dictamen.


Por ello, el concepto de invalidez relativo es infundado.


Por otro lado, es necesario precisar el contenido del párrafo cuarto del artículo 115 de la Constitución Federal, que establece:


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"Las Legislaturas Locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender Ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido la oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convenga."


Partiendo del Texto Constitucional supratranscrito, es infundado el concepto de invalidez de la actora en cuanto a que sostiene que se transgredió el artículo 115, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, porque el Congreso Local determinó destituirlos del cargo e inhabilitarlos por tres años, sin contar con las dos terceras partes de la votación requerida para ello.


Lo anterior, porque el contenido de dicho precepto se refiere a los supuestos de suspensión o desaparición de Ayuntamientos y suspensión o revocación del mandato de alguno o algunos de los miembros del Ayuntamiento, cuestión distinta a la que se presenta en el caso concreto, que es el juicio político, como procedimiento para determinar y, en su caso sancionar, las faltas e infracciones que redunden en perjuicio de los intereses públicos fundamentales.


Es cierto que en ambos procedimientos pueden, por ende, producir la separación del cargo del funcionario municipal, pero uno es la revocación del mandato, que no necesariamente tiene que derivar de una responsabilidad, y otro es el juicio político, cuyo fin es determinar y sancionar la existencia de infracciones.


Así, mientras la revocación del mandato es de contenido esencialmente orgánico, el juicio político es el medio para determinar cierta clase de responsabilidades y su sanción correspondiente.


Y en tanto que, en la Constitución Federal no se regula el juicio político en relación con los integrantes del Ayuntamiento, es claro que compete a las Legislaturas Locales la regulación de dicho procedimiento.


Por último, el síndico y regidores no acreditan su dicho ni exhiben elemento de prueba alguno con el que demuestren que la sesión en la que se resolvió el juicio político del que derivó la sanción que les fue impuesta, se hubiese llevado a cabo en forma desordenada y atropellada.


En otro orden de ideas, en un diverso concepto de invalidez, sostiene que si el Congreso del Estado pasó por alto el principio de supremacía constitucional y dejó de observar lo previsto en el párrafo cuarto del artículo 115 de la Constitución Federal, y aplicó en su contra las disposiciones menos garantistas contenidas en leyes secundarias, en específico la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, concluye que la resolución es a todas luces inconstitucional y, por ende, lo procedente es que se restituya al síndico y regidores en el pleno goce de sus derechos fundamentales.


Es infundado el concepto de invalidez.


En la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se prevé en su artículo 110, quiénes podrán ser sujetos del juicio político, en los siguientes términos:


"Artículo 110. Podrán ser sujetos de juicio político los senadores y diputados al Congreso de la Unión, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los consejeros de la Judicatura Federal, los secretarios de despacho, los diputados a la Asamblea del Distrito Federal, el jefe de Gobierno del Distrito Federal, el procurador general de la República, el procurador general de Justicia del Distrito Federal, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito, los Magistrados y Jueces del Fuero Común del Distrito Federal, los consejeros de la Judicatura del Distrito Federal, el consejero presidente, los consejeros electorales, y el secretario ejecutivo del Instituto Federal Electoral, los Magistrados del Tribunal Electoral, los directores generales y sus equivalentes de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones asimiladas a éstas y fideicomisos públicos.


"Los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de este título por violaciones graves a esta Constitución y a las leyes federales que de ella emanen, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, pero en este caso la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


"Las sanciones consistirán en la destitución del servidor público y en su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.


"Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este precepto, la Cámara de diputados procederá a la acusación respectiva ante la Cámara de Senadores, previa declaración de la mayoría absoluta del número de los miembros presentes en sesión de aquella Cámara, después de haber sustanciado el procedimiento respectivo y con audiencia del inculpado.


"Conociendo de la acusación la Cámara de Senadores, erigida en Jurado de sentencia, aplicará la sanción correspondiente mediante resolución de las dos terceras partes de los miembros presentes en sesión, una vez practicadas las diligencias correspondientes y con audiencia del acusado.


"Las declaraciones y resoluciones de las Cámaras de Diputados y Senadores son inatacables."


Del precepto transcrito se advierte que establece quiénes podrán ser sujetos del juicio político, y entre los servidores públicos enumerados se encuentran los gobernadores de los Estados, diputados locales, Magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia Locales y, en su caso, los miembros de los Consejos de las Judicaturas Locales, y resalta que sólo podrán ser sujetos de juicio político en los términos de ese título por violaciones graves a la Constitución y a las leyes federales, así como por el manejo indebido de fondos y recursos federales, y destaca que en esos casos la resolución será únicamente declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que, en ejercicio de sus atribuciones, procedan como corresponda.


Aquí destacan las siguientes cuestiones: 1) en el precepto citado no se menciona a los servidores públicos de los Ayuntamientos; 2) si bien es cierto, que refiere a servidores públicos de los Estados; lo cierto es, que respecto de ese tipo de servidores públicos, se establece que la resolución es declarativa y se comunicará a las Legislaturas Locales para que procedan como corresponda.


En ese sentido, es claro que en la Constitución Federal de la República claramente se estableció que quienes resolverán juicios políticos seguidos a servidores púbicos de los Estados, serían las propias Legislaturas Locales. Luego, es claro que dichas legislaturas resolverán conforme a lo establecido en sus ordenamientos (Constitución Local, Ley Orgánica del Congreso Local y, en su caso, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos). Por tanto, por mayoría de razón los juicios políticos seguidos en contra de los funcionarios públicos de los Municipios se seguirán en los términos señalados en los ordenamientos estatales.


Por lo expuesto, no le asiste la razón a la parte actora cuando afirma que incorrectamente el Congreso Local omitió aplicar lo previsto en la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, porque desatendió lo previsto en el artículo 115 y en su caso aplicó disposiciones menos garantistas contenidas en leyes secundarias del Estado de Michoacán de Ocampo, transgrediendo así el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 de la Constitución Federal, porque como ya se dijo, la Constitución Federal remite a los ordenamientos estatales en el supuesto en concreto.


En otro aspecto, es inoperante el argumento en el que de forma genérica señala que la autoridad demandada omitió cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad porque al resolver el juicio político introdujo a la litis hechos recientes y pruebas ajenas a éstos; en virtud de que no explica cuáles son los hechos ajenos a la litis que no debió de tomar en cuenta la autoridad, ni señala cuáles fueron las pruebas que no fueron ofrecidas en el juicio y que incorrectamente fueron valoradas para resolver.


Por último, en un diverso concepto de invalidez señala que la demandada trastoca lo previsto en el artículo 72, inciso a), de la Constitución Federal, porque destituye a la mayoría de los miembros del Ayuntamiento, sin que el procedimiento del cual derivó esa sanción se haya sujetado a las reglas del procedimiento y respetado sus derechos fundamentales.


Al respecto, señala que las sanciones impuestas se materializaron el tres de marzo de dos mil once, y que a la fecha (en que promovió la demanda) no se le había notificado la resolución, ni al Ejecutivo Estatal para su sanción, promulgación y publicación, pues aduce la actora, que no se debe perder de vista que no se trata de un acto formal del Poder Legislativo, por lo que es requisito indispensable que se publique dicho mandamiento, en términos de los artículos 37, fracción IV y 43 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Agrega que las normas del procedimiento legislativo están previstos en el artículo 72, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se tiene que cumplir a cabalidad, ya que el actuar de toda legislatura se concreta y formaliza con la sanción, promulgación y publicación de la ley o decreto que se apruebe.


Es fundado pero inoperante el argumento relativo a que a la fecha en que había promovido la demanda de controversia, la autoridad no le había notificado la resolución con la que se les sancionó. Lo anterior, se desprende de los oficios que obran agregados a fojas 1021 a 1031 del tomo I de pruebas, de fecha dos de marzo de dos mil once, en los que se les notifica al síndico y regidores el Acuerdo 371, relativo al juicio político seguido en su contra, y en los cuales se advierten las firmas de recibido el nueve de marzo de dos mil once. Es decir, le asiste la razón en el aspecto de que a la fecha en que promovieron la demanda (siete de marzo de dos mil once) el Congreso Local no les había notificado la resolución impugnada; sin embargo, es inoperante el argumento porque el nueve de marzo les fue notificado el Acuerdo 371, el cual había sido publicado el ocho del mismo mes, en el Periódico Oficial del Congreso Constitucional del Estado de Michoacán de O..


También es infundado el concepto de invalidez en el que señala que la demandada no cumplió con lo previsto el artículo 72, inciso a), de la Constitución Federal. Lo anterior, en virtud de que dicho precepto establece:


"Artículo 72. Todo proyecto de ley o decreto, cuya resolución no sea exclusiva de alguna de las Cámaras, se discutirá sucesivamente en ambas, observándose el Reglamento de Debates sobre la forma, intervalos y modo de proceder en las discusiones y votaciones.


"A. Aprobado y proyecto en la Cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare, se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente."


Como se desprende del contenido del precepto transcrito, éste regula parte procedimiento legislativo tratándose de la discusión de las leyes o decretos, por ambas Cámaras; supuesto diverso al procedimiento en la sustanciación del procedimiento en un juicio político, como lo es el origen de la presente controversia. De ahí, lo infundado del concepto de invalidez.


OCTAVO. En este considerando se analizan los conceptos de invalidez que son fundados.


Aduce que el Congreso Local trastoca lo previsto por los artículos 1o., 14, 16, 108, 109 y 110 de la Constitución Federal, porque al emitir la resolución en el juicio político del que deriva la presente controversia, incumplió con la debida fundamentación y motivación, así como la ponderación a que estaba obligado como gran jurado, transgrediendo con ello los derechos de petición, legalidad y seguridad jurídica que tienen a su favor.


Señala que también se transgredieron los principios de congruencia y exhaustividad que toda resolución debe contener, porque la gran mayoría de las pruebas fueron valoradas de manera dogmática, subjetiva y por mayoría de razón; y que para probar esa afirmación basta analizar la valoración que el gran jurado realizó de las pruebas testimoniales ofrecidas por las partes, así como la inspección ocular, pues se les negó valor probatorio porque los testigos se habían conducido de manera contradictoria, ambigua y con reticencias, pero sin explicar en qué consistieron esas contradicciones o ambigüedades y, por otro lado, a las pruebas ofrecidas por el denunciante les concedió pleno valor probatorio bajo el argumento dogmático de que los atestes se habían conducido de manera uniforme, lo que implica que la valoración de las pruebas fue ilegal, indebida e inconstitucional.


Al respecto, señala que por cuanto a la inspección ocular que tuvo verificativo el veintiuno de enero del año en curso, el Congreso erigido en gran jurado estimó que de la misma se advertía que en el edificio del Ayuntamiento estaban cerradas diversas oficinas municipales y que al exterior del Palacio Municipal se encontraba un grupo de ciudadanos; pero omitió tomar en cuenta que de esa prueba se desprendía que dentro del Palacio Municipal se encontraban desempeñando sus funciones, tanto el síndico como regidores, con lo que se demuestra que jamás se abandonaron sus funciones.


Es fundado el concepto de invalidez.


Para explicar lo anterior, se transcribe la parte conducente del dictamen que contiene la resolución del juicio político, en la que se valoraron las pruebas testimoniales y de inspección ocular, respectivamente (foja 993 del tomo I de pruebas).


"La parte denunciante ofreció también como pruebas de su parte, artículo de prueba testimonial, para la cual se señalaron las 11:00 horas del día 22 de enero del año en curso para su desahogo, que estuvo a cargo de M.H.F., J.L.J.F. y A.H.M., que de acuerdo a los artículos 272 y 331 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, de la cual se puede observar, que los testigos manifestaron en lo que interesa de manera concreta sin reticencias ni vacilaciones directamente y sin inducciones que conocen, saben y les consta como sucedieron los hechos y dieron como razón de su dicho, el primero de los testigos contestó ‘porque me consta, estuve presente, viví los hechos que declaré’; el segundo testigo ‘porque me consta’ y el tercero ‘porque me consta’. Probanza a la que se le concede valor probatorio pleno de acuerdo a los artículos del ordenamiento legal invocado. Por lo que refiere a la prueba de inspección ocular se señalaron las 11:30 horas del 21 (veintiuno) de enero del año en curso para su desahogo; trasladándose para este efecto los diputados R.A.C., A.G.A. y E.J.R., presidente e integrantes de la Comisión Instructora, una vez constituidos en el lugar de referencia y encontrándose presentes los apoderados jurídicos de ambas partes, se procedió a desahogar la diligencia, desprendiéndose de la misma que el lugar que ocupan las oficinas del H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan está en su interior en completo abandono, deterioro y desuso, observándose que las oficinas destinadas para la atención de diversos servicios públicos municipales están cerradas y en consecuencia éstos no se prestan a la población, constancia que obra en autos de la presente denuncia. 3. Habiendo aportado la parte denunciada al presente procedimiento jurisdiccional, como medios de prueba los siguientes: tres artículos de prueba testimonial, desahogándose únicamente un artículo de prueba a cargo de M.C.C.C. (sic) J.L.G.A. y S.E.U., desahogándose ésta a las 14:15 (catorce) horas con quince minutos del día 20 (veinte) de enero del año en curso, probanza que de acuerdo a los artículos 272 y 331 del Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado carece de eficacia probatoria, ya que de sus respuestas se deduce que son testigos de oídas y que tampoco sus declaraciones son uniformes entre sí, ni tampoco su dicho coincide con lo declarado por la parte denunciada en su contestación de la denuncia, así como que sus declaraciones no son claras ni precisas en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos. Por lo que refiere a la prueba de inspección ocular se señalaron las 11:30 (once treinta) horas del 21 (veintiuno) de enero del año en curso para su desahogo; trasladándose para este efecto los diputados R.A.C., A.G.A. y E.J.R., presidente e integrantes de la Comisión Instructora, una vez constituidos en el lugar de referencia y encontrándose presentes los apoderados jurídicos de ambas partes, se procedió a desahogar la diligencia, desprendiéndose de la misma que el lugar que ocupan las oficinas del H. Ayuntamiento de Tzintzuntzan está en su interior en completo abandono, deterioro y desuso, observándose que las oficinas destinadas para la atención de diversos servicios públicos municipales están cerradas y, en consecuencia, éstos no se prestan a la población, constancia que obra en autos de la presente denuncia. Por lo que ve a la ampliación de declaración. La que se ofreció a cargo del señor J.A.M.R., el oferente se desistió del desahogo de la misma."


De la transcripción anterior se evidencia que le asiste la razón a la parte actora, en virtud de que al valorar las pruebas la autoridad demandada omitió explicar pormenorizadamente, por qué razones desestimó las testimoniales de los denunciados y por cuáles tomó en consideración las testimoniales del denunciante.


Por último, señala que el artículo 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado, prevé:


"Artículo 8o. Si la resolución que se dicte en el juicio político es condenatoria, se sancionará al servidor público con destitución de empleo, cargo o comisión y podrá imponerse inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, desde uno hasta 20 años. Esta última sanción, será aplicable también al servidor público a quien se le instruya juicio político dentro del año siguiente a la conclusión de sus funciones."


Y que del contenido de dicho precepto se desprende que el Congreso está facultado para resolver si los funcionarios han cometido actos u omisiones de carácter grave, pero, esa facultad no es discrecional ni absoluta para el legislador permanente, sino que las medidas deben estar fundadas y motivadas; y en el caso concreto el Congreso Local de manera dogmática impuso por mayoría de razón las sanciones de revocación del mandato (sic) y una inhabilitación de manera conjunta, sin graduar la sanción, esto es, que no explicó la validez de la medida, la necesidad de ella y la proporcionalidad de la misma, y ni la razonabilidad, lo que lleva a concluir que las sanciones son jurídicamente inválidas e inconstitucionales.


También es fundado el concepto de invalidez.


En efecto, un juicio político se equipara a un procedimiento seguido en forma de juicio en materia de responsabilidades, es decir, se presenta la sustanciación de un procedimiento propiamente dicho, en el que existe la denuncia correspondiente, se da vista con ella a los denunciados, se da la oportunidad a las partes de que ofrezcan pruebas y existe una audiencia en la que aleguen según su derecho convenga, y una vez concluido en sus partes el juicio político, el Congreso del Estado dicta una resolución.


Así, la resolución que recaiga al juicio político debe estar fundada y motivada. La fundamentación y motivación se debe analizar en relación con el origen del acto y su naturaleza, en el caso, una resolución que sanciona a servidores públicos una vez que se ha desahogado el procedimiento de responsabilidad seguido a éstos.


En el acto ahora impugnado, esto es, la resolución de un juicio político es un acto individualizado (dirigido a los servidores públicos que fueron sancionados) y por ello, sí requiere de cumplir con los requisitos de fundamentación y motivación.


En el caso concreto, la fundamentación y motivación del acuerdo que declaró procedente y fundado el juicio político no sólo se encuentran en el acta en la que se hace constar el resultado de la votación, sino que se integran por los diversos actos del proceso, incluido el dictamen de la Comisión Instructora, esto es, debe analizarse de una manera completa para llegar a la conclusión de si se cumplen o no esos requisitos.


Al respecto, el dictamen de la Comisión Instructora dice lo siguiente:


"Primero. El Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. erigido en gran jurado, es competente para conocer y resolver en forma definitiva el procedimiento de juicio político, con fundamento en lo que establece el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo.-Segundo. Por haberse justificado los elementos que sirvieron de base para concluir que de las constancias se demuestra la responsabilidad de los servidores públicos denunciados.-Tercero. En mérito de lo anterior quedan legalmente comprobadas las conductas violatorias contenidas en el artículo séptimo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán en sus fracciones que a la letra dice: ...II. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal; III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; ... VI. Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes que de ellas emanen, cuando motive algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; ... VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y a las leyes que regula el manejo de los recursos económicos estatales o municipales.-Cuarto. Consecuentemente y, con fundamento, en lo que dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y el 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sanciona con la destitución del cargo a los servidores públicos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M., síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.-Quinto. Por lo que se refiere al ciudadano B.G.N., ex tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán, se sanciona con la inhabilitación para el ejercicio de empleos, cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo.-Sexto. Aprobado el presente acuerdo en los términos propuestos y derivado de la destitución de los servidores públicos municipales sancionados, este H. Congreso deberá proceder conforme a sus atribuciones para la designación de quienes no puedan ser sustituidos por sus suplentes de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán sustituirlos en los cargos correspondientes. Séptimo. ..."


Y por otro lado, el acta de la sesión en la que se resolvió dice.


"... acto seguido, el presidente declaró que toda vez que habían sido agotadas todas las intervenciones, con fundamento en el artículo 22, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, el presidente ordenaba desalojar el salón del Pleno solicitándoles que permanecieran únicamente los diputados integrantes del gran jurado, así como el personal de apoyo de la Secretaría de Servicios Parlamentarios, el contralor y la auditora superior; acto continuo, el presidente sometió a discusión el dictamen que contiene las conclusiones; preguntando que quienes desearan hacer uso de la palabra, se sirvieran hacerlo del conocimiento de esa presidencia, a fin de integrar los listados correspondientes; toda vez que no hubo intervenciones; el presidente sometió el dictamen que contiene las conclusiones; en votación nominal, solicitándoles que al votar manifestaran su nombre y apellidos así como el sentido de su voto y el o los artículos que se reservan; e instruyó al segundo secretario recoger la votación e informar a esa presidencia el resultado, el cual fue de 26 (veintiséis) votos a favor, 3 (tres) en contra y 4 (cuatro) abstenciones; acto continuo, el presidente declaró aprobadas las conclusiones así como los puntos de acuerdo contenidos en ellas: Primero. El Pleno de la Septuagésima Primera Legislatura del Congreso del Estado de Michoacán de O. erigido en gran jurado, es competente para conocer y resolver de forma definitiva el procedimiento de juicio político, con fundamento en lo que establece el artículo 44, fracción XXVI, de la Constitución Política del Estado de Michoacán de O.. Segundo. Por haberse justificado los elementos que sirvieron de base para concluir que de las constancias se demuestra la responsabilidad de los servidores públicos denunciados. Tercero. En mérito de lo anterior quedan legalmente comprobadas las conductas violatorias contenidas en el artículo séptimo de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Michoacán, en sus fracciones que a la letra dice: I. El ataque a la forma de gobierno republicano, representativo federal; ... III. Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales; ... VI. Cualquier infracción a la Constitución del Estado o a las leyes que de ella emanen, cuando motivo algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones; ... VIII. Las violaciones sistemáticas o graves a los planes, programas y presupuestos de la administración pública estatal o municipal y a las leyes que regula el manejo de los recursos económicos estatales o municipales. Cuarto: Consecuentemente y con fundamento en lo que dispone el artículo 108 de la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo y el 8o. de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se sanciona con la destitución del cargo a los servidores públicos E.S.S., J.G.G.C., M.I.M.R., F.R.F., M.C.L., M.C.M., síndico y regidores propietarios del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, así como su inhabilitación para el ejercicio de empleos cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación del presente acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.. Quinto. Por lo que refiere al ciudadano B.G.N., ex tesorero del Ayuntamiento Constitucional de Tzintzuntzan, Michoacán, se sanciona con la inhabilitación para el ejercicio de empleos cargos o comisiones en el servicio público, por el término de tres años contados a partir de la publicación de los puntos de acuerdo en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Michoacán de O.. Sexto. En caso de ser aprobados los puntos de acuerdo en los términos propuestos y derivado de la destitución de los servidores públicos municipales sancionados, este H. Congreso deberá proceder conforme a sus atribuciones, para la designación de quienes no puedan ser sustituidos por sus suplentes de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Estado de Michoacán de Ocampo, deberán sustituirlos en los cargos correspondientes. Séptimo. N., al C. Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo para su conocimiento y publicación, a los miembros del Ayuntamiento y a los Municipios del Estado. Octavo. N. personalmente a las partes. Realícese el acuerdo y procédase en sus términos. ..."


Del contenido de los documentos antes transcritos, se desprende que es fundado el concepto de invalidez, porque en ninguno de ellos, la demandada expuso cómo llegó a la conclusión de que era procedente imponer la sanción que decretó, ni se graduó la sanción; es decir, no se especificaron las razones que llevaron a imponer una sanción superior a la mínima y, por esa circunstancia, es claro que la resolución impugnada adolece de la debida fundamentación y motivación, en ese aspecto.


Es necesario fundar y motivar la sanción, exponiendo las razones por las que la autoridad consideró una sanción superior a la mínima, porque el precepto establece como sanciones: a) la destitución del empleo, cargo o comisión; y, b) la inhabilitación para el ejercicio del empleo, cargo o comisión en el servicio público, desde uno a veinte años. De ahí que es necesario explicar y razonar por qué los denunciados son acreedores a una inhabilitación de tres años.


Así, se declara la invalidez del acto impugnado, consistente en el Acuerdo 371, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, el ocho de marzo de dos mil once, para que la autoridad demandada deje sin efectos esa resolución y, en su lugar, emita otra en la que primero, señale las razones por las que desestima o no las pruebas correspondientes; y luego, funde y motive (en el caso de subsistir la declaratoria de responsabilidad) debidamente la sanción impuesta a la actora. Asimismo, se precisa que esta resolución surtirá efectos a partir de su legal notificación a la autoridad demandada, y los mismos consistirán en los ya señalados.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se sobresee en la presente controversia respecto de la pretensión de promulgar el Acuerdo 371 que contiene la resolución emitida por el Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, en el juicio político JP-04/2010, en términos de lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia.


SEGUNDO.-Es procedente la controversia constitucional planteada por el síndico del Ayuntamiento de Tzintzuntzan, Michoacán de O..


TERCERO.-Se declara la invalidez del acuerdo 371 publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Michoacán de Ocampo, el ocho de marzo de dos mil once, en términos de lo expuesto en el último considerando.


CUARTO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y S.S.A.A., presidente de esta Segunda Sala. La Ministra M.B.L.R. votó en contra de algunas consideraciones y se reservó su derecho a formular voto concurrente. El Ministro S.A.V.H. votó en contra de algunas consideraciones y formulará voto concurrente. Fue ponente el M.S.S.A.A..

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