Ejecutoria num. 304/2023 de Plenos Regionales, 05-07-2024 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación05 Julio 2024
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen II,1414
EmisorPleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 304/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 9 DE MAYO DE 2024. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LA MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS Y DEL MAGISTRADO A.V.G.. DISIDENTE: MAGISTRADA S.C.F., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: J.M.A.M..


Ciudad de México. El Pleno R.ional en Materias Administrativa y Civil de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, en sesión correspondiente al nueve de mayo de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Ver tabla

I. Competencia


1. Este Pleno R.ional en Materias Administrativa y Civil de la R.ión Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos R.ionales,(3) y en el artículo 1 del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos R.ionales de las R.iones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio,(4) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero y veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés, por tratarse de criterios sostenidos por tribunales colegiados pertenecientes al Décimo Sexto Circuito, comprendido en la R.ión Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este pleno regional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por la persona titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Guanajuato.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 347/2022, en sesión de tres de marzo de dos mil veintitrés.


4. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión 341/2022, en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(5)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 347/2022 y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión 341/2022.


7. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

8. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

9. De esta relatoría se desprende, en lo esencial, la siguiente información:


Ver información

10. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se satisface porque los tribunales colegiados decidieron, a partir de una exposición argumentativa, sobre la constitucionalidad del artículo 4, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2022 relacionado con la determinación del impuesto predial.


11. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque ambos se pronunciaron específicamente sobre la regulación de la tasa marginal dentro de la mecánica de cálculo del impuesto predial tratándose de inmuebles urbanos con edificación ubicados en San Miguel de A., Guanajuato.


12. Sin embargo, entre ellos existen dos diferendos: uno relativo al principio constitucional de justicia tributaria conforme al cual debía examinarse la cuestión planteada, pues mientras uno lo analizó a la luz del principio de legalidad, el otro, lo hizo con el tamiz del principio de proporcionalidad; y otro, sobre si el uso del concepto "tasa marginal" es suficientemente claro para permitir a los causantes del impuesto predial conocer la mecánica de su determinación y liquidación, pues mientras uno lo estimó así, el otro determinó lo contrario.


13. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertidos los puntos de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta siguiente: ¿A la luz de cuál principio de justicia tributaria debe analizarse el reclamo consistente en la inconstitucionalidad del artículo 4, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2022, que prevé la expresión "tasa marginal" dentro de la mecánica de cálculo del impuesto predial?(7)


14. Además, por los términos en que fueron resueltos los asuntos de origen, se suscita otra interrogante que debe contestarse, a saber: ¿Es constitucional el artículo 4, fracción I, de la Ley de Ingresos para el Municipio de San Miguel de A., Guanajuato, para el ejercicio fiscal del año 2022, al incluir la expresión "tasa marginal" dentro de la mecánica de cálculo del impuesto predial, a la luz del principio de justicia tributaria aplicable?


15. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión administrativo 347/2022, y el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión administrativo 341/2022.


16. Importa aclarar que no pasa inadvertido que las disposiciones jurídicas analizadas hayan perdido vigencia, por corresponder al ejercicio fiscal dos mil veintidós, pero se estima procedente analizar la contradicción de criterios dada la posibilidad de que existan asuntos pendientes de resolver relacionados con esta temática. Es aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 64/2003(8) de contenido siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta respecto de tesis en pugna referidas a preceptos legales derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los que se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, ya que es factible que aunque se trate de normas derogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por ellas, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción."


17. Por otro lado, no sobra señalar que en los demás temas abordados por uno de los tribunales, no existe punto de toque.


18. En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito se pronunció respecto de los agravios consistentes en la omisión del juzgado de distrito de atender los conceptos de violación relacionados con la violación a los principios de congruencia y exhaustividad, así como al pago de intereses respecto de las cantidades enteradas por concepto del impuesto predial; sin embargo, sobre el primer punto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito no se pronunció y por lo que ve al segundo tema, solo se limitó a citar la tesis 2a./J. 13/2008,(9) de rubro siguiente: "LEYES TRIBUTARIAS. EL EFECTO DE LA...

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