Ejecutoria num. 301/2005 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1617
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 301/2005. BANCA SERFÍN, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SANTANDER SERFÍN Y OTRA.


CONSIDERANDO:


SÉPTIMO. Son ineficaces en parte y fundados en otra, los conceptos de violación hechos valer, los que por cuestión de método se estudiarán en diverso orden del propuesto.


Como cuestión previa, debe analizarse el séptimo concepto de violación, enderezado a controvertir la procedencia del recurso de apelación del cual deriva el fallo reclamado. Ello, aun cuando en la especie se aduzca un aspecto de inconstitucionalidad de leyes que, por regla general, es de estudio preferente, según lo ha sostenido el Máximo Tribunal del país,(1) sin embargo, esa regla no es absoluta -como el propio Alto Tribunal lo ha considerado en otros supuestos-,(2) ya que en la especie se está ante un caso de excepción, pues en el evento de ser fundado dicho argumento, tendría como consecuencia directa e inmediata la insubsistencia del acto reclamado (resolución de segundo grado que decreta la caducidad de la instancia) y, concomitantemente, la inaplicación del precepto tildado de inconstitucional en una resolución que ponga fin al juicio en términos del artículo 44 de la Ley de Amparo y con ello, la imposibilidad de pronunciarse en amparo directo sobre la cuestión constitucional planteada, al no actualizarse el requisito sine qua non que dio origen a este sumario, a saber, una resolución que puso fin al juicio.


En una parte del séptimo motivo de disenso, la parte quejosa sostiene, en esencia, que el acto reclamado es ilegal por ser improcedente el recurso de apelación del cual emana, pues éste se promovió contra la resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, a través de la cual se falló el recurso de revocación interpuesto contra el proveído de veintiocho de febrero del mismo año, por ende, de conformidad con el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado es irrecurrible; en ese sentido, afirman que, en la especie, no se está frente a un auto complejo, sino se trata de la resolución de un recurso de revocación y aunque por error de la autoridad se hayan resuelto diversas cuestiones, ello no autoriza a transgredir el precepto mencionado ni legitima la procedencia de la apelación, pues la resolución dictada en la revocación es indivisible.


Lo expuesto es infundado.


Para estar en posibilidad de realizar un análisis contextual del motivo de inconformidad sintetizado, es necesario atender a algunos de los antecedentes relatados en el considerando tercero de esta ejecutoria, que en forma condensada pueden describirse de la siguiente manera:


Las constancias que integran el testimonio de apelación, cuyo valor es pleno al tenor de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, informan que a través del ocurso presentado el seis de enero de dos mil tres H.E.I. solicitó se decretara la caducidad de la instancia, petición repulsada en auto de siete de enero siguiente, bajo el argumento de que el promovente no era parte en el juicio; inconforme con lo anterior, la persona mencionada promovió recurso de revocación, afirmando tener reconocida personalidad dentro del juicio, como apoderado de Fraccionadora Villa Montaña, Sociedad Anónima de Capital Variable, además de fungir como autorizado de J.M.G. y M.G.F..


Mediante resolución dictada el diecisiete de febrero de dos mil tres, la Jueza de origen estimó fundados los argumentos del recurrente y decidió revocar el auto impugnado para atender la solicitud planteada, por ello, se insertó un proveído que sustituiría al impugnado, en el cual, por una parte, se reconoció la representación de H.E.I. y se atendió lo solicitado, empero, por otro lado, se desestimó lo peticionado por considerar que no se daban los supuestos para declarar la caducidad, al no haber transcurrido el plazo legal. En desacuerdo con esta última parte, el aludido E.I. promovió recurso de apelación, el cual fue desechado por la Jueza por considerar que contra lo resuelto en la revocación no cabe otro recurso, en términos del artículo 422 del código adjetivo civil de la entidad.


Contra tal determinación, el recurrente aludido planteó recurso de denegada apelación bajo el argumento toral de que sólo se inconformó contra lo resuelto en torno a la caducidad; medio defensivo tramitado con el número de toca 17/2003, del índice cronológico de la Novena Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, resuelto el veintiuno de abril de dos mil cuatro, en el sentido de considerar que la resolución impugnada se ocupó de dos situaciones jurídicas, una, el recurso de revocación por razón de la personalidad y otra, la caducidad, cuya denegación es impugnable en apelación, por lo que se modificó el acuerdo recurrido para admitirla en efecto devolutivo; recurso de alzada tramitado con el número de expediente 545/2004, en el cual se declaró la caducidad de la instancia, lo que constituye el acto reclamado.


Pues bien, aun cuando a prima facie pudiera estimarse que dado el contexto en que se emitió la negativa a declarar la caducidad, tal determinación es inimpugnable de acuerdo con el artículo 422 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que proscribe la procedencia de un medio ordinario de defensa contra lo resuelto en un recurso de revocación; lo cierto es que de un análisis detenido de la resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, puede colegirse que, en el caso concreto, en lo atinente a la negativa a declarar la caducidad, no cobra aplicación la prohibición contenida en el citado precepto.


Así es, tal como se observa de la reseña de antecedentes, la petición de caducidad formulada por H.E.I., fue rechazada por la Jueza de origen bajo el argumento de que el promovente no era parte en el juicio, luego, atento al contenido del escrito en el cual se promovió el recurso de revocación, puede concluirse que la litis en éste se constriñó, exclusivamente, a decidir la legalidad de la razón que sustentó la repulsa, cuestión que se corrobora con las consideraciones contenidas en el fallo decisorio de la revocación; sin embargo, en el proveído dictado en sustitución del impugnado, además de abordar lo relativo a la representación, la Jueza también decidió sobre la solicitud y concluyó que no procedía declarar caduco el juicio.


Lo anterior patentiza la certeza de lo que en su momento justipreció el Magistrado responsable en torno a la procedencia de la apelación, pues al margen de que el proceder de la a quo sea o no técnicamente correcto, lo cierto es que esa circunstancia no puede per se generar un estado de indefensión a los gobernados. Luego, es dable establecer que el acuerdo inserto en la resolución de diecisiete de febrero de dos mil tres, analizó dos situaciones jurídicas independientes, una, relativa a la materia del recurso de revocación y, otra, vinculada con la solicitud de caducidad. Entonces, es claro que, como con acierto lo estimó el ad quem, cada una de esas determinaciones se rige por distintas reglas en cuanto a su impugnación; el primer aspecto, conforme al artículo 422 y el restante, por el numeral 3o., ambos del ordenamiento procesal en consulta; lo anterior, con base en que, ante la situación fáctica que priva en la especie, no es lógico ni jurídico aplicar a ambas determinaciones la misma regla, estimar lo contrario llevaría a conclusiones absurdas y antijurídicas, por un lado, desconocer la proscripción de inimpugnabilidad sobre lo resuelto en un recurso de revocación, por otro, privar al gobernado de acceder a un recurso legalmente tutelado; cualesquiera de estas dos conclusiones, necesariamente lleva imbíbita la violación de la garantía contenida en el artículo 14, segundo párrafo, de nuestra Carta Magna, al transgredir las formalidades esenciales del procedimiento que, según lo ha establecido el Máximo Tribunal del país en jurisprudencia definida, se refiere, entre otras cosas, al derecho de impugnación.(3)


En esa línea de pensamiento, si el artículo 3o., cuarto párrafo, del código adjetivo civil de la entidad dispone: "El auto que decreta la caducidad de la primera instancia es apelable en ambos sentidos; el que la niegue será en efecto devolutivo. ...", es dable concluir que el proceder del ad quem está ajustado a derecho, si se considera, con independencia de que haya sido o no correcto abordar la cuestión de caducidad en el proveído inserto dentro del recurso de revocación, lo cierto es que, se itera, ello no puede traducirse en una indefensión para el gobernado; en consecuencia, si en el caso se surte la hipótesis legal -negativa a declarar la caducidad-, no hay razón jurídica que impida recurrir esa determinación.


No se inadvierte lo aducido en torno a la indivisibilidad de la resolución dictada en el recurso de revocación; sin embargo, debe decirse que el hecho de que ambas determinaciones (materia de la revocación y solicitud de caducidad) se hayan proveído en un solo acto, nada impide que pueda impugnarse sólo una de ellas.


Para evidenciar lo anterior, conviene tener presente que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 14/98, estableció criterio en el sentido de que: "... si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento ..."; por ello, si el documento continente de la solución dada por el juzgador a un problema jurídico contiene diversos pronunciamientos independientes, es decir, haga referencia a diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes, como ocurre cuando en una misma resolución, en un juicio mercantil, se decide lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible).


Para mejor ilustración, conviene reproducir algunas consideraciones de la ejecutoria relativa: "La doctrina clásica hablaba ya de la sentencia como acto jurídico y como...

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