Ejecutoria num. 30/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3607
Fecha de publicación25 Junio 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO. 14 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: C.A.A.A..


III. Competencia


6. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo prescrito en el artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.


IV. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por la Administradora Central de Amparo e Instancias Judiciales de la Administración General Jurídica del Servicio de Administración Tributaria, autoridad a quien compete la representación legal en el juicio de amparo tanto del secretario de Hacienda y Crédito Público, como del jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado, de conformidad con lo previsto en los artículos 35, fracciones XXVI a XXIX, y 36, apartado D, fracción I, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.(3)


8. Luego, como en los juicios de amparo de los cuales derivaron los criterios emitidos por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, las autoridades responsables pertenecen al propio Servicio de Administración Tributaria, entonces resulta innegable que la parte denunciante cuenta con legitimación para formular la denuncia de contradicción que nos ocupa.


V.S. de los criterios


9. Precisado que la presente contradicción sólo se ocupará de los criterios adoptados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito en el amparo en revisión 61/2019 (con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en el cuaderno auxiliar 380/2019), frente a la postura adoptada por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Quinto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 133/2016 y 20/2020, respectivamente, a continuación se sintetizan los antecedentes y consideraciones de esos asuntos.


V.1. Amparo en revisión (auxiliar) 380/2019 del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en apoyo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (toca 61/2019)


10. La autoridad fiscal del Estado de México determinó a una persona moral un crédito fiscal por concepto de impuesto al valor agregado; impuesto sobre la renta; impuesto empresarial a tasa única; actualizaciones; recargos y multas, respecto del ejercicio fiscal de dos mil trece.


11. La contribuyente afectada presentó solicitud de reconsideración administrativa respecto de la resolución determinante; ello con fundamento en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, para lo cual ofreció diversas pruebas a efecto de que fueran analizadas.


12. La autoridad fiscal de aquella entidad declaró procedente pero infundada la solicitud de revisión administrativa, ante lo cual la afectada promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó dicha resolución. La demanda fue admitida(4) y, seguido el juicio, se dictó sentencia en la cual se negó el amparo solicitado.


13. La parte quejosa recurrió dicho fallo. El recurso fue admitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito(5) y en su oportunidad el asunto fue remitido al referido Tribunal Auxiliar, quien dictó sentencia(6) en la que por mayoría de votos se determinó confirmar el fallo recurrido y negar el amparo. En la parte que interesa de dicho fallo se expuso, en esencia:


• La cuestión a dilucidar consiste en determinar si conforme a la jurisprudencia 169/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al prever la figura de la reconsideración administrativa consagrada en el tercer párrafo del precepto 36 del Código Fiscal de la Federación, el legislador reconoció o no el derecho probatorio del particular y, por ende, si existe o no la obligación de la autoridad hacendaria de pronunciarse sobre el acervo convictivo aportado por el contribuyente.


• Aunque el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación hace referencia a que "se demuestre" que la resolución objeto de la reconsideración se emitió en contravención a las disposiciones aplicables, en el criterio del Juez, la reconsideración no permite ofrecer pruebas ni tampoco valorarlas; por ende, el problema a resolver es una cuestión de interpretación de esa norma.


• Conforme a un criterio gramatical semántico, complementado a partir de los diversos sistemático "A coherentia" y funcional, en sus vertientes teleológica, de autoridad, así como de reducción al absurdo, se concluyó que la única exégesis válida del concepto relativo a "demostrar" previsto en el artículo analizado, únicamente puede concretizarse en un plano argumentativo, y no así en uno de naturaleza probatoria.


• Lo anterior porque la noción gramatical semántica del concepto "demostrar", implica hacer evidente la verdad de cierta cosa, mediante (1) prueba o (2) algún razonamiento, pero al existir tal dicotomía en la norma por no precisarse la manera de probar en la reconsideración, se hace necesario acudir al argumento sistemático "A coherentia", conforme al cual el significado gramatical de la noción "demostrar", tratándose de la reconsideración administrativa solamente puede entenderse en un plano argumentativo, y no probatorio pues se trata de una "revisión" de índole administrativa que implica la discrecionalidad de la autoridad hacendaria para constatar si el acto administrativo dictado por su inferior, trasgredió una disposición fiscal de manera evidente.


• Es decir, cuando el artículo analizado utiliza el verbo "demostrar" lo hace condicionado a la reconsideración de la autoridad que únicamente puede materializarse a través de la exposición clara y contundente de argumentos que revelan que la interpretación de las disposiciones fiscales en que se sustentó la autoridad administrativa es notoriamente contraria a derecho.


•Concluir algo diferente tornaría incompatible dicha norma en el sentido de que ese medio extraordinario implica la posibilidad de la autoridad superior de "revisar" extraordinariamente si el acto fue dictado en contravención a las disposiciones fiscales, lo que, desde luego, conlleva, únicamente verificar si al momento de la emisión de la determinación correspondiente, en términos de los fundamentos y razones ahí plasmados, se transgredió la legislación en materia fiscal.


• Esto es, la "revisión" por parte de las autoridades fiscales con relación a los actos dictados por sus subordinados, tiene como elemento identificador que la potestad quien lo resolverá, no se circunscribirá a llevar a cabo una función materialmente judicial, dado que no existen dos intereses en conflicto respecto de los cuales una autoridad esté por encima para dirimir la composición de los intereses en disputa, sino que la propia entidad administrativa es parte del conflicto al haber emitido su acto unilateral imperativo que lesiona los intereses del gobernado y que, con motivo de la solicitud de éste, la mencionada potestad se limita a efectuar una "revisión, reexamen o autorreexamen", en torno a la cual, se enfatiza, el propio Poder Legislativo puntualizó, precisamente para evitar confusiones, que dicha revisión se convierte en una instancia propiamente hablando.


• Así, la demostración de la ilegalidad del acto administrativo únicamente puede circunscribirse a nivel argumentativo, porque el propio creador de la norma precisó que lo previsto en el primer párrafo del nombrado dispositivo "no constituirá instancia", lo que implica, como consideró el Juez federal, rechazar que existe una fase probatoria precedente, en tanto que ese aspecto corresponde a una instancia jurisdiccional en donde se alega y rinden elementos de convicción, por tanto, debe rechazarse la interpretación que pretende dotarle la recurrente al concepto precitado, esto es, que la demostración a que hace alusión el citado arábigo es de índole probatoria, pues de concluir de esa manera, ya no sería compatible esa porción normativa, con el fragmento que veda la posibilidad de apreciar esa figura como una instancia.


• Incluso, una intelección funcional, en sus vertientes teleológica, así como de autoridad también conduce al mismo resultado pues atendiendo a lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el recurso de revisión 387/2004, se sigue que la intención del legislador se enfocó en prever un procedimiento excepcional a través del cual los contribuyentes que ya no estuvieran en posibilidad de hacer valer alguno de los medios de defensa legales en contra de una resolución que les fue desfavorable, pudieran solicitar a las autoridades fiscales su revisión, en caso de que "notoriamente les asista razón" para modificarla o revocarla; siendo que la reconsideración no constituía una instancia, sino sólo configura un mecanismo de defensa para el contribuyente ante actos notoriamente ilegales de carácter excepcional, con el fin de ejercer un autocontrol interno de legalidad.


• Así, la reconsideración buscó instaurar un mecanismo excepcional de "autocontrol" que no constituye una instancia, ni un recurso administrativo (escenarios donde es factible aportar elementos de convicción), y que se limita al autoexamen que realiza la autoridad hacendaria, a petición del interesado, con el propósito de que analice la resolución dictada por su inferior.


• No se desconoce que los órganos de control constitucional están obligados a observar preferentemente el principio "pro-persona" que constituye propiamente una regla hermenéutica; sin embargo, el principio pro persona solamente puede aplicarse hasta que se agoten los posibles métodos de interpretación, siendo que en el caso, a partir de lo explicado, resulta claro que la norma sólo admite la interpretación ya expuesta y la propuesta no resulta viable al trastocar la naturaleza jurídica de la reconsideración.


14. De la ejecutoria en comento derivó la tesis (II Región) 1o.7 A (10a.), de título, subtítulo y contenido siguientes:(7)


"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCER PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. AL CONSTITUIR UNA REVISIÓN DE CARÁCTER EXTRAORDINARIO, NO AUTORIZA UN DERECHO PROBATORIO. El precepto legal referido establece que las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente, en la inteligencia de que, cuando se ‘demuestre’ fehacientemente que éstas se dictaron en contravención a las disposiciones en la materia podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando éste no hubiere interpuesto medios de defensa y, además, hayan transcurrido los plazos para presentarlos, sin que, desde luego, haya prescrito el crédito fiscal; además, en su cuarto párrafo señala que dicha revisión no constituiría una instancia. Ahora, el concepto ‘demostrar’, que deriva de esa norma, es de carácter indeterminado, en tanto que, conforme a una interpretación gramatical, en su vertiente semántica, se traduce en hacer evidente la verdad de cierta cosa ‘mediante prueba o algún razonamiento’, de modo que para definir si dicha noción autoriza un derecho probatorio o que, en cambio, debe entenderse como una mera revisión de actualización extraordinaria que excluye la posibilidad para el promovente de ofrecer pruebas que no aportó durante el procedimiento fiscalizador, se surte la necesidad de complementar esa visión con los diversos métodos de interpretación, en específico, el sistemático a coherentia, así como el funcional, en sus dimensiones teleológica y de reducción al absurdo. Ello, porque a partir de ese ejercicio hermenéutico se desprende que el único significado válido que debe prevalecer, es el que atañe a que dicha demostración es sólo en un plano argumentativo, esto es, a través de la exposición clara y contundente de argumentos que revelen que la decisión correspondiente fue dictada contra derecho, mas no a nivel probatorio. Lo anterior, en la medida en que: (i) acorde con la integridad de ese precepto, se colige que dicho examen únicamente se limita a ‘revisar’ los términos en que fue dictada la resolución respectiva, a la luz de las alegaciones esgrimidas, sin que pueda acudirse a elementos convictivos ajenos a los que consideró la potestad emisora al momento de pronunciar el acto administrativo, pues de concluir en sentido contrario, se tornaría incompatible la precisión realizada por el legislador, concerniente a que la nombrada reconsideración no constituye una instancia (criterio sistemático a coherentia); (ii) conforme a la exposición de motivos de la iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio lugar a la adición del tercer y cuarto párrafos al artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995 y lo razonado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo en revisión 387/2004, la configuración de la reconsideración administrativa estribó en eliminar la realización de interpretaciones discrecionales de disposiciones en esa materia por parte de las autoridades jerárquicamente inferiores, lo que revela que la creación de ese medio excepcional fue para establecer un autocontrol interno de legalidad, a petición del interesado, que encuentra sus límites en los términos en que fue emitido el acto administrativo desfavorable para el particular, sin que pueda soportarse con base en elementos probatorios que inicialmente no fueron tomados en consideración (enfoque funcional teleológico); y, (iii) no podría autorizarse un derecho probatorio, porque ello significaría pasar por alto las múltiples oportunidades probatorias y plazos que conformaron el procedimiento fiscalizador de origen (interpretación funcional de reducción al absurdo); sin que sea aplicable el principio pro persona, como regla hermenéutica, para concluir que de ese numeral emerge una nueva oportunidad probatoria para el contribuyente, pues en términos de la tesis aislada 1a. CCLXIII/2018 (10a.), de la Primera Sala del Alto Tribunal, esa directriz solamente puede concretizarse hasta que se agoten los métodos de interpretación aludidos y prevalezcan dos sentidos que puedan reputarse objetivamente válidos y, en la hipótesis explicada, subsiste exclusivamente el que elimina la posibilidad del promovente de presentar elementos de prueba; perspectiva que debe preferirse, pues de no hacerlo, la solución del asunto no se sustentaría propiamente con base en la interpretación de la norma, sino que ésta sería cambiada por otra."


V.2. Amparo en revisión 133/2016. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


15. En dicho asunto, la autoridad fiscal federal determinó un crédito fiscal a cargo de una persona física por concepto de impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado, recargos y multas, respecto de los ejercicios de dos mil cuatro y dos mil cinco.


16. El contribuyente solicitó la reconsideración de la resolución determinante pero el Servicio de Administración Tributaria resolvió no revocar ni modificar aquella determinación, por lo que el particular promovió amparo indirecto en contra de la resolución recaída a la referida reconsideración.


17. La demanda de amparo fue admitida(8) y, sustanciado el juicio, el J. dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al estimar que la autoridad responsable se apartó de los argumentos expresados por el quejoso, pues si bien analizó exhaustivamente el fundamento y motivación de la notificación por estrados de la orden de revisión fiscal, lo cierto es que la propia autoridad responsable estimó insuficiente el estudio del domicilio fiscal del quejoso ya que señaló de forma dogmática que el domicilio fiscal expresado en la orden era el correcto, en razón de estar señalado en el Registro Federal de Contribuyentes al momento de emitir la orden de revisión; sin embargo, de las constancias exhibidas por las partes (a las cuales se les dio pleno valor probatorio) se advertía que el quejoso tiene registrado otro domicilio, por lo que en la reconsideración se debió agotar el estudio y análisis de esas constancias.


18. Inconformes con dicha resolución, tanto el quejoso como la autoridad responsable interpusieron recursos de revisión de los cuales conoció el ya mencionado Tribunal Colegiado, quien dictó sentencia(9) en la cual revocó la sentencia recurrida y negó el amparo al considerar, en esencia, lo siguiente:


• Al analizar el segundo agravio de la autoridad responsable y recurrente, relativo a que en la reconsideración únicamente se pueden valorar las pruebas exhibidas ante la autoridad fiscalizadora y no así pruebas diferentes ya que no se estaría revisando la legalidad de la resolución sujeta a revisión, sino analizando elementos no aportados ante la autoridad emisora, el Tribunal Colegiado señaló que de conformidad con el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, las autoridades fiscales discrecionalmente pueden revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a los particulares emitidas por sus subordinados jerárquicos; y en caso de demostrarse fehacientemente que aquéllas se emitieron en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio de los contribuyentes, siempre que estos no hubieren interpuesto medios de defensa, hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y no haya prescrito el crédito fiscal.


• Retomó lo considerado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en cuanto a que la reconsideración administrativa no es un recurso administrativo ni una instancia jurisdiccional, sino un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos y señaló que si bien dicho mecanismo no constituye una instancia, entendida como el recurso o juicio previsto en la ley, de naturaleza jurisdiccional, a través del cual pudiera revocarse o modificarse un acto de autoridad, y del cual conocen las autoridades administrativas o jurisdiccionales según sea el caso, también lo es que sí constituye un mecanismo de defensa para el contribuyente ante actos notoriamente ilegales de carácter excepcional.


• Luego, el tribunal precisó que la resolución recaída a la reconsideración se encuentra sujeta a los requisitos de fundamentación, motivación, congruencia y exhaustividad exigidos por la Constitución Federal, y en esa medida su incumplimiento puede combatirse a través del juicio de amparo indirecto y agregó que la posibilidad de que la reconsideración administrativa se resuelva favorablemente para el particular radica en que se demuestre fehacientemente que las resoluciones administrativas objeto de la misma, se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales.


• Posteriormente, con apoyo en la ejecutoria de la cual derivó la tesis 1a. LV/2012 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuyo rubro es: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.",(10) concluyó que el derecho de audiencia consiste en la oportunidad de defensa otorgada al gobernado previamente a la emisión del acto de privación, lo que implica diversos subderechos, entre ellos, los relativos a que medie un juicio ante los tribunales previamente establecidos, en los que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, oportunidad de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada), garantizando adecuada y oportunamente aquel derecho de defensa, de acuerdo a leyes expedidas con anterioridad al hecho.


• A partir de lo anterior, el tribunal calificó de infundado el agravio en estudio pues consideró que la expresión "se demuestre fehacientemente" contenida en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no constriñe al particular, ni a la autoridad, a ofrecer y a valorar, únicamente las pruebas que hubiesen sido presentadas en el procedimiento fiscalizador, sino que permite al contribuyente y a la autoridad fiscal, allegarse de los medios probatorios necesarios para determinar "fehacientemente" si las resoluciones cuestionadas fueron emitidas en contravención de las disposiciones fiscales.


• Así, la reconsideración administrativa está condicionada a la demostración fehaciente de que las resoluciones materia de la misma se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, interpretación que estimó encuentra cabida en el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, pues ante la existencia de varias posibles interpretaciones del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, se opta por una que protege de manera más amplia a las personas.


• Finalmente, al estudiar los restantes agravios propuestos por la autoridad recurrente (relacionados con el acta de verificación ocular del domicilio fiscal), determinó que tales planteamientos eran fundados pues no quedó probado el aviso de cambio de domicilio fiscal, por lo cual revocó la concesión del amparo y agotó el estudio de los agravios formulados, para negar el amparo en forma definitiva.


V.3. Amparo en revisión 20/2020. Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


19. En dicho asunto, tras iniciar la revisión electrónica de obligaciones fiscales a una persona moral, el Servicio de Administración Tributaria emitió una resolución determinante de crédito fiscal por concepto de impuesto sobre la renta y otras retenciones omitido, actualizaciones, recargos y multas respecto de junio de dos mil quince. Dicha resolución no fue impugnada mediante los medios procedentes, pero en dos mil diecinueve, la persona moral contribuyente solicitó la reconsideración de aquella resolución, a lo cual la autoridad determinó no revocar ni modificar el acto primigenio.


20. Lo anterior motivó que la persona moral contribuyente promoviera juicio de amparo indirecto, el cual fue admitido(11) y, seguida la secuela procesal correspondiente, el Juez dictó sentencia en el sentido de otorgar el amparo solicitado al estimar que la resolución reclamada carece de una debida fundamentación y motivación pues la autoridad no citó el fundamento legal que justifique la omisión de valorar la totalidad de las pruebas que aportó en el escrito de revisión administrativa.


21. Inconforme con dicha determinación, la autoridad responsable interpuso recurso de revisión mientras que la parte quejosa se adhirió a aquél. El indicado Tribunal Colegiado dictó sentencia(12) en la que confirmó el otorgamiento del amparo y declaró sin materia el recurso adhesivo, sin que sea el caso de resumir las consideraciones expresadas en dicha resolución en cuanto a la interpretación del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación pues de su análisis se advierte que son toralmente idénticas a las sustentadas por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 133/2016, cuya ejecutoria ha sido previamente sintetizada.


VI. Existencia de la contradicción


22. El Pleno de este Tribunal ha establecido que, para actualizar la contradicción de tesis, basta la existencia de oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales. En ese sentido es ilustrativa la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


23. Del criterio precisado se obtiene que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


24. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyeran en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


25. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


26. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de tesis denunciada.


27. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, se debe verificar si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.

28. En el caso del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Segunda Región en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, se estudiaron los agravios propuestos por la parte quejosa y, en lo que interesa sostuvo que la interpretación gramatical semántica, sistemática "A coherentia" y funcional, así como teleológica, de autoridad y por reducción al absurdo, del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación por cuanto toca al uso del verbo "demostrar", únicamente puede conducir a que esa acción se realice mediante argumentos expresados en el escrito correspondiente a la solicitud de reconsideración, pero no así a que sea posible ofrecer, desahogar y valorar medios probatorios de cualquier naturaleza distinta a la argumentativa; ello porque la demostración de la ilegalidad de la resolución primigenia puede hacerse tanto por medio de argumentos como por medios de convicción, siendo que estos últimos sólo pueden ser ofrecidos y valorados cuando se trata de una instancia o recurso, lo cual no sucede con la reconsideración pues se trata de un medio de autocontrol excepcional que no constituye instancia o recurso; en cambio, cuando aquel acto es combatido en un recurso (como el de revocación, previsto en el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación) o mediante una instancia (como sería el Tribunal Federal de Justicia Administrativa), sí es posible que la ilegalidad del acto sea demostrada a través tanto de argumentos como de medios de prueba que orienten la determinación a adoptar; ello, porque tal criterio es acorde con el sistema normativo de impugnaciones en materia fiscal y atiende a la naturaleza jurídica de la reconsideración, en términos de lo expresado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversas ejecutorias.


29. Por su parte, tanto el Décimo como el Décimo Quinto, ambos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la parte conducente de sus respectivas ejecutorias concluyeron que el citado numeral 36 de la mencionada codificación, al utilizar el verbo "demostrar", debe interpretarse en el sentido de que tanto el contribuyente como la propia autoridad pueden valorar no sólo argumentos, sino igualmente medios de probanza ofrecidos en la propia reconsideración (aunque no se hayan ofrecido en el procedimiento de origen), pues el derecho de audiencia contiene diversos subderechos, entre los cuales están las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, oportunidad de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada); ello, ya que la exhibición de material probatorio es la única manera de acreditar en forma fehaciente que el acto materia de la reconsideración fue emitido en contravención a las normas fiscales aplicables, aunado a que tal intelección es la que protege de manera más amplia a las personas.


30. Como puede advertirse, mientras para el primero de los tribunales reseñados lo previsto en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación debe interpretarse en el sentido de que la reconsideración ahí prevista sólo permite demostrar que el acto primigenio se emitió en franca contravención de las leyes fiscales aplicables a través de argumentos (no así de pruebas) expresados en el escrito por el que se solicita a la autoridad analizar aquel actuar, para los restantes tribunales, dicha norma permite que el contribuyente ofrezca pruebas que, incluso no exhibió durante el procedimiento de origen y, por tanto, quien resuelva la reconsideración, debe no sólo admitir tal material, sino que debe analizarlo en la resolución que emita.


31. Lo expuesto evidencia que las ejecutorias sujetas a la presente denuncia contienen un ejercicio interpretativo del alcance que debe darse al uso del verbo "demostrar" en la redacción del tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación así como que, en ejercicio del arbitrio judicial que cada uno de esos órganos tiene, determinaron la intelección que consideraron más adecuada mediante la expresión de los argumentos que sustentan los fallos correspondientes; por ende, queda satisfecho el primer requisito.


32. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Según se ha explicado, los tres tribunales que participan en la presente contradicción analizaron el alcance que debe otorgarse al uso del verbo "demostrar" como parte del contenido del tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, sólo que en un caso se concluyó que la demostración de la ilegalidad del acto respecto del cual se solicita la reconsideración única y exclusivamente puede realizarse mediante argumentos y no así a través del ofrecimiento de medios de convicción, mientras que en el otro caso, los tribunales del Primer Circuito concluyeron que la reconsideración sí permite el ofrecimiento y valoración de medios de prueba, pues es la única manera de demostrar la ilegalidad del acto a analizar.


33. Así, es claro que, ante un mismo problema jurídico sometido a su jurisdicción, los Tribunales Colegiados contendientes arribaron a conclusiones diferentes, con lo cual se satisface el segundo requisito para la existencia de la contradicción de tesis.


34. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una genuina pregunta.


35. La cuestión a resolver puede formularse de la siguiente manera: ¿La reconsideración prevista en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación permite el ofrecimiento y valoración de medios de prueba?


VII. Estudio


36. Dado que la materia de la presente contradicción involucra determinar el alcance del tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, resulta conveniente transcribir dicho precepto, el cual dispone:


"Artículo 36. Las resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.


"Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.


(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)


"Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.


(ADICIONADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)


"Lo señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."


37. Como puede apreciarse, el tercer párrafo del artículo supratranscrito prevé la regulación de la reconsideración fiscal y la condiciona al cumplimiento de los siguientes elementos:


• La existencia de una resolución en materia fiscal de carácter individual que no sea favorable al contribuyente.


• La falta de impugnación del afectado respecto de esa resolución ya sea por decisión propia, o bien, por haber transcurrido los plazos para su impugnación ordinaria.


• Que el crédito contenido en la resolución no haya prescrito.


• Que la propia autoridad de manera oficiosa revise el acto emitido por su inferior jerárquico, o bien, el particular se lo solicite.


• De estimarse que el acto materia de la reconsideración fue emitido en contravención a las leyes fiscales aplicables, el superior de la autoridad que lo emitió podrá, por una sola ocasión, modificarlo o revocarlo.


• La resolución que se dicte siempre debe ser en beneficio del contribuyente.


• Dado que la reconsideración no constituye instancia, lo ahí resuelto no podrá ser impugnado a través de los medios ordinarios de defensa en materia fiscal.


38. Ahora bien, como se advierte del contenido del artículo previamente transcrito así como de las ejecutorias materia de la presente contradicción, en el caso que nos ocupa el problema jurídico a resolver consiste en determinar el alcance que debe darse a la frase "...en el supuesto de que se demuestre fehacientemente...", a efecto de establecer si la reconsideración permite o no el ofrecimiento y valoración de pruebas.


39. A efecto de poder establecer la adecuada y correcta intelección que debe darse a la referida porción normativa, conviene tener en cuenta las premisas más destacadas que ha establecido este tribunal en las ejecutorias en las que se ocupó de la reconsideración prevista en el artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, entre las cuales encontramos las siguientes:


I. En cuanto a su naturaleza:


• Se trata de un mecanismo de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos en materia fiscal, cuyo ejercicio pueden desarrollar discrecionalmente las autoridades fiscales, condicionado a que (1) la respectiva resolución administrativa no se hubiere controvertido mediante algún medio de defensa, (2) los plazos para ejercer éstos ya hubieren fenecido y (3) el respectivo crédito fiscal no haya prescrito, por lo que no constituye un recurso o medio de defensa ordinario, sino que es un control interno de legalidad para analizar los actos de las autoridades fiscales emitidos en franca contravención a las disposiciones legales aplicables.(14)


• La finalidad del establecimiento de la reconsideración es resarcir a los contribuyentes de la ilegal afectación que sufran en su esfera jurídica como consecuencia de las resoluciones desfavorables que han quedado firmes por no haberse impugnado a través de algún medio de defensa. Así, La resolución que desecha una solicitud de reconsideración administrativa no es impugnable mediante el juicio de nulidad pues de aceptar ello, se afectaría la naturaleza de ese mecanismo de autocontrol excepcional a la de una instancia.(15)


• La resolución que recae a la reconsideración administrativa no depara perjuicio alguno al particular, pues los posibles efectos negativos que pudiera resentir no derivan de esa resolución, sino de la consentida (resolución de origen o primigenia) al haberse abstenido de impugnarla mediante los medios de defensa ordinarios procedentes.(16)


• De la exposición de motivos de la Iniciativa que presentó el Poder Ejecutivo Federal y que dio origen a la reforma legal de la cual deriva el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación(17), se advierte que la intención del legislador al adicionar un tercer párrafo a ese precepto fue prever un procedimiento excepcional a través del cual los contribuyentes que ya no estén en posibilidad de hacer valer alguno de los medios de defensa legales en contra de una resolución que les fue desfavorable, pero que notoriamente les asista la razón; es por ello que dicho mecanismo no constituye una instancia, entendida como el recurso o juicio previsto en la ley, de naturaleza jurisdiccional, a través del cual pudiera revocarse o modificarse un acto de autoridad, y del cual conocen las autoridades administrativas o jurisdiccionales según sea el caso; sin embargo, se trata de un mecanismo de defensa para el contribuyente ante actos notoriamente ilegales de carácter excepcional en el cual el legislador tiene la facultad de establecer la procedencia del mismo mediante requisitos, pues lo ordinario es ese tipo de actos se impugne mediante los medios ordinarios establecidos para tal efecto, pues todos los contribuyentes están en posibilidad de acudir a tales medios o instancias; de ahí que si perdieron ese derecho, cuentan con un mecanismo extraordinario, mediante el cual podrá ser revisada esa resolución, para evitar la existencia de resoluciones emitidas en contravención a las leyes aplicables.(18)


• La referida exposición de motivos obedeció al propósito de otorgar un trato más justo a los contribuyentes en los casos en los que notoriamente les asista la razón y ya no puedan acudir a ningún medio de defensa porque perdieron el derecho a hacerlos valer, y en esa medida, el Ejecutivo Federal propuso establecer un procedimiento excepcional, mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular, para que, en su caso, sean modificadas o revocadas. Así, la reconsideración administrativa no constituye un recurso ordinario de defensa, sino únicamente un medio legal que brinda la posibilidad al particular para que acuda ante la autoridad fiscal a efecto de que ésta nuevamente actualice la resolución que afecta su esfera jurídica cuando la misma no sea impugnable a través de los recursos ordinarios correspondientes, pero sin que la autoridad quede constreñida a resolver favorablemente al particular, ya que se trata de un acto discrecional no atacable a través de un recurso legal ordinario. Por tanto, la resolución emitida en la reconsideración no puede ser controvertida a través de algún medio ordinario de defensa pues no proviene de un medio de tal naturaleza (sino de uno excepcional) y, ante ello, ese acto sólo podrá combatirse a través del juicio de amparo indirecto, cuando se estime que la misma es violatoria de garantías; ello porque el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un medio de control constitucional que conforme a su esencia y naturaleza tiene el carácter de extraordinario. Así, lo previsto en el numeral 36 del Código Fiscal de la Federación en el sentido de que la resolución en contra de la cual el particular pide la reconsideración no puede impugnarse, se entiende referido a los medios ordinarios, pero como el juicio de amparo no es un recurso ordinario, sino un medio extraordinario de defensa, entonces es viable éste.(19)


II. Violación de derechos constitucionales:


A. Igualdad


• El trato desigual generado entre quienes promovieron los respectivos medios de defensa y quienes no lo hicieron, se encuentra plenamente justificado, sin que con ello se transgreda algún derecho fundamental pues si la finalidad de la atribución controvertida es establecer un mecanismo de autocontrol de la legalidad que permita velar por el acatamiento de las disposiciones de observancia general que acotan la actuación de las autoridades administrativas, con la regulación en comento de ninguna manera se premia a los gobernados que no hicieron uso de los medios de defensa, sino que en aras de tutelar el interés general y no intereses particulares, se reconoce a los superiores jerárquicos la atribución para que, discrecionalmente, decidan si es el caso de modificar o revocar una resolución desfavorable que fehacientemente se hubiere emitido en contravención del marco jurídico aplicable.(20)


• El sistema previsto en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de igualdad procesal entre el fisco y los contribuyentes, pues tanto el fisco como el contribuyente pudieron enfrentarse en el procedimiento relativo al medio de defensa procedente en contra de la resolución que constituyó el crédito fiscal.(21)


• El trato desigual generado por el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación entre quienes no impugnaron un acto fiscal y solicitaron la reconsideración y quienes sí lo hicieron y podrán cuestionar lo resuelto en ese recurso o instancia, está plenamente justificado pues con la referida facultad no se busca beneficiar en lo particular a algún gobernado, sino procurar que la actuación de las autoridades fiscales se apegue fielmente a las respectivas disposiciones de observancia general.(22)


• Mediante la reconsideración fiscal, el legislador buscó igualar o empatar su situación generada entre quienes acudieron a un recurso o instancia a demostrar la invalidez de un acto en materia fiscal y quienes no lo hicieron a pesar de que tal acto se dictó en contravención a las disposiciones fiscales aplicables.(23)


• La introducción al sistema jurídico de figura de la reconsideración es adecuada o racional para establecer la distinción entre sujetos ya que dentro del abanico de opciones existentes y disponibles por el legislador, constituye uno de los medios más aptos para alcanzar la finalidad objetiva y constitucionalmente perseguida, consistente en el trato más justo a los contribuyentes que hayan demostrado fehacientemente que las resoluciones que les afectan se dictaron en contravención a las disposiciones fiscales aplicables. Así, el establecimiento de esa medida resulta proporcional toda vez que existe una adecuada correspondencia entre el medio elegido por el legislador –reconsideración administrativa– y el fin u objetivo constitucionalmente perseguido –trato más justo al grupo de contribuyentes que hayan demostrado fehacientemente que las resoluciones que lesionan sus derechos fueron dictadas en contravención a las disposiciones fiscales– que justifica la diferencia de trato entre sujetos. Ello porque la situación entre quienes hacen valer los medios de defensa en los plazos respectivos y quienes no, es distinta, ya que los primeros sí tuvieron oportunidad de hacer valer su derecho de defensa, sobre el cual recayó un pronunciamiento de la autoridad correspondiente al respecto, y los segundos no tuvieron tal oportunidad –con independencia del motivo–, lo cual justifica el trato desigual otorgado.(24)


• Si bien el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación genera un trato desigual entre quienes ya hicieron valer un medio de defensa (recurso o juicio) y quienes no lo hicieron, lo cierto es que cada uno de esos sujetos está en una situación diversa por lo que la regulación diferenciada tiene justificación, pues finalmente lo que buscó el legislador fue igualar la posibilidad de ambos grupos en el ejercicio de sus derechos de audiencia y acceso a la justicia. Así, en ambos grupos se tiene garantizado el acceso a los medios de control de legalidad, por lo que el precepto no viola los principios de igualdad y no discriminación. Por tanto, el hecho de que en el medio de defensa hecho valer se haya sobreseído no es equiparable al supuesto en el cual no se hizo valer ningún medio de defensa, por lo que es correcto estimar improcedente la reconsideración cuando ello sucede.(25)


B. Debida defensa, seguridad y legalidad jurídica


• Dado que las resoluciones fiscales que determinan créditos a los particulares son susceptibles de impugnación ordinaria mediante el juicio de nulidad, entonces es innegable que los particulares cuentan con un medio de defensa previamente establecido y en el cual deben cumplirse las formalidades esenciales del procedimiento; sin embargo, si el afectado decide no impugnar la resolución determinante mediante las vías ordinarias previstas para que lo haga y el acto queda firme por tal actuar, precluye el derecho para la impugnación del acto y el hecho de que posteriormente se solicite la reconsideración y ésta no sea resuelta favorablemente al particular y que tampoco se pueda impugnar esa segunda resolución, no se traduce en la violación de las garantías de defensa pues la afectación no es producida por lo resuelto en la reconsideración, sino por el acto primigenio que no fue cuestionado en la oportunidad y vía prevista para tal fin.(26)


• La reconsideración busca satisfacer al principio de legalidad al evitar que un acto claramente emitido en contravención de las disposiciones aplicables tenga subsistencia, lo cual se logra cuando la autoridad, en la reconsideración, advierte ello y por una sola ocasión, revoca o modifica el acto en beneficio del particular.(27)


• El derecho de audiencia consiste en la oportunidad de defensa del gobernado para que previo a la emisión del acto de privación, medie un juicio ante los tribunales previamente establecidos en los que se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento (emplazamiento al juicio, oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, oportunidad de alegar y emitir una resolución que dirima la cuestión efectivamente planteada), garantizando adecuada y oportunamente aquel derecho de defensa, de acuerdo a leyes expedidas con anterioridad al hecho(28)


• A través de la reconsideración administrativa se busca cumplir con el principio de audiencia pues se posibilita la defensa del contribuyente a nivel de un mecanismo excepcional de autocontrol de la legalidad de los actos administrativos, de carácter oficioso y que no constituye un medio de impugnación propiamente dicho, pero que en razón de que se demuestra fehacientemente que las resoluciones objeto de dicho mecanismo fueron dictadas en contravención a las disposiciones fiscales, las autoridades podrán, por única ocasión, modificarlas o revocarlas en su beneficio, siempre y cuando se cumplan con determinadas condiciones.(29)


• Asimismo, con la introducción de la reconsideración administrativa se posibilita el cumplimiento del derecho de seguridad jurídica pues los contribuyentes saben a qué atenerse cuando se haya demostrado fehacientemente que las resoluciones objeto de dicho mecanismo fueron dictadas en contravención a las disposiciones fiscales aplicables, pues al haber perdido su derecho a hacer valer los medios de defensa en los plazos correspondientes y no haber prescrito el crédito fiscal, estarán en la aptitud de solicitar a las autoridades fiscales que procedan a la revisión de las mismas para que, en su caso, las modifiquen o revoquen a su favor.(30)


• El ejercicio del derecho de defensa por parte de los contribuyentes que sí hicieron valer los medios de defensa a su alcance implica el ejercicio del diverso derecho fundamental de acceso a la justicia que lleva inmerso el de seguridad jurídica, pues al hacer valer un instrumento de impugnación se busca en todo momento dilucidar la cuestión efectivamente planteada a través del ejercicio del respectivo medio de impugnación.(31)


C.A. a la justicia


• Si bien la reconsideración es un mecanismo excepcional de autocontrol, ello no implica que no tienda a cumplir con el derecho de acceso a la justicia pues si los recursos administrativos tienen la misma naturaleza que aquélla (autocontrol de la legalidad) y cumplen con dicho derecho adecuándose al interés público que como medios de autocontrol persiguen, con mayor razón en el caso de la reconsideración administrativa que comparte la misma naturaleza pues el legislador posibilitó el cumplimiento del derecho de acceso a la justicia al permitir que los contribuyentes acudan ante las autoridades en busca precisamente de justicia, en el caso de que se haya demostrado fehacientemente que la resolución fiscal que les perjudica se dictó en contravención a las disposiciones fiscales aplicables.(32)


• El artículo en comento no viola el derecho de acceso a la justicia pues establece dos mecanismos: por un lado, la oportunidad de impugnar mediante los medios ordinarios de defensa, los actos de autoridad contenidos en los actos administrativos, resoluciones definitivas y procedimientos mediante la revocación o el juicio de nulidad; y, por otro, cuando haya transcurrido el plazo de la impugnación, el mecanismo de autocontrol contenido en la reconsideración, que debe ser resuelta de forma pronta, completa e imparcial. Así, tal norma no constituye una limitante para que los gobernados puedan ejercer plenamente su derecho de acceso a la justicia, por el contrario, amplía la oportunidad de defensa al permitir que aquellos que no estuvieren en posibilidad de acceder en su momento ante los órganos jurisdiccionales, acudan a la autoridad administrativa para que efectúe un análisis de la resolución y, en caso de demostrar que la misma se emitió en contravención a las disposiciones fiscales, la modifique o revoque en beneficio del contribuyente, siempre y cuando no haya prescrito el crédito fiscal; además, no existe disposición alguna que restrinja o limite a los contribuyentes para que de inicio puedan interponer los medios de defensa que resulten procedentes, o bien, en caso de no haberlo hecho y una vez transcurridos los plazos para ello, sin que haya prescrito el crédito fiscal, acudan ante la autoridad administrativa a solicitar la revisión de tal determinación.(33)


D. Equidad y proporcionalidad tributarios


• El párrafo tercero del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación no dispone nada en relación con obligaciones tributarias, sino a disposiciones procesales por lo que no es viable aducir violaciones a principios tributarios consagrados en la fracción IV, del artículo 31 constitucional.(34)


E. Derecho de petición


• El hecho de que la reconsideración esté sujeta a diversos requisitos, no contraviene el derecho de petición pues al resolver la reconsideración, la autoridad no está obligada a resolver en forma favorable al particular y, en su caso, es suficiente que la determinación que recaiga a la solicitud respectiva determine la improcedencia legal de la solicitud de revisión; además, si el particular estima incorrecto el acto materia de la reconsideración, puede interponer en su contra los medios de defensa ordinarios o acudir a las instancias creados para solicitar su nulidad.(35)


40. Por principio debe decirse que, gramaticalmente, el verbo "demostrar" utilizado por el legislador en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, tiene dentro de sus significados, los siguientes: (1) Probar, sirviéndose de cualquier género de demostración, o bien, (2) enseñar, es decir, mostrar o exponer algo(36), en tanto probar, a su vez, implica "justificar, manifestar y hacer patente la certeza de un hecho o la verdad de algo con razones, instrumentos o testigos."(37) Ello permite afirmar que la demostración o prueba de algo puede conseguirse de dos maneras, a saber: I.M. argumentos o razones y, II. A través de instrumentos como son, precisamente, los medios de prueba, ya que por éstos se entienden los actos y hechos reconocidos por la ley para que el resolutor pueda determinar la veracidad de las pretensiones y excepciones esgrimidas en el recurso o juicio, como serían las pruebas documentales, confesionales, testimoniales, presuncionales, indicios, periciales, inspecciones, etc. En este sentido, la mera interpretación gramatical de la norma resulta insuficiente por sí misma para determinar el criterio que debe prevalecer en el presente asunto.


41. No obstante, a partir de una interpretación teleológica, sistemática y funcional respecto del contenido del artículo 36, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación, esta Segunda Sala determina que la reconsideración ahí prevista no admite el ofrecimiento y desahogo de medios de prueba; ello, a partir de las consideraciones que enseguida se expresan.


42. Como puede observarse de la relatoría de criterios precisados, esta Suprema Corte en todo momento ha estimado que la reconsideración constituye un mecanismo de defensa extraordinario que permite analizar la legalidad de actos emitidos en contravención a las disposiciones aplicables, pero que en forma alguna se trata de un recurso o instancia como lo son el recurso de revocación previsto en el artículo 116 y siguientes del Código Fiscal de la Federación(38) o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, los cuales tienen la naturaleza de medios ordinarios de defensa.


43. En este sentido, se reitera que la finalidad perseguida por el legislador al establecer la reconsideración fue (1) crear un procedimiento excepcional (distinto del recurso de revocación o del juicio de nulidad), mediante el cual sea posible (2) resarcir jurídicamente a los contribuyentes de la ilegal afectación generada por un acto en materia fiscal emitido en contravención a las normas aplicables y el cual quedó firme por falta de impugnación, pues con ello se (3) genera un trato más justo y equitativo para quienes ya no pueden acudir a ningún medio de defensa por haber precluido su derecho para demostrar en un recurso o instancia la ilegalidad del acto.


44. Esto es, la teleología subyacente en el establecimiento de la figura de la reconsideración fue, fundamentalmente, crear un medio de defensa extraordinario en el que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, a condición de que ese acto no haya sido impugnado en algún medio de defensa ordinario ni esté prescrito.


45. En este sentido, al crear el sistema tributario, el legislador no sólo crea las normas relativas a los impuestos necesarios para cubrir el gasto público, sino que igualmente es indispensable el establecimiento de los distintos mecanismos de impugnación de los actos fiscales, los cuales fueron concebidos en dos grandes grupos a saber: los ordinarios y los extraordinarios.


46. Los mecanismos ordinarios de defensa se establecen como regla común para la impugnación de actos por parte de particulares y buscan que quien resienta una afectación en su esfera de derechos por un acto proveniente de autoridad tributaria, pueda acudir ante una autoridad y demostrar la ilegalidad de ese acto mediante argumentos y medios de prueba y, eventualmente, obtener una resolución favorable que revoque, modifique o anule dicho acto.


47. En el derecho positivo vigente, los mecanismos ordinarios de defensa están compuestos por (1) el recurso administrativo de revocación y por (2) el juicio de nulidad. El primero consiste en un recurso (ya que conoce del mismo el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto) en sede administrativa en el cual podrán formularse los argumentos necesarios para demostrar la ilegalidad del acto, y también ofrecerse los medios de prueba que se estimen más adecuados para generar una mayor convicción de lo aducido en los agravios, pues así lo prevé el artículo 122, fracciones II y III, del Código Fiscal de la Federación(39), siendo que tal recurso es opcional en cuanto a su agotamiento.(40)


48. Por su parte, el juicio de nulidad es una instancia distinta a la sede administrativa que emitió el acto (pues conoce del mismo el Tribunal Federal de Justicia Administrativa,) en la cual igualmente el afectado por un acto de autoridad fiscal podrá acudir para demandar la invalidez de ese actuar mediante argumentos y medios de prueba que podrá ofrecer [en términos de lo previsto en el artículo 14, fracciones V y VI, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo(41)], los cuales deben ser analizados por la autoridad que conoce del juicio correspondiente.(42)


49. En contrapartida, el legislador creó un mecanismo excepcional de defensa que, en principio, no corresponde al esquema común para la impugnación de actos en materia fiscal (pues lo deseable y común es que éstos sean cuestionados mediante los mecanismos ordinarios). Este mecanismo extraordinario es la reconsideración, la cual tiene la característica de no constituir recurso o instancia.


50. La reconsideración coincide con el recurso de revocación administrativo en cuanto a que (1) se desarrolla en la misma sede administrativa, (2) es resuelto por el superior jerárquico de quien emitió el acto primigenio y (3) busca modificar o revocar el acto emitido en contravención a las normas aplicables; sin embargo, a diferencia de aquel recurso, la reconsideración exige que (1) no se haya agotado ningún medio de defensa previamente, (2) que ya no sea posible su impugnación a través de medio de defensa ordinario, (3) que el acto no esté prescrito; esto es, la reconsideración tiene requisitos que no son exigidos para el recurso de revocación.


51. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de demostrar la ilegalidad del acto fiscal, ya hemos indicado que los medios de defensa ordinarios (recurso administrativo de revocación y juicio de nulidad) permiten al afectado formular argumentos y ofrecer medios de prueba a través de los cuales se evidencie que el acto materia de la impugnación es ilegal. Por su parte, dado que se trata de un medio de defensa extraordinario, la reconsideración sólo permite formular argumentos para evidenciar ("demostrar fehacientemente", en términos del propio Código Fiscal de la Federación) que el acto fiscal se emitió en contravención a las disposiciones legales aplicables; ello, pues aceptar que la reconsideración igualmente permite ofrecer medios de prueba (tanto ofrecidos previamente en el procedimiento del cual derivó el acto materia de la impugnación, como novedosos, es decir, no ofrecidos en aquél), tiene diversas consecuencias que (1) atentan contra la naturaleza y finalidad en cuanto al establecimiento de la reconsideración, (2) sistemáticamente no son admisibles por trastocar todo el sistema de impugnaciones en materia fiscal y (3) funcionalmente generan una dualidad en mecanismos de impugnación que permitiría valorar pruebas que debieron ofrecerse y valorarse en un recurso o instancia cuya acción ya precluyó.


52. En efecto, aceptar que la reconsideración permite ofrecer medios de prueba para "demostrar fehacientemente" que el acto de origen fue emitido en contravención de las disposiciones fiscales aplicables, atenta contra la naturaleza y finalidad con la cual se estableció tal mecanismo extraordinario de defensa pues ello permitiría a la autoridad que conozca de la reconsideración modificar o revocar ese acto a partir de elementos nuevos que no tuvo en su momento a la vista la autoridad emisora del acto.


53. Al respecto, pensemos en un procedimiento de visita domiciliaria en el cual la autoridad fiscal da a conocer al visitado las observaciones detectadas para que las subsane y aclare, pero el contribuyente opta por no desahogar las observaciones formuladas y ello origina que la autoridad emita una resolución determinante de crédito. Luego, si el contribuyente no impugna ese acto (ya sea por decisión propia o estrategia), podrá solicitar al superior de la autoridad que emitió la resolución determinante la reconsideración de ese acto, pero sin que pueda ofrecer pruebas no exhibidas durante el procedimiento de fiscalización, pues de aceptarse tal postura se le otorgaría al particular una ulterior posibilidad probatoria a pesar de haber precluido el derecho para acudir al recurso de revocación o al juicio de nulidad, en los cuales sí pudo ofrecer esos medios de convicción. En el mejor de los escenarios, lo único que podría realizarse en la reconsideración es la formulación de argumentos encaminados a demostrar que la resolución determinante fue emitida en contravención a las disposiciones fiscales aplicables o que en el procedimiento de origen (visita domiciliaria), la autoridad no valoró adecuadamente las pruebas exhibidas, pero sin que sea posible exhibir material probatorio alguno pues, se insiste, se trata de un medio de defensa extraordinario que busca respetar el principio de legalidad de los actos fiscales, pero si lo pretendido es demostrar a través de probanzas que el acto es ilegal, entonces el afectado debió acudir a los medios de defensa ordinarios, pues éstos corresponden al plano común que permite a cualquier persona acudir a la autoridad competente para acreditar instrumentalmente la ilegalidad del actuar de la autoridad.


54. Asimismo, el sistema de impugnaciones en materia fiscal se conforma de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios para analizar la legalidad de las actuaciones de la autoridad y la coherencia que mantiene tal sistema radica precisamente en que los ordinarios corresponden al actuar ordinario o común que deben observar los particulares, mientras que los extraordinarios obedecen a casos excepcionales y que se busca no sean lo regular y frecuente, sino que sólo operen en ciertos casos; de ahí que la reconsideración queda acotada al cumplimiento de múltiples requisitos que no son exigibles para el juicio de nulidad o el recurso de revocación.


55. A partir del principio del legislador racional puede concluirse que si al establecer en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación la frase "se demuestre fehacientemente", el legislador hubiera pretendido que los contribuyentes pudieran ofrecer medios de prueba en la reconsideración, entonces así lo hubiera expresado mediante algún enunciado normativo en el cual previera la posibilidad de ofrecer probanzas (como sí ocurre en la regulación aplicable al juicio de nulidad y al recurso administrativo de revocación); sin embargo, no lo hizo (ni estableció mayor regulación al respecto, como sería la aplicable a formalismos, plazos y demás reglas procesales) así precisamente porque ello restaría sentido al establecimiento de otro tipo de mecanismos de defensa –los ordinarios– en los cuales sí es posible el desarrollo de una fase probatoria que permita ofrecer instrumentos de convicción para la resolución de la controversia planteada.


56. Dicho en otras palabras, la reconsideración no admite el ofrecimiento de medios de prueba porque ello implicaría aceptar que se trata de un recurso o instancia (como lo son el recurso de revocación o el juicio de nulidad) en el cual sí es posible ofrecer esos medios, haciendo absurda cualquier distinción entre esos medios de defensa al tener un desarrollo similar por contar con una fase probatoria y poder revocar o modificar el acto fiscal, no obstante que la naturaleza de ese mecanismo extraordinario de defensa es la de no constituir instancia o recurso.


57. Además, funcionalmente, el permitir el ofrecimiento y valoración de medios de prueba en la reconsideración implicaría otorgar al particular –quien ordinariamente pudo impugnar el acto mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad– una oportunidad de impugnación amplia (al contar con una etapa probatoria que es propia de los recursos o instancias), a pesar de que el derecho para ejercitar el mecanismo ordinario de defensa ya precluyó, generando ello que resulte más atractiva la reconsideración al no establecer un plazo para solicitarla, a diferencia del recurso de revocación o el juicio de nulidad, los cuales exigen su promoción dentro de ciertos plazos claramente establecidos y que, obviamente, son mucho menores al periodo necesario para que un acto fiscal prescriba.


58. Esto es, dado que la reconsideración exige entre sus requisitos que el acto fiscal no haya prescrito, la misma podrá solicitarse en cualquier momento mientras ello no ocurra; en cambio, para acudir en recurso de revocación o juicio de nulidad, el particular debe observar las reglas procesales aplicables que, en el mejor de los supuestos es de treinta días, conforme al artículo 13, fracciones I y II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


59. En este orden, aceptar un derecho probatorio en la reconsideración se traduciría en un disuasivo para ejercitar los mecanismos ordinarios de defensa, ya que claramente la resolución emitida en la reconsideración así concebida tendría los mismos efectos que lo resuelto en el recurso de revocación o en el juicio de nulidad, pero sin estar supeditado a mayores reglas procedimentales (como plazos, formalidades y demás), generando que el medio de defensa extraordinario se torne en la regla general y permitiendo revivir etapas (como la probatoria) que son intrínsecas a un recurso o instancia propiamente dichos y respecto de los cuales el derecho de acción ya precluyó por cualquier motivo.


60. Luego, toda vez que sólo los medios de defensa ordinarios permiten acreditar la ilegalidad del acto fiscal mediante instrumentos conocidos procesalmente como medios de prueba, entonces si la reconsideración prevista en el artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación tiene la naturaleza de un medio de defensa extraordinario, se concluye que no es propio de ésta el permitir ofrecer medios de prueba y menos su análisis, pues ello trastoca la naturaleza jurídica de la reconsideración como mecanismo extraordinario e implicaría cambiarla por la de un recurso o instancia (juicio), aunado a que aseverar que sí es posible ofrecer y valorar pruebas en la reconsideración (tanto ofrecidas previamente en el procedimiento de origen, o bien, novedosas) implicaría desconocer y contrariar el resto de normas que conforman el sistema de impugnación en materia fiscal, generando un beneficio que no tendrían quienes oportunamente sí impugnaron los actos fiscales que les afectan, ya que tales sujetos no podrán acceder a la reconsideración.


61. Así, claramente se trata de dos grupos de mecanismos de defensa distintos el uno del otro; uno de naturaleza ordinaria, cuyo ejercicio si bien es discrecional para el particular, no menos cierto es que corresponde a los mecanismos comunes y deseados por el legislador para demostrar mediante argumentos y medios de prueba la ilegalidad del acto y, otro de naturaleza extraordinaria, cuyo ejercicio es potestativo y excepcional y en el que no es posible ofrecer medios de prueba encaminados a demostrar la ilegalidad del acto pues ello es propio de los medios ordinarios, y si bien ambos mecanismos buscan otorgar el acceso en la impartición de justicia y brindar seguridad jurídica al anularse actos emitidos en forma ilegal, lo cierto es que tanto los mecanismos procesales como las reglas para cada uno de ellos son distintos precisamente porque cada uno posee una finalidad y naturaleza propia.


62. Debe precisarse que, a partir de lo expuesto y de los posibles alcances que tiene el verbo "demostrar", esta Sala concluye que cuando el legislador utilizó en el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, la frase "se demuestre fehacientemente", ello debe entenderse referido única y exclusivamente a la posibilidad que tiene el particular afectado por el acto de autoridad fiscal de evidenciar la ilegalidad del acto a través de argumentos o razonamientos, más no así mediante el ofrecimiento de pruebas nuevas no ofrecidas en el procedimiento del cual derivó el acto primigenio; ello porque –se insiste– se alteraría la naturaleza jurídica de la reconsideración y se desconocerían las demás normas que conforman el sistema de impugnación en materia fiscal, generando efectos procesales que no corresponden a lo pretendido por el legislador cuando incluyó a la reconsideración dentro de la codificación tributaria.


63. Conviene precisar que en la demostración argumentativa en la reconsideración es posible plantear cuestiones relacionadas con pruebas; sin embargo, invariablemente debe tratarse de material probatorio que consta en el expediente administrativo del cual emana el acto fiscal que le depara perjuicio, pues en tal supuesto no se trata del ofrecimiento y valoración de nuevo material demostrativo, sino de demostrar la ilegalidad del acto a partir de la indebida valoración del material probatorio previamente ofrecido.


64. No escapa a esta Sala el hecho que de conformidad con el artículo 1o. constitucional, al resolver controversias el juzgador siempre debe preferir la interpretación que resulte más favorable para el particular (principio pro persona); sin embargo, tal regla está acotada a aquellos casos en que la norma permita diversas interpretaciones y, en el caso, si bien el criterio que pudiera traducirse en mayor beneficio para el gobernado es aquel que admite la posibilidad de ofrecer pruebas en la reconsideración, no menos cierto es que la interpretación teleológica, sistemática y funcional del artículo 36, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación conduce a concluir que tal norma sólo puede interpretarse en los términos expuestos, a lo que se añade el análisis gramatical de la norma y del cual se concluye que la reconsideración únicamente permite demostrar fehacientemente que el acto fiscal se emitió en contravención a las normas fiscales, sólo a partir de argumentos o razonamientos, más no así de la exhibición y valoración de medios de prueba en dicho mecanismo excepcional.


65. También conviene precisar que en la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión 820/2011, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal (la cual fue objeto de análisis en las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados Décimo y Décimo Quinto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito), si bien se hizo referencia al derecho de debido proceso y la consecuente posibilidad de ofrecer y desahogar pruebas como parte de las formalidades esenciales del procedimiento, lo cierto es que tal ejecutoria en ningún momento analizó si era viable el ofrecimiento y desahogo de medios de prueba dentro de la reconsideración; esto es, la referencia hecha a tales derechos únicamente se hizo para contextualizar los derechos que dentro de un procedimiento (ordinario) tiene el justiciable, pero sin que ello implique que, en forma particular, la reconsideración permita el ejercicio de esos subderechos, por lo que, en todo caso, acorde a lo expuesto en la presente resolución, tales consideraciones se entienden referidas a la posibilidad de formular argumentos o razonamientos encaminados a demostrar fehacientemente la ilegalidad del acto.


VIII. Jurisprudencia que debe prevalecer


66. Una vez hecho el estudio correspondiente, se considera que, al ser existente la presente contradicción de tesis, con fundamento en los artículos 215, 216 y 218 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar las sentencias de los juicios de amparo en los que se reclamó la resolución dictada en la reconsideración prevista en el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación llegaron a conclusiones distintas, pues mientras para un tribunal la demostración de la ilegalidad del acto respecto del cual se solicita la reconsideración única y exclusivamente puede realizarse mediante argumentos y no así a través del ofrecimiento de medios de convicción, los otros tribunales concluyeron que la reconsideración sí permite el ofrecimiento y la valoración de medios de prueba, pues es la única manera de demostrar la ilegalidad del acto a analizar.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que de la interpretación teleológica, sistemática y funcional del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación, deriva que la reconsideración administrativa no admite el ofrecimiento y el desahogo de medios de prueba, por lo que la ilegalidad del acto sólo puede demostrarse a través de argumentos o razonamientos.


Justificación: El sistema de impugnaciones en materia fiscal se conforma de mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios para analizar la legalidad de las actuaciones de la autoridad; la coherencia que mantiene tal sistema radica precisamente en que los ordinarios corresponden al actuar ordinario o común que deben observar los particulares, mientras que los extraordinarios obedecen a casos excepcionales y que se busca no sean lo regular y frecuente, sino que sólo operen en ciertos casos. Ahora bien, la finalidad perseguida mediante la reconsideración fue crear un medio de defensa extraordinario en el que la autoridad corrija por una sola ocasión un acto claramente ilegal, a condición de que ese acto no haya sido impugnado en algún medio de defensa ordinario ni esté prescrito. Aceptar que un mecanismo extraordinario como la reconsideración está compuesto de elementos idénticos a los ordinarios, como lo es la etapa u oportunidad probatoria a través de medios de prueba implicaría aceptar que se trata de un recurso o instancia (como lo son el recurso de revocación o el juicio de nulidad), haciendo absurda cualquier distinción entre esos medios de defensa. Además, funcionalmente, ello implicaría otorgar al particular –quien ordinariamente pudo impugnar el acto mediante el recurso de revocación o el juicio de nulidad– una oportunidad de impugnación amplia (al contar con una etapa probatoria que es propia de los recursos o instancias), a pesar de que el derecho para ejercitar el mecanismo ordinario de defensa ya precluyó. Por ende, cuando el tercer párrafo del artículo 36 del Código Fiscal de la Federación utiliza la frase "demuestre fehacientemente", ello debe entenderse referido únicamente a la posibilidad de que el particular formule argumentos o razonamientos encaminados a evidenciar que el acto fiscal se emitió en contravención de las disposiciones fiscales que le resultan aplicables, mas no a que pueda ofrecer y valorar algún tipo de medio de prueba. Debe resaltarse que en la reconsideración, la demostración argumentativa permite plantear cuestiones relacionadas con pruebas; sin embargo, invariablemente debe tratarse de material probatorio que consta en el expediente administrativo del cual emana el acto fiscal que le depara perjuicio, pues en tal supuesto no se trata del ofrecimiento y la valoración de nuevo material probatorio, sino de demostrar la ilegalidad del acto a partir de la indebida valoración del previamente ofrecido.


67. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. (ponente) y presidenta Y.E.M..


Nota: Las tesis aisladas 2a. XXXVII/2014 (10a.) y (II Región) 1o.7 A (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas y 20 de septiembre de 2019 a las 10:29 horas, respectivamente.








________________

3. 35. "Artículo 35. Compete a la Administración General Jurídica:

"...

"XXVI. Resolver los recursos de revocación hechos valer contra actos o resoluciones de la misma o de cualquier unidad administrativa del Servicio de Administración Tributaria que no tenga conferida de manera expresa esta atribución, así como los correspondientes a las autoridades fiscales federales de las entidades federativas en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal y, en su caso, el recurso de inconformidad previsto en la Ley de Coordinación Fiscal;

"XXVII. Representar al S. de Hacienda y Crédito Público, a la Junta de Gobierno, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado, en toda clase de juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, contra resoluciones o actos de éstos o de las autoridades fiscales de las entidades federativas que deriven de la aplicación de las leyes fiscales federales en cumplimiento de los convenios de coordinación fiscal, así como para ejercer las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios ante dicho Tribunal;

"XXVIII. Interponer con la representación del Secretario de Hacienda y Crédito Público, de la Junta de Gobierno, del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y de las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado, el recurso de revisión contra las sentencias y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, respecto de los juicios de su competencia, y el amparo adhesivo, así como comparecer y alegar en los juicios de amparo que interpongan los particulares en contra de las sentencias y resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa;

"XXIX. Representar a la Junta de Gobierno, al Jefe del Servicio de Administración Tributaria y a las unidades administrativas de dicho órgano administrativo desconcentrado en los juicios de amparo indirecto, en los que sean señaladas como autoridades responsables o cuando tengan el carácter de tercero interesado, interponer los recursos que procedan en representación de éstos, así como intervenir con las facultades de delegado en las audiencias, rendir pruebas, formular alegatos y promover los incidentes previstos en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."

"Artículo 36. Compete a las siguientes unidades administrativas de la Administración General Jurídica ejercer las atribuciones que a continuación se señalan:

"...

"D. A la Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales y a las unidades administrativas adscritas a la misma, conforme a lo siguiente:

"I. Administración Central de Amparo e Instancias Judiciales, las señaladas en las fracciones VIII, X, XII, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX, XXXI, XXXII, XXXIII, XXXIV, XXXV, XXXVI y XXXVII del artículo 35 de este Reglamento; ..."


4. Juzgado Tercero de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, expediente 1593/2018.


5. Toca 61/2019.


6. De siete de junio de dos mil diecinueve.


7. Registro digital: 2020644. Décima Época. Materia: Administrativa. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 70, septiembre de 2019, Tomo III, página 2090.


8. Juzgado Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México admitió a trámite la demanda de garantías, número de expediente 1496/2015-IX.


9. De trece de octubre de dos mil dieciséis


10. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.V., abril de 2012, Tomo 1, página 876.


11. Juzgado Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, juicio de amparo indirecto 1112/2019.


12. Cuatro de marzo de dos mil veinte.


13. Tesis P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., página 7, agosto de 2010, con número de registro digital: 164120, cuyo texto establece: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


14. Amparos en revisión 343/2002 y 227/2004, resueltos por el Pleno y por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


15. Contradicción de tesis 61/2004-SS, de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. SU DESECHAMIENTO NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.". Registro digital: 176651. Segunda Sala. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis: 2a./J. 97/2004. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, noviembre de 2005, página 52).


16. Amparo directo en revisión 600/2005, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, del cual derivó el criterio siguiente: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL DISPONER QUE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE RESUELVA SERÁ INATACABLE, NO VIOLA LAS GARANTÍAS DE DEFENSA E IGUALDAD.". (Registro digital: 177851. Primera Sala. Novena Época. Materias(s): Constitucional y Administrativa. Tesis 1a. LXXIII/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, julio de 2005, página 439).


17. Publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.


18. Amparo en revisión 387/2004, resuelto por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, del cual derivó el criterio siguiente: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL TERCER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO CONSTITUYE UN RECURSO ADMINISTRATIVO NI UNA INSTANCIA JURISDICCIONAL, SINO UN MECANISMO EXCEPCIONAL DE AUTOCONTROL DE LA LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.". Registro digital: 173694. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis 2a./J. 169/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 213.


19. Contradicción de tesis 36/2006-SS, resuelta por esta Segunda Sala y de la cual derivó la jurisprudencia de rubro: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 36, TERCERO Y CUARTO PÁRRAFOS, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 1996. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LE RECAE PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, INDEPENDIENTEMENTE DEL RESULTADO EN CUANTO AL FONDO.". Registro digital: 175015. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Administrativa. Tesis 2a./J. 61/2006. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, mayo de 2006, página 325.


20. Amparos en revisión 343/2002 y 227/2004.


21. Ibídem, Amparo directo en revisión 600/2005.


22. Amparo en revisión 1609/2006, resuelto por esta Segunda Sala.


23. Amparo en revisión 820/2011, resuelto por la Primera Sala de este Alto Tribunal, del cual derivaron los criterios siguientes:

"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, CUMPLE CON LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y DE ACCESO A LA JUSTICIA.". Registro digital: 2000641. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias: Constitucional y administrativa. Tesis 1a. LVI/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 875.

"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA.". Registro digital: 2000642. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional y administrativa. Tesis 1a. LV/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 876.

"RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 36, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO VIOLA EL DERECHO DE IGUALDAD.". (Registro digital: 2000643. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materias(s): Constitucional y administrativa. Tesis 1a. LIV/2012 (10a.). Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VII, abril de 2012, Tomo 1, página 877.


24. I..


25. Amparo en revisión 253/2019 resuelto por esta Segunda Sala.


26. Ibídem, Amparo directo en revisión 600/2005


27. Ibidem, Amparo en revisión 1609/2006.


28. Ibidem, Amparo en revisión 820/2011.


29. I..


30. I..


31. I..


32. Ibídem, Amparo en revisión 820/2011.


33. Amparo en revisión 594/2013, resuelto por esta Segunda Sala y del cual derivó el criterio siguiente: "RECONSIDERACIÓN ADMINISTRATIVA. EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA Y EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.". Registro digital: 2006258. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materias: Constitucional y administrativa. Tesis 2a. XXXVII/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 1007.


34. Amparo en revisión 1446/2005, resuelto por la Primera Sala y del cual derivó el criterio siguiente: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. SU REVISIÓN POR LAS AUTORIDADES FISCALES EN TÉRMINOS DEL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 36 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS CONSAGRADOS EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 31 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Registro digital: 176135. Primera Sala. Novena Época. Materias: Constitucional y administrativa. Tesis 1a. CCXVI/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIII, enero de 2006, página 743.


35. Ibídem, Amparo en revisión 387/2004.


36. Según se obtiene del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia.


37. I..


38. (REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."

(REFORMADO, D.O.F. 15 DE DICIEMBRE DE 1995)

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:

"I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

"a). D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

"b). Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.

"c). Dicten las autoridades aduaneras.

"d). Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este Código.

"II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

"a). Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.

(REFORMADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)

"b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley, o determinen el valor de los bienes embargados.

"c). Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este Código.

"d). (DEROGADO, D.O.F. 9 DE DICIEMBRE DE 2013)"


"39. Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este Código y señalar, además:

"I. ...

"II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

"III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate. ..."


40. (REFORMADO PRIMER PÁRRAFO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 2000)

"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"Cuando un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente."


41. "ARTÍCULO 14. La demanda deberá indicar:

"I. ...

"V. Las pruebas que ofrezca.

"En caso de que se ofrezca prueba pericial o testimonial se precisarán los hechos sobre los que deban versar y señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos.

"En caso de que ofrezca pruebas documentales, podrá ofrecer también el expediente administrativo en que se haya dictado la resolución impugnada.

"Se entiende por expediente administrativo el que contenga toda la información relacionada con el procedimiento que dio lugar a la resolución impugnada; dicha documentación será la que corresponda al inicio del procedimiento, los actos administrativos posteriores y a la resolución impugnada. La remisión del expediente administrativo no incluirá las documentales privadas del actor, salvo que las especifique como ofrecidas. El expediente administrativo será remitido en un solo ejemplar por la autoridad, el cual estará en la Sala correspondiente a disposición de las partes que pretendan consultarlo.

"VI. Los conceptos de impugnación. ..."


42. Ello pues la omisión de valorar un medio de prueba puede ser materia de reclamo en amparo, de conformidad con el criterio siguiente: "AGRAVIOS EN AMPARO EN REVISIÓN. CUANDO SE IMPUGNA LA OMISIÓN DE VALORAR ALGUNA PRUEBA, BASTA CON MENCIONAR CUÁL FUE ÉSTA PARA QUE EL TRIBUNAL ESTUDIE LA ALEGACIÓN RELATIVA, SIENDO INNECESARIO EXPONER SU ALCANCE PROBATORIO Y CÓMO TRASCENDIÓ AL RESULTADO DEL FALLO.". Registro digital: 166033. Instancia: Segunda Sala. Novena Época. Materia: Común. Tesis 2a./J. 172/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, noviembre de 2009, página 422.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 25 de junio de 2021 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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