Precedente num. 3/2023 Y SUS ACUMULADAS 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 Y 57/2023 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 15-03-2024 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

EmisorPleno
JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación15 Marzo 2024
ÉpocaUndécima Época (SJF)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo I,434

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 3/2023 Y SUS ACUMULADAS 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 Y 57/2023. COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO Y COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2023. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: O.C.C.Y.V.A.O..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Las Comisiones de Derechos Humanos impugnan diversas normas de Leyes de Ingresos de Municipios de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2023, en diversos temas: 1. Cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública; 2. Cobro por servicio de alumbrado público; 3. Cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones; 4. Cobro por servicios de grúa; 5. Cobro por trámite de pasaporte; 6. Cobros desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas; y, 7. Cobro por permisos para realizar eventos sociales.


Ver índice temático

Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al once de septiembre de dos mil veintitrés emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 3/2023 y sus acumuladas 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, y 13/2023, promovidas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., así como 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, contra diversas normas de Leyes de Ingresos de los Municipios de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal 2023.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA.


1. Presentación de los escritos iniciales. El seis(1) y nueve(2) de enero de dos mil veintitrés, por escritos presentados en la Oficina del Servicio Postal Mexicano, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. instauró diversas acciones de inconstitucionalidad, y señaló como autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo, ambos del Estado de Michoacán de O..


2. Por su parte, el trece,(3) dieciocho,(4) diecinueve,(5) veintiséis(6) y treinta(7) de enero de dos mil veintitrés, por escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos instauró diversas acciones de inconstitucionalidad, y señaló las mismas autoridades demandadas.


3. Conceptos de invalidez de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.. En sus escritos iniciales expuso, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez, los cuales se enumerarán atendiendo a los tópicos impugnados:


a. Primero.(8) El artículo objetado vulnera el derecho humano de acceso a la información y los principios de gratuidad, legalidad y seguridad jurídica. Este Alto Tribunal, al resolver la acción de inconstitucionalidad 20/2020, determinó que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, sólo pueden realizarse cobros para recuperar los costos de reproducción y su envío, así como los derechos relativos a la expedición de copias certificadas.


b. Además, estas cuotas deben establecerse a partir de una base objetiva y razonable de los insumos utilizados, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información o su reproducción cuando el interesado proporcione los medios respectivos. Lo anterior se traduce en que el legislador tenga que realizar una motivación reforzada.


c. Considera que en las tarifas por impresión y fotocopiado de documentos, así como la entrega de información por medios magnéticos CD o DVD, no existe una motivación reforzada del legislador local, basada en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales, de ahí su inconstitucionalidad.


d. Respecto a la digitalización de documentos, se prevén tarifas, siendo que dicha actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, pues únicamente conlleva que se convierta en un archivo digital. Lo anterior si se toma en cuenta que la propia disposición prevé que en los casos en que el solicitante proporcione el dispositivo correspondiente, sólo pagará el costo de los derechos de la información digitalizada, lo que resulta equiparable a la mera búsqueda de información, que no debe erogar ningún costo al solicitante.


e. Así, las disposiciones no garantizan un ejercicio pleno del derecho humano en comento, por el contrario, constituyen barreras innecesarias que lo desincentivan y lo merman en perjuicio de las personas ciudadanas solicitantes.


f. Segundo.(9) El cobro por servicio de alumbrado público vulnera la garantía de seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad y equidad tributarios. Este Alto Tribunal ha sentado jurisprudencia en el sentido de que el pago debe ser idéntico para cada categoría de usuarios; es necesario que el hecho imponible cumpla los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, de modo que exista congruencia entre la actuación del Estado y la cuantificación de su magnitud, lo que constituye el elemento tributario conocido como base imponible; debe identificarse el tipo de servicio público de que se trate y el costo que le representa al Estado prestar ese servicio, ya que no pueden considerarse aspectos ajenos a estos; en el caso de los derechos, no puede tomarse en cuenta elementos que reflejen la capacidad contributiva del gobernado, sino que debe tomarse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio, además las cuotas deben ser fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos; las disposiciones que no observen tales postulados vulneran los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV constitucional.


g. Por tanto, en el servicio de alumbrado público, a lo que debe atenderse es a la clase de predio y de qué forma éste se encuentra inserto en la vía pública, es decir, cuánto ocupa en metros cuadrados de iluminación, tomando en cuenta los predios adyacentes colindantes y la parte de enfrente, ya que todos reciben el mismo servicio, y desde luego, el tipo de iluminación y cantidad de luminarias que se ocupan.


h. De los artículos impugnados se advierte que no se siguen los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, así como las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, ya que fijaron una tarifa general única para todos los usuarios o receptores del servicio, lo cual es inconstitucional, por tratarse de una tarifa fija prohibida por el artículo 22 constitucional.


i. Asimismo, señala que el legislador local omitió considerar: el arroyo vehicular, pues dependiendo de lo ancho de la calle es la cantidad de luz que se requiere y el tipo de alumbrado; si el usuario tiene un determinado número de metros de frente al arroyo vehicular, pues a mayor número de metros se requiere mayor número de luminarias y mayor aporte de energía eléctrica; si la zona es rural o urbana, pues dependiendo de la lejanía o cercanía a la generación de energía, es la cantidad de gasto requerido; si se trata de pequeño o gran consumidor, pues no es lo mismo ser consumidor doméstico que empresarial o de otra índole.


j. Además, se establecen elementos ajenos para determinar la base del tributo, lo que lo torna en inequitativo y desproporcional, como son: la aplicación de la tasa de inflación interanual de acuerdo a los indicadores del Banco de México; el establecimiento de un cobro por concepto de alumbrado público sobre espacios públicos que le corresponde a cada uno de los Ayuntamientos prestar y cubrir, por ejemplo, el alumbrado ornamental de temporada; el pago de los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio.


k. Lo anterior, porque la prestación del servicio es al momento en que se genera, mas no el del año previo, adicionando el valor de la inflación. T. en una doble tributación que constituye una alteración desmedida de la capacidad contributiva de los sujetos, dado que, pretenden que los contribuyentes cubran una prestación que los propios Ayuntamientos tienen contemplada en sus egresos, como lo son, los sueldos del personal encargado de la planeación y mantenimiento. Así, al establecerse la tarifa con base en el gasto erogado en el ejercicio inmediato anterior, se traduce en una retroactividad normativa prohibida por el artículo 14 constitucional.


l. Además, con la redacción de los preceptos se pretende que los sujetos cubran en la misma proporción la totalidad del alumbrado público que prestan los Municipios en toda su extensión territorial, lo que implica que paguen por la iluminación de todos los sujetos obligados y no sólo de aquella que se benefician, que es la que se encuentra frente a su predio.


m. Tercero.(10) Indebido cobro por el suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones por ser una materia exclusiva de la Federación. La disposición controvertida contempla el suministro de telecomunicaciones como actividad con posibilidad de gravarse por parte del Ayuntamiento de Morelia, careciendo de competencia y fijando una tributación desproporcionada e inequitativa. Así, se invade la esfera de competencia Federal para gravar y percibir las tributaciones derivadas de cualquier explotación del espectro electromagnético, establecida en los artículos 6o., inciso B, fracción II; 28, párrafos 17, 18 y 19; y 73, fracción XXIX, numeral 4, de la Constitución Federal. De dichos preceptos, se colige que la regulación y aprovechamiento de la explotación del uso del espectro radioeléctrico o electromagnético compete exclusivamente a la Federación, a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones.


n. La idea de que dicho instituto es la única instancia autorizada por la Constitución para fijar las contraprestaciones que deben pagarse por una concesión del espectro electromagnético se sustenta en las tesis P./J. 44/2015, con registro digital: 2010670 y 2a. LXXXV/2018, con registro digital: 2017958.


o. Además, la Constitución Federal, en su artículo 73, fracción XXIX, numeral 4, dispone que el Congreso de la Unión está facultado para establecer contribuciones sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación, por tanto, las telecomunicaciones, al ser concesionadas por una institución federal, tanto ésta, como el Congreso, son las únicas instancias para establecer contribuciones sobre la explotación de las telecomunicaciones.


p. Si bien los Ayuntamientos cuentan con facultades para gravar el uso de la tierra y la propiedad inmobiliaria a través de la expedición de licencias de construcción; en el caso, cobrar por un "suministro" en inversiones relacionadas con telecomunicaciones, se entiende como un cobro por proveer el servicio, lo que se contrapone con las facultades con que cuenta el Ayuntamiento para el establecimiento de impuestos, de conformidad con el artículo 115, fracción IV, incisos a) y c), y fracción V, incisos d), e) y f), constitucional. Lo anterior guarda relación con los criterios de este Alto Tribunal, de los que se desprende que los Ayuntamientos no tienen facultades para cobrar servicios exclusivos de la Federación, como la materia de telecomunicaciones, contenida en la Ley del Impuesto Especial sobre Productos y Servicios, en sus artículos 2, fracción II, inciso c), 2E, fracciones XIV, XV y XVI (sic), 8, fracción IV y demás relativos. Por tanto, si la ley de ingresos municipales desacata una ley federal, se actualiza una antinomia, vulnerando las garantías de legalidad y seguridad jurídicas, lo que debe resolverse aplicando el criterio de jerarquía.


q. Cuarto.(11) Indebido cobro sobre el monto de inversión por la construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, pues vulnera las garantías de legalidad y seguridad jurídicas y los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


r. Ello, debido a que el legislador local tomó en consideración para el cobro de las licencias de construcción en antenas y otros enseres de telecomunicaciones, un elemento ajeno, como lo es tasar en el porcentaje del 1 % sobre el valor de la inversión o monto de lo gastado en la construcción o edificación de la antena o red de telecomunicaciones. Dicho elemento no es real por no apegarse a las condiciones del beneficio proporcionado al sujeto del tributo.


s. Quinto.(12) Indebido cobro por los servicios de grúa que presten las autoridades de la Comisión Municipal de Seguridad, lo que vulnera la garantía de seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


t. Señala que este Alto Tribunal, en la tesis 2a./J. 17/2004 con registro digital: 181831, sostuvo que el establecimiento de tarifas únicas para el pago de derechos es violatorio de las garantías de proporcionalidad y equidad tributarios, dado que no se atiende a la capacidad contributiva de los gobernados ni al mismo hecho gravable o su equivalente. Además, conforme al artículo 22 constitucional, las sanciones fijas están prohibidas.


u. La norma controvertida establece tarifa única para el pago del servicio de arrastre por una grúa con base en una estructura de rangos y tasas, pero ello no atiende al servicio prestado ni a la capacidad contributiva de los usuarios, ni otorga un trato equivalente a los que se encuentran en el mismo supuesto, pues el legislador local estableció que el usuario final deberá pagar una suma fija de $690.01 pesos por el arrastre "hasta en un radio de 10 km" ya sea que se recorran los diez kilómetros o uno solo o su fracción. De esa forma, no se toman en cuenta elementos reales para la prestación del servicio, pues coloca en el mismo supuesto de cobro tanto a los usuarios que recorran un metro, como a aquellos que recorran diez kilómetros, lo cual resulta desproporcionado.


v. Por otro lado, si se toma en cuenta que la tarifa grava el hecho en su totalidad y no solo en la proporción que exceda de cada rango, opera un salto cuantitativo en la tarifa, lo que implica un trato desigual en relación con los contribuyentes que se ubiquen en el tope del rango inmediato inferior, lo que vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


w. El sistema de cobro por servicio de grúa es rígido porque no contiene mínimos ni máximos, conforme a los cuales, la autoridad pueda determinar de manera objetiva y razonable, las cantidades que debe pagar el usuario cuando el servicio es otorgado de manera gradual.


x. Por las mismas razones, resulta inconstitucional el establecimiento de una tarifa fija por cada kilómetro excedente o adicional de los diez de la tarifa de arrastre, ya que el usuario que se coloque en el rango mínimo de cada kilómetro, como aquél que se coloque en el rango máximo, se les cobrará lo mismo, sin que sea posible cobrarse por fracción de cada kilómetro.


y. Sexto.(13) Incompetencia de la autoridad emisora de las normas impugnadas que regulan en materia de servicio exterior, así como el pago de derechos o servicios generados por el Estado Mexicano en la expedición o tramitación de pasaportes, ya que es competencia exclusiva de la Federación, de conformidad con los artículos 20 a 22 de la Ley Federal de Derechos. Lo cual es contrario a las garantías de legalidad y seguridad jurídicas.


z. Además, de acuerdo con el artículo 115 constitucional, los Municipios no tienen asignada la atribución de prestar dicha clase de servicios en ninguna de sus fases (oferta, tramitación, gestión o expedición).


aa. Inclusive, se genera una doble tributación a los usuarios, por un lado, está el cobro del pasaporte que realiza la Secretaría de Relaciones Exteriores, y por otro, el que pretenden realizar los Municipios, lo que genera desproporcionalidad e inequidad.


4. Conceptos de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos. En sus escritos iniciales expuso, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez, los cuales se enumerarán atendiendo a los tópicos impugnados:


a. Primero.(14) Los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas porque las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios, por tanto, vulneran los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


b. Algunas disposiciones convergen en que establecen cobros por la expedición de copias certificadas, cuyos montos oscilan entre los $12.00 pesos a los $435.00 pesos, por su lado, otras normas establecen por cada foja, montos desde los $3.67 pesos a $317.60 pesos; mientras que por una copia simple la tarifa va desde los $6.00 pesos a los $191.00 pesos, en algunos de ellos acotando que la cuota es por cada página o indicando el tipo de documento de que se trate.


c. En el caso particular de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato, aunque la cuota de $3.67 pesos por cada copia certificada de acuerdos y dictámenes de Cabildo pudiera no considerarse excesiva o irrazonable en función del costo causado por brindar el servicio, la razón por la que se impugna es que en la propia ley se prevén otros montos por esencialmente el mismo servicio, incluso superiores, por lo que se estima que la lectura sistemática de los preceptos refuerza lo injustificado de las tarifas establecidas por copias certificadas ya que estas no tienen el mismo valor a pesar de que se trata de cobros por servicios idénticos.


d. Al tratarse de derechos por la expedición de copias certificadas o copias simples, el pago correspondiente implica para la autoridad la concreta obligación de que la tarifa que establezca sea acorde o proporcional al costo de los servicios prestados e igual para todos aquellos que reciban el mismo servicio. Así, atento a las cantidades fijadas por el Congreso michoacano para la entrega de información y documentos en copias simples, no se advierte que exista razonabilidad alguna entre el costo de los materiales usados, tales como hojas y tinta, por lo que el monto establecido resulta desproporcionado, pues no responde al gasto que efectúa el Municipio correspondiente para brindar el servicio.


e. En cuanto al cobro de certificaciones, se estima que también son desproporcionados los montos previstos, pues si bien es cierto el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación, sino que también implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado, se da lugar a una relación entre las partes que no es ni puede ser de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para éste, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


f. No pasa inadvertido que las leyes combatidas prevén cuotas muy específicas según se trate de certificación o copias simples de actas, acuerdos y dictámenes de Cabildo, o bien, expedientes relativos al servicio de panteones, pues se advierte que se trata de un mismo servicio, que consiste en la reproducción de información de determinados documentos.


g. Se considera que las disposiciones no son congruentes con el principio de equidad tributaria, ya que no hay un motivo razonable que permita al legislador establecer costos diferentes a pesar de que se trata de un mismo servicio.


h. Es decir, de la lectura de los preceptos reclamados se aprecia que el legislador impone una cantidad a pagar por la emisión de copias certificadas que variarán según el tipo de documentos (si es relativo al servicio de panteones, actos, acuerdos o dictámenes de Cabildo), o uno genérico que aplique para cualquier otro supuesto; lo mismo ocurre con la expedición de copias simples, donde hay un supuesto genérico y otro enfocado a actuaciones de Cabildos, lo cual no resulta razonable ni proporcional, pues en todos ellos se emplean esencialmente los mismos materiales. i. Adicionalmente, las normas que establecen cuotas por la entrega de actas de Cabildo en copias simples o la certificación de acuerdos y dictámenes de Cabildo, o por expedientes sobre servicios de panteones, son omisas en especificar si la tarifa es en razón de cada foja o por el legajo entero, lo cual deja en incertidumbre jurídica a los gobernados, pues deja a discrecionalidad de la autoridad su determinación, mientras que, por otro lado, puede permitir que se cobre siempre la misma y única cantidad establecida, con independencia del número de hojas que contenga el expediente.


j. Tampoco resulta razonable que se establezca un monto por concepto de copias certificadas de acuerdos y dictámenes de Cabildo por cada hoja, mientras que, por la entrega de actas de Cabildo certificadas, se prevea otro monto, sin especificar si es por legajo completo o por cada foja. En ambos casos se trata de certificaciones y copias de documentos relacionados con la actividad de los Cabildos, por lo que no varía el tipo de servicio ni alguna otra circunstancia que evidencie la necesidad de cambiar de tarifa.


k. En el caso particular del artículo 30, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo, se produce incertidumbre jurídica porque establece qué cantidad se causará por la entrega de duplicados y demás copias a las personas que lo soliciten precisando que por cada hoja se pagará "el 50 % de las cuotas anteriores", pero luego establece una tarifa de $0.00 pesos. De esta forma, la norma prevé dos supuestos: primero, autoriza que el pago sea aplicando el 50 % de las cuotas previamente establecidas en el mismo artículo sin indicar cuál de todas ellas y soslayando que otros de los montos previstos refieren a diferentes servicios; por otra parte, por el mismo concepto se previó una tarifa de $0.00 pesos. Con ello se transgrede la seguridad jurídica.


l. Segundo.(15) El artículo 31, fracciones III y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de los R. establece cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública en disco CD o DVD y por digitalización de documentos. Por lo tanto, vulnera el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige.


m. Tratándose del ejercicio del derecho de acceso a la información, impera el principio de gratuidad, conforme al cual, únicamente puede recuperarse el costo derivado del material de entrega, el de envío, en su caso, y el de su certificación. Así, cualquier cobro debe justificarse por el legislador a efecto de demostrar que no está gravando la información. En tales términos, el Congreso michoacano al prever costos por la reproducción de la información que no se encuentran justificados vulnera ese derecho humano, porque las cuotas no se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales empleados y de sus costos.


n. La fracción III del artículo impugnado grava la actividad de digitalizar la información, lo que se estima inconstitucional, puesto que lo que en realidad se está cobrando es el servicio que presta la autoridad de registrar datos en forma digital, lo cual contraviene el principio de gratuidad que rige en el ejercicio del derecho de acceso a la información. Además, la norma permite que se genere un cobro aun cuando el solicitante proporcione el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, a pesar de que en tal hipótesis la información debe ser entregada sin costo alguno.


o. La fracción IV del mismo artículo cobra el medio de almacenamiento a través del cual se entrega la información, previendo un monto de $19.10 pesos por la reproducción de información en CD o DVD, lo que resulta desproporcional y excesivo, pues esos medios de almacenamiento no tienen ese valor en el mercado, por tanto, el Municipio no pudo erogar esa cantidad, por lo que no se justifica la tarifa indicada, máxime que el legislador tampoco razonó la metodología que empleó para llegar a esa cuota.


p. Asimismo, de la lectura de ambos preceptos, es dable sostener que se autoriza a la autoridad a imponer dos montos de forma simultánea, pues si una persona, en ejercicio de su derecho de acceso a la información solicita determinada información que le será entregada en CD, no sólo deberá pagar $19.10 pesos, sino también el monto equivalente por hoja digitalizada que es de $0.59 pesos.


q. En la ley cuestionada no se justificó ni se hizo referencia a los elementos que sirvieron de base al Congreso michoacano para determinar las cuotas a efecto de advertir que se fijaron de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y sus costos. De la revisión del dictamen correspondiente, no se encontró razonamiento alguno tendente a acreditar las razones que sirvieron para determinar las cuotas a pagar, esto es, el criterio que sirvió para cuantificar la contribución ni los elementos tomados en cuenta para ello, lo cual resulta necesario para determinar si la tarifa corresponde o no al costo del material empleado por el Estado.


r. Lo anterior permite inferir que la cuota establecida se determinó de forma arbitraria sin contemplar el costo real de los materiales empleados en la reproducción de la información, por lo que es inconcuso que la norma combatida transgrede el principio de gratuidad de acceso a la información pública.


s. Adicionalmente, los preceptos controvertidos tienen un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, pues al realizar cobros por la entrega de información, no sólo tienen un efecto inhibidor de la tarea periodística, sino el efecto de hacer ilícita la profesión.


t. Tercero.(16) Los artículos impugnados prevén una cuota por la obtención de permisos para fiestas particulares, la cual resulta inconstitucional pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión al pago para la obtención de la autorización respectiva.


u. El ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público o privado no puede condicionarse ni restringirse a una autorización por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público y privado dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. constitucional ni en el resto de disposiciones convencionales, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


v. El artículo 31, fracción XV de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec prevé un cobro de $80.00 pesos por el otorgamiento de un permiso para realizar fiestas particulares, lo que transgrede la libertad de reunión, pues sujeta a una previa autorización municipal la conglomeración de sujetos con fines sociales.


w. Por otro lado, los artículos 25, fracción II, inciso g), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro y 29, fracciones XVII, XVIII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., establecen un cobro de 25 UMAS ($2,593.5 pesos) por el otorgamiento de un permiso para eventos sociales y tarifas de 3, 5 o 6 UMAS ($311.22, $518.7 y $622.44 pesos) para obtener permisos para realizar eventos sociales en salones de alquiler, en función del número de personas que asistan, respectivamente, lo que transgrede la libertad de reunión.


x. Tratándose de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., se grava el permiso por la realización de eventos sociales en sí mismos, aun cuando refiera a que los eventos sociales se realicen en locales establecidos para tal efecto (como salones de alquiler), sin embargo, se mezclan dos cuestiones distintas. Por un lado, es admisible que se exijan permisos para que los dueños de establecimientos operen locales destinados para la realización de eventos sociales, pero lo que no es constitucionalmente válido es que se prevea un permiso por la realización del evento en sí mismo, pues ello constituye una medida arbitraria y restrictiva del derecho de reunión.


y. Así, las normas gravan cualquier reunión de personas con motivos de índole social, incluso sin que se señale de manera expresa la utilización de vías públicas u otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente o que justificaran la cuota. Ello permite suponer que los cobros y anuencias municipales se realizarán por el simple hecho de llevar a cabo festejos o celebraciones particulares, cuestiones que pertenecen exclusivamente a la esfera privada de las personas, como la materialización de una libertad constitucionalmente reconocida.


z. Finalmente, se estima que las normas también violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque no se advierte que el servicio que gravan, consistente en la expedición de la autorización y/o permiso, guarde relación con el costo que para el Estado representa su emisión, máxime que en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., las cuotas son diversas dependiendo del número de personas que asistan al evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del permiso.


5. Admisión y trámite. La Ministra presidenta formó y registró los expedientes de las acciones de inconstitucionalidad en el momento oportuno y ordenó su acumulación y turno al Ministro instructor, por proveídos de uno, dos, nueve y diez de febrero de dos mil veintitrés, el cual admitió los presentes medios de control y realizó los requerimientos y trámites ordenados por ley, mediante acuerdo de seis de marzo del mismo año.


6. Informe del Poder Legislativo del Estado de Michoacán de O.. El órgano parlamentario local argumentó, en síntesis, lo siguiente:


a. Respecto al principio de gratuidad en el derecho de acceso a la información, manifestó que el Municipio ha ejercido el derecho de proponer al Congreso del Estado su respectiva iniciativa de Ley de Ingresos, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales.


b. La invalidez es improcedente de conformidad con el artículo 6o. constitucional, pues no se está negando contribuir a entregar o difundir ni tampoco al acceso de información ni búsqueda, ni al derecho de ser informado, por consiguiente, la información establecida en las obligaciones que se procesan en la materia de acceso a la información deberá ser al tenor del numeral constitucional referido.


c. Dicho numeral 6o. constitucional regula el principio de gratuidad en materia de acceso a la información al disponer que el derecho a la información deberá ser garantizado por el Estado, de forma que, para su acceso, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, observarán el principio de gratuidad.


d. Este principio reúne los elementos relevantes que a su vez constituyen una garantía para el ejercicio del derecho de acceso a la información, como se regula en los numerales relativos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al referir un derecho que en esencia es gratuito, que requiere de un entero relativo al concepto de reproducción y entrega solicitada.


e. No es inconstitucional el cobro por la búsqueda o disponibilidad momentánea de la información. Tal argumento carece de razonabilidad jurídica, dado que la norma reúne los elementos suficientes para que se pague lo relativo con la ubicación de información que sea solicitada, cobro que es constitucional, al corresponder a actividades inherentes y relevantes en la materia.


f. Así, al regularse el pago de derechos por la búsqueda de información pública, esta no tiene implicaciones que trasciendan al ejercicio del derecho de acceso a la información en sus dimensiones, sin que con ello se entienda o pretenda concebir la existencia de una posibilidad que constituya un obstáculo para su ejercicio debido a que el derecho a la información garantizará los aspectos de razonabilidad y proporcionalidad. Con ello, los principios de legalidad y seguridad jurídica se encuentran atendidos y salvaguardados debido a que el proceso legislativo se ha desarrollado en apego a las normas que así lo determinan.


g. Los numerales 1 y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública señalan que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, al ser gratuito, sólo podrá requerirse el cobro de la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin precisar la búsqueda. Lo anterior se relaciona con lo que señala el artículo 6o. constitucional de donde se aprecia la inexistencia de prohibición para la búsqueda de documentos, con lo que resulta evidente la pertinencia en la regulación de una definición que motive y justifique un ingreso municipal en este concepto.


h. De esta manera, las tarifas que se establecen son constitucionales debido a que no restringen el ejercicio del derecho de acceso a la información al no existir restricción constitucional positiva regulada.


i. Por cuanto hace al cobro del servicio por alumbrado público, señala que no se afecta la seguridad de la ciudadanía al ser regulado el derecho, por el contrario, al estar reglamentado en norma vigente en su temporalidad, los ciudadanos se encuentran sujetos a su cumplimiento. Así, el Congreso Local, al aprobar los diversos ordenamientos impugnados, ha tenido a bien garantizar con certeza jurídica a los contribuyentes.


j. El alumbrado público se trata de un servicio público cuya prestación está conferida a los Municipios por el artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), constitucional. El Municipio debe sufragar el gasto público que le implica la prestación de ese servicio, que además de ser obligación constitucional, es imprescindible para la seguridad de los ciudadanos.


k. Por ello, en su momento, el Congreso Local atendió a lo dispuesto por el artículo 101 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado que establece que la base gravable corresponde al gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público.


l. Así, es insuficiente lo alegado por la Comisión, dado que las disposiciones no son contrarias a la Constitución Federal, sino que se adecúan conforme a los presupuestos constitucionales. Las normas reúnen lo establecido por el principio de legalidad, por ello, se regula su objeto, sujetos, base, tarifa y momento de pago, determinándose así la naturaleza de las contribuciones.


m. De tal forma que son sujetos de este derecho las personas propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público, por ello, la base gravable corresponde al gasto que regula la Ley de Hacienda Municipal, por consiguiente, su pago es la contraprestación del derecho de alumbrado público conforme a las tarifas y forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios. En complemento, los Municipios tienen a su cargo la recaudación del derecho y podrán celebrar convenios con la Comisión Federal de Electricidad para que ésta realice la correspondiente recaudación.


n. Además, la accionante omite considerar las necesidades que son diversas en cada Municipio, aunado a que cada uno cuenta con la libertad hacendaria municipal, misma que podrán manejar de forma libre e independiente.


o. Así, la contribución establecida en las normas impugnadas no vulnera el principio de proporcionalidad en razón de que se cumplió con la obligación constitucional de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos a la seguridad jurídica, proporcionalidad y equidad en las contribuciones que consagra la Constitución Federal y la Constitución local.


p. En el tema del indebido cobro por el suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones por ser materia exclusiva de la Federación, argumenta que el artículo impugnado establece los derechos por el otorgamiento de licencias de construcción, remodelación, reparación o restauración de fincas, las que causarán el cobro por licencias de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, se cobrará un porcentaje por la inversión a ejecutarse.


q. Por consiguiente, esa atribución municipal, al proponerse en la iniciativa de ley por parte del Municipio para efectos de que el Congreso Local defina las licencias para construcción y demás conceptos como una actividad gravable, siendo competentes para establecer la proporcionalidad en forma equitativa, y todos aquellos interesados en ese Municipio puedan tener acceso en su esfera tributaria para definir su petición, previo pago que establece la norma.


r. Así, la esfera federal no se invade, pues la Ley de Ingresos, al establecer en forma específica un resolutivo tributario en beneficio de un solicitante, el otorgamiento al usuario tendrá que ser de manera pronta y expedita previa atención de lo que establece la norma. Con ello, la libertad hacendaria establece ese rendimiento de bienes que le favorezcan en las contribuciones, pues los elementos de los derechos ya definidos en las normas también son aplicables al caso en particular y se encuentran armonizadas.


s. Respecto al indebido cobro sobre el monto de inversión por la construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, los derechos se encuentran regulados en sus elementos como contribución, reflejando con ello una capacidad de aportación que tendrá que hacer un usuario en el momento de solicitarlo, ubicándolo como un contribuyente que solicita algo en particular.


t. Por consiguiente, este derecho se encuentra legitimado para establecer los elementos constitutivos de un tributo, contribución o derecho. De tal forma que carece de toda impositividad, pues las tarifas son parte fundamental para el cálculo del porcentaje definido, el cual solamente puede hacerse de esa manera para tener la realidad aproximada, apegada al beneficio proporcionado al sujeto del tributo por el servicio prestado.


u. Conllevando con ello una base del gasto total o del monto de inversión, erogación que tendrá que relacionarse con la expedición de licencia de construcción que se traduce en una prestación de servicio previamente solicitada por un interés de un particular y, con ello se garantiza el derecho fundamental de esa petición vinculada con una actividad tributaria que garantiza la prestación de un servicio municipal.


v. En el cobro por los servicios de grúa, son derechos que causan una prestación solicitada por un gobernado, que se relaciona con los servicios de tránsito y vialidad municipal y se causará, liquidará y pagará atendiendo a los parámetros definidos en la porción normativa que se pretende impugnar.


w. Los servicios de grúa protegen a las personas físicas y morales de un hecho imponible vinculándose en forma pasiva por el nacimiento de una obligación tributaria. La prestación corresponde al arrastre de vehículos, de manera que la norma controvertida determina una tarifa como pago del servicio. Esta estructura normativa atiende al servicio prestado de manera general, con sus capacidades equitativas y proporcionales, con trato equivalente en su clasificación.


x. Los elementos reales para la prestación del servicio los ubicamos en el cobro a los usuarios en su solicitud, por ello, la correcta forma de gravar este derecho también se enfoca en el servicio definido, es decir, que una vez solicitado se atienda esa contraprestación por así reunir los elementos del tributo.


y. La proporción exacta del cobro es constitucional, objetiva y razonable, pues la cantidad define un servicio solicitado y prestado. También la obligación de los usuarios es equitativa porque no distingue, es decir, no existe trato diferenciado entre los usuarios que requieran el servicio de grúa.


z. Por otro lado, respecto a la expedición de documentos en copias simples y certificadas, el Congreso sostiene que la accionante deja de advertir la realidad jurídica del principio proporcional tributario, pues este rige a las contribuciones municipales siempre y cuando reúnan los elementos del tributo, y estos a la vez se encuentren en la Ley de Hacienda Municipal del Estado, pues en esta, los referidos elementos describen lo que el derecho debe reunir en salvaguarda de la seguridad jurídica del gobernado, es decir, que no se le exponga a que le cobren más, resumiéndose en un exceso de autoridad. aa. Es inadmisible que se pretenda destacar que existe un lucro o garantía en los derechos contenidos en las normas que se pretenden invalidar, pues contrario a ello, el Congreso Local salvaguarda toda relación razonable en la prestación de servicios municipales.


bb. En esa tesitura, es importante que se entienda que no se cobran las firmas de los funcionarios, sino que se pretende atender con mayor eficiencia lo solicitado sin cargos excesivos a los gastos municipales, pues para los materiales utilizados en este derecho, los costos son mínimos, los cuales al establecerse en norma justifican la certidumbre jurídica a los gobernados.


cc. Los conceptos de contribuciones correspondientes al ingreso público destinado son acordes a su propia naturaleza y, por ende, constitucionales, atribuidos a su definición establecida en la materia tributaria. Por ello, y con base en lo que la promovente pretende destacar, sin duda la emisión de los documentos, tanto simples como certificados, se encuentran acreditados sobre los servicios de panteones.


dd. Tratándose de la expedición o tramitación de pasaportes, el servicio se considera en beneficio de la sociedad, sin que con ello se vulnere el artículo 115 constitucional. Lo previsto en los artículos impugnados corresponde a la naturaleza de derechos por servicios y atiende a los principios de justicia tributaria, no se vulnera el artículo 31, fracción IV constitucional, pues la generalidad distributiva reserva el destino al gasto, el cual tendrá que ser de manera proporcional y equitativa, por eso, podemos decir que la riqueza en las contribuciones son equivalentes conforme a lo que cada particular se encuentra obligado a enterar al gasto público de conformidad a lo que posee.


ee. Las contraprestaciones corresponden a los precios que calcula la autoridad municipal, pues los costos que presta el Estado en su competencia se valoran conforme a la ejecución del servicio prestado y no con ello podemos decir que se vulneran los principios de equidad y proporcionalidad.


ff. En el tema de cobros por la obtención de permisos para fiestas particulares, el Poder Legislativo de Michoacán estima que es constitucional debido a que contribuye al gasto público, por consiguiente, no se restringe el derecho. Al expedir los permisos para la realización de fiestas, se garantiza la libertad del derecho fundamental a reunirse con cualquier motivo, siendo lícito el mismo.


gg. Además, las porciones normativas que se pretenden invalidar no son prohibitivas ni coaccionarias del derecho de reunión. Tampoco se afecta los desplazamientos ni el estado de derecho en sus principios de legalidad y garantía social para que el derecho de asociarse sea en forma pacífica, ininterrumpida ni coactiva.


hh. La tarifa establecida no transgrede esta decisión para llevar a cabo las reuniones, pues se entiende que este derecho solamente será cobrado cuando se efectúe. Esto es, exclusivamente las personas que consideren llevar a cabo esta actividad podrán solicitarla con plena decisión personal para su celebración. De modo que no se aprecia limitante general que transgreda el derecho de libertad de reunirse, Además, tampoco es contrario a la regularidad constitucional.


7. Informe del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O.. El poder local argumentó, en síntesis, lo siguiente:


a. Destaca que el gobernador del Estado únicamente intervino en el proceso de creación de las normas por lo que hace a su promulgación, cumpliendo con lo que le mandatan diversas disposiciones. Esta afirmación produce que deba desestimarse la pretensión de las actoras en el sentido de que la eventual declaración de inconstitucionalidad obliga a las autoridades que promulgaron y publicaron la norma, a dejar insubsistentes sus actos y no puede pretenderse que se emita una resolución donde "dejen sin vigencia" la ley.


b. En lo relativo al pago de derechos por el servicio de alumbrado público, precisa que el Pleno de esta Suprema Corte ha considerado que para que se cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad debe existir equilibrio razonable entre la cuota establecida y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio.


c. Respecto al establecimiento del pago de derechos por diversos servicios públicos relativos a acceso a la información, no se considera que se contravenga la Constitución ni los instrumentos convencionales en virtud de que la gratuidad en la información corresponde a su acceso, por lo que en ese aspecto, los numerales 1 y 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública regulan que en el ejercicio de tal derecho, al ser gratuito, podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, sin precisar nada respecto a la búsqueda de lo solicitado. Además, se relaciona con lo regido en el numeral 6 constitucional, pues en su texto no existe prohibición para el cobro de la búsqueda de documentos resguardados.


d. La invalidez es improcedente porque las leyes que se recurren no son contrarias con el funcionamiento de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.


e. La regulación del pago de derechos por la búsqueda de información pública no tiene implicaciones que trasciendan al ejercicio del derecho de acceso a la información. Los principios de legalidad y seguridad jurídicas se encuentran atendidos y salvaguardados debido a que el proceso legislativo se ha desarrollado en apego a las normas que así lo determinan.


f. Las porciones normativas y tarifas cuya invalidez se solicita, no restringen el derecho de acceso a la información al no existir restricción constitucional positiva regulada. Tampoco se vulnera el derecho a la seguridad social con el cobro de búsqueda en los archivos municipales, ni se transgreden los artículos 14 y 16 constitucionales, pues el Congreso Local llevó a cabo las aprobaciones a las Leyes de Ingresos Municipales con base en sus atribuciones constitucionales, además de que fueron expedidas por autoridad competente.


g. El cobro de derechos repercute de manera equitativa y proporcional en la población, de conformidad con la función de la capacidad económica de los contribuyentes y usuarios de servicios públicos y atendiendo a las necesidades y requerimientos de gasto de cada Municipio, atento al respeto y preservando los principios fundamentales de proporcionalidad y equidad tributarias. La prestación del servicio de búsqueda de archivos y diversos servicios, así como el correspondiente pago de derechos, se trata de un servicio público cuya prestación está conferida a los Municipios por el artículo 115, fracciones III, inciso b) y IV, inciso c), constitucional, y que el Municipio debe sufragar el gasto público que implica la prestación de ese servicio, que además de ser obligación constitucional, es imprescindible para la seguridad de los ciudadanos.


h. El servicio prestado por los Municipios refiere al cobro por la expedición de copias certificadas de documentos por cada página, inscripción de documentos y demás servicios, que constituyen un derecho por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público, así como por recibir servicios que presta en sus funciones de derecho público, los que se encuentran contemplados en la Ley de Hacienda del Estado.


i. En las normas impugnadas existe un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación, y se da el mismo trato fiscal a quien recibe el mismo servicio. Además, en la emisión de las leyes se contemplaron parámetros de razonabilidad del servicio prestado y su costo y está justificado debido a la actividad que se despliega para prestar dicho servicio, con lo cual se satisfacen los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


j. Se debe tener en cuenta que el derecho no se reduce al costo de la sola impresión de la copia y su respectiva certificación, sino que también involucra el costo que para el Estado representa tener actualizados los archivos de donde emanan las certificaciones solicitadas, el pago de rentas de oficinas, de gastos por luz, agua, internet, guardias de seguridad, equipos de cómputo, material de impresión como papel y tinta, fotocopiadoras y otros gastos relacionados.


k. Al respecto, la Segunda Sala ya estableció criterio sobre la carga de la prueba en estos casos, cuando se reclama la inconstitucionalidad de un precepto que prevé la cuota a pagar por derechos a partir del argumento de que viola el principio de proporcionalidad, en el sentido de que la carga inicialmente corresponde al quejoso.


l. Se debe tomar en cuenta que, tratándose de servicios públicos, estos representan un costo para el Estado, el cual tiene que ser individualizado al usuario del servicio de que se trate, atendiendo a su uso o consumo, considerando que el servicio que le da origen sea susceptible de ser dividido en unidades de consumo o de uso.


8. Pedimento de la Fiscalía General de la República y manifestaciones de la consejera jurídica del Ejecutivo Federal. No se formuló pedimento ni manifestaciones en este asunto.


9. Alegatos. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formularon alegatos mediante escritos presentados en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veinte, treinta y veintiséis de junio de dos mil veintitrés, respectivamente.


10. Cierre de la instrucción. El diez de julio de dos mil veintitrés, habiéndose llevado a cabo el trámite legal correspondiente y al advertir que había concluido el plazo para formular alegatos, se declaró cerrada la instrucción del asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


11. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver las presentes acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Federal(17) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(18) toda vez que la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos plantean la posible vulneración a diversos derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal, como son, la seguridad jurídica, legalidad, proporcionalidad y equidad tributarios.


12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS IMPUGNADAS


13. De los escritos de demanda se advierte que las normas impugnadas son:


Derecho de acceso a la información pública.


13.1 Artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R..


Derecho de alumbrado público.


13.2 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R..


13.3 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Urecho.


13.4 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Numarán.


13.5 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de O..


13.6 Artículo 17 de la Ley de Ingresos de Pajacuarán.


13.7 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de P..


13.8 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho.


13.9 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro.


13.10 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Penjamillo.


13.11 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de P..


13.12 Artículo 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad.


13.13 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de P..


13.14 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de P..


13.15 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro.


13.16 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q..


13.17 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de R..(19)


13.18 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo.


13.19 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio.


13.20 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla.


13.21 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O..


13.22 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro.


13.23 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo.


13.24 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


13.25 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


13.26 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas.


13.27 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista.


13.28 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro.


13.29 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana.


13.30 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P..


13.31 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coeneo.


13.32 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec.


13.33 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro.


13.34 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cotija.


13.35 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba.


13.36 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo.


13.37 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Irimbo.


13.38 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán.


13.39 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona.


13.40 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de J..


13.41 Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de J..


13.42 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo.


13.43 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas.


13.44 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


13.45 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío.


13.46 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C..


13.47 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C..


13.48 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos.


13.49 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


13.50 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de N..


13.51 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro.


13.52 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Parangaricutiro.


13.53 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitzeo.


13.54 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan.


13.55 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


13.56 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda.


13.57 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Comunidad de C..


13.58 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota.


13.59 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila.


13.60 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chucándiro.


13.61 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio.


13.62 Artículo 17 (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo.(20)


13.63 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z..


13.64 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de H..


13.65 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana.


13.66 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huandacareo.


13.67 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huetamo.


13.68 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas.


13.69 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E..


13.70 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M..


13.71 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio.


13.72 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato.


13.73 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro.


13.74 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancítaro.


13.75 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio.


13.76 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de T..


13.77 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanhuato.


13.78 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan.


13.79 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de T..


13.80 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec.


13.81 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingambato.


13.82 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingüindín.


13.83 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo.


13.84 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalpujahua.


13.85 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlazazalca.


13.86 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocumbo.


13.87 Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío.


13.88 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato.


13.89 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan.


13.90 Artículo 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla.


13.91 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan.


13.92 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio.


13.93 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan.(21)


13.94 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.C..


13.95 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de V..


13.96 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa.


13.97 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro.


13.98 Artículo 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.99 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.100 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.101 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.102 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.103 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro.


13.104 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V..


13.105 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apatzingán.


13.106 Artículo 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Áporo.


13.107 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


13.108 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Churumuco.


13.109 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.H..


13.110 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Erongarícuaro.


13.111 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiquilpan.


13.112 Artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Parácuaro.


13.113 Artículo 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


Cobro por licencia de construcción, y por suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones.


13.114 Artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


Cobro por servicios de grúa.


13.115 Artículo 29, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


Cobro por trámite de pasaportes.


13.116 Artículo 28, fracción XXVI, de la Ley de Ingresos de la Comunidad de C..


13.117 Artículo 39, fracciones I y II, de la Ley de Ingresos del Municipio de H..


13.118 Artículo 36, fracción XV, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de P..


13.119 Artículo 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo.


13.120 Artículo 58, fracción XIV,(22) inciso A), apartado I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.. 13.121 Artículo 38, fracción XV, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan.


Cobros desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas.


13.122 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla.


13.123 Artículos 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro.


13.124 Artículo 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


13.125 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 27, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas.


13.126 Artículo 30, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista.


13.127 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I "o copias certificadas por cada página", III, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Q..


13.128 Artículos 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E..


13.129 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C..


13.130 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec.


13.131 Artículos 18, fracción VIII, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XX y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío.


13.132 Artículos 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro.


13.133 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán.


13.134 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba.


13.135 Artículos 19, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona.


13.136 Artículo 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V..


13.137 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R..


13.138 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones IV, XVIII, XIX y XX ,de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M..


13.139 Artículo 26, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro.


13.140 Artículo 31, fracciones XVI y XXVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio.


13.141 Artículo 34, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de H..


13.142 Artículos 20, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio.


13.143 Artículos 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A..


13.144 Artículos 18, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana.


13.145 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P..


13.146 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan.


13.147 Artículos 20, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda.


13.148 Artículos 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Comunidad de C..


13.149 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio.


13.150 Artículos 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E),(23) y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro.


13.151 Artículos 19, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio.


13.152 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato.


13.153 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec.


13.154 Artículo 53, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M..


13.155 Artículos 21, fracción VI, incisos A) y B), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IX, y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota.(24)


13.156 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo.


13.157 Artículos 19, fracción XXXIV, inciso B), 20, segundo párrafo, fracción III, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de T..


13.158 Artículo 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", V en la porción normativa "causarán cada hoja el 50 % las cuotas anteriores", XX, XXI y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo.


13.159 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 27, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas.


13.160 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", VII, VIII, y X, inciso A), B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de T..


13.161 Artículos 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho.


13.162 Artículos 39, fracción VI, inciso E), y 48, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo.


13.163 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z..


13.164 Artículos 20, fracción VIII, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo.


13.165 Artículo 37, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, XXII y XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


13.166 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C..


13.167 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O..


13.168 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio.


13.169 Artículos 19, fracción VIII, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII y XIX, incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro.


13.170 Artículos 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V..


13.171 Artículos 18, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, III, IV, y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.172 Artículos 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan.


13.173 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato.


13.174 Artículos 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XIX, XX y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro.


13.175 Artículo 26, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de N..


13.176 Artículos 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones II, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan.


13.177 Artículos 20, fracción VI, inciso D), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro.


13.178 Artículos 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.179 Artículo 43, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI, XXII y XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


13.180 Artículo 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro.


Cobros por permisos para realizar eventos sociales.


13.181 Artículo 31, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec.


13.182 Artículo 25, fracción II, inciso G), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro.


13.183 Artículo 29, fracciones XVII, XVIII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


III. OPORTUNIDAD


14. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(25) dispone que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada en el correspondiente medio oficial. Asimismo, señala que, si el último día del plazo fuere inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


15. Respecto a las normas impugnadas por la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. en las acciones de inconstitucionalidad 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023 y 13/2023, éstas se publicaron en el Periódico Oficial del Estado los días catorce,(26) quince,(27) dieciséis,(28) diecinueve,(29) veinte,(30) veintiuno,(31) veintidós,(32) veintitrés,(33) veintisiete,(34) veintiocho,(35) veintinueve(36) y treinta(37) de diciembre de dos mil veintidós. Por tanto, tomando en consideración la fecha más antigua y la más reciente de publicación, el plazo de impugnación feneció, para la más antigua, el trece de enero de dos mil veintitrés, y para la más reciente, el treinta de enero del mismo año. Consecuentemente, dado que las acciones de inconstitucionalidad se promovieron ante la Oficina del Servicio Postal Mexicano el seis(38) y nueve(39) de enero del citado año, no cabe duda de que es oportuna su promoción.


16. Respecto a las normas impugnadas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en la acción de inconstitucionalidad 14/2023, se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el catorce de diciembre de dos mil veintidós. Por tanto, el plazo de impugnación transcurrió del quince de diciembre de dos mil veintidós al trece de enero de dos mil veintitrés. Consecuentemente, dado que la acción de inconstitucionalidad se presentó el trece de enero del citado año, es oportuna su promoción.


17. En cuanto a las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 21/2023, éstas se publicaron el diecinueve y veinte de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de impugnación transcurrió del veinte de diciembre de dos mil veintidós al dieciocho de enero de dos mil veintitrés y del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós al diecinueve de enero de dos mil veintitrés, respectivamente y dado que la acción de inconstitucionalidad se promovió el dieciocho de enero de dos mil veintitrés, es oportuna su promoción.


18. Las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 24/2023, se publicaron el veinte y veintiuno de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de impugnación transcurrió del veintiuno de diciembre de dos mil veintidós al diecinueve de enero de dos mil veintitrés y del veintidós de diciembre de dos mil veintidós al veinte de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, y dado que la acción de inconstitucionalidad se promovió el diecinueve de enero de dos mil veintitrés, es oportuna su promoción.


19. Respecto a las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 48/2023, éstas se publicaron el veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de impugnación transcurrió del veintiocho de diciembre de dos mil veintidós al veintiséis de enero de dos mil veintitrés, y dado que la acción de inconstitucionalidad se promovió el veintiséis de enero de dos mil veintitrés, es oportuna su promoción.


20. Finalmente, en relación con las normas impugnadas en la acción de inconstitucionalidad 57/2023, tomando en cuenta que éstas se publicaron el veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, por lo que el plazo de impugnación transcurrió del treinta de diciembre de dos mil veintidós al sábado veintiocho de enero de dos mil veintitrés y del treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós al domingo veintinueve de enero de dos mil veintitrés, respectivamente, siendo el día hábil siguiente el lunes treinta de enero de dos mil veintitrés, y dado que la acción de inconstitucionalidad se promovió el treinta de enero de dos mil veintitrés, es oportuna su promoción.


21. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H..


IV. LEGITIMACIÓN


22. De conformidad con el artículo 105, fracción II, inciso g), constitucional(40) las promoventes cuentan con legitimación para interponer las acciones de inconstitucionalidad, porque plantean la posible contradicción entre leyes expedidas por la Legislatura Estatal que estiman transgreden distintos derechos humanos consagrados en la Constitución Federal.


23. Asimismo, los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023 y 13/2023, están firmados por M.A.T.Á., quien demostró tener el carácter de presidente de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. mediante oficio de designación correspondiente emitido el dieciocho de agosto de dos mil veintiuno por el presidente de la Mesa Directiva y tres secretarios y secretaria del Congreso del Estado de Michoacán de O..


24. La representación legal a cargo del presidente de la referida Comisión Estatal está prevista en los artículos 13, fracción XXVII, 18 y 27, fracción I, de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de O..(41)


25. Por otro lado, los escritos iniciales de las acciones de inconstitucionalidad 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023, están firmados por M.d.R.P.I., quien demostró tener el carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos mediante acuerdo de designación correspondiente emitido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.


26. La representación legal de la presidenta de la referida Comisión está prevista en el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, así como en el numeral 18 del reglamento interno de la misma Comisión.(42)


27. En consecuencia, al ser la Comisión Estatal de Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O. y la Comisión Nacional de los Derechos Humanos órganos legitimados para ejercer las acciones de inconstitucionalidad en este supuesto, y habiéndose promovido por quienes cuentan con facultades para representar a dichos órganos, debe reconocerse la legitimación activa en este medio de control constitucional.


28. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en la legitimación, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. con reserva de criterio en la legitimación, P.D. y presidenta P.H..


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


V.1. Causa de improcedencia aducida por el Poder Ejecutivo Local


29. El Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., expuso en esencia, que su participación en el proceso legislativo se limitó a la promulgación y publicación de las leyes impugnadas en cumplimiento a las facultades que le confieren las disposiciones aplicables, de ahí que deba desestimarse la pretensión de las accionantes.


30. Tal argumento debe desestimarse, porque no constituye una causal de improcedencia de las previstas en el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, aunado a que el Ejecutivo, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas impugnadas para otorgarles plena validez y eficacia, se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma, por lo que debe responder por la validez de sus actos. Apoya lo anterior, la jurisprudencia P./J. 38/2010, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. DEBE DESESTIMARSE LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PLANTEADA POR EL PODER EJECUTIVO LOCAL EN QUE ADUCE QUE AL PROMULGAR Y PUBLICAR LA NORMA IMPUGNADA SÓLO ACTUÓ EN CUMPLIMIENTO DE SUS FACULTADES."(43)

31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H..


V.2. Causa de improcedencia advertida de oficio


32. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, que se actualiza una causa de improcedencia en relación con el artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, toda vez que, con posterioridad a la presentación de la acción de inconstitucionalidad, parte de su texto fue reformado.


33. En el caso, mediante fe de erratas al Decreto Legislativo Doscientos Veintiséis, publicada el uno de febrero de dos mil veintitrés en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., el precepto de referencia fue modificado en los siguientes términos:


Ver fe de erratas

34. Como se desprende del contenido normativo transcrito, la tarifa del derecho por el servicio de alumbrado público fue modificada. De esa manera, con la reforma de la porción normativa indicada ha operado un cambio en el contenido normativo que permite considerar que, el texto del precepto referido constituye un nuevo acto legislativo.


35. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estudiado la figura de "nuevo acto legislativo" desde dos dimensiones: a) para constatar la oportunidad de la demanda; y, b) para verificar si una reforma legal posterior modifica el contenido normativo de un precepto y, por ende, genera que la acción haya quedado sin materia.


36. En el caso, se está en el segundo supuesto, esto es, se debe analizar si el artículo impugnado continúa vigente o si, por el contrario, ha sufrido modificaciones en su contenido normativo que han dejado sin materia esta acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


37. Este Tribunal Constitucional ha considerado, a partir de lo sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 25/2016 (10a.),(44) que existe un nuevo acto legislativo que dejaría sin materia esta impugnación, cuando se actualicen los dos aspectos: a) que se haya llevado a cabo un procedimiento legislativo (criterio formal); y, b) que la modificación normativa sea sustantiva o material.


38. El primer aspecto se refiere a que la norma impugnada haya sido objeto del desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo, tales como: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación. El segundo requisito significa que exista un cambio que modifique la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto.


39. Lo anterior no sucede, como regla general, por ejemplo, cuando se reproduce un artículo exactamente con el mismo contenido que el reformado ni cuando se varíen las fracciones o párrafos de un artículo y que por cuestiones de técnica legislativa deban recorrerse, siempre y cuando las nuevas inserciones no impliquen una modificación en el sistema normativo al que fueron adheridas.


40. En ese sentido, el criterio que actualmente rige para este Tribunal Pleno consiste en que, para estimar que se está frente a un nuevo acto legislativo, debe existir un cambio en el sentido normativo del enunciado jurídico impugnado, de forma que resulta imperioso que existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o alcance del precepto de que se trata.


41. Conclusiones semejantes precisó este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 109/2016(45) y de manera reciente en la 4/2022 y sus acumuladas 15/2022, 19/2022, 24/2022 y 26/2022.(46)


42. En el caso, la fe de erratas publicada el uno de febrero de dos mil veintitrés modificó la tasa del servicio de alumbrado público prevista en el artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, lo que implica una modificación en el contenido normativo del precepto impugnado.


43. Por consiguiente, se estima que procede sobreseer en este medio de control constitucional respecto del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés, publicada en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, en términos de lo dispuesto en el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria de la materia, pues la modificación referida provocó que cesaran los efectos de la norma controvertida, para dar plena vigencia a un nuevo acto legislativo que ahora forma parte del ordenamiento jurídico de la entidad.


44. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, P.R. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y con reserva de criterio, Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo.


45. Así, al no existir otro motivo de improcedencia planteado ni advertirse alguno otro de oficio por este Tribunal Pleno, se procede a realizar el estudio de fondo.


VI. ESTUDIO DE FONDO


46. Metodología de estudio. De la lectura de las demandas de acción de inconstitucionalidad se advierte que se impugnan diversos artículos en temas diferentes, por lo que el estudio de fondo se dividirá en las siguientes materias:


1) Cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública.


2) Cobro por servicio de alumbrado público.


3) Cobro por licencia de construcción, y por suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones.


4) Cobro por servicios de grúa.


5) Cobro por expedición de pasaportes.


6) Cobros desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas.


7) Cobro por permiso para realizar eventos sociales.


47. En los apartados siguientes se da respuesta a los conceptos de invalidez hechos valer por las accionantes en cada uno de los tópicos, en el orden expuesto.


VI.1. Cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública


48. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.,(47) aduce, en esencia, que el artículo impugnado vulnera el derecho humano de acceso a la información y los principios de gratuidad, legalidad y seguridad jurídica.


49. Considera que en las tarifas por impresión y fotocopiado de documentos, así como en la entrega de información por medios magnéticos CD o DVD, no existe una motivación reforzada basada en elementos objetivos y razonables que atiendan al costo de los materiales, de ahí su inconstitucionalidad. Respecto a la digitalización de documentos se prevén tarifas, siendo que dicha actividad no implica que la información se materialice de alguna manera, pues únicamente conlleva que se convierta en un archivo digital.


50. Por su parte, la Comisión Nacional de Derechos Humanos(48) alude que el artículo impugnado prevé cuotas injustificadas y excesivas por la reproducción de información pública en disco CD o DVD y por digitalización de documentos. Por lo tanto, vulnera el derecho de acceso a la información, así como el principio de gratuidad que lo rige.


51. Señala que no se justificó ni se realizó referencia a los elementos que sirvieron de base al legislador para determinar dichas cuotas y ello solo puede significar que se determinaron de forma arbitraria, sin contemplar el costo real de los materiales, por lo que la norma transgrede el principio de gratuidad de acceso a la información pública.


52. Además, señala que la norma impugnada tiene un impacto desproporcional sobre el gremio periodístico, pues al realizar cobros por la entrega de información, tiene un efecto inhibidor de la tarea periodística, y torna ilícita la profesión.


53. Las consideraciones de las accionantes son fundadas. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha manifestado sobre los principios y directrices que rigen el derecho de acceso a la información, y en específico el de gratuidad, en diversas acciones de inconstitucionalidad como la 5/2017,(49) 13/2018 y su acumulada 25/2018,(50) y más recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 185/2021,(51) 7/2022,(52) y 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022,(53) en donde se analizó el contenido del artículo 6o., fracción III, constitucional.(54)


54. Al respecto, este Alto Tribunal enfatizó que la gratuidad constituye un principio fundamental para alcanzar el derecho de acceso a la información, cuyo objetivo es evitar la discriminación, pues su finalidad es que todas las personas, sin importar su condición económica, puedan acceder a la información.


55. Este principio de gratuidad también quedó plasmado en el artículo 17 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(55) en donde se estableció que sólo puede requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada. Asimismo, en el artículo 141(56) del referido ordenamiento legal se previó que, en caso de existir costos para obtener la información, estos no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información, al costo de envío y al pago de la certificación de los documentos, cuando proceda, y que la información será entregada sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples.


56. Tanto la Constitución Federal como la ley general relativa son claras al establecer la gratuidad del acceso a la información, constituyendo así una obligación categórica de todas las autoridades el garantizar dicha gratuidad.


57. De este modo, se ha señalado que las cuotas, en caso de que la entrega de la información tuviera algún costo dado la forma de reproducción y entrega solicitados, deberían ser acordes con el costo del servicio prestado e iguales para los solicitantes, atendiendo a los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, lo que quiere decir que el Estado no debe lucrar con las cuotas, sino que las mismas deben fijarse de acuerdo con una base objetiva y razonable de los materiales utilizados y de sus costos, sin que pueda cobrarse la búsqueda de información.


58. Así, recae en el legislador la carga de demostrar que el cobro que establece por la entrega de información en determinado medio atiende únicamente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada, puesto que, en el ejercicio del derecho de acceso a la información, es un imperativo general la gratuidad en la entrega de información. Esto implica que el legislador debe explicar la metodología utilizada para establecer las tarifas respectivas, pues solo así se podrá analizar su constitucionalidad.


59. Ello, pues se ha afirmado que aun en el evento de que este Tribunal Pleno pudiera buscar o allegarse de información para determinar si las tarifas o cuotas aplicables se apegan o no al parámetro de regularidad constitucional antes comentado, cierto es que no le corresponde realizar ni los cálculos respectivos ni tampoco fijar valores a fin de analizar su constitucionalidad, precisamente porque, conforme al texto constitucional y legal aplicables en materia de transparencia y acceso a la información pública, corresponde al legislador realizar la motivación reforzada en los términos antes apuntados.


60. También se ha señalado que los costos no pueden constituir barreras desproporcionadas de acceso a la información. De esta manera, si el solicitante proporciona el medio magnético, electrónico o el mecanismo necesario para reproducir la información, debe ser entregada sin costo. Además, se ha precisado que la Ley General de Transparencia prevé que en la determinación de las cuotas se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información; asimismo, dispone que las cuotas se establecen en la Ley Federal de Derechos, y salvo que dicha ley no le sea aplicable a los sujetos obligados, las cuotas no deberán ser mayores a las dispuestas en la misma.


61. Tomando en cuenta el parámetro anterior, resta a este Tribunal Pleno determinar si en el presente asunto se esgrimieron por parte del legislador razones argumentativas o justificaciones específicas para demostrar que el cobro impugnado obedece a una base objetiva y razonable.


62. Al efecto, se estima necesario transcribir el contenido del artículo impugnado:


Ver artículo impugnado

63. El precepto contempla el cobro por copias en hoja tamaño carta u oficio, impresiones en hoja tamaño carta u oficio, y por información digitalizada que se entregue en dispositivo magnético o en disco CD o DVD.


64. De la lectura del respectivo procedimiento legislativo no se advierte que el legislador determinara razón alguna a efecto de justificar los costos establecidos en concordancia con el valor comercial de los insumos necesarios para proporcionar la información, lo que deviene en su inconstitucionalidad, pues como ya se dijo, se debían exponer las consideraciones del costo final que se asentó, en una base objetiva y razonable, esto es, el legislador no explicó la pertinencia de esas tarifas y no otras, de acuerdo con los costos reales de los materiales que debió considerar, así como la metodología conducente para arribar a dichas tarifas.


65. Además, en el supuesto de las cuotas establecidas para copias simples e impresiones no se atendió a lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en lo relativo a que la información se entregará sin costo cuando implique la entrega de no más de veinte hojas.


66. Por lo que hace a la entrega de información digitalizada en medios magnéticos, además de la falta de motivación reforzada, si bien el legislador previó la posibilidad de que el solicitante pudiera proporcionar el medio, no lo exentó del pago de los derechos de la información digitalizada y, como se ha resuelto por este Alto Tribunal, en esta hipótesis no se debe aplicar cobro alguno por el derecho de acceso a la información.


67. Por lo anterior, se declara la inconstitucionalidad del artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R..


68. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H. separándose de los párrafos 54 y 60.


VI.2. Cobro por servicio de alumbrado público


69. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.(57) señala que el cobro por servicio de alumbrado público vulnera la garantía de seguridad jurídica y los principios de proporcionalidad y equidad tributarios.


70. Aduce que, en el servicio de alumbrado público, a lo que debe atenderse es a la clase de predio y de qué forma este se encuentra inserto en la vía pública, el tipo de iluminación, la cantidad de luminarias que se ocupan, el arroyo vehicular, si el usuario tiene un determinado número de metros de frente al arroyo vehicular, si la zona es rural o urbana, y si se trata de pequeño o gran consumidor.


71. Advierte que se fijó una tarifa general única para todos los usuarios o receptores del servicio, lo cual es inconstitucional, por tratarse de una tarifa fija prohibida por el artículo 22 constitucional.


72. Además, se establecen elementos ajenos para determinar la base del tributo, como son: la aplicación de la tasa de inflación interanual de acuerdo con los indicadores del Banco de México; el establecimiento de un cobro por concepto de alumbrado público sobre espacios públicos que le corresponde a cada uno de los Ayuntamientos prestar y cubrir, por ejemplo, el alumbrado ornamental de temporada y el pago de los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio. T. en una doble tributación que constituye una alteración desmedida de la capacidad contributiva de los sujetos, dado que, pretenden que los contribuyentes cubran una prestación que los propios Ayuntamientos tienen contemplada en sus egresos, como lo serían los sueldos del personal encargado de la planeación y mantenimiento. Así, al establecerse la tarifa con base en el gasto erogado en el ejercicio inmediato anterior, se traduce en una retroactividad normativa prohibida por el artículo 14 constitucional.


73. Los argumentos son infundados. Este Tribunal Pleno ya ha analizado el cobro por el derecho de servicio de alumbrado público en diversos precedentes, recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 185/2021(58) y 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022,(59) donde se han desarrollado consideraciones contrarias a las que plantea la Comisión Estatal accionante.


74. Se ha sostenido que en el artículo 115 de la Constitución Federal se establece la facultad de las Legislaturas Locales para aprobar las leyes de ingresos municipales conforme al principio de reserva de ley, así como el derecho de los Municipios a recibir los ingresos derivados de la prestación de los servicios públicos correspondientes y que tienen a su cargo el servicio de alumbrado público.(60)


75. Así, corresponde a las Legislaturas Locales fijar las contribuciones que perciban los Municipios por concepto de los servicios que deben prestar (entre los que se encuentra el de alumbrado público) para que sea este nivel de gobierno quien pueda realizar el cobro correspondiente por la prestación de los servicios.


76. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal regula los principios que deben regir a las contribuciones tanto a nivel federal como en los Estados, los Municipios y la Ciudad de México. Estos principios son los de reserva de ley, destino al gasto público, proporcionalidad y equidad, los cuales, además de constituir derechos fundamentales, enuncian las características que permiten construir un concepto jurídico de contribución con los siguientes elementos:(61)


I. Tienen su fuente en el poder de imperio del Estado.


II. Constituyen prestaciones en dinero y excepcionalmente en especie y servicios.


III. Sólo se pueden crear mediante la ley.


IV. Se encuentran afectos a fines esencialmente recaudatorios, es decir, tienen por destino el gasto público, sin que se niegue la posibilidad de servir a propósitos de política económica.


V. Los criterios de justicia tributaria son el de proporcionalidad (o capacidad contributiva) y el de equidad.


77. En suma, la contribución es un ingreso de derecho público, creado mediante la ley, destinado al financiamiento de los gastos generales, la cual debe gravar un hecho indicativo de capacidad económica para dar un trato equitativo a todos los contribuyentes, obtenido por un ente público (Federación, Estados o Municipios), titular de un derecho de crédito frente al contribuyente.


78. Así, la contribución se conforma por distintas especies, las que comparten una configuración estructural compuesta por sus elementos esenciales que, a su vez, permiten determinar la naturaleza de la contribución y analizar su adecuación al marco constitucional. Dichos elementos esenciales son:


a) Sujeto: La persona física o moral que actualiza el hecho imponible y queda vinculada de manera pasiva por virtud del nacimiento de la obligación jurídico-tributaria.


b) Hecho imponible: Es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado necesariamente por la ley para configurar e identificar cada tributo, y de cuya actualización depende el nacimiento de la obligación tributaria.


c) Base imponible: Es el valor o magnitud representativo de la riqueza que constituye el elemento objetivo del hecho imponible, y que sirve para la determinación líquida del crédito fiscal una vez que se aplica a dicho concepto la tasa o tarifa. d) Tasa o tarifa: Es la cantidad porcentual o determinada que se aplica sobre la base imponible para efecto de obtener la determinación del crédito fiscal.


e) Época de pago: Momento o plazo dentro del cual la obligación es exigible y que debe ser cubierta por el sujeto pasivo de la obligación tributaria.


79. Aun cuando los elementos esenciales son una constante estructural, su contenido es variable porque se presentan de manera distinta según la especie de la contribución, lo que dota de una naturaleza propia a cada uno de ellos. En ese contexto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que existen sus diferencias entre los derechos por servicios y los impuestos como especies del género contribución.


80. Los impuestos son contribuciones sobre las que el Estado impone una carga por los hechos o circunstancias que generen las actividades de las personas; mientras que los derechos necesariamente implican un hacer del Estado a cambio del pago que hace el particular para obtener el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público (como el de alumbrado público) o por la prestación de un servicio administrativo.


81. Dicho de otro modo, el hecho imponible en el caso de los derechos lo constituye una actuación de los órganos estatales, y la base imponible se fija en razón del valor o costo que representa el uso o aprovechamiento de los bienes de dominio público o el servicio prestado; mientras que, en el caso de los impuestos, el hecho imponible está constituido por hechos o actos que sin tener una relación directa con la actividad del ente público se hace relevante, además, la capacidad contributiva del sujeto pasivo.


82. A partir de estos razonamientos, con algunas diferencias inherentes a la naturaleza de cada contribución, lo cierto es que todas deben someterse a los principios que las rigen y contar con los elementos esenciales, pues, de lo contrario, no serán consideradas dentro del marco constitucional y deberán ser expulsadas del sistema jurídico.


83. En específico, en el caso de los derechos por servicios, es necesario que exista una congruencia entre el hecho y la base, esto es, que exista una congruencia entre la actividad estatal y la cuantificación de su magnitud, pues de esta manera el tributo sería conforme con el principio de proporcionalidad tributaria.


84. Esto es así porque los derechos por servicios tienen su causa en la recepción de la actividad de la administración pública individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la administración pública y el usuario, lo que justifica el pago de este tributo.(62)


85. Por ello, para la cuantificación de las tarifas en el caso de los derechos por servicios, debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar para tal efecto elementos ajenos como la situación particular del contribuyente o, en general, cualquier otro elemento distinto al costo.(63)


86. Una actuación distinta a la descrita implicará una transgresión a los criterios de justicia tributaria, esto es, a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, pues no se atendería al costo del servicio prestado por el Estado ni se estaría cobrando un mismo monto a quienes reciben un mismo servicio.


87. Además, la congruencia entre hecho y base es una cuestión de lógica interna de las contribuciones que, de no respetarse, daría pie a una imprecisión en torno al aspecto objetivo gravado y la categoría tributaria que se regula, lo que, incluso, podría incidir en la competencia, pues la autoridad legislativa puede llegar a carecer de facultades constitucionales para gravar un hecho o acto determinado.


88. La distorsión entre hecho y base conduciría a una imprecisión respecto del elemento objetivo que pretendió gravar el legislador, pues el hecho atendería a un objeto mientras la base mediría uno distinto. En ese supuesto, el conflicto se deberá resolver atendiendo a la base imponible, pues es el parámetro para determinar el monto que deberá cubrir el sujeto pasivo, ya que la medida que representa es a la que se le aplica la tasa o tarifa y que revela el aspecto objetivo del hecho imponible gravado por el legislador.(64)


89. Es importante destacar que tanto en la doctrina como en la práctica fiscales se reconocen dos formas de determinar el monto de la obligación tributaria conforme a las cuales los tributos pueden ser clasificados en dos categorías, a saber, de cuota fija o de cuota variable:


a) De cuota fija: Son aquellos en los que la ley establece directamente la cantidad a pagar, por lo que no necesitan de elementos cuantificadores para la determinación de la deuda tributaria, de manera que siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía; de ahí que en este supuesto el legislador puede prescindir de la base gravable, o incluso expresarla en términos genéricos.


Las mencionadas contribuciones de cuota fija operan para gravar manifestaciones indirectas de riqueza y, principalmente, la prestación de servicios públicos o el uso y aprovechamiento de un bien del dominio público, como son los derechos, así como cuando se establecen como contraprestación por el beneficio que reporta al contribuyente determinada obra pública (contribuciones especiales o de mejoras), pues el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía al beneficiarse en igual medida con el hecho generador de la contribución.


b) De cuota variable: En este tipo de impuestos, la cantidad a pagar se establece en función de la base imponible, dependiendo de la magnitud en que se pretenda gravar la situación, hecho, acto o actividad denotativa de capacidad contributiva descrita en el hecho imponible, por lo que, en este supuesto, el legislador, en ejercicio de su amplia libertad de configuración tributaria, puede utilizar expresiones dinerarias o cualquier otra unidad de medida, según el tipo de contribución de que se trate.


90. Por otro lado, se ha explicado que el principio de legalidad tributaria es la exigencia de que toda contribución sea creada por el Poder Legislativo y que sus elementos esenciales (sujeto, objeto, base, tasa y época de pago) estén consignados en la ley, de modo tal que el obligado conozca con certeza la forma en que debe cumplir su obligación de contribuir a los gastos públicos y no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades recaudadoras.(65)


91. El respeto del principio de legalidad tributaria exige que la carga impositiva esté prevista en ley para:


a) Evitar que la fijación del tributo quede al margen de la arbitrariedad de las autoridades exactoras, quienes sólo deberán aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas antes de cada caso concreto;


b) Evitar el cobro de contribuciones imprevisibles;


c) Evitar el cobro de tributos a título particular y


d) Que el particular pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir al gasto público, al ser el legislador y no otro órgano quien precise los elementos del tributo.


92. Por consiguiente, la observancia al principio de legalidad tributaria se traduce en que mediante un acto formal y materialmente legislativo se establezcan todos los elementos para realizar el cálculo de una contribución, fijándolos con la precisión necesaria a fin de que:


1) Se impida el comportamiento arbitrario o caprichoso de las autoridades que directa o indirectamente participen en su recaudación y


2) Se genere certidumbre al gobernado sobre qué hecho o circunstancia se encuentra gravado; cómo se calculará la base del tributo; qué tasa o tarifa debe aplicarse; cómo, cuándo y dónde se realizará el entero respectivo y, en fin, todo aquello que le permita conocer qué cargas tributarias le corresponden en virtud de la situación jurídica en que se encuentra o pretenda ubicarse.


93. Establecido lo anterior, se procede a analizar las disposiciones impugnadas, cuyo contenido es el siguiente:


Ver disposiciones impugnadas

94. Los artículos transcritos, en su mayoría, tienen un contenido similar. En primer lugar, establecen que el derecho por el servicio de alumbrado público se causará de conformidad con lo establecido en el título cuarto, capítulo II de la Ley de Hacienda y se pagarán en los términos que cada Ley de Ingresos determina.


95. Al respecto, el título cuarto, capítulo II, de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. prevé:


"TÍTULO CUARTO


"DE LOS DERECHOS ...


"CAPÍTULO II

"POR SERVICIOS DE ALUMBRADO PÚBLICO


"SECCIÓN PRIMERA


"DE LA DEFINICIÓN


"ARTÍCULO 98. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio presta a la comunidad en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.


"SECCIÓN SEGUNDA


"DEL OBJETO


"ARTÍCULO 99. Es objeto de este derecho el servicio de alumbrado público que prestan los Municipios en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.


"SECCIÓN TERCERA


"DE LOS SUJETOS


(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

"ARTÍCULO 100. Son sujetos de este derecho las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio del Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público que presta éste, para dar viabilidad de uso a los predios.


"SECCIÓN CUARTA


"DE LA BASE


"ARTÍCULO 101. La base gravable de este derecho, es el gasto que implica al Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, la cual se integra de los conceptos siguientes:


"I. El importe del suministro de energía eléctrica para la prestación del servicio de alumbrado público;


"II. Los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio de alumbrado público;


"III. El costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público;


"IV. El costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación, y operación de la infraestructura del alumbrado público;


"V. El costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica, de la infraestructura e instalaciones del servicio de alumbrado público;


"VI. Los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio de alumbrado público; y,


"VII. En general el costo que representa al Municipio correspondiente la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público.


"SECCIÓN QUINTA


"DEL PAGO DEL DERECHO


(REFORMADO, P.O. 22 DE ENERO DE 2021)

"ARTÍCULO 102. La contraprestación por El derecho de alumbrado público se causará diariamente y se pagará mensual o bimestralmente conforme a las cuotas y en la forma que señalen las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado de Michoacán de O.; y servirá para que la municipalidad cubra los costos en los que incurra con motivo de la prestación del servicio de alumbrado público.


"Los Municipios tendrán a su cargo la recaudación de las cuotas del derecho del servicio de alumbrado público, y podrán celebrar convenios con entidades gubernamentales o económicas, para que realicen la recaudación.


"SECCIÓN SEXTA


"DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES


"ARTÍCULO 103. Las infracciones a este Capítulo, se sancionarán conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal Municipal."


96. La normativa transcrita define el servicio de alumbrado público y determina el objeto, sujeto, base y época de pago del derecho, los cuales, son coincidentes con lo señalado por las normas impugnadas, pero, respecto a la tasa o tarifa, prevé que serán fijadas por las Leyes de Ingresos de los Municipios del Estado.


97. Así, cada Ley de Ingresos impugnada detalla los elementos esenciales del derecho por el servicio de alumbrado público, a saber:


• Sujetos. Las personas físicas o morales propietarias, poseedoras, usufructuarias o usuarias de predios ubicados en el territorio de cada Municipio, que reciban el servicio de alumbrado público.


• Hecho imponible. La prestación del servicio de alumbrado público en avenidas, calles, callejones, andadores, plazas, semáforos, parques y jardines, así como el alumbrado ornamental de temporada, en lugares públicos del Municipio.


• Base imponible. El costo total anual del servicio de alumbrado público erogado por el Municipio, esto es, el consumo de energía eléctrica de las redes de alumbrado público; los sueldos del personal necesario para la prestación del servicio; el costo de los insumos y materiales necesarios para la planeación, operación y mantenimiento de la infraestructura del servicio de alumbrado público; el costo de los equipos requeridos para la planeación, instalación, conservación y operación de la infraestructura del alumbrado público; el costo de los insumos requeridos para la reposición al término de vida útil y/o actualización tecnológica de la infraestructura e instalaciones del servicio; los gastos relativos a la administración y recaudación del pago de los derechos del servicio y, en general, el costo que representa al Municipio la instalación de la infraestructura para el servicio de alumbrado público.


• Tasa o tarifa. Un monto fijo que establece cada Municipio, el cual se calcula tomando en cuenta el costo anual actualizado, esto es, la suma que resulte del total de las erogaciones efectuadas por el Municipio en el ejercicio fiscal inmediato anterior, por gasto directamente involucrado con la prestación del servicio de alumbrado público, más lo que resulte de aplicar la tasa de inflación interanual de acuerdo a los indicadores del Banco de México, divido entre doce meses y a su vez dividido entre los sujetos del pago de este derecho.


• Época de pago. Mensual para los sujetos que no cuenten con contrato vigente ante la Comisión Federal de Electricidad, y debe realizarse por medio de la Tesorería Municipal; mensual o bimestral a través de la Comisión Federal de Electricidad.


98. Las disposiciones impugnadas, al pormenorizar todos los elementos esenciales de la contribución, cumplen con el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV constitucional, pues la fijación del tributo queda establecida en las leyes, de modo que los contribuyentes conocen con certeza la forma en que deben cumplir con la obligación, lo que no da margen a la arbitrariedad por parte de la autoridad exactora, en consecuencia, resulta infundado el argumento relativo a que se contraviene este principio.


99. Respecto a las argumentaciones relativas a que se transgrede el principio de proporcionalidad tributaria, también resultan infundadas. Es conveniente recordar que, como se dijo, tratándose de las contribuciones denominadas "derechos", la base imponible se fija en razón del costo que representa la prestación del servicio, y para cumplir con dicho principio, debe existir una congruencia entre el hecho y la base imponibles. Por ello, para la cuantificación de las tarifas, debe identificarse el costo que le representa al Estado prestar el servicio público, sin considerar ningún otro elemento ajeno, como lo propone la accionante.


100. En el caso, la base imponible atiende al costo total anual del servicio de alumbrado público erogado por cada Municipio, el cual comprende diversos conceptos que se engloban dentro de la prestación del mencionado servicio público, lo que resulta congruente con el hecho imponible, que es la prestación del servicio de alumbrado público que hace cada Municipio en vías y lugares públicos.


101. Además, considerando la mecánica para el cálculo de la tarifa, se advierte que se tomó en cuenta el costo anual actualizado, esto es, el total del gasto efectuado por el Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público en el ejercicio fiscal inmediato anterior, más el factor inflacionario, cuyo resultado se divide entre doce meses y a su vez entre el número de sujetos obligados. Sin que se advierta que se introdujeron elementos ajenos al costo que le representa a cada Municipio la prestación del servicio público.


102. Así, al existir congruencia entre el hecho y la base imponibles y al haberse cuantificado la tarifa con base en el costo actualizado que le representa a cada Municipio la prestación del servicio de alumbrado público, es que se llega a la conclusión de que las normas prevén una contribución denominada derecho y que cumplen con el principio de proporcionalidad tributaria.


103. También resulta infundado el argumento por el que la Comisión Estatal accionante señala que se transgrede el principio de equidad tributaria. De la lectura de los preceptos impugnados se advierte que la cuota fijada por cada Municipio es igual para todos los sujetos obligados que reciben el mismo servicio, sin que se haga distinción alguna, pues como se ha señalado, el cálculo de dicha tarifa atendió a dividir la base imponible entre doce meses y a su vez entre todos los sujetos obligados.


104. Por otro lado, la accionante refiere que las tarifas, al ser fijas, contravienen el artículo 22 constitucional, lo cual deviene infundado.


105. Si bien los preceptos establecen una tarifa fija para el cobro del derecho por el servicio de alumbrado público, ello atiende precisamente a que se trata de una contribución clasificada como "derecho" –por la prestación de un servicio público–, es decir, estamos ante aquellas contribuciones cuyo monto se determina a través de una cuota fija, en los cuales, como se dijo, siempre que se actualice el hecho generador del gravamen, el sujeto pasivo debe ingresar la misma cuantía.


106. Además, la cuota atiende a uno de los elementos esenciales de la contribución, es decir, refiere, en parte, a la mecánica de su configuración, a efecto de que los sujetos obligados conozcan el tributo y estén en posibilidad de contribuir al gasto público respetando el principio de equidad tributaria, pues todos cubrirán el mismo monto por el mismo servicio, sin que su naturaleza pueda confundirse con la de una multa en la que se busca sancionar económicamente en el ámbito penal o administrativo, generalmente, una conducta, en cuyo caso, de resultar fija o excesiva transgrede el artículo 22 constitucional.(66) Así, en atención a la diferencia entre una contribución y una multa, es que se considera que las tarifas contenidas en las normas no resultan inconstitucionales a la luz del numeral 22 señalado.


107. En otra línea argumentativa, la accionante refiere que se establecen elementos ajenos para determinar la base del tributo, como lo es la tasa de inflación, el alumbrado ornamental y el pago de sueldos del personal necesario para prestar el servicio, lo que genera una doble tributación. Asimismo, señala que se actualiza una retroactividad normativa prohibida por el artículo 14 constitucional al establecerse la tarifa con base en el gasto erogado en el ejercicio inmediato anterior.


108. Por lo que respecta al alumbrado ornamental y el pago de sueldos de personal, este Tribunal Pleno considera que tales conceptos se encuentran englobados dentro de los gastos necesarios para prestar el servicio de alumbrado público. El primero, de conformidad con la definición de alumbrado público establecida en el artículo 98 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Michoacán de O. antes transcrito, ya que el alumbrado público también se utiliza con fines de ornamento;(67) el segundo tiene que ver con el pago de personal necesario para prestar el servicio, esto es, para la instalación, reparación, operación, mantenimiento y, en general, el funcionamiento del sistema de alumbrado público. Sin que se advierta que, en lo que las normas describen como la base imponible, se dupliquen tales conceptos, por lo que no se configura una doble tributación. 109. Respecto al factor inflacionario, las normas prevén que a la base –gasto total erogado por concepto de prestación del servicio de alumbrado público en el ejercicio fiscal inmediato anterior– se le aplicó la tasa de inflación interanual (mensual) de acuerdo con los indicadores del Banco de México. Lo anterior implica que, para el cálculo de la cuota a pagar, el legislativo local tomó en cuenta la inflación, esto es, la tasa de variación porcentual que experimentan los precios con respecto al periodo anterior. Con ello, la base gravable del derecho por el servicio de alumbrado público para ejercicio fiscal dos mil veintitrés se encuentra actualizada, ajustándose a los incrementos de los precios de bienes y servicios, pues dichos incrementos también impactan en el costo que tiene que efectuar cada Municipio para la prestación del servicio de alumbrado público. De esta forma, al ser una actualización, se considera que no se trata de un elemento ajeno que transgreda la proporcionalidad tributaria del derecho.(68)


110. En cuanto al argumento relativo a irretroactividad normativa contenida en el artículo 14 constitucional, se destaca que, si bien las normas impugnadas vigentes para el ejercicio fiscal dos mil veintitrés toman como base para fijar la tarifa de la contribución el gasto erogado en el ejercicio fiscal anterior por concepto de alumbrado público, ello no implica que se apliquen retroactivamente, pues, por un lado, las tarifas se encuentran actualizadas conforme a un factor inflacionario, y, por otro lado, el artículo 14 constitucional(69) que cita la accionante refiere a la prohibición de aplicar una disposición normativa a situaciones jurídicas pasadas y amparadas por la vigencia de una ley anterior en perjuicio de las personas, lo cual no ocurre en la especie, ya que la contribución por alumbrado público analizada se causa en el ejercicio fiscal vigente, pues debe recordarse que, a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.(70)


111. Normas con contenido similar fueron reconocidas como válidas en las acciones de inconstitucionalidad 10/2021(71) y 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022.


112. Finalmente, si bien la mayoría de las normas impugnadas tienen un contenido similar, la Ley de Ingresos del Municipio de M.C. contempla además diversos cobros relativos a: solicitudes para reubicar o modificar instalaciones de alumbrado público, para lo cual se estará a lo que se resuelva en un dictamen; daños que se causen al sistema de alumbrado público; y por revisión y/o aprobación de construcción de alumbrado público en fraccionamientos particulares. Sin embargo, tales conceptos son ajenos al servicio de alumbrado público que prestan los Municipios propiamente, ya que se actualizan derivado de la actuación de los gobernados, ya sea a través de solicitudes o porque su actividad cause un daño al sistema de alumbrado público.


113. En consecuencia, al resultar infundados los argumentos de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O., se reconoce la validez de los artículos 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Urecho; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Numarán; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de O.; 17 de la Ley de Ingresos de Pajacuarán; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Penjamillo; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 19 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Piedad; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de C. de R.; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Angangueo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Carácuaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P.; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Coeneo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cotija; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Irimbo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jungapeo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Lagunillas; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C.; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de L.C.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelos; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de N.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Nuevo Parangaricutiro; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Cuitzeo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de la Comunidad de C.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chucándiro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio; 17 (sic) de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z.; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de La Huacana; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huandacareo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Huetamo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tancítaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tanhuato; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingambato; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tingüindín; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlalpujahua; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tlazazalca; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tocumbo; 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tumbiscatío; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuxpan; 15 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tuzantla; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.C.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de V.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Vista Hermosa; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro; 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Apatzingán; 16 de la Ley de Ingresos del Municipio de Áporo; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Churumuco; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de E.H.; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Erongarícuaro; 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Jiquilpan; 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Parácuaro; y 18 de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


114. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.D..


VI.3. Cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones


115. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.(72) reclama la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia para el ejercicio fiscal del año 2023, pues en su consideración el órgano legislativo local carece de competencia para regular el cobro relacionado con el suministro de telecomunicaciones.


116. Al respecto, señala que conforme al artículo 28 constitucional, corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones fijar las contraprestaciones que habrán de pagarse por la concesión del espectro electromagnético, lo cual, en términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, comprende la prestación del servicio de telecomunicaciones.


117. Aunado, refiere que, si bien los Municipios cuentan con competencia constitucional para gravar el uso de la tierra y la propiedad inmobiliaria a través de la expedición de licencias de construcción, la disposición impugnada va más allá de dicha facultad, al establecer un cobro por el suministro de telecomunicaciones. Por tanto, el legislador local invadió las competencias del Congreso de la Unión al imponer un cobro por servicios exclusivos de la Federación, como lo son las telecomunicaciones.


118. En otro concepto, la Comisión Estatal aduce que el cobro por la licencia de construcción e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones vulnera la garantía de seguridad jurídica, y los principios de equidad y proporcionalidad tributaria, dado que el legislador michoacano tomó en consideración para el cobro un elemento ajeno, como lo es tasar en el porcentaje del uno por ciento sobre el valor de la inversión. Dicho aspecto, desde la óptica de la Comisión Estatal, no es real, puesto que se aleja de las condiciones del beneficio proporcionado al sujeto del tributo por el servicio prestado, de ahí su inconstitucionalidad.


119. En aplicación de la suplencia de la queja,(73) este Tribunal Pleno estima fundado el planteamiento de la accionante, en el sentido de que el legislador local carece de competencia(74) para establecer derechos en materia de telecomunicaciones.


120. En efecto, de los artículos 6o., apartado B, fracción II,(75) 25,(76) 27,(77) 28(78) y 73, fracción XVII(79) de la Constitución General se advierte que es facultad del Congreso de la Unión dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet. Por otra parte, las normas constitucionales establecen que corresponde al Instituto Federal de Telecomunicaciones la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales.
Asimismo, es la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, y le corresponde el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones.


121. Dichas concesiones se otorgan mediante licitaciones públicas, mismas que deberán atender a lo previsto en el artículo 134 constitucional, y lo cual le permite al ya referido instituto fijar el monto de las contraprestaciones correspondientes;(80) esto porque a través del otorgamiento de esas concesiones, se confiere a los particulares el derecho a usar, aprovechar o explotar los bienes del dominio de la nación como lo es el espectro radioeléctrico necesario para la prestación del servicio de radiodifusión.


122. Conforme a lo anterior es de concluirse que en todo momento el Estado mantiene el dominio originario, inalienable e imprescriptible sobre el espectro radioeléctrico, y solo a través del Instituto Federal de Telecomunicaciones es que permite el uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico.


123. Ahora bien, por otra parte, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución General establece que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:


a. Percibirán las contribuciones, incluyendo tasas adicionales, que establezcan los Estados sobre la propiedad inmobiliaria, de su fraccionamiento, división, consolidación, traslación y mejora así como las que tengan por base el cambio de valor de los inmuebles.


Los Municipios podrán celebrar convenios con el Estado para que éste se haga cargo de algunas de las funciones relacionadas con la administración de esas contribuciones.


b. Las participaciones federales, que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las Legislaturas de los Estados.


c. Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


124. Asimismo, la norma constitucional dispone que los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.


125. En ese sentido, la fracción V, del citado artículo 115 señala que los Municipios, en los términos de las leyes federales y estatales relativas, estarán facultados para:


a. Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal, así como los planes en materia de movilidad y seguridad vial.


b. Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales.


c. Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los Municipios.


d. Autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de su competencia, en sus jurisdicciones territoriales.


e. Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana.


f. Otorgar licencias y permisos para construcciones.


g. Participar en la creación y administración de zonas de reservas ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta materia.


h. Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial.


i. Celebrar convenios para la administración y custodia de las zonas federales.


126. Además, de acuerdo con el último párrafo de la fracción VI del artículo 115 constitucional, en lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del artículo 27 de la Constitución General, los Municipios expedirán los reglamentos y disposiciones administrativas que fueren necesarios. Los bienes inmuebles de la Federación ubicados en los Municipios estarán exclusivamente bajo la jurisdicción de los poderes federales, sin perjuicio de los convenios que puedan celebrar en términos del inciso i), antes transcrito.


127. Sentado lo anterior, queda analizar la norma impugnada a la luz del marco constitucional expuesto. Para ello, resulta necesario transcribir el precepto impugnado.


Ver precepto impugnado

128. Del artículo transcrito se observa que el legislador michoacano dispuso cobros por el otorgamiento de licencias de construcción. Asimismo, especificó diversos supuestos, entre ellos, el relacionado con la construcción, el suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones.


129. Este Tribunal Pleno reconoce la facultad constitucional de los gobiernos municipales de imponer gravámenes a la propiedad inmobiliaria, a través del otorgamiento de licencias de construcción, sin embargo, en el caso, la disposición en estudio excede los supuestos sobre los cuales la autoridad municipal puede percibir una prestación por el servicio otorgado a la ciudadanía.


130. Como se advirtió antes, por mandato constitucional, corresponde al Congreso de la Unión legislar en materia de telecomunicaciones y al Instituto Federal de Telecomunicaciones otorgar las concesiones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión y, a cambio de ello, tiene derecho a percibir una contraprestación económica.


131. En el caso, si bien la norma impugnada no dispone literalmente el cobro por el otorgamiento de una concesión de telecomunicaciones, sí prevé un pago por la licencia para construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, circunstancia que implica que a la hacienda municipal se enterarán montos con motivo de la expedición de las licencias por cualquiera de los supuestos antes descritos, los cuales se relacionan directamente con la regulación de las telecomunicaciones, entendidas estas últimas como toda emisión, transmisión o recepción de signos, señales, datos, escritos, imágenes, voz, sonidos o información de cualquier naturaleza que se efectúa a través de hilos, radioelectricidad, medios ópticos, físicos u otros sistemas electromagnéticos, sin incluir la radiodifusión, en términos del artículo 3, fracción LXVIII, de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.


132. Conforme a lo expuesto, si la norma en análisis tiene como consecuencia el cobro a los contribuyentes por parte del Municipio de un servicio de explotación y regulación exclusivas por parte de la Federación, resulta claro que el legislador invadió las facultades de esta, por lo que la fracción en estudio resulta inconstitucional.


133. Esto es, lo procedente es declarar la invalidez del artículo 36, fracción XV, que dispone: "Licencias para construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones se cobrará el 1 % de la inversión a ejecutarse." de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia para el ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés. 134. Finalmente, como se apuntó al inicio del apartado, la Comisión estatal también planteó como concepto de invalidez la violación a los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, porque al establecer el derecho respectivo se incluyó un elemento ajeno a su naturaleza jurídica, en tanto que no atiende al costo que el servicio relativo representa para el Estado; sin embargo, dado que hasta aquí se ha concluido que la falta de competencia para establecer derechos relacionados con el espectro radioeléctrico y, de forma más específica, las licencias que el Instituto Federal de Telecomunicaciones otorga, resulta innecesario analizar el argumento de la accionante en este punto, ya que a ningún fin práctico nos conduciría.


135. Estas consideraciones no son obligatorias pues si bien se aprobó el sentido por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, O.A., A.M. por razones adicionales, P.R., Z.L. de L. y presidenta P.H.; los señores Ministros P.R., Z.L. de L. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron contra las consideraciones.


VI.4. Cobro por servicios de grúa


136. La Comisión Estatal de Derechos Humanos(81) aduce que la norma de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia que prevé un cobro por el servicio de grúa es inconstitucional, esto, porque la imposición de tarifas únicas para el pago del servicio de arrastre por una grúa con base en una estructura de rangos y tasas trasgrede los principios de proporcionalidad y equidad. En concepto de la comisión actora, la norma no atiende al servicio prestado, ni a la capacidad contributiva de los usuarios, ni otorga un trato equivalente a quienes se encuentran en el mismo supuesto, particularmente, en la porción en la que se establece el mismo cobro por el arrastre de vehículo "hasta en un radio de 10 Km de la Cabecera Municipal".


137. En ese mismo sentido, argumenta que es inconstitucional el establecimiento de una tarifa fija por cada kilómetro excedente o adicional, ya que el usuario que se coloque en el rango mínimo de cada kilómetro, como aquél que se coloque en el rango máximo, se les cobrará lo mismo, sin que sea posible cobrarse por fracción de cada kilómetro.


138. Sobre esta temática, el proyecto proponía estimar parcialmente fundado el concepto de invalidez por lo que se declaraba la invalidez del artículo 29, fracción II, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, bajo el argumento toral de que inobservaba los principios de proporcionalidad y equidad tributarios ya que al establecerse una sola cuota por el servicio de grúa en hasta un radio de diez kilómetros de la cabecera municipal por tipo de transporte, el rango se consideraba suficientemente amplio para que las personas que solo utilizaran el servicio por una fracción del recorrido resintieran un alto cobro, en contraste con quienes agotaban el límite del trayecto de diez kilómetros.


139. Sin embargo, sometida a consideración dicha propuesta, se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. y presidenta P.H.; votando en contra la señora M.E.M. y los señores M.L.P. y P.D..


140. Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


141. Conviene aclarar que la desestimación de la acción de inconstitucionalidad en los términos arriba mencionados no afectó el reconocimiento de validez propuesto en el proyecto con respecto al artículo 29, fracción II, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


142. Ello, pues conforme se ha expuesto, es criterio del Pleno de este Alto Tribunal(82) que por derechos han de entenderse las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.


143. En relación con las garantías de proporcionalidad y equidad en materia de derechos, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que esos principios son aplicables a los derechos, pero en diversa forma respecto de los impuestos, en esa medida, para que la imposición de un derecho por servicios cumpla con las garantías de proporcionalidad y equidad, se debe atender a los aspectos siguientes:(83) i) por regla, el monto debe guardar congruencia con el costo que para el Estado tenga la realización del servicio, sin que este costo sea el exacto, sino aproximado; y, ii) las cuotas deben ser fijas e iguales para los que reciban un idéntico servicio, porque el objeto real de la actividad pública se traduce generalmente en la realización de actividades que exigen de la administración un esfuerzo uniforme.


144. Así, para analizar la proporcionalidad y equidad de la disposición que establece un derecho, se debe tomar en cuenta la actividad del Estado que genera su pago, que permitirá decidir si el parámetro de medición seleccionado para cuantificar la respectiva base gravable resulta congruente con el costo que representa para la autoridad el servicio relativo, en la que la cuota no puede contener elementos ajenos al servicio prestado.


145. En la especie, el artículo 29, fracción II, inciso B), establece el monto del cobro para el servicio de grúa en los siguientes términos:


Ver artículo 29

146. Bajo el parámetro antes expuesto, es que no asiste razón a la comisión impugnante en cuanto a que lo previsto en el inciso B) de la fracción II, del artículo 29, relativo al cobro adicional por kilómetro recorrido, es inconstitucional, puesto que se impone por cada kilómetro lo que se estima razonable y proporcional al servicio prestado, que es el arrastre de vehículos (automóviles, camionetas, remolques, autobuses, camiones y motocicletas). De este modo, la diferencia entre quienes utilicen el servicio por una fracción de kilómetro y los que lo utilicen por la totalidad de la distancia, no es excesiva y, por tanto, tampoco es desproporcional.


147. Consecuentemente, procede reconocer la validez del artículo 29, fracción II, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia.


148. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., L.P. y P.D..


VI.5. Cobro por trámite de pasaporte


149. La Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de O.(84) señala que los artículos impugnados que prevén el cobro por el trámite de pasaporte son inconstitucionales, esencialmente, por dos razones: la primera, porque la Legislatura carece de competencia para regular sobre la materia; y la segunda, porque se impone una doble tributación.


150. El planteamiento es infundado. El ya referido artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal,(85) dispone que los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso, de los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo.


151. Por otra parte, el artículo 20 de la Ley Federal de Derechos(86) vigente para este ejercicio, impone a las y los contribuyentes el deber de pagar, entre otros, los derechos por la expedición de pasaportes; y, de conformidad con lo que establecen los artículos 1 y 2 del Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje,(87) la dependencia facultada para expedirlos es la Secretaría de Relaciones Exteriores.


152. Por su parte, el Acuerdo por el que se dan a conocer los Lineamientos para el establecimiento y operación de Oficinas Estatales y Municipales de enlace autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores,(88) en su artículo 2,(89) establece que las Oficinas Estatales y Municipales de Enlace son oficinas administrativas que dependen económica y administrativamente de una entidad federativa o de un Municipio, cuyo establecimiento y operación es autorizado por la propia Secretaría mediante la suscripción de un Convenio de Colaboración Administrativa, el cual debe ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.


153. El artículo 3(90) del citado acuerdo dispone que el objeto de las oficinas enlace es apoyar a las delegaciones de la secretaría en la recepción de documentos y entrega de pasaportes ordinarios, así como de otros servicios competencia de la secretaría, en los términos de ese acuerdo y los convenios de colaboración que para tal efecto se celebren.


154. En otro aspecto, el acuerdo, en su artículo 9, fracción II,(91) prevé que el gobierno estatal o municipal está encargado de informar a las personas usuarias, mediante señalización, cuál es el monto del pago que corresponda de acuerdo con la Ley Federal de Derechos vigente y, en su caso, deberá indicar por separado, el monto del cobro que aplique la entidad federativa o Municipio por brindar el servicio en la localidad.


155. A partir del entramado normativo antes referido, se observa que la facultad de expedir pasaportes es competencia exclusiva de la Secretaría de Relaciones Exteriores, sin embargo, la propia secretaría, a través de convenios, puede establecer oficinas de enlace con los gobiernos de las entidades federativas o los Municipios con el fin de acercar a la población los servicios que presta.
En cuanto al cobro del derecho por la expedición de pasaporte, la Secretaría de Relaciones Exteriores impone un cargo por dicho servicio, mientas que los estados y Municipios hacen lo propio, cuando coadyuven a la dependencia federal en la prestación del servicio.


156. Por otra parte, el mencionado acuerdo, en su artículo 5,(92) describe las funciones a cargo de las citadas oficinas de enlace, las cuales se relacionan, principalmente, con la atención al público en relación con el trámite de pasaportes mexicanos ordinarios, como por ejemplo, proporcionar información sobre los requisitos y procesos; brindar asesoría en el llenado de las solicitudes y recibir las mismas; verificar el pago de derechos para el trámite; integrar los expedientes de solicitud de pasaportes y remitirlos a la delegación correspondiente, bajo las medidas de seguridad necesarias; y entregar a las personas interesadas sus pasaportes.


157. Asimismo, en los artículos 8, 10, 11, 15, 18 y 27 del acuerdo,(93) se imponen determinadas funciones y responsabilidades que corren a cuenta de los gobiernos estatales o municipales en donde se establezcan las oficinas de enlace. En lo relevante, queda a su cargo proveer las instalaciones, mobiliario y equipo necesario para la prestación de los servicios; lo anterior, incluye las estaciones de trabajo con los componentes electrónicos necesarios; los mantenimientos correctivos y preventivos a los dispositivos de cada estación de trabajo; asegurar la instalación a la red y nodos de datos para conectividad; así como la obligación de celebrar un contrato individual para la prestación del servicio biométrico con el prestador del servicio que otorgue condiciones similares a las contratadas por la secretaría. Asimismo, deberán cubrir los salarios y prestaciones que conforme a la ley correspondan al personal comisionado a las oficinas de enlace.


158. Conforme a las normas ya expuestas, si bien es cierto que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la única autoridad con competencia para expedir pasaportes, también lo es que esa dependencia federal puede suscribir convenios para ofrecer sus servicios a través de oficinas de nivel estatal o municipal, las cuales se encuentran a cargo de los gobiernos de esos niveles. En esa medida, la función de expedir pasaportes no se traslada a las autoridades estatales o municipales, sino más bien, estas coadyuvan con la dependencia federal con tareas o actividades de índole operativa, en relación con el trámite de expedición de pasaportes ordinarios. A partir de esta lógica, resulta evidente que los gobiernos de las entidades federativas o de las municipalidades podrían establecer un costo a los servicios que al respecto prestan.


159. Ahora bien, la parte actora argumenta que las normas impugnadas son inconstitucionales al imponer un cobro por el derecho a trámite de pasaportes, toda vez que la Secretaría de Relaciones Exteriores es la única autoridad para expedir dichos documentos y, por tanto, para recaudar por dicho servicio. Sin embargo, como antes se apuntó, no le asiste razón.


160. Las normas impugnadas son las siguientes:


Ver normas impugnadas 1

161. En el caso, la comunidad de C. y los Municipios de H., P., Sahuayo, Z. y Uruapan suscribieron sendos convenios de colaboración administrativa con la Secretaría de Relaciones Exteriores, mismos que se encuentran vigentes, de acuerdo con lo informado por la propia cancillería.(94) De modo que dichos gobiernos municipales tienen a cargo oficinas de enlace por conducto de las cuales la Secretaría desahoga los trámites de expedición de pasaportes ordinarios, lo que supone que invierten recursos financieros y humanos para el funcionamiento de las mismas. Bajo las condiciones descritas, es conforme a la Constitución, que en las leyes de ingresos para el ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés hayan establecido un cobro por el concepto de trámite de pasaporte o similares, así como otros cargos por servicios relacionados con el trámite en cuestión (como copias o fotografías), sin que ello implique atribuirse potestades que no les competen.


162. En ese sentido, tampoco se trata de un doble cobro o doble tributación, como lo aduce la comisión accionante. Esto, porque como se ha explicado, la Secretaría de Relaciones Exteriores es la única autoridad facultada para la expedición de pasaportes, concepto por el que percibe las cantidades definidas en la Ley Federal de Derechos; mientras que los gobiernos estatales y municipales fungen como auxiliares en el trámite, y cobran un monto por las funciones, diligencias o tareas específicas que, conforme a los convenios de colaboración administrativa, les corresponde desarrollar; es decir, por el servicio público que prestan. Por esas razones, es que no se configura la inconstitucionalidad alegada por la Comisión Estatal de Derechos Humanos.


163. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. salvo por lo que se refiere a la Comunidad de C. y los Municipios de H. y Sahuayo, G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H. separándose de algunas consideraciones.


VI.6. Cobros desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas


164. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos(95) aduce, esencialmente, que los artículos impugnados prevén cobros injustificados y desproporcionados por la expedición de documentos en copias simples y certificadas, porque las tarifas no atienden a los costos del servicio que le representó al Estado la reproducción y entrega de la información solicitada, además de que establecen cobros diferenciados sin justificación, pese a que se trata esencialmente de los mismos servicios, por tanto, vulneran los principios de justicia tributaria reconocidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal.


165. En el caso particular de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato, aunque la cuota de $3.67 pesos por cada copia certificada de acuerdos y dictámenes de Cabildo pudiera no considerarse excesiva o irrazonable en función del costo causado por brindar el servicio, la razón por la que se impugna es que en la propia ley se prevén otros montos por esencialmente el mismo servicio, incluso superiores, por lo que se estima que la lectura sistemática de los preceptos refuerza lo injustificado de las tarifas establecidas por copias certificadas ya que estas no tienen el mismo valor a pesar de que se trata de cobros por servicios idénticos.


166. Adicionalmente, las normas que establecen cuotas por la entrega de actas de Cabildo en copias simples o la certificación de acuerdos y dictámenes de Cabildo, o por expedientes sobre servicios de panteones, son omisas en especificar si la tarifa es en razón de cada foja o por el legajo entero, lo cual deja en incertidumbre jurídica a los gobernados, pues deja a discrecionalidad de la autoridad su determinación, mientras que, por otro lado, puede permitir que se cobre siempre la misma y única cantidad establecida, con independencia del número de hojas que contenga el expediente.


167. Tampoco resulta razonable que se establezca un monto por concepto de copias certificadas de acuerdos y dictámenes de Cabildo por cada hoja, mientras que, por la entrega de actas de Cabildo certificadas, se prevea otro monto, sin especificar si es por legajo completo o por cada foja. En ambos casos se trata de certificaciones y copias de documentos relacionados con la actividad de los Cabildos, por lo que no varía el tipo de servicio ni alguna otra circunstancia que evidencie la necesidad de cambiar de tarifa.


168. En el caso particular del artículo 30, fracción V, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo, se produce incertidumbre jurídica porque establece qué cantidad se causará por la entrega de duplicados y demás copias a las personas que lo soliciten precisando que por cada hoja se pagará "el 50 % de las cuotas anteriores" pero luego establece una tarifa de $0.00 pesos. De esta forma, la norma prevé dos supuestos: primero, autoriza que el pago sea aplicando el 50 % de las cuotas previamente establecidas en el mismo artículo sin indicar cuál de todas ellas y soslayando que otros de los montos previstos refieren a diferentes servicios; por otra parte, por el mismo concepto se previó una tarifa de $0.00 pesos. Con ello se transgrede la seguridad jurídica.


169. En primer lugar, este Tribunal Pleno, en suplencia de la deficiente formulación de los conceptos de invalidez,(96) considera oportuno analizar también en este apartado lo previsto en el artículo 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., que impone un cobro por el servicio de fotografías y copias, precepto impugnado por la Comisión Estatal de Derechos Humanos de Michoacán de O..(97) Esto, pues si bien se reconoció su validez en el apartado previo, ello se hizo a partir del planteamiento de la accionante relativo a la falta de facultades de los Municipios para imponer cuotas por el trámite de pasaportes, mientras que en la presente sección se estudiará en relación con la proporcionalidad tributaria en el cobro del servicio de copias y fotografías.


170. Establecido lo anterior, se considera que los argumentos son fundados. El principio de proporcionalidad tributaria se encuentra contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su aplicación en el ámbito de los derechos por servicios ha sido desarrollada jurisprudencialmente por esta Suprema Corte. 171. Este Alto Tribunal en diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 93/2020(98) y –de manera reciente– en las acciones de inconstitucionalidad 42/2022,(99) 9/2022 y sus acumuladas 13/2022, 14/2022, 18/2022 y 22/2022,(100) así como en la 179/2021 y su acumulada 183/2021,(101) ha sostenido que, para considerar constitucionales las normas que prevén las contribuciones denominadas derechos, las cuotas aplicables deben ser, entre otras cosas, acordes o proporcionales al costo de los servicios prestados y ser iguales para todos aquellos que reciban el mismo servicio.


172. Lo anterior, porque la naturaleza de los derechos por servicios que presta el Estado es distinta a la de los impuestos, de manera que, para que se respeten los principios de proporcionalidad y equidad tributarios, es necesario tener en cuenta, entre otros aspectos, el costo que para el Estado implica la ejecución del servicio, pues a partir de ahí se puede determinar si la norma que prevé determinado derecho otorga o no un trato igual a los sujetos que se encuentren en igualdad de circunstancias y si es proporcional o acorde al costo que conlleva ese servicio.(102)


173. Asimismo, en dichos precedentes se ha destacado que las S. de este Alto Tribunal han señalado que la solicitud de copias certificadas y el pago de los correspondientes derechos implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas, de modo que dicho servicio es un acto instantáneo porque se agota en el mismo acto en que se efectúa sin prolongarse en el tiempo.


174. Además, a diferencia de las copias simples, que son meras reproducciones de documentos que para su obtención se colocan en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, de que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado; las copias certificadas involucran la fe pública del funcionario que las expide, la cual es conferida expresamente por la ley como parte de sus atribuciones.


175. Las S. adujeron que la fe pública es la garantía que otorga el funcionario respectivo al determinar que el acto de reproducción se otorgó conforme a derecho y que lo contenido en él es cierto, proporcionando así seguridad y certeza jurídica al interesado. Luego de esas consideraciones, las S. concluyeron que certificar cualquier documento consiste en compararlo con su original y después de confrontarlo reiterar que son iguales, esto es, que la reproducción concuerda exactamente con su original.


176. A partir de lo anterior, concluyeron que el servicio que presta el Estado en ese supuesto se traduce en la expedición de copias que se soliciten y el correspondiente cotejo con el original que certifica el funcionario público en ejercicio de las facultades que le confiere una disposición jurídica.


177. Se destacó que, a diferencia de lo que ocurre en el derecho privado, la correspondencia entre el servicio proporcionado por el Estado y la cuota aplicable por el acto de certificar no debe perseguir lucro alguno, pues se trata de una relación de derecho público, de modo que para que la cuota aplicable sea proporcional debe guardar relación razonable con lo que cuesta para el Estado la prestación de dicho servicio, en este caso, de certificación o constancia de documentos, actas, datos y anotaciones.


178. Tales consideraciones dieron origen a la tesis 1a./J. 132/2011(103) de la Primera Sala, así como a la tesis 2a. XXXIII/2010(104) de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


179. Sentado el parámetro anterior, se procede a analizar el contenido de los artículos impugnados:


Ver artículos impugnados

180. De los artículos transcritos se advierte que contemplan cuotas por la expedición de copias certificadas y simples de documentos de expedientes relacionados con servicios de panteones y agua potable, alcantarillado y saneamiento, así como de acuerdos y dictámenes de Cabildo; por certificados; por copias certificadas en general y copias certificadas de acuerdos y dictámenes del Ayuntamiento; por la certificación de documentos en formato digital y de documentos emitidos por la Contraloría Municipal; por duplicados y copias simples en general y copias de actas de Ayuntamiento, de libros del acervo Municipal, de los archivos del Municipio y de recibos de predial; por certificación y copias simples de actas de Cabildo, del Ayuntamiento, y documentos históricos, así como por fotografías y copias en el trámite de pasaportes. Algunas normas incluso prevén cuotas por la expedición de copias certificadas por servicio ordinario y urgente, y por copias simples por servicio ordinario, urgente y extra urgente.(105)


181. Los montos previstos en las disposiciones impugnadas por copias certificadas oscilan entre $3.67 (tres pesos con sesenta y siete centavos) y $435.00 (cuatrocientos treinta y cinco pesos), y por copias simples entre $6.00 (seis pesos) y $191.00 (ciento noventa y un pesos), costos que se prevén en algunas normas por hoja y en otras por documento o documentos.


182. A consideración de este Tribunal Pleno, las cuotas previstas en las normas impugnadas resultan desproporcionales, como lo sostiene la accionante, pues no guardan una relación razonable con el costo de los materiales para la prestación del servicio, ni con el costo que implica certificar un documento.


183. En el supuesto relativo a las certificaciones, el servicio que proporciona el Estado no se limita a reproducir el documento original del que se pretende obtener una certificación o constancia, sino que implica la certificación respectiva del funcionario público autorizado y la búsqueda de datos; sin embargo, la relación entablada entre las partes no es de derecho privado, de modo que no puede existir un lucro o ganancia para el Estado, sino que debe guardar una relación razonable con el costo del servicio prestado.


184. Asimismo, debe destacarse que los artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro; Artículo 30, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 27, fracción XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas; 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones XVI y XVII de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.; 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec; 18, fracción VIII, inciso D), y 28, fracción XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío; 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro; 19, fracción V, inciso E), y 31, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba; 19, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona; 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M.; 26, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro; 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 20, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 18, fracción V, inciso D), y 28, fracciones XX y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana; 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P.; 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan; 20, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda; 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Comunidad de C.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio; 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro; 19, fracción V, inciso D), y 28, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato; 19, fracción VI, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec; 53, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 21, fracción VI, incisos A) y B), y 31, fracciones IX, y X de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota; 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo; 19, fracción XXXIV, inciso B), 20, segundo párrafo, fracción III, inciso E), y 31, fracciones XVI y XVII de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 30, fracciones XX y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo; 19, fracción VI, inciso E), y 27, fracción XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas; 19, fracción VI, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho; 39, fracción VI, inciso E), y 48, fracciones XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo; 19, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z.; 20, fracción VIII, inciso E), y 32, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo; 37, fracciones I, V y VI de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia; 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C.; 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O.; 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio; 19, fracción VIII, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro; 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de V.; 18, fracción VII, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan; 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracción XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato; 18, fracción VI, inciso E), de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones XVI y XVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan; 20, fracción VI, inciso D), y 31, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro; y 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., también contravienen el principio de seguridad jurídica, pues de su redacción no puede desprenderse si los montos que contemplan se cobrarán con motivo de una hoja o por un documento o varios documentos completos que hayan sido solicitados, con independencia del número de hojas, lo que genera, en realidad, una incertidumbre respecto de la cantidad que se deberá pagar. En el mismo sentido, se advierte que en el artículo 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de H., se impone un cobro por "fotografías", sobre lo cual tampoco se especifica a qué se refiere el servicio (toma de fotografías, impresión, ni de qué cantidad se trata).


185. En igual circunstancia se encuentra el artículo 30, fracción V en la porción normativa "causarán cada hoja el 50 % las cuotas anteriores", de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo pero, a diferencia del resto de las disposiciones, prevé dos cuotas, una del 50 % de las cuotas anteriores y otra de $0.00 (cero pesos), por lo que también transgrede el principio de seguridad jurídica.


186. Así, atendiendo a las consideraciones precisadas, lo procedente es declarar la invalidez de los artículos 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro; 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 19, fracción V, inciso E), y 27, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas; 30, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista; 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I "o copias certificadas por cada página", III, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.; 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de C.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec; 18, fracción VIII, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XX y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío; 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro; 19, fracción V, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba; 19, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona; 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V.; 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M.; 26, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro; 31, fracciones XVI y XXVII de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio; 34, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, y 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 20, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de A.; 18, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI y XXII de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana; 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P.; 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan; 20, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda; 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Comunidad de C.; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio; 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro; 19, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio; 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato; 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec; 53, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de M.; 21, fracción VI, incisos A) y B), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IX, y X de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota; 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo; 19, fracción XXXIV, inciso B), 20, segundo párrafo, fracción III, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVI, XVII y XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", V en la porción normativa "causarán cada hoja el 50 % las cuotas anteriores", XX, XXI y XXII de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo; 19, fracción VI, inciso E), y 27, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas; 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", VII, VIII, y X, inciso A), B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de T.; 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho; 39, fracción VI, inciso E), y 48, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo; 19, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z.; 20, fracción VIII, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo; 37, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, XXII y XXIV de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia; 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C.; 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O.; 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio; 19, fracción VIII, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII y XIX, incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro; 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de V.; 18, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, III, IV, y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan; 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XIX, XX y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro; 26, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de N.; 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones II, XVI, XVII y XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan; 20, fracción VI, inciso D), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro; 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; 43, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI, XXII y XXIII de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro.

187. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. con precisiones, P.D. con precisiones y presidenta P.H..


VI.7. Cobro por permisos para realizar eventos sociales


188. La Comisión Nacional de Derechos Humanos(106) argumenta esencialmente que los artículos impugnados prevén una cuota por la obtención de permisos para fiestas particulares, la cual resulta inconstitucional pues condiciona el ejercicio del derecho de reunión al pago para la obtención de la autorización respectiva.


189. La Ley de Ingresos del Municipio de Z. grava el permiso por la realización de eventos sociales en sí mismos, aún cuando refiera a que los eventos sociales se realicen en locales establecidos para tal efecto (salones de alquiler), sin embargo, se mezclan dos cuestiones distintas. Por un lado, es admisible que se exijan permisos para que los dueños de establecimientos operen locales destinados para la realización de eventos sociales, pero lo que no es constitucionalmente válido es que se prevea un permiso por la realización del evento en sí mismo, pues ello constituye una medida arbitraria y restrictiva del derecho de reunión.


190. Así, las normas gravan cualquier reunión de personas con motivos de índole social, incluso sin que se señale de manera expresa la utilización de vías públicas u otros bienes de uso común que se aprovechen especialmente o que justificaran la cuota.


191. Además, las normas también violan el principio de proporcionalidad tributaria porque no se advierte que el servicio que gravan guarde relación con el costo que para el Estado representa la emisión del permiso, máxime que en el caso de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., las cuotas son diversas dependiendo del número de personas que asistan al evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del permiso.


192. Los argumentos son fundados. Este Tribunal Pleno ha analizado normas de contenido similar a las aquí impugnadas en diversos precedentes como la acción de inconstitucionalidad 13/2021,(107) y recientemente en las acciones de inconstitucionalidad 7/2022(108) y 179/2021 y su acumulada 183/2021.(109)


193. Al respecto, se ha determinado qué es el derecho humano a la reunión conforme los artículos 9 de la Constitución Federal, 20.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, XXI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y 15 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(110)


194. Se precisó que ese derecho humano es la aglomeración intencional y temporal de personas en un espacio privado o público con un propósito concreto, que debe llevarse a cabo pacíficamente y tener un objeto lícito, razón por la que abarca todo tipo de reunión bajo cualquier motivación, sea religiosa, cultural, social, económica, deportiva, política, etcétera, siendo su característica definitoria la concentración de dos o más personas en un lugar determinado.(111)


195. El elemento subjetivo del derecho es la agrupación de personas, por lo que, aunque es un derecho de carácter individual, su ejercicio es necesariamente colectivo, aunado a que es temporal, con un fin determinado, su modalidad debe ser pacífica, sin armas y con un objeto lícito, esto es, el motivo de la reunión no debe ser la ejecución concreta de actos delictivos, o bien, no deben llevarse a cabo fácticamente actos de violencia o a través de la reunión se incite a actos de discriminación o discurso de odio que tengan una materialización real.


196. Se destacó que la autoridad no puede vetar o sancionar el objetivo de una reunión, su mensaje y que, en términos del artículo 1o. constitucional, el Estado no debe, entre otras cosas, interferir indebidamente en el derecho a la reunión, de modo que sólo puede imponer restricciones a su ejercicio cuando sean necesarias y proporcionales al objetivo planteado, pero nunca a su contenido o mensaje.


197. De manera que no es posible que el ejercicio de la libertad de reunión en el espacio público se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado como regla general, puesto que ello conduciría a que el disfrute de ese derecho en bienes de uso de dominio público dependa enteramente de la decisión de las autoridades, limitación que no encuentra ningún tipo de respaldo en el artículo 9o. de la Constitución Federal ni en el resto de las disposiciones convencionales con rango constitucional señaladas.


198. Lo anterior pone en evidencia que tratándose de la libertad de reunión en espacios públicos el Estado no puede condicionar su ejercicio ni restringirlo a la emisión de una autorización previa, menos tratándose de espacios privados donde los gobernados ejercen libremente su posesión y dominio.


199. Con base en lo anterior, este Alto Tribunal concluyó que resultan inconstitucionales aquellas normas que prevén el cobro de un derecho por la expedición de permisos para realizar eventos sociales particulares, en casa propia o de terceros, con la condicionante que sean sin fines de lucro.


200. De igual modo, determinó que también se transgredía el principio de proporcionalidad tributaria porque no se advertía que el servicio gravado, consistente en la expedición del permiso, guardara relación con el costo que para el Estado representaba su emisión, máxime que las cuotas son diversas dependiendo del lugar en donde se realicen, del número de personas o del tipo de evento, siendo que, para todos los casos, el derecho se cobra por la expedición del referido permiso.


201. Finalmente, se señaló que las normas que preveían cobros por la expedición de permisos para eventos sociales, no superaban un test de proporcionalidad, ya que la medida no resultaba necesaria al existir medidas menos gravosas que intervinieran en menor medida el derecho de reunión.


202. Establecido el parámetro anterior, se analizan las normas impugnadas, de contenido:


Ver normas impugnadas 2

203. Las normas transcritas prevén el cobro de derechos por la expedición de permisos para fiestas particulares y para eventos en salones de alquiler dependiendo el aforo del evento. Es decir, prevén el cobro de un derecho por la emisión de un permiso para que los gobernados se reúnan en sus casas o en salones sin fines de lucro y con motivo de eventos particulares.


204. Como se señaló previamente, no es posible que el derecho de libertad de reunión se condicione o restrinja a una autorización previa por parte del Estado, pues ello implicaría que el disfrute de ese derecho dependiera de la decisión de las autoridades.


205. Así, se recalca que, si la libertad de reunión en espacios públicos no puede ser limitada a la existencia de una autorización previa por parte del Estado, por mayoría de razón, tampoco es posible que el ejercicio de ese derecho fundamental pueda limitarse o condicionarse en espacios privados, pues dicha restricción carecería de respaldo constitucional o convenciona
l.


206. No cambia tal circunstancia el hecho de que la Ley de Ingresos del Municipio de Z. prevea el supuesto de eventos sociales en salones de alquiler, porque si el derecho lo causan las personas propietarias de dichos lugares, ese costo lo incluye la emisión de la licencia de funcionamiento respectiva y, en caso de causarlo el particular que realiza la reunión o evento, la cuota carece de sustento constitucional y legal, por las razones antes dadas.


207. Por tanto, toda vez que las disposiciones impugnadas establecen el pago de derechos para la expedición de un permiso que permita la celebración de fiestas particulares y eventos en salones de alquiler, debe concluirse que vulneran de forma injustificada el ejercicio de la libertad de reunión.


208. En consecuencia, se declara la invalidez de los artículos 31, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec; 25, fracción II, inciso G), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro; y 29, fracciones XVII, XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


209. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos 200 y 201.


VII. EFECTOS


210. El artículo 73, en relación con los diversos 41, 43, 44 y 45 de la ley reglamentaria de la materia, señalan que las sentencias deben contener los alcances y efectos de estas, así como fijar con precisión los órganos obligados a cumplirla, las normas generales respecto de las cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Además, se debe fijar la fecha a partir de la cual la sentencia producirá sus efectos.


211. Declaratoria de invalidez: En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de los artículos:


Derecho de acceso a la información pública.


a. 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R..


Cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones.


b. 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos de Morelia.


Cobros desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas.


c. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla;


d. 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro;


e. 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A.;


f. 19, fracción V, inciso E), y 27, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas;


g. 30, fracción I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista;


h. 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I "o copias certificadas por cada página", III, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Q.;


i. 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E.;


j. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de C.;


k. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec;


l. 18, fracción VIII, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XX y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío;


m. 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro;


n. 19, fracción V, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán;


o. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba;


p. 19, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona;


q. 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V.;


r. 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R.;


s. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M.;


t. 26, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro;


u. 31, fracciones XVI y XXVII de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio;


v. 34, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV y 39, fracción II de la Ley de Ingresos del Municipio de H.;


w. 20, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio;


x. 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de A.;


y. 18, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI y XXII de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana;


z. 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P.;


aa. 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan;


bb. 20, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda;


cc. 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Comunidad de C.;


dd. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio;


ee. 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro;


ff. 19, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio;


gg. 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato;


hh. 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec;


ii. 53, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de M.;


jj. 21, fracción VI, incisos A) y B), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IX, y X de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota;


kk. 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo;


ll. 19, fracción XXXIV, inciso B), 20, segundo párrafo, fracción III, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVI, XVII y XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de T.;


mm. 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", V en la porción normativa "causarán cada hoja el 50 % las cuotas anteriores", XX, XXI y XXII de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo;


nn. 19, fracción VI, inciso E), y 27, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas;


oo. 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", VII, VIII, y X, inciso A), B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de T.;


pp. 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho;


qq. 39, fracción VI, inciso E), y 48, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo;


rr. 19, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z.;


ss. 20, fracción VIII, inciso E), y 32, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo;


tt. 37, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, XXII y XXIV de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia;


uu. 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C.;


vv. 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O.;


ww. 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio;


xx. 19, fracción VIII, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII y XIX, incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro;


yy. 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de V.;


zz. 18, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, III, IV, y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.;


aaa. 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan;


bbb. 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato;


ccc. 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XIX, XX y XXI de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro;


ddd. 26, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de N.;


eee. 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones II, XVI, XVII y XVIII de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan;


fff. 20, fracción VI, inciso D), y 31, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro;


ggg. 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.; hhh. 43, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI, XXII y XXIII de la Ley de Ingresos del Municipio de Z.;


iii. 29, fracciones I, en la porción normativa "o copias certificadas", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro.


Cobros por permisos para realizar eventos sociales


jjj. 31, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec;


kkk. 25, fracción II, inciso G), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro;


lll. 29, fracciones XVII, XVIII y XIX de la Ley de Ingresos del Municipio de Z..


212. Fecha a partir de la cual surtirá efectos la declaratoria general de invalidez. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta sentencia y las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria al Congreso del Estado de Michoacán de O..


213. Aunado a ello, tomando en cuenta que la declaratoria de invalidez recae sobre disposiciones generales de vigencia anual, se exhorta al Congreso del Estado de Michoacán de O. para abstenerse de incurrir en los mismos vicios de inconstitucionalidad en términos de lo resuelto en el presente fallo, respecto de las normas que fueron declaradas inválidas.


214. Notificaciones. Deberá notificarse la presente sentencia a todos los Municipios involucrados, por ser las autoridades encargadas de la aplicación de las leyes de ingresos cuyas disposiciones fueron invalidadas.


VIII. DECISIÓN


215. Por lo antes expuesto, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es parcialmente procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas.


SEGUNDO.—Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós, por los motivos expuestos en el apartado V de esta decisión.


TERCERO.—Se desestima en la presente acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas respecto del artículo 29, fracción II, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del Año 2023, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós.


CUARTO.—Se reconoce la validez de los artículos 15 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de J., Tumbiscatío y Tuzantla; 16 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Áporo, Coeneo, Irimbo, N., Nuevo Parangaricutiro, P., Tacámbaro y Tuxpan; 17 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Aguililla, Á.O., Angamacutiro, Angangueo, Apatzingán, A., A., A., Briseñas, Buenavista, Charapan, C., Chavinda, Chilchota, Chucándiro, Churintzio, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de V.P., C. de R., Contepec, Copándaro, Cotija, E.H., Erongarícuaro, G.Z., Huandacareo, Huetamo, Huiramba, Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, J., J.S.V., Jungapeo, Lagunillas, Los R., M., Maravatío, M.C., Morelos, M., Nocupétaro, Nuevo Urecho, Numarán, O., Pajacuarán, P., Paracho, Parácuaro, Penjamillo, P., Queréndaro, Q., S.E., San Lucas, S.A.M., Senguio, Susupuato, Tancítaro, Tangamandapio, Tanhuato, Taretan, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tiquicheo, Tlalpujahua, Tlazazalca, Tocumbo, Turicato, Tzintzuntzan, Tzitzio, V.C., V., Vista Hermosa, Yurécuaro, Z., Z., Z., Z. y Zitácuaro; 17 y 28, fracción XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Comunidad de C.; 18 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acuitzio, Carácuaro, Cuitzeo, Jiquilpan, La Huacana, L.C., Pátzcuaro, T. y T.; 18 y 29, fracción II, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia; 18 y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo; 18 y 36, fracción XV, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de P.; 18 y 38, fracción XV, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan; 18 y 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de H.; 19 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ecuandureo y La Piedad; y 21 y 58, fracción XIV, inciso A), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el ejercicio fiscal del Año 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, en atención a las consideraciones del apartado VI de esta determinación.


QUINTO.—Se declara la invalidez de los artículos 20, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla, 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O., 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracción I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro, 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 19, fracción V, inciso E), y 27, fracción I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas, 30, fracción I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista, 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 20, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda, 21, fracción VI, incisos A) y B), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio, 18, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana, 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P., 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Comunidad de C., 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec, 19, fracción VIII, inciso E), 25, fracción II, inciso G), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII y XIX, incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro, 20, fracción VIII, inciso E), y 32, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo, 19, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z., 34, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, y 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba, 39, fracción VI, inciso E), y 48, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo, 19, fracción V, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán, 19, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona, 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V., 19, fracción VI, inciso E), 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, y 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R., 18, fracción VIII, inciso D), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XX y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío, 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C., 36, fracción XV, y 37, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, XXII y XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, 53, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 26, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro, 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho, 20, fracción VI, inciso D), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro, 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro, 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas por cada página", III, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Q., 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", V, en su porción normativa "causarán cada hoja el 50 % las cuotas anteriores", XX, XXI y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo, 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E., 19, fracción VI, inciso E), y 27, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M., 19, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio, 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato, 26, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro, 31, fracciones XVI y XXVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio, 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", VII, VIII, y X, incisos A), B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan, 19, fracción XXXIV, inciso B), 20, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", IV, y XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec, 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato, 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones II, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan, 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio, 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro, 43, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI, XXII y XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 18, fracción VII, inciso E), 29, fracciones XVII, XVIII y XIX, y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, III, IV y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. y 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XIX, XX y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023, publicadas en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el catorce, quince, dieciséis, diecinueve, veinte, veintiuno, veintidós, veintitrés, veintisiete, veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil veintidós, por las razones indicadas en el apartado VI de esta ejecutoria.


SEXTO.—Las declaratorias de invalidez decretadas surtirán sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Michoacán de O. y conforme a los efectos precisados en el apartado VII de este pronunciamiento.


SÉPTIMO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O., así como en el S.J. de la Federación y su Gaceta.


N.; mediante oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. con reserva de criterio en la legitimación, O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. con reserva de criterio en la legitimación, P.D. y presidenta P.H., respecto de los apartados del I al IV relativos, respectivamente, a la competencia, a la precisión de las normas impugnadas, a la oportunidad y a la legitimación.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a desestimar la hecha valer por el Poder Ejecutivo del Estado.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, P.R. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo y con reserva de criterio, Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H. apartándose del criterio del cambio del sentido normativo, respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, en cuanto a sobreseer respecto del artículo 17 de la Ley de Ingresos del Municipio de Chinicuila, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., O.A., A.M. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se expresó una mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. y presidenta P.H. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, referente al cobro por servicios de grúa, consistente en declarar la invalidez del artículo 29, fracción II, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. La señora M.E.M. y los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra. La señora Ministra presidenta P.H. anunció voto concurrente.


Dado el resultado obtenido, el Tribunal Pleno determinó desestimar el planteamiento consistente en declarar la invalidez del precepto referido, al no alcanzar una mayoría calificada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.2, referente al cobro por servicio de alumbrado público, consistente en reconocer la validez de los artículos 15 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de J., Tumbiscatío y Tuzantla; 16 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Áporo, Coeneo, Irimbo, N., Nuevo Parangaricutiro, P., Tacámbaro y Tuxpan; 17 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Aguililla, Á.O., Angamacutiro, Angangueo, Apatzingán, A., A., A., Briseñas, Buenavista, Charapan, C., Chavinda, Chilchota, Chucándiro, Churintzio, Churumuco, Coahuayana, Coalcomán de V.P., C. de R., Comunidad de C., Contepec, Copándaro, Cotija, E.H., Erongarícuaro, G.Z., Huandacareo, Huetamo, Huiramba, Indaparapeo, Ixtlán, Jacona, J., J.S.V., Jungapeo, Lagunillas, Los R., M., Maravatío, M.C., Morelos, M., Nocupétaro, Nuevo Urecho, Numarán, O., Pajacuarán, P., Paracho, Parácuaro, Penjamillo, P., Queréndaro, Q., S.E., San Lucas, S.A.M., Senguio, Susupuato, Tancítaro, Tangamandapio, Tanhuato, Taretan, Tepalcatepec, Tingambato, Tingüindín, Tiquicheo, Tlalpujahua, Tlazazalca, Tocumbo, Turicato, Tzintzuntzan, Tzitzio, V.C., V., Vista Hermosa, Yurécuaro, Z., Z., Z., Z. y Zitácuaro; 18 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Acuitzio, Carácuaro, Cuitzeo, H., Jiquilpan, La Huacana, L.C., Morelia, Pátzcuaro, P., Sahuayo, T., T. y Uruapan; 19 de las Leyes de Ingresos de los Municipios de Ecuandureo y La Piedad; y 21 de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. El señor M.G.O.M. y la señora Ministra presidenta P.H. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H. separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5, referente al cobro por trámite de pasaporte, consistente en reconocer la validez de los artículos 28, fracción XXVI, de la Ley de Ingresos del Municipio de la Comunidad de C., 39, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de H. y 35, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. Los señores M.G.O.M. y P.D. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., L.P. y P.D., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.4, referente al cobro por servicios de grúa, consistente en reconocer la validez del artículo 29, fracción II, inciso B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.R., Z.L. de L. y presidenta P.H. votaron en contra.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. y presidenta P.H. separándose de algunas consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.5, referente al cobro por trámite de pasaporte, consistente en reconocer la validez de los artículos 36, fracción XV, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de P., 38, fracción XV, inciso A), de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan y 58, fracción XIV, inciso A), numeral 1, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. El señor M.P.D. votó en contra.


En relación con el punto resolutivo quinto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H. separándose de los párrafos 54 y 60, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.1, referente al cobro por reproducción de información solicitada relacionada con el acceso a la información pública, consistente en declarar la invalidez del artículo 31 de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. por razones adicionales, O.A., A.M. por razones adicionales, P.R., Z.L. de L. por razones distintas, y presidenta P.H. en contra de las consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.3, referente al cobro por licencia de construcción, suministro e instalación de estructuras y sistemas de telecomunicaciones, consistente en declarar la invalidez del artículo 36, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra. Los señores Ministros P.R., Z.L. de L. y la señora Ministra presidenta P.H. anunciaron sendos votos concurrentes. El señor M.L.P. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P. con precisiones, P.D. con precisiones y presidenta P.H., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.6, referente a los cobros desproporcionados por la expedición de copias simples y certificadas, consistente en declarar la invalidez de los artículos 20, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Acuitzio, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Aguililla, 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Á.O., 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracción I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Angamacutiro, 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de A., 19, fracción V, inciso E), y 27, fracción I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Briseñas, 30, fracción I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", de la Ley de Ingresos del Municipio de Buenavista, 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Charapan, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de C., 20, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chavinda, 21, fracción VI, incisos A) y B), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IX y X, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Churintzio, 18, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coahuayana, 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Coalcomán de V.P., 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Comunidad de C., 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Contepec, 19, fracción VIII, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII y XIX, incisos A) y B), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro, 20, fracción VIII, inciso E), y 32, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo, 19, fracción VI, inciso E), y 32, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de G.Z., 34, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, y 39, fracción II, de la Ley de Ingresos del Municipio de H., 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Huiramba, 39, fracción VI, inciso E), y 48, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Indaparapeo, 19, fracción V, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Ixtlán, 19, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Jacona, 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de J.S.V., 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Los R., 18, fracción VIII, inciso D), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XX y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Maravatío, 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M.C., 37, fracciones I, III, IV, V, VI, VII, XXII y XXIV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Morelia, 53, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de M., 26, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de N., 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Nocupétaro, 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Paracho, 20, fracción VI, inciso D), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Pátzcuaro, 18, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Queréndaro, 19, fracción V, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas por cada página", III, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Q., 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", V, en su porción normativa "causarán cada hoja el 50 % las cuotas anteriores", XX, XXI y XXII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Sahuayo, 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.E., 19, fracción VI, inciso E), y 27, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Lucas, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de S.A.M., 19, fracción V, inciso D), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Senguio, 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Susupuato, 26, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tacámbaro, 31, fracciones XVI y XXVII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tangamandapio, 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", VII, VIII, y X, incisos A), B) y C), de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 19, fracción V, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Taretan, 19, fracción XXXIV, inciso B), 20, párrafo segundo, fracción III, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de T., 19, fracción VI, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada hoja", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec, 19, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tiquicheo, 19, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Turicato, 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones II, XVI, XVII y XVIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzintzuntzan, 19, fracción VI, inciso E), y 28, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tzitzio, 18, fracción V, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de V., 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas", y IV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Yurécuaro, 43, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XX, XXI, XXII y XXIII, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 18, fracción VII, inciso E), y 31, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, III, IV y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., 19, fracción VI, inciso E), y 30, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", IV, XVIII, XIX y XX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z. y 18, fracción VI, inciso E), y 29, fracciones I, en su porción normativa "o copias certificadas, por cada página", II, XIX, XX y XXI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Zitácuaro, Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023.


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P., P.D. y presidenta P.H. apartándose de los párrafos 200 y 201, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su subapartado VI.7, referente al cobro por permisos para realizar eventos sociales, consistente en declarar la invalidez de los artículos 25, fracción II, inciso G), de la Ley de Ingresos del Municipio de Copándaro, 31, fracción XV, de la Ley de Ingresos del Municipio de Tepalcatepec y 29, fracciones XVII, XVIII y XIX, de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., Michoacán, para el ejercicio fiscal del año 2023.


En relación con el punto resolutivo sexto:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en: 1) determinar que las declaratorias de invalidez surtan sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado y 3) notificar el presente fallo a los Municipios involucrados, al ser las autoridades encargadas de la aplicación de las normas que fueron invalidadas.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., y presidenta P.H., respecto del apartado VII, relativo a los efectos, consistente en 2) exhortar al Congreso del Estado para que, en el futuro, se abstenga de emitir normas que presenten los mismos vicios de inconstitucionalidad advertidos. Los señores M.G.A.C. y P.D. votaron en contra.


En relación con el punto resolutivo séptimo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora M.A.M.R.F. no asistió a la sesión de once de septiembre de dos mil veintitrés por gozar de vacaciones, al haber integrado la comisión de receso correspondiente al segundo período de sesiones de dos mil veintiuno.


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos que autoriza y da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 25/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el S.J. de la Federación del viernes 14 de octubre de 2016 a las 10:24 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 8 de febrero de 2024.








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1. En esta fecha se presentaron los escritos de las acciones de inconstitucionalidad registradas con los números 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023 y 10/2023.


2. En esta fecha se presentaron los escritos de las acciones de inconstitucionalidad registradas con los números 12/2023 y 13/2023.


3. En esta fecha se presentó el escrito de la acción de inconstitucionalidad registrada con el número 14/2023.


4. En esta fecha se presentó el escrito de la acción de inconstitucionalidad registrada con el número 21/2023.


5 En esta fecha se presentó el escrito de la acción de inconstitucionalidad registrada con el número 24/2023.


6. En esta fecha se presentó el escrito de la acción de inconstitucionalidad registrada con el número 48/2023.


7. En esta fecha se presentó el escrito de la acción de inconstitucionalidad registrada con el número 57/2023.


8. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 3/2023.


9. Argumentos vertidos en las acciones de inconstitucionalidad 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023 y 12/2023.


10. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 12/2023.


11. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 12/2023.


12. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 12/2023.


13. Argumentaciones vertidas en la acción de inconstitucionalidad 13/2023.


14. Argumentaciones vertidas en las acciones de inconstitucionalidad 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023.


15. Argumentos de la acción de inconstitucionalidad 24/2023.


16. Argumentos vertidos en las acciones de inconstitucionalidad 48/2023 y 57/2023.


17. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... "II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


18. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


19. Si bien en la demanda de la acción de inconstitucionalidad 4/2023, la Comisión Estatal accionante señala en la foja 5 que el artículo que impugna es el 18, posteriormente en fojas 27 y 28 transcribe el artículo 17. De la revisión del contenido de la Ley de Ingresos del Municipio de C., se desprende que el artículo relativo al derecho de alumbrado público es el 17, por lo que es el que se tiene por efectivamente impugnado.


20. De la revisión de la Ley de Ingresos del Municipio de Ecuandureo, se advierten dos artículos con el numeral 17, en este caso, El derecho de alumbrado público se encuentra regulado en el segundo numeral, que es el que se tiene como efectivamente impugnado.


21. En la demanda de la acción de inconstitucionalidad 9/2023, la Comisión Estatal accionante señala en la foja 4 que el artículo que impugna es el 18, posteriormente en fojas 21 y 22 transcribe el artículo 17. De la revisión del contenido de la Ley de Ingresos del Municipio de Uruapan, se desprende que el artículo relativo al derecho de alumbrado público es el 18, por lo que es el que se tiene por efectivamente impugnado.


22. En la acción de inconstitucionalidad 13/2023, la Comisión Estatal de Derechos Humanos impugna el "artículo 58, fracción XVI, inciso A), apartado I", de la Ley de Ingresos del Municipio de Z., que refiere a cobro por servicios de tramitación de pasaportes; sin embargo, de la revisión de la ley se advierte que dicha cuestión se prevé en la fracción XIV, por lo que esa fracción es la que se estimará como la norma impugnada.


23. Si bien en la demanda de la acción de inconstitucionalidad (fojas 4 y 5) la Comisión Nacional de Derechos Humanos señala como impugnado el artículo 19, fracción III (sic), inciso E), de acuerdo con la Ley de Ingresos del Municipio, lo correcto es referir al artículo 19, párrafo segundo, fracción III, inciso E).


24. En la acción de inconstitucionalidad 48/2023, la Comisión Nacional de Derechos Humanos impugna el artículo 21, fracción VI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Chilchota, que refiere a la expedición de copias certificadas de documentos de expedientes en materia de servicio de panteones, sin embargo, de la revisión de la ley se advierte que cuenta con tres incisos, de los cuales sólo los incisos A) y B) refieren al servicio ordinario o urgente de copias certificadas, mientras que el inciso C) refiere a la localización de lugares o tumbas, por lo que se tienen solo como impugnados los incisos A) y B).


25. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


26. El cómputo es del 15 de diciembre de 2022 al 13 de enero de 2023.


27. El cómputo es del 16 de diciembre de 2022 al sábado 14 de enero de 2023, por lo que el día hábil siguiente es el lunes 16 de enero de 2023.


28. El cómputo es del 17 de diciembre de 2022 al domingo 15 de enero de 2023, por lo que el día hábil siguiente es el lunes 16 de enero de 2023.


29. El cómputo es del 20 de diciembre de 2022 al 18 de enero de 2023.


30. El cómputo es del 21 de diciembre de 2022 al 19 de enero de 2023.


31. El cómputo es del 22 de diciembre de 2022 al 20 de enero de 2023.


32. El cómputo es del 23 de diciembre de 2022 al sábado 21 de enero de 2023, por lo que el día hábil siguiente es el lunes 23 de enero de 2023.


33. El cómputo es del 24 de diciembre de 2022 al domingo 22 de enero de 2023, por lo que el día hábil siguiente es el lunes 23 de enero de 2023.


34. El cómputo es del 28 de diciembre de 2022 al 26 de enero de 2023.


35. El cómputo es del 29 de diciembre de 2022 al 27 de enero de 2023.


36. El cómputo es del 30 de diciembre de 2022 al sábado 28 de enero de 2023, por lo que el día hábil siguiente es el lunes 30 de enero de 2023.


37. El cómputo es del 31 de diciembre de 2022 al domingo 29 de enero de 2023, por lo que el día hábil siguiente es el lunes 30 de enero de 2023.


38. Acciones de inconstitucionalidad 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, y 10/2023.


39. Acciones de inconstitucionalidad 12/2023 y 13/2023.


40. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


41. "Artículo 13. Son atribuciones de la Comisión: ...

XXVII. Proponer acciones de inconstitucionalidad en contra de leyes de carácter estatal expedidas por el Congreso, que vulneren los Derechos consagrados en la Constitución y en los tratados Internacionales de los que México sea Parte."

"Artículo 18. El presidente es el representante legal y autoridad ejecutiva responsable de la Comisión."

"Artículo 27. El presidente de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Ejercer la representación legal y jurídica de la Comisión."


42. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional; ...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."

"Artículo 18. (Órgano Ejecutivo). La Presidencia es el órgano ejecutivo de la Comisión Nacional. Está a cargo de un presidente, al cual le corresponde ejercer, de acuerdo con lo establecido en la Ley, las funciones directivas de la Comisión Nacional y su representación legal. ..."


43. Cuyo texto es el siguiente: "Si en una acción de inconstitucionalidad el Poder Ejecutivo Local plantea que dicho medio de control constitucional debe sobreseerse por lo que a dicho poder corresponde, en atención a que la promulgación y publicación de la norma impugnada las realizó conforme a las facultades que para ello le otorga algún precepto, ya sea de la Constitución o de alguna ley local, debe desestimarse la causa de improcedencia planteada, pues dicho argumento no encuentra cabida en alguna de las causales previstas en el artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al cual remite el numeral 65 del mismo ordenamiento, este último, en materia de acciones de inconstitucionalidad. Lo anterior es así, porque el artículo 61, fracción II, de la referida Ley, dispone que en el escrito por el que se promueva la acción de inconstitucionalidad deberán señalarse los órganos legislativo y ejecutivo que hubieran emitido y promulgado las normas generales impugnadas y su artículo 64, primer párrafo, señala que el Ministro instructor dará vista al órgano legislativo que hubiere emitido la norma y al ejecutivo que la hubiere promulgado, para que dentro del plazo de 15 días rindan un informe que contenga las razones y fundamentos tendentes a sostener la validez de la norma general impugnada o la improcedencia de la acción. Esto es, al tener injerencia en el proceso legislativo de las normas generales para otorgarle plena validez y eficacia, el Poder Ejecutivo Local se encuentra invariablemente implicado en la emisión de la norma impugnada en la acción de inconstitucionalidad, por lo que debe responder por la conformidad de sus actos frente a la Constitución General de la República.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, abril de dos mil diez, página 1419 y registro digital: 164865.


44. De rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.". Consultable en la Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 35, Tomo I, octubre de dos mil dieciséis, página 65, registro digital: 2012802.


45. Resuelta el 20 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del criterio del cambio normativo, F.G.S., A.M., P.R. apartándose del criterio del cambio normativo, P.H. apartándose del criterio del cambio normativo y separándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a las causas de improcedencia, consistente en sobreseer respecto del artículo 367, párrafo primero, del Código Civil del Estado de Chihuahua, reformado mediante el Decreto No. 1447/2016 XX P.E., publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.


46. Resueltas el 17 de octubre de 2022, por mayoría de siete votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. separándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, O.A., P.H. separándose de las consideraciones relacionadas con el cambio del sentido normativo, L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado V, relativo a las causas de improcedencia y sobreseimiento, consistente en sobreseer, de oficio, en cuanto a los artículos 21, fracciones I, II y III, de la Ley de Ingresos para el Municipio de E.N. y 13 y 14 de la Ley de Ingresos para el Municipio de Iguala de la Independencia, G., para el ejercicio fiscal 2022, publicada en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintiséis de julio de dos mil veintidós. La señora Ministra y los señores M.A.M., R.F. y P.D. votaron en contra.


47. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 3/2023.


48. Argumentos de la acción de inconstitucionalidad 24/2023.


49. Resuelta el 28 de noviembre de 2017, por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. obligado por la mayoría y presidente en funciones C.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio, consistente en declarar la invalidez del artículo 78 Bis-5 de la Ley de Hacienda para el Estado de Sinaloa.


50. Resueltas el 6 de diciembre de 2018, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. en contra de las consideraciones, M.M.I. apartándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 2, denominado "Copia fotostática simple por cada lado impreso"; por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 4, denominado "Información entregada en memoria electrónica USB proporcionada por el solicitante"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R. apartándose de las consideraciones, F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R. apartándose de las consideraciones, P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I. separándose de las consideraciones, L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 5, denominado "Información entregada en disco compacto"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 1, denominado "Búsqueda de datos de archivo municipal"; unanimidad de diez votos de los señores Ministros G.O.M., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. separándose de las consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo, en su tema 6, denominado "Proporción de información mediante correo electrónico", consistentes en declarar la invalidez de diversas disposiciones de Leyes de Ingresos de Municipios de San Luis Potosí.


51. Resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. separándose de algunas consideraciones y por razones adicionales, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.4, denominado "Cobros por acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022.


52. Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose de los párrafos 120 y 121, E.M., O.A., A.M., P.R. por la validez de diversos preceptos que precisará en un voto concurrente, P.H. apartándose de los párrafos 120 y 121, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada relacionada con el acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.


53. Resueltas el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C. apartándose del párrafo 131, E.M., O.A., A.M. salvo el artículo 46, fracción III, numerales I y III, del Municipio de San José Chiapa, respecto del cual votó por su validez, P.R., P.H. separándose de algunas consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por la reproducción de la información solicitada (relacionada con el derecho de acceso a la información pública)", consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de leyes de ingresos de Municipios del Estado de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022.


54. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión. ... "Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo se observará lo siguiente:

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: ...

"III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos."


55. "Artículo 17. El ejercicio del derecho de acceso a la información es gratuito y sólo podrá requerirse el cobro correspondiente a la modalidad de reproducción y entrega solicitada.

"En ningún caso los Ajustes Razonables que se realicen para el acceso de la información de solicitantes con discapacidad, será con costo a los mismos."


56. "Artículo 141. En caso de existir costos para obtener la información, deberán cubrirse de manera previa a la entrega y no podrán ser superiores a la suma de:

"I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

"II. El costo de envío, en su caso, y

"III. El pago de la certificación de los Documentos, cuando proceda.

"Las cuotas de los derechos aplicables deberán establecerse en la Ley Federal de Derechos, los cuales se publicarán en los sitios de Internet de los sujetos obligados. En su determinación se deberá considerar que los montos permitan o faciliten el ejercicio del derecho de acceso a la información, asimismo se establecerá la obligación de fijar una cuenta bancaria única y exclusivamente para que el solicitante realice el pago íntegro del costo de la información que solicitó.

"Los sujetos obligados a los que no les sea aplicable la Ley Federal de Derechos deberán establecer cuotas que no deberán ser mayores a las dispuestas en dicha ley.

"La información deberá ser entregada sin costo, cuando implique la entrega de no más de veinte hojas simples. Las unidades de transparencia podrán exceptuar el pago de reproducción y envío atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del solicitante."


57. Argumentos vertidos en las acciones de inconstitucionalidad 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 7/2023, 8/2023, 9/2023, 10/2023 y 12/2023.


58. Resuelta el 11 de octubre de 2022, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.H. por razones adicionales, L.P., P.D. por razones distintas y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobros por servicio de alumbrado público", consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Tlaxcala, para el ejercicio fiscal 2022. La señora M.P.H. anunció voto concurrente. El señor M.L.P. anunció voto concurrente, al cual se adhirió el señor M.A.M. para conformar uno conjunto.


59. Resueltas el 25 de octubre de 2022, por mayoría de ocho votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.1, denominado "Contribución por la prestación del servicio de alumbrado público", consistente en reconocer la validez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022. La señora Ministra y los señores M.G.O.M., P.H. y P.D. votaron en contra. Las señoras M.E.M. y R.F. anunciaron sendos votos concurrentes.


60. "Artículo 115. ...

"III. Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos siguientes: ...

"b) Alumbrado público. ...

"Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los Municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo. ...

"Las leyes federales no limitarán la facultad de los Estados para establecer las contribuciones a que se refieren los incisos a) y c), ni concederán exenciones en relación con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios a favor de persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos los bienes de dominio público de la Federación, de los Estados o los Municipios, salvo que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto público.

"Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las Legislaturas Estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

"Las Legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán aprobados por los Ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles, y deberán incluir en los mismos, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que perciban los servidores públicos municipales, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución.

"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos, o bien, por quien ellos autoricen, conforme a la ley; ..."


61. "Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos: ...

"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como de los Estados, de la Ciudad de México y del Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


62. Se cita en apoyo la tesis P./J. 41/96 de rubro y texto: "DERECHOS TRIBUTARIOS POR SERVICIOS. SU EVOLUCIÓN EN LA JURISPRUDENCIA. Las características de los derechos tributarios que actualmente prevalecen en la jurisprudencia de este alto tribunal encuentran sus orígenes, según revela un análisis histórico de los precedentes sentados sobre la materia, en la distinción establecida entre derechos e impuestos conforme al artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos treinta y ocho, y su similar del Código del año de mil novecientos sesenta y siete, a partir de la cual se consideró que la causa generadora de los derechos no residía en la obligación general de contribuir al gasto público, sino en la recepción de un beneficio concreto en favor de ciertas personas, derivado de la realización de obras o servicios (‘COOPERACIÓN, NATURALEZA DE LA.’, jurisprudencia 33 del Apéndice de mil novecientos setenta y cinco, Primera Parte; A.7.E.A.S.; A.R. 5318/64 C.E.V.. de la O.; A.4.M.T.C.C. y coags.). Este criterio, sentado originalmente a propósito de los derechos de cooperación (que entonces se entendían como una subespecie incluida en el rubro general de derechos), se desarrollaría más adelante con motivo del análisis de otros ejemplos de derechos, en el sentido de que le eran inaplicables los principios de proporcionalidad y equidad en su concepción clásica elaborada para analizar a los impuestos, y que los mismos implicaban en materia de derechos que existiera una razonable relación entre su cuantía y el costo general y/o específico del servicio prestado. (‘DERECHOS POR EXPEDICIÓN, TRASPASO, REVALIDACIÓN Y CANJE DE PERMISOS Y LICENCIAS MUNICIPALES DE GIROS MERCANTILES, INCONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 14, FRACCIONES I, INCISO C), II, INCISO D), DE LA LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE TECATE, BAJA CALIFORNIA, PARA EL AÑO DE 1962, QUE FIJA EL MONTO DE ESOS DERECHOS CON BASE EN EL CAPITAL EN GIRO DE LOS CAUSANTES, Y NO EN LOS SERVICIOS PRESTADOS A LOS PARTICULARES.’, Vol. CXIV, 6a. Época, Primera Parte; ‘DERECHOS FISCALES. LA PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD DE ESTOS ESTÁ REGIDA POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.’, Vol. 169 a 174, 7a. Época, Primera Parte; ‘AGUA POTABLE, SERVICIO MARÍTIMO DE. EL ARTÍCULO 201, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA PARA EL TERRITORIO DE BAJA CALIFORNIA, REFORMADO POR DECRETO DE 26 DE DICIEMBRE DE 1967, QUE AUMENTÓ LA CUOTA DEL DERECHO DE 2 A 4 PESOS EL METRO CÚBICO DE AGUA POTABLE EN EL SERVICIO MARÍTIMO, ES PROPORCIONAL Y EQUITATIVO; Y POR LO TANTO NO ES EXORBITANTE O RUINOSO EL DERECHO QUE SE PAGA POR DICHO SERVICIO.’, Informe de mil novecientos setenta y uno, Primera Parte, pág. 261). El criterio sentado en estos términos, según el cual los principios constitucionales tributarios debían interpretarse de acuerdo con la naturaleza del hecho generador de los derechos, no se modificó a pesar de que el artículo 2o., fracción III del Código Fiscal de la Federación del año de mil novecientos ochenta y uno abandonó la noción de contraprestación para definir a los derechos como ‘las contribuciones establecidas por la prestación de un servicio prestado por el Estado en su carácter de persona de derecho público, así como por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público’. (A.R. 7233/85 Mexicana del Cobre, S.A. y A.R. 202/91 Comercial Mabe, S.A.). De acuerdo con las ideas anteriores avaladas por un gran sector de la doctrina clásica tanto nacional como internacional, puede afirmarse que los derechos por servicios son una especie del género contribuciones que tiene su causa en la recepción de lo que propiamente se conoce como una actividad de la Administración, individualizada, concreta y determinada, con motivo de la cual se establece una relación singularizada entre la Administración y el usuario, que justifica el pago del tributo.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de mil novecientos noventa y seis, página 17 y registro digital: 200083.


63. Se cita en apoyo la tesis P./J. 3/98 de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como "las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio", lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continua existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54 y registro digital: 196933.


64. Se cita en apoyo la tesis P./J. 72/2006 de rubro y texto: "CONTRIBUCIONES. EN CASO DE EXISTIR INCONGRUENCIA ENTRE EL HECHO Y LA BASE IMPONIBLES, LA NATURALEZA DE LA MISMA SE DETERMINA ATENDIENDO A LA BASE. El hecho imponible de las contribuciones, consiste en el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria, dicho elemento reviste un carácter especial entre los componentes que integran la contribución, toda vez que no sólo constituye el presupuesto para el nacimiento de la obligación tributaria, sino que además, sirve como elemento de identificación de la naturaleza del tributo, pues en una situación de normalidad, evidencia e identifica la categoría de la contribución a la que pertenece, de ahí que esta situación de normalidad, tiene como presupuesto la congruencia que debe existir entre dicho elemento y la base imponible, ya que mientras el primero ubica la situación, hecho, acto, o actividad denotativa de capacidad contributiva, el segundo representa la magnitud cuantificable de dicha capacidad, erigiéndose en premisa para la determinación en cantidad líquida de la contribución. En este orden de ideas, la distorsión de la relación entre el hecho imponible y la base gravable, normalmente nos llevará a una imprecisión respecto del aspecto objetivo u objeto que pretendió gravar el legislador, pues ante dicha distorsión, el hecho imponible atiende a un objeto, pero la base mide un objeto distinto; sin embargo, este conflicto debe resolverse atendiendo a la base imponible, pues siendo el tributo una prestación dineraria, debe tomarse en cuenta que la base es la que sirve para la determinación pecuniaria del tributo, por lo que será el referido elemento el que determine la naturaleza de la contribución.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de dos mil seis, página 918 y registro digital: 174924.


65. Se cita en apoyo la tesis de rubro y texto: "IMPUESTOS, ELEMENTOS ESENCIALES DE LOS. DEBEN ESTAR CONSIGNADOS EXPRESAMENTE EN LA LEY. Al disponer el artículo 31 constitucional, en su fracción IV, que son obligaciones de los mexicanos ‘contribuir para los gastos públicos, así de la Federación como del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes’, no sólo establece que para la validez constitucional de un tributo es necesario que, primero, que esté establecido por ley; sea proporcional y equitativo y, tercero, sea destinado al pago de los gastos públicos, sino que también exige que los elementos esenciales del mismo, como pueden ser el sujeto, objeto, base, tasa y época de pago, estén consignados de manera expresa en la ley, para que así no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras, ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que a la autoridad no quede otra cosa que aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante y el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda en todo momento conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos de la Federación, del Estado o Municipio en que resida.". Consultable en el S.J. de la Federación, Volumen 91-96, Primera Parte, página 172, registro digital: 232796.

Así como la tesis de rubro y texto: "IMPUESTOS, PRINCIPIO DE LEGALIDAD QUE EN MATERIA DE, CONSAGRA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. El principio de legalidad se encuentra claramente establecido por el artículo 31 constitucional, al expresar, en su fracción IV, que los mexicanos deben contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y está, además, minuciosamente reglamentado en su aspecto formal, por diversos preceptos que se refieren a la expedición de la Ley General de Ingresos, en la que se determinan los impuestos que se causarán y recaudarán durante el período que la misma abarca. Por otra parte, examinando atentamente este principio de legalidad, a la luz del sistema general que informa nuestras disposiciones constitucionales en materia impositiva y de explicación racional e histórica, se encuentra que la necesidad de que la carga tributaria de los gobernados esté establecida en una ley, no significa tan solo que el acto creador del impuesto deba emanar de aquel poder que, conforme a la Constitución del Estado, está encargado de la función legislativa, ya que así se satisface la exigencia de que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las cargas fiscales que deben soportar, sino fundamentalmente que los caracteres esenciales del impuesto y la forma, contenido y alcance de la obligación tributaria, estén consignados de manera expresa en la ley, de tal modo que no quede margen para la arbitrariedad de las autoridades exactoras ni para el cobro de impuestos imprevisibles o a título particular, sino que el sujeto pasivo de la relación tributaria pueda, en todo momento, conocer la forma cierta de contribuir para los gastos públicos del Estado, y a la autoridad no queda otra cosa sino aplicar las disposiciones generales de observancia obligatoria, dictadas con anterioridad al caso concreto de cada causante. Esto, por lo demás, es consecuencia del principio general de legalidad, conforme al cual ningún órgano del Estado puede realizar actos individuales que no estén previstos y autorizados por disposición general anterior, y está reconocido por el artículo 14 de nuestra Ley Fundamental. Lo contrario, es decir, la arbitrariedad en la imposición, la imprevisibilidad en las cargas tributarias y los impuestos que no tengan un claro apoyo legal, deben considerarse absolutamente proscritos en el régimen constitucional mexicano, sea cual fuere el pretexto con que pretenda justificárseles.". Consultable en el S.J. de la Federación, Volumen 91-96, Primera Parte, página 173, registro digital: 232797.


66. "Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

"..."


67. Y de conformidad con la Comisión Nacional para el uso Eficiente de Energía (CONUEE), consultable en https://www.gob.mx/conuee/acciones-y-programas/estados-y-Municipios-alumbrado-publico#:~:text=El%20concepto%20de%20alumbrado%20p%C3%BAblico,seguridad%20de%20peatones%20y%20veh%C3%ADculos, en el apartado de "función".


68. Se cita en apoyo, por analogía, siguiendo las reglas aplicables a los derechos, la tesis 2a./J. 172/2004, de rubro y texto: "RENTA. LOS ARTÍCULOS 17, PRIMER PÁRRAFO, 46, FRACCIÓN II, PRIMER PÁRRAFO Y 47, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, VIGENTE EN 2002, AL ESTABLECER EL MECANISMO PARA CALCULAR EL AJUSTE ANUAL POR INFLACIÓN, NO VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. El término inflación describe una situación en la que el nivel general de precios está aumentando, siendo la tasa de inflación la variación porcentual que experimenta el nivel de precios con respecto al periodo anterior. Por ello, el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) es un indicador que se utiliza para seguir la evolución que experimenta el costo de la vida con el paso del tiempo, esto es, cuando aumenta el índice de precios de consumo, debe gastarse más para mantener el mismo nivel de vida. De ahí que si la inflación produce efectos reales en el patrimonio de los contribuyentes, afectándolo en forma positiva o negativa, se justifica que ello se considerara para determinar la base gravable de un impuesto que atiende precisamente a la variación positiva de ese patrimonio como manifestación de la capacidad contributiva. En ese sentido, con los artículos 17, primer párrafo, 46, fracción II, primer párrafo y 47, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se estableció un sistema para medir los efectos del fenómeno inflacionario en el patrimonio de los contribuyentes de manera integral, en tanto que consideró no sólo su variación positiva, sino también la negativa, y los obligó a ajustar anualmente la inflación de sus créditos o deudas a través de un procedimiento que permite acumular o deducir dicho fenómeno inflacionario y medir la afectación real al patrimonio, pues considera los créditos y las deudas de cada contribuyente en lo individual, así como la afectación positiva en el patrimonio de los deudores y negativa en el de los acreedores. En esa tesitura, tomando en consideración que el principio de proporcionalidad tributaria establecido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige que se atienda a la capacidad contributiva de los sujetos pasivos obligados al pago del impuesto que grava la renta, entendida de manera amplia como toda modificación positiva en el patrimonio, se concluye que los citados preceptos legales no violan el mencionado principio constitucional, toda vez que con ellos el ajuste anual por inflación acumulable se circunscribe a la diferencia entre el saldo promedio anual de créditos y el saldo promedio anual de las deudas, y en caso de que éste resulte superior a aquél, la diferencia se multiplicará por el factor de ajuste anual para obtener el ajuste anual por inflación acumulable, como consecuencia de que el aumento en el precio de los bienes y servicios y la disminución en el valor de la moneda, se traducen en una afectación real de carácter positivo en el patrimonio del contribuyente, ya que por el solo transcurso del tiempo disminuye efectivamente la deuda a su cargo, lo que se traduce en un sistema tributario justo que guarda equilibrio entre todos los afectados por la realidad económica que se vive y que atiende a la capacidad contributiva del universo de sujetos que deben cubrir el impuesto.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de dos mil cuatro, página 540, registro digital: 179765. 69. "Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna. ..."


70. Tal como se resolvió, de manera reciente, en la acción de inconstitucionalidad 32/2022, resuelta por la Segunda Sala el 22 de febrero de 2023, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y presidente A.P.D..


71. Resuelta el 30 de agosto de 2021, por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte segunda, consistente en reconocer la validez del artículo 26, fracciones de la I a la VI, VII, párrafos primero, cuarto y quinto, y VIII, párrafo segundo, de la Ley de Ingresos del Municipio de El Marqués, Querétaro, para el ejercicio fiscal 2021. La señora M.E.M. votó en contra. Los señores M.A.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


72. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 12/2023.


73. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la ley reglamentaria, que dispone que, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Asimismo, véase la jurisprudencia "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157.


74. El estudio de un concepto de esta naturaleza, que es propio de las controversias constitucionales, se justifica realizarlo en la acción de inconstitucionalidad que nos ocupa, con la finalidad de preservar la supremacía constitucional, como lo estableció este Tribunal Pleno en la jurisprudencia P./J. 81/2003, publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de dos mil tres, página quinientos treinta y uno, registro digital: 182741, con el rubro y texto siguiente:

"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA. La controversia constitucional, por su propia naturaleza, constituye un verdadero juicio entre los poderes, entes u órganos que se precisan en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y si bien es cierto que la litis por regla general versa sobre la invasión a la esfera de competencia o atribuciones que uno de ellos considera afectada por la norma general o acto impugnado, lo cual implica la existencia de un interés legítimo del promovente, también lo es que tal circunstancia no conlleva a establecer que ese tema sea exclusivo de ese medio de control de la constitucionalidad y que no pueda ser motivo de análisis en una acción de inconstitucionalidad, si las partes que hagan valer esta última están legitimadas y sus planteamientos involucran la confrontación de las normas impugnadas con diversos preceptos de la Constitución Federal, como el artículo 49 que tutela el principio de división de poderes, por tratarse de una violación directa a la Ley Fundamental. Por tanto, basta el interés genérico y abstracto de preservar la supremacía constitucional, para realizar el examen aludido en una acción de inconstitucionalidad, sin que obste la circunstancia de que la violación al citado principio también pudo haber sido materia de estudio en una controversia constitucional."


75. "... II. Las telecomunicaciones son servicios públicos de interés general, por lo que el Estado garantizará que sean prestados en condiciones de competencia, calidad, pluralidad, cobertura universal, interconexión, convergencia, continuidad, acceso libre y sin injerencias arbitrarias."


76. "... El Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará al cabo la regulación y fomento de las actividades que demande el interés general en el marco de libertades que otorga esta Constitución. ...

"El sector público tendrá a su cargo, de manera exclusiva, las áreas estratégicas que se señalan en el artículo 28, párrafo cuarto de la Constitución, manteniendo siempre el Gobierno Federal la propiedad y el control sobre los organismos y empresas productivas del Estado que en su caso se establezcan. Tratándose de la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, y del servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, así como de la exploración y extracción de petróleo y demás hidrocarburos, la Nación llevará a cabo dichas actividades en términos de lo dispuesto por los párrafos sexto y séptimo del artículo 27 de esta Constitución. En las actividades citadas la ley establecerá las normas relativas a la administración, organización, funcionamiento, procedimientos de contratación y demás actos jurídicos que celebren las empresas productivas del Estado, así como el régimen de remuneraciones de su personal, para garantizar su eficacia, eficiencia, honestidad, productividad, transparencia y rendición de cuentas, con base en las mejores prácticas, y determinará las demás actividades que podrán realizar. ..."


77. "... En los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, el dominio de la Nación es inalienable e imprescriptible y la explotación, el uso o el aprovechamiento de los recursos de que se trata, por los particulares o por sociedades constituidas conforme a las leyes mexicanas, no podrá realizarse sino mediante concesiones, otorgadas por el Ejecutivo Federal, de acuerdo con las reglas y condiciones que establezcan las leyes, salvo en radiodifusión y telecomunicaciones, que serán otorgadas por el Instituto Federal de Telecomunicaciones. Las normas legales relativas a obras o trabajos de explotación de los minerales y substancias a que se refiere el párrafo cuarto, regularán la ejecución y comprobación de los que se efectúen o deban efectuarse a partir de su vigencia, independientemente de la fecha de otorgamiento de las concesiones, y su inobservancia dará lugar a la cancelación de éstas. El Gobierno Federal tiene la facultad de establecer reservas nacionales y suprimirlas. Las declaratorias correspondientes se harán por el Ejecutivo en los casos y condiciones que las leyes prevean. Tratándose de minerales radiactivos no se otorgarán concesiones. Corresponde exclusivamente a la Nación la planeación y el control del sistema eléctrico nacional, así como el servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica; en estas actividades no se otorgarán concesiones, sin perjuicio de que el Estado pueda celebrar contratos con particulares en los términos que establezcan las leyes, mismas que determinarán la forma en que los particulares podrán participar en las demás actividades de la industria eléctrica. ..."


78. "... El Instituto Federal de Telecomunicaciones es un órgano autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tiene por objeto el desarrollo eficiente de la radiodifusión y las telecomunicaciones, conforme a lo dispuesto en esta Constitución y en los términos que fijen las leyes. Para tal efecto, tendrá a su cargo la regulación, promoción y supervisión del uso, aprovechamiento y explotación del espectro radioeléctrico, las redes y la prestación de los servicios de radiodifusión y telecomunicaciones, así como del acceso a infraestructura activa, pasiva y otros insumos esenciales, garantizando lo establecido en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

"El Instituto Federal de Telecomunicaciones será también la autoridad en materia de competencia económica de los sectores de radiodifusión y telecomunicaciones, por lo que en éstos ejercerá en forma exclusiva las facultades que este artículo y las leyes establecen para la Comisión Federal de Competencia Económica y regulará de forma asimétrica a los participantes en estos mercados con el objeto de eliminar eficazmente las barreras a la competencia y la libre concurrencia; impondrá límites a la concentración nacional y regional de frecuencias, al concesionamiento y a la propiedad cruzada que controle varios medios de comunicación que sean concesionarios de radiodifusión y telecomunicaciones que sirvan a un mismo mercado o zona de cobertura geográfica, y ordenará la desincorporación de activos, derechos o partes necesarias para asegurar el cumplimiento de estos límites, garantizando lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de esta Constitución.

"Corresponde al Instituto, el otorgamiento, la revocación, así como la autorización de cesiones o cambios de control accionario, titularidad u operación de sociedades relacionadas con concesiones en materia de radiodifusión y telecomunicaciones. El Instituto notificará al S. del ramo previo a su determinación, quien podrá emitir una opinión técnica. Las concesiones podrán ser para uso comercial, público, privado y social que incluyen las comunitarias y las indígenas, las que se sujetarán, de acuerdo con sus fines, a los principios establecidos en los artículos 2o., 3o., 6o. y 7o. de esta Constitución. El Instituto fijará el monto de las contraprestaciones por el otorgamiento de las concesiones, así como por la autorización de servicios vinculados a éstas, previa opinión de la autoridad hacendaria. Las opiniones a que se refiere este párrafo no serán vinculantes y deberán emitirse en un plazo no mayor de treinta días; transcurrido dicho plazo sin que se emitan las opiniones, el Instituto continuará los trámites correspondientes.

"Las concesiones del espectro radioeléctrico serán otorgadas mediante licitación pública, a fin de asegurar la máxima concurrencia, previniendo fenómenos de concentración que contraríen el interés público y asegurando el menor precio de los servicios al usuario final; en ningún caso el factor determinante para definir al ganador de la licitación será meramente económico. Las concesiones para uso público y social serán sin fines de lucro y se otorgarán bajo el mecanismo de asignación directa conforme a lo previsto por la ley y en condiciones que garanticen la transparencia del procedimiento. El Instituto Federal de Telecomunicaciones llevará un registro público de concesiones. La ley establecerá un esquema efectivo de sanciones que señale como causal de revocación del título de concesión, entre otras, el incumplimiento de las resoluciones que hayan quedado firmes en casos de conductas vinculadas con prácticas monopólicas. En la revocación de las concesiones, el Instituto dará aviso previo al Ejecutivo Federal a fin de que éste ejerza, en su caso, las atribuciones necesarias que garanticen la continuidad en la prestación del servicio.

"El Instituto Federal de Telecomunicaciones garantizará que el Gobierno Federal cuente con las concesiones necesarias para el ejercicio de sus funciones. ..."


79. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, tecnologías de la información y la comunicación, radiodifusión, telecomunicaciones, incluida la banda ancha e Internet, postas y correos, y sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal."


80. Lo anterior, se apoya en el criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia titulada: "ESPECTRO RADIOELÉCTRICO. A LAS CONCESIONES RELATIVAS SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 134 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, CONJUNTAMENTE CON LOS ESTABLECIDOS EN LOS NUMERALES QUE CONFORMAN EL CAPÍTULO ECONÓMICO DE ÉSTA, Y PREFERENTEMENTE LOS RELATIVOS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS GOBERNADOS.". Novena Época. Registro digital: 170758. Instancia: Pleno. Tipo de Tesis: jurisprudencia. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, diciembre de dos mil siete, materias constitucional y administrativa, tesis P./J. 72/2007, página 986.


81. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 12/2023.


82. Aunado a las sentencias mencionadas en otros apartados, se destaca la jurisprudencia: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41, registro digital: 169896.


83. "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54, registro digital: 196933.


84. Argumentos vertidos en la acción de inconstitucionalidad 13/2023.


85. "Artículo 115. ...

"IV. Los Municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las Legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: ...

"c) Los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos a su cargo."


86. "CAPITULO II

"De la Secretaría de Relaciones Exteriores

"Sección Primera

"Pasaportes y Documentos de Identidad y Viaje

"Artículo 20. Por la expedición de cada pasaporte o documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas: ...

"Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de la Ley del Servicio Exterior Mexicano, con excepción de los servicios que sean prestados en el territorio nacional. ...

"Los derechos que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15 % a la Secretaría de Relaciones Exteriores para mejorar los servicios y operación de las delegaciones de dicha dependencia. ..."


87. "Artículo 1. El presente ordenamiento tiene por objeto regular la expedición, renovación y cancelación del pasaporte y del documento de identidad y viaje.

"Su aplicación e interpretación para efectos administrativos corresponde a la Secretaría de Relaciones Exteriores, misma que podrá emitir disposiciones administrativas para aclarar su alcance y contenido. ..."

"ARTÍCULO 2. Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por: ...

"V. Pasaporte: Documento de viaje que la Secretaría expide a los mexicanos para acreditar su nacionalidad e identidad y solicitar a las autoridades extranjeras permitan el libre paso, proporcionen ayuda y protección y, en su caso, dispensen las cortesías e inmunidades que correspondan al cargo o representación del titular del mismo; ...

"VI. Secretaría: La Secretaría de Relaciones Exteriores."


88. Acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de septiembre de dos mil quince, mediante el cual se abrogó el "Acuerdo por el que se autoriza la operación de oficinas estatales y municipales de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores para la recepción de documentos y entrega de pasaportes ordinarios, así como de otros servicios que presta dicha dependencia", así como el "Reglamento para la operación de oficinas estatales y municipales de enlace con la Secretaría de Relaciones Exteriores", ambos publicados en el Diario Oficial de la Federación el doce de septiembre de mil novecientos noventa y seis.


89. "Artículo 2. Las Oficinas Estatales y Municipales de Enlace son oficinas administrativas que dependen económica y administrativamente de una Entidad Federativa o Municipio, según sea el caso, cuyo establecimiento y operación se autoriza por la Secretaría de Relaciones Exteriores mediante la suscripción de un Convenio de Colaboración Administrativa, el cual deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación."


90. "Artículo 3. El objeto de las Oficinas Estatales y Municipales de Enlace, autorizadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, es apoyar a las Delegaciones de la Secretaría en la recepción de documentos y entrega de pasaportes ordinarios, así como de otros servicios competencia de la Secretaría, en los términos de este Acuerdo y de conformidad con los Convenios de Colaboración Administrativa que para tal efecto celebre la Secretaría con los gobiernos estatales y municipales, según corresponda. ..."


91. "Artículo 9. El gobierno estatal o municipal está obligado a colocar en un lugar visible de la Oficina de Enlace, la señalización que exige la normatividad establecida por la Secretaría, y que se refiere cuando menos a: ...

"II. La indicación del monto del pago que corresponda de acuerdo a la Ley Federal de Derechos vigente y, en su caso, deberá indicar por separado el monto del cobro que aplique la Entidad Federativa o Municipio por brindar el servicio en la localidad."


92. "Artículo 5. Son funciones de las Oficinas de Enlace que autorice la Secretaría, las siguientes:

"I. Proporcionar información sobre los requisitos y procesos necesarios para la obtención del pasaporte ordinario mexicano, y becas que promueve la Secretaría;

"II. Brindar asesoría en materia de protección a personas mexicanas en el exterior, bajo la coordinación de la Delegación correspondiente y los lineamientos que, en materia de protección, emita la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior, en relación con lo siguiente:

"a) Difusión de acciones y distribución de folletos sobre protección preventiva y operativa de personas mexicanas en el exterior, y

"b) Cualquier otra relativa a los intereses de las personas mexicanas en el exterior, a petición y bajo supervisión de la Dirección General de Protección a Mexicanos en el Exterior;

"III. Asesorar y auxiliar al público en el llenado de las solicitudes para la expedición del pasaporte ordinario mexicano, y para la obtención de becas que promueve la Secretaría;

"IV. Recibir las solicitudes y documentación soporte de todos los servicios que presta la Secretaría de acuerdo con los Reglamentos aplicables, manuales e instructivos que señale la misma;

".V. el pago de derechos que para el trámite de pasaportes ordinarios establece la Ley Federal de Derechos vigente, siempre mediante el uso del comprobante que al efecto solicite el Servicio de Administración Tributaria (SAT);

"VI. Integrar, de conformidad con el Reglamento de Pasaportes y del Documento de Identidad y Viaje y demás disposiciones legales aplicables, el expediente correspondiente a la solicitud de expedición de pasaporte ordinario mexicano;

"VII. Remitir a la Delegación de la Secretaría que corresponda, debidamente custodiados, con elementos de vigilancia de las autoridades locales o a través de elementos de seguridad especializada contratados directamente por la Entidad Federativa o Municipio, los expedientes debidamente integrados para la expedición de los trámites solicitados, así como de aquellos asuntos que sean de su competencia;

"VIII. Entregar, en su oportunidad, a los interesados los pasaportes ordinarios mexicanos, tramitados con base en la normatividad aplicable;

"IX. Canalizar a la Delegación de la Secretaría que corresponda los asuntos que sean de su competencia, y

"X. Las demás que expresamente le sean autorizadas por la Secretaría."


93. "Artículo 8. En relación con el inmueble, el gobierno estatal o municipal deberá destinar un inmueble dentro de la demarcación territorial de la Entidad Federativa o Municipio para uso exclusivo de la Oficina de Enlace que satisfaga los siguientes requisitos: "I. Ubicación en un sitio de fácil acceso para el público;

"II. Seguridad del entorno en el que se encuentre ubicado el Inmueble propuesto;

"III. Ser un sitio cerrado, amplio y funcional, con espacio suficiente para el trabajo de oficina y adecuado para la atención al público;

"IV. Deberá ubicarse preferentemente en planta baja y contar con espacio suficiente para los módulos de atención que se requieran;

"V. Contar con mobiliario, equipo de oficina y de comunicaciones, e instalaciones propicias para prestar el Servicio Biométrico indispensable para la operación;

"VI. Contar con medidas e instrumentos de seguridad necesarios para la debida salvaguarda de los archivos, documentos, mobiliario, así como para el adecuado desempeño de los servicios que ahí se presten;

"VII. Contar con sala de espera y sanitarios;

"VIII. Garantizar que las áreas de atención al público sean amplias, cómodas, ventiladas, iluminadas e higiénicas;

"IX. Contar con instalaciones adecuadas para personas con discapacidad y personas adultas mayores, y

"X. Que el local destinado sea acondicionado de acuerdo a los lineamientos que determine la Secretaría.

"El gobierno estatal o municipal proveerá las instalaciones, mobiliario y equipo que determine la Secretaría para la óptima operación de los servicios autorizados."

"Artículo 10. En relación con el personal, el gobierno estatal o municipal deberá proponer el personal en número proporcional a la demanda de atención de la Oficina de Enlace propuesta, el cual será comisionado y deberá satisfacer los siguientes requisitos: ...

"El gobierno estatal o municipal deberá cubrir los salarios y prestaciones que conforme a la Ley correspondan al personal comisionado.

"La Secretaría se deslinda de toda responsabilidad económica laboral que derive de la relación existente entre el personal comisionado y la Entidad Federativa o Municipio."

"Artículo 11. En relación con la infraestructura para la instalación del Servicio Biométrico de la Oficina de Enlace, la Entidad Federativa o el Municipio deberán cerciorarse de que satisfaga los siguientes requisitos:

"I. Estaciones de trabajo necesarias que cuenten con los componentes tecnológicos que le requiera la Secretaría con base en el Convenio correspondiente;

"II. Mantenimientos correctivos y preventivos para cada uno de los dispositivos considerados dentro de las estaciones de trabajo, con las mismas especificaciones y alcances que los mantenimientos de las estaciones de trabajo de la Secretaría;

"III. Control de cambios auditable;

"IV. Instalación física de los componentes de la estación, y

"V. Conectividad a la red y con nodos de datos para conectividad a la red.

"El gobierno estatal o municipal deberá celebrar un contrato individual para la prestación del Servicio Biométrico con el prestador del servicio que otorgue condiciones similares a las contratadas por la Secretaría para la óptima operación de la Oficina de Enlace."

"Artículo 15. El inmueble de la Oficina de Enlace será proporcionado por la Entidad Federativa o Municipio.

"El mantenimiento del inmueble, adecuaciones, mobiliario y señalización del mismo, así como todas las obras necesarias para el correcto funcionamiento de la Oficina de Enlace se realizarán por parte y a cuenta de la Entidad Federativa o Municipio, con apego a las indicaciones, parámetros e imagen institucional contenidos en la normatividad aplicable y manuales que al efecto disponga la Secretaría.

"Asimismo, la infraestructura requerida, el cableado estructurado, así como las conexiones a red y dispositivos de seguridad que al efecto se requieran para garantizar la correcta operación de los servicios, corresponderán a la Entidad Federativa o Municipio."

"Artículo 18. La Entidad Federativa o Municipio deberá proporcionar el personal necesario para el establecimiento, operación y funcionamiento de la Oficina de Enlace."

"Artículo 27. La Entidad Federativa o Municipio deberá proporcionar la infraestructura física, así como el equipo de cómputo, periféricos y diversos dispositivos de apoyo, para la correcta operación del esquema de emisión del pasaporte en las Oficinas de Enlace.

"La Secretaría informará a la Entidad Federativa o Municipio los requerimientos técnico-informáticos que sean necesarios para garantizar la seguridad del proceso de emisión de pasaportes, a fin de que la Entidad Federativa o el Municipio realice las gestiones necesarias para su contratación y adquisición.

"Dichos requerimientos no son susceptibles de modificación y deberán de cumplir con todas las especificaciones técnicas que requiera la Secretaría.

"La Entidad Federativa o Municipio que haya sido autorizado mediante el correspondiente Convenio para establecer una Oficina de Enlace, deberá celebrar un contrato individual de prestación de servicios con los prestadores del servicio de enrolamiento y validación biométrica. La Secretaría no tendrá ninguna relación dentro del contrato y por ende ninguna obligación respecto al cumplimiento de ninguna de las partes.

"La Entidad Federativa o Municipio deberá contratar al prestador de servicios que proporcione el suministro de consumibles con las mismas especificaciones y alcances con los que cuenta la Secretaría, así como el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos para garantizar su óptima operación."


94. Mediante oficio DGP18312/22.


95. Argumentaciones vertidas en las acciones de inconstitucionalidad 14/2023, 21/2023, 24/2023, 48/2023 y 57/2023.


96. En términos del artículo 71 de la ley reglamentaria, que dispone que, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda. La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya o no sido invocado en el escrito inicial. Lo anterior, se refuerza con la jurisprudencia "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157.


97. En la acción de inconstitucionalidad 13/2023.


98. Resuelta el 29 de octubre de 2020, por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H. separándose del parámetro de la Ley Federal de Derechos, R.F. con matices en algunas consideraciones, L.P. separándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, relativo al análisis del segundo concepto de invalidez, en su parte 1, denominada "Expedición de copias simples".


99. Resuelta el 24 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R. en contra de los artículos que prevén cuotas menores a un peso, P.H., R.F. en contra del artículo 57, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de San Pablo Huixtepec, L.P. en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León, P.D. en contra del artículo 97, fracciones de la VIII a la XI, de la Ley de Ingresos del Municipio de Heroica Ciudad de Huajuapan de León y presidente Z.L. de L., la propuesta del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobros por la búsqueda de información, expedición de copias simples y certificadas", consistente en declarar la invalidez de los artículos impugnados de diversas Leyes de Ingresos de Municipios de Oaxaca, para el ejercicio fiscal 2022.


100. Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. apartándose de los párrafos 84 y 89, P.R., P.H. apartándose de los párrafos 79 y 81, R.F., L.P., salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de J., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez, P.D., salvo por los artículos 21, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Mazapiltepec de J., 22, fracción I, de la Ley de Ingresos del Municipio de Guadalupe Victoria y 46, fracciones III, incisos b) y d), numeral 2, de la Ley de Ingresos del Municipio de Puebla, respecto de los cuales votó por su validez y presidente Z.L. de L. con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.2, denominado "Cobro por la búsqueda y expedición de documentos en copias simples y copias certificadas, no relacionados con el derecho de acceso a la información pública", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Puebla, para el ejercicio fiscal 2022.


101. Resuelta el 7 de noviembre de 2022, por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo 76, O.A. apartándose del párrafo 76, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo 76, R.F. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 1) Declarar la invalidez del artículo 47, en su porción normativa "Expedición de copias certificadas de constancias existentes en los archivos del Municipio por cada hoja 1 vez el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. Los señores M.L.P. y P.D. votaron en contra.

Y por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M. apartándose del párrafo 76, O.A. apartándose del párrafo 76, A.M., P.R., P.H. apartándose del párrafo 76, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema III, consistente en: 2) Declarar la invalidez del artículo 47, fracción IV, de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur, publicada en el Periódico Oficial de esa entidad el doce de noviembre de dos mil veintiuno. La señora Ministra R.F. anunció voto concurrente.


102. Se cita en apoyo la tesis P./J. 2/98, de rubro y texto: "DERECHOS POR SERVICIOS. SU PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD SE RIGEN POR UN SISTEMA DISTINTO DEL DE LOS IMPUESTOS. Las garantías de proporcionalidad y equidad de las cargas tributarias establecidas en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que el legislador trata de satisfacer en materia de derechos a través de una cuota o tarifa aplicable a una base, cuyos parámetros contienen elementos que reflejan la capacidad contributiva del gobernado, se traduce en un sistema que únicamente es aplicable a los impuestos, pero que en manera alguna puede invocarse o aplicarse cuando se trate de la constitucionalidad de derechos por servicios, cuya naturaleza es distinta de la de los impuestos y, por tanto, reclama un concepto adecuado de esa proporcionalidad y equidad. De acuerdo con la doctrina jurídico-fiscal y la legislación tributaria, por derechos han de entenderse: ‘las contraprestaciones que se paguen a la hacienda pública del Estado, como precio de servicios de carácter administrativo prestados por los poderes del mismo y sus dependencias a personas determinadas que los soliciten’, de tal manera que para la determinación de las cuotas correspondientes por concepto de derechos ha de tenerse en cuenta el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio y que las cuotas de referencia sean fijas e iguales para todos los que reciban servicios análogos.". Visible en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 41 y registro digital: 196934.

Así como la tesis P./J. 3/98, cuyo rubro y texto es: "DERECHOS POR SERVICIOS. SUBSISTE LA CORRELACIÓN ENTRE EL COSTO DEL SERVICIO PÚBLICO PRESTADO Y EL MONTO DE LA CUOTA. No obstante que la legislación fiscal federal, vigente en la actualidad, define a los derechos por servicios como las contribuciones establecidas en la ley por los servicios que presta el Estado en sus funciones de derecho público, modificando lo consignado en el Código Fiscal de la Federación de 30 de diciembre de 1966, el cual en su artículo 3o. los definía como ‘las contraprestaciones establecidas por el poder público, conforme a la ley, en pago de un servicio’, lo que implicó la supresión del vocablo ‘contraprestación’; debe concluirse que subsiste la correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota, ya que entre ellos continúa existiendo una íntima relación, al grado que resultan interdependientes, pues dicha contribución encuentra su hecho generador en la prestación del servicio. Por lo anterior, siendo tales características las que distinguen a este tributo de las demás contribuciones, para que cumpla con los principios de equidad y proporcionalidad que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, debe existir un razonable equilibrio entre la cuota y la prestación del servicio, debiendo otorgarse el mismo trato fiscal a los que reciben igual servicio, lo que lleva a reiterar, en lo esencial, los criterios que este Alto Tribunal ya había establecido conforme a la legislación fiscal anterior, en el sentido de que el establecimiento de normas que determinen el monto del tributo atendiendo al capital del contribuyente o a cualquier otro elemento que refleje su capacidad contributiva, puede ser correcto tratándose de impuestos, pero no de derechos, respecto de los cuales debe tenerse en cuenta ordinariamente el costo que para el Estado tenga la ejecución del servicio; y que la correspondencia entre ambos términos no debe entenderse como en derecho privado, de manera que el precio corresponda exactamente al valor del servicio prestado, pues los servicios públicos se organizan en función del interés general y sólo secundariamente en el de los particulares.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y ocho, página 54 y registro digital: 196933.


103. Tesis de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL ESTABLECER LA CUOTA A PAGAR POR LA EXPEDICIÓN DE COPIAS CERTIFICADAS DE DOCUMENTOS, VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2006). Tratándose de los derechos por servicios, los principios tributarios de proporcionalidad y equidad se cumplen cuando el monto de la cuota guarda congruencia razonable con el costo que tiene para el Estado la realización del servicio prestado, además de que el costo debe ser igual para los que reciben idéntico servicio. Lo anterior es así, porque el objeto real de la actividad pública se traduce en la realización de actos que exigen de la administración un esfuerzo uniforme; de ahí que la cuota debe atender al tipo de servicio prestado y a su costo, es decir, debe existir una correlación entre el costo del servicio público prestado y el monto de la cuota. En ese sentido, se concluye que el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, vigente hasta el 31 de diciembre de 2006, al disponer que tratándose de la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio se pagarán once pesos moneda nacional, viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ello es así, pues si se toma en cuenta, por un lado, que la solicitud de copias certificadas implica para la autoridad la concreta obligación de expedirlas y certificarlas y, por el otro, que dicho servicio es un acto instantáneo ya que se agota en el mismo acto en que se efectúa, sin prolongarse en el tiempo, resulta evidente que el precio cobrado al gobernado es incongruente con el costo que tiene para el Estado la prestación del referido servicio; máxime que la correspondencia entre éste y la cuota no debe entenderse como en derecho privado, en tanto que la finalidad de la expedición de copias certificadas no debe implicar la obtención de lucro alguno.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de dos mil once, Tomo 3, página 2077 y registro digital: 160577.


104. Tesis de rubro y texto: "DERECHOS. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que los derechos por la prestación de servicios por parte del Estado son constitucionales, siempre y cuando exista una relación razonable entre el costo del servicio y la cantidad que por éste se cobra al gobernado. En ese sentido, tratándose de copias certificadas, si el servicio prestado por el Estado consiste en la expedición de las solicitadas por los particulares y el cotejo relativo con su original, por virtud del cual el funcionario público certifica que aquéllas corresponden con su original que consta en los archivos respectivos, es evidente que dicho servicio no resulta razonablemente congruente con el costo que para el Estado tiene su realización, esto es por la expedición de copias y certificación de cada una de éstas; lo anterior, en razón de que en el mercado comercial el valor de una fotocopia fluctúa entre $0.50 y $2.00 aproximadamente, conforme a las condiciones de oferta y demanda en cada contexto; de ahí que la correspondencia entre el servicio y la cuota no puede entenderse como en derecho privado y, por tanto, no debe perseguirse lucro alguno con su expedición. En consecuencia, el artículo 5o., fracción I, de la Ley Federal de Derechos, que prevé la cuota de $13.69 (sin ajuste) y $14.00 (con ajuste) por la expedición de copias certificadas de documentos, por cada hoja tamaño carta u oficio, transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al no existir equivalencia razonable entre el costo del servicio y la cantidad que cubrirá el contribuyente.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, junio de dos mil diez, página 274 y registro digital: 164477.


105. Leyes de Ingresos de los Municipios de Chilchota y T..


106. Argumentos vertidos en las acciones de inconstitucionalidad 48/2023 y 57/2023.


107. Resuelta el 18 de noviembre de 2021, por unanimidad de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.A.C., E.M., F.G.S. en contra del párrafo noventa y siete, A.M. por una violación al principio de proporcionalidad y en contra del párrafo noventa y siete, P.H. apartándose de las consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de las consideraciones, respecto del apartado VII, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de diversos artículos de Leyes de Ingresos de Municipios de Sonora, para el ejercicio fiscal 2021.




108. Resuelta el 25 de octubre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. en contra consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de consideraciones, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema VI.3, denominado "Cobro por el pago de derechos al realizar eventos sociales", consistente en declarar la invalidez de diversos preceptos de Leyes de Ingresos de Municipios de Chihuahua, para el ejercicio fiscal 2022.


109. Resuelta el 7 de noviembre de 2022, por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. en contra de consideraciones, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con razones adicionales, respecto del apartado VI, relativo al estudio de fondo, en su tema I, denominado "COBRO PARA REALIZAR FIESTAS FAMILIARES EN DOMICILIO", consistente en declarar la invalidez del artículo 22 en su porción normativa "Para fiestas familiares en domicilio 3 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización", de la Ley de Hacienda para el Municipio de Loreto, Baja California Sur.


110. Constitución Federal

"Artículo 9o. No se podrá coartar el derecho de asociarse o reunirse pacíficamente con cualquier objeto lícito; pero solamente los ciudadanos de la República podrán hacerlo para tomar parte en los asuntos políticos del país. Ninguna reunión armada, tiene derecho de deliberar.

"No se considerará ilegal, y no podrá ser disuelta una asamblea o reunión que tenga por objeto hacer una petición o presentar una protesta por algún acto, a una autoridad, si no se profieren injurias contra ésta, ni se hiciere uso de violencias o amenazas para intimidarla u obligarla a resolver en el sentido que se desee."

Declaración Universal de Derechos Humanos

"Artículo 20

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas. ..."

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

"Artículo 21

"Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás."

Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre

"Artículo XXI. Toda persona tiene el derecho de reunirse pacíficamente con otras, en manifestación pública o en asamblea transitoria, en relación con sus intereses comunes de cualquier índole."

Convención Americana sobre Derechos Humanos

"ARTÍCULO 15. Derecho de Reunión Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de tal derecho sólo puede estar sujeto a las restricciones previstas por la ley, que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos o libertades de los demás."


111. Se cita en apoyo la tesis 1a. LIV/2010, de rubro y texto: "LIBERTAD DE ASOCIACIÓN Y DE REUNIÓN. SUS DIFERENCIAS. El derecho de libertad de asociación consagrado en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no debe confundirse con la libertad de reunión prevista en el mismo artículo constitucional. El primero es un derecho complejo compuesto por libertades de índole positiva y negativa que implica entre varias cuestiones la posibilidad de que cualquier individuo pueda establecer, por sí mismo y junto con otras personas, una entidad con personalidad jurídica propia, cuyo objeto y finalidad lícita sea de libre elección. En cambio, la libertad de reunión, aunque es un derecho que mantiene íntima relación con el de asociación, consiste en que todo individuo pueda congregarse o agruparse con otras personas, en un ámbito privado o público y con la finalidad lícita que se quiera, siempre que el ejercicio de este derecho se lleve a cabo de manera pacífica. La diferencia sustancial entre ambos derechos es que la libertad de asociación implica la formación de una nueva persona jurídica, con efectos jurídicos continuos y permanentes, mientras que una simple congregación de personas, aunque puede compartir los fines u objetivos de una asociación, se caracteriza por una existencia transitoria cuyos efectos se despliegan al momento de la reunión física de los individuos.". Consultable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 927, registro digital: 164995.

Esta sentencia se publicó viernes 15 de marzo de 2024 a las 10:18 horas en el S.J. de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 19 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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