Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 21-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación21 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2501
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO. 19 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.A.P.V.Y.T.M.S.. DISIDENTE: O.C.L.. PONENTE: R.A.P.V.. SECRETARIO: R.R.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Este Pleno en Materia Civil del Sexto Circuito, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, es competente para conocer de la presente contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General 14/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito, cuyo tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializado este Tribunal Pleno (sic).


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los numerales 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—En primer término, debe establecerse si en el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo, a fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


Conforme al artículo 226, fracción III, de la Ley de Amparo, la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias"; entendiéndose por "tesis", el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.


Así, la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas o accidentales que los rodean no sean exactamente idénticas.


Por tanto, la condición de existencia de una contradicción de tesis, deriva de la discrepancia de los criterios jurídicos empleados para la solución de temas jurídicos esencialmente iguales, pero de los que se arriba a una conclusión distinta en cada uno de los casos; situación que actualiza el objeto establecido en la Constitución General de la República y en la Ley de Amparo, para las contradicciones de tesis, pues permite que se brinde certeza jurídica ante la unificación de los criterios emitidos por los tribunales de la Federación, a través de los Plenos de Circuito especializados por materia.


A este respecto, resulta aplicable al caso concreto la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, Novena Época, página 7, con número de registro digital: 164120, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO.—Establecido lo anterior, procede examinar si en la especie se actualiza el supuesto de existencia de contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.


Por tanto, resulta menester traer a cuenta lo que resolvieron los tribunales contendientes, en el orden cronológico siguiente:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, mediante sesión ordinaria pública, celebrada el dieciséis de enero de dos mil veintiuno, resolvió el amparo indirecto en revisión 372/2019, en los términos siguientes:


"TERCERO.—Uno de los agravios transcritos es esencialmente fundado y suficiente para revocar el fallo dictado en este amparo indirecto.—Ello es así, en virtud de que atento a sus características, la reconvención guarda similitud con la demanda y, debido a ello, la no admisión a trámite de la contrademanda es impugnable, al igual que lo es el desechamiento del escrito inicial, a través del recurso de apelación, al tratarse de un auto que sin ser sentencia, le pone fin a la instancia, en este caso, a la de carácter reconvencional, surtiéndose así la regla impugnatoria que deriva de la interpretación relacionada de los artículos 377(1) 1.(‘Artículo 377. El recurso de apelación procede en contra de las sentencias definitivas o contra las resoluciones que sin decidir el fondo del negocio, ponen fin a la instancia.—El recurso de apelación sólo procede en los juicios de cuantía específica, cuando su interés exceda del equivalente a la cantidad de quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización calculadas en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.’) y 687(2) 2.(‘Artículo 687. Contra las resoluciones definitivas que se dicten en estos procedimientos, procede el recurso de apelación. Contra las resoluciones de trámite no procede recurso alguno.’) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, aplicable a la tramitación del juicio natural.—Para así considerarlo se estima necesario señalar que la acción reconvencional que por regla general puede intentarse en un juicio, se erige en un procedimiento que tiene por sustento el ejercicio de una acción diversa a la que da soporte a la litis principal y que, por ende, guarda cierta autonomía en cuanto al objeto de las prestaciones reclamadas y a los hechos en que se apoyan, aunque conserve relación directa con la misma causa que motiva a la instancia principal.—En dicho contexto, se puede establecer que la demanda reconvencional merece el mismo tratamiento que el de la demanda principal, pues de ser admitida, corresponde emplazar al demandado respectivo, a efecto de cumplir, por una parte, con el respeto de sus derechos fundamentales, y por otra, para que produzca su contestación, sin que valga en dicho supuesto, para obviar el respectivo emplazamiento, que se trate de una de las partes que ya contendían en un determinado procedimiento jurisdiccional, es decir, al ser el demandado reconvenido el actor en lo que al ejercicio de la acción principal se refiere.—Ilustra lo anterior el siguiente criterio:—‘RECONVENCIÓN. EL AUTO QUE LA ADMITE DEBE NOTIFICARSE PERSONALMENTE AL DEMANDADO RECONVENIDO (LEGISLACIONES DE BAJA CALIFORNIA Y EL DISTRITO FEDERAL). Los códigos procesales de Baja California y del Distrito Federal no establecen la...

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