Ejecutoria num. 3/2021 de Plenos de Circuito, 07-01-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación07 Enero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, Enero de 2022, Tomo III, 2293
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2021. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.D.G. (PRESIDENTE) Y J.L.Z.R.. DISIDENTE: J.M.M., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: G.D.G.. SECRETARIA: L.D.C.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia legal. Este Pleno del Vigésimo Séptimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(1) en relación con el diverso primero transitorio del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como los numerales 1o., 2o. y 20 del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, por tratarse de una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este circuito.


SEGUNDO.—Plazo para emitir resolución. De conformidad con el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, la presente resolución se emite con base en el proyecto presentado en el término legal.


TERCERO.—Legitimación del denunciante. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues fue denunciada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que es uno de los órganos contendientes en la presente contradicción.


CUARTO.—Criterios contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente reproducir las consideraciones y argumentaciones que informan las ejecutorias que emitieron los órganos colegiados de circuito contendientes, al resolver los impedimentos 1/2021 y 4/2020 de sus índices, respectivamente, que generaron la contradicción de tesis denunciada:


El Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el impedimento penal 1/2021, sostuvo:


"TERCERO.—Estudio. Este tribunal considera que el impedimento materia del presente asunto, es infundado.


"Para justificarlo es importante precisar que por impedimento debe entenderse la circunstancia que obsta al conocimiento de un asunto, porque puede afectar la imparcialidad del juzgador, por lo que es válido establecer que esa circunstancia debe examinarse, precisamente, respecto de la persona física del juzgador y no en relación con el órgano jurisdiccional al que pertenece o haya pertenecido.


"Por tanto, es necesario que exista por parte del promovente el señalamiento y la demostración fehaciente y objetiva de que la causa aducida puede afectar la imparcialidad para conocer del asunto.


"Al respecto, el artículo 100, séptimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece lo siguiente:


"‘...’


"Por su parte, el artículo 105 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dispone:


"‘...’


"El ingreso y la promoción de los servidores públicos de carácter jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación se hará mediante el sistema de carrera judicial a que se refiere el presente título, la cual se regirá por los principios de excelencia, profesionalismo, objetividad, imparcialidad, independencia y antigüedad, en su caso.


"Asimismo, el fundamento jurídico del impedimento radica en la propia Constitución Federal, que en su artículo 17, párrafo segundo, dispone que tratándose de impartición de justicia ‘... toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial ...’


"De donde se colige, que es un derecho objetivo el que a toda persona se le administre justicia por tribunales que deberán emitir sus resoluciones en forma completa e imparcial.


"Así, el ejercicio de la función jurisdiccional por lo que a la persona del juzgador se refiere, se ve limitado subjetivamente por todas esas relaciones personales que permiten presumir parcialidad si tuviera que juzgar a ciertas personas o situaciones a las cuales le unen algún vínculo (legal o humano), lo que da lugar a lo que se conceptúa como conflicto de intereses, por pugnar el interés público que conlleva el ejercicio de la función jurisdiccional con el interés personal de quien debe ejercerla, en determinado caso concreto, intereses personales que se les conoce como impedimentos.


"Por tanto, todo proceso que se somete a la consideración de un juzgador debe basarse en el principio de imparcialidad de las resoluciones de los tribunales, con lo cual se garantiza una sana y correcta impartición de justicia, en términos de lo dispuesto por el artículo constitucional citado, puesto que una condición esencial de la legitimidad y la eficacia de la justicia, reside en la independencia e imparcialidad de los órganos de justicia, de sus integrantes y, en consecuencia, de las resoluciones que dicten.


"En consonancia con lo anterior, procede traer a contexto los artículos 29, 30 y 146 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que son del tenor siguiente:


"‘Artículo 29. Los Tribunales Unitarios de Circuito conocerán:


"‘I. De los juicios de amparo promovidos contra actos de otros Tribunales Unitarios de Circuito, que no constituyan sentencias definitivas, en términos de lo previsto por la Ley de Amparo respecto de los juicios de amparo indirecto promovidos ante J. de Distrito. En estos casos, el Tribunal Unitario competente será el más próximo a la residencia de aquel que haya emitido el acto impugnado;


"‘II. De la apelación de los asuntos conocidos en primera instancia por los Juzgados de Distrito;


"‘III. Del recurso de denegada apelación;


"‘IV. De la calificación de los impedimentos, excusas y recusaciones de los Jueces de Distrito, excepto en los juicios de amparo;


"‘V. De las controversias que se susciten entre los Jueces de Distrito sujetos a su jurisdicción, excepto en los juicios de amparo; y,


"‘VI. De los demás asuntos que les encomienden las leyes. Los Tribunales Unitarios de Circuito tendrán la facultad a que se refiere la fracción XVII del artículo 11 de esta ley, siempre que las promociones se hubieren hecho ante ellos.’


"‘Artículo 30. Cuando un Magistrado estuviere impedido para conocer de un asunto, conocerá el Tribunal Unitario más próximo, tomando al efecto en consideración la facilidad de las comunicaciones, y mientras se remiten los autos, el secretario respectivo practicará las diligencias urgentes y dictará las providencias de mero trámite.’


"‘Artículo 146. Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, los Magistrados de Circuito, los Jueces de Distrito y los miembros del Consejo de la Judicatura Federal están impedidos para conocer de los asuntos, por alguna de las causas siguientes:


"‘I.T. parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"‘II.T. amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere la fracción anterior;


"‘III.T. interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I de este artículo;


"‘IV. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, en contra de alguno de los interesados;


"‘V.T. pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa la fracción I, un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;


"‘VI. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en la misma fracción I, en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;


"‘VII. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquel que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en la fracción I;


"‘VIII.T. interés personal en asunto (sic) donde alguno de los interesados sea J., árbitro o arbitrador;


"‘IX. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;


"‘X. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;


"‘XI. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;


"‘XII. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;


"‘XIII. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;


"‘XIV. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;


"‘XV. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;


"(Reformada, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"‘XVI. Haber sido J. o...

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