Ejecutoria num. 3/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-10-2021 (SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA)

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Yasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2101
Fecha de publicación29 Octubre 2021
EmisorSegunda Sala

SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA 3/2021. PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE AGOSTO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: G.Z.M..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de once de agosto de dos mil veintiuno.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Solicitud de sustitución de jurisprudencia. Mediante comunicación recibida vía MINTERSCJN el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió la versión digitalizada del oficio 5501/20, suscrito por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, así como la versión electrónica de la resolución relativa a la solicitud de sustitución de jurisprudencia PC01.I.A.SS01/2020.SCJN, fallada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno por el referido Pleno de Circuito, en la cual estimó oportuno solicitar a esta Segunda Sala la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.), de título y subtítulo: "INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09) ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE OSTENTE LA APROBACIÓN O NEGATIVA QUE DEBE EXPRESAR, EN CUALQUIER CASO, EL COMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO DE DICHO INSTITUTO."


2. SEGUNDO.—Admisión de la solicitud. Por auto de veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibida la solicitud de sustitución de jurisprudencia, registrándola bajo el expediente 3/2021; asimismo, la admitió a trámite y turnó el asunto a la ponencia del M.J.F.F.G.S..


3. TERCERO.—Avocamiento. Mediante proveído de veinte de mayo de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala decretó el avocamiento de ésta al conocimiento del asunto y ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.


CONSIDERANDO:


4. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia.(1)


5. Lo anterior, ya que de la revisión de las constancias de autos se advierte que el inicio del trámite del que deriva la presente solicitud de sustitución de jurisprudencia se suscitó previo a la reforma constitucional en materia de justicia federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, en la que se eliminó la figura de la sustitución de jurisprudencia.


6. Ello en tanto que la petición de solicitud de la jurisprudencia planteada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito fue recibida por el Pleno de Circuito al que pertenece el diecisiete de marzo de dos mil veinte; por tanto, en términos del artículo quinto transitorio del decreto por el que se reformaron diversos ordenamientos jurídicos, entre ellos, la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, lo procedente es resolver el presente asunto en los términos de la legislación vigente al momento de su inicio.


7. SEGUNDO.—Legitimación. La solicitud de sustitución de jurisprudencia proviene de parte legítima en términos del artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno.(3)


8. TERCERO.—Procedencia. Los requisitos de procedencia de la sustitución de jurisprudencia están contenidos en el artículo 230, fracción II, de la Ley de Amparo, en su texto vigente hasta el siete de junio de dos mil veintiuno, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 230. La jurisprudencia que por reiteración o contradicción establezcan el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como los Plenos de Circuito, podrá ser sustituida conforme a las siguientes reglas:


"...


"II. Cualquiera de los Plenos de Circuito, previa petición de alguno de los Magistrados de los Tribunales Colegiados de su Circuito y con motivo de un caso concreto una vez resuelto, podrán solicitar al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, que sustituya la jurisprudencia que hayan establecido, para lo cual expresarán las razones por las cuales se estima debe hacerse. La solicitud que, en su caso, enviarían los Plenos de Circuito al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o a la Sala correspondiente, debe ser aprobada por la mayoría de sus integrantes."



9. Conforme a la disposición normativa transcrita, la sustitución de una jurisprudencia está condicionada a la concurrencia de los presupuestos siguientes:


a. Que algún Magistrado de los Tribunales Colegiados de Circuito haga formal petición al Pleno de Circuito al que pertenezcan.


b. Que el Pleno de Circuito correspondiente apruebe, por mayoría de sus integrantes, solicitar la sustitución de jurisprudencia a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


c. Que la petición se haga con motivo de un caso concreto resuelto.


d. Que se expresen las razones por las cuales se considera necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.


10. A continuación, se analizará si en el caso se cumplen los presupuestos señalados.


a. Petición de algún Magistrado del Tribunal Colegiado de Circuito al Pleno de Circuito al que pertenece


11. El primero de los requisitos se satisface, ya que los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito formularon la petición de sustitución de jurisprudencia ante el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, con motivo de lo resuelto en el amparo directo 678/2019, de su índice.


b. Aprobación del Pleno de Circuito


12. El segundo de los requisitos también se cumple, pues en sesión de veintitrés de marzo de dos mil veintiuno, el Pleno de Circuito referido, por unanimidad de votos, aprobó elevar la solicitud de sustitución de jurisprudencia a esta Segunda Sala.


c. Aplicación en un caso concreto resuelto


13. Al resolver el amparo directo 678/2019, el Tribunal Colegiado referido aplicó la jurisprudencia cuya sustitución se solicita, tal como se señala a continuación.


Antecedentes


14. Por escrito presentado el doce de agosto de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes Común para las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, un trabajador demandó la nulidad de la resolución contenida en el formato RT-09 certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgos de trabajo, con folio 210729, y de fecha de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, mediante la cual el titular del Departamento de Pensiones del Estado de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado le determinó una incapacidad parcial del treinta por ciento.


15. Por acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, se desechó por notoriamente improcedente la demanda de nulidad presentada; resolución que fue confirmada por la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa al emitir la sentencia interlocutoria de diecisiete de octubre siguiente, dictada dentro del recurso de reclamación interpuesto contra el auto de desechamiento.


16. Inconforme con la determinación anterior, mediante escrito presentado el doce de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas, del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el actor promovió juicio de amparo, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, bajo el expediente 678/2019.


17. En sesión de ocho de enero de dos mil veinte, el órgano colegiado emitió la sentencia en la que concedió el amparo y protección constitucional a la parte quejosa, de conformidad con las consideraciones siguientes.


• Para resolver si asiste razón al demandante, se tiene en cuenta la contradicción de tesis 216/2018, fallada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que se determinó que el certificado médico contenido en el formato RT-09, mediante el que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo, constituye una resolución definitiva para efectos del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


• Al resolver el citado asunto, la Segunda Sala partió de los artículos 56, 58 y 62, fracción II, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, los cuales definen al riesgo y al accidente de trabajo, que previa calificación técnica del organismo descentralizado de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables, pueden derivar en una incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial y/o total.


• Asimismo, se destacó el contenido de varios preceptos del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. En especial, se señaló que de acuerdo con el artículo 42 del reglamento mencionado, una vez que se haya dictaminado una incapacidad parcial, con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje otorgado, el trabajador podrá solicitar que se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas, es decir, una cada tres meses hasta completar el período de adaptación de un año. Transcurrido dicho periodo no procederá solicitud alguna de revaloración y el dictamen se considerará definitivo.


• De esa manera, la Segunda Sala determinó que es hasta que transcurra el periodo de un año a partir del dictamen de incapacidad parcial que se puede considerar que el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo, formato RT-09 que lo contiene, adquiere el carácter de una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo. Ello ya que dicho plazo permite al organismo descentralizado verificar la evolución de la patología y, si fuera el caso, modificar la incapacidad previamente determinada, como consecuencia del estado físico del asegurado.


• Consecuentemente, la única condición para que ese dictamen constituya una resolución definitiva impugnable a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa es que transcurra el lapso de un año contado a partir de su emisión. En el entendido de que no basta que el dictamen esté suscrito por el área de medicina del trabajo de la Subdelegación de Prestaciones, sino que, además, debe constar la aprobación del Subcomité de Medicina del Trabajo que corresponda.


• Aunque la Segunda Sala hizo referencia a la posibilidad de que el trabajador solicitara su revaloración hasta en cuatro ocasiones dentro del periodo de un año, contado a partir de la emisión del dictamen de incapacidad parcial permanente, dichas revaloraciones no constituyen una condición para que cobre firmeza el acto administrativo. Si se atiende a que el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece que el trabajador podrá solicitar se le revalore para incrementar o disminuir el porcentaje de incapacidad, lo que no implica que sea una condición para que el dictamen adquiera la calidad de firme.


• En el caso, el área de medicina del trabajo de la Subdelegación de Prestaciones de la Delegación en el Estado de México del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado dictaminó que el accidente de trabajo sufrido por el demandante le ocasionó una incapacidad parcial permanente del treinta por ciento. El dictamen se emitió por el área de medicina del trabajo de la citada delegación el diecinueve de febrero del dos mil dieciocho, sin que conste la fecha en que fue sometido a autorización del Subcomité de Medicina del Trabajo para su aprobación o rechazo.


• No obstante, contrariamente a lo determinado por el Magistrado instructor, la falta del número y fecha de la sesión del Subcomité de Medicina del Trabajo, es insuficiente para considerar que no se trata de un acto definitivo, pues de su contenido se advierte que el documento exhibido es la cuarta copia que se entregó al interesado, por lo que para valorar el hecho omisivo sería necesario tener a la vista las tres copias restantes y que éstas carecieran de dichos datos, de ahí que no fuera posible en ese momento procesal considerar que el Subcomité no había avalado dicha decisión.


• Por el contrario, el hecho de que se haya entregado al demandante el documento hace presumir, salvo prueba en contrario, que el dictamen que contiene ya fue avalado por el Subcomité de Medicina del Trabajo, pues no sería lógico que se le hubiera facilitado su ejemplar cuando aún podía ser rechazado por el órgano colegiado.


• Una vez teniendo en cuenta la presunción de existencia de la aprobación del Subcomité de Medicina del Trabajo, es posible deducir, salvo prueba en contrario, que al doce de agosto del dos mil diecinueve –fecha en que el quejoso promovió su demanda–, ya había transcurrido el plazo de adaptación de un año a que se refiere el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• En todo caso, será hasta que la autoridad demandada exhiba el expediente administrativo del que derivó la resolución impugnada que se esté en posibilidad de definir si las presunciones anteriores pueden ser desvirtuadas.


d. Razones para la modificación


18. Finalmente, de igual forma se encuentra satisfecho el cuarto de los requisitos, pues el Tribunal Colegiado de Circuito solicitante expresó las razones siguientes:


• Se considera que la sinopsis de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) no refleja fielmente los razonamientos que se expusieron en la ejecutoria de la contradicción de tesis 216/2018 de la que derivó, lo que puede dar lugar a que sea aplicada de manera errónea.


• De la ejecutoria de la contradicción de tesis se advierte que la Segunda Sala determinó que para que el dictamen de incapacidad parcial permanente contenido en el formato RT-09 adquiera el carácter de definitivo, basta con que transcurra un año contado a partir de haber sido aprobado por el Subcomité, ya sea que se hubiera o no revalorado al trabajador, pues éste es un derecho que pudo o no haber ejercido.


Sin embargo, en el texto de la tesis se dice que para que dicho dictamen sea definitivo debe constar en el formato RT-09, haber transcurrido el plazo de un año desde su emisión, así como las valoraciones trimestrales a las que se sometiera el trabajador. Es decir, prevé una condición adicional para la definitividad del acto, al exigir que se hayan practicado las valoraciones médicas trimestrales.


• A efecto de evitar cualquier confusión, se considera necesario solicitar la modificación de la jurisprudencia, con el objeto de aclarar que la única condición para que el dictamen se considere definitivo es que conste que ha transcurrido un año desde su emisión, o bien se aclare que los datos de las revaloraciones trimestrales deberán constar siempre y cuando el trabajador las hubiera solicitado.


• Por otro lado, si bien en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) se señaló que corresponde al Subcomité de Medicina del Trabajo validar el dictamen de incapacidad parcial permanente, aprobándolo o rechazándolo, el texto de la jurisprudencia indica que en el formato RT-09 debe constar la aprobación del Comité de Medicina del Trabajo, no obstante que el rubro señala que el criterio se refiere a una incapacidad parcial permanente.


• De ese modo, se considera oportuno solicitar a la Segunda Sala, si lo estima pertinente, sustituir el texto de la jurisprudencia para precisar que la autoridad que debe validar o aprobar el dictamen de incapacidad parcial permanente que emita el área de medicina del trabajo es el Subcomité de Medicina del Trabajo, como lo establece el artículo 28, inciso b), del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogado.


19. Por otra parte, los motivos por los que el Pleno en Materia Administrativa –por unanimidad de votos– aprobó solicitar la sustitución de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, son similares a los que expresaron los integrantes del Tribunal Colegiado de Circuito solicitante, ya que medularmente refirieron lo siguiente:


• Con el objeto de dar certeza jurídica respecto a los requisitos que deben cumplirse para que un certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09) adquiera el carácter de firme, es que se estima necesario solicitar a la Segunda Sala evaluar la posibilidad de modificar la jurisprudencia a fin de señalar:


a) Que la única condición para que el dictamen de incapacidad permanente parcial contenido en el formato RT-09 se considere definitivo es que conste que ha transcurrido un año desde su aprobación, o bien, se aclare que los datos de las revaloraciones trimestrales que se lleven a cabo se deben contener en dicho documento o en otro, siempre y cuando el trabajador las hubiera solicitado.


b) Que la autoridad que debe validar o aprobar el dictamen de incapacidad parcial permanente que emita el área de medicina del trabajo es el Subcomité respectivo, tal como dispone el artículo 28, inciso b), del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete.


20. CUARTO.—Cuestión previa. En principio, conviene recordar que la jurisprudencia como institución constitucional y jurídica tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos con los órganos del Estado y, como una segunda consecuencia, el dar certeza jurídica mediante el establecimiento de un criterio obligatorio que vincula de manera general a su observancia.


21. Frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de adecuar a las circunstancias actuales la interpretación de las leyes, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial cuya sustitución se solicita, sin mayor limitación que la de interpretar la ley y establecer la regla jurídica a aplicar.


22. Apoya lo anterior la tesis P.X., sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "JURISPRUDENCIA. ALCANCES DE LA FACULTAD DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA MODIFICARLA."(4)


23. De ese modo, la figura de sustitución de jurisprudencia brinda la oportunidad a los órganos jurisdiccionales que están obligados a aplicarla a realizar al órgano emisor la petición de aclarar alguna imprecisión en el texto de la tesis jurisprudencial, modificar el criterio emitido, o bien sustituirlo por otro, una vez que lo hubieran aplicado a un caso concreto.


24. En relación con la aclaración de una jurisprudencia, conviene tener en cuenta que esta Segunda Sala determinó que es la solicitud de sustitución de jurisprudencia el mecanismo legal mediante el que puede ponerse de manifiesto las posibles inexactitudes o imprecisiones de la propia jurisprudencia que no guarden relación con el tema de fondo tratado.


25. En ese sentido, se emitió la tesis aislada 2a. LXXXIX/2013 (10a), de título y subtítulo: "ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA DERIVADA DE CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE TRAMITARSE COMO SUSTITUCIÓN CONFORME A LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013."(5)


26. QUINTO.—Estudio. La jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.),(6) cuya sustitución se solicita, es de título, subtítulo y texto siguientes:


"INCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. EL CERTIFICADO MÉDICO EN EL QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO LA HACE CONSTAR (FORMATO RT-09) ES UNA RESOLUCIÓN DEFINITIVA IMPUGNABLE ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, SIEMPRE QUE OSTENTE LA APROBACIÓN O NEGATIVA QUE DEBE EXPRESAR, EN CUALQUIER CASO, EL COMITÉ DE MEDICINA DEL TRABAJO DE DICHO INSTITUTO. De la interpretación integral de los artículos 2, 17, 18, 23 a 25, 27, 28, 42 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, tratándose de accidentes acaecidos en el centro de labores o en el trayecto a éste, e inclusive cuando el trabajador se encuentre en el desempeño de una comisión, el instituto citado está obligado a examinar la profesionalidad del riesgo de trabajo, y una vez dictaminada su procedencia, debe declarar en qué situación médico laboral se colocó el trabajador a través de valoraciones médicas trimestrales, las cuales no habrán de rebasar el plazo de un año contado a partir de que ese organismo de seguridad social tenga conocimiento del riesgo o a partir de que emita la primera licencia médica. Ahora bien, una vez agotado el periodo anual, el instituto debe otorgar una incapacidad parcial o total permanente, o bien, determinar la ausencia de secuelas que permitan la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo, pero en cualquier caso fijará el estatus médico laboral del trabajador en forma definitiva en el formato RT-09, que llenan tanto el personal médico especializado, como las autoridades a quienes compete validarlo, es decir, el comité o el Subcomité de Medicina del Trabajo, quienes en un plazo no mayor a 60 días naturales deberán decidir en definitiva sobre la negativa de la incapacidad o del grado de disminución órgano-funcional del trabajador, conforme a la tabla de valuación del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que en los supuestos en que el médico tratante, al practicar la primera valoración médica, encuentre que se produjo una patología clínicamente irreversible o que no ofrezca alternativa de mejoría, por ejemplo, cuando hubo amputación o pérdida total o parcial de algún órgano, emitirá inmediatamente el certificado médico RT-09, hipótesis en la que no habrá que esperar el plazo anual para que el Comité mencionado pueda emitir la decisión que valide ese diagnóstico y determine el grado de disminución órgano-funcional que porcentualmente proceda. En consecuencia, para los efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se demande la invalidez de la determinación conclusiva del instituto, sea porque el actor esté inconforme con el grado porcentual de incapacidad determinado o por cualquier otra causa, sólo procede el juicio cuando en dicho formato RT-09 conste que ya transcurrió el año y las correspondientes valoraciones médicas trimestrales practicadas, así como la aprobación o negativa, en su caso, del Comité de Medicina del Trabajo de la declaración de incapacidad parcial o total del asegurado, exceptuando el supuesto en el que antes de que transcurra tal plazo el daño se considere como irreversible o no ofrezca posibilidad alguna de recuperación, pero siempre a condición de que el Comité haya validado definitivamente ese diagnóstico."


27. Con la finalidad de resolver la solicitud de sustitución de jurisprudencia, esta Segunda Sala considera necesario precisar, en principio, los elementos abordados en la contradicción de tesis que dio origen a dicho criterio.


28. Al resolver la contradicción de tesis 216/2018, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que el punto jurídico a dilucidar consistía en determinar si el certificado médico contenido en el formato RT-09, en el que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo constituye o no una resolución definitiva para efecto de ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


29. Lo anterior, derivado de que la oposición de criterios se configuró. El primero de los tribunales contendientes determinó que era improcedente el juicio contencioso administrativo federal en contra del certificado médico RT-09, en el que se hace constar el grado de incapacidad permanente, a consecuencia de un siniestro previamente calificado como riesgo de trabajo, al considerar que no se trataba de una resolución de carácter definitivo en términos del artículo 3o., párrafo primero, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, debido a que el reconocimiento que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado efectúa respecto a la existencia de secuelas valuables con motivo de un riesgo de trabajo no se concreta de manera inmediata en la esfera jurídica del trabajador.


30. En cambio, el segundo de los tribunales sostuvo que el certificado médico señalado, mediante el que se hace constar la aptitud física y/o mental de un trabajador para continuar o no prestando sus servicios con efectos legales y administrativos y, en el que se indica la existencia de una incapacidad parcial permanente es una resolución definitiva, impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.


31. Al analizar la cuestión planteada, esta Segunda Sala sostuvo, esencialmente, lo siguiente:


• En principio, se parte de que en los casos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, la declaratoria de una incapacidad permanente dio lugar a la emisión de una pensión para el trabajador.


• De acuerdo con el artículo 3o., fracción VII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, este último es competente para conocer de resoluciones definitivas en materia de pensiones civiles con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


• En relación con las resoluciones definitivas, esta Segunda Sala las ha definido como el producto final de la manifestación de la voluntad de la autoridad administrativa, que se expresa de dos formas: a) como última resolución dictada para poner fin a un procedimiento y; b) como manifestación aislada, que por su naturaleza y características no requiere de procedimientos que le antecedan para poder reflejar la última voluntad oficial.


• De ese modo, en términos de la tesis aislada 2a. X/2003, de rubro: "TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. ‘RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DEFINITIVAS’. ALCANCE DEL CONCEPTO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DE DICHO TRIBUNAL.", los actos emitidos durante las etapas de un procedimiento administrativo no podrán considerarse definitivos, pues sólo tiene este carácter el fallo con el que culmine el procedimiento respectivo.


• Por lo que se refiere a los actos emitidos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado al conceder, negar, suspender, modificar o revocar una pensión, se ha determinado que éstos constituyen actos de autoridad debido a que afectan de manera unilateral la esfera jurídica de un particular, los cuales pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo u, optativamente, mediante el juicio de nulidad promovido ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual tiene competencia para conocer de resoluciones definitivas en esa materia.


• Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 111/2005, de rubro: "INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS DICTADAS POR AQUÉL O POR SUS ÓRGANOS DEPENDIENTES, QUE CONCEDAN, NIEGUEN, REVOQUEN, SUSPENDAN, MODIFIQUEN O REDUZCAN LAS PENSIONES, SON ACTOS DE AUTORIDAD IMPUGNABLES A TRAVÉS DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, PREVIAMENTE AL AMPARO, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD."


• Para determinar cuándo el certificado médico contenido en el formato RT-09, mediante el que se hace constar una incapacidad parcial permanente por riesgo de trabajo, constituye una resolución definitiva para efecto de su impugnación ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa debe atenderse a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente, así como al Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del referido instituto (actualmente abrogado).


• De acuerdo con los artículos 56, 58 y 62, fracción II, del ordenamiento legal señalado, se considera riesgo laboral los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en el ejercicio o con motivo del trabajo. Por accidente se estima la lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte producida repentinamente en el ejercicio o con motivo de las funciones desempeñadas en cumplimiento de las funciones del empleado.


• Asimismo, los riesgos de trabajo podrán dar lugar a una incapacidad temporal, parcial y/o total. Los riesgos serán calificados técnicamente por el instituto de seguridad social de conformidad con el reglamento respectivo y demás disposiciones aplicables. En contra de la calificación, será procedente la inconformidad ante el propio organismo descentralizado avalada con un dictamen de un especialista en medicina del trabajo. La actualización de un riesgo de trabajo dará lugar a alguna de las prestaciones en dinero establecidas por el propio artículo, entre las cuales se encuentran las pensiones por incapacidad permanente parcial o total.


• De acuerdo con los artículos 2o., 17,18, 23, 24, 25, 27, 28, 42, y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la valoración del accidente correrá a cargo del médico del trabajo que corresponda, quien tendrá la obligación de resolver, en el plazo de veinte días hábiles, la calificación médico-legal en el reverso de la solicitud de probable riesgo de trabajo contenida en el formato RT-01. Tal resolución, a su vez, será valorada y, en su caso, aprobada o negada por el subcomité de medicina del trabajo, la cual podrá dar lugar a que el accidente sea calificado en alguno de los dos sentidos siguientes: a) "no de trabajo" (improcedencia de profesionalidad del riesgo), o b) "sí de trabajo" (procedencia de profesionalidad del riesgo).


• De resultar procedente la profesionalidad del riesgo, el instituto determinará la situación médico-laboral del trabajador mediante las valoraciones médicas trimestrales a las que deberá someterse, las cuales no deberán rebasar el plazo de un año a partir del riesgo, o bien del inicio de la incapacidad. En esa etapa de valoraciones trimestrales, el médico tratante podrá o no expedir licencias médicas o, en su caso, emitir el alta médica de no existir secuelas que impidan la reincorporación del trabajador a su centro laboral; último aspecto que, de ser el caso, se hará constar a través del formato RT-04 (alta médica por riesgo del trabajo).


• En cualquier momento de las valoraciones trimestrales, se podrá expedir el certificado médico formato RT-09, a fin de que el médico de medicina del trabajo, en su caso, dictamine si el trabajador se encuentra en el supuesto de: ausencia de secuelas valuables o de incapacidad permanente parcial o total, las cuales deberán ser avaladas, a su vez, por el Subcomité o el Comité de Medicina del Trabajo, este último cuando se traten de incapacidades totales.


• El procedimiento relativo consistirá en que el médico tratante realizará las valoraciones médicas necesarias con la finalidad de que, en un plazo no mayor a nueve meses, contado a partir de la expedición de la primera licencia médica, emita el o los diagnósticos del caso por medio del certificado médico formato RT-09. Asimismo, en el plazo indicado, se deberá remitir el expediente clínico, auxiliares de diagnóstico y tratamiento, así como el formato RT-09 al área de medicina del trabajo de la Subdelegación de Prestaciones correspondiente.


• Una vez recibida la información indicada, el área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones que corresponda procederá, con el aval del Subcomité o Comité de Medicina del Trabajo, a dictaminar en el lapso de sesenta días naturales en el reverso del formato RT-09 las resoluciones que correspondan de entre las siguientes opciones: a) ausencia de secuelas valuables, b) incapacidad parcial, c) incapacidad total, d) cambio de actividad o e) muerte.


• En términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una vez que se haya dictaminado una incapacidad parcial, el trabajador, con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje otorgado, podrá solicitar ante la subdelegación de prestaciones que se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas, es decir, una cada tres meses hasta completar el periodo de adaptación de un año, por lo que una vez transcurrido dicho periodo no procederá solicitud alguna de revaloración y el dictamen se considerará definitivo.


• En ese sentido, transcurrido dicho plazo puede considerarse al dictamen de incapacidad parcial contenido en el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), como una resolución definitiva para efectos de procedencia del juicio contencioso administrativo. Ello debido a que dicho lapso permite verificar la evolución de la patología y, si fuera el caso, revocar la incapacidad previamente determinada, derivado del estado físico del pensionista.


• En consecuencia, respecto a la incapacidad parcial permanente, el dictamen de secuelas contenido en el formato RT-09 que emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado podrá considerarse como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, hasta en tanto se cumpla con el periodo de adaptación de un año, a que se refiere el artículo 42 reglamentario.


32. Expuesto lo anterior, conviene precisar que, según se desprende de los argumentos de la solicitud de sustitución de jurisprudencia, el planteamiento del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito no consiste en modificar el criterio adoptado en la contradicción de tesis 216/2018, en relación con que el certificado médico contenido en el formato RT-09, en el que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar la existencia de una incapacidad parcial permanente tiene el carácter de una resolución definitiva impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, sino únicamente aclarar algunas expresiones utilizadas en la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.), con la finalidad de no generar confusión en cuanto a su significado y correspondiente aplicación.


33. El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito aduce que genera confusión que tanto en el subtítulo de la jurisprudencia como en su texto se afirme que el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), en el que se haga constar una incapacidad parcial permanente, deba ser aprobado por el comité de medicina del trabajo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


34. Ello pues en términos del artículo 28 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del citado instituto, la aprobación del certificado médico tratándose de una incapacidad parcial corresponde al Subcomité de Medicina del Trabajo, a diferencia de una incapacidad total, la cual sí debe ser sancionada por el Comité de Medicina del Trabajo.


35. Asimismo, señala que, mientras en la ejecutoria de la contradicción de tesis 216/2018, el carácter definitivo del certificado médico contenido en el formato RT-09 únicamente se condicionó a que hubiera transcurrido el periodo de adaptación de un año a que se refiere el artículo 42 del reglamento mencionado; en cambio, en el texto de la jurisprudencia también se exige que durante dicho periodo el asegurado hubiera solicitado las revaloraciones trimestrales, cuyo resultado deberá constar en el formato relativo.


36. A juicio de esta Segunda Sala, son fundados los argumentos planteados por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los que evidencia la existencia de imprecisiones en el texto de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.), las cuales pueden dar lugar a una confusión en el entendimiento del criterio adoptado y, en consecuencia, originar inseguridad jurídica al momento de su aplicación.


37. En principio, es conveniente recordar que la cuestión jurídica a dilucidar en la contradicción de tesis 216/2018 consistió en determinar si el certificado médico contenido en el formato RT-09, mediante el que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado hace constar una incapacidad parcial permanente derivada de un riesgo de trabajo constituye o no una resolución definitiva, susceptible de ser impugnada ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Al respecto, se concluyó que dicho formato adquiere el carácter de una resolución definitiva una vez que se cumpla el periodo de adaptación de un año.


38. Dicha determinación derivó de la interpretación de diversos preceptos del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, dentro de los cuales destacan, los artículos 28 y 42, cuyo texto es del tenor siguiente:


"Artículo 28. Recibido el diagnóstico del médico tratante, así como las valoraciones trimestrales, el área de medicina del trabajo de la subdelegación de prestaciones que corresponda procederá, con el aval del subcomité de medicina del trabajo, a dictaminar dentro del plazo de sesenta días naturales en el reverso del formato RT-09 las siguientes resoluciones, según sea el caso:


"a) Ausencia de secuelas valuables.– en el caso de que el médico tratante emita el alta médica, deberá elaborarse el formato RT-04 alta médica por riesgo del trabajo. En este caso la subdelegación de prestaciones que corresponda, deberá notificar en un término de diez días hábiles al trabajador, dependencia, unidad médica y subdelegación médica;


"b) Incapacidad parcial con la aprobación del subcomité de medicina del trabajo delegacional;


"d) Incapacidad total.– En todos los casos deberá ser sancionada por el comité de medicina del trabajo;


"c) Cambio de actividad; y,


"e) Muerte. ..."


"Artículo 42. Una vez dictaminada la incapacidad parcial, el trabajador con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje otorgado podrá solicitar ante la subdelegación de prestaciones se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas, es decir, una cada tres meses hasta completar el período de adaptación de un año, transcurrido dicho período no procederá la solicitud de revaloración y el dictamen se considerará como definitivo.


"El incapacitado estará obligado en todo tiempo a someterse a los reconocimientos, tratamientos y exámenes médicos conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de la ley."


39. De los preceptos transcritos resaltan dos cuestiones. La primera es que tratándose de la emisión de una incapacidad parcial permanente, corresponde al subcomité de medicina del trabajo delegacional su aprobación, a diferencia de lo que sucede en el caso de una incapacidad total, la cual deberá ser aprobada por el comité de medicina del trabajo.


40. Un segundo aspecto se refiere a la posibilidad de que el trabajador, con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje de incapacidad parcial dictaminado, pueda solicitar hasta cuatro revaloraciones médicas –una cada tres meses–, durante el periodo de adaptación de un año, en el entendido de que una vez transcurrido dicho plazo no procederá la petición de revaloración y el dictamen se considerará como definitivo.


41. En relación con este último aspecto, cobra relevancia la interpretación sustentada en la contradicción de tesis,(7) en la cual se concluyó:


"...


"Ahora bien, en términos de lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, una vez que se haya dictaminado una incapacidad parcial, el trabajador, con la finalidad de aumentar o disminuir el porcentaje otorgado, podrá solicitar ante la subdelegación de prestaciones que se le practiquen hasta cuatro revaloraciones médicas, es decir, una cada tres meses hasta completar el periodo de adaptación de un año, por lo que una vez transcurrido dicho periodo no procederá solicitud alguna de revaloración y el dictamen se considerará definitivo. En ese sentido, sólo hasta que transcurra dicho lapso, puede considerarse al dictamen de incapacidad parcial contenido en el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), como una resolución definitiva para efectos de procedencia del juicio contencioso administrativo, pues precisamente dicho lapso permitirá verificar la evolución de la patología y, si fuera el caso, revocar la incapacidad previamente determinada, en virtud del estado físico del pensionista.


"En estas condiciones, es válido sostener que en relación con la incapacidad parcial permanente, el dictamen de secuelas contenido en el formato RT-09 que emite el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, sólo puede ser considerado como una resolución definitiva para efectos de la procedencia del juicio contencioso administrativo, hasta en tanto se cumpla con el periodo de adaptación de un año, a que se refiere el invocado artículo 42."


42. Como se advierte, al interpretar el artículo 42 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado abrogado, esta Segunda Sala determinó que el dictamen de una incapacidad parcial permanente, contenido en el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), tiene el carácter de una resolución definitiva, una vez transcurrido el periodo de adaptación de un año, pues durante éste es posible verificar la evolución de la patología y, si fuera el caso, revocar la incapacidad previamente determinada.


43. En ese sentido, no se estableció como un requisito adicional, el deber del trabajador de agotar las revaloraciones médicas, a efecto de aumentar o disminuir el porcentaje de incapacidad otorgado, pues la conclusión de esta Segunda Sala fue en el sentido de que el certificado médico contenido en el formato RT-09 adquiere el carácter de una resolución definitiva, una vez agotado el plazo de adaptación de un año; fecha en que el dictamen aprobado por el subcomité de medicina del trabajo respecto a una incapacidad parcial permanente no puede ser ya modificado, traduciéndose en la decisión final respecto a la valoración de las secuelas producidas con motivo de un riesgo de trabajo.


44. Consecuentemente, las distintas afirmaciones que se hacen en la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.), relativas a que el dictamen de una incapacidad parcial permanente debe ser validado por el Comité de Medicina del Trabajo son imprecisas, ya que como quedó expuesto es el subcomité de medicina del trabajo el órgano encargado de aprobar dicho dictamen.


45. Asimismo, la expresión que se hace en el texto de la jurisprudencia, relativa a que sólo procede el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra el certificado médico contenido en el formato RT-09, cuando en éste "conste que ya transcurrió el año y las correspondientes valoraciones médicas trimestrales ..." genera confusión, pues se entiende que para que dicha resolución adquiera el carácter de definitiva es también necesario que el trabajador hubiera solicitado su revaloración, lo que no atiende a la determinación adoptada por esta Segunda Sala al fallar la contradicción de tesis 216/2018.


46. En atención a lo anterior, y a fin de evitar confusiones en el entendimiento del criterio adoptado, esta Segunda Sala considera procedente aclarar las inconsistencias encontradas, a fin de precisar que, es el subcomité de medicina del trabajo el órgano encargado de aprobar el dictamen de una incapacidad parcial, contenido en el certificado médico de invalidez por enfermedad o accidente ajeno al trabajo o de incapacidad permanente o defunción por riesgo de trabajo (formato RT-09), el cual tiene el carácter de una resolución definitiva, siempre que haya transcurrido el periodo de adaptación de un año.


47. Conforme a las consideraciones expuestas, al ser fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia, se modifica el texto de la jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.), para quedar de la siguiente manera:


De la interpretación integral de los artículos 2, 17, 18, 23 a 25, 27, 28, 42 y 72 del Reglamento para la Dictaminación en Materia de Riesgos del Trabajo e Invalidez del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 24 de febrero de 2017, tratándose de accidentes acaecidos en el centro de labores o en el trayecto a éste, e inclusive cuando el trabajador se encuentre en el desempeño de una comisión, el instituto citado está obligado a examinar la profesionalidad del riesgo de trabajo, y una vez dictaminada su procedencia, debe declarar en qué situación médico laboral se colocó el trabajador a través de valoraciones médicas trimestrales, las cuales no habrán de rebasar el plazo de un año contado a partir de que ese organismo de seguridad social tenga conocimiento del riesgo o a partir de que emita la primera licencia médica. Ahora bien, una vez agotado el periodo anual, el instituto debe otorgar una incapacidad parcial o total permanente, o bien, determinar la ausencia de secuelas que permitan la reincorporación del trabajador a su centro de trabajo, pero en cualquier caso fijará el estatus médico laboral del trabajador en forma definitiva en el formato RT-09, que llenan tanto el personal médico especializado, como las autoridades a quienes compete validarlo, en el caso de una incapacidad parcial permanente al Subcomité de Medicina del Trabajo, quienes en un plazo no mayor a 60 días naturales deberán decidir en definitiva sobre la negativa de la incapacidad o del grado de disminución órgano-funcional del trabajador, conforme a la tabla de valuación del artículo 514 de la Ley Federal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que en los supuestos en que el médico tratante, al practicar la primera valoración médica, encuentre que se produjo una patología clínicamente irreversible o que no ofrezca alternativa de mejoría, por ejemplo, cuando hubo amputación o pérdida total o parcial de algún órgano, emitirá inmediatamente el certificado médico RT-09, hipótesis en la que no habrá que esperar el plazo anual para que el Subcomité mencionado pueda emitir la decisión que valide ese diagnóstico y determine el grado de disminución órgano-funcional que porcentualmente proceda en el caso de una incapacidad parcial. En consecuencia, para los efectos de la promoción del juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, cuando se demande la invalidez de la determinación conclusiva del instituto, sea porque el actor esté inconforme con el grado porcentual de incapacidad determinado o por cualquier otra causa, sólo procede el juicio cuando en dicho formato RT-09 conste que ya transcurrió el año, así como la aprobación o negativa del Subcomité de Medicina del Trabajo de la declaración de incapacidad parcial del asegurado, exceptuando el supuesto en el que antes de que transcurra tal plazo el daño se considere como irreversible o no ofrezca posibilidad alguna de recuperación, pero siempre a condición de que se haya validado definitivamente ese diagnóstico.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Es procedente la solicitud de sustitución de jurisprudencia formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Es fundada la solicitud de sustitución de jurisprudencia a que se refiere esta resolución.


TERCERO.—Comuníquese la presente resolución a la Dirección General de la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para los efectos señalados en el último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución al Pleno de Circuito solicitante y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 123/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas.


Las tesis aislada 2a. X/2003 y de jurisprudencia 2a./J. 111/2005 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2003, página 336; y XXII, septiembre de 2005, página 326, con números de registro digital: 184733 y 177279, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 230, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el siete de junio de dos mil veintiuno; 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que se trata de la solicitud de sustitución de una jurisprudencia emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


2. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. Debido a que fue formulada por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la diversa solicitud de sustitución de jurisprudencia PC01.I.A.SS01/2020.SCJN, planteada por los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por conducto de su presidente.


4. De texto y datos de localización siguientes: "Los artículos 194 y 197 de la Ley de Amparo, facultan al Tribunal Pleno y a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para modificar su jurisprudencia, para lo cual, como requisitos formales, se requiere solicitud de parte legítima, que previamente se haya resuelto el caso concreto y que se expresen las argumentaciones jurídicas en que se apoya la pretensión de modificación. Ahora bien, la palabra ‘modificación’ contenida en el indicado artículo 194, no está constreñida a su significado literal, conforme al cual sólo podrían cambiarse los elementos accidentales de la jurisprudencia sin alterar su esencia, sino que permite el cambio total de lo anteriormente sostenido, esto es, se trata no sólo de interrumpir un criterio jurídico, sino sustituirlo por otro que puede ser, inclusive, en sentido contrario, de manera que acorde con la intención del legislador, ‘modificar la jurisprudencia’ significa cambiar de criterio, interrumpir la obligatoriedad de una tesis y emitir una nueva que la sustituya. Asimismo, es importante señalar que la jurisprudencia tiene, como primer efecto, la interpretación de las leyes que regulan el marco de actuación de las autoridades y las relaciones entre particulares, así como entre éstos y los órganos del Estado y, como segunda consecuencia, de igual trascendencia, dar certeza jurídica a través del establecimiento de un criterio obligatorio que vincule de manera general, de lo que se sigue que frente a lo estático de las disposiciones normativas y ante la necesidad de actualizar su interpretación la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuenta con facultades amplísimas para transformar el criterio jurisprudencial respecto del cual se solicita su modificación.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2004, página 142, registro digital: 181535.


5. El texto de la tesis señala: "La figura de la aclaración de jurisprudencia derivada de una contradicción de tesis, al no estar prevista en la Ley de Amparo vigente hasta el 2 de abril de 2013, se constituyó jurisprudencialmente por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la única finalidad de que los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integran, no obstante carecer de legitimación para hacer una solicitud de este tipo, pudieran comunicar cualquier inexactitud o imprecisión a los Ministros integrantes del órgano emisor del criterio, preferentemente al ponente, para que éste en uso de sus facultades, de estimarlo procedente, hiciera suya la solicitud de aclaración respectiva. Sin embargo, a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el 3 de abril de 2013, el legislador ordinario estimó conveniente prever un solo mecanismo para aclarar alguna imprecisión del texto de la jurisprudencia, modificar el criterio o sustituirlo por otro, y lo denominó sustitución de jurisprudencia; por lo que esta Segunda Sala considera que la aclaración de jurisprudencia debe tramitarse ahora conforme a las reglas y presupuestos procesales que establece el artículo 230 de la nueva Ley de Amparo previstos para la sustitución de jurisprudencia, a saber: a) que se formule por los Magistrados de Circuito, por conducto del Pleno de Circuito al que pertenecen; b) que se realice con motivo de la aplicación de la jurisprudencia a un caso concreto ya resuelto; y, c) que se expresen las razones por las cuales se considera es necesario sustituir la jurisprudencia respectiva.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 1845, registro digital: 2004369.


6. Cuyos datos de localización son: Décima Época, Segunda Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 61, Tomo I, diciembre de 2018, página 575, registro digital: 2018680.


7. Página 57, segundo y tercer párrafos, de la contradicción de tesis 216/2018, del índice de esta Segunda Sala.

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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