Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 01-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2838
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 13 DE ABRIL DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.J.C. CORIA (QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE), M.C.G. (QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE), H.F.G.D.V.R., O.L.R. (QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE), F.L.T.Y.V.R.R.. PONENTE: VÍCTORINO ROJAS RIVERA. SECRETARIO: L.R.S.A..



CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Décimo Primer Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente, décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece; y, 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en el caso de este Décimo Primer Circuito donde este Pleno ejerce su jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis de mérito proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(9) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III,(10) de la Ley de Amparo. Esto debido a que fue formulada por **********, a quien se le reconoció el carácter de recurrente en las diversas quejas 182/2019, 238/2019, 157/2019 y 158/2019, de las que conocieron, respectivamente, los Tribunales Colegiados de este circuito, y sostuvieron criterios divergentes sobre un mismo tema jurídico.


TERCERO.—Requisitos de la existencia de la contradicción de tesis. Este Pleno del Decimoprimer Circuito adopta el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación respecto de los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que son los siguientes:(11)


Primero. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


Segundo. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


Tercero. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, eso no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer como jurisprudencia, siendo aplicable la tesis P. L/94 emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el epígrafe: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)


Al respecto, cabe precisar que en la ejecutoria que se resuelve se satisfacen los tres requisitos para la existencia de contradicción de tesis, como se demostrará en los subsecuentes considerandos.


CUARTO.—Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es preciso tener en cuenta las consideraciones sustentadas por los tribunales en contienda.


I.C. sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito.


Queja civil 182/2019


El recurso de queja lo hizo valer **********, contra el proveído de dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, dictado en el juicio de amparo indirecto 1155/2019, del índice del Juzgado Segundo de Distrito en el Estado, donde el acto reclamado –precisó el Juez– es la inconstitucionalidad del Acuerdo General Conjunto 1/2015, que regula los servicios tecnológicos a la tramitación del juicio de amparo, con motivo de su aplicación en el acuerdo recurrido dictado por el Juez Séptimo de Distrito en el Estado, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 21/2019, en el cual se proveyó desfavorablemente la petición de aquél, en el sentido de darle acceso al expediente electrónico y/o vía medios informáticos.


El Juez Segundo de Distrito en el Estado desechó de plano la demanda de amparo, por notoria e indudable improcedencia, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el numeral 107, fracción V, aplicado a contrario sensu, de la Ley de Amparo.


En la parte que es trascendente para efectos de la presente contradicción de tesis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito estudió los agravios primero, segundo y tercero, los cuales declaró fundados, con base en que, opuesto a lo determinado por el a quo, no se actualizaba la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito, al no ser manifiesta ni indudable, ni se colmaban las exigencias establecidas en el artículo 61, 107 y 113 de la Ley de Amparo, aunado a que al analizarla para desechar, abordó un tema de fondo y, por ello, correspondía admitirla; amén de que resultaba inexacto que sustanciado el juicio no podría formarse una convicción diversa.


Al efecto, explicó que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios, de la ampliación de la misma o bien, de los documentos que se anexan a esas promociones; de tal modo que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


Abundó en el sentido de que, luego de realizar un análisis del contenido del artículo 113 de la Ley de Amparo, era factible determinar que la hipótesis contenida en el numeral de trato es de aplicación estricta, en virtud de que el desechamiento de la demanda puede ocasionar daños a la parte quejosa al privarla de su oportunidad de acreditar en el juicio constitucional el desvanecimiento de las causales de improcedencia que pudieran haberse parecido. Tomando en consideración, además, que el auto de admisión no afecta a las demás partes en el juicio, pues tiene oportunidad de demostrar la existencia de la causa de improcedencia, aunado a que el auto admisorio no impide al juzgador sobreseer por ese u otros motivos.


El órgano colegiado de mérito agregó que el J.F. consideró procedente desechar la demanda de amparo indirecto, con sustento en que al no existir en la tramitación de los juicios ejecutivos mercantiles, legalmente, posibilidad de acceder a la tutela judicial a través de medios electrónicos ni el deber de llevar un expediente electrónico, entonces el acuerdo reclamado al Juez Séptimo de Distrito en el Estado, quien mediante auto de ocho de octubre de dos mil diecinueve, proveyó desfavorablemente la solicitud del aquí recurrente, de acceder a un expediente electrónico en un juicio ejecutivo mercantil, lo cual apoyó el a quo en el numeral 55 del Acuerdo General Conjunto 1/2015, no afecta ni restringe derechos sustantivos reconocidos a favor del quejoso.


En consideración de ese Tribunal Colegiado de Circuito, en el acuerdo impugnado mediante el recurso de queja, no se observó la circunstancia de que el Pleno de este circuito determinó en jurisprudencia obligatoria para el Juez de Distrito, como para los Colegiados del mismo circuito, que cuando un tercero ajeno al Poder Judicial de la Federación promueve amparo indirecto contra la omisión del Consejo de la Judicatura Federal de emitir los acuerdos generales y lineamientos para el ejercicio de sus funciones, no constituye un acto que actualice, en el auto inicial de trámite, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


La jurisprudencia invocada es la número PC.XI. J/4 K (10a.) de este circuito, de título y subtítulo siguientes:


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EL RECLAMO DE UN TERCERO AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONSISTENTE EN LA OMISIÓN DE AQUÉL DE EMITIR LOS ACUERDOS GENERALES Y LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, NO CONSTITUYE UN ACTO QUE ACTUALICE, EN EL AUTO INICIAL DE TRÁMITE DE MANERA NOTORIA Y MANIFIESTA, LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE LA MATERIA." (Registro: 2020722, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, materia común, Libro 71, «T.I.I», octubre de 2019, página 2613 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de octubre de 2019 a las 10:14 «horas»)


Añadió que el criterio jurisprudencial impedía considerar que el motivo de improcedencia que invocó el J.F. para desechar la demanda de amparo es manifiesto e indudable, toda vez que si bien se refería en forma exclusiva al caso en que se reclama del Consejo de la Judicatura Federal emitir los acuerdos generales y lineamientos para el ejercicio de sus funciones, empero, en el caso, la misma –jurisprudencia– trasciende a los restantes actos reclamados, dado que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR