Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 24-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación24 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 2706
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL DÉCIMO CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE CINCO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.N.J., G.A.N., J.L.G.M., Á.R.M.Y.V.H.V.R.. DISIDENTES: J.M.R.C.Y.H.O.G.. PONENTE: M.N.J.. SECRETARIO: F.A.P.A..


Villahermosa, Tabasco, acuerdo del Pleno del Décimo Circuito sin especialización, correspondiente a la sesión ordinaria virtual de veinticinco de mayo de dos mil veintiuno.


VISTOS, los autos para resolver la contradicción de tesis 3/2020, entre los criterios sustentados por el Primer y el Segundo Tribunales Colegiados de Circuito (sic) del Décimo Circuito, ambos con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz; al resolver, el primero, el juicio de amparo directo 2221/2018, mientras que el segundo los juicios de amparo directo 17/2018 y 435/2019, todos en materia laboral.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante oficio 1460 el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, remitió el escrito recibido el cinco de agosto de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, a través del cual **********, apoderado legal de **********, denunció la existencia de una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por ese Tribunal y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, en los juicios de amparo directo 2221/2018, 17/2018 y 435/2019, el primero, del índice del Primer Tribunal Colegiado y, los restantes correspondientes al Segundo Tribunal Colegiado, acompañó copias de la ejecutoria de su índice e informó que el criterio subsiste en el órgano jurisdiccional que preside.


SEGUNDO.—Trámite del asunto. Por auto de veintitrés de octubre de dos mil veinte, el entonces presidente del Pleno del Décimo Circuito admitió a trámite la posible contradicción de tesis; tuvo por recibida la copia certificada de la ejecutoria del amparo directo laboral 2221/2018 remitida por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz, e informando que subsiste en ese tribunal el criterio materia de la denuncia de contradicción; solicitó al Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, de aquella residencia, que remitiera copia certificada de las ejecutorias dictadas en los amparos directos laborales 17/2018 y 435/2019 e informara si el criterio que motivó la contradicción está vigente o, en su caso, las causas por las cuales se superaron o abandonaron; ordenó las notificaciones correspondientes; dio vista al Fiscal de la Federación (sic), por conducto del delegado estatal de la Fiscalía General de la República y solicitó a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la información relativa para la integración de este asunto.


Por acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil veinte se recibió oficio del Director General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al que acompañó el informe solicitado.


En proveído de cuatro de enero de dos mil veintiuno, se tuvo a la secretaria de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, informando que el criterio materia de la controversia se encuentra vigente en el citado tribunal. En acuerdo de seis de enero siguiente se tuvo a la funcionaria mencionada remitiendo en formato electrónico copia certificada de las ejecutorias solicitadas, quedando con ello integrado el expediente de contradicción.


TERCERO.—Reserva de turno del asunto. En proveído de seis de enero de dos mil veintiuno, se reservó turnar la presente contradicción de tesis para la formulación del proyecto correspondiente, hasta en tanto el Pleno de este Circuito se encontrara debidamente integrado para el periodo de dos mil veintiuno.


El veintiséis de enero de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la sesión protocolaria en la que el Pleno del Décimo Circuito quedó integrado de la manera siguiente: Magistrado G.A.N. adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Civil, Magistrada M.N.J. adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal, Magistrado C.C.S. adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, M.Á.R.M. adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Magistrado H.O.G. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, todos con sede en Villahermosa, Tabasco; M.J.M.R.C. adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y Magistrado J.L.G.M. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ambos con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


CUARTO.—Turno del asunto. En auto de cuatro de febrero de dos mil veintiuno, al quedar conformada formalmente la nueva integración del Pleno de Circuito y electo como su presidente el Magistrado H.O.G., se ordenó turnar el asunto a la Magistrada M.N.J., para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, el que previa prórroga se presentó a esta sesión.


QUINTO.—Integración del Pleno de Circuito. Mediante oficio 2777 remitido por el Magistrado A.B.F., presidente del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en esta ciudad, comunicó que en sesión extraordinaria de dieciséis de abril del año en curso, por unanimidad de votos, se designó al Magistrado V.H.V.R. como integrante de este Pleno de Circuito, por parte del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, con residencia en esta ciudad, por el periodo de dos mil veintiuno, en sustitución del Magistrado C.C.S., por lo que la nueva integración de este Pleno de Circuito quedó de la siguiente manera: Magistrado G.A.N. adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Civil, Magistrada M.N.J. adscrita al Tribunal Colegiado en Materia Penal, Magistrado V.H.V.R. adscrito al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, M.Á.R.M. adscrito al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, Magistrado H.O.G. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo, todos con sede en Villahermosa, Tabasco; M.J.M.R.C. adscrito al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, y Magistrado J.L.G.M. adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, ambos con sede en Coatzacoalcos, Veracruz.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno sin especialización del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, es competente para conocer y resolver sobre la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de once de marzo de dos mil veintiuno; 225, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los transitorios tercero y quinto del Acuerdo General Número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases; así como los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal 8/2015 relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 52/2015 que reformó, adicionó y derogó algunas de sus disposiciones; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentada entre criterios de Tribunales Colegiados de este Décimo Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por **********, apoderado legal de **********, en los juicios de amparo directo 2221/2018, 17/2018 y 435/2019; el primero, del índice del Primer Tribunal Colegiado y los restantes de la estadística del Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Circuito, con sede en Coatzacoalcos, Veracruz; por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación establecido en los referidos preceptos.


TERCERO.—Criterios en contradicción. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados en conflicto.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, resolvió, en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil nueve, el juicio de amparo directo en materia laboral 2221/2018, determinando por unanimidad de votos, conceder el amparo a la parte quejosa, considerando lo siguiente:


"4. Estudio del concepto de violación fundado.


"Ahora procede el estudio de los motivos de disenso que formulan las patronales quejosas, y que resultan fundados y suficientes para el otorgamiento de la protección constitucional.


"En el inciso c) de la parte introductoria de los conceptos de violación, las quejosas señalan que la Junta debió ponderar que de conformidad con la Ley Federal del Trabajo y el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en materia de trabajo los dictámenes deben contener un estudio profundo, acucioso, lógico, razonable y objetivo del problema planteado, requisitos que no contiene el dictamen médico del actor y el dictamen rendido por el perito tercero en discordia.


"En el quinto concepto de violación (punto 5), expresan también que con dichos dictámenes médicos no se acredita la relación causa-efecto-trabajo-daño-modo-tiempo-lugar, ni (sic) mecanismo de cómo las supuestas actividades que expresan los peritos de la parte actora y tercero en discordia afectaron su salud.


"Así también en el punto 12 de ese mismo apartado, argumentan que las periciales...

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