Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 25-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación25 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4522
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, CON SEDE EN HERMOSILLO, SONORA. 11 DE MAYO DE 2021. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS D.S.P., G.A.P.A., MA. E.T.H., Ó.J.S.M., G.D.Y.M.Á.B.V.. PONENTE: G.A.P.A.. SECRETARIA: V.G.O.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Quinto Circuito es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, y décimo primero transitorio, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 28 y 29 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; y en sus diversos 21/2020 y 1/2021 del propio Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, cuya vigencia quedó prorrogada hasta el treinta de junio de dos mil veintiuno. Asimismo, con base en lo previsto en el artículo quinto transitorio del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, en el que expresamente se dispuso: "QUINTO. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general, la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere en este instrumento normativo será fijada por los Plenos de Circuito."


SEGUNDO.—Sesión. La resolución de este asunto se lleva a cabo vía videoconferencia en términos de lo dispuesto en el artículo 27 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, haciendo uso de medios electrónicos, dada la contingencia por la que atraviesa actualmente el país por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19.


Lo anterior, en el entendido de que así fue dispuesto en el mencionado Acuerdo General 1/2021 que prorrogó la vigencia del diverso 21/2020, ambos del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la reanudación de plazos y al regreso escalonado en los órganos jurisdiccionales ante la contingencia por el virus COVID-19, dado que en su artículo 27, fracción III, el segundo de los acuerdos mencionados a la letra establece:


"Artículo 27. Sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados de Circuito y de los Plenos de Circuito. Las sesiones ordinarias de los Tribunales Colegiados y de los Plenos de Circuito se prepararán, celebrarán y registrarán conforme a las siguientes reglas:


"...


"III. Las sesiones se celebrarán, invariablemente, por videoconferencia y sin la presencia del público. La sesión por este medio generará los mismos efectos y alcances jurídicos que las que se realizan con la presencia física."


TERCERO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue planteada por los Magistrados y secretario en funciones de Magistrado, integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito.


CUARTO.—Criterios contendientes.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente precisar, en lo conducente, las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir sus resoluciones.


I.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito (amparo directo administrativo 389/2018).


Demanda de amparo. La parte quejosa reclamó la resolución emitida por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, con sede en esta ciudad, dentro de un juicio contencioso administrativo instado contra una autoridad municipal –reparación del daño derivada de la responsabilidad civil objetiva del Estado–, en la que se sobreseyó en el juicio.


Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo y protección de la Justicia Federal.


En el considerando respectivo, estimó no actualizada la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo –principio de definitividad–, invocada por la autoridad responsable, por advertir que se surtía la hipótesis de excepción contenida en el último párrafo de dicho precepto legal –cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional–.


Lo anterior, porque en el artículo 67 Ter, fracción IV, de la Constitución Política del Estado y los numerales 13, fracción V, 99, fracción IV y 100 a 101 Bis de la Ley Número 185 de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, el legislador local estableció la competencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa para conocer y resolver de las resoluciones –en general– emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas, mediante el recurso de apelación y también facultó a ese órgano jurisdiccional para resolver el recurso de revisión en contra de las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento.


Por ello, determinó que no existía certeza del medio ordinario de defensa para impugnar la sentencia reclamada emitida por la Sala Especializada, en la que se decretó el sobreseimiento, así como los requisitos para su procedencia, previo a acudir al juicio de amparo, puesto que podría ser procedente el recurso de apelación tomando como base que fue dictada por la Sala Especializada, o bien, el recurso de revisión, dado el sentido de la sentencia –sobreseimiento–.


Y concluyó que para establecer la procedencia del recurso de apelación o revisión previsto en la legislación ordinaria, era necesario realizar una interpretación adicional al no estar claro el alcance de las normas que la establecen; por tanto, la quejosa estaba en libertad de elegir si agotaba alguno de esos recursos, o bien, acudir directamente al juicio de amparo.


El criterio narrado dio lugar a la tesis aislada:


"Décima Época

"Registro digital: 2021997

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tipo de Tesis: Aislada

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Libro 77, agosto de 2020, Tomo VI

"Materias: Común y administrativa

"Tesis: V.1o.P.A.10 A (10a.)

"Página: 6203


"PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA SENTENCIA DEFINITIVA DICTADA POR LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. El artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo prevé dos supuestos en los que se exime al quejoso de la observancia del principio de definitividad, los cuales consisten en: a) la procedencia del recurso o medio ordinario de defensa se sujete a interpretación adicional, o b) cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinarla. Ahora, del artículo 67 Ter, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Sonora y de los numerales 13, fracción V, 99, fracción IV, 100 y 101 Bis de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora se advierte que, por una parte, el legislador local estableció la competencia de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa para conocer y resolver del recurso de apelación interpuesto contra las resoluciones –en general– emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas. Asimismo, dispuso la facultad de la Sala Superior del citado tribunal para resolver el recurso de revisión interpuesto contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio. En ese sentido, cuando la sentencia reclamada sea emitida por la Sala Especializada en comento, se actualiza uno de los supuestos de excepción al principio de definitividad del juicio de amparo, toda vez que la procedencia del recurso de apelación o el de revisión, en este caso, implica realizar una interpretación adicional de los preceptos que los prevén a fin de determinar si el fallo de que se trate es impugnable a través de un recurso o de otro, toda vez que podría ser procedente el recurso de apelación con base en la naturaleza especializada de la Sala que dictó el fallo; o bien, el recurso de revisión, dependiendo del sentido de la sentencia. De ahí que el quejoso está en libertad de elegir si agota alguno de esos recursos, o acude directamente al juicio uniinstancial de amparo.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.


"Amparo directo 389/2018. 27 de febrero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: A.A.d.C., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos de los artículos 26, párrafo segundo y 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se expide el similar que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo; y reforma y adiciona diversas disposiciones de otros acuerdos generales. Secretaria: A.C.B..


"Esta tesis se publicó el viernes 14 de agosto de 2020...

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