Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 08-01-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Enero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 82, Enero de 2021, Tomo II, 948
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 24 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS G.T.H., Y.I.H., C.M.A.S.Y.D.P.C.. PONENTE: D.P.C.. SECRETARIA: M.F. SERRANO.


CONSIDERANDO:


I. Competencia


9. Este Pleno del Trigésimo Circuito es competente para resolver la presente contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41-Bis y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por plantearse una probable contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos de este Trigésimo Circuito.


II. Legitimación


10. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, de conformidad con los numerales 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que la formuló el Pleno del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


III.C.s denunciados


11. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es necesario analizar las consideraciones que sustentan los fallos contendientes:


I.C. sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver la revisión fiscal 33/2019.


1. Antecedentes


A. El actor en el juicio contencioso administrativo de origen, reclamó la resolución contenida en un oficio, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes "1", a través del cual resolvió autorizar parcialmente procedente la solicitud de devolución de saldo a favor, ordenando entregarle únicamente la cantidad de **********, por concepto de impuesto sobre la renta.(1)


B. La demanda se admitió y tramitó por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa; la autoridad demandada dio contestación a ésta. Seguido el curso legal, el dos de mayo de dos mil diecinueve, la Sala pronunció sentencia donde se declaró la nulidad de la resolución impugnada y determinó que la autoridad demandada debía emitir una nueva en la que devolviera al actor la cantidad de **********, debidamente actualizada desde el mes en que fue solicitada la devolución y hasta que dicho monto esté a disposición del contribuyente.


C. Contra la sentencia de la Sala Regional aludida se interpuso recurso de revisión fiscal, mismo que fue admitido por el Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, radicado con el número 33/2019, y resuelto el diez de octubre de dos mil diecinueve.


2. Estudio de fondo


12. En la ejecutoria mediante la cual se dirimió el recurso, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió que los salarios vencidos del actor, pese a haber sido decretados a su favor en un juicio laboral con motivo de un despido injustificado, no tienen carácter indemnizatorio.


13. Expuso que el primer párrafo del artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo contempla las posibles acciones para ejercer en un juicio laboral por parte de los trabajadores, al verse separados de su empleo, para lo cual prevé la opción de solicitar la reinstalación, o en su caso, una indemnización por el importe de tres meses de salario; mientras que el segundo párrafo de dicho numeral establece como consecuencia adicional, para cuando el trabajador ejerza cualquiera de las acciones antes aludidas y el patrón no compruebe la causa de rescisión de la relación laboral, el pago en su favor de los salarios vencidos computados desde la fecha del despido hasta un periodo máximo de doce meses.


14. De una interpretación sistemática de los dos primeros párrafos del mencionado artículo, distinguió entre las figuras de indemnización, reinstalación y pago de salarios vencidos.


15. Ello, justificó, pues la primera (refiriéndose a la indemnización) se estipula como una providencia nominalmente compensatoria cuando el trabajador no desea continuar con la relación de trabajo; la segunda (la reinstalación), resulta una acción restitutiva para devolver su empleo a la parte obrera, siendo que el pago de salarios vencidos es una consecuencia adicional para ambos casos, como una sanción a la parte patronal cuando no logra comprobar la causa de la rescisión de la relación de trabajo.


16. Lo anterior, estimó el primer Tribunal Colegiado, pone de relieve que la medida con carácter indemnizatorio, tratándose de la rescisión de las relaciones laborales, prevista en la Ley Federal del Trabajo, es aquella consistente en el pago de tres meses de salario, mientras el pago de los salarios vencidos es una sanción establecida para el patrón, en caso de que no acredite la causa de la rescisión.


17. Añadió que, aunque en la realidad los salarios vencidos no son equiparables a los salarios ordinarios, pues no provienen del desarrollo normal de la relación de trabajo, sino emanan como una consecuencia establecida en la ley para el patrón cuando no acredita la causa de rescisión, no pueden quedar incluidos dentro del supuesto de exención previsto en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al no tener naturaleza indemnizatoria y finalmente corresponden a la retribución económica que el trabajador debía percibir por su trabajo, conservando su naturaleza de ingreso por salario.


18. Estimó incorrecta la interpretación y aplicación de la tesis aislada 2a. XXVIII/2017 (10a.), de título y subtítulo: "RENTA. PARA EFECTOS DE LA CAUSACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO, LOS SALARIOS CAÍDOS CONSTITUYEN PRESTACIONES PERCIBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA TERMINACIÓN DEL VÍNCULO LABORAL.", con base en la cual, la Sala responsable sostiene que los salarios vencidos están exentos del pago de impuesto sobre la renta.


19. Lo anterior, afirmó el Tribunal Colegiado, pues dicho criterio no dilucida el tema de los salarios vencidos desde la perspectiva de los supuestos de exención previstos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino de su causación, en particular, lo relativo al surgimiento de la obligación de pago, para lo cual el Alto Tribunal concluyó que no son asimilables a salarios ordinarios, al surgir con motivo de una declaratoria jurisdiccional, siendo hasta el cumplimiento del laudo, es decir, al momento de recepción del pago por parte del trabajador, cuando se cause el impuesto, última afirmación que permite ver la falta de exención del impuesto sobre la renta de los salarios caídos.


20. En el caso, puntualizó el tribunal, debía considerarse firme, por no ser objeto de controversia la circunstancia de que en el juicio laboral donde se condenó al pago de salarios vencidos, se ordenó la reinstalación del trabajador en el puesto desempeñado, por ello, el pago de salarios vencidos no fue con motivo de la separación de la relación de trabajo, como lo exige la hipótesis de exención prevista en el numeral 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, pues en el caso, la relación de trabajo continuaba con motivo de la reinstalación decretada.


21. Consecuentemente, concluyó el Tribunal Colegiado, ante la eficacia del concepto de agravio, procedía revocar la sentencia impugnada y ordenar a la Sala responsable emitir una resolución, donde resolviera sobre la legalidad de la resolución recaída a la solicitud de devolución de saldo a favor presentada por el actor, considerando que la cantidad cuya devolución reclama, tiene como base ingresos por concepto de salarios vencidos no exentos del pago del impuesto sobre la renta.


II.C. del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal 81/2019.


1. Antecedentes


A. El actor en el juicio de origen, promovió juicio contencioso administrativo donde demandó la nulidad de la resolución contenida en un oficio, emitida por la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes "1", mediante la cual se le negó la devolución de un saldo a favor del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal dos mil dieciséis, señalando como hechos constitutivos de su demanda, que solicitó la devolución, por ese concepto, de **********, la cual le fue negada por la autoridad demandada.


B. La demanda se admitió por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y se registró con el número **********, dicho tribunal tuvo por ofrecidas y admitidas las pruebas exhibidas por el actor y ordenó emplazar a la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Aguascalientes "1", por conducto de la Administración Desconcentrada Jurídica de Aguascalientes "1", para que diera contestación a la demanda.


C. El Magistrado instructor de la Sala Administrativa tuvo a la autoridad dando contestación a la demanda y concedió a las partes el término de ley para que formularan alegatos.


D. Seguido el juicio por sus etapas, la Sala Regional dictó sentencia donde resolvió que la parte actora probó su acción y, en consecuencia, declaró la nulidad de la resolución impugnada para el efecto de que la autoridad emitiera una nueva donde, una vez aplicado el procedimiento de cálculo previsto en el artículo 93, fracción XIII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de resultar excedente, determinara el impuesto correspondiente y de existir saldo a favor del actor procediera a su determinación y devolución debidamente actualizado.


2. Estudio de fondo


22. Con independencia de lo inoperante e ineficaces de los agravios de la autoridad demandada recurrente, sostuvo el tercer Tribunal Colegiado, contrario a lo alegado, era inexacto que los salarios caídos sean únicamente un pago ordinario no efectuado en su momento y no derivados de la separación al existir la reinstalación del actor, pues tal como lo estimó la Sala Regional, la naturaleza de dicho concepto no corresponde al producto del trabajo, sino a una prestación derivada, precisamente, de la terminación previa del vínculo laboral, es decir, parten del presupuesto de...

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