Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 2090
Fecha de publicación02 Julio 2021
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO, AMBOS DEL TERCER CIRCUITO. 25 DE MAYO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS MARÍA E.F.H., CECILIA PEÑA COVARRUBIAS, H.L.R.Y.A.E.P.H.. DISIDENTES: JOSÉ DE J.Q.S.Y.G.G.G.L., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.E.F.H.. SECRETARIAS: L.B.C.Y.Y.A.Á..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, correspondiente al veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, por el que se emite la siguiente:


SENTENCIA.


En la que se resuelve la contradicción de tesis 3/2020.


RESULTANDO.


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. La Magistrada y los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante oficio 23, de diez de marzo de dos mil veinte, denunciaron la posible contradicción de tesis, entre el criterio sustentado por ese Tribunal, al resolver el juicio de amparo directo 605/2019, y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en la jurisprudencia III.3o.T. J/7 (10a.), de rubro (sic): "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA LABORAL. LA CONSTITUYE LA FALTA DE FIRMA DEL SECRETARIO DE LA JUNTA EN LAS ACTUACIONES TRASCENDENTES (AUTO DE RADICACIÓN, ACUERDOS DE ADMISIÓN O DESISTIMIENTO DE PRUEBAS, AUTO POR EL QUE SE DECLARA CERRADA LA INSTRUCCIÓN, ENTRE OTROS) LO QUE PROVOCA SU INVALIDEZ Y LA DE LAS ACTUACIONES SUBSECUENTES.",(1) la cual derivó de los juicios de amparo directo 174/2017, 308/2017, 304/2017, 229/2017 y 462/2019.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. El presidente del Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante auto de trece de marzo de dos mil veinte, admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis, y la registró con el número 3/2020, estimó innecesario solicitar copias de las resoluciones del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, ello en virtud de que éstas obran en el expediente de la contradicción de tesis 7/2018 del índice de este Pleno de Circuito; asimismo, solicitó a los presidentes de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran si los criterios se encontraban vigentes o, en caso de que se tengan por superados o abandonados, señalarán las razones que sustenten las consideraciones respectivas, y remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio; lo anterior, para estar en posibilidad de integrar debidamente el expediente.(2)


TERCERO.—Turno del asunto. El ocho de marzo de dos mil veintiuno, se turnaron los autos a la ponencia a cargo de la Magistrada M.E.F.H., para la elaboración del proyecto de sentencia.(3)


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su contenido previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, de conformidad con los artículos primero y segundo transitorios;(4) 216, párrafo segundo, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9, del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por la Magistrada y los Magistrados que constituían la anterior integración del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, en su texto anterior a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Criterios contendientes. El Tribunal Colegiado denunciante hizo del conocimiento de este Pleno una posible contradicción de criterios respecto de la postura externada por dicho órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 605/2019 y el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito en los juicios de amparo directo 174/2017, 308/2017, 304/2017, 229/2017 y 462/2019, así como en la jurisprudencia III.3o.T. J/7 (10a.),(5) que derivó de dichos asuntos; lo anterior, al realizar el contraste entre las ejecutorias de ambos órganos jurisdiccionales.


Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I. Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (amparo directo 605/2019): Tribunal denunciante.


**********, en su carácter de trabajadora, presentó demanda laboral en contra de la fuente de trabajo conocida como ********** S.A. de C.V., a quien reclamó diversas prestaciones. De la demanda conoció la Segunda Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalajara, bajo el número de expediente 1634/2016/2-A.


Seguido el procedimiento, el cuatro de marzo de dos mil diecinueve, la Junta dictó el laudo resolviendo que la actora demostró parcialmente sus acciones y condenó a la empresa demandada al pago de las prestaciones reclamadas.


Inconforme, la persona moral promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el número 605/2019. El cuatro de febrero de dos mil veinte, dicho órgano jurisdiccional dictó sentencia, en la que negó la protección solicitada; respecto del motivo de disenso en el que la parte quejosa señaló la ausencia de firma en una actuación dentro del juicio laboral, lo declaró inoperante, bajo la consideración de que la empresa quejosa se limitó a indicar que la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas "carece de una de las firmas de los representantes", sin precisar la forma en la que dicha falta de firma trascendió en su perjuicio al resultado del laudo, ello de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional y el 174 de la Ley de Amparo, así como la jurisprudencia 2a./J. 126/2015 (10a.),(6) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; precisó además, que no compartía el criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito en Materia de Trabajo del Tercer Circuito (sic), ahora contendiente.


Ello, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo, la parte quejosa debe hacer valer en su demanda de amparo principal o adhesiva todas las violaciones procesales que estime se hubieran cometido en el procedimiento, pero deberá precisar la forma en que éstas trascendieron al resultado del fallo, requisito que de manera excepcional puede ser omitido, cuando se encuentre en alguno de los supuestos de suplencia de la queja, previstos en numeral 79 de la Ley de Amparo.


Al respecto, a continuación se transcribe la parte conducente de esa resolución:


"...


"Ahora, en cuanto al motivo de disenso ‘TERCERO’, la empresa quejosa aduce que existe una violación al procedimiento dado que el acuerdo de quince de agosto de dos mil dieciocho, carece de la formalidad que revisten todas las determinaciones de la autoridad laboral para que surta efectos jurídicos, pues carece de firmas, transgrediendo lo dispuesto en los artículos 721, 837 y 839 de la Ley Federal del Trabajo.


"Es inoperante lo anterior, toda vez que del contenido del concepto de violación de que se trata, la parte quejosa no precisa la forma en que trascendió en su perjuicio al resultado del fallo, la invalidez que invoca de la actuación a la que hace alusión; aspecto que era menester plasmarlo en sus conceptos de violación para que este Tribunal Colegiado estuviera en posibilidad de abordar su estudio, en términos de lo que dispone la última parte del primer párrafo del artículo 174 de la Ley de Amparo.


"Para poner de relieve lo inoperante de los motivos de inconformidad reseñados, se estima pertinente tener presente el contenido del artículo 174 de la Ley de Amparo, que establece para la impugnación de las violaciones procesales lo siguiente: (se transcribe).


"Del precepto transcrito se desprende que la parte quejosa debe hacer valer en su demanda de amparo principal o adhesiva todas las violaciones procesales que estime se cometieron en el procedimiento, dado que en caso contrario, las mismas se tendrán por consentidas, y que al hacerlas valer deberá precisar la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.


"Asimismo, señala que el Tribunal Colegiado que conozca de la demanda de amparo deberá resolver respecto de todas las violaciones que se hagan valer y de aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.


"Por último, precisa que no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en un juicio de amparo posterior, las violaciones procesales que no se plantearon en un primer amparo ni se analizaron oficiosamente por el Tribunal Colegiado.


"De lo anterior, se colige que por regla general, debe ser la parte quejosa quien precise la forma en que las violaciones procesales trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo para que proceda el estudio del concepto de violación, salvo en aquellos casos en que proceda la suplencia de la queja, en los que advertida la violación cometida, el Tribunal Colegiado deberá hacer el estudio relativo si considera que trascendió al resultado del fallo.


"Como se puede observar, la intención del legislador fue imponer a los Tribunales Colegiados de Circuito la obligación de examinar todas las violaciones procesales que se hagan valer y de suplir la queja deficiente sólo en los casos en...

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