Ejecutoria num. 3/2020 de Plenos de Circuito, 30-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación30 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo I, 741
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 1 DE DICIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.H.B.P., A.H. TORRES, J.G.M.G.Y.A.G. PADRÓN. DISIDENTES: A.A. ROJAS CABALLERO Y A.E.C., QUIENES FORMULARON VOTO DE MINORÍA. PONENTE: A.H. TORRES. SECRETARIO: L.Á.R.A..


Guanajuato, G.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, correspondiente al día uno de diciembre de dos mil veinte.


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio firmado por la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, recibido en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, el veintiséis de agosto de dos mil veinte denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 421/2019, y por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio Circuito, al resolver los diversos amparos directos administrativos 12/2018 y 820/2016. El escrito materia de la denuncia, en lo conducente, es del contenido siguiente:


"... de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción III, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que (sic) el presente asunto se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados pertenecientes al mismo Circuito.


"En tal orden de ideas, comparezco a interponer la denuncia de contradicción suscitada entre los criterios contenidos en la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, dentro del ADA. 421/2019, correspondiente a la sesión de fecha veintisiete de febrero de dos mil veinte, y los contenidos en la diversa ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, al resolver el juicio ADA. 12/2018, en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho pues en opinión de la suscrita, se considera que existe la contradicción denunciada en la inteligencia de que los Tribunales Colegiados de Circuito antes indicados al resolver los asuntos materia de la presente denuncia;


"1) Examinaron hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


"2) Llegaron a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


"Y considerando que existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos antes enunciados, tal y como lo determinó jurisprudencialmente el Honorable Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los precedentes de los que deriva la tesis jurisprudencial que lleva por rubro y datos de identificación: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.’ (Novena Época. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7).


"Así, esta juzgadora estima que los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito antes referidos resultan contradictorios debido a lo siguiente:


"A. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió el amparo directo 421/2019, promovido contra la sentencia dictada por este Tribunal Unitario Agrario Distrito 11, el tres de julio de dos mil diecinueve dentro del juicio agrario radicado bajo el número de expediente 176/2017; en el que este Unitario determinó, en esencia, que carecía de facultades para pronunciarse respecto a la autorización del dominio pleno solicitada por la parte accionante en este juicio, debido a que dicho pronunciamiento es facultad exclusiva, conferida constitucionalmente al máximo órgano de representación ejidal, la asamblea general de ejidatarios.


"En la correspondiente demanda de amparo la parte quejosa argumentó, en esencia, que este Tribunal Unitario Agrario no observó el allanamiento a la demanda efectuado por parte del comisariado ejidal y que la omisión de los ejidatarios de acudir a las asambleas para las que fueron convocados ‘constituye una negativa equiparable a la negativa ficta’.


"En sesión de veintisiete de febrero de dos mil veinte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió POR MAYORÍA DE DOS VOTOS, que los ‘conceptos de violación son fundados’ en atención a que ‘el impetrante aduce, en esencia, que la inobservancia de la obligación de la asamblea de constituirse en un tiempo determinado por la ley, constituye una resolución equiparable a la «negativa ficta», por ser competencia exclusiva de ese máximo órgano ejidal otorgar el dominio pleno previsto en el artículo 23, fracción IX, de la Ley Agraria.’


"Y efectúa una serie de argumentos por los que estima que ello es así, y que se plasman en la ejecutoria en comento de fojas 16 en adelante.


"En ese rubro resulta importante reiterar que la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, fue emitida por mayoría de votos, y no por unanimidad, ya que el Magistrado V.M.E.J., emitió VOTO PARTICULAR, en el siguiente sentido:


"(Lo transcribe)


"B. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió, entre otros varios asuntos en idéntico sentido (como el ADA. 820/2016) el amparo directo número 12/2018, promovido en contra de la sentencia dictada por este Tribunal Unitario Agrario dentro del juicio 230/2016.


"En ese juicio agrario, este Unitario determinó, en esencia, que esta autoridad federal de justicia agraria carece de facultades para conceder a la actora la autorización para la adopción del dominio pleno sobre tierras ejidales, en la inteligencia de que dicha facultad es PROPIA Y EXCLUSIVA de la asamblea general de ejidatarios, concebida como el máximo órgano del ejido y que se integra por cada uno de los ejidatarios que conforman el núcleo agrario, puesto que dicha facultad en la asamblea no es transferible a los tribunales agrarios, siendo exclusiva de ésta, por disposición expresa consagrada en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el diverso numeral 9 de la Ley Agraria; y únicamente para el caso de que exista UNA RESOLUCIÓN de la asamblea ejidal en el sentido de negar la autorización para adoptar el dominio pleno al interesado, únicamente en ese supuesto, éste tiene acción para demandar a dicho órgano ante el Tribunal Unitario Agrario, y en el caso, como la propia parte actora sostiene en el hecho marcado como ordinal 4 de su escrito inicial, hasta el momento la asamblea general de ejidatarios del núcleo denominado ‘GALERA DE PANALES’ Municipio de Tarimoro, Guanajuato, NO SE HA PRONUNCIADO con respecto a la autorización que solicita, por el contrario, asegura que no se puede reunir la asamblea por falta de quórum, por lo que no existe en autos ninguna resolución en el sentido de autorizar o denegar al ejidatario actor en la adopción del dominio pleno, luego, este Tribunal Unitario Agrario carece de facultades para autorizarle la adopción del dominio pleno sobre tierras que pertenecen exclusivamente al núcleo ejidal y no al ejidatario accionante, pues a éste corresponde únicamente el usufructo; más aún cuando la adopción del dominio pleno entraña una desincorporación de las tierras del régimen ejidal, UNA EXTRACCIÓN Y DISMINUCIÓN DE LAS TIERRAS DOTADAS POR RESOLUCIÓN PRESIDENCIAL AL EJIDO, MENGUANDO SU EXCLUSIVO DERECHO DE PROPIEDAD CONCEDIDO CONSTITUCIONALMENTE AL NÚCLEO, lo que de ningún modo puede ser autorizado por este Tribunal Unitario Agrario como si fuese el propietario de las tierras del núcleo, sino que es facultad exclusiva de la asamblea pronunciarse al respecto.


"En relación con dicha determinación, la parte quejosa en el ADA. 12/2018, sostuvo en esencia y en lo que a la litis planteada corresponde, que la responsable efectuó una incorrecta interpretación de los artículos 22, 23, 25, 26 y 27 de la Ley Agraria, y que inobservó la incomparecencia del máximo órgano ejidal, así como la ‘negativa’ de la asamblea para autorizar el dominio pleno.


"En sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito resolvió POR UNANIMIDAD DE TRES VOTOS de los Magistrados integrantes, que la parte quejosa carecía de razón, ya que: ‘es acertada la determinación de fondo de la sentencia reclamada, en el sentido de que son improcedentes las pretensiones intentadas en la demanda agraria, debido a que la autoridad responsable carece de facultades para conceder la autorización del dominio pleno sobre tierras ejidales, ya que la resolución de esa cuestión es propia y exclusiva de la asamblea general de ejidatarios y, que en el caso, no está demostrada en autos la determinación con la cual se acredite que es voluntad o no de la demandada, de conceder a sus integrantes la adopción de dominio pleno sobre las parcelas que usufructúan’, pues es cierto, agrega, que el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la exposición de motivos de su reforma, tuvo como objetivo proteger los derechos de las personas en el campo, pero ‘el ejercicio de esas prerrogativas no comprende actos de pleno dominio sobre sus parcelas, sino exclusivamente el derecho de aprovechamiento, uso y disfrute, como lo...

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