Ejecutoria num. 3/2019 de Plenos de Circuito, 09-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1433
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 3 DE NOV.IEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES V.OTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.C.T., F.D. ORDAZ V.ERA Y JESÚS MARÍA FLORES CÁRDENAS. DISIDENTE: J.H.P.G., QUIEN FORMULÓ V.OTO PARTICULAR. PONENTE: F.D.O.V... SECRETARIA: D.A.C.E..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, así como por el Acuerdo General 11/2014 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de junio de dos mil trece, y su anexo publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de junio siguiente.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que la formularon los Magistrados del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es oportuno conocer los antecedentes de los asuntos que dieron origen a los criterios en examen y las consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las respectivas ejecutorias.


I. De las constancias relativas al juicio de amparo directo 185/2015, resuelto por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de trece de agosto de dos mil quince, se desprende:


A) **********, por su propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en su carácter de ordenadora, así como contra el actuario adscrito a esa Sala Colegiada y Jueces integrantes de Juicio Oral Penal Colegiado, ambos del Tribunal Superior de Justicia del Estado, como ejecutoras de quienes reclamó: "La sentencia definitiva dictada en fecha 20 de marzo de 2015, dentro del toca de casación número 343/2014 y mediante la cual se me considera responsable de la comisión del delito equiparable a la violencia familiar en agravio de **********; medio de defensa que se sustanciará con motivo del medio de impugnación hecho valer por el agente del Ministerio Público en contra de la sentencia absolutoria que fuera dictada en fecha 29 de septiembre de 2014 en favor del ahora quejoso ********** "; acto que estimó violatorio de los artículos 14, 16, 17 y 20 constitucionales.


B) El asunto le correspondió por turno a dicho órgano colegiado, en donde la demanda de amparo se recibió el veinticuatro de abril de dos mil quince y se admitió a trámite ese mismo día, por acuerdo de presidencia; y se notificó a la agente del Ministerio Público de la Federación adscrita para su conocimiento y efectos legales consiguientes, quien no formuló pedimento; luego, por auto de nueve de junio de dos mil quince, se ordenó turnar los autos al Magistrado J.H.P.G., para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, de conformidad con el artículo 183 de la Ley de Amparo; y,


C) Al resolver tal asunto en sesión de trece de agosto de dos mil quince, el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo las consideraciones que enseguida se transcriben:


"Este Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito, es legalmente incompetente para conocer del presente asunto.—En efecto, ********** en su demanda de amparo, señaló como acto reclamado: La resolución de veinte de marzo de dos mil quince, dictada por la Cuarta Sala Colegiada Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dentro del toca en casación **********, mediante la cual revocó la sentencia absolutoria de primer grado y, en su lugar, dictó sentencia condenatoria en su contra por su responsabilidad en el delito de (sic) equiparable a la violencia familiar, ordenando remitir los autos al Tribunal de Juicio Oral Penal Colegiado del Estado, conformado por distintos Jueces a los que conocieron en un inicio del asunto, a fin de que celebren la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado.—Bajo ese contexto, es evidente que la resolución reclamada no constituye una sentencia definitiva, pues aun cuando resolvieron cuestiones fundamentales del procedimiento penal instruido al quejoso, atinentes a la existencia del delito de (sic) equiparable a la violencia familiar y su responsabilidad penal, que ya no pueden ser modificadas por la potestad común; empero sí en vía constitucional.—Sin embargo, en la determinación reclamada no se puso fin al procedimiento penal de primera instancia, puesto que la Sala responsable en la propia resolución reclamada ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio Oral Penal Colegiado del Estado, para que continuara con la secuela legal y procediera a resolver lo relativo a la individualización de las sanciones y la reparación del daño; todo lo cual es indicativo de que como se apuntó, el acto reclamado no es legalmente una sentencia definitiva, toda vez que no puso fin al juicio del que deriva, lo que hace improcedente el amparo directo en su contra, conforme a los artículos 103, fracción I y 107, fracciones III, inciso a), V.., inciso a) y V.I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de su ley reglamentaria, que disponen: Constitución.—‘Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite.—I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; ...’.—‘Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes: a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V. de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.—La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.—Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.—Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ... V.. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes: a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares... V.I. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones; ...’.—Ley de Amparo. ‘Art. 170. El juicio de amparo directo procede: I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.—Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias absolutorias y los autos que se refieran a la libertad del imputado podrán...

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