Ejecutoria num. 3/2018 de Plenos de Circuito, 16-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación16 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1411
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 3/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN CIUDAD JUÁREZ, CHIHUAHUA. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.D.C.C.M., M.T.Z.C., REFUGIO N.M.M., J.C.Z.T., J.R.C.O., I.C.Z.Y.J.O.R.I.; CON EL VOTO CONCURRENTE DE LOS TRES ÚLTIMOS MENCIONADOS. PONENTE: M.D.C.C.M.. SECRETARIA: M.C.Z.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


6. Competencia. Este Pleno de Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Acuerdos Generales 8/2015 y 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativos a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, publicados en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero y el quince de diciembre, ambos de dos mil quince; por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Circuito y corresponde, exclusivamente a este órgano, dilucidarla y determinar, en su caso, cuál será el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


SEGUNDO.—Legitimación.


7. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, con residencia en Ciudad J., C..


TERCERO.—Criterios contendientes.


8. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes basaron sus resoluciones.


A. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


9. En sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho, el indicado Tribunal Colegiado de Circuito resolvió el amparo en revisión administrativo 35/2017, determinando en la materia de la revisión confirmar la sentencia recurrida; asimismo, concedió el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para los efectos precisados en el considerando primero de la sentencia impugnada, contra los actos reclamados al director de Ingresos y tesorero municipal del Ayuntamiento de Ciudad J., C..


10. Las consideraciones esenciales en que se apoyó el sentido del fallo fueron las siguientes:


11. Con relación al estudio de los agravios, señaló que la autoridad recurrente adujo, medularmente, que se transgredió en su perjuicio el numeral 74 de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


12. a) Que contrario a lo determinado por el J. Federal, al establecer que se desconoce el paradero de la persona a notificar, es claro, que no sabe su ubicación y domicilio, ignorando además, si se encuentra fuera del Estado y si dejó representante o autor (sic) después de la sucesión en caso de fallecimiento, tal como lo establece el artículo 320 del Código Fiscal del Estado de C.;


13. b) Que el J. de Distrito pasó inadvertido que las publicaciones en el Periódico Oficial del Estado de C., sólo se llevan a cabo los días miércoles y sábado de cada semana; de ahí que, la publicación se efectuó de manera correcta; es decir, de forma consecutiva, tal como lo establece la ley;


14. c) Que el juzgador de amparo no tomó en consideración las constancias que se anexaron al informe justificado, de las que se advirtió que cumplió con las formalidades que prevén los artículos 72, fracción I, inciso a) y 320, fracción III, del Código Fiscal del Estado de C., así como el dispositivo 126 del Código Municipal, porque el notificador se trasladó al domicilio del quejoso y una vez que se cercioró, de que era el correcto, no encontró persona alguna en el inmueble, ya que estaba deshabitado y abandonado; aunado a que, agregó una fotografía donde se aprecian las condiciones en que se encontraba dicho inmueble, por tal motivo se procedió a realizar su notificación por medio de edictos publicados en el Periódico Oficial del Estado de C.; y,


15. d) Que indebidamente se aplicó el artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo, porque la notificación por medio de edictos se realizó en términos del numeral 320 del Código Fiscal del Estado de C.; además, el J. Federal no tomó en cuenta que los dispositivos 325, 331, 333 y 336 del código invocado, facultan a la autoridad para recabar impuestos, requerir a los contribuyentes para que liquiden los créditos fiscales, así como iniciar los procedimientos administrativos de ejecución, de acuerdo a lo estrictamente establecido en la ley de la materia, por lo que dar una interpretación distinta a dichos preceptos, equivaldría a que en la sentencia que se recurre, se limitaría el cobro del impuesto predial sólo a los contribuyentes de los que se conozca el domicilio o se conozca a su representante legal o a su albacea correspondiente.


16. Previo a dar respuesta a lo anterior, se precisó que en la sentencia de amparo sujeta a revisión, se actualizó la suplencia de la queja deficiente, por el hecho de que el acto reclamado destacado, lo constituye, precisamente, la notificación del crédito fiscal que originó el procedimiento administrativo de ejecución, así como la notificación del inicio de éste, cuya ilegalidad resulta la violación procesal de mayor magnitud, dado que afecta al derecho de defensa del deudor, al privarle de la oportunidad de alegar, ofrecer y desahogar pruebas.


17. Resultando aplicable en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 149/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que señala:


18. "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL, MERCANTIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE RESPECTO DE LA FALTA O DEL ILEGAL EMPLAZAMIENTO DEL DEMANDADO AL JUICIO NATURAL.—Conforme a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en materias distintas a la penal, agraria y laboral, opera la suplencia de la deficiencia de los conceptos de violación y de los agravios cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. Ahora bien, si el emplazamiento del demandado al juicio natural constituye una formalidad esencial del procedimiento por ser necesario para una adecuada defensa, se sigue que la falta de verificación de tal emplazamiento o su práctica defectuosa se traduce en una violación manifiesta a la ley que produce indefensión, pues se estaría ante la infracción procesal de mayor magnitud y de carácter más grave dada su trascendencia en las demás formalidades del procedimiento al afectar la oportunidad de alegar y de ofrecer y desahogar pruebas, lo que obliga a los juzgadores de amparo a suplir la queja deficiente al respecto y, por tanto, a no dejar de examinar esa cuestión sólo porque el planteamiento específico no se haya hecho valer en la demanda de garantías, no pudiendo estimarse inoperantes los agravios relativos por esa razón."


19. Además, se agregó que el derecho de audiencia se encuentra consagrado en el artículo 14 constitucional, segundo párrafo, que se cumple mediante cuatro exigencias, las cuales resultan necesariamente concurrentes:


1. El juicio previo al acto privativo;


2. Que dicho juicio o procedimiento seguido en forma de juicio se instaure ante tribunales previamente establecidos;


3. El cumplimiento o la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento; y,


4. La decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con anterioridad a la causa que origine el juicio.


20. Para cumplir con el citado principio de audiencia de que se habló, fue establecido que se deben atender dos aspectos, uno de forma y otro de fondo.


21. En cuanto al primero, se dijo que comprende los medios previstos en el propio texto constitucional, por la existencia de un juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que se cumpla con las formalidades esenciales del procedimiento; mientras que, el segundo, constituye el contenido, espíritu o fin último que persigue, que es evitar que se deje en estado de indefensión al posible afectado con el acto privativo o en situación que afecte gravemente sus defensas.


22. De ese modo, se dijo, que los medios o formas para cumplir debidamente con el derecho fundamental de defensa, deben facilitarse al gobernado de manera que no se produzca un estado de indefensión, erigiéndose en las formalidades esenciales que así lo garanticen.


23. Agregó, que todo gobernado debe gozar del derecho de audiencia frente a la actuación del poder público, por virtud de la cual, el particular tiene que ser oído antes de la realización del acto privativo, a la vez que tiene un derecho genérico a la defensa que se manifiesta, comúnmente, en la promoción de recursos, juicios ordinarios e inclusive del juicio de amparo.


24. Entonces, para que una autoridad cumpla con lo establecido en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal, se requiere que previamente a cualquier acto de privación, aquélla observe las formalidades esenciales del procedimiento que dicho precepto concede a todo gobernado y que se traducen en la obligación por parte del Estado hacia los gobernados para que antes de ser afectados por un acto de privación, tengan la posibilidad de conocer la instauración del procedimiento, para así acudir al proceso o procedimiento respectivo, a efecto de ser oídos en defensa de sus intereses y ofrecer las pruebas que a su derecho convenga.


25. En tal virtud, se precisó, que la primera notificación que se hace en un procedimiento administrativo...

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