Ejecutoria num. 3/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2017 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Norma Lucía Piña Hernández,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Ramón Cossío Díaz,Sergio Valls Hernández,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 48, Noviembre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2017
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 3/2017-CA DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 2/2017. AUDITORÍA SUPERIOR DEL ESTADO DE PUEBLA. 10 DE MAYO DE 2017. UNANIMIDAD DE VOTOS DE LA MINISTRA Y LOS MINISTROS: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (PONENTE) Y N.L.P.H., PRESIDENTA DE ESTA PRIMERA SALA. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: M.A.N.V..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de mayo de dos mil diecisiete, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelve el recurso de reclamación 3/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 2/2017, el cual fue promovido por la A.ía Superior del Estado de P. en contra del acuerdo dictado el once de enero de dos mil diecisiete.


El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste entonces, en caso de que se cumplan los requisitos procesales correspondientes, en analizar si el Ministro Instructor estuvo o no en lo correcto al tener como autoridad demandada en la controversia de manera autónoma a la A.ía Superior del Congreso del Estado Libre y Soberano de P..


I. ANTECEDENTES DEL CASO


1. Demanda de controversia constitucional. El veintinueve de diciembre de dos mil dieciséis, M.Á.R.C., Síndico del Municipio de Tehuacán, Estado de P., presentó un escrito en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el que promovió una controversia constitucional contra las autoridades y actos siguientes:


a) Del Congreso Constitucional del Estado de P., demandó:


I. El Decreto publicado el nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autorizó a la A.ía Superior del Estado de P., iniciar y substanciar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la P. Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P..


i. La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Ayuntamiento Constitucional Municipal de Tehuacán, P. a dicho procedimiento;


ii. El procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado en contra de la P. Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P..

.

II. El dictamen y aprobación del decreto presentado por la Comisión Inspectora de la A.ía Superior del Estado del Congreso de P., relativo a la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., administración 2014-2018.


III. El hecho inminente de la destitución e inhabilitación por un período de doce años, dictada dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado, en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el artículo 115 constitucional.


IV. La ejecución de la destitución de la P. Municipal Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


b) De la Comisión Inspectora de la A.ía Superior del Estado de P., alegó:


I. El proyecto con minuta de Decreto de fecha nueve de septiembre de dos mil dieciséis por el cual autoriza a la A.ía Superior del Estado de P., inicie y substancie procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la P. del Ayuntamiento de Tehuacán, P.;


i. La omisión de notificación al Síndico Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, P. a dicho procedimiento.


ii. El procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades seguido en su contra.


II. La resolución del dictamen con minuta de decreto presentado por la Comisión Inspectora de la A.ía Superior del Estado del Congreso de P., relativo a la resolución de fondo para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., administración 2014-2018.


III. El hecho inminente de la destitución e inhabilitación por un período de doce años, dictada dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado, en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el artículo 115 constitucional.


IV. La ejecución de la destitución de la P. Municipal Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., período 2014-2018, sin que previamente se haya sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115 fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) De la A.ía Superior del Estado de P. (A. Superior del Estado), reclamó:


I. Todo el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades en contra de la P. Municipal del Ayuntamiento de Tehuacán, P..


i. La omisión de notificación o intervención al Síndico Municipal del Municipio de Tehuacán, P., a dicho procedimiento.


II. El hecho inminente de la destitución e inhabilitación por un período de doce años, dictada dentro del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado, en el cual se pretende afectar y restringir facultades y prerrogativas establecidas a favor del municipio contenidas en el artículo 115 constitucional.


d) La inconstitucionalidad de los artículos 57, fracciones X y XXI, número 3; 106, fracción IV; 125, fracción VIII, inciso b), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., así como de los artículos 55; 56, fracción III; 59, fracciones IV y V; 60; 223 y 223 bis de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de P. y 56; 58; 59, y 62, fracción III, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de P..


2. De los conceptos de invalidez es posible advertir que, a juicio del municipio actor, los actos reclamados vulneran la libertad, legitimidad, integración democrática y autonomía del Ayuntamiento. Primero, porque se le privó al municipio actor del derecho de audiencia y defensa al no habérsele notificado la fiscalización realizada a la administración pública municipal del periodo que transcurrió del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce ni el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades iniciado, a partir de esa fiscalización, en contra de su P. Municipal; en particular, el inicio de ese procedimiento administrativo que comienza con la citación a la audiencia de pruebas y alegatos. Todo ello, dice el municipio, vulnerando las formalidades esenciales del procedimiento previstas en los artículos 68 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P..


3. En ese sentido, se afirma que toda vez que el Congreso del Estado ha sancionado administrativamente a la P. Municipal, mediante la ejecución de la destitución y remoción de la misma, se afectaría gravemente al municipio actor en la integración como órgano de gobierno y en la continuidad en el ejercicio de sus atribuciones, sin cumplir con los requisitos previstos en el artículo 115 constitucional. Desde su punto de vista, según jurisprudencia de esta Suprema Corte, ante cualquier acto que afecte sus atribuciones o prerrogativas, los ayuntamientos deben ser notificados personalmente por conducto del síndico, ya que éste cuenta con la facultad de realizar la defensa oportuna y adecuada de los derechos e intereses del municipio. Así, en el caso, se insiste, al no haber existido notificación alguna se impidió la defensa de los intereses del Ayuntamiento actor.


4. Por lo tanto, se sostiene que es evidente la violación a la autonomía constitucional en favor de los municipios relativa a que por conducto de sus Ayuntamientos administren libremente su hacienda y, en caso de existir observaciones, el órgano de gobierno debe estar enterado del resultado de la revisión; así como participar activamente en los procedimientos, ser emplazados oportunamente, ofrecer pruebas y, en suma, conocer de los procedimientos de responsabilidades que se sigan en contra de los integrantes del Ayuntamiento Municipal. No se expresaron más conceptos de invalidez. Para evidenciar el contexto, el municipio relató la actualización de los supuestos hechos siguientes:


[...]


2. Que conforme a las atribuciones de la A.ía Superior del Estado, la administración Pública Municipal del Honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., correspondiente al periodo comprendido del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2015 debe ser fiscalizada con el objeto de determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como comprobar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas, lo anterior en base a lo establecido en el artículo 114 de la Constitución del Estado Libre y Soberano de P., fiscalización y resultados que bajo protesta de decir verdad no se ha dado a conocer por parte de las demandas al Honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., por conducto del suscrito como representante legal.


3. De manera sorpresiva y por publicaciones de diferentes medios de comunicación a nivel nacional y local, el día QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, tuve conocimiento de que se impuso una sanción por los resultados de la fiscalización a la cuenta pública del Municipio de Tehuacán, P., por el periodo comprendido del 15 de febrero al 31 de diciembre de 2014, por lo que hasta el momento desconozco de manera específica los motivos por los cuales se impuso una sanción cuando no se ha notificado al cuerpo colegiado como órgano de gobierno dentro del procedimiento de fiscalización y mucho menos dentro de un procedimiento de determinación de responsabilidades seguido en contra de uno de los integrantes del Honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., periodo 2014-2018; lo anterior cobra relevancia con el hecho conocido con la orden del día de la Sesión Ordinaria de la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado de P. en la que en el punto 13 de la misma contiene un listado que titulan "Lectura de los Dictámenes con Minuta de Decreto que presenta la Comisión Inspectora de la A.ía Superior del Estado de la Quincuagésimo Novena Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de P., en relación con la Resolución al Inicio de Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades siguientes:..." en el cual se encuentra en el número 14 de dicho listado relativo a la RESOLUCIÓN DE FONDO para imponer sanciones administrativas por la revisión y fiscalización de la cuenta pública del Honorable Ayuntamiento del municipio de Tehuacán, P., respecto del Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades en contra de la C.E.F.M., en su carácter de Presidente Municipal Constitucional del Ayuntamiento de Tehuacán, P., Administración 2014-2018, por el periodo comprendido del quince de febrero al treinta y uno de diciembre de dos mil catorce; mismo que se aprobó en la orden del día de la sesión pública ordinaria celebrada por la Quincuagésima Novena Legislatura del Congreso del Estado Libre y Soberano de P. el día quince de diciembre de dos mil dieciséis, no obstante a lo anteriormente referido quiero manifestara (sic) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que no he sido notificado de manera legal en mi carácter de Síndico Municipal de la referida resolución de fondo.


4. De lo anteriormente expuesto nace el temor fundado de la posible EJECUCIÓN de la DESTITUCIÓN de la P. Municipal, miembro del Ayuntamiento Municipal Constitucional de Tehuacán, P., periodo 2014-2018, sanción derivada de un procedimiento de determinación de responsabilidades del cual, bajo protesta de decir verdad, el Honorable Ayuntamiento de Tehuacán, P., no ha sido emplazado por conducto del suscrito como representante legal del mismo; aunado a que no se ha sustanciado y realizado el procedimiento de revocación de mandato popular consignado en el artículo 115, fracción I, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que señala como ÚNICA forma de separación o remoción del cargo de un funcionario público electo mediante el voto popular como lo son presidente municipal, síndica y regidores.


Considerando que la imposición de una sanción administrativa no puede ser de manera alguna un acto bajo voluntad caprichosa, por el contrario, es la propia Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos del Estado de P. en su artículo 70, la que establece que la autoridad competente debe sujetarse a un procedimiento en el que debe estar presente un representante del Municipio, sin que lo hubiese hecho las demandadas, violentando gravemente los derechos Constitucionales de audiencia y defensa del municipio actor, por ello la necesidad de acudir a esta Suprema Corte.(1)


5. En la parte final del escrito de demanda, el municipio actor solicitó la suspensión de los actos impugnados al Congreso del Estado y a la Comisión Inspectora de la A.ía Superior, ambos del Estado de P., para el efecto de que éstas se abstuvieran de ejecutarlos y así, no se removiera del cargo a la P. Municipal del Ayuntamiento Constitucional de Tehuacán, P., Periodo 2014-2018, hasta en tanto se resolviera la controversia constitucional promovida.


6. Trámite de la controversia. Recibido el escrito de demanda, el cinco de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente emitió un acuerdo en el que formó y registró el asunto bajo el número de expediente 2/2017 y lo turnó al M.A.P.D. para que instruyera el procedimiento correspondiente.


7. El once de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo al promovente designando autorizados, domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ofreciendo como pruebas las documentales que acompañó en su escrito. Además, consideró como demandados en el procedimiento constitucional al Poder Legislativo y a la A.ía Superior del Congreso, ambos del Estado de P.. Sobre esta última, en el acuerdo, se aclaró que si bien es un órgano técnico auxiliar del órgano legislativo para la fiscalización, control y evaluación gubernamental -de conformidad con el artículo 113 de la Constitución del Estado-, también goza de autonomía técnica y de gestión y, además, de la lectura de la demanda se advirtió que se le imputaron hechos propios, por lo que se le consideraba como autoridad demandada de manera autónoma.(2)


II. TRÁMITE DEL RECURSO DE RECLAMACIÓN


8. Presentación del recurso. En contra de dicho acuerdo, H.A.A.d.R., en representación de la A.ía Superior del Estado de P., interpuso recurso de reclamación, mismo que fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el día veinte de enero de dos mil diecisiete.


9. Por acuerdo de veintitrés de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por interpuesto el recurso de reclamación y previno al promovente para que en el plazo de cinco días hábiles a partir de que surta efectos la legal notificación, enviara el documento que estimara conducente para acreditar el carácter como representante legal de la A.ía Superior de P.. Por otra parte, solicitó que la autoridad señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad, apercibido que de no hacerlo, las subsecuentes notificaciones se realizarían por lista. Finalmente, turnó el expediente al Ministro A.G.O.M. para que, una vez concluido el trámite del recurso, se avocara a su resolución.


10. El treinta de enero siguiente, H.A.A.d.R., en representación de la A.ía Superior del Estado de P., en su carácter de Director General Jurídico, remitió las constancias para acreditar su personalidad; además, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones. Así, por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte tuvo por desahogado el requerimiento ordenado y por presentado al promovente del recurso con la personalidad que ostentó. Por ello, admitió a trámite el medio de impugnación y corrió traslado a las partes para que en un plazo de cinco días hábiles manifestaran lo que a su derecho conviniera.


11. Auto impugnado. El acuerdo impugnado es del tenor siguiente (se respetan las negritas):


Ciudad de México, a once de enero de dos mil diecisiete


Visto el escrito y anexos de M.Á.R.C., quien se ostenta como Síndico del Ayuntamiento del Municipio de Tehuacán, P., por medio del cual promueve controversia constitucional contra el Congreso, la A.ía Superior y la Comisión Inspectora de la A.ía Superior, todos de la entidad, es de proveerse lo siguiente.


En su escrito de demanda, el promovente impugna: [SE TRANSCRIBEN LOS ACTOS Y NORMAS RECLAMADAS ANTERIORMENTE REFERIDAS].


Con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 1, 11, párrafo primero y 26, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del citado precepto constitucional, se tiene por presentado al promovente con la personalidad que ostenta y se admite a trámite la demanda.


En consecuencia, se tiene al promovente designando autorizados, señalando domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad y ofreciendo como pruebas las documentales que acompaña a su escrito.


Lo anterior, con fundamento en los artículos 4, párrafo tercero, 31 y 32, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1 de la citada ley.


Se tiene como demandados en este procedimiento constitucional al Poder Legislativo y a la A.ía Superior del Congreso, ambos del Estado de P., pues si bien esta última autoridad es un órgano técnico auxiliar de dicho órgano legislativo para la fiscalización, control y evaluación gubernamental -de acuerdo con el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P.-, también lo es que goza de autonomía técnica y de gestión, y de la lectura de la demanda se advierte que se le imputan hechos propios.


Consecuentemente, con copia y anexos del presente escrito, deberá emplazárseles para que presenten su contestación dentro del plazo de treinta días hábiles, y al hacerlo señalen domicilio para oír y recibir notificaciones en esta ciudad apercibidos de que si no cumplen con lo anterior, las subsecuentes notificaciones derivadas de la tramitación y resolución de este asunto se les realizarán por lista, hasta en tanto satisfagan tal requerimiento.


Lo anterior, de conformidad con los artículos 10, fracción II, de la invocada ley reglamentaria, 305 del citado código y con apoyo en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LAS PARTES ESTÁN OBLIGADAS A SEÑALAR DOMICILIO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN EL LUGAR EN QUE TIENE SU SEDE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 305 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LA MATERIA)".


Por otra parte, no ha lugar a tener como autoridad demandada a la Comisión Inspectora de la A.ía Superior del Estado de P., toda vez que es un órgano subordinado de dicha dependencia, siendo aplicable la jurisprudencia cuyo rubro es: "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS".


Además, a fin de integrar debidamente el expediente, con fundamento en el artículo 35 de la citada normativa reglamentaria, se requiere a las autoridades demandadas para que al dar contestación, por conducto de quienes legalmente los representan, envíen a este Alto Tribunal copia certificada de los antecedentes de los actos impugnados así como de las normas combatidas, apercibidas que, de no cumplir con lo anterior, se les aplicará una multa, en términos del artículo 59, fracción I, del referido código procesal.


En otro orden de ideas, de conformidad con el artículo 10, fracción IV, de la ley reglamentaria de la materia, dese vista a la Procuraduría General de la República para que hasta antes de la celebración de la audiencia de ley manifieste lo que a su representación corresponda.


En cuanto a la solicitud de suspensión realizada por la promovente, fórmese el cuaderno incidental respectivo con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos.


Finalmente, con fundamento en el artículo 287 del mencionado código federal, hágase la certificación de los días en que transcurre el plazo otorgado a las autoridades demandadas.


N..


Lo proveyó y firma el Ministro Instructor A.P.D., quien actúa con R.J.L.P., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe.


12. Agravios. En el escrito de reclamación, el recurrente expuso los siguientes argumentos a través de un solo concepto de agravio:


a) Como cuestión preliminar, refiere que es criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de manera excepcional, para contar con legitimación pasiva no se requiere ser un órgano originario del Estado. No obstante lo anterior, se ha impuesto la obligación de que este presupuesto sea analizado en cada caso.


b) Bajo esa premisa, el municipio actor señala que la fundamentación y motivación del auto recurrido es indebida e insuficiente, pues no se analizó si, en efecto, la entidad fiscalizadora goza o no de autonomía al emitir el alegado acto reclamado. Desde su punto de vista, el actuar de la auditoría dentro de un procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades se encuentra supeditado a la autorización y determinaciones del Poder Legislativo conforme a las disposiciones legales que rige ese procedimiento y, por ende, en particular, a los decretos emitidos por el Congreso de veintinueve de julio dieciséis y quince de diciembre, ambos de dos mil dieciséis. En consecuencia, en el caso concreto, la auditoría no gozó de autonomía y no puede considerársele de manera autónoma como una autoridad demandada en la controversia constitucional.


c) A mayor abundamiento, para justificar esta postura, el municipio actor señaló que de la lectura de los artículos 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Federal; 113 de la Constitución del Estado de P., y 199 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de P., se advierte que la A.ía Superior es un órgano con autonomía técnica y de gestión que cuenta con atribuciones de fiscalización, control y evaluación de los recursos públicos. Así, destaca, por una parte, que la autonomía técnica se encuentra ligada a las características esenciales de la función de control de la gestión financiera de los órganos estatales, es decir, la capacidad de realizar la fiscalización de los recursos públicos mediante operaciones jurídicas y contables ajenas al comportamiento político de las instituciones y, por otra parte, que la autonomía de gestión consiste en la capacidad de decidir libremente la administración, manejo y custodia y aplicación de sus ingresos, egresos, fondos y los demás recursos públicos que utilice para la ejecución de los objetivos contenidos en la Constitución y las leyes.


d) En ese tenor, se argumenta que la A.ía Superior debe ser considerada sólo como un órgano de relevancia constitucional por su enunciación constitucional con los elementos que contempla y la vinculación orgánica a la que se sometida respecto al Poder Legislativo. Por lo que, dado que los actos que se le reclaman derivan del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, el cual debe ser autorizado por el órgano legislativo (en términos de los artículos 3, 49, 51, 56, 62 y 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P.; 45 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, y 30 del Reglamento Interior de la A.ía Superior, ambos del Estado de P.), argumenta que es claro que carece de legitimación en la controversia porque su actuar estuvo siempre limitado por el Congreso del Estado.


III. COMPETENCIA


13. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación 3/2017-CA, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (de ahora en adelante la "Ley Reglamentaria de la materia"); 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, al tratarse de un recurso de reclamación en controversia constitucional en el que resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


IV. PROCEDENCIA


14. El recurso es procedente conforme a lo dispuesto en la fracción I del artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) toda vez que se interpone en contra de un acuerdo de trámite que admitió la demanda de controversia constitucional.


V. OPORTUNIDAD


15. El recurso de reclamación se presentó dentro del plazo legal, con base en las siguientes consideraciones. La recurrente quedó notificada del acuerdo objetado el trece de enero de dos mil diecisiete;(4) por consiguiente, el término de cinco días previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia(5) para presentar el aludido medio de impugnación transcurrió del martes diecisiete de enero al lunes veintitrés de enero de dos mil diecisiete, al ser inhábiles los días catorce y quince de enero del mismo año por ser fin de semana, de acuerdo con los artículos 3 y 6 de la referida normatividad reglamentaria de la materia.(6)


16. En el caso concreto, el recurso de reclamación se interpuso mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia el veinte de enero de dos mil diecisiete y, por tanto, se advierte que fue presentada oportunamente.


VI. LEGITIMACIÓN


17. El recurso se suscribió por H.A.A.d.R., Director General Jurídico de la A.ía Superior del Estado de P., personalidad que acreditó con el nombramiento emitido para ese cargo por el Titular de esa A.ía Superior. Consecuentemente, se encuentra acreditado el requisito de legitimación en la causa y en el proceso, dado que en términos del artículo 29, fracciones I y II, del Reglamento Interior de la A.ía Superior del Estado de P.,(7) en relación con los artículos O. y Noveno de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de P.,(8) emitida el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, y 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia,(9) el referido Director representa a la A.ía Superior de P., quien a su vez funge como parte demanda en la controversia constitucional 2/2017.


VII. ESTUDIO DE LOS AGRAVIOS


18. Esta Primera Sala considera que resultan infundados los agravios de la parte recurrente, en atención a las siguientes consideraciones.


19. En principio, como se adelantó, en el acuerdo de admisión de la demanda de la controversia constitucional 2/2017, el Ministro Instructor consideró como autoridad demandada de forma independiente a la A.ía Superior del Congreso del Estado de P., toda vez que, de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., dicho órgano cuenta con autonomía técnica y de gestión y en el escrito de demanda se le imputaron hechos propios ajenos al Poder Legislativo.


20. En el recurso de revisión, el representante de la auditoría expuso una serie de razonamientos de agravios que se pueden traducir en la siguiente reformulación: a) el acuerdo recurrido adolece de una debida fundamentación y motivación al no haber analizado de manera suficiente si la entidad fiscalizadora goza o no de autonomía y b) en atención a la normatividad aplicable; en particular, a los artículos 3, 49, 51, 56, 62 y 68 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., 45 de la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas y 30 del Reglamento Interior de la A.ía Superior, todos del Estado de P., la A.ía Superior no gozó de autonomía al emitir el acto reclamado puesto que su actuar estuvo supeditado a las determinaciones del Congreso del Estado.


21. Como se adelantó, esta Primera Sala no comparte los anteriores argumentos. En principio, se estima relevante destacar que la legitimación en controversias constitucionales no es una determinación auto-evidente en todos los casos con la simple lectura del texto constitucional. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, por primera ocasión, en la resolución de la solicitud de revocación por hecho superveniente en el incidente de suspensión relativo a la controversia constitucional 51/96,(10) que el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal no puede interpretarse literalmente ni como un listado taxativo de supuestos que pueden dar lugar a plantear una controversia constitucional pues, de ser así, se perdería de vista su finalidad, tutela jurídica, su armonización con las normas que establecen los niveles de gobierno en el sistema mexicano y el principio de división de poderes.


22. En tal sentido, se señaló que el artículo antes mencionado, si bien sí refiere a todos los órganos originarios del Estado, éste sólo contiene una relación enunciativa de casos que pueden motivar el planteamiento de una controversia constitucional y, por ello, no se requiere necesariamente que se actualice alguno de los supuestos establecidos en los incisos para que un ente originario del Estado pueda plantear una controversia constitucional.


23. En relación con los órganos derivados, en la sentencia se enfatizó que en ningún caso podrían tener legitimación activa. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva, se estableció que no se requiere necesariamente ser un órgano originario del Estado, pues implicaría desconocer el principio de supremacía constitucional y, con ello, la doble finalidad del medio de control; consecuentemente, se dijo que los órganos derivados podrían estar legitimados pasivamente para intervenir en el procedimiento constitucional, esto es, para ser señalados con el carácter de demandados.


24. Así, la legitimación -activa o pasiva- para intervenir en el procedimiento de una controversia constitucional debe analizarse atendiendo a la finalidad y tutela jurídica del medio de control constitucional y no de que se actualice, textualmente, alguno de los supuestos expresamente establecidos en la fracción I del artículo 105 constitucional. Del asunto antes desarrollado devino la siguiente tesis de rubro y texto:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica.(11)


25. Posteriormente, el Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 26/99,(12) retomando el criterio jurisprudencial antes citado, señaló que si la finalidad principal de las controversias constitucionales radica, precisamente, en evitar la invasión de la esfera de competencias establecida en la Constitución Federal, entonces además de la clasificación de órganos en originarios o derivados, para deducir la legitimación pasiva, debía agregarse el de subordinación jerárquica.


26. En ese tenor, se sostuvo que sólo se puede aceptar la legitimación pasiva de un órgano derivado si se tiene certeza de que es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105, fracción I constitucional. Ese criterio se refleja en la tesis de rubro y texto:


LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS. Tomando en consideración que la finalidad principal de las controversias constitucionales es evitar que se invada la esfera de competencia establecida en la Constitución Federal, para determinar lo referente a la legitimación pasiva, además de la clasificación de órganos originarios o derivados que se realiza en la tesis establecida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P. LXXIII/98, publicada a fojas 790, T.V., diciembre de 1998, Pleno, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, bajo el rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA.", para deducir esa legitimación, debe atenderse, además, a la subordinación jerárquica. En este orden de ideas, sólo puede aceptarse que tiene legitimación pasiva un órgano derivado, si es autónomo de los sujetos que, siendo demandados, se enumeran en la fracción I del artículo 105 constitucional. Sin embargo, cuando ese órgano derivado está subordinado jerárquicamente a otro ente o poder de los que señala el mencionado artículo 105, fracción I, resulta improcedente tenerlo como demandado, pues es claro que el superior jerárquico, al cumplir la ejecutoria, tiene la obligación de girar, a todos sus subordinados, las órdenes e instrucciones necesarias a fin de lograr ese cumplimiento; y estos últimos, la obligación de acatarla aun cuando no se les haya reconocido el carácter de demandados.(13)


27. Por su parte, también es criterio reiterado que en un acuerdo de admisión en controversia constitucional sólo se hace un estudio preliminar de los supuestos procesales de la controversia constitucional: con fundamento en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de la materia, el Ministro Instructor únicamente está facultado para desechar o sobreseer el asunto respecto a las autoridades demandadas si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir de la demanda, de los escritos aclaratorios o de la ampliación y los anexos a dichas promociones, sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones.


28. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los siguientes criterios:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa.(14)


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido.(15)


29. Asimismo, acorde con las características propias del auto inicial, éste reviste esencialmente el carácter de mero trámite, en el que no pueden realizarse estudios exhaustivos por no ser propios de este tipo de acuerdos; además de que, en este estado procesal, sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda o demás escritos aclaratorios o ampliación, así como las pruebas que se adjunten. Corrobora lo anterior, el siguiente criterio reflejado en la tesis jurisprudencial:


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EN EL ACUERDO QUE ADMITE O DESECHA LA DEMANDA, POR SER DE MERO TRÁMITE, NO ES POSIBLE DETERMINAR CUESTIONES RELATIVAS AL FONDO DEL ASUNTO. Los artículos 22, 25, 26 y 28 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen los requisitos que debe contener la demanda, así como la obligación del Ministro instructor de examinarla, debiendo desecharla si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, y si no lo encontrare, admitirla y ordenar emplazar a la demandada para que dentro del plazo legal produzca su contestación; asimismo, en caso de que el escrito fuere irregular u oscuro, establecen que el instructor debe prevenir a los promoventes para que dentro del plazo de cinco días subsanen las irregularidades o lo aclaren. Lo anterior pone de manifiesto que el acuerdo inicial que admite o desecha la demanda de controversia constitucional es de mero trámite, es decir, en él únicamente deben dictarse las medidas necesarias para la debida integración del expediente, por lo que no existe la posibilidad de que se determine alguna otra cuestión que implique el estudio de fondo del asunto.(16)


30. Ahora bien, aplicando los lineamientos descritos en párrafos anteriores, esta Primera Sala reitera su convicción de que el acuerdo está apegado a Derecho por dos razones: la primera, que dicha resolución cuenta con la fundamentación y motivación suficiente para otorgar certeza jurídica al órgano demandado y, la segunda, que en el caso no se actualiza una razón manifiesta e indudable para considerar que la A.ía Superior del Estado de P., al instruir y dictar el acto que se le reclama específicamente (el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades), actuó de manera supeditada al Poder Legislativo (quien es la otra autoridad demandada en la controversia).


31. Lo anterior, porque tal como fue resuelto por esta Primera Sala en el recurso de reclamación 51/2008-CA, derivado de la controversia constitucional 140/2008 (en donde se analizó un supuesto similar pero para la A.ía del Estado de Tabasco y por otras razones de desechamiento), se estima que la verificación de la legitimación pasiva del órgano fiscalizador de P. implica un análisis sustantivo del caso y de las disposiciones legales estatales aplicables para efectos de examinar lo que en realidad está impugnándose y si ese acto o actos reclamados se dictaron de manera autónoma o supeditada de alguna manera al Congreso del Estado; por lo que, evidentemente, no se trata entonces de un análisis preliminar de la cuestión ni de motivos manifiestos e indudables que, en términos de los criterios antes referidos, autorizaran el desechamiento de la acción intentada para esa autoridad.


32. Adicionalmente, esta Suprema Corte cuenta con una serie de precedentes (las controversias constitucionales 88/2011,(17) 112/2011,(18) 31/2009,(19) 141/2008,(20) 156/2008(21) y 91/2003(22)) en los que se ha considerado que los órganos de fiscalización cuentan con legitimación pasiva cuando emiten resoluciones finales, por ejemplo, en los procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de funcionarios públicos o en otro tipo de actuaciones; empero, se insiste, ello depende del estudio de la normatividad aplicable, mismo que sólo puede llevarse a cabo en sentencia definitiva.


33. A mayor abundamiento, esta Primera Sala estima que el Ministro Instructor efectuó un estudio suficientemente fundamentado y motivado de la problemática de legitimación. En el acuerdo se puede leer que se citó, en primer lugar, la norma constitucional de rango local que prevé las características del órgano fiscalizador demandado, de la cual destaca la autonomía técnica de gestión para el ejercicio de sus propias atribuciones y, posteriormente, se señaló que, dadas las particularidades de los hechos propios que se le imputan a la auditoría (todo el procedimiento de determinación de responsabilidades de una funcionaria pública), era jurídicamente posible advertir que los mismos fueron llevados a cabo y dictados en ejercicio de dicha autonomía y que, por ende, no se encontraba supeditado a dictar la resolución de ese procedimiento al Poder Legislativo.


34. Si bien el razonamiento del Ministro Instructor no fue extenso, es evidente que basó su determinación en la existencia de esa autonomía del órgano fiscalizador y en las particularidades del acto que se le pretende reclamar. Así, se considera que implícitamente el Ministro Instructor siguió el mencionado lineamiento normativo consistente en que, en un acuerdo de trámite, sólo proceden estudios preliminares de los supuestos de procedencia y que, en ese momento, no concurría ningún elemento fáctico o normativo para considerar que la A.ía del Estado de P. actuó bajo las órdenes y mando del Congreso Estatal en la instrucción y/o sentido de su resolución en el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades de la P. Municipal de Tehuacán, P..


35. Por su parte, como se mostrará a continuación, el sistema normativo que regula al órgano fiscalizador poblano es complejo y reconoce una gran serie de facultades, entre ellas la substanciación y resolución del procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades. En principio, se tiene que el artículo 113 de la Constitución del Estado de P. prevé la existencia de este órgano, disponiendo que la revisión de las cuentas públicas corresponde al Congreso del Estado a través de la A.ía Superior y que ésta tiene por objeto determinar los resultados de la gestión financiera y verificar que se ajusten a los criterios establecidos en los presupuestos y se cumplan los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas.(23)


36. Lo relevante de dicha norma es que se señala que esa A.ía Superior del Estado de P., si bien es dependiente del Congreso Local, cuenta con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones. Además, se precisa que sus atribuciones, entre ellas, investigar los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicaciones de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia y, como resultado de esas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes.(24)


37. Otro ordenamiento jurídico regulatorio es la Ley Orgánica del Poder Legislativo de P. que dispone que la A.ía Superior es la unidad de fiscalización, control y evaluación gubernamental dependiente del Congreso del Estado(25) y que ésta tendrá las atribuciones que le confiere la Constitución estatal, la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, el Reglamento Interior de la A.ía Superior y las demás disposiciones aplicables.(26)


38. Esa Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de P., vigente para el caso,(27) señala en su artículo 45, fracción I, que en caso de que -como resultado de la fiscalización- se detectara la existencia de actos u omisiones que generen irregularidades, la A.ía Superior procederá a iniciar y sustanciar, previa aprobación del Congreso del Estado, el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades establecido en la Ley de la materia y propondrá las sanciones que correspondan.(28)


39. A su vez, la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de P., en el artículo 68(29) establece el procedimiento de determinación de responsabilidades administrativas y en el 3o., fracción I,(30) señala como autoridad competente para aplicar la ley al Congreso del Estado. Así, se faculta al Congreso del Estado a imponer sanciones administrativas.


40. Por último, el citado Reglamento Interior de la misma A.ía Superior del Estado señala, en su artículo 30, fracción II, que la Dirección Jurídica Contenciosa tiene la atribución, entre otras, de iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades, proyectando la resolución y proponiendo las sanciones que conforme a derecho correspondan y una vez firme, promover su ejecución ante instancia competente.(31)


41. En suma, de la mera lectura de las normas citadas, es posible desprender que la autoridad competente para iniciar y sustanciar el procedimiento administrativo de determinación de responsabilidad es, precisamente, la A.ía Superior de Fiscalización del Estado de P. que, si bien requiere aprobación del Congreso del Estado, realiza actos propios y autónomos dentro del mencionado procedimiento a través de la Dirección Jurídica Contenciosa.


42. Ahora, a partir de ese contexto, debe reiterarse que de la demanda del municipio actor se advierte una impugnación, entre otras cuestiones, al procedimiento administrativo de determinación de responsabilidades administrativas 124/2016 llevado a cabo por la A.ía Superior de Fiscalización del Estado de P. en contra de su presidenta municipal; en particular, se reclama la omisión de la legal notificación del inicio de dicho procedimiento, así como la sanción administrativa recaída consistente en la destitución e inhabilitación por un período de doce años de la funcionaria pública. Las pruebas aportadas al expediente evidencian la existencia de ese procedimiento y que fue la auditoria la autoridad instructora y resolutora del mismo.(32)


43. Así, toda vez que en esta etapa procesal no es posible delimitar la litis del asunto y, por ende, no es posible verificar si, en el asunto concreto, la A.ía Superior de Fiscalización poblana realizó o no los actos que se le reclaman de manera supeditada al Congreso de la Unión, ya que ello implicaría un estudio exhaustivo de los alcances de la citada normatividad aplicable y de las particularidades del caso, debe confirmarse la resolución del Ministro Instructor de tener a dicha autoridad preliminarmente como demandada en la controversia constitucional.


44. Es decir, aun cuando la A.ía Superior del Estado de P. no es un órgano originario previsto en el artículo 105, fracción I, constitucional, goza de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, por lo que esta Primera Sala comparte lo expuesto por el Ministro Instructor en el sentido de reconocerle en esta etapa inicial legitimación pasiva y, consecuentemente, tenerla como autoridad demandada en la controversia constitucional. Ello, ya que existe la posibilidad de que los actos que se le cuestionan sean diferenciados y dictados de manera independiente al Congreso Estatal, al formar parte de sus facultades de fiscalización y de determinación de responsabilidades.


VIII. DECISIÓN


45. En suma, al resultar infundados los agravios del recurrente, lo procedente es confirmar el acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, dictado por el Ministro Instructor en la controversia constitucional 2/2017.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente e infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, dictado en la controversia constitucional 2/2017.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de votos de la Ministra y los Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y N.L.P.H., P. de esta Primera Sala.


Firma la P. de la Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA



MINISTRA N.L.P.H.




MINISTRO PONENTE



A.G.O.M.




SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA



LIC. MARÍA DE LOS ÁNGELES G.G.








________________

1. Escrito de controversia constitucional, páginas 8 a 11 del recurso de revisión derivado de controversia constitucional 3/2017-CA.


2. En relación con la solicitud de suspensión, se tramitó el cuaderno incidental respectivo, en el cual, por acuerdo de once de enero de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor consideró procedente otorgar la suspensión de los actos reclamados para que el Congreso del Estado, por sí o por conducto de la Comisión Inspectora de la A.ia Superior Estatal, se abstuviera de ejecutar la resolución de destitución e inhabilitación que, en su caso, pudiera dictarse dentro del procedimiento de determinación de responsabilidades a que está sujeto el municipio actora hasta que se resuelva de fondo el asunto (con la aclaración de que podía seguir instruyendo dicho procedimiento). Este acuerdo fue recurrido por ambas autoridades demandadas, asignándoseles bajo los números de expediente 4/2017-CA y 5/2017-CA.


3. "Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones. [...]".


4. Hoja 423 del cuaderno en que se actúa.


5. "Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas". Al respecto resulta aplicableel criterio reflejado en la tesis de jurisprudencia P./J. 38/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX Mayo de 1999, página 917, que dice: "RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. RECURSO DE. DEBE INTERPONERSE DENTRO DE LOS CINCO DÍAS SIGUIENTES AL EN QUE SURTA EFECTOS LA NOTIFICACIÓN LEGALMENTE HECHA. De conformidad con lo ordenado por el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días. La forma de realizar el cómputo respectivo la establecen los artículos 6o. y 3o., fracción I, del mismo cuerpo normativo, al señalar respectivamente, que las notificaciones surten sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas y que los plazos comenzarán a correr al día siguiente al en que surte sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día de vencimiento. Finalmente, debe señalarse que, de conformidad con el artículo 2o. de la misma ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación".


6. "Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación".

"Artículo 6. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas.

Las notificaciones que no fueren hechas en la forma establecida en este Título serán nulas. Declarada la nulidad se impondrá multa de uno a diez días al responsable, quien en caso de reincidencia será destituido de su cargo".


7. "ARTÍCULO 29.- La Dirección General Jurídica dependerá del A. Superior, y su Titular tendrá las siguientes atribuciones:

I. Atender los asuntos de carácter jurídico de la A.ía Superior y los que le indique el Titular de la misma, requiriendo en los casos que proceda, la colaboración de las unidades administrativas que tengan injerencia en los mismos;

II. Representar legalmente a la A.ía Superior y a su Titular ante todo tipo de instancias, autoridades o personas y en toda clase de juicios, acciones, medidas precautorias o cautelares, medios preparatorios y de defensa, controversias y procedimientos jurisdiccionales y administrativos, litigios laborales, averiguaciones previas y procesos en que intervengan o sean parte, sea del ámbito federal, estatal o municipal, sin que pueda absolver posiciones; y en general, ejercer las atribuciones de un mandatario con todas las facultades generales y particulares que requieran cláusulas especiales conforme a la ley, y en su caso, previa autorización del A. Superior, otorgar mandatos y poderes generales y especiales al personal de su adscripción, para la atención de los asuntos y procedimientos que se tramiten ante la A.ía Superior o en los que ésta sea parte; [...]".


8. "PRIMERO. El presente Decreto deberá publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil diecisiete, sin perjuicio de lo dispuesto en los Artículos Transitorios siguientes".

OCTAVO. El Reglamento Interior de la A.ía Superior del Estado de P. deberá actualizarse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto; hasta en tanto no se modifique, se seguirá aplicando en lo que no se oponga al presente Decreto. [...]

NOVENO. La actual estructura orgánica y el personal adscrito a la misma de la A.ía Superior del Estado, continuará en funciones hasta en tanto no se modifique, y las actuaciones de su personal tendrán plena validez".


9. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley".


10. Resuelto por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte el dieciséis de junio de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de diez votos.


11. Tesis P. LXXIII/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, página 790.


12. Bajo la Ponencia de la Ministra O.S.C. de G.V., resuelto el veinticuatro de agosto del dos mil, aprobado por once votos.


13. Tesis P./J. 84/2000, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Agosto de 2000, página 967.


14. Tesis P./J. 128/2001, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: XIV, Octubre de 2001, página 803.


15. Tesis P./J. 9/98, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Enero de 1998, página 898.


16. Tesis P./J. 42/2003, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto de 2003, página 1372.


17. Bajo la ponencia del M.J.R.C.D., resuelta en sesión de veinticinco de abril de dos mil doce.


18. Bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelta en sesión de once de junio de dos mil catorce.


19. Bajo la ponencia del M.M.A.G., resuelta en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil nueve.


20. Bajo la ponencia del M.S.A.V.H., resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil once.


21. Bajo la ponencia del M.S.A.A., resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil once.


22. Bajo la Ponencia de la Ministra M.B.L.R., resuelta en sesión de veintitrés de junio de dos mil cinco.


23. "Artículo 114.- La revisión de las Cuentas Públicas corresponde al Congreso del Estado, a través de la A.ía Superior, y tendrá por objeto determinar los resultados de la gestión financiera, verificar si se ajustaron a los criterios señalados en los presupuestos, conforme a las disposiciones aplicables, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los planes, programas y subprogramas [...]".


24. "Artículo 113.- La A.ía Superior del Estado, es la Unidad de Fiscalización, Control y Evaluación, dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes respectivas, el cual contará con las atribuciones siguientes: [...]

V.- Investigar, en ejercicio de la función de fiscalización, los actos u omisiones que impliquen alguna irregularidad o presunta conducta ilícita en el ingreso, egreso, control, administración, manejo, custodia y aplicación de fondos, bienes y recursos estatales, municipales y demás de su competencia, de los Poderes del Estado, de los Ayuntamientos, de los organismos autónomos del Estado y demás sujetos de revisión establecidos en la legislación aplicable; y como resultado de estas investigaciones, substanciar y en su caso, promover las acciones que sean procedentes ante las instancias competentes, en términos de las disposiciones aplicables; [...]".


25. "ARTÍCULO 199.- La A.ía Superior del Estado de P., es la unidad de fiscalización, control y evaluación gubernamental dependiente del Congreso del Estado, con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, así como para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en términos de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de P. y demás disposiciones aplicables. [...]".


26. "ARTÍCULO 200.- La A.ía Superior del Estado de P., tendrá las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P., la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas para el Estado de P., el Reglamento Interior de la misma A.ía Superior del Estado y demás disposiciones aplicables".


27. Esta legislación de fiscalización fue abrogada por el transitorio segundo de la Ley de Rendición de Cuentas y Fiscalización Superior del Estado de P., publicada en el Periódico Oficial del Estado el veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, la cual entró en vigor el primero de enero del año en curso. No obstante, el transitorio cuarto de la nueva Ley en vigor establece que los procedimientos legales, administrativos y de fiscalización superior y demás asuntos que a la entrada en vigor de la mencionada ley se encontraran en trámite ante la A.ía Superior, o en los que ésta sea parte, continuarán sustanciándose por esta última conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio, disposiciones que también son aplicables para aquellos asuntos que deriven o sean consecuencia de los mencionados en primera instancia.


28. "Artículo 45.- Si como resultado de la Fiscalización Superior, se detectara la existencia de actos u omisiones que generen irregularidades, la A.ía Superior, procederá en su caso, respecto a los probables responsables a:

I.- Iniciar y sustanciar, previa aprobación del Congreso del Estado, el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades establecido en la Ley de la materia; por actos u omisiones, que probablemente impliquen incumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables; y propondrá las sanciones que correspondan; [...]".


29. "Artículo 68.- La autoridad competente para imponer las sanciones administrativas, se sujetarán al siguiente procedimiento:

I.- Citará al probable responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo el desahogo de la misma, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en dicha audiencia lo que a sus intereses convenga, por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la de audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días naturales;

II.- Desahogada la audiencia señalada en la Fracción anterior, la Autoridad resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes si existe o no responsabilidad, imponiendo, en su caso, al infractor, las sanciones administrativas correspondientes y notificará la resolución al servidor público y, en su caso, al Superior Jerárquico dentro de los treinta días hábiles siguientes;

III.- Si en la audiencia, encontrare que no cuenta con elementos suficientes para resolver, o advierta elementos que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del encausado o de otras personas, podrá disponer la práctica de investigaciones y citar para otras audiencias;

IV.- En cualquier momento, previo o posteriormente al citatorio al que se refiere la fracción I del presente artículo, la autoridad competente podrá determinar la suspensión provisional del probable responsable de su empleo, cargo o comisión, si a juicio de la misma, así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones. La suspensión provisional no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute.

La suspensión provisional a que se refiere el párrafo anterior suspenderá los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio; ésta cesará cuando así lo resuelva la autoridad correspondiente, con independencia a la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo en relación con la probable responsabilidad de los servidores públicos.

Si el Servidor Público suspendido provisionalmente, no resultare responsable de la falta o faltas que se le imputen, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debió percibir durante el tiempo en que estuvo suspendido, y

V.- Si el probable responsable fallece en cualquier etapa del Procedimiento, procederá el sobreseimiento; sin perjuicio de que las autoridades competentes, realicen las acciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones legales aplicables".


30. "Artículo 3º.- Son autoridades competentes para aplicar la presente Ley:

I.- El Congreso del Estado; [...]".


31. "ARTÍCULO 30.- La Dirección Jurídica Contenciosa dependerá de la Dirección General Jurídica, y su Titular tendrá las siguientes atribuciones: [...]

II. Iniciar y sustanciar, previo acuerdo del Congreso del Estado, el Procedimiento Administrativo de Determinación de Responsabilidades, proyectando la resolución y proponiendo las sanciones que conforme a derecho correspondan; y una vez firme, promover su ejecución, ante la instancia competente; [...]".


32. Páginas 40 y ss. del expediente en que se actúa.

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