Ejecutoria num. 3/2013 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-05-2017 (REVISIÓN ADMINISTRATIVA)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alberto Pérez Dayán,Norma Lucía Piña Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Versión electrónica, 1
Fecha de publicación01 Mayo 2017
EmisorPleno

REVISIÓN ADMINISTRATIVA 3/2013.15 DE AGOSTO DE 2016. MAYORÍA DE OCHO VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., QUIEN ANUNCIÓ VOTO CONCURRENTE, J.F.F.G.S., EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES Y ANUNCIANDO VOTO CONCURRENTE, A.Z.L.D.L., J.M.P.R., EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES Y ANUNCIANDO VOTO CONCURRENTE, N.L.P.H., EN CONTRA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES Y ANUNCIANDO VOTO CONCURRENTE, E.M.M.I., PRECISANDO LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS QUE NO SE ENCUENTRA IMPEDIDO PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO, J.L.P.Y.A.P.D.. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.R.C.D.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA.


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de agosto de dos mil dieciséis.


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el quince de enero de dos mil trece en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal, ********** interpuso recurso de revisión administrativa en contra de la resolución adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la cual se determinó destituir al recurrente del cargo de Juez de Distrito.


SEGUNDO. El Consejero **********, en ejercicio de la representación prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por escrito recibido el veintiuno de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, rindió el informe correspondiente y exhibió diversas documentales a título de pruebas, con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


TERCERO. Mediante certificación de veinticinco de enero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal declaró que el M.J.N.S.M. estaba imposibilitado para tramitar el expediente, dado que conforme a lo establecido en los artículos 14, fracción I, y 85, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es el representante legal de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal.


CUARTO. Por proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, la Ministra O.S.C. de G.V., como Presidenta en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran surgir, admitió el recurso registrándolo bajo el número 3/2013, admitió las pruebas documentales ofrecidas por el recurrente y solicitó al Consejo de la Judicatura Federal para que en un plazo de diez días remitiera las copias certificadas de diversos medios de prueba ofrecidos también por el recurrente.


Asimismo, requirió al promovente para que en un término de tres días precise cuál es la prueba que ofrece como "Informe que rinda el representante legal del fraccionamiento ......; en donde se manifieste desde por qué dio acceso a personal de la Procuraduría General de la República durante todo el mes de julio, específicamente para estacionarse frente a mi domicilio y encender las luces propias de las patrullas y luces incandescentes dirigidas a las ventanas de mi domicilio...."


En el mismo acuerdo tuvo por presentado el informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, dio vista del mismo al recurrente por el término de tres días, y ordenó el turno virtual de los autos al M.A.Z.L. de L..


QUINTO. Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil trece, la Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el informe del Consejo de la Judicatura Federal, por virtud del cual desahogó la solicitud formulada mediante auto de veinticinco de enero de dos mil trece, y puso a la vista del recurrente las documentales ofrecidas por dicha autoridad, por un plazo de tres días.


Asimismo, se tuvo al recurrente desahogando la vista ordenada en el proveído de presidencia antes referido, respecto al informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal, y toda vez que solicitó que se requirieran diversas pruebas al referido órgano, se le solicitó nuevamente al Consejo para que en un plazo de diez días, remitiera dichos medios de prueba o manifestara la imposibilidad física que tuviera para ello. Por otro lado, se solicitó al Procurador General de la República y al titular de la División Antidrogas de la Comisión Nacional de Seguridad Pública aquellas pruebas ofrecidas por el recurrente, que obran en poder de dicha dependencia.


En otro orden de ideas, se admitió la primera ampliación del recurso de revisión administrativa formulada por el recurrente en los escritos registrados con los folios de entrada **********, con respecto a los cuales se le concedió al Consejo de la Judicatura Federal el plazo de tres días para rendir el informe al que se refiere el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Finalmente, no se acordó de conformidad la admisión de la prueba consistente en el reporte que rinda la empresa privada denominada "**********, por lo que se le concedió un plazo de tres días para que brindara información sobre el particular que debe rendir ese informe, o bien, de diez días para ofrecerlo directamente ante este Alto Tribunal. Asimismo, se desechó la prueba confesional que correría a cargo del representante legal de la citada empresa.


SEXTO. Mediante acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, se tuvo al Titular del Área de Quejas del Órgano Interno de Control de la Procuraduría General de la República y al Inspector General de la Dirección de Enlace Jurídico Antidrogas de la División Antidrogas de la Policía Federal exhibiendo los medios probatorios requeridos, por lo que se le dio vista al promovente por un plazo de tres días para que manifestara lo que a su interés conviniera. Ese mismo plazo se le concedió y para los mismos efectos con respecto a los oficios registrados con los folios ********** signados por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal y por el Fiscal adscrito a la Unidad Especializada de Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Procuraduría General de la República, así como con el informe rendido por el citado Consejo, con respecto a la ampliación de agravios.


Se admitió la prueba documental ofrecida por el recurrente, consistente en el informe del Director General del **********, así como las pruebas documentales públicas y privadas supervenientes a que se refiere su ocurso con folio de entrada **********.


Asimismo, se solicitó a la Procuraduría General de la República que en un plazo de diez días exhibiera copia fotostática de la averiguación previa iniciada en contra del recurrente, bajo el número **********, así como del oficio **********, ofrecidas por el recurrente.


Finalmente, la Ministra Presidenta se reservó acordar la admisión de la prueba testimonial ofrecida por el recurrente, a cargo del representante legal del **********.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de fecha dos de julio de dos mil trece se tuvo al F.A. a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación o Alteración de Moneda de la Procuraduría General de la República exhibiendo uno de los medios probatorios solicitados a través del proveído de Presidencia de fecha veintisiete de mayo de ese año, por lo que se admitió y desahogó en atención a su propia y especial naturaleza.


Asimismo, se le dio vista con ella al recurrente, para que en un plazo de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera, porque la citada autoridad manifiesta que no existe la averiguación previa **********.


Se tuvo al recurrente desahogando la vista que se contiene en el ocurso con folio de entrada ********** y en atención a su petición, se solicitó al Consejo de la Judicatura Federal el envío de la versión completa del acta de la sesión del Pleno de dicho órgano, celebrada el veinticuatro de octubre de dos mil doce.


OCTAVO. Mediante proveído de veinte de agosto de dos mil trece, la Presidenta en funciones de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por exhibido el medio probatorio consistente en el acta de la sesión ordinaria del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, celebrada el día veinticuatro de octubre de dos mil trece y se le dio vista con ella al recurrente para que en un plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera, así como con la manifestación que formuló el F.A. a la Unidad Especializada en Investigación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y de Falsificación y Alteración de Moneda de la Procuraduría General de la República, en el sentido de que existe imposibilidad jurídica de proporcionar copia de la averiguación previa **********.


NOVENO. Por proveído de cinco de diciembre de dos mil trece, la Presidenta en funciones de este Alto Tribunal acordó que no ha lugar a requerir la copia certificada de la averiguación previa antes referida, en virtud de que, contrario a lo afirmado por el recurrente, no tiene relación con el agravio octavo del recurso de revisión administrativa. Asimismo, se tuvo por objetada el Acta de fecha veinticuatro de octubre de dos mil doce, en términos del ocurso registrado con el número de entrada ********** y se decretó que no ha lugar a la admisión de la prueba de reconstrucción de hechos ofertada por el recurrente. Finalmente, se requirió al recurrente para que en un plazo de tres días precisara cuáles son las versiones estenográficas de las sesiones del Pleno de esta Suprema Corte que en específico ofrece como pruebas.


DÉCIMO.- Por auto de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, se declaró precluido el derecho del recurrente para desahogar el requerimiento contenido en el auto de cinco de diciembre de dos mil trece y se declaró que no ha lugar a tramitar el incidente de falta de personalidad del Consejero **********. Finalmente, se ordenó turnar los autos al M.A.Z.L. de L., a efecto de elaborar el proyecto de resolución respectivo y dar cuenta con él ante el Tribunal Pleno.


DÉCIMO PRIMERO.- Por auto de veintisiete de agosto de dos mil quince, el Ministro P. en funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por exhibidas las documentales que el recurrente adjuntó a su ocurso registrado con el número de entrada **********, consistentes en el oficio **********, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil catorce, suscrito por el S. Ejecutivo del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, y el oficio **********, de fecha catorce de diciembre de dos mil doce, suscrito por el Director General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal; documentales con las cuales el recurrente manifiesta que existieron dos sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de octubre de dos mil doce.


Asimismo, el Ministro P. de la Primera Sala ordenó devolver los autos al Ministro Ponente para proceder a la elaboración del proyecto respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 100, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1° fracción I, 2°, 10, fracción XII, 11, fracción VIII, este último precepto, en relación con los artículos 21, fracción XI y 122, todos éstos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y la fracción X del punto Segundo del Acuerdo General Plenario 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión administrativa interpuesto en contra de una resolución emitida por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en la que se ordena la destitución del hoy recurrente del cargo de juez de distrito.


SEGUNDO. Oportunidad. Se analiza la oportunidad del recurso de revisión y de la ampliación a los agravios.


Por lo que hace al recurso de revisión, éste se interpuso con oportunidad, en virtud de que la resolución impugnada se comunicó al recurrente a través de comparecencia el martes ocho de enero de dos mil trece;(1) surtiendo sus efectos el miércoles nueve siguiente, por lo que el plazo de cinco días previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la interposición del recurso de revisión administrativa transcurrió del jueves diez al miércoles dieciséis de enero de dos mil trece, descontándose de dicho cómputo el sábado doce y el domingo trece de enero de dos mil trece, por ser inhábiles en términos del artículo 163 de la ley en cuestión.


Así, si el escrito de agravios se presentó en la Oficialía de Partes del Consejo de la Judicatura Federal el quince de enero de dos mil trece, es evidente que se presentó en tiempo.


En cuanto al escrito presentado el once de febrero de dos mil trece, en desahogo a la vista otorgada a través del proveído de Presidencia en funciones de veinticinco de enero de dos mil trece, también fue interpuesto de manera oportuna de conformidad con lo siguiente:


El veintiuno de enero de dos mil trece se recibió en este Alto Tribunal el informe del Consejo de la Judicatura Federal, con el cual incluyó entre diversos medios de prueba, el expediente original de la queja administrativa ********** y su acumulada **********, en el que se contiene la resolución impugnada emitida en la sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


Por proveído de veinticinco de enero de dos mil trece, se tuvo por presentado el informe y por exhibidas las documentales que acompañaban a dicha promoción, por lo que se concedió un plazo de tres días, contados a partir del día siguiente de su notificación, para que el recurrente manifestara lo que a su derecho conviniera.


Dicho auto fue notificado por comparecencia al recurrente, el seis de febrero de dos mil trece, por lo que surtió efectos el siete del mismo mes y año.


En esa tesitura, el plazo para desahogar la vista transcurrió del ocho al catorce de febrero de dos mil trece, descontándose para el cómputo del plazo, el sábado nueve y el domingo diez del mismo mes y año, por haber sido inhábiles en términos del artículo 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior, en términos de la jurisprudencia del Tribunal Pleno que lleva por rubro: "RECURSO DE REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EL PLAZO PARA PRESENTAR LA AMPLIACIÓN DE AGRAVIOS ES EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, COMPUTADO A PARTIR DEL MOMENTO EN EL CUAL EL RECURRENTE TENGA CONOCIMIENTO DE DATOS NOVEDOSOS CON MOTIVO DEL INFORME QUE RINDA EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL."(2)


Así, si el escrito de agravios se presentó el once de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es evidente que se presentó en tiempo.(3)


En consecuencia, respecto a los escritos presentados el doce de febrero de dos mil trece,(4) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en alcance a su escrito presentado el día once del mismo mes y año, se advierte que estos también fueron interpuestos en tiempo.


TERCERO. Antecedentes y resolución impugnada. El Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud, presentó queja administrativa contra el licenciado **********, mediante oficio recibido en la Secretaría Ejecutiva de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal el día veintinueve de septiembre de dos mil diez, con motivo de su desempeño como juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con sede en **********. La queja quedó registrada bajo el número **********.


Por otro lado, el Coordinador General de Apoyo al Proceso, mediante oficio recibido en la misma fecha que el oficio del titular de la Unidad antes mencionada y ante la referida Secretaría Ejecutiva, también presentó queja administrativa contra el aludido juzgador federal, la cual quedó registrada bajo el número Q.A. **********. Esta última se acumuló a la queja Q.A. **********.


Mediante acuerdo de quince de octubre de dos mil diez, el P. del Consejo de la Judicatura Federal requirió al juez involucrado para que rindiera informe por escrito dentro del plazo legal y se le hizo saber que las conductas denunciadas probablemente encuadraban en las causas de responsabilidad contempladas en las fracciones VIII y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Por otro lado, el Coordinador General de Apoyo al Proceso adscrito a las Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, mediante oficio recibido el quince de abril de dos mil once en la sede del Consejo de la Judicatura Federal, presentó una diversa inconformidad contra el mismo juzgador federal, la cual se admitió como Denuncia **********. Mediante acuerdo de siete de julio de dos mil once, se hizo del conocimiento del juez de Distrito involucrado que las conductas denunciadas probablemente encuadraban en las causas de responsabilidad contempladas en las fracciones VIII y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Dicha denuncia se acumuló a las quejas **********.


Una vez integrados los autos y desahogado el procedimiento de ley, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió resolución el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la que resolvió las quejas y denuncia acumuladas antes referidas, y por mayoría de cinco votos aprobó imponer al licenciado **********la sanción consistente en la destitución del puesto de juez de Distrito.


Las consideraciones que sostuvo el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para emitir la determinación anterior son, en síntesis, las siguientes:


1.- La materia de estudio en el procedimiento de responsabilidad administrativa no queda definida por el auto de admisión, sino que se tiene que obtener a partir de los hechos esgrimidos por el promovente, toda vez que de ahí se desprenden las acciones u omisiones que son la base de las imputaciones que se formulan al servidor público y por las cuales se considera que ha incurrido en falta administrativa. Lo anterior tiene sustento en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Si la propia ley obliga al servidor público a contestar todos y cada uno de los hechos, resulta lógico concluir que el órgano resolutor deberá ocuparse de todas las conductas que se deriven de los escritos de inconformidad, y no solamente de lo que se haya establecido al admitir la queja administrativa. De lo contrario, se trastocarían los principios de congruencia y exhaustividad.


2.- A continuación, el Consejo refirió cuáles son las conductas que se le atribuyen al juez destituido, que son: la acumulación indebida de dos procesos penales; el indebido sobreseimiento de la causa penal ********** instruida por los delitos de Delincuencia Organizada y Contra la Salud, en contra, entre otros, de **********, cuando debió haberse dictado libertad con las reservas de ley; la indebida concesión de la suspensión definitiva al impetrante de garantías **********; la indebida notificación para hacer comparecer a los testigos protegidos y a los agentes de policía en la causa penal **********, así como la incorrecta resolución de tres incidentes de libertad por desvanecimiento de datos dentro de la citada causa penal, a favor de igual número de procesados, los cuales declaró fundados y, en consecuencia, ordenó su libertad absoluta y el sobreseimiento de la referida causa penal.


3.- El Pleno del Consejo declaró infundada la queja administrativa en relación con las imputaciones que se hacen al servidor público, en el sentido de que el juez incurrió en una contradicción en la actividad valorativa en la resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida en la causa penal **********, porque al resolver la situación jurídica de G.H. dio valor probatorio a los testigos colaboradores al estudiar el cuerpo de los delitos, sin embargo, al estudiar la probable responsabilidad del inculpado les restó valor probatorio, con base a que al rendir su declaración no estuvieron asistidos de su abogado defensor.


4.- Asimismo, declaró infundada la queja con respecto a los motivos de inconformidad, consistentes en que la resolución incidental de AR, emitida en el cuaderno incidental derivado del juicio de amparo **********, el entonces juez incurrió en una incongruencia porque en los considerandos no se pronunció sobre la orden de aprehensión que era la cuestión principal, sino que se pronunció sobre la suspensión de los derechos políticos, que era la cuestión accesoria, no obstante, al plasmar el punto resolutivo, la medida provisional también se concedió respecto de la orden de captura; y que la suspensión de derechos políticos resultaba improcedente, porque dicha suspensión no puede ser combatida, como acto destacado, en el juicio de amparo, habida cuenta que tales derechos no están considerados como garantías individuales.


5.- También resulta infundada la queja relacionada con las siguientes irregularidades:


i) Que mandó notificar al Ministerio Público de la Federación para que por su conducto se obtuviera la comparecencia de unos testigos protegidos y unos agentes de policía, en vez de obtener la presencia de los policías a través de su superior jerárquico, como lo manda el artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Penales, y en cuanto a los testigos protegidos, ordenar su comparecencia por conducto de la Subprocuraduría correspondiente, dado que esta autoridad los tiene bajo su guarda y custodia; y


ii) Que no tomó las providencias necesarias para llevar a cabo las audiencias por medio de videoconferencia, de conformidad con el Acuerdo General 74/2008, emitido por el Consejo de la Judicatura Federal, por lo que la falta de desahogo de las pruebas es imputable única y exclusivamente al juez.


6.- Es fundada la queja administrativa en relación a las imputaciones que se le hacen respecto al tema de la "acumulación de procesos", esto es, en torno al argumento de que el juez implicado determinó acumular la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en Nayarit, instruida contra **********a la diversa causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en Michoacán, seguida contra diversos servidores públicos de la mencionada entidad federativa.


El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal hizo referencia a los antecedentes que dieron lugar a la emisión de la referida resolución de acumulación y tomó en consideración que las manifestaciones de los inconformes están encaminadas a controvertir dos cuestiones que sustentan la resolución del juez de distrito, a saber:


(i) Tener por actualizada la procedencia de la acumulación de las causas penales; y,


(ii) Determinar que el tribunal competente para conocer de los dos procesos era, precisamente, el juzgado de **********, Michoacán, al que está adscrito el servidor público denunciado, en vez de considerar que el juzgado del Estado de Nayarit era el competente.


El Consejo de la Judicatura Federal consideró que, efectivamente, el juez de distrito no se ajustó a las disposiciones legales que regulan la procedencia de la acumulación de procesos, ya que no se colman los requisitos que prevé el Código Federal de Procedimientos Penales para acordarla favorablemente, en los supuestos de las fracciones II y IV del artículo 473,(5) que señaló el juez en su resolución.


Con respecto a la primera hipótesis, el juzgador señaló expresamente que "...sí existe conexidad en los procesos señalados, toda vez que la base de la investigación de los delitos constituyen las mismas pruebas, como lo son los testigos protegidos, partes policiacos y una documental en que se hace referencia de todos los procesados en ambas causas, de ahí que se actualizan las hipótesis establecidas en las fracciones II y IV del artículo 473, y la diversa contenida en la fracción II del artículo 475,(6) del Código Federal de Procedimientos Penales."


El Consejo estimó que el hecho de que existan las mismas pruebas y la documental aludida en que se mencionan a todos los procesados, no es suficiente para tener por acreditado el supuesto del delito conexo, en la hipótesis especificada por el juzgador federal. Para ello era necesario que el juez, de manera preventiva, refiriera cuáles eran las personas sobre las cuales se consideraba que habían cometido el delito, respecto de cada una de las causas penales, en qué tiempo probable se dio la comisión de las conductas ilícitas y de qué manera se llegó a la conclusión de considerar que se había exteriorizado la voluntad de los sujetos activos para participar en la ejecución de los delitos, todo esto relacionado con las constancias de autos para identificar las pruebas que apoyaran las consideraciones.


Además, tampoco fue legal que el juez sostuviera la procedencia de la acumulación con base en la afirmación de que ambos procesos se siguen contra servidores públicos y en investigación de la existencia de determinada organización delictiva. En primer lugar, porque es incorrecto que en cada uno de los procesos se siga la investigación en contra de servidores públicos, esta cualidad en los sujetos activos solamente se presenta en la causa penal **********. En cambio, respecto de la otra causa penal, se siguió en contra de diversas personas, a quienes también se les imputaron los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, pero no se les atribuyó la cualidad de servidores públicos, asimismo se les atribuyeron los delitos de portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, y posesión de cartuchos para las armas reservadas.


En segundo lugar, el simple hecho de afirmar que se seguía la investigación de la existencia de determinada organización delictiva, es insuficiente para colmar la hipótesis legal, ya que para poder determinar si se trata del mismo delito era necesario que se describieran cuáles eran las conductas concretas que constituían los hechos incriminados, es decir, los actos u omisiones que constituyen la descripción legal. Sin embargo, el juez no estableció, al menos de manera probable o provisional, cuáles eran los actos concretos que se atribuían a los inculpados en cada uno de los procesos, lo que debió llevar a cabo en vez de considerar el delito en forma abstracta, tomando en cuenta únicamente su redacción legal.


Por otra parte, la acumulación hubiera sido procedente pero en sentido opuesto a lo determinado por el juzgador, es decir, que la causa penal ********** se acumulara a la **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit. Lo anterior es así, porque la constancia que tomó en cuenta el servidor público implicado no puede considerarse como una diligencia, en tanto que para la fecha en que se llevó a cabo la declaración ministerial del testigo protegido (doce de julio de dos mil seis) que se incorporó a la averiguación previa ********** (origen de la causa penal **********), no estaba abierta la citada averiguación, que se inició con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve. Por tanto, esa constancia no puede considerarse como una diligencia desahogada en la causa penal **********.


Por otro lado, al tomar en cuenta que la investigación que dio origen a la causa penal ********** se inició con fecha treinta y uno de marzo de dos mil nueve, y la diversa investigación que motivó el inicio del proceso **********, tuvo lugar el diecisiete de junio de dos mil nueve, a partir de esos datos objetivos se puede llegar a la conclusión razonable de que el juez que previno de los hechos fue el de Nayarit.


Además, la documental que tomó en cuenta el juez implicado no es una diligencia de recepción de la declaración ministerial del testigo, porque para la fecha en la que se recabó todavía no se iniciaba la investigación ni el proceso penal **********.


El Consejo determinó que sus conclusiones no quedaron desvirtuadas con los argumentos de defensa que esgrimió el juez de distrito, porque dichas conclusiones fueron obtenidas de la evaluación directa de la resolución de acumulación, y no tiene su fundamento y motivación en la resolución de segunda instancia emitida por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito.


Asimismo, el Consejo determinó que no le asiste la razón al servidor público denunciado, porque la posibilidad legal de tomar en cuenta pruebas recabadas en otros procesos o investigaciones previas para una posterior, como lo establece la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, no implica que se deba desconocer la temporalidad en que se han desarrollado, lo cual significa que en una indagatoria posterior no podría considerase como diligencias las pruebas recabadas con anterioridad, sino que serán las que se desahoguen precisamente a partir de su inicio las que tendrán el carácter de diligencia, aunque todas pudieran considerarse como medios de convicción, de acuerdo a lo que dispone la citada ley especial.


7.- Es fundada la queja administrativa, en relación al tema del sobreseimiento de la causa con respecto al inculpado **********.


Al efecto, el Consejo transcribió en lo conducente la resolución emitida por el juez de distrito, de la cual desprendió los siguientes elementos:


a) Que en cumplimiento a una ejecutoria de amparo se resolvió nuevamente la situación jurídica del citado indiciado;


b) Que el juez de distrito consideró acreditados los hechos ilícitos atribuidos al citado inculpado, mismos que subsumió en los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, en la modalidad de colaboración al fomento para facilitar la ejecución de delitos contra la salud;


c) Que el juzgador federal concluyó que no quedó demostrada la probable responsabilidad del indiciado; y,


d) Que dictó auto de sobreseimiento y dijo que al no estar probada la probable responsabilidad respecto a los delitos imputados, en Ministerio Público no estaría en aptitud de ofrecer prueba en contrario.


Esta actuación es contraria a la ley, porque al supuesto normativo que tuvo por actualizado no le aplicó la consecuencia jurídica que se encuentra clara y bien definida en el código adjetivo de la materia y fuero. En efecto, en los casos en que no se reúnen los requisitos para dictar un auto de formal prisión, el artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales señala que se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar.(7)


Además, al sostener su decisión no utilizó algún método de interpretación de la ley que lo llevara a dictar auto de sobreseimiento por no haber quedado demostrada la probable responsabilidad, de modo que no puede justificarse ese proceder del juez de distrito implicado, ya que la resolución es dogmática y arbitraria. Sirve de apoyo la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA INMUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA ANTE EL FRANCO DESACATO DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO."


El sobreseimiento decretado por el juez federal tiene efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, como lo establece el artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales.(8)


La conclusión alcanzada no se desvirtúa por las manifestaciones formuladas por el juez federal. En efecto, dicho servidor público estaba obligado a emitir una nueva determinación, pero en ningún momento que esa determinación tuviera que ser un auto de sobreseimiento, pues ese no fue el alcance de la sentencia de amparo, por el contrario, en la misma se dejó libertad de jurisdicción al juez.


Por otro lado, toda vez que tuvo por acreditados los hechos ilícitos atribuidos al mencionado inculpado, mismos que subsumió en una figura típica determinada, entonces era incorrecto que se haya actualizado el artículo 298, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales.(9) Dicho supuesto normativo se refiere claramente al hecho delictivo, no a la probable responsabilidad, lo cual encuentra congruencia con la última parte del primer párrafo del diverso numeral 167 del mismo código adjetivo. Además, no es válido que el juez de distrito pretenda sostener la legalidad de su resolución en un documento ajeno a la misma.


A mayor abundamiento, es desacertado sostener que por estar en una situación de ausencia de pruebas opere el sobreseimiento de la causa penal, porque la ley adjetiva no distingue entre los supuestos de insuficiencia de pruebas o inexistencia de pruebas respecto a la probable responsabilidad.


El hecho de que en otros asuntos el juez de distrito haya resuelto de manera similar y esto haya sido confirmado por la autoridad jurisdiccional de segunda instancia, no destruye la comisión de la falta administrativa, porque el resultado de los recursos procesales impacta solamente a las partes, mientras que en el ámbito administrativo tiene impacto directamente en el titular del órgano jurisdiccional, en la medida en que se evalúa su desempeño como servidor público en el ejercicio de la función de administrar justicia; además, el análisis de la resolución impugnada depende directamente del contenido de los agravios que se esgriman por la parte apelante, de modo que no se hace el análisis con base en cuestiones totalmente objetivas.(10)


En cambio, puede acontecer, como en el caso, que se modifico la resolución de mérito, pues el mismo Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, al resolver en el toca **********, el veintitrés de marzo de dos mil once, modificó la determinación del juez implicado, tras considerar que los agravios esgrimidos por el representante social de la Federación sí eran fundados para evidenciar lo incorrecto del auto de sobreseimiento decretado a favor de **********.


El argumento del juzgador federal, consistente en que la autoridad de segunda instancia no resolvió debidamente y a profundidad el asunto, no varía la determinación adoptada por el Consejo, porque este último la adoptó con base en el análisis propio de la resolución impugnada. Además, la infracción atribuida no puede estar justificada con base en las posibles irregularidades que destaca el juzgador de la determinación que la revisó desde el punto de vista jurisdiccional, pues cada uno de los titulares asume consecuencias autónomas e independientes respecto a las resoluciones que emiten de manera unitaria y las cuales impactan en el ámbito personal, en la medida en que se evalúa su desempeño como juzgador.


Resulta infundado lo alegado por el denunciado, puesto que al momento de resolver sobre la situación jurídica del inculpado no analizó pruebas para tener por acreditada fehacientemente la inocencia del encausado (que es a lo que se refiere la citada fracción), sino que evaluó las pruebas con las cuales se había tenido por demostrada probablemente su responsabilidad penal y no las consideró con valor demostrativo suficiente para ese fin, pero ello es diferente a tener pruebas que acreditan fehacientemente la inocencia del acusado.


Además, con ese argumento se advierte que nuevamente pretende justificar su decisión con base en el artículo 298, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Penales, cuando en la decisión no se citó ni se advierte motivación alguna que pueda llevar a considerar que ese era el supuesto legal que se aplicó para resolver.


8.- Es fundada la queja administrativa en relación con la imputación que se hace al servidor público, relacionada con la concesión de la suspensión definitiva en favor del impetrante de garantías **********, dentro del cuaderno incidental derivado del juicio de amparo **********, en el cual los actos reclamados se hicieron consistir en la orden de aprehensión y suspensión de sus derechos políticos.


Al respecto, el juez de Distrito incorrectamente dejó de aplicar el texto expreso y claro del artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal.(11) En el caso de origen no procedía conceder la medida provisional, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo(12) y no era posible apartarse de la disposición constitucional con base en razonamientos que van encaminados a expandir los derechos fundamentales del impetrante de garantías, a fin de que estuviera en aptitud de seguir ejerciendo sus derechos políticos.


Lo anterior porque no se advierte alguna excepción al texto de la Constitución y porque dicha norma no prevé un derecho a favor de los ciudadanos, sino una restricción a los derechos políticos, para permitir que el individuo pueda seguir gozando de los mismos, como indebidamente sucedió en el caso al conceder la medida suspensional.


Por otro lado, los tratados en los que fundó su decisión el juez federal (Declaración Universal de los Derechos Humanos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos) deben respetar el derecho interno previsto en las disposiciones constitucionales, de conformidad con el principio de supremacía constitucional, contenido en el artículo 133 de la Constitución Federal. Además, los artículos 3, 11 y 21 del primero de los instrumentos internacionales mencionados recogen derechos en general, de modo que no sirve para los fines que perseguía el juzgador federal. Y respecto al segundo, aunque esa normativa dispone exclusivamente la restricción de los derechos políticos con base a una condena decretada por autoridad competente en proceso penal, mientras que la Constitución Federal la contempla en diverso supuesto, como lo es que el individuo esté prófugo de la justicia, en el caso debe prevalecer la restricción del derecho interno.


Asimismo, la tesis que aplicó el juez de Distrito, de rubro: "´PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL", no lleva a destruir la restricción que prevé la propia Constitución Federal para el efecto de que se suspendan los derechos políticos cuando el individuo se encuentra prófugo de la justicia.


La decisión del Consejo no se afecta por la jurisprudencia de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD", porque ese criterio está atemperando una restricción diferente a la que es materia del asunto de origen, la cual fue la fracción V y la tesis se refiere a la fracción II del artículo 38 de la Constitución General. Además, ambos supuestos normativos son diversos e impiden la aplicación extensiva de la tesis; en la fracción II el individuo se encuentra sujeto a la potestad del juez debido al proceso criminal que se le sigue en su contra, en cambio en la fracción V la persona se encuentra sustraída de la justicia con motivo de la orden de aprehensión emitida en su contra, lo que implica que ninguna autoridad judicial ejerce potestad sobre él.


La ilegalidad de la determinación se confirma porque el juzgador también notificó la medida a otras autoridades, diversas a las responsables, según lo solicitó el quejoso.


En cuanto a la defensa del juez de distrito, el Consejo afirma que es desacertada, porque el razonamiento de que la Constitución Federal contiene una disposición contraria al tratado internacional conlleva una decisión de fondo, que solamente podría haberse efectuado al resolver el juicio de amparo en lo principal, y el juez tuvo que apegarse a la Constitución en atención al principio de supremacía constitucional. Por otra parte, no le favorece al recurrente la resolución emitida en el incidente en revisión **********, por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito, relacionado con la suspensión definitiva decretada en favor del citado quejoso, pues el resultado de las resoluciones que se emiten en los recursos procesales únicamente impactan en el juicio, pero no tienen efectos en el ámbito personal del juez al evaluar su desempeño como servidor público encargado de administrar justicia.


9.- Son fundadas las conductas atribuidas al juez federal, que derivan de la denuncia ********** y que están relacionadas con el tema del sobreseimiento y libertad absoluta decretados en favor de tres inculpados al resolver unos incidentes de libertad por desvanecimiento de datos, dentro de la causa penal **********. Lo anterior porque como en cada uno de los incidentes estimó desvanecidos los datos que sirvieron para tener por demostrada la probable responsabilidad de los inculpados en la comisión de los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, lo que procedía era decretar la libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, no sobreseer en el juicio, y que este tipo de determinación solamente es aplicable cuando el desvanecimiento de datos se finca tratándose de los que se tomaron en cuenta para tener por demostrado el cuerpo del delito, mas no cuando impacta en la probable responsabilidad.


A pesar de que el juez citó como fundamento de procedencia de la libertad por desvanecimiento de datos la fracción I del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales,(13) que se refiere justamente al cuerpo del delito, también es cierto que la motivación se centró en los elementos que acreditaban la probable responsabilidad de los inculpados.


El Consejo apoyó su determinación en el criterio del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA INMUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO SE ACTUALIZA ANTE EL FRANCO DESACATO DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO."


La conclusión alcanzada no se destruye con los argumentos de la defensa, pues el hecho de haberse pronunciado en los mismos términos en otras actuaciones y que las mismas hayan sido confirmadas no destruye la infracción y el resultado de la decisión jurisdiccional de segunda instancia es totalmente autónomo e independiente, ya que tiene impacto en el conflicto jurídico que involucra a las partes, mientras que en el ámbito administrativo tiene impacto directamente en el titular del órgano jurisdiccional, en la medida en que se evalúa su desempeño como servidor público en el ejercicio de la función de administrar justicia.


Así, asumir que el sentido de las resoluciones de los tribunales de segundo grado demuestran la ilegalidad, o en su caso, la legalidad de las actuaciones del juzgado de primera instancia, implicaría subordinar las facultades del Consejo en el ámbito disciplinario a un ente diverso, no obstante que se tiene competencia constitucional y legal para ejercer de manera autónoma la atribución relativa.


Por otro lado, es infundado lo alegado por el juez implicado, porque al resolver este procedimiento disciplinario, el Consejo no ha tenido por demostradas las infracciones por el sólo hecho de que le han sido revocadas sus decisiones.


El Consejo afirma que su actuación es respetuosa de la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos al resolver el caso A.B. y otros contra el Estado de Venezuela, que invoca el denunciado, pues su determinación se sustenta en una conducta infractora de las normas legales, no por disentir de algún criterio jurídico adoptado por el juzgador federal.


El Consejo afirma que la parte inconforme, esto es, la Procuraduría General de la República, sí aportó las pruebas de las que se desprende objetivamente que el servidor público no se condujo con imparcialidad, las cuales consisten en las propias resoluciones emitidas. De tales probanzas se desprende que el servidor público no se ciñó al texto expreso de la ley. Por tanto, al margen de que como lo alega el implicado, en los procesos jurisdiccionales haya una decisión que favorezca a uno frente a la pretensión del otro, lo relevante en el ámbito disciplinario no es dicho sentido, sino que el operador del derecho tome su decisión con base, precisamente, en las normas legales y no rebase los límites que las mismas le imponen a sus atribuciones.


Además, el Consejo afirmó que no está considerando falta administrativa el juicio de valor que llevó a cabo sobre el material probatorio aportado por la Procuraduría, con el cual se pretendía acreditar la probable responsabilidad de los diferentes inculpados, sino que la infracción se sustenta en que no sujetó su actuación a las normas legales para aplicar las consecuencias jurídicas que dispone el texto expreso de la ley, lo que es una cuestión completamente objetiva, no de criterio debatible u opinable.


10.- En cuanto a la causal de responsabilidad en la que incurrió el servidor público, el Consejo concluyó que incurrió en las causales de responsabilidad que se prevén en las fracciones III, VIII y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la tercera fracción en relación con el supuesto legal de la fracción I del artículo 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Para llegar a esa conclusión, refirió de manera muy sintética las conductas demostradas en los considerandos anteriores y afirmó que se evidenció un actuar reiterado, ya que en tres resoluciones emitidas en diferentes fechas resolvió la libertad por desvanecimiento de datos contra el texto de la ley.


El Consejo consideró que el servidor público incurrió en notorio descuido porque incorrectamente determinó procedente la acumulación de procesos, cuando no se daban los supuestos de procedencia que fija la ley. Para arribar a esa conclusión, se tomaron en cuenta los siguientes elementos: i) Que la queja o denuncia por notorio descuido se encuentra referida a una sola conducta, derivada de una acción u omisión por parte del denunciado; ii) Que existió un descuido por acción u omisión en la comisión del acto, que revela negligencia o falta de cuidado, pues decretó la acumulación a pesar de que no estaban cumplidas las condiciones que establece el Código Federal de Procedimientos Penales; iii) Que la naturaleza del error que propicia el descuido "es formidable", porque los asuntos relativos a la acumulación se relacionan con delitos calificados por la ley como graves, por lo que el juez de distrito debió tener especial prudencia al resolver y tomar en cuenta esa circunstancia.


Por otro lado, incurrió en falta de profesionalismo e imparcialidad al desempeñar el cargo conferido porque desatendió el marco jurídico aplicable que regula su actuación, el cual fue previamente establecido por el legislador, de modo que olvidó la posición que debe asumir un juzgador al resolver los asuntos sometidos a su potestad, esto es, que sus límites están establecidos en la propia ley. El conocedor del derecho debe ser sumamente respetuoso de la normatividad, de otro modo, su actuación es arbitraria.


Además, al sostener en una de sus resoluciones que no se estaría en aptitud de ofrecer pruebas en contrario asumió una situación futura que no está zanjada como algo incontrovertible, toda vez que la prueba de hechos acaecidos genera múltiples posibilidades probatorias, de modo que no estaba dentro de sus facultades sostener una consideración en ese sentido, por lo cual se evidencia que no preservó la imparcialidad que exige la función jurisdiccional.


Por otra parte, al decretar el sobreseimiento en la causa, tanto al resolver el término constitucional, como al resolver los incidentes por desvanecimiento de datos, no obstante que no se actualizaba alguna hipótesis legal de las que prevé el Código Federal de Procedimientos Penales para aplicar esa consecuencia jurídica, el servidor público abusó del cargo como juez de distrito al asumir una función que no le es propia, creó materialmente una disposición normativa sin emplear algún método de interpretación.


11.- Por lo que se refiere a la individualización de la sanción, el Consejo sostuvo lo siguiente:


I.- La responsabilidad en la que incurrió el juez de distrito es grave, porque la causal prevista en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la prevé con ese grado. Además, al actuar en franca violación al mandato constitucional e inaplicar la consecuencia jurídica que prevé la ley al supuesto que quedó acreditado (en el caso de los sobreseimientos), el juez federal evidenció un actuar deliberado, sabiendo claramente el sentido de la resolución que emitía, de manera que no preservó el profesionalismo e imparcialidad propios de la función judicial y, además, abusó de las facultades que como juzgador debía ejercer.


El profesionalismo se traduce, para el caso concreto, en aplicar las normas legales que rigen los actos procesales en cada proceso, pues al tratarse de la autoridad encargada de la solución de los conflictos jurídicos, los titulares están obligados a ajustar sus decisiones al marco normativo previamente establecido por el legislador, pues eso da seguridad jurídica a las partes y es lo mínimo que la sociedad espera de quien tiene la función de juzgar.


Igualmente importante es que el titular se convierta en el tercero imparcial que exige la propia función jurisdiccional para asegurar a las partes una decisión que encuentre sustento en las disposiciones legales, de modo que cuando el juzgador no desarrolla su actividad con base en esa directriz, como se advierte en el caso, porque el servidor público implicado llevó a cabo afirmaciones inherentes a la actividad probatoria futura que se pudiera dar en cuanto a la probable responsabilidad del inculpado **********, con ello evidenció parcialidad, ya que la prueba de los hechos genera múltiples posibilidades probatorias.


Lo que también se evidenció al momento en que accedió a la solicitud del impetrante de garantías **********, de mandar notificar a autoridades que no figuraban como responsabilidades en el juicio, del sentido de la decisión adoptada, esto es, les hizo saber que se le había concedido la suspensión definitiva para el efecto de que esa persona pudiera seguir gozando de sus derechos políticos.


El órgano disciplinario considera inaceptable que un servidor público federal, en su función de administrar justicia, incurra en notorio descuido, ya que se exige de ellos la máxima diligencia al resolver los casos sometidos a su consideración, que por tratarse de nivel federal tienen una trascendencia mayor en el conjunto de la sociedad.


La falta de profesionalismo e imparcialidad afectan a la institución del Poder Judicial de la Federación, por la decisión de un juez que no se ajustó a derecho.


También resulta perjudicial para la función judicial que el juez haya creado una disposición normativa sin emplear algún método de interpretación de la ley, de modo que abusó el cargo y se convirtió en legislador en un caso donde no había arbitrio judicial.


Otra situación que lleva a calificar de grave la actuación del juez, es el hecho de que en los asuntos relativos a la acumulación y los sobreseimientos, se relacionan con delitos calificados por al ley como graves, a saber: Delincuencia Organizada y Contra la Salud, conductas ilícitas que generan graves daños a la sociedad, de modo que el juez de distrito debió tener especial prudencia al resolver y tomar en cuenta esa circunstancia de os hechos ilícitos que se atribuían a los inculpados.


Especial importancia reviste la consecuencia jurídica de la decisión adoptada (sobreseimiento), la cual tiene efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada.


Queda de manifiesto la conveniencia de suprimir la práctica de conductas como las que se analizan, pues son inaceptables ya que afectan la imagen e idoneidad del juzgador federal.


II.- En cuanto a las circunstancias socioeconómicas, el servidor público implicado posee un nivel cultural y una preparación académica suficientes para entender la naturaleza y gravedad de la falta cometida, disponiendo también de una formación y actualización profesional congruente con el perfil del cargo de juez de distrito. Ello obligaba al servidor público a observar y desarrollar sus actos con estricto apego al marco jurídico vigente que rige su función, lo que no hizo.


III.- La elevada posición dentro de la carrera judicial del juez de distrito denota la importancia de los actos que realiza, pues tiene facultades decisorias, de modo que sus actuaciones procesales deben respetar los límites que la ley impone.


El servidor público en cuestión tenía una antigüedad de diecisiete años y veintitrés días a la época de los hechos, con nueve años en el ejercicio del cargo de juez federal. Su nivel jerárquico y antigüedad son circunstancias que operan en su perjuicio al evaluar la situación de la infracción cometida, pues dada su experiencia no puede hacer a un lado el profesionalismo e imparcialidad inherentes a su función por no subordinar su actuación a las normas legales que la rigen y, además, incurrir en notorio descuido, lo cual evidencia no aplicar la máxima diligencia en la resolución de los asuntos de su conocimiento.


Se han instaurado en contra de dicho juzgador diversos procedimientos de responsabilidad administrativa en los que no se acreditó alguna causa de responsabilidad.


IV. Por lo que se refiere a las condiciones exteriores y medios de ejecución, las conductas se cometieron dentro de un proceso penal y dentro de un incidente de suspensión, esto es, al ejercer las funciones jurisdiccionales, sin ningún medio de ejecución relevante.


V. No se está en el supuesto de reincidencia.


VI. No existe prueba o indicio que justifique que el servidor público hubiera obtenido algún beneficio o causado un perjuicio con motivo de la infracción administrativa en la que incurrió.


En consecuencia, se impuso al hoy recurrente la sanción de destitución del puesto, de conformidad con el artículo 135, fracción V, en relación con el 137, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


CUARTO.- Agravios de la revisión administrativa. Para efectos de su mejor contestación, se procede a sintetizar y agrupar los agravios expuestos por el recurrente en modo distinto al que fueron originalmente expuestos.


A.- Escrito inicial:


1.- En el auto de radicación de la queja administrativa ********** y denuncia número **********, de fecha quince de octubre de dos mil diez, el P. del Consejo señaló que las conductas imputadas no eran consideradas graves;(14) sin embargo, mediante auto de siete de diciembre de dos mil once, se consideraron graves las causas que se le imputaban al hoy recurrente, sin que se dejara sin efectos el auto de radicación, con lo que se varió la litis y se transgredió el principio de seguridad jurídica y preclusión procesal.


Lo anterior porque el auto de quince de octubre de dos mil diez no ha sido materia de impugnación, por lo que está firme, además, los tribunales no pueden revocar sus propias determinaciones.


Es obligación del P. del Consejo, al radicar la queja o denuncia, hacer un pronunciamiento sobre la gravedad de los hechos, acciones u omisiones que se le atribuyan al funcionario judicial demandado, decisión que únicamente puede ser controvertida por el servidor público al rendir su informe justificado. El recurrente se apoya en la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALIFICADAS COMO GRAVES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN".


Sin que obste que en el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y Seguimiento de la Situación Patrimonial, en sus artículos 94, 96 y 104, disponga en un apartado la posibilidad de regularizar el procedimiento,(15) dado que dicha previsión está en contravención a la interpretación que realizó el Pleno de la Suprema Corte al respecto, la cual se contiene en la tesis aislada antes referida, y tal Acuerdo no puede ir en contra de la citada interpretación, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo (actualmente abrogada).


El recurrente solicita que se ordene la nulidad de la resolución impugnada y proceda a realizarse nuevo pronunciamiento, pero bajo la consideración de que las causales de responsabilidad deben ser catalogadas como no graves, y ceñirse a lo que el P. del Consejo dispuso como hechos, omisiones o acciones motivo de la queja.


El artículo 96 del citado Acuerdo prevé la reposición del procedimiento cuando se afectan las defensas del servidor público, lo que no aconteció en el caso concreto, pues la primitiva calificativa era que las conductas no eran graves, pero al reponer el procedimiento pasaron a ser graves. Por lo que respecta a los artículos 94 y 104 del mismo Acuerdo, no existió el dictamen previo que debiera ser sometido a consideración del Pleno o de la Comisión, sino sólo un acuerdo del P. de la Comisión de Disciplina, y tampoco se actualiza el supuesto del artículo 104, pues no existe resolución del Pleno o de la Comisión que así lo indique, sino un auto de presidencia.


En cuanto al Dictamen previo,(16) sólo se le da vista al servidor público para que formule alegatos, pero no para que ofrezca pruebas, lo que transgrede su garantía de audiencia.


Toda vez que el artículo 94 del citado acuerdo general se encuentra dentro del capítulo de resolución, en ese momento el funcionario contra el que se instaura la queja ya no tiene posibilidades de ofrecer y desahogar algún medio de prueba tendente a desvirtuar las conductas imputadas.


2.- En el Dictamen del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que cambia la calificación de la queja de no grave a grave se introduce una nueva conducta a la litis, consistente en la señalada por el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin que se le haya dado a conocer cuáles son los hechos que actualizan tal conducta, lo que resulta violatorio de las garantías de seguridad jurídica, defensa, legalidad y estricto derecho.


3.- El recurrente solicita se declare la inconstitucionalidad del artículo 9º transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos. Lo anterior porque a través de él, le legislador trasladó "otras sanciones" que se contemplaban en la anterior Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y no solo eso, sino que traslada lo expresado en diversas normas, como lo es la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, lo cual es contrario a la Constitución.


4.- Es ilegal e inconstitucional el Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial.


En primer lugar, el recurrente solicita se apliquen al caso las reglas del derecho penal al derecho administrativo sancionador.


De la lectura de los artículos 97 y 100 de la Constitución General, se advierte que el Constituyente delegó exclusivamente en el legislador secundario la facultad de establecer los requisitos necesarios para que un juez de distrito sea destituido, lo cual está regulado en el Título Octavo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, denominado "De la responsabilidad." En consecuencia, el Consejo no puede emitir acuerdos generales para reglamentar el procedimiento de responsabilidad, pues dicha atribución está limitada sólo al "adecuado ejercicio de sus funciones". Por lo tanto, los artículos 93 y 94 del referido Acuerdo, al prever la revocación de acuerdos que causaron ejecutoria y ordenar la reposición del procedimiento son ilegales.


Asimismo, el Acuerdo es violatorio de los artículos 41, 72 y 97, parte final del primer párrafo, de la Constitución General y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos.


Si bien es cierto el Ejecutivo tiene una función legislativa-reglamentaria, la ejerce sobre materias diversas a la de responsabilidades administrativas, la cual es competencia del Poder Legislativo Federal, en términos del artículo 73, fracción XXI y XXIX-H, de la Constitución General. Ni siquiera la propia Ley Orgánica le confiere esa atribución al Consejo de la Judicatura Federal.


Como se advierte del párrafo sexto del artículo 94 de la Constitución General, válidamente se puede concluir que sólo por excepción y cuando la Constitución o las leyes secundarias lo permitan, el Pleno del Consejo puede legislar para emitir normas procesales que afectan a los ciudadanos o gobernados, no sólo a los servidores públicos.


El artículo 100, párrafo octavo, establece que será la ley la que establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de la atribución de expedir acuerdos generales. Ahora bien, no existe una ley o reglamento emitido por el Poder Legislativo Federal que establezca los términos y procedimientos para elaborar los Acuerdos Generales a que se refiere el artículo 100, por lo tanto, no puede emitir ningún acuerdo general


El recurrente se apoya en la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE PODRÁN APLICARSE A LOS DIPUTADOS DEL CONGRESO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


5.- Las autoridades que formularon las quejas y denuncia acumulada según se hace constar en las fojas 16 a 20 de la resolución impugnada, nunca se dolieron de que en la resolución de acumulación no se mencionó quiénes eran las personas que habían cometido el delito en cada una de las causas penales, en qué tiempo probable se dio la comisión de las conductas ilícitas y de qué manera se llegó a la conclusión que se había exteriorizado la voluntad de los sujetos activos para participar en la ejecución de los delitos. Por lo tanto, al incluir esas exigencias legales se está trastocando la litis, pues no fue materia de agravio y, por lo tanto, no pudo defenderse.


El recurrente afirma que sí cumplió con lo que la ley señalaba para determinar fundadamente la procedencia de la acumulación, pues para ello, en la sentencia interlocutoria de seis de septiembre de dos mil diez, considerando segundo, se indica:


a) Cuáles eran las personas sobre las que se consideraba que habían cometido el delito y cuáles eran las conductas que se les atribuían.


b) En qué tiempo probable se dio la comisión de las conductas ilícitas y de qué manera se llegó a la conclusión de que habían exteriorizado su voluntad.


De ahí que el Consejo, de forma errónea, considere que no se colmaron las circunstancias necesarias para determinar con exactitud y legalidad la acumulación correspondiente.


Por otra parte, el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, en su fracción II, en ningún momento señala que para determinar cuándo se está ante delitos conexos se analice la temporalidad de las actuaciones, de ahí que el fundamento del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para establecer dicha temporalidad no es correcto.


Por otra parte, el ahora recurrente nunca sostuvo que en ambos procesos los indiciados eran o fueron servidores públicos, sino lo contrario, señaló que en el proceso penal **********, existía un procesado que al momento de su detención no tenía esa calidad, como era **********. Máxime que la ley de la materia, en su numeral 475, fracción II, no exige que los indiciados de los procesos a acumularse tengan la misma calidad de trabajadores o servidores públicos, sino únicamente que sean cometidos por varias personas.


Lo que exige el artículo es que el delito (en ambos casos contra la salud, el cual es un delito unitario), sea cometido por varias personas (hay más de dos personas en los dos procesos a acumular) y que no obsta que se cometieron en tiempos y lugares diversos (como aconteció en el caso, pues ningún indiciado del proceso ********** se le acusó que cometió conjuntamente y en el mismo instante) y sí hubo concierto entre ellas (lo que se demostró con la declaración de los testigos protegidos para determinar ese hecho subjetivo).


El Consejo no dice cómo es que si existieron los mismos testigos, la misma organización criminal, los mismos documentos, no procedía la acumulación, lo que le deja en estado de indefensión, pues no puede rebatir un argumento dogmático.


El Consejo de la Judicatura sólo se pronunció sobre la indebida aplicación de la fracción II del artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales, mas no de la aplicación de la fracción IV, que se refiere a que se siga la investigación de un mismo delito contra diversas personas. De este modo, en el caso de que no se hubiere actualizado el supuesto de la fracción II, se actualizaba el de la fracción IV.


De igual manera resulta errónea la consideración de que en la resolución del incidente de acumulación debían establecerse las conductas concretas que constituían los hechos incriminados, porque de la lectura de la Segunda Sección, Incidentes Diversos, Capítulo IV, Acumulación de autos, no se advierte que en la resolución que se emita sea menester que se describan tales conductas, bastaba que se tratara de delitos conexos o bien, aquellos en los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas.


Para determinar la conexidad tampoco es necesario que deban describirse las conductas de cada uno de los participantes del delito, sino sólo que sea cometido por varias personas, cosa que está demostrado, así como que los hechos acontecieron en lugares y tiempos diversos, lo cual está demostrado con los partes informativos que obran en autos, y que haya concierto entre ellas se demuestra con el hecho de que el Ministerio Público de la Federación señala que entre los funcionarios públicos michoacanos y quien pedía la acumulación realizaron los ilícitos de delincuencia organizada y contra la salud en diversas modalidades, dado que a todos ellos se les imputaba pertenecer a la misma organización, elemento subjetivo que se advierte por ese simple hecho y sólo para efecto de la acumulación, pues sostener y valorar plenamente ese elemento subjetivo sólo es propio de la sentencia definitiva que se llegara a dictar y no en ese momento procesal, de ahí que se hayan cumplido todos los supuestos que la ley de la materia requería.


En este punto, el recurrente aduce que confirió valor probatorio a una prueba, con argumentos y fundamentos, lo que el Consejo no desmiente.


En ambos procesos acumulados se cuenta con las mismas pruebas, salvo que en el ********** hay una prueba documental pública de fecha anterior al inicio de la averiguación del diverso proceso, por lo que resulta claro que el supuesto de la ley se actualiza para la citada acumulación.


En la resolución que es causa de responsabilidad, sólo se hacía una interpretación y análisis de un artículo determinado, específicamente se delimitó qué debería entenderse por "diligencias", a efecto de establecer la procedencia o improcedencia del incidente de acumulación. El recurrente aduce que él consideró que por "diligencias" debería entenderse cualquier actuación dentro de la averiguación previa penal, por lo que al insertar copias fotostáticas se debe establecer que existía una diligencia y que la fecha que se contenía en las copias es la que determinaba si eran más antiguas entre los procesos a acumular. Se trata de un tema de interpretación de la ley.


Como juzgador no es de su incumbencia si el ministerio público federal realiza actuaciones fuera de ley o irregulares, pues tal actuación es anterior al inicio de ambas averiguaciones previas penales, y es una documental pública que debe analizar, sólo para el efecto de la procedencia de la acumulación y no sobre el valor probatorio de ella, de ahí que se trata de una prueba firme para decidir qué diligencia es la más antigua. Si no la valoraba, incurría en responsabilidad, de ahí que si por ignorancia o falta de cuidado de la Procuraduría General de la República anexó dicha prueba a la averiguación previa penal que correspondió al proceso penal **********, no constituye una falta administrativa valorarla, hacer que no existe o justificar una ilegalidad por parte del órgano acusador. Por ende, si esa documental pública beneficiaba a quien promovió la acumulación, entonces es válido que bajo el principio de imparcialidad deba valorarla y considerarla para resolver el fondo de la acumulación.


Por el contrario, la constancia de doce de julio de dos mil seis no obra en el diverso proceso penal **********, requisito indispensable para poder estimar que sería competente el diverso juzgado. Quien tenga la diligencia más antigua tiene que resolver, sino implicaría resolver contra constancias.


Diligencia constituye cualquier actuación del Ministerio Público, de ahí que al incorporar un documento público, la fecha de su elaboración pone de manifiesto la antigüedad de la diligencia, mas no la de su ingreso al expediente, pues si fuera la de su ingreso no tendría razón jurídica valorarla, pues la misma aconteció en un lapso en el cual no había averiguación previa ni delito; ni se haría comprensible el artículo 478 del Código Federal de Procedimientos Penales que no analiza el Pleno del Consejo de la Judicatura.


Igualmente dogmática resulta el hecho de que se deseche la disposición contenida en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, pues sí existe una disposición que permite al Ministerio Público de la Federación allegar documentales de otros expedientes, entonces es claro que la fecha de la actuación no es la de su incorporación a la averiguación previa, sino cuando se llevó a cabo la actuación.


A juicio del recurrente, la falta relacionada con la acumulación del expediente se resume en que, al revocar la sentencia el Tribunal Unitario, el recurrente había cometido un error inexcusable y que por tal motivo debía ser sancionado.


El recurrente agrega que si se acepta el criterio del Consejo, entonces cualquier modificación, revocación o reposición del procedimiento constituiría una acción que ameritaría una sanción administrativa. La interpretación de la ley no constituye ni un error inexcusable ni mucho menos notoria ineptitud o descuido en el ejercicio profesional. La interpretación de preceptos constitucionales o legales sólo es causa de responsabilidad administrativa cuando se demuestra que se hizo por cohecho o mala fe, tal y como lo determina el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


El superior jerárquico revocó la determinación sin destruir ni controvertir la determinación de acumulación, ni tampoco se ocupó de tal interpretación legal, por lo que la queja resulta improcedente.


El Consejo omitió decir qué perjuicio ocasionó la interpretación legal realizada, por lo que se le deja en estado de indefensión ante la falta de argumentación.


6.- De la conclusión del Consejo, relativa a que resolvió los incidentes de libertad de desvanecimiento de datos sin ajustarse al texto expreso de la ley, en particular, sin aplicar las consecuencias jurídicas establecidas para los supuestos que tuvo por actualizados, no constituye una conclusión indebatible o incuestionable, pues el propio Consejo señala que se realizó una fundamentación en la fracción I del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales,(17) para luego interpretar que el fallo se centró en los elementos que acreditaban la probable responsabilidad de los inculpados.


La Suprema Corte ha considerado que la responsabilidad de los inculpados o procesados puede acreditarse con las mismas pruebas que con las del cuerpo del delito. Luego, desacreditadas éstas, igualmente se desacreditan las del cuerpo del delito. Ello hace que lo determinado en tales resoluciones incidentales sea opinable y discutible.


En torno a los incidentes de libertad por desvanecimiento de datos,(18) había antecedentes en el sentido de que el agente del Ministerio Público de la Federación había interpuesto diversos recursos de apelación que confirmaron la resolución de primera instancia, así como de la complejidad de cada uno de los hechos que envolvían a cada uno de los procesos.


Sí influye en la determinación que se llegue a tomar el hecho de que haya resoluciones que en idénticas condiciones fueron inicialmente confirmadas, pues ello pone de manifiesto la falta de actualización de la desviación de legalidad, por tratarse de una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable. Las diversas soluciones son precisamente las derivadas de los incidentes de desvanecimiento de datos que el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito confirmó, referentes a los también procesados **********. Son cinco resoluciones que como lo señala el Consejo, son idénticas a las que ahora se analizan.


En el caso a estudio el Magistrado de apelación cambió de opinión judicial al determinar que la libertad era bajo las reservas de ley, contrariamente a lo sostenido por el recurrente y una vez que se interpretó un precepto legal del cual no existía pronunciamiento alguno por parte de la Suprema Corte.


Para determinar que hubo error inexcusable, el Consejo tampoco estableció la complejidad que representa el hecho de que la delincuencia organizada está cambiando y su comprobación por los órganos jurisdiccionales, pues nadie puede negar la existencia de la organización criminal a que se refiere el cuerpo del delito, pero de eso a que los procesados hayan participado en éste hay una diferencia enorme. La delincuencia organizada tiene una forma de comprobación tan compleja que basta acudir al disco óptico que la Suprema Corte emite año con año, o a su página de internet, para advertir cuán complejo es en relación a los delitos de antaño.


7.- En cuanto al auto de formal prisión,(19) el Consejo alteró la litis, porque los querellantes nunca manifestaron que la determinación adoptada tiene el carácter de cosa juzgada.


El recurrente narra los antecedentes que dieron lugar al procedimiento penal instaurado contra ********** y otros, por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud. Lo relevante es que en cumplimiento a una sentencia de amparo, se sustituyó un auto de formal prisión por uno de sobreseimiento. En apelación el Tribunal Unitario confirmó la declaración de libertad, pero modificó en cuanto a su modalidad para decretar libertad bajo las reservas de ley.


De ahí que tanto para el recurrente como para el magistrado no existían pruebas que demostraran presuntivamente la responsabilidad del procesado. Por lo tanto, la determinación de libertad nunca estuvo mal dictada como lo señala el Consejo de la Judicatura Federal.


Para determinar la existencia del delito de delincuencia organizada, específicamente la denominada **********, no se hizo uso de pruebas en las que se dijera que el inculpado fuera miembro dentro de la estructura de dicha organización criminal, sino se utilizaron pruebas que referían a dicha organización, como fueron las declaraciones ministeriales de los testigos protegidos, de diversas fechas, una inspección ministerial de cinco de noviembre de dos mil ocho, copia certificada del oficio relativo a la detención de ********** y partes policiacos.


Con dichas pruebas indudablemente se advierte la existencia de la organización criminal en cita, así como el delito contra la salud, en la modalidad de colaboración al fomento para facilitar la ejecución de delitos contra la salud, pues de las declaraciones de los testigos y de las investigaciones realizadas se advierten nombres de todos los que conforman esa organización, así como nombres de funcionarios públicos que fehacientemente realizaron actividades ilícitas, como son los propios testigos protegidos, quienes fueron funcionarios públicos. Sin embargo, ello no implicaba que estaba demostrado plenamente que el procesado fuera uno de los activos de los delitos que se le imputaban.


Ello es así, por la complejidad con que se manejó el proceso penal **********, pues en él se ejerció acción penal en contra de 32 personas, cuyos hechos atribuidos no estaban realizados en un momento preciso ni en un lugar concreto, sino que cada uno tenía circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión distintos, aunado a la existencia de más personas que se mencionan como aquéllas que cometieron un ilícito y sobre las cuales no se ejerció acción penal; aunado a que las imputaciones las realizaron testigos protegidos, quienes al referirse a los procesados nunca lo hicieron en forma como lo establece el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales, pues sus declaraciones nunca fueron coincidentes con todos y cada uno de los procesados, ni en circunstancias, tiempo, lugar y ocasión en que dice se efectuó el hecho ilícito, además de que ese cúmulo de pruebas no eran contundentes sobre la jerarquía que tenía el procesado dentro de la organización criminal, ni mucho menos cómo colaboró, es decir, las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión.


Todo lo anterior hace factible considerar plenamente que el procesado nunca fue quien realizó la acción u omisión que exige la conducta de los delitos en comento.


A efecto de que la resolución guardara la estructura que normalmente se utiliza, se analizó el cuerpo del delito dentro de lo que indebidamente se denominó responsabilidad, cuando en realidad, como se indicó, dada la complejidad de los hechos, no se permitía otra forma de análisis.


De tal manera que se tuvo que concluir de la siguiente manera: "En esas condiciones, al no existir elementos probatorios que constituyan, la probable responsabilidad de ********** en su comisión, por lo que procede es DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y NO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY a favor de **********, toda vez que como se dijo no existen elementos que hagan probable la responsabilidad en la comisión de los delitos imputados y por tal razón el representante social no estaría en actitud de ofrecer prueba en contrario."


Es decir, que no obstante que se dijo que se analizó la responsabilidad, lo cierto es que de la lectura íntegra de la resolución se advierte claramente que se seguía analizando el cuerpo del delito, en específico, sobre el inculpado de mérito y no su responsabilidad, error que viene a ser de los considerados "de dedo", pues la forma en que se consignó y la diversidad de los hechos y circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de todos los procesados, no era posible realizar un análisis distinto, dado que la existencia de la organización criminal y de los funcionarios públicos coludidos no se podía negar, pero la conducta de acción exigía que los delitos señalados no tenían relación directa e inmediata con el procesado.


Por lo tanto, contrario a lo considerado por el Pleno del Consejo, en el auto de formal prisión nunca se sostuvo que sí se consideraron acreditados los hechos ilícitos atribuidos a **********, como lo hace a foja 85 de la sentencia que se recurre. Lo que se consideró acreditado fue el cuerpo del delito, pero no que el activo fuera el procesado, pues si así fuera, el magistrado que resolvió la apelación debió revocar la resolución y no modificarla, pues una cosa es el cuerpo del delito acreditado y otra la responsabilidad.


El cuerpo de los delitos imputados nunca fue en atención a las declaraciones que se hicieron en contra del procesado, sino en contra de diversas personas ahí señaladas, asimismo aparecen nombres de funcionarios públicos que fehacientemente realizaron actividades ilícitas, como son los propios testigos protegidos, quienes fueron funcionarios públicos.


La resolución no resulta dogmática, porque en el considerando anterior a los puntos resolutivos se expone por qué no tienen valor probatorio los testigos protegidos, así como los partes informativos y documento que se exhibió, los cuales no cumplen con lo dispuesto en el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.


La afirmación del Consejo, en el sentido de que en el auto de formal prisión se externó que se consideraron acreditados los hechos ilícitos atribuidos al inculpado, es falsa, porque es criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte que el cuerpo del delito sólo tiene un carácter presuntivo. En cambio, la acreditación del delito comprende un estándar probatorio mucho más estricto, el cual culmina con el dictado de la sentencia definitiva. Por lo tanto, el Consejo no analizó en su integridad el auto de libertad.


De igual manera resulta ilegal la afirmación de que en el caso concreto no se actualizaba la causal de sobreseimiento previsto por el artículo 298, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que el sobreseimiento se dictó cuando no se había dictado auto de formal prisión ni de sujeción a proceso, pues de dictó dentro del término legal y constitucional para resolver la situación jurídica del indiciado. Y después de que se desahogaron las pruebas dentro del término constitucional se demostró plenamente que no existieron los hechos delictuosos que motivaron el término constitucional, lo que se corrobora con la valoración de las pruebas que realizó el recurrente y el magistrado de apelación, al señalarse que no había ninguna prueba que vinculara al inculpado con el hecho que se le atribuía, valoración que quedó firme. Así, en el apartado denominado "probable responsabilidad" se demuestra que el hecho atribuido al indiciado no existió.


Si bien es cierto que en la sentencia que se analiza se dejó de citar el artículo 298, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, también es cierto que tal omisión no constituye una verdadera falta de fundamentación y motivación, dado que de la lectura íntegra de la resolución se puede comprender la fundamentación con la que cuenta.


8.- El Pleno del Consejo viola lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 36, 38, fracción V y 133 constitucionales, 131, 132, 134, 135 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al estimar que el artículo 38, fracción V, de la Constitución General,(20) no prevé un derecho a favor de los ciudadanos susceptible de ampliarse.


El argumento del Consejo consiste en que el recurrente incurrió en responsabilidad, por haber preferido la aplicación de la Convención Interamericana sobre la aplicación del artículo 38, fracción V, de la Constitución General, dado que no prevé un derecho a favor de los ciudadanos, sino que establece una restricción a los derechos políticos, de tal manera que no es posible ampliar los derechos fundamentales para hacer a un lado esa restricción y actuar en sentido opuesto a esa suspensión de derechos políticos.


El recurrente aduce que el concepto de garantías individuales y de derechos humanos no es restrictivo, sino por el contrario, extensivo, y estos no se limitan a los 29 artículos de la Constitución, sino en cualquier parte de la Constitución y en los tratados internacionales signados por México, en términos del artículo 1º constitucional.


Los derechos políticos son un subgénero de los derechos humanos, ya que la libertad ocupacional prevista en el artículo 5 de la Constitución General comprende al servicio público, al establecer que en cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, entre otros, el desempeño de cargos de elección popular directas o indirecta y serán retribuidos los que se realicen profesionalmente.


Este derecho humano se reitera en el artículo 35, fracción II, constitucional, que establece como prerrogativa del ciudadano poder ser votado para todos los cargos de elección popular, y nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley. El artículo 36, fracción IV, impone al ciudadano obligaciones correlativas a los derechos establecidos por el artículo 35, como lo es desempeñar cargos de elección popular de la Federación o de los Estados, que en ningún caso serán gratuitos.


Las prerrogativas, como el desempeño de los cargos de elección popular, son a la vez obligaciones, de manera que el incumplimiento de estos deberes suspende el goce de las prerrogativas. De este modo, no es verídica la tesis utilizada por el Pleno del Consejo para sancionarlo, en el sentido de que no se trata de derechos concedidos a los ciudadanos.


En términos del artículo 1º constitucional, los derechos humanos previstos en los tratados internaciones suscritos por el Estado mexicano adquieren reconocimiento a nivel constitucional y en atención al principio pro persona, se debe realizar una interpretación armónica de los derechos humanos contenidos tanto en la Constitución como en los Tratados Internacionales y, en consecuencia, se debe siempre preferir la norma que contenga una protección más amplia cuando se trate de reconocer derechos y la menos restrictiva, cuando se trate de limitarlos.


De ahí que si el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos(21) tiene un espectro de protección más amplio para la suspensión de los derechos políticos, esa situación debe ser ponderada por los jueces para la emisión de su juicio, mediante la interpretación que realicen de la compatibilidad de las normas del derecho interno e internacional, pero no existe ningún impedimento para llevar a cabo la ponderación de esos elementos.


La supuesta falta de aplicación del texto expreso y claro del artículo 38, fracción V, de la Constitución General, que le imputa el Consejo, no se debió a una negligencia o a un desconocimiento de la norma, sino que es el resultado del juicio emitido con base en sus facultades constitucionales como juez de distrito para determinar la aplicación preferente de normas entre derechos humanos.


En la resolución interlocutoria, el recurrente afirma que citó un criterio de un Tribunal Colegiado, quien estima que los tratados internacionales deben ubicarse al mismo nivel de la Constitución, cuando los conflictos sean en relación a los derechos humanos, cuya aplicación no mereció algún pronunciamiento del Pleno del Consejo.


La suspensión de derechos políticos regulada por la Constitución y la Convención Americana colisionan, en la medida que el ordenamiento interno contempla la suspensión de los derechos o prerrogativas de los ciudadanos por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal. Por su parte, el artículo 23, número 2, del segundo ordenamiento, establece que la suspensión de derechos políticos sólo puede llevarse a cabo por condena, por juez competente, en el proceso penal.


De considerarse válido el argumento del Consejo, debería decirse que es igualmente claro y rotundo el artículo 23 de la Convención, al señalar que la suspensión de derechos políticos únicamente procede por condena dictada por juez competente dentro de un proceso penal.


El pronunciamiento contenido en la sentencia es producto de un cuidadoso método de ponderación aplicado a los principios establecidos en la Constitución y la Convención Americana, y el Consejo nunca argumenta que no existe la antinomia detectada por el recurrente. El recurrente afirma que se apoyó en la tesis de la Segunda Sala que lleva por rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL."


Según el Consejo, esa tesis no lleva a destruir la restricción que prevé la Constitución General para el efecto de que se suspendan los derechos políticos cuando el individuo se encuentra prófugo de la justicia. Ello viola las garantías de fundamentación y motivación, en virtud de que el Pleno del Consejo analiza la aplicación de esta tesis aisladamente y olvida el principio que indica que el todo es la suma de sus partes, con lo cual produce una parcialización o segmentación de las razones jurídicas que se expusieron detalladamente en la sentencia interlocutoria, en donde se explicó motivadamente el papel determinante del principio de presunción de inocencia, como un complemento jurídico innegable al artículo 23, número 2, que autoriza la "reglamentación" de los derechos políticos hasta la condena dictada por el juez competente dentro de un proceso penal, lo que asegura la armonía del sistema de derechos humanos.


En el procedimiento de responsabilidad nunca se argumentó que el recurrente haya actuado por cohecho o mala fe, en términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de ahí que no pueda ser motivo de sanción el hecho de que el recurrente analizó un precepto constitucional y advirtió una antinomia con un precepto de un tratado internacional relativo a derechos humanos, tal interpretación no puede ser motivo de sanción. Al respecto, en la foja 137, número VI, de la resolución impugnada, correspondiente a los elementos para individualizar la sanción, se establece que en la especie no existe prueba ni indicio alguno que justifique que el servidor público involucrado hubiera obtenido algún beneficio o causado un perjuicio con motivo de la infracción administrativa en que incurrió.


El artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una norma especial dirigida a ministros, magistrados y jueces, por lo que excluye la aplicación de las normas generales en materia de responsabilidad, particularmente los supuestos del artículo 131 de la misma ley están destinadas a los servidores públicos del Poder Judicial, mientras que más generales son las normas establecidas en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuya aplicación está condicionada a que no sean contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, fracción XI, de la misma Ley Orgánica.


Por lo tanto, no se puede encuadrar su conducta en el artículo 131 de la mencionada Ley Orgánica, y menos en los supuestos previstos por la fracción II, relativos a tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debe realizar.


El artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no formó parte del procedimiento de responsabilidad que se le instauró.


El recurrente invoca la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. LA INMUNIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO SE ACTUALIZA ANTE EL FRANCO DESACATO DE UN ORDENAMIENTO JURÍDICO."


Lo expuesto se traduce en que el Pleno del Consejo lo sanciona únicamente por no compartir su criterio, lo cual es contrario a las garantías judiciales de independencia y autonomía.


El Pleno del Consejo viola lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 36, 38, fracción V y 133 constitucionales, los artículos 130, 131, 132, 134, 135 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al ejercer un control de constitucionalidad del artículo 133 constitucional y determinar la posición jerárquica de los tratados, sin contar con ninguna facultad y, por el contrario, violar su propia naturaleza, establecida por el artículo 100 Constitucional.


Corresponde al Poder Judicial de la Federación, de manera exclusiva, la salvaguarda de la Constitución y el resto de las autoridades tienen la obligación de aplicar las normas correspondientes, haciendo al interpretación más favorable a la persona para lograr su protección más amplia, pero no realizan ningún control constitucional, ya que no tienen la posibilidad de inaplicar o declarar su incompatibilidad. Para tal efecto invoca la tesis aislada del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "SISTEMA DE CONTROL CONSTITUCIONAL EN EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."


El Consejo de la Judicatura Federal es un órgano netamente administrativo, con funciones distintas a las de los tribunales federales, pues sus atribuciones no están encaminadas a resolver jurisdiccionalmente conflictos, sin embargo, en la foja 94, párrafo quinto, de la resolución impugnada, el Consejo le destituyó porque los tratados en los que fundó su decisión deben respetar el derecho interno previsto en las disposiciones constitucionales, de conformidad con el artículo 133 de la Constitución General. El recurrente invoca la tesis aislada del Tribunal Pleno, de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. NO GUARDA UNA RELACIÓN DE JERARQUÍA NI DE DEPENDENCIA CON LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


Además, el tema de la jerarquía de los tratados internaciones es ampliamente debatida y materia de interpretación por los jueces, no existiendo -hasta el momento de la presentación del recurso de revisión administrativa- algún criterio emanado por un órgano de control constitucional que sea vinculante en algún sentido, ni en el tiempo que se emitió la sentencia interlocutoria, situación que permitió al recurrente llevar a cabo una ponderación jurídica y determinar la aplicación preferente de la Convención Americana para asegurar la protección más amplia de los derechos humanos, como lo ordena el artículo 1º constitucional; lo que finalmente se traduce en una cuestión de libre arbitrio judicial por la cual no puede ser sancionado.


El Consejo no demostró que el criterio asumido por el recurrente rebasó el límite de lo razonable, ni indicó qué perjuicio a la administración de la justicia o a las partes se causó, o cómo lo considerado por el recurrente permitió presuponer la pérdida de imparcialidad del tribunal, pues incluso en el punto VI de la resolución del Consejo se señaló expresamente que no existe prueba ni indicio alguno que justifique que el servidor público involucrado hubiera obtenido un beneficio o causado un perjuicio con motivo de la infracción administrativa en la que incurrió.


El Pleno del Consejo viola lo dispuesto por los artículos 1, 15 y 133 de la Constitución General, al determinar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos no es aplicable porque "...recoge derechos en general", siendo que la Segunda Sala de la Suprema Corte ha establecido en la jurisprudencia 101/2007, que los tratados internacionales admiten cualquier denominación, independientemente de su contenido, y desde el punto de vista de su carácter obligatorio los compromisos internacionales pueden denominarse tratados, convenciones, declaraciones, acuerdos protocolos o cambio de notas.


El Pleno del Consejo estima que no se puede considerar la aplicación extensiva de la tesis de jurisprudencia P./J. 33/2011, porque está referida al artículo 38, fracción II, constitucional (cuando el procesado está bajo la potestad del juez)(22) y en cambio la fracción V se refiere a cuando la persona está sustraída de la acción de la justicia.


Sin embargo, el Consejo desconoce la situación fáctica que da origen a esa tesis, consistente en que la persona debe estar efectivamente privada de su libertad, lo que implica su imposibilidad física para ejercer sus derechos políticos, de manera que es debatible la postura del Pleno del Consejo; además dicho criterio no formó parte de la sentencia interlocutoria dictada por el recurrente.


En cuanto al argumento del Consejo, en el sentido de que las cuestiones de constitucionalidad no pueden ser materia de la sentencia interlocutoria, sino en la de fondo, debe decirse que la suspensión del acto reclamado, en concreto, la suspensión de los derechos políticos -porque a decir del entonces quejoso, era un acto de imposible reparación-, no puede ser materia del juicio principal, porque tal suspensión fue solicitada como una consecuencia de haberse librado una orden de aprehensión en contra del quejoso, lo cual es el tema principal del juicio de amparo. De hecho, a fojas 40 y 41 de la resolución impugnada, el propio Consejo reconoció que el entonces quejoso no combatió la suspensión de derechos políticos como acto destacado, sino en contra de la orden de aprehensión y su ejecución, en la inteligencia de que la medida provisional se solicitó respecto de una de las consecuencias de dicha orden, que es la suspensión de los referidos derechos.


El Consejo viola lo dispuesto por los artículos 1, 14, 16, 36, 38, fracción V y 133 constitucionales, los artículos 130, 131, 132, 134, 135 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque a foja 99, primer párrafo, de la resolución combatida, el Pleno del Consejo introdujo una cuestión novedosa, con la cual varió por completo al litis y lo dejó en estado de indefensión, vulnerando con ello las garantías de audiencia y seguridad jurídica establecidas por los artículos 14 y 16 constitucionales, por violación al debido proceso legal, al señalar que la actuación indebida del juzgador también se revela en la medida en que su decisión no solamente se limitó a notificarla a las autoridades que fungieron como responsables en el juicio, sino que también accedió a notificarla a otras autoridades a las que pidió el impetrante de garantías que se les hiciera saber la medida decretada, "...según quedó plasmado en la parte final de la resolución....".


Dicha cuestión no fue alegada expresamente por los quejosos y denunciantes, de tal suerte que, en su caso, se debió analizar el procedimiento oficiosamente por el Consejo de la Judicatura Federal.


El artículo 132 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación permite la actuación oficiosa del Consejo, pero ese actuar es únicamente para iniciar el procedimiento para determinar responsabilidades, el cual se instrumenta en términos del artículo 134, el cual es claro en exigir que se envíe una copia del escrito de denuncia al servidor público contra quien se promueve, con la finalidad de que rinda un informe sobre los hechos referidos en la denuncia, afirmándolos, negándolos o manifestar que los ignora por no ser propios y ofrezca las pruebas que estime pertinentes, con la consecuencia de que se presumirán confesados los hechos sobre los que no se suscitare controversia, sin admitirse prueba en contrario.


Para tal efecto, invoca la tesis del Tribunal Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALIFICADAS COMO GRAVES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


9- El Consejo de la Judicatura Federal omitió pronunciarse sobre las manifestaciones que hizo el recurrente en relación a la supuesta intromisión, intimidación, persecución y hostigamiento en su contra por parte del Poder Ejecutivo Federal.


10.- A foja 124 de la resolución recurrida se establecen expresamente los motivos de responsabilidad en el tema de la suspensión de los derechos políticos, y en la foja 125 señala que el recurrente incurrió en las causas de responsabilidad establecidas por el artículo 131, fracciones III, VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la última fracción en relación con el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Sin embargo, en el resto de las consideraciones que componen la identificación de los supuestos legales de responsabilidad, el Pleno del Consejo omite señalar en cuál de esas fracciones citadas se subsumen los hechos del tema de la suspensión que se le atribuyen.


Ad cautelam, el recurrente afirma que la fracción III del artículo 131 establece como causa de responsabilidad, el tener notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debe realizar, cuyos supuestos no se actualizan en la medida que, en la propia resolución, en el primer párrafo de la foja 125, el Pleno del Consejo claramente indica que el recurrente sabía plenamente el sentido de la resolución de suspensión que estaba decretando, por lo que no puede considerarse que haya actuado con evidente inhabilidad o falta de cuidado, máxime cuando expuso fundada y motivadamente los métodos empleados para la solución del conflicto jurídico.


La citada decisión judicial fue emitida con pleno conocimiento y la mayor imparcialidad que existe, pues ninguna de las partes ejerció influencia sobre él, sino producto de un análisis jurídico.


Por tales razones, la decisión judicial vertida en la sentencia interlocutoria tampoco actualizaría el supuesto previsto en el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas, pues no se causó ni la suspensión ni la deficiencia del servicio que tenía encomendado, en este caso, de resolver sobre la suspensión definitiva, ni tampoco implicó el abuso o ejercicio indebido del cargo de juez de distrito, pues una de sus funciones previstas en ley es conocer y resolver respecto la suspensión de los actos reclamados. El recurrente afirma que se encuentra protegido por sus garantías de independencia, autonomía e inamovilidad judiciales.


Ahora bien, la determinación de mandar notificar los efectos de la suspensión concedida a ********** no formó parte de la litis administrativa y se demostró la legalidad de la misma. Sobre ella, el Consejo no demuestra parcialidad alguna, pues no existe disposición legal alguna que limite el proceder imputado, mas aún, se procedió a realizar esa notificación respetando el derecho de petición del gobernado contenido en el artículo 8 de la Constitución General y que dicha comunicación fue de carácter informativo y no como mandato a las autoridades responsables. Contrario a lo que sostiene el Consejo, esa determinación se dio con el fin de garantizar una justicia completa, pronta e imparcial, como lo ordena el artículo 17 constitucional, aunado a que la situación política del país así lo ameritaba, dado que dicha resolución se efectuó con el fin de que no existiera duda o zozobra sobre lo que se determinó y máxime que la ley no lo prohíbe. No puede haber parcialidad sin que exista un perjuicio a una de las partes en el juicio.


A mayor abundamiento, los juzgadores están obligados a que las resoluciones emitidas se cumplan, sea por las autoridades responsables o bien por aquéllas que incluso no han sido señaladas con ese carácter, de ahí que específicamente se haya determinado que la petición del quejoso era viable.


11.- No se actualiza el supuesto del artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que no quedó evidenciado descuido alguno o ineptitud, toda vez que las actuaciones que se le imputan fueron emitidas de manera fundada y motivada, cumpliendo con los preceptos constitucionales y legales, derivadas de un profundo análisis en cada caso concreto.


El recurrente reproduce la definición de descuido e ineptitud previstas en el Diccionario de la Real Academia y concluye que tales supuestos no quedan evidenciados, lo cual constituye un requisito esencial para la actualización de la causal atribuida.


En el caso del sobreseimiento imputado, el juzgador actuó en ejercicio de su apreciación o interpretación jurídicas, las cuales no pueden ser juzgadas, pese a que el Tribunal de alzada revocó la determinación.


El Consejo atribuye parcialidad al juzgador en elementos subjetivos y no objetivos, esto es, se limita a expresar que el ahora recurrente: ".... llevó a cabo afirmaciones inherentes a la actividad probatoria futura que se pudiera dar en cuanto a la probable responsabilidad del inculpado **********, con ello evidenció parcialidad, ya que la prueba de los hechos genera múltiples posibilidades probatorias."


El Consejo afirma que fue parcial sustentando su dicho en una expresión que deriva del acervo probatorio de la causa penal **********, y que esa manifestación de parte del ahora recurrente fue en virtud de que los únicos elementos que sostenían la acusación al procesado eran las declaraciones de testigos colaboradores, es decir, no existía prueba alguna aparte de las mencionadas que pudiera evidenciar la probable responsabilidad del reo, por lo que al actualizarse el supuesto del sobreseimiento es que se llegó a esa determinación.


12.- Por un lado, el Consejo afirma que tratándose de los asuntos de acumulación y sobreseimiento se causa un agravio a la sociedad y más adelante, en el punto VI de su resolución, manifiesta que ese daño no se dio, de lo que se evidencia una contradicción y por ende bajo el principio pro persona debe prevalecer la situación que sea de mayor beneficio para el que suscribe.


El error inexcusable no se actualiza, porque en los incidentes de acumulación y en los de libertad por desvanecimiento de datos se trataba de resolver en un término máximo de setenta y dos horas, y de veinticuatro horas tratándose de la suspensión previa en un juicio de amparo, aunado a que los primeros representaban un volumen demasiado considerable, veinticuatro tomos (más adelante afirma que son treinta y seis, o bien, treinta y dos tomos), que no son lo único que tenía que resolver, pues el recurrente tenía un juzgado mixto a su cargo, lo cual en ningún momento el Pleno del Consejo plasma para afirmar que tenía el tiempo suficiente para reflexionar mejor o realizar una mejor argumentación sobre lo decidido. Al respecto, el recurrente aduce demostrarlo con la estadística anual y los informes de labores que se publican en la página de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.


13.- El Consejo generaliza la sanción, sin expresar de forma cualitativa qué sanción se le imputa por cada una de las faltas, ya que no se sabe si es por una, dos o tres faltas que se ordenó su destitución, por lo que desconoce qué porcentaje se dio en cada una de ellas para determinar su sanción.


14.- Respecto al segundo punto concerniente a la individualización de la sanción (foja 135), el Consejo expresa que con base en el nivel de preparación académica y cultural que posee el ahora recurrente la consecuencia lógica era entender la falta cometida y la gravedad de ésta, situación que se debate, ya que aplicando ese razonamiento a contrario sensu, esa preparación académica y nivel cultural no permitiría ir en contra de los ordenamientos legales. En cambio, como se ha afirmado a lo largo del recurso, lo realizado fue con base en las normas aplicables, las cuales resultan debatibles u opinables. Fueron precisamente la preparación académica, cultural y experiencia del recurrente bajo las cuales se emitieron las determinaciones en cuestión, en aras de preservar los derechos humanos y la legalidad.


15. El Consejo no tomó en consideración la efectividad que ha tenido en los cargos que ha desempeñado, no considera la preparación que ha adquirido. En el caso se flagela su derecho al honor e integridad, sancionándolo sin pruebas fehacientes, vulnerando el principio de presunción de inocencia.


16.- El Consejo omite motivar cómo es que la sanción de destitución es la adecuada y no una diversa, máxime que es la primera sanción que se le impone. En el caso no se ponderó la conducta infractora para individualizar la sanción en términos del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el diverso 52 del Acuerdo General del pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial.


17.- La sanción resulta desproporcionada. Al aplicarse sanciones administrativas deben considerarse los elementos previstos por el derecho penal para la individualización de la pena, que señalan al juzgador la obligación de ponderar tanto aspectos objetivos (circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito) como subjetivos (condiciones personales del agente, peligrosidad, móviles, atenuantes, agravantes, etcétera).


Además, si el Consejo reconoce que no existió perjuicio a ningún bien jurídico, entonces la máxima pena que establece la ley como sanción resulta desproporcionada pues para ello era necesario causar tal perjuicio.


18.- La resolución considera que se actualizan las fracciones III, VIII y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, jamás señala por cuál de las conductas atribuidas se actualizaron las citadas infracciones. De la lectura íntegra de la resolución no se advierte qué principio de la carrera judicial transgredió el recurrente


19.- Por lo que se refiere a la valoración de la ilegalidad de la actuación del hoy recurrente al emitir el auto de plazo constitucional de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en la causa penal **********, el recurrente aduce que dicho auto contiene una gran cantidad de información (ciento ochenta y nueve fojas), asimismo, se refiere a la premura con que se tuvo que resolver, dado que tan solo se tenían veinticuatro horas para hacerlo, en virtud de que dicha resolución se dictó en cumplimiento de una ejecutoria, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo. Aunado a que el proceso penal contiene veintiocho tomos, todo ello a efecto de determinar si hubo negligencia o ineptitud de su parte, en términos de la tesis del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "NOTORIA INEPTITUD O DESCUIDO COMO CAUSA DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 131 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


20.- Solicita la inaplicación de la jurisprudencia de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESTE RECURSO", por ser contraria al principio pro homine y por tratarse del derecho administrativo sancionador.


B.- Primera ampliación de agravios:


1.- En el informe que rindió el Consejo de la Judicatura Federal en la presente revisión administrativa, se llevó a cabo una síntesis de la resolución recurrida y señaló: "Además, se ponderó que al cometer las conductas se presentaron situaciones relevantes".


La frase significativa y lo argumentado en seguida de dicha frase no viene expresamente contenido ni mucho menos inferido de la sentencia, lo que se solicita no sea considerado al resolverse el asunto, dado que se está apartando de la litis que constituye la revisión.


El Consejo nunca señaló como relevantes las situaciones que señala, lo que impidió al recurrente emitir agravio sobre tal argumentación. En las quejas y denuncia que se acumularon, el querellante nunca expuso agravio en ese sentido, por lo que el Consejo nunca debió haber hecho pronunciamiento en ese aspecto, pues lo dejó en estado de indefensión al no haberlo emplazado sobre ese punto, tal como lo exige el artículo 14 de la Constitución General.


2.- Por lo que respecta al número 1 del informe, los artículos 14 y 16 constitucionales no exigen que para la emisión de resoluciones de autoridad que afecten derechos éstas deban contener "apoyo en algún método de interpretación", sino sólo exige que esté fundada y motivada y que en cuestión penal, como es el caso concreto del punto que se contesta, está prohibido imponer alguna pena por analogía o mayoría de razón. Por tanto, el Consejo exige algo que ni la Constitución ni el Código Federal de Procedimientos Penales señalan; además, en el supuesto inadmisible de que lo exigiera, el propio Consejo tampoco señala cuál método de interpretación es el que procedía, en el entendido de que el método a emplear depende de cada caso, como lo ha señalado esta Suprema Corte.


De hecho, tampoco el Pleno apoyó en algún método de interpretación la resolución que ahora se impugna.


3.- Como se indicó en los agravios primigenios, sí existió una verdadera fundamentación y motivación de por qué se determinó el sobreseimiento en la causa penal, como lo fue que los testigos no eran idóneos, porque lo dicho por los atestes referían hechos distintos, lo que hacía de ello un testigo único, que lo declarado por los testigos no podría tener valor probatorio porque no estuvieron asistidos por un abogado, dado que se autoincriminaban tal y como lo interpretó la Suprema Corte, que la prueba exhibida como documental no podía ser considerada como pública sino como privada, todo lo cual se fundamentó en los artículos expresados en el auto de término que se dictó a G.H..


4.- Por lo que respecta al punto número 2, tal situación relevante nunca fue motivo de agravio en las quejas y denuncia acumuladas. Afirma que como parte de su defensa señaló que el magistrado que emitió la resolución de segunda instancia en el proceso penal de G.H. hizo valer agravios nunca efectuados por el Ministerio Público de la Federación, es decir, dicho representante social nunca señaló que era ilegal que el recurrente haya considerado que no estaría en aptitud de ofrecer pruebas en contrario. Por tanto, lo que debió ser considerado como muestra de la solidez y legalidad de la resolución que determinó el sobreseimiento en la causa penal, ahora el Pleno del Consejo considera que es una causa de responsabilidad suficiente para destituirlo del cargo, lo cual es violatorio del principio de congruencia de la sentencia, además de que se valoraron cuestiones que quedaron firmes en el aspecto judicial y, por ende, no factibles de análisis en sede administrativa.


5. Si prospera el criterio del Consejo, todos los juzgadores serían responsables administrativamente y, por ende, destituidos de sus cargos por el simple hecho de que el superior jerárquico determinó no compartir el criterio del A Quo sobre el fondo del asunto, por lo que ese único hecho no es factible de ser considerado como falta grave.


6.- Por lo que se refiere al incidente de suspensión del juicio de amparo señalado en las quejas y denuncia acumuladas, se indicó que si bien es cierto la Constitución General señalaba que una persona pierde sus derechos ciudadanos al dictársele orden de aprehensión, el hoy recurrente señaló que por tratarse de un derecho humano y dado que nuestro país había suscrito un Tratado Internacional, el Pacto de San José de Costa Rica, donde se establecía que la pérdida de los derechos políticos acontecía hasta que haya sentencia condenatoria firme, así como que la Suprema Corte consideró que todos los tratados gozan de la presunción de que están conforme a la Constitución, así como bajo los principios pro homine y de presunción de inocencia, aunado a que el Estado Mexicano se obligó internacionalmente a modificar su legislación interna. En adición a lo anterior, bajo los principios de apariencia del buen derecho y peligro en la demora, el juez hoy recurrente determinó la aplicación que mejor beneficiaba al quejoso.


7.- No fue motivo de queja ni el Pleno del Consejo manifestó que el hoy recurrente haya actuado de mala fe o por cohecho, de ahí que debió ajustarse a lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior denota la falta de exhaustividad del Consejo y por ende es nulo lo que estima "circunstancia relevante". Además, el Consejo no precisa qué método de interpretación de la ley empleó para sancionarlo administrativamente cuando no hay mala fe o cohecho.


8.- En efecto se emitieron notificaciones sobre el auto que negó y concedió la suspensión provisional a G.T., pero ello no implica ilegalidad o inconstitucionalidad alguna. La notificación se realizó en atención al derecho de petición. No existe precepto legal o constitucional que impida la citada actuación, máxime que no fue materia de la litis al no haber sido objeto de las quejas y denuncias.


9.- El informe es tendencioso, porque transmite la idea de que el hoy recurrente es reincidente o ha incurrido en la misma infracción tres veces, siendo que nunca había sido sancionado administrativamente. Si bien es cierto que existieron tres asuntos en donde se modificó la forma de la libertad que se otorgó, también es cierto que al acumularse las quejas y la denuncia deben considerarse como una sola acción.


10.- Que su actuación al dictar libertad por falta de pruebas para procesar fue legal y que el Consejo afirma de manera dogmática que el hoy recurrente actuó más allá de la ley. Además, el artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que el juez está autorizado a realizar presunciones con base en los medios de prueba legal y con ellos llegar a la verdad conocida y la que se busca, de ahí que al ser valorados los medios de prueba concluyó que no había posibilidad de que ofrecieran más pruebas que incriminaran al indiciado.


C.- Segunda ampliación de agravios:


1.- El dictamen de siete de diciembre de dos mil once se dictó en cinco días hábiles, siendo imposible haber revisado las constancias de autos en tan poco tiempo. El Consejo interpretó los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, sin embargo, de ellos no se desprende que una vez que el P. del Consejo se ha pronunciado sobre la gravedad de las faltas administrativas, el propio Consejo, de nueva cuenta, pueda pronunciarse.


2.- En el citado dictamen de siete de diciembre de dos mil once se aplicó el artículo 94 del Acuerdo General de Responsabilidades vigente, lo que constituye una aplicación retroactiva que afecta sus derechos fundamentales constituidos sobre la base de que las quejas acumuladas fueron admitidas bajo la calificativa de que no eran graves las faltas que se le imputaban. Además, no interpretó sistemáticamente dicho precepto con los artículos 133, 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 95 y 96 del propio acuerdo, pues si la intención era reponer el procedimiento, debía respetarse su garantía de audiencia.


D.- Tercera ampliación de agravios:


Su tercera ampliación de agravios tiene el mismo contenido que la primera ampliación, las únicas diferencias entre ambos escritos es que en la tercera ampliación ofreció la prueba confesional a cargo del representante legal de la empresa denominada ********** y que omitió solicitar autorización para fotocopiar o fotografiar todo el expediente, como lo solicitó en su primer escrito de ampliación.


QUINTO. Objeción de falsedad del Acta de sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de octubre de dos mil doce.


En primer lugar, es menester señalar que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no prevé la figura de la objeción de documentos, sin embargo, el artículo 127 de dicho ordenamiento legal dispone que cuando el recurso de revisión administrativa se interpone en contra de las resoluciones de remoción y el Ministro ponente decida abrir un periodo probatorio, únicamente serán admitidas las pruebas documental y testimonial.


De lo anterior se desprende que la prueba documental es una de las probanzas esenciales a ofrecerse en un recurso de revisión administrativa, especialmente en aquella que, como en el caso, se impugna la determinación de destitución en el cargo de juez de distrito, por lo que es una consecuencia connatural admitir su objeción, la cual está prevista en el artículo 142 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(23) de aplicación supletoria a los recursos de revisión administrativa.(24)


En este tenor se advierte que con fecha dos de septiembre de dos mil trece, el hoy recurrente formuló diversas manifestaciones en torno al acta de sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de octubre de dos mil doce, en la que se adoptó la determinación de cesarlo del cargo de juez de distrito.


De la lectura del acta el recurrente desprende que la sesión dio inicio a las once horas con treinta minutos y que concluyó a las quince horas con veinte minutos, es decir, que duró tres horas con cincuenta minutos, y que en ella resolvieron cuarenta y cinco asuntos, lo cual, a su juicio, es físicamente imposible; por tanto, no existió la reunión de los señores Consejeros que se refirió en la citada acta. Además, no existe fundamento legal para sostener que antes de la sesión sea factible circular entre los señores consejeros el proyecto de resolución de la queja administrativa que se siguió en su contra, como sí sucede, por ejemplo, en materia de amparo para los tribunales colegiados de circuito.


Para demostrar las afirmaciones anteriores, el recurrente ofreció dos pruebas, consistentes en (i) la reconstrucción de hechos; y (ii) diversas versiones estenográficas del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Si bien mediante auto de fecha cinco de diciembre de dos mil trece se tuvo por objetada el acta, no se acordó la admisión de la prueba precisada en el número (i) anterior, y en cuanto a la segunda, se requirió al promovente para que precisara a qué versiones estenográficas se refería, y se tuvo por precluido su derecho para hacerlo según consta en el acuerdo de veintitrés de enero de dos mil catorce.


Por tanto, la imposibilidad física a la que alude el recurrente, consistente en que en un término de tres horas con cincuenta minutos se hubieren podido resolver cuarenta y cinco asuntos, entre ellos, el del recurrente, no quedó demostrada en autos. Por otro lado, el recurrente tampoco demostró que, en efecto, los integrantes del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal hubieren tenido conocimiento previo de la resolución de destitución que se iba a someter a su consideración -lo cual, a juicio del recurrente, es ilegal-, y aunque así hubiera sido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no tiene facultades para ejercer control de legalidad sobre los sistemas de trabajo de dicho órgano administrativo, por dos razones: (i) el recurso de revisión administrativa no tiene por objeto revisar la legalidad de los métodos de trabajo de los señores Consejeros, pues ese objetivo no está previsto en el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General ni en los artículos 122 y 123 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, (ii) el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal goza de autonomía técnica y de gestión para emitir sus resoluciones, por lo que no es factible que este Tribunal Pleno cuestione su organización técnica para efectos de deliberar y resolver sobre un asunto, ni tampoco en la forma en la que dicho estudio y deliberación se hace constar en un acta que no constituye la resolución de destitución per se, pues ésta se contiene en otro documento autónomo, de la misma fecha, que obra a fojas 843 a la 913 del expediente de la queja **********, cuya legalidad es la materia del presente recurso de revisión administrativa.


Posteriormente, mediante escrito presentado en la Oficialía de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticuatro de agosto de dos mil quince, esto es, una vez cerrada la instrucción del presente recurso de revisión administrativa, el recurrente manifestó que exhibía copias certificadas del proceso penal **********, seguido en su contra en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, mediante las cuales afirma que demuestra fehacientemente la existencia de dos sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, de veinticuatro de octubre de dos mil doce.


Según el recurrente, válidamente se desprende de la denuncia presentada por el representante legal del Consejo de la Judicatura Federal, así como del oficio que remitió el S. Ejecutivo del Pleno de dicha institución, que los resolutivos no son iguales a los que se le notificaron, ni los que refiere el anexo que exhibió en su informe el Consejero representante.


Las manifestaciones anteriores son inoperantes, porque si bien tienen relación con la objeción de falsedad del acta de la sesión del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veinticuatro de octubre de dos mil doce, las documentales se ofrecieron después de cerrada la instrucción de la presente revisión administrativa, motivo por el cual esta Suprema Corte ya no está en facultades de valorarlas y continuar pronunciándose sobre la objeción de mérito.


SEXTO. Estudio de fondo. El presente recurso de revisión administrativa es infundado.


Es en parte infundado y en otra inoperante el agravio sintetizado bajo el número 1 del escrito inicial. En él, el recurrente hace referencia al auto de fecha quince de octubre de dos mil diez, emitido dentro del expediente de la queja administrativa **********, por virtud del cual el P. del Consejo de la Judicatura Federal precisó los motivos de queja esgrimidos por los promoventes de las mismas,(25) que se hicieron consistir en lo siguiente:


a) Equivocadamente, el juez de distrito, hoy recurrente, decretó la acumulación de la causa penal **********, radicada en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit, a la diversa **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, cuando dicha acumulación debió hacerse a la inversa, porque en la ********** obran las diligencias más antiguas.


b) En la causa penal **********, dictó auto de sobreseimiento a favor de ********** y ordenó el archivo de la causa, cuando en todo caso, debió pronunciar auto de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, para así dejar al Ministerio Público la posibilidad de que, de considerarlo procedente, con medios de prueba posteriores, actuara de nueva cuenta contra dicho inculpado. Además, realizó una indebida y contradictoria valoración de pruebas, ya que al tener por acreditado el cuerpo de los delitos de delincuencia organizada y contra la salud en su modalidad de colaborar al fomento para posibilitar la ejecución de delitos contra la salud, concedió valor probatorio pleno a las declaraciones de dos testigos colaboradores, y al referirse a la probable responsabilidad del indiciado, estableció indebidamente que tales testimonios carecían de valor probatorio, en virtud de que los testigos en cuestión, al rendir su declaración, no estuvieron asistidos de abogado defensor.


c) En el cuaderno incidental derivado del juicio de amparo **********, concedió la suspensión definitiva al quejoso ********** toda vez que a pesar de que los actos reclamados se hicieron consistir en la orden de aprehensión librada en su contra y la suspensión de sus derechos políticos, en la parte considerativa de la resolución incidental no emitió pronunciamiento alguno respecto al primero de dichos actos, y sólo se manifestó acerca del segundo de ellos, mientras que en los puntos resolutivos, concedió la suspensión definitiva respecto a los derechos políticos y en consecuencia, de la orden de aprehensión así como su ejecución.


En ese mismo auto, el P. del Consejo de la Judicatura Federal admitió las quejas administrativas, en los siguientes términos:


"En atención a que las circunstancias antes relatadas pueden constituir causa de responsabilidad administrativa, admítase a trámite la queja; de conformidad con lo establecido en el artículo 134, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; con copia del ocurso y oficios de los promoventes, así como de los anexos, exhibidos, solicítese al señor J.*., Titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en la ciudad de **********, que en el término de cinco días hábiles, contados a partir del siguiente al en que surta efectos el emplazamiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 100 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que Reglamenta los Procedimientos de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de octubre de dos mil seis, rinda informe sobre los hechos que se le atribuyen y ofrezca las pruebas correspondientes, en el entendido que deberá referirse al contenido íntegro de los mencionados escrito y comunicados, toda vez que se presumirán confesados aquéllos sobre los cuales no se suscitare explícitamente controversia; o bien, manifieste la imposibilidad que pudiera tener para rendir el informe solicitado.


Ahora bien, en estricto apego a la garantía de audiencia previa, prevista en el artículo 14 constitucional y a partir de una correcta interpretación de lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, hágase saber al funcionario judicial de referencia que, conforme a las constancias que hasta el momento obran en el expediente, se estima que la conducta denunciada probablemente encuadra en las causas de responsabilidad contempladas en el artículo 131, fracciones VIII y XI de la citada Ley Orgánica, en relación con el diverso 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos."


Ahora bien, en el expediente relativo a la queja administrativa **********, obra a fojas 278 y siguientes la denuncia de fecha quince de abril de dos mil once, presentada por el Coordinador General de Apoyo a Proceso adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, la cual, por auto de siete de julio de dos mil once, quedó radicada bajo el número **********. En el citado auto admisorio, se especificó la conducta atribuida al ahora recurrente, la cual en síntesis, consiste en que dentro de la causa penal **********, el ahora recurrente, en su carácter de juez primero de Distrito en el Estado de Michoacán, declaró fundado el incidente por desvanecimiento de datos promovido por **********, decretó el sobreseimiento del proceso y ordenó la libertad absoluta de los procesados, violando lo dispuesto por los artículos 422, en relación con el 426 del Código Federal de Procedimientos Penales. La autoridad denunciante afirma que el juez debió emitir un auto de libertad por falta de elementos para procesar.


Por tanto, en el citado auto admisorio, el P. del Consejo de la Judicatura Federal determinó que el juez implicado probablemente había incurrido en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131 fracciones VIII y XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la última en relación con la fracción I del diverso numeral 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En el mismo expediente, a fojas 433 y siguientes, se localiza el Dictamen relativo a la queja administrativa **********, de fecha siete de diciembre de dos mil once, formulado por el C.P. y adoptado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el que se determinó acumular la denuncia antes referida con las quejas administrativas, dado que en ellas se hacen valer inconformidades contra la misma persona y derivan de la misma causa penal **********, además tienen la misma lógica de actuación.


En lo que interesa, en el citado dictamen se sostuvo lo siguiente:


"Por otra parte, de los respectivos autos de admisión se advierte que en las citadas quejas administrativas y la denuncia, al ser admitidas, mediante acuerdos de fecha quince de octubre de dos mil diez y siete de julio de dos mil once, respectivamente, se determinó que el juez implicado probablemente había incurrido en las causas de responsabilidad previstas en el artículo 131, fracciones VIII y última en relación con la fracción I del diverso numeral 8 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


Ahora bien, conforme al artículo 94 del vigente acuerdo general de responsabilidades, si se estima que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento repetitivo pueda constituir una falta grave, se debe mandar desahogar la audiencia en la que se reciban sus alegatos verbales o por escrito.


(....)


Al respecto, conviene destacar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede catalogar como grave una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136.


(....)


Con apoyo en lo expuesto y considerando que de actualizarse las conductas infractoras por las que se ordenó el inicio de los aludidos procedimientos disciplinarios podrían catalogarse como graves las causas de responsabilidad que se detallaron en los respectivos autos de admisión, así como que además podrían ubicarse en la diversa causa de responsabilidad prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la cual está catalogada como grave en el diverso arábigo 136, segundo párrafo de la aludida legislación, se estima jurídicamente procedente que se lleve a cabo la audiencia prevista en el numeral 134, fracción III, de la mencionada ley."


En primer lugar, el recurrente se duele de que mediante Dictamen del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se hubiere considerado que las conductas infractoras precisadas en el auto de admisión de las quejas podrían catalogarse como graves, cuando no se consideró así al admitirse las mismas.


Este Tribunal Pleno considera que fue apegada a derecho la actuación del Consejo de la Judicatura Federal. En efecto, en términos del artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(26) las faltas serán valoradas y en su caso, sancionadas de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, sin embargo, como este último cuerpo de normas ya está abrogado, debe entenderse que se refiere al artículo 14 de la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,(27) por guardar identidad normativa con el artículo 54 abrogado,(28) pues el artículo Noveno Transitorio de la ley de responsabilidades en vigor autoriza esa remisión.(29)


El referido artículo 14, en su fracción I, dispone que para la imposición de las sanciones se debe atender a la gravedad de la responsabilidad en que incurra el servidor público. De este modo, el Consejo de la Judicatura Federal puede calificar de graves conductas diversas a las establecidas con ese carácter en el propio artículo 136, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es decir, diversas a las previstas en las fracciones I a la VI del artículo 131 del mismo ordenamiento legal.


Por tanto, en ejercicio de esa atribución, y antes de emitir la resolución definitiva, es factible que el Consejo prevea que las conductas infractoras podrían conducir a una calificación de gravedad, de tal modo que, para asegurar el respeto a los derechos fundamentales de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, el Consejo de la Judicatura Federal, a través del artículo 94 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial,(30) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once, ha previsto que durante la instrucción del procedimiento es posible acordar la celebración de una audiencia en la que se reciban los alegatos del servidor público sujeto a procedimiento administrativo, en torno a esta nueva calificación de no grave, a grave.


Dicho artículo 94 no impide ni prohíbe al recurrente ofrecer pruebas para demostrar las aseveraciones que formule en sus alegatos. Por otro lado, el propio artículo 86 del mismo Acuerdo establece que al probable responsable se le podrán admitir aquéllas pruebas que a juicio del órgano instructor surjan de hechos supervenientes, en cuyo caso, podrán ofrecerse antes de la extinción del plazo para la presentación de alegatos.(31) Por este motivo tampoco puede afirmarse que se viole su garantía de audiencia ni de seguridad jurídica.


El respeto a tales derechos fundamentales e, incluso, la legalidad de los numerales del Acuerdo antes invocados, se confirma porque al final del dictamen en análisis, el Consejo de la Judicatura Federal previó de manera expresa que, dado el cambio de grado de las conductas imputadas, se estimaba jurídicamente procedente que se llevara a cabo la audiencia prevista en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(32) el cual establece que en dicha audiencia el servidor público sujeto a procedimiento tiene derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su interés convenga; de tal modo que esa sola previsión legal en el dictamen de mérito es suficiente para declarar infundado el agravio en estudio.


Por otro lado, el Dictamen no tuvo por efecto revocar el auto admisorio para variar la litis, sino simplemente cambió el grado que presuntivamente tenían las conductas hasta ese momento procedimental, para pasar de no graves a graves, cuestión que puede llevar a cabo el Consejo de la Judicatura Federal, incluso, en la resolución definitiva de destitución del cargo de juez de distrito, como lo ha reconocido este Alto Tribunal en la tesis aislada de rubro: "MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL PUEDE DESTITUIRLOS POR CAUSAS DE RESPONSABILIDAD PREVISTAS EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."(33)


Por tal motivo, el artículo 94 del Acuerdo confiere un mayor beneficio a favor del servidor público, porque le anticipa la posibilidad del cambio de grado de las conductas infractoras y respeta su derecho de audiencia previa para manifestar los alegatos que estime convenientes y así desvirtuar esa condición de presunta gravedad.


En ese mismo orden de ideas, no puede sostenerse que el auto admisorio haya causado estado al no haber sido impugnado, pues por un lado se está en presencia de un auto de mero trámite y por otro, el Consejo de la Judicatura Federal cuenta con la facultad de cambiar el grado de las conductas atribuidas al servidor público sujeto a procedimiento administrativo, incluso, al momento mismo de dictar su resolución definitiva. Por tanto, esta porción del agravio también es infundada.


El recurrente objeta el contenido, alcances y aplicación de los artículos 96 y 104 del Acuerdo General del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el procedimiento de responsabilidad administrativa y seguimiento de la situación patrimonial, sin embargo, el agravio vertido en tal sentido es inoperante, porque dichos preceptos no fueron invocados ni aplicados en el Dictamen de mérito.


En cuanto al agravio sintetizado bajo el número 2, éste también es infundado, porque el Dictamen del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal no varió las conductas precisadas en los autos admisorios de las quejas y de la denuncia, sino que sólo se reclasificaron desde un punto de vista normativo para precisar que también podrían encuadrar en el tipo administrativo previsto en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Lo anterior se corrobora con la lectura del Dictamen en cuestión, el cual, en lo conducente, dispone lo siguiente:


"De las constancias de la Queja administrativa ********** (y su acumulada Q.A. **********), así como de la denuncia **********, se advierte que:


1.- El Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud y el Coordinador General de Apoyo al Proceso, respectivamente, de la Procuraduría General de la República, promovieron, de manera individual, queja administrativa contra el juez **********, a quien le atribuyeron conductas derivadas del proceso penal ********** y del incidente de suspensión formado con motivo del juicio de amparo **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán.


2.- Estas inconformidades se radicaron como Queja administrativa números **********, respectivamente, y como se trataba de conductas comunes, ya que en torno a las derivadas de la causa penal ********** se imputa al juez de Distrito que respecto al inculpado ********** dictó auto de sobreseimiento en vez de resolver la libertad por falta de elementos para procesar, por auto de presidencia de catorce de octubre de dos mil diez, se ordenó su acumulación.


(....)


5.- Por auto de siete de julio de dos mil once, se radicó la Denuncia **********, que promovió el Coordinador General de Apoyo al Proceso de la misma Institución, por medio de la cual imputó al juez ********** irregularidades en el proceso penal **********, en concreto que al resolver unos incidentes de libertad por desvanecimiento de datos respecto de los inculpados **********, decretó el sobreseimiento de la causa, respecto de dichos inculpados, en vez de dictar auto de libertad por falta de elementos para procesar."


Como se aprecia de la transcripción anterior, en el Dictamen Plenario de fecha siete de diciembre de dos mil once, se refirieron los hechos que motivaron las quejas administrativas y la denuncia iniciada contra el hoy recurrente, sin que se adicionaran o modificaran aquéllos por los cuales dieron inicio. Por lo tanto, el recurrente parte de una premisa incorrecta para sustentar su agravio, consistente en que en el referido Dictamen no se le dieron a conocer los hechos que actualizan hipótesis normativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues estos sí se le dieron a conocer y no se agregaron nuevos hechos o conductas que modificaran la litis, por lo que estuvo en condiciones de ejercer su defensa contra la nueva tipificación, como de hecho lo hizo mediante ocurso presentado en la Oficialía de Partes y Certificación del Consejo de la Judicatura Federal el día veinte de marzo de dos mil doce.(34)


En virtud de que se le dieron a conocer al recurrente las conductas que presumiblemente podrían subsumirse en la hipótesis normativa prevista en el artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no se dan las condiciones necesarias para sustentar que se violaron en perjuicio del recurrente los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y estricto derecho, pues las conclusiones a las que se arribaron en el Dictamen de siete de diciembre de dos mil once le fueron notificadas al hoy recurrente de manera personal el día dieciséis de febrero de dos mil doce,(35) por lo que estuvo en condiciones de conocerlas, refutarlas e, incluso, de solicitar una prórroga para rendir su informe, tal como se desprende del ocurso que presentó ante el propio Consejo el día veintiocho de febrero de dos mil doce(36) y, como se ha demostrado, no se modificaron los hechos sino sólo la probable calificación jurídica de los mismos.


Ahora bien, esta nueva calificación jurídica de las conductas imputadas no implica una variación de la litis, porque no se modificaron los hechos que dieron lugar al inicio de la responsabilidad administrativa, sino sólo su encuadramiento jurídico, para lo cual se le brindó garantía de audiencia al hoy recurrente, en términos del artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(37) a efecto de que en la audiencia de ley ofreciera pruebas y formulara alegatos con respecto a esta nueva calificación legal. Dicha audiencia debe desahogarse indefectiblemente en aquellos casos en los que se imputen faltas graves a los jueces de distrito, en términos del artículo 133, fracción III, del mismo ordenamiento legal.(38) En consecuencia, el actuar del Consejo de la Judicatura Federal fue apegado a la normatividad aplicable y no viola en perjuicio del hoy recurrente los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y estricto derecho, como él lo aduce.


Con lo anterior, se da cumplimiento a las consideraciones que inspiran a la tesis aislada del Tribunal Pleno que invoca el propio recurrente, de rubro: "RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO. EN EL PROCEDIMIENTO RELATIVO SE LES DEBE HACER SABER LA QUE SE LES IMPUTE, AUNQUE NO SEA DE LAS CALIFICADAS COMO GRAVES EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN",(39) en el sentido de que el servidor público debe conocer no sólo los hechos, sino la calificación jurídica de los mismos, a fin de poder controvertir su encuadramiento legal.


En torno al agravio expresado en el escrito inicial, sintetizado bajo el número 3, este es inoperante, pues el recurrente no precisa cuáles fueron las sanciones que el legislador trasladó de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos a la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y el posible perjuicio que ello le causa. Tampoco señala cuáles son los preceptos constitucionales que considera transgredidos a raíz del contenido del artículo 9º transitorio de la actual Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, ni explica cómo es que el citado precepto transitorio "traslada" lo expresado en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o a dónde se verificó ese traslado.


El agravio sintetizado bajo el número 4, del mismo escrito inicial, es en parte infundado y en otra inoperante.


Para darle contestación, en primer lugar es necesario hacer referencia a los artículos 94, 97 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en las porciones normativas que invoca el recurrente:


CAPITULO IV.


DEL PODER JUDICIAL.


"Artículo 94.- (...) La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.


(...)


La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece.

(...)"


"Artículo 97.- Los Magistrados de Circuito y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezca la ley. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.

(...)"


"Artículo 100.- (...)

De conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones. La Suprema Corte de Justicia podrá solicitar al Consejo la expedición de aquellos acuerdos generales que considere necesarios para asegurar un adecuado ejercicio de la función jurisdiccional federal. El Pleno de la Corte también podrá revisar y, en su caso, revocar los que el Consejo apruebe, por mayoría de cuando menos ocho votos. La ley establecerá los términos y procedimientos para el ejercicio de estas atribuciones.

(...)"


De la lectura del artículo 94, segundo párrafo, de la Constitución General se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano que tiene a su cargo la disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que establezcan las leyes.


En consonancia con lo anterior, el quinto párrafo del mismo precepto constitucional dispone que las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes, de conformidad con las bases que la Constitución establece.


Por su parte, los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito durarán seis años en el ejercicio de su cargo,(40) al término de los cuales, si fueran ratificados o promovidos a cargos superiores, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


Finalmente, de conformidad con lo que establezca la ley, el Consejo de la Judicatura Federal estará facultado para expedir acuerdos generales para el adecuado ejercicio de sus funciones.


De lo anterior es factible afirmar que la Constitución General dispone que el régimen de disciplina que ejerce el Consejo de la Judicatura Federal sobre jueces de distrito, se rige por las leyes que emita el Congreso de la Unión.


Bajo ese tenor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación cumple con el propósito constitucional, toda vez que su título octavo, denominado "De la Responsabilidad" contiene las causas de responsabilidad de los servidores públicos adscritos a dicho Poder (artículo 131), el procedimiento (artículos 132 al 134), así como las sanciones aplicables y los parámetros necesarios para su individualización (artículos 135 al 137). Por tanto, es la ley la que determina las causas y los mecanismos de aplicación de las medidas disciplinarias que deban imponerse a los servidores públicos que integran el Poder Judicial de la Federación, en particular, de jueces y magistrados, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.


Por tanto, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Congreso de la Unión, es la norma que satisface el requisito de reserva de ley al que alude el recurrente al invocar, entre otros, los artículos 41, 72, 73, fracciones XXI y XXIX-H, y 97, primer párrafo, de la Constitución General, así como el 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(41) por tanto, su agravio es infundado.


Ahora bien, el hecho de que tanto las causas de responsabilidad, el procedimiento y las sanciones aplicables estén previstas en una ley, no excluye la posibilidad de que esta última contenga remisiones a normas de diversa naturaleza para detallar el contenido o incidencias de tales previsiones legales. Lo que está proscrito es que tales remisiones integren de manera absoluta el procedimiento y no se subordinen a la ley, lo que supondría una degradación del principio de reserva de ley que invoca el recurrente. Esta última consideración se imprimió en la acción de inconstitucionalidad 1/1998,(42) cuya tesis resultante invoca el recurrente, de rubro "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL ARTÍCULO 22 DE LA LEY ORGÁNICA DEL CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, QUE ESTABLECE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS QUE PODRÁN APLICARSE A LOS DIPUTADOS DEL CONGRESO, TRANSGREDE EL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL",(43) motivo por el cual su contenido no le favorece.


Bajo este criterio constitucional debe leerse el artículo 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que dispone:


"ARTÍCULO 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal: (...)


II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;


(....)


En consecuencia, el Consejo de la Judicatura Federal sí puede emitir acuerdos generales para reglamentar el procedimiento de responsabilidad, pues por un lado, se emiten para normar adecuado ejercicio de sus funciones en materia disciplinaria, como lo autoriza el artículo 100, párrafo octavo, de la Constitución General y por otro, el principio de reserva de ley no impide la reglamentación del sistema de determinación de responsabilidades e imposición de sanciones, siempre y cuando no implique la integración absoluta de sus elementos esenciales, a saber: la predeterminación de las infracciones, de las sanciones, las reglas generales del procedimiento y los parámetros de individualización de la sanción.(44)


Asimismo, y contrariamente a lo que sostiene el recurrente, el propio legislador federal reconoce la atribución que tiene el Consejo de la Judicatura Federal para emitir los acuerdos generales en materia de responsabilidades administrativas y, por ende, para detallar la ley emitida por el Congreso de la Unión, de ahí que no sea factible sostener que la atribución del Consejo carezca de apoyo legal.


Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece las bases para el funcionamiento del propio Consejo de la Judicatura Federal, las cuales son ampliamente aplicables para regular el ejercicio de la atribución contenida en el octavo párrafo del artículo 100 Constitucional, consistente en emitir acuerdos generales para ejercicio de sus funciones. En efecto, el artículo 69 de dicho ordenamiento legal refrenda que el Consejo es un órgano colegiado integrado por siete consejeros, y que funcionará en Pleno o a través de comisiones; el artículo 75 establece que el Pleno podrá sesionar de manera ordinaria o extraordinaria a solicitud de cualquiera de sus integrantes, que las sesiones ordinarias del Pleno serán privadas; el artículo 76 dispone que las resoluciones del Pleno se tomarán por el voto de la mayoría de los consejeros presentes, pero que tratándose de la facultad prevista en el artículo 81, fracción II, de la misma ley (emisión de acuerdos generales en materia de responsabilidades administrativas), entre otras, se adoptarán por mayoría calificada de cinco votos y, finalmente, el artículo 72, último párrafo, establece que cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


Por ende, la facultad para emitir acuerdos generales por parte del Consejo de la Judicatura Federal sí encuentra apoyo en la ley emitida por el Congreso de la Unión y, en consecuencia, el Acuerdo General emitido por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta el Procedimiento de Responsabilidad Administrativa y el Seguimiento de la Situación Patrimonial, aprobado en lo general en sesión ordinaria de tres de noviembre de dos mil diez, y en lo particular en la sesión extraordinaria de nueve del mismo mes y año, por mayoría de seis votos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de enero de dos mil once y, en particular el artículo 94 que le fue aplicado al recurrente, sí son legales, motivo por el cual se refrenda lo infundado del agravio en estudio.


Asimismo, debe mencionarse que en este agravio el recurrente también tilda de ilegal el artículo 93 del Acuerdo General antes citado, sin embargo, éste no le fue aplicado por el Consejo de la Judicatura Federal en el Dictamen de fecha siete de diciembre de dos mil once, motivo por el cual son inoperantes los agravios en los que aduce que con base en tal precepto se ordenó una reposición del procedimiento.


Por otro lado, el recurrente invocó el contenido del párrafo sexto del artículo 94 de la Constitución General,(45) para sostener que sólo por excepción y cuando la Constitución o las leyes secundarias lo permitan, el Pleno del Consejo puede legislar para emitir normas procesales que afectan a los ciudadanos o gobernados, no sólo a los servidores públicos. Este agravio es infundado. Con independencia de la naturaleza jurídica de la atribución conferida al Consejo de la Judicatura Federal en la disposición de mérito, ya quedó demostrado que en el caso concreto el Consejo de la Judicatura Federal no ejercitó un función propiamente legislativa o de creación de la ley, en particular, al emitir el artículo 94, sino reglamentaria, pues detalló el contenido del procedimiento previsto en la ley en materia de responsabilidades de los servidores públicos adscritos al Poder Judicial de la Federación.


En efecto, por un lado, el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación prevé cuál es el procedimiento para determinar las responsabilidades administrativas de los servidores públicos adscritos al Poder Judicial de la Federación:


"ARTÍCULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:


I. Se enviará una copia del escrito de denuncia y sus anexos al servidor público para que, en un término de cinco días hábiles, formule un informe sobre los hechos y rinda las pruebas correspondientes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en el escrito de denuncia, afirmándolos, negándolos, expresando los que ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, sin admitirse prueba en contrario. La confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante;


II. Recibido el informe y desahogadas las pruebas, si las hubiere, se resolverá dentro de los treinta días hábiles siguientes sobre la inexistencia de responsabilidad o imponiendo al infractor las sanciones administrativas correspondientes, y se notificará la resolución al interesado dentro de las setenta y dos horas cuando se trate de los casos de responsabilidad señalados en las fracciones II y IV del artículo anterior;


III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.


Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.


IV. Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer la práctica de investigaciones y acordar la celebración de otra u otras audiencias en su caso, y


V. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, la Suprema Corte de Justicia, el Consejo de la Judicatura Federal, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda podrán determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere el presente artículo la suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que se hallare suspendido.


Cuando la falta motivo de la queja fuese leve, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su corrección o remedio inmediato; si la falta fuere grave, remitirá el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal según corresponda, a fin de que procedan de acuerdo a sus facultades."


Como se aprecia, se trata de un procedimiento administrativo que se sigue en forma de juicio. En particular, dicha norma prevé en su fracción III que cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo 133 del mismo ordenamiento legal, en particular, cuando se trate de las faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, y las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, el asunto se remitirá al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad que se le imputa, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga.


También quedó señalado al contestar el agravio 1, que el Consejo de la Judicatura Federal podrá valorar las faltas y en su caso, calificarlas de graves al momento de emitir su resolución definitiva, pese a que las conductas no sean tasadas como graves en términos del segundo párrafo del artículo 136 de la misma ley orgánica.


Por tanto, el artículo 94 del Acuerdo General que se estudia, simplemente detalla una incidencia dentro del procedimiento administrativo, consistente en que cuando el consejero a quien se le hubiera turnado el asunto, o la Contraloría previo dictamen de la Dirección, estime que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento respectivo pueda constituir una falta grave, emitirá un dictamen que se someterá a consideración del Pleno o a la Comisión, para que, en su caso, se cite al probable responsable a una audiencia en la que se recibirán alegatos verbales o por escrito.


Como se aprecia, la actuación de mérito tiene lugar antes de que se emita la resolución definitiva y amplía la esfera de derechos del servidor público sujeto a procedimiento, porque antes de que se dicte la resolución definitiva, en la que se puede calificar de grave la conducta atribuida, se cita al presunto responsable a una audiencia en la que se le recibirán alegatos verbales o por escrito, en consonancia con los principios de audiencia previa, debido proceso y seguridad jurídica que rigen a este procedimiento administrativo, contemplados, en particular, en el artículo 134, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo tanto, el Consejo de la Judicatura Federal no ha legislado o establecido una regla procesal innovadora, que vaya más allá del contenido de la ley que regula el procedimiento de responsabilidades administrativas, por lo tanto, queda corroborado que el Consejo no ha ejercido una facultad legislativa que corresponde exclusivamente al legislador ordinario, motivo por el cual el referido artículo 94 no es ilegal ni inconstitucional.


A continuación se procede a contestar el agravio 5, el cual es en parte inoperante y en otra infundado. Para demostrarlo, es menester, en primer lugar, hacer referencia a las facultades con las que cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para revisar la actuación de los jueces y magistrados del Poder Judicial de la Federación, al emitir sus resoluciones jurisdiccionales.


El Tribunal Pleno, al emitir la tesis de rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES,(46) estableció que el Consejo de la Judicatura Federal, para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones.


La única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, pero no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa. En este ejercicio, el Consejo de la Judicatura Federal debe referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho.


Bajo ese tamiz debe analizarse en el presente agravio la legalidad de la resolución de seis de septiembre de dos mil diez, emitida por el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, ahora recurrente, en el incidente de acumulación de la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en Nayarit, a la causa penal **********, del índice del juzgado citado en primer lugar.


Para ello es necesario referir los resultandos y consideraciones que dieron lugar a la determinación en cita.(47)


i) Mediante escrito presentado el doce de julio de dos mil diez en la Oficialía de Partes del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, el defensor particular de ********** solicitó a ese órgano jurisdiccional que la causa penal **********, que se le instruía en el Juzgado Segundo de Distrito en Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit, se acumulara al proceso penal **********, del índice del juzgado citado en primer lugar, del cual era titular el hoy recurrente.


ii) Una vez instruido el incidente, el Juez Primero de Distrito hizo constar en su primer considerando que dicho juzgado resultó competente para conocer de los hechos ilícitos que dieron origen al proceso penal **********, que se instruye contra **********; "el primero" por la comisión del delito de Delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, párrafo primero, fracción 1 y sancionado en términos del artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, con la agravante prevista en el numeral 5, fracción I, de la ley en comento(48) y Contra la Salud, en su modalidad de colaboración al fomento para facilitar la ejecución de delitos contra la salud, previsto y sancionado por el numeral 194, fracción III, en relación con el artículo 193, del Código Penal Federal,(49) con la agravante prevista en el arábigo 196, fracción I, de la citada codificación,(50) ambos en términos del artículo 13, fracción III, del Código sustantivo federal.(51)


iii) Por su parte, el proceso penal ********** se instruye por los delitos de delincuencia organizada, previsto en el artículo 2, fracción I y sancionado en términos del artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, cuyo grado de intervención se ubica en el artículo 13, fracción III, del Código Penal Federal y Portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuerza aérea nacional, previsto y sancionado en el artículo 83, fracción III, en relación con el artículo 11, incisos c) y h), ambos de la Ley Federal de Armas de Fuego y explosivos.


iv) En el considerando segundo refirió que el procesado ********** sostiene que los procesos penales cuya acumulación se solicita se iniciaron con las diligencias de la averiguación previa **********, la cual tenía por objeto investigar a los servidores públicos que ahora son procesados en la causa penal **********; que el citado procesado formó parte de esa averiguación, ya que la misma existía antes de su detención y que por cuestiones de reserva legal y para no entorpecer las investigaciones realizadas la autoridad ministerial ordenó la separación de constancias; que en el proceso ********** existen constancias de las diligencias más antiguas que dieron origen a ambos procesos, por lo que de conformidad con el artículo 479 del Código Federal de Procedimientos Penales, es el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán el competente para conocer del proceso cuya acumulación se solicita; que la comisión del delito previsto en la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada se tiene acreditada supuestamente por el testimonio de tres testigos colaboradores con identidades protegidas (**********), los cuales también intervienen en declaraciones dentro del proceso **********, además de que tanto en el expediente en que se actúa como en el ********** existen constancias que advierten que la presente acumulación procede en términos de los artículos 473, fracciones I y II y 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, ya que nacen de una misma averiguación, los procesos se siguen en investigación de delitos conexos y se siguen en investigación de un mismo delito contra diversas personas, en la inteligencia de que en el proceso penal ********** no se ha cerrado la instrucción.


v) A continuación el juez señaló que por acumulación de autos debe entenderse la unión procesal deliberada de varias instancias criminales y que su propósito fundamental es que sean desahogadas en un solo proceso, y así evitar fallos contradictorios.


vi) Que en el caso se actualizan las hipótesis de las fracciones II y IV del artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales,(52) toda vez que los procesos cuya acumulación se solicita se siguen en investigación de delitos conexos y de un mismo delito contra diversas personas.


vii) A continuación transcribe el artículo 475 del Código Federal de Procedimientos Penales, que en sus diversas fracciones establece en qué casos se considera que existen delitos conexos(53) y señala que de acuerdo con las constancias que integran el proceso penal ********** y los hechos delictivos que le dieron origen, se desprende que de la averiguación previa **********, se extrajeron las averiguaciones **********, que han estado encaminadas a la comprobación del delito de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, cometido por servidores públicos que brindan protección e información privilegiada a miembros de la organización delictiva denominada **********, que tiene como función principal el tráfico de drogas. La primera averiguación se consignó ante el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit, quien la radicó bajo la causa penal **********; autoridad que se declaró incompetente por razón de territorio, y por razón de turno su conocimiento correspondió a ese Juzgado Primero de Distrito en Michoacán, quien registró la causa penal bajo el número **********.


viii) Por su parte, la segunda de las averiguaciones fue consignada y por razón de turno correspondió conocer al Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Nayarit, quien radicó la causa penal **********, en contra de **********, por considerarlos probables responsables de los delitos de delincuencia organizada con el propósito de cometer delitos contra la salud, previsto y sancionado por los artículos 2, fracción I, y 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, en relación con el numeral 7, párrafo primero, fracción II, 8, 9, primer párrafo y 13, fracción III, del Código Penal Federal,(54) cometidos en agravio de la sociedad y la seguridad pública; contra la salud en su modalidad de colaborar de cualquier manera al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud, previsto y sancionado por los artículos 193 y 194, fracción III, en concomitancia con el 7, párrafo primero, 8, 9 párrafo primero y 13, fracción III, del Código Penal Federal; portación de armas de fuego de uso exclusivo del ejército, armada o fuera aérea agravado y posesión de cartuchos de la misma naturaleza en contra de **********.


ix) A continuación, el juez afirma que:


"De acuerdo con el anterior contexto, se puede advertir que sí existe conexidad en los procesos señalados, toda vez que la base de la investigación de los delitos constituyen las mismas pruebas, como lo son los testigos protegidos, partes policíacos y una documental en que se hace referencia de todos los procesados en ambas causas, de ahí que se actualizan las hipótesis establecidas en las fracciones II y IV del artículo 473, y la diversa contenida en la fracción II del artículo 475, del Código Federal de Procedimientos Penales.


Por lo que se está en presencia de delitos conexos, pues esto se presenta cuando han sido cometidos por varias personas aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas y cuando se ha cometido un delito: para facilitar su ejecución, para consumarlo o para asegurar la impunidad.


De igual manera debe destacarse que los procesos anteriormente referidos se siguen contra servidores públicos por el mismo delito y se siguen en investigación de la existencia de una organización delictiva denominada **********. (el subrayado es nuestro)


x) En cuanto al argumento del Agente del Ministerio Público de la Federación, quien se opuso a la acumulación porque los hechos imputados son distintos entre sí, el juez sostuvo que el ilícito contra la salud puede configurarse por uno o más de los diversos medios que se especifican en el Código Penal Federal que, aún con características típicas autónomas, no constituyen sino modalidades del mismo delito, cuya unidad subsiste a pesar de que el agente hubiere incurrido en varias de esas formas.


xi) Contrario a lo que el Agente del Ministerio Público manifiesta, no es posible determinar quién conocerá de la acumulación en atención a las fechas en que se radicaron los procesos en los juzgados correspondientes, toda vez que el artículo 479 del Código Federal de Procedimientos Penales(55) determina que se considerarán las fechas de las diligencias, entendiendo por tales "...todas aquellas actuaciones realizadas con el objeto de dejar constancia de un acto con trascendencia procesal en la sustanciación de un asunto."


xii) En ese tenor, se tiene que dentro del proceso penal ********** obra la declaración ministerial del testigo protegido ********** de doce de julio de dos mil seis; mientras que en el proceso penal **********, la diligencia más antigua lo constituye el parte informativo **********, de veintiséis de diciembre de dos mil ocho. Por lo tanto, quien conoce de las diligencias más antiguas es el Juzgado Primero de Distrito en Michoacán.


xiii) Así, el juez acordó solicitar al Juez Segundo de Distrito en Procesos penales F. en el Estado de Nayarit, la remisión de la causa penal **********, únicamente por lo que se refiere a la que se instruye contra **********.


Ahora bien, es fundada pero inoperante la parte inicial del agravio sintetizado bajo el número 5, en el sentido de que las autoridades que formularon las quejas y denuncia radicadas bajo los números **********, respectivamente, no plantearon la ilegalidad de la determinación de seis de septiembre de dos mil diez partiendo del hecho de que el juez de distrito no fijó correctamente quienes eran los sujetos activos de los delitos, en qué tiempo se suscitaron los hechos, o bien, la manera en que habían exteriorizado su voluntad para participar en su ejecución, a fin de acumular los procesos penales **********.


En efecto, de la lectura integral de las promociones presentadas por el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud,(56) del Coordinador General de apoyo a Procesos adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República,(57) en las que presentan las quejas administrativas y su correspondiente ampliación,(58) así como la denuncia respectiva formulada por el Coordinador General citado,(59) e incluso, de los alegatos que formuló el Titular de la Coordinación General de Apoyo al Proceso,(60) no se advierte que hubieren planteado ese argumento para formular queja o denuncia en contra del juez, en particular, para demostrar por qué no se actualizaba la conexidad de delitos y, por tanto, que el recurrente hubiera tenido la oportunidad de desvirtuarlo durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador y antes de que se dictara la resolución definitiva.


En términos generales, las autoridades en cita fincaron la responsabilidad administrativa del juez de distrito en tres premisas torales: i) que se desconoce a qué prueba documental se refiere el juez para proceder a la acumulación; ii) que los testigos protegidos son los mismos para numerosos casos de delincuencia organizada, por lo que su coincidencia en ambos procesos penales es insuficiente para acumularlos; y, iii) que no existe una diligencia en la causa penal ********** que sea más antigua que aquellas que obran en la diversa **********.


Sin embargo, se dice que el agravio es inoperante porque el propio recurrente, al rendir el informe a que se refiere el artículo 131, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes y Certificación del Edificio Sede del Consejo de la Judicatura Federal el día veintinueve de octubre de dos mil doce, introdujo a la litis el argumento de que fue procedente la acumulación en virtud de que los delitos de las causas penales ********** eran conexos, en los siguientes términos:


"Este juzgador al revisar las constancias de los procesos **********, que se instruye en contra de **********, radicado en el Juzgado de Distrito en Procesos Penales F., del Vigésimo Cuarto Circuito, en Tepic, Nayarit, y del proceso **********, que se instruye en contra de **********entre otros, constató que se seguían en investigación de delitos conexos y en investigación de un mismo delito contra diversas personas, ya que ambos derivaron de la averiguación previa ********** (...)


En ese orden de ideas, en virtud que de acuerdo con las constancias que integran ambos procesos, se constató que en los dos procesos se tomó en cuenta y como una de las bases para resolver el término constitucional y dictar el auto de formal prisión en contra de los diversos procesados el oficio **********, de veintiocho de enero de dos mil nueve, suscrito y ratificado por los agentes federales (.......) y que es del que arroja una documental en que se hace referencia de todos los procesados en ambas causas (......), con el que también queda demostrado que sí existe conexidad entre ambos procesos."(61) (El subrayado es nuestro).


Por tanto, no es contrario a derecho que el Consejo de la Judicatura Federal hubiere apoyado una parte de su resolución en la consideración que a la letra dispone:


"Lo anterior es así porque para estar en aptitud de considerar actualizada la conexidad era necesario que el juez federal, de manera preventiva, refiriera cuáles eran las personas sobre las cuales se consideraba que habían cometido el delito, respecto de cada una de las causas penales, en qué tiempo probable se dio la comisión de las conductas ilícitas y de qué manera se llegó a la conclusión de considerar que se había exteriorizado la voluntad de los sujetos activos para participar en la ejecución de los delitos todo esto relacionado con las constancias de los autos para identificar las pruebas que apoyaran las consideraciones.


Sin embargo, se puede advertir objetivamente que en la resolución emitida el juez no colmó esas circunstancias, razón por la cual no ajustó su actuación a las disposiciones legales."(62)


De dicha resolución se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal refuta las consideraciones del juez recurrente, por lo que se refiere al modo en que este último tuvo por actualizados los supuestos de acumulación a los que se refiere el Código Penal Federal, en seguimiento al punto litigioso que introdujo el propio recurrente durante el procedimiento administrativo.


Ahora bien, en torno a la acumulación de los autos con motivo de la conexidad de los delitos, prevista en los artículos 473, fracción II, y 475, fracción II, que expresamente citó el juez de distrito como fundamento para decretar la acumulación, el Consejo de la Judicatura Federal consideró que la argumentación del juzgador es insuficiente para demostrar que se colman los supuestos de ley. Dicha argumentación se apoya en el hecho de que existían las mismas pruebas (testigos protegidos y partes policiacos) y la "documental en que se hace referencia de todos los procesados en ambas causas".


El Consejo argumenta que para tener por actualizada la conexidad era necesario que el juez, de manera preventiva, refiriera cuáles eran las personas que habían cometido el delito, respecto de cada una de las causas penales, en qué tiempo probable se dio la comisión de las conductas ilícitas y de qué manera se llegó a la conclusión de considerar que se había exteriorizado la voluntad de los sujetos activos para participar en la ejecución de los delitos, todo relacionado con las constancias de autos para identificar las pruebas que apoyaran las consideraciones, todo lo cual no se actualizó en la resolución de acumulación que se revisa.


Para rebatir esta consideración, el recurrente señala que el artículo 475, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que los delitos son conexos cuando sean cometidos por varias personas, en tiempos y lugares diversos y que hubo concierto entre ellas, pero no exige que se describan las conductas.


Este agravio es fundado pero inoperante. El artículo 473, fracción II, refiere como causa de acumulación de autos el que los procesos se sigan por delitos conexos, y que se entiende como tales, en términos de la fracción II del artículo 475, aquellos que son cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas. Si se entiende al "delito" como la denominación legal de la figura típica y no a los hechos, debe decirse que esta condición sí se cumplió el juez federal al referir, a lo largo de su resolución, las figuras típicas por las cuales se estaban siguiendo las causas penales ********** (delincuencia organizada, delito contra la salud y portación de armas de fuego y cartuchos de uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea). Asimismo, el juez federal hizo referencia a las personas señaladas como procesadas en cada una de las causas penales, así como las figuras típicas por las cuales estaban siendo procesadas.


Por otro lado, la ley dispone que la conexidad se actualizará aunque los delitos se cometan en diferentes tiempos y lugares, esto es, para el legislador no es relevante que se cometan en el mismo tiempo y lugar, motivo por el cual se podría prescindir de demostrar los tiempos y lugares en los que se cometieron los ilícitos.


Sin embargo, se dice que el agravio es inoperante, porque era menester, en términos del artículo 475, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, que el juez de distrito demostrara con qué constancias quedaba acreditado que sí hubo concierto entre los sujetos activos, para contar con todos los elementos que se requieren para ordenar la acumulación de las causas penales.


El recurrente señala en su defensa que sí cumplió con la demostración de los requisitos antes mencionados, porque ello se demuestra con la declaración de los testigos protegidos, además, el Ministerio Público argumentó que todos los sujetos activos pertenecían a la misma organización; en la inteligencia de que sostener plenamente ese elemento subjetivo sólo es propio de la sentencia definitiva.


Sin embargo, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que si bien el juzgador federal hizo referencia a las averiguaciones previas que dieron lugar a las causas penales por acumular, a las personas implicadas y los tipos penales en juego, no expresa cuál era el contenido de las declaraciones de los testigos protegidos a las que se refiere, esto es, no vincula el contenido de la ley con las constancias que obran en autos, por lo que es dogmático el argumento por el cual decretó la acumulación, consistente en que: "De acuerdo con el anterior contexto, se puede advertir que sí existe conexidad en los procesos señalados, toda vez que la base de la investigación de los delitos constituyen las mismas pruebas, como lo son los testigos protegidos, partes policíacos y una documental en que se hace referencia de todos los procesados en ambas causas, de ahí que se actualizan las hipótesis establecidas en las fracciones II y IV del artículo 473, y la diversa contenida en la fracción II del artículo 475, del Código Federal de Procedimientos Penales".


Por otro lado, la revisión administrativa no es el medio para mejorar la motivación de la resolución que tomó en cuenta el Consejo de la Judicatura Federal para resolver sobre su responsabilidad administrativa, lo que es relevante porque es hasta esta instancia cuando se conoce que los motivos por los cuales el juzgador consideró que se actualizaba el citado requisito de ley, derivaron específicamente de la declaración de los testigos protegidos y del hecho de que formaban parte de la misma organización delictiva.


Al respecto, si bien es cierto que en su resolución incidental refirió que los procesos acumulados se siguen en investigación de la existencia de la organización delictiva denominada **********, lo hizo en continuación a una línea argumentativa distinta a la que nos ocupa: la demostración de que los servidores públicos referidos en los dos procesos penales estaban siendo procesados por el mismo delito, lo cual hace una remisión tácita al artículo 473, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales.


En adición, debe decirse que es objeto de la sentencia definitiva la demostración de los elementos subjetivos de los tipos penales por los que se procesa a los sujetos activos, pero para efectos de acumulación de autos es necesario demostrar, a nivel incidental, un diverso elemento volitivo: el concierto entre los procesados para cometer los delitos que se estiman conexos.


El recurrente también expresa que el Consejo de la Judicatura Federal no motivó por qué si existieron los mismos testigos, la misma organización criminal, los mismos documentos, no procedía la acumulación. Este agravio es infundado, pues no correspondía al Consejo de la Judicatura Federal revisar las constancias de autos, en particular, las averiguaciones previas de cada asunto acumulado, para persuadirse sobre la necesidad de acumular los procesos y establecer un contradictorio con el juez de distrito, pues su función es simplemente de vigilar que los juzgadores se apeguen al texto claro y expreso de la ley, sin convertirse siquiera en tribunales de alzada.


Asimismo, es infundado el agravio en el cual sostiene que en la resolución de seis de septiembre de dos mil diez no señaló que ambos procesos penales acumulados se siguieran contra servidores públicos, pues de la lectura de la citada resolución, claramente se advierte que ese fue uno de los argumentos torales para sostener su sentencia de acumulación, al afirmar en la página 17, tercer párrafo, que: "De igual manera debe destacarse que los procesos anteriormente referidos se siguen contra servidores públicos por el mismo delito y se siguen en investigación de la existencia de una organización delictiva denominada **********, sin que de ella se advierta que sólo se refiere a una de las causas penales, ni mucho menos se advierte de la citada resolución que uno de los procesados en la causa penal ********** no reunía esa calidad. Asimismo, es inoperante la afirmación de que para efectos de determinar cuándo se está en presencia de un delito conexo, en términos del artículo 475, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, no es exigible que los indiciados de los procesos a acumularse tengan la misma calidad de trabajadores o servidores públicos, pues si bien es cierto la afirmación del recurrente es correcta, ello no desvirtúa el hecho de que haya apoyado su determinación de acumulación precisamente en ese hecho: que los procesados son servidores públicos en ambas causas penales, como lo sostiene el Consejo de la Judicatura Federal.


El recurrente afirma que lo que exige el citado numeral es que el delito (en este caso, contra la salud) sea cometido por varias personas y que no obsta que se cometieron en tiempos y lugares diversos y que sí hubo concierto entre ellas, lo que se demostró con las declaraciones de los testigos protegidos; sin embargo, tales aseveraciones no se contienen ni se demuestran en la resolución de seis de septiembre de dos mil diez a fin de que este Alto Tribunal esté en condiciones de pronunciarse sobre la legalidad de tales afirmaciones y, en este sentido, la revisión administrativa no es el medio idóneo para perfeccionar la resolución judicial analizada por el Consejo de la Judicatura Federal.


Por otra parte, y contrario a lo sostenido por el recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal sí se pronunció sobre la indebida aplicación de la fracción IV del artículo 473 del Código Federal de Procedimientos Penales, aunque lo hizo de manera tácita, al afirmar a foja 61, primer párrafo, y 64, tercer párrafo, de su resolución, que:


"Este cuerpo disciplinario considera que efectivamente el juez de Distrito no se ajustó a las disposiciones legales que regulan la procedencia de la acumulación de procesos, ya que con las consideraciones asentadas no se colman los requisitos que prevé el Código Federal de Procedimientos Penales para acordar favorablemente la acumulación, en los supuestos de las fracciones II y IV del artículo 473, que señaló el juez en su resolución.


Las hipótesis normativas citadas establecen:


ARTÍCULO 473.- La acumulación tendrá lugar:


(....)


II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.


(...)


IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas."


(...)


Y, en segundo lugar, porque el simple hecho de afirmar que se seguía la investigación de la existencia de la organización delictiva denominada **********, es insuficiente para colmar la hipótesis legal, ya que para poder determinar si se trata del mismo delito era necesario que se describieran cuáles eran las conductas concretas que constituían los hechos incriminados, es decir, los actos u omisiones que constituyen la descripción legal, conforme a la definición de delito que prevé el artículo 7 del Código Penal Federal."


Por tal motivo, esta parte de su agravio es infundada.


Como se advierte de lo reseñado hasta este momento, el Consejo de la Judicatura Federal no sancionó al juzgador federal por el criterio jurídico o el ejercicio de su arbitrio judicial al decidir sobre la conexidad de los delitos involucrados en las dos causas penales y su consecuente acumulación, sino por no haber acreditado, con las constancias de autos, que se surtían los extremos de los artículos 473, fracciones II y IV, y 475, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, en particular, que en ambas causas penales los delitos fueran conexos por haber sido cometidos en virtud del concierto entre varias personas. Dicho en otras palabras, lo que en el caso sancionó el Consejo fue la desviación del principio de legalidad en el que incurrió el hoy recurrente, y para ello contó con datos objetivos, consistentes en la falta de demostración de los elementos que exige la ley para decidir un caso de acumulación de autos.


En este sentido, el Consejo advirtió que la resolución de marras se emitió en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con las que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues ante todo, sus fallos deben ser apegados a derecho y, como se anunció al inicio de este considerando, la finalidad de la revisión administrativa consiste, simple y sencillamente, en examinar el apego a la legalidad de las resoluciones jurisdiccionales, las cuales se incumplieron, a juicio del Consejo de la Judicatura Federal.


Más adelante, el recurrente afirma que el concepto de "diligencias" al cual se refiere el artículo 479 del Código Federal de Procedimientos Penales es una cuestión de interpretación de la ley, lo cual le exime de responsabilidad administrativa.


El agravio es inoperante. Dicho numeral se encuentra inserto dentro del Título Décimo Primero, intitulado "Incidentes", Sección Segunda "Incidentes Diversos", Capitulo IV "Acumulación de autos". En ese capítulo se abordan los requisitos de procedencia del citado incidente (artículos 473 y 474), el concepto de delitos conexos como un supuesto de acumulación de autos (artículo 475), el momento para decretarse la acumulación (artículo 476), el procedimiento aplicable cuando en uno de los asuntos relacionados ya se hubiere cerrado la instrucción (artículo 477), los casos de acumulación de oficio (artículo 478), las reglas para determinar cuál es el tribunal competente para conocer de los asuntos que deban acumularse (artículo 479) y las reglas de substanciación del incidente (artículos 480, 481 y 482).


Para explicarlo, es conveniente aludir, en primer lugar, al contenido y finalidad del citado artículo 479 y, posteriormente, a los antecedentes que dan lugar al discurso defensivo del hoy recurrente.


El precepto legal que invoca el recurrente dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 479.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público."


De esta manera, el discurso defensivo del recurrente está encaminado a abonar un motivo más de legalidad de la resolución de seis de septiembre de dos mil diez, emitida por el ahora recurrente cuando fungió como titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en el apartado relativo a la asunción de competencia para conocer de los asuntos acumulados. Sin embargo, si como quedó demostrado anteriormente, ha lugar a confirmar la apreciación del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que el recurrente no se apegó a la legalidad al decretar que procedía la acumulación de autos, entonces resulta innecesario pronunciarse sobre la legalidad de una determinación subsecuente contenida en la misma resolución, como lo fue la declaratoria de competencia, porque de cualquier modo la resolución de seis de septiembre de dos mil diez está viciada de ilegalidad y ello dio lugar al fincamiento de responsabilidad del recurrente.


Ahora bien, es inoperante el agravio en el cual el recurrente aduce que el Ministerio Público de la Federación tiene facultades para incorporar documentales de una averiguación previa a otra, en términos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, y que ese argumento defensivo fue desechado dogmáticamente por el Consejo de la Judicatura Federal. La inoperancia radica en que el recurrente que no invoca cuál es el precepto de dicho cuerpo legal que sustenta su afirmación y tratándose de revisiones administrativas no ha lugar a suplir la queja deficiente.


Para finalizar la contestación al agravio 5, debe decirse que es infundado el argumento de que la falta administrativa fincada por el Consejo de la Judicatura Federal deriva del hecho de que el Tribunal Unitario revocó su decisión de acumulación, pues tal como se desprende de la resolución impugnada, en particular, de las fojas 68 y 69, el Consejo de la Judicatura Federal no apoyó su determinación en tal evento jurídico, sino en el análisis directo de la resolución de acumulación de fecha seis de septiembre de dos mil diez. Incluso, el propio Consejo afirmó que no había lugar a analizar la resolución emitida en segunda instancia por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito para determinar si estos últimos eran los correctos, tal como lo solicitó el ahora recurrente durante la instrucción del procedimiento administrativo sancionador.


En torno al agravio sintetizado bajo el número 6, correspondiente al escrito inicial, éste también es en parte infundado y en otra inoperante.


En primer lugar, es necesario hacer referencia al incidente de libertad por desvanecimiento de datos, regulado por los artículos 422 al 426 del Código Federal de Procedimientos Penales.(63)


Al respecto, debe decirse que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando, como su propio nombre lo indica, aparezcan plenamente desvanecidos "los datos" que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito o la probable responsabilidad. El desvanecimiento debe ser pleno, lo cual implica que las pruebas allegadas con posterioridad al auto de formal prisión deben de anular o destruir, de manera directa y sin género de duda, todas y cada una de las diversas pruebas tendentes a acreditar el cuerpo del delito(64) o la probable responsabilidad fincadas en el auto de formal prisión, pues si subsisten otros datos que apunten hacia tal fin, no podrá declararse fundado el incidente.


En cuanto a sus consecuencias, el artículo 426 del Código Federal de Procedimientos Penales dispone que la resolución que conceda la libertad por desvanecimiento de datos tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento; pero cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, esto es, por desvanecimiento de las pruebas que sustentan el cuerpo del delito, ésta tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso, es decir, acarrea la conclusión de este último.


La razón de ser de esta última previsión es que, a juicio del legislador, en la hipótesis de desvanecimiento de datos sobre la responsabilidad penal, el cuerpo del delito subsiste y sólo queda en tela de juicio la probable responsabilidad del procesado, no así en el supuesto de desvanecimiento de los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, ya que en ese caso se concluye, de manera plena, que no existe un hecho relevante a nivel penal, de ahí que ni siquiera valga la pena pronunciarse sobre la responsabilidad del imputado.(65) Por tanto, la resolución de sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria.(66)


A continuación, procede referir la estructura de las resoluciones dictadas en los incidentes de libertad por desvanecimiento de datos dictados en la causa penal **********, que dieron lugar a la responsabilidad administrativa.


a) Incidente promovido por ********** (diecinueve de agosto de dos mil diez).


En el considerando cuarto se determinó que procede examinar si, en el caso concreto, opera cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 422, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, si se han desvanecido los datos o pruebas que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2, párrafo primero, fracción I y sancionado en términos del artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante prevista en el numeral 5, fracción I, de la ley en comento y CONTRA LA SALUD, en su modalidad de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA FACILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el numeral 194, fracción III, en relación con el artículo 193, del Código Penal Federal, con la agravante prevista en el arábigo 196, fracción I, de la citada codificación, ambos en términos del artículo 13, fracción III, del Código Sustantivo Federal, por el que se dictó el auto de bien preso al procesado de mérito, o si se han anulado los datos que se consideraron para tener al procesado como presunto responsable en la comisión de tal ilícito. A continuación se refirieron las constancias que se tomaron en cuenta para dictar el auto de formal prisión.


En el considerando quinto, el juzgador señaló que: "Después de resuelta la situación jurídica del encausado (......), se encuentra en el sumario además de las pruebas ofrecidas por la defensa, las siguientes: (....)", que consisten en veintidós pruebas documentales y una documental consistente en un acuse de recibo.


En el considerando sexto, el juzgador hace referencia a la resolución de alzada que confirmó el auto de formal prisión y en el considerando séptimo afirma que resultan fundados los razonamientos expuestos por el procesado para invalidar los elementos que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de los ilícitos antes referidos, así como la probable responsabilidad penal del procesado.


Afirma que el testigo protegido con clave ********** es el único que hizo imputaciones ante la autoridad ministerial en contra del hoy procesado, pero esas imputaciones han quedado desvanecidas por las pruebas aportadas en el sumario a favor del encausado.(67) Para ello, el juzgador refiere que las declaraciones ministeriales del testigo protegido no son precisas, pues no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se dio la participación del procesado en los delitos que se le imputan, que parece que existe malicia de su parte a fin de emitir una falsedad. Además, el contenido de la declaración quedó totalmente desvanecido con las documentales públicas ofrecidas por el defensor del procesado, de las cuales se advierte que el procesado nunca ha sido presidente municipal de La Huecana, Michoacán, que no puede considerarse que sea lavador de dinero por la simple manifestación del testigo, que el rancho al que hace referencia el testigo no existe y menos que esté a nombre de la persona que señala el testigo. Lo anterior está robustecido con un parte policial.


Asimismo, el testigo protegido declaró sin que estuviera asistido por un abogado defensor, por lo que debe estimarse que lo declarado en contra del indiciado carece de valor probatorio.


Por tanto, los atestes del testigo con clave "EMILIO" quedan como testimonios singulares, lo que no hace prueba plena.


El juez afirma lo siguiente: "Luego, los hechos antes sintetizados y que constituyen la conducta de acción del cuerpo del delito de Delincuencia Organizada previsto y sancionado por el artículo 2º, 3º, y 4º de la Ley Federal de Delincuencia Organizada y el de fomento previsto y sancionado por el numeral 194 del Código Penal Federal, deben ser robustecidos por otros medios de prueba directa, pues de no ser así entonces lo declarado por el ateste carece de valor probatorio para establecer la presunción de responsabilidad que exige el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


El juez afirma que, de esta forma, ninguno de los medios probatorios demuestran que el indiciado efectuó la conducta atribuida,(68) principalmente porque la única prueba sobre la que descansa la acusación corresponde a un parte informativo, el cual fue indebidamente valorado de manera doble, en inicio como instrumental de actuaciones y posteriormente como testimonial, lo que es ilegal. Además, al no estar adminiculado con otras pruebas, éste carece de valor probatorio para que pueda servir de base para tener por comprobada la probable responsabilidad del quejoso y emitir un auto de formal prisión en su contra.(69)


Finalmente, respecto a la "lista" es un documento privado que sugiere una relación entre el grupo criminal y el procesado, la cual no es confiable, ya que en ella aparece que el citado procesado recibía un sueldo como ex presidente municipal, cuando ya se acreditó que el multicitado procesado nunca ocupó ese cargo.


Por tanto, el juez concluye lo siguiente: "Con base en los anteriores elementos, se infiere que no hay certeza procesal fundada, no en cuanto a la existencia del hecho constituido del tipo incriminado, sino acerca de la identificación del culpable o culpables."(70)


En consecuencia, el juzgador declaró fundado el incidente de libertad de desvanecimiento de datos y con fundamento en el artículo 422, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, decretó el sobreseimiento de la causa y la absoluta libertad del procesado de mérito.


b) ********** (veinte de agosto de dos mil diez).


En el considerando cuarto se determinó que procede examinar si, en el caso concreto, opera cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 422, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Penales, esto es, si se han desvanecido los datos o pruebas que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2, párrafo primero, fracción I y sancionado en términos del artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante prevista en el numeral 5, fracción I, de la ley en comento y CONTRA LA SALUD, en su modalidad de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA FACILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el numeral 194, fracción III, en relación con el artículo 193, del Código Penal Federal, con la agravante prevista en el arábigo 196, fracción I, de la citada codificación, ambos en términos del artículo 13, fracción III, del Código Sustantivo Federal, por el que se dictó el auto de bien preso al procesado de mérito, o si se han anulado los datos que se consideraron para tener al procesado como presunto responsable en la comisión de tal ilícito. A continuación se refirieron las constancias que se tomaron en cuenta para dictar el auto de formal prisión.


En el considerando quinto, el juzgador señaló que: "Después de resuelta la situación jurídica del encausado (......), se encuentra en el sumario además de las pruebas ofrecidas por la defensa, las siguientes: (....)", que consisten en cinco documentales públicas.


En el considerando sexto, el juzgador hace referencia a la resolución de alzada que confirmó el auto de formal prisión y en el considerando séptimo afirma que resultan fundados los razonamientos expuestos por el procesado para invalidar los elementos que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de los ilícitos antes referidos, así como la probable responsabilidad penal del procesado.


Afirma que el testigo protegido con clave ********** es el único que hizo imputaciones ante la autoridad ministerial en contra del hoy procesado, pero esas imputaciones han quedado desvanecidas por las pruebas aportadas en el sumario a favor del encausado.(71) Para ello, el juzgador refiere que las declaraciones ministeriales del testigo protegido no son eficientes ni suficientes para considerarlas como un indicio, es decir, no están basadas en hechos confiables y certeros, con lo que la probidad de los atestes está controvertida y anulada.


El testigo no hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, en que el procesado realizó según él los hechos o eventos ilícitos que narra, y al análisis de las nuevas pruebas aportadas se concluye que no le constan de manera directa los hechos que manifiesta, esto es no precisa en su testimonio ministerial cómo se dio cuenta que el procesado realizó las conductas ilícitas que refiere.(72) Además, las aseveraciones que se vinculan con el hoy procesado están desvanecidas con las pruebas documentales públicas ofrecidas por el defensor.


Asimismo, el testigo protegido declaró sin que estuviera asistido por un abogado defensor, por lo que debe estimarse que lo declarado en contra del indiciado carece de valor probatorio.


El juez afirma que ninguno de los medios probatorios demuestran que el indiciado efectuó la conducta atribuida(73) y que la declaración ministerial del testigo protegido es una prueba singular, por lo que es insuficiente.


Finalmente, respecto a la "lista", este no es un documento público ni tampoco confiable, porque en él se refiere que el procesado recibía un sueldo como Ministerio Público Federal en L.C., Michoacán, sin embargo, de las pruebas ofrecidas por el propio representante social consignador se acreditó que el procesado de referencia ya no era Ministerio Público Federal y que no pertenecía a la Procuraduría General de la República al día diecisiete de febrero de dos mil nueve.


En consecuencia, el juzgador declaró fundado el incidente de libertad de desvanecimiento de datos y con fundamento en el artículo 422, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, decretó el sobreseimiento de la causa y la absoluta libertad del procesado de mérito.


c) ********** (dos de septiembre de dos mil diez).


En el considerando séptimo, el juez de distrito afirma que resultan fundados los razonamientos expuestos por el procesado para invalidar los elementos que sirvieron de base para tener por acreditados los elementos del cuerpo del delito de DELINCUENCIA ORGANIZADA, previsto en el artículo 2, párrafo primero, fracción I y sancionado en términos del artículo 4, fracción I, inciso b), de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante prevista en el numeral 5, fracción I, de la ley en comento y CONTRA LA SALUD, en su modalidad de COLABORACIÓN AL FOMENTO PARA FACILITAR LA EJECUCIÓN DE DELITOS CONTRA LA SALUD, previsto y sancionado por el numeral 194, fracción III, en relación con el artículo 193, del Código Penal Federal, con la agravante prevista en el arábigo 196, fracción I, de la citada codificación, ambos en términos del artículo 13, fracción III, del Código Sustantivo Federal, así como la probable responsabilidad penal del procesado.


Afirma que el testigo protegido con clave ********** es el único que hizo imputaciones ante la autoridad ministerial en contra del hoy procesado, pero esas imputaciones han quedado desvanecidas por las pruebas aportadas en el sumario a favor del encausado.(74) Para ello, el juzgador refiere que las declaraciones ministeriales del testigo protegido no son eficientes ni suficientes para considerarlas como un indicio, es decir, no están basadas en hechos confiables y certeros, con lo que la probidad de los atestes está controvertida y anulada.


El testigo no hace referencia a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y ocasión, en que el procesado realizó los hechos o eventos ilícitos que narra, y el juzgador concluye que no le constan de manera directa los hechos que manifiesta.(75) Además, las aseveraciones que se vinculan con el hoy procesado están desvanecidas con las pruebas documentales públicas ofrecidas por el defensor, pues de ellas se advierte que el hoy incidentista no era candidato para presidente Municipal de L.C., Michoacán, como lo afirma el testigo.


Asimismo, el testigo protegido declaró sin que estuviera asistido por un abogado defensor, por lo que debe estimarse que lo declarado en contra del indiciado carece de valor probatorio.


El juez afirma que la declaración ministerial del testigo protegido es una prueba singular, por lo que es insuficiente. Finalmente, respecto a la "lista", este no es un documento público ni tampoco confiable, porque en él se refiere que el procesado recibía un sueldo como P. Municipal de L.C., Michoacán. La misma suerte deben seguir las probanzas referidas a la inspección ministerial de cinco de noviembre de dos mil ocho, en las cuales se cita el nombre de **********. Tal circunstancia no induce a imputar responsabilidad al procesado.(76)


En consecuencia, el juzgador declaró fundado el incidente de libertad de desvanecimiento de datos y con fundamento en el artículo 422, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Penales, decretó el sobreseimiento de la causa y la absoluta libertad del procesado de mérito.


Hasta aquí la reseña de las resoluciones en cuestión.


Como se puede apreciar, la motivación de las resoluciones antes referidas se sustenta en el desvanecimiento de los datos que sustentan la responsabilidad penal de los incidentistas. Cierto es que el juez de distrito inicia sus resoluciones con un preámbulo que se refiere a los dos supuestos en los que procede el incidente, previstos en el artículo 422, fracciones I y II, pero su estudio de fondo se centra en demostrar que no existe probanza que sustente la responsabilidad penal de los procesados. Sin embargo, de manera incongruente, decreta el sobreseimiento de la causa y la absoluta libertad de los procesados, como si se hubiesen desvanecido los datos relativos al cuerpo del delito. Por ende, es correcta la apreciación del Consejo de la Judicatura Federal, quien detectó la incongruencia legal antes reseñada.


Ahora bien, contrario a lo sostenido por el recurrente, en el caso concreto no se actualiza una cuestión debatible u opinable. La ley es categórica al señalar, en su artículo 426, en relación con el 422, fracción II, que el desvanecimiento de los datos relativos a la responsabilidad penal sólo surte los efectos equivalentes al auto de libertad por falta de elementos para procesar, por lo que queda expedito el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión si aparecen posteriormente datos que les sirvan de fundamento, siempre que no se varíen los hechos delictivos motivo del procedimiento. En cambio, el juez no aplicó esa consecuencia jurídica sino una diversa, que corresponde al supuesto previsto en la fracción I del artículo 422: el sobreseimiento del juicio, el cual, cuando ha causado estado, surte efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, según lo dispone el artículo 304 del mismo Código Federal de Procedimientos Penales.


A diferencia de lo que sostiene el recurrente, el Consejo de la Judicatura Federal no llevó a cabo una labor de "interpretación" al advertir la incongruencia de mérito, sólo el análisis sistemático de las resoluciones incidentales en juego, y tampoco llevó a cabo la valoración de prueba alguna, como se aprecia de la lectura integral de la resolución combatida. Asimismo, debe decirse que para determinar si se está en un caso de criterio o de arbitrio judicial, debatible u opinable, es preciso analizar el contenido de la normatividad aplicable, mas no las situaciones fácticas consistentes en que se han dictado incidentes de desvanecimiento de datos idénticos a los ahora analizados y que han sido confirmados por los tribunales de alzada.


Asimismo, el hecho de que el cuerpo del delito y la probable responsabilidad se puedan demostrar con las mismas pruebas y que, por lo tanto, la invalidez de las mismas puede impactar a ambos elementos del auto de formal prisión, no justifica la incongruencia de las resoluciones incidentales en estudio, cuya motivación corresponde a la demostración del supuesto previsto en el artículo 422, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Penales, pero cuya consecuencia correspondió a la de la fracción I del mismo numeral.


Finalmente, es inoperante el agravio en el cual el recurrente manifiesta que nadie puede negar la existencia de la organización criminal de la que se ocupa la causa penal y que la forma de comprobación de la delincuencia organizada es compleja, pues con ellos el recurrente no combate la incongruencia advertida en la emisión de las resoluciones incidentales en análisis, además de que no precisa en qué parte del "disco óptico" o de la página de internet de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se acredita la dificultad de la comprobación del delito en cuestión.


En cuanto al agravio sintetizado bajo el número 7, éste es en parte infundado y en otra inoperante.


En primer lugar, el recurrente no combate de manera frontal los argumentos plasmados en la resolución recurrida, mismos que dieron lugar a la determinación de la infracción administrativa en cuestión. Para demostrarlo, es preciso hacer referencia a los antecedentes, contenido, estructura, fundamentación y motivación del auto de término constitucional de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, dictado en la causa penal **********, a favor del procesado **********.


• Antecedentes:


1.- Con fecha veinticinco de junio de dos mil nueve, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit, dictó auto de formal prisión en contra de **********, en la causa penal **********, por los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, en su modalidad de colaboración al fomento para facilitar la ejecución de delitos contra la salud.


2.- Inconforme, el procesado interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito confirmó el auto de formal prisión por lo que se refiere al citado procesado, mediante resolución de veintinueve de enero de dos mil diez.


3.- El procesado promovió demanda de amparo indirecto y el órgano jurisdiccional de amparo concedió la protección de la justicia federal. Dicha determinación fue impugnada por el Agente del Ministerio Público de la Federación mediante recurso de revisión. El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Primer Circuito resolvió modificar la sentencia de amparo, pero en lo que interesa, amparó y protegió a **********.


4.- En cumplimiento a la ejecutoria de mérito, el magistrado de apelación ordenó al juez ahora recurrente,(77) lo que sigue:


".... deje insubsistente, justamente, esas diligencias, recabe nuevamente su declaración preparatoria, en la que se le hará saber la totalidad de las garantías que le otorga el artículo 20 constitucional, incluidos los nombres de sus acusadores y personas que declararon en su contra, entre éstos, revele los nombres reales, identidades y demás generales de los testigos protegidos o colaboradores con claves ********** para que esté en aptitud, en principio, de enterase quiénes realmente declaran en su contra; y, luego, para que pruebe, contra sus dichos, de ser el caso, lo que estime conveniente, inclusive, el juez deberá calificar los testimonios de tales testigos, de conformidad con las reglas de valoración de las pruebas, contenidas tanto en la ley especial de la materia del delito de que se trata y en el código adjetivo federal; hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción, el juzgador dictará, dentro del plazo constitucional respectivo, nueva resolución en la que resuelva solamente la situación jurídica de **********, como en derecho corresponda, sin que se agrave su entorno jurídico, atento al principio de non reformatio in peius. En la inteligencia de que tal regularización del procedimiento debe dejar incólumes tanto las actuaciones ministeriales como las judiciales, en acatamiento del artículo 17 constitucional."(78)


5.- En el auto de cumplimiento que ahora nos ocupa, una vez fijada la competencia del juzgador y que no se advirtió una causa de extinción de la acción penal, en el considerando quinto se procedió al análisis del cuerpo del delito de delincuencia organizada, previsto y sancionado en el artículo , fracción I, en relación con el diverso 4º, fracción I, inciso b), ambos de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, haciendo referencia a los elementos que integran el tipo penal en cuestión. El primero de ellos, es decir, "el acuerdo de tres o más personas para organizarse o que se organicen", se acreditó con:


• Las declaraciones ministeriales del testigo protegido **********, de seis de diciembre de dos mil ocho, doce de julio y dieciocho de diciembre de dos mil seis, nueve de enero, cinco de junio y nueve de marzo de dos mil nueve, la cuales transcribió en lo conducente.


• Las declaraciones ministeriales del testigo protegido **********, de trece de diciembre de dos mil ocho y ocho de junio de dos mil nueve, la cuales transcribió en lo conducente.


• Las declaraciones ministeriales del testigo protegido **********, de once, doce, veinticuatro de marzo, trece de abril, cinco y once de junio de dos mil nueve, la cuales transcribió en lo conducente.


En relación a tales probanzas, el juez de distrito afirmó lo siguiente:


"Las declaraciones precedentes, valoradas con la facultad de justipreciación que a este juzgador otorga el artículo 40 de la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada tienen el valor de indicio, pues dada su edad, capacidad e instrucción, los testigos tenían el criterio necesario para juzgar del hecho declarado; aunado a ello, los hechos atestiguados fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y los deponentes los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros, sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias y versaron acerca de las circunstancias esenciales del hecho declarado y de autos no aparece que hayan sido obligados a atestiguar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


Luego, se consideran veraces sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de independencia para atestiguar de la causa, debe dárseles el valor de indicio (.......) para acreditar la existencia del acuerdo previo entre los deponentes para actuar de manera organizada asumiendo cada quien una función específica en los términos que relataron."(79)


Asimismo, afirmó que también obra en autos un acta circunstanciada de cateo, una inspección ministerial de equipo de cómputo, diversos partes informativos, copias certificadas de la resolución de término constitucional de fecha diez de abril de dos mil nueve, pronunciada en la causa penal **********, por el entonces Juez Primero de Distrito en el Estado de Nayarit, así como del auto de plazo constitucional emitido en la causa penal **********, por la Jueza Segundo de Distrito en el Estado de Nayarit, todas ellas aptas para demostrar la existencia de la "organización" que exige la conducta típica.


Con las testimoniales antes referidas, también se acredita la forma en la que se organizaron más de tres personas. El concepto "permanente", la existencia de la organización criminal y la división del trabajo se acreditan, según se advierte de las pruebas recabadas. En cuanto a la finalidad de la organización, se acredita primordialmente con las declaraciones emitidas por los testigos protegidos.


6.- En el considerando sexto, el juez de distrito procedió a analizar el acreditamiento del cuerpo del delito Contra la Salud en la modalidad de Colaboración al Fomento para Facilitar la Ejecución de Delitos contra la Salud, previstos en el artículo 194, fracción III, en concatenación con el numeral 193, ambos del Código Penal Federal, ambos en términos del artículo 13, fracción III, de la citada codificación, los cuales consideró plenamente acreditados.


El elemento consistente en "que el sujeto activo colabore de cualquier forma al fomento para posibilitar la ejecución de algún delito contra la salud", se acreditó con los siguientes medios de convicción:


• Las declaraciones ministeriales del testigo protegido **********, de seis de diciembre de dos mil ocho, doce de julio y dieciocho de diciembre de dos mil seis, nueve de enero, cinco de junio y nueve de marzo de dos mil nueve, la cuales transcribió en lo conducente.


• Las declaraciones ministeriales del testigo protegido **********, de trece de diciembre de dos mil ocho y ocho de junio de dos mil nueve, la cuales transcribió en lo conducente.


• Las declaraciones ministeriales del testigo protegido **********, de once, doce, veinticuatro de marzo, trece de abril, cinco y once de junio de dos mil nueve, la cuales transcribió en lo conducente.


El juzgador sostuvo que:


"...las declaraciones precedentes, valoradas al tenor del artículo 285 del Código Federal de Procedimientos Penales, tienen el valor de indicio, pues reúnen los requisitos que para apreciar la declaración de un testigo exige el artículo 289 de dicha codificación, pues dada su edad, capacidad e instrucción, los testigos tenían el criterio necesario para juzgar del hecho declarado; aunado a ello, los hechos atestiguados fueron susceptibles de conocerse por medio de los sentidos y los deponentes los conocieron por sí mismos y no por inducciones ni referencias de otros.


Por otro lado, sus declaraciones fueron claras y precisas, sin dudas ni reticencias y versión (sic) acerca de las circunstancias esenciales del hecho declarado y de autos no aparece que hayan sido obligados a atestiguar por fuerza o miedo, ni impulsados por engaño, error o soborno.


Luego, se consideran veraces sus exposiciones y lejos de estimar que carecen de independencia para atestiguar de la causa, debe dárseles el valor de indicio.


Además, valoradas en conjunto, por su enlace lógico y natural, configuran la prueba circunstancial eficaz para demostrar la forma en que se organizaron más de tres personas, por lo que en términos del artículo 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, resultan aptas para acreditar la existencia del acuerdo previo entre los deponentes para actuar de manera organizada asumiendo cada quien una función específica en los términos que relataron, es decir, que tres o más personas, organizadamente realizaban en forma permanente las conductas descritas."


Asimismo, afirmó que también obra en autos un acta circunstanciada de cateo, una inspección ministerial de equipo de cómputo y diversos partes informativos, a los que les confirió valor probatorio.


En cuanto al segundo elemento, es decir, "que la acción se realice al margen de la Ley General de Salud, es decir, sin la autorización administrativa correspondiente, se encuentra demostrado en sentido negativo, dado que de las constancias de autos no se advierte que los sujetos activos del delito contaran con la autorización alguna, para realizar el fomento para posibilitar delitos contra la salud.


7.- En el considerando séptimo, relativo a la acreditación de la probable responsabilidad, éste no se encuentra acreditado, pues si bien es cierto existen en la indagatoria los testimonios de los testigos protegidos antes referidos, quienes imputan responsabilidad al hoy indiciado, los mismos son ineficaces y carecen de valor probatorio conforme a lo establecido por el artículo 289 del Código Federal de Procedimientos Penales.


El juez hace una reseña de lo que el testigo protegido ********** refirió en sus declaraciones ministeriales de seis de diciembre, nueve de enero y cinco de junio de dos mil nueve, en cuanto a la participación de ********** en los hechos delictuosos de mérito. A continuación precisa cuáles son los principios de valoración de la prueba testimonial y señala que existen las declaraciones ministeriales de los testigos protegidos con claves **********, quienes realizan imputaciones al inculpado **********.


Sin embargo, el testimonio vertido por ********** carece de valor probatorio porque declaró sin que estuviera asistido de abogado defensor, y concluyó que "...por tal motivo, debe estimarse que lo declarado carece de valor probatorio....", con apoyo en la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.",(80) sin que sea obstáculo que se trate de un testigo protegido o colaborador y que sus declaraciones hayan sido firmadas por dos testigos de asistencia.


Agrega que las imputaciones del citado testigo protegido en contra del indiciado son ambiguas -entre otras cosas, no precisa circunstancias de modo, tiempo y lugar-, carentes de fidelidad, esto es, plagado de mentiras positivas y que adolecen de contradicciones, lo que hace que el testimonio sea inverosímil.


En cuanto al testimonio de "EMILIO" de cuatro de marzo de dos mil nueve, este también es inverosímil. Por lo que respecta al del cinco de junio de dos mil nueve, en el que se puso a la vista del declarante varias fotografías e indicó que la marcada como veintinueve correspondía al indiciado, también carece de valor probatorio, ya que al haber pertenecido a la organización delictiva **********, se le tuvo que hacer saber el derecho de nombrar abogado defensor o nombrarle uno de oficio, por lo que no basta que éste haya expresado que se reservaba ese derecho, lo que constituía la obligación del Ministerio Público de la Federación a nombrarle un defensor, por constituir una garantía esencial e irrenunciable. Aunado a lo anterior, en la declaración donde realiza imputaciones al indiciado, de veintiocho de marzo de dos mil nueve, el representante social es omiso en hacerle del conocimiento el derecho de ser asistido por un defensor, por lo cual se estima la carencia de valor probatorio.


Además que, si bien es cierto hay una identificación de ********** a través de una placa fotográfica, esta deviene insuficiente para ubicar como partícipe de un grupo criminal a una persona, y menos, es apta para que con ella se demuestre la actividad desarrollada al interior de la agrupación delictiva, pues el hecho de formular un reconocimiento en base a identificar a una persona a través de una fotografía, no conlleva a que por ello se destaque su participación en actividades ilícitas.


La declaración del testigo protegido **********, de fecha trece de diciembre de dos mil ocho, no tiene valor probatorio dado que emitió su testimonio sin ser preciso ni claro respecto a la forma en que se ejecutó la conducta ilícita del procesado, es decir, no le consta de manera directa los acontecimientos de los que infiere tener conocimiento, y parece que existe malicia de su parte a fin de ocultar la verdad.


El juzgador afirma que existen otros medios incriminatorios respecto al indiciado en cuestión, como lo es la copia certificada del oficio **********, de veintiocho de enero, suscrito por agentes federales, en la que se refiere la localización de una lista que contiene nombres, "cargo, ciudad, sueldo y función", la cual tiene valor indiciario, dado que al ser valorada en conjunto como prueba instrumental de actuaciones, viene a robustecer que efectivamente los inculpados trabajaban para la organización delictiva en cuestión.


Agrega que la elaboración de la lista no puede atribuirse a persona alguna y menos se advierte que algún testigo haya aportado elementos suficientes para poder colmar esa circunstancia o su existencia y utilidad dentro de la organización, por lo que no cumple con los requisitos legales necesarios para ser confiables como base probatoria y, por tanto, no tiene otro alcance que el de ser la "noticia" de un hecho, con la única finalidad de que la autoridad investigadora, en su caso, el Ministerio Público, se de a la tarea de verificar ese hecho a través de su averiguación, lo que no ha hecho hasta este momento procesal.


Por lo que esas imputaciones no son hechos ciertos, pues no derivan de alguna persona identificada en lo particular ni comprometida con su dicho y la eventual imputación del hecho presumiblemente delictivo no puede alcanzar la naturaleza de un verdadero indicio y, por ende, tampoco pueden ser útiles para integrar la prueba circunstancial plena. De otro modo, se generaría indefensión para el justiciable.


8.- Consecuentemente, partiendo del principio de que el indiciado es inocente, en atención al principio de presunción de inocencia, el juez estimó que no se encuentra acreditada la probable responsabilidad del procesado. Y textualmente, concluyó lo siguiente:


"En esas condiciones, al no existir elementos probatorios que constituyan, la probable responsabilidad de **********, en su comisión, por (sic) lo que procede es DICTAR AUTO DE SOBRESEIMIENTO Y NO DE LIBERTAD POR FALTA DE ELEMENTOS PARA PROCESAR CON LAS RESERVAS DE LEY a favor de **********, toda vez que como se dijo no existen elementos que hagan probable la responsabilidad en la comisión de los delitos imputados y por tal razón el representante social no estaría en actitud (sic) de ofrecer prueba en contrario."


Por su parte, el Consejo de la Judicatura Federal consideró que la resolución antes referida es contraria a la ley, puesto que el juzgador debió dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar, en términos del artículo 167 del Código Federal de Procedimientos Penales, sin que el juez justificara, con algún método de interpretación, por qué se actualizó el sobreseimiento de la causa penal.


Ahora bien, los agravios del recurrente tendentes a controvertir la conclusión del Consejo de la Judicatura Federal son en parte infundados y en otra inoperantes. En primer lugar, el recurrente se duele de que el Consejo alterara la litis, porque las autoridades que interpusieron la queja no argumentaron que la determinación adoptada tiene el carácter de cosa juzgada.


Si bien es cierto que de la lectura de las quejas y denuncia respectiva no se advierte que las autoridades encargadas de la procuración de justicia a nivel federal hubieren referido la consecuencia legal del sobreseimiento, ello no impedía que el Consejo de la Judicatura Federal hiciera hincapié en él, pues esta es una consecuencia natural de la determinación del juzgador federal, que opera lo invoquen los recurrentes o no; de tal modo que al ser la consecuencia legal del auto de término constitucional, esta advertencia no le causa perjuicio al recurrente.


Por otro lado, es incorrecto que el recurrente parta de la premisa de que el Consejo de la Judicatura Federal advirtió la ilegalidad del auto de término constitucional, con base en el argumento de que sí existían pruebas para demostrar la responsabilidad penal de **********, pues como ya quedó referido con anterioridad, el Consejo no se pronuncia sobre el ejercicio de valoración judicial llevado a cabo por el juez, sino sobre la consecuencia jurídica derivada de la falta de acreditamiento de la probable responsabilidad. De ahí que sean inoperantes los agravios con los que pretende demostrar que tanto él como el Magistrado de apelación coincidieron en que no existían pruebas para demostrar presuntivamente la responsabilidad del procesado, o bien, en los que procura justificar el ejercicio de valoración de las pruebas que le llevaron a la conclusión de acreditar el cuerpo de los delitos y no la probable responsabilidad.


El hoy recurrente manifiesta que en el auto de plazo constitucional que se analiza, tuvo que analizar el cuerpo del delito dentro de lo que indebidamente se denominó responsabilidad, por lo que tuvo que concluir con el sobreseimiento y que el representante social no estaría en aptitud de ofrecer prueba en contrario.


Este argumento es infundado, porque, por un lado, este Tribunal Pleno no advierte la incongruencia que señala el recurrente, sino por el contrario, en el auto de plazo constitucional se distinguieron con toda claridad los considerandos quinto, sexto y séptimo, relativos a la acreditación del cuerpo de los delitos de delincuencia organizada y contra la salud, así como la falta de probable responsabilidad, respectivamente, de ahí que el recurrente parta de una premisa incorrecta para tratar de demostrar cuál fue el razonamiento que lo llevó a concluir con el sobreseimiento de la causa penal y la declaratoria de que el Ministerio Público no estaría en aptitud de ofrecer prueba en contrario; además, para poder rebatir la ilegalidad advertida por el Consejo de la Judicatura Federal, era necesario que demostrara cuál era el fundamento legal que le permitía declarar el sobreseimiento de la causa penal al no comprobarse la probable responsabilidad penal.


Al respecto, este Tribunal Pleno advierte, con meridiana claridad, que el propósito del recurrente es sostener que en realidad no se pronunció sobre la falta de responsabilidad penal del procesado, sino sobre la falta de acreditamiento "de los hechos ilícitos" atribuidos a **********, lo que permitiría subsumir el caso en la hipótesis prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales.(81)


Este argumento también es infundado, porque como se desprende de la lectura del auto revisado, el juez de distrito fue muy preciso al sostener que con el material probatorio que obraba en autos, sí quedaron demostrados los elementos que integran el cuerpo de los delitos de delincuencia organizada y contra la salud imputados al procesado, pero que no era posible acreditar su probable responsabilidad en la comisión de los mismos. En este sentido, lo que no se acreditó fue el vínculo de atribuibilidad entre los citados delitos y el probable responsable, pero sí la existencia del hecho delictuoso per se, por la tal motivo, no es factible sostener, como lo pretende el recurrente, que la falta de demostración de la participación del procesado entraña la ausencia de un hecho delictuoso, como lo exige el artículo 298, fracción IV, antes mencionado, para efectos de decretar el sobreseimiento de la causa penal.


Por tanto, resulta irrelevante que en el auto que ahora se analiza se hubiere omitido citar el artículo 298, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, y que dicho auto se hubiere dictado en cumplimiento de una sentencia de amparo que, a su vez, había dejado sin efectos el auto de formal prisión originalmente emitido en contra del mismo procesado, pues como ya se señaló, la ley exige, como condición esencial del sobreseimiento, que éste derive de la falta de demostración del hecho delictuoso y no de la falta de participación del procesado en su comisión.


Por otro lado, es inoperante el agravio en el cual el recurrente pretende demostrar que su resolución no es dogmática, pues para ello expuso por qué no tienen valor las pruebas que obran en autos para demostrar la responsabilidad penal del procesado, siendo que el Consejo de la Judicatura Federal precisó que es dogmática la determinación adoptada con relación a otro tema, esto es, en lo que se refiere a la conclusión legal derivada de la falta de acreditamiento de la responsabilidad penal, consistente en el sobreseimiento de la causa. Por este motivo, el recurrente no combate frontalmente la resolución de responsabilidad administrativa del Consejo de la Judicatura Federal.


Este mismo carácter revisten las disertaciones relativas al diverso estándar de valoración probatorio que merecen el cuerpo del delito y el delito en sí, pues el Consejo de la Judicatura Federal no se pronunció sobre el ejercicio de valoración de las pruebas llevado a cabo por el juzgador, sino sobre la ilegalidad de la consecuencia jurídica atribuida a la falta de demostración de la responsabilidad penal del procesado.


Con respecto al agravio sintetizado bajo el número 8, este Tribunal Pleno estima que es inoperante.


Para llegar a esta conclusión, es necesario retomar los antecedentes que dan lugar al agravio en estudio.


1.- Mediante escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, ********** solicitó ante el Juez de Distrito en turno en Michoacán, el amparo y protección de la justicia federal, en contra de la orden de aprehensión que el Juez Noveno de Distrito en procesos penales F., con sede en Puente Grande, Jalisco, hubiere librado en su contra (y que con motivo de ello se le aplicaran tormentos, torturas, golpes o azotes para hacerle confesar un delito que no ha cometido), y señaló como autoridad ejecutora al Jefe Regional de la Agencia Federal de Investigaciones, con residencia en **********, Michoacán.(82)


2.- Mediante escrito de fecha nueve de septiembre de dos mil diez, el quejoso amplió su demanda de amparo, señalando como nuevas autoridades responsables a los jueces Segundo, Tercero, Cuarto, Séptimo y Noveno de Distrito, todos con residencia en **********, Michoacán.


En ese escrito, el quejoso solicitó la suspensión del acto reclamado, en concreto, que no se le suspendieran sus derechos políticos, por ser un acto de imposible reparación.(83)


3.- Por auto de diez de septiembre de dos mil diez, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, ahora recurrente, ordenó formar y tramitar por duplicado el incidente de suspensión de los actos reclamados en el juicio de amparo indirecto **********.


Para decidir sobre el otorgamiento de la suspensión provisional, el juzgador invocó el principio de apariencia del buen derecho y peligro en la demora y consideró que si bien es cierto que la sociedad tiene un interés en que se cumplan los mandatos de la autoridad, también lo es que los derechos políticos sólo son susceptibles de suspensión hasta el momento en que se pronuncie sentencia condenatoria, de conformidad con el principio de supremacía constitucional en relación con los tratados internacionales, específicamente el artículo 23 de la Convención Americana de los Derechos Humanos.


Asimismo, el juez de Distrito consideró aplicable la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, que lleva por rubro: "TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL."


Agregó que el sistema jurídico mexicano contempla el principio de presunción de inocencia, el cual está contenido en la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte, que lleva por rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLICITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Con base en los parámetros jurídicos anteriores, el juez concluyó:


"De los criterios citados, se advierte que es hasta que se cumplan las garantías del debido proceso, cuando con la existencia de suficientes elementos de convicción el gobernado pueda ser privado de los derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que realizarlo en forma diversa contravendría el referido principio y por ende se estaría vulnerando los derechos fundamentales del gobernado.


En ese tenor, tenemos que el conceder la suspensión provisional del acto reclamado para el efecto de que el quejoso no sea privado de sus derechos políticos, no interfiere con disposiciones de orden público ni con el interés social, y que en el caso de negarse esta sí causaría un perjuicio directo y de imposible reparación al gobernado ello en virtud que se afecta de manera cierta e inmediata un derecho sustantivo protegido por la norma constitucional, de modo tal que esa lesión no sea susceptible de repararse con el hecho de obtener una sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreparablemente.


Luego, ante ese estudio previo de constitucionalidad del acto reclamado, es válido considerar lo siguiente:


Es procedente conceder la suspensión provisional del acto reclamado consistente en que no se suspendan los derechos políticos del quejoso ********** en virtud de la orden de aprehensión reclamada."


4.- La audiencia incidental se celebró el veinte de septiembre de dos mil diez y en ella resolvió sobre la suspensión definitiva del acto reclamado.(84)


En primer lugar, el juzgador invocó los artículos 122 y 124 de la anterior Ley de Amparo,(85) sostuvo que el acto reclamado era la orden de aprehensión y que con motivo de ello le aplicaran al quejoso tormentos, torturas, golpes o azotes para hacerle confesar un delito que no había cometido, en el entendido de que se solicitó la suspensión del acto reclamado para que no se le suspendieran sus derechos políticos.


Que el Juez Noveno de Distrito en Materia Penal en el Estado de Jalisco aceptó la existencia del acto reclamado y que la negativa del Agente Federal de Investigación en el Estado de Michoacán se desvirtúa en atención a las funciones encomendadas a dicha autoridad, conforme al artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que cualquier Agente está facultado para ejecutar mandamientos judiciales.


El juez de distrito concedió la suspensión definitiva del acto reclamado, consistente en la suspensión de los derechos políticos del impetrante, en virtud de que el Juez Noveno de Distrito en Procesos Penales F. responsable manifestó la certeza del acto reclamado. En su resolución incidental, agregó:


"Sin que pase desapercibido para este Juzgador Federal el hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé en su artículo 38, fracción V:


'Artículo 38. Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:


V. Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y,'


Sin embargo, la doctrina en el contexto tanto nacional como internacional ha otorgado a los derechos humanos el rango de derechos fundamentales, los cuales se encuentran a la par de la Constitución como norma suprema, ello en virtud de que ésta sólo es un catálogo de garantías enunciativa y no limitativa en el aspecto de estos derechos, por lo que es necesario observar y acatar los diversos pactos y tratados internacionales suscritos y ratificados por el estado mexicano los cuales conllevan un carácter obligatorio, así ha sido establecido por la tesis XI.1º.A.T.45K de la Novena Época, emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXI, Mayo de 2010, visible en la página 2079:


'TRATADOS INTERNACIONALES. CUANDO LOS CONFLICTOS SE SUSCITEN EN RELACIÓN CON DERECHOS HUMANOS, DEBEN UBICARSE A NIVEL DE LA CONSTITUCIÓN. Los tratados o convenciones suscritos por el Estado mexicano relativos a derechos humanos, deben ubicarse a nivel de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dichos instrumentos internacionales se conciben como una extensión de lo previsto en esa Ley Fundamental respecto a los derechos humanos, en tanto que constituyen la razón y el objeto de las instituciones. Por lo que los principios que conforman el derecho subjetivo público, deben adecuarse a las diversas finalidades de los medios de defensa que prevé la propia Constitución y de acuerdo con su artículo 133 las autoridades mexicanas deben respetarlos, por lo que bajo ninguna circunstancia pueden ser ignorados por ellos al actuar de acuerdo a su ámbito competencial.'(86)


Con lo que se robustece el carácter obligatorio y jerárquico de los instrumentos internacionales en el caso de que se impliquen derechos humanos, como lo es la libertad y los derechos políticos, los cuales se encuentran contemplados en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en sus numerales 3, 10 y 21.


'Artículo 3


Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.


Artículo 10


Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.


Artículo 21


1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.


2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.


3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.'


Así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 en la que se establece la obligación de acatar sus disposiciones en el derecho interno de los estados miembros, conforme al numeral 2 del referido ordenamiento. (se transcribe)


Por lo que este instrumento contempla a los derechos políticos en su arábigo 23, que establece:


'Artículo 23. Derechos Políticos


1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:


a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;


b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y


c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.


2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


En ese tenor, debe decirse que todo instrumento internacional al haberse ratificado por el estado mexicano con las formalidades que contempla la norma suprema es de carácter obligatorio y acorde a la Constitución Federal, criterio que ha sido sostenido en la tesis 2ª. LXXXIV/2007 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala del Semanario Judicial de la Federación y su gaceta de XXVI, Julio de 2007, visible en la página 384.


´'TRATADOS INTERNACIONALES. DEBEN PRESUMIRSE APEGADOS AL TEXTO CONSTITUCIONAL HASTA EN TANTO SE DEMUESTRE SU INCONSTITUCIONALIDAD EN LA VÍA PROCEDENTE.' (Se transcribe).


Acorde a lo establecido supralíneas, es preciso indicar que para el presente debe operar el principio de presunción de inocencia, previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el criterio 2ª. XXXV/2007 de la Novena Época, emanado de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta de XXV, Mayo de 2007, visible en la página 1186.


'PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. El principio de presunción de inocencia que en materia procesal penal impone la obligación de arrojar la carga de la prueba al acusador, es un derecho fundamental que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce y garantiza en general, cuyo alcance trasciende la órbita del debido proceso, pues con su aplicación se garantiza la protección de otros derechos fundamentales como son la dignidad humana, la libertad, la honra y el buen nombre, que podrían resultar vulnerados por actuaciones penales o disciplinarias irregulares. En consecuencia, este principio opera también en las situaciones extraprocesales y constituye el derecho a recibir la consideración y el trato de "no autor o no partícipe" en un hecho de carácter delictivo o en otro tipo de infracciones mientras no se demuestre la culpabilidad; por ende, otorga el derecho a que no se apliquen las consecuencias a los efectos jurídicos privativos vinculados a tales hechos, en cualquier materia."


En esas condiciones la culpabilidad es un hecho que se emitirá hasta sentencia ya que es en esa instancia procesal cuando el juzgador determinará el valor de las pruebas que demuestren la comisión del ilícito o bien la inocencia del inculpado y no antes ya que previo a esta etapa se considera al indiciado como un presunto responsable, es decir, no se encuentra plenamente acreditada en virtud de que no exist (ilegible) determinación de esa índole por autoridad competente.


De ahí que lo concerniente sea conceder la suspensión definitiva del acto reclamado consistente en que no se suspendan los derechos políticos del quejoso ********** en virtud de la orden de aprehensión reclamada.


Finalmente, se ordena notificar vía fax, así como por la telegráfica y postal a la autoridad responsable foránea, así como a las autoridades solicitadas por el impetrante de garantías."


Ahora bien, el Consejo de la Judicatura Federal consideró que el juez de distrito incurrió en responsabilidad, por lo siguiente:


i) Porque dejó de aplicar el texto expreso del artículo 38, fracción V, de la Constitución Federal, el cual no prevé ninguna excepción.


ii) Porque no procedía conceder la suspensión, en términos del artículo 124, fracción II, de la Ley de Amparo, que prohíbe otorgar la suspensión en los casos en los que se siga perjuicio al interés social o se contravengan disposiciones de orden público.


iii) Que el artículo 38, fracción V, de la Constitución General, no prevé un derecho, sino una restricción.


iv) Los Tratados Internaciones deben respetar el derecho interno previsto en la Constitución General.


v) La Declaración Universal de los Derechos Humanos no es útil para los fines que perseguía el juzgador federal.


vi) Que ante la antinomia que se presenta entre el artículo 38, fracción V, de la Constitución General y el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe prevalecer la restricción del derecho interno.


vii) Que el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, relativo al principio de presunción de inocencia, no es útil para alcanzar la conclusión del juzgador.


viii) La decisión del Consejo no se afecta por la jurisprudencia de rubro: "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD", pues se refiere a un supuesto diverso al que ahora se analiza.


ix) Que la ilegalidad de la determinación se confirma porque el juzgador también notificó la medida a otras autoridades, diversas a las responsables, según lo solicitó el quejoso.


Ahora bien, el recurrente sostiene que le causa agravio que el Consejo de la Judicatura Federal considerara que el artículo 38, fracción V, de la Constitución General, no prevé un derecho sino una restricción, de tal manera que no puede ser ampliada por el contenido de un Tratado Internacional. A juicio del juez destituido, al realizar una interpretación armónica de los derechos humanos tutelados tanto por la Constitución General como por los Tratados Internacionales -que con apoyo en una tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito, se encuentran en el mismo nivel tratándose de derechos humanos-, se debe preferir la norma que contenga una protección más amplia cuando se trate de reconocer derechos y la menos restrictiva, cuando se trate de limitarlos.


Agrega que la supuesta falta de aplicación del texto expreso y claro del artículo 38, fracción V, de la Constitución General, que le imputa el Consejo, no se debió a una negligencia o a un desconocimiento de una norma, sino que es el resultado del juicio emitido con base en sus facultades constitucionales como juez de distrito, para determinar la aplicación preferente de normas en materia de derechos humanos.


Considera, a diferencia de lo que sostiene el Consejo de la Judicatura Federal, que sí resulta aplicable para la solución del caso la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que lleva por rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL" y que el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal lo sanciona por no compartir su criterio; además de que para ello dicho órgano administrativo ejerce control de constitucionalidad al determinar la posición jerárquica y aplicación de los tratados internacionales, para lo cual no cuenta con facultades, además de que es un tema debatible, no existiendo hasta el momento de la presentación del recurso de revisión administrativa (quince de enero de dos mil trece), algún criterio vinculante, lo que le permitió llevar a cabo la ponderación jurídica en cita, por la cual no puede ser sancionado al traducirse en una cuestión de libre arbitrio judicial.


Finalmente, el recurrente se ocupa en refutar las consideraciones jurídicas que sostuvo el Pleno el Consejo de la Judicatura Federal por lo que se refiere a la inaplicabilidad de los Tratados Internacionales y de las diversas tesis de la Suprema Corte de Justicia para dar solución al incidente de suspensión promovido por G.T..


El agravio en análisis es inoperante. Para demostrarlo, es menester considerar que la resolución administrativa impugnada en el presente medio de defensa, se dictó tomando en cuenta, de manera integral, una serie de actuaciones judiciales decretadas por el hoy recurrente, en su carácter de Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, durante la instrucción del proceso penal ********** y el juicio de amparo indirecto **********.


En efecto, desde que el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud presentó su denuncia inicial,(87) planteó lo que a su juicio constituían diversas irregularidades en la "actuación del Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán", que son del siguiente tenor:


a) "El seis de septiembre de dos mil diez, dicho juzgador resolvió procedente y fundada la petición realizada por el procesado ********** (hijo del conocido narcotraficante **********), en el sentido de acumular la causa penal ********** radicada en el Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit instruida en contra de G.P., a la diversa ********** registrada en el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, seguida en contra de diversos ex servidores públicos de esa entidad (en la cual se han decretado libertades a favor de los procesados);...."(88)


b) "Otra irregularidad más en la que incurre el juzgador es la resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, emitida en la causa penal **********, que se instruyó contra **********, ex Procurador General de Justicia del Estado de Michoacán, por los delitos de Delincuencia Organizada y Contra la Salud."(89)


c) "Otra de las irregularidades en que ha incurrido el Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, al conocer e juicios de amparo, es la emisión de la resolución del veinte de septiembre de dos mil diez, a través de la cual concedió la suspensión definitiva al quejoso **********, dentro del cuaderno incidental derivado del juicio de garantías **********."(90)


Posteriormente, el Coordinador General de Apoyo al Proceso de la Procuraduría General de la República presentó una segunda queja, en la que refirió, entre otras, las irregularidades a las que se hace mención en los incisos a), b) y c) anteriores.


Los citados servidores públicos posteriormente ampliaron sus quejas, pero refiriéndose siempre a los hechos ya mencionados.(91)


En ese orden de ideas fue que el Consejo de la Judicatura Federal ordenó acumular ambas quejas, según proveído de fecha catorce de octubre de dos mil diez.


Por otro lado, el quince de abril de dos mil once, el Coordinador General de Apoyo al Proceso adscrito a la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la República, presentó la denuncia que en su oportunidad fue radicada bajo el número **********, en la que evidenció una irregular actuación del hoy recurrente, al haber fallado los incidentes de libertad por desvanecimiento de datos en favor de **********, dentro de la causa penal **********.(92) Dicha denuncia se acumuló a las quejas administrativas mediante dictamen emitido en sesión ordinaria el siete de diciembre de dos mil once, toda vez que la denuncia hace referencia a actuaciones que se dictaron dentro de la causa penal **********.


Por lo tanto, cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió la resolución definitiva el día veinticuatro de octubre de dos mil doce, lo hizo tomando en consideración, de manera integral, todas las conductas que fueron materia de las quejas **********, así como de la denuncia **********. Incluso, en el considerando segundo de su resolución, denominado "Materia de Estudio", el Consejo de la Judicatura precisa que la materia de la litis lo son todas y cada una de las conductas imputadas al servidor púbico que deriven de los escritos e inconformidad y sus respectivas ampliaciones.(93)


En ese mismo tenor, el Consejo de la Judicatura Federal se pronunció sobre las causales de responsabilidad en el considerando décimo segundo de su resolución, tomando en cuenta todas aquellas conductas que le fueron imputadas al servidor público y que se consideraron contrarias al texto de la ley o, inclusive, de la Constitución General.(94)


Ahora bien, como ha quedado demostrado en la presente ejecutoria, el Consejo de la Judicatura Federal se ha apegado al marco legal al declarar fundadas las quejas administrativas Q.A. **********, así como la Denuncia **********, por lo que se refiere a la ilegal actuación del hoy recurrente al ejercer el cargo de Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, al llevar a cabo las actuaciones procesales que se refieren a continuación:


a) La determinación de acceder a la petición del procesado ********** de acumular la causa penal **********, del índice del Juzgado Segundo de Distrito de Procesos Penales F. en el Estado de Nayarit, a la diversa causa penal **********, del índice del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, en la resolución de seis de septiembre de dos mil diez.


b) El sobreseimiento de la causa penal en favor de **********, en la causa penal **********.


c) La ilegalidad de la determinación de libertad por desvanecimiento de datos decretada en la causa penal **********, en favor de **********.


La causa penal de mérito se siguió con motivo de por lo menos dos delitos que son de máxima envergadura, como lo son los de delincuencia organizada y contra la salud, en cuya instrucción el ahora recurrente no demostró haberse apegado al principio de legalidad. En virtud de su actuación en dicha causa y, adicionalmente, dentro del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, el Consejo de la Judicatura Federal fincó responsabilidad al hoy recurrente y le impuso la sanción de destitución del puesto.


El Consejo determinó que en el caso se actualizaba la responsabilidad administrativa de ********** con apoyo en un estudio conjunto de su actuación durante la instrucción de las causas penales y el juicio de amparo a los que hicieron referencia las diversas autoridades federales de procuración de justicia denunciantes. Lo anterior se demuestra con la transcripción de la resolución impugnada, en aquélla parte que dá contestación a los alegatos esgrimidos por el juez de Distrito implicado, los cuales se hicieron valer durante el procedimiento administrativo en los escritos presentados el diez de julio y tres de septiembre de dos mil doce:


"En efecto, las consideraciones por las cuales se han tenido por acreditadas las infracciones se basan en el análisis que este cuerpo colegiado ha llevado a cabo de las resoluciones, contrastándolas con las normas legales tanto de la Constitución Federal, como del Código Federal de Procedimientos Penales que no han sido acatadas por el juez de Distrito denunciado, lo cual revela que su actuación no se ha ceñido al texto expreso de la ley y eso es, justamente, algo objetivo que ha tenido en cuenta este órgano disciplinario para determinar razonablemente que ha cometido las faltas administrativas.


Ciertamente, el resultado de la evaluación que ha emprendido este Consejo de la Judicatura Federal, en uso de las atribuciones constitucionales y legales que le son propias en materia disciplinaria, lo han llevado a la conclusión de que el servidor público no ha resuelto los asuntos con base en las disposiciones que le brinda el marco legamente establecido por el legislador, sino que ha rebasado sus atribuciones legales para someter los asuntos sometidos a su consideración.


Esta es la cuestión medular en que se sostiene la decisión en materia de disciplina, porque un juzgador, que actúa en tal sentido, no es un servidor público idóneo para llevar a cabo la función de administrar justicia, ya que el juzgador -como operador del derecho- es el primer obligado a respetar el marco legal establecido."(95) (El subrayado es nuestro)


Por tanto, analizar si la concesión de la suspensión definitiva en los autos del amparo indirecto ********** se decidió con apoyo en un criterio interpretativo que amerita discusión, no es suficiente para concluir que existe una ausencia de responsabilidad administrativa como se pretende en este medio de defensa. En efecto, vista la actuación del recurrente en su conjunto, el Consejo de la Judicatura Federal concluyó que éste no se condujo en apego al derecho aplicable, de ahí que, aun suponiendo sin conceder que el Consejo hubiere detectado una de las infracciones apoyándose en una cuestión debatible, ello es insuficiente para declarar fundado el presente recurso de revisión.


En efecto, mientras continúen firmes las consideraciones del Consejo de la Judicatura Federal en torno a la ilegal actuación del hoy recurrente, en su carácter de Juez Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, durante la instrucción de la causa penal ********** que han quedado reseñadas con anterioridad en los incisos a) al c), éstas seguirán rigiendo el sentido de la resolución impugnada, lo que torna inoperante el agravio en estudio.


Por estar estrechamente relacionado con el argumento anterior, a continuación se da contestación al agravio sintetizado bajo el número 7, perteneciente al primer escrito de ampliación de agravios, en el cual sostiene que si no se demostró que actuó de mala fe o por cohecho en términos del artículo 130 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(96) entonces no había lugar a sancionarlo administrativamente.


Este agravio es inoperante por dos razones: en primer lugar, se trata de un argumento que bien se pudo plantear desde el escrito inicial del recurso, pues el recurrente conocía con suficiente anticipación la sanción administrativa de marras, su fundamentación y su motivación; es decir, no conoció el acto impugnado a partir del informe rendido por el Consejo; en segundo lugar, el artículo 130 de mérito hace referencia a una condición necesaria para sancionar a un juez de distrito con motivo de su interpretación de la Constitución General, tema que, como ya quedó señalado con anticipación, también ha sido declarado inoperante.


Por otro lado, se advierte que en el presente agravio, recurrente también aduce que el Consejo de la Judicatura Federal introdujo de manera novedosa un tema que no fue esgrimido por las autoridades denunciantes, y que consiste en la ilegalidad de la notificación de la resolución dictada en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, lo cual, a su juicio, le dejó en estado de indefensión. La interlocutoria, en lo conducente, es del siguiente tenor:


"De ahí que lo concerniente sea conceder la suspensión definitiva del acto reclamado consistente en que no se suspendan los derechos políticos del quejoso **********en virtud de la orden de aprehensión reclamada.


Finalmente, se ordena notificar vía fax, así como por la telegráfica y postal a la autoridad responsable foránea, así como a las autoridades solicitadas por el impetrante de garantías."


Esta parte del agravio es inoperante, pues si bien es cierto que de la revisión de los escritos de queja y denuncia formulados por las diversas autoridades de la Procuraduría General de la República, que dieron lugar a la queja administrativa **********, no se advierte que se hubieren dolido de la notificación ordenada a las autoridades señaladas por el propio quejoso y no propiamente a las responsables, también se advierte que el recurrente no ha quedado en estado de indefensión, pues precisamente en esta instancia combatió la declaratoria de ilegalidad de la orden de notificación contenida en la resolución incidental, sin que para ello se requieran mayores probanzas que la demanda de amparo, su ampliación y la determinación por la que se concedió la suspensión definitiva al quejoso, motivo por el cual tampoco sería factible sostener que le resulta indispensable una audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas.


Además, el recurrente afirma que no es ilegal la determinación que adoptó en la parte final de su resolución incidental de veinte de febrero de dos mil diez, en el sentido de ordenar notificar la suspensión vía fax, así como por la vía telegráfica y postal, a las autoridades solicitadas por el impetrante de garantías.(97) Y para sostener lo anterior, el recurrente brinda diversos sustentos constitucionales y legales, a saber:


a) Que atendió a la petición del quejoso en términos del artículo 8 de la Constitución General;


b) Que era menester ordenar tal notificación, con apoyo en el artículo 17 de la misma Constitución General.


c) Que como juez constitucional tiene la obligación de que todas las autoridades, no sólo las responsables, cumplan con las determinaciones dictadas en un juicio de amparo.


Sin embargo, esta parte del agravio es inoperante, porque lo que pretende el recurrente es, en esta instancia, mejorar la fundamentación y motivación de la sentencia interlocutoria de veinte de septiembre de dos mil diez. En efecto, como se aprecia de su transcripción líneas más arriba, el juez, de manera dogmática, ordenó notificar vía fax, así como por la telegráfica y postal, a la autoridad responsable foránea, "así como a las autoridades solicitadas por el impetrante de garantías", sin que expresara a qué autoridades en específico se refería, ni mucho menos la fundamentación y motivación de esa decisión, lo que no puede hacer ahora para rebatir la declaratoria de ilegalidad emitida por el Consejo de la Judicatura Federal. Ello debería hacerse contrastando la decisión del Consejo con el contenido de la propia resolución revisada, la cual debería sostenerse a sí misma y no por los agravios del recurrente.


Por otro lado, tal como se constata de la síntesis del agravio que se expone en el número 9 del considerando cuarto de la presente ejecutoria, el recurrente combate la omisión del Consejo de la Judicatura Federal de pronunciarse sobre las manifestaciones que formuló en relación a la supuesta intromisión, intimidación, persecución y hostigamiento en su contra por parte del Poder Ejecutivo Federal. Para sostener su agravio, el recurrente relata una serie de hechos acaecidos en su persona, que imputa a dicha autoridad persecutora.


Sin embargo, este agravio es inoperante, porque el recurso de revisión administrativa tiene un objeto muy restringido, previsto en el octavo párrafo del artículo 100 de la Constitución General y del artículo 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y este consiste en revisar la legalidad de las decisiones dictadas por dicho órgano administrativo en materia de nombramiento, adscripción, cambios de adscripción y remoción de magistrados de circuito y jueces de distrito; en la inteligencia de que las restantes decisiones son inatacables y definitivas. En este aspecto, la omisión que el recurrente le imputa al Consejo de la Judicatura Federal no es de aquellas que le competa conocer a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del recurso de revisión.


El agravio sintetizado bajo el número 10 es en parte infundado y en otra inoperante. De la lectura del considerando décimo segundo de la resolución impugnada, que corre de las fojas 122 a la 128 de la misma, se aprecia que el propósito del Consejo de la Judicatura Federal es subsumir las conductas imputadas en el supuesto legal que constituye la infracción. Para ello sintetizó las conductas ilegales advertidas, y bajo los números "cuatro" y "cinco" refirió las relativas a la concesión de la suspensión definitiva en favor de G.T., destacando, entre otras cosas, que el entonces juzgador, a través de dicha concesión, desconoció una disposición expresa.


A continuación, el Consejo de la Judicatura Federal invocó y transcribió el contenido del artículo 131, fracciones III, VIII (no preservar la imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial) y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia del servicio público o implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión).


Posteriormente, el Consejo de la Judicatura Federal formuló las siguientes afirmaciones:


"Por otro lado, incurrió en falta de profesionalismo e imparcialidad al desempeñar el cargo conferido porque desatendió el marco jurídico aplicable que regula su actuación, el cual fue previamente establecido por el legislador, de modo que olvidó la posición que debe asumir un juzgador al resolver los asuntos sometidos a su potestad, esto es, que sus límites están establecidos en la propia ley.


Ciertamente, los titulares en todo momento deben asumir que su actuación jurisdiccional se ciñe a unas reglas, con las cuales se brinda seguridad jurídica a las partes que someten sus controversias a la potestad del Estado al decir el derecho, de modo que cuando se olvidan estas reglas y se aplica una diferente es claro que el juez, conocedor del derecho, es el primero que debe ser sumamente respetuoso de la normatividad, de no actuar de esa manera la labor del servidor público se convierte en una actuación arbitraria."


De lo anterior este Tribunal Pleno advierte con meridiana claridad que el Consejo de la Judicatura Federal no olvidó subsumir la conducta consistente en la concesión de la suspensión definitiva en favor de G.T. en alguno de los supuestos normativos que dan lugar a la responsabilidad administrativa del servidor público jurisdiccional, particularmente en los previstos en el artículo 131, fracciones VIII y XI, esta última en relación con el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


En este orden de ideas, es inoperante la siguiente parte del agravio que formula ad cautelam, porque parte del presupuesto de que su conducta se subsumió en la fracción III del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (notoria ineptitud o descuido), lo cual, como ya quedó demostrado, no fue así. De igual manera, es inoperante la parte final del agravio porque, de nueva cuenta, el recurrente pretende sostener la legalidad de la notificación practicada a las autoridades que señaló el quejoso, con lo cual, como ya se dijo líneas anteriores, pretende mejorar el acto jurisdiccional analizado.


Por su estrecha relación con el agravio antes referido, es menester contestar, de una vez, el sintetizado bajo el número 18, el cual es infundado. Como ya se demostró, la conducta consistente en la concesión de la suspensión definitiva en favor de G.T. y su correspondiente notificación fue encuadrada por el Consejo de la Judicatura Federal en el artículo 131, fracciones VIII y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Por lo que se refiere a la acumulación de procesos, el Consejo de la Judicatura Federal sostuvo que el servidor público involucrado "...actuó con negligencia al considerar que sí se daban los supuestos que fija la ley"(98) y más adelante, transcribió el artículo 131, fracción III, de la citada Ley Orgánica, que dispone que será causa de responsabilidad para los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación tener una notoria ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o labores que debe realizar. En adición, de manera enfática, el Consejo sostuvo que el servidor público "..incurrió en notorio descuido porque incorrectamente determinó procedente la acumulación de procesos, cuando que no se daban los supuestos de procedencia que fija la ley."(99)


Al respecto, el Consejo se pronunció también en los siguientes términos:


"Tales elementos se colman porque, en cuanto al primero, está acreditado que fue en una sola actuación en que el juzgador determinó la acumulación de procesos, en la resolución emitida dentro de la causa penal **********, a virtud de la petición que formuló el defensor de **********, para que la causa penal ********** se integrara a la primera.


En torno al segundo elemento, también se actualiza porque de acuerdo con el estudio plasmado en el considerando octavo de esta resolución, se evidenció que el juzgador federal negligentemente determinó que sí se actualizaba la acumulación, a pesar de que no estaban cumplidas las condiciones que establece el Código Federal de Procedimientos Penales.


Y finalmente, se advierte que la naturaleza del error es formidable porque los asuntos relativos a la acumulación se relacionan con delitos calificados por la ley como graves, a saber: Delincuencia Organizada y Contra la Salud, conductas ilícitas que generan graves daños a la sociedad, de modo que el juez de Distrito debió tener especial prudencia al resolver y tomar en cuenta esa circunstancia de los hechos ilícitos que se atribuían a los inculpados."(100)


Asimismo, la conducta específica del servidor público, consistente en sostener que la representación social ya no estaría en condiciones de ofrecer mayores probanzas tratándose del delito y responsabilidad penal atribuidos a ********** en la causa penal **********, el Consejo subsumió la conducta en el artículo 131, fracción VIII, transcrito en la resolución, pues sostuvo lo siguiente:


"Además, al sostener, en una de las resoluciones, que no se estaría en aptitud de ofrecer pruebas en contrario asumió una situación futura que no está zanjada como algo incontrovertible, toda vez que la prueba de hechos acaecidos genera múltiples posibilidades probatorias, de modo que no estaba dentro de sus facultades sostener una consideración en ese sentido, por lo cual se evidencia que no preservó la imparcialidad que exige la función jurisdiccional." (el subrayado es nuestro).


Y finalmente, tratándose del sobreseimiento de la causa penal en beneficio de **********, y la resolución de tres incidentes por desvanecimiento de datos en la misma causa penal **********, el Consejo subsumió las conductas en el artículo 131, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos (el cual establece la obligación de abstenerse de cualquier acto u omisión que implique abuso o ejercicio indebido del empleo, cargo o comisión), mismos que transcribió en la resolución impugnada, sosteniendo al respecto las siguientes consideraciones:


"Por otra parte, este cuerpo colegiado considera que al decretar el sobreseimiento en la causa, tanto al resolver el término constitucional, como al resolver los incidentes por desvanecimiento e datos, no obstante que no se actualizaba alguna hipótesis legal de las que prevé el Código Federal de Procedimientos Penales para aplicar esa consecuencia jurídica, el servidor público abusó del cargo como juez de Distrito al asumir una función que no le es propia, creó materialmente una disposición normativa sin emplear algún método de interpretación de la ley (gramatical, histórico, lógico o sistemático), de modo que se confirió en legislador en un caso donde no había arbitrio judicial."(101)


El agravio sintetizado bajo el número 11 es infundado, pues el recurrente afirma que en el caso del sobreseimiento de la causa penal **********, decretado en favor de **********, actuó en ejercicio de su apreciación o interpretación jurídicas, las cuales no pueden ser juzgadas, pese a que el Tribunal de alzada revocó la determinación; sin embargo, como ya quedó demostrado al dar contestación al agravio número 7, el recurrente subsumió el caso, de manera incorrecta, en la hipótesis prevista en el artículo 298, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Penales, y no era motivo de libre apreciación judicial alterar el sentido de la ley para sobreseer pese a que sí se había acreditado el cuerpo del delito. En este punto, también quedó demostrado que el juez recurrente debió aplicar el artículo 167 del mismo ordenamiento legal para dictar un auto de libertad por falta de elementos para procesar.


Por otro lado, contrario a lo que sostiene el recurrente, es correcta la apreciación del Consejo de la Judicatura Federal cuando le atribuye parcialidad al juzgador, al expresar que el ahora recurrente: "....llevó a cabo afirmaciones inherentes a la actividad probatoria futura que se pudiera dar en cuanto a la probable responsabilidad del inculpado **********, con ello evidenció parcialidad, ya que la prueba de los hechos genera múltiples posibilidades probatorias."


En efecto, es necesario recordar que al finalizar el auto de término constitucional en cuestión, el hoy recurrente concluyó que era menester dictar auto de sobreseimiento y no de libertad por falta de elementos para procesar con las reservas de ley, porque no existían elementos que hagan probable la responsabilidad penal en la comisión de los delitos imputados y por tal razón el representante social no estaría en aptitud de ofrecer prueba en contrario.


Como se advierte de la manifestación anterior, el juez de distrito se sustituyó en una de las partes del proceso penal, en el caso concreto, en la acusadora, para decidir por ella en el sentido de que en lo futuro ya no estaría en aptitud de ofrecer prueba en contrario. Esta es una clara manifestación de parcialidad del juzgador, porque su actuación se fusiona o sustituye en la de una de las partes, lo que trae consigo la violación al derecho de igualdad de trato y de que el proceso penal se resuelva, en cada una de sus etapas, por determinaciones dictadas por un juez imparcial -esto es, sin confusión con alguno de los agentes que intervienen en la litis-, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 constitucional.(102)


En cuanto al agravio número 12, el recurrente procura denotar una contradicción interna de la resolución impugnada, pues a su juicio el Consejo afirma que, tratándose de los asuntos de acumulación y sobreseimiento, se causa un agravio a la sociedad y más adelante, en el punto VI de su resolución, manifiesta que ese daño no se dio, y que por ende, bajo el principio pro persona, debe prevalecer la situación que sea de mayor beneficio al recurrente.


Sin embargo, este Alto Tribunal no concluye en los mismos términos que el recurrente, pues de la lectura de la resolución impugnada, en particular, del considerando décimo tercero, relativo a la individualización de la sanción, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal destaca que es inaceptable que un servidor público federal, en su función de administrar justicia, incurra en notorio descuido, ya que se exige de él la máxima diligencia al resolver los casos sometidos a su consideración, que por tratarse del nivel federal tiene una trascendencia mayor en el conjunto de la sociedad; que de no ajustarse su conducta a las características de profesionalismo e imparcialidad se afecta la imagen del juez frente a la sociedad y que los delitos por los cuales se resolvieron los asuntos relativos a la acumulación y los sobreseimientos se relacionan con delitos calificados por la ley como graves, en tanto que generan graves daños a la sociedad.


Como se advierte de la reseña anterior, el Consejo de la Judicatura Federal, antes de fincar la sanción ensalzó la labor del juez frente a la sociedad y destacó que la imagen del primero se ve afectada cuando se cometen conductas ilegales en aquellas causas penales en las que están en juego delitos federales, cuyos bienes jurídicos son de alta estima para la sociedad.


Sin embargo, ya en otro contexto, cuando el Consejo de la Judicatura Federal se refiere a la satisfacción de cada uno de los supuestos normativos previstos en el artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, para efectos de individualizar la sanción, se refiere a la fracción VI de dicho numeral, que exige a la autoridad administrativa a tomar en consideración "el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones".


Esto quiere decir que cuando el Consejo de la Judicatura Federal, al pronunciarse sobre este tópico, afirmó que "...en la especie no existe prueba ni indicio alguno que justifique que el servidor público involucrado hubiera obtenido algún beneficio o causado algún perjuicio con motivo de la infracción administrativa en que incurrió", en realidad se refería a la inexistencia de un daño o perjuicio cuantificable económicamente, por lo que dicha afirmación no riñe en modo alguno con la expresión de los valores judiciales que con anticipación expresó, ni tampoco con los bienes jurídicos tutelados por los delitos de los cuales derivan las causas penales en los que se emitieron determinaciones de acumulación o sobreseimiento. Por ello, esta parte del agravio es infundado.


En ese mismo agravio, el recurrente afirma que el error inexcusable no se actualiza, porque en los incidentes de acumulación y en los de libertad por desvanecimiento de datos se trataba de resolver en un término máximo de setenta y dos horas, aunado a que los primeros representaban un volumen demasiado considerable de tomos, que el recurrente afirma que eran entre veinticuatro y treinta y seis tomos; que sólo tenía veinticuatro horas para pronunciarse sobre la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto; que no son los únicos casos que tenía que resolver, pues el recurrente tenía un juzgado mixto a su cargo, lo cual en ningún momento tomó en consideración el Pleno del Consejo, como para afirmar que tenía el tiempo suficiente para reflexionar mejor o realizar una mejor argumentación sobre lo decidido. Estas afirmaciones las sustenta el recurrente en la estadística anual y los informes de labores que se publican en la página de Internet del Consejo de la Judicatura Federal.


Este agravio es inoperante. En primer lugar, el recurrente pretende demostrar que sólo tuvo veinticuatro horas para resolver sobre la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto ********** siendo que el Consejo de la Judicatura Federal no le fincó responsabilidad por esa determinación, sino por el otorgamiento de la suspensión definitiva; de ahí que el recurrente parta de premisas incorrectas para sostener su defensa. Lo mismo debe decirse con respecto a la resolución de los incidentes de libertad por desvanecimiento de datos, ya que de la lectura del considerando décimo segundo de la resolución impugnada, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal sólo hizo referencia a la existencia de un error formidable con respecto a la resolución del incidente de acumulación. Y en cuanto a este último, se advierte que el error atribuido al juez fue considerado como "formidable", mas no inexcusable, por tanto, también en este punto el recurrente sustenta su defensa en una premisa equivocada; sin que este Alto Tribunal advierta agravio en torno a la naturaleza y alcances de la figura del error "formidable".


Por las mismas razones debe calificarse de inoperante el agravio sintetizado bajo el número 19 del considerando cuarto de esta ejecutoria, en el cual el recurrente refiere que no se actualizó la notoria ineptitud o descuido en el dictado del auto de plazo constitucional de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil diez, en la causa penal **********, dada la gran cantidad de información (ciento ochenta y nueve fojas), a la premura con que se tuvo que resolver (veinticuatro horas, en virtud de que dicha resolución se dictó en cumplimiento de una ejecutoria, de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Amparo), aunado a que el proceso penal contiene veintiocho tomos. La inoperancia radica en que el recurrente parte de un presupuesto incorrecto, pues si se revisa el décimo segundo considerando de la resolución impugnada se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal sólo atribuyó negligencia al servidor público tratándose de la solución de acumulación de procesos, pues en relación a los sobreseimientos (dentro del cual debe incluirse el dictado en el auto de veinticuatro de septiembre de dos mil diez), el propio Consejo sostuvo que el entonces juzgador: "...sabía plenamente el sentido de la resolución que estaba decretando, por lo que no puede considerarse que haya actuado con evidente inhabilidad o con falta de cuidado;..."(103)


El agravio número 13 es en parte inoperante y en otra infundado. Es inoperante porque el recurrente no precisa cuál es el fundamento legal que permita sostener que el Consejo de la Judicatura Federal, al momento de individualizar la sanción, debe precisar un "porcentaje" o calificación a cada infracción detectada, que sumadas den lugar a la destitución de su cargo.


Y por otro lado, su agravio es infundado, porque en el considerando Décimo Tercero de la resolución impugnada, particularmente, al evaluar la gravedad de la responsabilidad en términos del artículo 14, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, el Consejo de la Judicatura Federal sostuvo que la responsabilidad era grave, haciendo referencia al dictado de los sobreseimientos, al incidente de suspensión definitiva promovido por G.T. y a la acumulación de los procesos penales a los cuales se ha venido haciendo referencia en esta ejecutoria, motivo por el cual el recurrente no puede afirmar que no sabe si es por una, dos o tres faltas que se ordenó su destitución.


El agravio sintetizado bajo el número 14 es inoperante, porque el recurrente pretende demostrar la legalidad de su actuación a través de su formación académica y cultural, mas no de la confronta de sus determinaciones judiciales con el marco jurídico aplicable.


El agravio sintetizado bajo el número 15 es en parte infundado y en otra inoperante. Es infundado porque para efectos de individualizar la sanción, el Consejo de la Judicatura Federal sí consideró los antecedentes personales del recurrente, de los que se desprende que: "...se han instaurado en su contra diversos procedimientos de responsabilidad administrativa, en los que no se acreditó alguna causa de responsabilidad";(104) asimismo, consideró "...que el servidor público implicado posee un nivel cultural y una preparación académica suficientes para entender la naturaleza y gravedad de la falta cometida, disponiendo también de una formación y actualización profesional congruente con el perfil del cargo de juez de Distrito que ostentaba al suceder los hechos examinados. Estas circunstancias obligaban en todo momento al servidor público a observar y desarrollar sus actos con estricto apego al marco jurídico vigente que rige su función, lo que no hizo."(105)


En cuanto a la alegada violación al principio de presunción de inocencia, porque a juicio del recurrente, no existen pruebas fehacientes para sustentar su responsabilidad, el agravio también es infundado, pues tal como ha quedado demostrado en la presente ejecutoria, el Consejo de la Judicatura Federal sí contó con elementos suficientes para sostener la responsabilidad administrativa fincada, esto es, cuenta con pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que le asiste al servidor público. Por las mismas razones, es inoperante en aquella parte de agravio en la que hace depender la violación a su derecho al honor e integridad, pues de nuevo arranca de una premisa incorrecta, que consiste en haber sido sancionado sin pruebas fehacientes.


El agravio sintetizado bajo el número 16 es en parte inoperante y en otra infundado. Es inoperante porque el recurrente no precisa cuál es la norma que le exige al Consejo de la Judicatura Federal motivar por qué no estima adecuada la imposición de alguna de otra sanción, y es infundado el argumento de que el Consejo de la Judicatura Federal omitió ponderar la conducta infractora para individualizar la sanción en términos del artículo 14 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, cuyo contenido se replica en el artículo 52 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial. Lo anterior es así porque de la revisión del considerando Décimo Tercero de la resolución impugnada se aprecia que el Consejo procedió al análisis y aplicación, en el caso concreto, de todos y cada uno de los supuestos a los cuales se refiere la normatividad antes referida -gravedad de la conducta, circunstancias socio económicas del servidor público, su nivel jerárquico, antecedentes y antigüedad en el servicio, condiciones exteriores y medios de ejecución, reincidencia y monto del beneficio y lucro obtenido-, haciendo alusión en qué modo se encontraban o no acreditados tales elementos, para concluir del siguiente modo:


"Con base en lo expuesto, este Consejo de la Judicatura Federal, en uso de la facultad que le confiere el artículo 81, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, considera justo y equitativo imponer como sanción al licenciado **********, en su actuación como juez de Distrito titular del Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en **********, la sanción consistente en destitución del puesto, de conformidad con el artículo 135, fracción V, en relación con el diverso numeral 137, fracción I, ambos de la citada Ley Orgánica."(106)


El agravio sintetizado bajo el número 17 es infundado, porque para efectos de individualizar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no es menester integrar el marco jurídico aplicable, acudiendo a los principios del Derecho Penal, ya que como el propio Consejo de la Judicatura Federal lo dejó asentado en su resolución, el artículo 136 de la misma Ley Orgánica dispone que las faltas serán valoradas de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la entonces Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la cual, para efectos de responsabilidades federales, ha sido sustituida por la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,(107) en cuyo artículo 14 se dispone lo siguiente:


"ARTÍCULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:


I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;


II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;


III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;


IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;


V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y


VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.


Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal."


De cualquier modo, el precepto antes transcrito atiende en gran medida a los aspectos objetivos y subjetivos que refiere el recurrente, como son las circunstancias de ejecución y gravedad del hecho ilícito -elementos denominados por el recurrente como objetivos- y las condiciones personales del agente -elementos que considera subjetivos-; sin que deba olvidarse que es criterio del Tribunal Pleno que los principios sustantivos del derecho penal no pueden aplicarse de manera automática al procedimiento administrativo sancionador, sino sólo en aquello que resulte compatible con su naturaleza, conforme a la tesis que lleva por rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUEDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO", sin que en el caso concreto el recurrente demuestre por qué estima que sí pueden importarse, sin más, al derecho administrativo sancionador, conceptos tales como la peligrosidad, los móviles, atenuantes o agravantes.


Asimismo, el argumento en el que el recurrente sostiene que la sanción de destitución únicamente podía aplicársele en caso de haber causado algún perjuicio con motivo de la infracción administrativa en la que incurrió, es infundado. Lo anterior, porque de acuerdo con el artículo 136 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las faltas administrativas serán valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que corresponden, respectivamente, a los actuales artículos 13,14 y 15 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


El segundo párrafo del artículo 136 agrega que, en todo caso, se considerarán como faltas graves las previstas en las fracciones I a VI del artículo 131 de esa misma ley y, en el caso concreto, la conducta del recurrente fue considerada grave por ajustarse, entre otros supuestos, al artículo 131, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Y el artículo 137 de la misma ley dispone que procede la destitución de los jueces y magistrados, cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, sin que ello esté condicionado a la generación de un perjuicio en concreto. Se transcriben a continuación los numerales aplicables:


"ARTICULO 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


ARTICULO 137. Tratándose de jueces y magistrados, la destitución sólo procederá en los siguientes casos:


I. Cuando incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de sus cargos, y


II. Cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos.


En cuanto al agravio planteado en la primera ampliación de la demanda, sintetizado bajo el número 1, éste es infundado. En primer lugar, es menester considerar que de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno al fallar, por unanimidad de diez votos el recurso de reclamación **********, el Informe que rinde el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación no es una contestación de demanda, pues sólo tiene como propósito justificar la legalidad de la resolución adoptada.


Fue en este orden de ideas que, como el propio recurrente lo reconoce en su agravio, el Consejo llevó a cabo una síntesis de la resolución impugnada, e hizo referencia a las diversas violaciones legales en las dicho órgano consideró que incurrió el hoy recurrente, y para efecto de enunciarlas, a foja 15 de su informe las calificó como "situaciones relevantes", del siguiente modo:


"Además, se ponderó que al cometer las conductas, se presentaron las siguientes situaciones relevantes:


Una. No se apoyó su determinación en algún método de interpretación de la ley, que lo llevara a dictar auto de sobreseimiento por no haber quedado demostrada la probable responsabilidad, al resolver la situación jurídica del (sic) G.H.;


Dos. Afirmó que el representante social de la federación no estaría en aptitud de ofrecer prueba en contrario;


Tres. El sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada, de acuerdo con el artículo 304 del Código Federal de Procedimientos Penales;


Cuatro. En la misma resolución mediante la cual se concedió la suspensión definitiva, evidenció que conocía plenamente el mandato constitucional, pero lo ignoró a pesar de la disposición expresa y del principio de supremacía constitucional.


Cinco. En la resolución mediante la cual concedió la suspensión, no solamente se concretó a notificar a las autoridades responsables, como era lo legal, sino que mandó notificar a diversas autoridades accediendo a la petición del impetrante de garantías; y


Seis. Evidenció un actuar reiterado, ya que en tres resoluciones emitidas en diferentes fechas en que resolvió la libertad por desvanecimiento de datos, fue más allá de las atribuciones que le asignaba la ley."


Como se puede apreciar de la lectura del Informe, pese a que el Consejo de la Judicatura Federal mencionó que las violaciones legales que se plasmaron en la resolución impugnada son "situaciones relevantes", tal calificativo no deja en estado de indefensión al recurrente, pues sólo fue empleado para informar a esta Suprema Corte sobre el contenido de la resolución que el recurrente estuvo en condiciones de controvertir a través del presente recurso de revisión.


Por lo que se refiere a los agravios del primer escrito de ampliación, sintetizados bajo los números 2 al 6, 8 y 10; así como los agravios identificados con los números 1 y 2 del segundo escrito de ampliación de agravios, y los contenidos en la tercera ampliación de agravios, todos ellos condensados en el considerando cuarto de la ejecutoria, se califican de inoperantes, porque tienden a reiterar o a mejorar lo aducido en el escrito inicial de revisión administrativa, por tanto, no tienden a controvertir algún hecho nuevo que se desprenda del informe de ley rendido por el Consejo de la Judicatura Federal en términos del artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, supuesto en el cuál el recurrente está autorizado a ampliar el recurso. Si se aceptara la ampliación del recurso únicamente para mejorar los agravios, se dejaría en manos del recurrente determinar, a su discreción, los plazos para formular los argumentos jurídicos que tiene para controvertir una determinación que conoce con anticipación y no a raíz del informe, siendo que la ley prevé el plazo fatal de cinco días para hacerlo.


Sirve de sustento a lo anterior la siguiente tesis aislada:


"REVISIÓN ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS AUNQUE HAYA FENECIDO EL PLAZO LEGAL PARA EJERCER LA ACCIÓN PRINCIPAL, PERO SÓLO EN LA PARTE DEL ACTO IMPUGNADO QUE EL RECURRENTE HAYA CONOCIDO CON MOTIVO DEL INFORME DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. Debe admitirse la ampliación de agravios en el recurso de revisión administrativa previsto en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, aun después de fenecido el plazo legal para ejercer la acción principal, cuando el recurrente tuvo conocimiento del acto impugnado hasta que se le da vista con el informe rendido por el representante del Consejo de la Judicatura Federal, pues a ningún fin práctico conduciría ordenar a ese órgano que practique la notificación omitida, para dar la posibilidad al promovente de controvertir la determinación impugnada, cuando ésta ya le fue dada a conocer a través del informe mencionado y combatida mediante el escrito de ampliación; además, con su admisión no se contravendría lo sostenido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XXXIII/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., marzo de 2000, página 108, de rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA, RECURSO DE. ES PROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LOS AGRAVIOS SIEMPRE Y CUANDO SE HAGA VALER ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO DE CINCO DÍAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 124 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.", al no darse los supuestos en que se sustenta la improcedencia de la ampliación de agravios, que parte del conocimiento pleno de la resolución impugnada."(108)


En cuanto al agravio sintetizado bajo el número 9 del primer escrito de ampliación de agravios, este es infundado. En efecto, el recurrente aduce que el informe rendido por el Consejo de la Judicatura Federal es tendencioso, porque transmite la idea de que el recurrente es reincidente. Sin embargo, de la lectura concatenada del informe y de la resolución impugnada, en realidad se advierte que en el primero, el Consejo de la Judicatura Federal hizo referencia a los tres incidentes de libertad por desvanecimiento de datos analizados en la resolución combatida y destacó que en los tres se resolvió en el mismo sentido, en desapego a la ley. Por tanto, si bien en el Informe se señaló que el servidor público sancionado "evidenció un actuar reiterado, ya que en tres resoluciones emitidas en diferentes fechas, en que resolvió la libertad por desvanecimiento de datos, fue más allá de las atribuciones que le asignaba la ley", en realidad se refiere a la misma solución que el recurrente le dio a los tres incidentes de libertad. Además, como el Informe no reviste el carácter de contestación a la demanda, debe privilegiarse el contenido de la resolución impugnada, en cuya foja 137, fracción V, se sostuvo literalmente lo que sigue:


"V. En cuanto a la reincidencia, en el caso no se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 58 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta los procedimientos de responsabilidad administrativa y el seguimiento de la situación patrimonial, pues aunque se han seguido varios procedimientos administrativos de responsabilidad en contra del servidor público, como se dijo, en ninguno ha sido sancionado, por lo que no se está en ese supuesto."


Por último, es menester hacer referencia al agravio sintetizado bajo el número 20 del escrito inicial, el cual debe declararse inoperante, porque la petición que formula el recurrente en el sentido de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se aparte de la jurisprudencia que lleva por rubro: "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. NO PROCEDE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS PLANTEADOS EN ESE RECURSO",(109) exige, necesariamente, que este Alto Tribunal detecte alguna deficiencia en los agravios que suplirle al recurrente para estar en condiciones de considerar la conveniencia de apartarse del valladar técnico antes referido, lo cual no acontece en la especie. De otro modo, este órgano colegiado llevaría a cabo una modificación jurisprudencial partiendo de un supuesto abstracto o hipotético, lo cual no admite nuestro sistema jurídico.


Al haber resultado en parte infundados y en otra inoperantes los agravios expresados por el recurrente, lo que procede es confirmar la resolución recurrida, adoptada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en sesión de veinticuatro de octubre de dos mil doce, por virtud de la cual ordenó la destitución de ********** del cargo de Juez de Distrito.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Es infundado el recurso de revisión administrativa a que este toca se refiere.


N.; haciéndolo personalmente al interesado y, por oficio, al Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., quien anunció voto concurrente, F.G.S., en contra de algunas consideraciones y anunciando voto concurrente, Z.L. de L., P.R., en contra de algunas consideraciones y anunciando voto concurrente, P.H., en contra de algunas consideraciones y anunciando voto concurrente, M.M.I., precisando las circunstancias por las que no se encuentra impedido para conocer del presente asunto, L.P. y P.D.. Los señores Ministros Luna Ramos y P. en funciones C.D. votaron en contra y anunciaron sendos votos particulares.


El señor Ministro P. en funciones C.D. hizo la declaratoria correspondiente.


Durante la discusión y votación de este asunto no estuvo presente el señor M.P.A.M..


Firman el señor Ministro en funciones J.R.C.D. y el señor M.P.A.Z.L. de L., con el S. General de Acuerdos que autoriza y da fe.






MINISTRO PRESIDENTE EN FUNCIONES DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN






J.R.C.D.






MINISTRO PONENTE






MINISTRO A.Z. LELO DE LARREA.






SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS






LICENCIADO R.C.C..






En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. Fojas 969 a la 971 del expediente relativo a la queja administrativa ********** y su acumulada ********** .


2. "Para la ampliación de la expresión de agravios en el recurso de revisión administrativa establecido en el artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe seguirse la regla prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que señala el plazo de 5 días para la interposición del aludido recurso, pues en tanto dicha ampliación representa en realidad el ejercicio de una acción, el plazo relativo debe ser el mismo que para interponer el recurso, en la inteligencia de que éste deberá ser computado a partir del momento en el cual el recurrente tenga conocimiento de datos novedosos con motivo del informe que rinda el Consejo de la Judicatura Federal." (Décima Época, Registro: 2002623, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Enero de 2013, Tomo 1, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 41/2012 (10a.), Página: 51).


3. Fojas 317 y siguientes del expediente del recurso de revisión administrativa 3/2013.


4. I., fojas 336 y siguientes.


5. "ARTICULO 473.- La acumulación tendrá lugar:

I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.

II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.

III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas."


6. "ARTÍCULO 475.- Los delitos son conexos:

I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

III.- Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad."


7. "ARTICULO 167.- Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.

También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al juez dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda.


8. "ARTÍCULO 304.- El auto de sobreseimiento que haya causado estado, surtirá los efectos de una sentencia absolutoria con valor de cosa juzgada."


9. "ARTICULO 298.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó.

(...)"


10. De hecho, en los dos precedentes que citó el juez de distrito en su defensa, se declararon infundados los recursos por inoperancia de los agravios del Ministerio Público.


11. "Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden: (....)

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y (....)"


12. "ARTÍCULO 124.- Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: (...)

II.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. (....)"


13. "ARTICULO 422.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

ARTICULO 426.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso."


14. Como se informó en el considerando tercero de esta ejecutoria, en el auto de fecha quince de octubre de dos mil diez, requirió al juez involucrado para que rindiera informe por escrito dentro del plazo legal y se le hizo saber que las conductas motivo de las quejas administrativas probablemente encuadraban en las causas de responsabilidad contempladas en las fracciones VIII y XI del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso numeral 8, fracción I, de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, las cuales, en términos del artículo 136 de la misma Ley Orgánica, no son consideradas como graves.


15. Se toman en consideración los preceptos correspondientes al Acuerdo publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,, T.X., enero de 2011, página 3431, porque era el que estaba vigente al momento de emitirse la resolución impugnada. Dichos preceptos disponen lo siguiente:

"Artículo 94. Cuando el consejero a quien se hubiera turnado el asunto, o la Contraloría previo dictamen de la Dirección, estime que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento respectivo pueda constituir una falta grave, emitirá un dictamen que se someterá a consideración del Pleno o a la Comisión, para que, en su caso, se cite al probable responsable a una audiencia en la que se recibirán alegatos verbales o por escrito."

De dicha audiencia se levantará acta circunstanciada en los términos del Acuerdo."

"Artículo 96. El Pleno o la Comisión podrán ordenar la reposición del procedimiento al órgano encargado del trámite, en aquellos casos en que consideren que se afectan las defensas del servidor público implicado, o sea necesario recabar y desahogar de oficio mayores elementos probatorios. La reposición del procedimiento se notificará personalmente al servidor público y, cuando sea conducente, al quejoso o denunciante."

"Artículo 104. Si la conducta por la que se inició el procedimiento de responsabilidad administrativa resulta constitutiva de responsabilidad, pero no se ubicó en la causal correspondiente, el Pleno o la Comisión precisará la que se actualice.

En ese supuesto ordenará la devolución del proyecto a la Secretaría o a la Contraloría para que éstas notifiquen al servidor público probable responsable, a fin de que dentro de los tres días hábiles siguientes alegue lo que a su interés convenga observándose, en su caso y en lo conducente, lo dispuesto en el artículo 94 del Acuerdo."


16. Formulado por el Consejo de la Judicatura Federal durante la instrucción del procedimiento administrativo, esto es, el siete de diciembre de dos mil once, en el que determinó que las conductas imputadas probablemente deberían ser consideradas graves.


17. ARTICULO 422.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

(...)"


18. Promovidos por *********, conforme a la resolución incidental emitida el diecinueve de agosto de dos mil diez, *********, en la decisión incidental de veinte de agosto de dos mil diez y **********, conforme a la resolución incidental de dos de septiembre de dos mil diez.


19. El recurrente se refiere, en realidad, al auto de término constitucional de veinticuatro de septiembre de dos mil diez, dictado a favor de ********* en la causa penal *********, por virtud del cual se ordenó el sobreseimiento de la causa penal ante la falta de acreditamiento de la responsabilidad del procesado en los hechos que se le imputan.


20. "Artículo 38.- Los derechos o prerrogativas de los ciudadanos se suspenden:

(...)

V.- Por estar prófugo de la justicia, desde que se dicte la orden de aprehensión hasta que prescriba la acción penal; y

(...)


21. "Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.


22. "DERECHO AL VOTO. SE SUSPENDE POR EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE VINCULACIÓN A PROCESO, SÓLO CUANDO EL PROCESADO ESTÉ EFECTIVAMENTE PRIVADO DE SU LIBERTAD. El artículo 38, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que los derechos o prerrogativas del ciudadano se suspenden, entre otros casos, por estar sujeto a un proceso criminal por delito que merezca pena corporal, a partir de la emisión del auto de formal prisión. Por su parte, el principio de presunción de inocencia y el derecho a votar constituyen derechos fundamentales, cuya evolución y desarrollo constitucional llevan a atemperar la citada restricción constitucional. Ahora bien, la interpretación armónica de tal restricción con el indicado principio conduce a concluir que el derecho al voto del ciudadano se suspende por el dictado del auto de formal prisión o de vinculación a proceso, sólo cuando el procesado esté efectivamente privado de su libertad, supuesto que implica su imposibilidad física para ejercer ese derecho, lo que no se presenta cuando está materialmente en libertad, supuesto en el cual, en tanto no se dicte una sentencia condenatoria, no existe impedimento para el ejercicio del derecho al sufragio activo. (Novena Época, Registro 161099, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, Septiembre de 2011, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 33/2011, Página 6)


23. "ARTÍCULO 142.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces; los exhibidos con posterioridad podrán serlo en igual término, contado desde que surta efectos la notificación del auto que los haya tenido como pruebas.


24. "REVISIÓN ADMINISTRATIVA. EN SU TRAMITACIÓN DEBE APLICARSE SUPLETORIAMENTE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. Como la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es la que prevé el recurso de revisión administrativa y no establece las reglas de sustanciación, debe estimarse supletoriamente aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior, con fundamento en el hecho de que si en derecho sustantivo es el Código Civil el que contiene los principios generales que rigen en las diversas ramas del derecho, en materia procesal, a falta de disposición expresa de la ley del acto, debe también acudirse a la legislación civil, en todo lo que no contraríe los principios en que se sustenta la ley en que se va a efectuar la suplencia. Ahora bien, dado que la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación es una ley federal, entonces habrá que aplicar supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. (Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, Mayo de 1997, Materia(s): Común, Tesis: P. LXX/97, Página: 172).


25. Los promoventes fueron, respectivamente, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación de Delitos contra la Salud, por ausencia de la Titular de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y el Coordinador General de Apoyo al Proceso, adscrito a la citada Subprocuraduría, todos ellos adscritos a la Procuraduría General de la República.


26. "ARTICULO 136. Las faltas serán valoradas y, en su caso sancionadas, de conformidad con los criterios establecidos en los tres últimos párrafos del artículo 53 y los artículos 54 y 55 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

En todo caso, se considerarán como faltas graves, el incumplimiento de las obligaciones señaladas en las fracciones XI a XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en las fracciones I a VI del artículo 131 de esta ley, y las señaladas en el artículo 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tratándose de los ministros, la destitución sólo procederá en los casos a que se refiere el artículo 101 y el Título IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las fracciones XI, XIII, y XV a XVII del artículo 47 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos."


27. ARTICULO 14.- Para la imposición de las sanciones administrativas se tomarán en cuenta los elementos propios del empleo, cargo o comisión que desempeñaba el servidor público cuando incurrió en la falta, que a continuación se refieren:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de la Ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III.- El nivel jerárquico y los antecedentes del infractor, entre ellos la antigüedad en el servicio;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones, y

VI.- El monto del beneficio, lucro, o daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

Para los efectos de la Ley, se considerará reincidente al servidor público que habiendo sido declarado responsable del incumplimiento a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 8 de la Ley, incurra nuevamente en una o varias conductas infractoras a dicho precepto legal."


28. "ARTICULO 54.- Las sanciones administrativas se impondrán tomando en cuenta los siguientes elementos:

I.- La gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir prácticas que infrinjan, en cualquier forma, las disposiciones de esta Ley o las que se dicten con base en ella;

II.- Las circunstancias socioeconómicas del servidor público;

III.- El nivel jerárquico, los antecedentes y las condiciones del infractor;

IV.- Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;

V.- La antigüedad del servicio;

VI.- La reincidencia en el incumplimiento de obligaciones; y

VII.- El monto del beneficio, daño o perjuicio económicos derivado del incumplimiento de obligaciones."


29. "A.N..- Las menciones que en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas o administrativas de carácter federal se hagan de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos o en particular de alguno de sus preceptos, se entenderán referidas a esta Ley o a los artículos de este ordenamiento legal cuyo contenido coincida con los de la Ley que se deroga, con la salvedad que se establece en el transitorio segundo de esta Ley."

"A.S..- Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


30. "Artículo 94. Cuando el consejero a quien se hubiera turnado el asunto, o la Contraloría previo dictamen de la Dirección, estime que la causa de responsabilidad por la que se inició el procedimiento respectivo pueda constituir una falta grave, emitirá un dictamen que se someterá a consideración del Pleno o a la Comisión, para que, en su caso, se cite al probable responsable a una audiencia en la que se recibirán alegatos verbales o por escrito.

De dicha audiencia se levantará acta circunstanciada en los términos del Acuerdo."


31. "Artículo 86. Transcurrido el plazo para que el probable responsable rinda su informe, el órgano competente abrirá el procedimiento a prueba por un término de diez días hábiles, para que ofrezca los medios de convicción que estime pertinentes.

Agotado el plazo anterior, no se le admitirán más pruebas, salvo aquellas que a juicio del órgano competente surjan de hechos supervenientes o que determinen la improcedencia del procedimiento de responsabilidad administrativa, en cuyo caso, podrán ofrecerse antes de la extinción del plazo para la presentación de alegatos."


32. "ARTICULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:

(....)

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

(....)"


33. "De la interpretación de lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que el Consejo de la Judicatura Federal puede destituir a un Magistrado de Circuito o a un Juez de Distrito por una causa de responsabilidad administrativa distinta de las mencionadas en el párrafo segundo del citado artículo 136, como lo es la infracción al artículo 47, fracciones V y XVIII, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. Ello es así, porque en el primer párrafo del mencionado artículo 136 se establece claramente que las faltas administrativas en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación deben ser valoradas y, en su caso, sancionadas, de conformidad con los criterios contenidos, entre otros, en el artículo 54 de la ley últimamente citada, el cual señala como uno de los elementos que deben considerarse para la imposición de una sanción administrativa, la gravedad de la responsabilidad en que se incurre, por lo que el juzgador, al aplicar este precepto, necesariamente tendrá que determinar si la falta cometida por el funcionario denunciado fue o no grave, de ahí que resulte inconcuso que las faltas administrativas no mencionadas en el segundo párrafo del propio artículo 136, pueden ser consideradas graves, menos graves o leves, y sólo respecto de ellas el Consejo de la Judicatura Federal deberá hacer la mencionada ponderación, pudiendo destituir al servidor público que haya cometido una falta grave. Esto es, el sistema establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para la destitución de los Jueces de Distrito y los Magistrados de Circuito, consiste en que, en el caso de que se acredite la comisión de alguna de las faltas administrativas mencionadas en el segundo párrafo del artículo 136 de la ley orgánica en cita, el referido consejo, sin realizar la ponderación de los elementos previstos en el artículo 54 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, deberá decretar la destitución del funcionario denunciado, en términos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 137 de la ley orgánica en mención y en el supuesto de que la falta que resulte probada, no se encuentre señalada en el segundo párrafo del artículo 136 de la referida ley orgánica, el aludido órgano de vigilancia deberá valorar dichos elementos, particularmente el relativo a la gravedad de la infracción, y de concluir que la falta cometida fue grave, deberá destituir al servidor público denunciado."


34. Fojas 511 a la 572 del expediente derivado de las quejas y denuncia administrativas en cuestión.


35. Foja 469 del expediente derivado de los recursos acumulados de queja y de denuncia.


36. Foja 487 del expediente derivado de los recursos acumulados de queja y de denuncia.


37. "ARTICULO 134. Para la determinación de las responsabilidades a que se refiere este Título deberá seguirse el siguiente procedimiento:

(...)

III. Cuando se trate de los casos comprendidos en las fracciones I y III del artículo anterior, el presidente de la Suprema Corte de Justicia o, en su caso, el órgano que determine el Consejo de la Judicatura Federal, remitirán el asunto al Pleno de la Suprema Corte de Justicia o al del Consejo de la Judicatura Federal, para que cite al presunto responsable a una audiencia, haciéndole saber la responsabilidad o responsabilidades que se le imputen, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo dicha audiencia, y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga por sí o por medio de un defensor.

Entre la fecha de citación y la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días hábiles.

(...)"


38. "ARTICULO 133. Serán competentes para conocer de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, así como para aplicar las sanciones a que se refiere el artículo 135 de esta ley (...)

III. El Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, tratándose de faltas graves de magistrados de circuito y jueces de distrito, cuando las sanciones aplicables sean las de destitución o inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público, y

(...)


39. "Conforme a lo dispuesto en los artículos 133 y 134, fracción I, del citado ordenamiento, en el procedimiento sancionatorio que debe seguirse en contra de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito se les debe enviar una copia del escrito de denuncia y sus anexos para que en el término de cinco días hábiles formulen un informe sobre los hechos y rindan las pruebas correspondientes, debiendo comprenderse entre dichos anexos, el señalamiento de la responsabilidad o responsabilidades que se les imputen, ello por interpretación sistemática y aplicación analógica de lo dispuesto en la fracción III del último numeral mencionado, pues si bien la obligación de hacer del conocimiento del sujeto imputado tales causas se prevé en forma expresa, únicamente, en la fracción III del aludido numeral, para el caso en que ellas consistan en las calificadas como graves en el artículo 136 de la citada ley orgánica, en respeto a la garantía de audiencia prevista en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional, tal señalamiento debe realizarse forzosamente, pues para desvirtuar los hechos correspondientes y expresar sus defensas necesita conocer, indefectiblemente, cuáles son las causas de responsabilidad que se le atribuyen, conclusión que se corrobora por lo dispuesto en la parte final de la fracción I del citado artículo 134, pues al señalarse en ella que "la confesión de los hechos no entraña la aceptación del derecho del denunciante", se colige como intención del legislador que el órgano sancionador haga del conocimiento del sujeto imputado las respectivas causas de responsabilidad, cuya fundamentación no se tendrá como aceptada por el presunto infractor cuando confirme, en el informe que rinda, la existencia de los hechos, pues a pesar de esto último podrá controvertir la legalidad de la ubicación que de su conducta pretenda realizar el órgano verificador, actuar procedimental que sólo podrá llevar a cabo si al serle enviada la denuncia y sus anexos se hacen de su conocimiento las causas de responsabilidad en que se estima él ha incurrido."


40. Es pertinente informar que de acuerdo con la resolución administrativa que se impugna en el presente recurso, el hoy recurrente llevaba más de nueve años en el ejercicio del cargo de juez federal, pues inició el dos de enero de dos mil uno. Veáse foja 910 vuelta del expediente correlativo a las quejas acumuladas **********, y denuncia **********.


41. "8.1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente independiente e imparcial establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


42. El Tribunal Pleno lo expresó en los siguientes términos: "Conforme al principio de que se trata, una materia reservada a la ley no puede ser regulada por otras fuentes, como acontece en el precepto impugnado, que establece que las causas para la aplicación de las correcciones disciplinarias se establecerán en la ley y su reglamento y, como se ha visto en la ley no se estipulan, y no es correcto delegarlo a un reglamento. Así, no se excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas reglamentarias, pero sí que tales remisiones hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley, lo que supondría una degradación del principio de la determinación constitucional de las responsabilidades de los servidores públicos, que reservan las Constituciones Federal y Local, en favor del legislador; de ahí que, en el artículo 22 controvertido, se hace incorrectamente una delegación a un reglamento, de una materia reservada a la ley." (El subrayado es nuestro).


43. "El artículo 22 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos establece que las causas para la aplicación de las correcciones disciplinarias que prevé, se establecerán en la ley y su reglamento, pero no se especifican en dicha ley tales causas, delegándose su determinación a un reglamento; es decir, dicha legislación orgánica es omisa al respecto, dado que no regula por qué conductas se incurre en las causas para la imposición de las correcciones disciplinarias y tampoco establece los términos a que se sujeta el procedimiento para la imposición de las mismas. Por ende, se infringe el principio de la determinación constitucional de las responsabilidades de los servidores públicos, que deriva del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, principio conforme al cual una materia reservada a la ley no puede ser regulada por un reglamento, pues deben ser los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las causas y los mecanismos de aplicación de las medidas disciplinarias que deban imponerse a los diputados locales, precisamente mediante una ley que lo establezca.

(Época: Novena Época. Registro: 194615, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., Febrero de 1999, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 6/99, Página: 285)


44. En cuanto a la construcción de principio de reserva de ley en materia penal (cuya aplicación solicita el recurrente), es ilustrativo invocar los criterios que al respecto ha emitido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre su relatividad en determinados aspectos, mismos que se contienen en la siguiente tesis aislada: "DELITOS CONTRA EL AMBIENTE Y LA GESTIÓN AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 420, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY. De la garantía de legalidad en materia penal, prevista en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deriva el principio de reserva de ley, el cual prevé que la facultad para fijar e imponer las penas por las faltas y delitos a nivel federal, corresponde en exclusiva al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73 de la Constitución General de la República. En este sentido, por mandato constitucional es facultad indelegable del citado órgano establecer, a través de leyes en sentido formal y material, los delitos federales y las penas, lo cual es necesario para garantizar a los particulares certeza jurídica en cuanto a las conductas cuya comisión puede traer consigo la privación y restricción de la libertad individual. Ahora bien, en materia de derecho penal ecológico, particularmente en el artículo 420, fracción II, del Código Penal Federal, existe una reserva relativa, en tanto que se considera legítimo conceder al Poder Ejecutivo un espacio de intervención limitado, relacionado con cuestiones técnicas, científicas o con especificaciones de datos, al establecer que se impondrá pena de uno a nueve años de prisión y por el equivalente de trescientos a tres mil días multa, a quien ilícitamente capture, transforme, acopie, transporte o dañe ejemplares de especies acuáticas declaradas en veda. De modo que en materia de protección penal del medio ambiente, las normas en blanco no suponen inseguridad jurídica, pues por la complejidad de aquélla son las únicas que pueden conseguir certeza y seguridad, ya que tratándose de delitos ambientales la ley es insuficiente por sí sola para proteger el bien jurídico tutelado a nivel constitucional, porque en ese campo existen múltiples cuestiones que escapan a una regulación jurídica y, por tanto, en dicha materia la actuación del juzgador adquiere especial relevancia para llenar el contenido sobre la base de aspectos no jurídicos, para lo que forzosamente habrá de remitirse, con limitaciones precisas, a ordenamientos administrativos; de ahí que el citado artículo 420, fracción II, al utilizar el elemento normativo de valoración cultural "declaradas en veda" que ha de interpretarse con la ayuda de disciplinas no penales, no viola el principio de reserva de ley. (Décima Época, Registro: 159911, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIV, Noviembre de 2012, Tomo 1, Materia(s): Constitucional, Tesis: 1a. XXX/2012 (9a.), Página: 908).


45. El Consejo de la Judicatura Federal determinará el número, división en circuitos, competencia territorial y especialización por materias, entre las que se incluirá la de radiodifusión, telecomunicaciones y competencia económica, de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de los Juzgados de Distrito.


46. Novena Época, Registro: 192154, Instancia Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Marzo de 2000, Materia(s): Administrativa, Común, Tesis: P. XLII/2000, Página 88.


47. Véase la carpeta número 6 que integra los autos del presente recurso de revisión administrativa.


48. "Artículo 5o.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se aumentarán hasta en una mitad, cuando:

I. Se trate de cualquier servidor público que participe en la realización de los delitos previstos para la delincuencia organizada. Además, se impondrán a dicho servidor público, destitución e inhabilitación para desempeñar cualquier cargo o comisión públicos, o (...)"


49. "ARTICULO 194.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años y de cien hasta quinientos días multa al que: (...)

III.- Aporte recursos económicos o de cualquier especie, o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo; y (...)"

ARTICULO 193.- Se consideran narcóticos a los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinen la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias previstos en los artículos 237, 245, fracciones I, II y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 51 y 52, la cantidad y la especie de narcótico de que se trate, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 40 y 41. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia, o lo solicitará en el proceso, y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia, o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables."


50. "ARTICULO 196.- Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 194, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I.- Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años, o destitución, e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las Fuerzas Armadas Mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca, y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

(....)"


51. "ARTICULO 13.- Son autores o partícipes del delito: (....)

III.- Los que lo realicen conjuntamente; (...)"


52. "ARTICULO 473.- La acumulación tendrá lugar:

I.- En los procesos que se sigan contra una misma persona, en los términos del artículo 18 del Código Penal.

II.- En los que se sigan en investigación de delitos conexos.

III.- En los que se sigan contra los copartícipes de un mismo delito.

IV.- En los que se sigan en investigación de un mismo delito contra diversas personas."


53. "ARTÍCULO 475.- Los delitos son conexos:

I.- Cuando han sido cometidos por varias personas unidas.

II.- Cuando han sido cometidos por varias personas, aunque en diversos tiempos y lugares, pero a virtud de concierto entre ellas.

III.- Cuando se ha cometido un delito: para procurarse los medios de cometer otro, para facilitar su ejecución, para consumarlo, o para asegurar la impunidad."


54. "ARTICULO 7o.- Delito es el acto u omisión que sancionan las leyes penales. (...)

II.- Permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, y (....)"

"ARTICULO 8o.- Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente. (...)

"ARTICULO 9o.- Obra dolosamente el que, conociendo los elementos del tipo penal, o previendo como posible el resultado típico, quiere o acepta la realización del hecho descrito por la ley, y (...)"


55. "ARTICULO 479.- Si los procesos se siguen en diversos tribunales, será competente para conocer de todos los que deban acumularse el tribunal que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas se comenzaron en la misma fecha, el que designare el Ministerio Público."


56. Fojas 1 a la 7 del expediente de la queja administrativa **********.


57. Fojas 20 a la 62 del expediente de la queja administrativa **********.


58. Fojas 117 a la 154; 162 a la 201 del expediente de la queja administrativa **********


59. Fojas 622 a la 6677del expediente de la queja administrativa **********.


60. Fojas 622 a la 669 297del expediente de la queja administrativa **********.


61. Fojas 223 a la 225 del expediente de la queja administrativa **********


62. Foja 873 vuelta del expediente de la queja administrativa **********


63. CAPITULO III

Libertad por desvanecimiento de datos

ARTICULO 422.- La libertad por desvanecimiento de datos procede en los siguientes casos:

I. Cuando en cualquier estado de la instrucción y después de dictado el auto de formal prisión aparezca plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, o

II.- Cuando en cualquier estado de la instrucción y sin que hubieren aparecido datos posteriores de responsabilidad, se hayan desvanecido plenamente los considerados en el auto de formal prisión para tener al detenido como presunto responsable.

ARTÍCULO 423.- Para substanciar el incidente respectivo, hecha la petición por alguna de las partes, el tribunal las citará a una audiencia dentro del término de cinco días, a la que el Ministerio Público deberá asistir.

La resolución que proceda se dictará dentro de las setenta y dos horas siguientes a la en que se celebró la audiencia.

ARTÍCULO 424.- La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desvanecimiento de datos no implica el desistimiento de la acción penal. En consecuencia, el tribunal puede negar dicha libertad a pesar de la petición favorable del Ministerio Público, salvo que se esté en el caso previsto por el artículo 138.

ARTICULO 425.- Cuando el inculpado solamente haya sido declarado sujeto a proceso, se podrá promover el incidente a que se refiere este capítulo, para que quede sin efecto esa declaración.

(REFORMADO, D.O.F. 27 DE DICIEMBRE DE 1983)

ARTICULO 426.- La resolución que conceda la libertad tendrá los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, quedando expeditos el derecho del Ministerio Público para pedir nuevamente la aprehensión del inculpado y la facultad del tribunal para dictar nuevo auto de formal prisión, si aparecieren posteriormente datos que les sirvan de fundamento y siempre que no se varíen los hechos delictuosos motivo del procedimiento. Cuando la libertad se resuelva con apoyo en la fracción I del artículo 422, tendrá efectos definitivos y se sobreseerá el proceso."


64. Al respecto, puede consultarse la tesis aislada de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "INCIDENTE DE LIBERTAD POR DESVANECIMIENTO DE DATOS. PARA QUE SEA PROCEDENTE DEBEN DESVANECERSE TODOS AQUELLOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SIRVIERON PARA COMPROBAR EL CUERPO DEL DELITO EN EL AUTO DE FORMAL PRISIÓN. La fracción I del artículo 422 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que durante cualquier etapa de la instrucción y después del dictado del auto de formal prisión, procede el incidente de libertad por desvanecimiento de datos cuando aparezcan plenamente desvanecidos los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Lo primero que debe mencionarse es que no pueden confundirse los elementos del delito con los datos o medios de prueba que los sustentaron. La norma no está dirigida a los "elementos normativos", sino a los medios de prueba mediante los cuales se consideró que el cuerpo del delito se había configurado. Ahora bien, de una interpretación literal del precepto referido, se puede concluir que las expresiones "los datos" y "que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito", dan lugar a un significado unívoco: lo que se tiene que desvirtuar son todos aquellos datos eficaces (vistos como condiciones necesarias y suficientes) que llevaron a la comprobación del cuerpo del delito. Lo anterior, por varias razones: por un lado, no es lógicamente posible entender que la norma debe interpretarse como si a un solo dato se refiriera, pues aun con la desaparición de uno de los datos sería posible acreditar el cuerpo del delito, si es que subsisten otros datos que apunten hacia tal fin. Asimismo, la norma se refiere expresamente, en plural, a "los datos" (distinto al singular "el dato") que dieron lugar a tal situación; por ello, la pauta lingüística "los" que contiene la disposición normativa lleva al operador a entender que se trata de "todos los datos" y no sólo a uno de ellos. Por último, y en la misma lógica anterior, la expresión "plenamente desvanecidos" referida a los datos que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito, no puede estar referida solamente para uno (o cualquiera) de los datos sino a todos y cada uno de ellos, porque el adverbio "plenamente" se compone de la forma adjetiva "pleno" cuyo significado es sinónimo de "absoluto" o "completo", y que permite suponer que el desvanecimiento de cada uno de los datos debe ser total. Así, es claro que cada uno de los datos debe desvanecerse plenamente, lo que daría lugar a una eliminación prácticamente absoluta de todos los medios de prueba que sirvieron para acreditar, ahora sí, los elementos normativos del cuerpo del delito." (Época: Novena Época, Registro: 165240, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Penal, Tesis: 1a. XII/2010, Página: 120)


65. En la iniciativa de reforma al artículo 426 del citado ordenamiento legal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, se sostuvo textualmente lo siguiente: "En la actualidad, el artículo 426 del Código Federal de Procedimientos Penales indica que la determinación judicial que resuelva la libertad del inculpado por desvanecimientos de los datos en que se apoyó un auto de formal prisión, tiene los mismos efectos que el auto de libertad por falta de elementos para procesar, esto es, no acarrea la conclusión del proceso. Parece razonable esta solución legal en la hipótesis de desvanecimiento de datos sobre responsabilidad, no así el supuesto desvanecimiento, por prueba plena, de los que sirvieron para comprobar el cuerpo del delito. Si se ha acreditado esta ultima forma, que no existe el delito, el desvanecimiento debe tener efectos de sobreseimiento, como lo proponen las reformas a los artículos 298, fracción V, y 426."


66. Lo anterior se sostuvo por la Cámara revisora durante la reforma citada en el pie de página anterior, del siguiente modo: "Las reformas propuestas a los artículos 298 fracción V, 426, 468 y 472 acogidas por la Colegisladora que resuelven situaciones controvertidas por la doctrina y cumplen con los propósitos tuteIares de las garantías del imputado y de los derechos del ofendido, pues los dos primeros numerales estatuyen que el desvanecimiento de datos de los que sirvieron para acreditar el cuerpo del delito tiene efectos de sobreseimiento, con lo que se aleja la incertidumbre jurídica del imputado, toda vez que la resolución de sobreseimiento tiene efectos de sentencia absolutoria; (....)"


67. Foja 191, segundo y tercer párrafos de la resolución en comentario.


68. Foja 204, cuarto párrafo, de la resolución incidental en comentario.


69. Foja 208, penúltimo párrafo, de la resolución en comentario.


70. I., foja 210, segundo párrafo.


71. Foja 304, primer párrafo de la resolución en comentario.


72. I., foja 312, primer párrafo.


73. I., fojas 323 último párrafo y 325, segundo párrafo..


74. Foja 246, párrafos cuarto y quinto de la resolución en comentario.


75. I., fojas 249 y 250.


76. I., foja 267, primer párrafo.


77. No hay que olvidar que durante la instrucción del recurso de apelación y el juicio de amparo, el juez de distrito ahora recurrente asumió competencia para conocer de la causa penal **********, la cual quedó radicada bajo el número *********, del índice del Juzgado Primero de Distrito con sede en Michoacán.


78. Tomo XXXII, foja 252, de la causa penal **********.


79. I., fojas 276 vuelta y 277 frente.


80. "Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado -contra quienes no se ejercerá acción penal- declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.

(Época: Novena Época, Registro: 175976, Instancia: Primera Sala, Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Febrero de 2006, materia(s): Penal, Tesis: 1a./J. 153/2005,Página: 193)


81. "ARTICULO 298.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

(...)

IV.- Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso, o cuando estando agotada ésta se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivó."


82. Copia certificada de la demanda de amparo que obra en la carpeta 3, que integra la presente revisión administrativa 3/2013.


83. Copia certificada de la ampliación de la demanda de amparo que obra en la carpeta 3, la cual integra la presente revisión administrativa 3/2013.


84. Copia certificada de la resolución incidental que obra en la carpeta 3, que integra la presente revisión administrativa 3/2013.


85. Llama la atención que el juez federal no invocó el contenido del artículo 124 de la Ley de Amparo vigente en septiembre de dos mil diez, sino el anterior a la reforma de veinticuatro de abril de dos mil seis.


86. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 1060/2008. **********. 2 de julio de 2009. Mayoría de votos. Disidente: H.S.H.. Ponente: J.G.O.. S.: V.R.C..

Es conveniente transcribir la nota que obra al pie de la tesis: "Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 293/2011, de la que derivaron la tesis jurisprudenciales P./J. 20/2014 (10a.) y P./J. 21/2014 (10a.) de rubros: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL." y "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", respectivamente."


87. Foja 1 del expediente relativo a la queja administrativa **********.


88. I.., foja 2.


89. I., foja 3.


90. I., foja 4.


91. I., fojas 117 y 162.


92. I.., fojas 278 y siguientes.


93. I.., fojas 848 vuelta y siguientes.


94. I.., fojas 903 vuelta y siguientes.


95. Fojas 117 y 118 de la resolución impugnada.


96. "ARTICULO 130. Los ministros de la Suprema Corte de Justicia, los magistrados de circuito y los jueces de distrito, serán responsables al establecer o fijar la interpretación de los preceptos constitucionales en las resoluciones que dicten, cuando se compruebe que hubo cohecho o mala fe."


97. De la revisión de la sentencia interlocutoria de veinte de septiembre de dos mil diez no se advierte a qué autoridades en específico se ordenó la notificación, y de la revisión de la demanda de amparo y su ampliación tampoco se aprecia que el quejoso hubiere solicitado que la determinación que concediera la suspensión debería notificarse a determinadas autoridades.


98. Foja 905 del expediente derivado de la queja administrativa ********* y sus acumuladas.


99. I., foja 905 vuelta.


100. I., fojas 905 vuelta y 906 frente.


101. I., foja 906 vuelta.


102. "Artículo 17.- (...)

Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. (....)"


103. Foja 905 del expediente derivado de la queja administrativa *********** y sus acumuladas.


104. Foja 910 vuelta del expediente derivado de la queja administrativa ************ y sus acumuladas.


105. Foja 910 del expediente derivado de la queja administrativa ********** y sus acumuladas.


106. I.., foja 911.


107. En términos del artículo 2º transitorio de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, que dispone lo siguiente:

"A.S..- Se derogan los Títulos Primero, por lo que se refiere a la materia de responsabilidades administrativas, Tercero y Cuarto de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, únicamente por lo que respecta al ámbito federal.

Las disposiciones de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos seguirán aplicándose en dicha materia a los servidores públicos de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial de carácter local del Distrito Federal."


108. Época: Novena Época, Registro: 187398, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s): Administrativa, Tesis: P. X/2002, página: 6.


109. "El objetivo de este tipo de medio de defensa es que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal a que se refieren los artículos 100 de la Constitución Federal y 122 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pueden ser sometidas a la revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando se considere que la designación, adscripción o remoción de Magistrados de Circuito o Jueces de Distrito no se realizó con estricto apego a las disposiciones que los rigen. Ahora bien, si el referido consejo tiene que decidir sobre la designación, adscripción o remoción de los citados servidores públicos, es evidente que en su resolución debe, esencialmente, ponderar y calificar la actuación y capacidad de éstos, entre otras cuestiones. Consecuentemente, en la revisión administrativa habrán de analizarse las consideraciones y fundamentos dados por la autoridad sobre tales aspectos. Por tanto, tratándose de estos funcionarios cuyo encargo los obliga a conocer de la función jurisdiccional, de las instituciones procesales y de los medios de defensa instituidos en las leyes, debe concluirse que no debe regir en estos casos la suplencia de la deficiencia de los agravios, al no existir disposición expresa que así lo permita y porque sería contrario a la propia y especial naturaleza de este medio de defensa, y a los fines que persigue, en cuanto que en éste debe valorarse, precisamente, la actuación y capacidad del servidor público y, de aceptarse, implicaría un reconocimiento tácito de ineptitud e ineficiencia." (Novena Época, Registro: 188744, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X.V, Septiembre de 2001, Materia(s): Administrativa, Tesis: P./J. 97/2001, Página: 6)



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