Precedente num. 2926/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 05-07-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)
| Emisor | Primera Sala |
| Fecha de publicación | 05 Julio 2024 |
| Época | Undécima Época (SJF) |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 39, Julio de 2024, Tomo I, Volumen I,897 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2926/2022. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIO: J.A.M.V..
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: El imputado fue condenado por los delitos de delitos de delincuencia organizada; contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana con fines de tráfico; privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, con el propósito de obtener rescate; y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea. Apeló la sentencia condenatoria. El Tribunal de Alzada modificó la sentencia apelada en relación con la pena de prisión impuesta. Inconforme, el quejoso promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El tribunal colegiado de circuito concedió el amparo para efecto de reponer el procedimiento. Esta resolución constituye la materia del presente recurso de revisión.
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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 2926/2022, interpuesto por ********** (en adelante, el imputado o quejoso), en contra de la sentencia constitucional de 10 de febrero de 2022, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, al resolver el amparo directo 95/2021.
El problema jurídico a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en verificar si el tribunal colegiado de circuito atendió la doctrina constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, en el marco del sistema penal inquisitivo o mixto.
I. ANTECEDENTES DEL CASO
1. Procedimiento penal. Bajo la causa penal **********, el 24 de julio de 2008, el Juez Tercero de Distrito de Procesos Penales Federales en el Estado de México, dictó sentencia condenatoria en contra del hoy recurrente por los delitos de delincuencia organizada;(1) contra la salud, en su modalidad de posesión de marihuana con fines de tráfico;(2) privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, con el propósito de obtener rescate;(3) y posesión de cartuchos para armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea.(4) Le impuso una pena de 77 años de prisión y multa.
2. Apelación. Inconformes con la sentencia de primera instancia, ********** y su defensor público federal adscrito al juzgado interpusieron recurso de apelación, el cual fue registrado con el número **********. En resolución de 19 de noviembre de 2008, el Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, actual Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, modificó la sentencia apelada, sólo en relación con la pena de prisión impuesta.(5)
3. Demanda, trámite y resolución del amparo directo. Por escrito presentado el 17 de mayo de 2021, ante el Tribunal Unitario Especializado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Almoloya de J. (antes Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito), **********, por propio derecho, promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia anterior. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México admitió la demanda de amparo, la registró bajo el número de expediente 95/2021, y tuvo por reconocido como tercero interesado al Agente del Ministerio Público que intervino en el procedimiento penal.
4. En sesión virtual de 10 de febrero de 2022, el tribunal colegiado de circuito emitió sentencia en la que concedió el amparo al quejoso para efecto de reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia.
5. Recurso de revisión. La sentencia de amparo fue notificada personalmente al quejoso el 24 de marzo de 2022. En esta diligencia, el quejoso manifestó "... interpongo recurso de revisión".(6) No formuló posteriores agravios.
6. Mediante acuerdo de 14 de junio de 2022, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión en el amparo directo y ordenó el envío de los autos a la Primera Sala y su turno a la Ponencia del Ministro A.G.O.M.. Por auto de 11 de agosto de 2022, la Presidenta de la Primera Sala remitió los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.(7)
II. COMPETENCIA
7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo directo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 5/2013 emitido por este Alto Tribunal, en virtud de que se interpuso contra una sentencia dictada por un tribunal colegiado en un juicio de amparo directo de su especialidad.
III. OPORTUNIDAD
8. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, el acto reclamado le fue notificado al quejoso el 24 de marzo de 2022,(8) por lo que dicha notificación surtió efectos el día siguiente, es decir, el 25 de marzo de 2022. Por lo tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del 28 de marzo al 8 de abril de 2022, descontándose los días 26 y 27 de marzo, 2 y 3 de abril, todos de 2022 por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo.
9. Por lo tanto, si la manifestación del quejoso de interponer recurso de revisión se presentó en la misma diligencia de notificación de la sentencia de amparo recurrida el 24 de marzo de 2022, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.(9)
IV. LEGITIMACIÓN
10. Esta Suprema Corte considera que el quejoso está legitimado para interponer el presente recurso, pues en el de amparo directo se le reconoció tal calidad; por consiguiente, la decisión adoptada en la sentencia recurrida sí le afectó directamente.
V. ELEMENTOS NECESARIOS PARA RESOLVER
11. Conceptos de violación. El quejoso argumentó contra la sentencia de amparo, en esencia, lo siguiente:
a) Que fue detenido ilegalmente. Alega que, contrario a lo establecido por la autoridad responsable, no fue detenido en flagrancia, sino que fue detenido de forma arbitraria en un lugar diverso de aquél en donde se encontraban los secuestrados (en una calle distinta). Del parte informativo no se advierte que haya existido una persecución del quejoso de vista, ni percepción sensorial de un comportamiento criminoso. Lo anterior, vulneró en su perjuicio los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución, así como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
b) Alega que existió un efecto corruptor en el proceso, derivado de su detención ilegal. Por lo cual, solicita que no le sea otorgado valor probatorio al parte informativo suscrito por los elementos aprehensores y su ratificación, así como a todas las diligencias posteriores y medios de prueba que surgieron de este, con base en el artículo 20, apartado A, fracción IX y X, de la Constitución.
c) Que hubo una prolongación injustificada en el tiempo de su detención antes de ser puesto a disposición del ministerio público. Alega que se le detuvo a las 17:30, sin embargo, el parte informativo no tiene hora de elaboración ni de presentación. Que esa dilación constituye la ilegal detención y que en ninguna de las actuaciones genéricamente se puso la hora en que se iniciaron estas. Que ello pone en evidencia la mala fe de los agentes aprehensores y del ministerio público.
d) Alega que no le fue hecho un dictamen de integridad física en Tijuana, B.C., cuando fue puesto a disposición de la autoridad en esa ciudad. Que los policías aprehensores manifestaron que los detenidos presentaban varias lesiones.
e) Alega que fue sometido a tortura psicológica y física.(10) Que se encontraba en incertidumbre al no hacerle saber el catálogo de sus derechos, ni la causa de su detención, y que no le fue comunicado que lo llevarían a otra ciudad. Que no le fue proporcionada agua ni alimento, ni abogado que velara por sus derechos. Alega que le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza para que no pudiera respirar, a la vez que le echaban líquido en la nariz y boca, que le tuvieron con los ojos tapados. Que aun cuando no hubo huellas visibles de la tortura, a raíz de ella, sufre de pesadillas, insomnio y dolores de cabeza constantemente.
f) Que fue vulnerado su derecho a no autoincriminarse, pues fue obligado a inculparse de crímenes que no cometió y a firmar declaraciones que no realizó. En consecuencia, debe restarse valor probatorio a dichas declaraciones y a todos los datos de prueba que resulten de ellas.
g) Señala que no le fueron practicados los exámenes psicológicos y médicos pertinentes que indica el Protocolo de Estambul.
h) Alega que, al momento de su detención, no fue llevado a una oficina oficial, sino a una casa que la Procuraduría General de Justicia de Baja California utiliza para torturar a los detenidos, lo cual, se puede corroborar con las testimoniales de los Agentes Federales de Investigación, que dieron cuenta de la existencia de ese inmueble no oficial.
i) Precisó que en su ampliación de declaración manifestó que no ratificaba las primeras declaraciones puesto que fueron obtenidas bajo tortura.
j) Alega que las actuaciones en la averiguación previa son nulas, porque el agente del ministerio público no contaba con cédula profesional a la fecha de su detención (11 de enero de 2005). Que ésta la obtuvo hasta el 14 de enero de 2009, lo cual, acredita con las documentales que acompañó a su demanda de amparo como pruebas supervinientes.
k) Que fueron vulnerados los artículos 14, 16 y 20 de la Constitución en su perjuicio, pues fueron valoradas pruebas obtenidas por el ministerio público que devienen ilícitas pues emanan de manera directa de las trasgresiones cometidas en su contra. Particularmente se duele del parte informativo, suscrito por los policías aprehensores.
l) Que fue vulnerado su derecho de defensa adecuada, pues fue desprovisto de un defensor que interviniera en las diligencias practicadas en la averiguación previa, a fin de interrogar a los testigos, quienes, además, no comparecieron a las diligencias. No tuvo defensor en la diligencia de ratificación del parte informativo. Que no obra en el expediente que a los acusados se les haya dado oportunidad de tener comunicación con persona de confianza previo a las declaraciones ministeriales y que no se le dio la oportunidad de obtener los datos que obran en la integración del expediente.
m) Alega que fue vulnerado su derecho de defensa adecuada pues no existe constancia de cédula profesional de sus defensores u otra identificación.
n) Solicita sean declaradas pruebas ilícitas las declaraciones ministeriales del quejoso y su coacusado ante el ministerio público, pues el dicho de su coacusado lo incrimina. Que, además, las confesiones del suscrito y coacusado son ilícitas porque los mismos fueron retenidos ilegalmente, coaccionados e incomunicados, hasta que quebrantaron su voluntad durante todo el tiempo que los mantuvieron bajo el yugo de los aprehensores. Que en el acervo probatorio no obra constancia de algún obstáculo invencible que pueda justificar dicha dilación indebida.
o) Que el agente del ministerio público no asentó la hora exacta en la que recibió la ratificación del parte informativo, contrariando con ello el artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales y las formalidades del procedimiento. Además, alega que no constan en dicho parte informativo las firmas de dos testigos de asistencia que dieran fe de lo sucedido.
p) Que fue vulnerado en su perjuicio el principio de igualdad procesal, pues los desposados ministeriales no deben formar parte del caudal probatorio, sino que sólo sirven en la etapa de averiguación previa a fin de que el órgano ministerial realice las investigaciones necesarias, es decir, sólo para acreditar la probable responsabilidad, más no para establecer que el juicio de reproche se colma tan solo con los desposados ministeriales del quejoso y su coimputado. Explica que la Suprema Corte ha establecido que las declaraciones de coimputados emitidas en la etapa de averiguación previa no deben tomarse en consideración hasta que estos no rindan su declaración ante el órgano jurisdiccional, es decir, en tanto que sus dichos no estén sometidos a contradicción de las partes. Las afirmaciones de las partes solo podrán ser valoradas por el juzgador cuando sean emitidas con apego a los principios de igualdad y contradicción.
q) Que fueron vulnerados en su perjuicio las garantías de debido proceso, legalidad, inmediatez y defensa adecuada, pues fue sentenciado con el señalamiento de un testigo ausente. Que las víctimas nunca acudieron ante el juez a ratificar sus desposados ministeriales, vulnerando el principio de contradictorio. Por ende, sus desposados carecen de valor probatorio. Los cuales, además fueron recabados por un agente del ministerio público que no estaba legalmente facultado para hacerlo. Que previo a rendir sus declaraciones ministeriales, las presuntas víctimas nunca se identificaron y dieron datos falsos, que no existen los domicilios que dieron, ya que no fueron localizados por ningún medio y que no existe registro de ello.
r) Alega que fue vulnerado en su perjuicio en principio de presunción de inocencia. Los hechos ilícitos que le fueron imputados no se actualizan, tampoco así su responsabilidad penal en los mismos, y fue tratado como culpable desde el momento de su detención. Alega que fue expuesto a diferentes medios de comunicación como integrante de la delincuencia organizada, pues los policías aprehensores y el agente del ministerio público permitieron que fuera fotografiado y grabado, y posteriormente transmitido en noticieros.
12. Sentencia de amparo. El tribunal colegiado de circuito resolvió, en esencia, conforme a las siguientes consideraciones:
a) Previo al análisis del asunto, en el considerando sexto, el tribunal colegiado de circuito precisó que el análisis del caso deberá realizarse con base en las reglas procesales del sistema penal mixto, en virtud de que los hechos materia del caso se verificaron el 11 de enero de 2005, es decir, antes de la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales.
b) D. infundada la alegada detención ilegal. El tribunal colegiado explicó la mecánica de hechos que se advierte del informe de policía de fecha el 11 de enero de 2005, suscrito por elementos de la Unidad Especializada Contra el Crimen Organizado, de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California. Del cual, concluyó que no es verdad que los elementos captores no contaron con dato alguno que hiciera inferir la potencial comisión flagrante del delito de secuestro y la presencia de personas secuestradas en el interior.
c) Dada la naturaleza del delito de secuestro que se realizaba de manera continua, sí es posible hablar de flagrancia como causa que justifica la detención de quienes formaran parte del grupo delictivo de secuestradores, aun y cuando éstos estaban en vías de huida. Así, aunque la detención del quejoso se realizara a una cuadra del lugar donde tenían privadas de su libertad a 3 personas, es legal, pues el quejoso estaba dándose a la fuga cuando escuchó que los agentes policiacos llegaron a ese lugar a rescatar a los secuestrados, lo que no convierte en ilegal la detención.(11)
d) Aclaró que, si bien en el caso no hubo seguimiento mediante cámaras, el quejoso sí fue capturado en su intento de huir del lugar ante la llegada de la policía y fue reconocido al ser puesto a la vista de la víctima como uno de los sujetos que les mantenían privado de su libertad.
e) Sobre la alegada demora en la puesta a disposición, el tribunal colegiado determina que no se advierten motivos para descalificar diligencia de prueba alguna recabada como derivación de la alegada tardanza en la puesta a disposición.(12) Agrega que, como en efecto alega el quejoso, no se puede establecer cuántas horas lo retuvieron sin ponerlo a disposición del agente del ministerio público, no obstante, esta misma situación hace que tampoco pueda afirmarse que no se presentó en tiempo, pues el hecho de que se haya puesto a disposición del ministerio público de Tijuana quien lo remitió al de Mexicali por seguridad y por ello, no implica que no fue presentado con inmediatez.
f) No se advierte que se haya demorado más del tiempo necesario entre el momento exacto de la detención que –precisó– en realidad se desconoce, y la puesta a disposición ante el órgano ministerial. El que el informe policial no indique la hora en la que el imputado fue puesto a disposición del órgano ministerial, solo evidencia un error o imprecisión en cuanto a las horas, que no fueron citadas en el documento que constituye un informe policial y no necesariamente un acta circunstanciada de fedatario público. Esto implica un dato de referencia utilizado en la narrativa de la elaboración del informe con posterioridad al acaecimiento de los hechos, sin embargo, de una omisión no puede surgir una afirmación de que hubo demora injustificada, pues tampoco existe alguna otra prueba que lo acredite.
g) No se advierte que se destinara tiempo a cuestiones ajenas a la práctica de diligencias vinculadas con los hallazgos en el lugar de los hechos, para efectos de descripción y cadena de custodia, aseguramiento y eventuales pruebas técnicas.
h) La afirmación del quejoso donde alega que existen bastantes agencias del ministerio público y que por ello existe dilación, es una afirmación subjetiva. No se le puede consignar en cualquier agencia, pues fue consignado por el delito de delincuencia organizada (entre otros) y la organización a la que pertenece radica en Tijuana, Baja California, por lo que existía riesgo de ser liberado y poner en peligro la seguridad de las personas. Aun ante la eventual tardanza (no acreditada) en la puesta a disposición, ésta estaría justificada en función del contexto integral de los hechos plasmados en el propio informe.
i) Durante ese lapso no se advierte ninguna diligencia o probanza en que se hubiere hecho intervenir al quejoso en su perjuicio y que se tomara en cuenta como tal, de modo que no existen pruebas susceptibles de exclusión por ese motivo, derivado de alguna especie de tortura física o psicológica. Incluso, el mismo 11 de enero de 2005, ante el ministerio público y asistido de defensor, el propio quejoso declaró espontáneamente reconociendo diversos hechos ilícitos, pero sin hacer manifestación alguna respecto de afectación derivada de su detención y puesta a disposición.(13)
j) Respecto del alegato de tortura, el tribunal colegiado de circuito señaló que de autos no se advierte que el quejoso haya ofrecido medio de prueba apto o suficiente para acreditar que el quejoso efectivamente fue coaccionado. Señaló que el quejoso no aportó medio de prueba alguna para acreditar la tortura de la que fue víctima. Puntualmente, destacó que en ninguno de los atestes que el quejoso ofreció alude que haya sido agredido o torturado por elementos policíacos. Por ello, por lo que hace a la vertiente intraprocesal, el tribunal colegiado de circuito no consideró que existieran datos que lleven a tener por acreditada la tortura como base para la exclusión de prueba ilícita, ni tampoco que justifique una mayor investigación al respecto. No obstante, ordenó dar vista al órgano ministerial para su investigación como delito. k) El tribunal colegiado de circuito señaló que la alegada nulidad de la averiguación previa que el quejoso atribuye a que el agente del ministerio público no contaba con cédula profesional a la fecha de su detención, si no después, no puede ser materia de amparo directo, por referirse a aspectos de la indagatoria que ya no pueden ser analizados de forma autónoma. Además, que su eventual relación con aspectos de prueba tampoco puede abordarse en el amparo, pues impide analizar aspectos de fondo como la validez y valoración del material probatorio existente.
l) Es infundado que haya sido violada la igualdad del proceso en perjuicio del quejoso, por el hecho de que las declaraciones recabadas por el ministerio público no tienen hora precisa de realización. Indicó que una posible irregularidad en la forma de una determinada diligencia no constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento propiamente dichas y reclamables en amparo directo. Las acotaciones "a continuación" o "acto continuo" en las indagatorias, sólo constituyen una metodología que parte de la idea de que el ministerio público actúa de manera continua a partir de un auto de radicación y hasta en tanto no se asiente otro acuerdo similar por la sustitución en la función de los servidores públicos actuantes; pero ello no quiere decir que se desconozca el lugar, fecha y hora seguida de las actuaciones alcanzadas en un lapso.
m) Es infundado el argumento de que el quejoso estuvo incomunicado. No hay prueba de ello y el hecho de que el dictamen se hiciera en uno u otro lugar no implica en sí alguna violación procesal trascendental para efectos del amparo indirecto.
n) Sobre el alegato de que las víctimas nunca se identificaron y dieron datos falsos, el tribunal colegiado de circuito indicó que las víctimas de secuestro tienen derecho a solicitar ante la autoridad judicial las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, medidas de seguridad y protección y persecución de los probables responsables del delito. Por su protección, pueden no acudir directamente a las audiencias y demás actos, por ello, el que no hayan acudido a determinados actos o diligencias no implica que no existen o que no se cometió el ilícito. Existen pruebas suficientes para acreditar los ilícitos que se le imputan al quejoso.
o) En suplencia de la queja deficiente,(14) el tribunal colegiado de circuito advirtió que fue vulnerado el derecho de defensa del quejoso, puesto que de las actuaciones procesales no colige dato alguno que permita establecer que las 3 personas defensoras que asistieron al quejoso al emitir su desposado preparatorio, su ampliación y la formulación de las conclusiones inacusatorias efectivamente fueran licenciadas en derecho, con independencia de que se hayan ostentado como personas defensoras públicas.
p) Con base en la jurisprudencia de esta Suprema Corte sobre defensa adecuada en el sistema penal mixto,(15) así como la Contradicción de Tesis 144/2018, concedió el amparo al quejoso para efecto de dejar insubsistente la sentencia reclamada y reponer el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, a fin de que el juez se cerciore de que las personas que asistieron al quejoso en las diligencias que intervino eran licenciados en derecho.
q) Precisó que, en caso de que esto no pueda acreditarse, el juez del proceso no tomará en cuenta la declaración preparatoria y su ampliación del quejoso, así como las conclusiones inacusatorias, y deberán ser recabadas de nuevo, haciendo constar la calidad de personas licenciadas en derecho, para luego resolver la situación jurídica del quejoso y continuar con la secuela procesal conducente.
13. Recurso de revisión. En la diligencia de notificación personal de la sentencia de amparo, el quejoso manifestó "... interpongo recurso de revisión".(16) No formuló posteriores agravios.
VI. PROCEDENCIA
14. Como cuestión previa, se impone destacar que el amparo directo del cual ha devenido el presente recurso de revisión se ha regulado para su tramitación y resolución bajo los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; artículos 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; artículos 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el Acuerdo 9/2015, Puntos Primero y Segundo, del Pleno de este Alto Tribunal.
15. En ese orden, el artículo 107, fracción IX, de la Constitución ha seguido delimitando la procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo, únicamente cuando se resuelva sobre la constitucionalidad de normas generales o se dé una interpretación directa constitucional sobre un derecho humano, o bien, se omita decidir sobre tales planteamientos, de haberse hecho valer por el demandante de amparo, además, lo anterior si es de importancia y trascendencia para esta Corte.
16. En concordancia con lo anterior, se establece en el artículo 81, fracción II, de la Ley de Amparo, que la materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras.
17. Luego, procede la revisión de las sentencias dictadas en el amparo uniinstancial, solo si entrañan la fijación de un criterio de importancia y trascendencia respecto de la constitucionalidad de una ley o se dé una interpretación directa de índole constitucional.
18. Sobre el particular, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido el Acuerdo 9/2015, de ocho de junio de dos mil quince, que establece:
PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:
a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y
b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.
SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del Punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
19. Conforme a lo relacionado, para la procedencia del recurso de revisión contra la sentencia dictada en amparo directo, deben reunirse los siguientes supuestos:
1o. Se decida sobre la constitucionalidad de una norma general o una interpretación directa constitucional, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio.
2o. Lo anterior entrañe la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales.
20. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 1a./J. 101/2010(17) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto:
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS. Conforme al artículo 90 de la Ley de Amparo, corresponde al Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación calificar la procedencia del recurso de revisión, admitiéndolo o desechándolo. Por su parte, los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83, fracción V y 93 de la Ley de Amparo; 10, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 5/1999, de veintiuno de junio de mil novecientos noventa y nueve, del Pleno de este alto tribunal, disponen que los requisitos de procedencia que deben calificar el Presidente de la Suprema Corte o los de sus Salas son aquellos que pueden ser advertidos de una inmediata apreciación, como son: I. La oportunidad del recurso; II. La existencia de un planteamiento de inconstitucionalidad de una ley o interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal (ya sea que se haya planteado en la demanda de amparo directo o que en la sentencia a revisar se hubiera omitido su estudio o se hubiera realizado de manera oficiosa por el tribunal colegiado de circuito); y, III. La falta de legitimación procesal del promovente del recurso de revisión intentado. Lo anterior, en virtud de que tales aspectos son susceptibles de apreciarse inmediatamente, en tanto que aspectos como la calificación de los agravios propuestos y el cumplimiento de los requisitos de importancia y trascendencia requieren forzosamente un estudio profundo del planteamiento realizado, por lo que en tal supuesto corresponde al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o a las Salas respectivas, la realización del tal estudio.
21. Además, con base en lo resuelto por el Tribunal Pleno en la contradicción de tesis 21/2011-PL, en sesión de 9 de septiembre de 2013, esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, en tanto texto normativo, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional, mediante el despliegue de un método interpretativo.
22. Al respecto, el Pleno sostuvo que como consecuencia de la reforma al artículo 1o., el principio de supremacía constitucional se desenvuelve en dos concepciones distintas, cada una dando origen a un tipo de cuestión de constitucionalidad: una relativa a la protección consistente del sistema de fuentes y su principio de jerarquía normativa, otra relacionada con la protección coherente de la unidad de principios objetivos del ordenamiento jurídico mediante el principio de mayor protección de los derechos humanos.
23. Así, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, entendiendo con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1o., párrafo primero, de la propia Constitución Federal. Por su parte, el criterio negativo radica en la identificación de su opuesto: la cuestión de legalidad.
24. En efecto, aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación del sentido de una norma infraconstitucional, se encuadra como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
25. Lo precedente no implica que una cuestión de legalidad esté desvinculada de la fuerza protectora de la norma fundamental, pues la Constitución establece en sus artículos 14 y 16 el derecho humano a la legalidad, lo cual conlleva evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
26. Por tanto, para que se actualice una cuestión de constitucionalidad para efectos de la procedencia de un recurso de revisión en el amparo directo, es necesario que en el fallo recurrido se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de normas generales, se estableciera la interpretación directa de una norma constitucional o de los derechos humanos reconocidos en la misma y tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, que habiéndose planteado ello en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio en la respectiva sentencia constitucional.
27. Por lo que hace al segundo requisito, aun cuando exista una cuestión de constitucionalidad, la procedencia del recurso se supedita constitucionalmente a que se fije un criterio de importancia y trascendencia para el ordenamiento jurídico, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y conforme a los acuerdos generales que emita el Tribunal Pleno, tal como fue ya destacado.
28. Sobre este último aspecto debe entonces atenderse a lo que se precisa en el punto Segundo del Acuerdo Número 9/2015 antes citado, en virtud del cual, por regla general, se entiende que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando se advierta que el estudio del recurso de revisión no dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o bien cuando lo decidido en la sentencia recurrida no pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
29. Conforme a lo anterior, en el caso concreto sí se surten los requisitos de procedencia del amparo directo en revisión respecto de los temas siguientes:
a) Tortura del quejoso como imputado
30. El quejoso alegó que fue sometido a tortura física y psicológica. Alegó que fue detenido sin saber la causa de su detención, que no le fue proporcionada agua ni alimento y que le pusieron una bolsa de plástico en la cabeza para que no pudiera respirar, a la vez que le echaban líquido en la nariz y boca, que le tuvieron con los ojos tapados. Que fue vulnerado su derecho a no autoincriminarse, pues fue obligado a inculparse de crímenes que no cometió y a firmar declaraciones que no realizó, que no le fueron practicados los exámenes psicológicos y médicos pertinentes que indica el Protocolo de Estambul; y que fue llevado a una casa que la Procuraduría General de Justicia de Baja California utiliza para torturar a los detenidos. Por lo anterior, en su ampliación de declaración solicitó que fuera excluida del proceso penal su declaración preparatoria, puesto que fue obtenida bajo tortura.(18)
31. Frente a esto, el tribunal colegiado de circuito resolvió lo siguiente:
... "Por lo que ve a la tortura y que el hoy quejoso argumenta en el presente amparo, que le pusieron una bolsa de plástico y le echaron agua en la nariz y boca, lo cual manifestó en su ampliación de declaración en la que se retracta de su[s] primigenias declaraciones, lo cual no se probó en autos del proceso penal, pues en ningún momento se acreditó que fuera torturado ni física ni sicológicamente.
Lo cierto es que, de autos no se advierte que haya ofrecido medio de prueba apto o suficiente para acreditar que efectivamente fue coaccionado como indica, ya que en los dictámenes de integridad física que se les practicaron en la fecha de su detención (once de enero de dos mil cinco), sólo se advierte que ********** se le observó una zona erimatosa (enrojecida) en ambas muñecas, que le fueron causadas con las esposas y al momento de ser asegurado.
Que las lesiones antes descritas son las únicas que fueron destacadas en autos, pues el enjuiciado no aportó medio de prueba alguna para acreditar la tortura de la que fue víctima.
A mayor abundamiento, cabe señalar que al momento de los careos constitucionales entre el acusado de mérito con los elementos policíacos **********, **********, ********** y **********, ante el juzgado de origen el veinticuatro de octubre de dos mil siete, el enjuiciado ********** sostuvo no reconocer a cada uno de sus careados en razón de que las personas que lo detuvieron estaban encapuchadas, sin que el enjuiciado de que se trata haya hecho alguna alegación respecto de haber sufrido algún tipo de tortura por parte de los elementos con los que se careó.
Asimismo, cabe destacar que los medios de prueba ofrecidos por el acusado de que se trata, para acreditar su versión defensiva, en ninguno de los atestes que ofreció alude que se hayan percatado que fue agredido o torturado por alguna persona en concreto por elementos policíacos.
Luego, por lo que hace a su vertiente intraprocesal, no se considera que existan datos que lleven a tener por acreditada la tortura como base para la exclusión de prueba ilícita, ni tampoco que justifique una mayor investigación al respecto."(19)
[Énfasis añadido]
Ver resolución del tribunal con énfasis
32. Conforme a lo anterior, es claro que hubo un planteamiento de constitucionalidad del quejoso sobre el tema de tortura. Particularmente, esta Sala advierte que el quejoso confesó los hechos imputados en su primera declaración ante el ministerio público y, posteriormente, se retracta de ello en la ampliación de su declaración y solicita que su primera declaración sea excluida del material probatorio, al haber sido obtenida bajo tortura.(20)
33. Frente al cual, el tribunal colegiado de circuito contravino los lineamientos constitucionales de esta Primera Sala sobre dicho tema, lo que reviste el asunto de interés excepcional y actualiza con ello su procedencia en la materia de la revisión constitucional.
b) Tortura de coimputado
34. En sus conceptos de violación, el quejoso argumentó que los policías aprehensores torturaron a su coimputado con el fin de obtener una confesión, en la cual, su coimputado lo incrimina de los hechos imputados a ambos:
"(...) debe declararse una violación a la garantía de defensa adecuada como vicio propio en las confesiones del dolido y coacusado ante el ministerio público, en tanto que el dicho de mi coacusado incrimina al dolido en los ilícitos de mérito. Además de todo lo dicho, las confesiones del suscrito y coacusado se estiman ilícitas porque los mismos (...) fueron retenidos ilegalmente, coaccionados e incomunicados, hasta que quebrantaron su voluntad durante todo el tiempo que los mantuvieron bajo el yugo de los aprehensores. Máxime que en el sumario no obra constancia de algún obstáculo invensible [sic] que pueda justificar dicha dilación indebida."(21)
35. Ante ello, el tribunal colegiado de circuito omitió por completo emitir pronunciamiento al respecto de la aducida tortura del coimputado que incrimina al quejoso, con lo cual, pasó por alto los lineamientos constitucionales que al efecto ha emitido esta Primera Sala.
36. Es importante mencionar que el tribunal colegiado de circuito emitió pronunciamientos sobre otros temas que podrían actualizar la procedencia del presente recurso de revisión.
37. El tribunal colegiado determinó infundado el argumento del quejoso en torno a la ilegalidad de la detención. Explicó que la detención en flagrancia fue legal dada la naturaleza continua del delito de secuestro. Ello, con base en la jurisprudencia de rubro: "DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PUBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO)."(22) 38. Por otro lado, en cuanto a la alegada demora en la puesta a disposición, el tribunal colegiado de circuito determinó que no advirtió que se destinara tiempo a cuestiones ajenas a la práctica de diligencias vinculadas con los hallazgos en el lugar de los hechos, para efectos de descripción y cadena de custodia, aseguramiento y eventuales pruebas técnicas. Así, determinó que no había que eliminar probanzas derivadas de una supuesta demora en la puesta a disposición. Fundó lo dicho en la tesis de rubro: "PUESTA A DISPOSICIÓN. ALCANCES DE LAS EXPRESIONES ‘SIN DEMORA’ O ‘DE MANERA INMEDIATA’ Y ‘AUTORIDAD COMPETENTE’, RELATIVIDAD DE SU VALORACIÓN DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICANTES DEL CASO.",(23) y la diversa de rubro: "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO."(24)
39. Además, en suplencia de la deficiencia de la queja, el tribunal colegiado de circuito advirtió que fue vulnerado el derecho de defensa del quejoso, puesto que de las actuaciones procesales no era posible verificar que las personas defensoras que asistieron al quejoso en su declaración preparatoria, ampliación y la formulación de conclusiones inacusatorias, efectivamente fueran licenciadas en derecho.
40. Ello, con base en las consideraciones de esta Suprema Corte al resolver la Contradicción de Tesis 144/2018; así como la jurisprudencia de rubro: "DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE.",(25) y la tesis de rubro: "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.",(26) que establecen los lineamientos a seguir para garantizar el derecho de defensa adecuada en el sistema penal mixto.
41. De modo tal que concedió el amparo para efecto de que se repusiera el procedimiento hasta el momento inmediato anterior al dictado de la sentencia de primera instancia, para que el juez se cerciore de que las personas que asistieron al quejoso en las diligencias que intervino eran licenciadas en derecho.
42. No obstante, es criterio de esta Primera Sala que la denuncia de tortura como tópico de constitucionalidad hace procedente el recurso de revisión y su análisis es de estudio preferente, en virtud de que por sus efectos tiene el alcance de incidir directamente en la validez de los medios de prueba que sustentan la acusación en el proceso penal del que deriva la sentencia definitiva reclamada en el juicio de amparo directo relacionado con el recurso de revisión que se resuelve.(27)
43. Por otro lado, no se soslaya que la presentación del recurso de revisión radica en la sola manifestación del recurrente quien, al ser notificado personalmente de la sentencia de amparo en la diligencia respectiva, manifestó "... interpongo recurso de revisión".(28) No obstante, ello no es obstáculo a la procedencia del recurso, pues debe atenderse al principio de suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, que faculta a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos e, incluso, de manera total ante la falta de expresión de los mismos.(29)
VII. ESTUDIO CONSTITUCIONAL
44. Al haberse delimitado la procedencia y materia de la presente revisión, se procede al examen constitucional sobre el tema de tortura para verificar si la interpretación realizada por el tribunal colegiado de circuito, respecto a las obligaciones de las autoridades del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura, es acorde al parámetro de control de regularidad constitucional establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Parámetro de control de regularidad constitucional del derecho humano a estar libre de tortura
45. Los parámetros de regularidad constitucional sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura, que rige para el sistema tradicional o mixto, fueron desarrollados por esta Primera Sala a partir de la resolución de la Contradicción de Tesis 315/2014,(30) y los Amparos Directos en Revisión 4530/2014,(31) 3669/2014(32) y 2050/2016(33)
46. La doctrina constitucional ha establecido algunos de los parámetros concretos que las autoridades del Estado deben observar para cumplir con los deberes específicos –derivados del artículo 1o. de la Constitución–(34) de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, como es la tortura.
47. Los parámetros a observarse en este caso se agrupan en el orden siguiente:
A.P. de la tortura en la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
A.1. Prohibición absoluta de la tortura
A.2. Naturaleza jurídica de la tortura: 1. delito y 2 violación de derechos humanos
B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura
C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal
C.1. Obligación de investigación del alegato o dato de tortura
C.2. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la tortura
C.4 Reglas de exclusión probatoria ante la acreditación de la tortura
D. Tortura de coimputado
E. Aplicación al caso de los lineamientos constitucionales para la tortura
A. Proscripción de la tortura en la doctrina constitucional de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación
48. Este Tribunal Constitucional ha establecido las directrices a partir de las cuales se han generado los parámetros concretos que permiten atender de manera eficaz una denuncia de tortura, cuya probable víctima es una persona que está sujeta a un procedimiento penal. Ello, con la finalidad de hacer explicitas las obligaciones impuestas por el orden constitucional a todas las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar violaciones a derechos humanos, entre las que está comprendida la vulneración a la integridad de las personas por actos que impliquen tortura.
49. La complejidad del tema y los diferentes escenarios en que es posible que se actualice el conocimiento de actos de tortura –ya sea porque tenga lugar una denuncia o alegato de tortura, ya sea porque alguna autoridad advierta datos o indicios sobre su ocurrencia–, se impone ante esta Primera Sala para continuar con el análisis jurídico del contenido y alcance, así como consecuencias y efectos, del derecho humano a estar libre de tortura.
A.1 Prohibición absoluta de la tortura
50. Este estudio parte de la proscripción absoluta de la tortura, como violación del derecho humano a la dignidad y a la integridad personal, sin importar la finalidad con la que esta se ejecute.
51. Estos temas integran el parámetro de control de regularidad constitucional sobre la prohibición absoluta de la tortura.(35)
52. De acuerdo con el contenido del texto actual de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existen normas jurídicas que establecen expresamente dicha prohibición. La proscripción de la tortura está claramente enfatizada en los artículos 20, apartado B, fracción II, 22, párrafo primero, y 29, párrafo segundo, del citado ordenamiento constitucional.(36)
53. En la legislación secundaria, el fundamento de la prohibición absoluta de la tortura proviene de los artículos 1o., 3o., 6o., 7o., 8o., 9o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.(37)
54. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la proscripción de la tortura está contenida en diversos instrumentos internacionales vinculantes para las autoridades del Estado mexicano.(38)
55. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha enfatizado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Esto ha significado que tal prohibición tenga el alcance de absoluta, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas, de manera que el derecho humano de integridad personal en ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse.
56. Esta comprensión es compatible con los instrumentos internacionales de alcance universal y regional que consagran tal prohibición y el derecho inderogable a no ser sometido a ninguna forma de tortura, incluso, bajo el derecho internacional humanitario.(39)
57. En esta línea de prohibición absoluta de la tortura, conviene destacar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 7o. del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, norma vigente en el ordenamiento jurídico mexicano, la tortura es también un delito o crimen de lesa humanidad, cuando se comete como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque.(40)
58. Esto ha permitido comprender el concepto y la proscripción absoluta de la tortura, así como las obligaciones del Estado Mexicano y sus autoridades para prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos con motivo de la misma.
A.2. Naturaleza jurídica de la tortura
59. Como se ha advertido, el derecho de toda persona a no ser torturada tiene el carácter de absoluto. Por lo anterior, no admite excepciones, no puede restringirse ni suspenderse, incluso, frente a situaciones de emergencia que amenacen la vida de la nación, pues pertenece al dominio del ius cogens. Consecuentemente, las autoridades tienen la obligación ineludible de prevenir, investigar, sancionar y reparar la tortura.
60. En principio, es esencial referir el alcance e intensidad de la dignidad humana como condición y base de los demás derechos fundamentales de la que deriva la integridad personal, la cual, a su vez, comprende el derecho absoluto de una persona a no ser torturada.
61. Conforme a la doctrina jurídica de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad de la persona constituye una condición inherente a su esencia, a su ser. La dignidad es el derecho a ser siempre reconocido como persona; es decir, el derecho a vivir con la dignidad propia de toda persona. Por tanto, la dignidad humana se configura como la base de la que se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para el íntegro y libre desarrollo de la personalidad.
62. Esta aproximación a la naturaleza y alcance del derecho humano a la integridad personal aparece en la tesis emitida por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.".(41)
63. Derivado de la propia dignidad humana, se comprende el derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral),(42) y con ello, que la persona no pueda ser torturada, ni sometida a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, con objeto de obtener cualquier información dentro de una investigación o proceso penal.
64. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la violación del derecho a la integridad personal tiene diversas connotaciones de grado, que abarca desde la tortura hasta otro tipo de vejámenes o tratos crueles, inhumanos o degradantes, cuyas secuelas físicas y psíquicas varían de intensidad según factores endógenos y exógenos de la persona (duración de los tratos, contexto, edad, sexo, salud, vulnerabilidad, entre otros) que deberán ser analizados en cada situación concreta.
65. Esto implica una revisión de las características personales de una probable víctima de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes, pues estas pueden incrementar el sufrimiento y el sentido de humillación cuando es sometida a ciertos tratamientos(43) y, en consecuencia, deberán considerarse para determinar la vulneración a la integridad personal.
66. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha concluido –a propósito del artículo 5.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en concordancia con la definición contenida en el artículo 2o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura– que un acto configura tortura cuando el maltrato:
a. Es intencional;
b. Causa sufrimientos físicos o mentales, y
c. Se comete con cualquier fin o propósito.(44)
67. También reconoce que las amenazas y el peligro real de someter a una persona a lesiones físicas produce, en determinadas circunstancias, una angustia moral de tal grado que puede ser considerada tortura psicológica.(45)
68. En la Décima Época, esta Primera Sala subrayó que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito. Lo anterior se sostiene conforme a la propia definición de la tesis emitida por esta Primera Sala bajo el rubro: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES.".(46)
69. Así, bajo el establecido sentido y alcance de la tortura, sus consecuencias y efectos impactan paralelamente en dos vertientes, tanto de violación de derechos humanos como de delito, bajo la tesis de rubro: "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.".(47)
70. Una vez establecidas las bases a partir de las cuales se reconoce la protección del derecho humano a estar libre de tortura, corresponde analizar la doctrina constitucional sobre el alcance de las obligaciones de las autoridades del Estado para prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura.
71. Al respecto, esta Primera Sala resaltó la obligación de todas las autoridades del Estado de reconocer y proteger el derecho humano de integridad personal, así como la prohibición absoluta de la tortura, que en ningún caso puede suspenderse, restringirse o limitarse, de tal manera que subsistirá, en todo momento, la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales. Así se sostiene en la tesis de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.".(48)
72. En la Novena Época, esta Primera Sala precisó las obligaciones de las autoridades del Estado Mexicano de prevenir la práctica de la tortura, entre ellas: a) establecer dentro de su ordenamiento jurídico interno la condena a la tortura como un delito, sea consumada o tentativa; b) sancionar tanto al que la comete como al que colabora o participa en ella; c) detener oportunamente al torturador a fin de procesarlo internamente o extraditarlo, previa investigación preliminar; d) sancionar con las penas adecuadas este delito; e) indemnizar a las víctimas; f) prestar todo el auxilio posible a todo proceso penal relativo a los delitos de tortura, incluyendo el suministro de toda prueba que posean; y, g) prohibir que toda declaración o confesión que ha sido obtenida bajo tortura sea considerada válida para los efectos de configurar prueba en procedimiento alguno, salvo contra el torturador. Lo anterior derivó en la tesis de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.".(49)
73. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que la obligación Estatal de investigar las violaciones de Derechos Humanos se encuentra dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.(50)
74. La obligación de garantizar implica el deber de los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.(51)
75. Como consecuencia de esa obligación, los Estados deben prevenir, respetar, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de derechos humanos.(52)
76. Estos pronunciamientos se fundan en los estándares desarrollados en la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el derecho a la integridad personal; las obligaciones de prevenir, investigar, sancionar y reparar la violación a derechos humanos con motivo de actos de tortura, y la prohibición de la tortura de personas bajo custodia del Estado.(53)
77. Dada la trascendencia de la violación al derecho humano a la integridad personal por la comisión de actos de tortura contra las personas sujetas a custodia de las autoridades del Estado, se ha destacado que la existencia de la afectación genera serias consecuencias. Esto obliga a que la tortura sea investigada como delito y como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
B. Oportunidad de la denuncia o alegato de tortura
78. Como quedó establecido, tanto en el derecho nacional como en el derecho internacional, mediante varios instrumentos convencionales y declarativos, se prohíbe, en términos absolutos, la práctica de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, debido a su gravedad, así como la capacidad de reducir la autonomía de la persona y la dignidad humana a grados ignominiosos. Esta prohibición, se reitera, alcanza el carácter de ius cogens, de derecho absoluto, exenta de cualquier negociación o margen de apreciación(54). Por tanto, sería inadmisible imponer condiciones de oportunidad para formular la denuncia de tortura.
79. Así, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene claro que ni la denuncia o alegato de tortura, como tampoco la determinación de investigar en caso de que se adviertan indicios concordantes con actos de tortura, pueden condicionarse a circunstancias de temporalidad o de oportunidad. Es decir, el Estado adquiere la obligación de investigar a partir de que se tenga conocimiento de la denuncia o alegato de tortura, o bien, de datos sobre la misma.
80. Esta obligación de investigar no está sujeta a la decisión discrecional de las autoridades del Estado, sino que se trata de un imperativo de observancia inmediata que tiene sustento en normas jurídicas de fuente internacional y de derecho interno mencionadas anteriormente.
81. Cualquier denuncia de tortura tiene trascendencia jurídica, a partir de las obligaciones derivadas del artículo 1o. de la Constitución, para que las autoridades del Estado, en el ámbito de sus competencias, cumplan con la promoción, respeto, protección y garantía de los derechos humanos.
82. Este mandato constitucional incluye los deberes específicos a cargo del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones de derechos humanos.
83. Así, la tortura debe investigarse como afectación al derecho humano de integridad personal, con independencia de la finalidad con la que se haya infligido, o cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal en el contexto más amplio. 84. Lo anterior es así, porque la concreción de actos de tortura contra una persona, con la finalidad de obtener elementos que sirvan de sustento para vincularla con la comisión de un delito y determinar su responsabilidad penal, además de afectar su integridad personal, también conlleva otro tipo de afectación a los derechos humanos como la libertad, derivada de detenciones ilegales y/o arbitrarias, así como contar con una defensa técnica, adecuada y oportuna, entre otro tipo de violaciones que generaren la obtención ilícita de la prueba y contravinieran el debido proceso.
85. En otro sentido, la tortura debe investigarse, además, como una conducta constitutiva de un hecho calificado por la ley penal como delito para que se determinen las circunstancias en que se concretó la afectación al derecho humano a la integridad de la presunta víctima y, de probarse tal circunstancia, así como se compruebe quién lo cometió, se aplique la sanción respectiva.
86. Por tanto, no es procedente fijar alguna condición de oportunidad para denunciar la violación a derechos humanos derivados de la práctica de la tortura, tanto en su entendimiento de violación de derechos humanos como de delito. Esto es, la tortura puede alegarse en cualquier momento.
87. Esta determinación está sustentada en el criterio de esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 703/2012, del que emanó la tesis de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.":(55)
[...] [E]l hecho que no se hayan realizado oportunamente los exámenes pertinentes para determinar la existencia de tortura no exime a las autoridades de la obligación de realizarlos e iniciar la investigación respectiva. En el entendido de que los referidos exámenes deben hacerse independientemente del tiempo transcurrido desde la comisión de la tortura. De ahí que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito.
88. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al resolver el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, el doce de septiembre dos mil cinco, determinó:
54. La Corte entiende que, a la luz de la obligación general de los Estados Partes de respetar y garantizar los derechos a toda persona sujeta a su jurisdicción, contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, el Estado tiene el deber de iniciar de oficio e inmediatamente una investigación efectiva que permita identificar, juzgar y sancionar a los responsables, cuando existe denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en violación del artículo 5 de la Convención Americana. Esta actuación está normada, además, de manera específica en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura que obligan a los Estados Partes a adoptar todas las medidas efectivas para prevenir y sancionar todos los actos de tortura dentro del ámbito de su jurisdicción, así como a garantizar que los casos de tortura sean examinados imparcialmente. En el presente caso, la Corte observa que Colombia no actuó con arreglo a esas previsiones, ya que a la fecha ninguna persona ha sido sancionada por las torturas infligidas al señor W.G.S. y que el propio Estado ha reconocido defectos en relación con las garantías judiciales de los procesos internos (supra párrafos. 26, 28 y 48.10). Desde que entró en vigor en Colombia la referida Convención Interamericana contra la Tortura, el 18 de febrero de 1999, es exigible al Estado el cumplimiento de las obligaciones contenidas en dicho tratado. Por ello, para el Tribunal esta conducta constituye incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura en lo que atañe a la obligación de prevenir y sancionar la tortura en el ámbito interno.
89. Similar pronunciamiento emitió en la sentencia de treinta de octubre de dos mil ocho, al resolver el Caso Bayarri vs. Argentina, en el que señaló:
92. A la luz de lo anterior, este Tribunal debe reiterar que aun cuando la aplicación de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no haya sido denunciada ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar las prácticas de tortura, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. A las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
90. Lo cual fue reiterado en la sentencia de veintiséis de noviembre de dos mil diez, al resolver el C.C.G. y M.F. vs. México:
135. A la luz de lo anterior este Tribunal reitera que, en todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento. Es indispensable que el Estado actúe con diligencia para evitar alegados actos de tortura o tratos crueles, inhumanos y degradantes, tomando en cuenta, por otra parte, que la víctima suele abstenerse, por temor, de denunciar los hechos. Asimismo, a las autoridades judiciales corresponde el deber de garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar alegados actos de tortura. El Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos de manera que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión.
91. Finalmente, al resolver el Caso J. vs. Perú,(56) en sentencia de veinte de noviembre de dos mil catorce, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó lo siguiente:
Respecto de ambas razones, la Corte aclara que de la Convención Interamericana contra la Tortura surgen dos supuestos que accionan el deber estatal de investigar: por un lado, cuando se presente denuncia, y, por el otro, cuando exista razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de la jurisdicción del Estado. En estas situaciones, la decisión de iniciar y adelantar una investigación no es una facultad discrecional del Estado, sino que constituye una obligación estatal imperativa que deriva del derecho internacional y no puede desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole. Además, como ya ha señalado este Tribunal, aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento.(57)
92. En consecuencia, esta Primera Sala sostiene que la denuncia de la tortura, en las vertientes tanto de delito como de violación a derechos humanos, presuntamente cometida contra una persona sometida a un procedimiento penal, no tiene condiciones de preclusión. Esto significa que puede alegarse en cualquiera de las etapas de los procedimientos judiciales.
93. De lo contario, se permitiría que el órgano jurisdiccional desestimara la denuncia de haber sufrido tortura por el solo hecho de que no se haya expresado dentro de un cierto plazo o etapa procedimental, con lo cual se dejaría intocada la posible violación a la integridad personal de la víctima.(58)
C. Tortura como violación de derechos humanos en el proceso penal
94. Conforme al marco constitucional y convencional, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que la prohibición de la tortura es un derecho absoluto que pertenece al dominio del ius cogens internacional. Además, esta Primera Sala ha establecido que la trascendencia de afectación al derecho humano de integridad personal, con motivo de la comisión de actos de tortura, exige que ésta sea investigada desde dos vertientes: (i) como delito y (ii) como violación a los derechos humanos de la persona sometida a algún procedimiento penal.
95. Al respecto, esta Primera Sala, al resolver el amparo en revisión 703/2012 emitió la tesis de rubro: "TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES."(59)
96. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.
C.1. Obligación de investigación
97. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la premisa principal del citado último precedente, emitió, a su vez, la tesis: "TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO.".(60)
98. Conforme a lo anterior, se sostiene que, frente a la denuncia o alegada tortura, ante cualquier autoridad, surgen diversos deberes que es imperativo cumplir por estas en el ámbito de su competencia; esto conforme a los enunciados siguientes:
i. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión.
ii. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso.
iii. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones.
iv. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
99. En este marco de obligaciones frente a la denuncia o alegato de tortura, o bien, cuando se tengan datos de la misma, surgió la tesis de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA.".(61) Conforme a lo cual, se concluye:
Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1o., 3o., 6o. y 8o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
100. Estas directrices parten de los parámetros fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura surge el deber del Estado de investigar cuando se presente una denuncia o cuando exista razón fundada –indicios de la ocurrencia de actos de tortura–(62) para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción.
101. Esta obligación internacional no puede desecharse ni condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de ninguna índole, y se actualiza aun cuando la tortura no se haya denunciado ante las autoridades competentes.(63)
102. Para estar en condiciones de cumplir esas obligaciones, todos los agentes estatales tienen el deber de suministrar la evidencia que posean respecto a la misma.(64)
103. Al respecto, se dilucidarán dos situaciones:
i. Ante la alegada tortura, a quién corresponde la carga de la prueba, y
ii. Cuál es el estándar probatorio requerido para tenerla por demostrada.
104. Acerca de la primera interrogante, esta Primera Sala ha establecido que es labor de las autoridades, en el ámbito de su respectiva competencia, investigar la tortura; por ello, en ningún caso la persona que dice haberla sufrido tiene la carga de probarla, lo cual no significa que pierda su derecho a aportar la evidencia que estime pertinente, tal como se definió en la tesis de rubro: "TORTURA. LA AUTORIDAD TIENE LA OBLIGACIÓN DE INVESTIGARLA EN CASO DE EXISTIR EVIDENCIA RAZONABLE.".(65)
105. En cuanto al segundo cuestionamiento, relativo al estándar probatorio aceptable, sería desacertado medir la demostración de la tortura como delito, así como la demostración de ésta como violación a la integridad personal –con repercusión al derecho humano de debido proceso–, bajo una misma escala, pues los elementos que condicionan la actualización de sendas hipótesis son distintos.
106. Ahora, en tanto la tortura es un delito, debe partirse de la base de que su constitución mediante una conducta típica, antijurídica y culpable, por lo que el ministerio público no solo tiene que acreditar que la víctima fue violentada en su integridad personal, sino que está obligado a probar, más allá de toda duda razonable, la responsabilidad penal de las personas implicadas en su comisión. Aspectos que serán en últimas decididos por una autoridad judicial en el proceso penal que se instruya contra la persona imputada del delito de tortura. Luego, como delito, la tortura no puede presumirse sino que debe probarse.(66)
107. En el siguiente supuesto, es decir, cuando se analiza la tortura como violación a la integridad personal –con repercusión al debido proceso–, para tener aquella por acreditada bastará que se demuestre la existencia de la mencionada afectación a la integridad personal, aunque no sea posible identificar a la persona torturadora.
108. Es importante señalar que la ausencia de autoincriminación del inculpado no es indicio suficiente para descartar de plano la existencia de tortura, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera Sala bajo el rubro: "TORTURA. LA AUTOINCRIMINACIÓN DEL INCULPADO NO ES UNA CONDICIÓN NECESARIA PARA ACREDITARLA.".(67)
109. Así, en principio, cuando alguna autoridad tiene conocimiento de una persona quizás ha sufrido tortura, debe, inmediatamente y de oficio, dar vista al ministerio público para que inicie una investigación penal para esclarecerla como delito, la cual necesariamente habrá de ser independiente, imparcial y meticulosa.
110. Pero si, además, la anterior noticia surge dentro del procedimiento penal contra quien alega haber sido víctima de tortura, la autoridad competente debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el imputado como posible víctima de tortura. En este caso, para tener por demostrada la tortura como violación a la integridad personal, con repercusión en el derecho humano al debido proceso, se requiere un estándar más bajo que el exigido para la configuración del delito de tortura.
111. En este último supuesto, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de la tortura, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron, lo cual es concordante con el actual paradigma constitucional de reconocimiento y protección de derechos humanos. Corresponde, por tanto, a los agentes estatales encargados de la acusación demostrar que las declaraciones de las personas imputadas fueron libres y espontáneas.
112. Para verificar la existencia de tortura, la autoridad judicial competente deberá aplicar lo previsto en el protocolo de Estambul,(68) y ordenar, de inmediato, la realización de los exámenes pertinentes para el adecuado esclarecimiento de lo sucedido, dependiendo del tipo de maltrato alegado, tal como quedó definido en la tesis sostenida por esta Primera Sala bajo el rubro: "TORTURA. GRADOS DE VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y PSÍQUICA DE LAS PERSONAS."(69)
113. Al respecto, el Estado debe garantizar la independencia del personal médico y de salud encargado de examinar y prestar asistencia a los detenidos, de forma que puedan practicar libremente las evaluaciones médicas necesarias, respetando las normas establecidas en la práctica de su profesión, tal como lo definió esta Primera Sala en la tesis de rubro: "TORTURA, TRATOS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES. FORMA DE REALIZAR SU INVESTIGACIÓN.".(70)
114. De igual manera, corresponde a las autoridades garantizar los derechos del detenido, lo que implica la obtención y el aseguramiento de toda prueba que pueda acreditar los actos de tortura alegados.
115. No seguir los lineamientos constitucionales anteriores vulnera las reglas esenciales del procedimiento.
C.2. Omisión de la investigación como violación a las leyes del procedimiento que tiene trascendencia en la defensa del quejoso
116. Es claro que el derecho a la integridad personal comprende el derecho fundamental a no ser torturado, ni ser sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Estos derechos se traducen en una prohibición absoluta y de carácter inderogable a cargo del Estado.
117. Luego, para los efectos de la reparación de una posible violación a ese derecho fundamental, es necesario preguntarse ¿la omisión de las autoridades judiciales de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso constituye o no una violación procesal?
118. Esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 315/2014,(71) estableció que el derecho a un debido proceso contiene un núcleo duro que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, y que se garantiza con el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la garantía de audiencia.
119. Esto permite que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan su derecho a la defensa adecuada antes de que un acto de autoridad modifique su esfera jurídica en forma definitiva privándoles de la libertad, la propiedad, las posesiones o los derechos. Así lo sostuvo esta Primera Sala en la jurisprudencia, en materia constitucional, 1a./J. 11/2014 (10a.), con el rubro: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO."(72)
120. Así, se precisó en la ejecutoria, que las formalidades esenciales del procedimiento constituyen el mínimo de garantías que tendrá una persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado. Por tanto, el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento es una obligación impuesta a las autoridades y se traduce en: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas, y 5) la existencia de un medio de impugnación. 121. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 47/95: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.",(73) precisó que la violación de estas formalidades esenciales impide que la persona sujeta a la jurisdicción del Estado ejerza plenamente su derecho de defensa previo al correspondiente acto privativo, lo ubicaría en estado de indefensión.
122. Por su parte, la Primera Sala, en la ejecutoria correspondiente a la contradicción de tesis previamente señalada, resolvió que procedía reclamar, en el juicio de amparo directo, la reparación ante una violación a las formalidades esenciales del procedimiento en materia penal, con fundamento en el contenido de la fracción I del artículo 170 de la Ley de Amparo(74) (que coincide esencialmente con lo dispuesto en el párrafo primero, del artículo 158 de la abrogada).(75)
123. Además, el artículo 173 de ese mismo ordenamiento legal(76) (que se corresponde con el artículo 160 de la Ley de Amparo abrogada)(77) establece un catálogo que describe diversos supuestos en los que, en los juicios del orden penal, se consideran violadas las leyes del procedimiento por trascender en la defensa de los quejosos.
124. Este catálogo, en opinión de esta Primera Sala, es limitativo y no taxativo, si se considera la redacción del último supuesto.(78)
125. Así, esta Primera Sala concluyó, en la contradicción de tesis 315/2014, que de la interpretación armónica de los artículos 170, fracción I, y 173 de la Ley de Amparo (correspondientes en su esencia a los artículos 158 y 160 de la anterior ley en la materia), se obtenía:
a. La regla general para la procedencia del juicio de amparo directo, que es conocimiento de los tribunal colegiado de circuito para reclamar sentencias definitivas o laudos y resoluciones que ponen fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, respecto de los cuales se hayan agotado previamente los recursos ordinarios establecidos en la ley de la materia, por virtud de los cuales pudieran ser modificadas o revocadas, salvo el caso de que la ley permita la renuncia de los recursos.
b. La delimitación de la materia de la citada vía constitucional, configurada por el estudio de las violaciones cometidas en las propias resoluciones reclamadas en el juicio de amparo directo, o bien, de las cometidas en los procedimientos respectivos que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.
126. Por tanto, si la prohibición de la tortura tutela el derecho fundamental a la integridad personal, y se acredita la afectación de ese derecho en un proceso penal, se actualiza la violación a las leyes del procedimiento que establece la fracción VIII, del artículo 173 de la Ley de Amparo.
127. Sin embargo, es importante precisar, que de tenerse por acreditada la tortura bajo el anterior supuesto, no será necesaria la reposición del procedimiento penal con el propósito de investigar el dato o alegato de tortura, sino que corresponderá a la autoridad judicial realizar un escrutinio estricto del material y la valoración probatoria para determinar la exclusión de aquellas probanzas que, en tanto relacionadas con los actos de tortura, constituyan prueba ilícita (lo cual se precisará con mayor amplitud en el apartado subsecuente).
128. Si la tortura no estuviese aún demostrada, la hipótesis aludida no regiría directamente –sino la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo–. Esto es, de acuerdo con el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Supuesto que es aplicable a la violación a derechos humanos por actos de tortura, como lo establecen los artículos 1o., 6o., 8o. y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.(79)
129. Por tanto, si las personas sujetas a la jurisdicción del Estado tienen el derecho humano a que el Estado investigue las violaciones a los derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, y si la tortura afecta a su vez el debido proceso legal, entonces, ante una denuncia de posibles actos de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, adquiere la obligación de investigarla.
130. Esto es, ante la denuncia o la advertencia de indicios coincidentes con la comisión de tortura, el marco jurídico internacional y nacional obligan a la autoridad judicial en conocimiento del proceso penal –además de a dar vista al ministerio público para que se investigue el hecho bajo la vertiente de delito– a:
A. realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura;
B. ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura contra el procesado, realizar una investigación, dentro del proceso penal instaurado en su contra, para obtener una respuesta.
131. Esta obligación de investigación se constituye, entonces, en una formalidad esencial del procedimiento, pues incide sobre las posibilidades de defensa de las personas sujetas a jurisdicción del Estado, previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos.
132. En efecto, la tortura, como violación de derechos humanos de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra la persona identificada como presunta víctima de la tortura, guarda estrecha relación con el debido proceso.
133. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin que se realice la investigación correspondiente, ubica necesariamente en estado de indefensión a quien la alega; ya que, al no verificar su dicho, se deja sin análisis una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
134. Así, esta Primera Sala concluye que la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura realizada en el proceso penal constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento que trasciende a la defensa del quejoso, en términos de la fracción XXII del artículo 173 de la Ley de Amparo.
135. Por tanto, al detectarse la falta de investigación después de concluir la etapa de instrucción del proceso penal, sería necesario reponer el procedimiento para que sea subsanada la omisión y la situación jurídica del procesado se resuelva a partir de la consideración de tal circunstancia.
136. Sin embargo, carece de razón jurídica justificar la reposición del procedimiento para el único fin de presentar la denuncia de la tortura, en su vertiente de delito, ante el ministerio público. En efecto, ante la omisión del juzgado de primera instancia de realizar dicha denuncia, la autoridad que conozca del asunto sea de segunda instancia o de amparo, al enterarse del alegato soslayado o percatarse oficiosamente de la posible existencia de tortura, asume inmediatamente la obligación de hacer tal denuncia.
137. Ahora, si una vez efectuada la investigación, se concluye que existió tortura, la autoridad a cargo de resolver la situación jurídica de la víctima de esta violación a derechos humanos queda obligada a emprender un estudio escrupuloso de los elementos que sustentan la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
C.3. Reposición del proceso penal con motivo de la omisión de investigación de la tortura
138. Como ya fue establecido en el apartado precedente, la omisión de investigar la posible tortura de la persona imputada en un proceso penal constituye una violación a las formalidades esenciales del procedimiento que le deja sin defensa.
139. La investigación permitiría corroborar si la violación a derechos humanos por actos de tortura efectivamente aconteció, y determinar, de acreditarse una vulneración a la integridad personal de la persona imputada, si ésta incidió en el proceso penal tramitado hasta el momento en su contra; en particular, si su situación jurídica está decidida a partir del valor demostrativo asignado a probanzas relacionadas con actos de tortura y a las cuales son aplicables las reglas de exclusión de la prueba ilícita.
140. En consecuencia, la reparación óptima para dicha omisión es la reposición del procedimiento con el propósito de que la investigación se lleve a cabo.
141. Así, solo cuando la existencia de la tortura quede acreditada como resultado de una investigación exhaustiva y diligente, será posible determinar su impacto en el proceso penal.
142. Es importante acotar que la reposición del procedimiento no podría incluir la fase de averiguación previa, puesto que las violaciones ocurridas en esta etapa no son de imposible reparación, sino que pueden ser objeto de análisis en las subsecuentes etapas del proceso penal tramitado ante la autoridad judicial o mediante juicio de amparo.
143. Ahora, la reparación de la omisión de investigación no tiene per se el alcance de anular la investigación, ni las pruebas ya desahogadas en juicio. Por tanto, esta Primera Sala considera oportuno aclarar hasta qué etapa y momento procesal debe reponerse el procedimiento, así como los efectos de tal resolución.
144. Dado el objeto del deber de investigar una denuncia de tortura en el marco de un proceso penal y los efectos de su comprobación en el mismo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la reposición del procedimiento –en caso de la omisión de la investigación– será hasta la diligencia inmediata anterior al auto de cierre de instrucción cuando el caso se tramite en el sistema procesal tradicional.(80)
145. Esta determinación se sustenta en la necesidad de proteger ampliamente el derecho de las personas a estar libres de tortura y otras formas de trato cruel inhumano y degradante cuando figuran como inculpadas en un proceso penal, al tiempo que acata el principio de justicia pronta, recogido en el artículo 17 de la Constitución.
146. En consecuencia, no debe anularse todo lo actuado en el juicio, pues ello provocaría la invalidez a priori de todas las actuaciones y diligencias practicadas hasta el momento y la necesidad de que su desahogo fuera repetido, con independencia del resultado que arroje la investigación sobre la denuncia de tortura. Esta consecuencia sería contraria a los principios de justicia pronta, implicaría la pérdida del material probatorio que no pueda ser reproducido y podría impactar negativamente las pretensiones de justicia tanto de la persona imputada como de la posible víctima del delito.
147. Así, el objeto de la reposición del procedimiento, ante la omisión de investigación de la tortura, es cerciorarse que el alegato o dato sobre la misma se lleve a cabo de manera diligente y exhaustiva.
148. Es decir, la reposición del procedimiento por omisión de la investigación de posibles actos de tortura no parte de una violación concreta y probada de la violación aducida, sino que busca su indagación.
149. En caso de que la denuncia de tortura no se compruebe, las correspondientes actuaciones y diligencias subsistirán íntegramente en sus términos. En caso de que se acredite la existencia de la violación denunciada, los efectos de ese hallazgo únicamente trascenderán –en el ámbito del proceso penal instaurado en contra del inculpado– en lo relativo al material probatorio asociado con dicha violación, el cual será sujeto a las reglas de exclusión probatoria al momento de dictar la sentencia.
C.4 Reglas de exclusión probatoria ante la acreditación de la tortura
150. Corresponde, ahora, determinar cómo aplica la regla de exclusión probatoria ante la demostración de tortura. Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas a raíz o como consecuencia de la violación de éstos, esto es, como prueba ilícita.
151. En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede ser considerada válida.
152. Por ello, no se admitirá prueba alguna contraria a derecho; si ya se desahogó, debe restársele todo valor probatorio(81).
153. Así, si la tortura fuera demostrada –ya sea como delito, ya sea como violación al derecho humano de debido proceso–, se debe excluir toda prueba que haya sido obtenida directamente de la misma o que derive de esta, lo cual comprende todo dato o información.
154. Al respecto, esta Primera Sala considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.G. y M.F. vs. México, cuando se determinó:
167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no solo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.(82)
D. Tortura de coimputado
155. Esta Primera Sala considera necesario pronunciarse con respecto a los efectos de la tortura del coimputado, pues fue materia de la argumentación del quejoso para combatir las pruebas ilícitas obtenidas en su perjuicio por tal motivo. En particular, combate la legalidad de la declaración de su coimputado rendida ante el ministerio público.
156. Además, el tribunal colegiado de circuito desconoció los datos y alegatos relativos a que la declaración del coimputado fue obtenida mediante tortura; no obstante que esto tuvo impacto en el proceso penal del quejoso, en tanto que aquellas pruebas lo incriminaron y fueron el sustento de su sentencia de condena.
157. Al respecto, esta Primera Sala estima que, aunque los coimputados no son parte en la relación jurídico-procesal en el juicio de amparo, lo cierto es que la información que aportan puede tener impacto en el proceso penal instaurado contra el quejoso que promovió dicho juicio.
158. Por tanto, el anterior planteamiento del quejoso respecto a que la tortura de su coimputado generó pruebas de parte de este que lo incriminaron, debe ser analizado constitucionalmente, dada su estrecha relación con su derecho de defensa, así como los principios de presunción de inocencia y debido proceso.
159. En efecto, el contenido y alcance de los derechos y principios anteriores abarcan la exigencia de cierta calidad en la prueba de cargo, en particular, sobre su origen lícito.
160. La determinación sobre cómo la tortura del coimputado repercute en el debido proceso del quejoso no es meramente una determinación acerca del valor de las probanzas que obran en el juicio. Estimarlo así, implicaría desconocer el carácter especial de la tortura como violación de derechos humanos y norma de ius cogens. De tal suerte, se debe impedir de forma absoluta que la obtención de prueba de cargo válida tenga como raíz la tortura del coimputado.
161. La decisión de mantener como prueba de cargo información obtenida con violación de derechos humanos –prueba ilícita– asigna un alcance protector limitado a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia y al debido proceso, además, supone una postura interpretativa sobre su contenido y respecto de las obligaciones que éstos imponen a las autoridades, en el ámbito de sus respectivas competencias.
162. De conformidad con lo establecido por el artículo 1o. de la Constitución, todas las autoridades del Estado se encuentran obligadas a prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a derechos humanos, entre las que se encuentran los actos de tortura.
163. A este respecto, y como fue mencionado en el apartado anterior, la Primera Sala ha señalado que la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que exige un análisis cuidadoso, bajo los estándares nacionales e internacionales, sobre su impacto, y coloca en las autoridades enteradas de su posible ocurrencia obligaciones específicas y de entidad constitucional. Una de estas obligaciones es justamente prohibir que toda declaración –no solo la confesión– obtenida bajo tortura sea considerada válida para el efecto de configurar prueba en procedimiento alguno.
164. En este sentido, la tortura debe ser estudiada cuando es empleada como medio para la obtención de pruebas que permitan someter a una persona a cualquier tipo de procedimiento penal, como es el caso de la tortura alegada respecto de los coimputados para que dirijan imputaciones en contra del quejoso.
165. De acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala, una de las vertientes del derecho de presunción de inocencia es aquella que la entiende como regla probatoria. Esta se traduce en un derecho que establece los requisitos y características que debe reunir cada uno de los medios de prueba aportados por el ministerio público para considerar que existe prueba de cargo válida para destruir el estatus de inocente que tiene toda persona imputada.(83)
166. Para que una prueba de cargo pueda ser considerada válida, debe haber sido obtenida con estricta observancia a los derechos humanos de la persona imputada. Es decir, esta vertiente de la presunción de inocencia se vulnera cuando los órganos judiciales validan una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales y no sólo de la integridad personal de la persona imputada.
167. Así lo consideró esta Primera Sala, por ejemplo, respecto del derecho a la defensa adecuada en su vertiente técnica cuando descartó que pudiese integrar prueba de cargo válida en contra de un imputado, la información de su coimputado sin asistencia de defensor profesional en derecho.(84)
168. En este punto, conviene reiterar la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala en torno al derecho al debido proceso y, específicamente, al derecho de las personas a no ser juzgadas a partir de pruebas ilícitas, pues con ello se garantiza una determinada calidad de la evidencia que cumplirá las exigencias constitucionales del parámetro de regularidad constitucional del derecho a la presunción de inocencia.
169. Esta Primera Sala ha señalado que dentro de las garantías del debido proceso existe un núcleo duro de formalidades esenciales del procedimiento que debe observarse inexcusablemente en todo el procedimiento jurisdiccional, las cuales permiten que las personas sujetas a la jurisdicción del Estado ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica de forma definitiva.(85)
170. Así, se ha precisado que en el proceso penal deben observarse diversos derechos constitucionales, entre ellos, el derecho al debido proceso que, entre otras cuestiones, pugna por la legal búsqueda y ofrecimiento de pruebas dentro de un proceso. Esto implica que ninguna persona puede ser juzgada a partir de pruebas cuya obtención se encuentra al margen de las exigencias constitucionales, de modo tal que lo obtenido de esta forma se excluirá del proceso. 171. Esta regla de exclusión probatoria deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento constitucional y de su condición de inviolables. Es decir, se trata de una garantía en favor de toda persona imputada en el proceso penal, y cuyo fundamento deriva del respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, el derecho a que las autoridades judiciales se conduzcan con imparcialidad, así como el derecho a una defensa adecuada.(86)
172. En este orden de ideas, la tortura infligida al coimputado, de la que es posible obtener datos o elementos de prueba susceptibles de sustentar una imputación de carácter penal contra el quejoso, guarda estrecha relación con el debido proceso. Por tanto, desatender los datos, informaciones o indicios sobre su ocurrencia, sin realizar la investigación correspondiente, ubica en estado de indefensión al quejoso, ya que al no verificar esta situación se omite el análisis de una probable ilicitud de las pruebas que serán consideradas para dictarle sentencia.
173. En este sentido, la tortura del coimputado no solo debe entenderse como la afectación a la integridad personal de quien la resintió directamente, sino también como una violación grave de derechos humanos del quejoso, pues con base en ella, se ingresa al proceso penal instaurado en su contra una prueba posiblemente afectada de ilicitud, lo que sería susceptible de consumar una violación a su derecho al debido proceso. Las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden afectar, de forma incriminatoria, tanto al torturado como a otras personas. Así, la acreditación de la tortura implicaría la invalidez de la prueba obtenida ilícitamente.
174. Esta conclusión deriva de reconocer un escenario perfectamente plausible; a saber, que las pruebas obtenidas por medio de la tortura pueden, de hecho, afectar de forma incriminatoria tanto al torturado como a otras personas. Como Primera Sala estaríamos operando bajo una ficción si decidiéramos cerrar los ojos ante esa realidad: quienes ejecutan actos de tortura lo hacen con el objetivo de producir información incriminatoria susceptible de perjudicar a cualquier persona que se elija acusar, con independencia de cuál sea su estatus procesal. Es decir, el maltrato bien puede afectar procesalmente a quien lo padece de manera directa –por ejemplo, cuando el inculpado admite haber participado en la comisión de un delito con tal de que cese su tormento–, pero también puede generar consecuencias procesales para quien no lo recibe personal y directamente.
175. Esto ocurre, precisamente, cuando la acusación de un imputado pretende basarse en el material probatorio que la tortura de otro permitió producir. De este modo, si la autoridad judicial advierte en un caso que existe esa forma de impacto procesal perjudicial (ya sea porque el tema esté explícitamente planteado o en suplencia de la queja) debe analizarlo a la luz de los estándares aplicables del debido proceso. La inclusión de una prueba obtenida vía tortura exige corrección indefectible, pues su fruto es la violación de un derecho de ius cogens y, por tanto, siempre relevante para el orden jurídico.
176. En este punto es imprescindible recordar una premisa básica con la que esta Primera Sala ha operado en otros precedentes: no es posible validar una prueba obtenida por vía de tortura simplemente porque no es posible asignarle crédito alguno a la información que pretende aportar; no es fiable, no tiene un vínculo lógico con la verdad material. Así como una persona sujeta a tortura siempre podrá aceptar haber cometido hechos que en realidad no cometió con tal de evitar más sufrimiento físico o mental, lo mismo ocurre cuando esa persona es presionada para inculpar a alguien más. La vulnerabilidad frente al dolor puede llevar a cualquiera a atribuir hechos a terceros sin fundamento alguno, sobre todo si este acto de reconocimiento se ofrece como un escape efectivo a ese tormento.
177. Por eso, la tortura –además de constituir una violación per se a la dignidad humana– jamás puede tener utilidad: no es susceptible de producir información confiable, pues ante el dolor, las personas son capaces de crear ficciones propias o ajenas, con tal de que éste se dé por terminado lo antes posible.(87)
178. Por esas razones, tal como fue señalado con anterioridad, cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
179. De esta manera, si la declaración del coimputado en la que realiza imputaciones directas respecto a la responsabilidad penal del quejoso fue obtenida mediante tortura, ella debe ser excluida como prueba de cargo en el juicio constitucional del quejoso.
180. Es importante destacar, en este sentido, que el estudio de la tortura sobre otros imputados, pero alegada por el quejoso, no tiene el alcance de reponer el procedimiento ni de excluir prueba en beneficio de aquellos, sino solo del propio peticionario de amparo, lo que respetaría los principios de instancia de parte agraviada y relatividad de las sentencias de amparo.
181. Así, esta Primera Sala considera que, ante los alegatos y datos de tortura de los coimputados, la autoridad judicial que conoce del proceso penal debe verificar su ocurrencia y evaluar su impacto en el proceso penal instaurado contra el peticionario de amparo.
182. Para clarificar lo anterior, es conveniente precisar el estándar que deberá observar la autoridad judicial para la investigación de la tortura del coimputado dentro del proceso penal del quejoso.
183. En principio, se considera importante indicar que las autoridades estatales tienen el deber de investigar de manera seria, imparcial y efectiva las violaciones a derechos humanos,(88) en particular, a no ser objeto de tortura. Por lo tanto, si la tortura repercute en el derecho a un debido proceso legal, ante una denuncia de posibles actos de esta naturaleza, la autoridad judicial adquiere la obligación de investigarla.
184. Así, para verificar la existencia de la tortura del coimputado, corresponde a la autoridad judicial la obtención y aseguramiento de toda prueba que pueda servir para acreditar los actos de tortura alegados.
185. Si la autoridad judicial cuenta con elementos suficientes para establecer la existencia de tortura del coimputado, deberá emprender un estudio escrupuloso de los elementos probatorios aportados por éste que deriven directa o indirectamente de la tortura infligida, únicamente en cuanto sustenten la imputación hacia el quejoso, al tenor de los parámetros constitucionales fijados en las reglas de exclusión de la prueba ilícita. Por el contrario, si la autoridad judicial estima que la evidencia disponible para acreditar razonablemente dichos actos es insuficiente deberá emprender la investigación correspondiente.
186. La investigación sobre la tortura del coimputado, en el proceso penal del quejoso, se realizará de la misma manera y conforme a las mismas reglas que la autoridad judicial debe observar en todos los casos en los que debe allegarse de pruebas,(89) o bien, para regularizar correctamente un procedimiento penal,(90) a la luz de los principios de debido proceso y prueba lícita, así como en defensa de la persona imputada o quejosa en la instancia penal o de amparo. Esto puede implicar, por ejemplo, la obtención de testimoniales, dictámenes, inspecciones y todo tipo de pruebas dentro del marco constitucional.
187. Ahora, en el caso de que una prueba pudiera afectar la esfera personal de alguien que no sea el propio imputado o quejoso, existen mecanismos y protocolos para obtener las pruebas en salvaguarda de sus derechos humanos, pero también conforme al imperativo constitucional de conocer la verdad y de hacer efectivo el derecho de acceso a la justicia.
188. En síntesis, ante el alegato de tortura de un coimputado, la autoridad judicial que conoce del proceso penal deberá realizar un análisis oficioso de los elementos disponibles hasta la etapa procesal en que se actúa y determinar si son suficientes para establecer la existencia de tortura. En el caso contrario, ante la insuficiencia de indicios que le permitan determinar si se cometieron actos de tortura en contra del coimputado, deberá solicitar el desahogo de pruebas para mejor proveer que le permitan obtener una respuesta respecto de la alegada tortura.
189. Es importante indicar que para tener por demostrada la tortura del coimputado, como violación a la integridad personal con repercusión en el derecho humano al debido proceso del quejoso, se requiere de un estándar atenuado respecto del requerido para su configuración como delito. Es decir, bastarán indicios que sostengan razonablemente la existencia de dicha afectación a la integridad personal, aun cuando se desconozca la identidad de quienes la cometieron.
190. Así, si la tortura del coimputado fuera demostrada se debe excluir todo medio de convicción que haya sido obtenido directamente de la misma o que derive de ésta, lo cual comprende declaraciones, confesiones y toda clase de información incriminatoria resultado de éstas, únicamente respecto del proceso seguido al quejoso.
191. Al respecto, es importante enfatizar que en caso de ser ilícita la obtención de la prueba con motivo de las anteriores violaciones, afectaría no solo la confesión, sino todo tipo de prueba, dato o información derivada del mismo origen ilícito.
192. En este sentido, ya se ha pronunciado esta Primera Sala para la invalidez de la prueba ilícita, independientemente de su contenido; lo que siempre ha sido vinculado con sus efectos derivados de manera directa e inmediata con la violación de que se trate.(91)
193. Incluso, esta Primera Sala ya se ha pronunciado sobre la invalidez de la declaración del coimputado, precisamente, en los aspectos en que incriminó a un tercero cuando se cometan violaciones a los derechos fundamentales y principios constitucionales que se analizan, tales como la defensa y el debido proceso. En ese sentido, se emitió la Jurisprudencia 1a./J. 153/2005:(92)
DECLARACIÓN RENDIDA POR LOS CODETENIDOS EN CALIDAD DE TESTIGOS DE CARGO DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. CARECE DE VALIDEZ SI NO SE EFECTÚA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. Si durante la averiguación previa los codetenidos del indiciado –contra quienes no se ejercerá acción penal– declaran en su carácter de testigos de cargo, deberán hacerlo en términos del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, especialmente por lo que se refiere al requisito procesal de informar al inculpado su derecho (i) a no declarar si así lo desea o, en caso contrario, a hacerlo asistido por su defensor, y (ii) a tener una defensa adecuada por sí, por abogado o persona de su confianza, o si no quisiera o no pudiere designar defensor, a que se le designe uno de oficio. Lo anterior es así porque si bien es cierto que formalmente existen notorias diferencias entre un imputado y un testigo, pues mientras aquél es parte en el litigio éste no, también lo es que en algunos casos ambos pueden tener un nexo en común y quedar retenidos por la autoridad administrativa para rendir una declaración sobre los mismos hechos; de manera que en estos supuestos, al encontrarse privados de su libertad, los declarantes están en un estado de vulnerabilidad física y emocional que puede poner en tela de juicio la espontaneidad, veracidad e imparcialidad de sus declaraciones, y por lo tanto, estar sujetos a vicios e irregularidades durante la investigación ministerial, colocándose en la misma situación fáctica que un imputado, razón por la cual carecerá de validez el testimonio rendido sólo bajo las formalidades del artículo 127 bis del citado código, que se refiere al caso de los testigos, en el cual no es indispensable la asistencia de un abogado, y no del numeral 128 del mismo ordenamiento legal.
194. Así, respecto de la tortura del coimputado, la exclusión de la prueba ilícita igualmente debe tener como consecuencias y efectos la anulación no solo de la confesión de la persona directamente afectada, sino de toda prueba, dato o información vinculada con la misma que hubiere afectado a un tercero;(93) esto, además, de conformidad con los lineamientos constitucionales sobre la tortura como violación a derechos humanos y su impacto en el debido proceso.(94)
195. Esta determinación coincide con lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C.G. y M.F. vs. México, en el que resolvió que otorgar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción que afecten a un tercero, constituye, a su vez, una infracción al derecho a un juicio justo.(95)
196. Las anteriores consideraciones fueron desarrolladas por esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 6246/2017(96) y el amparo directo en revisión 807/2020.(97)
E. Aplicación al caso de los lineamientos constitucionales para la tortura
197. De acuerdo con lo relatado en los antecedentes del caso, el pronunciamiento del tribunal colegiado de circuito sobre el alegato de tortura del quejoso contraviene los lineamientos constitucionales sobre el derecho fundamental a no ser objeto de tortura y sobre el derecho fundamental a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas y debido proceso.
198. En cuanto a la tortura en su vertiente como violación a derechos humanos, por un lado, el tribunal colegiado de circuito impuso la obligación al quejoso de acreditar su dicho y justificarlo a través de un estándar de prueba alto. Contrario a ello, de conformidad con la doctrina constitucional de esta Suprema Corte, la carga de probar la legalidad del proceder de la autoridad le corresponde al propio Estado y no a la presunta víctima de la tortura; y el estándar de prueba para acreditar un hecho de tortura, como violación de derechos fundamentales con incidencia en el proceso penal, es atenuado.
199. Por otro lado, el tribunal colegiado omitió por completo pronunciarse respecto del alegato del quejoso en cuanto a que fue condenado con base en la confesión de su coimputado, misma que fue obtenida mediante la tortura de este último, vulnerando con ello el derecho del quejoso a no ser juzgado con base en pruebas ilícitas.
200. En ese sentido, en la materia de la revisión, corresponde a esta Sala revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para efecto de que analice nuevamente el argumento del quejoso relacionado con la existencia de tortura en su contra, así como el argumento del quejoso relacionado con la tortura de su coimputado, ajustando su criterio a los lineamientos constitucionales establecidos en la presente sentencia.
VIII. DECISIÓN
201. Derivado de todo lo anterior, lo procedente en derecho es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al tribunal colegiado de circuito, para que ajuste su criterio a la doctrina constitucional que se destacó con relación al derecho fundamental a no ser objeto de tortura; sin que proceda ordenar que se dé vista al Ministerio Público por la posible comisión del delito de tortura, porque ya se hizo desde la sentencia de amparo.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, para los efectos precisados en el último apartado de esta ejecutoria.
N. con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien está con el sentido, pero se separa del tema de oportunidad para la denuncia de tortura, efectos y tortura de cosentenciado, y se reservó su derecho a formular voto concurrente; A.G.O.M.(. y la Ministra Presidenta A.M.R.F., quien está con el sentido, pero se aparta del párrafo cuarenta y dos y se reservó su derecho a formular voto concurrente.
Firman la Ministra Presidenta de la Primera Sala y el Ministro Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Previsto en el artículo 2, fracciones I y V, y sancionado por el diverso 4, fracciones I y II, ambas en el inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
2. Previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal.
3. Previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c), del Código Penal Federal.
4. Previsto y sancionado en el artículo 83 quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
5. En los resolutivos:
"Abierto el toca y substanciada la impugnación por todos sus trámites, el veinte de agosto de dos mil ocho, tuvo lugar la audiencia de vista y ahora se procede a dictar sentencia.
El Primer Tribunal Unitario del Segundo Circuito, MODIFICA la sentencia condenatoria de veinticuatro de julio de dos mil ocho, dictada por el juez Tercero de Distrito en Materia de Procesos Federales en el Estado de México, con residencia en esta ciudad, en los autos de la causa penal **********, en contra de ********** alias ‘EL MUÑECO’ y otro, por los delitos de: a) DELINCUENCIA ORGANIZADA, Previsto en el artículo 2, fracciones I y V, y sancionado por el diverso 4, fracciones I y II, ambas en el inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; b) PRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD EN SU MODALIDAD DE SECUESTRO, con el propósito de obtener rescate, previsto y sancionado en el artículo 366, fracción I, inciso a) y fracción II, inciso c), del Código Penal Federal; CONTRA LA SALUD EN SU MODALIDAD DE POSSESIÓN DE MARIHUANA CON FINES DE TRÁFICO, Previsto y sancionado en el artículo 195, primer párrafo, en relación con el 193 y 194, fracción I, del Código Penal Federal; d) POSESIÓN DE CARTUCHOS PARA ARMAS DE FUEGO DE USO EXCLUSIVO DEL EJÉRCITO, ARMADA Y FUERZA AÉREA, Previsto y sancionado en el artículo 83 quat, fracción II, en relación con el diverso 11, inciso c) de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Para tal efecto, de precisar que el quantum de la pena de prisión impuesta por la comisión de todos y cada uno de los ilícitos por lo que resultaron penalmente responsables es de SESENTA AÑOS DE PRISIÓN, en términos de lo resuelto en el considerando noveno de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se deja al sentenciado ********** alias ‘EL FLACO’, a disposición de la autoridad sanitaria correspondiente para el tratamiento médico de la adicción que padece, en términos del considerando décimo de esta resolución.
TERCERO. En lo que no se oponga a la modificación, queda firme el fallo recurrido. El A quo deberá dar cumplimiento a lo indicado 198, apartados 3 y 5 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales."
Páginas 14 a 16 de la sentencia de amparo. 6. Así se observa en la constancia de notificación personal de 24 de marzo de 2022, expediente electrónico.
7. Expediente electrónico en el amparo directo en revisión 2629/2022.
8. Así se observa en la constancia de notificación personal de la sentencia de amparo recurrida, expediente electrónico en el amparo directo en revisión 2629/2022.
9. Con base en la Tesis 2a. LXXIII/2012 (10a.), de rubro "RECURSO DE REVISIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO. SU INTERPOSICIÓN RESULTA OPORTUNA AUN CUANDO OCURRA ANTES DE QUE INICIE EL CÓMPUTO DEL PLAZO RESPECTIVO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 2037.
10. Los alegatos de tortura cometida en su contra se desarrollan en las páginas 65 a 96 de la demanda de amparo.
11. Consideró aplicable la jurisprudencia I.1o.P. J/3 (10a.), de rubro "DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. SE ACTUALIZA SI INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE QUE EL SUJETO ACTIVO COMETIÓ EL HECHO DELICTIVO, SE LE PERSIGUIÓ MATERIALMENTE SIN INTERRUPCIÓN ALGUNA POR MEDIO DEL MONITOREO DE LAS CÁMARAS DE SEGURIDAD PUBLICA INSTALADAS EN EL LUGAR DEL EVENTO (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2586.
12. Consideró aplicable la tesis II.2o.P.43 P (10a.), de rubro "PUESTA A DISPOSICIÓN. ALCANCES DE LAS EXPRESIONES ‘SIN DEMORA’ O ‘DE MANERA INMEDIATA’ Y ‘AUTORIDAD COMPETENTE’, RELATIVIDAD DE SU VALORACIÓN DE ACUERDO A LAS CIRCUNSTANCIAS JUSTIFICANTES DEL CASO.", Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2505.
13. Consideró aplicable la tesis 1a. LIII/2014 (10a.), de rubro "DERECHO FUNDAMENTAL DEL DETENIDO A SER PUESTO SIN DEMORA A DISPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. ALCANCES Y CONSECUENCIAS JURÍDICAS GENERADAS POR LA VULNERACIÓN A TAL DERECHO.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 643.
14. Páginas 52 a 70 de la sentencia de amparo.
15. Jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.) de rubro "DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL MIXTO. CUANDO NO EXISTA CONSTANCIA QUE ACREDITE QUE EL DEFENSOR ES LICENCIADO EN DERECHO SE DEBE REPONER EL PROCEDIMIENTO PARA QUE EL JUEZ INVESTIGUE.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 211.
Tesis 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.) de rubro "DEFENSA TÉCNICA. NO DEBE PRESUMIRSE POR EL HECHO DE QUE SE ASIENTE EN LA DECLARACIÓN MINISTERIAL DE UN INCULPADO QUE QUIEN LO ASISTE ES DEFENSOR DE OFICIO, SI NO EXISTE SUSTENTO ALGUNO DE ESA CALIDAD.", Semanario Judicial de la Federación, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 966.
16. Expediente electrónico, constancia de notificación personal de fecha 24 de marzo de 2022.
17. 1a./J.101/2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXXIII, enero de 2011, página 71.
18. Páginas 72 a 96 de la demanda de amparo.
19. Páginas 46 a 48 de la sentencia de amparo.
20. Página 46 de la sentencia de amparo y páginas 72 a 74 de la demanda de amparo.
21. Página 153 de la demanda de amparo.
22. I.1o.P. J/3 (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 55, Junio de 2018, Tomo IV, página 2586.
23. Tesis II.2o.P.43 P (10a.), de Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 36, Noviembre de 2016, Tomo IV, página 2505.
24. Tesis 1a. LIII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, página 643.
25. Jurisprudencia 1a./J. 61/2018 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 61, Diciembre de 2018, Tomo I, página 211.
26. Tesis 1a. CCCXXVIII/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 966.
27. En ese sentido:
- Amparo Directo en Revisión 3784/2016, resuelto en sesión de 22 de febrero de 2017, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M. (Por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H..
- Amparo Directo en Revisión 1981/2015, resuelto en sesión de 1 de marzo de 2017, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D. (Por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y la Ministra Norma Lucía P.H..
- Amparo Directo en Revisión 936/2014, resuelto el 30 de marzo de 2016, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D. (Por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por los Ministros J.M.P.R. y N.L.P.H..
- Amparo Directo en Revisión 2863/2015, resuelto en sesión de 31 de agosto de 2016, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D. (Por mayoría de tres votos, en contra de los emitidos por el Ministro J.M.P.R. y M.N.L.P.H..
- Amparo Directo en revisión 5582/2015, fallado en sesión de 31 de agosto de 2016, bajo la Ponencia del Ministro J.R.C.D. (Por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por la Ministra Norma L.P.H..
- Amparo Directo en Revisión 2524/2016, resuelto en sesión de 5 de octubre de 2016, bajo la ponencia de la Ministra Norma L.P.H. (Por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por la Ministra Norma L.P.H..
- Amparo directo en revisión 4314/2016, resuelto en sesión de 22 de febrero de 2017, bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R. (Por mayoría de 4 votos, en contra del voto de la Ministra Norma Lucía P.H..
28. Expediente electrónico, constancia de notificación personal de fecha 24 de marzo de 2022.
29. Jurisprudencia 1a./J. 1/2022 (10a.) de rubro "SUPLENCIA EN AUSENCIA DE LA QUEJA EN AMPARO PENAL. CUANDO EL QUEJOSO ES EL INCULPADO, OPERA TAMBIÉN RESPECTO DE CUESTIONES DE PROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO.", Semanario Judicial de la Federación, Libro 11, Marzo de 2022, T.I., página 1719.
30. Contradicción de Tesis 315/2014, resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2015, bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R. (Por unanimidad de 5 votos).
31. Amparo Directo en Revisión 4530/2014, resuelto en sesión de 30 de septiembre de 2015, bajo la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (Por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..
32. Amparo Directo en Revisión 3669/2014, resuelto en sesión de 11 de noviembre de 2015, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M. (Por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D.).
33. Amparo directo en revisión 2050/2016, resuelto en sesión de 16 de noviembre de 2016, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M. (Por mayoría de 3 votos, en contra de los emitidos por el Ministro J.R.C.D. y la Ministra Norma Lucía P.H.. Los Ministros P.R. y G.O.M. se reservaron su derecho a formular voto concurrente. La M.P.H. se reservó el derecho a formular voto particular).
34. Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.
Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.
Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (...)
35. El cual se compone por los artículos 1o., 22 y 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; el artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el artículo 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; así como el artículo 1o. de la Convencion Contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas y 2o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
Además, con los parámetros de interpretación constitucional fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las resoluciones siguientes:
• Contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno, en sesión de 3 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del M.A.Z.L. de L..
• Contradicción de tesis 21/2011, resuelta por el Tribunal Pleno en sesión de 9 de septiembre de 2013, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M..
• Amparo directo 9/2008, resuelta Por la Primera Sala, en sesión del 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D..
• Amparo en revisión 703/2012, resuelto por la Primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C.. Disidentes: Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R. Encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..
36. Artículo 20. [...] B. De los derechos de toda persona imputada: [...]
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; [...].
Artículo 22. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado. [...].
Artículo 29. En los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o de cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto, solamente el Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente cuando aquel no estuviere reunido, podrá restringir o suspender en todo el país o en lugar determinado el ejercicio de los derechos y las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente a la situación; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la restricción o suspensión se contraiga a determinada persona. Si la restricción o suspensión tuviese lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente a la situación; pero si se verificase en tiempo de receso, se convocará de inmediato al Congreso para que las acuerde.
En los decretos que se expidan, no podrá restringirse ni suspenderse el ejercicio de los derechos a la no discriminación, al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la protección a la familia, al nombre, a la nacionalidad; los derechos de la niñez; los derechos políticos; las libertades de pensamiento, conciencia y de profesar creencia religiosa alguna; el principio de legalidad y retroactividad; la prohibición de la pena de muerte; la prohibición de la esclavitud y la servidumbre; la prohibición de la desaparición forzada y la tortura; ni las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
37. Artículo 1o. La presente ley tiene por objeto la prevención y sanción de la tortura y se aplicará en todo el territorio nacional en Materia de Fuero Federal y en el Distrito Federal en Materia de Fuero Común.
Artículo 3o. Comete el delito de tortura el servidor público que, con motivo de sus atribuciones, inflija a una persona dolores o sufrimientos graves, sean físicos o psíquicos con el fin de obtener, del torturado o de un tercero, información o una confesión, o castigarla por un acto que haya cometido o se sospeche ha cometido, o coaccionarla para que realice o deje de realizar una conducta determinada. No se considerarán como tortura las molestias o penalidades que sean consecuencia únicamente de sanciones legales, que sean inherentes o incidentales a éstas, o derivadas de un acto legítimo de autoridad.
Artículo 6o. No se considerarán como causas excluyentes de responsabilidad del delito de tortura el que se invoquen o existan situaciones excepcionales como inestabilidad política interna, urgencia en las investigaciones o cualquier otra circunstancia. Tampoco podrá invocarse como justificación la orden de un superior jerárquico o de cualquier otra autoridad.
Artículo 7o. En el momento en que lo solicite cualquier detenido o reo deberá ser reconocido por perito médico legista; y en caso de falta de éste, o si lo requiere además, por un facultativo de su elección. El que haga el reconocimiento queda obligado a expedir de inmediato el certificado correspondiente y en caso de apreciar que se han infligido dolores o sufrimientos, de los comprendidos en el primer párrafo del artículo 3o., deberá comunicarlo a la autoridad competente. La solicitud de reconocimiento médico puede formularla el defensor del detenido o reo, o un tercero.
Artículo 8o. Ninguna confesión o información que haya sido obtenida mediante tortura podrá invocarse como prueba.
Artículo 9o. No tendrá valor probatorio alguno la confesión rendida ante una autoridad policiaca; ni la rendida ante el Ministerio Público o autoridad judicial, sin la presencia del defensor o persona de confianza del inculpado y, en su caso, del traductor.
Artículo 11. El servidor público que en el ejercicio de sus funciones conozca de un hecho de tortura, está obligado a denunciarlo de inmediato, si no lo hiciere, se le impondrán de tres meses a tres años de prisión, y de quince a sesenta días multa, sin perjuicio de lo que establezcan otras leyes. Para la determinación de los días multa se estará a la remisión que se hace en la parte final del artículo 4o. de este ordenamiento.
38. Los parámetros de fuente internacional se encuentra contenidos en los documentos siguientes:
• Artículo 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
• Artículo 5o. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
• Artículo 2o. de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
• Artículo 2o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
• Artículo 37 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
• Artículo 10o. de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares.
• Artículo 4o. de la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).
• Artículo 4o. de la Declaración sobre la Protección de la M. y el Niño en Estados de Emergencia o de Conflicto Armado.
• Artículo 6o. de la Declaración sobre los Derechos Humanos de los Individuos que no son Nacionales del País en que viven.
• Artículo 3o. común a los cuatro Convenios de Ginebra.
• Artículos 49, 52, 87, 89 y 97del Convenio de Ginebra relativo al Trato Debido a los Prisioneros de Guerra (Convenio III).
• Artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119 del Convenio de Ginebra relativo a la Protección Debida a las Personas Civiles en Tiempo de Guerra (Convenio IV).
• Artículo 75.2.ii del Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I).
• Artículo 4.2.a. del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Sin Carácter Internacional (Protocolo II).
• Artículo 5o. del Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.
• Principio 6o. del Conjunto de Principios para la Protección de todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión.
• Regla 87(a) de las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad.
• Regla 17.3 del instrumento Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores (Reglas de Beijing).
Ver además:
• D.I. de las Líneas Directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los Derechos Humanos y la Lucha Contra el Terrorismo.
• Artículo 5 de la Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos.
• Artículo 16 de la Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño.
• Artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
39. Véase: Caso Espinoza González vs. Perú, párr. 141.
En la resolución se citan como referencias:
[222] Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 95, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.
[223] Cfr. Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú, supra, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.
[224] Cfr. C.V.T. y Tobago. Fondo, R. y C.. Sentencia 11 de marzo 2005. Serie C No. 123, párr. 100, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 304.
[225] Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 7; Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, artículo 2; Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 37, y Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 10.
[226] Cfr. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, artículos 1 y 5; Carta Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 5; Carta Africana de los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 16; Convención de Belém do Pará, artículo 4, y Convenio Europeo de Derechos Humanos, artículo 3.
[227] Cfr. Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6; Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, artículo 5; Declaración sobre la protección de la mujer y el niño en estados de emergencia o de conflicto armado de 1974, artículo 4, y Líneas directrices del Comité de Ministros del Consejo de Europa sobre los derechos humanos y la lucha contra el terrorismo, D.I..
[228] Cfr. inter alia, artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949; Convenio de Ginebra relativo al trato debido a los prisioneros de guerra (Convenio III), artículos 49, 52, 87, 89 y 97; Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (Convenio IV), artículos 40, 51, 95, 96, 100 y 119; Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I), artículo 75.2.a)ii), y Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II), artículo 4.2.a). V., también, C.F. y otros Vs. Haití, supra, párr. 71 y Caso J. vs. Perú, supra, párr. 304. 40. Criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. X/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima. Época, L.V., febrero de 2012, Tomo 1, pág. 650, rubro: "DELITOS O CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD. SU CONCEPTO PARA EFECTOS DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA AVERIGUACIÓN PREVIA QUE LOS INVESTIGA.". Precedente: Amparo en revisión 168/2011. Comisión Mexicana de Defensa y Protección de los Derechos Humanos, A.C.. 30 de noviembre de 2011. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..
41. Tesis LXV/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, diciembre de 2009, página 8. El contenido de la tesis aislada es el siguiente: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México, reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues solo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.
Precedente: Amparo directo 6/2008. 6 de enero de 2009. Once votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretaria: L.G.V..
42. Un entendimiento amplio de derecho a la integridad personal (física, psíquica y moral) abarcaría el cuerpo humano con todos sus componentes, desde las moléculas que forman sus genes, hasta su anatomía y apariencia, así como las potencialidades intelectuales y sensoriales, incluidas las que tienen que ver con la capacidad de experimentar dolor físico o padecimiento psicológico o moral. V.C., R., et al., El derecho a la integridad personal, en García Roca, J., et al. (edit.), El Diálogo entre los Sistemas Europeo y Americano de Derechos Humanos, Madrid, Civitas-Thomson Reuters, página 140.
43. Véase: Caso Espinoza González vs. Perú, párr. 142.
En la resolución se citan como referencias:
[229] Cfr. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362.
[230] Cfr. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 362.
44. Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. párr. 142. En dicha resolución el propio tribunal internacional refiere que dicho pronunciamiento tiene origen en las resoluciones siguientes: Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párrafo 57; Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 362 y 364; y, Corte I.D.H., Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Fondo, R. y C.. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 127. Caso Espinoza González vs. Perú, supra, párr. 143. Caso Bueno A. Vs. Argentina. Fondo, R. y C.. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 79, C.M. y otros Vs. Argentina, supra, párr. 200. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo, supra, párr. 102; C.M.U.V.G., supra, párr. 92; Caso Tibi Vs. Ecuador, supra, párr. 147, y Caso Baldeón García Vs. Perú, supra, párr. 119.
45. Lo cual, precisa el propio Tribunal Internacional, es consistente con su jurisprudencia establecida en el caso Cantoral Benavides vs. Perú, en el que subrayó que entre los elementos constitutivos de la tortura está incluida "la intervención de una voluntad deliberadamente dirigida a obtener ciertos fines, como obtener información de una persona, o intimidarla o castigarla". (Cfr. Caso C.B.. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párr. 97). Después, en el caso B.V.v.G., este Tribunal concluyó que "los actos denunciados [...] fueron preparados e infligidos deliberadamente, con el fin de obtener de E.B.V. información relevante para el Ejército. Según los testimonios recabados en el presente proceso, la supuesta víctima fue sometida a actos graves de violencia física y psíquica durante un prolongado período de tiempo con los fines antes mencionados y, así, puesta en un contexto de angustia y de sufrimiento físico intenso de modo intencional, lo que no puede calificarse sino como tortura, tanto física como psicológica". (Cfr. Caso B.V.. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 158). En el caso M.U.v.G. indicó que "entre los elementos de la noción de tortura establecidos en el artículo 2 de la Convención Interamericana contra la Tortura se incluyen métodos para anular la voluntad de la víctima con el objeto de obtener ciertos fines, como información de una persona, o intimidación o castigo, lo que puede ser perpetrado mediante violencia física, o a través de actos que produzcan en la víctima un sufrimiento psíquico o moral agudo. [... A]lgunos actos de agresión infligidos a una persona pueden calificarse como torturas psíquicas, particularmente los actos que han sido preparados y realizados deliberadamente contra la víctima para suprimir su resistencia psíquica y forzarla a autoinculparse o a confesar determinadas conductas delictivas o para someterla a modalidades de castigos adicionales a la privación de la libertad en sí misma". (Cfr. Caso M.U.. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párrs. 91 y 93). En el caso Hermanos Gómez Paquiyauri vs. Perú la Corte señaló que "entre los elementos de la noción de tortura [...] se encuentra el infligir a una persona sufrimientos físicos o mentales con cualquier fin", y citó como ejemplo de esto que, "[e]n general, en las situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos, el uso sistemático de tortura tiene como fin el intimidar a la población". (Cfr. Caso de los Hermanos G.P., supra nota 44, párr. 116). Posteriormente, en el caso Tibi vs. Ecuador la Corte afirmó que los "actos de violencia perpetrados de manera intencional por agentes del Estado contra el señor D.T. produjeron a éste grave sufrimiento físico y mental. La ejecución reiterada de estos actos violentos tenía como fin disminuir sus capacidades físicas y mentales y anular su personalidad para que se declarara culpable de un delito. En el caso sub judice se ha demostrado, además, que la presunta víctima recibió amenazas y sufrió hostigamientos durante el período de su detención, que le produjeron pánico y temor por su vida. Todo ello constituye una forma de tortura, en los términos del artículo 5.2 de la Convención Americana". (Cfr. Caso T., supra nota 43, párr. 149). En el caso C.v.T. y T. la Corte realizó un análisis objetivo de la pena corporal de flagelación y declaró que ésta constituye una "forma de tortura" y una violación per se del derecho a la integridad personal, así como una "institucionalización de la violencia". Al igual que en los casos mencionados anteriormente, el Tribunal tomó en cuenta la intencionalidad, la severidad del sufrimiento y la finalidad del trato, antes de calificarlo como tortura (Cfr. Caso C.. Sentencia de 11 de marzo de 2005. Serie C No. 123, párrs. 72 y 73.).
46. Tesis aislada 1a. CCV/2014 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente:
TORTURA. CONSTITUYE UNA CATEGORÍA ESPECIAL Y DE MAYOR GRAVEDAD QUE IMPONE LA OBLIGACIÓN DE UN ESCRUTINIO ESTRICTO BAJO LOS ESTÁNDARES NACIONALES E INTERNACIONALES. La prohibición de la tortura como derecho absoluto se reconoce y protege como jus cogens en armonía con el sistema constitucional y convencional. En ese sentido, el artículo 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, proscribe la tortura, mientras que el artículo 29 de la propia Constitución Federal enfatiza que la prohibición de tortura y la protección a la integridad personal son derechos que no pueden suspenderse ni restringirse en ninguna situación, incluyendo los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública, o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto. Además, la integridad personal es el bien jurídico cuya protección constituye el fin y objetivo principal para prohibir la tortura, así como otros tratos y penas crueles, inhumanas o degradantes, lo cual también se prevé en los artículos 5o. de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, así como 7o. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, las obligaciones adquiridas por México, en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, incluyen tipificarla como delito, investigar toda denuncia o presunto caso de ella, así como de excluir toda prueba obtenida por la misma. En ese orden, la tortura actualiza una categoría especial y de mayor gravedad que impone hacer un análisis cuidadoso bajo los estándares nacionales e internacionales, tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito
Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. Cinco votos por la concesión del amparo de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y J.M.P.R.. Mayoría de tres votos por el amparo liso y llano de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidentes: Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ponente y disidente: Ministro J.M.P.R.. Encargado del engrose: Ministro A.G.O.M.. Secretario: J.A.M.V..
47. Tesis aislada 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. El contenido de la tesis es el siguiente:
TORTURA. SU SENTIDO Y ALCANCE COMO PROHIBICIÓN CONSTITUYE UN DERECHO ABSOLUTO, MIENTRAS QUE SUS CONSECUENCIAS Y EFECTOS SE PRODUCEN TANTO EN SU IMPACTO DE VIOLACIÓN DE DERECHOS HUMANOS COMO DE DELITO. Conforme al marco constitucional y convencional, la prohibición de la tortura se reconoce y protege como derecho absoluto que pertenece al dominio del jus cogens internacional, mientras que sus consecuencias y efectos impactan en dos vertientes: tanto de violación de derechos humanos como de delito. En ese orden, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que: 1. Las personas que denuncien actos de tortura tienen el derecho a que las autoridades intervengan de forma expedita para que su acusación sea investigada y, en su caso, examinada a través de un juicio penal; en ese sentido, las autoridades tienen la obligación de investigar la tortura para, en su caso, esclarecerla como delito, así como de realizar y proseguir de modo diligente las investigaciones necesarias para deslindar responsabilidades por su comisión. 2. La obligación de proteger ese derecho recae en todas las autoridades del país y no solo en aquellas que deban investigar o juzgar el caso. 3. Atento al principio interpretativo pro persona, para efectos del mencionado derecho, debe considerarse como denuncia de un acto de tortura a todo tipo de noticia o aviso que sobre ese hecho se formule ante cualquier autoridad con motivo de sus funciones. 4. Cuando una persona ha sido sometida a coacción para quebrantar la expresión espontánea de su voluntad, deben excluirse las pruebas obtenidas mediante la misma.
48. Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. El contenido de la tesis es el siguiente:
TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD CUANDO UNA PERSONA MANIFIESTA HABERLA SUFRIDO O SE TENGAN DATOS DE LA MISMA. De conformidad con los estándares nacionales e internacionales, cuando la autoridad tenga conocimiento de la manifestación de que una persona ha sufrido tortura o cuando tenga datos de la misma, deberá dar vista al ministerio público que deba investigarla como delito. Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso C. y Montiel Vs. México, estableció en sentencia de 26 de noviembre de 2010, que: "En todo caso en que existan indicios de la ocurrencia de tortura, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento (...) en los casos que la persona alegue dentro del proceso que su declaración o confesión ha sido obtenida mediante coacción, los Estados tienen la obligación de verificar, en primer lugar, la veracidad de dicha denuncia a través de una investigación llevada a cabo con la debida diligencia." Asimismo, de conformidad con el Protocolo de Estambul -Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes- "es particularmente importante que las autoridades investiguen con prontitud e imparcialidad todo caso de tortura que se notifique"; además, si dicho examen no se hizo oportunamente, ello no exime a las autoridades de la obligación de realizar un examen e iniciar la investigación, pues el examen médico-psicológico debe realizarse "independientemente del tiempo que haya transcurrido desde el momento de la tortura". Por tanto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera relevante destacar que, con independencia de la obligación de los órganos de legalidad o control constitucional, en torno al reconocimiento y protección del derecho humano de integridad personal y la prohibición de la tortura como derecho absoluto, subsistirá en todo momento la obligación de instruir su investigación conforme a los estándares nacionales e internacionales para deslindar responsabilidades y, en su caso, esclarecerla como delito, con fundamento en los artículos 21 de la Constitución Federal, 1o., 3o., 6o. y 8o. de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, así como 1o., 3o. y 11 de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
49. Tesis 1a. CXCII/2009, Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXX, Noviembre de 2009, página 416. Precedente: Amparo directo 9/2008. 12 de agosto de 2009. Mayoría de cuatro votos. Disidente: S.A.V.H.. Ponente: J.R.C.D..
50. Cfr. Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24; C.F.O. y otros. vs. México, párr. 182, y C.R.C. y otra vs. México, párr. 166.
51. Cfr. Caso V.R.. Fondo, párrafo 166; C.I.C. e I.P., párrafo 65; Caso De la Masacre de las Dos Erres, párrafo. 234, y C.G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia), párrafo 140.
52. Cfr. Caso V.R.. Fondo, párrafo. 166; Caso Garibaldi Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 23 de septiembre de 2009. Serie C No. 203, párr. 112, y C.G.L. y otros (Guerrilha do Araguaia), párr. 140.
53. Véase: Caso Espinoza Gonzáles Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2014. Serie C No. 289, párr. 140.
En la resolución se citan como referencias:
[220] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303. Los principios recogidos en el artículo 5.2 de la Convención también están contenidos en los artículos 7 y 10.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales establecen, respectivamente, que "[n]adie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes", y que "[t]oda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". Los principios primero y sexto del Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión disponen, respectivamente, lo mismo. Por su parte, el artículo 3 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales dispone que "[n]adie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes". Cfr. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 7 y 10.1; Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, principios 1 y 6, y Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, artículo 3.
[221] Cfr. Caso Yvon Neptune Vs. Haití, supra, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, supra, párr. 303.
54. En esa línea argumentativa, se resalta que los derechos humanos al ser consubstanciales a la naturaleza humana no se extinguen y por tanto tendrán vigencia en tanto existan "seres humanos". Al respecto, G.E. sostiene que "los Derechos Humanos no se extinguirán nunca, pues siempre existirán ontológicamente". Citado por A.A.G.U., Imprescriptibilidad de la Acción Penal en los Delitos de Violación de la Libertad Sexual.
55. Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. 6 de noviembre de 2013. I..
56. Caso J. vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. párr. 346.
57. El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrafo. 240, y C.G.Á. y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C., supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párrafo 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y C.G.L. y otras Vs. Chile, supra, párrafo 124.
58. Obligación que también está contenida en los artículos 6o., 9 y 14 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura.
59. Tesis 1a. CCV/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 56. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. I..
60. Tesis 1a. CCVI/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, 10a. Época, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 562. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. I..
61. Tesis 1a. CCVII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 6, mayo de 2014, Tomo I, página 561. Precedente: Amparo en revisión 703/2012. I.. 62. La construcción de la conceptualización de razón fundada está basada en el desarrollo jurisprudencial de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. V.e.C.G.L. y otras Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párrs. 122 y 124, que dicen:
122. Conforme a esos deberes, una vez que las autoridades estatales tengan conocimiento del hecho, deben "iniciar ex officio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva" por todos los medios legales disponibles y orientada a la determinación de la verdad y a la persecución, captura, enjuiciamiento y eventual castigo de todos los responsables intelectuales y materiales de los hechos, especialmente cuando están o puedan estar involucrados agentes estatales. Además, en relación con actos de tortura, el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura establece que las "autoridades proced[an] de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso", cuando "exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de [la] jurisdicción [estatal]".
[...]
124. La Corte advierte que es una obligación del Estado no sólo iniciar una investigación de oficio, sino de hacerlo también, como expresamente indica el artículo 8 de la Convención Interamericana contra la Tortura, en forma "inmediata" a partir de que exista "razón fundada" para creer que se ha cometido un acto de tortura. Al respecto, la Corte ha dicho que: "aun cuando los actos de tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes no hayan sido denunciados ante las autoridades competentes por la propia víctima, en todo caso en que existan indicios de su ocurrencia, el Estado deberá iniciar de oficio y de inmediato una investigación imparcial, independiente y minuciosa que permita determinar la naturaleza y el origen de las lesiones advertidas, identificar a los responsables e iniciar su procesamiento".
63. El tribunal internacional cita como referencias la reiteración de la doctrina realizada en las resoluciones siguientes: Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240, y C.G.Á. y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, supra, párr. 278; Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú. Fondo, R. y C., supra, párr. 347, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, supra, párr. 240; y, Caso Gutiérrez Soler Vs. Colombia, supra, párr. 54, y C.G.L. y otras Vs. Chile, supra, párr. 124.
64. V., tesis 1a. CXCII/2009, de esta Primera Sala, de rubro: "TORTURA. OBLIGACIONES DEL ESTADO MEXICANO PARA PREVENIR SU PRÁCTICA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 416. Amparo directo 9/2008. ibídem
65. Tesis 1a. LIV/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 15, febrero de 2015, tomo II, página 1424. Precedente: Amparo directo en revisión 90/2014. 2 de abril de 2014. Cinco votos de los M.A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.G.O.M., O.S.C., quien formuló voto concurrente, y J.M.P.R.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: N.I.P.R..
66. Tesis 1a. CXCI/2009 de rubro: "TORTURA. LA ACTUALIZACIÓN DE ESE DELITO NO PUEDE PRESUMIRSE, SINO QUE DEBE PROBARSE Y SUJETARSE A TODAS LAS REGLAS DE UN DEBIDO PROCESO PENAL". Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, tomo XXX, noviembre de 2009, página 416. Precedente: Amparo directo en revisión 9/2008. Ibídem.
67. Tesis 1a. CCCLXXXIII/2014 (10a.), Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Noviembre de 2014, Tomo I, página 741.
68. Manual adoptado por la Organización de Naciones Unidas para la investigación y documentación integral de casos de tortura y otros tratos o penas crueles.
69. Tesis 1a. LVI/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, libro 15, Febrero de 2015, tomo II, página 1423. Amparo directo en revisión 90/2014. Ibídem.
70. Tesis 1a. LVII/2015 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 10a. Época, Libro 15, Febrero de 2015, T.I., página 1425. Amparo directo en revisión 90/2014. Ibídem.
71. Contradicción de tesis 315/2014, resuelta en sesión de 30 de septiembre de 2015, bajo la Ponencia del Ministro J.M.P.R. (Por unanimidad de 5 votos).
De dicha contradicción de tesis emanó la Jurisprudencia 10/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 29, abril de 2016, tomo II, página 894:
ACTOS DE TORTURA. LA OMISIÓN DEL JUEZ PENAL DE INSTANCIA DE INVESTIGAR LOS DENUNCIADOS POR EL IMPUTADO, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDE A SU DEFENSA Y AMERITA LA REPOSICIÓN DE ÉSTE. Si los gobernados, constitucional y convencionalmente tienen el derecho fundamental a que el Estado investigue las violaciones a sus derechos humanos, en específico, el derecho a no ser objeto de tortura, la autoridad judicial, como parte integral del Estado Mexicano, ante la denuncia de que un gobernado ha sido víctima de aquélla, tiene la obligación de investigarla; lo que se constituye en una formalidad esencial del procedimiento, al incidir sobre las efectivas posibilidades de defensa de los gobernados previo al correspondiente acto de autoridad privativo de sus derechos. Ello, porque al ser la tortura una violación a los derechos humanos de la que pueden obtenerse datos o elementos de prueba que con posterioridad se utilicen para sustentar una imputación de carácter penal contra la presunta víctima de la tortura, se advierte una relación entre la violación a derechos humanos y el debido proceso; lo cual implica que, luego de realizarse la investigación necesaria para determinar si se actualizó o no la tortura, de obtenerse un resultado positivo, la autoridad que tenga a cargo resolver la situación jurídica de la víctima de violación a derechos humanos, estará obligada a realizar un estudio escrupuloso de los elementos en que se sustenta la imputación al tenor de los parámetros constitucionales fijados en relación con las reglas de exclusión de las pruebas ilícitas. Por tanto, soslayar una denuncia de tortura, sin realizar la investigación correspondiente, coloca en estado de indefensión a quien la alega, ya que la circunstancia de no verificar su dicho implica dejar de analizar una eventual ilicitud de las pruebas con las que se dictará la sentencia. Así, la omisión de la autoridad judicial de investigar una denuncia de tortura como violación a derechos fundamentales dentro del proceso penal, constituye una violación a las leyes que rigen el procedimiento, que trasciende a las defensas del quejoso, en términos de los artículos 173, fracción XXII, de la Ley de Amparo, 1o., párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 1, 6, 8 y 10 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y, consecuentemente, debe ordenarse la reposición del procedimiento de primera instancia para realizar la investigación correspondiente y analizar la denuncia de tortura, únicamente desde el punto de vista de violación de derechos humanos dentro del proceso penal, a efecto de corroborar si existió o no dicha transgresión para los efectos probatorios correspondientes al dictar la sentencia.
72. El criterio se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396, con el contenido siguiente: "Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza".
73. El citado criterio jurisprudencial aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, con el texto siguiente: "La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."
74. Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:
I.C. sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.
75. Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.
76. Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando:
I. Se desarrolle cualquier audiencia sin la presencia del juez actuante o se practiquen diligencias en forma distinta a la prevenida por la ley;
II. El desahogo de pruebas se realice por una persona distinta al juez que deba intervenir;
III. Intervenga en el juicio un juez que haya conocido del caso previamente;
IV. Habiéndolo solicitado no se le caree, en presencia del juez, en los supuestos y términos que establezca la ley;
V. La presentación de argumentos y pruebas en el juicio no se realice de manera pública, contradictoria y oral;
VI. La oportunidad para sostener la acusación o la defensa no se realice en igualdad de condiciones;
VII. El juzgador reciba a una de las partes para tratar el asunto sujeto a proceso sin la presencia de la otra;
VIII. No se respete al imputado el derecho a declarar o guardar silencio, la declaración del imputado se obtenga mediante incomunicación, intimidación, tortura o sin presencia de su defensor, o cuando el ejercicio del derecho a guardar silencio se utilice en su perjuicio;
IX. El imputado no sea informado, desde el momento de su detención, en su comparecencia ante el Ministerio Público o ante el juez, de los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten;
X. No se reciban al imputado las pruebas pertinentes que ofrezca o no se reciban con arreglo a derecho, no se le conceda el tiempo para el ofrecimiento de pruebas o no se le auxilie para obtener la comparecencia de las personas de quienes ofrezca su testimonio en los términos señalados por la ley;
XI. El imputado no sea juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal, salvo cuando se trate de los casos de excepción precisados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XII. No se faciliten al imputado todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso o se restrinja al imputado y a la defensa el acceso a los registros de investigación cuando el primero esté detenido o se pretenda recibirle declaración o entrevistarlo;
XIII. No se respete al imputado el derecho a contar con una defensa adecuada por abogado que elija libremente desde el momento de su detención, o en caso de que no quiera o no pueda hacerlo, el juez no le nombre un defensor público, o cuando se impida, restrinja o intervenga la comunicación con su defensor; cuando el imputado sea indígena no se le proporcione la asistencia de un defensor que tenga conocimiento de su lengua y cultura, así como cuando el defensor no comparezca a todos los actos del proceso;
XIV. En caso de que el imputado no hable o entienda suficientemente el idioma español o sea sordo o mudo y no se le proporcione la asistencia de un intérprete que le permita acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, o que tratándose de personas indígenas no se les proporcione un intérprete que tenga conocimiento de su lengua y cultura;
XV. No se cite al imputado para las diligencias que tenga derecho a presenciar o se haga en forma contraria a la ley, siempre que por ello no comparezca, no se le admita en el acto de la diligencia o se le coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
XVI. Debiendo ser juzgado por un jurado, no se integre en los términos previstos en la ley o se le juzgue por otro tribunal;
XVII. Se sometan a la decisión del jurado cuestiones de índole distinta a las señaladas por la ley;
XVIII. No se permita interponer los recursos en los términos que la ley prevea respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento que produzcan indefensión;
XIX. Al dictarse una sentencia definitiva absolutoria o un auto que se refiera a la libertad del imputado no se hayan respetado, entre otros, los siguientes derechos de la víctima u ofendido del delito:
a) A que se le proporcione asesoría jurídica y se le informe tanto de los derechos que le asisten como del desarrollo del procedimiento penal;
b) A coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente tanto en investigación como en el proceso y a que se le permita intervenir en el juicio;
c) Al resguardo de su identidad cuando sean menores de edad o por delitos de violación, secuestro, delincuencia organizada o trata de personas y cuando a juicio del juzgador sea necesaria su protección, salvo que tal circunstancia derive de la debida salvaguarda de los derechos de la defensa; y
d) A solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos;
XX. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad haya sido establecido (sic) expresamente por una norma general;
XXI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de vinculación a proceso, el quejoso hubiese sido sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la investigación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de vinculación a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio;
XXII. Se trate de casos análogos a las fracciones anteriores a juicio del órgano jurisdiccional de amparo.
77. Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:
I. Cuando no se le haga saber el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;
II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;
III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;
IV. Cuando el juez no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;
V.C. no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;
VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;
VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes substanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo; VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;
IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;
X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del Agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del juez que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;
XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;
XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;
XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;
XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;
XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;
XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.
No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;
XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda.
78. Con relación a esa afirmación, en la ejecutoria correspondiente a la jurisprudencia emitida por esta Primera Sala número 1a./J. 22/2000, de rubro: "AUDIENCIA DE VISTA EN LA APELACIÓN. LA INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO PENAL FEDERAL (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 160, FRACCIONES X Y XVII, DE LA LEY DE AMPARO).", se señaló:
"[A] partir de la reforma a ese numeral, publicada en el Diario Oficial de la Federación en fecha treinta de abril de mil novecientos sesenta y ocho, dichos casos quedaron establecidos de manera enunciativa -y por ende, no limitativa-, pues es claro que al ser incluida la última fracción XVII, se permitió la introducción de aquellos supuestos que advirtiese la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, mediante un ejercicio discrecional análogo a las hipótesis anteriores; facultad que no existía con anterioridad a la citada modificación. En el anterior contexto, deviene inconcuso colegir, que con la adición comentada, el legislador abandonó el rigor de la aplicación literal del artículo 160 de la Ley de Amparo, optando por una verdadera interpretación analógica acorde a todos y cada uno de los supuestos contenidos en sus diversas fracciones; y ello, con afán de materializar el espíritu eminentemente protector de las garantías establecidas en favor de los gobernados y concretamente, de aquellas personas que se encuentran sujetas a los procedimientos penales, cuya indefensión puede ser producida en múltiples y variadas formas, en torno a las cuales, en forma alguna el legislador está capacitado para enunciar taxativamente.".
79. Artículo 1o. Los Estados partes se obligan a prevenir y a sancionar la tortura en los términos de la presente Convención.
Artículo 6o. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar la tortura en el ámbito de su jurisdicción.
Los Estados partes se asegurarán de que todos los actos de tortura y los intentos de cometer tales actos constituyan delitos conforme a su derecho penal, estableciendo para castigarlos sanciones severas que tengan en cuenta su gravedad.
Igualmente, los Estados partes tomarán medidas efectivas para prevenir y sancionar, además, otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de su jurisdicción."
Artículo 8o. Los Estados partes garantizarán a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura en el ámbito de su jurisdicción el derecho a que el caso sea examinado imparcialmente.
Asimismo, cuando exista denuncia o razón fundada para creer que se ha cometido un acto de tortura en el ámbito de su jurisdicción, los Estados partes garantizarán que sus respectivas autoridades procederán de oficio y de inmediato a realizar una investigación sobre el caso y a iniciar, cuando corresponda, el respectivo proceso penal.
Una vez agotado el ordenamiento jurídico interno del respectivo Estado y los recursos que éste prevé, el caso podrá ser sometido a instancias internacionales cuya competencia haya sido aceptada por ese Estado.
Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración."
80. Denominación asignada al sistema procesal penal prevaleciente previo a la aplicación de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, que introdujo el sistema procesal penal acusatorio y oral.
81. Al tema resulta aplicable la Jurisprudencia de la Primera Sala 1a./J. 139/2011 (9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, libro III, diciembre de 2011, tomo 3, página 2057, que establece:
"PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES.- Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables".
82. El tribunal internacional, en este rubro, hizo referencia a las resoluciones siguientes:
Cfr. ECHR, C. of J.M.v.U., Judgment of 25 January 1996, App. No. 41/1994/488/570, paras. 45-46 y C.o.J.v.G., J. of 11 July 2006, App. No. 54810/00, paras. 121-123. Cfr. De manera similar, el Tribunal Europeo ha señalado que "el uso de declaraciones obtenidas como resultado de torturas o malos tratos como evidencia para establecer los hechos en un proceso penal hace que dicho proceso sea en su totalidad injusto y esta conclusión es independiente del valor probatorio asignado a tales declaraciones, o de si su utilización fue decisiva para la condena". ECHR, C.o.G.v.G., J. of 1 J. 2010, App. No. 22978/05, para. 165 y C.H. v Armenia, J. of 28 J.2., App. No. 36549/03, para. 63.
Sentencia de 26 de noviembre de 2010 (excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
83. Jurisprudencia 25/2014, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro 5, Abril de 2014, Tomo I, página 478: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA COMO REGLA PROBATORIA. La presunción de inocencia es un derecho que puede calificarse de "poliédrico", en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes relacionadas con garantías encaminadas a regular distintos aspectos del proceso penal. Una de esas vertientes se manifiesta como "regla probatoria", en la medida en que este derecho establece las características que deben reunir los medios de prueba y quién debe aportarlos para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado".
84. Ver Amparo Directo en Revisión 933/2014, resuelto en sesión de 5 de noviembre de 2014, por mayoría de 4 votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R..
85. Jurisprudencia 11/2014, Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 3, febrero de 2014, Tomo I, página 396: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO". Dentro de las garantías del debido proceso existe un "núcleo duro", que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al "núcleo duro", las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la "garantía de audiencia", las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., diciembre de 1995, página 133, de rubro: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.", sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.
86. Jurisprudencia 139/2011, Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2057: PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES. Exigir la nulidad de la prueba ilícita es una garantía que le asiste al inculpado durante todo el proceso y cuya protección puede hacer valer frente a los tribunales alegando como fundamento: (i) el artículo 14 constitucional, al establecer como condición de validez de una sentencia penal, el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento, (ii) el derecho de que los jueces se conduzcan con imparcialidad, en términos del artículo 17 constitucional y (iii) el derecho a una defensa adecuada que asiste a todo inculpado de acuerdo con el artículo 20, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este sentido, si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular (ya sea por contravenir el orden constitucional o el legal), no puede sino ser considerada inválida. De otra forma, es claro que el inculpado estaría en condición de desventaja para hacer valer su defensa. Por ello, la regla de exclusión de la prueba ilícita se encuentra implícitamente prevista en nuestro orden constitucional. Asimismo, el artículo 206 del Código Federal de Procedimientos Penales establece, a contrario sensu, que ninguna prueba que vaya contra el derecho debe ser admitida. Esto deriva de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables.
87. Afirmando esta misma lógica, se puede consultar la parte final de la tesis 1a. LVI/2017 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y contenido siguientes: INMEDIATEZ PROCESAL. PRINCIPIOS QUE CONDICIONAN SU APLICACIÓN CUANDO EL INCULPADO SE RETRACTA DE UNA CONFESIÓN MINISTERIAL ALEGANDO QUE ÉSTA FUE OBTENIDA MEDIANTE ACTOS DE TORTURA. Conforme al principio de presunción de inocencia y en razón de la prohibición absoluta de actos de tortura, cuando una persona controvierte la validez de una confesión ministerial y alega que aceptó su responsabilidad debido a que fue torturada, los órganos jurisdiccionales deben analizar y ponderar rigurosamente esa retractación. Así, el principio de inmediatez procesal -según el cual es posible atribuir un mayor grado de verosimilitud a las primeras declaraciones- de ningún modo debe entenderse en el sentido de que implica una autorización para tomar en cuenta sólo aquello que perjudica al inculpado o para dogmáticamente negar valor probatorio a una declaración, argumentando que la misma se produjo cuando ya había transcurrido tiempo desde la comisión de los hechos imputados y que, por tanto, el inculpado ya había contado con tiempo para preparar su defensa. El principio de inmediatez procesal no puede servir como un mecanismo que ultimadamente permita negar todo valor a lo que una persona declara frente a un juez, quien actúa como tercero imparcial e independiente durante el proceso penal, y de quien se espera que, con toda objetividad, sea un especial garante de los derechos de todo inculpado. Así, aquello que la persona inculpada dice ante un juez debe ser tomado en cuenta con toda seriedad. Para llegar a la convicción de que ese dicho está debidamente refutado por el resto del material probatorio, se necesita argumentación y motivación. Por ello, el principio de inmediatez procesal de ninguna manera puede entenderse en el sentido de que exime al juzgador de explicar sus convicciones razonadamente. Como sostuvo la Primera Sala al emitir la tesis aislada 1a. CCLXXXVIII/2013 (10a.), (1) de rubro: "PRUEBA TESTIMONIAL. EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ ES APLICABLE SIN IMPORTAR LA CATEGORÍA EN LA CUAL SE PRETENDA CLASIFICAR AL TESTIGO.", este principio no debe concebirse como una regla estricta o que no admita solución en contrario. no es absoluto ni inderrotable. Tampoco debe entenderse en el sentido de que prohíbe lo que en ocasiones es llamado, con una connotación negativa, como "aleccionamiento". El derecho a la defensa adecuada y el principio de presunción de inocencia no sólo permiten que la persona sea instruida y asesorada en su defensa jurídica, sino que obligan al Estado a respetar y a garantizar su ejercicio. Si aleccionar a una persona significa otorgarle la oportunidad para generar una versión exculpatoria, de acuerdo con la defensa jurídica que su abogado proponga, entonces la persona no sólo goza de la posibilidad de ser aleccionada sino que es su derecho. Y su ejercicio de ningún modo puede traducirse en una consecuencia negativa o permitir una inferencia sobre su culpabilidad. Esta forma de entender el concepto "aleccionamiento" ha perdido toda vigencia en un sistema donde, como en el nuestro, el derecho a la defensa adecuada es una condición sin la cual es imposible hablar de procesos penales legítimos. De acuerdo con las exigencias de un modelo penal de corte democrático, la posibilidad de que una persona pueda defenderse frente a la acusación penal no se traduce en impunidad si el Ministerio Público, asumiendo la carga que le corresponde, aporta los medios probatorios idóneos para refutar la versión de defensa del inculpado. En conclusión, no sólo es posible para el juez cuestionar el material probatorio y derrotar la lógica subyacente al principio de inmediatez procesal, sino que es su obligación. No existe valor en la inmediatez si el inculpado emitió la declaración en cuestión con el fin de negociar la posibilidad de que cesara su tormento.
88. Tesis Aislada CCCXLI/2015, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, libro 24, noviembre de 2015, tomo I, página 971: DERECHOS HUMANOS. DE LA OBLIGACIÓN GENERAL DE GARANTIZARLOS, DERIVA EL DEBER DE LAS AUTORIDADES DE LLEVAR A CABO UNA INVESTIGACIÓN SERIA, IMPARCIAL Y EFECTIVA, UNA VEZ QUE TENGAN CONOCIMIENTO DEL HECHO. De la obligación general de garantía de los derechos humanos deriva la obligación de llevar a cabo una investigación seria, imparcial y efectiva, una vez que las autoridades tengan conocimiento del hecho. El alcance del deber de investigar es parte del deber de garantía de las normas sustantivas violadas con un hecho en particular, como parte del derecho a las garantías y protección judiciales que tienen las víctimas y/o sus familiares de contar con un recurso adecuado y efectivo frente a violaciones de derechos humanos. Estos recursos deben sustanciarse con base en las garantías de debido proceso. Esta Primera Sala destaca que, en el marco de la obligación de garantía, se debe llevar a cabo la investigación de las alegadas violaciones a los derechos humanos con la finalidad de evitar la impunidad y restablecer, en la medida de lo posible, la plenitud de los derechos humanos.
89. Por ejemplo, artículo 150 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que: ... Según las circunstancias que aprecie el juez en la instancia podrá de oficio ordenar el desahogo de las pruebas que a su juicio considere necesarias para mejor proveer o bien ampliar el plazo de desahogo de pruebas hasta por diez días más.
90. Artículo 41.- Los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. Para este fin, las partes podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento que ante éste se desarrolla, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena información para los participantes, la debida marcha del proceso, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia. La información la dará el tribunal en audiencia pública con presencia de las partes.
91. Esta Primera Sala ya ha fijado como lineamientos constitucionales, tanto para este caso como otros de similitud sustancial con la obtención de la prueba ilícita, la invalidez de la misma; mas ello siempre ha sido en función de sus efectos relacionados de manera directa e inmediata con la violación de mérito.
Cfr. Amparo en revisión 703/2012, resuelto por esta primera Sala en sesión de 6 de noviembre de 2013. En lo conducente, esta Primera Sala determinó:
las consecuencias y efectos de la vulneración a lo anterior son la invalidez legal de los datos de prueba obtenidos de forma directa e inmediata con motivo de la misma; esto conforme además a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita. ... Así, en términos estrictamente constitucionales, el agente que detenga al imputado por la comisión de un delito en flagrancia tiene obligación de ponerlo sin demora ante el ministerio público, esto es, sin retraso injustificado o irracional. Ahora bien, las consecuencias y efectos de la vulneración al derecho humano de libertad personal con motivo de la retención indebida deben vincularse estrictamente con su origen y causa; lo que implica que si la prolongación injustificada de la detención generó la producción e introducción de datos de prueba, deben declararse ilícitos, lo mismo que las diligencias pertinentes se hayan realizado en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer el derecho de defensa adecuada, esto conforme también a los principios de debido proceso y obtención de prueba lícita.
Amparo en revisión 546/2012, resuelto por el Pleno en sesión de 6 de marzo de 2014:
Esta acotación es sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; es por ello que para los efectos de la exclusión probatoria el juez deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo
Asimismo, en seguimiento a dicho primer precedente, esta Primera Sala ha resuelto los amparos en revisión 164/2013, 38/2014 y 69/2014, así como los amparos directos en revisión 4021/2013 y 550/2014, así como 2048/2013, 2049/2013 y 2061/2013:
De esa afirmación, se derivó una acotación conceptual, sobre lo que debe entenderse como pruebas "inmediata y directamente relacionadas con la figura del arraigo"; por ello, para efectos de la exclusión probatoria, se deberá considerar aquellas pruebas que no hubieran podido obtenerse, a menos que la persona fuera privada de su libertad personal mediante el arraigo. Esto comprenderá todas las pruebas realizadas sobre la persona del indiciado, así como todas aquéllas en las que él haya participado o haya aportado información sobre los hechos que se le imputan estando arraigado. Por tanto, procede excluir el material probatorio considerado directa e inmediatamente vinculado con el arraigo.
92. Jurisprudencia 1a./J. 153/2005, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, página 193.
93. Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura
Artículo 10. Ninguna declaración que se compruebe haber sido obtenida mediante tortura podrá ser admitida como medio de prueba en un proceso, salvo en el que se siga contra la persona o personas acusadas de haberla obtenido mediante actos de tortura y únicamente como prueba de que por ese medio el acusado obtuvo tal declaración.
94. Cfr. Amparo en revisión 631/2013, resuelto en sesión de 18 de marzo de 2015, mayoría de cuatro votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., A.Z.L. de L. y O.S.C., en contra del voto del Ministro J.M.P.R.. Encardo del engrose M.A.G.O.M.. Secretario J.A.M.V..
(...) Debido a que el proceso de generación, ofrecimiento y admisión de pruebas en ningún caso puede resultar de violaciones contrario al goce y ejercicio de los derechos humanos, se deben excluir las obtenidas con motivo de la violación de estos, esto es, como prueba ilícita.
En este sentido, esta Primera Sala ha sido firme en sostener que si se pretende el respeto al derecho de ser juzgado por tribunales imparciales y el derecho a una defensa adecuada, es claro que una prueba cuya obtención ha sido irregular, no puede ser considerada válida.
Sobre estas bases, si la tortura fuera demostrada -ya sea como delito, ya sea como violación al derecho humano de debido proceso-, se debe excluir toda prueba que haya sido obtenida directamente de la misma o que derive de esta, lo cual comprende confesiones, declaraciones y todo dato o información.
Al respecto, esta Primera Sala considera que se debe atender la jurisprudencia emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso C.G. y M.F. vs. México:
167. Por otra parte, este Tribunal considera que las declaraciones obtenidas mediante coacción no suelen ser veraces, ya que la persona intenta aseverar lo necesario para lograr que los tratos crueles o la tortura cesen. Por lo anterior, para el Tribunal, aceptar o dar valor probatorio a declaraciones o confesiones obtenidas mediante coacción, que afecten a la persona o a un tercero, constituye a su vez una infracción a un juicio justo. Asimismo, el carácter absoluto de la regla de exclusión se ve reflejado en la prohibición de otorgarle valor probatorio no solo a la prueba obtenida directamente mediante coacción, sino también a la evidencia que se desprende de dicha acción. En consecuencia, la Corte considera que excluir la prueba que haya sido encontrada o derivada de la información obtenida mediante coacción, garantiza de manera adecuada la regla de exclusión.
95. Corte IDH, C.C.G. y M.F. vs. México, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, serie C No.220, párrafo 167.
96. Amparo directo en revisión 6246/2017, en sesión de 2 de octubre de 2019, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.(. de 3 votos, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. La Ministra Norma Lucía P.H. estuvo ausente).
97. Amparo directo en revisión 807/2020, resuelto en sesión de 1 de diciembre de 2021, bajo la Ponencia del Ministro A.G.O.M.(. de 3 votos, en contra del emitido por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.M.P.R..
De este asunto, derivaron las tesis aisladas de rubro y datos de identificación siguientes:
- Tesis 1a. XXVII/2022 (11a.), de rubro "TORTURA DE COIMPUTADO. LA PRUEBA OBTENIDA POR ESTA VÍA NO PUEDE SER VALORADA EN EL PROCESO PENAL DEL INCULPADO, PUES SU CONTENIDO NUNCA ES FIABLE NI TIENE VÍNCULO LÓGICO CON LA VERDAD MATERIAL", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Julio de 2022, T.I., página 2309.
- Tesis 1a. XXIX/2022 (11a.) de rubro "TORTURA. CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE SU COIMPUTADO FUE TORTURADO PARA HACER IMPUTACIONES EN SU CONTRA, SU ARGUMENTO DEBE ANALIZARSE CONSTITUCIONALMENTE CON BASE EN EL DERECHO HUMANO A SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS LÍCITAS, A LA LUZ DE LOS ESTÁNDARES DEL DEBIDO PROCESO", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Julio de 2022, T.I., página 2307.
- Tesis 1a. XXVIII/2022 (11a.), de rubro "TORTURA. OBLIGACIONES DE LA AUTORIDAD JUDICIAL CUANDO EL QUEJOSO ALEGA QUE SU COIMPUTADO FUE TORTURADO PARA HACER IMPUTACIONES EN SU CONTRA.", Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 15, Julio de 2022, T.I., página 2310.
Esta sentencia se publicó el viernes 05 de julio de 2024 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 08 de julio de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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