Ejecutoria num. 292/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-05-2012 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 1, 335
Fecha de publicación01 Mayo 2012
EmisorPrimera Sala

ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2011. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEXTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2011. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO AL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General Plenario 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


I. El tribunal denunciante, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió, por mayoría de votos, el amparo directo **********, mediante ejecutoria de cuatro de mayo de dos mil once. Para una mejor comprensión, es necesario conocer los antecedentes del juicio de amparo del que derivó ese recurso de revisión:


1. ********** y otra demandaron en la vía ordinaria mercantil de **********, la restitución del monto que indebidamente pagó en relación con ciertos cheques, entre otras prestaciones. El Juzgado Civil del Distrito Judicial de ********** determinó, en primera instancia, que la parte actora no probó su acción.


2. En el recurso de apelación interpuesto por los actores, la Tercera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla resolvió, el tres de enero de dos mil once, revocar la sentencia recurrida, y determinó que los actores probaron su acción, por lo que la demandada debía restituir el pago indebido de los cheques reclamados.


3. La institución bancaria demandada presentó demanda de amparo, de la que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito bajo el número **********.


Al resolver dicho juicio, el tribunal determinó amparar al banco quejoso con base en las siguientes consideraciones:


- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones. Por tanto, si la parte actora alegó en su demanda inicial que las firmas de los cheques reclamados eran falsificadas, debió demostrarlo con las pruebas idóneas correspondientes (pericial).


- Independientemente de que a simple vista se advirtieran notorias diferencias entre las firmas de los cheques y las hojas de registro correspondientes, esto no puede servir de base al juzgador para determinar que las firmas contenidas en los cheques no fueron puestas por los actores, ya que se necesita tener conocimientos especiales (con los que no cuenta el J.. Por ende, se requiere el apoyo de peritos en grafoscopia y caligrafía para determinar si las firmas que aparecen en los cheques fueron puestas o no por la parte actora y que niega haberlo hecho.


- La falsedad o autenticidad de las firmas no debe determinarse por el simple cotejo que el juzgador personalmente pueda hacer, pues es necesaria la apreciación de una prueba pericial desahogada con ese propósito. El cotejo requiere de elementos científicos o técnicos que no pueden ser reemplazados con una confrontación a simple vista por el juzgador, dado que, aun cuando las diferencias fueren notorias a simple vista, existe la posibilidad de que correspondan a la misma persona (simulación).


- La simple apreciación que el juzgador pueda realizar no crea convicción de que el actor no haya sido quien realizó la firma objetada, pues eso tan sólo se puede determinar con elementos científicos o técnicos propios de una prueba pericial en grafoscopia y caligrafía.


- Por ende, si no hubo dictamen pericial, es en perjuicio de la parte actora, la que, al objetar las firmas que aparecen en los cheques, debió comprobar su dicho con esa prueba.


II. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió los amparos directos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. A continuación, se hará un breve recuento de las consideraciones que este Tribunal Colegiado expuso en dichos amparos.


En relación con el amparo directo **********, es necesario narrar los siguientes antecedentes:


1. El doce de diciembre de dos mil, ********** y ********** demandaron de **********, la rescisión de un contrato de compraventa, entre otras prestaciones; del juicio conoció el Juez Tercero Civil de la ciudad de **********.


2. Al contestar la demanda, ********** expuso que el bien inmueble controvertido lo había vendido a **********, por lo que se ordenó llamarlo a juicio.


3. El dieciséis de abril de dos mil tres se dictó sentencia definitiva en la que determinó que los actores probaron su acción, por lo que condenó a la demandada a la rescisión del contrato de compraventa y a restituir el inmueble a los actores.


4. La demandada interpuso recurso de apelación que conoció la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de **********. El seis de octubre de dos mil tres resolvió confirmar la sentencia apelada.


5. La enjuiciada interpuso demanda de amparo, que se registró con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito.


Al resolver dicho juicio, el tribunal resolvió sobreseer en parte y amparar para efectos, concesión que se fundó en las siguientes consideraciones:


- Los actores objetaron los recibos de pago presentados por la demandada en cuanto a su alcance y valor probatorio, afirmando que no fueron firmados por ellos; sin embargo, no ofrecieron prueba alguna para demostrar dicha objeción.


- Fue incorrecta la determinación de la Sala responsable, al confirmar la sentencia de primera instancia, en la que se estableció que existían notorias diferencias entre las firmas que aparecen en los recibos con las que calzan en el escrito inicial de demanda y el contrato fundatorio de la acción, sin necesidad de ofrecer la prueba pericial.


- De acuerdo con el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de **********, le correspondía al actor probar los hechos constitutivos de sus acciones y al demandado los de sus excepciones. Además, cuando la negación de alguna de las partes envuelve la afirmación de un hecho, esto se debe demostrar conforme al artículo 265 del mismo código.


- Por tanto, no era suficiente que los actores hubieren negado la autoría de la firma de los recibos, sino que debieron ofrecer la prueba pericial que demostrara esa afirmación, dado que, independientemente de que a simple vista existan o no diferencias entre las firmas de los recibos y de las promociones en el juicio, ello no podía servir de base al juzgador para determinar que las firmas no fueron puestas por los demandantes.


En relación al amparo directo **********, es necesario narrar los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó, en la vía sumaria civil, de la persona moral **********, la desocupación por terminación de contrato de arrendamiento y pago de rentas. La demandada hizo valer, y exhibió como parte de su defensa, que la actora había firmado un contrato locativo posterior al que era documento base de la acción de terminación de arrendamiento.


2. El tres de febrero de dos mil cuatro, el Juez Primero Civil de la ciudad de ********** declaró improcedente la acción sumaria civil dentro del expediente **********.


3. Inconformes con la determinación, las partes interpusieron sendos recursos de apelación que conoció la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla; órgano que el treinta de septiembre del dos mil cuatro determinó modificar la sentencia recurrida, condenando a la actora al pago de los gastos y costas ocasionados por la tramitación del juicio de primera instancia, dejando intocados los demás puntos resolutivos de la sentencia de origen.


4. Inconforme con esa resolución, la actora promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número **********.


Al resolver dicho juicio, el veinte de enero de dos mil cinco, el tribunal de amparo determinó sobreseer en parte y negar la protección federal; tal negativa se fundó en las siguientes consideraciones:


- La quejosa argumenta que no es correcta la determinación de la Sala en cuanto a que: sólo a través de la prueba pericial grafoscópica se podían apreciar las diferencias de las firmas y no así por el tribunal. Pues la quejosa estima que el juzgador está facultado para examinar hechos notorios, como lo son las firmas que no coinciden a simple vista.


- De acuerdo con los artículos 263 y 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de ********** abrogado,(4) si la quejosa objetó la falsedad del contrato de arrendamiento posterior exhibido por la demandada, debió demostrar la falsedad de dicho documento. El tribunal se sustentó en la jurisprudencia: "DOCUMENTOS PRIVADOS OBJETADOS. NECESIDAD DE PROBAR LA OBJECIÓN. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(5)


- Asimismo, al no demostrarse la falsedad de dicho contrato, éste tiene valor probatorio, conforme al artículo 427 de la citada ley abrogada.(6) El tribunal sustentó su argumento en la jurisprudencia: "DOCUMENTOS PRIVADOS, TIENEN VALOR PROBATORIO SI LA PARTE A QUIEN SE ATRIBUYEN LOS OBJETA EN SU AUTENTICIDAD Y NO DEMUESTRA LA OBJECIÓN."(7)


- De esta manera, resulta correcta la determinación de la Sala, puesto que la falsificación de la firma sólo puede ser determinada por un perito grafóscopo, con conocimientos especiales en la materia, independientemente de que exista diferencia notoria entre las firmas cuestionadas; esta situación no revela lo apócrifo de una de ellas, sino únicamente la diferencia entre ambas. El tribunal invocó la tesis: "FIRMAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN UN JUICIO. LA PARTE QUE LAS OBJETA NEGANDO HABERLAS PUESTO DEBE OFRECER LA PRUEBA PERICIAL PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(8)


- Además, en el caso, sí se desahogó la pericial ofrecida por la demandada, cuyo perito determinó que la actora firmó el contrato de arrendamiento de fecha posterior; prueba que era suficiente para acreditar la celebración de ese acto.


En relación al amparo directo **********, es necesario narrar los siguientes antecedentes:


1. **********, en su carácter de endosatario en procuración de **********, demandó, en la vía ejecutiva mercantil, de ********** el pago derivado de dos pagarés y sus accesorios.


2. En su contestación, la demandada hizo valer la excepción perentoria de pago, argumentando que se le entregó un recibo firmado. Para demostrar su autenticidad, la demandada ofreció la prueba testimonial.


3. El actor, por su parte, ofreció la pericial, con la cual demostró que la firma del recibo es ajena al del beneficiario de los pagarés.


4. El once de marzo de dos mil once, el Juez Sexto de Distrito del Estado de ********** resolvió en única instancia el juicio ejecutivo mercantil **********, y condenó a la demandada **********, al pago de las prestaciones reclamadas.


5. Inconforme con esa resolución, la demandada promovió juicio de amparo directo, que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, con el número **********.


Al resolver dicho juicio, el siete de julio de dos mil once, el tribunal de amparo determinó negar la protección federal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


- La quejosa argumenta que no se debió declarar infundada la excepción perentoria de pago que opuso, puesto que la fundó en el recibo de pago suscrito por **********, al que se le debió conceder pleno valor probatorio, porque, no obstante que el actor lo objetó, no lo hizo conforme a la ley, ni lo probó.


- Sin embargo, tal conclusión es incorrecta, porque no se demostró dicha excepción pues, por un lado, conforme al artículo 1194 del Código de Comercio: el que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones. Por otro lado, los hechos negativos que envuelven la afirmación de un hecho deben ser demostrados.


- Por tanto, si el actor objetó el recibo argumentando que no lo había firmado, al envolver dicha negativa la afirmación de que la firma que contiene el recibo no fue puesta de su puño y letra, debía demostrarlo con las pruebas idóneas correspondientes (como en el caso aconteció), conforme al artículo 1195 del Código de Comercio.(9)


- En el caso concreto, la actora ofreció una pericial, en la que se concluye que la firma es falsa, a la cual, el Juez de Distrito le concedió pleno valor probatorio en términos del artículo 1301 del Código de Comercio.(10) El tribunal sustentó su argumento con la tesis: "FIRMAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN UN JUICIO. LA PARTE QUE LAS OBJETA NEGANDO HABERLAS PUESTO DEBE OFRECER LA PRUEBA PERICIAL PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(11)


En semejantes términos sustanciales resolvió el amparo directo **********, el diecinueve de junio de dos mil ocho, destacando que el juicio de origen de ese amparo también consistió en un proceso ejecutivo mercantil, derivado del cobro de pagarés, en el que el demandado pretendió probar el pago respectivo mediante la exhibición de un recibo, cuya firma fue objetada por el actor, quien no acreditó mediante prueba pericial que no era autor de la rúbrica del recibo, dado que, habiendo ofrecido la prueba pericial respectiva, no la desahogó. Se sobreseyó en parte y se negó la protección federal solicitada por el actor.


Respecto al amparo directo **********, es necesario narrar los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó en la vía ejecutiva mercantil de **********, el pago derivado de tres pagarés y sus accesorios.


2. En el juicio se admitió como prueba del demandado un recibo de pago.


3. La parte demandada opuso la excepción de falsificación del contenido y firma del tercer pagaré, la de alteración, la de pago parcial o quita y la de falsedad de los hechos de la demanda, entre otras.


4. Por otro lado, el actor interpuso incidente de objeción del recibo de pago, el cual fue declarado infundado por el Juez Segundo de lo Civil de la ciudad de **********.


5. El nueve de julio de dos mil siete, el mismo J. de origen condenó al demandado al pago de las prestaciones reclamadas.


6. Inconforme con esa resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer a la Segunda Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de **********. La Sala del conocimiento confirmó la resolución de primera instancia, al dictar sentencia el doce de junio de dos mil ocho.


7. Inconforme con esa resolución, el demandado promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, expediente **********.


Al resolver dicho juicio, el veintitrés de octubre de dos mil ocho, el tribunal de amparo determinó negar la protección federal, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


- Conforme al artículo 1194 del Código de Comercio "El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción, y el reo sus excepciones.". Mientras que el artículo 1195 de la citada ley dispone que: "El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


- Por tanto, si el demandado negó haber firmado uno de los tres pagarés, al envolver dicha negativa la afirmación de que la firma fue falsificada, debió haberlo demostrado con las pruebas idóneas correspondientes, en este caso, una pericial. El Tribunal Colegiado se sustentó en la siguiente tesis: "FIRMAS CONTENIDAS EN DOCUMENTOS EXHIBIDOS EN UN JUICIO. LA PARTE QUE LAS OBJETA NEGANDO HABERLAS PUESTO DEBE OFRECER LA PRUEBA PERICIAL PARA ACREDITAR SU OBJECIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA)."(12)


En los mismos términos, resolvió los amparos directos ********** y **********, el once de diciembre de dos mil seis y el quince de febrero de dos mil ocho, respectivamente. Sin embargo, en el primero de los amparos, el Tribunal Colegiado se basó en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de ********** abrogado, de aplicación supletoria al Código de Comercio, los cuales establecen que "El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones." y "El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."


Como se puede observar, tanto los artículos 1194 y 1195 del Código de Comercio, como los preceptos anteriores, tienen el mismo contenido normativo.


Destaca que el juicio ********** derivó de un juicio ejecutivo mercantil, en el que la demandada negó haber firmado el pagaré base de la acción, resultando condenada al pago del título y accesorios, dado que no acreditó mediante prueba pericial que no era suya la firma del pagaré, y hay peritaje de su contraria en el sentido de que la firma era auténtica. En el amparo promovido por esa enjuiciada, se sobreseyó en parte y se negó la protección federal solicitada, bajo la consideración de que, independientemente de que las firmas que aparecen en el título fundatorio de la acción sean notoriamente diferentes a simple vista, esta situación no puede servir de base al juzgador para determinar si las firmas contenidas en los documentos fueron o no puestas por la parte a quien se le imputan, puesto que para ello se requiere de conocimientos especiales con los que no cuentan los Jueces, siendo necesario el auxilio de peritos en grafoscopia y caligrafía, para poder determinar si las firmas cuestionadas fueron o no puestas por la parte a quien se le imputan y niega haberlas hecho.


En el amparo directo **********, destaca que el juicio deriva de un proceso ejecutivo mercantil en el que se reclamó el importe de dos pagarés; la demandada negó haber firmado los pagarés, pero resultó condenada al pago. En el amparo promovido por la enjuiciada, el Tribunal Colegiado negó la protección federal, bajo la consideración de que se necesitaba el auxilio de un especialista para determinar si las firmas son falsas, ya que no se puede determinar tal cuestión a simple vista.


III. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió los amparos directos **********, **********, **********, ********** y **********. A continuación, se hará un breve recuento de las consideraciones que este Tribunal Colegiado expuso en dichos amparos.


En relación al amparo directo **********, es necesario narrar los siguientes antecedentes:


1. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, la nulidad absoluta de un cheque, por haber sido pagado indebidamente (la firma del cheque era notoriamente falsa) con cargo a la cuenta de la actora, así como otras prestaciones.


2. La parte demandada solicitó que se le llamara a juicio a **********, quien expuso que carecía de legitimación pasiva para ser llamada a juicio, pues las alegaciones de la actora están dirigidas a la demandada.


3. El once de febrero de dos mil ocho, el Juez Décimo Civil del ********** condenó a la demandada al pago de la cantidad reclamada más sus accesorios y la absolvió respecto a la nulidad reclamada.


4. Inconforme con la determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, correspondiente al toca ********** del índice de la Octava Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del **********, quien confirmó la sentencia de primera instancia y condenó a la apelante al pago de costas en ambas instancias.


5. La demandada interpuso amparo directo, el cual fue registrado como ********** del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Al resolver dicho amparo, el tribunal determinó negar el amparo solicitado, con base en las siguientes consideraciones:


- La quejosa argumenta que las firmas que se utilizaron para cotejar y realizar el pago del título de crédito no son notoriamente distintas, pues existen más semejanzas que diferencias entre ellas. Sin embargo, esto es incorrecto.


- El artículo 194, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece que el librador puede objetar el pago realizado de un cheque cuando: (a) la alteración o falsificación son notorias; o, (b) se extravíe el esqueleto o talonario y se da aviso oportuno.


- En el caso, la objeción de pago se sustentó en el supuesto de "alteración o falsificación notorias", y este hecho se debe demostrar. Esto se determina con la apreciación a simple vista de las diferencias entre las firmas, y que produzcan la duda razonable de que no son las mismas, sin importar que haya similitudes entre éstas; tan sólo se necesita que alguno de los rasgos no coincida y que se considere suficiente para determinar una diferencia sustancial. En este supuesto, el empleado del banco no debe realizar el pago del cheque o adoptar otras medidas de seguridad que le den elementos suficientes para determinar que la firma sí fue puesta por el librador.


- El requisito de notoriedad no se debe entender en sentido gramatical de "notorio", ya que su connotación está dirigida a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque; como por ejemplo, los empleados de las instituciones bancarias, encargados del pago de esos documentos.


- La Ley de Instituciones de Crédito cuenta con disposiciones tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias frente a las instituciones de crédito (artículos 77, 91 y 115), entre las que se encuentra la obligación de estas instituciones de contar con personal preparado en beneficio de los usuarios. Por ello, se exige a los empelados o factores de las instituciones de crédito, contar con determinados conocimientos que les permitan apreciar las firmas asentadas en los cheques, ya que su labor implica proporcionar fondos del librador al tenedor del cheque.


- Se debe entender por notoriedad (establecido en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), el término medio entre los siguientes dos extremos: (a) cuando la falsificación de la firma es tan burda que cualquiera puede advertirla; y, (b) cuando la falsificación tan sólo puede ser detectada por un especialista (perito en grafología).


- Los empleados bancarios cuentan con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de sus funciones. Por un lado, sus tareas cotidianas les dan experiencia práctica y, por otro, cuentan con cierta preparación que obtienen de los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito. Por ello, se entiende por firma notoriamente falsa en un cheque, la que pueden advertir estas personas, quienes se encuentran en el término medio.


- Para determinar la falsificación notoria de la firma en un cheque, no se debe hacer una cuenta aritmética entre las similitudes y diferencias (para ponderar si son más unas que otras). Más bien, se deben apreciar en conjunto los signos integrantes de las firmas para establecer si son iguales. La diferencia puede hallarse en un solo rasgo, pero puede ser suficiente para estimar razonablemente que es una falsificación notoria.


- La notoriedad no es lo público y sabido por todos (cuando la falsificación de la firma es tan burda que cualquiera puede advertirla). Lo claro y evidente no debe ser aquello que advierta cualquier persona.


- La claridad y la evidencia sobre la autenticidad o falsedad de las firmas en un cheque deben ser percibidos por una clase especial de personas, es decir, los empleados o factores de la institución bancaria encargados de recibir cheques para su pago.


- Este tribunal sustentó su criterio en la tesis aislada de la Sala Auxiliar de este Alto Tribunal, de la Quinta Época, que lleva por rubro: "CHEQUES, FALSIFICACIÓN DE LAS FIRMAS EN LOS."(13)


- Como se advierte, la firma del cheque base de la pretensión es notoriamente distinta a la registrada en la institución bancaria, al menos en cuatro elementos objetivos que el tribunal detalló.


- La Sala responsable no estaba obligada a precisar, además de las diferencias, las similitudes, y hacer una ponderación de ambas, o considerar que de conformidad con los dictámenes periciales se trataba de una falsificación por imitación sino, únicamente, advertir su desigualdad.


- Por otro lado, la culpa del librador no exime de responsabilidad al banco, cuando la alteración del cheque o la firma del librador son notorias. El primer párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que la objeción del pago hecho por el librado no puede hacerse valer si el librador ha dado lugar a la alteración en la cantidad del cheque o la falsificación de la firma. Sin embargo, el segundo párrafo del mismo precepto establece que la institución de crédito no se encuentra liberada de responsabilidad, independientemente de que haya culpa del librador, cuando la alteración del cheque o la firma en él contenidas sean notorias.


En los mismos términos sustanciales resolvió los amparos directos **********, **********, ********** y **********, los cuales derivaron de juicios en los que la litis se centró en la objeción de pago de cheques por indebida tramitación ante la falsificación o alteración notoria de la firma.


Además, con base en lo resuelto en los anteriores juicios, así como en el amparo directo ********** (el cual se sintetizó en párrafos anteriores), el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió la tesis de jurisprudencia: "FIRMA EN EL CHEQUE. CONCEPTO DE FALSIFICACIÓN NOTORIA PARA EFECTOS DE LA PRETENSIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO."(14)


IV. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió, el quince de marzo de dos mil seis, el amparo directo **********. Los antecedentes de ese juicio son los siguientes:


1. ********** demandó en la vía ordinaria mercantil de **********, la restitución del monto que fue cargado a la cuenta del actor con motivo del pago de un cheque, así como otras prestaciones.


2. Se desahogó prueba pericial en grafoscopia y en ésta se determinó que la firma del cheque no proviene del puño y letra de la actora. Sin embargo, el perito del actor argumentó que la firma no era similar a simple vista; cuestión que no compartió el perito de la demandada, al considerar que la falsedad no era notoria.


3. El veintiocho de junio de dos mil cinco, el Juez Octavo de Distrito en Materia Civil en el ********** determinó que el actor no había demostrado los elementos constitutivos de la acción.


4. Inconforme con la resolución, el actor interpuso recurso de apelación, que correspondió conocer al Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito. El seis de diciembre de dos mil cinco, el tribunal dictó sentencia en la que determinó revocar la sentencia recurrida y condenar a la demandada a la restitución del monto reclamado e intereses generados, absolviéndola respecto a la rescisión del contrato y al pago de daños.


5. La demandada solicitó amparo en contra de la sentencia del Tribunal Unitario, el cual se registró con el número ********** del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Al resolver dicho juicio, el tribunal determinó negar el amparo a la quejosa con base en las siguientes consideraciones:


- De acuerdo con el artículo 1194 del Código de Comercio, el que afirma está obligado a probar, por lo que si el actor en su demanda afirma que la firma que se encuentra en el cheque no es de su puño y letra, éste debió probarlo. Además, conforme al artículo 1195 del mismo código, el que niega no está obligado a probar, salvo que su negación envuelva la afirmación de un hecho. Por tanto, si el actor afirmó que no firmó el cheque, entonces estaba obligado a acreditar su afirmación, por ser la negativa un elemento constitutivo de su acción.


- Por un lado, le correspondía probar a la actora que la falsificación era notoria y, por el otro, era carga procesal de la demandada evidenciar que la falsificación no era notoria a simple vista.


- De la revisión de la firma del cheque y de la observación de la tarjeta de muestra de firmas del cuentahabiente, se aprecian sus diferencias a simple vista (no se requiere ser perito en la materia).


- El actor sólo puede objetar el pago si la alteración o falsificación son notorias, independientemente de que afirme que no proviene de su puño y letra.


- No es aplicable la presunción que invoca la demandada (hoy quejosa), prevista en el artículo 1196 del Código de Comercio,(15) respecto a que esta institución siempre paga bien sus cheques, pues aunque los empleados bancarios no requieren ser peritos en grafoscopia, sí deben tener por lo menos un mayor conocimiento que la generalidad de la personas respecto a los rasgos caligráficos que aparecen en un cheque para su cobro. Éstos deben comparar cuidadosamente la firma del cuentahabiente que se encuentra en la tarjeta de registro de firmas, con la que se presenta en el cheque. Ambas deben coincidir sustancialmente para poder realizar el pago a cargo de la cuenta del librador, sobre todo cuando la cantidad es superior a la que frecuentemente se documenta en los cheques del cuentahabiente.


- De acuerdo con los dictámenes periciales en grafoscopia, la firma era falsa. El peritaje ofrecido por la actora determinó que, a simple vista, las firmas eran diferentes; en cambio, el perito de la demandada no coincidió en que la falsificación fuera notoria. Sin embargo, el tribunal responsable determinó que las diferencias eran notorias a simple vista y reforzó su argumento con la tarjeta bancaria de muestra de firmas del cuentahabiente, así como el dictamen de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en el que se afirmó que la firma era notoriamente distinta y que la institución bancaria no debió realizar el pago.


- La procedencia de la objeción de pago es procedente sin tener que remitirse a los juicios técnicos o periciales. Si las partes presentan estas pruebas, los dictámenes sólo ratifican o robustecen la notoria falsificación y falsedad del cheque.


- Asimismo, no es necesario que el librador dé aviso oportuno del extravío del cheque, puesto que la objeción del pago se basó en el primer supuesto del párrafo segundo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito (la cual establece que se puede objetar el pago cuando la alteración o falsificación fueren notorias).


De la ejecutoria que resolvió el amparo directo ********** emanó la tesis de rubro: "CHEQUE. CUANDO SE OBJETA SU PAGO POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA DEL CUENTAHABIENTE, ES LEGAL QUE EL JUEZ, ADEMÁS DE TOMAR EN CONSIDERACIÓN OTRAS PRUEBAS COMO LAS PERICIALES, TAMBIÉN ANALICE DE MANERA DIRECTA LAS TARJETAS DE MUESTRAS DE FIRMAS DE LA INSTITUCIÓN BANCARIA, PARA DEFINIR SU CRITERIO."(16)


CUARTO. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa el generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(17) y la tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(18)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis aislada de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(19)


6. Asimismo, aun cuando algunos de los criterios sustentados en las ejecutorias fueron emitidos por mayoría de votos de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados, ello no es obstáculo para que se analice la posible contradicción de criterios, pues la Ley de Amparo no exige la unanimidad en el planteamiento de los criterios como requisito para que se pueda resolver una contradicción de tesis. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS."(20)


De acuerdo a lo anterior, esta Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que hace al criterio sostenido por los Tribunales Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito; pero no existe en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, acorde con las siguientes consideraciones:


Los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, analizaron un punto jurídico idéntico consistente en determinar si la objeción del pago de un cheque por la notoria falsificación de la firma asentada en éste, en los términos que prevé el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente se puede probar mediante la prueba pericial correspondiente, o es posible que el juzgador realice directa y personalmente el cotejo entre la firma objetada que ostenta el cheque y la firma del librador contenida en el registro de la institución de crédito librada para apreciar la notoriedad en la alteración o falsificación.


En efecto, tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito como los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, analizaron cómo es que se puede probar la notoria falsificación de una firma asentada en un cheque.


Al respecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito resolvió que el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito sobre la alteración o falsificaciones notorias de la firma asentada en un cheque, se debe probar con la prueba pericial.


Mientras que los Tribunales Colegiados Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, consideraron de manera sustancialmente coincidente, que el supuesto previsto en el párrafo segundo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre la alteración o falsificaciones notorias de la firma asentada en un cheque, puede ser determinado con la apreciación directa y a simple vista del juzgador.


Lo anterior evidencia que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por lo que hace al criterio sostenido por los Tribunales Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. Pues existe una diferencia irreconciliable de criterios en el sentido sustancial respecto a la manera de probar la notoria falsificación de la firma asentada en un cheque, conforme a lo previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


Ahora bien, tomando en consideración que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********. Lejos de analizar el problema jurídico consistente en: si la objeción del pago de un cheque por la notoria falsificación de la firma asentada en éste, en los términos que prevé el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente se puede probar mediante la prueba pericial correspondiente, o es posible que el juzgador realice directa y personalmente el cotejo entre la firma objetada que ostenta el cheque y la firma del librador contenida en el registro de la institución de crédito librada para apreciar la notoriedad en la alteración o falsificación.


Se ocupó de apreciar los requisitos de prueba (necesario ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial respectiva) que debía satisfacer el litigante que afirma la falsedad de la firma atribuida a él, contenida en diversos documentos que fueron exhibidos en el juicio por su contraparte, consistentes en: recibos de pago (**********, ********** y **********), contrato de arrendamiento (**********) y pagarés (**********, ********** y **********). Y que tales requisitos operaban aun para el caso de que la autoridad judicial apreciara de manera directa notorias diferencias entre las firmas cuestionadas y las que se consideraban auténticas.


En estas condiciones, es innegable que el último órgano colegiado, aun cuando se refirió al análisis y requisitos de prueba de la falsedad de firma que obra en documentos allegados a juicio, cuya autoría niega la parte a la que se le atribuye, abordó un problema jurídico distinto al que se refieren los criterios contendientes indicados anteriormente, dado que el problema consistente en la objeción del pago de un cheque por la notoria falsificación de la firma asentada en éste, debe circunscribirse a los términos que prevé el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Entre tanto, la apreciación de la falsedad de firma que obra en documentos allegados a juicio, cuya autoría niega la parte a la que se le atribuye, no exige ni es posible que derive del contenido y alcance normativo de la disposición legal indicada (el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito).


Lo anterior evidencia que no existe la contradicción de tesis, por lo que hace al criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********.


Sentado lo anterior, resta señalar que la litis de la contradicción de tesis consiste en determinar: si la objeción del pago de un cheque por la notoria falsificación de la firma asentada en éste, en los términos que prevé el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, solamente se puede probar mediante la prueba pericial correspondiente, o es posible que el juzgador realice directa y personalmente el cotejo entre la firma objetada que ostenta el cheque y la firma del librador contenida en el registro de la institución de crédito librada para apreciar la notoriedad en la falsificación.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


El artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone:


"Artículo 194. La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes.


"Cuando el cheque aparezca extendido en esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.


"Todo convenio contrario a lo dispuesto en este artículo, es nulo."


El segundo párrafo de la disposición transcrita estatuye el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando:


1. La alteración (de la cantidad por la que el cheque fue expedido) o la falsificación (de la firma del librador)(21) fueren notorias; o,


2. El librador hubiere dado aviso oportuno de la pérdida al librado.


En relación con la primera hipótesis señalada, esta Primera Sala ha sostenido en jurisprudencia que corresponde al actor la carga de la prueba cuando afirma la notoriedad de la falsificación de la firma, al objetar el pago de un cheque.


Lo anterior se aprecia en la tesis de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO ALEGA LA NOTORIEDAD DE LA FALSIFICACIÓN DE LA FIRMA."(22)


También ha sido objeto de estudio por esta Sala, el hecho de que el legislador, al establecer una regulación especialmente diseñada para el caso de que un librador pretenda la devolución del dinero que la institución bancaria pagó al tenedor de un cheque (artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito), por un lado, estableció un sistema de responsabilidad respecto de los esqueletos o talonarios correspondientes que proporcionan las instituciones de crédito, con el doble efecto de: 1) Garantizar que las instituciones crediticias ejecuten la voluntad del librador; y, 2) Vigilar que los libradores den un buen uso al talonario.


Y, por otro lado, excluyó la posibilidad legal de que el librador ejerciera la acción de nulidad absoluta o inexistencia del cheque con base en que "la firma del cheque no es del librador", o sea, porque sea falsa y no exista consentimiento del librador para suscribir el título, dado que conforme al sistema legal especial indicado, cuando el cheque aparece extendido en un esqueleto de los proporcionados por el banco, el librador solamente puede objetar su pago en los dos supuestos ya indicados, pero no en otros.


Lo anterior, se aprecia en la tesis de jurisprudencia de rubro: "ACCIÓN DE OBJECIÓN AL PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PROCEDE CUANDO SE DEMANDA LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES QUE PAGÓ EL LIBRADO, ALEGÁNDOSE QUE LA FIRMA FUE FALSIFICADA, Y NO ASÍ LA DE NULIDAD ABSOLUTA O DE INEXISTENCIA DEL CHEQUE."(23)


En este contexto, es importante dimensionar el alcance de la expresión normativa "falsificación notoria de la firma" del cheque a que hace referencia la disposición legal que se viene comentando, toda vez que su sentido debe ser congruente con el sistema de responsabilidad del que forma parte, es decir, debe permitir al juzgador resolver la cuestión controvertida con apego al sistema legal especial que se ha mencionado.


Así las cosas, debe advertirse, en primer término, que la expresión "falsificación notoria de la firma" no debe equipararse ni considerarse equivalente a la falsificación simple, es decir, a la sola falta de correspondencia entre la identidad del autor de la firma y la identidad del librador autorizado. Es decir, no puede sostenerse que el legislador se haya referido a la falsificación notoria como el fenómeno en el que la identidad de quien estampó la firma en el cheque, sea distinta a la identidad de quien es librador en la cuenta bancaria correspondiente.


Lo anterior responde, cuando menos, a tres razones:


1. Es un hecho notorio (en los términos que prevé el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(24) de aplicación supletoria en materia mercantil) que constituye un uso bancario generalmente aceptado en los términos que prevé el artículo 6o.(25) de la Ley de Instituciones de Crédito, la forma de tramitación para el cobro de un cheque consistente en que ante la presentación del título a la institución bancaria librada, el personal de ésta verifica visualmente que la firma que ostenta el título corresponda con la firma que tiene registrada el banco librado como autorizada en la cuenta respectiva. Lo que revela que la labor de verificación visual que lleva a cabo el personal de la institución de crédito librada para cubrir, o no, el importe del cheque que es presentado para su cobro, no involucra el análisis ni determinación de que la identidad de quien estampó la firma en el cheque sea igual (o no) a la identidad de quien es librador en la cuenta bancaria correspondiente.


Sino solamente: la verificación visual de que la firma que ostenta el título, corresponde (o no) con la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada para emitir cheques.


2. Sostener que la objeción de pago de un cheque que hace el librador es procedente cuando la identidad de quien estampó la firma en el título es distinta a la identidad de quien es librador en la cuenta bancaria correspondiente, jurídicamente importa afirmar que el pago de un cheque pueda objetarse por "ausencia de consentimiento (inexistencia o nulidad absoluta)" del librador. Tópico respecto del cual esta Primera Sala ya determinó que no es congruente con el sistema de responsabilidades estatuido en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a partir de que ante el solo hecho de demostrar que la firma del cheque no es la del librador, la institución bancaria quedaría en estado de indefensión, dado que no podría argumentar la falta de aviso de la pérdida o robo de la chequera, o que las firmas eran extremadamente parecidas a las registradas, es decir, se estaría suprimiendo la responsabilidad que tiene el librador de vigilar el buen uso del talonario correspondiente, acorde con el sistema especial diseñado por el legislador.(26)


3. Pretender que la expresión "falsificación notoria de la firma" del cheque pueda equipararse a la falsificación simple de esa firma, es decir, a la sola falta de correspondencia entre la identidad del autor de la firma y la identidad del librador autorizado, importa desconocer el principio de legalidad previsto en el artículo 14 constitucional, conforme con el cual, es relevante para resolver los juicios del orden civil (comprendidos los de orden mercantil) la letra de la ley. Pues si el legislador estableció el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria, no es consecuente que el juzgador distorsione la voluntad del legislador, al pretender suprimir de tal disposición el elemento notoriedad.


En segundo término, la expresión "falsificación notoria de la firma" de un cheque, debe entenderse referida a la firma registrada en la institución de crédito, es decir, a que la firma que ostenta el título que se presenta para su pago sea notoriamente "falsa", respecto de la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada para librar cheques.


En efecto, el término "falsificar", conforme con el significado gramatical señalado en el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, corresponde a "falsear o adulterar algo", o bien, "fabricar algo falso o falto de ley". En complemento, la misma fuente arroja que el adjetivo "falso" significa "engañoso, fingido, simulado, falto de ley, de realidad o de veracidad". Entre tanto, el adjetivo "notorio" se predica de lo que es público y sabido por todos.(27)


En ese sentido, la firma "falsa" del cheque significa que la contenida en el título es engañosa, fingida o simulada. Pero tomando en consideración que la forma de tramitación para el cobro de un cheque consiste en que, ante la presentación del título a la institución bancaria librada, el personal de ésta verifica visualmente que la firma que ostenta el título corresponda con la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada en la cuenta respectiva.


Debe admitirse, por un lado, que la característica de "notorio" está referida a lo que es público o sabido para el grueso del personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva. Y, por otro lado, que el engaño, fingimiento, o simulación de la firma del cheque está referida a la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada para emitir cheques.


De lo expuesto hasta ahora, se puede concluir que la expresión "falsificación notoria de la firma" que se analiza, no se refiere a la falta de correspondencia entre la identidad del autor de la firma y la identidad del librador autorizado. Sino a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título que se presenta para su pago, respecto de la firma que tiene registrado el banco librado como autorizada para librar cheques y que, además, esa falta de correspondencia se puede considerar como "pública o sabida" para el grueso del personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva.


Esta primera aproximación resulta útil para establecer que el problema jurídico que se debe resolver no entraña una cuestión de vinculación directa entre una firma y su presunto autor; sino una cuestión sobre la "fidelidad(28) o correspondencia visuales" entre dos impresiones de firma, cuya apreciación se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva, previamente al pago de un cheque.


En consecuencia, resulta importante tener presente que no es aplicable para el caso el apotegma jurídico relativo a que la prueba pericial es la idónea para acreditar la vinculación entre una firma y su presunto autor, dado que, en el caso, no se está ante un problema de tal naturaleza.


No obsta a lo anterior que uno de los tribunales contendientes haya sostenido la necesidad de desahogar la prueba pericial respectiva, a partir de que es factible que, aun existiendo notoria discrepancia de las firmas a simple vista, resulte que corresponden a un mismo autor. Pues, por un lado, tal afirmación pretende dar un tratamiento de firma ordinaria a la estampada en un cheque, cuando (como ya se expuso) el tratamiento legal sobre la falsificación de la firma de un cheque extendido en uno de los esqueletos que fueron proporcionados para ello por el banco librado, tiene una regulación especial conforme con la cual el librador sólo puede objetar el pago del documento cuando la falsificación fuere notoria.


Y, por otro lado, porque acorde con el propio sistema especial previsto en el artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, si en un proceso judicial ocurre que el actor acredita la notoria falsificación de la firma del cheque,(29) y la institución demandada, como parte de su defensa, acredita mediante una prueba pericial en grafoscopia que la firma del cheque sí fue puesta (autoría) por quien es librador en la cuenta. Esta última circunstancia, jurídicamente, no desvirtúa el hecho de que se tenga por probada la notoria falsificación de la firma del cheque (o sea, que notoriamente hay falta de fidelidad entre la firma del cheque y la que fue autorizada para emitir cheques); sin embargo, podría dar pie válidamente a que el juzgador tuviera por legal el pago del cheque objetado, con base en la diversa hipótesis prevista en el sistema especial que se ha comentado, consistente en que la falsificación de la firma del librador no puede ser invocada por éste para objetar el pago hecho por el librado, cuando el propio librador ha dado lugar a ella.(30) Pues si la "falsificación notoria de la firma del cheque" tuvo lugar porque el propio librador simuló o estampó una firma "falsa" en el cheque, es indudable que tal falsificación, aunque fuere notoria, tiene su origen en la culpa del propio librador, por lo que no puede ser invocada por él para objetar el pago hecho por el librado.


Ahora bien, el siguiente paso es determinar cuál sería la prueba idónea para acreditar la cuestión relativa a la ausencia de fidelidad o correspondencia visual entre dos impresiones de firma, cuya apreciación se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva, previamente al pago de un cheque.


De antemano, conviene advertir que la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos, cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la estampada en la tarjeta de firmas correspondiente. Pero, además, contiene dos elementos, cuya determinación no puede derivarse de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por parte del juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario.


En esta tesitura, respecto de los elementos referidos en segundo término, al no existir prueba directa idónea alguna, es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas, pero sobre la base de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Es decir, sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas, no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas; sino que basta para tener por existente la notoria falsificación de la firma del cheque que existan diferencias susceptibles de ser apreciadas a simple vista por el propio juzgador (de quien se presume que tiene experiencia en la apreciación de firmas con motivo de la labor judicial que desempeña), dado que el personal bancario encargado de verificar la fidelidad visual de las firmas cuenta también con la presunción de contar con experiencia en la apreciación de firmas de cheques con motivo de la labor que desempeñan.


Ahora bien, lo anterior no significa que el juzgador se limite a afirmar de manera dogmática y subjetiva sobre la existencia de fidelidad, o no, entre las firmas cotejadas, sino que debe cumplir con el deber constitucional y legal de motivar su determinación, mediante la realización de un análisis descriptivo de los elementos que apreció en las firmas que cotejó, a fin de que las partes conozcan de manera cierta y concreta cuáles fueron las diferencias o semejanzas específicas que apreció y que determinaron el sentido de su decisión.


En las relatadas condiciones, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


ACCIÓN DE OBJECIÓN DE PAGO DE CHEQUE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 194 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO. PARA TENER POR ACREDITADA O NO LA FALSIFICACIÓN NOTORIA DE LA FIRMA ASENTADA EN EL TÍTULO, EL JUZGADOR DEBE EFECTUAR EL COTEJO DIRECTO DE LA OBJETADA CON LA REGISTRADA EN EL BANCO COMO AUTORIZADA. El indicado precepto prevé el derecho del librador para objetar el pago de un cheque que aparezca extendido en el esqueleto de los que el librado le proporcionó para tal efecto cuando la falsificación de la firma del librador fuere notoria. En ese contexto, para dimensionar el alcance de la expresión "falsificación notoria de la firma del cheque" no debe equipararse con la falsificación simple respecto de su autor, sino referirla a la falta de correspondencia visual entre la firma que ostenta el título presentado para su pago y la que tiene registrada el banco librado como autorizada para emitir cheques, así como que dicha falta de correspondencia pueda ser apreciada mediante la simple comparación que efectúe el personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva previamente al pago del cheque. Ahora bien, la cuestión anotada contiene dos hechos objetivos cuya apreciación deriva directamente de los documentos en los que consten: la firma estampada en el cheque y la reproducción digital de la registrada en la tarjeta de firmas del banco, pero además contiene dos elementos cuya determinación no puede derivar de prueba directa alguna, sino que implican una necesaria valoración racional por el juzgador: la ausencia de fidelidad visual entre dos impresiones de firmas y la circunstancia de que la apreciación respectiva se pueda dar por sabida para el grueso del personal bancario. Respecto de estos últimos elementos es indispensable que el juzgador efectúe un análisis inmediato de las firmas cuestionadas sobre la base de que la ausencia de fidelidad entre dos impresiones de firmas no necesariamente debe ser tan burda que cualquier persona sin experiencia en la apreciación de firmas de cheques pueda advertirlas, sino que basta que las diferencias puedan apreciarse por el juzgador a simple vista como persona que cuenta con experiencia en la apreciación de firmas, para lo cual debe dar a conocer a las partes la motivación de su decisión sobre el cotejo efectuado.


Por lo expuesto anteriormente, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Cuarto y Sexto, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, respecto del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO. No existe contradicción de tesis en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en términos del considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.;


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente (ponente) A.Z.L. de L., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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4. "Artículo 263. El actor debe probar los hechos constitutivos de sus acciones y el demandado los de sus excepciones."

"Artículo 265. El que niega sólo está obligado a probar, cuando la negación envuelve la afirmación expresa de un hecho."


5. Jurisprudencia emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo III, Segunda Parte-2, p. 911, con el registro 229357, y cuyo texto es el siguiente: "El artículo 427 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla contempla dos hipótesis, en las que el documento privado proveniente de las partes tiene pleno valor probatorio: Cuando no es objetado, o bien, cuando es legalmente reconocido. Ahora bien, aun cuando una de las partes objete un documento privado, expresando que lo hace en cuanto a su contenido y firma, tales manifestaciones por sí solas son insuficientes para tener por justificada la objeción, pues el objetante debe probar las causas en que funda su oposición, dado que es un principio general de derecho, el que la buena fe se presuma en todo caso, de manera que debe considerarse que el oferente de la prueba actúa rectamente, al atribuir a su contraparte el documento que exhibe, por lo que es ésta a quien toca demostrar las circunstancias no manifestadas por aquél, que restan o privan eficacia probatoria al documento."


6. "Artículo 427. Los documentos privados provenientes de las partes, harán prueba plena cuando no fueren objetados o cuando fueren legalmente reconocidos."


7. Tesis aislada emitida por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, números 217-228, Quinta Parte, p. 24, con el registro 242552, y cuyo texto es el siguiente: "Los documentos privados que se atribuyen a una de las partes, conservan eficacia probatoria, aunque hayan sido objetados en su autenticidad, si la parte que hizo la objeción no rindió pruebas suficientes para acreditarla."


8. Tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, p. 1781, con el registro 181554, y cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones, por lo que si una de las partes ofrece para tal efecto diversos documentos, y su contraria los objeta afirmando no haber sido ella quien los firmó, debe demostrar esa objeción, pues no basta que se adviertan diferencias entre las firmas que contienen los documentos objetados, con las que calzan alguna de las promociones presentadas en el juicio, por más notorias que pudieran parecer esas diferencias, puesto que si bien, en principio, los hechos negativos no son susceptibles de probarse, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, ésta debe acreditarse como lo establece el artículo 265 del ordenamiento legal citado. Por tanto, el juzgador no puede declarar que las firmas objetadas no fueron puestas por la parte a quien se atribuyen, sin contar con el auxilio de un perito en la materia."


9. "Artículo 1195. El que niega no está obligado a probar sino en el caso en que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho."


10. "Artículo 1301. La fe de los demás juicios periciales, incluso el cotejo de letras, será calificada por el Juez según las circunstancias."


11. Tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, p. 1781, con el registro 181554, y cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones, por lo que si una de las partes ofrece para tal efecto diversos documentos, y su contraria los objeta afirmando no haber sido ella quien los firmó, debe demostrar esa objeción, pues no basta que se adviertan diferencias entre las firmas que contienen los documentos objetados, con las que calzan alguna de las promociones presentadas en el juicio, por más notorias que pudieran parecer esas diferencias, puesto que si bien, en principio, los hechos negativos no son susceptibles de probarse, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, ésta debe acreditarse como lo establece el artículo 265 del ordenamiento legal citado. Por tanto, el juzgador no puede declarar que las firmas objetadas no fueron puestas por la parte a quien se atribuyen, sin contar con el auxilio de un perito en la materia."


12. Tesis aislada emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, p. 1781, con el registro 181554, y cuyo texto es el siguiente: "De conformidad con lo dispuesto por el artículo 263 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, el actor debe probar los hechos constitutivos de la acción y el demandado los de sus excepciones, por lo que si una de las partes ofrece para tal efecto diversos documentos, y su contraria los objeta afirmando no haber sido ella quien los firmó, debe demostrar esa objeción, pues no basta que se adviertan diferencias entre las firmas que contienen los documentos objetados, con las que calzan alguna de las promociones presentadas en el juicio, por más notorias que pudieran parecer esas diferencias, puesto que si bien, en principio, los hechos negativos no son susceptibles de probarse, cuando la negativa envuelve la afirmación de un hecho, ésta debe acreditarse como lo establece el artículo 265 del ordenamiento legal citado. Por tanto, el juzgador no puede declarar que las firmas objetadas no fueron puestas por la parte a quien se atribuyen, sin contar con el auxilio de un perito en la materia."


13. Tesis aislada de la Sala Auxiliar de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXVI, p. 422, y cuyo texto es el siguiente: "El elemento de notoriedad de la falsificación de las firmas de un cheque, que da derecho conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para objetar su pago, debe ser precisamente el que del propio vocablo ‘notorio’, se desprende: público y sabido de todos; sin embargo, si se atiende a que los empleados de los bancos encargados de pagar esos cheques, deben reunir, para garantía de los depositantes de fondos, aptitudes y preparación especiales para apreciar más fácilmente las alteraciones o falsificación de las firmas de los propios documentos, indudablemente que debe juzgarse con mayor rigidez su apreciación, que la que pudiera exigirse de la ordinaria de todas las personas, si la función que los bancos desempeñan en el caso del depósito en cuenta corriente implica su obligación de garantizar y asegurar a los depositantes la guarda de su dinero, facilitando la disposición del mismo, debe pensarse que lo menos que puede exigirse a una institución de esa naturaleza es que utilice los servicios de personal con la aptitud necesaria para el mejor desempeño de la función específica que se le encomiende, y siendo el cotejo de las firmas una cuestión de capital importancia para evitar el pago indebido de cheque, resulta incuestionable que las personas a quien se encomiende esa función deben tener, si no conocimientos especiales de grafología, sí, cuando menos, la experiencia y conocimientos indispensables para poder distinguir la falsificación de una firma cuando ésta no sea hecha de tal manera que sólo un perito en la materia pudiera distinguirla.

"Amparo civil directo 6785/50.**********. 8 de junio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Á.G. de la Vega. La publicación no menciona el nombre del ponente."


14. Jurisprudencia I.4o.C. J/30 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2008, p. 1229, y cuyo texto es el siguiente: "La falsedad notoria de la firma, como sustento de la pretensión de objeción de pago de cheque efectuado indebidamente por la librada, debe ser entendida como la que admite ser advertida por personas que, por su actividad ordinaria, cuentan con ilustración, destreza o habilidad para identificar firmas falsas en cheques, como pueden ser un comerciante, el factor de un banco, un juzgador, etcétera. Por tanto, el requisito de notoriedad, previsto en el segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al significado gramatical de ‘notorio’, sino que tiene una acepción distinta, por estar dirigida específicamente a cierta clase de sujetos, integrantes de la relación jurídica, generada por el libramiento del cheque, como son los factores o empleados de las instituciones bancarias, encargadas del pago de esos documentos. La interpretación sistemática de los artículos 77, 91 y 115 de la Ley de Instituciones de Crédito permite advertir normas tendentes a proteger a los usuarios de servicios y actividades bancarias frente a las instituciones de crédito que prestan algún servicio para sus clientes, dentro de las cuales se encuentra la atinente a la preparación de su personal en beneficio de los usuarios. De ahí que a los empleados o factores de las instituciones bancarias libradas se les exija contar con determinados conocimientos, para poder apreciar las firmas asentadas en los cheques, puesto que el pago de éstos implica proporcionar fondos pertenecientes del librador a los tenedores y, por ende, deben poner especial cuidado en el pago de los mencionados títulos de crédito. Esto no significa que los empleados bancarios sean peritos en grafología, pues ningún fundamento hay para considerar que deban tener esa calidad. Consecuentemente, para efectos de la correcta interpretación del segundo párrafo del artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el significado de notoriedad está en el término medio, entre los extremos representados, por un lado, con lo sabido por todos, incluso, los que no conocen la función de las firmas, que se traduce en que la falsificación de la firma debe ser tan burda, que cualquier persona pueda advertirla y, por otro lado, lo sabido únicamente por especialistas, de manera que la falsedad de la firma sólo admita ser determinada por un perito en grafología. Los empleados bancarios no se hallan en alguno de esos extremos. Lo cierto es que son personas con ilustración, destreza y habilidad para el ejercicio de la función que realizan, ya que el desempeño de la tarea cotidiana les aporta experiencia práctica, además de que cuentan con la preparación que obtienen con los programas de capacitación, proporcionados por las instituciones de crédito, según dispone la ley. Por tanto, es justificable entender por firma notoriamente falsa en un cheque, la que pueden advertir las personas con las cualidades indicadas, que se encuentran en el referido término medio."


15. "Artículo 1196. También está obligado a probar el que niega, cuando al hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante."


16. Tesis I.6o.C.407 C de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, p. 2150, y cuyo texto es el siguiente: "De la interpretación del artículo 194, párrafo segundo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se advierten dos hipótesis para objetar el pago de un cheque: por notoria falsificación de la firma del librador en aquél, o bien, por la pérdida del esqueleto o talonario, siempre que se dé aviso oportuno al banco librado. Ahora bien, si la acción se sustenta en la primera hipótesis, es decir, en la alteración o falsificación notoria de la firma del cuentahabiente en el cheque, resulta irrelevante que dé o no el aviso oportuno al banco librado de su extravío porque, ante tal circunstancia, ni siquiera se requieren conocimientos especiales pues, para el caso, basta con la simple comparación que se haga de la firma que ostente el título de crédito, con las del librador registradas en las tarjetas de muestras de firmas del cliente con las que cuenta la institución bancaria de que se trate; y si bien es cierto que los empleados bancarios no necesariamente deben ser peritos en grafoscopia, también lo es que sí deben tener mayor conocimiento que la generalidad de las personas en relación con los rasgos caligráficos que aparezcan en un cheque presentado para su cobro o depósito en cámara de compensación, comparando cuidadosamente la firma del cuentahabiente que obra en la tarjeta de registro de firmas, la que debe coincidir sustancialmente con la que ostente el cheque librado para poder efectuar el pago y, por ende, el cargo en la cuenta de cheques respectiva. Por lo que si en el juicio, el Juez del conocimiento, además de tomar en consideración otras pruebas, como las periciales en grafoscopia, también analiza de manera directa las tarjetas de muestras de firmas de la institución bancaria correspondiente para definir su criterio, tal actitud es legal, de conformidad con el artículo 1205 del Código de Comercio, que lo faculta a tomar en consideración cualquier prueba o documento para averiguar la verdad y resolver conforme a derecho proceda."


17. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, p. 7, y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


18. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, p. 67, y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


19. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, p. 35, y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


20. Tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 2a./J. 147/2008, cuyo criterio es compartido por esta Primera Sala, Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, página 444, cuyo texto es: "Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis."


21. El sentido de la alteración y de la falsificación se extrae del contenido conducente del primer párrafo del mismo precepto 194.


22. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 90/2006 de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, febrero de 2007, página 19, cuyo texto dice: "En los juicios ordinarios mercantiles en que el actor objeta el pago de un cheque con cargo a su cuenta, por parte de una institución librada, alegando la notoriedad de la falsificación de la firma que obra en el documento, corresponde a aquél como accionante del juicio probar tal extremo, pues al tener tal carácter tiene también la carga procesal de aportar al juzgador los elementos de convicción que estime necesarios para lograr su pretensión de modificar la presunción de legalidad del pago realizado por el librado. Ello es así, porque conforme al artículo 194 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la notoriedad de la falsificación deriva la excepción a la negativa general de impugnación; de manera que si el actor no cumple con la obligación procesal de probar los hechos fundatorios de su acción, el demandado será absuelto en términos del artículo 1326 del Código de Comercio, pues además es evidente que éste no tiene interés en destruir la presunción de legalidad de que goza el pago realizado y, por ende, no tiene la carga de probar la similitud de la firma."


23. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2006, de la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 5, cuyo texto es el que sigue: "Atento al principio de especialidad previsto en el artículo 2o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito -conforme al cual prevalece la aplicación de las normas especiales sobre las generales- y en virtud de que el numeral 194 de dicha ley establece una norma específica, con sus propias condiciones de ejercicio, especialmente diseñada para los casos en los cuales se pretende la devolución del dinero que la institución bancaria pagó al tenedor del cheque, haciendo valer que la firma en él plasmada se falsificó, se concluye que en la referida hipótesis procede la acción de objeción al pago regulada en el artículo 194 citado y no la de nulidad absoluta o de inexistencia del cheque. Lo anterior es así, ya que no debe soslayarse la intención del legislador al establecer un sistema de responsabilidades respecto de los esqueletos o talonarios de los cheques, en el cual, por un lado, se garantice que las instituciones crediticias ejecuten la voluntad del librador originalmente plasmada en el título de crédito y, por otro, se vigile que el librador, sus factores, representantes o dependientes le den un buen uso al talonario; de ahí que el señalado artículo 194 prevé que cuando el cheque aparece extendido en un esqueleto del banco, el librador sólo puede objetar su pago en dos supuestos: a) si la alteración o la falsificación son notorias, o b) si el talonario o esqueleto se pierden o son robados y se avisa oportunamente de esa circunstancia al banco librado. En cambio, con la pretensión de ejercer la acción de nulidad o de inexistencia, desaparecería todo ese sistema de responsabilidad basado en la culpa, pues con el solo hecho de demostrar que la firma del cheque no es la del supuesto librador, el banco quedaría en estado de indefensión ya que no podría argumentar la falta de aviso de la pérdida o del robo de la chequera o que las firmas eran extremadamente parecidas, es decir, no podría demostrar la culpa del tenedor de la cuenta de cheques, de sus factores o representantes, consistente en no haber vigilado el buen uso del talonario correspondiente."


24. "Artículo 88. Los hechos notorios pueden ser invocados por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes."


25. "Artículo 6o. En lo no previsto por la presente ley y por la Ley Orgánica del Banco de México, a las instituciones de banca múltiple se les aplicarán en el orden siguiente: I. La legislación mercantil; II. Los usos y prácticas bancarios y mercantiles, y (sic) III. La legislación civil federal; IV. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la tramitación de los recursos a que se refiere esta ley, y V. El Código Fiscal de la Federación respecto de la actualización de multas.-Las instituciones de banca de desarrollo, se regirán por su respectiva ley orgánica y, en su defecto, por lo dispuesto en este artículo."


26. Tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2006.


27. http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=falsificar; http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=falso; y, http://buscon.rae.es/draeI/SrvltConsulta?TIPO_BUS=3&LEMA=notorio


28. Entendida como derivación antónima de engaño, fingimiento o simulación. No como "identidad", dado que la identidad entre firmas manuscritas no es operante en materia de cheques.


29. O sea, que no existe fidelidad o correspondencia visual entre la firma del cheque y la que tiene registrada el banco como autorizada, y que tal apreciación pueda darse por sabida para el grueso del personal bancario que tiene la encomienda de llevar a cabo la verificación visual respectiva, previamente al pago de un cheque.


30. Artículo 194, párrafo primero, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que dispone: "La alteración de la cantidad por la que el cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o dependientes."


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