Ejecutoria num. 291/2019 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 11-06-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo IV, 3303
Fecha de publicación11 Junio 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 291/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CULIACÁN, SINALOA, EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO. 3 DE FEBRERO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIA: J.S.A..


II. COMPETENCIA


7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del 3 de abril de 2013, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de mayo de 2013, en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre tres Tribunales Colegiados de distinto Circuito, en la que no se requiere la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.(7)


III. LEGITIMACIÓN


8. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, como se deduce de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue formulada por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región autoridad que, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, resolvió el amparo directo 468/2018 (cuaderno auxiliar 926/2018) de donde emanó uno de los criterios sobre los cuales se denunció la presente contradicción.


IV. CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


9. A fin de determinar si la denuncia de contradicción de tesis es existente, así como verificar que el estudio de la misma es procedente, es conveniente hacer alusión a cada uno de los casos que resolvieron los tribunales contendientes.


Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 13/2017


a) Antecedentes


10. El 4 de enero de 2017, **********, en su carácter de asesor jurídico por designación del apoderado legal de la empresa ********** promovió juicio de amparo indirecto en contra del agente del Ministerio Público titular de la Unidad en Investigación 1 sin detenido de la Agencia del Ministerio Público C, así como de otras autoridades. Se señalaron como actos reclamados la orden girada en la carpeta de investigación ********** de fecha 15 de diciembre de 2016 que tenía por finalidad preservar y evitar que se cometieran delitos ulteriores en un inmueble ubicado en la Delegación B.J. en la Ciudad de México, entre otros actos, los cuales, se adujo, afectaban y privaban de la depositaría que le fuera entregada a la quejosa ********** en su calidad de querellante por la probable comisión del delito de despojo respecto al referido inmueble.


11. El 5 de enero de 2017, en el mismo proveído por el que se ordenó la formación del expediente, el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo al considerar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII,(8) en relación con los diversos 6(9) y 15(10) de la Ley de Amparo.


12. Inconforme con esa determinación, **********, ostentándose como asesor jurídico, interpuso recurso de queja. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 27 de febrero de 2017 en la que declaró fundado el medio de impugnación a fin de que el Juez de Distrito proveyera lo conducente en relación con la admisión en términos de los artículos 112 a 115 de la Ley de Amparo.


b) Razonamiento


13. Los principales razonamientos del Tribunal Colegiado para tener por fundado el recurso de queja fueron:


a) Considera sustancialmente fundados los motivos de disconformidad planteados por la parte recurrente ya que se advierte que la causal de improcedencia invocada por el Juez de Distrito conforme a los artículos 61, fracción XXIII y 6o. de la Ley de Amparo no resulta manifiesta ni indudable.


b) Conforme al principio de progresividad de la defensa de los derechos humanos, entre ellos el derecho al acceso a la justicia y a un recurso efectivo, garantizados tanto en la Constitución Federal en los artículos 1o., 17 y 20, así como en el 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se reconoce a la parte ofendida el derecho fundamental de nombrar un asesor jurídico para que actúe a nombre y representación de ésta durante el procedimiento penal.


c) Dicha representación trasciende el procedimiento penal hasta la promoción de la acción constitucional y, conforme al principio de igualdad procesal, bastará con que el promovente afirme tener esa calidad para que el J. admita la demanda.


d) Al respecto, hizo referencia a los artículos 6o. y 11 de la Ley de Amparo. Sostuvo que el artículo 6o., dispone que el amparo podrá promoverse no sólo por el quejoso sino por cualquier persona en los casos previstos por la ley, además de especificar que en materia penal podrá promoverse por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos que la ley lo permita. Respecto al artículo 11 se limitó a citarlo.


e) Consideró que de los artículos 6o. y 11 de la Ley de Amparo, se advierte que la personalidad del promovente del juicio de amparo puede acreditarse con el reconocimiento que de ella se haya hecho en el procedimiento del que deriva el acto reclamado, por lo que es válido afirmar que el accionante del amparo (asesor jurídico de la víctima) cuenta con legitimación procesal para promover el juicio de amparo, en reclamo de algún acto emitido dentro del procedimiento penal.


f) Además, se refirió al artículo 14 de la Ley de Amparo, manifestando que si dicho numeral hace referencia a que, sólo bastará la manifestación bajo protesta que el defensor haga en su carácter para la tramitación de la demanda de amparo indirecto en materia penal, en razón al principio de igualdad procesal, dicha disposición debía extenderse a lo dispuesto en el artículo 11 de la misma ley, respecto de la víctima u ofendido, tratándose no sólo de la persona física sino de la persona moral quejosa.


g) Estimó de suma importancia señalar parte de lo dispuesto en los artículos 108 a 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(11) de los cuales, estimó, se desprendía que la parte ofendida puede resultar tanto una persona física como una persona moral, y que esta parte debe contar con un asesor jurídico que podrá intervenir en todo el procedimiento penal en representación del ofendido en igualdad de condiciones que el defensor designado por el imputado.


h) Sostuvo que, de todo lo anterior, se deducía que era suficiente que ********** afirmara tener por reconocida su personalidad como asesor jurídico por designación del apoderado legal de la empresa **********, para que el J. admita la demanda de amparo, sin que le sea exigible demostrarlo adicionalmente en el momento.


i) Finalmente, adicionó que dicha representación quedará plenamente demostrada en el transcurso del procedimiento de amparo, con base en las constancias que el Juez de Distrito solicite para acreditar la personalidad.


Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 78/2016


a) Antecedentes


14. Por escrito presentado el 18 de marzo de 2016, **********, como abogado coadyuvante de los ofendidos ********** y **********, promovió juicio de amparo en nombre de éstos al considerar vulnerados los derechos contenidos en los artículos 1o., 11, 14, 16, 19, 20 y 21 de la Constitución Federal, en contra del auto de fecha 16 de febrero de 2016 el cual resolvía el recurso de revocación planteado a su vez contra el desechamiento de una incidencia de incremento de garantía decretado por el juzgado penal de la respectiva causa.


15. El Juez de Distrito, mediante acuerdo dictado el 28 de marzo de 2016, desechó de plano la demanda de amparo con fundamento en los artículos 6o., 15 y 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, al carecer ********** de legitimidad para promover el juicio de garantías.


16. Inconformes con el desechamiento, los ofendidos interpusieron recurso de queja. El Tribunal Colegiado que conoció del asunto dictó sentencia el 12 de mayo de 2016, en la que determinó que el recurso de queja resultaba fundado, por lo que devolvió los autos al Juez de Distrito para que se pronunciara sobre la admisión de la demanda de amparo.


b) Razonamiento


17. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado estimó fundado el recurso de queja, son en esencia, las que se reseñan a continuación:


a) El juicio de garantías puede ser intentado tanto por el directo agraviado, como por su representante legal o su apoderado, lo cual se desprende de los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo. Así, del artículo 6o. se advierte que, si el acto reclamado proviene de un procedimiento penal, el juicio de amparo puede promoverse por conducto de su defensor o de cualquier otra persona, en los supuestos permitidos.


b) Con referencia al artículo 11, en la comparecencia de una persona en nombre del quejoso o del tercero interesado, por virtud de tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, debe acreditarse esa circunstancia con las constancias respectivas, con excepción de la materia penal, en que basta la afirmación para admitirse a trámite el juicio.


c) En ese tenor, consideró desacertada la manifestación en la resolución recurrida donde se indica la inexistencia de dato alguno o medio de prueba que haga inferir siquiera que el promovente del amparo sea abogado de los ofendidos o persona debidamente autorizada de éste.


d) Lo anterior resulta así, pues de una de las copias simples anexadas a la demanda de amparo, se aprecia la declaración de ********** ante el agente del Ministerio Público en la que el deponente nombró a ********** como abogado coadyuvante. También, en diversa copia relativa al acuerdo reclamado en el juicio constitucional, se aprecia que dicho abogado coadyuvante interpuso el citado recurso de revocación en contra del desechamiento del incidente del incremento de garantía.


e) Estimó que, a pesar de que dichos documentos hayan sido copias simples, sí brindan indicios respecto a la representación que ostenta el suscribiente ********** como abogado coadyuvante de los ofendidos. Esto, máxime si se toma en consideración que en términos del artículo 11 de la Ley de Amparo, tratándose en materia penal basta con la manifestación del promovente sobre su manifestación reconocida ante la autoridad responsable, para que se le dé trámite a la demanda.


f) Adicionalmente, se refirió al contenido de los numerales 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (previo a su reforma publicada el 18 de junio de 2008);(12) artículo 115, fracción II, del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco;(13) numeral 12, fracciones III y IV,(14) 168, párrafo primero, y 169 de la Ley General de Víctimas,(15) así como 9 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco.(16)


g) De los dispositivos constitucionales y legales previamente referidos, advirtió que las víctimas del delito tienen a su favor diferentes prerrogativas, de las que destacan la coadyuvancia con el agente del Ministerio Público correspondiente, el ofrecimiento de los medios de prueba que se estimen convenientes, así como que deberán ser asesoradas y representadas por un asesor jurídico. Asimismo, ese asesor jurídico deberá asistirlas en las distintas etapas del proceso y podrá representarlas de manera integral en todos los procesos o juicios en los que sean parte.


h) Dicha representación genera que, en el caso de estudio, se actualice el supuesto referido en el artículo 6o. de la Ley de Amparo, sobre la promoción del juicio de garantías por conducto de un representante de los quejosos.


i) Así, consideró que la suscripción del libelo constitucional por parte de **********, como abogado coadyuvante de la parte ofendida, determina que éste cuente con legitimación para instar el procedimiento constitucional, toda vez que, como asesor jurídico de los ofendidos, tiene a su cargo su representación en cualquier procedimiento o juicio en los que sea parte.


j) Por lo anterior, se estima desacertado el desechamiento de la demanda de amparo presentada por **********, como abogado coadyuvante de los ofendidos, al estimar que éste carece de legitimación para instar el juicio constitucional.


Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 926/2018 (correspondiente al 468/2018 del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito)


a) Antecedentes


18. Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2018, **********, asesor jurídico de **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** (víctimas indirectas) y ********** (víctima directa), promovió amparo directo en contra de la resolución del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Cuarto Circuito que confirmaba la sentencia absolutoria dictada en primera instancia a favor de ********** o ********** y de **********, al no hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y otros.


19. Una vez admitida la demanda de amparo por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito y remitidos los autos al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, se acordó aplazar el fallo del juicio al advertirse actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el 5o., fracción I, y 6o. de la Ley de Amparo, ordenándose dar vista a la parte quejosa para que manifestara lo a que a su derecho conviniera.


20. No habiéndose recibido manifestación alguna, el Tribunal Colegiado resolvió sobreseer el juicio de amparo con fundamento en la fracción V del artículo 63 de la Ley de Amparo, esto al actualizarse la causal de improcedencia referida.


b) Razonamiento


21. Las consideraciones por las que el Tribunal Colegiado sobreseyó en el juicio de amparo son, esencialmente, las que se reseñan a continuación:


a) ********** carece de facultades para promover demanda de amparo a nombre directo de los quejosos, ya que pretende justificar su representación con la calidad de asesor jurídico adscrito a la Comisión Federal Ejecutiva de Atención a Víctimas, con la que asesoraba a estos últimos en el juicio de origen, cuando este carácter no lo legitima para instar la acción constitucional en representación de sus asesorados.


b) La designación como asesor jurídico no satisface ninguno de los supuestos referidos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo, conforme al cual el juicio de amparo sólo puede ser instado por el quejoso, por su apoderado o representante legal, o bien en materia penal por su abogado o defensor, siendo que esta última hipótesis no aplica porque la parte agraviada no es la parte inculpada en el proceso penal, sino los ofendidos o víctimas del delito.


c) No puede equipararse al asesor jurídico con un apoderado o representante legal pues ambos caracteres sólo se adquieren mediante designación específica por medio de carta poder o poder notarial exprofeso. Tampoco es dable asemejarlo al defensor del procesado o reo pues las víctimas no se ubican en los mismos supuestos de vulnerabilidad que consideró el legislador al otorgar esa facultad excepcional al defensor.


d) No se desconocen las prerrogativas que a favor de las víctimas se prevén en los preceptos 12, 14, 42, 43, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas y conforme a las cuales tienen derecho a ser asesoradas y representadas, sin embargo estos derechos reconocidos por parte del legislador secundario no pueden concebirse con intención de modificar el principio de instancia agraviada, el cual se presenta como un principio rector del juicio de amparo.


e) Si bien el artículo 11 de la Ley de Amparo reconoce que cuando algunos de los interesados tengan reconocida la personalidad ante la autoridad responsable, tal personalidad debe ser admitida en el juicio de amparo para todos los efectos legales, siempre y cuando se compruebe tal circunstancia con las constancias respectivas; no se deriva que los asesores jurídicos puedan promover la demanda de amparo en nombre de sus representados pues su participación se limita, exclusivamente, a la jurisdicción ordinaria.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


22. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que la contradicción denunciada es existente. Para sustentar la anterior consideración, en principio, es importante mencionar que esta Primera Sala ha desarrollado jurisprudencialmente los requisitos para la existencia de una contradicción de tesis,(17) los cuales son:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


23. El primer requisito mencionado, esto es, ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método sí se cumple, porque, a juicio de esta Primera Sala, los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que se sometieron a su jurisdicción se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


24. En efecto, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el recurso de queja 13/2017, consideró que bastaba con que el asesor jurídico de la víctima afirmara tener por reconocida esa personalidad ante la autoridad responsable para que el Juez de Distrito admitiera la demanda de amparo, sin que le fuera exigible demostrar dicha representación en el momento.


25. Refirió que la legitimación procesal del asesor jurídico para promover el juicio de amparo a nombre de las víctimas encontraba fundamento en los artículos 6o., 11 y 14 de la Ley de Amparo, así como en razón al principio de igualdad procesal entre el ofendido e imputado.


26. Además, señaló que dicha representación podrá ser plenamente demostrada en el transcurso del procedimiento de amparo, con base en las constancias que el Juez de Distrito solicite para acreditar la personalidad.


27. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al resolver el recurso de queja 78/2016, consideró que la comparecencia al juicio constitucional por terceras personas, en virtud de tener reconocido el carácter de representante ante la autoridad responsable, debe acreditarse con las constancias correspondientes, salvo en materia penal, en que bastará la sola manifestación para darle trámite al libelo correspondiente.


28. En su reflexión agregó que las víctimas del delito tienen derecho a ser representadas por un asesor jurídico quien podrá representarlas de manera integral en todos los procesos o juicios en los que sea parte.


29. En ese tenor, refirió que tal representación del asesor jurídico genera que se actualice el supuesto referido en el artículo 6o. de la Ley de Amparo, por lo que la parte quejosa (víctimas) puede promover el juicio de garantías por conducto de su asesor jurídico.


30. Por último, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región al resolver el amparo directo 926/2018 (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, bajo el expediente 468/2018) determinó que el asesor jurídico victimal no cuenta con legitimidad procesal para presentar demanda de amparo en representación de las víctimas.


31. Señaló que la designación de asesor jurídico victimal sólo faculta a éste para asesorar y representar los intereses de sus representados en el sumario que se le designó –señalando que en el caso en específico la representación oficiosa debía circunscribirse a las fases de investigación y del proceso penal–, y que tal representación no puede hacerse extensiva al juicio de amparo dado que no satisface ninguno de los supuestos referidos en el artículo 6o. de la Ley de Amparo.


32. En su razonamiento adicionó que, si bien no desconoce las prerrogativas de las víctimas previstas en los artículos 12, 14, 42, 43, 168 y 160 de la Ley General de Víctimas, tal circunstancia no puede traer el efecto de modificar uno de los principios constitucionales rectores del juicio de amparo como lo era el de instancia de parte agraviada.


33. De lo reseñado se advierte que en el asunto se cumple con el primer requisito ya que los Tribunales Colegiados ejercieron arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.


34. Además, esta Primera Sala considera que el segundo requisito quedó debidamente cumplido, pues, del estudio de las sentencias que se denunciaron con criterios contradictorios, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito) llegó a una solución diferente en torno al mismo problema.


35. Expresamente se apartó de los criterios sostenidos por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito del cual derivó la tesis de título y subtítulo: "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN.",(18) así como del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito del cual derivó la tesis de título y subtítulo: "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ABOGADO COADYUVANTE DESIGNADO POR ÉSTA CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU REPRESENTACIÓN."(19)


36. Tanto el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito como el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, estimaron que el asesor jurídico de las víctimas sí puede promover el juicio de garantías en representación de éstas, bastando con que el asesor jurídico manifieste tener acreditada esa representación ante la autoridad responsable para que el J. admita la demanda de amparo, sin que le sea exigible demostrarlo adicionalmente en ese momento.(20)


37. Mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, con residencia en Tepic, N. consideró que el asesor jurídico no puede promover demanda de amparo en nombre de las víctimas, pues su designación sólo lo faculta para asesorar y representar los intereses de las víctimas en el sumario que se les designó, pero no la autorizan para promover la demanda de amparo en nombre de ella.


38. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esta Primera Sala también ha determinado que, una vez que se advierte la existencia de un punto de choque o de contradicción entre los criterios jurídicos sustentados es necesario que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


39. Situación que también se advierte en el caso, pues los criterios sustentados dan lugar a responder el siguiente cuestionamiento: ¿Puede el asesor jurídico victimal promover el juicio de amparo en nombre de la víctima a quien representa en el procedimiento penal?


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


40. Precisada la existencia de la contradicción de tesis y el punto a dilucidar, esta Primera Sala se aboca a su resolución, determinando que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio consistente en que los asesores jurídicos sí pueden promover el juicio de amparo en nombre de las víctimas a las que representan dentro del procedimiento penal.


41. Para sustentar esa determinación, resulta necesario reconocer la naturaleza que hoy en día tiene la figura del asesor jurídico victimal en el ordenamiento jurídico mexicano. Enseguida, nos referiremos a la Ley de Amparo para verificar cómo se encuentra regulada la representación en el juicio de amparo. Para, finalmente, llegar a una conclusión a la luz de los derechos de acceso a la justicia y protección judicial en relación con otros principios.


42. Es importante destacar que la asesoría jurídica victimal es una institución reciente dentro de nuestro ordenamiento normativo, ya que por mucho tiempo el sistema penal mexicano había relegado a la víctima del delito a un papel secundario, concentrando su labor en la figura del imputado.


43. Si bien existieron algunos pronunciamientos internacionales en materia de víctimas,(21) además de algunos esfuerzos normativos en los ámbitos locales,(22) no fue hasta el año de 1993 que se reconoció a nivel constitucional ciertas garantías que les asistían a las víctimas del delito, dando lugar al nacimiento del derecho victimal mexicano,(23) mediante la adición de un último párrafo al artículo 20, en la que se incluyó de manera expresa el derecho a recibir asesoría jurídica, función que recayera dentro de las tareas de la autoridad ministerial:


"Artículo 20.


"...


"En todo proceso penal, la víctima o el ofendido por algún delito, tendrán derecho a recibir asesoría jurídica, a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda a coadyuvar con el Ministerio Público, a que se le preste atención médica de urgencia cuando la requiera y, los demás que señalen las leyes."


44. En términos generales, no puede dudarse que tal adición constitucional haya tenido ciertas repercusiones positivas para las víctimas del delito, sin embargo, respecto al derecho de recibir asesoría jurídica, se ha reconocido que tal figura resultaba limitada y que su materialización se acotaba a dar consejo, brindar orientación o generar una opinión de la autoridad ministerial, pero no así en una verdadera representación en el proceso penal.(24)


45. Con posterioridad, se realizaron otras reformas y adiciones al artículo 20 constitucional reconociendo más derechos y garantías a las víctimas del delito,(25) constituyéndose así un piso mínimo de derechos basados en una participación más activa de la víctima en el proceso. De modo que se preservaron derechos que ya tenían (asesoría jurídica), se añadieron otros como el derecho a ser informado y se dio una nueva dimensión a otras figuras como, por ejemplo, la coadyuvancia, para efectos de que pudieran intervenir directamente en el juicio, e interponer los recursos en términos de ley.


"Artículo 20.


"...


"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:


"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;


"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley.


"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;


"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;


"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.


"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;


".A. resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, trata de personas, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa.


"El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todos los sujetos que intervengan en el proceso. Los Jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;


"VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y


"VII. I. ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."


46. Ahora, la construcción del derecho victimal mexicano, y en particular el reconocimiento del derecho a una asistencia jurídica, no sólo se ha concentrado en el desarrollo constitucional de referencia, sino que también ha encontrado asidero en otros cuerpos normativos como el Código Nacional de Procedimientos Penales y la Ley General de Víctimas.


47. El Código Nacional de Procedimientos Penales hace un reconocimiento explícito de la calidad de víctimas como parte del procedimiento, así como del derecho a la asesoría jurídica que les asiste. Si bien, ello se circunscribe expresamente al ámbito del procedimiento penal acusatorio, permite dilucidar la naturaleza y alcance de la asesoría jurídica.(26)


48. El Código reconoce a la víctima como aquella parte del procedimiento que resiente directa e indirectamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva.(27)


49. En razón de tal calidad le asisten diversos derechos, como el de contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan; el recibir desde la comisión del delito asesoría jurídica a través de un asesor jurídico; a ser informado del desarrollo del procedimiento tanto por éste así como por el Ministerio Público o el Juez; impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencias que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación y, de manera general, a intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico.(28)


50. Respecto a la representación por parte del asesor jurídico, la normativa en comento dispone que las víctimas u ofendidos podrán llevar a cabo la designación correspondiente, y el nombramiento deberá recaer en un licenciado en derecho o abogado titulado que deberá acreditar su profesión, y en caso de que no pueda hacer la nominación respectiva, tendrá derecho a uno de oficio(29) Es decir que la asesoría y representación de la víctima se ha profesionalizado a fin de que no sea solamente una persona de confianza o ella misma quienes comparezcan al procedimiento penal, sino que recaiga en un técnico del derecho a fin de que pueda velar por sus intereses de manera efectiva.


51. Se tiene entonces que la intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento en representación de la víctima y que podrá actuar en cualquier etapa del procedimiento, igual que las víctimas, aunque sólo podrá promover lo que previamente informe a su representado.


52. Por otra parte, la Ley General de Víctimas establece como objeto garantizar a las víctimas un efectivo ejercicio del derecho a la justicia;(30) precisa quiénes serán víctimas(31) y señala que, entre sus derechos, se encuentra el relativo a solicitar, acceder y recibir toda la información necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos y conocer el estado de los procesos en los que tenga un interés.(32)


53. También cuentan con el derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo,(33) esto al disponer que las víctimas del delito pueden ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos,(34) garantizando así el pleno acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. Además, de manera enfática precisa que la legislación en la materia que regule la intervención en los diferentes procedimientos debe facilitar su participación.(35)


54. Como se adelantó, la Ley General de Víctimas, hace un reconocimiento expreso del derecho a ser asesorado y representado dentro de la investigación y el proceso penal por un asesor jurídico,(36) asesor que podrá ser nombrado libremente por la víctima o proporcionado por el Estado (por medio de la Comisión Ejecutiva o las Comisiones locales de víctimas, según corresponda)(37) en los casos en que las víctimas no quieran o no puedan contratar un abogado.


55. Sobre dicho derecho, destaca la obligación impuesta a las autoridades del orden federal, de las entidades federativas y de los Municipios, de brindar información y asesoría completa de manera inmediata a las víctimas,(38) lo que harán de forma gratuita y por conducto de profesionales conocedores de los derechos que les corresponden.(39)


56. En cuanto al papel y facultades del asesor jurídico victimal, se tiene que a éste le corresponderá el procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral; asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad y representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante.(40)


57. Al respecto, resulta relevante el siguiente artículo que dispone:


"Artículo 169. Se crea la figura del asesor jurídico federal de atención a víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:


"I.A. y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;


"II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;


"III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa; ..." (Énfasis añadido)


58. Así, de lo referido, se tiene que el asesor jurídico actúa como un verdadero representante de la víctima del delito, el cual tiene entre sus funciones de mayor relevancia la asistencia, asesoramiento y representación dentro del mismo procedimiento penal, así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en los que sean parte. Es decir, sus funciones no se agotan necesariamente ante la instancia del procedimiento penal.


59. Lo anterior se ve robustecido con lo dispuesto en el Reglamento de la Ley General de Víctimas, al señalar que el servicio del asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima podrá darse por concluido una vez agotadas todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor,(41) resaltando en este sentido la obligación impuesta al asesor jurídico de señalar bajo protesta de decir verdad que no existen otros recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.(42)


60. Entonces, las víctimas tienen derecho a estar representadas por su asesor jurídico –público o particular– lo cual permite el adecuado ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia. Sin la debida representación del abogado victimal, podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos en el procedimiento penal.


61. Ahora bien, reconocido el derecho de las víctimas de estar representadas por su asesor jurídico victimal, surge el cuestionamiento de hasta dónde llega esa representación. Para el caso concreto, es necesario responder si el asesor jurídico victimal puede promover el juicio de amparo en nombre de la víctima.


62. Para ello, se debe determinar si el asesor jurídico victimal tiene aptitud para hacer valer un derecho o ejercitar un proceso a nombre de la víctima; es decir, dilucidar si el asesor jurídico cuenta con esa facultad de representación.


63. En el presente caso el problema no es si la víctima puede acudir o no al juicio de garantías –cuestión que tuvo su propio desarrollo jurisprudencial y legislativo para ampliar la posibilidad de que acudieran no sólo cuando se afectara la reparación del daño–, sino quién puede hacerlo en su nombre.


64. La Ley de Amparo dispone lo siguiente:


"Capítulo II


"Capacidad y Personería


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.


"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aún en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;


"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley. ..."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


"Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.


"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


"Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior."


"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.


"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.


"La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


"Artículo 14. Para el trámite de la demanda de amparo indirecto en materia penal bastará que el defensor manifieste, bajo protesta de decir verdad, tener tal carácter. En este caso, la autoridad ante quien se presente la demanda pedirá al Juez o tribunal que conozca del asunto, que le remita la certificación correspondiente.


"Si el promovente del juicio posteriormente carece del carácter con el que se ostentó, el órgano jurisdiccional de amparo le impondrá una multa de cincuenta a quinientos días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de realizarse la conducta sancionada y ordenará la ratificación de la demanda al agraviado dentro de un término de tres días.


"Al ratificarse la demanda se tramitará el juicio, entendiéndose las diligencias directamente con el agraviado siempre en presencia de su defensor, ya sea de oficio o designado por él, mientras no constituya representante dentro del juicio de amparo. De lo contrario, la demanda se tendrá por no interpuesta y quedarán sin efecto las providencias dictadas en el expediente principal y en el incidente de suspensión."


65. De los referidos artículos se sigue que:


I) La víctima u ofendido pueden tener el carácter de quejosos.


II) El juicio de amparo puede promoverse por el quejoso a quien afecte la norma general o el acto reclamado, bajo los siguientes supuestos:


a) Por sí mismo.


b) Por su representante legal o su apoderado.


c) Por cualquier persona en los casos previstos (por ejemplo, cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22).(43)


d) Por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos que la Ley de Amparo lo permita cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal.


66. Por un lado debe entenderse la capacidad como la aptitud de comparecer en juicio por sí misma y distinguirse de la personalidad que, en relación con el proceso, se entiende como la aptitud legal que asiste a un sujeto de derechos y obligaciones para actuar válidamente como actor, demandado, tercero o representante. A su vez se distingue el término personería como la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona.(44)


67. En la presente contradicción se advierte que los Tribunales Colegiados, al interpretar la ley, entre otros, el artículo 6o. de la Ley de Amparo, llegaron a distintas conclusiones.


68. En el entendimiento del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el promovente de la demanda de amparo carecía de facultades para instar la acción constitucional en nombre de los quejosos directos ya que la calidad de asesor jurídico, con la que asesoraba a las víctimas, no lo legitima para instar el juicio de amparo en nombre de sus asesorados. En su interpretación, el artículo 6o. de la Ley de Amparo no aplica porque la parte agraviada no es la inculpada en el proceso penal, sino los ofendidos o víctimas del delito.


69. Ese Tribunal Colegiado concluyó que el asesor jurídico no puede equipararse a un apoderado ni representante legal, tampoco se ubica en la figura del procesado o reo, ni se puede asemejar a éste en aras del acceso a la justicia, pues evidentemente las víctimas no se ubican en los mismos supuestos de vulnerabilidad. De otra forma, también se desconocería el alcance del principio de instancia de parte agraviada, el cual debe prevalecer aun tratándose de la víctima, y por tanto, la facultad de representación oficiosa del asesor debe entenderse circunscrita a las fases del proceso penal (primera y segunda instancias) pero no puede hacerse extensiva al juicio de amparo, ya que la legitimación se regula conforme al artículo 6o. de la Ley de Amparo.


70. En tanto que el Tercer Tribunal Colegiado en materia Penal del Tercer Circuito, estimó que las víctimas tienen a su favor distintas prerrogativas, como la de ser asesoradas y representadas por un asesor jurídico quien debe asistirlas en las distintas etapas del proceso y representarlas de manera integral en todos los procesos o juicios en los que sean parte. Esa representación del asesor jurídico genera que se actualice el supuesto referido en el artículo 6o. de la Ley de Amparo, sobre la promoción del juicio de garantías, por conducto de un representante de los quejosos. Por ello, en el caso del abogado de la parte ofendida sí contaba con legitimación para instar el procedimiento constitucional, ya que como asesor jurídico de los ofendidos tiene a su cargo su representación en cualquier procedimiento o juicio.


71. Igualmente, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, tomando en cuenta el principio de progresividad en la protección de los derecho humanos, como el derecho de acceso a la justicia y recurso efectivo, reconoció a la parte ofendida el derecho fundamental a nombrar a un asesor jurídico para que actúe en su nombre y representación durante el procedimiento penal, lo que trasciende hasta la promoción de la acción constitucional, con base en el principio de igualdad procesal. Así, el asesor jurídico cuenta con legitimación procesal, por lo que tiene la aptitud de hacer valer un derecho a nombre de la víctima, tomando en cuenta además el artículo 6o. de la Ley de Amparo.


72. Como un primer aspecto, resulta importante destacar que este Alto Tribunal ha reconocido un ánimo en la actividad legislativa y jurisdiccional de que se establezcan recursos efectivos que protejan a las víctimas en contra de actos que violen sus derechos fundamentales, en congruencia con el deber de hacer efectiva la protección de los derechos constitucionales. Además, teniendo en cuenta el derecho a una tutela judicial efectiva, ha existido una tendencia a ampliar el ámbito de intervención en el juicio de amparo.(45)


73. Igualmente, esta Sala ha reconocido que la inserción en el Texto Constitucional de los derechos de las víctimas, fue una condición de equilibrio de las partes que intervienen en el proceso penal. Ello, además, ha derivado en una mayor participación de las víctimas en los procesos penales con la finalidad de hacer efectivos sus derechos, especialmente el de acceso a la justicia.(46)


74. Cuando esta Corte ha ampliado derechos a favor de las víctimas, ha reconocido al derecho como un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático a fin de que el significado de justicia pueda ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho con un enfoque integral e incluyente. Insistiendo además que la Constitución Federal coloca los derechos de la víctima y del acusado en un mismo plano.(47)


75. Además, esta Sala ha precisado que la reforma a la Ley de Amparo fue una respuesta al reconocimiento de las víctimas como parte en el proceso penal y con los mismos derechos e incluso de rango constitucional frente a los del imputado, sin que ello represente un detrimento a los derechos de éste.(48)


76. Ahora bien, conforme al artículo 17 de la Constitución:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


77. Esta Primera Sala también ha definido el derecho de acceso a la justicia como un derecho subjetivo público que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre tal pretensión o defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(49)


78. En este sentido, se ha entendido que esta garantía no se ciñe solamente a los procedimientos ventilados ante Jueces y tribunales pertenecientes al Poder Judicial, sino también a todos aquellos seguidos ante autoridades que realicen funciones materialmente jurisdiccionales al pronunciarse sobre la determinación de derechos y obligaciones.


79. Asimismo, este Alto Tribunal ha determinado que la tutela judicial está comprendida en tres etapas, a las que les corresponden tres derechos: (i) una previa al juicio, a la que le corresponde el derecho de acceso a la jurisdicción, que parte del derecho de acción como una especie del de petición dirigido a las autoridades jurisdiccionales y que motiva un pronunciamiento por su parte; (ii) una judicial, que va desde el inicio del procedimiento hasta la última actuación y a la que le concierne el derecho al debido proceso y (iii) una posterior al juicio, identificada con la eficacia de las resoluciones emitidas.(50)


80. El artículo 17 constitucional determina que esta garantía será impartida en sujeción a los plazos y términos que fijen las leyes, es decir, se ha entendido que la actividad jurisdiccional en la impartición de justicia está sujeta a la producción normativa de la autoridad legislativa, facultad que detenta exclusivamente esta autoridad.(51) No obstante, esa potestad legislativa no es ilimitada, pues los presupuestos o requisitos legales que en cada caso se establezcan para la obtención de una resolución de fondo ante la autoridad jurisdiccional deben ser afines a la consecución de mecanismos expeditos, eficaces y confiables, encontrando sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la propia Constitución General y, por ende, en la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas cuya tutela se solicita y al contexto constitucional en el que ésta se da.(52)


81. De manera específica respecto del derecho a la protección judicial, la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone:


"Artículo 25. Protección Judicial


"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


82. La Corte Interamericana ha interpretado que ese artículo se refiere al derecho a un recurso efectivo ante los Jueces o tribunales nacionales competentes, el cual constituye uno de los pilares básicos del Estado de derecho en una sociedad democrática.(53) Además, ha señalado que esa disposición recoge la institución procesal del amparo, entendida como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las Constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención.(54)


83. También ha referido que el artículo 25.1 de la Convención contempla la obligación de los Estados Partes de garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción, un recurso judicial efectivo contra actos violatorios de sus derechos humanos los cuales pretenden garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos reconocidos por la convención a toda persona. La inexistencia de esos recursos coloca a la persona en un estado de indefensión, particularmente al enfrentarse al poder punitivo del Estado.(55) Aunado a ello, ha delineado las características de ese recurso, destacando que la sola existencia de recursos no colma la obligación convencional, sino que deben ser instrumentos idóneos y efectivos, además deben dar respuesta oportuna y exhaustiva de acuerdo a su finalidad.(56)


84. Así, el juicio de amparo se erige como un pilar fundamental no sólo en términos de acceso a la justicia, sino como un mecanismo que debe permitir combatir la posible arbitrariedad estatal y actos de autoridad que afecten derechos humanos. De ahí que sus características fundamentales sean constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo.


85. En materia penal, como expresión del poder punitivo estatal, se advierte una necesidad mayor de flexibilizar ciertas reglas o contar con determinados mecanismos que permitan facilitar el acceso a los recursos judiciales efectivos tanto para víctimas como para inculpados. Además, se debe garantizar el derecho a la igualdad ante los tribunales, lo cual implica igualdad de acceso e igualdad de medios procesales, a fin de que ninguna persona se vea privada del derecho de exigir justicia.


86. La instancia de amparo, como un recurso judicial que permite la tutela efectiva de los derechos de las personas, se ha concebido como un juicio distinto a la instancia penal. Por ello, se disponen reglas de representación, procedimentales y de operación distintas. Sin embargo, resulta imposible desmarcarlo de los procesos o contextos que le dan origen, sin importar si se tramita como juicio de amparo directo o indirecto.


87. En materia de amparo penal, se observan además, determinadas disposiciones que permiten flexibilizar o facilitar el juicio constitucional a fin de que represente un recurso sencillo y eficaz. Sobre todo en casos como el presente, que atendiendo al principio pro persona y de interpretación más favorable, es posible maximizar los derechos de las víctimas y permitir una mayor sencillez y eficacia, reconociendo la posibilidad del asesor jurídico victimal de acudir a solicitar la protección de la justicia federal en nombre y representación de la víctima. Ello facilita además su derecho a la participación conforme al artículo 10 de la Ley General de Víctimas.


88. El artículo 6o. de la Ley de Amparo establece sin duda una excepción respecto de quiénes pueden promover el juicio de amparo en nombre de la parte quejosa. Así, no obliga a que sea la persona directamente afectada o su representante legal o apoderado.


89. Por el contrario, se advierte que esa excepción va dirigida a aquellos casos, en que "el acto reclamado derive de un procedimiento penal". En esa medida no se dirige expresamente al inculpado, o la persona privada de la libertad, o a proteger o tutelar un derecho en particular. Sino que se enmarca expresamente en los actos reclamados derivados de un procedimiento penal.


90. Por tanto, respetando el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, debe entenderse que cuando se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse su interpretación únicamente al defensor del inculpado. Necesariamente debe incluir al asesor jurídico de la víctima, que actúa en su representación y que, inclusive, de las diversas legislaciones ya referidas –Código Nacional de Procedimientos Penales y Ley General de Víctimas– se advierte que esa figura se ha consolidado a fin de que las víctimas no queden en estado de vulnerabilidad, no frente al imputado o sentenciado, sino frente al poder punitivo estatal y a las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.


91. Esa disposición debe entenderse tal como se ha señalado a fin de que las víctimas puedan contar con una protección judicial efectiva, puesto que es el asesor jurídico victimal, quien les ha acompañado en su caminar por acceder a la justicia y lograr que el delito no quede impune, por lo que éste, por mandato de ley, debe agotar todos los recursos o procedimientos, es decir su actuar no se acota al procedimiento penal sino que debe acudir, de ser necesario, a la instancia constitucional.


92. De una interpretación acorde con los derechos humanos, debe entenderse que el asesor jurídico está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima, a quien represente en el procedimiento penal. Lo que se pretende es volver accesible este recurso, atendiendo a que el procedimiento penal es la expresión del poder punitivo estatal y el ámbito donde tanto víctimas como personas imputadas pueden enfrentar una mayor vulnerabilidad y asimetría respecto de las decisiones del Ministerio Público o Jueces.


93. Por los razonamientos anteriores es que esta Primera Sala, a la luz del desarrollo progresivo de los derechos de las víctimas, concluye que debe prevalecer el criterio de que los asesores jurídicos victimales se encuentran facultados para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima u ofendido a quien han representado en el procedimiento penal.


VII. DECISIÓN


94. Por lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el título, subtítulo y consideraciones siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron un criterio divergente en torno a si el asesor jurídico victimal está facultado para promover el juicio de amparo en nombre de la víctima a quien representa en el procedimiento penal.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el asesor victimal está facultado para promover la demanda de amparo en nombre de la víctima que representa, conforme a los artículos 6o, segundo párrafo, 10 y 11 de la Ley de Amparo. Así, respetando el equilibrio procesal que debe generarse entre la víctima u ofendido y el imputado o sentenciado, debe entenderse que, cuando la citada ley se refiere a que el quejoso podrá promover el amparo por conducto de su defensor cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, no puede limitarse únicamente al defensor del imputado sino que debe incluir al asesor jurídico de la víctima que actúa en su representación, a fin de que ésta no quede en estado de vulnerabilidad frente al poder punitivo estatal y las determinaciones que el Ministerio Público o los Jueces realicen a lo largo del procedimiento penal.


Justificación: Lo anterior, pues la víctima u ofendido tiene derecho a estar representado por un asesor jurídico, abogado titulado con cédula profesional, en cualquier etapa del procedimiento penal, así como en cualquier instancia, procedimiento o juicio en el que sea parte. Sin la debida representación, la víctima podría enfrentar un desequilibrio procesal que indudablemente redundaría en el ejercicio de sus derechos, de manera preponderante el de acceso a la justicia, conforme a los artículos 20, apartado C, de la Constitución General; 108, 109 y 110 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como 10, 12, 42, 43, 125, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas. Además, el que la representación del asesor jurídico se extienda al juicio constitucional es acorde con el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues el juicio de amparo se erige como un mecanismo que debe permitir combatir la arbitrariedad estatal y los actos de autoridad que afecten derechos humanos, por lo cual debe constituirse como un mecanismo idóneo, efectivo y sencillo.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente; y de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas.








________________

7. Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», P. I/2012 (10a), Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, registro digital: 2000331, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


8. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."


9. "Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


10. "Artículo 15.Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República.

"Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima. Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."


11. "Artículo 108. Víctima u ofendido

"Para los efectos de este código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

"...

"La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen."

"Artículo 109 Derechos de la víctima u ofendido

"En los procedimientos previstos en este código, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:

"...

"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;

"...

"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código."

"Artículo 110. Designación de asesor jurídico

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

"Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

"La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el defensor."


12. "Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"...

"B. De la víctima o del ofendido:

"I.R. asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que se desahoguen las diligencias correspondientes;

"Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;

"III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si he (sic) emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijara procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;

"V. Cuando la víctima o el ofendido sean menores de edad, no estarán obligados a carearse con el inculpado cuando se trate de los delitos de violación o secuestro. En estos casos, se llevarán a cabo declaraciones en las condiciones que establezca la ley; y

"VI. Solicitar las medidas y providencias que prevea la ley para su seguridad y auxilio."


13. "Artículo 115. En todo proceso del orden penal, la víctima o el ofendido tendrán las siguientes garantías:

"...

"II. Coadyuvar con el Ministerio Público por si, por abogado o persona digna de su confianza debidamente autorizada, proporcionándole todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la responsabilidad del inculpado y el daño o perjuicio causado, para tal efecto, podrá aportar y objetar pruebas, interponer recursos con la propuesta de agravios correspondientes a que se le reciben todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la averiguación previa como en el proceso, y a que desahoguen las diligencias correspondientes;

"Cuando en la averiguación previa el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia propuesta por el coadyuvante, deberá fundar y motivar su negativa; ..."


14. "Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

"...

"III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrá derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

"IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un asesor jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta ley y su reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal; ..."


15. "Artículo 168. La víctima tendrá derecho a solicitar a la comisión ejecutiva o a las comisiones de víctimas, según corresponda, que le proporcione un asesor jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al registro. En este caso, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica Federal."

"Artículo 169. Se crea la figura del asesor jurídico federal de atención a víctimas el cual tendrá las funciones siguientes:

"I.A. y asesorar a la víctima desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;

"II. Representar a la víctima de manera integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa, incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el ámbito nacional como internacional;

"III. Proporcionar a la víctima de forma clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;

"IV. Informar a la víctima, respecto al sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales y administrativas;

"V. Dar el seguimiento a todos los trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así como su plena recuperación;

"VI. Informar y asesorar a los familiares de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación legal y demás derechos establecidos en esta ley, en los tratados internacionales y demás leyes aplicables;

"VII. Llevar un registro puntual de las acciones realizadas y formar un expediente del caso;

"VIII. Tramitar y entregar copias de su expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;

"IX. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público, y

"X. Las demás que se requieran para la defensa integral de los derechos de las víctimas."


16. "Artículo 9. A las víctimas del delito corresponderán los siguientes derechos:

"I. A ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el Ministerio Público o las autoridades policiacas que tengan contacto o que conozcan del hecho delictivo. El Ministerio Público deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de Jalisco, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano sea Parte, La Ley General de Víctimas, su Reglamento, así como en esta Ley a su favor, dejando constancia en autos o en su caso en la carpeta de investigación de este hecho, con total independencia de que se identifique o no al responsable de los hechos;

"III. A coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Asimismo, tendrán derecho a que se les otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;

"IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un asesor jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento que determine esta ley y su reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal;

"V. A impugnar ante la autoridad judicial las acciones u omisiones del Ministerio Público y demás autoridades en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con independencia de que se haya reparado o no el daño;

"VI. A comparecer en la fase de la investigación o al juicio y a que sean adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad, identidad y otros datos personales;

"VII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos que sean presentados ante la autoridad competente, con la finalidad de evitar cualquier intimidación o represalia;

"VIII. A rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia, teniendo la obligación el Juez de resguardar sus datos personales y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;

"IX. A garantizar que bajo ningún motivo sea obligada a carearse ni confrontarse con su agresor;

"X. A obtener copia simple gratuita y de inmediato de las diligencias en las que intervengan;

"XI. A solicitar medidas precautorias o cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;

"XII. A que se les informe sobre la realización de las audiencias donde se vaya a resolver sobre sus derechos y a estar presentes en las mismas;

"XIII. A que se les notifique toda resolución que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución, y

"XIV. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos humanos, a solicitar la intervención de expertos independientes, a fin de que colaboren con las autoridades competentes en la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar que grupos de esos expertos revisen, informen y emitan recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las víctimas."


17. Semanario Judicial de la Federación «y su Gaceta», 1a./J. 22/2010, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, registro digital: 165077, de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


18. Décima Época. Registro digital: 2015186. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 46, T.I., septiembre de 2017, materias común y penal. Tesis: I.5o.P.54 P (10a.), página: 1803. "ASESOR JURÍDICO DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. SI QUIEN INTERPONE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO AFIRMA TENER RECONOCIDA ESA PERSONALIDAD ANTE LA AUTORIDAD RESPONSABLE, Y SE ACREDITA EN AUTOS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL EN SU REPRESENTACIÓN. De conformidad con los derechos humanos de acceso a la justicia y recurso efectivo, garantizados en los artículos 1o., 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se reconoce a la parte ofendida el derecho fundamental de nombrar a un asesor jurídico para que actúe en su nombre y representación durante el procedimiento penal; representación que trasciende hasta el juicio de amparo, en la medida en que los artículos 6o., 11 y 14 de la Ley de Amparo establecen que el juicio puede promoverlo el quejoso, por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona, en aquellos casos autorizados por la ley; además, prevén que si la persona que comparece en nombre del quejoso afirma tener reconocida su representación, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias correspondientes, salvo en materia penal, en que bastará la afirmación en ese sentido. En tales consideraciones, si quien promueve la demanda de amparo indirecto afirma tener reconocida su personalidad ante la autoridad responsable como asesor jurídico de la víctima u ofendido del delito, y dicho aspecto se acredita en autos, tiene legitimación procesal para promover el juicio constitucional en representación del directo quejoso, es decir, de la víctima u ofendido del delito.

"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

"Queja 13/2017. 27 de febrero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.R.R.. Secretario: J.C.C.G..— Esta tesis se publicó el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 10:38 horas en el Semanario Judicial de la Federación.— Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 291/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala."


19. Décima Época. Registro digital: 2012913. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tipo de Tesis: Aislada. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, T.I., octubre de 2016, materias: común y penal. Tesis: III.3o.P.3 P (10a.), página: 3163. "VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO. EL ABOGADO COADYUVANTE DESIGNADO POR ÉSTA CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN SU REPRESENTACIÓN. De los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo deriva que el juicio de garantías puede promoverlo el quejoso, por sí o por conducto de su representante o apoderado, o por cualquier persona, en casos excepcionales autorizados por la misma legislación especial; que en materia penal puede igualmente promoverlo su defensor; que la representación en el juicio de amparo se regirá por la misma legislación, por la diversa que regule el acto reclamado o por el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria; y que la comparecencia al juicio constitucional por terceras personas, en virtud de tener reconocido carácter ante la autoridad responsable, debe acreditarse con las constancias correspondientes, salvo en materia penal, en que bastará la sola manifestación. Asimismo, de los numerales 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 115 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Jalisco, 12, 168 y 169 de la Ley General de Víctimas, así como 9 de la Ley de Atención a Víctimas del Estado de Jalisco, se desprende que la víctima u ofendido del delito tiene, entre otros, derecho a recibir asesoría jurídica, a coadyuvar con el Ministerio Público, por sí o por abogado, así como a que su asesor jurídico lo represente en todos los procedimientos o juicios en los que sea parte. En ese tenor, el abogado coadyuvante nombrado por la víctima u ofendido del delito en un procedimiento penal cuenta con legitimación para promover el juicio de garantías, en su representación, en reclamo de algún acto emitido dentro del mismo procedimiento penal, que estime lesivo de su esfera jurídica.

"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.

"Queja 78/2016. 12 de mayo de 2016. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: J.A.G.B.. Secretario: C.V.E.. —Esta tesis se publicó el viernes 21 de octubre de 2016 a las 10:31 horas en el Semanario Judicial de la Federación.—

"Nota: Esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 291/2019, pendiente de resolverse por la Primera Sala."


20. Ver la foja 25, penúltimo párrafo, de la resolución de la queja penal 13/2017, del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y foja 29, penúltimo párrafo de la resolución de la queja penal 78/2016 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.

Ver la foja 26, penúltimo párrafo, de la resolución de la queja penal 78/2016 del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


21. Como lo fuera la Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso del Poder, adoptada por la Asamblea General de la ONU en su resolución 40/34 el 29 de noviembre de 1985. Acceso: https://www.ohchr.org/SP/ProfessionalInterest/Pages/VictimsOfCrimeAndAbuseOfPower.aspx


22. Por mencionar algunos: la Ley para el Auxilio a la Víctima del Delito del Estado de México, del 20 de agosto de 1969; Decreto núm. 119 que crea el Fondo para la compensación de las víctimas de los delitos en el Estado de Veracruz, del 18 de junio de 1991; Ley sobre Auxilio a las Víctimas del Delito del Estado de Querétaro, del 44 (sic) de octubre de 1994 y Ley para la Protección a Víctimas del Delito en el Estado de Chiapas, del 15 de diciembre de 1997.


23. L.M., M., "El derecho victimal, naturaleza y alcance", en G.R., S. e Islas de G.M., O. (coords.) Evolución del Sistema Penal en México. Tres cuartos de siglo, México, INACIPE y UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, 2017, página 580.


24. G., S., "El nuevo procedimiento penal mexicano: las reformas de 1993-2000", 4a ed. México, P., 2003, página 135.


25. La adición de un apartado B dedicado sólo a las víctimas y ofendidos, efectuada en el 2000; la reforma del 2008, en la que se ampliaron los derechos de la víctima o del ofendido, pasando el apartado B al apartado C y, finalmente, en el año 2011, una reforma relativa al resguardo de datos personales, resultando así una base constitucional mínima de derechos.


26. Sobre el tema, esta Primera Sala ya ha emitido ciertos pronunciamientos, destacando el amparo en revisión 835/2018, resuelto en sesión del 9 de octubre de 2019.


27. "Artículo 108. Víctima u ofendido

"Para los efectos de este Código, se considera víctima del delito al sujeto pasivo que resiente directamente sobre su persona la afectación producida por la conducta delictiva. Asimismo, se considerará ofendido a la persona física o moral titular del bien jurídico lesionado o puesto en peligro por la acción u omisión prevista en la ley penal como delito.

"En los delitos cuya consecuencia fuera la muerte de la víctima o en el caso en que ésta no pudiera ejercer personalmente los derechos que este Código le otorga, se considerarán como ofendidos, en el siguiente orden, el o la cónyuge, la concubina o concubinario, el conviviente, los parientes por consanguinidad en la línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, por afinidad y civil, o cualquier otra persona que tenga relación afectiva con la víctima.

"La víctima u ofendido, en términos de la Constitución y demás ordenamientos aplicables, tendrá todos los derechos y prerrogativas que en éstas se le reconocen."


28. "Artículo 109. Derechos de la víctima u ofendido

"...

"III. A contar con información sobre los derechos que en su beneficio existan, como ser atendidos por personal del mismo sexo, o del sexo que la víctima elija, cuando así lo requieran y recibir desde la comisión del delito atención médica y psicológica de urgencia, así como asistencia jurídica a través de un asesor jurídico;

"...

"V. A ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del procedimiento penal por su asesor jurídico, el Ministerio Público y/o, en su caso, por el Juez o Tribunal;

"...

"VII. A contar con un asesor jurídico gratuito en cualquier etapa del procedimiento, en los términos de la legislación aplicable;

"...

"XV. A intervenir en todo el procedimiento por sí o a través de su asesor jurídico, conforme lo dispuesto en este código;

"...

"XXI. A impugnar por sí o por medio de su representante, las omisiones o negligencia que cometa el Ministerio Público en el desempeño de sus funciones de investigación, en los términos previstos en este código y en las demás disposiciones legales aplicables."


29. "Artículo 110. Designación de asesor jurídico

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas u ofendidos podrán designar a un asesor jurídico, el cual deberá ser licenciado en derecho o abogado titulado, quien deberá acreditar su profesión desde el inicio de su intervención mediante cédula profesional. Si la víctima u ofendido no puede designar uno particular, tendrá derecho a uno de oficio.

"Cuando la víctima u ofendido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena, el asesor jurídico deberá tener conocimiento de su lengua y cultura y, en caso de que no fuere posible, deberá actuar asistido de un intérprete que tenga dicho conocimiento.

"La intervención del asesor jurídico será para orientar, asesorar o intervenir legalmente en el procedimiento penal en representación de la víctima u ofendido.

"En cualquier etapa del procedimiento, las víctimas podrán actuar por sí o a través de su asesor jurídico, quien sólo promoverá lo que previamente informe a su representado. El asesor jurídico intervendrá en representación de la víctima u ofendido en igualdad de condiciones que el defensor."


30. "Artículo 2. El objeto de esta ley es:

"...

"III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido proceso; ..."


31. "Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.

"Son víctimas potenciales las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito.

"La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.

"Son víctimas los grupos, comunidades u organizaciones sociales que hubieran sido afectadas en sus derechos, intereses o bienes jurídicos colectivos como resultado de la comisión de un delito o la violación de derechos."


32. "Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

"...

"X. A solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;

"...

"XII. A conocer el estado de los procesos judiciales y administrativos en los que tenga un interés como interviniente."


33. "Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos."


34. "Artículo 7.

"...

"Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:

"...

"XXIX. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos."


35. "Artículo 10.

"...

"Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos. La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes procedimientos deberá facilitar su participación."


36. "Artículo 12. Las víctimas gozarán de los siguientes derechos:

"...

"IV. A ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un asesor jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un abogado, les será proporcionado por el Estado a solicitud de la víctima de acuerdo al procedimiento que determine esta ley y su reglamento; esto incluirá su derecho a elegir libremente a su representante legal."


37. "Artículo 168. La víctima tendrá derecho a solicitar a la Comisión Ejecutiva o a las Comisiones de víctimas, según corresponda, que le proporcione un asesor jurídico en caso de que no quiera o no pueda contratar un abogado particular, el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al registro. En este caso, la Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la asesoría jurídica Federal.

"La víctima tendrá el derecho de que su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.

"El servicio de la asesoría jurídica será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden contratar a un abogado particular y en especial a: I. Las personas que estén desempleadas y no perciban ingresos; II. Los trabajadores jubilados o pensionados, así como sus cónyuges; III. Los trabajadores eventuales o subempleados; IV. Los indígenas, y V. Las personas que por cualquier razón social o económica tengan la necesidad de estos servicios."


38. "Artículo 42. Las autoridades del orden federal, de las entidades federativas y municipios brindarán de inmediato a las víctimas información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de víctima. La comisión ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo a través de la asesoría jurídica federal o de las entidades federativas, en los términos del título correspondiente."


39. "Artículo 43. La información y asesoría deberán brindarse en forma gratuita y por profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos."


40. "Artículo 125. Corresponde al asesor jurídico de las víctimas:

"I. Procurar hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral. Por lo que podrá contar con servicios de atención médica y psicológica, trabajo social y aquellas que considere necesarias para cumplir con el objetivo de esta fracción;

"...

"IV. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o procedimiento ante la autoridad;

"...

"VI. Representar a la víctima en todo procedimiento jurisdiccional o administrativo derivado de un hecho victimizante."


41. "Artículo 58. El servicio que brinde el asesor jurídico que haya sido designado para dar atención a la víctima, se dará por terminado cuando:

"...

"III. Se agoten todas las instancias dentro de un proceso judicial o administrativo en las que pueda intervenir el asesor o se hubiere obtenido la liquidación de cualquier sentencia susceptible de ello, sin la posibilidad de presentar liquidaciones subsecuentes o recursos legales con el fin de obtener la totalidad de lo sentenciado."


42. "Artículo 59. En los supuestos previstos en el artículo anterior, el asesor jurídico federal levantará un acta en la que haga constar los motivos por los que se da por terminado el servicio; en los supuestos de la fracción III, deberá señalar bajo protesta de decir verdad que no existen otros recursos judiciales, administrativos o de otro tipo en los que pueda intervenir.

"Nota: Adicionalmente, resulta ilustrativo el protocolo de la asesoría jurídica federal, el cual describe la participación del asesor jurídico ya no sólo circunscrito estrictamente al procedimiento penal, sino que incluso en la formulación y presentación de amparo directo o amparo adhesivo en favor de la víctima. Acceso: https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/127945/ProtocoloAJFed.pdf


43. "Artículo 15. Cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, y el agraviado se encuentre imposibilitado para promover el amparo, podrá hacerlo cualquiera otra persona en su nombre, aunque sea menor de edad.

"En estos casos, el órgano jurisdiccional de amparo decretará la suspensión de los actos reclamados, y dictará todas las medidas necesarias para lograr la comparecencia del agraviado.

"Una vez lograda la comparecencia, se requerirá al agraviado para que dentro del término de tres días ratifique la demanda de amparo. Si éste la ratifica por sí o por medio de su representante se tramitará el juicio; de lo contrario se tendrá por no presentada la demanda y quedarán sin efecto las providencias dictadas.

"Si a pesar de las medidas tomadas por el órgano jurisdiccional de amparo no se logra la comparecencia del agraviado, resolverá la suspensión definitiva, ordenará suspender el procedimiento en lo principal y se harán los hechos del conocimiento del Ministerio Público de la Federación. En caso de que éste sea autoridad responsable, se hará del conocimiento al procurador general de la República. Cuando haya solicitud expresa de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, se remitirá copia certificada de lo actuado en estos casos.

"Transcurrido un año sin que nadie se apersone en el juicio, se tendrá por no interpuesta la demanda.

"Cuando, por las circunstancias del caso o lo manifieste la persona que presenta la demanda en lugar del quejoso, se trate de una posible comisión del delito de desaparición forzada de personas, el Juez tendrá un término no mayor de veinticuatro horas para darle trámite al amparo, dictar la suspensión de los actos reclamados, y requerir a las autoridades correspondientes toda la información que pueda resultar conducente para la localización y liberación de la probable víctima.

"Bajo este supuesto, ninguna autoridad podrá determinar que transcurra un plazo determinado para que comparezca el agraviado, ni podrán las autoridades negarse a practicar las diligencias que de ellas se soliciten o sean ordenadas bajo el argumento de que existen plazos legales para considerar la desaparición de una persona."


44. El ejercicio de la acción de amparo. Serie: Estudios introductorios sobre el juicio de amparo. No. 4. Suprema Corte de Justicia de la Nación. Noviembre de 2018.


45. Ver por ejemplo amparo directo en revisión 125/2012, fallado el 26 de septiembre de 2012, por mayoría de tres votos de la M.S.C. (ponente) y los Ministros C.D. y Z.L. de L., página 27.


46. Amparo directo en revisión 125/2012, fallado el 26 de septiembre de 2012, por mayoría de tres votos de la M.S.C. (ponente) y los Ministros C.D. y Z.L. de L., página 28.


47. Décima Época. Registro digital: 2004998. Instancia: Primera Sala. Tipo de Tesis: Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXVI, Tomo 1, noviembre de 2013, materias constitucional, penal y común. Tesis: 1a./J. 29/2013 (10a.), página: 508

"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. OPERA EN FAVOR DE LA VÍCTIMA U OFENDIDO POR EL DELITO, CONFORME AL MARCO CONSTITUCIONAL SOBRE DERECHOS HUMANOS QUE RESGUARDAN LOS ARTÍCULOS 20, APARTADO B Y 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, NO OBSTANTE QUE EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO, LA PREVEA SÓLO EN BENEFICIO DEL REO. La posibilidad de suplir la queja deficiente en favor de la víctima u ofendido por el delito representa un cambio trascendental a la cultura jurídica preservada en nuestro país desde que se instauró este principio en el juicio de amparo; sin embargo, la práctica jurisdiccional demuestra que en varios asuntos se violan derechos fundamentales en perjuicio de esos sujetos, por lo que es necesario que acudan al amparo solicitando la justicia que no han podido encontrar en las instancias naturales del procedimiento penal. Ahora bien, la labor jurisdiccional cotidiana y las diversas reformas constitucionales y legales enseñan que el derecho es un instrumento evolutivo que no puede permanecer estático ante los cambios de la sociedad, de manera que el significado de justicia, en su acepción elemental de dar a cada quien lo que le pertenece, debe ser moldeado de tal forma que permita aplicar el derecho, no en sentido estricto, sino con un enfoque integral e incluyente acorde con los tiempos que se viven, razón por la cual esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a partir de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, ha evolucionado significativamente respecto a la visión protectora del ofendido; muestra de ello son los diversos y variados criterios relevantes con marcada mejora en el rubro de acceso pleno a la justicia, esto es, la jurisprudencia se erige como el medio conductor que actualiza las disposiciones de la ley reglamentaria y evita que el derecho positivo caiga en desuso. Así, el modelo de juicio de amparo legalista y rígido, que impone el principio de estricto derecho, ha perdido vigencia para el afectado, en virtud de que actualmente el artículo 20, apartados A y B, de la Constitución Federal, coloca en un mismo plano los derechos del acusado y los de la víctima u ofendido; además, porque el segundo párrafo del numeral 1o. constitucional exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpreten de conformidad con la propia Carta Magna y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro persona. Bajo esa línea argumentativa, se concluye que el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, que autoriza la suplencia de la queja deficiente sólo en favor del reo, no corresponde a la realidad constitucional y social de nuestra Nación, pues quedó rebasado por la transformación de los derechos humanos; por lo que debe afirmarse que el espíritu del poder reformador que dio vida a dicho precepto y fracción, ha perdido su asidero constitucional y, por ende, esta Primera Sala determina que tal institución se extiende en pro de la víctima u ofendido por el delito, lo que representa un paso más hacia el fin primordial para el que fue instituido el juicio de control constitucional, esto es, la búsqueda de la justicia.

"Contradicción de tesis 163/2012. Entre las sustentadas por el Quinto y el Noveno Tribunales Colegiados, ambos en Materia Penal del Primer Circuito. 28 de noviembre de 2012. Mayoría de cuatro votos por la competencia y en cuanto al fondo. Disidente: J.R.C.D., quien reservó su derecho para formular voto particular. El M.A.Z.L. de L. y la Ministra O.S.C. de G.V. manifestaron reservarse el derecho a formular voto concurrente. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.."


48. Amparo directo en revisión 4777/2015. H.B.P. y otro. 8 de junio de 2016. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.M.P.R., N.L.P.H. y A.G.O.M.. Ausente: J.R.C.D.. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.C.R.C..


49. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, «con número de registro digital: 172759» de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


50. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en «la Gaceta del» Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, Tomo I, noviembre de 2017, página 151, de título y subtítulo: "DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA. ETAPAS Y DERECHOS QUE LE CORRESPONDEN."


51. Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 14/2012 (9a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, página 62, «con número de registro digital: 160015» de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR."


52. Tesis de Jurisprudencia P./J. 113/2001, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2001, página 5, «con número de registro digital: 188804» de rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."


53. Corte IDH. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 3 de noviembre de 1997. Serie C No. 34. Párrafo 82.


54. Corte IDH. El hábeas corpus bajo suspensión de garantías (Artículos 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 de 30 de enero de 1987. Serie A No. 8. Párrafo 32.


55. Corte IDH. Caso Usón Ramírez Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2009. Serie C No. 207. Párrafo 128.


56. Corte IDH. Caso Favela Nova Brasilia Vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 16 de febrero de 2017. Serie C No. 333. Párrafo 233.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 11 de junio de 2021 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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