Ejecutoria num. 29/2012 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-04-2012 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Abril 2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro VII, Abril de 2012, Tomo 2, 1593
EmisorTribunales Colegiados de Circuito


AMPARO DIRECTO 29/2012. 17 DE ENERO DE 2012. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: J.M.M.L.. SECRETARIO: M.A.O. CASTILLO.


CUENTA.-El suscrito, secretario de Acuerdos licenciado M.A.O.C., por instrucciones de la Magistrada presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con fundamento en el artículo 41, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, da cuenta al Pleno del mismo órgano jurisdiccional; con la constancia de turno; con el oficio UJ-022/2012 de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, en una foja útil, por el que rinde informe justificado, al que acompaña dos copias simples de la demanda de amparo promovida por ********** (sin firma autógrafa de ésta pues se encuentra plasmada en fotocopia simple), en cuatro fojas útiles (con la certificación prevista por el artículo 163 de la Ley de Amparo impresa al reverso de la última foja de la primera de dichas copias); dos copias simples del acuerdo de recepción de la demanda de garantías, en una foja útil; constancia de notificación del mismo a la parte quejosa, en una foja útil, así como el cuaderno de antecedentes relativo al expediente **********, en nueve fojas útiles.-Conste. San Luis Potosí, San Luis Potosí, a diecisiete de enero de dos mil doce.


San Luis Potosí, San Luis Potosí, a diecisiete de enero de dos mil doce.


Vista la cuenta que antecede; téngase por recibido el oficio UJ-022/2012 de la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito en el Estado, por el que rinde informe justificado, y sus anexos; acúsese recibo; regístrese y fórmese el expediente relativo.


Ahora bien, una vez analizadas las copias de la demanda de amparo promovida por **********, los suscritos Magistrados, actuando en Pleno, consideramos que este Tribunal Colegiado carece de competencia legal para conocer del presente juicio constitucional, por los motivos que a continuación se precisan.


Los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, por su orden, son del siguiente tenor:


"Artículo 44. El amparo contra sentencias definitivas o laudos, sea que la violación se cometa durante el procedimiento o en la sentencia misma, o contra resoluciones que ponen fin al juicio, se promoverá por conducto de la autoridad responsable, la que procederá en los términos señalados en los artículos 167, 168 y 169 de esta ley."


"Artículo 46. Para los efectos del artículo 44, se entenderán por sentencias definitivas las que decidan el juicio en lo principal, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas.


"También se considerarán como sentencias definitivas las dictadas en primera instancia en asuntos judiciales del orden civil, cuando los interesados hubieren renunciado expresamente la interposición de los recursos ordinarios que procedan, si las leyes comunes permiten la renuncia de referencia.


"Para los efectos del artículo 44, se entenderán por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas."


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no...

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