Ejecutoria num. 2827/92 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-07-1992 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Julio 1992
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Julio de 1992, 106
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

Amparo directo 2827/92, G.R. de Ortega.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 44, fracción I, inciso c, 45, 79, 80 y 81, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 158 de la Ley de Amparo; y el contenido del acuerdo emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho, sobre división de circuitos y fijación de competencia territorial, ya que el acto reclamado lo constituye una sentencia definitiva dictada por un tribunal comprendido dentro de este circuito, en un juicio ordinario civil.


SEGUNDO. La existencia de los actos reclamados se acreditó, respecto de la Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, autoridad señalada como responsable ordenadora, con los autos relativos y su informe justificado; y en lo tocante al Juez Vigésimo Tercero del Arrendamiento Inmobiliario de esta ciudad, autoridad señalada como responsable ejecutora, debe presumirse su certeza con fundamento en lo dispuesto por el artículo 149 de la Ley de Amparo, aplicable por analogía, ya que no rindió dicho informe.


TERCERO. En la sentencia reclamada, la Sala responsable sostiene lo siguiente: "I. Es infundado el primer agravio que se hace valer, en el que la recurrente se queja por indebida valoración de la prueba confesional de la actora en el principal, producida en la audiencia de dos de octubre de mil novecientos noventa (fojas setenta y siete a setenta y nueve) al dar respuesta a la posición décimo octava, en la que admitió que el contrato de primero de julio de mil novecientos ochenta y siete, no se ha dado por terminado por las partes, por lo que según la recurrente, operó la tácita reconducción del mismo, sin que la arrendadora le hubiera dado el aviso que establece el artículo 2478 del Código Civil, y consecuentemente estima que la acción no debió prosperar. Los anteriores conceptos son insostenibles, en atención a que si bien es verdad que la actora aceptó que las partes no habían dado por concluido el pacto locativo referido, debe recordarse que en el juicio de origen se dedujo precisamente la acción de terminación del convenio de prórroga de dicho contrato, demandándose la declaración judicial en tal sentido; por consiguiente la confesión de la demandante arrendadora, no puede tener el efecto de estimar que en la especie operó la tácita reconducción, y que para que fuera posible el ejercicio de la acción correspondiente, la arrendadora tuviera que cumplir previamente con los extremos del dispositivo sustantivo aludido, máxime que en las restantes posiciones conducentes, que fueron articuladas a la enjuiciante, ésta manifestó su oposición a la continuación del arrendamiento, razonamientos que llevan a concluir que es inexacto que la confesional en estudio hubiera sido valorada inapropiadamente por el Juez a quo, por lo que es evidente que no existe agravio que reparar. II. El segundo agravio es igualmente infundado, porque la tesis jurisprudencial que establece que el arrendador debe expresar su oposición para la continuación del arrendamiento, dentro del término de los diez días siguientes al vencimiento del plazo resolutorio fijado en el contrato o su prórroga, evitando con ello la tácita reconducción de la relación locativa, sólo exige que esa oposición se exprese con la simple presentación de la demanda respectiva ante el Juez competente, porque es un acto o carga procesal que corresponde al actor, no así el emplazamiento que es una actuación que atañe directamente y en exclusiva al órgano jurisdiccional, de lo que se sigue, que no es este acto procesal el que fija la oposición del arrendador, sino la sola presentación de la demanda, y si como en el caso acontece la demanda fue presentada en el juicio natural, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del convenio de prórroga, lo que no es impugnado por la recurrente, y sí por el contrario plenamente reconocido, es evidente que en el presente caso no operó la tácita reconducción, y consecuentemente era innecesario dar a la inquilina el aviso que prevé el artículo 2478 ley sustantiva civil, razonamientos por los cuales la sentencia apelada debe ser confirmada, por haber sido dictada conforme a derecho. III. En atención a que ambas partes interpusieron apelación en contra de la resolución definitiva pronunciada en el juicio natural, y considerando lo resuelto en el toca 1722/91, que confirma dicho fallo, no es procedente hacer condena en costas, por no encontrarse el caso comprendido en los supuestos del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles.".


CUARTO. Los conceptos de violación aducidos por la quejosa son los siguientes: "PRIMERO. En el considerando I de la sentencia definitiva pronunciada por la H. Quinta Sala del Tribunal Superior de Justicia del D.F., se determina que el primer agravio que ante tal autoridad expresé es infundado, ya que se estima que los conceptos que en torno de tal agravio expuse son insostenibles, en atención a que no es indebida la valoración de la prueba confesional por parte del Juez a quo, como yo lo sostuve en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR