Ejecutoria num. 280/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021,0
Fecha de publicación01 Octubre 2021

CONTRADICCIÓN DE TESIS 280/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 26 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Carta Magna; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


9. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de la contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que fue presentada por E.A.P.D., en su carácter de Juez Octavo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con residencia en la Ciudad de Chihuahua, C., autoridad responsable en el amparo directo 7/2020, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito; asunto del que deriva uno de los criterios contendientes.


10. Asimismo, apoya a lo anterior la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA AUTORIDAD SEÑALADA COMO RESPONSABLE EN EL JUICIO DE AMPARO EN QUE SE SUSTENTÓ UNA DE LAS TESIS, TIENE LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo establecen, en esencia, que cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual decidirá la tesis que debe prevalecer. En consecuencia, la autoridad responsable que intervino en el juicio de amparo de donde derivó una de las tesis sustentadas está legitimada para hacer la denuncia respectiva."(1)


11. No obsta a lo anterior que, por una parte, el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución haya sido reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; y por otra parte que el artículo 197-A se refiera a la Ley de Amparo abrogada. Lo anterior, porque los preceptos vigentes siguen contemplando legitimación para denunciar las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito a las partes en los asuntos que los motivaron.


12. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Las consideraciones contenidas en las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, que dieron origen a la denuncia de contradicción «de tesis», son las siguientes:


13. I. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo 607/2019, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


14. Juicio ordinario civil. M.Á.L.S. demandó de J.C.T.L., R.G.M.E. y AXA Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable (en adelante AXA), las prestaciones siguientes:


a) El pago de $********** (**********), por concepto de indemnización compensatoria por muerte, pues las personas físicas incurrieron en responsabilidad civil objetiva, al ocasionar la muerte de su hijo con el uso de un vehículo automotor, en términos de lo dispuesto por el artículo 1,915 del Código Civil para la Ciudad de México (sic).


b) El pago de una indemnización por daño moral en términos del artículo 1,916 del código mencionado.


c) El pago de intereses moratorios a la tasa del **********% (**********) anual, calculado sobre las prestaciones mencionadas.


d) El pago de los gastos y costas que se generaran en el juicio.


e) La declaración judicial sobre la obligación a cargo de AXA de realizar el pago de la condena que se impusiera a su asegurado, en términos de lo dispuesto por los artículos 1o., 145, 146 y 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro. Así como la obligación de pago de las prestaciones indemnizatorias previstas en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


15. Del asunto conoció el Juez Trigésimo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien, seguida la secuela procesal, dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente:


A. Fue procedente la vía intentada, en la que el actor acreditó los hechos en los que fundó sus pretensiones, en tanto que el codemandado J.C.T.L. se constituyó en rebeldía y los otros dos codemandados si bien acreditaron parcialmente sus excepciones, cierto es que no lograron desvirtuar la procedencia de la acción intentada en su contra.


B. Declarar que el actor, por su propio derecho y en representación de su hijo, acreditó los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva, por lo que determinó que los demandados son civilmente responsables del daño causado al hijo del actor, consecuentemente están obligados a responder solidariamente del daño moral, por lo que condenó:


• A las personas físicas a pagar la cantidad de $********** (**********); y a la codemandada AXA a pagar al actor la cantidad de $********** (**********); ambas condenas por concepto de indemnización compensatoria por muerte al incurrir en responsabilidad civil objetiva; y


• A todos los codemandados al pago de la cantidad de $********** (**********) por concepto de indemnización resarcitoria por daño moral.


C. Condenar a los demandados a pagar solidariamente al actor los intereses generados por los montos condenados, a razón de una tasa anual del **********% (**********).


D. No condenó al pago de costas.


16. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución relatada, tanto el actor M.Á.L.S., como dos de los codemandados R.G.M.E. y AXA, interpusieron recurso de apelación. De éstos conoció la Novena Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien los resolvió el quince de mayo de dos mil diecinueve, en el sentido de modificar la sentencia recurrida, sin hacer condena en costas.


17. Juicio de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, el actor M.Á.L.S. promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número 607/2019, quien dictó sentencia el veintinueve de mayo de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


18. Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


En el apartado denominado "Indemnización por mora", se analizó el planteamiento del quejoso referente a que en el acto reclamado se debió condenar a la indemnización por mora, ello, conforme al artículo 135 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, específicamente en la fracción VI, en la cual se establece que una vez fijado el monto de la obligación principal a cargo de la compañía de seguros, las prestaciones indemnizatorias deberán ser cubiertas por la institución de seguros demandada.


Asimismo, el quejoso resaltó que en términos de la fracción VII del mismo precepto, tal indemnización debería declararla el Juez, aunque no se hubiera reclamado en la demanda de origen.


El Tribunal Colegiado declaró fundado el concepto relatado con base en las consideraciones siguientes.


Como punto de partida, señaló que la legislación aplicable al caso es la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, consecuentemente lo relativo a la indemnización por mora se regía por el artículo 276 de la legislación en cita, pero mencionó que tal precepto, en su parte substancial, es igual al artículo 135 Bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que cita la parte quejosa.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que del precepto en mención se advierte que si la Institución de Seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro deberá pagar al acreedor una indemnización por mora aun en el caso de que no se hubiere reclamado tal prestación.


Por tanto, el J. está obligado a condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, la cual debe cuantificarse en términos de lo previsto en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, condena que se debe decretar aun cuando el actor no reclame dicha indemnización.


Hecho lo anterior, procedió al análisis del caso concreto, en lo atinente al contrato de seguro identificado con el número **********, expedido por Axa.


Señaló que en el acto reclamado se resolvió condenar a la parte demandada por haberse actualizado el siniestro que amparaba la póliza mencionada, por lo que, era evidente que se actualizó la hipótesis que prevé el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, en consecuencia, se debió condenar al pago de la indemnización por mora que prevé dicho precepto.


A fin de apoyar su decisión, citó la jurisprudencia del Pleno en Materia Civil del Primer Circuito «PC.I.C. J/29 C (10a.)», de rubro siguiente: "INDEMNIZACIÓN POR MORA EN LOS CONTRATOS DE SEGURO EN GENERAL. SU INTERPRETACIÓN LEGAL."


19. II. Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo 823/2018, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


20. Juicio ordinario mercantil. J.L.I.R., en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de contrato, demandó de Seguros Inbursa, Sociedad Anónima, Grupo Financiero Inbursa, entre otras prestaciones, el pago de $********** (**********), derivado de la cobertura de "Muerte accidental y pérdida de miembros (DIPM)" de una póliza de seguros, en la cual figuraba como beneficiario de su hijo.


21. Del asunto conoció el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón. Dentro del juicio, se dictó una primera sentencia; sin embargo, fue impugnada mediante recurso de apelación, la cual fue revocada por el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, quien además ordenó la reposición del procedimiento. Ello, al no advertirse de las constancias enviadas, que el secretario encargado del despacho del Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, contaba con facultades amplias de decisión jurisdiccional, por el contrario, únicamente fue autorizado con motivo de las vacaciones del titular, en consecuencia, el Juez de primera instancia debía emitir un nuevo fallo con plenitud de jurisdicción.


22. Una vez cumplido lo anterior, el Juzgado Octavo de Distrito en el Estado de Sonora, con sede en Ciudad Obregón, dictó sentencia en la cual determinó lo siguiente:


A. Fue procedente la vía intentada, en la que el actor acreditó la procedencia de su acción, en tanto que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas.


B.C. a la demandada al cumplimiento del contrato de seguro, lo cual implicaba el pago de $**********(**********).


C.C. a la demandada al pago de la indemnización por mora, conforme al artículo 276, fracción 1 (sic), párrafo segundo, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


D. No condenó al pago de costas.


23. Recurso de apelación. En desacuerdo con la resolución relatada, la demandada interpuso recurso de apelación. Del asunto conoció el Primer Tribunal Unitario del Quinto Circuito, quien lo resolvió el doce de abril de dos mil dieciocho, en el sentido de confirmar la sentencia recurrida, y condenar al pago de costas en ambas instancias.


24. Juicio de amparo directo. En contra de tal sentencia, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, bajo el número 823/2018, quien dictó sentencia el treinta y uno de octubre de dos mil diecinueve, en el sentido de negar el amparo al quejoso.


25. Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


El tema que nos interesa se trató al analizar el concepto de violación "4", el cual se declaró infundado.


Para sostener lo anterior, el Tribunal Colegiado señaló que el artículo invocado en el acto reclamado a fin de considerar correcta la decisión de origen, respecto al pago de indemnización por mora, fue el 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, mismo que transcribió.


A partir de la transcripción del precepto, consideró que dicho numeral prevé la forma en que se debe compensar a los asegurados cuando las aseguradoras incumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, al hacerse exigibles, lo cual habrá de llevarse a cabo a través de una indemnización por mora a favor del beneficiario, de conformidad con las bases previstas en las fracciones del propio precepto.


De suerte tal que, para la solución del asunto, estimó relevante lo dispuesto en las fracciones VI y VII, en las que expresamente se prevé que son irrenunciables los derechos relacionados con las prestaciones indemnizatorias previstas en ese artículo, y que, con independencia de que las partes lo invoquen o no, al resultar procedente la prestación principal, el juzgador debe condenar de oficio al pago de esa indemnización.


En ese sentido, consideró que si el artículo prevé que son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones de indemnización e intereses moratorios ahí establecidas; entonces, cualquier pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Lo cual implica que el derecho a su cobro surgirá por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.


Asimismo, resaltó que si el precepto establece que aun cuando no se hubiera demandado el pago de la indemnización por mora establecida en dicho precepto, el Juez que conozca del asunto, además de la obligación principal, debe condenar al deudor a que también la cubra (indemnización por mora); en consecuencia, el Tribunal Colegiado consideró que la indemnización por mora no constituye una prestación autónoma, sino que es una consecuencia legal (sanción) del incumplimiento de la aseguradora de pagar la suma amparada por la póliza de seguro, por lo que consideró que es una obligación accesoria.


Por tanto, el Tribunal Colegiado decidió que con independencia de si la parte actora señaló o no las circunstancias de modo, tiempo y lugar "para la indemnización por mora"; lo cierto era que resultaba procedente la condena a su pago, al haber procedido la prestación principal reclamada, ya que como lo prevé el citado artículo 276, este tipo de indemnizaciones surgen por el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la aseguradora, sin que admitan ningún tipo de renuncia ni modificación que las anule e incluso se demande o no su pago.


26. III. Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo 608/2019, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


27. Juicio oral mercantil. E.Z.M. demandó de Grupo Nacional Provincial, Sociedad Anónima Bursátil, el cumplimiento de un contrato de seguro, y como consecuencia de lo anterior, el pago de una indemnización por muerte por la cantidad de $********** (**********), más los intereses que se generaran.


28. Del asunto conoció el Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de Chihuahua, con sede en C.J., quien, seguida la secuela procesal, dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente:


A. Fue procedente la vía intentada, en la que el actor acreditó la procedencia de su acción, en tanto que la demandada no acreditó sus excepciones y defensas.


B. Declaró el cumplimiento forzoso del contrato de seguro.


C.C. a la demandada al pago del **********% (**********) de la cobertura por la cantidad de $********** (**********).


D.C. a la demanda al pago de la indemnización por mora.


E. Condenó al pago de los intereses moratorios desde la fecha en que debió cumplirse la obligación.


29. Juicio de amparo directo. En contra de tal sentencia, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número 608/2019, quien dictó sentencia el catorce de octubre de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


30. Dicha determinación la sustentó –en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción–, en los razonamientos siguientes:


El órgano de amparo emprendió su estudio sintetizando los argumentos de la quejosa, consistentes fundamentalmente en que el Juez responsable condenó al pago de una prestación que no se reclamó en la demanda, a saber: el pago a una indemnización por mora.


Tal argumento resultó fundado.


Lo anterior, en virtud de que del escrito de demanda no advertía que dentro de las prestaciones reclamadas por la actora se encontrara la prestación consistente en la indemnización por mora a la que se le condenó a la parte quejosa en el resolutivo quinto de la sentencia reclamada, pues sólo reclamó el cumplimiento del contrato de seguro y como consecuencia de ello, el pago de la indemnización por fallecimiento, así como los intereses generados y que se sigan generando a partir de la fecha en que la aseguradora tuvo que haber realizado el pago a favor de la actora.


Consecuentemente, el Tribunal Colegiado estimó que, si no se reclamó indemnización por mora, el argumento resultaba fundado, pues le fue evidente que el J. responsable alteró la litis que se le planteó y condenó a la quejosa al pago de una prestación no reclamada por la actora en el juicio natural, lo que –consideró– implica que, en este aspecto, la sentencia sea incongruente.


Aunado a ello, el Tribunal Colegiado consideró que el acto reclamado careció de congruencia interna, pues en los considerandos se omitió realizar el estudio de la prestación consistente en la indemnización por mora, sin embargo, en el quinto resolutivo se condenó a la demandada quejosa al pago de dicha prestación, lo que evidenció la incongruencia interna.


31. IV. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien conoció del juicio de amparo directo 7/2020, del cual se advierten los antecedentes siguientes:


32. Juicio oral mercantil. I.C.O. demandó de Axa Seguros, Sociedad Anónima de Capital Variable, las prestaciones siguientes:


a) El cumplimiento de un seguro de gastos médicos mayores en la cual es asegurada.


b) El pago de $********** (**********), por concepto de los gastos médicos erogados por la atención médica recibida por la asegurada.


c) El pago de dos créditos bancarios que ascienden a la cantidad de $********** (**********), a nombre de sus abuelos, además de los intereses correspondientes.


d) El pago de los gastos y costas que se generaran en el juicio.


33. Del asunto conoció el Juzgado Octavo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Morelos, con sede en Chihuahua, quien, seguida la secuela procesal, dictó sentencia en la cual resolvió lo siguiente:


A. Fue procedente la vía intentada, en la que la actora acreditó parcialmente su acción, en tanto que la demandada acreditó parcialmente sus excepciones.


B.C. a la demandada a cumplir lo establecido en la póliza de seguro de gastos médicos, para lo cual debía pagar $********** (**********), vía reembolso por conceptos de gastos médicos mayores. En el entendido de que la actora debería cubrir el monto que, de conformidad con la póliza de seguro, corresponda al deducible y al coaseguro.


C.A. del pago a la prestación marcada en el paréntesis c.


D. Condenó al pago de la indemnización por mora, regulada por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Finanzas.


E. No condenar al pago (sic) costas.


34. Juicio de amparo directo. En contra de dicho fallo, la demandada promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, bajo el número 7/2020, quien dictó sentencia el trece de marzo de dos mil veinte, en el sentido de conceder el amparo al quejoso.


35. Dicha determinación la sustentó, en los razonamientos siguientes:


Estimó fundado el cuarto concepto de violación, en el cual la quejosa reclamó que el Juez responsable vulneró el principio de congruencia, porque le condenó al pago de una indemnización por mora y actualización de la suerte principal, siendo que tal prestación no fue reclamada por la actora.


Para sostener lo anterior, esbozó el alcance del principio de congruencia previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio.


Posteriormente, señaló que la actora no reclamó la prestación consistente en la indemnización por mora y actualización respecto de la suerte principal. A partir de lo anterior, explicó que aun cuando la indemnización por mora no fue reclamada por la actora, el Juez natural condenó a la satisfacción de tal prestación, lo que consideró una violación al principio de congruencia externa que debe observarse en el dictado de la sentencia, puesto que la responsable introdujo una prestación que no fue reclamada por la actora.


36. CUARTO.—Estudio de la existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, a fin de estar en aptitud de determinar la existencia de una contradicción de tesis, es necesario analizar si los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo con base en argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión; asimismo, deberá existir una discrepancia entre dichos ejercicios interpretativos, pues lo que determina la existencia de una contradicción es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central; y, por último, dicha discrepancia deberá dar lugar a la formulación de una pregunta genuina respecto de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. Así lo determinó la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(2)


38. Asimismo, el Pleno de este Alto Tribunal ha determinado que una contradicción de tesis es existente independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.


39. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


40. En efecto, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación.


41. En otras palabras, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:(3)


A. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


C. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


42. Ahora bien, esta Primera Sala considera que, por una parte, la presente contradicción de tesis resulta inexistente respecto de algunas ejecutorias contendientes, al no cumplirse los requisitos para la existencia de la contradicción de tesis; mientras que, por otra, en lo atinente al resto, sí se satisfacen tales exigencias para su configuración, lo cual se explicará a continuación:


43. La denuncia de la contradicción de criterios se denunció por lo que hace al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, así como el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


44. Sin embargo, no se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de tesis por lo que hace al criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, pues si bien dicho órgano colegiado ejerció su arbitrio judicial, llegando a conclusiones superficialmente disímiles, lo cierto es que ello atendió a que partió de situaciones fácticas distintas, de ahí que no pueda considerarse que resolvieron un mismo problema en relación a si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, ello, en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


45. A fin de demostrar lo anterior, debe recordarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, consideró que el J. está obligado a condenar a la aseguradora que incumpla con las obligaciones que asumió en el contrato de seguro, al pago de una indemnización por mora, aun en el caso de que el actor no reclame dicha indemnización, en términos de lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


46. Similar criterio sostuvo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, pues señaló que el precepto en comento prevé que son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones de indemnización e intereses moratorios establecidas; lo cual implica que el derecho a su cobro surgirá por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento. Asimismo, resaltó que, si el precepto establece que aun cuando no se hubiera demandado el pago de la indemnización por mora establecida en dicho precepto, el Juez que conozca del asunto, además de la obligación principal, debe condenar al deudor a que también cubra la indemnización.


47. En contraposición a los criterios resaltados en los párrafos anteriores, se encuentra el criterio del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, el cual analizó una demanda de amparo en la que la aseguradora combatió que el Juez responsable condenara al pago de una indemnización por mora, siendo que tal prestación no fue reclamada en la demanda. Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que la decisión del Juez responsable fue incorrecta, pues en la demanda de origen no se reclamó tal prestación, por lo que el Juez responsable alteró la litis planteada por la actora, condenando a una prestación no reclamada, lo que implicó que el acto reclamado adoleciera de congruencia.


48. Dicha postura es acorde a la sostenida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, quien conoció de un juicio de amparo en el cual la aseguradora se quejó de la condena al pago de una indemnización por mora, siendo que tal prestación no fue reclamada en la demanda. En esa ocasión, dicho órgano colegiado determinó que el acto reclamado careció de congruencia externa, debido a que el J. responsable introdujo una prestación que no fue reclamada en la demanda, consistente en una indemnización por mora.


49. Como puede advertirse, aun cuando todos los Tribunales Colegiados se vieron en la necesidad de dilucidar si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una aseguradora que incumplió con sus obligaciones llegando a conclusiones aparentemente disímiles, porque mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito consideraron que sí procede la condena de indemnización por mora a cargo de la aseguradora que incumplió sus obligaciones; en cambio el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito, determinaron que no debe existir tal condena.


50. Empero, no puede considerarse que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito haya resuelto el mismo problema con relación a si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; en virtud de que su asunto tuvo en cuenta diversas particularidades fácticas.


51. Lo anterior es así, porque el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, tuvo a la vista un asunto que derivó de un juicio en el cual no se reclamó el cumplimiento de un contrato de seguro, sino la indemnización por responsabilidad civil en la que incurrieron dos personas físicas y como consecuencia de ello, la declaración de que la aseguradora tenía la obligación de pagar la condena derivada del seguro que amparaba un automóvil; cuestión que es diferente a los asuntos de los cuales derivaron los criterios del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito, pues todos ellos partieron del análisis de un juicio en el que se reclamó el cumplimiento de un contrato de seguro.


52. Tal cuestión fáctica es relevante pues en el primer supuesto, sí se reclamó como prestación la indemnización por mora, cuestión que no ocurrió en los asuntos de los cuáles conocieron el resto de los tribunales contendientes.


53. A fin de constatar lo anterior, se considera oportuno transcribir las prestaciones reclamadas en la demanda de origen del asunto del cual conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


"A. El pago de la cantidad de $********** (**********) salvo error u omisión, por concepto de indemnización compensatoria por muerte, al incurrir en responsabilidad civil objetiva los demandados **********y **********, por la muerte ocasionada a mi hijo **********, con el uso del vehículo automotor camión marca **********, modelo **********, color **********, número de serie **********. Cantidad que resulta de multiplicar el cuádruplo del salario mínimo diario más alto en el lugar del siniestro en el año dos mil trece, correspondiente al de ********** que asciende a $********** (**********), por cinco mil días, en términos de lo que establece el artículo 1915 del código sustantivo.


"B. El pago en base a una justa indemnización y reparación integral del daño, al prudente arbitrio de su señoría en términos de lo que establece el artículo 1916 del código sustantivo, de una indemnización resarcitoria por daño moral; por la afectación en mis sentimientos, afectos, creencias y vida privada, que derivan de la muerte ocasionada a mi hijo **********, con el uso por parte de los demandados ********** y **********, por la muerte ocasionada a mi hijo **********, con el uso del vehículo automotor camión marca **********, modelo **********, color **********, número de serie **********.


"C. El pago de intereses moratorios a la tasa del 9% (nueve por ciento) anual, calculado sobre todas y cada una de las prestaciones que anteceden, generados desde la fecha del hecho jurídico dañoso y los que se sigan generando hasta que las demandadas hagan pago de todas y cada una de las prestaciones reclamadas.


"D. El pago de los gastos y costas que se generen con la tramitación del presente juicio.


"E. La declaración judicial sobre la obligación a cargo de **********, para realizar el pago de la condena que sea impuesta a su asegurado y/o conductor y/o propietario del vehículo asegurado, respecto de las prestaciones que anteceden, en términos de lo que establecen los artículos 1o., 145, 146 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Así como la obligación de pago de las prestaciones indemnizatorias previstas en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas." (El resaltado es propio).


54. De la transcripción anterior se advierte que en la demanda que dio origen al juicio que tuvo a la vista el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, reclamó la indemnización por mora contemplada en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, cuestión que no ocurrió en los asuntos que tuvieron a la vista el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


55. En virtud de lo anterior, es evidente que no se cumplen los requisitos para que se actualice la existencia de la contradicción de tesis respecto al criterio emitido por el primer órgano en comento, pues aun cuando ejercieron su arbitrio judicial, llegando a conclusiones superficialmente diversas, lo cierto es que ello atendió a que partieron de situaciones fácticas distintas, de ahí que no pueda considerarse que resolvieron un mismo problema en relación con la procedencia de la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros.


56. Lo anterior es así, ya que, como ha quedado explicado a lo largo de la presente ejecutoria, si bien no resulta preponderante la diferencia fáctica entre los asuntos de los cuales deriva el criterio contendiente; lo cierto es que en la presente contradicción dicha diferencia tiene una magnitud relevante, tan es así que fue esa discrepancia la que orilló a los órganos contendientes a dictar sus respectivas ejecutorias, sin analizar el mismo punto de derecho.


57. Ello, porque para el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito, fue fundamental que la indemnización por mora no fuera reclamada como prestación, cuestión que sí sucedió en el asunto del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y si bien este último se pronunció en el sentido de que debe condenarse a dicho resarcimiento aun cuando no se reclame, lo cierto es que partió de un asunto en que sí se reclamó como prestación, situación que no pudieron analizar los Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, pues justamente al no haberse reclamado, fue que consideraron improcedente la condena.


58. En las relatadas circunstancias, la contradicción de tesis que nos ocupa debe declararse inexistente, por cuanto hace al criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


59. Sirven de apoyo las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal cuyo criterio se comparte, de rubros y textos siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO. Para que exista contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que: 1) Los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y, 2) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto en común, es decir, que exista al menos un razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, como el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general. En ese tenor, si la disparidad de criterios proviene de temas, elementos jurídicos y razonamientos diferentes, que no convergen en el mismo punto de derecho, la contradicción de tesis debe declararse inexistente."(4)


"CONTRADICCION DE TESIS. ES INEXISTENTE SI LOS CRITERIOS DIVERGENTES TRATAN CUESTIONES ESENCIALMENTE DISTINTAS. Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es menester que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales; por tanto, si la disparidad de criterios proviene de temas diferentes, la contradicción es inexistente."(5)


60. Pese a lo anterior, la contradicción de tesis se actualiza por lo que toca al criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, en contraposición a los emitidos por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


61. En efecto, los dos primeros requisitos se cumplen en tanto que todos los Tribunales Colegiados en comento se vieron en la necesidad de analizar si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, ello, en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, llegando a conclusiones disímiles, pues el Colegiado del Quinto Circuito determinó que sí procede tal condena aun cuando no se hubiera reclamado como prestación, en cambio, los Colegiados del Décimo Séptimo Circuito llegaron a la conclusión adversa, es decir, determinaron que si tal indemnización no se reclamó como prestación, era imposible su condena pues la sentencia que se emitiera resultaría incongruente.


62. Cabe destacar que los asuntos aludidos derivan de juicios donde se reclamó el cumplimiento de un seguro y que en ninguna de las demandas de origen se reclamó como prestación la indemnización por mora, no obstante, se condenó a la aseguradora al pago de aquélla.


63. Asimismo, es menester señalar que no es obstáculo para la existencia de la presente contradicción de criterios, el hecho de que los Colegiados del Décimo Séptimo Circuito, no hayan hecho referencia al artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; ello, en virtud de que en los actos reclamados se condenó a la indemnización por mora, incluso, en el juicio de amparo del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, la resolución reclamada tuvo entre otros puntos resolutivos, el siguiente:


"... CUARTO.—Se condena al pago de la indemnización por mora, regulada por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Finanzas, el cual será calculado a partir de los treinta días siguientes al incumplimiento del contrato, que fue el [trece] de [septiembre] de [dos mil diecisiete] ..." (El subrayado es propio)



64. Finalmente, esta Primera Sala considera que también se actualiza el tercer requisito, en torno "a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible"; pues en el caso se considera oportuno, en aras de la seguridad jurídica, clarificar si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una Institución de Seguros ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, ello, en términos del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


65. QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, cuando se condena a la institución de seguros con motivo de la reclamación del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de seguro, resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


66. A fin de evidenciar la conclusión anterior, como punto de partida se considera oportuno precisar algunas cuestiones en torno al principio de congruencia que deben observar los órganos jurisdiccionales en el dictado de sus sentencias.


67. Retomando lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 1918/2018,(6) el ejercicio de los derechos otorgados por la Constitución trae consigo el cumplimiento de determinadas obligaciones, entre ellas las procesales, lo cual implica la concreción del mandato previsto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Norma Fundamental, según el cual toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.


68. El proceso jurisdiccional, como mecanismo a través del cual se materializa el derecho de acceso a la justicia, inexorablemente conlleva la existencia de ciertas obligaciones de índole procesal que la ley impone a las partes, ya sea para asegurar la celeridad y eficacia del trámite del procedimiento, para prevenir situaciones que impliquen daño a alguna de las partes, o para dar seguridad jurídica a las partes que intervienen en el mismo.


69. Es bajo esta materialización del derecho de acceso a la justicia, que todo proceso se constituye como un método racional de debate y como un instrumento para la solución de los conflictos de intereses que se suscitan en la convivencia; no obstante, para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta correspondencia entre la pretensión del actor, la oposición del demandado, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del tribunal.


70. Esta concordancia recibe el nombre de congruencia, la cual supone la identidad entre lo resuelto por el J. y lo controvertido oportunamente por las partes; y en materia civil, este principio exige que la sentencia deba estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda y contestación respectivas.


71. En efecto, por congruencia ha de entenderse aquel principio normativo dirigido a delimitar las facultades resolutorias del órgano jurisdiccional por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y lo controvertido, oportunamente, por los litigantes y en relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico.(7)


72. En el Código de Comercio,(8) el legislador materializó este principio procesal en el artículo 1327 del Código de Comercio,(9) al establecer que la sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación.


73. En efecto, el precepto hace referencia al principio de congruencia de las sentencias, según el cual, el tribunal debe resolver solamente sobre todo lo que peticionaron las partes.


74. Ese principio se ha explicado en la necesidad de una correlación o identidad entre las pretensiones y la sentencia, en la medida en que dentro de los procesos donde predomina el principio dispositivo, como los mercantiles, a las partes corresponde la iniciativa del proceso y la determinación de su materia, es decir, la fijación de lo que constituye el petitum y la causa petendi: lo que se pide y los hechos jurídicamente relevantes en que se funda la petición.


75. En ese sentido, el tribunal queda vinculado a resolver según la pretensión deducida por las partes; y no sobre pretensiones que no se hayan hecho valer, caso este último en el cual se incurriría en el vicio de ultra o extra petita.


76. Es decir, el J. no podrá emitir una sentencia acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento. Cabe destacar que esta Suprema Corte distingue entre congruencia externa y congruencia interna; la primera relativa a la concordancia entre la sentencia y lo expresado en la demanda y contestación; en tanto que la segunda, se refiere a que las sentencias no contengan resoluciones ni afirmaciones que se contradigan entre sí.(10)


77. Por otra parte, en el amparo directo en revisión 1918/2018, también se señaló que el principio en comento significa que la intervención oficiosa del juzgador estará limitada a cuestiones estrictamente relacionadas con la procedencia de la acción o excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable.(11)


78. Ahora bien, una vez precisado el anterior marco referencial acerca del principio de congruencia que deben cumplir las sentencias, es necesario hacer alusión al texto de la disposición en estudio, que establece lo siguiente:


"Artículo 276. Si una institución de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo.


"Además, la institución de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el cual se capitalizará mensualmente y cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la institución de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio el cual se capitalizará mensualmente y se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"III. En caso de que a la fecha en que se realice el cálculo no se hayan publicado las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, se aplicará la del mes inmediato anterior y, para el caso de que no se publiquen dichas tasas, el interés moratorio se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;


"IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este artículo y hasta el día en que se efectúe el pago previsto en el párrafo segundo de la fracción VIII de este artículo. Para su cálculo, las tasas de referencia a que se refiere este artículo deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;


"V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá únicamente en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;


"VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para el pago de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.


"Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el Juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la institución de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;


"VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de la indemnización por mora establecida en este artículo, el J. o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes;


"VIII. La indemnización por mora consistente en el sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del presente artículo será aplicable en todo tipo de seguros, salvo tratándose de seguros de caución que garanticen indemnizaciones relacionadas con el impago de créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.


"El pago que realice la institución de seguros se hará en una sola exhibición que comprenda el saldo total por los siguientes conceptos:


"a) Los intereses moratorios;


"b) La actualización a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo; y,


"c) La obligación principal.


"En caso de que la institución de seguros no pague en una sola exhibición la totalidad de los importes de las obligaciones asumidas en el contrato de seguros y la indemnización por mora, los pagos que realice se aplicarán a los conceptos señalados en el orden establecido en el párrafo anterior, por lo que la indemnización por mora se continuará generando en términos del presente artículo, sobre el monto de la obligación principal no pagada, hasta en tanto se cubra en su totalidad.


"Cuando la institución interponga un medio de defensa que suspenda el procedimiento de ejecución previsto en esta ley, y se dicte sentencia firme por la que queden subsistentes los actos impugnados, el pago o cobro correspondientes deberán incluir la indemnización por mora que hasta ese momento hubiere generado la obligación principal, y


"IX. Si la institución de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no efectúa el pago de las indemnizaciones por mora, el Juez o la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, según corresponda, le impondrán una multa de 1000 a 15000 días de salario.


"En el caso del procedimiento administrativo de ejecución previsto en el artículo 278 de esta ley, si la institución de seguros, dentro de los plazos o términos legales, no efectúan el pago de las indemnizaciones por mora, la comisión le impondrá la multa señalada en esta fracción, a petición de la autoridad ejecutora que corresponda conforme a la fracción II de dicho artículo."


79. De la transcripción anterior se desprende que en el supuesto en que una institución de seguros no cumpla con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora.


80. Esta indemnización por mora, de conformidad con la fracción I, se encuentra formada por dos componentes, a saber: a) la actualización de la obligación principal mediante su conversión a unidades de inversión (UDIS); y, b) la imposición de intereses moratorios.


81. En cuanto al primero, debe indicarse que las UDIS son unidades de inversión que fueron creadas mediante un programa de restructuración de adeudos mediante el Decreto por el que se Establecen las Obligaciones que Podrán Denominarse en Unidades de Inversión y Reforma y Adiciona Diversas Disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación de uno de abril de mil novecientos noventa y cinco, y tienen la finalidad de indexar o actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación.(12) En otras palabras, tienen por objeto mantener el valor de la suma adeudada.


82. Cabe destacar que esta condena oficiosa no infringe el principio de congruencia, cayendo en el vicio de extra petita, pues tiene como finalidad actualizar el monto de la obligación de pago en moneda nacional, al ritmo de la inflación, lo cual se realiza con base en las obligaciones reclamadas y condenadas por el juzgador una vez desarrollada la secuela procesal.


83. Respecto al segundo, vale mencionar que el concepto "interés", en sentido estricto, se identifica con el provecho, rendimiento o utilidad que se obtiene del dinero y, en un sentido más amplio, envuelve la compensación en dinero o en cualquier valor que recibe el acreedor en forma accesoria al cumplimiento de una obligación, los cuales pueden ser ordinarios o moratorios.(13) Sobre este punto, se hace énfasis en que, mercantilmente, los intereses ordinarios son distintos a los moratorios, porque la naturaleza de los primeros es contractual, mientras que los segundos se imponen como una sanción al incumplimiento de la obligación dentro del plazo correspondiente.(14)


84. En cuanto a la condena al pago de intereses moratorios, aunque el actor no lo haya reclamado como prestación, si bien podría considerarse un vicio extra petita, en tanto que se emite una sentencia de conformidad con algo que no fue solicitado por las partes; sin embargo, como se resolvió en el amparo directo en revisión 1918/2018, la intervención oficiosa del juzgador estará limitada a cuestiones excepcionalmente consideradas indispensables por el legislador para que el actor obtenga sentencia favorable.


85. Así, los intereses moratorios provienen del incumplimiento en la entrega de la suma asegurada y consisten en la sanción que se impone por la entrega tardía del dinero (suma asegurada) de acuerdo con lo pactado en el contrato de seguro. En otras palabras, la condena fijada por el precepto al pago de intereses moratorios se impone debido a que la institución de seguros no cumplió con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro dentro de los plazos legales estipulados para su cumplimiento.


86. Ahora, la fracción VII del precepto multicitado, establece con claridad que, una vez substanciado el juicio, en el supuesto en que resultara procedente la reclamación, el Juez de origen, aunque no se hubiere demandado el pago de la indemnización por mora prevista en el precepto, deberá condenar al deudor tanto al pago de la obligación principal, como al pago del resto de las prestaciones conforme a lo dispuesto en el propio precepto.


87. De tal manera que, la parte que reclame a una institución de seguros el cumplimiento de un contrato de seguro no necesariamente está obligado a señalar como prestación la indemnización por mora prevista en el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, pues el propio precepto impone la obligación a los juzgadores de imponer la condena, en caso de estimar fundada la pretensión de la demandante.


88. Cabe destacar que el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, expedida en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de abril de dos mil trece, recoge su texto del diverso 135 bis de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la cual quedó abrogada por aquélla, y que establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 135 Bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Además, la empresa de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la empresa de seguros estará obligada a pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;


"III. En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;


"IV. En todos los casos, los intereses moratorios se generarán por día, desde aquél en que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre trescientos sesenta y cinco y multiplicar el resultado por el número de días correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;


"V. En caso de reparación o reposición del objeto siniestrado, la indemnización por mora consistirá en el pago del interés correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la reparación o reposición;


"VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no sea líquida en ese momento.


"Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o en la resolución definitiva dictada en juicio ante el Juez o árbitro, las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado;


"VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este artículo, el J. o árbitro además de la obligación principal, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes; y,


"VIII. Si la empresa de seguros, dentro de los plazos y términos legales, no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le impondrá una multa de mil a diez mil días de salario, y en caso de reincidencia se le revocará la autorización correspondiente." (El resaltado es propio).


89. Tal numeral fue adicionado a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos noventa y siete, en donde se efectuaron las modificaciones siguientes:


"Artículo 135 Bis. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles, estará obligada, aun cuando la reclamación sea extrajudicial, a cubrir su obligación de acuerdo a lo siguiente:


"I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, a partir de la fecha de su exigibilidad, de acuerdo con las disposiciones aplicables y su pago se hará en moneda nacional al valor que dichas unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.


"Las empresas de seguros deberán pagar un interés sobre la obligación denominada en unidades de inversión, el cual se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo anual de captación a plazo de los pasivos denominados en unidades de inversión, de las instituciones de banca múltiple del país, publicado en el Diario Oficial de la Federación, para el mes inmediato anterior a aquél en que se realice el cálculo, dividido entre doce. Los intereses se generarán mes a mes, desde aquél en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos; y


"II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, además del pago de esa obligación, las empresas de seguros estarán obligadas a pagar un interés que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 la tasa más alta de rendimiento del instrumento que emita el Gobierno Federal denominado en dólares de los Estados Unidos de América, que se haya emitido en el mes de que se trate, a falta de éste, se utilizará la correspondiente al último mes que haya estado vigente. Los intereses se generarán mes a mes desde aquél en que se incumpla la obligación y hasta el mes en que se realice el pago, aun cuando sólo haya transcurrido una fracción de los mismos.


"Son irrenunciables los derechos del acreedor establecidos en este artículo, que tienen el carácter de mínimos y el pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no producirá efecto alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal.


"En caso de juicio en el que se condene al pago de la obligación principal, el J. o árbitro, de oficio, deberá formular en su sentencia o laudo, la condena accesoria al pago de las indemnizaciones mínimas a que se refiere este artículo." (El resaltado es propio)


90. Al respecto, en la exposición de motivos de la iniciativa de decreto presentada por el presidente de la República, que originó la adición del precepto en comento, se sostuvo lo siguiente:


"... En cuanto a la garantía que representa la reserva específica para obligaciones pendientes del cumplir que deben constituir las empresas de seguros durante el procedimiento, en la iniciativa se establece un cambio importante en beneficio de la seguridad de las partes. En efecto, las disposiciones vigentes prevén que los productos de esta reserva serán en beneficio del demandante si la reclamación resulta procedente y se señala que cuando el monto de los intereses moratorios a que se condene a una institución de seguros fuere mayor al producto de la inversión de la reserva, la institución deberá cubrir la diferencia.


"Lo anterior ha originado diversas formas de interpretar esta disposición con el propósito de dejar claro los derechos de los asegurados y las obligaciones de las aseguradoras, se ha determinado establecer un sistema de actualización del monto reclamado en moneda nacional, en unidades de inversión a partir del momento en que la obligación se hace exigible, estableciendo además un interés por incumplimiento.


"Se establece que estos derechos son irrenunciables y que el pacto que pretenda extinguirlos no producirá efecto alguno y surgirán por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal ..."


91. En ese sentido, la imposición de la indemnización por mora surge por el solo transcurso del plazo establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal. Su finalidad consiste en generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo, es decir, evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago.(15)


92. De manera que la imposición de oficio de la indemnización por mora encuentra sustento en la conducta que han desplegado las instituciones de seguros, y que orillaron al legislador a establecer un correctivo que se actualice por el solo transcurso del tiempo en el cual han incumplido sus obligaciones, de allí que esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado, el juzgador estará obligado a su otorgamiento.


93. En estas condiciones, esta Primera Sala considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio redactado con los siguientes rubro y texto:


INDEMNIZACIÓN POR MORA EN CONTRATOS DE SEGURO. PROCEDE ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LA ASEGURADORA, AUNQUE NO SE HAYA RECLAMADO COMO PRESTACIÓN EN LA DEMANDA DE ORIGEN (ARTÍCULO 276, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS).


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si procede la condena de indemnización por mora a cargo de una institución de seguros ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de seguro dentro de los plazos con que cuente legalmente para su cumplimiento, aunque tal indemnización no se reclamara como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y llegaron a posturas opuestas, pues uno determinó que sí procede tal condena aun cuando no se hubiera reclamado como prestación, en cambio los otros llegaron a la conclusión adversa.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en el supuesto en que se condena a una institución de seguros con motivo de la reclamación del incumplimiento de obligaciones asumidas en el contrato de seguro, dentro de los plazos con que cuenta legalmente para su cumplimiento, resulta procedente la condena al pago de la indemnización por mora, aun cuando no se haya reclamado como prestación en la demanda de origen, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 276, fracción VII, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.


Justificación: El derecho de acceso a la justicia se materializa mediante el proceso jurisdiccional, bajo el cual todo proceso se constituye como un método racional de debate y como un instrumento para la solución de los conflictos de intereses que se suscitan en la convivencia; no obstante, para que tal finalidad se alcance, debe haber una exacta correspondencia entre la pretensión de la parte actora, la oposición de la parte demandada, los elementos de prueba válidamente incorporados y la decisión del tribunal; dicha concordancia recibe el nombre de principio de congruencia, el cual fue materializado por el legislador en el artículo 1327 del Código de Comercio. Ahora bien, de conformidad con la fracción VII del artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, una vez sustanciado el juicio, en el supuesto en que resultara procedente la reclamación, la autoridad jurisdiccional de origen deberá condenar a la aseguradora tanto al pago de la obligación principal, como al del resto de las prestaciones relacionadas en el propio precepto, aun cuando no se hubiera demandado el pago de la indemnización por mora. Lo anterior se justifica en tanto que el legislador buscó generar un efecto disuasorio, mediante la imposición de la sanción referida, para las aseguradoras que no cumplen con sus obligaciones a tiempo. En consecuencia, esta norma constituye una excepción al principio de congruencia, pues aun cuando no haya sido solicitado por la parte actora, la autoridad jurisdiccional estará obligada a su otorgamiento, dado que esa medida tiende a evitar que se sigan llevando a cabo conductas que dificulten el pago a favor de los asegurados.


Por lo anteriormente expuesto,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Séptimo Circuito.


TERCERO—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando de la presente resolución.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las y los Ministros: N.L.P.H., J.L.G.A.C., J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.I.C. J/29 C (10a.) y P./J. 72/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de septiembre de 2016 a las 10:18 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 34, Tomo III, septiembre de 2016, página 1587, con número de registro digital: 2012541, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, pagina 7, con número de registro digital: 164120, respectivamente.








________________

1. Registro digital: 163384, Primera Sala, Novena Época, materias(s): común, tesis: 1a./J. 77/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 5, tipo: jurisprudencia.


2. Novena Época, registro «digital:» 165077, Primera Sala, jurisprudencia, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, tesis 1a./J. 22/2010, página 122.


3. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de rubro y texto siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis 2a./J. 163/2011, Novena Época, Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2011, página 1219 «con número de registro digital: 161114».


5. Tesis 2a./J. 24/95, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, julio de 1995, página 59 «con número de registro digital: 200766».


6. El asunto fue resuelto en la sesión de veintidós de agosto de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H. (presidenta y ponente).


7. A., A.. Sentencias congruentes, pretensión-oposición-fallo. Madrid. 1957, página 87. Citado por J.B.B. en "El Principio de la Congruencia en las Sentencias Civiles".


8. Legislación aplicable a los juicios en los que se reclame el cumplimiento de un contrato de seguro, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio en los artículos siguientes:

"Artículo 1o. Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este Código y las demás leyes mercantiles aplicables."

"Artículo 75. La ley reputa actos de comercio: ...

"XVI. Los contratos de seguros de toda especie."

"Artículo 1049. Son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales."


9. "Artículo 1,327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


10. Lo anterior con base en el criterio de rubro y datos de localización siguientes: "SENTENCIAS, CONGRUENCIA DE LAS.". Registro digital: 272666, Tercera Sala, Sexta Época, materia común, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XI, Cuarta Parte, página 193, tipo: aislada.


11. Lo cual se encuentra en el párrafo 70 de la sentencia recaída al amparo directo en revisión 1918/2018.


12. Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia de esta Primera Sala de rubro y datos de localización siguientes: "UNIDADES DE INVERSIÓN (UDIS). SON UNA UNIDAD DE CUENTA Y NO MONETARIA.". Registro digital: 159915, Primera Sala, Décima Época, materias administrativa y civil, tesis 1a./J. 16/2012 (9a.), visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 873, jurisprudencia.


13. Cfr. V.P., F.A., "Depósito mercantil", Diccionario Jurídico Mexicano, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, t. III, página 111.


14. Lo anterior ha sido sustentado por esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 354/2018, en sesión virtual de cuatro de noviembre de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras: N.L.P.H. y A.M.R.F.; y los Ministros: J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C. quien se reservó su derecho a formular voto concurrente.


15. En cuanto a la disuasión de conductas de las instituciones de seguros, puede verse el artículo: "Los intereses de mora de las Aseguradoras: Artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro. Examen especial de la Consignación", de la autora S.J.B., que si bien hace referencia a la legislación española, sirve como referencia: file:///D:/Usuarios/ghernandezc/Downloads/Dialnet-LosInteresesDeMoraDeLasAseguradorasArticulo20DeLaL-623609.pdf

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de octubre de 2021 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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