Ejecutoria num. 28/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 25-08-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)
| Juez | Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa |
| Fecha de publicación | 25 Agosto 2023 |
| Emisor | Segunda Sala |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo II,2200 |
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 28/2021. MUNICIPIO DE REYNOSA, ESTADO DE TAMAULIPAS. 22 DE MARZO DE 2023. PONENTE: MINISTRO J.L.P.. SECRETARIO: A.U.S..
ÍNDICE TEMÁTICO
Actos impugnados: Del Poder Legislativo Local representado por el Congreso del Estado de Tamaulipas; del auditor superior del Estado de Tamaulipas; del auditor especial para Ayuntamientos y del auditor adscrito, ambos de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
• La orden de visita contenida en el oficio ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021.
• El citatorio de espera dirigido a la segunda síndico municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de fecha 10 de febrero de 2021.
• La cédula de notificación de 11 de febrero de 2021, practicada al contralor municipal.
• Acta de inicio de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
• Acta parcial de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
Normas generales impugnadas:
• Artículos 45, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 58, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero; 76, primer y segundo párrafos, fracción I, párrafos quinto y sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
• Artículos 1, primer párrafo, fracción II; 4, fracción IX; 5; 8; 16, fracción XXII; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 90, fracciones V y XVII; y 91; todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas.
• Todo el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas en virtud de que el gobernador del Estado no lo promulgó ni ordenó su publicación.
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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al veintidós de marzo de dos mil veintitrés emite la siguiente:
SENTENCIA
Mediante la que se resuelven los autos relativos a la controversia constitucional 28/2021 promovida por el Municipio de Reynosa, Tamaulipas.
I. ANTECEDENTES
1. Denuncia ciudadana ante la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas. Un ciudadano denunció, ante la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, hechos posiblemente constitutivos de una o varias irregularidades en el egreso, administración, custodia y aplicación de fondos y recursos del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa, Tamaulipas, durante los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Debido a lo anterior, el once de enero de dos mil veintiuno, el auditor superior del Estado emitió oficio número ASE/0294/2021 por el que instruyó a la Auditoría Especial para Ayuntamientos a realizar la revisión de la gestión financiera correspondiente al citado Ayuntamiento y, además, ordenó se indagara sobre la existencia de las posibles irregularidades denunciadas.
2. Orden de visita domiciliaria. Mediante oficio ASE/AEA/0351/2021, el 9 de febrero de 2021, la titular de la Auditoría Especial para Ayuntamientos ordenó practicar la visita domiciliaria correspondiente al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, a fin de que éste pusiera a disposición de la Auditoría la información contable y financiera relativa a los ejercicios 2017 y 2018.
3. Práctica de visita domiciliaria. Para dar cumplimiento a la orden de visita, el 11 de febrero de 2021, acudió a las instalaciones del citado Municipio el auditor autorizado para ello, por lo que levantó acta de inicio y parcial en virtud de las cuales se entregó la orden de visita y se dio un término de 3 días para entregar determinada documentación.
4. Promoción de la controversia constitucional. La segunda síndica del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, promovió controversia constitucional en contra de las normas generales y actos siguientes:
A) Normas generales.
• Artículos 45, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 58, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero; 76, primer y segundo párrafos, fracción I, párrafos quinto y sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
• Artículos 1, primer párrafo, fracción II; 4, fracción IX; 5; 8; 16, fracción XXII; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 90, fracciones V y XVII; y 91; todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas.
• Todo el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas en virtud de que el gobernador del Estado no lo promulgó ni ordenó su publicación.
B) Del Poder Legislativo Local representado por el Congreso del Estado de Tamaulipas; del auditor superior del Estado de Tamaulipas; del auditor especial para Ayuntamientos y del auditor adscrito, ambos de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
• La orden de visita contenida en el oficio ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021.
• El citatorio de espera dirigido a la segunda síndico municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de fecha 10 de febrero de 2021.
• La cédula de notificación de 11 de febrero de 2021, practicada al contralor municipal.
• Acta de inicio de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
• Acta parcial de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
5. Conceptos de invalidez. Los argumentos del Municipio promovente se sintetizan a continuación:
• Falta de certeza jurídica en la Constitución Local. El artículo 76, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Local contraviene lo establecido en sus propios artículos 45 y 58 pues, por un lado, se establece la facultad del Congreso Local para revisar la cuenta pública y, por otro, se habilita a la Auditoría Estatal a realizar revisiones que provengan de una denuncia ciudadana, esta situación provoca incertidumbre jurídica, transgrediendo los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.
• Asimismo, el artículo 76, fracción I, párrafo sexto, de la Constitución Local no considera la garantía de audiencia ni de defensa para el ente revisado, pues las órdenes de visitas no están sujetas a las revisiones ordinarias que realiza el Congreso Estatal sobre los Municipios, sino que es una revisión extraordinaria.
• Vulneración al principio de jerarquía normativa. Los artículos 1, primer párrafo y fracción II; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 90, fracciones XVIII y XXVII; y 91 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas contravienen los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional pues el legislador local pasó por alto que, si bien la Constitución Local permite a la Auditoría Superior del Estado revisar a las entidades fiscalizadas a partir de una denuncia ciudadana, lo cierto es que tal supuesto está condicionado a que dichas revisiones sean de presupuestos que se ejecuten en diversos ejercicios fiscales o bien, que se trate de la revisión sobre el cumplimiento de los programas estatales o municipales.
• Violación al procedimiento legislativo en la emisión del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado. El Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, que sirvió para fundamentar la competencia del oficio ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021, es nulo e inválido pues el Ejecutivo Local no lo promulgó ni ordenó su publicación, tal como lo prescribe el artículo 91, fracción V, de la Constitución Local y el artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal.
• De los mencionados artículos, se desprende que la facultad otorgada al Ejecutivo Local es la de promulgar y ordenar la publicación de los reglamentos que emitan los órganos autónomos. Así, por un lado, el auditor superior del Estado carece de atribuciones para promulgar y ordenar la publicación del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado; y, por otro, fue omiso en cumplir la obligación de mandar dicho reglamento al Ejecutivo Local para su promulgación y orden de publicación.
• Lo anterior provoca que el reglamento interior carezca de validez, vigencia y obligatoriedad por defecto en su proceso legislativo y, en consecuencia, la categoría del auditor especial carece de existencia jurídica pues las disposiciones que crearon tal figura resultan inválidas.
• Falta de certeza en el objeto de la visita domiciliaria practicada. La orden de visita ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021 no señala con precisión qué actos y contribuciones serían comprobados o investigados. En cambio, contiene expresiones genéricas que ocasionan que el Municipio desconozca las obligaciones que a su cargo serán objeto de fiscalización y que los visitadores se ajusten estrictamente a las revisiones ordenadas.
• Violación al principio non bis in ídem. Permitir que la Auditoría Superior del Estado revise a las entidades fiscalizadas a partir de una denuncia ciudadana respecto de ejercicios pasados equivale a revisar la cuenta pública del ente sujeto a fiscalización dos veces.
• Falta de competencia y facultades para emitir la orden de visita domiciliaria. Considera que la orden de visita domiciliaria contenida en el oficio ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021 fue emitido por una autoridad sin competencia para ello, pues quien debió emitirla fue el auditor superior del Estado y no la auditora Especial para Ayuntamientos quien carece de facultades para ello, de forma tal que se irrumpe con la autonomía municipal. Lo anterior conforme al artículo 90 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas.
• Asimismo, señala que la facultad de revisión y fiscalización está reservada a las Legislaturas Estatales y no a la auditora Especial para Ayuntamientos.
• Falta de fundamentación y motivación en la orden de visita domiciliaria. La orden de visita ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021 fue dirigida al presidente municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, o al representante legal del Municipio; sin embargo, dicha orden debió dirigirse a la segunda síndica de dicho Municipio de conformidad con el artículo 18, inciso e), de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas. De esta forma, todos los actos derivados deben declararse inválidos.
6. Registro del expediente. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 28/2021 y por razón de turno designó como instructor al Ministro J.L.P..
7. Admisión de la demanda. Posteriormente, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional y tuvo a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, así como a la Auditoría Superior de dicho Estado, como demandados. Asimismo, ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.
8. Contestación de demanda. La demanda de controversia constitucional fue contestada, respectivamente, por C.A.V.O., como secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas; por H.E.S., ostentándose como presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas; y por J.E.A., ostentándose como auditor superior del Estado de Tamaulipas.
9. El fiscal general de la República y el consejero jurídico del Gobierno Federal no rindieron opinión pese a que fueron debidamente notificados.
10. Audiencia pública. El tres de septiembre de dos mil veinte tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes. Consecuentemente, se tuvo por cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración de la resolución respectiva.
II. COMPETENCIA
11. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver esta controversia constitucional en términos de los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal, 1o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y de los puntos segundo, fracción I, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido al sentido de la presente resolución.
12. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
III. PRECISIÓN DE NORMAS Y ACTOS RECLAMADOS
13. Con fundamento en lo dispuesto por la fracción I del artículo 41 de la ley reglamentaria,(1) se procede a precisar en forma concreta los actos que son objeto de la presente controversia constitucional y apreciar las pruebas conducentes para tenerlos por demostrados.
14. Para ello, este Alto Tribunal ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, interpretándola en un sentido congruente con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que se resuelva la litis constitucional efectivamente planteada.(2)
15. De esta manera, se advierte que el Municipio actor promovió controversia constitucional en contra de las normas generales que a continuación se precisan:
• Artículos 45, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 58, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero; 76, primer y segundo párrafos, fracción I, párrafos quinto y sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas.
• Artículos 1, primer párrafo, fracción II; 4, fracción IX; 5; 8; 16, fracción XXII; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 90, fracciones V y XVII; y 91; todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas.
• Todo el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado.
16. Asimismo, el Municipio actor impugna los siguientes actos:
• La orden de visita contenida en el oficio ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021.
• El citatorio de espera dirigido a la segunda síndico municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de fecha 10 de febrero de 2021.
• La cédula de notificación de 11 de febrero de 2021, practicada al contralor municipal.
• Acta de inicio de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
• Acta parcial de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
17. Por lo que hace a los artículos 1, primer párrafo, fracción II; 4, fracción IX; 5; 8; 16, fracción XXII; 48; 49; 50; 51; 52; 53; 54; 55; 90, fracciones V y XVII; y 91; todos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, esta Segunda Sala estima que debe sobreseerse en la controversia constitucional, con fundamento en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 20, fracción II, y 22, fracción VII, de la ley reglamentaria,(3) en virtud de que el Municipio actor no expresó un argumento genuino tendente a demostrar su inconstitucionalidad ni lo relaciona con la impugnación de algún acto concreto de aplicación.
18. En efecto, de la lectura del escrito de demanda puede apreciarse que el Municipio actor hace una simple referencia a que los artículos referidos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas contravienen los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional, pero no formula un genuino argumento respecto al cual pueda desprenderse una violación a la Constitución Federal para ser analizada.
19. Específicamente, el Municipio sostiene que el legislador local pasó por alto que, si bien la Constitución Local permite a la Auditoría Superior del Estado revisar a las entidades fiscalizadas a partir de una denuncia ciudadana, lo cierto es que tal supuesto está condicionado al artículo 76, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, respecto a que dichas revisiones sean de presupuestos que se ejecuten en diversos ejercicios fiscales o bien, que se trate de la revisión sobre el cumplimiento de los programas estatales o municipales.
20. Es decir, el Municipio simplemente equipara el supuesto de revisión contenido en el artículo 76, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Local, con el que desarrolla la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas en la serie de artículos impugnados, pues éstos están basados en el artículo 76, fracción I, último párrafo.(4)
21. De esta forma, es claro que no formula una autentica violación, susceptible de ser examinada en esta instancia, a los principios de legalidad, jerarquía normativa y supremacía constitucional respecto del artículo 76, fracción I, penúltimo párrafo, de la Constitución Local pues dicho párrafo regula un supuesto distinto al desarrollado por los artículos impugnados.
22. En ese sentido, con independencia de que, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria, al momento de dictar sentencia este Alto Tribunal debe examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, así como suplir la deficiencia de la demanda, esto presupone, cuando menos, que exista causa de pedir, lo que no se verifica en el caso.(5)
23. Por consiguiente, la materia de impugnación se constriñe, por un lado, a las normas generales reclamadas, cuya aprobación se atribuyó al Congreso del Estado de Tamaulipas, quien reconoció dicha aprobación y cuya existencia se hace constar con la copia de los Decretos LX 696, LXII 576 y LXII 985 mediante los cuales se reformaron los artículos de la Constitución Local impugnados; y, por otro, a la norma general reclamada al gobernador del Estado, consistente en el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado, quien reconoció la atribución del acto que se le reclama y cuya existencia se hace constar con la copia certificada del Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Tamaulipas, Tomo CXLII, Número 144, de fecha 30 de noviembre de 2017 que contiene el reglamento referido.
24. Por otro lado, se tienen como actos reclamados los referidos, cuya emisión se atribuyó a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas quien reconoció la existencia de los actos reclamados y cuya existencia se hace constar con los propios oficios que los contienen y que fueron exhibidos en el presente juicio como documentales públicas.
25. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
IV. OPORTUNIDAD
26. Debe tenerse presente que el artículo 21, fracciones I y II, de la ley reglamentaria de la materia,(6) establece que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de actos será de treinta días contados a partir de que surta efectos su notificación conforme a la ley del propio acto, al en que se haya tenido conocimiento del mismo o al en que el actor se ostente sabedor de él, así como que tratándose de normas generales, dicho plazo será de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de su aplicación.
27. En cuanto a los artículos 45, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 58, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero; 76, primer y segundo párrafos, fracción I, párrafos quinto y sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, de una lectura del escrito de demanda presentado no se advierte si el Municipio actor reclama dichas normas generales con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación; sin embargo, atendiendo a la naturaleza de la revisión de la cuenta pública es dable considerar que los mismos puedan reclamarse con motivo de su primer acto de aplicación que, precisamente, se materializa en la emisión de decretos o acuerdos por parte del Congreso del Estado para calificar la cuenta pública de las entidades sujetas a fiscalización.
28. Ahora bien, esta Segunda Sala advierte como hecho notorio que los actos reclamados en la presente controversia no constituyen el primer acto de aplicación de los artículos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas controvertidos por el Municipio actor.
29. En efecto, el 17 de septiembre de 2017 se publicaron en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas, los decretos que contenían la no aprobación de la cuenta pública del Municipio actor para el ejercicio fiscal 2017. Dichos decretos fueron cuestionados por el Municipio actor mediante la controversia constitucional 329/2019, resuelta por esta Segunda Sala por unanimidad el nueve de marzo de dos mil veintidós.
30. La materia de dicha controversia consistió en analizar la calificativa de la cuenta pública realizada por el Congreso del Estado de Tamaulipas al Municipio aquí actor a partir, precisamente, del ejercicio de las facultades contenidas en los artículos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas reclamados en la presente controversia constitucional.
31. En este contexto, es claro que el primer acto de aplicación de los artículos 45, párrafos primero, tercero, cuarto y quinto; 58, fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero; 76, primer y segundo párrafos, fracción I, párrafos quinto y sexto; todos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas lo construyeron los decretos que contenían la no aprobación de la cuenta pública del Municipio actor para el ejercicio fiscal 2017, publicados el 17 de septiembre de 2017 y no los actos reclamados mediante la presente controversia constitucional.
32. Si el escrito inicial de demanda se presentó el 10 de marzo de 2021 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la impugnación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal de treinta días siguientes a su publicación. Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(7) de la ley reglamentaria y procede sobreseer en la controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.(8)
33. Respecto al Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado Tamaulipas, de una lectura del escrito de demanda presentado no se advierte si el Municipio actor reclama dicha norma general con motivo de su publicación o de su primer acto de aplicación, sin embargo, el Municipio señala que tal ordenamiento lo cuestiona únicamente porque el Ejecutivo Local no lo promulgó ni ordenó su publicación, tal como lo prescribe el artículo 91, fracción V, de la Constitución Local y el artículo 116, párrafo segundo, de la Constitución Federal, lo que provocaría que dicho reglamento sea nulo e inválido. Lo anterior, sin que sea vinculado a algún acto de aplicación concreto, por lo que puede concluirse que el Municipio lo combate en virtud de su publicación.
34. En este sentido se tiene que el Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas fue publicado en el Diario Oficial del Estado el 20 de enero de 2017 y comenzó su vigencia al siguiente día de su publicación; en consecuencia, si el escrito inicial de demanda se presentó el 10 de marzo de 2021 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la impugnación es extemporánea, al haber transcurrido en exceso el plazo legal de treinta días siguientes a su publicación.
35. Por tanto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII(9) de la ley reglamentaria y procede sobreseer en la controversia constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, del mismo ordenamiento.(10)
36. Ahora bien, la controversia constitucional que nos ocupa también fue promovida en contra de actos específicos. Los actos impugnados fueron del conocimiento de la actora a partir de la cédula de notificación de 11 de febrero de 2021, practicada al contralor municipal. De esta forma, el plazo para presentar la demanda transcurrió del 12 de febrero(11) al 29 de marzo, ambos de 2021.(12)
37. Consecuentemente, si la demanda se presentó el 10 de marzo de 2021 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es evidente que la promoción de la controversia constitucional fue oportuna por lo que hace a los actos reclamados.
38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
V. LEGITIMACIÓN
39. De conformidad con el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria,(13) el actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.
40. Legitimación activa. El Municipio de Reynosa compareció por conducto de la segunda síndica del Ayuntamiento de Reynosa, Estado de Tamaulipas, representante legal de ese Municipio, carácter que acredita con copia certificada de la constancia de mayoría expedida por el Instituto Electoral de dicha entidad federativa.
41. Las atribuciones de dicha funcionaria para ostentar la representación jurídica del Municipio están previstas en los artículos 60, fracción II y 61 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas,(14) por lo que es evidente que el Municipio actor cuenta con legitimación para comparecer al presente juicio, toda vez que ha quedado demostrado que la funcionaria que compareció a juicio en su representación cuenta con facultades para ello.
42. Legitimación pasiva. De conformidad con artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria,(15) se le reconoció el carácter de partes demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Tamaulipas, a quienes se les atribuyó, respectivamente, la falta de promulgación y orden de publicación del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado; así como la emisión y aprobación de las normas generales impugnadas. Asimismo, se reconoció el carácter de parte demandada a la Auditoría Superior del Estado, a quien se le atribuyen los actos reclamados restantes.
43. El Poder Ejecutivo dio contestación a la demanda a través del secretario general de Gobierno del Estado de Tamaulipas, C.A.V.O., quien acreditó su personalidad con copia certificada de su nombramiento de fecha 1o. de octubre de 2016, por lo que en términos del artículo 94 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, 3, 21, 23, numeral 1, fracción II y 25 fracciones IV y XXIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas; y 13, fracción XVII, del Reglamento Interior de la Secretaría General del Gobierno de Tamaulipas,(16) sí cuenta con facultades de representación.
44. Por lo que respecta al Poder Legislativo, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso Libre y Soberano de Tamaulipas dio contestación a la demanda, acreditando su personalidad con copia certificada del "DECRETO LXIV-531 MEDIANTE EL CUAL SE ELIGE PRESIDENTE Y SUPLENTE PARA INTEGRAR LA MESA DIRECTIVA QUE DIRIGIRÁ LOS TRABAJOS LEGISLATIVOS DURANTE EL MES DE JUNIO DEL PRESENTE AÑO." de 26 de mayo de 2021 y, en términos del artículo 22, numeral 1, inciso I), de la Ley sobre la Organización y Funcionamiento Internos del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas,(17) sí cuenta con facultades de representación.
45. Respecto al auditor superior del Estado de Tamaulipas, J.E.A., acreditó su personalidad con la copia certificada del Acuerdo LXIII-61, de 9 de febrero de 2017, emitido por el Congreso de la referida entidad federativa, por lo que en términos del artículo 6 del Reglamento Interior de la Auditoría Superior del Estado,(18) sí cuenta con facultades de representación.
46. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
VI. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA
47. El Poder Legislativo argumenta que se actualiza la hipótesis prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, puesto que el Municipio actor carece de interés legítimo para controvertir los actos impugnados ya que no expresa un principio de agravio que afecte sus competencias constitucionales pues los actos impugnados en realidad se tratan del mero ejercicio de las facultades de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
48. Ese planteamiento debe desestimarse porque se refiere a una cuestión que es materia del fondo del asunto, pues el actor planteó en los conceptos de invalidez de la demanda que los actos impugnados deben invalidarse al ser emitidos por una autoridad que no contaba con facultades para ello.(19)
49. En esas condiciones, al no existir alguna otra causa de improcedencia ni motivo de sobreseimiento, sea que las partes hubieren hecho valer o que de oficio se adviertan, se procede a analizar el fondo del asunto.
50. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
VII. ESTUDIO DE FONDO
51. Atendiendo a los conceptos de invalidez hechos valer por el Ayuntamiento promovente, el estudio del presente está dividido en dos partes. En la primera se desarrolla el parámetro de los mecanismos de control del presupuesto a partir de una denuncia ciudadana. En la segunda se analizan los conceptos de invalidez respecto a los actos reclamados, específicamente, por lo que hace a la orden de visita ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021.
A.P. de los mecanismos de control del presupuesto a partir de una denuncia ciudadana
52. En primer lugar, resulta necesario desarrollar el parámetro de los mecanismos de control del presupuesto efectuados por el Congreso Local y por la Auditoría Superior del Estado, ambos de Tamaulipas a partir de una denuncia ciudadana.
53. Control del presupuesto efectuado por parte del Congreso Local. En nuestro régimen constitucional, el ejercicio del presupuesto público está sujeto a distintos controles. Dentro de dichos controles, nuestra Constitución establece, tanto a nivel federal como local, la facultad del Poder Legislativo para revisar las cuentas públicas. D., a esta facultad de revisión se le denomina control legislativo del presupuesto.
54. Para poder entender de qué se trata el control legislativo del presupuesto conviene precisar qué se entiende por control. De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra control proviene del francés contróle que significa: "comprobación, inspección, fiscalización, intervención; pero también lo equipara con dominio, mando, preponderancia y oficina, despacho, dependencia o donde se controla".(20) En el uso común, el término se emplea para denotar diversos significados relacionados con las funciones de intervención y coordinación hasta las de gobierno, vigilancia, fiscalización, verificación, comprobación o registro. De esta manera, es posible sostener que el término control hace referencia al conjunto de instrumentos para verificar si una decisión fue realizada conforme a las normas jurídicas que deben observarse.
55. Debe decirse que el control legislativo del presupuesto es uno de tipo externo y posterior a un ejercicio fiscal anual. Es decir, el mismo se lleva a cabo una vez que el ejercicio del gasto ha concluido. Este control del presupuesto se efectúa mediante un proceso de revisión efectuado por el Poder Legislativo a través de la fiscalización practicada por un órgano especializado para la revisión técnica de la cuenta pública denominado Auditoría Superior de la Federación, antes C.M. de Hacienda, o la Auditoría Superior del Estado que corresponda.
56. En el sistema jurídico mexicano, el ciclo presupuestario tiene distintas fases. La última es la de control y evaluación, que es precisamente la materia regulada por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a nivel federal, en los artículos 74, fracción VI, y 79; y a nivel local en los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto.
57. Ahora bien, respecto al control legislativo del presupuesto a nivel local, los artículos 115, fracción IV, párrafo penúltimo, y 116, fracción II, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que:
"Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:
"...
"IV. Los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará de los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso:
"...
"Las legislaturas de los Estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios, revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. ..."
"Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.
"Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:
"...
"Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización, las cuales serán órganos con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan sus leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberán fiscalizar las acciones de Estados y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría de las entidades estatales de fiscalización tendrán carácter público.
"...
"La cuenta pública del año anterior deberá ser enviada a la Legislatura del Estado, a más tardar el 30 de abril. Sólo se podrá ampliar el plazo de presentación cuando medie solicitud del gobernador, suficientemente justificada a juicio de la Legislatura."
58. Como puede observarse, los artículos transcritos establecen que las Legislaturas de las entidades federativas aprobarán las leyes de ingresos de los Municipios, así como revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas, para lo cual contarán con órganos estatales de fiscalización dotados de autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus funciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes, siendo que su función se regirá por los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad, y sus informes tendrán carácter público.
59. Al respecto, el Pleno de esta Suprema Corte ha sustentado que el artículo 115 constitucional concede la facultad genérica a los Congresos Locales para revisar la cuenta pública de los Ayuntamientos y, por tanto, la regulación de tal facultad debe establecerse en las Constituciones y leyes estatales, así como que esa atribución junto con la de aprobación de leyes de ingresos y determinación del presupuesto de egresos municipal, tienen, entre otras finalidades, la de revelar el estado de las finanzas públicas, así como asegurar la realización transparente de los planes de desarrollo y sus programas, lo que se logra mediante la verificación de la asignación adecuada de los recursos disponibles, el control, vigilancia y establecimiento de responsabilidades.(21)
60. Tanto en el artículo 74 como en el 115 de la Constitución Federal se dispone que la revisión de las cuentas públicas está sujeta a un control legislativo a través de un órgano técnico, ya sea la Auditoría Superior de la Federación o bien, la Auditoría Superior de los Estados.
61. Si bien es cierto que la fracción IV del artículo 115 constitucional no establece expresamente que la revisión y fiscalización se realizarán a través de la entidad estatal de fiscalización, lo cierto es que esa disposición normativa debe entenderse en relación con el artículo 116 constitucional, el cual prescribe que "Las legislaturas de los estados contarán con entidades estatales de fiscalización" y serán estas entidades de fiscalización las que "deberán fiscalizar las acciones de Estados y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública". Tan es así que la propia Constitución Política del Estado de Tamaulipas dispone expresamente que la facultad del Congreso del Estado para revisar y fiscalizar la cuenta pública se realizará a través de la Auditoría Superior del Estado.
62. En efecto, el artículo 58, fracción VI, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas,(22) prevé que es facultad del Congreso revisar la cuenta pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas, así como la cuenta pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado; asimismo, establece que la revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el Presupuesto de Egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
63. El mismo precepto legal prevé que para dicha revisión, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, que deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública.
64. Ahora bien, el artículo 45, párrafos tercero y cuarto, de la Constitución Local establecen:
"Artículo 45. El Congreso, en ambos periodos de sesiones, se ocupará del estudio, discusión y votación de las iniciativas de ley, decreto y acuerdo que se le presenten, y de la resolución de los asuntos que le corresponden conforme a la Constitución y a las leyes.
"En su oportunidad revisará y calificará la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas y la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado, que le deberán ser remitidas, declarando si las cantidades percibidas y las gastadas se adecuan a las partidas respectivas del presupuesto de egresos, si se actuó de conformidad con las leyes de la materia, si los gastos están justificados y si, en su caso, hay lugar a exigir alguna responsabilidad. Los poderes del Estado, los Ayuntamientos, los órganos con autonomía de los poderes, las entidades estatales y municipales, y todo ente que reciba recursos públicos, deberán administrar y ejercer dichos recursos, bajo los principios de legalidad, honestidad, eficacia, eficiencia, economía, racionalidad, austeridad, transparencia, control y rendición de cuentas, para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
"En el caso de las cuentas del Poder Ejecutivo y de los Ayuntamientos, deberá revisarse la recaudación y analizarse si fueron percibidos los recursos del caso en cumplimiento de las disposiciones legales aplicables."
65. Mientras que el artículo 76 de la Constitución Local señala que:
"Artículo 76. El Congreso del Estado contará con una entidad de fiscalización denominada Auditoría Superior del Estado, la cual será un órgano con autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga su ley. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y Municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública y celebrar convenios de coordinación con la Auditoría Superior de la Federación para la fiscalización de las participaciones federales. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público.
"...
"La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
"...
"II. Entregar al Congreso del Estado el informe general y los informes individuales de la revisión de cada una de las cuentas públicas que reciba, dentro de los plazos que señale la ley. Dichos informes contemplarán los resultados de la revisión efectuada y la referencia a la fiscalización del cumplimiento de los programas. Si del examen de la Cuenta Pública aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo a la ley.
"En forma previa a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior dará a conocer a las entidades sujetas de fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.
"El Auditor Superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes, comunicándoles en caso de que no lo hagan serán acreedores a las sanciones previstas en la ley. Lo anterior, no aplicará a las promociones de responsabilidades ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado, las cuales se sujetarán a los procedimientos y términos que prevea la ley.
"La Auditoría Superior, dentro de los 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las entidades sujetas de fiscalización, deberá pronunciarse sobre las mismas y, en caso de no hacerlo, se entenderá que las recomendaciones y acciones promovidas han sido atendidas.
"Tratándose de las recomendaciones sobre el desempeño de las entidades sujetas de fiscalización, éstos deberán precisar a la Auditoría Superior las mejoras realizadas, las acciones emprendidas o, en su caso, justificar su improcedencia.
"La Auditoría Superior del Estado deberá entregar al Congreso, el primer día hábil de los meses de mayo y de noviembre de cada año, un informe sobre la situación que guardan las observaciones, recomendaciones y acciones promovidas, correspondientes a cada uno de los informes de auditoría que haya presentado en los términos de esta fracción. En dicho informe, el cual tendrá carácter público, la Auditoría incluirá los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
"La Auditoría Superior del Estado deberá guardar reserva de sus actuaciones y de sus observaciones hasta que rinda el informe del resultado del análisis de la cuenta pública de que se trate al Congreso del Estado. La ley establecerá las sanciones que correspondan a quienes infrinjan esta disposición;
"En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, la Auditoría Superior sólo podrá emitir recomendaciones para la mejoría en el desempeño de los mismos, en términos de la ley; ..."
66. Como puede verse, el Congreso Local y la Auditoría Superior del Estado participan de forma coordinada en el procedimiento de revisión de la cuenta pública. En efecto, como lo establece la fracción II del artículo 76 de la Constitución Local, el procedimiento legislativo de revisión comienza con la entrega al Congreso del informe general y los informes individuales de la revisión de cada una de las cuentas públicas que reciba.
67. Así, para que el Congreso Local pueda realizar la revisión de la cuenta pública es necesario que la Auditoría Superior del Estado entregue el informe general y los informes individuales de la fiscalización que realice a cada una de las cuentas públicas.
68. Para estar en posibilidad de realizar la revisión respectiva, la fracción VI del artículo 58 dispone que las cuentas públicas del ejercicio fiscal deberán ser presentadas al Congreso a más tardar el 30 de abril del año siguiente.
69. Por su parte, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas establece que la Auditoría Superior del Estado cuenta con un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública para rendir el correspondiente informe general al Congreso(23) y, por lo que respecta a los informes individuales que concluyan durante el periodo respectivo, deberán ser entregados el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el veinte de febrero del año siguiente al de la presentación de la cuenta pública.(24)
70. El Congreso Local tiene la obligación de concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado.
71. Conforme al artículo 76 de la Constitución Local, el procedimiento de fiscalización de la Auditoría Superior del Estado puede iniciar el primer día hábil del ejercicio fiscal siguiente y previo a la presentación del informe general y de los informes individuales, la Auditoría Superior dará a conocer a las entidades sujetas a la fiscalización el resultado preliminar de la revisión practicada, a fin de que los mismos presenten las justificaciones y aclaraciones correspondientes, las cuales serán valoradas por la Auditoría Superior para la elaboración final de los informes.
72. El mismo artículo dispone que el auditor superior del Estado enviará a las entidades sujetas de fiscalización, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores de su entrega al Congreso del Estado, los informes individuales de auditoría, así como las recomendaciones que correspondan en su caso, para que en un plazo no mayor a 30 días hábiles presenten la información necesaria y realicen las consideraciones que estimen pertinentes.
73. Una vez hecho lo anterior, la Auditoría Superior del Estado contará con un plazo de 120 días hábiles posteriores a las respuestas que reciba de las entidades sujetas a fiscalización, para pronunciarse sobre las mismas.(25)
74. Por su parte, los artículos 38 y 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas para el Estado de Tamaulipas disponen, respectivamente, que la Auditoría Superior del Estado tiene la obligación de dar cuenta al Congreso, a través de los informes individuales, entre otras, de las observaciones a las entidades sujetas de fiscalización que deriven de los procesos y resultados de las auditorías practicadas, así como de informar al Congreso respecto de si se han solventado las mismas. Ello, mediante un informe que será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año.(26)
75. Ese informe es relevante porque debe contener los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales o municipales, como consecuencia de sus acciones de fiscalización, las denuncias penales presentadas y los procedimientos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa.
76. Es decir, el procedimiento concluye con la entrega de los informes en los que se da cuenta que se resarció el patrimonio de los entes públicos o con las denuncias penales o procedimientos administrativos iniciados ante el Tribunal de Justicia Administrativa y la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, para la imposición de las sanciones que correspondan a los servidores públicos estatales o municipales y a los particulares.
77. Conforme a lo desarrollado, es claro que el Congreso Local y la Auditoría Superior del Estado participan de forma coordinada en el procedimiento de revisión de la cuenta pública mediante tareas diferenciadas, pero que de ninguna manera son contradictorias. De esta manera, no se transgrede el principio de certeza jurídica denunciado por el Municipio actor.
78. Mecanismo de revisión ejercido por la Auditoría Superior del Estado a las entidades fiscalizadas a partir de una denuncia ciudadana. Ahora bien, respecto a la revisión efectuada por la Auditoría Superior del Estado a las entidades fiscalizadas a partir de una denuncia ciudadana debe señalarse que este mecanismo responde a las exigencias establecidas tanto a nivel federal como a nivel local.
79. A nivel federal el artículo 74, fracción VI,(27) y 79, fracción I, párrafo quinto(28) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescriben que en las situaciones que determine la ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su titular puede revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores.
80. Además, se establece la obligación de las entidades fiscalizadas de proporcionar la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley y, en caso de incumplimiento, le pueden llegar a ser aplicadas las sanciones previstas en la misma y se señala que la Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes.
81. En concordancia con lo anterior, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación en su artículo 59(29) prescribe que cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, ante la Auditoría Superior de la Federación. Entidad que, previa autorización de su titular podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la cuenta pública en revisión.
82. Asimismo, la Ley Federal establece que, de la revisión efectuada, la Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe a la Cámara, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar.(30)
83. En concordancia con la regulación federal, el artículo 76, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas establece la facultad de la Auditoría Superior del Estado para revisar el ejercicio del gasto público por parte de los entes sujetos a fiscalización a partir de una denuncia ciudadana, expresamente señala que:
84. "Artículo 76 La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo: ...
"Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley derivado de alguna denuncia, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley, y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o a la autoridad competente; ..."
85. Asimismo, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas reglamenta la facultad de la Auditoría Superior del Estado en el entendido de que puede revisar las situaciones irregulares que se denuncien al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de las cuentas públicas en revisión o ya revisadas. Específicamente, su artículo 48(31) establece que cualquier persona podrá presentar denuncias cuando considere que existe un manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en el artículo 50 de la propia ley, el cual señala que:
86. "Artículo 50. Las denuncias deberán referirse a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal y en su caso al patrimonio de los entes públicos, en algunos de los siguientes supuestos para su procedencia:
"I.D. de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
"II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
"III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones entre otros;
"IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos, y
"V.I. en la información financiera o programática de cualquier entidad sujeta de fiscalización que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
"La Auditoría informará al denunciante la resolución que tome sobre la procedencia de iniciar la revisión correspondiente."
87. Ahora bien, conforme al artículo 51 de la propia ley,(32) recibida la denuncia y previo dictamen técnico jurídico, el titular de la Auditoría Local puede autorizar la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea respecto al ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la revisión de la cuenta pública.
88. Iniciar la revisión implica revisar determinados rubros de la cuenta pública del ente sujeto a fiscalización, es por ello que las entidades tienen la obligación de entregar la información que les solicite la Auditoría.(33) Una vez recibidas, la Auditoría tiene que elaborar y entregar los informes en los términos del artículo 39 de la misma ley,(34) esto es, informar al Congreso Local, por conducto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del Congreso del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, el estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades sujetas de fiscalización, respecto a cada uno de los informes individuales que se deriven de la auditoría practicada.
89. Conforme al artículo 54(35) de la propia ley, de la revisión efectuada, la Auditoría rendirá el informe específico a la Comisión, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme a lo establecido en esta ley y demás legislación aplicable.
90. En el contexto normativo desarrollado, es evidente que la revisión de la cuenta pública realizada por el Congreso Local es distinta a la ejercida por la Auditoría Superior del Estado a partir de una denuncia ciudadana.
91. En efecto, mientras la revisión de la cuenta pública realizada por el Congreso responde a una obligación constitucional de fiscalizar el ejercicio del gasto público por parte de los entes sujetos a dicha revisión; la revisión efectuada por la Auditoría Superior del Estado aquí cuestionada se origina a partir de una denuncia ciudadana que sólo puede proceder en los supuestos específicos del artículo 39 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas.
92. Es importante observar que si bien el Congreso Local también participa en el mecanismo de fiscalización de los entes sujetos a fiscalización a partir de una denuncia ciudadana; lo objetivamente cierto es que dicha participación no se contrapone al ejercicio de la facultad de revisión ejecutada por la Auditoría Superior del Estado, pues como se dijo, son dos mecanismos de revisión de la cuenta pública diferenciados, uno es el control legislativo y otro es el que ejerce la Auditoría Local a partir de una denuncia.
B. Análisis de los conceptos de invalidez respecto a los actos reclamados, específicamente, por lo que hace a la orden de visita ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021
93. Establecido lo anterior, esta Segunda Sala considera fundado el concepto de invalidez hecho valer por el Municipio actor respecto a la falta de certeza en el objeto de la visita domiciliaria practicada por las razones que a continuación se desarrollan.
94. En el concepto de invalidez referido, el Municipio actor sostiene que la orden de visita ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021 no señala con precisión qué actos y contribuciones serían comprobados o investigados. En cambio, contiene expresiones genéricas que ocasionan que el Municipio desconozca las obligaciones que a su cargo serán objeto de fiscalización y que los visitadores se ajusten estrictamente a las revisiones ordenadas, lo que se traduce en la transgresión al artículo 16 constitucional.
95. Para estar en aptitud de determinar si la orden de visita ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021 carece de certeza en el objeto de revisión, es necesario desarrollar el parámetro de regularidad de ésta.
96. En el caso, la orden de visita impugnada por el Municipio actor proviene del ejercicio de facultades de revisión de la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas a partir de una denuncia ciudadana que recibió.
97. Tal como se expuso, tanto la Constitución Local(36) como la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas establecen la facultad de la Auditoría Superior del Estado para revisar el ejercicio del gasto público por parte de los entes sujetos a fiscalización a partir de una denuncia ciudadana; lo anterior, en el entendido de que puede revisar las situaciones irregulares que se denuncien al ejercicio fiscal en curso o a ejercicios anteriores distintos al de las cuentas públicas en revisión o ya revisadas.
98. Específicamente, su artículo 48(37) establece que cualquier persona podrá presentar denuncias cuando considere que existe un manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, siempre y cuando se refieran a presuntos daños o perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o municipal y en su caso al patrimonio de los entes públicos y además se funde en al menos uno de los supuestos previstos en el artículo 50 de la propia ley, los cuales son limitados, a saber:
I.D. de recursos hacia fines distintos a los autorizados;
II. Irregularidades en la captación o en el manejo y utilización de los recursos públicos;
III. Actos presuntamente irregulares en la contratación y ejecución de obras, contratación y prestación de servicios públicos, adquisición de bienes, y otorgamiento de permisos, licencias y concesiones, entre otros;
IV. La comisión recurrente de irregularidades en el ejercicio de los recursos públicos; y,
V.I. en la información financiera o programática de cualquier entidad sujeta de fiscalización que oculte o pueda originar daños o perjuicios a su patrimonio.
99. Ahora bien, conforme al artículo 51 de la propia ley,(38) recibida la denuncia y previo dictamen técnico jurídico, el titular de la Auditoría Local, puede autorizar la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea respecto al ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la revisión de la cuenta pública.
100. En el caso, un ciudadano denunció, ante la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas, hechos posiblemente constitutivos de una o varias irregularidades en el ejercicio del gasto público por parte del Ayuntamiento del Municipio de Reynosa Tamaulipas, durante los ejercicios fiscales 2017 y 2018. Debido a lo anterior, el auditor superior del Estado emitió oficio número ASE/0294/2021 por el que instruyó a la Auditoría Especial para Ayuntamientos a realizar la revisión de la gestión financiera correspondiente al citado Ayuntamiento y, además, ordenó se indagara sobre la existencia de las posibles irregularidades denunciadas.
101. Así, mediante oficio ASE/AEA/0351/2021, el 9 de febrero de 2021, la titular de la Auditoría Especial para Ayuntamientos ordenó practicar la visita domiciliaria correspondiente al Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, en los siguientes términos:
Ver oficio
102. Ahora bien, tal como señala el 48 de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas, la revisión que efectúe la Auditoría a partir de una denuncia ciudadana tiene que ser sobre rubros distintos a los revisados en la fiscalización de la cuenta pública del ejercicio fiscal en curso o respecto de ejercicios distintos; lo anterior tanto para evitar reabrir la revisión de una cuenta pública ya revisada como para impedir que el ente sujeto a fiscalización sea revisado dos veces por el mismo rubro.
103. Aunado a lo anterior, la orden de visita en donde se contiene la exigencia que deberá atender el ente sujeto a fiscalización debe satisfacer ciertos requisitos para su validez. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por este Alto Tribunal,(39) en el entendido de que, conforme al artículo 16 constitucional, las órdenes de visita domiciliaria expedidas por autoridad administrativa deberán:
• Constar en mandamiento escrito;
• Ser emitidas por autoridad competente;
• Expresar el nombre de la persona respecto de la cual se ordena la visita y el lugar que debe inspeccionarse;
• El objeto que persiga la visita; y,
• Llenar los demás requisitos que fijan las leyes de la materia.
104. Respecto al objeto que persiga la visita resulta congruente exigir que el mismo sea claro para que el ente sujeto a fiscalización conozca con precisión qué es lo que será materia de auditoría y así tener la certeza de que no se está abriendo, nuevamente, la revisión de un rubro de la cuenta pública que ya fue examinado por el mismo órgano.
105. De la orden de visita practicada puede apreciarse que el objeto de ésta consistió en:
• "Evaluar los resultados de la gestión financiera, si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental, si el presupuesto se autorizó, ejerció y registró conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables al ejercicio del gasto público del ejercicio 2017 y 2018."
106. De la simple lectura de dicha orden de visita se observa que contiene un objeto genérico como lo es, comprobar si se cumplió con las disposiciones jurídicas aplicables en materia de sistemas de registro y contabilidad gubernamental; y si el presupuesto se autorizó, ejerció y registró conforme a las disposiciones legales y normativas aplicables al ejercicio del gasto público del ejercicio 2017 y 2018.
107. Un objeto como el referido no genera certidumbre sobre el rubro de la cuenta pública a revisar, en cambio, pareciera dar pie a que revisaría la totalidad de los ejercicios fiscales 2017 y 2018; y es que debe recordarse que la revisión ordenada proviene de una denuncia ciudadana, por lo que la Auditoría Superior del Estado cuenta con elementos suficientes para determinar con precisión qué rubro de la cuenta pública del Ayuntamiento es el que revisará y qué distinto a los que ya revisó de dichos ejercicios fiscales.
108. En efecto, conforme al artículo 49 de la ley de la materia,(40) una vez recibida la denuncia, la Auditoría Local realiza un análisis pormenorizado de la misma para determinar su procedencia, pero no sólo eso, sino que, además, solicita al denunciante aportar documentos y evidencias mediante los cuales se pueda presumir el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta ley. Asimismo, a la denuncia se le exige identificar el ejercicio fiscal en el que se presentan los presuntos hechos irregulares y la descripción de los mismos.
109. Recibida la denuncia, de acuerdo con el artículo 51 de la misma ley,(41) la Auditoría Local realiza un dictamen técnico jurídico, con base al cual, se efectuará la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la cuenta pública en revisión siempre que, se insiste, recaiga sobre rubros distintos a los fiscalizados en los ejercicios anteriores o en curso.
110. En congruencia con lo anterior, la orden de visita –y el procedimiento de fiscalización– derivada de una denuncia ciudadana debe estar referida, específicamente, a uno o varios hechos concretos identificados o identificables como lo sería, por ejemplo, señalar el recurso o partida concreta cuyo ejercicio se considera desviado a fines distintos, o el procedimiento de licitación de obra o servicio en el que se aduce la existencia de irregularidades.
111. De esta manera, no resulta posible mantener la validez de una orden de visita emitida con un objeto genérico como el referido pues como se dijo, ello implicaría abrir nuevamente la cuenta pública de los ejercicios fiscales 2017 y 2018 transgrediendo el principio de certeza jurídica en contra del Municipio actor. En consecuencia, tanto dicho acto, como los derivados a partir de la orden de visita impugnada deben invalidarse. Específicamente, se invalidan los actos impugnados siguientes:
• La orden de visita contenida en el oficio ASE/AEA/0351/2021 de fecha 9 de febrero de 2021.
• El citatorio de espera dirigido a la segunda síndico municipal del Ayuntamiento de Reynosa, Tamaulipas, de fecha 10 de febrero de 2021.
• La cédula de notificación de 11 de febrero de 2021, practicada al contralor municipal.
• Acta de inicio de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
• Acta parcial de fecha 11 de febrero de 2021, practicada por el auditor adscrito a la Auditoría Superior del Estado de Tamaulipas.
112. En razón de la conclusión alcanzada, resulta innecesario analizar los conceptos de invalidez restantes pues no le depararía un mayor beneficio al Municipio actor.
113. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos.
VIII. DECISIÓN
114. Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente controversia constitucional.
SEGUNDO.—Se sobresee respecto de las normas generales impugnadas.
TERCERO.—Se invalidan los actos impugnados.
CUARTO.—P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.
N.; por medio de oficio a las partes; devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad, para los efectos legales a que haya lugar y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. (ponente) y presidente A.P.D..
Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y el Ministro ponente, con la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
________________
"Artículo 41. Las sentencias deberán contener:
"I. La fijación breve y precisa de las normas generales, actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; ..."
2. Tesis P./J. 98/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, julio de 2009, Tomo XXX, página 1536, registro digital: 166985, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA."
3. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
"...
"VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley."
"Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
"...
"II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; ...”
"Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar:
"...
"IV. La norma general, acto u omisión cuya invalidez se demande, así como, en su caso, el medio oficial en que se hubieran publicado;
"...
"VII. Los conceptos de invalidez."
4. "Artículo 76.
"...
"La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
"...
(penúltimo párrafo)
"La Auditoría Superior del Estado, podrá solicitar y revisar, de manera casuística y concreta, información de ejercicios anteriores al de la cuenta pública en revisión, sin que por este motivo se entienda, para todos los efectos legales, abierta nuevamente la cuenta pública del ejercicio al que pertenece la información solicitada, exclusivamente cuando el programa, proyecto o la erogación contenidos en el presupuesto en revisión abarque para su ejecución y pago diversos ejercicios fiscales, o se trate de revisiones sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas estatales o municipales. Las observaciones o recomendaciones que, en su caso, emita la Auditoría Superior, sólo podrán referirse al ejercicio de los recursos públicos de la cuenta pública en revisión.
(último párrafo)
"Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley derivado de alguna denuncia, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la ley, y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o a la autoridad competente; ..."
5. Tesis P.V., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 888, registro digital: 161359, de rubro y texto: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ, DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO. Los artículos 39 y 40 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establecen la obligación para la Suprema Corte de Justicia de la Nación de que, al dictar sentencia, corrija los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y examine, en su conjunto, los razonamientos de las partes, así como el deber de suplir la deficiencia de la demanda, contestación y alegatos o agravios, lo cual presupone, cuando menos, que exista causa de pedir. De ahí que ante la ausencia de conceptos de invalidez o de razonamientos que constituyan causa de pedir, respecto de un precepto señalado como reclamado en una demanda de controversia constitucional, debe sobreseerse en el juicio conforme al numeral 19, fracción VIII, en relación con los diversos 20, fracción II y 22, fracción VII, de la citada Ley Reglamentaria, pues en esas condiciones, cualquier pronunciamiento de constitucionalidad sería de oficio y no en suplencia de la queja ni por corrección de error."
6. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:
"I. Tratándose de actos u omisiones, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos.
"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia, ..."
7. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."
8. En el mismo sentido fue resuelta por la Segunda Sala la controversia constitucional 318/2019.
9. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...
"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y ..."
10. En el mismo sentido fue resuelta por la Segunda Sala la controversia constitucional 318/2019.
11. Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas
"Artículo 67. En las actuaciones o diligencias practicadas por o ante la Auditoría, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil siguiente en que se haya hecho la notificación correspondiente y se contará en ellos el día de su vencimiento."
12. Del plazo se descontaron los días 13, 14, 20, 21, 27, 28 de febrero y 6, 7, 13, 14, 15, 20, 21, 27, 28, todos de 2021, por ser considerados inhábiles por los artículos 2o. y 3o. de la ley reglamentaria, en relación con el 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el artículo 65, tercer párrafo, de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas.
"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. ..."
14. "Artículo 60. Los Síndicos de los Ayuntamientos tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
"...
"II. Representar al Ayuntamiento en los litigios en que el Municipio sea parte, como mandatario general para pleitos y cobranzas en los términos del Código Civil del Estado, con la limitación de que no podrán desistirse, transigir, comprometer en árbitros o hacer cesión de bienes, recibir pagos, salvo autorización por escrito que en cada caso les otorgue el Ayuntamiento. Asimismo, tendrán a su cargo la atención de los negocios de la Hacienda Municipal. ..."
"Artículo 61. Para el ejercicio de las facultades y obligaciones que corresponden a los Síndicos en los municipios donde este Código prevea la existencia de dos de ellos, a ambos corresponden indistintamente las funciones previstas en las fracciones I, IX, X, XIV y XIX del artículo anterior. Al Primer Síndico le competen las funciones señaladas en las fracciones II, segunda parte, III, IV, V, VI, VII, VIII y XV del artículo anterior, y al Segundo Síndico le corresponden las funciones aludidas en las fracciones II, primera parte, XI, XII, XIII, XVI, XVII y XVIII."
15. Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Tamaulipas
"Artículo 25. A la Secretaría General de Gobierno, además de las atribuciones que específicamente se le asignan en la Constitución Política del Estado y disposiciones legales vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
"...
"XXIII. Ser Consejero Jurídico del Gobernador del Estado, representante legal en los términos que establece la ley, en su caso, ejercer la representación del Ejecutivo del Estado en los asuntos de su competencia en materia de litigios previstos en los artículos 103, 105 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como atender la promoción y defensa de los asuntos del Ejecutivo del Estado en los tribunales competentes; ..."
16. "Artículo 22.
"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:
"...
"l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."
17. "Artículo 22.
"1. Son atribuciones del presidente de la Mesa Directiva:
"...
"l) Tener la representación legal del Congreso para rendir informes en juicios de amparo, actuar en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad, e intervenir en cualquier litigio o acto jurídico, y delegarla en la persona o personas que resulte necesario; ..."
18. "Artículo 6. Al titular de la Auditoría Superior del Estado se le denominará Auditor Superior del Estado, a quien corresponde originariamente la representación y el ejercicio de las facultades de la Auditoría Superior del Estado, así como el trámite y resolución de los asuntos de su competencia en términos de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas, la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Tamaulipas y demás disposiciones jurídicas aplicables. ..."
19. Es aplicable la jurisprudencia P./J. 92/99, del Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, página 710, registro digital: 193266.
20. Real Academia Española. Definición de control. Recuperado de: https://dle.rae.es/control. Consultado el 09 de enero de 2022.
21. Controversias constitucionales 3/93 y 15/98.
22. "Artículo 58. Son facultades del Congreso:
"...
"VI. Revisar la Cuenta Pública del Gobierno del Estado de Tamaulipas así como la Cuenta Pública de cada uno de los Ayuntamientos de los Municipios del Estado. La revisión de la cuenta pública tendrá por objeto conocer los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados en la Ley de Ingresos en su caso y en el Presupuesto de Egresos, así como verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
"Para la revisión de las cuentas públicas, el Congreso cuenta con la Auditoría Superior del Estado, como órgano técnico de fiscalización superior. Tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que dispongan las leyes. La función de fiscalización se desarrollará conforme a los principios de legalidad, imparcialidad y confiabilidad. Asimismo, deberá fiscalizar las acciones del Estado y municipios en materia de fondos, recursos locales y deuda pública. Los informes de auditoría que emita la Auditoría Superior del Estado tendrán carácter público. La coordinación y evaluación del desempeño de dicho órgano estará a cargo del Congreso, sin perjuicio de su autonomía técnica y de gestión, de conformidad con lo que establezca la ley; y al efecto le podrá requerir que le informe sobre la evolución de sus trabajos de fiscalización.
"Las cuentas públicas del ejercicio fiscal correspondiente deberán ser presentadas al Congreso, a más tardar, el 30 de abril del año siguiente. Únicamente se podrá ampliar el plazo de presentación de la Cuenta Pública del Gobierno de Estado de Tamaulipas, cuando medie solicitud del Gobernador suficientemente justificada a juicio del Congreso, previa comparecencia del titular de la dependencia competente, pero la prórroga no deberá exceder de 30 días naturales y, en tal supuesto, la Auditoría Superior de (sic) Estado contará con el mismo tiempo adicional para la presentación del informe de resultados de la revisión de la cuenta pública. El Congreso deberá concluir la revisión de las cuentas públicas a más tardar el 15 de diciembre del año siguiente al de su presentación, con base en el análisis de su contenido y en las conclusiones técnicas del informe de resultados que emita la Auditoría Superior del Estado, sin demérito de que el trámite de observaciones, recomendaciones o acciones promovidas por la propia Auditoría, seguirá su curso en términos de lo dispuesto por esta Constitución y la ley; ..."
23. "Artículo 34. La Auditoría tendrá un plazo que vence el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública, para rendir el Informe General correspondiente al Congreso, por conducto de la Comisión, mismo que tendrá carácter público. ..."
24. "Artículo 36. Los informes individuales de auditoría que concluyan durante el periodo respectivo deberán ser entregados al Congreso, por conducto de la Comisión, el último día hábil de los meses de junio y octubre, así como el 20 de febrero del año siguiente al de la presentación de la Cuenta Pública."
25. "Artículo 42. La Auditoría deberá pronunciarse en un plazo de 120 días hábiles, contados a partir de su recepción, sobre las respuestas emitidas por las entidades sujetas de fiscalización en términos del artículo 39 de esta ley, en caso de no hacerlo, se tendrán por atendidas las acciones y recomendaciones."
26. "Artículo 38. La Auditoría dará cuenta al Congreso en los informes individuales de las observaciones, recomendaciones y acciones y, en su caso, de la imposición de las multas respectivas, y demás acciones que deriven de los procesos y resultados de las auditorías practicadas."
"Artículo 39. La Auditoría informará al Congreso, por conducto de la Comisión, el estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades sujetas de fiscalización, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización.
"Para tal efecto, el reporte a que se refiere este artículo será semestral y deberá ser presentado a más tardar el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre de cada año, con los datos disponibles al cierre del primer y tercer trimestres del año, respectivamente.
"El informe semestral se elaborará con base en los formatos que al efecto establezca la Comisión e incluirá invariablemente los montos efectivamente resarcidos a la Hacienda Pública Estatal y Municipal o al patrimonio de los entes públicos estatales y municipales, derivados de la fiscalización de la Cuenta Pública y en un apartado especial, la atención a las recomendaciones, así como el estado que guarden las denuncias penales presentadas y los procedimientos de responsabilidad administrativa promovidos en términos de la Ley de Responsabilidades y esta Ley. Asimismo deberá publicarse en la página de Internet de la Auditoría en la misma fecha en que sea presentado, en formato de datos abiertos conforme a lo establecido en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas y se mantendrá de manera permanente.
"En dicho informe, la Auditoría dará a conocer el seguimiento específico de las promociones de los informes de presunta responsabilidad administrativa, a fin de identificar a la fecha del informe las estadísticas sobre dichas promociones identificando también las sanciones que al efecto hayan procedido.
"Respecto de los pliegos de observaciones, en dicho informe se dará a conocer el número de pliegos emitidos, su estatus procesal y las causas que los motivaron.
"En cuanto a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía Especializada o las autoridades competentes, en dicho informe la Auditoría dará a conocer la información actualizada sobre la situación que guardan las denuncias penales, el número de denuncias presentadas, las causas que las motivaron, las razones sobre su procedencia o improcedencia así como, en su caso, la pena impuesta."
27. "Artículo 74. Son facultades exclusivas de la Cámara de Diputados:
"...
"VI. Revisar la Cuenta Pública del año anterior, con el objeto de evaluar los resultados de la gestión financiera, comprobar si se ha ajustado a los criterios señalados por el Presupuesto y verificar el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas.
"La revisión de la Cuenta Pública la realizará la Cámara de Diputados a través de la Auditoría Superior de la Federación. Si del examen que ésta realice aparecieran discrepancias entre las cantidades correspondientes a los ingresos o a los egresos, con relación a los conceptos y las partidas respectivas o no existiera exactitud o justificación en los ingresos obtenidos o en los gastos realizados, se determinarán las responsabilidades de acuerdo con la Ley. En el caso de la revisión sobre el cumplimiento de los objetivos de los programas, dicha autoridad sólo podrá emitir las recomendaciones para la mejora en el desempeño de los mismos, en los términos de la Ley. ..."
28. "Artículo 79.
"...
"La Auditoría Superior de la Federación tendrá a su cargo:
"I.F. en forma posterior los ingresos, egresos y deuda; las garantías que, en su caso, otorgue el Gobierno Federal respecto a empréstitos de los Estados y Municipios; el manejo, la custodia y la aplicación de fondos y recursos de los Poderes de la Unión y de los entes públicos federales, así como realizar auditorías sobre el desempeño en el cumplimiento de los objetivos contenidos en los programas federales, a través de los informes que se rendirán en los términos que disponga la Ley.
"...
"Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la Ley, derivado de denuncias, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley y, en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe específico a la Cámara de Diputados y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o las autoridades competentes ..."
29. "Artículo 59. Para los efectos de lo previsto en el párrafo quinto de la fracción I del artículo 79 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos federales, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta Ley, la Auditoría Superior de la Federación, previa autorización de su Titular, podrá revisar la gestión financiera de las entidades fiscalizadas, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
"Las denuncias podrán presentarse a la Cámara, a la Comisión o directamente a la Auditoría Superior de la Federación."
30. "Artículo 64. La Auditoría Superior de la Federación tendrá las atribuciones señaladas en esta Ley para la realización de las auditorías a que se refiere este Capítulo.
"La Auditoría Superior de la Federación, deberá reportar en los informes correspondientes en los términos del artículo 38 de esta Ley, el estado que guarden las observaciones, detallando las acciones relativas a dichas auditorías, así como la relación que contenga la totalidad de denuncias recibidas."
"Artículo 65. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría Superior de la Federación rendirá un informe a la Cámara, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta Ley y demás legislación aplicable."
31. "Artículo 48. Para los efectos de lo previsto en el artículo 76, fracción I, último párrafo, de la Constitución, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta ley. La Auditoría, previa autorización del Auditor, podrá revisar la gestión financiera de las entidades sujetas de fiscalización, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
"Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la Auditoría."
32. "Artículo 51. El Auditor, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión."
33. "Artículo 52. Las entidades sujetas de fiscalización estarán obligadas a proporcionar la información que les solicite la Auditoría."
34. "Artículo 39. La Auditoría informará al Congreso, por conducto de la Comisión, el estado que guarda la solventación de observaciones a las entidades sujetas de fiscalización, respecto a cada uno de los Informes individuales que se deriven de las funciones de fiscalización. ..."
35. "Artículo 54. De la revisión efectuada al ejercicio fiscal en curso o a los ejercicios anteriores, la Auditoría rendirá el informe específico a la Comisión, a más tardar a los 10 días hábiles posteriores a la conclusión de la auditoría. Asimismo, promoverá las acciones que, en su caso, correspondan para el fincamiento de las responsabilidades administrativas, penales y políticas a que haya lugar, conforme lo establecido en esta ley y demás legislación aplicable."
36. "Artículo 76. La Auditoría Superior del Estado tendrá a su cargo:
"...
"Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, en las situaciones que determine la ley derivado de alguna denuncia, la Auditoría Superior del Estado, previa autorización de su titular, podrá revisar durante el ejercicio fiscal en curso a las entidades fiscalizadas, así como respecto de ejercicios anteriores. Las entidades fiscalizadas proporcionarán la información que se solicite para la revisión, en los plazos y términos señalados por la Ley, y en caso de incumplimiento, serán aplicables las sanciones previstas en la misma. La Auditoría Superior rendirá un informe específico al Congreso del Estado y, en su caso, promoverá las acciones que correspondan ante el Tribunal de Justicia Administrativa, la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción o a la autoridad competente; ..."
37. "Artículo 48. Para los efectos de lo previsto en el artículo 76, fracción I, último párrafo, de la Constitución, cualquier persona podrá presentar denuncias fundadas cuando se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos, o de su desvío, en los supuestos previstos en esta ley. La Auditoría, previa autorización del Auditor, podrá revisar la gestión financiera de las entidades sujetas de fiscalización, durante el ejercicio fiscal en curso, así como respecto a ejercicios fiscales distintos al de la Cuenta Pública en revisión.
"Las denuncias podrán presentarse al Congreso, a la Comisión o directamente a la Auditoría."
38. "Artículo 51. El Auditor, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión."
39. "VISITAS DOMICILIARIAS, ÓRDENES DE. REQUISITOS QUE DEBEN SATISFACER." [J]; 7a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Volúmenes 193-198, Tercera Parte; página 126, registro digital: 237337.
40. "Artículo 49. Las denuncias que se presenten deberán estar fundadas con documentos y evidencias mediante los cuales se presuma el manejo, aplicación o custodia irregular de recursos públicos o de su desvío, en los supuestos establecidos en esta ley.
"El escrito de denuncia deberá contar, como mínimo, con los siguientes elementos:
"I. El ejercicio en que se presentan los presuntos hechos irregulares, y
"II. Descripción de los presuntos hechos irregulares.
"Al escrito de denuncia deberán acompañarse los elementos de prueba, cuando sea posible, que se relacionen directamente con los hechos denunciados. La Auditoría deberá proteger en todo momento la identidad del denunciante."
41. "Artículo 51. El Auditor, con base en el dictamen técnico jurídico que al efecto emitan las áreas competentes de la Auditoría autorizará, en su caso, la revisión de la gestión financiera correspondiente, ya sea del ejercicio fiscal en curso o de ejercicios anteriores a la Cuenta Pública en revisión."
Esta sentencia se publicó el viernes 25 de agosto de 2023 a las 10:33 horas en el Semanario Judicial de la Federación.Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días
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