Ejecutoria num. 28/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 02-07-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)
Juez | Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Eduardo Medina Mora I.,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Julio de 2021, Tomo II, 1663 |
Fecha de publicación | 02 Julio 2021 |
Emisor | Segunda Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: S.V. ALEMÁN.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que versa sobre la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.
SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y 227, fracción II,(2) en relación con el diverso 226, fracción II,(3) ambos de la Ley de Amparo vigente, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano colegiado que dictó una de las ejecutorias que se aducen discrepantes.
TERCERO.—Procedencia. Previo a establecer si existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al resolver el amparo directo 192/2020 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, es menester destacar que aun cuando la sentencia dictada por el primero de los órganos colegiados en cita no había causado ejecutoria al formularse la denuncia respectiva, lo cierto es que ello no conlleva a declararla improcedente de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 152/2010, que a la letra se lee:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere como presupuesto que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto contra alguna de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en ese supuesto la denuncia respectiva debe declararse improcedente."(4)
De la jurisprudencia transcrita se desprende que la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito precisa que las sentencias en las que se sustentan los criterios que se estiman opositores hayan causado ejecutoria, ya que, si una de ellas está sub júdice por haberse impugnado en revisión, el criterio relativo puede ser modificado en tanto queda sujeto a la decisión que emita el órgano revisor.
En tal sentido, se ha determinado que la denuncia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito resulta improcedente cuando se advierta que una de las sentencias involucradas no ha causado ejecutoria, bien porque no ha transcurrido el plazo para su impugnación o bien porque no se ha fallado el medio de defensa interpuesto en su contra.
Sin embargo, no debe soslayarse que la denuncia de contradicción de tesis tiene como fin superar la inseguridad jurídica que genera la existencia de criterios divergentes sobre una misma situación jurídica, estableciendo el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia; por tanto, debe estimarse procedente si durante su tramitación causa ejecutoria la sentencia que se encontraba sub judice por no haberse impugnado dentro del plazo legal previsto para ello, o en su caso, por haberse desechado el medio de defensa intentado en su contra, dado que ello implica que el criterio relativo ha quedado firme y, en consecuencia, es susceptible de configurar una contradicción de tesis.
En esa tesitura, la presente denuncia de contradicción de tesis resulta procedente, toda vez que mediante proveído de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, el presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito acordó que la parte quejosa no interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 192/2020 de su índice, de lo que se sigue que el criterio ahí sustentado ha quedado firme.
CUARTO.—Posturas de los Tribunales Colegiados contendientes. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciados, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.
Lo cual se efectuará en atención a que, en primer lugar, la denuncia de contradicción refiere que existen criterios discrepantes entre lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito al fallar el amparo directo 192/2020, en contra del criterio que adoptó el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al fallar los amparos directos 612/2018, 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, de los que derivó la jurisprudencia I.2o.A. J/3 (10a.), de título y subtítulo: "NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR."
Para, en segundo lugar, definir la supuesta existencia de la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados indicados.
En virtud de lo anterior se procede a analizar las consideraciones esbozadas entre los Tribunales Colegiados contendientes, al tenor de lo siguiente:
1. Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito (amparo directo 192/2020).
• CGS Arquitectura, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió demanda de nulidad en contra de la cédula de liquidación por diferencias en la determinación y pago de cuotas, con número de crédito 198005012 y crédito multa 098005012, emitidos por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
• La demanda se turnó a la Primera Sala Regional del Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con sede en Tijuana, Baja California, que la registró con el expediente 2797/19-01-01-9. Seguida la secuela procesal correspondiente, el cuatro de agosto de dos mil veinte, la secretaria de acuerdos en funciones de Magistrada por ministerio de ley, en su carácter de instructora de la referida Sala Regional declaró la nulidad de la resolución impugnada.
• En contra de la anterior determinación, la parte actora promovió juicio de amparo. La demanda se turnó al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, que la registró con el expediente 192/2020 y la admitió a trámite. En sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiuno, el órgano colegiado resolvió conceder el amparo a la promovente, al considerar lo siguiente:
"CUARTO.—Decisión Judicial. Los conceptos de violación que hace valer la parte quejosa son fundados.
"...
"Bajo esa óptica, y como lo argumenta la parte quejosa, se estima que en el caso concreto, la nulidad decretada por la autoridad responsable subyace en un vicio de carácter formal, que dejó a la autoridad administrativa en plena facultad de ejercer de nueva cuenta sus facultades discrecionales.
"Para demostrar lo anterior, se debe precisar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 19/2004-PL, determinó los efectos que puede llegar a tener la nulidad de actos o resoluciones administrativas, por carecer de firma autógrafa; ello, al estudiar el artículo 238, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, cuyo contenido es idéntico al de la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"En cuanto a ello, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer lugar determinó que la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa, constituye un vicio formal, que encuadra en la fracción II del artículo 238 del Código Fiscal de la Federación, y, por ende, este órgano colegiado adopta la misma determinación, pero encuadrándola con la fracción II del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
"Asimismo, se determinó que la nulidad que se decrete por dicho vicio formal, dependerá del tipo de acto que se haya impugnado en juicio, por lo que, si es un acto derivado de las facultades discrecionales de la autoridad, no se puede obligar a que emita uno nuevo en el cual subsane el referido vicio, lo cual implica que tampoco se le puede prohibir.
"La jurisprudencia referida es la número P./J. 125/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época» Tomo XXI, enero de 2005, página 5, del rubro y textos siguientes:
"‘FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.’ (Se transcribe)
"Por otra parte, debe destacarse que la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, en jurisprudencia por contradicción de tesis, realizó una interpretación de los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, y aclaró que de éstos derivan las causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada, así como el tipo de nulidad que origina cada una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en cumplimiento de la sentencia anulatoria.
"Así, se sostuvo que la nulidad de una resolución o acto impugnado derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, debe ser para el efecto de que quede a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, ya que no puede ser constreñida para ello, a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele actuar en uno u otro sentido.
"Igualmente, que el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, prevé sólo dos tipos de nulidad: la absoluta o lisa y llana, que puede derivar de vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, ser motivada por falta de competencia, según sea la causa por la que la resolución o acto impugnado sea anulado; y la relativa o para efectos, que puede decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación.
"Sobre el particular, se sostuvo que solamente la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto, es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido, y que tratándose de nulidad relativa o para efectos, derivada de vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación, o de competencia, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.
"Además, determinó que la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, deberá señalar en forma expresa cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, los términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia, para que si la autoridad decide reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, se ciña a lo determinado en la sentencia anulatoria, a fin de subsanar el vicio detectado y evitar volver a incurrir en la deficiencia.
"De esta manera, concluyó que la primera parte de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece categóricamente que las causas de ilegalidad atinentes a violaciones procesales o formales, dan lugar, sin excepción alguna, a una nulidad para efectos, ya que prevé que siempre que se actualice alguno de los referidos motivos de ilegalidad; es decir, en todos los casos en que se declare la ilegalidad con motivo de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios del procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de aquélla, deberá declararse la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, según el caso; sin hacer distinción alguna entre las resoluciones que proceden de una instancia, petición o recurso de pronunciamiento forzoso y aquellas que emanan de procedimientos oficiosos iniciados con motivo del ejercicio de facultades discrecionales.
"Tales conclusiones, dieron origen a la jurisprudencia número 2a./J. 133/2014 (10a.), publicada en «la Gaceta del» Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo II, febrero de 2015, página 1689, del rubro y texto siguientes:
‘NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS.’ (Se transcribe)
"Ahora bien, con base a lo anteriormente expuesto, en el caso concreto, se estima que el vicio advertido por la autoridad responsable es de carácter formal, y, por ende, al no haberse emitido una decisión de fondo, la nulidad decretada permite a la autoridad administrativa ejercer de sus facultades para dictar una nueva resolución.
"Bajo esa óptica, y como lo argumenta la parte quejosa, se estima que la autoridad responsable no debió detener su estudio en una violación de carácter formal, sino que se debió privilegiar el análisis de todas aquellas cuestiones de fondo que pudieran tener el efecto de impedir que la autoridad administrativa emitiera un nuevo acto, en atención al principio de mayor beneficio.
"En efecto, el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece lo siguiente:
"...
"El precepto legal transcrito, prevé los principios de exhaustividad y congruencia que debe observar el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, al emitir las sentencias definitivas de su competencia, lo que obliga a las salas a examinar todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana, y después, por los que se refieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento, que afecten las defensas y trasciendan al resultado del fallo.
"...
"Ahora bien, para este Tribunal Colegiado, el principio de mayor beneficio aludido, se esboza en el derecho procesal contencioso administrativo (y en otros, como lo es el relativo al juicio de amparo), como una regla general que no admite excepción alguna, dado que sujeta a las salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, a resolver los litigios estudiando siempre y de manera preferencial el fondo del asunto.
"Para demostrar lo anterior, se estima necesario destacar a manera de ejemplo, el contenido del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual, en lo que aquí interesa, establece lo siguiente:
"‘Artículo 51.’ (Se transcribe)
"Con relación a dicho dispositivo legal, es necesario precisar que fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez, y que, de la exposición de motivos respectiva, se observa la preocupación del Poder Legislativo sobre la cantidad de demandas que ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y el tiempo en que se desarrolla el procedimiento contencioso administrativo, el cual, se afirmó, se tramita y resuelve en un tiempo prolongado, y lo cual, se estimó atenta en contra de la garantía de justicia pronta y expedita, prevista en el artículo 17 de la Constitución Federal.
"En cuanto a ello, de la lectura al dictamen de la Cámara de Senadores, se observa que las Comisiones Unidas de Hacienda y Crédito Público, de Justicia y de Estudios Legislativos, Segunda, expresaron lo siguiente:
"...
"Asimismo, en la discusión sustentada por la referida Cámara, se señaló lo siguiente:
"...
"De la anterior transcripción, se observa la preocupación del Poder Legislativo ante la gran cantidad de demandas que ingresan al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, así como respecto de la necesidad de evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos, lo cual, provocó reformar diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para establecer, entre otras medidas, que las Salas de ese Tribunal deberán realizar el estudio no sólo de las cuestiones de competencia de la autoridad demandada, sino también de los agravios hechos valer encaminados a controvertir el fondo del asunto, cuando de resultar fundado alguno de ellos, sea de mayor beneficio para el actor y se colme su pretensión; razonamiento que se apoyó en el llamado principio de ‘mayor beneficio’, fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
"Ahora bien, al aplicarse las premisas y directrices destacadas, relacionadas con el principio de mayor beneficio, y tratar con ello de dotar de finalidad y contenido al segundo párrafo del artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se puede concluir que tal postulado no admite excepción alguna, y que por ende, se debe atender en todos los casos en que la parte actora haya hecho valer argumentos, mediante los cuales pudiera obtener una declaración de nulidad total, que deje a la autoridad sin la posibilidad de subsanar errores meramente formales; ello, de conformidad con el principio general de derecho que precisa que donde existe la misma razón debe existir la misma disposición.
"Con relación a ello, también es necesario precisar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno, al resolver la contradicción de tesis 37/2003-PL, sostuvo que en los juicios de amparo directo, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio; es decir, que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de esa protección sea la de eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, ya que así se observará en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, que garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.
"De dicha ejecutoria, surgió la jurisprudencia número P./J. 3/2005, que fue publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de dos mil cinco, página 5, del rubro y texto siguientes:
"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.’ (Se transcribe)
"De esta forma, considerando todas las premisas anteriormente descritas, se llega a la conclusión de que, el principio de mayor beneficio es aplicable de manera irrestricta, y por ello, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, alguna deficiencia de carácter formal.
"Lo anterior es así, ya que dicho principio, implica que la declaratoria de invalidez que en su caso se dicte, debe tener como consecuencia la de eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado; es decir, se debe traducir en la satisfacción de la pretensión principal de la demanda de nulidad, generando la imposibilidad de un nuevo pronunciamiento por parte de la autoridad demandada, y, por tanto, aun cuando se llegase a advertir que el acto de autoridad adolece de una violación meramente formal, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deben privilegiar el estudio de dichas argumentaciones, porque con ellas, el particular puede ver colmada la pretensión sustancial contenida en la demanda de nulidad, y no limitarse al estudio de una cuestión que en un nuevo acto puede ser subsanada por la autoridad, lo que implicaría la tramitación de un nuevo juicio.
"Así, este órgano colegiado estima que las Salas deben hacerse cargo de los conceptos de impugnación referentes a cuestiones de fondo, los cuales, de resultar fundados, podrían generar un mayor beneficio al particular por virtud de una nulidad que aun siendo lisa y llana, no sólo habría de obedecer a un vicio formal, sino además, a otro material o de fondo y de consecuencias contundentes, al impedir a la autoridad actuar nuevamente en el mismo sentido en su perjuicio, lo cual es acorde con la garantía de justicia completa prevista en el invocado artículo 17 constitucional.
"...
"Ahora bien, en el caso concreto, en los conceptos de violación, el quejoso hace referencia a los argumentos de nulidad que planteó en la ampliación de demanda, específicamente al décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo, así, de un análisis de dichos argumentos, se advierte que en ellos planteó lo siguiente:
"...
"De lo anterior, se advierte que la parte actora, planteó diversos argumentos que podrían otorgarle un mayor beneficio del cual alcanzó.
"Ello se afirma así, ya que dichos argumentos implican cuestiones de fondo, ya que por una parte se argumentó que la relación laboral que dio origen a la cédula de liquidación no se acreditó, y por otro, se adujo la falta de fundamentación y motivación de fondo, al no expresarse la forma en que se realizó la cotización de los trabajadores.
"Así, al implicar cuestiones que se encuentran relacionadas con el fondo del asunto, ello podría generar una nulidad lisa y llana del acto impugnado, a grado tal, que la autoridad demandada no podría emitir otro, lo cual, es sin duda alguna, un mayor beneficio al que se alcanzó, ya que al ser la nulidad obtenida derivada de una mera violación formal, la autoridad tiene la facultad de subsanar el acto.
"De esta forma, al no analizarse dichos aspectos de manera preferente al que implicó la nulidad decretada en la sentencia reclamada, es que se transgredió en perjuicio del quejoso el principio de mayor beneficio, y, por ende, se debe concederle la protección de la justicia de la unión solicitada.
"Por tanto, al resultar fundado el concepto de violación, lo procedente es conceder a la parte quejosa, el amparo y protección de la justicia de la unión, para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia de cuatro de agosto de dos mil veinte, y en su lugar emita otra, en la cual deberá analizar de manera preferente, todos aquellos conceptos de nulidad que pudiesen implicar un mayor beneficio a la parte actora, como lo son, aquellos que versen sobre cuestiones de fondo, y una vez hecho lo anterior, determine si procede declarar la nulidad de la resolución por esos motivos, o reiterar la nulidad lisa y llana por falta de firma autógrafa de las resoluciones impugnadas." (Énfasis añadido)
2. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (amparo directo 612/2018).
• Mediante escrito presentado el dieciséis de enero de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del entonces Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Recursos Omo, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó la nulidad de la resolución determinante de dos créditos fiscales, correspondientes al período 04/2015, por concepto de cuotas obrero patronales y multa, cuya emisión atribuyó al titular de la Subdelegación 1 M. de las Salinas de la Delegación Norte del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) del Instituto Mexicano del Seguro Social.
• La demanda se turnó a la Tercera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal, que la admitió a trámite en la vía ordinaria con el expediente 1446/18-17-03-5. Posteriormente, se determinó reconducir el juicio y se ordenó su tramitación en la vía sumaria. El veinticinco de junio de dos mil dieciocho, la Sala Regional dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de las cédulas de liquidación determinantes de los créditos fiscales.
• Inconforme con la determinación anterior, por escrito presentado el veinticinco de julio de dos mil dieciocho en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, la sociedad actora promovió juicio de amparo directo.
• La demanda de amparo se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que la registró con el expediente 612/2018. Previos los trámites legales conducentes, el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa, con base en las consideraciones siguientes:
"QUINTO.—Estudio...
"Como se informó, la instructora declaró la nulidad lisa y llana de las resoluciones administrativas impugnadas por carecer de firma autógrafa de su emisor.
"Por tanto, al no ser válido el acto de autoridad, por carecer de firma autógrafa, contrario a lo que se pretende, en el caso no procede el estudio de un argumento que a juicio de la accionante era de mayor beneficio, habida cuenta de que las resoluciones impugnadas se tratan de actos inválidos, por lo que no puede analizarse algo que se considera no ha nacido a la vida jurídica ante la omisión del requisito de validez, como es la firma autógrafa.
"Lo anterior, en virtud de que no pueden surtir efecto alguno ni trascender en perjuicio de la parte quejosa los actos impugnados, por carecer de un requisito de validez –firma de su emisor–, por lo que su anulación se asemeja a declarar la inexistencia jurídica de un acto y equivale a la nada jurídica.
"Consecuentemente, contrario a lo que afirma la parte quejosa la sentencia de nulidad no le irroga perjuicio alguno por no haberse hecho cargo la Sala del análisis de los demás planteamientos invocados en la ampliación de demanda, debido a que ya no podría acceder a un mayor beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada.
"Cabe destacar que en este supuesto no es aplicable lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de rubro: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.’, en virtud de que se trata de un supuesto diferente, por lo que en el caso no podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello sería contradictorio por haberse decretado la inexistencia jurídica de la resolución impugnada.
"Finalmente, en el tercer concepto de violación, la demandante se inconforma con el hecho de que la enjuiciada esté en posibilidad de emitir nuevamente las cédulas de liquidación en las que subsane el vicio advertido por la juzgadora.
"Afirma que la ausencia de firma autógrafa en un acto administrativo implica su inexistencia jurídica, por lo que, en ese caso, su contenido no puede afectar la esfera jurídica de los gobernados al no ser equiparable a la falta de fundamentación y motivación.
"Tales argumentos resultan ineficaces, en virtud de que, además de que la resolutora no ordenó a la autoridad emitir nuevos actos, lo cierto es que, tomando en consideración que el vicio advertido es de carácter formal y que los actos cuestionados derivan de facultades discrecionales, no se puede prohibir a la autoridad la emisión de otros en que subsane esa deficiencia, siempre que esté en condiciones de hacerlo.
"Se asume esa conclusión, toda vez que, al dilucidar la contradicción de tesis 19/2004, de la cual derivó la jurisprudencia P./J. 125/2004, de rubro: ‘FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.’, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió, entre otros temas, que la falta de firma autógrafa en un acto autoritario equivale, dada la naturaleza de ese requisito, a un defecto de fundamentación y motivación y, por tanto, constituye un vicio de carácter formal.
"Esta consideración cobra lógica si se toma en cuenta que la ausencia de firma autógrafa tiene como única consecuencia que el oficio de la autoridad deba ser considerado inexistente, es decir, como si no hubiera sido emitido, pero no trasciende más allá de eso; de ahí que, en esos casos, el funcionario competente cuenta con plenas facultades para emitir un nuevo acto, correctamente suscrito, que en nada se verá afectado por la anulación del anterior y, por ende, surte plenos efectos.
"Por tanto, es infundado que el vicio advertido por la juzgadora se relacione con un aspecto material del acto cuestionado que impida su reiteración.
"Sin que las tesis que la quejosa invoca favorezcan su pretensión, ya que provienen de diversos Tribunales Colegiados de Circuito y, en atención al principio de verticalidad de la jurisprudencia, contenido en el artículo 217 de la Ley de Amparo, la jurisprudencia P./J. 125/2004 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que resuelve el tema a debate, es vinculante para cualquier órgano inferior.
"Además, los criterios que cita del Alto Tribunal sólo corroboran que la firma facsimilar se traduce en la indebida fundamentación y motivación del acto de autoridad.
"...
"La quejosa también invoca las jurisprudencias P./J. 3/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y I.4o.A. J/44 del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, las cuales disponen que el examen de los argumentos propuestos tanto en el juicio de amparo como en el de nulidad se debe realizar priorizando aquellos relacionados con el fondo del asunto y los que puedan proveer al accionante mayor beneficio.
"Sin embargo, no existe contravención a tales criterios porque los planteamientos cuyo análisis omitió la Magistrada instructora no le proveerían mayor beneficio, al estar relacionados con vicios de la misma naturaleza que aquel que dio lugar a la declaratoria de nulidad y, en esta instancia, la totalidad de los argumentos expuestos por la demandante resultaron ineficaces..." (Énfasis añadido)
El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito reiteró las anteriores consideraciones al fallar los amparos directos 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, cada uno con sus propios matices, por lo cual se estima innecesario volver a invocar los razonamientos expuestos al efecto por el citado órgano jurisdiccional.
Además, como consecuencia de las conclusiones alcanzadas en esos asuntos, se emitió la jurisprudencia I.2o.A. J/3 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:
"NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL POR CARECER DE LA FIRMA AUTÓGRAFA DE LA AUTORIDAD EMISORA. AL IMPLICAR LA INEXISTENCIA JURÍDICA, IMPIDE EL ANÁLISIS DE LOS DEMÁS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL ACTOR. La nulidad de la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo federal, por carecer de la firma autógrafa de la autoridad emisora, implica declarar su inexistencia y equivale a la nada jurídica; por esa razón, es improcedente el estudio de los demás argumentos hechos valer por el actor, ya que además de no representarle un mayor beneficio, no puede analizarse, en otro aspecto, algo que no ha nacido a la vida jurídica, ante la omisión del requisito esencial de validez anotado. En consecuencia, es inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: ‘PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.’, al tratar un supuesto diferente, por lo que en el caso no podría analizarse ninguna otra cuestión, aun cuando se considere relacionada con el fondo del asunto, pues ello sería contradictorio, al haberse decretado la inexistencia jurídica de la resolución impugnada."(5)
QUINTO.—Existencia o no de la contradicción de tesis. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010 (con el número de registro digital: 164120), estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales. El citado criterio prevé lo siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)
De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis –mediante aclaraciones–, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
En consecuencia, resulta necesario determinar en primer lugar si los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho y, con tal propósito, destacar los razonamientos más relevantes que expusieron para apoyar el criterio en que se sustentan; en tal virtud, en lo que interesa al presente asunto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo 192/2020, sostuvo:
• Estimó que el vicio advertido por la autoridad responsable –ausencia de firma– era de carácter formal y, por ende, al no haberse emitido una decisión de fondo, la nulidad decretada permitía a la autoridad administrativa ejercer sus facultades para dictar una nueva resolución. Por ello, consideró que la autoridad responsable no debió detener su estudio en una violación de ese carácter, sino que debió privilegiar el análisis de todas aquellas cuestiones de fondo que pudieran tener el efecto de impedir que la autoridad administrativa emitiera un nuevo acto, en atención al principio de mayor beneficio.
• Refirió que el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo preveía los principios de exhaustividad y congruencia que debía observar el Tribunal Fiscal al emitir las sentencias definitivas de su competencia, lo que obligaba a sus salas a examinar todos los puntos controvertidos del acto impugnado, iniciando por los que podían llevar a declarar la nulidad lisa y llana y, después, los que se refirieran a la omisión de requisitos formales o vicios del procedimiento.
• Se apoyó, además de en otro criterio, en la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTI´CULO 51, PENU´LTIMO PA´RRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIO´N TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIO´N DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", para señalar que el principio de mayor beneficio resultaba aplicable a los casos en que la nulidad hubiera sido declarada por alguna violación formal y la parte actora también hubiera reclamado violaciones de fondo, caso en el que, conforme a tal principio, las Salas fiscales estaban obligadas a examinarlas.
• Destacó, como ejemplo, el contenido del artículo 51 de la citada ley, específicamente el penúltimo párrafo relativo al principio de mayor beneficio, adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diez de diciembre de dos mil diez; y, derivado del análisis a la exposición de motivos de tal adición, se pronunció sobre el establecimiento de, entre otras medidas, que las Salas fiscales debían realizar el estudio no sólo de las cuestiones de competencia de la autoridad demandada, sino también de los agravios dirigidos a controvertir el fondo del asunto cuando, de resultar fundado alguno de ellos, fuera de mayor beneficio para el actor y se colmara su pretensión.
• Concluyó que el principio de mayor beneficio no admitía excepción alguna y se debía atender en todos los casos en que la parte actora hubiera hecho valer argumentos mediante los cuales pudiera obtener una declaración de nulidad total, sin que la autoridad tuviera la posibilidad de subsanar errores de carácter formal, a pesar de que se advirtiera de oficio o en atención a un agravio este tipo de deficiencias. Ello, porque el mencionado principio implicaba que la declaratoria de invalidez debía tener como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado.
Por su parte, de lo resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 612/2018, se advierte que señaló lo siguiente:
• Calificó de inoperantes los argumentos de la quejosa, en los que sostuvo que fue indebido que la Magistrada instructora haya decretado la nulidad para efectos de las resoluciones impugnadas, pues el vicio advertido generaba su nulidad lisa y llana. La calificativa derivó de que la resolutora declaró la nulidad lisa y llana de los créditos controvertidos y precisó que se abstendría de examinar el concepto de impugnación encaminado a demostrar que la autoridad no fundó debidamente su competencia porque al carecer de firma autógrafa era patente que no existía manifestación expresa de la enjuiciada para afectar la esfera jurídica de la actora.
• Estimó que al no ser válido el acto de autoridad, por carecer de firma autógrafa, no procedía el estudio de un argumento que a juicio de la accionante era de mayor beneficio, habida cuenta de que las resoluciones impugnadas eran actos inválidos, por lo que no podía analizarse algo que se consideraba no ha nacido a la vida jurídica ante la omisión de tal requisito de validez; además, la quejosa ya no podría acceder a un mayor beneficio que el otorgado en la sentencia reclamada.
• Indicó que no era aplicable la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), de título y subtítulo "PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA.", al tratarse de un supuesto diferente.
• Calificó de ineficaz el concepto de violación relativo a que la enjuiciada estaba en posibilidad de emitir nuevos actos subsanando el vicio advertido y que la ausencia de firma no era equiparable a la falta de fundamentación y motivación. Al respecto, sostuvo que la resolutora no ordenó a la autoridad emitir nuevos actos y, dado que se trataba de un vicio formal y que los actos derivaron de facultades discrecionales, no se le podía prohibir emitir otros subsanando esa deficiencia.
• Apoyó lo anterior en la jurisprudencia P./J. 125/2004, de rubro: "FIRMA AUTÓGRAFA. TRATÁNDOSE DE ACTOS O RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS LA ANULACIÓN POR CARECER DE AQUÉLLA PUEDE SER CON O SIN DETERMINACIÓN DE EFECTOS.", conforme a la cual la falta de firma autógrafa en un acto autoritario equivalía, dada la naturaleza de ese requisito, a un defecto de fundamentación y motivación y, por tanto, constituía un vicio de carácter formal. Ello, cobraba lógica si se tomaba en cuenta que la ausencia de ese requisito tenía como única consecuencia que el oficio de la autoridad debía ser declarado inexistente.
De lo relatado en líneas precedentes se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo 192/2020, determinó que la falta de firma autógrafa en una resolución administrativa constituía un vicio formal, que dejaba a la autoridad administrativa en plena facultad de ejercer nuevamente sus facultades discrecionales. Por tanto, la S.F. no debía detener su estudio en una violación de carácter formal, sino que debía privilegiar el análisis de todas las cuestiones de fondo que pudieran tener el efecto de impedir que tal autoridad administrativa emitiera un nuevo acto, en atención al principio de mayor beneficio, conforme al cual la declaratoria de invalidez que en su caso se dictara debía tener como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado.
Mientras que de lo fallado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 612/2018, se desprende que determinó, en esencia, que cuando un acto de autoridad carece de firma autógrafa no procede el estudio de un argumento de mayor beneficio, teniendo en cuenta que la resolución impugnada es un acto inválido, por lo que no puede analizarse algo que no ha nacido a la vida jurídica ante la omisión del referido requisito de validez y, de ese modo, la parte actora no puede acceder a un mayor beneficio.
Como se desprende de lo anterior, sí existe la contradicción de criterios, respecto de lo establecido por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al fallar el amparo directo 192/2020, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en el amparo directo 612/2018, lo cual se reiteró en los diversos 661/2018, 82/2019, 735/2018 y 17/2019, pues adoptaron posturas disímiles frente a una misma situación jurídica, consistente en dilucidar si deben estudiarse los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto a pesar de que se declare la nulidad del acto impugnado por carecer de firma autógrafa, ello de conformidad con el principio de mayor beneficio; ya que mientras que el primero consideró que cuando se declare la nulidad de la resolución por un vicio formal (falta de firma autógrafa) de la autoridad emisora sí se debe privilegiar el estudio de los argumentos de fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio, el segundo estimó que en ese supuesto no se deben analizar los conceptos de nulidad relacionados con el fondo, dado que la falta del requisito apuntado genera la inexistencia del acto, que no logra superarse ni aun a la luz del mencionado principio.
Punto de contradicción: En esa medida, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, están obligadas o no, atendiendo al principio de mayor beneficio, a examinar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun y cuando se determine que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad emisora, independientemente de que contenga firma facsimilar.
No es óbice a lo anterior, el hecho de que al momento de hacer la denuncia de contradicción de tesis no fuera firme el criterio contenido en el amparo directo 192/2020, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo quinto Circuito, en atención a que durante el trámite ante este Alto Tribunal transcurrió el plazo para las partes para interponer el recurso de revisión respectivo, por lo que al momento de la resolución del presente asunto ya es un criterio firme.
SEXTO.—Estudio. Para efecto de resolver la problemática planteada debemos tomar en cuenta lo que al respecto regulan los artículos 50 y 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, los cuales son del tenor literal siguiente:
"Artículo 50. Las sentencias del Tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.
"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia de la Sala deberá examinar primero aquéllos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en que forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.
"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.
"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el Tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.
"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el Tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada.
(ADICIONADO, D.O.F. 23 DE ENERO DE 2009)
"Hecha excepción de lo dispuesto en fracción XIII, apartado B, del artículo 123 Constitucional, respecto de los Agentes del Ministerio Público, los Peritos y los Miembros de las Instituciones Policiales de la Federación, que hubiesen promovido el juicio o medio de defensa en el que la autoridad jurisdiccional resuelva que la separación, remoción, baja, cese, destitución o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada; casos en los que la autoridad demandada sólo estará obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio."
"Artículo 51. Se declarará que una resolución administrativa es ilegal cuando se demuestre alguna de las siguientes causales:
"I. Incompetencia del funcionario que la haya dictado, ordenado o tramitado el procedimiento del que deriva dicha resolución.
"II. Omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, siempre que afecte las defensas del particular y trascienda al sentido de la resolución impugnada, inclusive la ausencia de fundamentación o motivación, en su caso.
"III. Vicios del procedimiento siempre que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido de la resolución impugnada.
"IV. Si los hechos que la motivaron no se realizaron, fueron distintos o se apreciaron en forma equivocada, o bien si se dictó en contravención de las disposiciones aplicadas o dejó de aplicar las debidas, en cuanto al fondo del asunto.
"V. Cuando la resolución administrativa dictada en ejercicio de facultades discrecionales no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera dichas facultades.
"Para los efectos de lo dispuesto por las fracciones II y III del presente artículo, se considera que no afectan las defensas del particular ni trascienden al sentido de la resolución impugnada, entre otros, los vicios siguientes:
"a) Cuando en un citatorio no se haga mención que es para recibir una orden de visita domiciliaria, siempre que ésta se inicie con el destinatario de la orden.
"b) Cuando en un citatorio no se haga constar en forma circunstanciada la forma en que el notificador se cercioró que se encontraba en el domicilio correcto, siempre que la diligencia se haya efectuado en el domicilio indicado en el documento que deba notificarse.
"c) Cuando en la entrega del citatorio se hayan cometido vicios de procedimiento, siempre que la diligencia prevista en dicho citatorio se haya entendido directamente con el interesado o con su representante legal.
"d) Cuando existan irregularidades en los citatorios, en las notificaciones de requerimientos de solicitudes de datos, informes o documentos, o en los propios requerimientos, siempre y cuando el particular desahogue los mismos, exhibiendo oportunamente la información y documentación solicitados.
"e) Cuando no se dé a conocer al contribuyente visitado el resultado de una compulsa a terceros, si la resolución impugnada no se sustenta en dichos resultados.
"f) Cuando no se valore alguna prueba para acreditar los hechos asentados en el oficio de observaciones o en la última acta parcial, siempre que dicha prueba no sea idónea para dichos efectos.
"El Tribunal podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada o para ordenar o tramitar el procedimiento del que derive y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución.
(ADICIONADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
"Cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y, además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el Tribunal deberá analizarlos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor.
"Los órganos arbitrales y de otra naturaleza, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea Parte, no podrán revisar de oficio las causales a que se refiere este artículo."
En los preceptos referidos se regulan los requisitos que deberán tener las sentencias dictadas en un juicio contencioso administrativo, de igual forma se establece cómo deben examinarse los conceptos de anulación, precisando que cuando se hagan valer causales de ilegalidad en la sentencia la Sala debe examinar primero aquellos que lleven a declarar la nulidad lisa y llana.
Asimismo, se precisa que una de las causas para declarar que una resolución administrativa es ilegal es que dicha resolución incurra en causales como la incompetencia, la omisión de requisitos formales exigidos por la ley y que afecte y trascienda a las defensas del particular; vicios en el procedimiento que afecten en el mismo sentido o cuando la resolución no corresponda a los fines para los cuales la ley confiera facultades discrecionales.
De forma particular y expresa se precisa que en el supuesto en que resulte fundada la incompetencia de la autoridad y al mismo tiempo existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto la Sala tiene la obligación de analizar los de fondo, ya que si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, se procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
Al respecto, es relevante traer a colación la existencia de la contradicción de tesis 33/2013,(7) en donde esta Segunda Sala ya se pronunció en el supuesto en donde se acredite la falta de competencia y conceptos de violación de fondo en el sentido de cómo debe resolverse un juicio contencioso administrativo, indicando que en ese caso las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben analizar todos los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, a pesar de que se advierta de oficio o por atención a un agravio, deficiencia en la fundamentación de la competencia de la autoridad demandada.
En ese sentido, en dicha ejecutoria se analizó la reforma al artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de diez de diciembre de dos mil diez, en relación con el penúltimo párrafo de dicho precepto, de donde se consideró palpable la preocupación del Poder Legislativo ante la gran cantidad de demandas que ingresan al tribunal, así como respecto de la necesidad de evitar reenvíos innecesarios y juicios interminables y costosos, preocupación que provocó reformar diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, para establecer, entre otras medidas, que las Salas de ese tribunal deberán realizar el estudio no sólo de las cuestiones de competencia de la autoridad demandada, sino también de los agravios hechos valer encaminados a controvertir el fondo del asunto, cuando de resultar fundado alguno de ellos, sea de mayor beneficio para el actor y se colme su pretensión; razonamiento que se apoyó en el llamado principio de “mayor beneficio” fijado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Así, derivado de la ejecutoria en cita se originó la jurisprudencia 2a./J. 66/2013 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes:
"PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 51, PENÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OBLIGA AL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE IMPUGNACIÓN TENDENTES A CONTROVERTIR EL FONDO DEL ASUNTO, AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO ADOLEZCA DE UNA INDEBIDA FUNDAMENTACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD DEMANDADA."(8)
De conformidad con lo expuesto, se advierte que esta Sala ya definió que, con fundamento en el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es claro en establecer que cuando resulte fundada la incompetencia de la autoridad y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, el tribunal deberá analizarlos todos y si alguno de ellos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederá a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada.
Ahora bien, una vez fijado el contexto normativo en que nos ubicamos y el criterio en relación con la competencia que este Alto Tribunal ya ha fijado, lo cual resulta orientador en el presente supuesto, es relevante esclarecer si en el caso en que se acredite la falta de firma autógrafa de la autoridad emisora en el acto las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa están obligadas o no a examinar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto tal como sucede en el criterio que respecto de la competencia ya ha fijado este Alto Tribunal.
Al respecto, la falta de firma la podemos ubicar en el supuesto de una de las causas para declarar que una resolución administrativa es ilegal, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, cuando en ella se incurra en la omisión de uno de los requisitos formales exigidos por la ley, como viene siendo la falta de firma, y que afecte y trascienda a las defensas del particular.
Así, en relación con el concepto de firma, el Tribunal Pleno se pronunció al analizar la contradicción de tesis 357/2014,(9) estableciendo primero el concepto de "firma", partiendo de una interpretación gramatical, indicando que, al efecto, el Diccionario Jurídico Mexicano lo definía de la siguiente manera: "En la práctica no es más que ‘el conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba."
Mientras que en el Nuevo Diccionario Jurídico Mexicano se definía como: "Firma, según el Diccionario de sinónimos y antónimos, O.C., tiene como sinónimos los siguientes: marca, rúbrica, signatura, sello, refrendo. Firmar, por su parte, tiene signar, rubricar, señalar, suscribir. ... Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta."
Con base en las definiciones referidas el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que de ellas se desprendía lo siguiente:
1. La firma es un conjunto de signos manuscritos, es decir, un conjunto de rasgos de una figura determinada, que por sí sola implica afirmación de voluntariedad.
2. La firma o rúbrica es independiente del nombre y apellidos de la persona que la plasma, es decir, no se trata de elementos inherentes a ella, sino que constituye una unidad distinta; por tanto, puede ir o no acompañada de ellos; sin que ello implique que no puedan ser atribuidos a una determinada persona por medios diversos.
Para con posterioridad establecer que se podía distinguir que la "firma" tiene una función identificadora, puesto que "...asegura la relación jurídica entre el acto firmado y la persona que lo ha firmado. La identidad de la persona nos determina su personalidad a efectos de atribución de los derechos y obligaciones. La firma manuscrita expresa la identidad, aceptación y autoría del firmante ..."
Concluyendo que la "firma" se erige como un signo, rúbrica o carácter de autoría de alguien que lo vincula con el acto.
Asimismo, en relación con el caso particular, esta Segunda Sala ha considerado que para que un acto de autoridad sea fundado y motivado, se debe considerar como elemento que conste en un documento con la firma del funcionario emisor, esto es, del servidor público, y, tratándose de una determinación fiscal el documento que se entregue al contribuyente para efectos de la notificación debe contener la firma por constituir el signo gráfico que otorga validez a los actos de autoridad.
Apoya la consideración que antecede la jurisprudencia 2a./J. 2/92 de rubro:
"FIRMA FACSIMILAR. DOCUMENTOS PARA LA NOTIFICACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. "(10)
Además, de conformidad con el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación los actos administrativos deben contar por lo menos con los siguientes requisitos, que consten por escrito en documento impreso o digital; señalar la autoridad que lo emite; estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate y ostentar la firma del funcionario competente.
Al respecto, debemos tener presente que, con base en lo expuesto, la falta de firma constituye un requisito del acto administrativo que de carecer de él se traduciría en la actualización de un vicio formal o violación de carácter formal que da lugar a que se genere el supuesto de nulidad como consecuencia de la omisión de un requisito formal exigido legalmente al acto administrativo que afecta las defensas del particular y trasciende el sentido del fallo.
Así, una vez determinado que la falta de firma de la autoridad emisora en el acto administrativo se traduce en una omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto, como lo refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, corresponde establecer qué tipo de nulidad se genera cuando se actualiza dicho supuesto para efecto de, posteriormente, dilucidar si en ese caso las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa están obligadas o no a examinar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto.
Ahora bien, una vez establecido lo anterior es relevante considerar lo que por su parte establece el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 52. La sentencia definitiva podrá:
"I.R. la validez de la resolución impugnada.
"II. Declarar la nulidad de la resolución impugnada.
"III. (DEROGADA, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)
"IV. Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III, del artículo 51 de esta ley, el tribunal declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, cuando corresponda a la pretensión deducida, también podrá indicar los términos conforme a los cuales deberá dictar su resolución la autoridad administrativa.
"En los casos en que la sentencia implique una modificación a la cuantía de la resolución administrativa impugnada, la Sala Regional competente deberá precisar, el monto, el alcance y los términos de la misma para su cumplimiento.
"Tratándose de sanciones, cuando dicho tribunal aprecie que la sanción es excesiva porque no se motivó adecuadamente o no se dieron los hechos agravantes de la sanción, deberá reducir el importe de la sanción apreciando libremente las circunstancias que dieron lugar a la misma.
"V. Declarar la nulidad de la resolución impugnada y además:
"a) Reconocer al actor la existencia de un derecho subjetivo y condenar al cumplimiento de la obligación correlativa.
"b) Otorgar o restituir al actor en el goce de los derechos afectados.
(REFORMADO, D.O.F. 10 DE DICIEMBRE DE 2010)
"c) Declarar la nulidad del acto o resolución administrativa de carácter general, caso en que cesarán los efectos de los actos de ejecución que afectan al demandante, inclusive el primer acto de aplicación que hubiese impugnado. La declaración de nulidad no tendrá otros efectos para el demandante, salvo lo previsto por las leyes de la materia de que se trate.
(ADICIONADO, D.O.F. 12 DE JUNIO DE 2009)
"d) Reconocer la existencia de un derecho subjetivo y condenar al ente público federal al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados por sus servidores públicos.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)
"Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción IV, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses tratándose del Juicio Ordinario o un mes tratándose del Juicio Sumario de conformidad con lo previsto en el artículo 58-14 de la presente ley, contados a partir de que la sentencia quede firme.
"Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando, tratándose de asuntos fiscales, hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 del Código Fiscal de la Federación.
"Si el cumplimiento de la sentencia entraña el ejercicio o el goce de un derecho por parte del demandante, transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior sin que la autoridad hubiere cumplido con la sentencia, el beneficiario del fallo tendrá derecho a una indemnización que la Sala que haya conocido del asunto determinará, atendiendo el tiempo transcurrido hasta el total cumplimiento del fallo y los perjuicios que la omisión hubiere ocasionado, sin menoscabo de lo establecido en el artículo 58 de esta ley. El ejercicio de dicho derecho se tramitará vía incidental.
"Cuando para el cumplimiento de la sentencia, sea necesario solicitar información o realizar algún acto de la autoridad administrativa en el extranjero, se suspenderá el plazo a que se refiere el párrafo anterior, entre el momento en que se pida la información o en que se solicite realizar el acto correspondiente y la fecha en que se proporcione dicha información o se realice el acto.
(REFORMADO, D.O.F. 13 DE JUNIO DE 2016)
"Transcurridos los plazos establecidos en este precepto, sin que se haya dictado la resolución definitiva, precluirá el derecho de la autoridad para emitirla salvo en los casos en que el particular, con motivo de la sentencia, tenga derecho a una resolución definitiva que le confiera una prestación, le reconozca un derecho o le abra la posibilidad de obtenerlo.
"En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.
"La sentencia se pronunciará sobre la indemnización o pago de costas, solicitados por las partes, cuando se adecue a los supuestos del artículo 6o. de esta ley."
Al respecto, sobre dicho precepto se ha pronunciado esta Segunda Sala al fallar el amparo directo 23/2019,(11) al precisar que en dicho numeral se regulan los diferentes sentidos que podrá tener una sentencia de nulidad (reconocimiento de validez o declaratoria de nulidad, ya sea para efectos, en forma lisa y llana, mediante el reconocimiento de un derecho subjetivo o la determinación de una condena).
Además, el segundo párrafo de tal norma hace una remisión a lo previsto en las fracciones II y III del artículo 51 de la ley en comento a efecto de establecer que cuando la violación detectada sea la omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto o de vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo, la Sala Fiscal declarará la nulidad para efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución.
Es decir, aunque el precepto en comento no establece el tipo de nulidad concreta que procede ante la identificación de determinada irregularidad del acto impugnado, lo cierto es que sí precisa los tipos de nulidades que podrán decretarse y las consecuencias que cada una de ellas genera, así como las reglas necesarias para evitar arbitrariedades por parte de la Sala Fiscal, las cuales son, en esencia:
Cuando la causa de la invalidez sea la omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto o los vicios en el procedimiento que afecten las defensas del particular y trasciendan al sentido del fallo, la Sala Fiscal debe declarar la nulidad del acto para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita una nueva resolución.
A partir de lo explicado, la norma en comento prevé diversos escenarios que pueden presentarse con motivo de lo resuelto en los juicios de nulidad y si bien no establece las causas de nulidad que conducirán a la invalidez en forma absoluta (lisa y llana) o relativa (para efectos), no menos cierto es que de la intelección armónica y sistemática de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se puede establecer que para determinar el tipo de nulidad producida, es necesario analizar el vicio de invalidez advertido en cada caso, así como el acto en que se produjo éste, pues sólo a partir de la conjunción de ambos elementos casuísticos podrá determinarse si la nulidad decretada debe ser lisa y llana, o bien, para efectos.
Ilustra las consideraciones anteriores la tesis P. XXXIV/2007, cuyo rubro es el siguiente:
"NULIDAD ABSOLUTA Y NULIDAD PARA EFECTOS EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SU ALCANCE DEPENDE DE LA NATURALEZA DE LA RESOLUCIÓN ANULADA Y DE LOS VICIOS QUE ORIGINARON LA ANULACIÓN."(12)
En ese sentido, también se ha pronunciado de forma particular al respecto del tema que nos atañe esta Segunda Sala al fallar la diversa contradicción de tesis 210/2014,(13) en donde el punto a dilucidar consistió en establecer qué alcance debe tener la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declara la nulidad por vicios de forma o de procedimiento de una resolución o acto derivado del ejercicio de facultades discrecionales, al respecto se precisó lo siguiente:
• Que el numeral 52 prevé únicamente dos tipos de nulidades: la absoluta o lisa y llana, que puede derivar de vicios de fondo, de forma o de procedimiento o, incluso, ser motivada por falta de competencia, según sea la causa por la que la resolución o acto impugnado sea anulado; y la relativa o para efectos, que puede decretarse por vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación.
• Se precisó que solamente la nulidad absoluta o lisa y llana precedida de un estudio de fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución o acto, por existir cosa juzgada precisamente sobre el fondo del problema debatido, y que tratándose de nulidad relativa o para efectos, derivada de vicios de procedimiento o por falta de fundamentación y motivación, o de competencia, en que no se juzga sobre el fondo del asunto, existe la posibilidad de que se emita una nueva resolución que supere la deficiencia que originó la nulidad, como sería corregir el procedimiento, fundar y motivar la nueva resolución, o que la autoridad competente emita otra.
• Bajo ese panorama se estableció que cuando la resolución o acto materia del juicio contencioso administrativo federal derive de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales, y el Tribunal declare su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse una nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, como se establecía en el artículo 239, fracción III, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, sino que la nulidad necesariamente debe ser para el efecto, según sea el caso, de que la autoridad reponga el procedimiento, dicte una nueva resolución, o bien, decida no hacerlo, en la medida en que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele que lo haga, en el entendido de que si decide hacerlo, lo podrá realizar siempre que no hayan caducado sus facultades y se encuentre dentro del plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo, puesto que de no cumplir en dicho plazo precluirá su facultad respectiva, siempre que con ello no se afecte al actor.
• Finalmente, se llegó a la conclusión de que la nulidad de una resolución o acto impugnado derivado de un procedimiento oficioso iniciado con motivo de facultades discrecionales, debe ser para el efecto de que quede a discreción de la autoridad reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, ya que no puede ser conminada para ello a través del procedimiento de cumplimiento de sentencia, ni impedírsele actuar en uno u otro sentido.
• Indicando que la sentencia que declare la nulidad del acto impugnado por irregularidades formales, deberá señalar en forma expresa cuáles son los vicios de ese acto o del procedimiento del que derive, los términos en que la autoridad demandada debe proceder y los plazos con que contará para dar cumplimiento a la sentencia, para que si la autoridad decide reponer el procedimiento o dictar una nueva resolución, se ciña a lo determinado en la sentencia anulatoria a fin de subsanar el vicio detectado y evite volver a incurrir en la deficiencia, eso, desde luego, mientras sus facultades no hayan caducado, y dentro del término legal concedido para ello, esto es, de cuatro meses.
• Ello fue así, porque en la primera parte de la fracción IV del artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece categóricamente que las causas de ilegalidad atinentes a violaciones procesales o formales, dan lugar, sin excepción alguna, a una nulidad para efectos, pues señala que siempre que se actualice alguno de los referidos motivos de ilegalidad, es decir, en todos los casos en que se declare la ilegalidad con motivo de la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios del procedimiento, cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al sentido de aquélla, deberá declararse la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución, según el caso; sin hacer distinción alguna entre las resoluciones que proceden de una instancia, petición o recurso (de pronunciamiento forzoso) y aquéllas que emanan de procedimientos oficiosos iniciados con motivo del ejercicio de facultades discrecionales.
De dicha ejecutoria derivó el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.), cuyos título y subtítulo son los siguientes:
"NULIDAD DE RESOLUCIONES O ACTOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE FACULTADES DISCRECIONALES. LA DECRETADA POR VICIOS DE FORMA DEBE SER PARA EFECTOS."(14)
Al tenor de lo expuesto, para determinar qué tipo de nulidad se produce es necesario analizar el vicio de invalidez advertido en cada caso así como el acto en que se produjo éste, bajo ese escenario es que la falta de firma del acto impugnado constituye una causa de invalidez generada por la omisión de los requisitos formales exigidos legalmente al acto, esto es, por vicios de forma, que afectan las defensas del particular el cual permite que ese acto impugnado genere una nulidad absoluta o lisa y llana que deriva del vicio de forma consistente en la falta de firma, nulidad que no es inhabilitante pues no le impide a la autoridad a volver a emitir el acto.
En efecto, lo expuesto nos permite establecer válidamente que cuando dentro de los conceptos de invalidez se reclame la falta de firma autógrafa de la autoridad emisora en el acto impugnado (aun cuando contenga únicamente firma facsimilar) y de ser el concepto de anulación que se analice declarándolo fundado en lugar de examinar los otros conceptos tendentes a controvertir el fondo del asunto que podrían llevar a declarar una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo, en donde en atención a los distintos tipos de nulidades referidas trae consigo que si la causa de invalidez es por la omisión de dicho requisito formal al no trastocar los aspectos importantes del acto pueda ser subsanado mediante la emisión de un nuevo acto que corrija la irregularidad advertida al no ser una nulidad inhabilitante.
En esa medida, debemos tomar en cuenta en qué consiste el principio de mayor beneficio el cual este Alto Tribunal ha establecido al fallar la contradicción de tesis 37/2003-PL,(15) que en los juicios de amparo directo el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, es decir, que la concesión del amparo en la vía directa que otorga mayores beneficios para el quejoso será aquella en la que la consecuencia de esa protección sea la de eliminar en su totalidad los efectos del acto reclamado, pues así se observará en su integridad la garantía de acceso efectivo a la justicia prevista en el artículo 17 constitucional, que garantiza a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia.
Las anteriores consideraciones dieron lugar a la jurisprudencia P./J. 3/2005, cuyo rubro es el siguiente:
"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES."(16)
Consecuentemente, al tenor de las premisas apuntadas nos permite determinar de forma válida que cuando la razón del planteamiento del concepto de invalidez consista en la falta de firma de la autoridad que emite el acto impugnado y sólo se estudie éste declarándolo fundado, sin entrar a analizar el resto de los conceptos de impugnación dirigidos al fondo del asunto trae como consecuencia inmediata que se genere una nulidad lisa y llana o absoluta que genera una nulidad que no es inhabilitante pues no le impide a la autoridad volver a emitir el acto, ya que se actualiza un vicio formal, por tanto, aun cuando nos ubiquemos en el supuesto aludido, atendiendo al principio de mayor beneficio la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa tiene la obligación de estudiar los conceptos de impugnación dirigidos a controvertir el fondo del asunto, pues ello nos permitiría que ese acto impugnado produzca una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo en donde se obtendría la totalidad de la pretensión del actor, pudiendo en su caso impedir que se vuelva a emitir un nuevo acto.
Conforme a lo expuesto anteriormente, esta Segunda Sala determina que, en términos de los artículos 51 y 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver un juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deben y están obligadas a analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, aun y cuando se determine que el acto impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad emisora, no obstante que únicamente contenga firma facsimilar.
Esto es así, puesto que si nos ubicamos en el supuesto a que se alude, atendiendo al principio de mayor beneficio las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deben analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo, aun y cuando ya se hubiera determinado que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad emisora (no obstante que contenga únicamente firma facsimilar), debido a que le puede generar un mayor beneficio al actor al lograr alcanzar el fondo de su pretensión, pues ello traerá como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, ya que generaría una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo que inhabilitaría a la autoridad a volver a actuar, esto de conformidad con el artículo 52 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Esto es, debido a que atendiendo al principio de mayor beneficio de estudiar los conceptos de impugnación tendentes al fondo del asunto va a generar que se declare una nulidad absoluta o lisa y llana por violaciones de fondo en donde se logrará la totalidad de la pretensión principal y pudiendo en su caso impedir que la autoridad emita un nuevo pronunciamiento al haber alcanzado la satisfacción absoluta de lo reclamado, a diferencia de lo que sucede cuando se analiza la falta de firma de la autoridad emisora, que sólo genera la actualización de una nulidad lisa y llana pero no inhabilitante, en donde, de acuerdo a la definición apuntada con anterioridad, no se alcanza la pretensión principal y absoluta generando que la autoridad sí pueda volver a dictar el acto subsanando dicho error, debido a que no se inhabilita a la autoridad a actuar.
Consecuentemente, cuando llegue a advertirse que el acto de autoridad adolece de la falta de firma autógrafa por parte de la autoridad administrativa que dicta el acto, aun cuando contiene únicamente firma facsimilar, ubicándose en el supuesto que refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que la resolución administrativa es ilegal por incurrir en la omisión de un requisito formal, que conduce a declarar una nulidad lisa y llana mas no inhabilitante, en términos del artículo 52 del aludido ordenamiento jurídico, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberán privilegiar el estudio de dichos planteamientos porque, de declararse fundados, en ellos el particular sí puede ver colmada la pretensión sustancial y principal contenida en la demanda de nulidad, pues ello traerá como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, ya que generaría una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo, por lo que no resulta idóneo limitarse al estudio de la violación formal consistente en la falta de firma, ello al tenor del principio de mayor beneficio.
Sin que lo anterior implique que en el supuesto en que no resulte fundado y favorable al actor el análisis de los conceptos de anulación vinculados al fondo del asunto, que lleven a una nulidad absoluta o lisa y llana por cuestiones de fondo, en ese caso, se deba dejar de declarar la nulidad como consecuencia de haber determinado que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad emisora (no obstante que contenga únicamente firma facsimilar), debido a que siempre se debe atender al principio de mayor beneficio en favor de la parte actora.
En mérito de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto a si debían estudiarse los conceptos de anulación relativos al fondo del asunto a pesar de que se declare la nulidad del acto impugnado por carecer de firma autógrafa, aun cuando contiene únicamente firma facsimilar, ello de conformidad con el principio de mayor beneficio. Al respecto, los Órganos Colegiados Contendientes llegaron a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que cuando se declare la nulidad de la resolución por el vicio formal indicado por parte de la autoridad emisora, sí se debía privilegiar el estudio de los argumentos de fondo del asunto, bajo el principio de mayor beneficio; mientras que el otro Tribunal Colegiado consideró lo contrario, ya que estimó que la falta del requisito apuntado generaba la inexistencia del acto, que no lograba superarse ni aun a la luz del mencionado principio.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en términos del artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al resolver un juicio contencioso administrativo las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, deben y están obligadas a analizar los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, en atención al principio de mayor beneficio, aun y cuando se determine que el acto impugnado carece de firma autógrafa de la autoridad emisora, no obstante que únicamente contenga firma facsimilar.
Justificación: Cuando llegue a advertirse que el acto de autoridad adolece de la falta de firma autógrafa por parte de la autoridad administrativa que dicta el acto, aun cuando contiene únicamente firma facsimilar, ubicándose en el supuesto que refiere el artículo 51 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, consistente en que la resolución administrativa es ilegal por incurrir en la omisión de un requisito formal, que conduce a declarar una nulidad lisa y llana mas no inhabilitante, en términos del artículo 52 del aludido ordenamiento jurídico, si existen conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del acto impugnado, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa deberán privilegiar el estudio de dichos planteamientos porque, de declararse fundados, en ellos el particular sí puede ver colmada la pretensión sustancial y principal contenida en la demanda de nulidad, pues ello traerá como consecuencia eliminar en su totalidad los efectos del acto impugnado, ya que generaría una nulidad lisa y llana por cuestiones de fondo, por lo que no resulta idóneo limitarse al estudio de la violación formal consistente en la falta de firma, ello al tenor del principio de mayor beneficio. Sin que lo anterior implique que en el supuesto en que no resulte fundado y favorable al actor el análisis de los conceptos de anulación vinculados al fondo del asunto, que lleven a una nulidad absoluta o lisa y llana, en ese caso, se deba dejar de declarar la nulidad como consecuencia de haber determinado que el acto impugnado carece de la firma autógrafa de la autoridad emisora (no obstante que contenga únicamente firma facsimilar), debido a que siempre se debe atender al principio de mayor beneficio en favor de la parte actora.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.
SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.
TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.
N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. (ponente), J.L.P. y presidenta Y.E.M..
Firman la Ministra presidenta de la Segunda Sala, el Ministro ponente y la secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, octavo y duodécimo transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 133/2014 (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de febrero de 2015 a las 09:30 horas.
Las tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 y P./J. 125/2004 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, con número de registro digital: 164120 y Tomo XXI, enero de 2005, página 5, con número de registro digital: 179578
________________
1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.
"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.
"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el fiscal general de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.
"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia, así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."
2. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustara´ a las siguientes reglas:
"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.
3. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:
"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito; y
"..."
4. Publicada con los datos de identificación siguientes: Novena Época, Registro digital: 163492, Segunda Sala, jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 67, materia común, tesis 2a./J. 152/2010.
5. Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época, Registro digital: 2020337, Tribunales Colegiados de Circuito, Tipo de Tesis: jurisprudencia, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, materia administrativa, tesis I.2o.A. J/3 (10a.) y página 4250.
6. Cuyo texto es: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."
7. Fallada bajo la ponencia del Ministro A.P.D., en sesión de veinte de marzo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos de los Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y S.A.V.H..
8. Cuyo texto es el siguiente: "D. citado precepto, adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de diciembre de 2010, deriva que cuando la incompetencia de la autoridad resulte fundada y además existan agravios encaminados a controvertir el fondo del asunto, las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberán analizarlos, y si alguno de éstos resulta fundado, con base en el principio de mayor beneficio, procederán a resolver el fondo de la cuestión efectivamente planteada por el actor. Por su parte, el principio de mayor beneficio implica que debe privilegiarse el estudio de los argumentos que, de resultar fundados, generen la consecuencia de eliminar totalmente los efectos del acto impugnado; por tanto, atento al artículo 51, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que expresamente alude al principio indicado, las Salas referidas deben examinar la totalidad de los conceptos de anulación tendentes a controvertir el fondo del asunto, aun cuando se determine que el acto impugnado adolece de una indebida fundamentación de la competencia de la autoridad demandada; obligación que, además, debe acatarse en todas las resoluciones emitidas por ese tribunal a partir del 11 de diciembre de 2010, fecha en que entró en vigor la adición al señalado precepto legal, sin realizar distinciones respecto de los asuntos que estaban en trámite con anterioridad, o bien, de los iniciados posteriormente.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Décima Época, Registro digital: 2003882, Instancia: Segunda Sala, Tipo de Tesis: jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, materia administrativa, tesis 2a./J. 66/2013 (10a.) y página 1073.
9. Fallada el doce de marzo de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
10. Cuyo texto es el siguiente: "Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido reiteradamente el criterio de que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, para que un mandamiento de autoridad esté fundado y motivado, debe constar en el documento la firma autógrafa del servidor público que lo expida y no un facsímil, por consiguiente, tratándose de un cobro fiscal, el documento que se entregue al causante para efectos de notificación debe contener la firma autógrafa, ya que ésta es un signo gráfico que da validez a los actos de autoridad, razón por la cual debe estimarse que no es válida la firma facsimilar que ostente el referido mandamiento de autoridad.". Publicada con los datos de identificación siguientes Registro digital: 206419, Instancia: Segunda Sala, Octava Época, materia administrativa, tesis 2a./J. 2/92, fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Número 56, agosto de 1992, página 15 y T.: jurisprudencia.
11. Fallado el dos de octubre de dos mil diecinueve por mayoría de tres votos de los Ministros A.P.D., Y.E.M. y presidente J.L.P. (ponente). Votó en contra el M.E.M.M.I., quien se reservó su derecho para formular voto particular. Ausente el M.J.F.F.G.S..
12. Publicada con el texto siguiente: "La nulidad, entendida en un sentido amplio, es la consecuencia de una declaración jurisdiccional que priva de todo valor a los actos carentes de los requisitos de forma o fondo que marca la ley o que se han originado en un procedimiento viciado. Ahora bien, la ley contempla dos clases de nulidad: la absoluta, calificada en la práctica jurisdiccional como lisa y llana, que puede deberse a vicios de fondo, forma, procedimiento o, incluso, a la falta de competencia, y la nulidad para efectos, que normalmente ocurre en los casos en que el fallo impugnado se emitió al resolver un recurso administrativo; si se violó el procedimiento la resolución debe anularse, la autoridad quedará vinculada a subsanar la irregularidad procesal y a emitir una nueva; cuando el motivo de la nulidad fue una deficiencia formal, por ejemplo, la ausencia de fundamentación y motivación, la autoridad queda constreñida a dictar una nueva resolución fundada y motivada. En esa virtud, la nulidad lisa y llana coincide con la nulidad para efectos en la aniquilación total, la desaparición en el orden jurídico de la resolución o acto impugnado, independientemente de la causa específica que haya originado ese pronunciamiento, pero también existen diferencias, según sea la causa de anulación, por ejemplo, en la nulidad lisa y llana la resolución o acto quedan nulificados y no existe la obligación de emitir una nueva resolución en los casos en que no exista autoridad competente, no existan fundamentos ni motivos que puedan sustentarla o que existiendo se hayan extinguido las facultades de la autoridad competente; sin embargo, habrá supuestos en los que la determinación de nulidad lisa y llana, que aunque no constriñe a la autoridad tampoco le impedirá a la que sí es competente que emita la resolución correspondiente o subsane el vicio que dio motivo a la nulidad, ya que en estas hipótesis no existe cosa juzgada sobre el problema de fondo del debate, es decir, solamente la nulidad absoluta o lisa y llana que se dicta estudiando el fondo del asunto es la que impide dictar una nueva resolución, pues ya existirá cosa juzgada sobre los problemas de fondo debatidos.". Cuyos datos de identificación son los siguientes: Registro digital: 170684. Instancia: Pleno. Novena Época, materia administrativa, tesis P. XXXIV/2007. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 26 y Tipo: Aislada.
13. Fallada por esta Segunda Sala en sesión de cinco de noviembre de dos mil catorce por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., J.F.F.G.S. (ponente) en sustitución del M.S.A.V.H., y presidente L.M.A.M.. Los Ministros A.P.D. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.
14. Cuyo texto es el siguiente: "De lo dispuesto en los artículos 51, 52 y 57 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, derivan las causas que dan lugar a la ilegalidad de la resolución impugnada, así como el tipo de nulidad que origina cada una de ellas y los actos que la autoridad debe realizar en cumplimiento de la sentencia anulatoria. En este marco se observa que cuando la resolución o acto materia del juicio deriva de un procedimiento oficioso iniciado con motivo del ejercicio de facultades discrecionales y se decrete su ilegalidad por vicios de forma, no puede decretarse su nulidad lisa y llana, ni simple o discrecional, sino que ésta debe ser para efectos, los cuales se traducen en que la autoridad determine dictar una nueva resolución o bien, decida no hacerlo, en el entendido de que si decide actuar deberá sujetarse al plazo de cuatro meses con los que cuenta para cumplir con el fallo y a subsanar los vicios formales de que adolecía el acto declarado nulo, en los términos expresamente señalados en la sentencia que se cumplimente.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Registro digital: 2008559, Instancia: Segunda Sala. Décima Época, materia administrativa, tesis 2a./J. 133/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, T.I., febrero de 2015, página 1689, T.: jurisprudencia.
15. Fallada por el Tribunal Pleno del treinta y uno de agosto de dos mil cuatro.
16. Cuyo texto es el siguiente: "De acuerdo con la técnica para resolver los juicios de amparo directo del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de la materia de que se trate, el estudio de los conceptos de violación que determinen su concesión debe atender al principio de mayor beneficio, pudiéndose omitir el de aquellos que, aunque resulten fundados, no mejoren lo ya alcanzado por el quejoso, inclusive los que se refieren a constitucionalidad de leyes. Por tanto, deberá quedar al prudente arbitrio del órgano de control constitucional determinar la preeminencia en el estudio de los conceptos de violación, atendiendo a la consecuencia que para el quejoso tuviera el que se declararan fundados. Con lo anterior se pretende privilegiar el derecho contenido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en garantizar a los ciudadanos el acceso real, completo y efectivo a la administración de justicia, esto es, que en los diversos asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de amparo se diluciden de manera preferente aquellas cuestiones que originen un mayor beneficio jurídico para el gobernado, afectado con un acto de autoridad que al final deberá ser declarado inconstitucional.". Publicada con los datos de identificación siguientes: Registro digital: 179367, Instancia: Pleno, Novena Época, materia común, tesis P./J. 3/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, febrero de 2005, página 5 y T.: jurisprudencia.
Esta sentencia se publicó el viernes 02 de julio de 2021 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación.