Ejecutoria num. 28/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación01 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo I, 127
EmisorPleno

CONTRADICCIÓN DE TESIS 28/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 21 DE OCTUBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., J.F.F.G.S., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIOS: V.M.R. MERCADO, F.S.P. Y MONSERRAT CID CABELLO.


Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintiuno de octubre de dos mil diecinueve, emite la siguiente:


Resolución


Correspondiente a la contradicción de tesis 28/2019, suscitada entre los criterios sustentados por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. La problemática jurídica que debe resolverse es la siguiente:


¿Se debe considerar una videograbación como prueba documental para efectos del incidente de suspensión?


I. Antecedentes


1. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión 113/2016 el doce de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto en contra de la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


2. Al respecto, el órgano colegiado indicó que las videograbaciones deben equipararse a la prueba documental, pues atendiendo a la naturaleza sumaria del incidente de suspensión solamente se permite ofrecer pruebas documentales, de inspección judicial y, en casos excepcionales, la prueba testimonial, con la finalidad de que se desahoguen sin mayor requerimiento y así evitar entorpecer u obstaculizar el proceso.


3. El Tribunal Colegiado concluyó que se deben aceptar los avances científicos y tecnológicos, reconociendo que hoy en día se pueden documentar hechos y obtener datos por otros medios diversos del papel. Aunado a que las videograbaciones se desahogan por sí mismas sin implicar un mayor requisito que obstaculice la celeridad del incidente.


4. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de revisión 341/2018, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.


5. El órgano colegiado consideró que las videograbaciones no pueden ser admitidas como prueba en un incidente de suspensión, al no poder compararse con la prueba documental y en atención a que el artículo 143 de la Ley de Amparo establece que únicamente se pueden aceptar las pruebas documentales, las de inspección judicial y testimonial, en ciertos casos excepcionales. Asimismo, precisó que los medios electrónicos únicamente se pueden equiparar a una prueba documental cuando contengan la imagen de un documento.


6. El presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios arriba mencionados, mediante oficio presentado el veinticuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


7. El presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis y ordenó su registro con el número de expediente 28/2019, mediante acuerdo de veintiocho de enero de dos mil diecinueve.(1)


8. En dicho acuerdo se requirió al Octavo Tribunal para que remitiera versión digitalizada de la ejecutoria en la que sostuvo el criterio cuya contradicción fue denunciada, así como que informara si su criterio se mantenía vigente o, de ser el caso, indicara la causa para tenerlo por superado o abandonado; y, finalmente, se turnó el asunto al Ministro J.L.G.A.C..


9. El presidente de este Alto Tribunal tuvo por cumplido el citado requerimiento, por acuerdo de dieciocho de febrero de dos mil diecinueve; en el cual tuvo al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informando que el criterio denunciado continuaba vigente. De ahí que declaró integrado el expediente y ordenó su envío al Ministro ponente, para la elaboración del proyecto de resolución.(2)


II. Competencia


10. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis en materia común, suscitada entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito.


III. Legitimación


11. La denuncia de la presente contradicción de tesis proviene de parte legitimada, porque fue presentada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito. Por tanto, formalmente, se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia de la contradicción


12. Este Tribunal Pleno ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


13. El criterio de referencia se encuentra previsto en la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


14. Conforme a dicha jurisprudencia, la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales respectivos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


15. Asimismo, este Tribunal Pleno sostiene que el establecimiento de la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, derivada de contradicción de tesis, debe superar las discrepancias existentes, no sólo entre criterios expresos sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirán resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales.


16. Tal y como se desprende de la jurisprudencia P./J. 93/2006, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)


17. Así, para considerar existente una contradicción de tesis deben surtirse los siguientes requisitos:


a) Los tribunales contendientes deben haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos debe existir algún punto de toque, es decir, un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior debe dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


18. En el caso, se actualizan todos los requisitos de referencia, tal y como enseguida se demostrará.


19. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo, para llegar a una solución determinada.


20. En efecto, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el recurso de revisión 113/2016 el doce de mayo de dos mil dieciséis, interpuesto en contra de la resolución interlocutoria dictada en el incidente de suspensión relativo al juicio de amparo indirecto **********.


21. En su resolución, el Tribunal Colegiado calificó como fundado el argumento relativo a que indebidamente no fueron admitidos como pruebas en el incidente de suspensión, los videos contenidos en medios electrónicos (DVD y USB).


22. En este sentido, resolvió que de la interpretación sistemática de los artículos 15, 138 y 143 de la Ley de Amparo vigente, se puede concluir que el incidente de suspensión tiene una naturaleza sumaria y no permite el desahogo de pruebas que pudieran entorpecer u obstaculizar la resolución sobre la medida cautelar de que se trata, porque requiere de un trámite especial para su desahogo.


23. Precisó los aspectos importantes para resolver sobre la determinación de desechar los videos ofrecidos por la quejosa como pruebas en el incidente de suspensión, a saber: 1) el procedimiento del incidente de suspensión es muy breve, puesto que debe ser resuelto por el órgano jurisdiccional con un trámite sencillo, sujeto a plazo mínimo, al establecerse que una vez promovida la suspensión, debe celebrarse la audiencia incidental dentro del plazo de cinco días; 2) las únicas pruebas que pueden ser admitidas son la documental, la de inspección judicial y, en algunos casos excepcionales, la testimonial; y, 3) la resolución incidental debe dictarse en la misma audiencia de desahogo de pruebas.


24. En ese contexto, señaló que atendiendo al avance actual de los conocimientos científicos y tecnológicos, los datos, imágenes, palabras o signos, ya no solamente pueden constar en un documento o papel, porque ahora es fácil hacer grabaciones desde aparatos móviles como teléfonos celulares o smartphone, iPad, computadoras portátiles, cámaras de video, etcétera; por lo que un video contenido en un medio electrónico, por su contenido y facilidad en acudir a sus datos, fotos o imágenes, se equipara en su desahogo a un instrumento o documento.


25. Así, señaló que cuando un video se puede reproducir, tiene la particularidad de que ilustra sobre todos los hechos captados en ellos a través de imagen con o sin sonido; esto es, resulta un medio o cosa que puede ser llevado a la presencia del J. para que conozca por imágenes y sonidos, si los contiene, para formarle convicción de determinados hechos que acaecieron. Es un medio magnético o electrónico que para su reproducción requiere de un equipo en el que pueda ser reproducida la imagen y, en su caso, el sonido, contenidos en él.


26. Sostuvo que al igual que la prueba documental, una vez recibido y reproducido, de manera instantánea queda desahogada por su naturaleza, en virtud de que no se requiere de una diligencia especial para ello; lo cual implica que su admisión no retrasaría la resolución del respectivo incidente de suspensión. En cambio, el video como prueba real que puede ser llevada a la presencia del J. y agregarse al expediente y reproducirse en el momento de la audiencia ante la presencia de las partes y del J., podría ser útil para constituir un indicio que pudiera servir para esclarecer los hechos necesarios para resolver sobre la suspensión definitiva del acto reclamado.


27. Citó la jurisprudencia 1a./J. 43/2013 (10a.) de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."(5)


28. Por ello, concluyó que fue incorrecto que en la audiencia incidental no se admitieran como pruebas los videos contenidos en medios electrónicos (DVD y USB), por el hecho de no haberse apreciado como documentales o inspección judicial, pues lo cierto es que participan de la naturaleza de las pruebas susceptibles de ser admitidas en el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto, al equipararse a un documento que puede esclarecer los hechos discutidos y discutibles, cuya demostración resulta necesaria para resolver sobre la petición de suspensión definitiva.


29. Sin embargo, señaló que no era el caso de reponer el procedimiento para que se tuvieran por admitidos como pruebas los videos, pues por su naturaleza no se requiere de diligencia especial para su desahogo a condición de que el equipo instalado pudiera servir para la reproducción de esos instrumentos, lo que implicaba que podían ser valorados en esa instancia para resolver sobre la suspensión definitiva solicitada por la parte quejosa.


30. Precisó que el desahogo de ese tipo de prueba en la audiencia incidental, que regula el artículo 144 de la Ley de Amparo, respeta el principio de contradicción de la prueba, conforme al cual la parte contra quien se propone una prueba, debe gozar de oportunidad procesal para discutirla, incluyendo su derecho de probar en contra. De manera que si el medio electrónico que contiene el video se presenta y desahoga en la audiencia ante la presencia judicial y de las partes si asisten, su contenido será de su conocimiento y podrán objetarla y alegar al respecto.


31. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito resolvió el recurso de revisión 341/2018, relativo al incidente de suspensión derivado del juicio de amparo indirecto **********, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho.


32. En la resolución, el tribunal calificó de infundado el agravio hecho valer por la parte recurrente, con respecto a la omisión de la reseña y valoración de las videograbaciones contenidas en la unidad USB. Al efecto, señaló que si bien es cierto que no se precisó que se llevó a cabo algún procedimiento para su desahogo, ello no le causaba agravio, pues de conformidad con el artículo 143 de la Ley de Amparo, en el incidente de suspensión únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial y, excepcionalmente, será admisible la testimonial; por ello, consideró que no resultan aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de pruebas en el cuaderno principal, por lo que en el caso, no debía ordenarse el desahogo de dichas videograbaciones de forma especial, ya que las videograbaciones no podían ser consideradas al resolver sobre la suspensión definitiva, por tratarse de pruebas que no son admisibles en el incidente de suspensión.


33. El órgano colegiado señaló que del artículo mencionado se sigue que la naturaleza del incidente de suspensión no permite el desahogo de pruebas que puedan entorpecer u obstaculizar la resolución correspondiente, por el hecho de que requieran un trámite especial para ello, por lo que sólo son admisibles las pruebas documentales y de inspección judicial y, en los casos a que se refiere el artículo 15 de la ley referida, la prueba testimonial.


34. Precisó que aun y cuando es verdad que, atendiendo el avance actual de los conocimientos científicos y tecnológicos, es posible que los datos e imágenes puedan contenerse en aparatos electrónicos, como la unidad USB que ofreció el quejoso como prueba; únicamente en el caso que contengan la reproducción de un documento, puede equiparárseles a pruebas documentales, habida cuenta que, conforme lo previsto en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, pero para valorar la fuerza probatoria de la indicada información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.


35. Además, se prevé que cuando la ley requiera que un documento sea conservado y presentado en su forma original, ese requisito quedará satisfecho si se acredita que la información generada, comunicada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, se ha mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y ésta pueda ser accesible para su ulterior consulta.


36. Luego, si en la especie, como precisa el quejoso en sus agravios, la unidad USB que exhibió contiene diversas videograbaciones de las que se desprende la "declaración" de su superior jerárquico, con las que, a su parecer, se acredita la baja en sus labores, es inconcuso que tales videograbaciones no constituían un elemento de prueba que pudiera ser analizado en el incidente de suspensión, dada la limitación probatoria prevista para este procedimiento, y que tiene razón de ser en la celeridad con la que se tiene que tramitar y resolver la medida cautelar.


37. Así, si bien el artículo 188 del Código Federal de Procedimientos Civiles prevé como elemento de prueba las fotografías, escritos o notas taquigráficas y, en general, toda clase de elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia, entre los que se encuentran las videograbaciones, no puede soslayarse que en el incidente de suspensión sólo son admisibles las pruebas documental, de inspección judicial y, excepcionalmente, la testimonial; por lo que los videos, como los que ofreció el quejoso en su unidad USB, no son susceptibles de valorarse como prueba en el incidente de origen.


38. Segundo requisito: punto jurídico a dilucidar y diferendo de criterios interpretativos. Ahora bien, este Tribunal Pleno considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existe un punto jurídico a dilucidar con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico.


39. En efecto, mientras que el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que las videograbaciones se equiparan a la prueba documental y, por consiguiente, son admisibles como prueba en un incidente de suspensión; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito considera que las videograbaciones no son equiparables a la prueba documental y, por tanto, no se pueden admitir como prueba en un incidente de suspensión.


40. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Derivado de lo anterior, este Tribunal Pleno observa que los criterios de los tribunales contendientes dan lugar a la formulación de una genuina pregunta. Concretamente, el problema por resolver admite ser fraseado de la siguiente manera:


• ¿Se debe considerar una videograbación como prueba documental para efectos del incidente de suspensión?


V.C. que debe prevalecer


41. Como respuesta al cuestionamiento anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, al tenor de las consideraciones que se desarrollan en el presente apartado.


42. El artículo 107, fracciones X y XI,(6) de la Constitución Federal, establece la procedencia de la suspensión y, en particular, la competencia del órgano jurisdiccional de amparo para decidir sobre dicho aspecto en materia de amparo indirecto.


43. En la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de enero de mil novecientos treinta y seis, el artículo 131(7) establecía que en la audiencia las partes podían ofrecer las pruebas documental o de inspección ocular que estimaran pertinentes, las que se recibirían desde luego. Además, en el caso de actos que implicaran peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, y el agraviado se encontrara imposibilitado para promover el amparo, podría también ofrecerse la prueba testimonial.


44. El siete de enero de mil novecientos ochenta se adicionó un último párrafo al artículo 131,(8) para establecer que en el incidente de suspensión no eran aplicables las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional y que en el caso de la prueba testimonial, no podía exigirse al quejoso la proposición de la prueba.


45. El primer párrafo del referido artículo 131(9) se reformó el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; sin embargo, se conservó lo relativo a las pruebas que pueden ofrecer las partes.


46. Ahora bien, en la exposición de motivos de la Ley de Amparo de dos de abril de dos mil trece, en lo relativo a la suspensión del acto reclamado, el legislador destacó la finalidad protectora de la medida cautelar en los siguientes términos:


"Suspensión del acto reclamado.


"En el caso de la suspensión del acto reclamado, se establece un sistema equilibrado que permita que la medida cautelar cumpla cabalmente con su finalidad protectora, pero que cuente con mecanismos que eviten y corrijan los abusos que desvían su objetivo natural.


"...


"Asimismo, se faculta al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva."


47. Así, en la sección tercera "Suspensión del acto reclamado" del capítulo I "El amparo indirecto", se establecen las condiciones a que está sujeta la suspensión. En particular, en la primera parte "reglas generales", el artículo 143(10) de la referida ley establece que el órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.


48. Además, en dicho precepto se conservó lo relativo al tipo de pruebas que pueden ofrecerse en el incidente de suspensión, la documental y la inspección judicial, ya que la prueba testimonial sólo será admisible tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, extradición, desaparición forzada de personas, o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


49. Finalmente, el artículo establece que no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal.


50. Por otra parte, el artículo 144 de la referida ley regula la audiencia incidental, en la cual se da cuenta con los informes previos; se reciben las documentales que el órgano jurisdiccional se hubiere allegado y los resultados de las diligencias que hubiere ordenado, así como las pruebas ofrecidas por las partes; se reciben sus alegatos y se resuelve sobre la suspensión definitiva y, en su caso, las medidas y garantías a que estará sujeta.


51. Del contenido de dichos artículos se deduce que en la suspensión se pueden ofrecer en la audiencia incidental las siguientes pruebas:


a) D.


b) Inspección judicial


c) Testimonial, tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales.


52. Ahora bien, para estar en aptitud de determinar si las videograbaciones contenidas en medios electrónicos son pruebas que se pueden ofrecer en el incidente de suspensión, conviene tomar en cuenta que las nuevas tecnologías de la información suponen un importante cambio en el sector judicial, pues acotan el tiempo y el espacio, lo que, desde luego, incide en la fase probatoria de un procedimiento. Así, la judicatura no puede desconocer la nueva realidad tecnológica y, por el contrario, debe hacer uso responsable de las nuevas tecnologías de la información para obtener certeza sobre hechos relevantes.


53. Este Tribunal Constitucional ha reconocido el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia.(11)


54. Al respecto, la Primera Sala ha señalado la importancia de incorporar los avances tecnológicos para una mejor impartición de justicia, pues actualmente existen nuevos mecanismos para el intercambio de información a través del uso de las nuevas tecnologías de la información y la comunicación.(12) Así, se ha considerado que los avances tecnológicos han impactado en el derecho de una manera trascendente y generan repercusiones en el ámbito de los derechos de las personas, que implican nuevas responsabilidades para los juzgadores, entre otras, el admitir y valorar medios de prueba que no son los tradicionales y que se derivan de las nuevas herramientas tecnológicas.(13)


55. De igual forma, la Segunda Sala ha señalado que se debe reconocer la validez del uso de las tecnologías de la información por los tribunales, así como las posibilidades y beneficios tanto positivos como negativos de éstas y su reciente amplitud y fácil acceso.(14)


56. Tomando en cuenta lo anterior, a pesar de que las videograbaciones no son pruebas que de forma expresa se regulen en el capítulo de suspensión en la Ley de Amparo, lo cierto es que para analizar si son susceptibles de ofrecerse como medios probatorios se requiere analizar su naturaleza.


57. La prueba electrónica se puede definir como aquella información contenida en un dispositivo electrónico por medio del cual se adquiere el conocimiento de un hecho controvertido, bien por el convencimiento psicológico, o bien al fijar este hecho como cierto atendiendo a una norma legal.(15)


58. Ahora bien, para analizar la naturaleza jurídica de la prueba electrónica, la doctrina ha desarrollado tres teorías: la autónoma, la analógica y la de la equivalencia funcional.(16)


• La teoría autónoma señala que la prueba electrónica es independiente de los medios de prueba tradicionales y, en específico, de la prueba documental. Ello, por las diferencias que existen con el documento tradicional por la reproducción de lo grabado o de los datos contenidos en el dispositivo informático que serán examinados por el juzgador.


• La teoría analógica señala que la prueba documental y la prueba electrónica son equiparables. Ello, porque los nuevos medios han superado el concepto estricto de documento, entendido escrito y en soporte de papel, para tomar en cuenta la idea de representación en cualquier tipo de soporte.


• La teoría de la equivalencia funcional señala que el documento en soporte electrónico y el documento en papel despliegan una identidad de efectos jurídicos. Sin embargo, para ello se requiere que el documento electrónico cumpla con diversos requisitos, tales como que sea legible en sistemas de software y hardware, sea conservable y recuperable, pueda traducirse a lenguaje convencional, pueda identificarse a los sujetos participantes, que su autoría pueda atribuirse a una persona determinada, sea auténtico y fiable.


59. Las teorías referidas son de gran utilidad para aproximarse a la naturaleza de las videograbaciones, específicamente, para determinar si pueden ofrecerse como medios probatorios en el incidente de suspensión.


60. En este sentido, la forma en que procesalmente conceptualicemos a una videograbación dependerá, en buena medida, de la definición que asumamos de una documental. Así, la concepción estricta identifica el documento con la incorporación de un pensamiento por signos escritos, ya sean usuales o convencionales, independientemente de la materia o soporte en que estén extendidos. La concepción intermedia de documento lo identifica como objeto material representativo de un hecho de interés para el proceso, ya sea por la escritura o por otros medios representativos como la fotografía. La concepción amplia considera documento cualquier objeto que pueda ser llevado físicamente a la presencia del J..(17)


61. El Tribunal Supremo español ha sostenido que "[e]l soporte papel ha sido superado por las nuevas tecnologías de la documentación e información. Cualquier sistema que permita incorporar ideas, declaraciones, informes o datos susceptibles de ser reproducidos en su momento, suple con ventajas al tradicional documento escrito, siempre que existan instrumentos técnicos que permitan acreditar la fiabilidad y seguridad de los impresos en soporte magnético. Se trata de una realidad social que el derecho no puede desconocer."(18)


62. No debe pasar inadvertida la problemática que se ha planteado en torno a considerar documento aquello que no son escritos, por la fidelidad y la perdurabilidad. El primer requisito consiste en la identidad entre lo representado y lo realizado, y el segundo relativo a la disponibilidad de lo representado. Sin embargo, en ambos casos los documentos deben examinarse por el J. y de ser negada su autenticidad, entonces podrían ser objetos de una prueba pericial, sin importar el soporte en el que consten, papel, CD, DVD, pen-drive, USB, disquete.


63. Así, si reconocemos el avance de las tecnologías de la información y partimos de la idea que documento es cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y lo secundario, el soporte en que aparece recogido dicho objeto,(19) entonces, válidamente podemos concluir que una videograbación es una prueba documental, pues independientemente del soporte en que conste y se aporte al incidente de suspensión, lo cierto es que cuenta con capacidad de registrar datos de interés procesal y que, además, puede desahogarse por su propia naturaleza, y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que se cuente con el medio técnico idóneo para ello.


64. A partir de esta postura, se permite que las partes puedan ofrecer como medios probatorios las videograbaciones si se consideran como documentos, interpretación que en términos de los artículos 1o. y 14 de la Constitución Federal, es más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman se encuentra la relativa a la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas, tal y como ha sostenido este Tribunal Constitucional.(20)


65. Así, si bien se reconoce que el procedimiento del incidente de suspensión derivado del juicio de amparo directo, debe ser breve e imperar la celeridad en la impartición de justicia, ello de ninguna forma implica violar la adecuada y oportuna defensa. En ese sentido, al encontrarse las partes en aptitud de ofrecer una videograbación contenida en un soporte electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión, se reconoce la facilidad que permite el uso de las nuevas tecnologías de la información para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, en su caso, otorgarle cierto valor probatorio.


66. Sin que pase inadvertido que dependiendo del soporte en que se ofrezca la videograbación, se requiere de un medio técnico para su práctica, como puede ser una computadora, un reproductor de CD o DVD, o similar. Sin embargo, no se requiere de una diligencia especial para el desahogo de la prueba que retrase la impartición de justicia, sino únicamente que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, en todo caso podría aportarlo el oferente de la prueba.(21) Sin embargo, cuando la videograbación consta en una unidad de almacenamiento de información (USB o DVD), como en los casos que originaron la presente contradicción de tesis, una computadora es el medio técnico que permite su reproducción; así, es evidente que no se requiere diligencia especial alguna.


67. Luego, si el legislador hizo énfasis en la finalidad protectora de la suspensión, e incluso facultó al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva, entonces en atención a dicha finalidad es que válidamente se puede concluir que las partes sí pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico, pues considerando su naturaleza de documento, es de los medios probatorios susceptibles de ofrecerse en la suspensión, en términos del artículo 144 de la Ley de Amparo.


68. Esta postura es coincidente con la que ha sostenido la Primera Sala, al resolver las contradicciones de tesis 455/2012 y 8/2018, de las cuales derivaron, respectivamente, las jurisprudencias de títulos y subtítulos: "VIDEOGRABACIONES DE AUDIENCIAS CELEBRADAS EN PROCEDIMIENTOS PENALES DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL CONTENIDAS EN ARCHIVOS INFORMÁTICOS ALMACENADOS EN UN DISCO VERSÁTIL DIGITAL (DVD). SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE LAS REMITE COMO ANEXO O SUSTENTO DE SU INFORME JUSTIFICADO ADQUIEREN LA NATURALEZA JURÍDICA DE PRUEBA DOCUMENTAL PÚBLICA, Y DEBEN TENERSE POR DESAHOGADAS SIN NECESIDAD DE UNA AUDIENCIA ESPECIAL."(22) y "VIDEOGRABACIONES. LAS OFRECIDAS POR LAS PARTES COMO PRUEBA EN EL AMPARO INDIRECTO, TIENEN EL CARÁCTER DE PRUEBA DOCUMENTAL Y DEBEN SUJETARSE A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 119 DE LA LEY DE AMPARO."(23)


69. Finalmente, debe decirse que el presente criterio únicamente implica conferir el carácter de prueba documental a las videograbaciones, pero no se refiere al caso en el cual las partes además de ofrecer una videograbación, solicitan que el juzgador certifique su contenido, pues ello no fue materia del punto de contradicción, e inclusive, un pronunciamiento en ese sentido ameritaría verificar que no se comprometa la celeridad del incidente de suspensión.


VI. Tesis que resuelve la contradicción


70. Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes título, subtítulo y texto:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en forma contradictoria en torno a si una videograbación se debe considerar como prueba documental para efectos del incidente de suspensión en el juicio de amparo y, en consecuencia, si procede su admisión como medio probatorio.


Criterio jurídico: Las videograbaciones constituyen una prueba documental, pues independientemente del soporte en el que consten y se aporten al incidente de suspensión, cuentan con la capacidad de registrar datos de interés procesal y, además, pueden desahogarse por su propia naturaleza y sin necesidad de una diligencia especial, siempre que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, el oferente de la prueba lo aporte.


Justificación: Esta interpretación resulta acorde con los artículos 1o. y 14 de la Constitución General, al ser más protectora del debido proceso, entre cuyas formalidades esenciales que lo conforman está la oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas. En este sentido, el artículo 143 de la Ley de Amparo establece que en el incidente de suspensión únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial y, tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de ese ordenamiento, la prueba testimonial. A su vez, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reconocido que el avance de las tecnologías de la información supone un importante cambio en el ámbito judicial lo que, desde luego, incide en la fase probatoria de un procedimiento; de ahí que para determinar la naturaleza de una videograbación se debe partir de que, jurídicamente, un documento es cualquier instrumento con capacidad para registrar datos o información, donde lo principal es su capacidad de registro y, lo secundario, el soporte en el que aparece recogido dicho objeto. Además, si el legislador federal hizo énfasis en la finalidad protectora de la suspensión, e incluso facultó al órgano jurisdiccional para solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere convenientes para resolver sobre la suspensión definitiva, válidamente se puede concluir que las partes pueden ofrecer una videograbación contenida en un medio electrónico como prueba documental en el incidente de suspensión para que el juzgador pueda obtener certeza sobre hechos relevantes y, de ser el caso, otorgarle cierto valor probatorio, siempre que ello no comprometa la celeridad que debe imperar en dicho incidente. Al respecto, no pasa inadvertido que, dependiendo del soporte en el que se ofrezca la prueba en cuestión, se requiere un medio técnico para su reproducción; sin embargo, ello no amerita una diligencia especial que retrase la impartición de justicia, sino únicamente que el juzgador cuente con el equipo necesario para su reproducción y, de no ser así, podrá aportarlo el oferente de la prueba.


71. En consecuencia, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 215, 217, 225 y 226, párrafo primero y fracción II, de la Ley de Amparo, este Tribunal Pleno.


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 28/2019 se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de la presente resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III y IV relativos, respectivamente, a los antecedentes, a la competencia, a la legitimación y a la existencia de la contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al criterio que debe prevalecer y a la tesis que resuelve la contradicción. La M.P.H. reservó su derecho de formular voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los Ministros de formular los votos que consideren pertinentes.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el 18 de septiembre de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 18/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de enero de 2021 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 82, Tomo I, enero de 2021, página 5, con número de registro digital: 2022595.


Las tesis de jurisprudencia y aislada 1a./J. 11/2014 (10a.), 1a. CXII/2018 (10a.) y 1a./J. 26/2019 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas, 21 de septiembre de 2018 a las 10:30 horas y 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas, respectivamente.








________________

1. Cuaderno de la contradicción de tesis, páginas 25 a 27.


2. I.. Página 119.


3. De texto siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.


4. Cuyo texto es: "De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición." Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2008, página 5, registro digital: 169334.


5. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703, registro digital: 2004362.


6. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine la ley reglamentaria, para lo cual el órgano jurisdiccional de amparo, cuando la naturaleza del acto lo permita, deberá realizar un análisis ponderado de la apariencia del buen derecho y del interés social.

"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la promoción del amparo, y en las materias civil, mercantil y administrativa, mediante garantía que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión pudiere ocasionar al tercero interesado. La suspensión quedará sin efecto si éste último da contragarantía para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes;

"XI. La demanda de amparo directo se presentará ante la autoridad responsable, la cual decidirá sobre la suspensión. En los demás casos la demanda se presentará ante los Juzgados de Distrito o los Tribunales Unitarios de Circuito los cuales resolverán sobre la suspensión, o ante los tribunales de las entidades federativas en los casos que la ley lo autorice."


7. "Artículo 131. Promovida la suspensión, conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará una audiencia dentro de cuarenta y ocho horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que las partes podrán ofrecer las pruebas documental o de inspección ocular que estimen pertinentes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiere, y del Ministerio Público el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión, o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial."


8. "Artículo 131. ...

"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


9. "Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133,, (sic) en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.

"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial."


10. "Artículo 143. El órgano jurisdiccional podrá solicitar documentos y ordenar las diligencias que considere necesarias, a efecto de resolver sobre la suspensión definitiva.

"En el incidente de suspensión, únicamente se admitirán las pruebas documental y de inspección judicial. Tratándose de los casos a que se refiere el artículo 15 de esta ley, será admisible la prueba testimonial.

"Para efectos de este artículo, no serán aplicables las disposiciones relativas al ofrecimiento y admisión de las pruebas en el cuaderno principal."


11. Cfr. Contradicción de tesis 220/2017. Ponente: J.L.P.. Secretario: O.J.F.D..


12. Cfr. Contradicción de tesis 455/2012. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretario: J.D. de León Cruz.


13. Cfr. Contradicción de tesis 8/2018. Ponente: Ministro A.G.O.M.. Secretario: J.R.I..


14. Cfr. Amparo en revisión 800/2017. Ponente: A.P.D.. Secretario I.E.M.A..


15. S.C., C. "La prueba en soporte electrónico", en V.T.J. (coord.) Las tecnologías de la información y la comunicación en la administración de justicia; análisis sistemático de la Ley 18/2011, de 5 de julio, Thomson Reuters Aranzadi, Navarra, 201, página 713.


16. Cfr. P.P., F. y P.C. P. La prueba en la era digital, W.K., Madrid, páginas 130-132.


17. A.M., Ma Belén, Los Documentos electrónicos en el ámbito del proceso, Civitas, Thomson Reuters, Navarra, 2015, páginas 27-31.


18. STS, 1a., 5 de diciembre de 2012.


19. A.L., X. y P.i.J., J., (Dir.) La prueba electrónica, B.E., Universidad R.L., Facultad de Derecho, Instituto de Probática y Derecho Probatorio, Barcelona, 2011, páginas 56-58.


20. En la jurisprudencia P./J. 47/95, cuyos rubro y texto son: "FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Estas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado.". Visible en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, registro digital: 200234.

En la jurisprudencia 1a./J. 11/2014 (10a.), cuyos título, subtítulo y texto son: "DERECHO AL DEBIDO PROCESO. SU CONTENIDO. Dentro de las garantías del debido proceso existe un ‘núcleo duro’, que debe observarse inexcusablemente en todo procedimiento jurisdiccional, y otro de garantías que son aplicables en los procesos que impliquen un ejercicio de la potestad punitiva del Estado. Así, en cuanto al ‘núcleo duro’, las garantías del debido proceso que aplican a cualquier procedimiento de naturaleza jurisdiccional son las que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como formalidades esenciales del procedimiento, cuyo conjunto integra la ‘garantía de audiencia’, las cuales permiten que los gobernados ejerzan sus defensas antes de que las autoridades modifiquen su esfera jurídica definitivamente. Al respecto, el Tribunal en Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 47/95, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, página 133, de rubro: ‘FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.’, sostuvo que las formalidades esenciales del procedimiento son: (i) la notificación del inicio del procedimiento; (ii) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; (iii) la oportunidad de alegar; y, (iv) una resolución que dirima las cuestiones debatidas y cuya impugnación ha sido considerada por esta Primera Sala como parte de esta formalidad. Ahora bien, el otro núcleo es identificado comúnmente con el elenco de garantías mínimo que debe tener toda persona cuya esfera jurídica pretenda modificarse mediante la actividad punitiva del Estado, como ocurre, por ejemplo, con el derecho penal, migratorio, fiscal o administrativo, en donde se exigirá que se hagan compatibles las garantías con la materia específica del asunto. Por tanto, dentro de esta categoría de garantías del debido proceso, se identifican dos especies: la primera, que corresponde a todas las personas independientemente de su condición, nacionalidad, género, edad, etcétera, dentro de las que están, por ejemplo, el derecho a contar con un abogado, a no declarar contra sí mismo o a conocer la causa del procedimiento sancionatorio; y la segunda, que es la combinación del elenco mínimo de garantías con el derecho de igualdad ante la ley, y que protege a aquellas personas que pueden encontrarse en una situación de desventaja frente al ordenamiento jurídico, por pertenecer a algún grupo vulnerable, por ejemplo, el derecho a la notificación y asistencia consular, el derecho a contar con un traductor o intérprete, el derecho de las niñas y los niños a que su detención sea notificada a quienes ejerzan su patria potestad y tutela, entre otras de igual naturaleza.". Visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, página 396, registro digital: 2005716.

En la tesis 1a. CXII/2018 (10a.): "DERECHO A PROBAR. CONSTITUYE UNA FORMALIDAD ESENCIAL DEL PROCEDIMIENTO INTEGRANTE DEL DERECHO DE AUDIENCIA. El derecho de audiencia reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente a que se emita un acto privativo; por lo que, como derecho humano, impone a las autoridades el deber de cumplir las formalidades esenciales del procedimiento, con la finalidad de garantizar una defensa adecuada antes de un acto de privación. Para ello, es necesario colmar como requisitos mínimos: 1) la notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) la oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) la oportunidad de alegar; y, 4) el dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De ahí que el derecho a probar constituye una formalidad esencial del procedimiento integrante del derecho de audiencia.". Visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 839, registro digital: 2017887.


21. V.C., R., "Instrumentos de Archivo de Datos" en La prueba civil a debate judicial, Estudios prácticos sobre la prueba civil I, P.i.J., J. et al. W.K., Madrid, 2018, página 213.


22. Tesis 1a./J. 43/2013 (10a.), visible en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 703, registro digital: 2004362.


23. Tesis 1a./J. 26/2019 (10a.), visible en la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 67, Tomo II, junio de 2019, página 1014, registro digital: 2020051.

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