Ejecutoria num. 28/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2015 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-02-2019 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Norma Lucía Piña Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 63, Febrero de 2019, 0
Fecha de publicación01 Febrero 2019
EmisorPleno

RECURSO DE RECLAMACIÓN 28/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 53/2015. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE MORELOS. 18 DE ABRIL DE 2017. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIA: N.R.H.S..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de abril de dos mil diecisiete.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Presentación de la controversia constitucional. Por oficio recibido el veintidós de septiembre de dos mil quince(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.A.A., en su carácter de Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, promovió controversia constitucional en contra del Congreso y del Gobernador, ambos del Estado de Morelos, a quienes les atribuyó el Decreto dos mil setecientos cincuenta y ocho, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de transparencia y combate a la corrupción, publicado en el Periódico Oficial "Tierra y Libertad" el once de agosto de dos mil quince.


SEGUNDO. Radicación y turno. El P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que se formara y registrara el expediente relativo a la controversia constitucional, la que se registró con el número 53/2015, y turnó al M.J.F.F.G.S. como instructor del procedimiento.


Por auto de veintinueve de septiembre de dos quince, el Ministro P. ordenó enviar los autos a la M.M.B.L.R., en virtud de que el M.F.G.S. cumplió con una comisión de carácter oficial.


TERCERO. Desechamiento. Por auto de cinco de octubre de dos mil quince, la Ministra M.B.L.R. desechó la demanda por notoriamente improcedente al estimar que la parte actora carecía de legitimación.


Lo anterior, al considerar que del análisis integral de la demanda se desprendía que el Decreto impugnado no había sido expedido por el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, por lo que se sostuvo que evidentemente no se actualizaba alguno de los supuestos previstos en el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución.


En tal sentido, al no contar con la legitimación requerida conforme al precepto constitucional mencionado, la Ministra instructora concluyó que se actualizaba la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1° y 10, fracción I, de la Ley reglamentaria de la materia.


En contra de tal determinación el Magistrado P. del Tribunal Electoral del Estado de Morelos interpuso el presente recurso de reclamación.


CUARTO. Acuerdo recurrido. El acuerdo de referencia, en la parte conducente, es del tenor siguiente:


"México, Distrito Federal, a cinco de octubre de dos mil quince.

(...)

Ahora bien, con fundamento en los artículos 105, fracción I, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede desechar de plano la demanda por su notoria y manifiesta improcedencia por falta de legitimación de la parte actora.


El primero de los artículos mencionados, señala:


‘Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

[...]

(REFORMADO, D.O.F. 7 DE FEBRERO DE 2014)

I).- Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución".


Ahora bien, como del análisis integral de la demanda se desprende que el Decreto impugnado no fue expedido por el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, es evidente que no se actualiza alguno de los supuestos previstos en el inciso I), fracción I, del artículo 105 de la Constitución Federal.


En estas condiciones, al no contar el promovente con la legitimación requerida conforme al precepto constitucional mencionado, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1º y 10, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, la cual es manifiesta y notoria, en virtud de que se deduce de la simple lectura de la demanda, sin que sea posible desvirtuarla con la tramitación de este asunto, por lo que procede desechar la demanda promovida.


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


I. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos.


II. N. por lista y mediante oficio al citado instituto en el domicilio señalado en su escrito de demanda, o por conducto de las personas que designa como delegados, si éstos comparecen para tal efecto.


III. Una vez que cause estado este auto, archívese el expediente como asunto concluido".


QUINTO. Trámite del recurso. Mediante proveído de quince de octubre de dos mil quince, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que le correspondió el número 28/2015-CA; ordenó remitirlo al M.J.R.C.D., quién por razón de turno fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo.


SEXTO. Manifestaciones de las partes. Los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos, así como la Procuradora General de la República no realizaron manifestaciones respecto del presente recurso de reclamación.


SÉPTIMO. Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de tres de noviembre de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitirlo al M.J.R.C.D. y enviarlo a la Primera Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución. Por auto de trece de noviembre de dos mil quince, el P. de la Primera Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento de este asunto.


En sesión pública de cuatro de mayo de dos mil dieciséis la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó enviar este asunto al Tribunal Pleno para su resolución.


OCTAVO. Returno. En sesión de treinta de mayo de dos mil dieciséis, el Ministro J.R.C.D. presentó al Tribunal Pleno el proyecto relativo al expediente citado al rubro. Por unanimidad de once votos se aprobaron los apartados relativos a los antecedentes, trámite del recurso, competencia, procedencia, oportunidad, legitimación y agravios.


Por otro lado, el apartado de consideraciones y fundamentos obtuvo una mayoría de siete votos en contra de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.H., M.M.I., P.D. y P.A.M.; por tanto, se determinó desecharlo y returnar el expediente a un Ministro integrante de la mayoría.


Por auto de diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó la remisión del asunto a la Ministra Norma Lucía P.H. para que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 53, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción V de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I del Acuerdo General 5/2013, publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un recurso de reclamación derivado de una controversia constitucional, que es de competencia originaria del Tribunal Pleno.


SEGUNDO.- Procedencia del recurso. Del análisis integral del escrito por el que se interpuso el presente recurso de reclamación, se advierte que se combate el acuerdo de cinco de octubre de dos mil quince, dictado por la Ministra M.B.L.R., por el que desechó la demanda de controversia constitucional promovida por el P. del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.


El artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) establece que el recurso de reclamación en controversia constitucional es procedente en contra de los autos emitidos por el Ministro instructor a través de los cuales admite o desecha una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones.


En ese sentido, el recurso intentado actualiza el supuesto previsto por la norma reglamentaria, por lo que este Tribunal Pleno resuelve que es procedente.


TERCERO.- Oportunidad y legitimación. El presente recurso de reclamación se promovió en forma oportuna conforme a lo previsto en el artículo 52 de la Ley Reglamentaria de la materia,(3) ya que el acuerdo recurrido se notificó al Tribunal Electoral recurrente el martes seis de octubre de dos mil quince,(4) por lo que el plazo de cinco días para la interposición del recurso inició el jueves ocho y feneció el jueves quince del mismo mes y año,(5) siendo que el recurso se interpuso el martes trece de octubre de dos mil quince.


Por otro lado, quien suscribe el recurso de reclamación, C.A.P.H., quien se ostentó como P. del Tribunal Electoral del Estado de Morelos, cuenta con la legitimación necesaria para su interposición al ser el promovente de la controversia constitucional de la que deriva el presente recurso de reclamación. Sin que sea obstáculo para llegar a la anterior conclusión el hecho de que la demanda de controversia constitucional la haya firmado H.A.A., ya que cuando ésta se presentó, dicho funcionario ostentaba tal cargo. En consecuencia, quien firmó ahora el escrito de agravios es el nuevo P. del citado Tribunal, conforme al acta del Pleno de dicho Tribunal de seis de octubre de dos mil quince.


CUARTO. Agravios. El recurrente plantea un solo agravio en el que, en síntesis, manifestó lo siguiente:


a) El auto impugnado es incorrecto porque no se ajusta a los criterios sostenidos por este Alto Tribunal, ya que ha sido criterio de éste que el catálogo de procedencia previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal es de carácter enunciativo y no limitativo y que no debe interpretarse en sentido formal, sino de forma sistemática y funcional, así como en armonía con las normas que dispone el sistema federal y el principio de división de poderes. Lo anterior, con la finalidad de que no queden marginados otros supuestos, favoreciendo otras hipótesis de procedencia, que aunque no estén previstas expresamente en su texto, sean acordes con la finalidad del medio de control constitucional, que es salvaguardar las competencias de los poderes y órganos cuya existencia prevé la Constitución Federal.


b) Con base en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 5º, de la Constitución Federal; 105, 117 y 118 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, fracción VII de la Constitución Estatal; y 136 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos, es posible determinar que con la pasada reforma constitucional en materia político electoral, publicada el diez de junio de dos mil catorce en el Diario Oficial de la Federación, se dotó de autonomía a los tribunales electorales locales; asimismo, se les separó del Poder Judicial del Estado, buscando desmonopolizar, especializar, agilizar, independizar, controlar y/o transparentar ante la sociedad, con la misma igualdad constitucional.


c) El Tribunal Electoral del Estado de Morelos es un órgano que tiene su origen en un mandato establecido en la propia ley fundamental y por virtud de la cual se le dotó de autonomía.


d) Se debe considerar, por analogía, la procedencia de la controversia constitucional, bajo la óptica de que se debe examinar cualquier acto proveniente de la legislatura estatal con sus órganos locales, ya que de lo contrario, se limita la procedencia y examen de fondo en las controversias constitucionales a un reducido número de supuestos, con lo que quedarían soslayadas del control de hipótesis que pudieran presentarse en las relaciones políticas entre estados y órganos constitucionales autónomos, en que las autoridades estatales, aun teniendo facultades constitucionales para realizar actos que inciden sobre la esfera de atribuciones de las autoridades locales y cubriendo los requisitos formales previstos en la Constitución Federal, cometan arbitrariedades o emitan actos incongruentes que redunden en la desarmonía y desajuste del orden jurídico parcial estatal.


QUINTO.- Estudio. Del acuerdo recurrido se advierte que la Ministra instructora ordenó el desechamiento de la demanda de controversia constitucional al estimar que el acto combatido,(6) no encuadraba en el supuesto contenido en el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Federal, por no haber sido expedido por el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión, por lo que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción III, en relación con los artículo 1° y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia.


En su agravio, el promovente hace valer que, contrario a lo considerado por la Ministra Instructora al desechar la demanda de controversia constitucional, atendiendo a la interpretación realizada por este Alto Tribunal, sostiene que deben favorecerse otras hipótesis de procedencia para salvaguardar las competencias de poderes y órganos previstos por el texto constitucional.


Ahora bien, en relación con la procedencia de las controversias constitucionales, el artículo 105, fracción I, inciso l) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(7) prevé la posibilidad de que los órganos constitucionales autónomos combatan actos emitidos por el Congreso o el Ejecutivo de la Unión.


Así, el precepto constitucional en cuestión dispone, por un lado, a los entes legitimados para instar la acción constitucional y, por otro, los actos combatibles a través de este medio de control; es decir, podrán acudir ante esta Suprema Corte órganos constitucionales autónomos y el órgano garante a que se refiere el artículo 6° de la Constitución para combatir vía controversia constitucional: (i) actos de otros órganos constitucionales autónomos; (ii) actos y disposiciones generales del Poder Ejecutivo de la Unión; y, (iii) actos o disposiciones generales del Congreso de la Unión.


A partir de lo anterior, en primer término, este Tribunal Pleno considera que el supuesto de procedencia en análisis, en relación con el acto combatido, es claro al establecer que los órganos constitucionales autónomos (en tanto sujetos legitimados) podrán reclamar actos de otros órganos constitucionales autónomos, del Congreso de la Unión o del Ejecutivo Federal.


En este tenor, se advierte que esta hipótesis de procedencia de la controversia constitucional es expresa al determinar qué tipo de actos se podrán combatir; los emitidos, ya sea por un órgano constitucional autónomo, por el Poder Ejecutivo Federal, o bien, por el Congreso de la Unión.


Entonces, como acertadamente lo consideró la Ministra instructora en el acuerdo combatido, el Decreto impugnado, al haber sido emitido por una autoridad local, no actualiza el supuesto de procedencia previsto en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


De ahí que este Tribunal Pleno considere que resulta ajustado a derecho que la Ministra instructora desechara la demanda de controversia constitucional planteada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, toda vez que, como se ha visto, el acto combatido no fue emitido por otro órgano constitucional autónomo, ni por el Congreso de la Unión ni por el Ejecutivo Federal.


Ahora bien, en sus agravios, la parte recurrente sostiene que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, como órgano constitucional autónomo, está legitimado para promover controversia constitucional a efecto de salvaguardar su esfera de atribuciones de los actos de las autoridades estatales.


Los argumentos del recurrente devienen infundados.


Se reitera, el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución determina dos extremos del supuesto de procedencia: por un lado, los entes legitimados y, por el otro, los actos impugnables. En el caso, el recurrente sostiene que se surte el primer extremo al considerar que el Tribunal Electoral local es un órgano constitucional autónomo.


Si bien la Constitución Federal no establece un concepto concreto que defina a los órganos constitucionales autónomos, esta Suprema Corte ha resuelto que son características esenciales de éstos: a) Estar establecidos directamente en la Constitución Federal; b) Mantener relaciones de coordinación con los otros órganos del Estado; c) Contar con autonomía e independencia funcional y financiera; y d) Atender funciones primarias u originarias del Estado que requieran ser eficazmente atendidas en beneficio de la sociedad.(8).


En este orden de ideas, se procede a examinar si el Tribunal Electoral de Estado de Morelos cuenta con las características definitorias de un órgano constitucional autónomo.


En primer término, debe decirse que el artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución Federal(9) establece que las Constituciones y leyes en materia electoral de los Estados deberán garantizar que los entes que resuelvan las controversias en materia electoral gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones.


En este tenor, el precepto constitucional dispone que las autoridades jurisdiccionales electorales se integrarán con un número impar de magistrados, electos por las dos terceras partes de los miembros presentes en la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública.


Asimismo, el artículo 105 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(10) prevé la existencia de autoridades jurisdiccionales locales especializadas en materia electoral, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Se determina que dichos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.


En este punto, cabe referir, que es criterio de este Tribunal Pleno que la autonomía que el texto constitucional reconoce a los tribunales electorales locales se refiere a la función jurisdiccional que les es propia, a los principios de autonomía e independencia judiciales que han sido entendidos como una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos.


Esto es, la previsión del artículo 116, fracción IV, inciso c), de la Constitución garantiza que las autoridades electorales locales emitan sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes, ya sea de superiores jerárquicos, de otros poderes del Estado o, incluso, de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural.(11)


En atención a lo anterior, el artículo 23 de la Constitución Política del Estado de Morelos(12) dispone que el Tribunal Electoral local es la autoridad jurisdiccional en materia electoral, con autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Asimismo, se establece que este órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos.


En concordancia con el mandato constitucional, el legislador del Estado de Morelos prevé que la autoridad electoral jurisdiccional local sea un Tribunal autónomo e independiente y no así un órgano constitucional autónomo. Es decir, no fue intención del constituyente local otorgar al Tribunal Electoral local la calidad de un organismo constitucional autónomo de los regulados en la Constitución local.


En efecto, por decreto de reforma de 11 de agosto de 2015, el legislador local modificó su texto constitucional, por un lado, para introducir en el artículo 23 la previsión relativa al Tribunal Electoral local que se ha venido analizando y, por el otro, estableció el Capítulo III, De los Organismos Públicos Autónomos, a través del cual se crea el Instituto Morelense de Información Pública y Estadística y la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Morelos y se determinan las características definitorias de los organismos públicos autónomos en términos de la Constitución local.


El artículo 23-C de la Constitución del Estado de Morelos prevé que todo organismo público autónomo deberá contar con un órgano interno de control cuyo titular será designado por las dos terceras partes del Congreso del Estado; se determina que estará dotado de autonomía técnica y de gestión en el desempeño de sus funciones. Además establece que los órganos internos de control estarán adscritos administrativamente a los entes de gobierno respectivos y se coordinarán con la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.


En estas condiciones, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no es un organismo constitucional autónomo, sino un órgano autónomo e independiente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales en materia electoral.


En tal sentido, este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el Tribunal Electoral del Estado de Morelos no encuadra en el supuesto de ente legitimado en términos de lo previsto en el artículo 105, fracción I, inciso l), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


En tal sentido, al ser infundados los agravios del recurrente, lo procedente es declarar infundado el recurso y, por ende, confirmar el auto impugnado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el presente recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido de cinco de octubre de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 53/2015.


N.; por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y P.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la procedencia del recurso, a la oportunidad y legitimación y a los agravios.


Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R., F.G.S., P.R. con precisiones, P.H., M.M.I., P.D. y P.A.M., respecto del considerando quinto, relativo al estudio. Los señores M.C.D., Z.L. de L. y L.P. votaron en contra. Los señores M.C.D. y Z.L. de L. anunciaron sendos votos particulares.

El señor M.P.A.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos. Doy fe.


Firman el señor M.P. y la Ministra Ponente, con el S. General de Acuerdos quien da fe.


PRESIDENTE:



MINISTRO L.M.A.M..



PONENTE:



MINISTRA NORMA L.P.H..



SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS:



LICENCIADO R.C.C..








________________

1. Folio 1 a 21 de la reclamación 28/2015-CA.


2. "ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

[...]


3. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


4. Tal y como se advierte de la copia certificada de la constancia de notificación del propio auto recurrido que obra a folio 35 vuelta de este expediente.


5. Se descuentan del cómputo respectivo los días diez, once y doce de octubre por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2º y 3º de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con los artículos y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo General Plenario 18/2013, Punto Primero, incisos a), b) y j).


6. "Decreto número dos mil setecientos cincuenta y ocho; por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, en materia de transparencia y combate a la corrupción. Publicado el día once de agosto de dos mil quince, mediante el periódico oficial "Tierra y Libertad" ejemplar 5315"


7. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

[...]

l) Dos órganos constitucionales autónomos, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. Lo dispuesto en el presente inciso será aplicable al organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución.


8. Tesis: P./J. 20/2007, de rubro: "ÓRGANOS CONSTITUCIONALES AUTÓNOMOS. NOTAS DISTINTIVAS Y CARACTERÍSTICAS."


9. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.

Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

[...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que:

[...]

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1o. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero P. y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el S. Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano.

2o. El consejero P. y los consejeros electorales serán designados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en los términos previstos por la ley. Los consejeros electorales estatales deberán ser originarios de la entidad federativa correspondiente o contar con una residencia efectiva de por lo menos cinco años anteriores a su designación, y cumplir con los requisitos y el perfil que acredite su idoneidad para el cargo que establezca la ley. En caso de que ocurra una vacante de consejero electoral estatal, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral hará la designación correspondiente en términos de este artículo y la ley. Si la vacante se verifica durante los primeros cuatro años de su encargo, se elegirá un sustituto para concluir el período. Si la falta ocurriese dentro de los últimos tres años, se elegirá a un consejero para un nuevo periodo.

3o. Los consejeros electorales estatales tendrán un período de desempeño de siete años y no podrán ser reelectos; percibirán una remuneración acorde con sus funciones y podrán ser removidos por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las causas graves que establezca la ley.

4o. Los consejeros electorales estatales y demás servidores públicos que establezca la ley, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en actividades docentes, científicas, culturales, de investigación o de beneficencia. Tampoco podrán asumir un cargo público en los órganos emanados de las elecciones en cuya organización y desarrollo hubieren participado, ni ser postulados para un cargo de elección popular o asumir un cargo de dirigencia partidista, durante los dos años posteriores al término de su encargo.

5o. Las autoridades electorales jurisdiccionales se integrarán por un número impar de magistrados, quienes serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley.

6o. Los organismos públicos locales electorales contarán con servidores públicos investidos de fé pública para actos de naturaleza electoral, cuyas atribuciones y funcionamiento serán reguladas por la ley.

7o. Las impugnaciones en contra de los actos que, conforme a la base V del artículo 41 de esta Constitución, realice el Instituto Nacional Electoral con motivo de los procesos electorales locales, serán resueltas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, conforme lo determine la ley.


10. Artículo 105.

1. Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, que gozarán de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

2. Estos órganos jurisdiccionales no estarán adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.


11. Dicho criterio se observa de la tesis P./J. 144/2005, de rubro y texto siguientes: "FUNCIÓN ELECTORAL A CARGO DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES. PRINCIPIOS RECTORES DE SU EJERCICIO. La fracción IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que en el ejercicio de la función electoral a cargo de las autoridades electorales, serán principios rectores los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. Asimismo señala que las autoridades electorales deberán de gozar de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, de tal manera que no se emitan o desplieguen conductas caprichosas o arbitrarias al margen del texto normativo; el de imparcialidad consiste en que en el ejercicio de sus funciones las autoridades electorales eviten irregularidades, desviaciones o la proclividad partidista; el de objetividad obliga a que las normas y mecanismos del proceso electoral estén diseñadas para evitar situaciones conflictivas sobre los actos previos a la jornada electoral, durante su desarrollo y en las etapas posteriores a la misma, y el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades locales de modo que todos los participantes en el proceso electoral conozcan previamente con claridad y seguridad las reglas a que su propia actuación y la de las autoridades electorales están sujetas. Por su parte, los conceptos de autonomía en el funcionamiento e independencia en las decisiones de las autoridades electorales implican una garantía constitucional a favor de los ciudadanos y de los propios partidos políticos, y se refiere a aquella situación institucional que permite a las autoridades electorales emitir sus decisiones con plena imparcialidad y en estricto apego a la normatividad aplicable al caso, sin tener que acatar o someterse a indicaciones, instrucciones, sugerencias o insinuaciones provenientes de superiores jerárquicos, de otros Poderes del Estado o de personas con las que guardan alguna relación de afinidad política, social o cultural."


12. CAPITULO II.

INSTITUCIONES Y PROCESOS ELECTORALES.

Artículo 23.- Los procesos electorales del Estado, se efectuarán conforme a las bases que establecen la presente Constitución y las Leyes de la materia y se sujetarán a los principios de constitucionalidad, certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, equidad, objetividad, definitividad, profesionalismo, máxima publicidad y paridad de género.

[...]

VII. El Tribunal Electoral del Estado de Morelos, es la Autoridad Electoral Jurisdiccional Local en materia electoral que gozará de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones. Deberán cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad.

Éste órgano jurisdiccional no estará adscrito al Poder Judicial del Estado de Morelos.

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