Ejecutoria num. 278/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 278/2017. MUNICIPIO DE SAN JUAN YUCUITA, NOCHIXTLÁN, ESTADO DE OAXACA. 21 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.P.J.L.P.. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México, Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


VISTOS; y, RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la controversia constitucional. Por escrito recibido el veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Estado de Oaxaca, promovió controversia constitucional en contra de las autoridades y por los actos siguientes:


Autoridades demandadas:


• Poder Ejecutivo (Secretaría de Finanzas y Secretaría General de Gobierno).


• Poder Legislativo.


• Instituto Electoral y de Participación Ciudadana, todos los mencionados del Estado de Oaxaca.


Actos cuya invalidez se demanda:


"[...] Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


a) La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado, retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas.


b) La real y eminente retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca.


Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


a) La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual el referido órgano solicita a la Secretaría de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, retener y/o suspender por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas.


b) El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


c) El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones.


Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


a) El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.




b) El inminente nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el Reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones, sin que exista causa justifica (sic), ya que no se respetó el derecho al debido proceso contemplado por el artículo 14 de la Constitución Federal. [...]."


SEGUNDO. Preceptos constitucionales violados. La parte actora señaló como preceptos violados los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Antecedentes. La parte actora narró los siguientes antecedentes del caso:


"a) Cronología de la elección, instalación del Cabildo y acuerdos adoptados por el mismo.


1. En el Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca, la elección de los integrantes de su Ayuntamiento se sujeta al régimen electoral de Derecho Consuetudinario, ‘Usos y Costumbres’ mismo que se realiza cada tres años.


2. Previa elección, que fue calificada por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, nos fue expedida la Constancia de Mayoría a las siguientes personas.


Ver cuadro

III. En sesión solemne de Cabildo, rindieron protesta los concejales electos del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, para ejercer el cargo durante el periodo 2017-2019.


IV. Asimismo, fueron asignadas las regidurías a los concejales, quedando de la siguiente forma.


Ver tabla

b) Antecedentes de la invasión de la esfera municipal.


1. La existencia de tales actos se presume por qué de voz propia me lo expresó el personal del área jurídica de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, ya que, bajo el pretexto del inicio del proceso electoral 2017-2018 en el Estado de Oaxaca, citó a todos los integrantes del Ayuntamiento que represento, para recibir una capacitación sobre ‘los derechos de las mujeres, y la inclusión en la política’.


Por lo que siendo, aproximadamente las 11 horas de la mañana, del sábado 21 de octubre de 2017, encontrándonos reunidos en el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, fuimos atendidos por personal del área jurídica de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos, de dicho Instituto, quien después de darnos una plática de aproximadamente 30 minutos sobre la obligación que tenemos de empezar a incluir a las mujeres en las actividades públicas, entre otras cosas, nos dijo lo siguiente: ‘miren señores voy a aprovechar este espacio para comentarles un asunto, que ya tiene algunos meses que empezó a atender esta Dirección, ya que algunos ciudadanos de su localidad, han venido a platicar que todavía tienen algunas diferencias, ya que no están conformes con la priorización de obras que realizaron que realizaron (sic), y que en caso de que no se les apoye a destituirlos del cargo, empezaran a bloquear de forma permanente diversos puntos de la carretera federal que atraviesa su población.’


‘Por ello, se está avanzando con un trámite para realizar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o suspensión de mandato y/o revocación de mandato de los concejales en funciones, y en consecuencia nombrar a los nuevos.’


‘Quien (sic) decirles que ya es un tema platicado, hemos sostenido mesas de trabajo, con el personal de la Secretaría General de Gobierno, incluso ha estado presente el propio S. General, en donde acordamos que por conducto de esta Dirección se les iba a solicitar que presentaran sus renuncias al cargo, y en caso de negarse se les empezará a presionar para que dejen el cargo.’


Sacando en ese momento una carpeta y de esta algunas hojas en blanco, en la que quería que estampáramos nuestros nombres y firmas, situación a la que nos negamos.


Por lo anterior, en uso de la voz G.R.R.p.M., le dijo: ‘Que eso estaba mal, porque habíamos sido electos por el pueblo, y que nuestro mandato concluía hasta el 2019, y que por tanto, ninguno de los presentes accedería a su petición.’


Por ello, el personal del área jurídica de la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Internos del Instituto Estatal Electoral y, de Participación Ciudadana de Oaxaca, continuo diciendo: ‘yo les aviso que se dará la indicación para presentar ante la Secretaría de Finanzas, el oficio por medio del cual solicitarían la retención y/o suspensión de recursos destinados al Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca’, de igual forma, sacó su teléfono celular y entabló una llamada, diciendo: ‘que no había avanzado el asunto de Y. que se procediera a la suspensión de recursos.’


Al finalizar lo anterior, nos dijo que se había comunicado con el Lic. M.M., S. General de Gobierno, para informarle del asunto, y que también presentará ante la Secretaría de Finanzas la solicitud para suspender y/o retener los recursos correspondientes al Municipio que represento, concluyendo que nos diéramos por notificados con ese acto.


2. Por lo anterior, ese mismo día acudimos a la Secretaría General de Gobierno, donde fuimos atendidos por personal de la Subsecretaría de Fortalecimiento Municipal, en donde se nos informó que efectivamente, se había tratado el asunto de nuestro Municipio y que habían solicitado al Congreso del Estado de Oaxaca, para que revocara el mandato a los concejales en funciones, y que la orden que girarían a la Secretaría de Finanzas de retener y/o suspender los recursos, servirían para que se dejaran de prestar los servicios básicos del Ayuntamiento, y con esto, generar ingobernabilidad para que se pudiera proceder a la desaparición de poderes y/o revocación de mandato y/o suspensión de mandato de todos los concejales.


3. Por lo anterior, es que acudimos al Congreso del Estado de Oaxaca, en donde nos entrevistamos con el asesor jurídico del Diputado H.C., quien se desempeña como Presidente de la Comisión de Gobernación, quien nos manifestó, lo siguiente ‘El diputado H., trae interés en el Municipio de Yucuita, N., Oaxaca, ya que pertenece al Municipio que él representa, y él buscará ser Diputado Federal, pero dice que ustedes no quieren caminar, que no hay apoyo por parte de la autoridad municipal, por ello, ya se platicó con el grupo disidente de su Municipio, y se acordó desconocer al cabildo en funciones mediante cualquier procedimiento que señale la ley’. ‘Por tanto, les notifico en este acto, para que no les llegue de sorpresa la noticia.’


4. Por lo anterior, existe el temor fundado y el peligro real e inminente que el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, por conducto de sus órganos subordinados, por razones políticas y sin ningún procedimiento previo ordene se suspendan los pagos y retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas, para que se dejen de prestar los servicios básicos del Municipio y de esta manera generar caos y con ello ingobernabilidad en el Municipio.


5. De igual forma, existe el temor fundado y el peligro real e inminente que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emita el dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por medio del cual se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones, así como la calificación de una supuesta elección extraordinaria de concejales del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente que establece el artículo 65 BIS de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. De igual forma, existe el temor fundado y el peligro real e inminente que el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, emitan el dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto por medio del cual se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Cabe precisar que ninguno de los anteriores actos, ha sido notificado formalmente al cabildo que represento, para que se garantice el debido proceso, así como el derecho de audiencia y debida defensa.


Además que la existencia de dichos actos se presumen, debido a las notificaciones verbales que manifesté en puntos anteriores."


CUARTO. Conceptos de invalidez. La parte actora formuló los conceptos de invalidez que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben ni se resumen porque no serán objeto de análisis.


QUINTO. Trámite. Mediante proveído del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete (fojas 27 y 28) se ordenó formar y registrar el asunto bajo el número 278/2017 y se designó a la señora M.M.B.L.R. para que fungiera como instructora en el procedimiento.


Mediante diverso de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete, la Ministra Instructora tuvo al Síndico Municipal con la personalidad que ostenta; admitió la demanda, y ordenó emplazar como autoridades demandadas a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana todos del Estado de Oaxaca y no así a los S.G. de Gobierno y de Finanzas, ya que se trata de órganos subordinados del Poder Ejecutivo Estatal; asimismo, dio vista al entonces Procurador General de la República (fojas 29-31).


SEXTO. Primera ampliación de demanda. Por escrito recibido el diez de noviembre de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal y Representante Jurídico del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, presentó escrito de ampliación de demanda, en el que señaló como autoridad demandada al Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca y por los siguientes actos:


"1) El procedimiento, juicio, dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual el Tribunal Electoral local, asume competencia para conocer sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aunado a ello, sin que tenga una competencia originaria otorgada por la Constitución Federal, para instruir dichos actos.


2. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual pretenda establecer la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones, ya que constitucionalmente no tiene facultades para ello.


Aunado a lo anterior, sin tener facultades para pronunciarse sobre dichos actos.


3. La invasión de esferas competenciales que realiza sobre el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, único ente facultado para declarar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato, de conformidad con lo establecido por los artículos 59, 62 y 65 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que constitucionalmente no tiene facultades para ello.


4. La nulidad de la sentencia que en su caso el Tribunal del Estado de Oaxaca, haya dictado sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, y/o calificar una elección extraordinaria de conejales al Ayuntamiento.


La existencia de las referidas determinaciones se presume, ya que hasta el momento no me han sido legalmente notificadas, siendo que tuve conocimiento de forma extraoficial, tal como lo menciono en el capítulo de hechos correspondientes."


SÉPTIMO. Contestación de la demanda del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca. El veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, el Secretario Ejecutivo del Instituto contestó la demanda (fojas 74 a 78) en el que negó los actos por inexistentes.


OCTAVO. Desechamiento de la ampliación. Mediante acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, la Ministra Instructora determinó desechar de plano, por notoria y manifiesta improcedencia la ampliación de demanda presentada por el Municipio actor, al tratarse de un asunto en materia electoral y al no probar la existencia o la inminente realización de los actos controvertidos.


NOVENO. Contestación de la demanda principal del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca. El veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete, el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca contestó la demanda (fojas 91 a 115) en la cual hizo valer diversas causales de improcedencia.


DÉCIMO. Contestación de la demanda del Congreso del Estado de Oaxaca. El dos de enero de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, contestó la demanda (fojas 256 a 261) en la cual niega el acto que se le atribuyó.


DÉCIMO PRIMERO. Segunda ampliación de demanda. Por escrito recibido el doce de febrero de dos mil dieciocho en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal y Representante Jurídico del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, presentó escrito de ampliación de demanda, en el que señaló como autoridades demandadas al Instituto Estatal y de Participación Ciudadana y al Poder Legislativo del Estado y por los siguientes actos:


"Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.


1. La omisión de notificar, emplazar y correr traslado al Municipio que represento del inicio formal del procedimiento, por medio del cual se busca declarar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en razón del reencauzamiento ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al dictar sentencia dentro del expediente JDCl/151/2017.


2. La omisión en que incurre el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cambio de situación jurídica sobre el dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio del cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, mismo que negaron al momento de dar contestación a la demanda inicial, sin embargo, con fecha 21 de noviembre de 2017, fue reconducido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que ese instituto conociera sobre los actos que reclamamos.


3. La omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al momento de contestar la demanda primigenia negó la existencia de los actos reclamados, sin embargo, en esta fecha ya se encuentra instruyendo el expediente que tiene por objeto aprobar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca.


4. La omisión de notificar formalmente al Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, la radicación del expediente JDCI/151/2017 mismo que fue returnado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que sea el instituto electoral (IEEPCO) quien se pronuncie sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones.


Del poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


5. La medida provisional de suspensión de poderes municipales en el Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio de procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que violenta lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. La medida provisional de suspensión de concejales en funciones de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente y se nos hay respetado el derecho de audiencia, situación que violenta lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. A consecuencia de lo anterior, el inminente nombramiento de un comisionado municipal, (de conformidad a la figura introducida en la reforma a la ley orgánica municipal) que sustituya al cabildo en funciones, sin que exista causa justificada, ya que no se respetó el derecho al debido proceso contemplado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La existencia de las referidas determinaciones se presume, ya que hasta el momento no me han sido legalmente notificadas, siendo que tuve conocimiento de forma extraoficial, tal como lo menciono en el capítulo de hechos correspondiente [...]."


DÉCIMO SEGUNDO. Reserva de la segunda ampliación de demanda. Por acuerdo de catorce de febrero de dos mil dieciocho, la Ministra Instructora se reservó acordar lo conducente a la admisión o desechamiento de la segunda ampliación de demanda, hasta en tanto se resolviera el recurso de reclamación interpuesto por el Municipio actor en contra del auto de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, en el cual se desechó la primera ampliación de demanda.


DÉCIMO TERCERO. Resolución del recurso de reclamación. El veintidós de agosto de dos mil dieciocho, la Primera Sala de este Máximo Tribunal resolvió el recurso de reclamación 128/2017, en el sentido de declarar fundado el recurso y por tanto revocó el acuerdo mencionado en el párrafo anterior (fojas 434 a 448 del expediente principal).


DÉCIMO CUARTO. Auto de admisión de la primera y la segunda ampliación de demanda. Mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la primera y segunda ampliación de demanda (fojas 450 a 454).


DÉCIMO QUINTO. Contestación de la primera ampliación de la demanda del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, el Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca contestó la demanda (fojas 498 y 499).


DÉCIMO SEXTO. Contestación a la segunda ampliación de la demanda del Congreso del Estado de Oaxaca. El veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, la Presidenta de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, contestó la demanda (fojas 500 a 506).


DÉCIMO SÉPTIMO. Tercera ampliación de demanda. Por escrito recibido el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal y Representante Jurídico del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, presentó la tercera ampliación de demanda, en la que señaló como autoridad demandada al Ejecutivo Estatal por conducto de su Secretaría de Finanzas y por los siguientes actos:

"[...]


a.La real y eminente retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33. Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2019, correspondientes del 01 al 15 de febrero de 2019, así como las que se acumulen hasta el dictado de la sentencia en el presente asunto.


b. El pago de los intereses generados con motivo de las ilegales retenciones de los recursos que corresponden al Municipio que represento y que se especifican en el inciso a) que antecede.


La existencia de las referidas determinaciones se presume, ya que hasta el momento no me han sido legalmente notificadas, siendo que tuve conocimiento de forma extraoficial, tal como lo menciono en el capítulo de hechos correspondiente. [...]."


DÉCIMO OCTAVO. Cierre de instrucción. Substanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, el veintiuno de febrero de dos mil diecinueve, se llevó a cabo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


En el mismo acto, respecto de la tercera ampliación de la demanda se desechó por improcedente, al tratarse de actos que se encuentran incorporados a la litis.


DÉCIMO NOVENO. Recurso de reclamación. Inconforme con el desechamiento de la ampliación de la demanda presentada por tercera ocasión, el Municipio actor interpuso recurso de reclamación 43/2019-CA, el cual esta Segunda Sala resolvió el veintidós de mayo de dos mil diecinueve, confirmando el acuerdo mediante el cual se desechó por improcedente la mencionada ampliación de demanda.


VIGÉSIMO. Returno. Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó el returno del presente asunto a la Ministra Y.E.M., para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


VIGÉSIMO PRIMERO. Radicación. Previo dictamen mediante proveído de veintisiete de mayo de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, fracción I, inciso i)(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I,(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca, y los Poderes Ejecutivo y Legislativo; así como el Instituto Estatal y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca, en el cual resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, en virtud de que sobreseerá en el presente juicio.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se cumple con el requisito en comento, atento a los razonamientos que se desarrollan a continuación.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(4) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, la demanda de controversia constitucional fue suscrita por I.C.R., en su carácter de Síndico del Municipio de J.Y., N., Oaxaca, quien acreditó su personería con las copias certificadas de la constancia de mayoría de elección de veinte de diciembre de dos mil dieciséis, de los integrantes del Ayuntamiento constitucional que representa, expedida por el Instituto Electoral del Estado;(5) el acta de la sesión solemne de instalación y toma de protesta para el periodo del uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil diecinueve(6) y la credencial con número de folio 4761, expedida por la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca.(7)


Lo dicho resulta relevante, pues conforme a lo dispuesto por el artículo 71, fracción I,(8) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio, y entre sus atribuciones está la de procurar, defender y promover los intereses municipales; presentar denuncias y querellas, y representar jurídicamente al Municipio en los litigios en que fuere parte.


Por tanto, en la especie, debe reconocerse la legitimación procesal activa del funcionario municipal referido para promover la presente controversia constitucional.


TERCERO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto está obligada por la ley a satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


En este asunto, tienen el carácter de autoridades demandadas los Poderes Ejecutivo y Legislativo; así como el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, todos del Estado de Oaxaca.


Conforme a los artículos 10, fracción II(9) y 11, párrafo primero -antes citado-, de la Ley Reglamentaria, serán demandados en las controversias constitucionales las entidades, poderes u órganos que hubiesen emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto impugnado, los cuales deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos.


• Poder Ejecutivo local. Al efecto, debe señalarse que el artículo 49 párrafo segundo, fracciones I, párrafo primero, y VI,(10) de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, dispone que el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado ejerce la representación jurídica de éste, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte, además, le corresponde, entre otros, el representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte.


Quien comparece se encuentra legitimado para acudir a la presente controversia en representación del Poder Ejecutivo de la entidad. Máxime que acreditó su personalidad con la copia certificada de su nombramiento,(11) expedido por el Gobernador Constitucional de la entidad el quince de junio de dos mil diecisiete.


Así, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a quien se le atribuyen las órdenes verbales o escritas para la retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor.


• Poder Legislativo Estatal. El Poder Legislativo del Estado de Oaxaca compareció a juicio por conducto de M. de las N.G.F., en su carácter de P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso Estatal, lo que acredita con la copia certificada del Acta de Sesión del Noveno Periodo Extraordinario de Sesiones del Primer Año de Ejercicio legal de la Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, de catorce de noviembre de dos mil diecisiete.(12)


De acuerdo con el artículo 40 Bis, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca,(13) el Presidente de la Junta de Coordinación Política cuenta con la representación legal del Congreso Local, al que se atribuye el dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio, entre otros actos.


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, así como de quien comparece en su representación.


• Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana. El Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca compareció a juicio por conducto de L.M.S.S., en su carácter de Secretario Ejecutivo, lo que acredita con la copia certificada del nombramiento expedido en cumplimiento al acuerdo número IEEPCO-CG-38/2017, de la que se advierte que fue designado como tal, por el período comprendido del dieciséis de agosto de dos mil diecisiete al dieciséis de agosto de dos mil veinte.(14)


Como consecuencia de la invalidez de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, declarada mediante sentencia dictada por este Alto Tribunal el cinco de octubre de dos mil quince en la acción de inconstitucionalidad 53/2015 y sus acumuladas 57/2015, 59/2015, 61/2015, 62/2015 y 63/2015, se determinó que las disposiciones del Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca continuaban vigentes y debían adminicularse con el resto de las normas de la Constitución Federal, las leyes generales y la Constitución Local.(15)


Ahora bien, en el citado Código no se encuentra prevista la figura del Secretario Ejecutivo; sin embargo, en los artículos 116, fracción IV, inciso c), numeral 1, de la Constitución Federal,(16) 99, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales(17) y 114 Ter, párrafo segundo, de la Constitución Estatal,(18) sí se le contempla como parte de la estructura mínima con que deben contar los organismos públicos locales electorales. Por consiguiente, debe presumirse la representación legal del Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca; máxime que no fue objetada por alguna de las partes.(19)


De esta forma, debe reconocerse la legitimación pasiva del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a quien se le atribuye, entre otros actos, el dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, así como presumirse la de quien comparece en su representación.


CUARTO. Existencia de los actos reclamados. Por cuestión de método, debe determinarse la existencia de los actos impugnados pues de no existir tales actos, se actualizaría la causa de sobreseimiento prevista en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(20) el cual establece como motivo de sobreseimiento de las controversias constitucionales, la inexistencia del acto impugnado, o bien, que durante la secuela procesal no se haya acreditado su existencia.


Ahora bien, debe recordarse que en el escrito inicial de demanda el Municipio actor demandó la nulidad de los actos consistentes en:


a) Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


1. La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual el referido órgano solicita a la Secretaría de Finanzas, dependiente del Poder Ejecutivo del Estado, retener y/o suspender por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas.


2. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual se aprueba la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente.


3. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio del cual se establece la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a concejales al Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones.


Respecto de dichos actos, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana,(21) respecto a los actos que se le atribuyen, manifestó que:


"[...] De la lectura de la demanda que se contesta, se conoce que reclaman del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, los siguientes actos. [...]


Al respecto, se niegan dichos actos o determinaciones por inexistentes, toda vez que esta autoridad no ha emitido ninguna determinación, resolución, dictamen, acuerdos u orden a que se refieren los incisos transcritos."


b) Del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca:


1.La orden verbal o escrita, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita por medio del cual la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, solicitó a la Secretaría de Finanzas del Estado, retener los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas.


2. La real y eminente retención de los enteros quincenales por concepto de participaciones y los enteros mensuales de las aportaciones federales que le corresponden al Municipio actor correspondientes a los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV, así como de todos los recursos de carácter federal destinados al Municipio actor y que se ministren por conducto de la Secretaría de Finanzas al Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca.


En relación con tales actos, en el escrito de contestación de la demanda,(22) el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, afirmó que:


"[...] Lo anterior, toda vez que el acto reclamado al Poder Ejecutivo de la Entidad, por lo que respecta a la supuesta orden verbal para que no se ministren los recursos económicos al Municipio actor, es inexistente, pues esa inexistencia deriva de las documentales públicas que ofrezco como pruebas y que desde este momento anuncio los cuales describo en el numeral 2 del capítulo de pruebas de la presente contestación de demanda que se formula, mismas que consisten en los acuses de recibo de las transferencias electrónicas interbancarias de los pagos realizados por parte de la Secretaría de Finanzas del Poder Ejecutivo del Estado al Municipio señalado con antelación, de donde esa Suprema Corte de Justicia de la Nación advertirá que los recursos económicos destinados al referido Municipio provenientes de los Ramos 28 y 33, Fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación se han transferido a las cuentas bancarias señaladas por el Presidente Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, conforme lo dispone el artículo 68, fracción XVII de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, así como los artículos 8 y 8–A de la Ley de Coordinación Fiscal para el Estado de Oaxaca. [...]."


A efecto de demostrar sus afirmaciones, el Poder Ejecutivo demandado anexó, entre otras documentales, las siguientes:


a) Los comprobantes que amparan la entrega de las participaciones y aportaciones fiscales federales provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación Ministradas al Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca. (Fojas 118 a 199).


b) Acta de acuerdo de cabildo por medio del cual informan el mecanismo de pago de las participaciones federales de diecisiete de enero de dos mil diecisiete (fojas 234 a 238).


De tales documentos, es posible desprender que respecto al año de dos mil diecisiete, el Poder Ejecutivo estatal demandado entregó al Municipio actor mediante transferencias bancarias las cantidades correspondientes, por concepto de Fondo de Participaciones Municipales (Ramo 28), Fondo de Fomento Municipal, Fondo de Infraestructura (Ramo 33, Fondo III), y Fondo de Fortalecimiento de los Municipios (Ramo 33, Fondo IV), provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación.


c) Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1. El dictamen, resolución, acuerdo, orden o decreto, por medio del cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente.




2. El inminente nombramiento de un administrador Municipal y/o Consejo de Administración o el Reconocimiento de una planilla de concejales distinta a los que conformamos el cabildo en funciones.


Por su parte, al dar contestación a la demanda, la Presidenta de Coordinación Política de la Sexagésima Tercera Legislatura del Estado manifestó lo siguiente:


"[...] Por lo que hace a los actos que el Municipio promovente demanda del Congreso Estatal, manifiesto que no es cierto que mi representado vaya a emitir dictamen, resolución, acuerdo orden o decreto, por medio del cual se apruebe la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y /o revocación de mandato de los Concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, en virtud de que no existe el procedimiento correspondiente, por tanto no es cierto que el Congreso del Estado vulnera en perjuicio del Municipio actor lo establecido en los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. [...]."


Sin que la parte actora hubiese aportado prueba alguna para desvirtuar las manifestaciones de los oficios aportados por el Poder Ejecutivo demandado, no obstante de la vista que se dio a las partes del juicio mediante acuerdo de tres de enero de dos mil dieciocho.


En este sentido, ante la negativa por parte de las demandadas de haber realizado las conductas señaladas, así como las probanzas referidas, se concluye la inexistencia de los actos combatidos en el escrito inicial de demanda, por lo que, conforme al artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede sobreseer el presente medio de control constitucional, dado que no se demostró la existencia de los actos impugnados hasta aquí referidos.


Por otra parte, en la primera ampliación de demanda, el Municipio actor reclamó los siguientes actos:


" [...]


Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


1) El procedimiento, juicio, dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio del cual el Tribunal Electoral local, asume competencia para conocer sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Aunado a ello, sin que tenga una competencia originaria otorgada por la Constitución Federal, para instruir dichos actos.


2. El dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual pretenda establecer la calificación de una asamblea de elección extraordinaria a Concejales al Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que previamente se haya llevado el procedimiento de terminación anticipada de mandato, que ordena el artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, violentando con ello, la debida integración del Cabildo Municipal en funciones, ya que constitucionalmente no tiene facultades para ello.


Aunado a lo anterior, sin tener facultades para pronunciarse sobre dichos actos.


3. La invasión de esferas competenciales que realiza sobre el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, único ente facultado para declarar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato, de conformidad con lo establecido por los artículos 59, 62 y 65 bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, ya que constitucionalmente no tiene facultades para ello.


4. La nulidad de la sentencia que en su caso el Tribunal del Estado de Oaxaca, haya dictado sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, y/o calificar una elección extraordinaria de Conejales al Ayuntamiento.


La existencia de las referidas determinaciones se presumen, ya que hasta el momento no me han sido legalmente notificadas, siendo que tuve conocimiento de forma extraoficial, tal como lo menciono en el capítulo de hechos correspondientes. [...]."


Posteriormente, vía segunda ampliación de demanda, el Municipio actor impugnó los actos siguientes:


"[...]


Del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca:


1. La omisión de notificar, emplazar y correr traslado al Municipio que represento del inicio formal del procedimiento, por medio del cual se busca declarar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que vulnera lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto en razón del reencauzamiento ordenado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, al dictar sentencia dentro del expediente JDCl/151/2017.


2. La omisión en que incurre el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el cambio de situación jurídica sobre el dictamen, resolución, acuerdo u orden por medio de la cual aprueben la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los concejales en funciones del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, mismo que negaron al momento de dar contestación a la demanda inicial, sin embargo, con fecha 21 de noviembre de 2017, fue reconducido por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que ese instituto conociera sobre los actos que reclamamos.


3. La omisión del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, de informar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que al momento de contestar la demanda primigenia negó la existencia de los actos reclamados, sin embargo, en esta fecha ya se encuentra instruyendo el expediente que tiene por objeto aprobar la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones del Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca.


4. La omisión de notificar formalmente al Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, la radicación del expediente JDCI/151/2017 mismo que fue returnado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, para que sea el instituto electoral (IEEPCO) quien se pronuncie sobre la terminación anticipada de mandato y/o desaparición de poderes y/o revocación de mandato de los Concejales en funciones.


Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca.


5. La medida provisional de suspensión de poderes municipales en el Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio de procedimiento correspondiente, y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que violenta lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. La medida provisional de suspensión de Concejales en funciones de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, sin que se nos haya notificado el inicio del procedimiento correspondiente y se nos haya respetado el derecho de audiencia, situación que violenta lo establecido por los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


7. A consecuencia de lo anterior, el inminente nombramiento de un comisionado municipal, (de conformidad a la figura introducida en la reforma a la Ley Orgánica Municipal) que sustituya al cabildo en funciones, sin que exista causa justificada, ya que no se respetó el derecho al debido proceso contemplado por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


La existencia de las referidas determinaciones se presumen, ya que hasta el momento no me han sido legalmente notificadas, siendo que tuve conocimiento de forma extraoficial, tal como lo menciono en el capítulo de hechos correspondiente. [...]."


En relación con los actos impugnados en las referidas ampliaciones de demanda –ambas admitidas mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho- las autoridades demandadas al emitir la respectiva contestación manifestaron lo siguiente:


- Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca:


"[...] Segundo. En el expediente JDCI/151/2017 del índice de este Tribunal, se tramitó el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, promovido por P.A.G.R. y otros, quienes se ostentaron como concejales electos e integrantes del comité ciudadano representativo y de la mesa de los debates del Municipio de S.J.Y., Nochixtlán, Oaxaca, en el que demandaron de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, la supuesta negativa de recibir la documentación derivada de la asamblea general comunitaria celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por la que fueron nombrados como autoridades municipales del referido Municipio; y en consecuencia, la negativa de expedirles a su favor las acreditaciones como integrantes del cabildo del referido Municipio.


Desahogados los trámites correspondientes, el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, se resolvió el citado juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos, en el que se declararon infundados los agravios vertidos por los actores; lo anterior, al no encontrarse acreditada, con medio probatorio alguno, que los promoventes hubiesen solicitado la acreditación ante la autoridad responsable.


Ahora bien, en su escrito de demanda, los actores adujeron que se vulneraron, en su perjuicio, el derecho fundamental de ser votados y el derecho a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social económica y cultural.


En este tenor y con el caudal probatorio arrojado en el expediente, se advirtió que tales manifestaciones no fueron hechos del conocimiento del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, autoridad competente para coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas; así como reconocer y, en su caso, declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas, en cumplimiento a los principios de la pluriculturalidad y libre determinación establecidos en la legislación nacional e internacional; en términos de los establecido en el artículo 38, la (sic) fracción XXXV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca.


En consecuencia, en aras de maximizar los derechos de autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas y observando el principio de tutela judicial efectiva; en términos de los artículos 2o. y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; respectivamente, se ordenó remitir al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, las constancias atinentes, para que en el ejercicio de sus atribuciones se pronunciaran al respecto.


La resolución recaída en el juicio para la protección de los derechos políticos electorales de la ciudadanía en el régimen de los sistemas normativos internos antes anotado, no fue impugnada.


No es óbice esgrimir que, de la sustanciación del referido juicio, no se les notificó a I.C.R., en su carácter de Síndico Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, por carecer de legitimación procesal, toda vez que la litis únicamente se constriñó entre los promoventes y la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, por la supuesta negativa de la autoridad responsable de recibir la documentación que los actores adujeron habían presentado en la citada Secretaría. [...]."


- Poder Legislativo Estatal:


"[...] En relación a los actos que reclama el actor del Congreso Estatal, expongo. No es cierto que mi representado ha emitido el Decreto que ordena la suspensión provisional de suspensión de poderes municipales en el Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, en ese sentido no es cierto que el Congreso Estatal ha emitido el Decreto que determina la suspensión de C. en funciones del Ayuntamiento actor, por ende no es cierto que mi representado procederá a realizar el nombramiento de un comisionado municipal para el Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca.


Lo cierto es que mi representado inició el procedimiento de revocación de mandato del Presidente Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, que se sigue mediante el expediente CPG/232-BIS/2017 del índice de la Comisión Permanente de Gobernación actualmente Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios. Es dable precisar que el citado procedimiento se originó con motivo de la demanda que presentaron vecinos y habitantes de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, asimismo se advierte que en el citado procedimiento se ha garantizado al demandado su derecho de audiencia, legalidad y seguridad jurídica, como se acredita en autos del citado expediente, de igual manera se precisa que el citado procedimiento aún no concluye, por tanto no se ha emitido el dictamen correspondiente. A mayor abundamiento se adjunta la copia certificada del expediente CPG/232-BIS/2017.


De igual manera, se informa que el Congreso Estatal inició procedimiento de revocación de mandato de los Concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, con motivo de la demanda de quienes se ostentan con el carácter de Autoridad Municipal electa del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, originándose el expediente CPG/354/2018 del índice de la Comisión Permanente de Gobernación actualmente Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios. En ese orden, es atinente hacer del conocimiento de este Alto Tribunal de la Nación que en el citado procedimiento no se ha emplazado a los Concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, toda vez que los demandantes no han acreditado ante la Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios la personalidad con la que se ostentan, como consta en autos del expediente CPG/354/2018 que se adjunta en copia certificada, en ese sentido también se advierte que el procedimiento citado no ha concluido. [...]."


De lo anteriormente relacionado, se puede concluir que los actos impugnados por el Municipio actor, fundamentalmente en las ampliaciones de demanda se traducen en los siguientes: La falta de notificación en la tramitación y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos, promovido por P.G.R. y otros, bajo número de expediente JDCI/151/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el cual fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete; así como el inicio del procedimiento de revocación del mandato del Presidente Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, con el número de expediente CPG/232-BIS/2017 y el inicio del procedimiento de revocación del mandato de los Concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, con motivo de la demanda de quienes se ostentan con el carácter de autoridad municipal electa del Municipio actor, con número de expediente CPG/354/2018, ambos del índice de la Comisión Permanente de Gobernación actualmente Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios del Congreso del Estado de Oaxaca.


QUINTO. Oportunidad. Procede analizar si la controversia constitucional fue promovida en forma oportuna en contra de los actos impugnados en las ampliaciones de demanda que resultaron ser ciertos, y se traducen en los siguientes: La falta de notificación en la tramitación y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos, promovido por P.G.R. y otros, bajo número de expediente JDCI/151/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca el cual fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete; así como el inicio del procedimiento de revocación del mandato del Presidente Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, con el número de expediente CPG/232-BIS/2017 y el inicio del procedimiento de revocación del mandato de los Concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, con motivo de la demanda de quienes se ostentan con el carácter de autoridad municipal electa del Municipio actor, con número de expediente CPG/354/2018.


Ahora bien, el artículo 27 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que el actor podrá ampliar su demanda dentro de los quince días siguientes al de la contestación si en esta última apareciere un hecho nuevo, o hasta antes de la fecha del cierre de instrucción si apareciere un hecho superveniente. La ampliación de la demanda y su contestación se tramitarán conforme a lo previsto para la demanda y contestación originales.


Sin embargo, respecto de actos de naturaleza negativa la ley reglamentaria de la materia no señala plazo para la promoción de la demanda de controversia constitucional.


En el caso, se reclamó la omisión de notificación a los procedimientos mencionados por lo que son omisiones respecto de los cuales, generalmente la oportunidad para realizarla se actualiza de momento a momento mientras la omisión combatida subsista.


Por tanto, es oportuna la impugnación de los actos señalados en las ampliaciones de demanda.


SEXTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte de oficio la actualización de la causa de improcedencia prevista en la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de la Materia,(23) ante la falta de definitividad de los actos que resultaron ciertos, como a continuación se demuestra:


En principio, cabe referir que la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, en el Título Tercero, C.V., denominado: "De la Terminación Anticipada del Período de las Autoridades Indígenas en Municipios que se Rigen por los Sistemas Normativos Indígenas", establece, en su único artículo, los requisitos para que las asambleas generales comunitarias en los municipios indígenas regidos por sus sistemas normativos terminen anticipadamente el mandato de las autoridades municipales electas, así como el procedimiento relativo.(24)


Al respecto, se exige que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato establecido previamente de acuerdo a sus sistemas normativos y que la solicitud sea suscrita por, cuando menos, el treinta por ciento del número de integrantes de la asamblea que hubiese elegido a las autoridades. El procedimiento inicia con la presentación de la solicitud ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana, para que éste, por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas, instruya y evalúe el cumplimiento de los anteriores requisitos y, en caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General, coadyuve a la celebración de la asamblea del Municipio. Si la terminación anticipada es aprobada por una mayoría calificada de, cuando menos, las dos terceras partes de los miembros de la comunidad presentes en la asamblea, el Instituto remitirá el expediente respectivo al Congreso del Estado para que, dentro de los treinta días naturales siguientes, mediante decreto aprobado por mayoría simple, emita la declaratoria correspondiente. Hecho lo anterior, la legislatura designará a un encargado de la administración municipal y autorizará al Instituto a convocar a la asamblea de la comunidad para nombrar a las autoridades sustitutas.


Tales consideraciones fueron sustentadas por esta Segunda Sala el uno de junio de dos mil dieciséis, al resolver la controversia constitucional 80/2015.


En la especie, el Municipio actor impugnó, substancialmente: la falta de notificación en la tramitación y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos, promovido por P.G.R. y otros, bajo el número de expediente JDCI/151/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.


En efecto, de la contestación de la demanda y del caudal probatorio aportado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, se advierte que P.A.G.R. y otros, promovieron Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales de la Ciudadanía en el Régimen de los Sistemas Normativos Internos contra la Secretaría General de Gobierno del Estado de Oaxaca, en virtud de la negativa de recibir la documentación derivada de la Asamblea General Comunitaria celebrada el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, por la que fueron nombrados como autoridades municipales del referido Municipio. Dicho juicio se tramitó bajo el número JDCI/151/2017.


Asimismo, tal como lo refirió el Municipio actor, el referido juicio JDCI/151/2017 fue resuelto el veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, en cuya parte conducente se determinó lo siguiente:


"[...] En ese contexto, se estima que dichos actos crean un escenario que involucra no sólo la titularidad del Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, Oaxaca, (sic) sino también, a la citada comunidad, respecto de las normas de derecho interno que deben seguirse para la elección de las autoridades municipales del citado ayuntamiento; ante esta situación, se debe salvaguardar el derecho a la autodeterminación de dicha comunidad, ello sin vulnerar o pasar por alto los derechos humanos.


Una vez expuesto lo anterior y vistos los argumentos ahí vertidos, este Tribunal estima que lo procedente es remitir el presente asunto al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que conozca y resuelva respecto de la calificación de la elección celebrada en San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, el cual se rige bajo los sistemas normativos indígenas.


En ese sentido, el artículo 38, en su fracción XXXV, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, prevé que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, tiene la facultad de coadyuvar en la preparación, desarrollo y vigilancia de los procesos de elección en los Municipios que se rigen por sus sistemas normativos indígenas, así como declarará legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas en cumplimiento a los principios de la pluriculturalidad y libre determinación establecidos en la legislación nacional e internacional.


Bajo esas premisas, si en el presente caso, los actores aducen la vulneración de su derecho a ser votados y el derecho a la libre determinación y la autonomía para decidir sus formas internas de convivencia y organización social económica, política y cultural, y de autos se advierte que la nueva elección realizada por dicha comunidad, aun no es del conocimiento del órgano competente para pronunciarse respecto de su validez, es pertinente reconducir los originales de la inconformidad presentada ante este órgano jurisdiccional, y sus respectivos anexos, para que sean estudiados por el Consejo General del Instituto Electoral local y la Dirección Ejecutiva de Sistemas Normativos Indígenas de dicho instituto, por ser dichas autoridades las idóneas para pronunciarse respecto de dicha elección acontecida en el Municipio de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca.


Lo anterior es debido a que es incuestionable que dicha facultad corresponde al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, como lo establece el artículo 38, fracción XXXV de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Oaxaca, pues tiene la facultad de declarar legalmente válidas las elecciones municipales sujetas al régimen de sistemas normativos indígenas de los actores quienes aducen ser las nuevas autoridades municipales de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, en aras de observar el principio de tutela judicial efectiva que se encuentra prevista en el artículo 17 párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que tiene como presupuesto necesario la facilidad de acceso a la justicia. [...]."


De lo hasta aquí relacionado se advierte que si bien es cierto que diversas personas llevaron a cabo el diecisiete de septiembre de dos mil diecisiete, la Asamblea General Comunitaria de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, la cual tomó la determinación de destituir del cargo a los ciudadanos G.R.R., I.C.R., M.J.F., entre otros y nombrar nuevas autoridades municipales; lo cierto es que tales actos no son definitivos y por ende, su impugnación se torna improcedente en esta vía constitucional.


En efecto, conforme al artículo 65 Bis de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca invocada en párrafos anteriores, el procedimiento de terminación anticipada del mandato de los integrantes del Ayuntamiento aún no concluye, puesto que al resolverse el mencionado juicio JDCI/151/2017, se reencauzó el juicio referido al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que conozca y resuelva respecto de la calificación de la elección celebrada en San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, ya que de acuerdo a la fracción III del citado artículo, la petición de terminación anticipada debe solicitarse ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio.


Por tal motivo, debe concluirse que el procedimiento de terminación anticipada del mandato de los integrantes del Ayuntamiento actor aún no concluye, puesto que el Congreso Estatal no ha emitido el decreto que contenga la declaratoria correspondiente.


No obstante, será, en todo caso, cuando se expida el referido decreto, que el Municipio actor estará en posibilidad de impugnar el procedimiento respectivo, pues dicho acto reviste carácter definitivo y puede acreditar un principio de afectación susceptible de analizarse en este medio de control constitucional.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia P./J. 12/99, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE HAYA PROMOVIDO PREVIAMENTE EL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA LEGALMENTE PREVISTO PARA RESOLVER EL CONFLICTO O, SI HABIÉNDOLO HECHO, ESTÁ PENDIENTE DE DICTARSE LA RESOLUCIÓN RESPECTIVA. La causal de improcedencia a que se refiere la fracción VI del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implica un principio de definitividad para efectos de las controversias constitucionales, que involucra dos cuestiones específicas que consisten, una, en la existencia legal de un recurso o medio de defensa en virtud del cual puedan combatirse el o los actos materia de impugnación en la controversia y lograr con ello su revocación, modificación o nulificación, caso en el que la parte afectada está obligada a agotarlo previamente a esta acción; otra, la existencia de un procedimiento iniciado que no se ha agotado, esto es, que está sustanciándose o que se encuentra pendiente de resolución ante la misma o alguna otra autoridad y cuyos elementos litigiosos sean esencialmente los mismos que los que se plantean en la controversia constitucional, caso en el que el afectado debe esperar hasta la conclusión del procedimiento, para poder impugnar la resolución y, en su caso, las cuestiones relativas al procedimiento desde su inicio."(25)


En la misma línea se encuentran los actos reconocidos por el Poder Legislativo del Estado de Oaxaca como el inicio del procedimiento de revocación de mandato del Presidente Municipal de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, que se sigue mediante el expediente CPG/232-BIS/2017 y el inicio del procedimiento de revocación de mandato de los Concejales del Ayuntamiento de San Juan Yucuita, Nochixtlán, Oaxaca, con motivo de la demanda de quienes se ostentan con el carácter de autoridad municipal electa del Municipio actor, originándose el expediente CPG/354/2018, ambos del índice de la Comisión Permanente de Gobernación actualmente Comisión Permanente de Gobernación y Asuntos Agrarios, en atención a que no son actos definitivos.


En consecuencia, debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(26) en relación con el artículo 19, fracción VI, del propio ordenamiento -antes referido-.


A mayor abundamiento, en relación con el acto impugnado que se analiza, esta Segunda Sala advierte que también se actualiza la causal de improcedencia por falta de interés del Municipio actor, en virtud de que el juicio con número de expediente JDCI/151/2017, del índice del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, fue promovido por P.G.R. y otros, contra la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca para alegar cuestiones que por sí mismas no obligaban al Tribunal Electoral de Oaxaca a llamar a los miembros del ayuntamiento como parte.


De este modo, la omisión de notificarles un reenvío del medio de impugnación al Instituto Electoral local no genera una afectación en la esfera de atribuciones del Municipio, por lo que no se satisface el principio de afectación necesario para acudir a la controversia, por lo que de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con este último precepto, fracción I, inciso i), por falta de interés legítimo del Municipio actor para impugnar dicho acto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.



PRESIDENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



MINISTRA PONENTE







YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



SECRETARIA DE ACUERDOS




J.B. GARCÍA


LA SUSCRITA GUADALUPE DE J.H.V. HACE CONSTAR QUE LAS HOJAS QUE ANTECEDEN PERTENECEN A LA EJECUTORIA PRONUNCIADA EN SESIÓN DE VEINTIUNO DE AGOSTO DEL DOS MIL DIECINUEVE, EN EL EXPEDIENTE NÚMERO CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 278/2017, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE SAN JUAN YUCUITA, NOCHIXTLÁN, ESTADO DE OAXACA, LAS CUALES REFLEJAN TANTO LOS AJUSTES ACEPTADOS Y VOTADOS POR LOS MINISTROS EN EL DESARROLLO DE LA SESIÓN, COMO EL SENTIDO DE LA DECISIÓN ADOPTADA EN FORMA UNÁNIME POR LA Y LOS MINISTROS INTEGRANTES DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CUYO PUNTO RESOLUTIVO ES: "ÚNICO. SE SOBRESEE EN LA PRESENTE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL." VA DEBIDAMENTE COTEJADA, SELLADA, RUBRICADA Y FOLIADA.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








___________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre [...] i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]."


2. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


3. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: [...].

V.R. para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. [...]."


4. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...]."

"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


5. Foja 25 del expediente.


6. Foja 25 del expediente.


7. Foja 26 del expediente.


8. "Artículo 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; [...]."


9. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales: [...].

II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia; [...]."


10. "Artículo 49. La Consejería Jurídica prevista en el artículo 98 Bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, estará a cargo del Consejero Jurídico del Gobierno del Estado, quien dependerá directamente del Ejecutivo Estatal y quien ejerce la representación jurídica del Estado, del Titular del Poder Ejecutivo y de la Gubernatura, así como otorgar el apoyo técnico jurídico en forma permanente y directa al Gobernador del Estado.

A la Consejería Jurídica del Gobierno del Estado le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:

I. Representar legalmente al Estado de Oaxaca, al titular del Poder Ejecutivo y a la Gubernatura en todo juicio, proceso o procedimiento en que sean parte. [...]

VI. Representar al Ejecutivo del Estado y promover en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad en las que éste sea parte [...]."


11. Visible a foja 116 del expediente.


12. Visible a fojas 269 a 281 del expediente. 13. "Artículo 40 Bis. El Presidente de la Junta de Coordinación Política tendrá las atribuciones siguientes: [...]

II. Tener la representación legal del Congreso y delegarla en la persona o personas que resulten necesarias; [...]."


14. Fojas 79 del expediente.


15. Lo que constituye un hecho notorio, en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles -de aplicación supletoria a la Ley Reglamentaria- y la tesis P./J. 43/2009, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.", aplicable por analogía.


16. "Artículo 116. [...]

IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: [...].

c) Las autoridades que tengan a su cargo la organización de las elecciones y las jurisdiccionales que resuelvan las controversias en la materia, gocen de autonomía en su funcionamiento, e independencia en sus decisiones, conforme a lo siguiente y lo que determinen las leyes:

1. Los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero P. y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. [...]."


17. "Artículo 99.

1. Los Organismos Públicos Locales contarán con un órgano de dirección superior integrado por un consejero P. y seis Consejeros Electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y representantes de los partidos políticos con registro nacional o estatal, quienes concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz. [...]."


18. "Artículo 114 TER. [...].

El Instituto contará con un órgano de dirección superior integrado por un consejero P. y seis consejeros electorales, con derecho a voz y voto; el Secretario Ejecutivo y los representantes de los partidos políticos concurrirán a las sesiones sólo con derecho a voz; cada partido político contará con un representante en dicho órgano. [...]."


19. A mayor abundamiento, debe tenerse en cuenta que, en el propio acuerdo número IEEPCO-CG-44/2015, en acatamiento a la sentencia referida, el Instituto adminiculó los preceptos relativos y concluyó: "13. [...] En mérito de lo expuesto, y tomando en consideración que el Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca, no establece las atribuciones y funciones de la Secretaría Ejecutiva, se considera procedente encomendar a esta figura las funciones y atribuciones previstas para las diversas figuras de la Dirección General y la Secretaría General del Instituto, lo anterior toda vez que este Consejo General, como órgano máximo de dirección y encargado de la función electoral de organizar las elecciones, cuenta con una serie de atribuciones expresas que le permiten remediar de manera eficaz e inmediata, cualquier situación irregular que pueda afectar los valores que las normas electorales protegen y, de manera general, velar porque todos los actos en materia electoral se sujeten a los principios, valores y bienes protegidos constitucionalmente, como lo es en el presente asunto, la vigilancia y supervisión del adecuado funcionamiento de sus órganos, en razón de una causa extraordinaria y transitoria, y con la única finalidad de que se continúe la ejecución de las actividades propias de este Instituto para el logro de sus fines. [...]". [Código de Instituciones Políticas y Procedimientos Electorales para el Estado de Oaxaca: "Artículo 30. Son atribuciones y obligaciones del Director: I. Representar legalmente al Instituto con las facultades de un apoderado general para actos de administración, pleitos y cobranzas y actos de dominio, otorgar alguno de estos poderes para ser representado ante cualquier autoridad administrativa o judicial, o ante particulares en ejercicio de sus atribuciones. Para ejercer los actos de dominio u otorgar poderes, requerirá autorización previa del Consejo General; [...].


20. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: [...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]."


21. Fojas 74 a 78 del expediente principal.


22. Fojas 74 a 78 del expediente principal.


23. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

[...] VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto; [...]."


24. "Artículo 65 BIS. La Asamblea General Comunitaria es la máxima autoridad en los municipios indígenas que se rigen por sus Sistemas Normativos para elegir a sus autoridades. Sus acuerdos serán plenamente válidos y deberán ser reconocidos y respetados por el Estado, siempre que no violen los derechos humanos de sus integrantes, reconocidos por la Constitución y Tratados Internacionales. Se integra por los miembros de la comunidad, en condiciones de igualdad conforme a sus sistemas normativos indígenas.

La asamblea general encargada de elegir a las autoridades indígenas en municipios que se rigen por sus Sistemas Normativos, podrá decidir la terminación anticipada del periodo para el que fueron electos todos los integrantes de un Ayuntamiento y elegir a las autoridades sustitutas, para concluir dicho periodo, cumpliendo con el Sistema Normativo que corresponda.

Procederá la terminación anticipada del mandato, cuando se reúnan los requisitos y se cumpla con el siguiente procedimiento:

I. Que haya transcurrido como mínimo la tercera parte del mandato, el cual previamente de acuerdo a sus sistemas normativos tengan señalado el periodo;

II. Sea solicitada, al menos por el 30 por ciento del número de integrantes de la Asamblea que eligió a las autoridades.

III. La petición de terminación anticipada se solicitará ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, para que por conducto del Consejo Estatal de Sistemas Normativos Electorales Indígenas instruya y examine los requisitos de procedibilidad, y en su caso de ser procedente, previo acuerdo del Consejo General coadyuve en la celebración de la Asamblea del Municipio.

IV. Para que la decisión de terminación anticipada sea válida, deberá aprobarse por la mayoría calificada, que en ningún caso podrá ser menor a las dos terceras partes de los presentes en la Asamblea General Comunitaria.

V. Si la terminación anticipada del periodo de las autoridades indígenas es aprobada por la Asamblea, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, deberá remitir el expediente respectivo al Congreso del Estado, para que proceda en el término de 30 días naturales a declarar mediante decreto aprobado por mayoría simple, la terminación anticipada del periodo de autoridades indígenas.

VI. Ya declarada procedente la terminación anticipada, el Congreso del Estado designará a un encargado de la Administración Municipal, en tanto se nombran a las autoridades sustitutas.

VII. El Congreso del Estado autorizará al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, convoque a la Asamblea de la comunidad para nombrar a las autoridades sustitutas por el periodo previamente establecido de acuerdo a sus sistemas normativos."


25. Novena Época, Registro: 194,292, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Abril de 1999, Página: 275.


26. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:[...]

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; [...]."

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR