Ejecutoria num. 275/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo III,3185
Fecha de publicación13 Mayo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 275/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PLENO EN MATERIA PENAL DEL CUARTO CIRCUITO. 9 DE FEBRERO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H. Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIO: A.G.U..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día nueve de febrero de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis, suscitada entre los Plenos en Materia Penal del Primer y Cuarto Circuitos.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si procede el amparo directo contra las sentencias condenatorias –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las sanciones y de reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas.


I. Antecedentes


1. Denuncia de la contradicción de tesis. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el trece de octubre de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, denunció la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado al resolver la contradicción de tesis 22/2019 y el criterio del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, al conocer de la diversa contradicción de tesis 3/2019.


2. Trámite de la denuncia. Por acuerdo de quince de octubre de dos mil veintiuno, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitirla a trámite y solicitar a la presidencia del Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, la remisión vía digitalizada o en copia certificada, de la ejecutoria de su índice relativa al criterio en contienda e informara si se encontraba vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. Asimismo, determinó turnar el expediente a la Ministra Norma Lucía P.H. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, y se enviaron los autos a esta Primera Sala de su adscripción.


4. Avocamiento y recepción de constancias. Mediante proveído de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno, la presidenta de esta Primera Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y reiteró el requerimiento formulado el quince del mismo mes y año al Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito.


5. Por acuerdo de diecinueve de noviembre del mismo año se tuvo por recibida la comunicación del citado Pleno de Circuito, quien informó que se encontraba vigente su criterio y remitió vía electrónica la ejecutoria respectiva.


6. Finalmente, se ordenó la remisión de los autos a la ponencia designada para la elaboración del proyecto de resolución.


II. Competencia


7. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) 37, párrafo primero, 81, párrafo primero y 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII –aplicado en sentido contrario– del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, modificado mediante instrumentos normativos de nueve de septiembre de dos mil trece, veintiocho de septiembre de dos mil quince y cinco de septiembre de dos mil diecisiete.


8. Lo anterior, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Plenos de diversos circuitos al resolver asuntos en materia penal, propios del conocimiento de esta Primera Sala; sin que se considere necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


III. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(2) ya que fue formulada por el presidente del Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, órgano judicial que en la contradicción de tesis 22/2019 sustentó el criterio denunciado como contendiente en la presente contradicción de tesis.


IV. Criterios denunciados


10. Con el propósito de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, atendiendo a la cronología de la emisión de los criterios, resulta pertinente conocer –para su posterior análisis– el origen y las consideraciones en que se apoyaron las respectivas tesis denunciadas como contendientes.


11. A. El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer de la contradicción de tesis 22/2019, en sesión de seis de octubre de dos mil veinte, tomó en cuenta lo siguiente:


12. Antecedentes


• El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito denunció ante el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito la contradicción de criterios entre el sustentado por el mismo al resolver los amparos directos 208/2018, 65/2019 y 79/2019, contra las posturas forjadas por otros dos Tribunales Colegiados del mismo circuito.


• El criterio del denunciante (adoptado en las tres ejecutorias mencionadas) consistió en estimar improcedentes los amparos directos promovidos contra sentencias de apelación –surgidas de procesos penales acusatorios regidos por el Código Nacional de Procedimientos Penales– que, revocando las absolutorias de primera instancia, determinaran condenar ante la acreditación del delito y la responsabilidad penal pero no individualizaran las sanciones por haber dispuesto reservar esa función a los respectivos tribunales de enjuiciamiento mediante la práctica de la respectiva audiencia de fijación de la punibilidad.


• Para ese Tribunal Colegiado, el motivo de la improcedencia obedeció a que las sentencias que participaran de las citadas características no podían reputarse como resoluciones definitivas en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, porque la falta de pronunciamiento en ellas sobre la individualización de sanciones evidenciaba que no habían juzgado a completitud los hechos delictivos.


• Contendió con ese criterio el concebido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la resolución del amparo directo 134/2018.


• Ahí se estimó procedente (sin emitir consideración particular al respecto) un amparo directo promovido contra una sentencia de segunda instancia –derivada de un proceso penal acusatorio regido por el Código Nacional de Procedimientos Penales– que a) revocó la absolutoria de primer grado, b) determinó acreditado el delito y c) dispuso que el tribunal de juicio individualizara las sanciones, previa celebración de audiencia de individualización de sanciones en términos del artículo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Habiendo advertido vulneraciones a las reglas de la valoración probatoria, concedió el amparo para efecto de reparar tal yerro.


• Tocante a la procedencia del amparo directo, al resolver sobre la competencia del tribunal y estudiar el fondo del asunto, el Tribunal Colegiado sostuvo tangencialmente que la sentencia reclamada tenía carácter de resolución definitiva en términos del precepto 170, fracción I, de la Ley de Amparo.


• A esos criterios en contienda se sumó el adoptado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 174/2018.


• Ahí se decidió implícitamente que resultaba procedente la vía indirecta de amparo para escrutar la constitucionalidad de una sentencia de apelación –derivada de un proceso penal acusatorio regido por el Código Nacional de Procedimientos Penales– que revocó la absolutoria de primer grado para el efecto de que el tribunal de juicio oral a) dejara sin efecto la audiencia posterior al cierre de debate de juicio, b) citara nuevamente a las partes a la misma, para que posteriormente c) dictara sentencia "en reemplazo" donde, luego de efectuar un juicio de tipicidad bajo ciertos lineamientos, resolviera con plenitud de jurisdicción sobre la acreditación del delito.


• La razón por la que se consideró procedente la vía indirecta en términos del precepto 107, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo fue haber apreciado la sentencia reclamada como un acto de imposible reparación, por estimar que la mera posibilidad de agravar la situación jurídica del imputado, que entrañaba tal determinación, actualizaba una afectación a sus derechos sustantivos; particularmente el de la libertad.


• El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito estimó que de la divergencia resultante de los tres criterios se advertían las condiciones propicias para trabar una contradicción de tesis, por lo que dispuso su conocimiento.


13. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.


• El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito determinó como puntos de toque entre los tres criterios contradictorios, las siguientes preguntas (planteadas en el orden que se presentan a continuación): 1) ¿la demanda de amparo contra sentencias penales de apelación que revocan una sentencia absolutoria y ordena devolver los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para que resuelva temas respecto de la demostración del delito y/o responsabilidad penal, o bien para la individualización de sanciones debe tramitarse en la vía indirecta o directa? y 2) ¿el juicio de amparo sería procedente?


• Respecto de la primera cuestión, concluyó que la vía idónea para impugnar sentencias penales de apelación con la referida particularidad era la directa, enfatizando la competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer de amparos contra ellas.


• Dijo que ello obedecía a que esa clase de sentencias constituían decisiones definitivas en términos del artículo 170 de la Ley de Amparo por resolver una porción de la litis central del proceso penal.


• Por cuanto al segundo cuestionamiento, determinó que resulta improcedente el amparo directo contra las sentencias penales que participaran de las condiciones analizadas.


• En esencia, para el Pleno de Circuito, lo anterior derivaba de que tales sentencias no resolvían la litis de manera completa, lo cual se contraponía con el diseño del juicio de amparo directo, cuya razón de ser –acorde a los artículos 107, fracción III, inciso a), y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 170 de la Ley de Amparo– era examinar la constitucionalidad de sentencias definitivas que resolvieran a completitud la litis del proceso penal, lo que, para el caso de sentencias de condena, comprendía la existencia del delito y la responsabilidad penal, así como la individualización de sanciones que, en el caso, habría de determinar el tribunal de primera instancia.


• En adición –sostuvo–, el amparo directo sería procedente hasta que se hubieran agotado los recursos ordinarios, contra la totalidad de consideraciones y determinaciones que integraran la sentencia de primera instancia. Ya que en el supuesto analizado no se estaba ante una sentencia completa o una sentencia en su concepción jurídica que implica una unidad en cuanto a la resolución de todos los puntos objeto de conflicto en el proceso penal, con la cual concluyera el proceso penal y, por tanto, no se agotaba la totalidad de la instancia, porque no se reasumió jurisdicción plena para determinar la culpabilidad del acusado o decretar las consecuencias jurídicas de dicha declaratoria, en tanto se indica que el Tribunal de Enjuiciamiento se pronuncie al respecto y que ese nuevo estudio puede ser impugnado a través de un diverso recurso de apelación.


• Adicionalmente, se sostuvo que estimar procedente el juicio de amparo directo en contra de ese tipo de resoluciones, daría lugar a que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieran dos pronunciamientos sucesivos diversos respecto de un mismo proceso penal, no obstante, se tiene la encomienda de revisión integral del asunto.


• Entonces se concluyó que hasta que se hayan agotado los recursos ordinarios contra la totalidad de las consideraciones y determinaciones que integran la sentencia de primera instancia es que procedería el juicio de amparo directo.


• De lo anterior, derivó la jurisprudencia (inserta en la propia resolución, pero pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación) de contenido siguiente:


"AMPARO DIRECTO. SI BIEN ES LA VÍA PARA RECLAMAR LA SENTENCIA DE APELACIÓN EMITIDA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DE PRIMER GRADO Y DIRIME DE FORMA DEFINITIVA, PERO PARCIAL, ASPECTOS QUE INTEGRAN LA LITIS DEL PROCESO PENAL, EL JUICIO SÓLO ES PROCEDENTE CUANDO EL TRIBUNAL DE ALZADA SE PRONUNCIA SOBRE TODOS Y CADA UNO DE DICHOS TEMAS, ES DECIR, ACREDITACIÓN DEL DELITO, RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS CONSECUENCIAS JURÍDICAS.


"Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a cuál es la vía del juicio de amparo (directo o indirecto), para conocer de la resolución de apelación, dictada en el sistema penal acusatorio, cuando el tribunal de alzada revoca una sentencia absolutoria y estima acreditada, en forma definitiva, ya sea parte del delito o la responsabilidad de la persona sentenciada y, en consecuencia, ordena la devolución de los registros correspondientes al Tribunal de Enjuiciamiento para que, en continuación de la audiencia respectiva, se pronuncie respecto de los temas no abordados en la apelación (otros elementos del delito, responsabilidad penal y/o individualización de sanciones). Adicionalmente, los tribunales contendientes, establecieron si el juicio de amparo (directo o indirecto) procede o no, contra una sentencia con dichas características, es decir, cuando sólo resuelve parcialmente los aspectos que integran la totalidad de la litis del proceso penal.


"Criterio jurídico: El Pleno en Materia Penal del Primer Circuito determina que el juicio de amparo directo, es la vía para reclamar la resolución de apelación emitida dentro del sistema de justicia penal acusatorio, que revoca la sentencia absolutoria de primer grado y dirime de forma definitiva, pero parcial, aspectos que integran la litis del proceso penal; si bien el amparo sólo será procedente cuando en la sentencia de apelación exista un pronunciamiento respecto de todos los temas que son materia del proceso penal, esto es, acreditación del delito, responsabilidad penal e individualización de sanciones.


"Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracciones III, inciso a) y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, procede el juicio de amparo directo para analizar la constitucionalidad de las sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio. En materia penal, la sentencia definitiva es la determinación judicial, que previa valoración de pruebas y alegatos presentados por las partes concluye la instancia, mediante la declaratoria de absolución o condena de la persona acusada, supuesto éste en el cual, se pronuncia sobre la existencia de un acto u omisión sancionado por las leyes penales, que es jurídicamente reprochable por el Estado a la persona, y determina sus consecuencias jurídicas. Ahora bien, en el sistema de justicia penal acusatorio, cuando en la resolución de apelación se revoca la sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de Enjuiciamiento y se decide, en forma parcial, sobre la acreditación del delito y/o la responsabilidad del acusado, pero se reserva jurisdicción a dicho tribunal para que, en continuación de la audiencia respectiva, determine cualquiera de los demás temas o sólo las consecuencias jurídicas de la declaratoria de responsabilidad penal, la vía constitucional pertinente para su impugnación es el juicio de amparo directo y, en consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para su conocimiento. Esto es así, porque dicha resolución de segunda instancia conlleva el pronunciamiento definitivo sobre aspectos que integran la litis principal del proceso penal, ya que, a partir del análisis de fondo de la controversia planteada por las partes, el tribunal de apelación dirimió al menos alguno de los aspectos centrales del juicio (delito y/o responsabilidad penal); de manera que debe descartarse la procedencia del juicio de amparo indirecto como medio de control constitucional, pues de conformidad con las normas que lo regulan, su objeto de estudio comprende cualquier acto de autoridad jurisdiccional, siempre que no se trata de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio. No obstante, cabe precisar que lo anterior no hace procedente el juicio de amparo directo sin más, pues para ello, será necesario esperar una nueva sentencia de apelación, en la que exista un pronunciamiento definitivo respecto de todos los temas que son objeto del proceso penal (acreditación del delito, responsabilidad penal y sus consecuencias jurídicas), pues sólo una decisión completa, que dirima íntegramente la instancia en lo principal, puede ser entendida como una sentencia definitiva, para los fines de su impugnación, en términos del invocado artículo 170, fracción I, párrafo segundo, de la Ley de Amparo."


14. B. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, en sesión de tres de noviembre de dos mil veinte resolvió la contradicción de tesis 3/2019, al tenor de lo siguiente:


15. Antecedentes


• El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito denunció ante el Pleno en Materia Penal de ese Circuito la contradicción de criterios entre el que sustentó al resolver el amparo directo 106/2019 (retomando lo resuelto en los amparos directos 60/2017 y 62/2017), contra el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado en la misma materia del mismo circuito, plasmado en su amparo directo 185/2015 (en reiteración de los amparos directos 68/2014 y 71/2014).


• El criterio del citado Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito fue declarar improcedente y, en consecuencia, desechar el amparo directo promovido contra una sentencia de apelación –emitida en un proceso penal del sistema acusatorio regido por el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León– que revocó la absolutoria de primer grado y reenvió la jurisdicción al Tribunal de Enjuiciamiento para que resolviera lo relativo a la individualización de las sanciones y la reparación del daño.


• La razón estribó en considerar que la última particularidad descrita ponía de manifiesto la irresolución de la totalidad de la litis del proceso penal (al faltar pronunciamiento sobre la imposición de las penas), lo cual –desde su óptica– era indicativo de que las sentencias que se encontraran en esa condición aun no habrían decidido el juicio en lo principal y, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, tampoco habrían puesto fin al mismo.


• Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Cuarto Circuito sostuvo que era procedente el amparo directo promovido contra una sentencia condenatoria de apelación –derivada de un proceso penal acusatorio regido por el Código Nacional de Procedimientos Penales– que revocara la absolutoria de primer grado y que estableciera un reenvío al Tribunal de Enjuiciamiento para efecto de individualizar las sanciones. • Estableció en esencia que ese tipo de sentencias revisten carácter definitivo por resolver el juicio en lo tocante a la acreditación del delito, que consideró el aspecto principal de toda sentencia de condena. Agregó que en nada afectaba a lo anterior el reenvío al tribunal de primera instancia para la individualización de sanciones, pues –a su criterio– ello constituía una delegación de jurisdicción y, en esa medida, no implicaba un resurgimiento de la primera instancia.


• Ante la divergencia de los criterios expuestos, el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito estimó que se reunían las condiciones necesarias para fincar la contradicción de tesis.


16. Consideraciones de la ejecutoria que contiene el criterio denunciado.


• Estableció la existencia de la contradicción de tesis, no obstante, la legislación procesal en la que se sustentaron los respectivos procedimientos penales que constituyeron el acto reclamado en los amparos directos, pues se estimó que en lo relevante para la resolución del caso, tanto el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León –aplicable a los procesos penales orales y acusatorios seguidos bajo su vigencia– como el Código Nacional de Procedimientos Penales, guardaban similitud.


• Fijó como punto de contacto a dilucidar el relativo a determinar si las sentencias de apelación –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, pueden considerarse como sentencias definitivas para efectos del juicio de amparo directo.


• Para dar contestación, centró su análisis en la definición del concepto "sentencia definitiva" como elemento indispensable para dar procedencia al amparo directo, conforme a los cánones del artículo 170 de la Ley de Amparo.


• De ello dijo que, a lo largo de la historia, la Suprema Corte ha entendido el juicio como un procedimiento contencioso condicionado a la existencia de un litigio, es decir, un conflicto entre partes.


• Particularmente, en el caso de las sentencias condenatorias –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones, dijo que el solo pronunciamiento que declara la existencia del delito y responsabilidad basta por sí mismo para resolver el juicio en lo principal, pues jurídica y materialmente entraña una decisión que declara desvirtuada la presunción de inocencia, como consecuencia de haber ponderado el material probatorio aportado en el proceso por el Ministerio Público.


• Además, consideró de importancia el hecho de que esa determinación (sobre la existencia del delito) hubiera sido emitida por una autoridad de segunda instancia, y contra la que no procedía recurso alguno para revocarla o modificarla.


• De ahí que –abundó– el hecho de que tal sentencia careciera de pronunciamiento sobre la individualización de las penas no fuera óbice para considerarla como una sentencia definitiva para efectos de la procedencia del amparo directo, por considerar que esos temas no eran antecedente sino consecuencia de la decisión principal, por lo que de ser acertada la decisión sobre la demostración del delito y la responsabilidad penal daría lugar a la individualización, pero de no ser correcto impediría este último pronunciamiento.


• En esa misma línea de ideas, abundó que la devolución del expediente al Tribunal de Enjuiciamiento no implicaba un resurgimiento de la primera instancia, sino tan sólo una delegación de la jurisdicción para que aquél resolviera sobre las consecuencias de la declaratoria de existencia delictiva porque el tribunal de alzada carecía de los elementos para ello.


• Sobre lo cual abundó al referir que no se alteraba el principio de unidad de las sentencias, porque lo relativo a la individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, se llevaba a cabo en otra audiencia en la que se decidía con base en pruebas distintas.


• También reflexionó que llegar a estimar idónea la vía indirecta de amparo para combatir ese tipo de sentencias penales, implicaría concebirlas como actos emitidos dentro de juicio, corriendo el riesgo de considerarlas como determinaciones no susceptibles de afectar directa e inmediatamente la libertad personal de la persona justiciable, pues bajo esa lógica, tal impacto se concretaría hasta que se individualizaran las sanciones, lo cual dejaría en estado de indefensión a las personas justiciables para cuestionar las consideraciones de hecho y de derecho esgrimidas por el tribunal de apelación en los temas concernientes a la acreditación del delito y la responsabilidad.


• Por último, indicó que se buscaba dar eficacia al juicio de amparo directo, porque de lo contrario se afectaría la situación de los quejosos que con motivo de la revocación de la sentencia absolutoria, ahora se encontraba bajo una medida cautelar, inclusive la relativa a la restricción de la libertad personal.


• Esas consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.IV.P. J/4 P (10a.),(3) de contenido siguiente:


"JUICIO DE AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y EN SU LUGAR DECRETA LA CONDENATORIA Y ORDENA REMITIR EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DEL JUICIO ORAL DE ORIGEN PARA LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES, REPARACIÓN DEL DAÑO Y DEMÁS CONSECUENCIAS DERIVADAS DEL DELITO, POR SER UNA SENTENCIA DEFINITIVA. De conformidad con el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos que decidan el juicio en lo principal, o bien, contra resoluciones que pongan fin al juicio, esto es, que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. Ahora bien, la determinación del tribunal de segundo grado que revoca una sentencia absolutoria y, en su lugar, decreta la condenatoria y ordena remitir el expediente al tribunal del juicio oral de origen (conformado por distintos Jueces), para que éstos continúen con la secuela del procedimiento, es decir, para que celebren la audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, de acuerdo con el artículo 102 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León (abrogado), y que igualmente contempla el arábigo 409 del Código Nacional de Procedimientos Penales, constituye una resolución que decide el juicio en lo principal, pues jurídica y materialmente contiene la decisión de haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia a través de la ponderación del material probatorio aportado por el Ministerio Público para demostrar a cabalidad los elementos del delito y la responsabilidad penal del enjuiciado en su comisión, los cuales constituyen presupuestos básicos de toda sentencia condenatoria; y contra la cual, las normas que regulan el acto, no prevén algún recurso ordinario en su contra; en tanto que la individualización de las sanciones, la reparación del daño y las demás consecuencias del delito son aspectos accesorios; de ahí que sí puede ser combatida en la vía de amparo directo."


V. Existencia de la contradicción de tesis


17. Importa recordar que, de acuerdo con el criterio de esta Suprema Corte, la contradicción de tesis se actualiza cuando las Salas de este Máximo Tribunal, o bien, dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho que debe ser dilucidado en jurisprudencia para dar seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, salvo que esas diferencias que se presentaran en los casos que generaron esos criterios fueran relevantes para su determinación en los problemas jurídicos resueltos.(4)


18. Lo anterior, también resulta aplicable para la contienda de criterios emitidos por los Plenos de Circuito de distintos circuitos, prevista en el artículo 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


19. En el caso, el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer de una contradicción de tesis esencialmente dirigida a dilucidar si procedía el amparo directo contra las sentencias condenatorias –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocaran sentencias absolutorias y ordenaran remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para que, vía audiencia correspondiente, se pronunciara respecto de los temas no abordados en la apelación, como eran otros elementos del delito, responsabilidad penal y/o individualización de las sanciones y la reparación del daño, determinó que no, por estimar que esa clase de resoluciones no resuelven en su totalidad la litis del proceso penal acusatorio.


20. Por su parte, el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, al conocer de una contradicción de tesis encaminada a determinar si procedía la vía directa de amparo contra las sentencias condenatorias –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocaran sentencias absolutorias y ordenaran remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para que, previa celebración de la audiencia correspondiente, individualizara las sanciones y la reparación del daño, determinó que sí, por estimar que aunque esa clase de pronunciamientos no resuelve en su totalidad la litis del proceso penal acusatorio, sí responde su planteamiento principal, que es el cuestionamiento sobre la acreditación del delito; ubicando así al régimen de imposición de sanciones como un elemento accesorio a aquél.


21. Los elementos relatados evidencian que sí existe la contradicción de tesis en los aspectos referidos, porque ambos Plenos de Circuito en Materia Penal, al resolver asuntos sometidos a su consideración, realizaron un ejercicio interpretativo y convergen sobre un mismo punto de derecho consistente en dilucidar si es procedente el amparo directo contra las sentencias condenatorias –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño.


22. De donde se tiene que arribaron a conclusiones contradictorias, porque mientras el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito consideró que ante sentencias con las condiciones antes relatadas no resultaba procedente el juicio de amparo directo; el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito estimó lo contrario, es decir, que sí procedía el amparo directo.


23. Así, no resulta obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis que el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito haya forjado su criterio a partir del examen del Código Nacional de Procedimientos Penales, mientras que el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito, además de considerar las disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales, también se haya referido al Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León (ahora abrogado).


24. Ya que tal situación no implica que en forma automática deba decretarse la inexistencia de la contradicción de tesis, sino que ello dependerá de si analizaron o no puntos jurídicos similares a la luz de preceptos que si bien son distintos coinciden en cuanto a lo que establecen,(5) como en la especie aconteció en que los órganos jurisdiccionales se pronunciaron sobre la procedencia o improcedencia del juicio de amparo directo en contra de una sentencia como la descrita en párrafos precedentes.


25. Y para ello los Plenos de Circuito atendieron respectivamente a normas que tienen hipótesis jurídicas sustancialmente coincidentes, como se advierte del siguiente cuadro comparativo:


Ver cuadro comparativo

26. El examen comparativo de los preceptos en que se apoyaron los Plenos de Circuito al emitir sus correspondientes tesis aquí contendientes, pone de manifiesto que efectivamente contienen un texto similar al establecer sustancialmente que cerrado el debate en la audiencia de juicio el Tribunal de Enjuiciamiento tiene un tiempo para deliberar y entonces decidir sobre la absolución o condena, tomada la decisión se comunicará en la misma audiencia, para el caso de tratarse de una sentencia condenatoria se señalará fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, cerrado el debate el Tribunal de Enjuiciamiento se pronunciará sobre la sanción a imponer y la fijará, así como sobre la reparación del daño y demás consecuencias jurídicas.


27. Adicionalmente, es procedente la presente contradicción de tesis, a pesar de que el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León fue abrogado a partir del primero de enero de dos mil dieciséis, en que se declaró el inicio de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales, en todo el territorio del Estado de Nuevo León.(6)


28. Tal procedencia se debe a que es indispensable la definición del criterio jurisprudencial considerando las disposiciones del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, ya que es factible que aunque se trate de normas abrogadas, puedan encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por esas disposiciones, deban resolverse conforme a la jurisprudencia que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.(7)


29. En conclusión, existe la contradicción de tesis porque ambos Plenos de Circuito en Materia Penal se pronunciaron con criterios discrepantes en los cuales realizaron un ejercicio interpretativo por medio de su arbitrio judicial respecto a un mismo punto jurídico.(8)


30. No es óbice a lo que antecede que el Pleno en Materia Penal del Primer Circuito, al emitir su criterio aquí contendiente, también se haya referido a aquellos casos en los cuales el tribunal de alzada al revocar la sentencia absolutoria no decide de manera completa respecto de la existencia del delito ni responsabilidad penal de la persona sentenciada, por tanto, remite los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronuncie sobre esos temas y, en su caso, sobre las consecuencias jurídicas.


31. Lo anterior, porque esos aspectos no fueron considerados en el criterio sustentado por el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito.


32. De ahí que si sobre ese punto no existe pronunciamiento en ambos criterios, no puede considerarse que hayan tenido contacto en ese sentido y, por tanto, no constituye materia de la presente contradicción de tesis.


33. De manera que la existencia de esta contradicción de tesis, se encuentra acotada al punto de toque entre los criterios contendientes que se pronuncian sobre si es considerada o no sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, la resolución del tribunal de alzada o de casación –según sea el caso– que al revocar la sentencia absolutoria decide sobre la demostración del delito y la responsabilidad penal del acusado, pero envía los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para lo relativo a la individualización de las sanciones, reparación del daño y demás consecuencias jurídicas.


34. Entonces, al haberse demostrado la existencia de la contradicción de tesis, ésta debe dilucidarse a fin de cumplir con el objetivo fundamental que consiste en terminar con la incertidumbre generada por la existencia de criterios contradictorios, lo que se logrará a través de la definición de una jurisprudencia, producto de la resolución de este asunto.(9)


35. En ese contexto, el punto de contradicción da lugar a responder la siguiente interrogante:


36. ¿Procede el amparo directo contra las sentencias condenatorias –derivadas de procesos penales acusatorios– que revocan sentencias absolutorias y ordenan remitir el expediente al Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de las sanciones y de reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas?


VI. Estudio


37. Una vez precisada la existencia de la contradicción y el punto de su materia, esta Primera Sala procede a resolverlo, estableciendo el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


38. Para tal efecto, se tiene presente que de conformidad con los artículos 103, fracción I, y 107, fracción III, inciso a), y fracción V, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(10) cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el juicio de amparo sólo procede en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, y de manera específica, en materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean éstos federales, del orden común o militares.


39. El conocimiento de ese juicio de amparo corresponde al Tribunal Colegiado de Circuito, y para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, en virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


40. Por su parte, el artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) en su primer párrafo reitera la procedencia del amparo directo en contra de sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ello, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


41. Además, aquella porción normativa de la Ley de Amparo proporciona conceptos de los actos respecto de los cuales procede el juicio de amparo directo. Así, señala que se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; y por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. De igual forma, prevé que en materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.


42. Y se reitera que para la procedencia del juicio deben agotarse previamente los recursos ordinarios, salvo los casos en donde la ley permita renunciar a ellos.


43. Cabe señalar que el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 38/2014,(12) determinó que conforme al numeral 2 de la actual Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos –en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece–,(13) el juicio de amparo se podrá tramitar en las vías directa o indirecta, precisándose que en el ordinal 170, fracción I, de esa misma legislación, se indica que procederá la primera de ellas cuando se reclamen sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa al emitirlas o durante el procedimiento, esto último, siempre que se afecten las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo.(14)


44. En esa ocasión el Tribunal Pleno estableció que, a diferencia de la legislación abrogada –esto es, la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis–,(15) en la normatividad actual no se exige que las referidas sentencias, laudos o resoluciones que ponen fin al juicio sean inimpugnables, de tal suerte que el previo agotamiento de los recursos ordinarios que procediesen en su contra, constituía un aspecto relacionado con la observancia del principio de definitividad que rige al juicio de amparo, mas no con la identificación de la vía correcta para combatir esa clase de determinaciones, o bien, con la delimitación de la competencia legal de los órganos de control constitucional facultados para conocer de esos asuntos. 45. Así, se concluyó que en términos del artículo 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(16) los Tribunales Colegiados de Circuito son legalmente competentes para conocer del juicio de amparo directo, siendo necesario distinguir los siguientes presupuestos procesales:


a) Procedencia de la vía directa, en cuanto a que a través de ésta se deben combatir las sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las determinaciones que decidan el juicio en lo principal y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido;


b) Competencia, correspondiéndole conocer de esos juicios de amparo a los Tribunales Colegiados de Circuito; y,


c) Procedencia de la acción, en el sentido de que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo, se deben agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley (principio de definitividad).


46. Derivado de ello, se resolvió que las jurisprudencias P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003, de rubros: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE.",(17) "AMPARO DIRECTO. SI EL ACTO QUE SE RECLAMA NO ES UNA SENTENCIA DEFINITIVA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEBERÁ DECLARARSE INCOMPETENTE Y REMITIR LA DEMANDA AL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA."(18) y "DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. ESTE PRINCIPIO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO, QUE SE AGOTEN PREVIAMENTE LOS RECURSOS ORDINARIOS PROCEDENTES EN CONTRA DE LA SENTENCIA O DE LA RESOLUCIÓN QUE PONE FIN AL JUICIO.",(19) respectivamente, en las que se exigía para la procedencia de la vía directa que las decisiones reclamadas fueran inimpugnables, ya no eran acordes con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que sólo serían aplicables a los asuntos en los que rigiera la Ley de Amparo abrogada.


47. La diferenciación de los indicados presupuestos procesales y la inaplicabilidad de los mencionados criterios de interpretación a los asuntos tramitados conforme a la nueva ley de la materia, quedaron plasmadas en la jurisprudencia P./J. 6/2015 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto:


"TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LAS DEMANDAS DE AMPARO PROMOVIDAS CONTRA SENTENCIAS QUE DECIDAN EL JUICIO DE ORIGEN EN LO PRINCIPAL, AUNQUE NO SE HAYA AGOTADO EL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA PREVISTO PARA IMPUGNARLAS (LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013). De los artículos 107, fracciones III, inciso a), V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2o., 34, 45 y 170 de la Ley de Amparo, así como 37, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se advierte la existencia de criterios que atañen a tres cuestiones que constituyen presupuestos procesales en el juicio de amparo directo: a) Procedencia de la vía, en cuanto a que su tramitación procede contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, entendiendo por los primeros, las que decidan el juicio en lo principal, y, por las últimas, las que sin decidirlo en lo principal, lo den por concluido; b) Competencia, en cuanto a que son competentes para conocer de él los Tribunales Colegiados de Circuito; y, c) Procedencia en cuanto a que, por regla general, antes de acudir al juicio de amparo deben agotarse los recursos ordinarios establecidos en la ley aplicable (principio de definitividad). Ahora bien, la claridad en la apreciación de los indicados presupuestos procesales permite afirmar que el orden lógico para examinar su satisfacción exige analizar, en primer lugar, la procedencia de la vía directa de tramitación del juicio de amparo; posteriormente, satisfecho ese presupuesto, debe estudiarse la competencia del Tribunal Colegiado de Circuito y, de surtirse ésta, estudiar la procedencia del juicio de amparo; en la inteligencia de que la insatisfacción de un presupuesto procesal previo en su orden, impide que se aborden los siguientes. De lo anterior se concluye que el Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer de las demandas de amparo promovidas en contra de sentencias que decidan el juicio de origen en lo principal, inclusive cuando no se hubiere agotado el medio ordinario de defensa previsto en la ley para combatirlas, pues promover el juicio de amparo en contra de una sentencia de esa naturaleza torna procedente la vía de tramitación directa por tratarse de una sentencia definitiva; y, al ser procedente su tramitación, se surte la competencia legal a favor del Tribunal Colegiado de Circuito el cual, en ejercicio de ésta, cuenta con la facultad necesaria para analizar la procedencia del juicio de amparo incluyendo, en su caso, la decisión sobre la satisfacción o no del principio de definitividad. Ello conduce a señalar que sobre dichas cuestiones, las tesis de jurisprudencia P./J. 40/97, P./J. 16/2003 y P./J. 17/2003 (*) emitidas por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se ocuparon de examinar el marco legal aplicable en la época de su emisión, no son acordes en lo conducente con el contenido de las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que serán aplicables sólo para los asuntos en los que rija la Ley de Amparo abrogada, de conformidad con el artículo sexto transitorio de la actual ley en vigor."(20)


48. De ese modo, este Alto Tribunal delimitó la materia del juicio de amparo en la vía directa, del que constitucional y legalmente corresponde conocer a los Tribunales Colegiados de Circuito, con independencia de que se hubiera agotado o no el principio de definitividad.


49. Por otra parte, tanto del Código Nacional de Procedimientos Penales como del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León abrogado, se tiene que al referirse a la sentencia definitiva, hacen alusión a la sentencia absolutoria o condenatoria que pone fin al procedimiento; por lo que no debe confundirse con la sentencia definitiva a que se refiere la Ley de Amparo, ni con aquellas que no admiten recurso en contra.


50. En efecto, el artículo 67 del Código Nacional de Procedimientos Penales(21) establece que las resoluciones pueden ser en forma de sentencias y de autos, así como que la sentencia es aquella que dictará la autoridad judicial para decidir en definitiva y poner término al procedimiento. Además, señala que los autos y las resoluciones serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente, debiendo constar por escrito después de su emisión oral, entre otras, las sentencias definitivas de juicio.


51. Por su parte, el artículo 40 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León abrogado(22) prevé, en la parte de interés para este asunto, que la autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos; dictará sentencia para poner fin al juicio y que las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas verbalmente en audiencia, deberán constar por escrito cuando así lo exija la ley. Esto último en concordancia con el numeral 395 del mismo código procesal,(23) la sentencia deberá ser redactada después de tomada la decisión.


52. Como puede verse, tanto para el Código Nacional de Procedimientos Penales como para el abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, la sentencia definitiva es la que pone término al procedimiento, el cual conforme al artículo 211 del Código Nacional(24) y numerales 244, 321 y 344 del citado Código Procesal Local,(25) respectivamente, comprende las etapas de investigación, intermedia y de juicio; esta última concluye, precisamente, con la sentencia emitida por el J. o Tribunal de Enjuiciamiento.


53. En adición a lo anterior, debe tenerse presente que la sentencia definitiva puede ser de condena o de absolución y en sus cauces normales se integra progresivamente a través de distintas audiencias que la dotan de su contenido.


54. Ciertamente, de acuerdo con los artículos 400 y 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(26) se advierte que el fallo es la resolución que emite el Tribunal de Enjuiciamiento una vez concluido el debate y la deliberación, en el que se señala la decisión de absolución o de condena, con una relación sucinta de los fundamentos y motivos que la sustentan, así como si ésta fue por decisión unánime o por mayoría.


55. En similares términos los artículos 384 y 385 del Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León abrogado(27) disponen que inmediatamente después de que el asunto se declare visto y cerrado el debate, el J. o tribunal resolverá sobre la absolución o condena, dando un tiempo –de reflexión– para tal efecto y tomada la decisión la dará a conocer en la sala de audiencias.


56. Luego, el referido Código Nacional de Procedimientos Penales y el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León abrogado, son coincidentes en cuanto prevén que el fallo o decisión de absolución amerita un tratamiento distinto al de condena.


57. Tratándose de un fallo de absolución, el artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala que el Tribunal de Enjuiciamiento una vez que lo comunique deberá ordenar el levantamiento de las medidas cautelares, la anotación de tal aspecto en cualquier registro, la inmediata libertad del implicado y la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño. Además, podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días.


58. En términos sustancialmente similares el artículo 386 del abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León,(28) prevé que comunicada a las partes la decisión absolutoria el tribunal dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en contra del imputado y ordenará su anotación en todo índice o registro en donde consten, de igual forma se cancelarán las garantías de comparecencia y reparación del daño que se otorgaron. Y atento al numeral 396 de ese ordenamiento legal procesal abrogado,(29) el tribunal puede diferir la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días.


59. Así, en términos de los artículos 403, 404, 405 y 411 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(30) la sentencia absolutoria se ejecutará inmediatamente, se le dará lectura y explicará en audiencia pública, momento a partir del cual se tendrá por notificada, incluso, ante la dispensa de dicha audiencia por incomparecencia de las partes, y deberá contener, entre otros aspectos, las razones en que se fundamenta a partir de la causa de exclusión de delito de que se trate.


60. De manera fundamentalmente parecida, aunque con sus matices, de los artículos 386 y 396 –ya transcritos– relacionados con los numerales 394, 395 y 397, todos del abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León,(31) se tiene que la decisión absolutoria del J. o Tribunal de Enjuiciamiento se ejecuta de manera inmediata, no obstante que deba redactarse con posterioridad, por lo que una vez redactada se procederá a darla a conocer y explicarla en audiencia pública, teniendo así por notificadas a las partes a pesar de que no asistan, sin perjuicio de que en este último supuesto se dispensará esa audiencia.


61. A partir de lo expuesto, se aprecia que de conformidad con ambas legislaciones procesales, la sentencia definitiva absolutoria se integra con el fallo o decisión emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento una vez concluido el debate, que se ejecuta inmediatamente, así como con su lectura y explicación, momento a partir del cual se tienen por notificadas a las partes.


62. Por otro lado, en caso de que el fallo o decisión sea de condena, el Código Nacional de Procedimientos Penales y el abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, establecen lo siguiente:


63. De conformidad con el referido artículo 401 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se señalará fecha para la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, en la que, en términos de los diversos numerales 408 y 409 del propio código,(32) las partes expondrán sus alegatos de apertura, se declarará abierto el debate, el cual comenzará con el desahogo de los medios de prueba que en su oportunidad se ofertaron para tal efecto en la etapa intermedia y concluirá con los alegatos de clausura; finalmente, el J. de juicio oral o el Tribunal de Enjuiciamiento deliberará brevemente y procederá a manifestarse en relación con la sanción a imponer y la reparación del daño.


64. En términos de los artículos 401 y 411 del código en comento, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar la sentencia condenatoria, para lo cual señalará fecha y hora para la audiencia de su lectura y explicación; en caso de que no asistieran las partes, se dispensará su lectura y explicación y se les tendrá por notificadas.


65. La sentencia definitiva deberá contener los requisitos que establece el ya transcrito artículo 403 del propio código, entre los que destaca para efectos de esta exposición, el relativo al resolutivo de condena, el pronunciamiento sobre la reparación del daño y el monto de las indemnizaciones correspondientes.


66. Además, el numeral 406(33) del ordenamiento procesal en trato, dispone que la sentencia condenatoria establecerá las penas o, en su caso, la medida de seguridad, así como la condena a la reparación del daño.


67. Hasta este momento –el de su explicación– la sentencia producirá sus efectos en términos del segundo párrafo del numeral 404 del código adjetivo indicado, la cual posteriormente deberá redactarse.


68. Por su parte, el abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León prevé en su numeral 388(34) que si se condena al imputado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, dentro de un plazo que no exceda de cinco días, después en el transcurso del mismo plazo deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del imputado. Además, las partes pueden renunciar a la celebración de la audiencia antes indicada, para después de comunicado el resolutivo de condena y antes de cerrar la audiencia, puedan exponer sus argumentos sobre la individualización y demás consecuencias del delito; en este supuesto, se citará a una audiencia de explicación resumida de la sentencia condenatoria, en donde serán aplicables en lo conducente las reglas previstas para la audiencia en el caso de sentencia absolutoria.


69. De llevarse a cabo la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, atento a los artículos 391, 392, 393 y 398 del abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León,(35) las partes expondrán sus alegatos iniciales, se desahogarán las pruebas previamente admitidas del Ministerio Público, víctima u ofendido, defensa y, en su caso, del tercero civilmente demandado, para concluir con sus alegaciones finales. Finalmente, el J. de juicio oral o el Tribunal de Enjuiciamiento en un plazo que no excederá de tres días procederá a dar lectura a la sentencia condenatoria, en la cual fijará las penas, se pronunciará sobre la suspensión de éstas y la eventual aplicación de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley, también dispondrá el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución cuando sea procedente.


70. La sentencia deberá contener los requisitos que establece el transcrito artículo 394 del mencionado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, de los que cobra relevancia para este asunto, el relativo a la resolución que condene, así como la fijación de la pena, de la reparación de los daños y perjuicios, así como el monto, en su caso, de las indemnizaciones a que hubiere lugar.


71. De acuerdo con lo expuesto, seguido el cauce normal del dictado de la sentencia definitiva condenatoria emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento, esa sentencia se integra a partir de la audiencia de juicio, de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, y de la audiencia de su lectura y explicación, las cuales la dotan de su contenido, pues en la audiencia señalada en primer término, el Tribunal de Enjuiciamiento emite el fallo o decisión, en cuanto comunica su decisión de condena –que el Código Nacional de Procedimientos Penales exige sea con una relación sucinta de los fundamentos y motivos que la sustentan–; en la segunda, define las sanciones a imponer y la reparación del daño; y en la última, le da lectura a la sentencia y la explica.


72. No obstante lo anterior, cuando el Tribunal de Enjuiciamiento emite una sentencia absolutoria que luego es recurrida vía apelación o casación,(36) si el tribunal –de alzada o de casación– decide revocarla por considerar que contrario a la sentencia recurrida, sí se encuentra demostrada la existencia del delito y la responsabilidad de la persona sentenciada, se presenta un procedimiento que se aparta de lo normalmente previsto, tanto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como en el abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.


73. Pues en estos casos, como lo resolvió esta Primera Sala en la contradicción de tesis 57/2021,(37) cuando el tribunal de alzada revoca una sentencia absolutoria y en su lugar emite un fallo condenatorio, no tiene facultades legales para celebrar la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño, ya que esto corresponde al Tribunal de Enjuiciamiento en los términos de los artículos 401 al 413 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


74. Por ello, los registros son enviados al Tribunal de Enjuiciamiento para que sea él quien a partir de la base de lo decidido en la apelación, lleve a cabo lo que no realizó, precisamente en virtud de la sentencia absolutoria que fue revocada por el tribunal de alzada, para en su lugar considerar la condena a la persona acusada.


75. Establecido todo lo anterior, se tiene que la Ley de Amparo proporciona un concepto de lo que se debe entender por sentencia definitiva para efectos del juicio de amparo directo, considerada así aquella que resuelve el asunto en lo principal.


76. Ese concepto entendido en la materia penal –en el contexto de la etapa de juicio– conforme al sistema de justicia penal oral y acusatorio, permite establecer que tiene el carácter de sentencia definitiva la resolución del tribunal de alzada o de casación(38) por la cual revoca la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento y en su lugar determina la condena de la persona acusada, por haberse demostrado el delito y su responsabilidad penal, remitiendo los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronuncie respecto de las consecuencias de esa determinación, como son, entre otras, la individualización de las sanciones y de reparación del daño.


77. Esto, porque en el caso de sentencias absolutorias emitidas por el Tribunal de Enjuiciamiento, por el sentido de su decisión –de no tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal– no se llevaron a cabo los actos procesales subsecuentes ni pronunciamientos sobre la individualización de sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias del delito.


78. Así, cuando esas sentencias absolutorias son recurridas en apelación o casación, según se trate, el tribunal que conoce del recurso decide sobre lo resuelto por el Tribunal de Enjuiciamiento, inclusive, reasume jurisdicción y emite una condena bajo la premisa de la demostración de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de la persona acusada. 79. Entonces, en esos casos, al limitarse la materia del recurso a lo decidido por el Tribunal de Enjuiciamiento, es que el tribunal revisor le remite los registros para que a partir de lo sentenciado en ese recurso, lleve a cabo lo necesario para la individualización de las sanciones, así como la reparación del daño y las demás consecuencias jurídicas.


80. En estas condiciones, si bien la sentencia de apelación o casación emitida en los términos antes precisados, no se trata de una resolución que pone fin a la causa penal de origen conforme a la definición que proporcionan las disposiciones legales procesales analizadas; sí reviste el carácter de sentencia definitiva en materia penal para efectos del juicio de amparo.


81. Lo anterior, porque lo decidido por el tribunal de alzada o de casación en ese sentido es producto de la valoración de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Enjuiciamiento, que a su consideración –despejando toda duda sobre la presunción de inocencia del acusado– le permitieron pronunciarse en sentido contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, sobre la demostración de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de la persona acusada, de manera que ese pronunciamiento sustenta su decisión de condena, es decir, el sentido de esa sentencia.


82. De esta forma, el tribunal revisor a través de la sentencia de apelación o casación y conforme a sus facultades legales decide el asunto en lo principal en la medida que toma una determinación definitiva en materia penal al tener por acreditada la existencia del delito y la responsabilidad penal, que constituirá el presupuesto en que se sustentarán la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias.


83. En esas circunstancias, la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias del delito, constituyen las consecuencias jurídicas de aquella decisión principal del juicio penal, sobre las cuales ahora el Tribunal de Enjuiciamiento deberá pronunciarse.


84. Esto es, la sentencia de condena emitida por el tribunal de alzada o de casación, es la base a partir de la cual el Tribunal de Enjuiciamiento deberá abrir a debate de las partes la individualización de las sanciones y la reparación del daño, entre otras consecuencias jurídicas.


85. Por ello, el que –conforme a la concepción contenida en las disposiciones procesales penales analizadas– no esté concluido el juicio penal porque falte todavía que el Tribunal de Enjuiciamiento cite a una audiencia de desahogo de pruebas para la individualización de sanciones y para decidir sobre la reparación del daño, entre otras consecuencias jurídicas; no es obstáculo para que la sentencia del tribunal de alzada o de casación –que decide la existencia del delito y la responsabilidad penal– revista el carácter de definitiva para efectos del juicio de amparo.


86. Es decir, esa sentencia tiene el carácter de definitiva para efectos del juicio de amparo, en virtud del contenido de su decisión. De manera que la definitividad de esa sentencia no depende de lo que en su momento resuelva el Tribunal de Enjuiciamiento sobre la individualización de sanciones y reparación del daño.


87. Todo esto, se debe a que –como se explicó en párrafos precedentes– en esos supuestos se presenta una situación excepcional a la regla general prevista en las legislaciones procesales penales aquí analizadas, la cual motiva que el dictado de la sentencia no siga sus cauces normales (fases de fallo o decisión, individualización de sanciones, sentencia, lectura y explicación).


88. Sobre todo, porque respecto de lo resuelto por el tribunal que conoció del recurso, ya no deberá pronunciarse el Tribunal de Enjuiciamiento, debido a que únicamente habrá de referirse a lo resuelto por aquel como base para proceder a la individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias.


89. De lo expuesto, se tiene que esta forma atípica de existencia de dos resoluciones –una que decide sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal y otra que se pronuncia sobre la individualización de las sanciones, de la reparación del daño y demás consecuencias– se debe precisamente porque, como ha quedado evidenciado, cada resolución es dictada por un órgano jurisdiccional distinto en diferentes instancias, motivado por una sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento, que después es revocada por el tribunal que conoce del recurso hecho valer en su contra.


90. Establecido lo anterior, con la decisión de esta Primera Sala sobre el tema debatido se busca garantizar la seguridad jurídica y pronta administración de justicia reconocidas en los artículos 14 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


91. Esto, porque el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del juicio de amparo directo podrá verificar en primer término –inclusive de manera oficiosa o en suplencia de la queja– y en su caso atento al amparo adhesivo que promueva la víctima u ofendido, que no existan violaciones procesales en la etapa de juicio y en la sustanciación del recurso de apelación, que en uno o en ambos casos hayan trascendido al resultado del fallo, y den lugar a la reposición del procedimiento; o bien, de no advertir alguna contravención de ese tipo, examine si fue correcta la decisión del tribunal revisor para establecer la existencia del delito y la responsabilidad penal de la persona sentenciada, en lugar de la absolución determinada por el Tribunal de Enjuiciamiento en la sentencia recurrida en apelación o casación.


92. Así, con esta decisión en el amparo directo se busca evitar dilaciones innecesarias que puedan repercutir en la individualización de sanciones y de reparación del daño que en su momento llegue a realizar el Tribunal de Enjuiciamiento.


93. Ya que de no establecer la procedencia del amparo directo en las condiciones apuntadas, se corre el riesgo de que ante un eventual vicio en la resolución de apelación o casación que determinó la existencia del delito y la responsabilidad penal, lo actuado y decidido por el Tribunal de Enjuiciamiento respecto de la referida individualización, necesariamente habrá de quedar sin efecto, por constituir una determinación que depende de la resolución sobre la existencia del delito y la responsabilidad de la persona sentenciada.


94. Además, se justifica la procedencia del juicio de amparo directo en contra de una resolución de apelación o casación que condena en las condiciones referidas, porque sobre lo decidido por el tribunal que conoce del recurso no procede ningún medio ordinario de defensa por el cual aquella sentencia definitiva pueda ser modificada o revocada.


95. En suma, con la procedencia del juicio de amparo directo promovido en contra de esa sentencia condenatoria emitida por el tribunal que conoce del recurso, lo que se logrará es que en virtud de la resolución de ese juicio de amparo, constituya una decisión con el carácter de cosa juzgada, que sirva de base sólida, por tanto, inamovible, para que el Tribunal de Enjuiciamiento a partir de esas bases incontrovertibles se pronuncie sobre la individualización de las sanciones y reparación del daño y demás consecuencias jurídicas.


96. Así, se estima que no hay justificación para que la decisión del tribunal de alzada o casación no pueda ser sometida al escrutinio del juicio de amparo de manera inmediata y en su lugar la persona sentenciada deba esperar hasta que el Tribunal de Enjuiciamiento lleve a cabo la individualización referida, en su caso lo redacte o plasme por escrito y lo explique en audiencia, inclusive, con la obligación de agotar el recurso de apelación o casación que se interponga en contra de esa individualización.


97. Pues como se ha apuntado, ante sentencias como las aquí analizadas el procedimiento penal se aparta de los cauces normales, ya que en la manera habitual la demostración del delito, la responsabilidad penal y la individualización antes mencionada se concentran en un solo documento denominado sentencia, lo que únicamente acontece cuando desde la primera instancia el Tribunal de Enjuiciamiento inicialmente emite una sentencia condenatoria.


98. Lo expuesto con antelación no implica obligación para la parte quejosa de acudir de inmediato al juicio de amparo directo en los términos apuntados, por lo que de conformidad con el derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no le precluirá el derecho para hacerlo con posterioridad, pues si lo estima pertinente, podrá optar por esperar hasta que el Tribunal de Enjuiciamiento lleve a cabo la individualización de las sanciones y de reparación del daño, para que en su caso una vez agotado en el recurso correspondiente, combata en un solo juicio de amparo directo, tanto de la resolución del recurso que decidió lo relativo a la demostración del delito y la responsabilidad penal como la resolución del recurso que se interpuso en contra de la decisión del Tribunal de Enjuiciamiento sobre aquella individualización de sanciones y de reparación del daño.


99. En conclusión, de conformidad con lo expuesto, esta Primera Sala determina que el juicio de amparo directo es procedente en contra de la sentencia de apelación o casación que revoca la absolutoria y considera demostrada la existencia del delito y la responsabilidad penal, por tanto, remite los registros al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronuncie respecto de la individualización de sanciones y reparación del daño, así como por las demás consecuencias.


100. Establecido lo anterior, esta Primera Sala advierte que en relación con la decisión anterior sobre la procedencia del juicio de amparo directo en los términos apuntados y ante la alternativa con que cuenta la parte quejosa, existe una estrecha vinculación con diversos aspectos que deben ser definidos para dotar de seguridad jurídica a los justiciables. Se explican a continuación:


101. A. El primer aspecto a precisar tiene que ver con el plazo con el que cuenta el justiciable para promover de inmediato el juicio de amparo directo en contra de una sentencia como la aquí analizada.


102. El plazo aplicable es de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo.


103. Esto, porque la sentencia ha resuelto la existencia del delito y la responsabilidad penal, pero no sobre las consecuencias, como son entre otras, la individualización de sanciones y de reparación del daño; de manera que al no haber imposición de pena privativa de libertad no se actualiza la hipótesis de excepción al plazo genérico de quince días, la cual se encuentra prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo,(39) en cuanto establece el plazo de hasta ocho años para la promoción del juicio de amparo cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión.


104. B. Lo anterior, lleva a otro punto trascendente, el cual consiste en que si la persona sentenciada promueve el citado juicio de amparo directo, de conformidad con los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo,(40) la víctima u ofendido, de estimarlo necesario podrá acudir al amparo en forma adhesiva, en donde deberá hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, pues de lo contrario, como se advierte de la lectura conjunta del último párrafo de los citados preceptos legales, la falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, a pesar de haber estado en posibilidad de hacerlas valer, ni el Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente podrá analizarlas de manera oficiosa cuando proceda la suplencia de la queja.


105. C. Aquí cobra especial relevancia la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo directo, pues en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo,(41) tratándose de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, y si ésta comprende la pena de privación de la libertad, la suspensión tendrá por efecto que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por medio de la autoridad responsable.


106. De lo anterior se tiene que la referida suspensión de oficio y de plano de la sentencia reclamada –la que revoca la sentencia absolutoria y determina la existencia del delito y responsabilidad penal– implica que el Tribunal de Enjuiciamiento no podrá llevar a cabo la individualización de la sanción y la reparación del daño, ni pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas, pues deberá esperar a la resolución del referido juicio de amparo directo.


107. D. En estas circunstancias, en cuanto al sentido de la sentencia de amparo se prevén dos escenarios distintos, el primero, si se otorga el juicio de amparo en contra de la resolución que revoca la sentencia absolutoria, habrá quedado sin efectos la resolución reclamada, de manera que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá esperar al dictado de la nueva resolución de apelación o casación que se emita en cumplimiento al amparo concedido, para entonces verificar si en virtud de ella se encuentra constreñido a realizar algún acto.


108. El segundo escenario se presenta si se niega el amparo, en este supuesto la sentencia de apelación o casación habrá adquirido el carácter de cosa juzgada. De esta forma, el Tribunal de Enjuiciamiento se encontrará en condiciones de atender a la sentencia reclamada por la cual se le remiten los autos para individualizar las sanciones y la reparación del daño, así como pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas.


109. E. Ante esta última situación –en el segundo de los supuestos antes mencionados– se estima que el Tribunal de Enjuiciamiento para pronunciarse sobre aquellos aspectos deberá tomar las medidas conducentes para lograr la comparecencia de la persona sentenciada a la audiencia correspondiente a fin de continuar con el procedimiento previsto en la legislación procesal penal para tal efecto.


110. Así, teniendo como base lo decidido por el tribunal de alzada o casación sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, el Tribunal de Enjuiciamiento estará en condiciones de comunicar, emitir y explicar la sentencia que en derecho corresponda respecto de la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas, cumpliendo los requisitos y formalidades previstos en la ley procesal aplicable.


111. F. De esta forma, puede darse el caso de que alguna o todas las partes procesales estén disconformes con la sentencia por cuanto hace a la individualización de las sanciones y reparación del daño, y demás consecuencias.


112. Ante cualquiera de estas circunstancias, el o los disconformes podrán recurrir únicamente el pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento por cuanto hace a la individualización y demás consecuencias, ya que lo relativo a la existencia del delito y responsabilidad penal ya habrá adquirido firmeza o el carácter de cosa juzgada en virtud de que fue materia del recurso de apelación previo que se haya interpuesto en su contra y, en su caso, del juicio de amparo directo que se hubiese hecho valer.


113. G. Por último, como se anticipó en párrafos precedentes, la parte quejosa tiene la opción de no promover de inmediato el juicio de amparo directo en contra de la resolución del tribunal que al conocer del recurso de apelación o casación revocó la sentencia absolutoria y emite una de condena, reservando al Tribunal de Enjuiciamiento el pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño.


114. En este supuesto, atendiendo al derecho fundamental de tutela jurisdiccional efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a la parte quejosa no le precluye el derecho para promover el juicio de amparo directo con posterioridad, pues tiene la opción de esperar a que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño, para que en su caso una vez agotado el recurso correspondiente, combata en un solo juicio de amparo directo la resolución del recurso que decidió lo relativo a la existencia del delito y la responsabilidad penal, junto con la resolución sobre aquella individualización de sanciones y de reparación del daño.


115. En el entendido de que si fue impuesta pena de prisión, la persona sentenciada contará con hasta ocho años para promover el juicio de amparo directo, conforme a la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Para otros supuestos, se estará al plazo genérico de quince días previsto en el primer párrafo del citado artículo de la ley mencionada.


116. Finalmente, también deberán observarse las reglas que prevén los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo para el amparo directo adhesivo en los casos que proceda y se estime necesaria su promoción por la parte correspondiente.


VII. Criterio que habrá de prevalecer


117. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, las siguientes tesis:


AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.


Hechos: Dos Plenos en Materia Penal de distintos Circuitos se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos del juicio de amparo directo, la resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al J. o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y de reparación del daño tiene el carácter de definitiva, a pesar de que no se hayan individualizado las sanciones y la reparación del daño.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, la resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al J. o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y la reparación del daño sí es considerada como definitiva, debido a que decide el asunto principal, porque establece la existencia del delito y la responsabilidad penal, a pesar de que se encuentre pendiente el pronunciamiento de la referida individualización.


Justificación: De conformidad con los artículos 103, fracción I y 107, fracción III, inciso a), y fracción V, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 170, fracción I, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo directo procede en contra de sentencias definitivas que son aquellas que resuelven el asunto en lo principal, para lo cual deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas puedan ser modificadas o revocadas, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos, de manera que dentro de ese concepto de sentencia definitiva, entendido en la materia penal conforme al sistema de justicia penal oral y acusatorio, se permite establecer que se encuentra la resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento y en su lugar determina la condena de la persona acusada –por haberse demostrado el delito y su responsabilidad penal– remitiendo los autos al Tribunal de Enjuiciamiento para que se pronuncie respecto de la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como de las demás consecuencias. Lo anterior, porque lo decidido por el tribunal de alzada o de casación en ese sentido es producto de la valoración de los medios de prueba desahogados en la audiencia de juicio ante el Tribunal de Enjuiciamiento, que le permitieron pronunciarse en sentido contrario a lo considerado en la sentencia recurrida, sobre la demostración de la existencia del delito y de la responsabilidad penal de la persona acusada, de manera que ese pronunciamiento sustenta su decisión de condena. De esta forma, el tribunal revisor a través de la sentencia de apelación o casación y conforme a sus facultades legales decide el asunto en lo principal en la medida que toma una determinación definitiva en materia penal al tener por acreditadas la existencia del delito y la responsabilidad penal, que constituirá el presupuesto en que se sustentarán la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias. Así, tanto la individualización de las sanciones y reparación del daño, como las demás consecuencias del delito, constituyen las consecuencias jurídicas sobre las cuales deberá pronunciarse el Tribunal de Enjuiciamiento. De manera que la definitividad de aquella sentencia no depende de lo que en su momento resuelva el Tribunal de Enjuiciamiento sobre la individualización de sanciones y reparación del daño, ya que esta forma atípica de existencia de dos resoluciones –una que decide sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal y otra que se pronuncia sobre la individualización de las sanciones, de la reparación del daño y demás consecuencias– se debe precisamente a que cada resolución es dictada por un órgano jurisdiccional distinto en diferentes instancias. AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. ASPECTOS A CONSIDERAR CUANDO SE PROMUEVE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE ALZADA O DE CASACIÓN QUE REVOCA LA SENTENCIA ABSOLUTORIA Y ENVÍA LOS REGISTROS CORRESPONDIENTES AL JUEZ O TRIBUNAL DE ENJUICIAMIENTO PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIONES Y DE REPARACIÓN DEL DAÑO.


Hechos: Dos Plenos en Materia Penal de distintos Circuitos se pronunciaron de manera disímbola sobre si para efectos del juicio de amparo directo, la resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al J. o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y la reparación del daño, que se pronuncia sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal tiene el carácter de definitiva, a pesar de que no se hayan individualizado las sanciones y la reparación del daño.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que ante la procedencia del juicio de amparo directo en contra de una resolución del tribunal de alzada o de casación que revoca la sentencia absolutoria y envía los registros correspondientes al J. o Tribunal de Enjuiciamiento para la individualización de sanciones y la reparación del daño, la parte quejosa cuenta con la opción de promoverlo de manera inmediata, o bien, esperar a que se lleve a cabo la individualización de sanciones y de reparación del daño, para que agotado, en su caso, el recurso que proceda en contra de esto último, acuda a un solo juicio de amparo directo a combatir aquella resolución que decide sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, junto con la que resuelve sobre la individualización de sanciones y la reparación del daño.


Justificación: Ante esa alternativa, deben considerarse diversos aspectos relevantes para dotar de seguridad jurídica a los justiciables, los cuales consisten en los siguientes: a) Ante una sentencia de apelación o de alzada que revoca la absolutoria, la parte quejosa puede acudir de inmediato al juicio de amparo directo, para lo cual contará con el plazo de quince días previsto en el primer párrafo del artículo 17 de la Ley de Amparo, ya que al no haber imposición de pena privativa de la libertad, no se actualiza la hipótesis de excepción prevista en la fracción II del citado artículo de la ley en comento; b) Luego, de conformidad con los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo, la víctima u ofendido del delito debe considerar acudir al amparo en forma adhesiva para hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo, a fin de que no precluya su derecho para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, a pesar de haber estado en posibilidad de hacerlas valer; c) Ya que en términos del artículo 191 de la Ley de Amparo, tratándose de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada, el Tribunal de Enjuiciamiento no podrá llevar a cabo la individualización de la sanción y de la reparación del daño, ni pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas, pues deberá esperar a la resolución del referido juicio de amparo directo; d) En cuanto al sentido de la sentencia de amparo se pueden presentar los siguientes escenarios: i) Si se otorga el amparo en contra de la resolución que revoca la sentencia absolutoria, habrá quedado sin efectos la resolución reclamada, de manera que el Tribunal de Enjuiciamiento deberá esperar al dictado de la nueva resolución que en el recurso de apelación o casación se emita en cumplimiento al amparo concedido, para entonces verificar si por virtud de ella se encuentra constreñido a realizar algún acto; y, ii) Si se niega el amparo, la sentencia reclamada habrá adquirido el carácter de cosa juzgada. De esta forma, el Tribunal de Enjuiciamiento se encontrará en condiciones de atender a la sentencia reclamada por la cual se le remiten los autos para individualizar las sanciones y la reparación del daño, así como pronunciarse sobre las demás consecuencias jurídicas. e) En el segundo de los supuestos antes mencionados, el Tribunal de Enjuiciamiento deberá tomar las medidas conducentes para lograr la comparecencia de la persona sentenciada a la audiencia correspondiente a fin de continuar con el procedimiento previsto en la legislación procesal penal. Entonces, tomando como base lo decidido por el tribunal de alzada sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, el Tribunal de Enjuiciamiento estará en condiciones de emitir, comunicar y explicar la sentencia que en derecho corresponda respecto de la individualización de las sanciones y reparación del daño, así como las demás consecuencias jurídicas, cumpliendo los requisitos y formalidades previstos en la ley procesal aplicable. f) Aquí puede presentarse el caso de que alguna o todas las partes procesales estén disconformes con la sentencia por cuanto hace a la individualización de las sanciones, la reparación del daño y demás consecuencias. Ante cualquiera de estas circunstancias, de ser procedente, el o los disconformes podrán recurrir la sentencia únicamente en cuanto al pronunciamiento del Tribunal de Enjuiciamiento, ya que lo relativo a la existencia del delito y la responsabilidad penal ya habrá adquirido firmeza o el carácter de cosa juzgada por virtud del recurso de apelación o casación previo que se haya interpuesto en su contra y en su caso del juicio de amparo directo que se hubiese hecho valer. g) Por último, ya que la parte quejosa tiene la opción de no promover el juicio de amparo directo en contra de la resolución del tribunal que al conocer del recurso de apelación o casación, revocó la sentencia absolutoria y emitió una de condena, reservando al Tribunal de Enjuiciamiento el pronunciamiento sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño, atento al derecho fundamental de jurisdicción efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a la parte quejosa no le precluye el derecho para promover el juicio de amparo directo con posterioridad. Esto, porque puede esperar a que se emita la resolución sobre la individualización de las sanciones y de reparación del daño para que, en su caso una vez agotado el recurso correspondiente, combata en un solo juicio de amparo directo la resolución del recurso que decidió sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal, junto con la resolución sobre la individualización de sanciones y de reparación del daño. Bajo este panorama, si fue impuesta pena de prisión, la persona sentenciada contará con hasta ocho años para promover el juicio de amparo directo, conforme a la excepción prevista en la fracción II del artículo 17 de la Ley de Amparo. Para otros supuestos, se estará al plazo genérico de quince días previsto en el primer párrafo del referido artículo de la ley mencionada. Finalmente, en este último caso, también deberán observarse las reglas que prevén los artículos 174 y 182 de la Ley de Amparo para el amparo directo adhesivo en los casos que proceda y se estime necesaria su promoción por la parte correspondiente.


VIII. Decisión


Por lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Deben prevalecer con carácter de jurisprudencia las tesis sustentadas por esta Primera Sala, precisadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Publíquense las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Plenos de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente, J.M.P.R. y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F..


Nota: Las tesis de jurisprudencia PC.IV.P. J/4 P (10a.) y P./J. 6/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 9 de abril de 2021 a las 10:13 horas y 10 de abril de 2015 a las 9:30 horas, respectivamente.








________________

1. De conformidad con el artículo transitorio décimo segundo en relación con el similar primero, fracción II, ambos del decreto por el cual se expidió –entre otras– la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se reformó –entre otras– la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.


2. I..


3. Tesis de jurisprudencia, sustentada por el Pleno en Materia Penal del Cuarto Circuito. Registro digital: 2022942, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 85, abril de 2021, T.I., página 1504.


4. Apoya a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120. D.P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Es de apoyo, en sentido contrario, la jurisprudencia 2a./J. 43/98, registro digital: 195941, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, página 93, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE."


6. De conformidad con los artículos primero y segundo del Decreto Número 199, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, que son de contenido siguiente:

"Artículo primero. A partir del 1 de enero de 2016 se declara inicio de la vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, en todo el territorio del Estado de Nuevo León y respecto de todos los delitos regulados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y leyes especiales."

"Artículo segundo. En términos de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, se abroga el Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, publicado mediante Decreto Número 211 de fecha 5 de julio de 2011, en el Periódico del Estado, en la fecha de inicio del Código Nacional de Procedimientos Penales. Respecto a las investigaciones y procedimientos penales que a la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la iniciación de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos legales referentes a los Códigos de Procedimientos Penales para el Estado de Nuevo León y Procesal Penal para el Estado de Nuevo León, que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá que se refiere al Código Nacional de Procedimientos Penales."


7. Sirve de sustento la jurisprudencia 1a./J. 64/2003, registro digital: 182691, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 23, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUN CUANDO LOS CRITERIOS QUE CONSTITUYEN SU MATERIA DERIVEN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS."


8. Apoya a lo anterior, por su contenido sustancial, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 22/2010, registro digital: 165077. Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."


9. Es de apoyo a la anterior consideración, por su contenido sustancial, la tesis de jurisprudencia P./J. 3/2010, con registro digital: 165306, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."

De igual forma, sirve de sustento, por las razones que la informan, la tesis 1a. LIV/2008, con registro digital: 168352, sustentada por esta Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2008, página 234, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES DERIVE DE UN AMPARO SEGUIDO EN LA VÍA INCORRECTA."


10. (Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 103. Los Tribunales de la Federación resolverán toda controversia que se suscite:

"I. Por normas generales, actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por esta Constitución, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:

(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.

"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado;

"...

"V. El amparo contra sentencias definitivas, laudos o resoluciones que pongan fin al juicio se promoverá ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente de conformidad con la ley, en los casos siguientes:

(Reformado, D.O.F. 6 de agosto de 1979)

"a) En materia penal, contra resoluciones definitivas dictadas por tribunales judiciales, sean estos federales, del orden común o militares."


11. "Artículo 170. El juicio de amparo directo procede:

"I. Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Se entenderá por sentencias definitivas o laudos, los que decidan el juicio en lo principal; por resoluciones que pongan fin al juicio, las que sin decidirlo en lo principal lo den por concluido. En materia penal, las sentencias condenatorias, absolutorias y de sobreseimiento, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido del delito.

"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas o laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones sobre constitucionalidad de normas generales que sean de reparación posible por no afectar derechos sustantivos ni constituir violaciones procesales relevantes, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda contra la resolución definitiva.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Para efectos de esta ley, el juicio se inicia con la presentación de la demanda. En materia penal el proceso comienza con la audiencia inicial ante el J. de Control."


12. En sesión de veintiséis de enero de dos mil quince, por unanimidad de diez votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R. apartándose de algunas consideraciones, F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M. apartándose de algunas consideraciones.


13. "Artículo 2. El juicio de amparo se tramitará en vía directa o indirecta. Se sustanciará y resolverá de acuerdo con las formas y procedimientos que establece esta ley.

"A falta de disposición expresa se aplicará en forma supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles y, en su defecto, los principios generales del derecho."


14. Esta reseña y la contenida en los siguientes nueve párrafos son retomadas de la contradicción de tesis 271/2015, resuelta por esta Primera Sala en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por unanimidad de cinco votos de los señores M.A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. (ponente) y presidenta N.L.P.H. en cuanto al fondo.


15. En la que también se preveían las vías directa e indirecta para la tramitación del juicio de amparo, dependiendo de la naturaleza jurídica de los actos reclamados.


16. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer:

"I. De los juicios de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos o contra resoluciones que pongan fin al juicio por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, cuando se trate: "a) En materia penal, de sentencias o resoluciones dictadas por autoridades judiciales del orden común o federal, y de las dictadas en incidente de reparación de daño exigible a personas distintas de los inculpados, o en los de responsabilidad civil pronunciadas por los mismos tribunales que conozcan o hayan conocido de los procesos respectivos o por tribunales diversos, en los juicios de responsabilidad civil, cuando la acción se funde en la comisión del delito de que se trate y de las sentencias o resoluciones dictadas por tribunales militares cualesquiera que sean las penas impuestas;

"b) En materia administrativa, de sentencias o resoluciones dictadas por tribunales administrativos o judiciales, sean locales o federales;

"c) En materia civil o mercantil, de sentencias o resoluciones respecto de las que no proceda el recurso de apelación, de acuerdo a las leyes que las rigen, o de sentencias o resoluciones dictadas en apelación en juicios del orden común o federal, y

"d) En materia laboral, de laudos o resoluciones dictados por Juntas o tribunales laborales federales o locales."


17. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 6, con número de registro digital: 198401.


18. I., T.X., julio de 2003, página 10.


19. I., T.X., julio de 2003, página 15.


20. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 95, con número de registro digital: 2008791.


21. "Artículo 67. Resoluciones judiciales

"La autoridad judicial pronunciará sus resoluciones en forma de sentencias y autos. Dictará sentencia para decidir en definitiva y poner término al procedimiento y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán mencionar a la autoridad que resuelve, el lugar y la fecha en que se dictaron y demás requisitos que este código prevea para cada caso.

"Los autos y resoluciones del órgano jurisdiccional serán emitidos oralmente y surtirán sus efectos a más tardar al día siguiente. Deberán constar por escrito, después de su emisión oral, los siguientes:

"...

"VII. Las que versen sobre sentencias definitivas de los procesos especiales y de juicio;

"...

"En ningún caso, la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, surtirá sus efectos inmediatamente y deberá dictarse de forma inmediata a su emisión en forma oral, sin exceder de veinticuatro horas, salvo disposición que establezca otro plazo.

"Las resoluciones de los Tribunales Colegiados se tomarán por mayoría de votos. En el caso de que un J. o Magistrado no esté de acuerdo con la decisión adoptada por la mayoría, deberá emitir su voto particular y podrá hacerlo en la propia audiencia, expresando sucintamente su opinión y deberá formular dentro de los tres días siguientes la versión escrita de su voto para ser integrado al fallo mayoritario."


22. "Artículo 40. Resoluciones.

"La autoridad judicial dictará sus resoluciones en forma de sentencias y autos; dictará sentencia para poner fin al juicio, y autos en todos los demás casos. Las resoluciones judiciales deberán señalar el lugar y la fecha en que se dictaron.

"Las resoluciones que constituyan actos de molestia que sean dictadas verbalmente en audiencia, deberán constar por escrito cuando así lo exija la ley. La transcripción deberá ser en el mismo sentido, sin necesidad de que sea literal y en caso de existir contradicción, deberá estarse al registro de la audiencia."


23. "Artículo 395. Redacción de la sentencia. La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del disidente."


24. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de Control para que se le formule imputación; e,

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio, y

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el Tribunal de Enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


25. "Artículo 244. Finalidad.

"La etapa de investigación tiene por objeto el esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella y determinar si hay fundamento para abrir un juicio penal contra una o varias personas, mediante la obtención de la información y la recolección de los elementos que permitan fundar, en su caso, la acusación y garantizar el derecho a la defensa del imputado. ..."

"Artículo 321. Finalidad.

"La etapa intermedia tiene por objeto el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba, así como la depuración de los hechos controvertidos que serán materia de juicio oral."

"Artículo 344. Fecha y citaciones

"El J. o Tribunal del Juicio Oral Penal competente fijará fecha para la celebración de la audiencia oral dentro de un plazo no menor de veinte días hábiles ni mayor a sesenta, contados a partir de haber recibido el asunto, y acordará sean citados todos quienes deban concurrir a ella.

"El imputado deberá ser citado al menos con cinco días de anticipación en caso de estar libre, bajo el apercibimiento de que si no comparece sin causa justificada, se ordenará su aprehensión, se modificará la medida cautelar impuesta y se suspenderá el proceso, todo en los términos de los artículos 147 y 178 de este código."


26. "Artículo 400. Deliberación

"Inmediatamente después de concluido el debate, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará un receso para deliberar en forma privada, continua y aislada, hasta emitir el fallo correspondiente. La deliberación no podrá exceder de veinticuatro horas ni suspenderse, salvo en caso de enfermedad grave del J. o miembro del tribunal. En este caso, la suspensión de la deliberación no podrá ampliarse por más de diez días hábiles, luego de los cuales se deberá reemplazar al J. o integrantes del tribunal y realizar el juicio nuevamente."

"Artículo 401. Emisión de fallo

"Una vez concluida la deliberación, el Tribunal de Enjuiciamiento se constituirá nuevamente en la sala de audiencias, después de ser convocadas oralmente o por cualquier medio todas las partes, con el propósito de que el J. relator comunique el fallo respectivo.

"El fallo deberá señalar:

"I. La decisión de absolución o de condena;

"II. Si la decisión se tomó por unanimidad o por mayoría de miembros del tribunal; y,

"III. La relación sucinta de los fundamentos y motivos que lo sustentan.

"En caso de condena, en la misma audiencia de comunicación del fallo se señalará la fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días.

"En caso de absolución, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá aplazar la redacción de la sentencia hasta por un plazo de cinco días, la que será comunicada a las partes.

"Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento dispondrá en forma inmediata el levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren decretado en contra del imputado y ordenará se tome nota de ese levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren, así como su inmediata libertad sin que puedan mantenerse dichas medidas para la realización de trámites administrativos. También se ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se hayan otorgado.

"El Tribunal de Enjuiciamiento dará lectura y explicará la sentencia en audiencia pública. En caso de que en la fecha y hora fijadas para la celebración de dicha audiencia no asistiere persona alguna, se dispensará de la lectura y la explicación y se tendrá por notificadas a todas las partes."


27. "Artículo 384. Decisión sobre absolución o condena.

"Inmediatamente después de que el asunto se declare visto y cerrado el debate, el J. o tribunal resolverá sobre la absolución o condena dentro de las dos horas siguientes, excepto cuando por la complejidad del asunto, se torne necesario diferir la audiencia para dar a conocer dicha decisión, lo que se hará en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas, contados a partir de que quede cerrado el debate.

"De excederse estos plazos, se decretará la nulidad del juicio y se repetirá éste dentro de los siguientes veinte días hábiles, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el tribunal por dicha omisión."

"Artículo 385. Comunicación de la decisión.

"Tomada la decisión sobre absolución o condena el J. o tribunal se constituirá en la sala de audiencias, y dará a conocer la misma."


28. "Artículo 386. Sentencia absolutoria y medidas cautelares.

"Comunicada a las partes la decisión absolutoria, el tribunal dispondrá, en forma inmediata, el levantamiento de las medidas cautelares que se decretaron en contra del imputado y ordenará se tome nota de este levantamiento en todo índice o registro público y policial en el que figuren. También ordenará la cancelación de las garantías de comparecencia y reparación del daño que se otorgaron."


29. "Artículo 396. Plazo para redacción de la sentencia absolutoria.

"Al pronunciarse sobre la absolución, el tribunal podrá diferir la redacción del fallo hasta por un plazo de cinco días, fijando la fecha de la audiencia en que se explicará resumidamente su contenido. El transcurso de este plazo sin que haya tenido lugar la audiencia de lectura del fallo constituirá falta grave que será sancionada disciplinariamente. Sin perjuicio de ello, se deberá citar a una nueva audiencia de explicación de la sentencia, la que en caso alguno podrá tener lugar después del séptimo día desde la comunicación de la decisión sobre absolución.

"El vencimiento del plazo adicional mencionado en el párrafo precedente sin que se dé a conocer el fallo, constituirá respecto de los Jueces que integran el tribunal una nueva infracción que será sancionada disciplinariamente."


30. "Artículo 403. Requisitos de la sentencia

"La sentencia contendrá:

"I. La mención del Tribunal de Enjuiciamiento y el nombre del J. o los Jueces que lo integran;

"II. La fecha en que se dicta;

"III. Identificación del acusado y la víctima u ofendido;

"IV. La enunciación de los hechos y de las circunstancias o elementos que hayan sido objeto de la acusación y, en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

"V. Una breve y sucinta descripción del contenido de la prueba;

"VI. La valoración de los medios de prueba que fundamenten las conclusiones alcanzadas por el Tribunal de Enjuiciamiento;

"VII. Las razones que sirvieren para fundar la resolución;

"VIII. La determinación y exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se consideren probados y de la valoración de las pruebas que fundamenten dichas conclusiones;

"IX. Los resolutivos de absolución o condena en los que, en su caso, el Tribunal de Enjuiciamiento se pronuncie sobre la reparación del daño y fije el monto de las indemnizaciones correspondientes; y,

"X. La firma del J. o de los integrantes del Tribunal de Enjuiciamiento."

"Artículo 404. Redacción de la sentencia

"Si el órgano jurisdiccional es colegiado, una vez emitida y expuesta, la sentencia será redactada por uno de sus integrantes. Los Jueces resolverán por unanimidad o por mayoría de votos, pudiendo fundar separadamente sus conclusiones o en forma conjunta si estuvieren de acuerdo. El voto disidente será redactado por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor.

"La sentencia producirá sus efectos desde el momento de su explicación y no desde su formulación escrita."

"Artículo 405. Sentencia absolutoria

"En la sentencia absolutoria, el Tribunal de Enjuiciamiento ordenará que se tome nota del levantamiento de las medidas cautelares, en todo índice o registro público y policial en el que figuren, y será ejecutable inmediatamente.

"En su sentencia absolutoria el Tribunal de Enjuiciamiento determinará la causa de exclusión del delito, para lo cual podrá tomar como referencia, en su caso, las causas de atipicidad, de justificación o inculpabilidad, bajo los rubros siguientes:

"I. Son causas de atipicidad: la ausencia de voluntad o de conducta, la falta de alguno de los elementos del tipo penal, el consentimiento de la víctima que recaiga sobre algún bien jurídico disponible, el error de tipo vencible que recaiga sobre algún elemento del tipo penal que no admita, de acuerdo con el catálogo de delitos susceptibles de configurarse de forma culposa previsto en la legislación penal aplicable, así como el error de tipo invencible;

"II. Son causas de justificación: el consentimiento presunto, la legítima defensa, el estado de necesidad justificante, el ejercicio de un derecho y el cumplimiento de un deber, o

"III. Son causas de inculpabilidad: el error de prohibición invencible, el estado de necesidad disculpante, la inimputabilidad, y la inexigibilidad de otra conducta.

"De ser el caso, el Tribunal de Enjuiciamiento también podrá tomar como referencia que el error de prohibición vencible solamente atenúa la culpabilidad y con ello atenúa también la pena, dejando subsistente la presencia del dolo, igual como ocurre en los casos de exceso de legítima defensa e imputabilidad disminuida."

"Artículo 411. Emisión y exposición de las sentencias"

"El Tribunal de Enjuiciamiento deberá explicar toda sentencia de absolución o condena."


31. "Artículo 394. Contenido de la sentencia.

"Las sentencias se pronunciarán siempre en nombre del Estado de Nuevo León, y contendrán:

"I. La mención del tribunal y la fecha de su emisión;

"II. La identificación de la víctima u ofendido, y del imputado;

"III. La enunciación breve de los hechos y circunstancias que fueron objeto de la acusación en su caso, los daños y perjuicios reclamados, la pretensión reparatoria y las defensas del imputado;

"IV. La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se probaron y la valoración de las pruebas que fundamentan dichas conclusiones;

"V. Las razones que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias, así como para fundar la resolución;

"VI. La resolución que condene o absuelva a cada uno de los imputados por cada uno de los delitos que la acusación les atribuyó;

"VII. En caso de que la sentencia fuere condenatoria, la fijación de la pena, de la reparación de los daños y perjuicios, así como el monto, en su caso, de las indemnizaciones a que hubiere lugar; y,

"VIII. La firma de quienes hayan intervenido en la resolución."

"Artículo 395. Redacción de la sentencia.

"La sentencia será siempre redactada por uno de los miembros del Tribunal Colegiado, designado por éste, en tanto la disidencia será redactada por su autor. La sentencia señalará el nombre de su redactor y el del disidente."

"Artículo 397. Audiencia de lectura de sentencia absolutoria.

"Una vez redactada la sentencia absolutoria, se procederá a darla a conocer y explicarla en la audiencia fijada al efecto, la cual se entenderá notificada a todas las partes, aun cuando no asistan a la misma, sin perjuicio de enviar al interesado copia autorizada.

"En caso de que en la fecha y hora fijadas para la audiencia de lectura de sentencia absolutoria no asista a la sala de audiencias persona alguna, se dispensará la lectura y explicación de la sentencia."


32. "Artículo 408. Medios de prueba en la individualización de sanciones y reparación del daño

"El desahogo de los medios de prueba para la individualización de sanciones y reparación del daño procederá después de haber resuelto sobre la responsabilidad del sentenciado.

"El debate comenzará con el desahogo de los medios de prueba que se hubieren admitido en la etapa intermedia. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral."

"Artículo 409. Audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño

"Después de la apertura de la audiencia de individualización de los intervinientes, el Tribunal de Enjuiciamiento señalará la materia de la audiencia, y dará la palabra a las partes para que expongan, en su caso, sus alegatos de apertura. Acto seguido, les solicitará a las partes que determinen el orden en que desean el desahogo de los medios de prueba y declarará abierto el debate. Éste iniciará con el desahogo de los medios de prueba y continuará con los alegatos de clausura de las partes."


33. "Artículo 406. Sentencia condenatoria

"La sentencia condenatoria fijará las penas, o en su caso la medida de seguridad, y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

"La sentencia que condenare a una pena privativa de la libertad, deberá expresar con toda precisión el día desde el cual empezará a contarse y fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá servir de base para su cumplimiento.

"La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando fuere procedente.

"El Tribunal de Enjuiciamiento condenará a la reparación del daño.

"Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el Tribunal de Enjuiciamiento podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos se hayan demostrado, así como su deber de repararlos.

"El Tribunal de Enjuiciamiento solamente dictará sentencia condenatoria cuando exista convicción de la culpabilidad del sentenciado, bajo el principio general de que la carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal de que se trate.

"Al dictar sentencia condenatoria se indicarán los márgenes de la punibilidad del delito y quedarán plenamente acreditados los elementos de la clasificación jurídica; es decir, el tipo penal que se atribuye, el grado de la ejecución del hecho, la forma de intervención y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta, así como el grado de lesión o puesta en riesgo del bien jurídico.

"La sentencia condenatoria hará referencia a los elementos objetivos, subjetivos y normativos del tipo penal correspondiente, precisando si el tipo penal se consumó o se realizó en grado de tentativa, así como la forma en que el sujeto activo haya intervenido para la realización del tipo, según se trate de alguna forma de autoría o de participación, y la naturaleza dolosa o culposa de la conducta típica.

"En toda sentencia condenatoria se argumentará por qué el sentenciado no está favorecido por ninguna de las causas de la atipicidad, justificación o inculpabilidad; igualmente, se hará referencia a las agravantes o atenuantes que hayan concurrido y a la clase de concurso de delitos si fuera el caso." 34. "Artículo 388. Señalamiento de fecha para audiencia de individualización de sanciones, reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito.

"En caso de que se condene al imputado por algún delito materia de la acusación, en la misma audiencia se señalará fecha en que se celebrará la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito, dentro de un plazo que no podrá exceder de cinco días. Durante el transcurso de ese plazo, el tribunal deberá redactar la parte de la sentencia correspondiente a la existencia del delito y la responsabilidad del imputado.

"Las partes, con aprobación del tribunal, podrán renunciar a la celebración de la audiencia de individualización de sanciones y reparación del daño y demás consecuencias derivadas del delito y exponer sus argumentos sobre esos temas después de comunicado el resolutivo de condena y antes de cerrar la audiencia. En este caso, el tribunal citará a una audiencia de explicación resumida de la sentencia condenatoria en donde serán aplicables, en lo conducente, las reglas previstas para la audiencia en el caso de sentencia absolutoria."


35. "Artículo 391. Alegatos iniciales de la audiencia de individualización.

"Abierta dicha audiencia se le dará el uso de la palabra al Ministerio Público para que manifieste lo pertinente respecto a la individualización de las sanciones cuya imposición solicitó, acerca del daño provocado por el delito y su monto.

"Enseguida, se le dará el uso de la palabra a la víctima u ofendido para que exponga lo conveniente respecto a los citados temas. Posteriormente, la defensa del imputado y, en su caso, el tercero civilmente demandado, expondrán los argumentos que funden sus peticiones y los que consideren conveniente exponer con relación a lo expuesto por el Ministerio Público y la víctima u ofendido."

"Artículo 392. Desahogo de pruebas.

"Expuestos los alegatos iniciales de las partes, se procederá al desahogo de las pruebas debidamente admitidas, del Ministerio Público, víctima u ofendido, defensa y en su caso, del tercero civilmente demandado, en este orden. En el desahogo de los medios de prueba serán aplicables las normas relativas al juicio oral."

"Artículo 393. Alegatos finales y lectura de sentencia.

"Desahogadas las pruebas, las partes harán sus alegatos finales. Expuestos éstos, el J. en un plazo que no podrá exceder tres días procederá a dar lectura de la sentencia condenatoria."

"Artículo 398. Sentencia condenatoria.

"La sentencia condenatoria fijará las penas y se pronunciará sobre la suspensión de las mismas y la eventual aplicación de alguna de las medidas alternativas a la privación o restricción de libertad previstas en la ley.

"La sentencia que condene a una pena privativa de la libertad fijará el tiempo de detención o prisión preventiva que deberá descontarse de su cumplimiento, sin perjuicio del cómputo que haga la autoridad correspondiente.

"La sentencia condenatoria dispondrá también el decomiso de los instrumentos o efectos del delito o su restitución, cuando sea procedente.

"Cuando la prueba producida no permita establecer con certeza el monto de los daños y perjuicios, o de las indemnizaciones correspondientes, el tribunal podrá condenar genéricamente a reparar los daños y los perjuicios y ordenar que se liquiden en ejecución de sentencia por vía incidental, siempre que éstos y el deber de repararlos se hayan demostrado.

"El Tribunal de Juicio Oral deberá remitir copia autorizada de la sentencia firme al titular de la Comisaría de Administración Penitenciaria y al J. de Ejecución, que por turno le corresponda, para su debido cumplimiento; y a la Procuraduría General de Justicia en el Estado, para su conocimiento."


36. Según se trate del medio de impugnación, ya sea el recurso de apelación previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales o bien el recurso de casación regulado en el abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.


37. En sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F. (ponente) y de los Ministros J.M.P.R. y A.G.O.M.. Disidente: Ministro J.L.G.A.C..


38. Según el medio de impugnación, sea la apelación prevista en el Código Nacional de Procedimientos Penales o bien el recurso de casación establecido en el abrogado Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.


39. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:

"...

"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años."


40. "Artículo 174. En la demanda de amparo principal y en su caso, en la adhesiva el quejoso deberá hacer valer todas las violaciones procesales que estime se cometieron; las que no se hagan valer se tendrán por consentidas. Asimismo, precisará la forma en que trascendieron en su perjuicio al resultado del fallo.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquellas que, en su caso, advierta en suplencia de la queja.

"Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior."

"Artículo 182. La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado podrán presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado, el cual se tramitará en el mismo expediente y se resolverán en una sola sentencia. La presentación y trámite del amparo adhesivo se regirá, en lo conducente, por lo dispuesto para el amparo principal, y seguirá la misma suerte procesal de éste.

"El amparo adhesivo únicamente procederá en los casos siguientes:

"I. Cuando el adherente trate de fortalecer las consideraciones vertidas en el fallo definitivo, a fin de no quedar indefenso; y,

"II. Cuando existan violaciones al procedimiento que pudieran afectar las defensas del adherente, trascendiendo al resultado del fallo.

(Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Los conceptos de violación en el amparo adhesivo deberán estar encaminados, por tanto, a fortalecer las consideraciones de la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio, que determinaron el resolutivo favorable a los intereses del adherente, o a impugnar las que concluyan en un punto decisorio que le perjudica. Se deberán hacer valer todas las violaciones procesales que se hayan cometido, siempre que pudieran trascender al resultado del fallo y que respecto de ellas, el adherente hubiese agotado los medios ordinarios de defensa, a menos que se trate de menores, incapaces, ejidatarios, trabajadores, núcleos de población ejidal o comunal, o de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para emprender un juicio, y en materia penal tratándose del imputado y del ofendido o víctima.

"Con la demanda de amparo adhesivo se correrá traslado a la parte contraria para que exprese lo que a su interés convenga.

"La falta de promoción del amparo adhesivo hará que precluya el derecho de quien obtuvo sentencia favorable para alegar posteriormente las violaciones procesales que se hayan cometido en su contra, siempre que haya estado en posibilidad de hacerlas valer.

"El Tribunal Colegiado de Circuito, respetando la lógica y las reglas fundamentales que norman el procedimiento en el juicio de amparo, procurará resolver integralmente el asunto para evitar, en lo posible, la prolongación de la controversia."


41. (Reformado, D.O.F. 17 de junio de 2016)

"Artículo 191. Cuando se trate de juicios del orden penal, la autoridad responsable con la sola presentación de la demanda, ordenará suspender de oficio y de plano la resolución reclamada. Si ésta comprende la pena de privación de libertad, la suspensión surtirá el efecto de que el quejoso quede a disposición del órgano jurisdiccional de amparo, por mediación de la autoridad responsable."

Esta sentencia se publicó el viernes 13 de mayo de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR