Ejecutoria num. 273/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-11-2019 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa,José Fernando Franco González Salas,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 72, Noviembre de 2019, 0
Fecha de publicación01 Noviembre 2019
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 273/2017. MUNICIPIO DE J., ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO. 29 DE AGOSTO DE 2019. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.P.L..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


1. Presentación de la demanda. Por escrito recibido el diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, J.L.V., en su carácter de Síndico del Municipio de J., Estado de Michoacán de O., promovió controversia constitucional, en contra de los actos siguientes y de las autoridades que a continuación se señalan:


ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


La omisión de realizar el pago de las aportaciones y participaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio de J., Estado de Michoacán de O..


AUTORIDADES DEMANDADAS:


El Gobernador, el Secretario de Finanzas y Administración, el Subsecretario de Finanzas y la Directora de Fondos y Valores de la Secretaría de Finanzas y Administración, todos, del Estado de Michoacán de O..


2. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda son los siguientes:


a) El tres de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil quince, en el que se señaló las cantidades respecto de participaciones y aportaciones a entidades federativas y municipios.


b) El veintitrés de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el “ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER A LOS GOBIERNOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS LA DISTRIBUCIÓN Y CALENDARIZACIÓN PARA LA MINISTRACIÓN DURANTE EL EJERCICIO FISCAL DOS MIL QUINCE, DE LOS RECURSOS CORRESPONDIENTES A LOS RAMOS GENERALES 28, PARTICIPACIONES A ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS, Y 33 APORTACIONES FEDERALES PARA ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS”, que tuvo por objeto dar a conocer el monto y la calendarización, por entidad federativa, de la ministración de dichos recursos.


c) El veintinueve de diciembre de dos mil catorce, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la entidad, en los que se estableció: la cantidad de las participaciones y aportaciones federales y, las erogaciones previstas para destinarse como participaciones y aportaciones a municipios, respectivamente.


d) El treinta de enero de dos mil quince, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Michoacán de O. el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN, CALENDARIO Y MONTO ESTIMADO DE LAS PARTICIPACIONES EN INGRESOS FEDERALES Y ESTATALES, CORRESPONDIENTES A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015”, en donde se estableció que los ingresos estimados para el Estado de Michoacán participables a los Municipios, se distribuirán de la siguiente manera:


Ver ingresos estimados


Respecto al Municipio de J., Michoacán de O., se estableció que la cantidad estimada para dicho Municipio se distribuiría durante los meses de enero a diciembre por los conceptos y montos siguientes:


Ver cantidad estimada 1


e) En la misma fecha y por el mismo medio, se publicó el “ACUERDO MEDIANTE EL CUAL SE DA A CONOCER EL CÁLCULO, DISTRIBUCIÓN Y MONTO ESTIMADO DEL FONDO ESTATAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS MUNICIPALES, CORRESPONDIENTE A LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2015”, en donde se estableció el importe total del Fondo Estatal de los Servicios Públicos correspondiente al Municipio de J..


3. Concepto de invalidez. En el concepto de invalidez que hace valer el actor, en síntesis sostiene que el Ayuntamiento no ha recibido el pago total de las cantidades correspondientes a las que tenía derecho por concepto de participaciones y aportaciones de ingresos federales y estatales relativas al ejercicio fiscal dos mil quince, a saber, estima que se le adeuda la cantidad de $1,545,656.50 (un millón quinientos cuarenta y cinco mil seiscientos cincuenta y seis pesos 50/100 M.N.) por los siguientes conceptos:


Ver conceptos


4. Y con la omisión que le atribuye a las autoridades demandadas alega que se provoca un doble perjuicio al Municipio, pues, por una parte existe el menoscabo al poder adquisitivo consecuencia de las cantidades referidas y, por otro lado, se ve disminuido a cumplir con sus fines sociales. Por lo que resulta procedente el pago de los intereses correspondientes a las omisiones descritas.


5. Preceptos constitucionales vulnerados. El Municipio actor considera violados en su perjuicio los principios, derechos y facultades constitucionales de la Hacienda Municipal previstos en diversos incisos de la fracción IV, del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


6. Trámite. Por acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil diecisiete, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 273/2017 y, por razón de turno, designó como instructor al M.E.M.M.I.(1)


7. Mediante proveído de dieciocho de octubre siguiente, el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional al advertir que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la extemporaneidad de la promoción de la demanda.


8. Recurso de reclamación 118/2017-CA. Inconforme con lo anterior, el Síndico del Municipio actor interpuso recurso de reclamación, mismo que, previa admisión y turno al Ministro A.G.O.M., se resolvió en el sentido de modificar el acuerdo recurrido a efecto de que el Ministro instructor con libertad de jurisdicción determinara lo que correspondiera respecto de la admisión, sin calificar los actos impugnados.(2)


9. Requerimiento. En consecuencia, el Ministro instructor por acuerdo de diecisiete de mayo de dos mil dieciocho requirió al Municipio de J., Estado de Michoacán de O., para que: i) remitiera copia certificada de las documentales en las que se advierta los pagos realizados por el Estado de Michoacán por concepto del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Compensaciones correspondientes al mes de agosto de dos mil quince y; ii) bajo protesta de decir verdad, manifestara si el Municipio actor ha recibido recurso alguno por concepto del Fondo General de Participaciones correspondiente a septiembre de dos mil quince. Lo anterior a efecto de corroborar qué recursos fueron otorgados de manera parcial y respecto de los cuales existe una falta absoluta.(3)


10. El diecinueve de junio de dos mil dieciocho, el Síndico y el Delegado del Municipio de J., Estado de Michoacán de O., en cumplimiento del requerimiento antes mencionado, manifestaron en lo referente al primer punto de aclaración que el Gobierno del Estado de Michoacán le adeuda del ejercicio fiscal de dos mil quince las cantidades de:


• $825,644.00 (ochocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N) por concepto de Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales.


• $497,340.00 (cuatrocientos noventa y siete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) correspondientes al Fondo General de Participaciones Federales, relativos al 50% del mes de agosto.


• $25,968.00 (veinticinco mil novecientos sesenta y ocho pesos 00/100 M.N.) que corresponden al Fondo de Compensación Federal, relativos al 50% del mes de agosto.


• $1,022,348.00 (un millón veintidós mil trecientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.) del Fondo General de Participaciones Federales que corresponden al 100% del mes de septiembre.


11. Y en atención al punto segundo del requerimiento, manifestaron bajo protesta de decir verdad que el Municipio actor no había recibido recurso alguno por concepto del Fondo General de Participaciones Federales correspondiente a septiembre de dos mil quince.


12. Desechamiento parcial y admisión. El Ministro instructor por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho, desechó parcialmente la demanda. Desechó respecto de la retención de recursos por concepto del Fondo General de Participaciones Federales y del Fondo de Compensación Federal, correspondientes al mes de agosto de dos mil quince, así como del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales de abril, mayo, junio, octubre, noviembre y diciembre de dos mil quince y admitió a trámite por lo que hace a la omisión del pago de los recursos por concepto del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre de dos mil quince, así como de los recursos por concepto de Fondo General de Participaciones Federales correspondiente al mes de septiembre de dicho año.


13. Asimismo, tuvo como demandado únicamente al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. (no así a la Secretaría de Finanzas y Administración, por tratarse de un órgano interno o subordinado a dicho Poder), al que ordenó emplazar para que formulara su contestación y, mandó dar vista a la entonces Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


14. Recurso de reclamación 54/2018-CA. Por acuerdo de seis de julio de dos mil dieciocho, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de reclamación(4) interpuesto por el Delegado del Municipio de J., Estado de Michoacán de O., en contra del proveído de veintiuno de junio de dos mil dieciocho dictado por el Ministro instructor mediante el cual desechó parcialmente la demanda de la controversia constitucional 273/2017.


15. Contestación de la demanda. El dieciséis de agosto de dos mil dieciocho el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. al contestar la demanda, señaló en síntesis lo siguiente:


16. Siendo parcialmente admitida la demanda, en el caso, la controversia constitucional versa sobre la supuesta omisión de pago de recursos federales, de los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre relativos al Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, así como del mes de septiembre, relativo al Fondo General de Participaciones Federales del ejercicio fiscal dos mil quince.


17. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Por lo que respecta al Fondo General de Participaciones Federales se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.


18. El Municipio actor demanda el pago de la cantidad de $1,022,348.00 (un millón veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100 M.N.), sin embargo, la Secretaría de Finanzas realizó depósitos interbancarios los días catorce y veinticinco de septiembre de dos mil quince relativos a dicho fondo, y, si bien existe un remanente, al haberle otorgado la mayor parte del recurso no se está en presencia de una omisión absoluta sino de un incumplimiento parcial, es decir, desde el momento en que fueron hechos los depósitos, el Municipio actor se dio por enterado del acto y en su caso del faltante del mismo, en tal virtud, resulta improcedente la presente controversia constitucional por haberse ejercitado de manera extemporánea para demandar el pago de dichos recursos públicos.


19. Por otra parte, el Municipio actor aduce que el conflicto proviene de la inobservancia de la propia ley, relativa a la entrega de la totalidad de los recursos públicos estatales por concepto del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales para el ejercicio fiscal dos mil quince, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre.


20. Al respecto, se actualiza una causa de sobreseimiento porque el acto de omisión en el cual el actor señala que incurrió el Ejecutivo del Estado, no existe, ello porque se realizaron los pagos a través de transferencias bancarias donde se liquidó el monto a entregar al Municipio de J., Michoacán, relativos a los meses impugnados.


21. Refutación del argumento de invalidez. No existe violación a la autonomía del demandante, ni vinculación de algún acto ejecutado por el Poder Ejecutivo que indique intromisión a la forma en que éste se organiza, se administra o se conducen dentro de su jurisdicción.


22. El Municipio actor equivoca su fundamentación y motivación al pretender que se le entregue un recurso que ya le fue entregado, y que si fuese el caso de que se haya omitido entregar determinada cantidad, la exigencia que realiza en la presente controversia constitucional, ya precluyó.


23. Recuso de reclamación 54/2018-CA. En sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió por mayoría de votos el recurso de reclamación 54/2018-CA, en la que declaró fundado dicho recurso y revocó el desechamiento parcial que el Ministro instructor decretó en el auto recurrido, para efecto de que acordara sobre la admisión de la demanda absteniéndose de redefinir la naturaleza jurídica del adeudo reclamado por el Municipio de J., Estado de Michoacán.


24. Admisión. Vista la resolución supra citada, el Ministro instructor por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciocho admitió a trámite la demanda, sin perjuicio de los motivos de improcedencia que, de manera fehaciente, puedan advertirse al momento de dictar sentencia; ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán y dio vista a la entonces Procuraduría General de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


25. Contestación de la demanda. Por escrito presentado el cuatro de enero de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán, en atención al acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciocho, señaló lo siguiente:


26. La demanda de controversia constitucional versa en forma definitiva sobre el ejercicio fiscal dos mi quince en relación a los conceptos de:


i) Fondo General. El 50% del mes de agosto por un monto de $497,340.00 y el 100% del mes de septiembre la cantidad de $1,022,348.00.


ii) Fondo de Compensación. El 50% del mes de agosto por la cantidad de $25,968.50, y;


iii) Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales. La cantidad de $825,644.00 por los meses de enero, febrero, marzo, julio, agosto y septiembre.


27. Al respecto, en adición a lo señalado en el escrito primigenio de contestación de demanda, el demandado estima que se actualizan las siguientes:


28. Causas de improcedencia y sobreseimiento. Ante la supuesta omisión de pago del 50% por concepto del Fondo General de Participaciones Federales y del Fondo de Compensación relativos al mes de agosto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el artículo 21, fracción I de la Ley Reglamentaria de la materia, relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda.


29. Lo anterior es así pues el recurso que el Municipio actor reclama, le fue parcialmente entregado a través de depósito bancario por la Secretaría de Finanzas, por lo que al hacer la entrega de dicho recurso y, suponiendo que faltara la entrega de un remanente, no se está en presencia de una omisión absoluta, sino de una omisión parcial, misma que se encuentra excedida en tiempo para demandar el pago de dicho fondo público.


30. Pedimento de la Procuraduría General de la República. En el presente asunto, el entonces Procurador General de la República no formuló pedimento alguno.


31. Audiencia. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el diecinueve de febrero de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 de la propia ley, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


32. Avocamiento. En atención al dictamen formulado por el Ministro Ponente al Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala de este Alto Tribunal para su radicación y resolución.


C O N S I D E R A N D O:


33. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i)(5), de la Constitución Federal; 10, fracción I(6), y 11, fracción V(7), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I(8) y tercero(9) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de J. y el Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O., sobre la constitucionalidad de diversos actos, sin cuestionar una norma de carácter general.


34. SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Deben precisarse los actos que se tendrán como impugnados en la controversia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción I,(10) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y la tesis P./J. 98/2009, de rubro: “CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA”.(11)


35. El Síndico del Municipio de J., Estado de Michoacán de O., señala en la demanda como acto impugnado:


“La omisión de realizar el pago de las aportaciones y participaciones federales y estatales a las que tenía derecho el Municipio de J., del estado (sic) de Michoacán de O.”.


36. No obstante, de una lectura integral de su escrito se advierte que se duele de la retención o entrega parcial de los recursos que, por concepto de Fondo General de Participaciones y Fondo de Compensación, le correspondían en los meses de agosto y septiembre de dos mil quince. Tal y como se desprende de lo siguiente:


Ver retención o entrega parcial de recursos


En síntesis, al Ayuntamiento actor se le adeuda la cantidad (estimada) de $1,545,656.50, por los siguientes conceptos:


Ver cantidad estimada 2


(...) además los intereses que se generaron de dichas cantidades desde su constitución en mora hasta el pago total de las mismas (...)”.


37. Por otra parte, en el escrito donde desahoga el requerimiento del Ministro instructor el Municipio actor precisa que controvierte:


• Por concepto de Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales la cantidad de $825,644.00 (ochocientos veinticinco mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos 00/100 M.N.).


• Por concepto de Fondo General de Participaciones Federales la cantidad de $497,340.00 (cuatrocientos noventa y siete mil trescientos cuarenta pesos 00/100 M.N.) relativos al 50% del mes de agosto.


• Por concepto de Fondo de Compensación Federales la cantidad de $25,968.50 (veinticinco mil novecientos sesenta y ocho pesos 50/100 M.N.) correspondientes al 50% del mes de agosto.


• Por concepto de Fondo General de Participaciones Federales la cantidad de $1,022,348.00 (un millón veintidós mil trescientos cuarenta y ocho pesos 00/100) que corresponden al 100% del mes de septiembre.


38. Luego, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna:


a) La omisión del Poder Ejecutivo del Estado de Michoacán de O. en la entrega de los recursos al Municipio actor correspondientes al ejercicio fiscal dos mil quince por concepto de: i) Fondo General de Participaciones, relativos al 50% del mes de agosto y el 100% del mes de septiembre y; ii) Fondo de Compensación, relativo al 50% del mes de agosto.


b) El pago de los intereses correspondientes.


39. Sin que deba tenerse como impugnada la omisión en la entrega de los recursos por concepto del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales, dado que, si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22, fracciones VI y VII de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) es en el escrito de demanda donde se deberá señalar la norma general o acto cuya invalidez se pretende, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez; en el caso, ello no aconteció con dicho fondo.


40. Si bien el accionante destaca en el escrito (donde desahoga el requerimiento del acurdo dictado el diecisiete de mayo de dos mil dieciocho) que esa prestación fue reclamada en el escrito de origen de la controversia, como en el escrito de interposición del recurso de reclamación, pero que no fue debidamente cuantificada, de una lectura integral de la demanda no se desprende el reclamo de recursos por concepto del Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales. Sin que en el momento de desahogar una prevención o realizar una aclaración, sea el idóneo para impugnar diverso acto.


41. Por otra parte, debe destacarse que el requerimiento hecho por el Ministro instructor se realizó a efecto de que el Municipio actor: i) remitiera copia certificada de las documentales en las que se advierta los pagos realizados por el Estado de Michoacán por concepto del Fondo General de Participaciones y del Fondo de Compensaciones correspondientes al mes de agosto de dos mil quince y, ii) bajo protesta de decir verdad, manifestara si el Municipio actor ha recibido recurso alguno por concepto del Fondo General de Participaciones correspondiente a septiembre de dos mil quince; a efecto de corroborar que recursos fueron otorgados de manera parcial y respecto de los cuales existe una falta absoluta. Sin que en ningún momento solicitara al promovente a efecto de que aclarara cuales eran los fondos que impugnaba su omisión de entrega.


42. Finalmente, no se pasa desapercibido que, por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil dieciocho el Ministro instructor tomo en cuenta dicho fondo para proveer de la admisión parcial del mismo(13) y posteriormente por acuerdo de nueve de noviembre de dos mil dieciocho de su admisión total; no es óbice para esta Segunda Sala no tener por impugnado el Fondo Estatal para la Infraestructura de los Servicios Públicos Municipales por no haber sido impugnado en la demanda o en todo caso, en una ampliación.


43. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: “CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS”(14)


44. TERCERO. Causas de improcedencia. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que se advierte la actualización de una causa de improcedencia que impide entrar al estudio de fondo del asunto.


45. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(15) en relación con el artículo 21, fracción I,(16) de la de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


46. El artículo 3° de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O.(17), establece que con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios se constituirá, entre otros, el Fondo Participable (el cual a su vez se integra, en lo que interesa, por los Fondos General de Participaciones y de Compensación).


47. Por su parte, el artículo 17(18) de la citada Ley de Coordinación Fiscal Local, establece que la Secretaría de Finanzas y Administración calculará y hará la entrega de las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les correspondan a los Municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial del Estado a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, comunicando a cada uno de los Ayuntamientos el monto calendarizado mensual. Además, la entrega de las participaciones referidas se realiza a través de transferencias electrónicas directas a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo.


48. Esto permite, entre otras cuestiones, que los Municipios conozcan con exactitud los montos y fechas de la distribución de los recursos correspondientes a las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les fueron asignadas y, por consiguiente, de las que les fueron efectivamente transferidas.


49. En esta lógica, el treinta de enero de dos mil quince, fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el “Acuerdo mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado de las participaciones en ingresos federales y estatales, correspondientes a los municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015”, en cuyos Puntos Primero, Segundo y Sexto se advierte lo siguiente:


“PRIMERO. Del monto total de los ingresos estimados para el Estado de Michoacán, participables a los municipios de la Entidad, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo II de la Ley de Coordinación Fiscal el Estado de Michoacán de O. y en el ‘Acuerdo por el que se da a conocer a los gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el Ejercicio Fiscal 2015, de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28 Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios’, publicado el 23 de diciembre del año 2014 en el Diario Oficial de la Federación, se distribuyen de la manera siguiente:


Ver distribución


Segundo. Conforme a lo dispuesto por los artículos 2º, 3º, 4º, 4º-A, 5º, 6º, 6º-A, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 11-A, 12 y 13 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Michoacán de O.; el Fondo Participable se integra con los montos señalados en los incisos A), B), C), D), E), F) y G) y el Fondo de Gasolinas y D. se forma con los montos referidos en los incisos H) e I); señalados en el Numeral PRIMERO del presente Acuerdo, sumando ambos Fondos la cantidad estimada de $4,583,025,929.00 (Cuatro mil, quinientos ochenta y tres millones, veinticinco mil, novecientos veintinueve pesos 00/100 M.N.); los cuales se distribuirán durante los meses de enero a diciembre por los conceptos y montos siguientes: (...)


Ver conceptos y montos


SEXTO. La distribución de los montos señalados en el Numeral SEGUNDO del presente Acuerdo, se ministrarán por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración a las autoridades municipales, conforme a las fechas que para cada mes se detallan a continuación:


Ver fechas 1


50. Posteriormente, el dieciocho de mayo de dos mil quince se publicó en el Periódico oficial del Estado el Acuerdo por el que se Modifica el similar “Mediante el cual se da a conocer el cálculo, distribución, calendario y monto estimado de las participaciones en ingresos federales y estatales, correspondientes a los municipios del Estado de Michoacán de O. para el ejercicio fiscal del año 2015”, el cual en su punto Siete señala lo siguiente:


SÉPTIMO. La distribución de los montos señalados en el Numeral Sexto anterior del presente Acuerdo, se ministrarán por parte de la Secretaría de Finanzas y Administración a las autoridades municipales, conforme a las fechas que para cada mes se detallan a continuación:


Ver fechas 2


51. Conforme a esta mecánica, los Municipios conocen, con plena certeza, los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los multicitados recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


52. Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


53. En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia.


54. Ahora bien, en la especie, resulta evidente que el Síndico del Municipio de J., Estado de Michoacán de O., tuvo conocimiento desde el tres de septiembre y tres de octubre de dos mil quince(19) que las cantidades transferidas por concepto de Fondo General de Participaciones y Fondo de Compensación correspondientes a los meses de agosto y septiembre de dicho año presentaban una retención o entrega parcial.


55. Si esto es así, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la “omisión de realizar el pago” es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, la entrega parcial o retención primigenia.


56. Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,(20) de contenido siguiente:


“CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.", cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada”.


57. En consecuencia, la fecha de presentación de la demanda (diecisiete de octubre de dos mil diecisiete) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., E.M.M.I. (ponente), J.F.F.G.S., Y.E.M. y P.J.L.P.. El Ministro J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas.


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




PONENTE



MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIA DE ACUERDOS



J.B.G.








________________

1. Foja 27 del cuaderno de la presente controversia constitucional.


2. Así resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de reclamación 118/2017-CA derivado de la controversia constitucional 273/2017 en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.M.P.R., A.G.O.M.(.) y la M.N.L.P.H. quien votó con el sentido pero por consideraciones distintas, en contra el M.J.R.C.D..


3. Foja 47 del cuaderno principal.


4. Presentado el cinco de julio de dos mil dieciocho ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte.


5. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...).


6. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).


7. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...).


8. Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. (...).


9. Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito. (...).


10. Artículo 41. Las sentencias deberán contener: (...).

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; (...).


11. De texto: “El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto”. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, tomo XXX, julio de 2009, página 1536).


12. “Artículo 22. El escrito de demanda deberá señalar: (...)

VI. La manifestación de los hechos o abstenciones que le consten al actor y que constituyan los antecedentes de la norma general o acto cuya invalidez se demande, y VII. Los conceptos de invalidez”.


13. Acuerdo que quedó sin efectos al momento de su revocación por la Segunda Sala de esta Suprema Corte al resolver el recurso de reclamación 54/2018-CA, en sesión de 17 de octubre de 2018.


14. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, Julio de 2009, Página 1461, Registro número166990).


15. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio.


16. Artículo 21 El plazo para la interposición de la demanda será: (...)

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; (...).


17. Artículo 3°. Con el monto de las participaciones que correspondan a los Municipios del Estado, conforme a las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, se constituirán el Fondo Participable y el Fondo de Gasolinas y D., con el equivalente a las proporciones siguientes:

I. Fondo Participable:

a) El 20% de lo que corresponda al Estado en:

- El Fondo General de Participaciones.

- El Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

- El Fondo de Fiscalización y Recaudación.

- El Impuesto sobre Automóviles Nuevos, como Incentivo por la Recaudación que se obtenga en el Territorio Estatal.

- El Fondo de Compensación del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

- El Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

b) el 100% del Fondo de Fomento Municipal;

c) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del Impuesto sobre L., R., Sorteos y Concursos; y,

d) El 80% de los ingresos que percibe el Estado del Impuesto sobre L., R., Sorteos y Concursos.

(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2014)

II. Fondo de Gasolinas y D.:

a) El 20% de lo que corresponde al Estado en función de la recaudación del Impuesto a la Venta de Gasolinas y D., efectuado en el territorio de la Entidad; y,

b) El 20% de lo que corresponde al Estado del Fondo de Compensación, derivado del Impuesto a la Venta de Gasolinas y D..

El Fondo de Compensación, se integra con el 18.1818% del total recaudado por cada una de las entidades federativas del país; el cual se distribuye entre las 10 entidades federativas que, de acuerdo con la última información oficial del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, tengan los menores niveles del Producto Interno Bruto Per Cápita no minero y no petrolero; el cual se obtiene de la diferencia entre el Producto Interno Bruto Estatal Total y el Producto Interno Bruto Estatal Minero, incluyendo todos los rubros contenidos en el mismo.

III. (DEROGADA, P.O. 28 DE DICIEMBRE DE 2017)

Con el 5% de lo que le corresponda al Estado, en el Fondo General de Participaciones.


18. Artículo 17 La Secretaría de Finanzas y Administración del Estado, proporcionará a los municipios, al inicio de cada ejercicio, la información sobre el monto anual estimado de participaciones y su programación mensual, de conformidad con la estacionalidad del año anterior. Asimismo, les proporcionará un informe sobre las participaciones que les hayan correspondido en el ejercicio anterior, y su comportamiento con respecto a las estimadas para dicho año.

Asi mismo, la Secretaría de Finanzas y Administración, con base en los lineamientos establecidos por esta Ley, calculará y hará la entrega de las Participaciones que en Ingresos Federales y Estatales les correspondan a los municipios, debiendo publicarlas en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado a más tardar el treinta y uno de enero del ejercicio fiscal aplicable, o cuando así lo señale el Acuerdo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las dé a conocer; así como la fórmula y su respectiva metodología, justificando cada elemento, y comunicando a cada uno de los ayuntamientos el monto calendarizado mensual, y los procedimientos para su entrega.

Los montos antes señalados, deberán incorporarse a los presupuestos de ingresos y egresos; y reflejarse los montos ejercidos en la Cuenta Pública de la Hacienda Municipal de cada Ayuntamiento.

La entrega de las participaciones referidas en el párrafo segundo de este artículo, se realizarán a través de Transferencias Electrónicas de Fondos, directamente a las cuentas bancarias que indique el Ayuntamiento respectivo. Para lo cual, será necesario que previamente al inicio de cada ejercicio fiscal, las autoridades de las Haciendas Municipales soliciten e indiquen a la Secretaría de Finanzas y Administración las cuentas bancarias en la que se les realizarán las Transferencias Electrónicas de los Fondos referidos.


19. Dichas fechas, al tomar en consideración que el Municipio tuvo conocimiento de que no se transfirieron los fondos a partir del día siguiente a la fecha prevista para realizar la transferencia. Por lo que, si de conformidad al calendario de pagos modificado los días de término eran dos de septiembre y dos de octubre, tuvo conocimiento de la retención el primer segundo de los días tres de septiembre y tres de octubre.


20. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.

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