Ejecutoria num. 27/2019 de Plenos de Circuito, 12-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación12 Febrero 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo II, 1542
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE DIECISÉIS VOTOS A FAVOR DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ M.H.S., R.M.G.Z., E.J.A., QUIEN FORMULA VOTO ACLARATORIO RESPECTO DE LOS CONSIDERANDOS SÉPTIMO Y OCTAVO, J.L.C.R., M.E.G.V., A.R. TORRES, G.R., J.D.O.R., M.Á.R.P., G.R.G., H.P.P., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR EN RELACIÓN CON EL RESOLUTIVO PRIMERO, S.H.H., M.B.L., J.M.A.M., J.M.V.T.Y.A.S.B.. DISIDENTE: E.L.H.G., QUIEN FORMULA VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.Á.R.P.. SECRETARIA: C.V.D.U..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Análisis de la competencia. Este Pleno en Materia de Trabajo del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracciones (sic) III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Acuerdos Generales 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito y 52/2015, que reforma, adiciona y deroga disposiciones de aquél.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por los Magistrados y la secretaria en funciones de Magistrada del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


TERCERO.—Posturas contendientes. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario tener presente que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencia en el sentido de que debe considerarse que ello acontece cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito adoptan en sus sentencias criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales o que se adviertan elementos secundarios diferentes en el origen de las ejecutorias.


De la misma manera estableció que, por "tesis" debe entenderse el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; de ahí que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, expresando los razonamientos lógico-jurídicos necesarios para sustentar sus respectivas decisiones.


Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Novena Época», T.X., agosto de 2010, página 7, «con número de registro digital: 164120» de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.—De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


CUARTO.—Aspecto relevante. Señalado lo anterior, conviene en primer término y para un óptimo análisis del asunto, destacar que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito informó que el criterio sustentado en el DT. 26302/2001 –del que se originó la jurisprudencia I..T.J.–, fue interrumpido por el sostenido en el diverso DT. 18742/2002, que dio origen a la tesis aislada I..T.22 L, resuelto en sesión de veinticuatro de enero de dos mil tres; por ello, y a fin de evitar transcripciones y análisis innecesarios, no se transcribirá el criterio interrumpido, sino únicamente aquel que lo sustituyó y se encuentra vigente.


QUINTO.—Criterios contendientes. Hechas las precisiones anteriores, resulta necesario tener presentes los elementos fácticos y jurídicos que se plasmaron en las resoluciones materia de la presente denuncia de posible contradicción de tesis.


I. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo DT. 1140/2018, en sesión de ocho de febrero de dos mil diecinueve, estableció lo siguiente:


"SEXTO.—Previamente se destaca que en este asunto se aplican las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes hasta el treinta de noviembre de dos mil doce, porque la demanda laboral se presentó el nueve de febrero de dos mil once.


"Los motivos de disenso son inoperantes en parte, fundados pero inoperantes en otra e infundados en lo demás.


"Esgrime el inconforme, en síntesis, que el acto reclamado, viola en su perjuicio las garantías consagradas en los artículos 14 y 16 de la Carta Magna, que debió de observar y aplicar los principios de debida fundamentación y motivación, asimismo se abstuvo de cumplir los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo toda vez que no resolvió el acto reclamado a verdad sabida y buena fe guardada.


"Lo anterior es infundado.


"De la simple lectura de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad laboral señaló los razonamientos jurídicos, en los que sustentó su determinación, aunado a lo anterior, está fundado y motivado en los artículos 840 al 844 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, expresó los argumentos legales en que se basó para resolver en la forma en que lo hizo y citó las tesis que consideró aplicables al caso.


"Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia I.1o.T. J/40 de este órgano jurisdiccional, publicada en la página mil cincuenta y uno, del Tomo XV, correspondiente al mes de mayo de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘MOTIVACIÓN. SÓLO SU OMISIÓN TOTAL O LA QUE SEA TAN IMPRECISA QUE NO DÉ ELEMENTOS PARA DEFENDERSE DEL ACTO, DA LUGAR A LA CONCESIÓN DEL AMPARO.’


"De manera que la responsable cumplió con su obligación de fundar y motivar la resolución impugnada.


"Resulta aplicable al caso, por identidad jurídica, la jurisprudencia 268 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1241 del Apéndice 1917-septiembre 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos Fundamentales Primera Parte, Novena Época, que es del literal siguiente:


"‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 1...

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