Ejecutoria num. 27/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Eduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 1
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 27/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 52/2015. SISTEMA INTERMUNICIPAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO. 20 DE ENERO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veinte de enero de dos mil dieciséis.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito recibido el treinta de septiembre de dos mil quince, en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano ubicadas en Zapopan, J., I.C.S.V., J.L.R.F., R.R.R.G., A.J.G. de la Torre, A.R.R. y E.R.C., en representación del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Poder Ejecutivo del Estado, interpusieron recurso de reclamación en contra del auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, mediante el cual la Ministra M.B.L.R. desechó la controversia constitucional promovida.


SEGUNDO. El auto, materia del presente recurso, es del tenor literal siguiente:


"México, Distrito Federal, a veintiuno de septiembre de dos mil quince. --- Visto el escrito y anexos de I.C.S.V., J.L.R.F., R.R.R.G., A.R.R. y A.J.G. de la Torre, quienes se ostentan como apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Poder Ejecutivo del Estado de J., conforme al artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que da lugar a desechar de plano la demanda, por falta de legitimación activa del promovente. --- La legitimación activa en la causa es la capacidad para promover la controversia constitucional, la cual deriva de lo previsto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal. --- De lo anterior, se advierte que sólo las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal pueden promover la controversia constitucional, por lo que, si el promovente no constituye uno de esos entes u órganos primarios del Estado que tutela dicho precepto constitucional, se deduce que carece de legitimación activa y, por ende, deviene improcedente esta demanda. --- Al respecto, la demanda se promueve por los apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Poder Ejecutivo del Estado de J., tal como lo acreditan con la escritura pública número cuatro mil veintitrés, expedida por el Notario Público Número Sesenta y Siete del Municipio de Guadalajara, J., por lo que, evidentemente, no se trata de una entidad, poder u órgano de gobierno de los contemplados en la fracción I del artículo 105 constitucional, el cual establece lo siguiente: (Se transcribe). --- En estas condiciones, al no contar el promovente con la legitimación activa requerida, conforme a la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ello conlleva que se actualice la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los artículos 1° y 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia, la cual es manifiesta y notoria, en virtud de que se deduce de la simple lectura de la demanda, sin que sea posible desvirtuarla con la tramitación de este asunto. --- Finalmente, no ha lugar a tener como domicilio el que designan los promoventes en su escrito de demanda, toda vez que el mismo se encuentra ubicado en la Ciudad de Guadalajara, J., lo anterior, en virtud de que las partes están obligadas a designar domicilio para oír y recibir notificaciones en la sede de este Alto Tribunal, de conformidad con los artículos 5 de la Ley Reglamentaria de la Materia y 305 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos del artículo 1° de la citada ley. --- Por lo expuesto y fundado, se acuerda: --- I. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado del Poder Ejecutivo del Estado de J.. --- II. N. por oficio en el domicilio señalado en su escrito de demanda por esta única ocasión y, una vez que cause estado este asunto, archívese el expediente como asunto concluido. --- Lo proveyó y firma la Ministra instructora M.B.L.R., quien actúa con R.J.L.P., Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal, que da fe."


TERCERO. En contra del anterior proveído, el recurrente adujo los siguientes agravios:


El artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria, en relación con los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 1° y 10 del propio ordenamiento legal, fue aplicado de manera incorrecta para desechar la demanda, además de que, en el auto recurrido, no se atendió a lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de la Constitución y 219, 220 y 222 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en términos de la tesis 1a.LXVI/2010, de rubro: "SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES A LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. CASOS EN QUE PROCEDE", pues no se observaron los principios de congruencia y exhaustividad con que debe cumplir toda resolución judicial, ya que, sin analizar las pretensiones de los promoventes para que se admitiera la demanda, se emitió tan sólo un pronunciamiento en el sentido de que el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado no contaba con la legitimación activa requerida, por no tratarse de una entidad, poder u órgano de los contemplados en la fracción I del citado artículo 105 constitucional.


En efecto, a modo de preámbulo, en el capítulo de conceptos de invalidez de la demanda, se formularon diversos argumentos de los que se desprende que el referido Sistema cuenta con capacidad para promover la controversia constitucional de la que deriva el recurso, los cuales, en esencia, se dirigen a combatir la constitucionalidad de los artículos 32 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J. y 87 de la Ley Orgánica de la Universidad de Guadalajara, por invasión a su esfera de competencia. Estos argumentos no fueron tomados en cuenta por la Ministra instructora, quien no examinó integralmente el escrito de demanda y, con ello, dejó en estado de indefensión al ente citado.


Resultan aplicables las tesis II.1o.141 C y III.1o.TAux.1 K, de rubros: "CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. PRINCIPIOS DE" y "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO EL QUEJOSO ARGUMENTE INOBSERVANCIA A LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA IMPUGNADA EN EL AMPARO DIRECTO, BASTA QUE EN AQUÉLLOS MENCIONE CUÁLES FUERON LAS CONSIDERACIONES OMITIDAS".


En el caso, no se actualiza la causa de improcedencia invocada en el auto recurrido, pues, si bien es cierto que la prestación de los servicios de agua potable, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales es competencia de los Municipios, de conformidad con el artículo 115 de la Constitución Federal, también lo es que el Estado puede crear organismos operadores intermunicipales, previa solicitud y firma de un convenio con los Municipios y aprobación del Congreso Local, en términos del artículo 50, fracción II, de la Ley del Agua para el Estado y sus Municipios, como en el caso del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo, operador de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reutilización, disposición de aguas residuales y manejo de aguas pluviales en el área metropolitana de Guadalajara, con patrimonio propio, totalmente independiente al del Gobierno del Estado y de los Municipios, el cual se conforma, entre otros, por las cuotas o tarifas que percibe por la prestación de los mencionados servicios y se destina a cubrir los gastos de administración que éstos demanden, principalmente, de operación, mantenimiento y sustitución de infraestructura.


En este sentido, al impugnarse la validez de preceptos que se contienen en leyes estatales, por invadir la facultad recaudatoria del Sistema respecto de contribuciones que forman parte de la hacienda municipal, específicamente, la del Municipio de Guadalajara -al que corresponde administrarla libremente-, afectando el patrimonio y el cumplimiento de las obligaciones que aquél tiene encomendadas, es evidente que se encuentra legitimado para promover la controversia, al encuadrar en la hipótesis prevista en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


CUARTO. Por acuerdo de dos de octubre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentados a los promoventes y admitió el recurso de reclamación, al que correspondió el número 27/2015-CA; de igual forma, ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su derecho conviniera.


QUINTO. La Procuradora General de la República no emitió opinión en este asunto.


SEXTO. Una vez integrado el expediente, por auto de veinte de octubre de dos mil quince, se remitió al M.E.M.M.I., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución correspondiente, así como a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su avocamiento y resolución.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(2) en relación con los puntos segundo, fracción I, contrario sensu y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.(3)


SEGUNDO. El recurso de reclamación resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la Materia,(4) al haberse interpuesto en contra del auto por el que se desechó la controversia constitucional.


TERCERO. A continuación, procede analizar si el recurso fue promovido oportunamente.


En primer término, debe señalarse que el escrito de agravios fue remitido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del Servicio Postal Mexicano, según se advierte de la etiqueta estampada en el sobre que obra a foja veinticinco vuelta del expediente; por lo tanto, la oportunidad en su interposición debe analizarse a la luz del artículo 8° de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.(5)


Los alcances del artículo antes citado han sido definidos por este Alto Tribunal en la tesis número P./J.17/2002, visible en la página ochocientos noventa y ocho, Tomo XV, abril de dos mil dos, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, registro 187,268, del tenor literal siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS). El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que cuando las partes radiquen fuera del lugar de la residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, podrán presentar sus promociones en las oficinas de correos del lugar de su residencia, mediante pieza certificada con acuse de recibo y que para que éstas se tengan por presentadas en tiempo se requiere: a) que se depositen en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o vía telegráfica, desde la oficina de telégrafos; b) que el depósito se haga en las oficinas de correos o de telégrafos ubicadas en el lugar de residencia de las partes; y, c) que el depósito se realice dentro de los plazos legales. Ahora bien, del análisis de precepto mencionado, se concluye que tiene por objeto cumplir con el principio de seguridad jurídica de que debe estar revestido todo procedimiento judicial, de manera que quede constancia fehaciente, tanto de la fecha en que se hizo el depósito correspondiente como de aquella en que fue recibida por su destinatario; y por finalidad que las partes tengan las mismas oportunidades y facilidades para la defensa de sus intereses que aquellas cuyo domicilio se encuentra ubicado en el mismo lugar en que tiene su sede este tribunal, para que no tengan que desplazarse desde el lugar de su residencia hasta esta ciudad a presentar sus promociones, evitando así que los plazos dentro de los cuales deban ejercer un derecho o cumplir con una carga procesal puedan resultar disminuidos por razón de la distancia."


Pues bien, en el caso concreto, el recurso se presentó por correo mediante pieza certificada con acuse de recibo, como se desprende del sobre al que se hizo referencia previamente, del que se advierte, además, que se depositó en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano, ubicadas en Zapopan, J..


Al respecto, debe señalarse que, aun cuando, propiamente, el lugar de residencia del recurrente es el Municipio de Guadalajara, el diverso Municipio de Zapopan forma parte del área metropolitana de Guadalajara, conforme al Decreto Número 25400/LX/15, publicado en la Sección V de la Edición Número 10 del Periódico Oficial del Estado de J. el veintidós de agosto de dos mil quince, mediante el cual se reforma el artículo único del diverso número 23021, para aprobar la Declaratoria del Área Metropolitana de Guadalajara, integrada ahora por los Municipios de Guadalajara, Zapopan, San Pedro Tlaquepaque, Tonalá, Tlajomulco de Z., El Salto, J., Ixtlahuacán de los Membrillos y Zapotlanejo.(6)


Ahora bien, de acuerdo con el artículo , fracción IX, del Código Urbano para el Estado de J., el área metropolitana es el "centro de población, geográficamente delimitado, asentado en el territorio de dos o más municipios, con una población de cuando menos cincuenta mil habitantes; que por su crecimiento urbano, continuidad física y relaciones socioeconómicas es declarado oficialmente con ese carácter por decreto del Congreso del Estado"; por lo que, en términos de la tesis P./J. 35/2003, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROMOCIONES POR CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO. FECHA EN QUE DEBERÁN TENERSE POR PRESENTADAS CUANDO LA SEDE DE UN MUNICIPIO ESTÉ CONURBADA CON LA POBLACIÓN DE OTRO",(7) aplicable por identidad de razón, el depósito puede válidamente realizarse tanto en la oficina que corresponda a la sede del recurrente (Municipio de Guadalajara) como en la de alguno de los municipios que integran el área metropolitana, a efecto de no truncar o disminuir el acceso a la justicia.


Resta entonces determinar si el depósito del recurso se hizo dentro del plazo legal, para lo cual debe estarse a lo que establece el artículo 52 de la Ley Reglamentaria.(8)


De las constancias que obran en copia certificada a fojas ciento nueve y ciento veintitrés a ciento veintiséis del expediente, se advierte que el auto por el que se desechó la controversia fue notificado al recurrente el miércoles veintitrés de septiembre de dos mil quince; por lo tanto, conforme al citado artículo 52, en relación con los artículos 2°, 3°, fracciones I y II y 6°, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la Materia(9) y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(10) el plazo para interponer el recurso transcurrió del viernes veinticinco de septiembre al jueves uno de octubre de ese año.


Al efecto, debe tenerse en cuenta que la notificación surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el jueves veinticuatro de septiembre y que deben descontarse los días veintiséis y veintisiete de septiembre, por tratarse de sábado y domingo, respectivamente.


De este modo, al haberse presentado el recurso en las Oficinas del Servicio Postal Mexicano el miércoles treinta de septiembre de dos mil quince -según se advierte de la etiqueta estampada en el sobre que obra a foja veinticinco vuelta del expediente-, debe concluirse que fue interpuesto de manera oportuna.


CUARTO. El recurso de reclamación fue interpuesto por I.C.S.V., J.L.R.F., R.R.R.G., A.J.G. de la Torre, A.R.R. y E.R.C., quienes, con excepción de la última, promovieron la controversia constitucional, ostentándose como apoderados generales judiciales para pleitos y cobranzas del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado (SIAPA),(11) en términos de la copia certificada del primer testimonio notarial de la escritura pública número 4,023 (cuatro mil veintitrés), a través de la cual el Director General del Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo denominado "Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado" les otorgó poder general judicial y para pleitos y cobranzas y actos de administración para que lo ejercieran de manera conjunta o separada.(12)


Sin prejuzgar sobre el carácter de parte en la controversia del referido organismo público descentralizado -lo cual será materia de análisis de fondo en el presente recurso-, tal forma de representación no resulta válida, de conformidad con el artículo 11, párrafos primero y segundo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que a la letra establece:


"ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley. ..."


De lo anterior, se desprende que se deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas relativas, cuenten con facultades de representación y, en todo caso, se presumirá que quien comparece goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario; sin que se admita alguna forma diversa de representación, pudiendo, no obstante, nombrarse delegados que hagan promociones, concurran a las audiencias y rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en ley.


De esta forma, en este medio de control constitucional, no es dable admitir una forma de representación distinta de la que confiere la ley, como sería la derivada del otorgamiento de un poder, tal como pretenden quienes interponen el recurso.


Sin perjuicio de lo anterior, debe hacerse notar que una de las personas que comparece, I.C.S.V., ocupa el cargo de Subdirectora Jurídica de la Dirección General del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, según se advierte de la página http://www.siapa.gob.mx/estructura-siapa y, de la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado de J., 14, fracción XX, de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado del Poder Ejecutivo denominado Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, 8 y 14, fracción VI, del Reglamento Interno de dicho Sistema, se desprende que la representación legal del citado organismo recae en el Director General, quien puede ejercerla por sí o por conducto de la Subdirección Jurídica:


"ARTÍCULO 61. El Director General tiene las siguientes atribuciones: ...


II. Representar legalmente al organismo, para lo cual podrán:


a) Celebrar y otorgar toda clase de actos y documentos inherentes a su objeto;


b) Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, pleitos y cobranzas;


c) Formular querellas y otorgar perdón;


d) Ejercitar y desistirse de acciones jurisdiccionales estatales y federales;


e) Comprometer asuntos en arbitraje y celebrar transacciones; y


f) Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y especiales con las facultades que les competan; ...."


"ARTÍCULO 14. El Director General será el superior jerárquico de todas las unidades administrativas del organismo y tendrá las obligaciones y atribuciones siguientes: ...


XX. Representar al organismo operador como apoderado general para pleitos y cobranzas y para actos de administración, con todas las facultades generales, incluida la delegación de poderes y las que requieran cláusula especial de acuerdo con la ley, sin perjuicio de que se otorguen otros poderes cuando lo determine la Junta de Gobierno; ...."


"ARTÍCULO 8. El director general tendrá las obligaciones y atribuciones señaladas en el artículo 14 de la ley de creación del organismo; será el superior jerárquico de todas las direcciones, subdirecciones, secretarias, unidades administrativas y áreas que lo conforman, siendo parte de sus atribuciones la designación de sus titulares de acuerdo a los perfiles establecidos para el puesto.


Corresponde al director general el trámite y resolución de los asuntos de la competencia del SIAPA, el cual para cumplir con los objetivos del mismo, se auxiliará en los titulares de las unidades administrativas subalternas en los términos del presente reglamento, de la ley de creación del organismo y demás acuerdos que para tales efectos se emitan, sin perjuicio de su ejercicio directo.


La Dirección General para el buen despacho de sus funciones contará con apoyo directo de las siguientes áreas:


a) Subdirección de Comunicación Social


b) Subdirección de Tecnologías de información


c) Subdirección de Innovación


d) Subdirección Jurídica


e) Unidad de Determinación, E.F. y Fiscalización


f) Secretaria Técnica


g) Secretaria Particular de la Dirección General


La relación de la Dirección General con las Subdirecciones, Unidades y Secretarias antes en listadas será directa, jerárquica y subordinada, cada una en el ámbito de su competencia."


"ARTÍCULO 14. La Subdirección Jurídica tendrá las siguientes atribuciones: ...


VI. Representar al organismo con el carácter de apoderado general judicial para pleitos y cobranzas, con todas las facultades necesarias para tal efecto; asimismo, con dicho carácter intervenir en procedimientos o ante instancias administrativas, juicios y cualquier otro procedimiento jurisdiccional o administrativo sea federal, estatal o municipal en que intervenga o tenga interés jurídico el SIAPA; así como presentar las denuncias o querellas que sean necesarias ante la Fiscalía del Estado de J., Procuraduría General de la República, y demás representaciones sociales del territorio nacional; ...."


En consecuencia, debe estimarse, en principio, que el recurso fue interpuesto por parte legitimada, pues la Subdirectora Jurídica de la Dirección General del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, una de los que suscriben el escrito de agravios, se encuentra facultada para representarlo, en términos de las normas que lo rigen.


QUINTO. Procede analizar enseguida la legalidad del auto de veintiuno de septiembre de dos mil quince, materia de este recurso.


El artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano."


El precepto citado faculta al Ministro instructor para desechar de plano la demanda de controversia constitucional, si en ella encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, lo que implica que dicho motivo debe ser claro, sin lugar a dudas, evidente por sí mismo y surgir de la demanda, sin obstáculo alguno a la vista del juzgador, esto es, debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse con base en presunciones, como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en los siguientes criterios jurisprudenciales:


"Registro: 188643

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XIV, Octubre de 2001

Tesis: P./J. 128/2001

Página: 803


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN 'MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA' PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por 'manifiesto' debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo 'indudable' resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


"Registro: 196923

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VII, Enero de 1998

Tesis: P./J. 9/98

Página: 898


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA SU IMPROCEDENCIA DEBE SER MANIFIESTA E INDUDABLE. Conforme a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la improcedencia de la controversia constitucional que permita desechar de plano la demanda presentada, debe ser manifiesta e indudable; es decir, debe advertirse del escrito de demanda y de las pruebas que, en su caso, se hayan adjuntado, sin requerir otros elementos de juicio, de tal manera que no exista duda alguna en cuanto a la actualización de la causal invocada que evidencie en forma clara y fehaciente la improcedencia de la pretensión intentada, de tal forma que los actos posteriores del procedimiento no sean necesarios para configurarla en forma acabada y tampoco puedan, previsiblemente, desvirtuar su contenido."


Pues bien, en el caso, la demanda fue desechada, por falta de legitimación activa del promovente, al no tratarse de alguna de las entidades, poderes u órganos previstos en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal.


Esta Segunda Sala considera que la causa de improcedencia invocada por la Ministra instructora se actualiza de modo manifiesto e indudable, puesto que, para promover la controversia constitucional, se requiere ser uno de los órganos originarios del Estado enunciados en el artículo 105, fracción I, constitucional.


Al respecto, resultan aplicables las siguientes tesis emitidas por el Tribunal Pleno y la Primera Sala:


"Registro: 195025

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: P. LXXII/98

Página: 789


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO. Del análisis de la evolución legislativa que en nuestros textos constitucionales ha tenido el medio de control constitucional denominado controversia constitucional, se pueden apreciar las siguientes etapas: 1. En la primera, se concibió sólo para resolver las que se presentaren entre una entidad federada y otra; 2. En la segunda etapa, se contemplaron, además de las antes mencionadas, aquellas que pudiesen suscitarse entre los poderes de un mismo Estado y las que se suscitaran entre la Federación y uno o más Estados; 3. En la tercera, se sumaron a las anteriores, los supuestos relativos a aquellas que se pudieren suscitar entre dos o más Estados y el Distrito Federal y las que se suscitasen entre órganos de Gobierno del Distrito Federal. En la actualidad, el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, amplía los supuestos para incluir a los Municipios, al Poder Ejecutivo, al Congreso de la Unión, a cualquiera de sus Cámaras, y en su caso, a la Comisión Permanente. Pues bien, de lo anterior se colige que la tutela jurídica de este instrumento procesal de carácter constitucional, es la protección del ámbito de atribuciones que la misma Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquellos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes a que se refieren los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122, de la propia Constitución y no así a los órganos derivados o legales, pues estos últimos no son creados ni tienen demarcada su competencia en la Ley Fundamental; sin embargo, no por ello puede estimarse que no están sujetos al medio de control, ya que, si bien el espectro de la tutela jurídica se da, en lo particular, para preservar la esfera competencial de aquéllos y no de éstos, en lo general se da para preservar el orden establecido en la Constitución Federal, a que también se encuentran sujetos los entes públicos creados por leyes secundarias u ordinarias."


"Registro: 195024

Novena Época

Instancia: Pleno

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VIII, Diciembre de 1998

Tesis: P.LXXIII/98

Página: 790


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA Y LEGITIMACIÓN PASIVA. De la finalidad perseguida con la figura de la controversia constitucional, el espectro de su tutela jurídica y su armonización con los artículos 40, 41 y 49, en relación con el 115, 116 y 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que podrán tener legitimación activa para ejercer la acción constitucional a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la propia Ley Suprema, de manera genérica: la Federación, una entidad federada, un Municipio y Distrito Federal (que corresponden a los niveles de gobierno establecidos en la Constitución Federal); el Poder Ejecutivo Federal, el Congreso de la Unión, cualesquiera de las Cámaras de éste o la Comisión Permanente (Poderes Federales); los poderes de una misma entidad federada (Poderes Locales); y por último, los órganos de gobierno del Distrito Federal, porque precisamente estos órganos primarios del Estado, son los que pueden reclamar la invalidez de normas generales o actos que estimen violatorios del ámbito competencial que para ellos prevé la Carta Magna. En consecuencia, los órganos derivados, en ningún caso, podrán tener legitimación activa, ya que no se ubican dentro del supuesto de la tutela jurídica del medio de control constitucional. Sin embargo, en cuanto a la legitimación pasiva para intervenir en el procedimiento relativo no se requiere, necesariamente, ser un órgano originario del Estado, por lo que, en cada caso particular deberá analizarse ello, atendiendo al principio de supremacía constitucional, a la finalidad perseguida con este instrumento procesal y al espectro de su tutela jurídica."(13)


"Registro: 197892

Novena Época

Instancia: Primera Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: VI, Agosto de 1997

Tesis: 1a. XV/97

Página: 468


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Y EN EL PROCESO. La legitimación en la causa, entendida como el derecho sustantivo para poder ejercer la acción, y la legitimación en el proceso, entendida como la capacidad para representar a una de las partes en el procedimiento, son aspectos de carácter procesal que, para el caso de las controversias constitucionales, se cumplen de la siguiente manera: 1. Conforme a lo dispuesto por el artículo 10, fracción I, de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución Federal, solamente tienen derecho para acudir a la vía de controversia constitucional las entidades, Poderes u órganos a que se refiere el citado precepto fundamental; de esto se sigue que son estos entes públicos a los que, con tal carácter, les asiste el derecho para ejercer la acción de referencia; y 2. De conformidad con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria, atento el texto de la norma y el orden de los supuestos que prevé, el órgano jurisdiccional, primero debe analizar si la representación de quien promueve a nombre de la entidad, Poder u órgano, se encuentra consignada en ley y, en todo caso, podrá entonces presumirse dicha representación y capacidad, salvo prueba en contrario."


Así pues, al no ser el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J.,(14) uno de los órganos que, en términos de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, pueden promover controversia constitucional, tal como se señaló en el auto recurrido, no se encuentra legitimado para instar la vía.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis emitida por esta Segunda Sala:


"Registro: 192367

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

Tomo: XI, Febrero de 2000

Tesis: 2a. VI/2000

Página: 284


ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. NO ESTÁN LEGITIMADOS PARA PROMOVER CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. Conforme al artículo 105, fracción I de la Constitución General de la República, la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre dos o más niveles de gobierno (Federación, Estado o Municipio) o entre dos o más poderes, sobre la constitucionalidad de los actos o disposiciones generales emitidas por una entidad, poder u órgano, cuando la cuestión debatida se refiera a la distribución o invasión de competencias; por otra parte, la fracción I del artículo 10 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución, establece que tendrá el carácter de parte actora en las controversias constitucionales, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia. De dichas disposiciones se advierte que no todo órgano público podrá acudir a este mecanismo de control constitucional, ni cualquier acto podrá ser materia de impugnación, ya que en estos procedimientos constitucionales se tiende a preservar, esencialmente, la distribución de competencias entre los diferentes niveles de gobierno. Por tanto, acorde con la propia naturaleza de estas acciones y de los fines que se persiguen, los organismos públicos descentralizados carecen de legitimación para promover controversias constitucionales, pues aunque forman parte de la administración pública en cuanto atienden con sus propios recursos necesidades colectivas, son entes distintos al Poder Ejecutivo al no tener por objeto el despacho de los negocios relacionados con las atribuciones de este poder."


En todo caso, de estimar -como señala en el escrito de agravios, en relación con la demanda- que se invade su esfera de atribuciones, por afectación a su facultad recaudatoria; al tratarse de un organismo público descentralizado que forma parte de las entidades que integran la Administración Pública Paraestatal de la que es titular el Gobernador del Estado, en quien se deposita de manera exclusiva el ejercicio del Poder Ejecutivo Local,(15) debe solicitar a este último, que sí se encuentra legitimado en términos del inciso h) de la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que promueva la controversia en contra del Poder Legislativo Estatal, al que atribuye la emisión de las normas que controvierte.


En este sentido, resulta infundado el agravio que se plantea en cuanto a que el patrimonio del Sistema es totalmente independiente al del Gobierno del Estado, pues, aun cuando, como organismo público descentralizado, cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propios y, como organismo fiscal autónomo, tiene el carácter de autoridad fiscal para el ejercicio de sus atribuciones, se trata de un órgano subordinado al Poder Ejecutivo Local, cuyo ámbito competencial debe ser defendido por éste, como órgano originario al que el artículo 105, fracción I, de la Constitución legitima para promover controversias constitucionales; sin que se le deje, por tanto, en estado de indefensión, contrario a lo que manifiesta en el escrito por el que interpone el recurso.


De igual forma, debe desestimarse el diverso agravio en el que el recurrente pretende fundar su legitimación, relacionado con la vulneración a la hacienda del Municipio de Guadalajara y, en vía de consecuencia, la afectación al patrimonio del Sistema,(16) por la falta de percepción de la totalidad de los ingresos derivados de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales;(17) pues, en todo caso, debe ser dicho Municipio, de considerarse afectado, el que promueva la controversia, en términos del inciso i) de la fracción I del artículo 105 constitucional, o bien, como se ha señalado, el Poder Ejecutivo Estatal, en defensa del patrimonio del referido Sistema.


Finalmente, de acuerdo con las consideraciones anteriores, es también infundado el agravio relativo a la supuesta inobservancia de los principios de congruencia y exhaustividad, pues, ante lo evidente e insuperable de la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación activa en la causa del promovente, no resultaba dable analizar el resto de los argumentos planteados por éste en la demanda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el auto recurrido.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros E.M.M.I.(., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.A.P.D..









Firman los Ministros Presidente y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTE




MINISTRO A.P.D.





PONENTE




MINISTRO E.M.M.I.





SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA





LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








________________

1. ARTÍCULO 53. El recurso de reclamación se promoverá ante el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quien correrá traslado a las demás partes para que dentro del plazo de cinco días aleguen lo que a su derecho convenga. Transcurrido este último plazo, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación turnará los autos a un ministro distinto del instructor a fin de que elabore el proyecto de resolución que deba someterse al Tribunal Pleno.


2. ARTÍCULO 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...).

ARTÍCULO 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...)


3. SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención.

Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las S. para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...).

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito.


4. ARTÍCULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; (...).


5. ARTÍCULO 8o. Cuando las partes radiquen fuera del lugar de residencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las promociones se tendrán por presentadas en tiempo si los escritos u oficios relativos se depositan dentro de los plazos legales, en las oficinas de correos, mediante pieza certificada con acuse de recibo, o se envían desde la oficina de telégrafos que corresponda. En estos casos se entenderá que las promociones se presentan en la fecha en que las mismas se depositan en la oficina de correos o se envían desde la oficina de telégrafos, según sea el caso, siempre que tales oficinas se encuentren ubicadas en el lugar de residencia de las partes.


6. http://periodicooficial.jalisco.gob.mx/sites/periodicooficial.jalisco.gob.mx/files/08-22-15-v.pdf


7. "El artículo 8o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que se tendrán por presentadas en tiempo las promociones que se depositen, por correo certificado o vía telegráfica, en las oficinas de correos o de telégrafos localizadas en el lugar de residencia de las partes, la que, tratándose de Municipios, es la localidad donde radica su Ayuntamiento; sin embargo, cuando la sede de un Municipio esté conurbada con la población de otro Municipio, esto es, que haya continuidad física y demográfica entre ellas, de tal manera que los centros de población sean contiguos, se considera que a efecto de no truncar o disminuir el acceso a la justicia, el depósito postal o telegráfico puede válidamente realizarse tanto en la oficina que corresponda a la sede del Municipio promovente, como en la de la población conurbada del Municipio vecino; de esta manera, se tendrá como fecha de presentación de las promociones de que se trata, la del depósito en cualquiera de dichas oficinas." (Novena Época, Registro: 183,578, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Agosto de 2003, Página: 1373)


8. ARTÍCULO 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


9. ARTÍCULO 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

ARTÍCULO 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y (...).

ARTÍCULO 6o. Las notificaciones surtirán sus efectos a partir del día siguiente al en que hubieren quedado legalmente hechas. (...)


10. ARTÍCULO 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


11. Fojas veintinueve a cincuenta y tres del expediente.


12. Fojas cincuenta y cuatro a cincuenta y siete del expediente.


13. A los órganos originarios del Estado que se enlistan en la tesis, deben agregarse los órganos constitucionales autónomos, con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de febrero de dos mil catorce.


14. LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEL PODER EJECUTIVO DENOMINADO SISTEMA INTERMUNICIPAL DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO

ARTÍCULO 1°. Se crea el organismo operador de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento, reutilización, disposición de aguas residuales y manejo de aguas pluviales en el área metropolitana de Guadalajara, como organismo público descentralizado del Poder Ejecutivo del Estado de J., con personalidad jurídica y patrimonio propios, con carácter de organismo fiscal autónomo, que se denominará Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado, por sus siglas SIAPA.

ARTÍCULO 2°. El Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado será el organismo operador del Ejecutivo del Estado en los municipios del área metropolitana de Guadalajara que hayan celebrado o celebren convenio de coordinación para la prestación más eficiente de los servicios públicos de agua potable, no potable, residual, tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial en el ámbito de competencia del Estado de J., conforme a las disposiciones de esta ley, de la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios, la Ley de Hacienda Municipal del Estado de J., los convenios que para la prestación de los servicios materia de esta ley celebre con los municipios metropolitanos, así como demás disposiciones legales aplicables.

Para tal efecto, el organismo operador llevará a cabo la operación, mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de su objeto, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y saneamiento de las aguas residuales. El organismo y los municipios podrán convenir su participación en el desarrollo de los servicios públicos antes señalados.

La administración y operación de los servicios de agua potable y saneamiento a cargo del organismo operador, surtirá efectos una vez que haya celebrado el convenio correspondiente, y comprende la regulación, captación, conducción, desinfección, potabilización, almacenamiento y distribución del agua por los medios que se consideren técnicamente adecuados, así como la conexión, conducción, desalojo, tratamiento y aprovechamiento de aguas residuales o aguas negras crudas, el de las aguas residuales tratadas y las aguas no potables distintas a éstas, para su uso y reutilización, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Para la prestación del servicio de drenaje pluvial, el organismo será la instancia rectora en la elaboración de un plan maestro de la red de drenaje pluvial, de la supervisión del mismo, su operación y mantenimiento.

El organismo podrá prestar además servicios de asesoría técnica respecto de los servicios que presta, así como en el monitoreo y verificación de la calidad de éstos y en relación con todas las actividades y servicios que presta, a las personas físicas y morales, públicas o privadas que se lo soliciten, cubriendo los interesados los costos que se originen por la prestación de los mismos.


15. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO 36. El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado.

ARTÍCULO 49. La ley determinará la estructura y las facultades de las dependencias y organismos descentralizados del Poder Ejecutivo.

LEY ORGÁNICA DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE JALISCO

ARTÍCULO 1º. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de las facultades y atribuciones para el cumplimiento de las obligaciones que competen al Poder Ejecutivo, así como establecer las bases para la organización, funcionamiento y control de la Administración Pública del Estado de J., de conformidad con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado de J., la presente ley y las demás leyes, reglamentos y disposiciones jurídicas vigentes en el Estado.

ARTÍCULO 2º. El Poder Ejecutivo se confiere a un ciudadano que se denomina Gobernador del Estado, quien lo ejerce exclusivamente.

El Gobernador del Estado, para el ejercicio de sus facultades y atribuciones, así como para el debido cumplimiento de sus obligaciones, se auxilia de la Administración Pública del Estado.

La Administración Pública del Estado es el conjunto de dependencias y entidades públicas que señale la Constitución Política del Estado, las leyes que de ella emanen, la presente ley, y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado, jerárquicamente subordinados al Gobernador del Estado como titular del Poder Ejecutivo del Estado, que lo auxilian en el ejercicio de sus funciones y facultades constitucionales y legales.

ARTÍCULO 3º. La Administración Pública del Estado se divide en:

I. Administración Pública Centralizada, integrada por las dependencias; y

II. Administración Pública Paraestatal, integrada por las Entidades.

ARTÍCULO 4º. El Gobernador del Estado es el titular de la Administración Pública del Estado y tiene las siguientes facultades y atribuciones: (...).

ARTÍCULO 49. La Administración Pública Paraestatal se integra por las entidades, que son:

I. Los organismos públicos descentralizados;

II. Las empresas de participación estatal, y

III. Los fideicomisos públicos.

ARTÍCULO 52. Los organismos públicos descentralizados, en adelante organismos, son las entidades de la Administración Pública Paraestatal que, como personas jurídicas de derecho público, cuentan con personalidad jurídica y patrimonio propios y que tienen por objeto:

I. Realizar actividades correspondientes a las áreas estratégicas o prioritarias del desarrollo;

II. Ejecutar proyectos estratégicos o especializados de acuerdo a su competencia;

III. Prestar servicios públicos o sociales, incluyentes e integrales con una visión de ciudadanía igualitaria, o

IV. Obtención y aplicación de recursos para fines de asistencia pública, desarrollo e inclusión social y seguridad social.

La Universidad de Guadalajara y demás instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.

Los organismos públicos descentralizados se regirán por su ley orgánica o decreto de creación, y en lo no previsto, por lo dispuesto en esta ley.


16. ARTÍCULO 19. El patrimonio del Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado se integrará en la siguiente forma:

I. Con la infraestructura y demás bienes, obligaciones y derechos que le sean transferidos por los municipios u organismos operadores, derivado de la firma del convenio que al efecto celebren para que se haga cargo de manera temporal de la prestación de los servicios de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y/o disposición de sus aguas residuales o por determinación del Congreso del Estado en los términos de (sic) artículo 98 de la Ley del Gobierno y la Administración Pública Municipal del Estado de J.;

II. Con las cuotas o tarifas percibidas por la prestación de los servicios de agua, alcantarillado y saneamiento;

III. Con los bienes y derechos que en el futuro aporten o afecten al prestador de los servicios la Federación, el Estado, los municipios u otras instituciones públicas o privadas;

IV. Las donaciones y aportaciones que reciba de los gobiernos federal, estatal y municipal, así como de los particulares por cualquier título legal;

V. Los derechos, créditos y servicio de deuda que se obtengan para el cumplimiento de sus fines;

VI. Los fondos que se obtengan por concepto de contraprestaciones, aprovechamientos, tarifas, multas y recargos generados por la prestación de los servicios, así como los demás ingresos que generen sus inversiones, bienes y operaciones;

VII. Los subsidios, asignaciones, concesiones, adjudicaciones, herencias, legados y demás liberalidades, que se otorguen a su favor, y

VIII. Los demás bienes e ingresos que obtengan por cualquier título legal.


17. ARTÍCULO 4°. Para el cumplimiento de sus objetivos, el Sistema Intermunicipal de los Servicios de Agua Potable y Alcantarillado tiene las siguientes facultades y obligaciones: (...)

VI. Percibir y administrar los ingresos que de conformidad con la Ley de Hacienda Municipal del Estado, la Ley del Agua para el Estado de J. y sus Municipios y demás ordenamientos le corresponda percibir al municipio por la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, quedando facultados para ejercer funciones municipales que por ley o por convenio se establezcan en el ámbito de su competencia y para el ejercicio de las atribuciones económico-coactivas necesarias para la recuperación y cobro de los derechos y contribuciones que se establezcan en su favor; los recursos serán aplicados en una proporción equivalente para la ampliación o mejoramiento de la zona de cobertura del servicio, para gastos de administración, para el pago de amortizaciones a capital y con el remanente constituir un fondo de reserva.

Los recursos destinados a la ampliación y mejoramiento de la cobertura del servicio de los municipios del área metropolitana de Guadalajara no podrán ser utilizados para ningún objetivo distinto al que fueron destinados; (...).

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