Ejecutoria num. 269/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 14-05-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJavier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Mayo de 2021, Tomo II, 1853
Fecha de publicación14 Mayo 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 269/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, EN APOYO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO, Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y DÉCIMO PRIMERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. PONENTE: Y.E.M.; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


2. Presupuestos procesales


2.1. Competencia.


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto,(1) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre dos Tribunales Colegiados de igual Circuito (Primer Circuito) y especialidad (administrativa), y un Tribunal Colegiado de un Centro Auxiliar,(2) cuyo conocimiento es competencia de la Sala, sin que se estime necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


2.2. Legitimación.


8. La denuncia proviene de parte legitimada, pues la formuló el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz.(3)


3. Criterios contendientes


3.4. Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 105/2017.


9. Una persona moral promovió juicio de amparo indirecto señalando los siguientes actos reclamados y autoridades responsables:


"... III. Autoridades responsables.


"El jefe del Servicio de Administración Tributaria ...


"IV. Norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclama. Del jefe del Servicio de Administración Tributaria se reclama la expedición de:


"a) La modificación al anexo 24, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2016 y en vigor a partir del 1o. de noviembre de 2016, relacionado con las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la citada Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, anexo que es necesario para la aplicación y cumplimiento de las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


"b) El documento técnico que contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML a que remite la modificación al anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en (sic) Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2016 y en vigor a partir del 1o. de noviembre de 2016, relacionado con las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la citada Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, anexo necesario para la aplicación y cumplimiento de las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. ..."


10. El Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


11. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


12. En sesión de ocho de junio de dos mil diecisiete, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, dictó resolución en la que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado.


13. En lo que aquí interesa, el órgano jurisdiccional expuso que a efecto de que las disposiciones de carácter general emitidas por los diversos entes del Estado sean eficazmente conocidas por los gobernados y adquieran obligatoriedad, deben ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación.


14. Señaló que si la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información a enviar al Servicio de Administración Tributaria en términos de la modificación del anexo 24 reclamado, se encuentra contenida en un instrumento denominado "documento técnico", que debe ser utilizado por los especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites, dicho documento debió ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, al ser parte de las obligaciones de carácter formal que se imponen a los contribuyentes para cumplir con sus compromisos fiscales.


15. Lo anterior, porque a juicio de ese Tribunal Colegiado, sólo así se respeta el derecho fundamental de seguridad jurídica, al garantizarse el eficaz conocimiento por parte de los gobernados de las disposiciones que les imponen obligaciones.


16. Argumentó que en la publicación del Diario Oficial de la Federación de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, se observa que en la Modificación al anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, no se contiene el documento técnico a que hace referencia, lo que produce la inconstitucionalidad de dicho anexo, al transgredir el principio de seguridad jurídica, en virtud de no dar a conocer de manera eficaz a los contribuyentes la totalidad de reglas a las que se encuentran sujetos a efecto de cumplir con sus obligaciones fiscales y, por tanto, no brinda la certeza jurídica de que su situación fiscal en un momento dado sea valorada conforme a disposiciones generales de carácter obligatorio emitidas con anterioridad a los hechos vinculados con esas obligaciones.


17. Por tanto, al declarar fundado el agravio hecho valer, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado.


3.2. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 89/2017.


18. Diversas empresas promovieron juicio de amparo en la vía indirecta, en el que reclamaron del jefe del Servicio de Administración Tributaria, los siguientes actos:


"... III. Autoridades responsables.


"El jefe del Servicio de Administración Tributaria ...


"IV. Norma general, acto u omisión que de cada autoridad: Del jefe del Servicio de Administración Tributarla, se reclama la expedición de:


"a) La modificación al anexo 24, de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en (sic) Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2016 y en vigor a partir del 1o. de noviembre de 2016, relacionado con las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la citada Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, anexo que es necesario para la aplicación y cumplimiento de las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.


"b) El documento técnico que contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML a que remite la modificación al anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicado en (sic) Diario Oficial de la Federación el 4 de octubre de 2016 y en vigor a partir del 1o. de noviembre de 2016, relacionado con las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la citada Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, anexo necesario para la aplicación y cumplimiento de las fracciones III y IV del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación. ..."


19. El Juzgado de Distrito del conocimiento admitió la demanda y llevó a cabo el trámite correspondiente. Sustanciado el juicio en su totalidad, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


20. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


21. En sesión de veintinueve de junio de dos mil diecisiete, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito dictó resolución en la que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado.


22. Entre otras cuestiones, el Tribunal Colegiado argumentó que el anexo 24 hace alusión a requisitos que deben satisfacer los archivos de contabilidad electrónica que serán enviados al Servicio de Administración Tributaria, y en su parte final remite a la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML, la cual contiene información que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del buzón tributario o el portal de trámites.


23. En ese sentido, expuso que del análisis efectuado al anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil dieciséis, se observa que no contiene el documento técnico en el cual se establecen las referencias en materia de informática para la construcción de los archivos XML.


24. Además, expuso que el anexo 24 establece que el referido documento técnico se encuentra en "el portal de trámites", lo que –a juicio de ese órgano jurisdiccional– evidencia que dicho documento no forma parte de lo publicado en el Diario Oficial de la Federación.


25. Así, concluyó que el documento técnico debió ser publicado en el Diario Oficial de la Federación, al ser parte de las obligaciones de carácter formal que se imponen a los contribuyentes para cumplir con sus compromisos fiscales, pues –señaló– sólo así se respeta el derecho fundamental de seguridad jurídica, al garantizar el eficaz conocimiento por parte de los gobernados de las disposiciones que les imponen obligaciones.


26. En consecuencia, determinó revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado.


3.3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión administrativo 236/2018 (cuaderno auxiliar 413/2020), en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


27. Las quejosas promovieron juicio de amparo indirecto en contra de las autoridades y actos siguientes:


"III. Autoridades responsables. Se señalan con tal carácter en el presente juicio:


"A) El Congreso de la Unión integrado por la Cámara de Senadores y la Cámara de Diputados.


"B) El presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos.


"C) El secretario de Gobernación.


"D) El secretario de Hacienda y Crédito Público.


"E) El jefe del Servicio de Administración Tributaria.


"IV. Ley o acto que de cada autoridad se reclama.


"A) Del Congreso de la Unión reclamó:


"La tramitación, aprobación y expedición de ‘El Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 09 de diciembre de 2013; concretamente en lo referente al artículo 28, fracciones III y IV; así como el artículo segundo transitorio, fracción III, segundo párrafo, del citado decreto.’.—La tramitación, aprobación y expedición de ‘El decreto por el que se expide la Ley del Ingreso (sic) de la Federación para el ejercicio fiscal 2015, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2014; concretamente en lo referente al artículo 22, fracción IV; así como su artículo primero transitorio del citado decreto.’


"B) D.C.P. de los Estados Unidos Mexicanos, reclamó:


"La iniciativa, promulgación, expedición y orden de publicación de los decreto (sic) descritos en el inciso A), del presente apartado.


"C) D.C.S. de Gobernación, reclamó:


"La promulgación de los decreto (sic) descritos en el inciso A) del presente apartado.


"D) D.C.S. de Hacienda y Crédito Público, reclamó:


"La aplicación, ejecución y actos futuros relacionados, a través de los cuales se obliga a mis representadas a integrar en medios electrónicos su contabilidad y enviarla a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.


"E) D.C.J. del Servicio de Administración Tributaria, reclamó:


"1. La expedición, promulgación y la orden de publicación de la ‘Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 2015; concretamente a lo referente a las reglas 2.8.1.2, 2.8.1.5, 2.8.1.6, 2.8.1.7 y 2.8.1.11.; así como su artículo primero transitorio.’


"2. La expedición, promulgación y la orden de publicación de la ‘Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016 y sus anexos 1-A y 24’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el pasado 04 de octubre de 2016 y cuya modificación al anexo 24 entró en vigor el 01 de noviembre de 2016, en conjunto con el ‘documento técnico’ y/o ‘anexo técnico’. De todas las autoridades señaladas anteriormente como responsables se reclama: Todos los efectos y consecuencias, tanto de hecho como de derecho, que se deriven de los actos reclamados, que específicamente se les imputan, mismos que les atribuimos a cada una dentro del ámbito de sus respectivas competencias. ..."


28. El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y, una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia en la que por un lado, sobreseyó en el juicio y, por otro, negó el amparo solicitado.


29. Inconformes, las empresas quejosas interpusieron recurso de revisión.


30. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito admitió a trámite el medio de defensa.


31. En cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/135/2020, dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, para el dictado de la sentencia correspondiente.


32. En sesión de veintinueve de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó resolución en la que modificó la sentencia recurrida, sobreseyó en el juicio y negó el amparo solicitado.


33. En lo que aquí interesa, el Tribunal Colegiado auxiliar expuso que el denominado documento técnico de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete, concretamente el anexo 24, es atribuible al jefe del Servicio de Administración Tributaria porque es quien emitió la disposición fiscal, mientras que los complementos técnicos que facilitan la instrumentación de la normatividad tributaria (anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete) son imputables orgánicamente al emisor de la norma, pues es ésta el acto de autoridad que incide en la esfera jurídica de los gobernados y no los complementos técnicos analizados por sí mismos o desvinculados del anexo reclamado.


34. Señaló que el anexo 24 reclamado no transgrede los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica por el simple hecho de que dentro de su texto no contiene los lineamientos para la construcción de los archivos digitales XML, sino que éstos se encuentran previstos en un "documento técnico" porque éste constituye parte integrante de aquél.


35. Así, detalló que si el anexo 24 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, era innecesaria la publicación individual en ese medio de difusión de cada uno de los anexos respectivos con el objeto de cumplir con el mandato legal de dar a conocer a los ciudadanos los elementos que integran aquella resolución, ya que ese mandato quedó debidamente cumplido con la publicación íntegra de la norma general administrativa y, como consecuencia, de todos sus anexos.


36. Cabe destacar que el órgano jurisdiccional modificó la sentencia, debido a que el Juzgado de Distrito omitió analizar los planteamientos hechos valer en contra del artículo 22, fracción IV, de la Ley de Ingresos de la Federación. Numeral por el que el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo solicitado.


3.4. Criterio del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver el amparo en revisión 714/2018 (cuaderno auxiliar 565/2020), en auxilio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito.


37. Las quejosas interpusieron juicio de amparo indirecto, en el que señalaron como autoridad responsable al jefe del Servicio de Administración Tributaria, del que reclamaron:


"... a) La expedición del anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, publicado (sic) 6 de enero de 2017 en el Diario Oficial de la Federación, el cual hace referencia a la descripción de la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica, para dar cumplimiento a la obligación de envío de la contabilidad electrónica, conforme a lo establecido en el artículo 28, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación y las reglas 2.8.1.6., 2.8.1.7. y 2.8.1.11. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017.


"b) El ‘documento técnico’ que, de acuerdo con el acto señalado en el inciso anterior, contiene la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML, mismo que no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación. ..."


38. El Juez de Distrito admitió a trámite la demanda y, una vez sustanciado el procedimiento, dictó sentencia en la que negó el amparo solicitado.


39. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


40. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito admitió a trámite el medio de defensa.


41. En cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/135/2020, dicho órgano jurisdiccional ordenó la remisión del asunto al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, para el dictado de la sentencia correspondiente.


42. En sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado auxiliar dictó resolución en la que confirmó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado.


43. En lo que interesa, el Tribunal Colegiado determinó que el documento técnico constituía una parte integrante del anexo 24 de la Resolución Miscelánea vigente en dos mil diecisiete, de tal manera que si ésta fue publicada en el Diario Oficial de la Federación, no era exigible la publicación individual de cada uno de los anexos respectivos con el objeto de cumplir con el mandato legal de publicar o dar a conocer a los gobernados cada uno de los elementos que integran aquella resolución, puesto que ese mandato quedó observado con la publicación íntegra de la norma general administrativa y de todos sus anexos.


44. Por tanto, señaló que la publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria del documento técnico era válida por ser el medio de comunicación entre la autoridad hacendaria y los particulares contribuyentes en el uso de las tecnologías que se estaban implementando; aunado a que el legislador no obligaba a las autoridades fiscalizadoras a publicar en el medio de difusión oficial las referencias técnicas para la aplicación concreta de las disposiciones de la ley.


45. Consecuentemente, al declarar infundados e inoperantes los agravios, confirmó la sentencia que negó el amparo solicitado.


4. Existencia de la contradicción


46. La contradicción de tesis tiene el objetivo de unificar criterios jurídicos ante la posible discrepancia en el proceso de interpretación.


47. Para determinar su existencia basta con identificar una diferencia interpretativa entre dos o más órganos jurisdiccionales terminales, con independencia de que exista identidad en las situaciones fácticas que los precedieron.(4)


48. En ese sentido, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se cumple con los supuestos necesarios que actualizan la existencia de la contradicción de tesis, en razón de lo siguiente:


I. Los tribunales contendientes conocieron de una misma cuestión litigiosa, a saber, determinar si es necesaria la publicación en el Diario Oficial de la Federación del "documento técnico" que complementa el anexo 24 de la Resolución Miscelánea para dos mil diecisiete; y,


II. Adoptaron criterios jurídicos discrepantes en la solución de la controversia que tuvieron a su consideración, pues el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región resolvió que el "documento técnico" que complementa el anexo 24 de la Resolución Miscelánea vigente en dos mil diecisiete es parte integrante de éste, por lo que si dicho anexo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, es innecesario llevar a cabo la publicación individual de cada uno de los anexos respectivos, mientras que el Tercer y el Décimo Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal dos mil dieciséis es inconstitucional, toda vez que el denominado "documento técnico" no fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.


49. No es óbice a lo anterior, que en el amparo en revisión 714/2018 (cuaderno auxiliar 565/2020), el tribunal auxiliar se haya pronunciado respecto del documento técnico del anexo 24 de la Resolución Miscelánea vigente en dos mil diecisiete, y en las restantes sentencias analizaron el documento técnico del anexo 24 de la Resolución Miscelánea vigente en dos mil dieciséis; sin embargo, se analiza el mismo problema jurídico consistente en la inconstitucionalidad del documento técnico del anexo 24, por no haber sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.


50. Es oportuno invocar la tesis aislada P. XLVII/2009,(5) de rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


51. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que sí existe la contradicción denunciada, surgiendo la interrogante consistente en determinar si ¿El documento técnico complementario al anexo 24 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para dos mil dieciséis y dos mil diecisiete debía publicarse en el Diario Oficial de la Federación?


5. Estudio


52. Como punto de partida, es necesario señalar que el primer párrafo del artículo 3o. del Código Civil Federal,(6) de aplicación supletoria al Código Fiscal de la Federación, establece que las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.


53. El numeral 4o. de dicho cuerpo normativo señala que si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con independencia de que su publicación haya sido anterior.


54. Por su parte, el artículo 2o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales,(7) en su texto vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve (aplicable en el caso que nos ocupa), establece que dicho medio de comunicación oficial es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente.


55. El numeral 3o. de dicha ley(8) regula los actos que son materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación, los que en concreto consisten en: las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión; los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general; los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general; los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos; los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial; aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y, la fe de erratas que la autoridad estime necesarias.


56. El artículo 4o. de la misma ley(9) establece que es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación en su consulta.


57. Ahora bien, es necesario tener en cuenta, en la parte que aquí interesa, el contenido del anexo 24 de las Resoluciones Misceláneas para dos mil dieciséis y dos mil diecisiete:


Ver contenido

58. De lo anterior se observa que el contenido del anexo 24 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales de ambas anualidades es esencialmente igual.


59. Refiere que es obligación de los contribuyentes enviar la contabilidad electrónica al Servicio de Administración Tributaria, y detalla la información que deben contener los archivos correspondientes.


60. Aquí es necesario precisar que en la resolución para dos mil dieciséis, señala que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en ese anexo, se encuentra contenida en el documento técnico, que deberán utilizar los entes especialistas en informática y telecomunicaciones que realicen la construcción de cada uno de los archivos a enviar a través del B.T. o del portal de trámites.


61. Por lo que hace a la emitida para el dos mil diecisiete, indica que la referencia técnica en materia informática para la construcción de los archivos digitales XML que contienen la información mencionada en ese anexo, se encuentra contenida en el documento técnico, el cual forma parte del precitado anexo 24, y que es localizable en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria www.sat.gob.mx.


62. En esa línea argumentativa, es válido inferir que el complemento que refiere el anexo 24, tiene el carácter de un documento técnico para la construcción de los archivos digitales XML,(10) para su posterior envío a la autoridad hacendaria.


63. Inclusive, se pone de manifiesto que la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica se encuentra detallada en el contenido del propio anexo 24, la cual consiste, entre otros, en el catálogo de cuentas, balanza de comprobación, pólizas del periodo, auxiliar de folios de comprobantes fiscales, etcétera.


64. En otras palabras, se estima que el complemento al anexo 24 es un documento/formato con lineamientos para la construcción de los archivos digitales XML, que debe contener la información de la contabilidad que los contribuyentes están obligados a enviar al Servicio de Administración Tributaria.


65. Consecuentemente, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que la naturaleza de dicho documento técnico no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, cuya publicación en el referido medio de difusión sea obligatoria.


66. A mayor abundamiento, conviene tener en cuenta que al resolver el amparo en revisión 1287/2015, esta Segunda Sala analizó el tema de la contabilidad electrónica, sustentando el criterio consistente en que el anexo 24 infringía los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica, en virtud de que el texto de la página de Internet a la que hace referencia el anexo impugnado, se encontraba en idioma inglés; lo cual, significaba que para poder operar los formatos respectivos, de acuerdo con la disposición impugnada, era necesario tener ciertos conocimientos en dicha lengua.


67. El criterio en cita quedó plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.),(11) de título y subtítulo siguientes:


"CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015, VIOLA LOS DERECHOS A LA LEGALIDAD Y A LA SEGURIDAD JURÍDICA. Al establecer las reglas de estructura planteadas dentro del estándar de los formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, la autoridad administrativa dispuso que el contribuyente que utilice dicho estándar deberá sujetarse tanto a las disposiciones fiscales vigentes, como a los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3. Lo que significa que con dicha remisión la autoridad excedió los límites de la habilitación legal que le fue conferida a través del artículo 28 del Código Fiscal de la Federación, al encomendar al consorcio referido la labor de desarrollar las disposiciones correspondientes para hacer operativo el sistema; lo que además de la insubordinación jerárquica que esa actuación provoca, ocasiona inseguridad jurídica al gobernado, al obligarlo a cumplir con ciertos lineamientos emitidos ‘por una comunidad internacional’ y no por una autoridad competente, bajo algún procedimiento de creación normativa o bajo determinadas exigencias mínimas de fundamentación y motivación. Máxime que, al establecer los lineamientos y formatos respectivos para cumplir con la obligación de llevar la contabilidad en medios electrónicos, tenía la obligación de hacerlo en idioma castellano o español, a fin de brindar seguridad jurídica a los contribuyentes al permitirles conocer plenamente la forma de operar los formatos establecidos al efecto, lo cual no se hizo, ya que al ingresar a la página de Internet http://www.w3.org., se advierte que su contenido está en el idioma inglés; de ahí que el Anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, viola los derechos a la legalidad y a la seguridad jurídica."


68. Asimismo, en la ejecutoria mencionada se determinó que el efecto de la concesión del amparo consistía en desincorporar de la esfera jurídica de la quejosa la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de Internet http://www.w3.org., ya que además de que eran emitidos por una comunidad internacional (privada), que no gozaba de facultades para hacerlo, se encontraban en un idioma diverso al castellano o español; todo lo cual vulneraba el derecho de seguridad jurídica de la parte quejosa.


69. Tal precisión quedó reflejada en la jurisprudencia 2a./J. 160/2016 (10a.),(12) cuyos título y subtítulo son los siguientes:


"CONTABILIDAD ELECTRÓNICA. EFECTO DE LA SENTENCIA QUE CONCEDE EL AMPARO CONTRA EL ANEXO 24 DE LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2015, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 5 DE ENERO DE 2015. El efecto que debe imprimirse a la sentencia que concede el amparo contra el anexo referido es el de desincorporar de la esfera jurídica del quejoso la obligación de atender los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML especificados por el consorcio w3, establecidos en la página de Internet http://www.w3.org., hasta en tanto el Servicio de Administración Tributaria formule y publique en alguno de los medios a su alcance los lineamientos a seguir para la generación de archivos XML en idioma español."


70. Posteriormente, al resolver el recurso de inconformidad 875/2017, entre otras cuestiones, este Alto Tribunal sostuvo que con el anexo 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal para dos mil diecisiete y su documento técnico, el jefe del Servicio de Administración Tributaria no sólo actualizó la condición a la que estaban supeditados los efectos de la concesión del amparo sino que, además, proporcionó los medios necesarios para cumplir con la obligación de ingresar mensualmente la información contable, a través de la página de Internet de dicho Servicio de Administración Tributaria; por lo que con el establecimiento de los lineamientos técnicos de forma y sintaxis necesarios para la construcción de archivos XML contenidos en el anexo técnico se facilita el cumplimiento de sus obligaciones formales.


71. Así, este Máximo Tribunal determinó que los lineamientos técnicos de forma y sintaxis para la generación de archivos XML establecidos en la página de Internet http://w3.org., debían formularse en español y publicarse en algún medio al alcance de la autoridad hacendaria y no necesariamente en el Diario Oficial de la Federación.


72. En las relatadas consideraciones, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que en términos de los artículos 3o. y 4o. del Código Civil Federal y de los diversos 2o., 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, era innecesario publicar en dicho medio de difusión el documento técnico complementario al anexo 24, ya que su naturaleza (documento/formato) no encuadra en los actos cuya publicación se considera obligatoria en el medio de comunicación gubernamental.


73. Además, como lo estableció este Alto Tribunal, es jurídicamente válido que el documento técnico haya sido publicado en la página del Servicio de Administración Tributaria. Máxime que el aludido documento técnico constituye una parte integrante del anexo 24, tanto de la Resolución Miscelánea vigente en dos mil dieciséis, como la de dos mil diecisiete, los cuales se publicaron en el Diario Oficial de la Federación.


74. Por tanto, resultaba innecesario efectuar la publicación individual de cada complemento al anexo en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de cumplir con el mandato legal de publicar o dar a conocer a los gobernados cada uno de los elementos que integran aquella resolución, puesto que esa obligación quedó satisfecha con la publicación íntegra de la norma general administrativa.


75. Luego, la publicación en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria del documento "Contabilidad electrónica. Anexo técnico" es legal por tratarse del medio de comunicación entre la autoridad hacendaria y los particulares contribuyentes, el cual fue implementado para agilizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y los procesos de fiscalización.


6. Criterio que debe de prevalecer


76. En consecuencia, con fundamento en los artículos 215, 216, párrafo segundo, 217, párrafo primero y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, redactado de la siguiente manera:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito estimaron que en observancia a los principios de legalidad y de seguridad jurídica, era necesario publicar en el Diario Oficial de la Federación, el "documento técnico" a que hace referencia el Anexo 24 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017; en contrapartida, otro Tribunal Colegiado de Circuito determinó que la falta de publicación de dicho documento, no generaba perjuicio alguno en la esfera de derechos de los contribuyentes.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el hecho de que el documento técnico complementario al Anexo 24 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017, no se publicara en el Diario Oficial de la Federación, no vulnera los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues de conformidad con el texto de los artículos 3o. y 4o. del Código Civil Federal y 2o., 3o. y 4o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2019, era innecesario publicarlo en dicho medio de difusión oficial.


Justificación: La naturaleza del documento técnico complementario al anexo 24 de las Resoluciones Misceláneas Fiscales para 2016 y 2017 no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 3o. de la Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales, cuya publicación en el medio de difusión sea obligatoria. Además, el Anexo 24 de cada una de las Resoluciones Misceláneas Fiscales de que se trata fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, cuyo texto detalla la información que deben contener los archivos de contabilidad electrónica, la cual consiste, entre otros, en el catálogo de cuentas; balanza de comprobación; pólizas del periodo; auxiliar de folios de comprobantes fiscales, etcétera. Así, el hecho de que no se publicara el documento técnico complementario no viola los principios de legalidad y de seguridad jurídica, pues basta que éste se encuentre en la página del Servicio de Administración Tributaria (SAT), para que el contribuyente estuviera en posibilidad de hacer uso de las tecnologías implementadas para agilizar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y los procesos de fiscalización.


7. Puntos resolutivos


77. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y el Tercer Tribunal Colegiado y el Décimo Primer Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos aquí redactados.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta, así como al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.L.P. y presidente en funciones J.F.F.G.S. quien hizo suyo el asunto. Ausente la M.Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 148/2016 (10a.) y 2a./J. 160/2016 (10a.) citadas en esta ejecutoria, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de octubre de 2016 a las 10:38 horas.








________________________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, segundo y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno.


2. Ver tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.), del título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIII, Tomo 1, agosto de 2013, página 736, registro digital: 2004175.


3. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, en relación con el diverso 226, fracción II, ambos de la Ley de Amparo.


4. Jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120.

Tesis aislada P. XLVII/2009, del rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.". Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital 166996.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, materia común, página 67, registro digital: 166996.


6. Código Civil Federal.

"Artículo 3o. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el Periódico Oficial.

"En los lugares distintos del en que se publique el Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad."

"Artículo 4o. Si la ley, reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya sido anterior."


7. Ley del Diario Oficial de la Federación y Gacetas Gubernamentales.

"Artículo 2o. El Diario Oficial de la Federación es el órgano del Gobierno Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de carácter permanente e interés público, cuya función consiste en publicar en el territorio nacional, las leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, circulares, órdenes y demás actos, expedidos por los Poderes de la Federación en sus respectivos ámbitos de competencia, a fin de que éstos sean aplicados y observados debidamente."


8. "Artículo 3o. Serán materia de publicación en el Diario Oficial de la Federación:

"I. Las leyes y decretos expedidos por el Congreso de la Unión;

"II. Los decretos, reglamentos, acuerdos y órdenes del Ejecutivo Federal que sean de interés general;

"III. Los acuerdos, circulares y órdenes de las dependencias del Ejecutivo Federal, que sean de interés general;

"IV. Los tratados celebrados por el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos;

"V. Los acuerdos de interés general emitidos por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;

"VI. Los actos y resoluciones que la Constitución y las leyes ordenen que se publiquen en el Periódico Oficial;

"VII. Aquellos actos o resoluciones que por propia importancia así lo determine el presidente de la República; y,

"VIII. Las fe de erratas que la autoridad estime necesarias."


9. "Artículo 4o. Es obligación del Ejecutivo Federal publicar en el Diario Oficial de la Federación, los ordenamientos y disposiciones a que se refiere el artículo anterior, así como asegurar su adecuada distribución y divulgación, en condiciones de accesibilidad y simplificación en su consulta."


10. XML. Siglas en inglés que significan E.M.L., lo que se puede traducir al idioma español como Lenguaje de Marcas Extensibles.


11. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materias constitucional y administrativa, página 699, registro digital: 2012921.


12, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Decima Época, Libro 35, Tomo I, octubre de 2016, materias común y administrativa, página 698, registro digital: 2012920.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 14 de mayo de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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