Ejecutoria num. 2666/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 27-08-2021 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Luis María Aguilar Morales,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Ana Margarita Ríos Farjat,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3483
Fecha de publicación27 Agosto 2021
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2666/2020. 9 DE JUNIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN ESTÁ CON EL SENTIDO PERO SE SEPARA DE ALGUNAS CONSIDERACIONES, A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE Y A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: R.R.M..


SUMARIO


********** fue sentenciado en procedimiento abreviado por el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, por su plena responsabilidad en la comisión del delito de lesiones con modificativas (agravantes de haberse cometido con un arma prohibida, haber dejado disminución en la función de la movilidad, haberse cometido con ventaja y por un hermano), en agravio de ********** (quejosa). Inconformes, el sentenciado y la víctima interpusieron recursos de apelación de los que correspondió resolver al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, el cual confirmó la sentencia de primera instancia. En desacuerdo con la resolución, la víctima ********** promovió juicio de amparo directo, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, quien negó el amparo. Contra este fallo se interpuso el recurso de revisión que ahora nos ocupa.


CUESTIONARIO


• ¿Se actualizan los requisitos que hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


•¿El artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México limita el derecho de las víctimas a recibir una reparación del daño integral?


•¿El artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales viola los principios de seguridad y certeza jurídica al establecer como oposición para la procedencia del procedimiento abreviado, el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño"?


• ¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece los supuestos para llevar a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, no viola la característica de oralidad ni los principios de inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio?


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión virtual del día nueve de junio de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Correspondiente al amparo directo en revisión 2666/2020, interpuesto por **********, en contra de la sentencia dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, en el amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Hechos. El miércoles veintisiete de junio de dos mil dieciocho, siendo aproximadamente las doce horas, **********, se encontraba en el domicilio ubicado en calle las **********, comunidad de **********, en el Municipio de **********, **********, en compañía de su hija ********** y su hermana **********, así como de otros familiares menores de edad.


2. En esos momentos escucharon los gritos de su hermano **********, quien al parecer se encontraba en estado de ebriedad o "drogado". Al abrir ********** la puerta, se percató de que éste traía consigo un machete en su mano derecha, y al preguntarle qué se le ofrecía, ********** respondió: "esa casa es mía, hijas de la chingada, quiero que se salgan, sino ahorita las voy a matar, ya no las quiero ver aquí jamás, te voy a cortar la cabeza".


3. ********** se fue en contra de **********, quien al tratar de repeler la agresión se cubrió con su mano izquierda. Sin embargo, ********** le propinó varios machetazos provocándole la amputación del dedo pulgar. Inmediatamente después, aquél huyó del lugar, mientras que ********** fue trasladada por sus familiares para recibir atención médica.


4. Vinculación a proceso. Por tales hechos y una vez que fue cumplimentada una orden de aprehensión, en audiencia de doce de julio de dos mil dieciocho, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, vinculó a proceso a ********** por el hecho delictuoso de lesiones agravadas por haberse cometido con un arma prohibida. Lo anterior, en agravio de **********, además se decretó como medida cautelar la prisión preventiva, dentro de la carpeta administrativa **********.


5. Procedimiento abreviado. Cerrada la investigación, el veintiséis de febrero de dos mil diecinueve se dio inicio a la audiencia intermedia, en la que la defensa solicitó una salida alterna. Así, el doce de marzo del mismo año, aun ante las diversas inasistencias de la víctima, la defensa optó por la tramitación del procedimiento abreviado. Por lo que, para garantizar la reparación del daño, en ese acto hizo entrega de la cantidad de cincuenta mil pesos, estando de acuerdo el agente del Ministerio Público y el asesor jurídico de la víctima.


6. Primera sentencia. En sentencia de trece de marzo de dos mil diecinueve, se condenó a **********, por el hecho delictuoso de lesiones con modificativa agravante de haberse cometido con arma prohibida y haber producido disminución de la función de la movilidad en agravio de **********. Se le impusieron las penas de tres años, cuatro meses de prisión y multa de doce mil ochocientos noventa y seis pesos, así como al pago de la reparación del daño a favor de la víctima por la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos setenta y siete pesos.


7. Primer recurso de apelación. Contra la anterior resolución la víctima interpuso recurso de apelación, el cual correspondió resolver al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, quien en resolución de tres de mayo de dos mil diecinueve, ordenó reponer parcialmente el procedimiento para el efecto de que se dejara insubsistente la sentencia de trece de marzo del mismo año, así como las audiencias a partir del veintidós de enero de esa anualidad.


8. Reposición del procedimiento. En cumplimiento a la sentencia de apelación, el diez de junio de dos mil diecinueve, el Juez de Control celebró audiencia intermedia, en la que la defensa y el acusado solicitaron la tramitación del procedimiento abreviado.(1) Así, el agente del Ministerio Público formuló la acusación para el procedimiento abreviado contra **********, añadiendo las agravantes relativas a la relación de parentesco y el uso de ventaja, sin que hubiera oposición por parte de la víctima y su asesor.


9. Una vez que el Juez de Control explicó al acusado la naturaleza y alcances del procedimiento abreviado y le indicó que tenía derecho a un juicio oral, el imputado dijo entender sus alcances y renunció a su derecho de acudir al juicio oral. Asimismo, admitió su intervención en el delito objeto de la acusación, consintió que se le dictara sentencia conforme a los datos de prueba expuestos en la acusación y aceptó las sanciones solicitadas por la Fiscalía.


10. Segunda sentencia. El once de junio de dos mil diecinueve, el Juez de Control del Distrito Judicial de Tenancingo, Estado de México, dictó sentencia en contra de **********, por el delito de lesiones con modificativas (agravantes de haberse cometido con un arma prohibida, haber dejado disminución en la función de la movilidad, haberse cometido con ventaja y por un hermano), en agravio de **********. Se impusieron las penas de cuatro años, cuatro meses de prisión y multa de doce mil ochocientos noventa y seis pesos, así como la cantidad de cuarenta y ocho mil trescientos setenta y siete pesos con diez centavos, por concepto de reparación del daño.


11. Segundo recurso de apelación. En contra de lo anterior, la víctima y el sentenciado interpusieron recursos de apelación, los cuales correspondió resolver al Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, quien mediante resolución dictada el diecinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el toca de apelación **********, determinó confirmar la sentencia emitida en el procedimiento abreviado.


II. TRÁMITE DEL JUICIO DE AMPARO


12. Mediante escrito presentado el veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, Estado de México, ********** promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de diecinueve de agosto de dos mil diecinueve. Correspondió conocer de la demanda al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México.


13. En dicho libelo se señaló como derechos humanos vulnerados los previstos en los artículos 1o., 14, 16, 17, 18, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mismo que fue registrado bajo el numero AD **********.


14. Por resolución emitida en sesión de quince de julio de dos mil veinte, el Tribunal Colegiado negó el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa.


15. Recurso de revisión. Inconforme, por escrito presentado el veintidós de septiembre de dos mil veinte, ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito, y recibido al día siguiente por el Tribunal Colegiado correspondiente, la quejosa interpuso recurso de revisión. En auto de veinticinco de septiembre del mismo año, se ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal.


16. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de siete de octubre de dos mil veinte, el presidente de este Alto Tribunal, admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 2666/2020. Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro J.L.G.A.C. y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.


17. Finalmente, el presidente de esta Sala se avocó al conocimiento del presente asunto mediante acuerdo de veintiséis de noviembre de dos mil veinte.


III. PRESUPUESTOS PROCESALES



18. Esta Primera Sala es constitucional y legalmente competente para conocer el presente recurso de revisión,(2) mismo que fue interpuesto de manera oportuna(3) y por parte legitimada.(4)


IV. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para analizar el asunto


19. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos medulares de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.


20. Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa expresó, en esencia, los conceptos de violación siguientes:


a) En su primer concepto de violación, refirió que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, ya que se quebrantaron los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, propios del proceso penal acusatorio, dado que el tribunal de alzada no señaló fecha y hora para la audiencia de apelación (alegatos aclaratorios), estipulada en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


b) Asimismo, adujo que fue incorrecto que el tribunal de alzada para justificar que no se llevaría a cabo la audiencia de alegatos, fundamentara su decisión en el diverso precepto 476, mismo que tildó de inconstitucional, al carecer de certeza jurídica por no precisar qué asuntos deben considerarse para llevarla a cabo.


c) En su segundo concepto de violación, reclamó la falta de fundamentación y motivación a las respuestas de sus agravios.


d) En su tercer concepto de violación, adujo que no se respetó su derecho a la reparación del daño, en virtud de que la tabulación efectuada por el a quo no es la real, ya que no es proporcional y justa. Al respecto, refirió que debía aplicarse a su favor una indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo y una reparación respecto a los gastos erogados, en virtud de que perdió la movilidad de su mano izquierda.


e) En su cuarto concepto de violación, continúa aduciendo que no existió una verdadera reparación del daño, dado que se encontraban ante un delito de violencia familiar, por lo que el a quo debió ceñirse a lo expuesto en el artículo 26 del Código Penal del Estado de México; es decir, el restablecimiento de su honor mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial.


f) En el quinto concepto de violación, manifiesta que fue incorrecto que se concediera al sentenciado la suspensión condicional de la pena, reclamando la falta de fundamentación y motivación, con relación a la cantidad de "fianza" que le fue solicitada.


g) En un segundo apartado de la demanda, esgrime como "concepto de violación único", la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al estimar que transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. De igual forma, refiere que transgrede las formalidades esenciales del procedimiento. Precepto que consideró violatorio de los artículos 14 y 20 constitucionales.


h) Para robustecer sus argumentos, consideró aplicables los siguientes criterios del Segundo Circuito:


"APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)."(5)


"APELACIÓN EN EL SISTEMA ACUSATORIO Y ORAL. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL ESTABLECER QUE EL TRIBUNAL DE ALZADA CITARÁ A LA AUDIENCIA RELATIVA, ÚNICAMENTE CUANDO AL INTERPONER EL RECURSO, AL CONTESTARLO O AL ADHERIRSE A ÉL, ALGUNO DE LOS INTERESADOS MANIFIESTA EN SU ESCRITO SU DESEO DE EXPONER ORALMENTE ALEGATOS ACLARATORIOS SOBRE LOS AGRAVIOS, O BIEN CUANDO ESE TRIBUNAL LO ESTIME PERTINENTE, CONTRAVIENE EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA EN SU VERTIENTE DE RECURSO JUDICIAL INTEGRAL Y EFECTIVO Y, POR TANTO, DEBE INAPLICARSE."(6)


"APELACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY NACIONAL RELATIVA NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE."(7)


"CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. CUANDO EL ACTO RECLAMADO CONSISTE EN UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN SEGUNDA INSTANCIA DENTRO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE ATENDER A LA FASE (PROCEDIMIENTO O DICTADO DE LA SENTENCIA) EN LA QUE EL ÓRGANO DE CONTROL CONSTITUCIONAL ADVIRTIÓ LA TRANSGRESIÓN EN LA ESFERA JURÍDICA DEL QUEJOSO EN SU EMISIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."(8)


i) Asimismo, señaló que tildaba de inconstitucional el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, al considerar que viola el principio de seguridad y certeza jurídica contemplados en el artículo 16 constitucional, en virtud de que el tribunal de alzada señaló que la quejosa debió haberse opuesto al procedimiento abreviado al no estar conforme con el monto de la reparación del daño.


j) De las anteriores manifestaciones, la quejosa solicitó se realizara una interpretación conforme de dicho numeral, para que se determinara si dicho precepto establece como oposición el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño".


k) Finalmente, indicó que el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, violentaba lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ello, en virtud de que esgrime una reducida y limitada reparación del daño para las víctimas que han sufrido el ilícito de lesiones, lo cual no permite que exista una reparación oportuna, plena, integral y efectiva.


21. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:


a) Como primer punto, desarrolló la doctrina respecto a la procedencia de la impugnación de leyes en amparo directo.


b) Determinó que se encontraba imposibilitado para atender los planteamientos de inconstitucionalidad respecto de los artículos 30 del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que no se ajustaban a los parámetros determinados por esta Suprema Corte para impugnar la constitucionalidad de una norma.


c) Bajo ese entendido, declaró inoperantes los conceptos de violación esgrimidos por la quejosa respecto de tales artículos, argumentando que era necesario que ésta expusiera de forma clara el porqué estimaba que esos preceptos no eran acordes a la Carta Magna, para así vencer su presunción de inconstitucionalidad. Sin embargo, estimó que la quejosa se basó en cuestiones particulares e hipotéticas, relativas a la aplicación que de ellos realizó la responsable.


d) En ese sentido, el Colegiado estimó que aun ante la causa de pedir, para determinar la inconstitucionalidad de una norma, es necesario que se realice una confronta directamente con un precepto constitucional, lo que no aconteció.


e) Asimismo, en relación a la inconstitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, declaró infundados los conceptos de violación. Ello, sin que el órgano jurisdiccional pasara por alto los criterios emitidos en ese Segundo Circuito que la inconforme citó en su demanda, pues respetuosamente, dijo no estar de acuerdo con ellos y agregó que, al respecto, se encontraban pendientes de resolución en esta Suprema Corte las contradicciones de tesis 183/2018, 10/2019 y 63/2020.


f) Para justificar lo anterior, el Colegiado adujo que de una interpretación sistemática de los artículos 20 constitucional y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se podía desprender que el proceso penal acusatorio se rige bajo determinados principios y reglas; empero, la oralidad sólo es una característica que encuentra su mayor reflejo en la fase del juicio y en la etapa intermedia ante el Juez de enjuiciamiento y Juez de Control, porque ahí se ventila el acervo probatorio, dando la oportunidad a las partes de controvertir lo que estimen pertinente.


g) No obstante, el Colegiado señaló que en la etapa de apelación el acto materia de controversia es conocido por las partes desde el momento en que fue emitido y explicado de forma oral; es por ello, que se justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa, sino discrecional para el tribunal de alzada, en concordancia con el diverso precepto 471 de dicho ordenamiento.


h) De este modo, el Tribunal Colegiado afirmó que el precepto en mención, lejos de contravenir los principios constitucionales, los salvaguarda, porque a su vez atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final.


i) Motivos por los cuales, el Colegiado consideró que la normatividad adjetiva que rige el sistema acusatorio confiere a las partes la decisión de aclarar o expresar de forma verbal sus alegaciones, o en su caso, emitirlas de forma escrita. A su consideración, ello se encuentra justificado, dado que la materia de controversia en esa etapa, las partes la conocen desde que les fue explicada en audiencia oral y, por tanto, sería ocioso que la autoridad de alzada citara a las partes a una audiencia de aclaración de alegatos, cuando no existiera materia para ello.


j) En ese sentido, señaló que la facultad discrecional que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales otorga al tribunal de alzada para celebrar la audiencia de "alegatos aclaratorios", lejos de transgredir los principios que rigen al sistema penal acusatorio, los resguarda, pues no obstante el desinterés de las partes para que sea celebrada la audiencia oral a la que alude al diverso precepto 477, contempla la posibilidad de que señale fecha el tribunal si así lo estima conveniente y sean aclarados los agravios.


k) De igual forma, el Colegiado estimó que contrario a lo esgrimido por la quejosa, no es necesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, porque atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, cite a las partes para su aclaración.


l) De este modo, resaltó que la audiencia de alegatos aclaratorios puede tener como propósito lograr en cada caso en concreto, la armonización del contenido normativo del recurso de apelación y su entendimiento en el proceso penal, sin detrimento de los derechos fundamentales de las partes, ni del debido proceso.


m) Aunado a ello, destacó que cuando alguno de los interesados al interponer el recurso de apelación manifiesta su deseo de exponer oralmente sus alegatos, el tribunal de alzada tiene la obligación de señalar fecha y hora para la audiencia respectiva; por tanto, no se vulneran los principios de publicidad, contradicción, continuidad e inmediación.


n) Posteriormente, puntualizó que el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, le confiere la facultad al tribunal de apelación de dictar la sentencia en audiencia o por escrito.


o) En otro orden de ideas, el Tribunal Colegiado consideró que se respetaron las formalidades del procedimiento abreviado.


p) Asimismo, el Colegiado estimó que la condena relativa a la reparación del daño, no vulneraba su derecho de obtener una reparación integral. Ello, porque de haberse atendido la petición de su asesor de que fueran tomados en cuenta los recibos de pago que aportó, la cantidad hubiera sido menor, pues en su beneficio le fue aplicado lo dispuesto en el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, dado que la cantidad tabulada conforme a tal precepto resultaba mayor.


q) Finalmente, también validó que el a quo estimara que no era procedente acumular la cantidad correspondiente a los recibos de pago aportados por el asesor jurídico y la obtenida conforme a la Ley Federal del Trabajo (como lo estipula el artículo 30 del Código Penal del Estado de México), porque ello supondría condenar a un doble pago.


22. Agravios. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hizo valer los siguientes agravios:


a) En su primer agravio, la quejosa señaló que el Tribunal Colegiado realizó una indebida interpretación del artículo 20 constitucional, al considerar que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales no vulnera los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad. Lo anterior porque, contrario a lo que expuso, los principios constitucionales del procedimiento penal acusatorio no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes ni del órgano jurisdiccional. Enseguida, la quejosa reiteró sus argumentos vertidos en los conceptos de violación.


b) En el segundo agravio, expresa que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cual actualiza la procedencia del recurso de revisión. Al respecto, mencionó que en la demanda de amparo hizo valer que el aludido precepto viola los principios de seguridad y certeza jurídica.


c) En su tercer agravio, de igual forma reclamó que el Colegiado fue omiso en analizar la constitucionalidad del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, reiterando que en su demanda argumentó que tal precepto transgredía su derecho a la reparación del daño.


d) En el cuarto agravio, señaló que la sentencia del Colegiado era contraria a los criterios emitidos por este Máximo Tribunal, respecto a la reparación del daño, aduciendo las circunstancias particulares de su caso.


e) Dentro de su quinto agravio, reiteró que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar la totalidad de sus conceptos de violación y en virtud de ello, se actualizaba la procedencia del recurso de revisión.


2. Análisis del asunto


23. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:


¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, de la Ley de Amparo y en el Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación?


24. La respuesta a esta interrogante es positiva, atento a las siguientes consideraciones:


25. De conformidad con las reglas establecidas en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, así como lo establecido en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal se deriva que el recurso de revisión es procedente si se reúnen los supuestos siguientes:


A. Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y


B. Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


26. Se considera procedente el recurso de revisión si el problema de constitucionalidad referido entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia a juicio de este Alto Tribunal, lo cual se actualiza en dos supuestos:


a. Cuando se advierta que la resolución de un amparo directo en revisión dará lugar a un pronunciamiento novedoso o relevante para el orden jurídico nacional.


b. Cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o bien, se hubiere omitido su aplicación.


27. Asimismo, es importante destacar que el análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de tal modo que su admisión por parte del presidente no implica la procedencia definitiva del recurso.


28. En el caso en concreto, la parte quejosa planteó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, así como de los diversos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


29. Ahora bien, respecto a la constitucionalidad de los artículos 30 del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal Colegiado declaró inoperantes los conceptos de violación y determinó que se encontraba imposibilitado para realizar el análisis correspondiente, ya que aun ante la causa de pedir, la quejosa no realizó una confronta directamente de dichas normas con un precepto constitucional, ya que sólo se basó en circunstancias particulares e hipotéticas.


30. Por su parte, la quejosa en sus agravios hizo valer que el Tribunal Colegiado fue omiso en analizar los conceptos de violación en los que combatió la inconstitucionalidad de los mencionados artículos.


31. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte la determinación del Tribunal Colegiado, pues efectivamente, se estima que incurrió en una omisión de estudio de las normas tildadas de inconstitucionales. Ello, en virtud de que, si bien la quejosa argumentó en los conceptos de violación cuestiones de fondo relativas a la reparación del daño, también esgrimió los motivos por los cuales, a su parecer, resultaban inconstitucionales.


32. En efecto, por lo que hace al artículo 30 del Código Penal del Estado de México, la quejosa estimó que éste violentaba lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al estimar que fija una reducida y limitada reparación del daño y no permite que exista una reparación oportuna, plena, integral y efectiva para las víctimas del delito de lesiones.


33. Cabe destacar que si bien, la quejosa impugna el artículo 30 del Código Penal del Estado de México, de la sentencia del Tribunal Colegiado, así como de la propia demanda de amparo, se desprende que lo que le fue aplicado fue el párrafo primero del citado numeral, no así, la totalidad del precepto como lo plantea la parte quejosa.


34. Por su parte, en relación con el diverso artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, la quejosa estimó que viola los principios de seguridad y certeza jurídica contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales. Por ello, solicitó una interpretación conforme para determinar si éste establece como oposición el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño".


35. En ese sentido, se estima que el presente recurso es procedente, respecto de la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en términos de lo señalado en el punto tercero, fracción II, en relación con la fracción III, último párrafo, del Acuerdo Plenario Número 9/2015,(9) toda vez que se considera omisión de estudio la calificativa de inoperancia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los conceptos de violación cuyo planteamiento sea de carácter constitucional y, que además, el tema sea de importancia y trascendencia para el orden jurídico nacional.


36. Por otra parte, la quejosa en su demanda también reclamó la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Por su parte, el Colegiado estimó que dicho precepto no viola los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción. Determinación que combate la quejosa vía agravios.


37. Lo expuesto, permite afirmar que se actualizan los requisitos a que se alude en el inciso a), del punto primero del citado Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de este Alto Tribunal, necesarios para la procedencia del recurso de revisión. Esto es, en la demanda de amparo se reclamó la constitucionalidad de una norma general y en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado declaró que dicho precepto (476 del Código Nacional en cita) no transgrede los principios constitucionales propios del proceso penal acusatorio.


38. De igual forma, se acredita el requisito de procedencia a que se refiere el diverso inciso b) del citado Acuerdo General P.N.9., porque la decisión contenida en la sentencia recurrida implica la emisión de un pronunciamiento novedoso respecto del tema y preceptos legales referidos.


39. En tales condiciones, la presente ejecutoria se circunscribirá al análisis de la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y de los diversos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


V. ESTUDIO DE FONDO


40. Esta problemática será estudiada, por cuestión metodológica, en función de las siguientes preguntas:


• ¿El artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México limita el derecho de las víctimas a recibir una reparación del daño integral?


• ¿El artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales viola los principios de seguridad y certeza jurídica al establecer como oposición para la procedencia del procedimiento abreviado, el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño"?


• ¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece los supuestos para llevar a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, no viola la característica de oralidad ni los principios de inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio?


41. Ante tales condiciones, procede responder el primer cuestionamiento:


¿El artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México limita el derecho de las víctimas a recibir una reparación del daño integral?


42. La respuesta es negativa. Por tanto, el concepto de violación formulado por la inconforme en su demanda de amparo, cuyo estudio omitió realizar el Tribunal Colegiado de Circuito, en el que controvierte la constitucionalidad de la norma impugnada, es infundado.


43. Para comprobar lo anterior, procede recordar lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido respecto al derecho de las víctimas a recibir una reparación del daño integral.


Derecho a la reparación del daño.


44. En el amparo directo en revisión 3166/2015,(10) esta Primera Sala analizó los conceptos que comprendían la reparación del daño en materia penal. En dicha ejecutoria se dijo que éste se aplica al momento de la individualización de la pena, toda vez que constituye una sanción pecuniaria que debe ser impuesta al sujeto activo del delito.


45. Así, esta Sala determinó que la reparación del daño en materia penal es constitutiva de una "pena" o "sanción pública" impuesta al gobernado/imputado mediante sentencia; por tanto, al incluirse dicha figura dentro del derecho penal, su determinación y cuantificación debe regirse por los principios de integralidad, efectividad y proporcionalidad aplicables a la materia.


46. La reparación del daño en la vía penal tiene una comprensión dual. Por un lado, al satisfacer una función social, en su carácter de pena; por otro, una función privada, al contribuir a resarcir la afectación ocasionada a la víctima u ofendido del delito, con motivo de la comisión de un ilícito. Esto genera a su vez para el agente del delito una responsabilidad civil extracontractual de carácter subjetivo que, por imperativo del artículo 20 de la Constitución Federal, necesariamente debe dar lugar a una reparación del daño en el proceso penal.


47. Lo anterior, independientemente si la víctima u ofendido decide ejercer una acción particular, en virtud de que ambas reparaciones (aun con un mismo origen) son autónomas y pueden subsistir una y otra. La responsabilidad civil (objetiva y subjetiva) nacida de la comisión de un ilícito penal no cesa porque dicha conducta se haya sancionado mediante la aplicación del derecho punitivo, antes bien, subsiste con sujeción a las reglas del derecho civil, ya que, si bien ambas pudieron haber tenido el mismo origen, tienen una naturaleza distinta.


48. Ciertamente, los tipos de responsabilidad son los siguientes: (i) la reparación del daño en la vía penal deriva de una responsabilidad de índole subjetiva, se genera cuando se emite una sentencia condenatoria y constituye una pena derivada de que se ha estimado la responsabilidad del sujeto activo y (ii) en la responsabilidad civil objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo y se produce por el uso de mecanismos que son peligrosos en sí mismos.


49. Así, si en el proceso penal el juzgador dicta una sentencia condenatoria se encuentra obligado, por imposición del artículo 20 de la Constitución Federal, a imponer la sanción pecuniaria correspondiente a la reparación del daño en contra del agente del delito.


50. A partir de lo anterior, es conveniente recordar que esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 2384/2013,(11) estableció que [L]a reparación del daño es una sanción aplicable por la comisión de delitos, cuya responsabilidad es atribuible a la persona declarada responsable de la comisión del hecho delictivo del que derive,(12) sanción pecuniaria que a su vez constituye un derecho humano reconocido en el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(13) en favor de las personas ubicadas en el supuesto de víctimas u ofendidos de la conducta ilícita penal, cuyo cumplimiento exige que se satisfaga de forma eficaz e integral.


51. De igual modo, en dicho asunto se resolvió que el reconocimiento de este derecho humano impone un deber de actuación para las autoridades del Estado. Se sostuvo que una vez acreditada la legitimación ad procesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño. Recordemos que en el concepto amplio de reparación del daño pueden estar comprendidos diversos rubros genéricos, en atención al tipo del delito cometido, entre ellos la reparación material, moral y de perjuicios ocasionados.


52. Así, de lo antes expuesto se aprecia que en el citado amparo directo en revisión 2384/2013, esta Primera Sala estableció, por un lado, que la reparación del daño como pena es una consecuencia jurídica para el sujeto que ha sido considerado mediante sentencia penalmente responsable de la comisión de un delito. Por lo que, el Ministerio Público deberá solicitar que se imponga también esta sanción y, a su vez, la autoridad judicial está obligada a imponerla. Por el otro, que la fijación de la condena de reparación del daño por parte de la autoridad judicial no puede omitir considerar los hechos y circunstancias probadas en el juicio penal y que sustenten la propia sentencia que emite.


53. El ejercicio correcto de esta actividad judicial permite al juzgador desenvolverse en un ámbito de equidad de las partes y protección de los derechos humanos que a cada parte del proceso penal deben respetársele, a fin de imponer la condena a la reparación del daño, respecto de los rubros solicitados por el Ministerio Público, pero en orden a la cuantificación que haya quedado probada en actuaciones, de manera que se cumpla con el resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido.


54. Respecto al resarcimiento efectivo e integral de la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido, conviene recordar que en el sistema jurídico interno destaca la existencia de la Ley General de Víctimas, de la que se desprenden los conceptos sustanciales siguientes:


• El concepto de víctimas directas es aplicable a las personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte. Son víctimas indirectas los familiares o aquellas personas físicas a cargo de la víctima directa que tengan una relación inmediata con ella.(14)


• La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o menoscabo de los derechos en los términos establecidos por esa ley, con independencia de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable del daño o de que la víctima participe en algún procedimiento judicial o administrativo.(15)


• Las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, así como las reparaciones colectivas, deben ser complementarias para alcanzar la integralidad que busca la reparación.(16)


• Se entiende por daño, la muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales, salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños; pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten.(17)


• Por hecho victimizante debe entenderse los actos u omisiones que dañan, menoscaban o ponen en peligro los bienes jurídicos o derechos de una persona convirtiéndola en víctima. Éstos pueden estar tipificados como delito o constituir una violación a los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los tratados internacionales de los que México sea Parte.(18)


• La víctima tiene derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados, suficientes, rápidos y eficaces.(19)


• Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo, ante las autoridades independientes, imparciales y competentes, que les garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso, sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los daños sufridos.(20)


• Durante el proceso penal las víctimas tienen derecho a que se les repare el daño en forma expedita, proporcional y justa, en los términos del mismo instrumento normativo aplicable. En los casos en que la autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al responsable de dicha reparación. Si la víctima o su asesor jurídico no solicitaran la reparación del daño, el Ministerio Público está obligado a hacerlo.(21)


• Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna, plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han sufrido como consecuencia del delito o hecho victimizante que las ha afectado o de las violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no repetición.(22)


• La reparación integral comprenderá, entre otras circunstancias, que con la restitución se busque devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos.(23)


• Las víctimas tendrán derecho a la restitución en sus derechos conculcados, así como en sus bienes y propiedades si hubieren sido despojadas de ellos. Por lo que, entre las medidas de restitución deberá comprenderse la devolución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios, y si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial.(24)


55. Bajo ese marco normativo se obtiene que la pena pecuniaria en la vertiente de reparación del daño, constituye la plena restitución, siempre que sea posible, consistente en el restablecimiento de la situación anterior a la comisión del delito y, de no ser esto posible, se debe determinar una serie de medidas para, además de garantizar los derechos conculcados, reparar las consecuencias que las infracciones produjeron, como lo es establecer el pago de una indemnización como compensación por los daños ocasionados, ello, para resarcir a las víctimas en el goce de sus derechos producidos por la violación o por cualquier medida o situación que provocó la afectación.


56. Pues se reitera, la reparación del daño es una consecuencia jurídica que se impone como sanción derivada de la comisión de un delito penal y la demostración de responsabilidad del sentenciado, por la generación de afectación a terceros y que debe resarcirse. En este contexto, si bien comparte, con la multa como sanción, su carácter de afectación pecuniaria, lo cierto es que tiene un carácter autónomo.(25) La multa se encuentra establecida por el legislador en la norma penal, en tanto que la reparación del daño depende de la existencia de factores que demuestren que la conducta ilícita haya generado una afectación que deba ser resarcida.(26)


57. Esto es, los parámetros de determinación de la sanción de multa están definidos en la norma penal que establece la punibilidad de la conducta delictiva cometida y se fija de acuerdo al reproche que refleje el grado de culpabilidad asignado al sentenciado.


58. En cambio, la reparación del daño no se fija de acuerdo a límites máximos y mínimos de punibilidad, sino que depende de lineamientos legales y de los hechos que se prueben en actuaciones, que tienen la finalidad de justificar la imposición de la sanción en los rubros que correspondan de acuerdo a la conducta ilícita cometida, entre ellos, la reparación material, moral, física y psicológica. Empero, no deben dejarse de observar los principios que rigen la aplicación de penas en materia penal, entre los que se encuentra el de proporcionalidad, reconocido como derecho humano en el artículo 22, párrafo primero, de la Constitución Federal.


59. Respecto al tema de indemnización inmaterial esta Sala en el citado amparo directo en revisión 2384/2013,(27) estableció que comprende las esferas moral, psicológica, física y proyecto de vida; es decir, comprende los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia.(28)


60. Por ello, para que la reparación del daño derivada de un delito cumpla con la finalidad constitucional de protección y garantía como derecho humano en favor de la víctima u ofendido, debe observar los parámetros siguientes:


a) Cubrirse en forma expedita, proporcional y justa, como resultado de la conclusión del proceso penal, en donde el Ministerio Público tiene la obligación de solicitar la condena y el juzgador de imponerla siempre que dicte sentencia condenatoria.


b) Ser oportuna, plena, integral y efectiva, en relación con el daño ocasionado como consecuencia del delito, lo cual comprende que se establezcan medidas de restitución, rehabilitación, compensación y satisfacción.


c) La reparación integral tiene como objetivo que con la restitución se devuelva a la víctima u ofendido a la situación anterior a la comisión del delito, lo que comprende cualquier tipo de afectación generada: económica, moral, física, psicológica, etcétera.


d) La restitución material comprende la devolución de bienes afectados con la comisión del delito y, sólo en caso de que no sea posible, entonces el pago de su valor.


e) La efectividad de la reparación del daño depende de la condición de resarcimiento que otorgue a la víctima u ofendido del delito, que deberá ser proporcional, justa, plena e integral, pues, de lo contrario, no se satisface el resarcimiento de la afectación.


61. En esa tesitura, se infieren las siguientes notas sustanciales de la reparación del daño:


a) La reparación como sanción pecuniaria constituye una pena o sanción pública que consiste en: (i) la devolución de la cosa obtenida con la comisión del delito, y si ello no es posible, el pago de su precio; (ii) la indemnización del daño material y moral causado, y; (iii) el resarcimiento de los perjuicios derivados de la comisión del ilícito.


b) La reparación del daño será fijada por los Jueces, según el daño que sea preciso reparar, de acuerdo con las pruebas obtenidas durante el proceso.


c) Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de la aplicación de las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo.


d) En caso de fallecimiento de la víctima, tienen derecho a la reparación del daño las personas que dependiesen económicamente de ella al momento del fallecimiento o sus derechohabientes.


62. En tal sentido, el concepto de reparación del daño, a que se refiere la fracción IV, del apartado C, del artículo 20, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constituye un derecho humano reconocido en el orden jurídico nacional e internacional en favor de aquellas personas que se ubiquen en el supuesto fáctico de víctimas u ofendidos por la comisión de un hecho constitutivo de delito que sanciona la ley penal.


63. Derecho humano que impone un deber de actuación para las autoridades del Estado una vez acreditada la legitimación ad procesum de quien se ha ubicado en la condición de víctima u ofendido y concluida la instrucción del proceso penal seguida respecto del delito que afectó la esfera jurídica de aquél, entonces corresponde al Ministerio Público, como ente encargado de impulsar la acusación penal, solicitar que se condene al responsable al resarcimiento de la afectación que generó con su actuar ilícito, mediante la reparación del daño.


Análisis constitucional del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México.


64. Una vez establecidos los parámetros que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado en relación con el tema del derecho a la reparación del daño, se analiza la constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México. El cual es del tenor siguiente:


"Artículo 30. En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.


"Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado.


"En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.


"Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado." (Lo resaltado no es de origen)


65. En ese contexto, la citada porción normativa prevé que cuando se trate de un delito de lesiones, como en el caso nos ocupa, y no existan pruebas en las que se acredite el daño causado, el Juez para fijar el monto de la reparación, deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.


66. Lo cual, se estima, no resulta contrario a lo establecido en los artículos 1o. y 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Federal, así como los diversos 1 y 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ni a los criterios emitidos por esta Suprema Corte, ya que, en contraste con lo argumentado por la quejosa, no se considera que el aludido precepto impida que se otorgue una reparación por el daño ocasionado, al establecer una determinada cantidad por concepto de indemnización para las víctimas del delito de lesiones en dicha entidad. Dicho normativo debe leerse en conjunto con el artículo 26 de dicho Código Penal.


67. En efecto, para poder analizar si la porción normativa limita a las víctimas a acceder a una reparación integral, es necesario que primeramente se determine si por "daño causado", se entiende el daño material o moral, o bien, encuadran ambas hipótesis.


68. Lo anterior, debido a que esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 4646/2014,(29) señaló que el daño causado a las víctimas u ofendidos puede ser de dos tipos: patrimonial (material) y/o moral, los cuales deben ser indemnizados. Tal distinción, se indicó de la siguiente manera:


69. El daño patrimonial consiste en todas las pérdidas económicas efectivamente sufridas y los desembolsos realizados en atención al daño. También incluye los perjuicios o el lucro cesante, entendidos como los beneficios que la víctima hubiera recibido de no haber resentido el hecho ilícito. Así, el daño patrimonial puede tener consecuencias presentes y futuras.


70. Por otra parte, se dijo que, aunque existen diferentes corrientes de opinión en torno al concepto de daño moral, nuestra tradición jurídica se adhiere a aquella que considera que el daño moral se determina por el carácter extra-patrimonial de la afectación; la cual puede tratarse de la lesión a un derecho o a un simple bien o interés de carácter no pecuniario. Es decir, comprende el contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales que pueden verse afectados, como son: las angustias, las aflicciones, las humillaciones, el padecimiento o el dolor, que constituyen daños a la moral en tanto son afectaciones a intereses no patrimoniales.


71. Asimismo, se dijo que no es exacto que la lesión a un derecho extrapatrimonial arroje necesariamente un daño en estricto sentido de esa misma índole. "La realidad demuestra que, por lo general, un menoscabo de aquella naturaleza (v.gr., lesión a la integridad psicofísica de una persona) puede generar además del daño moral, también uno de carácter patrimonial (si, por ejemplo, repercute sobre la aptitud productiva del damnificado produciendo una disminución de sus ingresos). Inversamente, es posible que la lesión a derechos patrimoniales sea susceptible de causar, al mismo tiempo, no sólo un daño patrimonial sino también de carácter moral (incumplimiento de un contrato de transporte que frustra las vacaciones o el viaje de luna de miel del acreedor)."


72. En resumen, se indicó que un delito, dependiendo de su naturaleza, puede afectar derechos o intereses patrimoniales o extrapatrimoniales, en el segundo caso estaremos ante un daño moral. Dichos daños tienen tanto consecuencias patrimoniales como extrapatrimoniales, las cuales a su vez pueden ser presentes o futuras.(30)


73. De este modo, también se señaló que, en la procedencia de la reparación del daño y su cuantificación, era importante no confundir la existencia de los daños patrimoniales (materiales) y/o morales, con la cuantificación de la compensación que corresponde.


74. En efecto, se dijo que se trata de dos operaciones distintas, donde si bien interviene el tipo de daño causado, la compensación responde a la valoración de su gravedad. Así, basta acreditar el carácter de víctima del delito para determinar la existencia de un daño patrimonial y/o moral. En todo caso, lo que tiene que demostrarse es el grado de intensidad de la afectación o la entidad del daño, lo cual cobra relevancia al momento de determinar la cuantía de la indemnización.(31)


75. En ese sentido, para poder esclarecer lo anterior, debemos remitirnos a lo que establece la ley sustantiva penal en dicha entidad respecto a la reparación del daño.


76. En el Estado de México, acorde a las reglas que fija el numeral 26 del Código Penal,(32) la reparación del daño debe ser plena, efectiva y proporcional a la gravedad del daño causado, así como a la afectación que el hecho delictivo causó en la víctima u ofendido.


77. Dicha reparación debe comprender, en términos generales, el restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito, así como la restitución del bien obtenido por el delito, el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.


78. De igual forma, debe comprender la indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a los ofendidos, el cual debe ser suficiente para cubrir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica.


79. Asimismo, tratándose del delito de lesiones, como el que nos ocupa, además de lo anterior, deberán ser tomados en consideración los gastos de los tratamientos que haya tenido que tomar la víctima como consecuencia del delito, así como la afectación laboral o escolar que, en su caso, haya sufrido. Ello, acorde con los medios de prueba obtenidos durante el proceso.


80. En ese sentido, la porción normativa impugnada al prever el supuesto de cuando estos parámetros no se encuentren acreditados en autos, está refiriéndose al daño material como parte de la reparación integral. Lo que en conjunto con lo establecido en el citado artículo 26 del mismo ordenamiento sustantivo, permiten considerar que la intención del legislador secundario fue establecer que la víctima tuviera una reparación integral, ante la comisión del delito perpetrado en su contra.


81. Lo anterior se estima así, dado que en la fracción III del mencionado artículo 26, se señala que la indemnización del daño material y moral causados, debe incluir el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud de la víctima.


82. Debiendo resaltar que, en su párrafo segundo, el artículo en mención indica que el monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido. Es decir, el propio legislador fijó reglas y cantidades particulares para poder determinar la cantidad que corresponde por daño moral.


83. Por ello, es que se estima que la remisión a la tabulación que estipula la Ley Federal del Trabajo que prevé el párrafo primero del artículo 30 del Código Penal del Estado de México, no fija una cantidad reducida cuando se trate de un delito de lesiones, en relación al daño material.


84. El artículo en estudio nos remite de forma supletoria a la Ley Federal del Trabajo para fijar el monto del daño causado cuando se trate de delitos que, en esencia, afectan la vida y/o la integridad corporal, como son las lesiones y la violación. Al respecto, esta Primera Sala tuvo la oportunidad de analizar este tipo de supletoriedad en el citado amparo directo en revisión 3166/2015.(33)


85. En aquella ocasión, se dijo que en estos supuestos, se genera un esquema de complementariedad de la normatividad penal aplicable como consecuencia jurídica que se configura por los elementos siguientes: a) la norma penal que contiene la descripción de la conducta considerada como delito (tipo penal); b) la norma penal o porción normativa que establece las penas aplicables por la demostración de la plena responsabilidad del sentenciado por la comisión del delito (prisión, multa etcétera); y, c) las restantes normas que comprenden consecuencias jurídicas de la actualización de los presupuestos jurídicos previamente enumerados. Entre los que se encuentra la determinación de la pena por reparación del daño derivado de la comisión del delito.


86. En el caso del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo se presenta cuando no se encuentre acreditado en autos el monto del daño material causado. Dicho parámetro fue fijado atendiendo a los salarios que deja de percibir la víctima, ya sea permanentemente, o bien, durante un tiempo determinado con el fin de reparar las consecuencias que el delito le produjo. De ahí, que se establece ese monto como pago de una indemnización como compensación por los daños materiales ocasionados.


87. Lo anterior, obedece al mandato constitucional previsto en el artículo 20 de la Carta Magna, que prevé la obligación del Juez de emitir condena a la reparación del daño cuando dicte sentencia condenatoria, la razón de ser de esa imposición en el juicio penal atiende a que el legislador quiso hacer efectiva la reparación para las víctimas u ofendidos, además de establecerla como una pena pública.


88. En ese sentido, esta Primera Sala considera que el párrafo primero del artículo 30 del Código Penal del Estado de México se refiere a la reparación por daño material, cuyo elemento es parte de la reparación integral. De ahí que debe leerse en conjunto con lo dispuesto por el mencionado artículo 26 del mismo ordenamiento legal.


89. En virtud de lo anterior, son infundados los conceptos de violación hechos valer por la recurrente. Contrario a su argumento, el artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México no contraviene lo establecido por el artículo 20, apartado C, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que no impide que exista una reparación integral del daño, pues la hipótesis impugnada al establecer, de que a falta de pruebas específicas respecto del daño causado, el J. tomará como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado, más que perjudicarle permite al J. cuantificar el daño material causado, siendo éste parte de su derecho a la reparación integral.


90. En tales condiciones, procede declarar la constitucionalidad del artículo 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México.


91. Ahora bien, procede responder el segundo cuestionamiento:


¿El artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales viola los principios de seguridad y certeza jurídica al establecer como oposición para la procedencia del procedimiento abreviado, el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño"?


92. La respuesta a dicha interrogante es negativa, atento a las siguientes consideraciones:


93. La quejosa asevera que el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales viola los principios de seguridad y certeza jurídica contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales, en virtud de que el tribunal de alzada le indicó que debió haberse opuesto al procedimiento abreviado si no se encontraba conforme con el monto de la reparación del daño.


94. Se destaca que la quejosa, respecto al precepto impugnado, solicitó que en su caso se realizara una "interpretación conforme" a efecto de que dicho precepto se entienda que el "no estar de acuerdo con el monto de la reparación de daño", hace improcedente el procedimiento abreviado.


95. Esta Primera Sala considera que la quejosa parte de una premisa falsa respecto a las reglas del procedimiento abreviado. De ahí que proceda desestimar sus argumentos en contra del artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


96. En efecto, en la contradicción de tesis 409/2019,(34) se estableció que el procedimiento abreviado está regulado en el artículo 20, apartado A, fracción VII, de la Constitución.(35) Destacando además, que de acuerdo a la regulación constitucional, la naturaleza jurídica del procedimiento abreviado es ser un principio general del sistema de justicia penal acusatorio, por lo que es una figura procesal que debe optimizarse y promoverse.


97. El sistema de justicia penal acusatorio contempla al procedimiento abreviado como una forma de terminación anticipada, diferente al juicio oral. Entre otros objetivos, tiene como fin descongestionar el proceso para no saturar el juicio oral, ya que para el correcto funcionamiento del sistema acusatorio se requiere que sólo un pequeño porcentaje de causas lleguen hasta el final del proceso. Confirma lo anterior la exposición de motivos de la reforma penal de 2008,(36) así como el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Justicia, que forma parte del procedimiento legislativo que culminó en la reforma penal de 2008.(37)


98. De hecho, se encuentra dentro de las obligaciones, tanto del Ministerio Público(38) como del defensor,(39) promover a favor del imputado la única forma de terminación anticipada que regula el Código Nacional de Procedimientos Penales: el procedimiento abreviado. Ahora, el que tenga que promoverse como un principio general del sistema acusatorio tiene diversas razones.


99. Como se ha mencionado, la intención del constituyente permanente al introducir formas de terminación anticipada en la reforma constitucional de 2008, fue precisamente descongestionar el sistema acusatorio, ya que para su correcto funcionamiento se requiere que sólo un pequeño porcentaje de procesos lleguen hasta juicio oral. Lo anterior se traduce en que, evitando el juicio oral, también se evita el gasto de recursos pecuniarios y humanos, logrando los propósitos del sistema acusatorio.


100. Otra de las ventajas que advirtió esta Primera Sala es que la tramitación del procedimiento abreviado implica una reparación integral del daño a la víctima u ofendido, evita además que en el juicio oral se produzca una revictimización, entendida como la suma de acciones u omisiones que generan un recuerdo victimizante y que conlleva estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de la víctima.


101. Ahora bien, el artículo impugnado establece:


"Artículo 204. Oposición de la víctima u ofendido


"La oposición de la víctima u ofendido sólo será procedente cuando se acredite ante el Juez de Control que no se encuentra debidamente garantizada la reparación del daño."


102. Para poder precisar el alcance del precepto impugnado, es necesario interpretarlo con los diversos artículos 201, fracciones I y II, 202, 205 y 206 del mismo ordenamiento.(40)


103. Ello es así, pues de una interpretación conjunta de los artículos mencionados se advierte lo siguiente:


A) El Juez de Control es quien autoriza el procedimiento abreviado y en audiencia deberá verificar los diversos requisitos que marca el artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


B) El Ministerio Público es quien solicita el procedimiento abreviado; en esa solicitud, entre otras cuestiones, debe señalarse el monto de la reparación del daño.


C) La víctima u ofendido puede presentar oposición, pero sólo será vinculante al Juez cuando aquélla sea fundada.


D) El imputado debe reconocer estar informado de los alcances del procedimiento abreviado y que renuncia al juicio oral, pues deberá admitir su responsabilidad por el delito atribuido y aceptar ser sentenciado con los medios de convicción obtenidos por el Ministerio Público, (artículo 201 del Código Nacional de Procedimientos Penales).


104. A la audiencia del procedimiento abreviado deben ser citadas todas las partes, incluida la víctima u ofendido del delito. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez de Control se pronuncie respecto de la admisión o no del procedimiento. Expuesta la acusación por parte del Ministerio Público, el Juez de Control deberá resolver la oposición que hubiere presentado la víctima u ofendido para llevar a cabo el procedimiento abreviado (artículo 205).


105. La oposición de la víctima u ofendido a que se refiere tanto el artículo 201, fracción II, como el diverso 205, del citado ordenamiento legal, se establece en el artículo 204 impugnado, y se traduce en que esa parte procesal manifieste ante el Juez de Control que no se encuentra garantizada la reparación del daño.


106. ¿Qué significa que no esté garantizada la reparación del daño? Significa que la víctima u ofendido le manifieste al Juez que el monto de la reparación establecido por el Ministerio Público en la acusación o solicitud de apertura de procedimiento abreviado no es suficiente o proporcional al daño ocasionado, pues no comprende la reparación material, moral, física y psicológica, todo lo que conlleva a una reparación integral para la víctima u ofendido. Y además, que ese monto debe estar debidamente garantizado, es decir, que debe asegurarse su pago mediante alguna de las formas que establece el código respectivo, como por ejemplo: a través de fianza, hipoteca, prenda o cualquier otra que a criterio del Juez de Control cumpla suficientemente con esa finalidad.


107. Importa destacar que, de conformidad con el artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional, en relación con el artículo 109, fracciones XXIV y XXV, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la víctima u ofendido puede directamente pedir al Juez que se le repare el daño, lo que significa que, en su caso, la propia víctima puede proponer un monto determinado para ello, así como la forma mediante la cual se le garantice que lo va a recibir.


108. Para resolver la oposición de la víctima u ofendido, el Juez de Control deberá considerar los elementos de prueba que logren demostrar que el monto de la reparación del daño ocasionado es o no proporcional y justo, que cubre o no los requerimientos legales para la obtención de una reparación integral y que, además, está garantizado ese monto para que en el menor tiempo posible lo reciba la víctima u ofendido, todo ello en términos de lo que en cada caso establezca la legislación de la materia respectiva.


109. El Juez deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que, en su caso, haya formulado la víctima u ofendido.


110. En el caso que nos ocupa, para hablar de una reparación integral a la víctima u ofendido debe considerarse el contenido de los artículos 26 y 30 del Código Penal del Estado de México,(41) analizados en el apartado que antecede. Preceptos de los que se desprende, que la reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate.


111. Asimismo, y con el objeto de corroborar la constitucionalidad del precepto impugnado, se destaca que el Código Nacional de Procedimientos Penales en el artículo 206 es claro en señalar que el Juez de Control al dictar la sentencia en el procedimiento abreviado es quien deberá –en definitiva– fijar el monto de la reparación del daño. Esta disposición permite considerar que dicho monto no queda del todo a potestad de las partes.


112. Esta Sala ha sido enfática en señalar que una ventaja de que se termine un proceso penal bajo el procedimiento abreviado es que se repare el daño de forma integral a las víctimas u ofendido del delito. Además, evita que en el juicio oral se produzca una revictimización, entendida como la suma de acciones u omisiones que generan un recuerdo victimizante y que conlleva estados de ansiedad, estrés, angustia y malas relaciones interpersonales que afectan la vida cotidiana de la víctima.


113. En ese orden de ideas, esta Primera Sala determina que el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entendido en los términos antes señalados, no es violatorio de los principios de seguridad y certeza jurídica. Como se indicó, dicho precepto debe ser leído en conjunto con los artículos 201, fracción II, 202, 205 y 206 de dicho ordenamiento, los cuales a la luz del artículo 20, apartado C, fracción VII, constitucional permiten dar certeza a la víctima u ofendido de delito de la ineludible obligación constitucional y legal del Juez de escuchar y dar respuesta expresa en audiencia, a su oposición en relación a la desproporcionalidad del monto o pago de la reparación del daño, determinado por el Ministerio Público en la solicitud de apertura del procedimiento abreviado. Así como todo lo relacionado con la debida garantía, mediante el mejor medio posible establecido por la ley, que permita asegurar la entrega real del pago, en el menor tiempo posible.


114. La respuesta del Juez deberá darse tomando en consideración los elementos señalados por la ley respectiva para determinar una verdadera reparación integral a la que constitucionalmente tienen derecho las víctimas de delitos.


115. Finalmente, procede desestimar el argumento de la quejosa en el sentido de que la sola oposición de la víctima u ofendido debe anular la autorización del procedimiento abreviado y así debe interpretarse la norma combatida. Lo anterior, toda vez que no es razonable que la sola oposición, sin más, de la víctima u ofendido para la apertura del procedimiento abreviado anule la posibilidad de que el proceso penal se concluya bajo esta forma de terminación anticipada.


116. En efecto, el solo pronunciamiento de "me opongo" por parte de la víctima, no guarda de manera alguna un equilibrio procesal entre las partes, pues se dejaría al arbitrio de una de ellas la posibilidad de concluir anticipadamente el proceso. Lo que no abona a los fines del cambio de paradigma del proceso penal mexicano al establecer como principio general del sistema acusatorio el procedimiento abreviado.


117. Atendiendo a un equilibrio procesal y al principio de justicia restaurativa que enmarca el sistema penal vigente, el legislador da la posibilidad a la víctima de oponerse a la apertura del procedimiento abreviado expresando al Juez de Control, en audiencia, que el monto de la reparación no cubre integralmente el daño ocasionado y que, además, no está debidamente garantizado que pueda recibirlo real e inmediatamente. Lo anterior, sujeto a los elementos de convicción ofrecidos en el expediente penal. De ahí que, bajo ese entendimiento resulte constitucional el artículo 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en los términos ya expuestos.


118. Finalmente, procede responder el tercer cuestionamiento:


¿Fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que establece los supuestos para llevar a cabo la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios, no viola la característica de oralidad ni los principios de inmediación, publicidad y contradicción del proceso penal acusatorio?


119. La respuesta a dicho cuestionamiento es afirmativa. Para corroborar la constitucionalidad de la norma impugnada se exponen los principios del sistema procesal acusatorio que en opinión de la recurrente son transgredidos, así como algunos aspectos del recurso de apelación para con ello analizar el contenido del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, combatido.


Oralidad y principios del sistema procesal penal acusatorio.


120. Esta Primera Sala ha sostenido(42) que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el J. tendrá conocimiento simultáneamente y, con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.


121. Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.


122. Se ha afirmado(43) que la oralidad tiene una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.


123. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.


124. Por su parte, el principio de publicidad(44) se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un J. o tribunal. De acuerdo a lo establecido en la fracción V del apartado B del citado precepto constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.


125. El principio de contradicción(45) consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el Juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra.


126. Este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente.(46)


127. Se sostuvo que, en ese sentido, el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues por un lado garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes.(47)


128. El principio de concentración implica –finalísticamente– el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que implica limitar las interrupciones al proceso.


129. Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del J., sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.


130. Desde este enfoque, también se afirmó(48) que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el J. o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones. Las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y Juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.


131. Algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio.


132. En relación al recurso de apelación debe tenerse presente lo sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 153/2019.(49) En ésta se estableció que el recurso de apelación encuentra su procedencia en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las resoluciones del Juez de Control; en tanto que, el artículo 468 se refiere a la procedencia de las emitidas por el tribunal de enjuiciamiento; y el diverso 470 se refieren los supuestos de inadmisibilidad del recurso.


133. En relación a su tramitación, se dijo que el recurso de apelación se interpone ante el Juez de Control que dictó la resolución o tribunal de enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado a las partes, y en su oportunidad se envían los registros al tribunal de alzada que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión del recurso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


134. De igual forma, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(50) prevé que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.


135. Se indicó que, si bien, explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.


136. El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo ordenamiento legal, sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que, si se impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.


137. De esta manera, es evidente que la fase impugnativa, no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.


138. Ahora bien, tomando como referencia lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte, esta Sala tiene claro que el objeto de la segunda instancia es evitar, dentro de la medida de lo posible, la arbitrariedad y el error,(51) a fin de garantizar que la impartición de la justicia sea completa e imparcial, tal y como lo exige el numeral 17 de ese mismo ordenamiento.(52)


139. Por otro lado, acorde con lo dispuesto por los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(53) la Sala ha establecido que toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable(54) y que el recurso correspondiente debe ser accesible y eficaz, por lo cual sería incorrecto establecer requisitos o restricciones que infrinjan su esencia.


140. A mayor abundamiento, no obstante que por regla general los tribunales de alzada sólo están obligados a pronunciarse prima facie sobre los agravios expresados por los recurrentes, según lo previsto en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de oficio deben verificar que no existan violaciones a los derechos fundamentales de los apelantes.(55)


141. Finalmente, cabe destacar que este medio ordinario de impugnación (recurso de apelación) no puede quedar exento de los principios y metodología elegidos por el poder reformador de nuestra Constitución General para el sistema acusatorio y oral. Aquéllos aplican con ciertas modulaciones en la segunda instancia.


Análisis del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


142. Debe recordarse que la recurrente, vía agravios, insiste en que el artículo antes citado es violatorio de los principios constitucionales que rigen el sistema oral referidos, pues no pueden estar sujetos a la voluntad de las partes ni del órgano jurisdiccional.


143. Cabe destacar que de la lectura del acto reclamado se advierte que la Sala responsable refirió que no se llevó a cabo la audiencia de aclaración de alegatos al no haber sido solicitada por las partes.


144. Ahora bien, el contenido del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el siguiente:


"Artículo 476. Emplazamiento a las otras partes.


"Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.


"El tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso."


145. Este precepto se encuentra en el título XII de "Recursos", capítulo II "Recursos en particular", apartado II "Trámite de apelación", que comprende del artículo 471 al 484 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Dicho artículo se denomina "emplazamiento a las otras partes" y establece la llamada "audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios".(56) Importa aclarar que esta audiencia no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 del propio ordenamiento legal, en cuanto éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto.


146. En efecto, la literalidad del artículo 476 impugnado, leído junto con el contenido del último párrafo del artículo 471 del propio código procesal, el cual señala que al contestar o al adherirse al recurso de apelación, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada, permite considerar -con claridad- que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes para que, a su potestad, sean escuchados oral y públicamente en una audiencia por el tribunal de alzada, de ahí que el objeto de esta última es distinto al señalado por el citado artículo 478.


147. El numeral 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo de que, para la instauración del indicado proceso penal acusatorio y oral, el poder reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha identificado como una "metodología de audiencias".(57) Bajo este esquema se permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos, obligando al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente, de manera concentrada y continua.


148. El artículo impugnado establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos:


a) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el líbelo de adhesión; y,


b) Cuando el tribunal de apelación lo estime pertinente. La audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.


149. Esta Primera Sala considera que el precepto combatido que prevé la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios hechos valer por escrito en el recurso de apelación, no transgrede los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción, pues en términos de la explicación que de cada principio se ha hecho en líneas que preceden, dicha audiencia se debe llevar a cabo:


a) Oralmente y en presencia de las partes;


b) Deberá estar presente la autoridad jurisdiccional que vaya a resolver el recurso de apelación;


c) Se debe realizar de forma pública; y,


d) Las partes podrán expresar lo que a su interés convenga respecto a los agravios que hicieron valer por escrito.


150. Como puede advertirse, de forma modulada, dicho precepto cumple con los principios referidos, pues la audiencia de aclaración citada debe celebrarse oralmente, en presencia de las partes y del Magistrado o Magistrados de Apelación, debe ser pública y las partes podrán expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. De hecho, también el o los integrantes del órgano de alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios.


151. Es cierto que las frases "lo estime pertinente" o "de considerarlo pertinente" (refiriéndose a la autoridad de segunda instancia) sugiere que la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios a la que alude el artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales quede –también– a la potestad del tribunal de alzada. Sin embargo, es un supuesto más para la celebración de la audiencia, es decir, las frases están referidas a la hipótesis de cuando la autoridad de apelación motuo propio determine la necesidad de que las partes le aclaren algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que dependerá de cada caso en concreto.


152. Ahora, dicho precepto establece una clara obligación al tribunal de apelación para que lleve a cabo la audiencia de alegatos cuando las partes, en su escrito, señalen su deseo de exponer oralmente sus alegatos como aclaración de sus agravios hechos valer por escrito. Previsión que es razonable en la medida de que el recurso de apelación se abre a petición de parte, por lo que el legislador concede a la parte que solicitó esa apertura la posibilidad de exponer ante la autoridad de alzada lo que a su derecho convenga respecto a lo que planteó vía agravios.


153. En ese sentido, no es inconstitucional que el legislador no previera la obligación del tribunal de alzada de celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios.


154. Lo anterior es así, en atención al objeto del recurso de apelación en el sistema acusatorio. De acuerdo a lo señalado por el Pleno de este Alto Tribunal, el acceso al recurso de apelación es la forma en que el legislador cumple con la garantía de la justicia completa e imparcial.


155. En efecto, su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.


156. En ese sentido, es razonable que se otorgue a quienes abren la instancia de apelación, no sólo expresen por escrito los agravios que le causan la sentencia de primera instancia sino la posibilidad de que aclaren sus agravios oralmente. Cuestión que abona a la identificación de la litis impugnativa y puede evitar algún error en el entendimiento de los agravios por parte del tribunal de apelación.


157. Debe recordarse que las partes, para la etapa de apelación, tienen conocimiento de la sentencia recurrida desde el momento en que fue emitida y explicada de forma oral.


158. Todo lo cual justifica que la celebración de la audiencia de alegatos no sea forzosa, sino discrecional para las partes, de conformidad con el diverso precepto 471(58) del Código Nacional en cita, y para el propio tribunal de apelación. Previsión que, además, permite cumplir con un recurso efectivo.


159. Establecer la obligación al tribunal de apelación de llamar a las partes para celebrar la audiencia de aclaración de alegatos, como lo sugiere la revisionista, podría llegar al extremo de menguar el derecho de defensa. La opción o potestad que el legislador otorga a las partes para solicitar esa audiencia tiene que ver con su estrategia del manejo de su defensa, pues como ya se indicó, las partes tienen claro conocimiento de la sentencia de primera instancia, es por ello por lo que dicha instancia impugnativa se abre a petición de parte.


160. Ahora, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el tribunal de alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna.


161. Lo anterior, se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(59) en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito.


162. En ese sentido, como bien lo señaló el Tribunal Colegiado en la sentencia recurrida, el precepto impugnado lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final. Además, no es necesario que el artículo impugnado establezca los supuestos en los que el tribunal de alzada deba ordenar la celebración de aclaración de alegatos, pues atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que cuenta con la facultad discrecional para que, en caso de que los alegatos no sean comprensibles, cite a las partes para su aclaración, como segunda opción.


163. En esta tesitura, ante lo infundado de los planteamientos hechos valer por la recurrente, procede declarar la constitucionalidad del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Caso concreto:


164. Debe recordarse que la procedencia del recurso de revisión que nos ocupa, por una parte, se debió a que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito fue omiso en realizar el estudio constitucional que le fue planteado en la demanda de amparo respecto de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México, así como del diverso 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Es por ello, que esta Primera Sala ante la omisión advertida, en la vía de revisión que nos ocupa, ha determinado la constitucionalidad de dichas normas bajo la interpretación establecida en párrafos que preceden.


165. En virtud de lo anterior, procede revocar la sentencia impugnada para el efecto de que el Tribunal Colegiado realice lo siguiente:


a) Deje insubsistente la sentencia recurrida en lo que fue materia de la revisión.


b) De conformidad con la interpretación que esta Primera Sala ha determinado de los preceptos antes mencionados analice, nuevamente, los conceptos de violación de legalidad relacionados con el monto de $********** (********** M.N.) a que el Juez de Control condenó por concepto de la reparación del daño, cantidad que fue confirmada en el acto reclamado, es decir, verifique si dicha cantidad –al menos– comprende el pago por el daño moral y material, causado a la víctima en el caso que nos ocupa. Asimismo, analice los conceptos de violación de legalidad relacionados con la oposición de la víctima al respecto en la audiencia respectiva.(60)


c) Resuelva con libertad de jurisdicción, conforme a derecho corresponda.


VI. DECISIÓN


166. Por lo expuesto, se determina la constitucionalidad de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y los diversos 204 y 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


167. Ante la omisión del estudio constitucional de los artículos 30, párrafo primero, del Código Penal del Estado de México y 204 del Código Nacional de Procedimientos Penales, procede revocar la sentencia recurrida para que nuevamente analice los conceptos de violación de legalidad relacionados con el monto fijado como reparación del daño, su forma de garantizarlos, así como la oposición de la víctima al respecto y con libertad de jurisdicción resuelva conforme a derecho proceda.


168. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para los efectos precisados en la parte final del apartado correspondiente de esta ejecutoria.


N. conforme a derecho corresponda; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en algunas consideraciones y de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia II.2o.P.77 P (10a.), II.4o.P.6 P (10a.), 1a. CXXIX/2016 (10a.), 1a. CXXV/2016 (10a.), 1a. CCLXXII/2015 (10a.), PC.II.P. J/5 P (10a.) y 1a./J. 71/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 18 de enero de 2019 a las 10:19 horas, 6 de julio de 2018 a las 10:13 horas, 29 de abril de 2016 a las 10:29 horas, 22 de abril de 2016 a las 10:22 horas, 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas, 24 de noviembre de 2017 a las 10:35 horas y 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, respectivamente.








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1. Conviene destacar la forma en que se llevó a cabo la audiencia respectiva:

En audiencia de diez de junio de dos mil diecinueve, la defensa solicitó la apertura del procedimiento abreviado, por lo que el Juez de Control cuestionó al imputado, a la fiscalía y a la víctima junto con su asesor jurídico si tenían oposición al respecto, contestando que no. Debiendo aclarar, que éste último dijo estar de acuerdo siempre y cuando se adicionaran algunas agravantes al hecho delictuoso, a lo que el J. explicó que correspondía al Ministerio Público formular acusación por el hecho por el que se seguiría el procedimiento abreviado, y no sería sino hasta que se planteara la acusación que el asesor podría hacer las aclaraciones conducentes.

Al no existir oposición, la fiscalía formuló la acusación y expuso las penas correspondientes, incluyendo la reparación del daño, por lo que al otorgarse el uso de la palabra al asesor jurídico indicó las siguientes precisiones:

"... por lo que hace a la reparación del daño, si bien se solicita lo referido dentro de la Ley Federal del Trabajo, a su vez esta asesoría jurídica enunció diversos datos de prueba dentro del escrito de acusación coadyuvante para acreditar un monto máximo respecto de la reparación del daño, siendo que se cuenta con la pericial a cargo de *********, que es licenciada en psicología, misma que ya está debidamente glosada a la carpeta de investigación, misma que dentro del dictamen que establece en materia de psicología, respecto al estudio psicodiagnóstico de fecha quince de octubre de dos mil dieciocho establece una reparación del daño, respecto de cuarenta y tres sesiones en ocho meses, las cuales a decir de la experta cada sesión tiene un costo de quinientos pesos, por lo cual abonaría la cantidad de diecisiete mil pesos; en un segundo momento se cuenta a su vez con la pericial a cargo de la licenciada (sic) fisioterapia ********* con la cual momentos anteriores se corrió traslado a la defensora, de la cual se aprecia que la víctima requiere un tratamiento fisioterapéutico consistente en veinticuatro sesiones, las cuales tienen un costo de quinientos pesos cada una, por lo cual estaríamos hablando de un costo total de doce mil pesos; aunado a lo anterior, se cuenta con dos recibos emitidos por la Central Quirúrgica de Tenancingo... uno presenta un monto total de cinco mil ciento veintiséis pesos y teniendo un segundo con fecha veintinueve de junio de dos mil dieciocho con un monto total de dos mil trescientos veintinueve pesos; a su vez se cuenta con una receta médica expedida por la doctora *********, de fecha trece de julio de dos mil dieciocho, emitida a favor de la víctima, en la cual en su parte posterior se aprecia que la víctima tuvo que sufragar un monto (sic) quinientos pesos; aunado a lo anterior, se cuenta con once recibos de pago que fueron expedidos en diversas fechas por diversos suministradores de medicamentos o farmacias, gastos que tuvo que sostener la víctima *********, de los cuales se desprende un gasto total de mil quinientos cincuenta y seis pesos; aunado a que cómo bien ya lo refirió la representación social, se solicita a su vez la tabla de indemnización dentro del numeral 495 de la Ley Federal del Trabajo, en un 100%, siendo que la misma derivaría en una sumatoria total de cincuenta y ocho mil cincuenta y dos pesos; quedando la reparación del daño total por parte de esta asesoría jurídica en un monto total de noventa y seis mil quinientos sesenta y tres pesos; ésas serían las dos aclaraciones su señoría."

Al respecto, el Juez de Control cuestionó si la víctima contaba con una debida asesoría y continuo con la audiencia. Posterior a que el Ministerio Público modificara, a petición del asesor jurídico, la previsión y sanción del delito en su acusación, el J. retomó lo relativo a la reparación del daño:

"Juez de Control: Y ¿En cuanto a la reparación del daño Ministerio Público?—Ministerio Público: De acuerdo a lo que establece el numeral 30, que establece que en caso de lesiones y a falta de pruebas específicas en cuanto al daño causado, establece que se deberá tomar como base el doble de la tabulación de indemnización que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo; entonces mantendría subsistente la solicitud ya realizada.—Juez de Control: ¿el asesor jurídico?—Asesor jurídico: Únicamente hacer patente que aunado a que como bien ya fue desglosado por la fiscalía, esta asesoría jurídica pide que se sumen las demás cantidades esbozadas por cuanto hace a la reparación del daño, quedando el total ya enunciado."

En ese sentido, ante la insistencia e inconformidad del asesor jurídico con el monto de la reparación del daño, el Juez de Control manifestó:

"Juez de Control: Muy bien, voy a hacer una precisión a la víctima para que haya certeza jurídica, de lo que realmente establece la ley, para que no se vea engañada o timada en ese aspecto, y crear una expectativa de un derecho que a lo mejor no le corresponde en los términos que está pidiendo el asesor jurídico; ********* efectivamente usted tiene un derecho, que se le garantice o se le pague la reparación del daño, hay dos supuestos que establece la ley, para que quede claro, primeramente cuando hay pruebas de su parte para justificar esa reparación del daño, se pueden tomar esas pruebas que usted está presentando, que son las que ya anunció su asesor jurídico que son un total de [Juez desglosa montos de recibos de pago] en total son treinta y ocho mil novecientos noventa y cinco pesos lo que ha erogado de acuerdo a lo que refiere su asesor jurídico como gastos de la reparación del daño, pero cuando usted no tenga pruebas para este supuesto de la reparación del daño, entonces el artículo 30 del Código Penal vigente en la entidad, así lo establece claramente, para que le quede claro, le voy a dar lectura ‘en caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado ¿me entiende?, esto es únicamente ‘a falta de pruebas’ ¿si le queda claro?—Víctima: Sí.—Juez de Control: ‘a falta de pruebas’ entonces si se tienen pruebas o se toman las pruebas, no se está a la Ley Federal del Trabajo, no se pueden tomar de manera conjunta como lo pide su asesor jurídico, porque entonces esto duplica el pago de la reparación del daño, que no está permitido por la ley, sí se va a sancionar por la reparación del daño, pero ya sea con base en lo que usted presentó o si no se tienen pruebas, con base en la Ley Federal del Trabajo ¿le queda claro?—Víctima: Sí.—Juez de Control: Entonces aquí, para que quede certeza de lo que le estoy diciendo, no es posible lo que pide el asesor jurídico, de que se tome en cuenta sus pruebas y aparte lo que establece la Ley Federal del Trabajo, porque la propia ley lo prohíbe, si le entendió, dice ‘a falta de pruebas’ se tomará la Ley Federal del Trabajo, si usted tiene pruebas entonces se toman sus pruebas o, se toma la Ley Federal del Trabajo, no se suman ambas, las pruebas y la Ley Federal del Trabajo ¿le queda claro?—Víctima: Ajá, sí.—Juez de Control: Entonces, para que no se cree una expectativa de que se puede todo el pago de la reparación del daño por la cantidad que está pidiendo su asesor jurídico, porque no es procedente, porque no se pueden sumar ambas penas ¿le queda claro?—Víctima: Sí.—Juez de Control: ¿le queda claro al asesor jurídico esta situación?—Asesor jurídico: Sí su señoría."

Posteriormente, el Juez de Control procedió a explicar nuevamente los alcances y consecuencias del procedimiento abreviado. Luego, dictó resolución en la que lo admitió, concediendo el uso de la voz a las partes para que debatieran en torno a su apertura, sin que el asesor jurídico o la víctima realizaran manifestación.

Finalmente, el Juez de Control, conforme a lo ordenado por el artículo 206, párrafo primero del Código Nacional de Procedimientos Penales, emitió fallo de condena. Así, en audiencia verificada el once de junio de dos mil diecinueve, explicó su determinación.


2. En términos de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, así como los puntos tercero en relación con el segundo del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.


3. La sentencia recurrida fue notificada personalmente a la autorizada de la quejosa el jueves diecisiete de septiembre de dos mil veinte y surtió efectos el viernes dieciocho del mismo mes y año. De ahí que el plazo para interponer la revisión, transcurrió del lunes veintiuno de septiembre al viernes dos de octubre de dos mil veinte, descontándose los sábados y domingos diecinueve, veinte, veintiséis y veintisiete de septiembre, por haber sido inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo; siendo el veintidós de septiembre de ese año, el día en que presentó el escrito de agravios ante la oficialía de partes común de los Tribunales Colegiados en Materia Penal del Segundo Circuito.


4. En tanto se hace valer por la parte quejosa, a quien le reviste el carácter de víctima en el proceso penal de origen.


5. Jurisprudencia II.2o.P. J/12 (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 59, Tomo III, octubre de 2018, página 2004, registro «digital:» 2018037.


6. Tesis aislada II.4o.P.6 P (10a.), emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 56, T.I., julio de 2018, página 1435, registro «digital:» 2017322.


7. Tesis aislada II.2o.P.77. P (10a.), emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo IV, enero 2019, página 2306, número de registro «digital:» 2018992.


8. Jurisprudencia PC.II.P. J/5 P (10a.), emitida por el Pleno del Segundo Circuito, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 48, T.I., noviembre de 2017, página 990, registro «digital:» 2015639.


9. El punto tercero, fracción II, en relación con la fracción III, último párrafo, del Acuerdo General Plenario Número 9/2015, a la letra dice:

"TERCERO. En el trámite de los amparos directos en revisión, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación verificará que se cumplan los siguientes requisitos de procedencia:

"...

"II. Que en la sentencia recurrida el Tribunal Colegiado haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de alguna norma general o la interpretación directa de algún precepto constitucional o de un derecho humano establecido en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o que en la demanda se hicieron planteamientos de esa naturaleza, aun cuando el Tribunal Colegiado de Circuito haya omitido el estudio de tales cuestiones; y,

"III. ...

"Para efectos de la fracción II de este punto, se considerará omisión en el estudio de las cuestiones constitucionales, la que derive de la calificativa de inoperancia, insuficiencia o ineficacia efectuada por el Tribunal Colegiado de Circuito de los conceptos de violación."


10. Resuelto en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R., N.L.P.H. y presidente A.G.O.M., quien se reservó el derecho de formular voto concurrente, en contra del emitido por el M.A.Z.L. de L., quien se reservó el derecho de formular voto particular.


11. Resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de siete de febrero de dos mil catorce, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y presidente J.M.P.R., quienes se reservaron el derecho a formular voto particular.


12. Párrafo 56, amparo directo en revisión 2384/2013.


13. "Artículo 20...

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido:

"...

"IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria.

"La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño."


14. Artículo 4 de la Ley General de Víctimas.


15. Í..


16. Artículo 5 de la Ley General de Víctimas.


17. Artículo 6, fracción VI, de la Ley General de Víctimas.


18. Artículo 6, fracción IX, de la Ley General de Víctimas.


19. Artículo 7, fracción VII, de la Ley General de Víctimas.


20. Artículo 10 de la Ley General de Víctimas.


21. Artículo 12, fracción II, de la Ley General de Víctimas.


22. Artículo 26 de la Ley General de Víctimas.


23. Artículo 27, fracción I, de la Ley General de Víctimas.


24. Artículo 61 de la Ley General de Víctimas.


25. Tesis aislada 1a. LIII/2006, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, instancia: Primera Sala, T.X., marzo de 2006, página: 209. De rubro siguiente: "REPARACIÓN DEL DAÑO. ES UNA SANCIÓN PECUNIARIA AUTÓNOMA CUYA PREVISIÓN CUMPLE CON LA GARANTÍA DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY PENAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL)."


26. Párrafo 133 amparo directo en revisión 2384/2013.


27. Resuelta en sesión de 7 de febrero de 2014, por la Primera Sala, por mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, J.R.C.D. (ponente) y O.S.C. de G.V.. Disidentes: A.G.O.M. y J.M.P.R., quienes formularon voto particular.


28. Tesis aislada 1a. CCLXXII/2015, V. en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 320, «con número de registro digital: 2009929» de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO DERIVADA DE UN DELITO. PARÁMETROS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA CUMPLIR CON ESTE DERECHO HUMANO."


29. Resuelto en sesión de catorce de octubre de dos mil quince, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea (ponente), J.M.P.R., quien formuló voto concurrente, O.S.C. de G.V. y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente. Ausente: J.R.C.D..


30. Véase la tesis 1a. CXXV/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. COMPRENDE TANTO LOS DAÑOS PATRIMONIALES COMO LOS EXTRAPATRIMONIALES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).". Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 29, Tomo II, abril de 2016, página 1144, con número de registro «digital:» 2011487.


31. De ahí emanó la tesis 1a. CXXIX/2016 (10a.), de título y subtítulo: "REPARACIÓN DEL DAÑO EN MATERIA PENAL. NO DEBE CONFUNDIRSE LA EXISTENCIA DE LOS DAÑOS PATRIMONIALES O MORALES, CON LA CUANTIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN.". Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, T.I., abril de 2016, página1145, número de registro «digital:» 2011532.


32. "Artículo 26. La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

"I. En términos generales:

"a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

"b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.

"La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.

"Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

"c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;

"El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior.

"d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

"II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido incluirá:

"a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;

"b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

"c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

"La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y,

"d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.

"III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido.

"El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido."


33. Ello, al hacer alusión al artículo 47 del Código Penal de la Ciudad de México (sic)

"Artículo 47 (Supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo). Si se trata de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte de aplicar las disposiciones relativas de la Ley Federal del Trabajo."


34. Resuelta en sesión de 15 de enero de 2020, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y de los Ministros J.M.P.R. (quien se reserva su derecho a formular voto aclaratorio), A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C. (ponente).


35. "A. De los principios generales:

"...

"VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el Juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad."


36. "Los modernos aparatos de impartición de justicia se ven sometidos a una enorme presión por el alto número de casos que deben resolver. Abrir un proceso en contra de una persona conlleva importantes gastos públicos, en términos de dedicación de recursos humanos y materiales. El proceso no es la única solución para los problemas jurídicos que se pueden presentar en un país y no lo es tampoco para aquellos problemas que tienen una proyección penal. Por eso es que se debe permitir e incentivar el uso de medidas alternativas al proceso, tal como se recoge en la fracción VI del artículo 20 que se está proponiendo. Las medidas alternas, desde luego, no pueden darse al margen del criterio de la víctima o sin determinar en todo caso la reparación del daño, si es que el tipo de conducta presuntamente delictiva lo permite. Las medidas alternas pueden darse antes de iniciado el juicio, pero durante el desarrollo de éste también puede acudirse a mecanismos para su terminación anticipada, de acuerdo a lo que disponga el legislador."


37. "Proponen medidas alternativas de resolución de conflictos con una doble intención: la primera, agilizar el desempeño de los tribunales; la segunda, establecer que la instancia penal será la última a la que se recurra, beneficiando así una mayor rapidez a la solución de conflictos sociales, al mismo tiempo que disminuyen los costos, tanto para el sistema de justicia como para las partes involucradas, además de que representan una posibilidad muy cercana de descongestionar a los tribunales y al sistema penitenciario. Precisan que dada la importancia de los bienes jurídicos que tutela el derecho penal, se admitirán soluciones alternativas en cualquier etapa del procedimiento, sujetas a supervisión judicial, siempre y cuando se satisfagan o se garanticen los intereses de la víctima u ofendidos."


38. "Artículo 117.

"Obligaciones del defensor

"Son obligaciones del defensor:

"...

"X. Promover a favor del imputado la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables."


39. "Artículo 131.

"Obligaciones del Ministerio Público

"Para los efectos del presente código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:

"...

"XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables."


40. "Artículo 201. Requisitos de procedencia y verificación del Juez

"Para autorizar el procedimiento abreviado, el Juez de Control verificará en audiencia los siguientes requisitos:

"I. Que el Ministerio Público solicite el procedimiento, para lo cual se deberá formular la acusación y exponer los datos de prueba que la sustentan. La acusación deberá contener la enunciación de los hechos que se atribuyen al acusado, su clasificación jurídica y grado de intervención, así como las penas y el monto de reparación del daño;

"II. Que la víctima u ofendido no presente oposición. Sólo será vinculante para el Juez la oposición que se encuentre fundada." (Énfasis añadido)

"Artículo 202. Oportunidad

"...

"A la audiencia se deberá citar a todas las partes. La incomparecencia de la víctima u ofendido debidamente citados no impedirá que el Juez de Control se pronuncie al respecto." (Énfasis añadido)

"Artículo 205. Trámite del procedimiento

"Una vez que el Ministerio Público ha realizado la solicitud del procedimiento abreviado y expuesto la acusación con los datos de prueba respectivos, el Juez de Control resolverá la oposición que hubiere expresado la víctima u ofendido, observará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 201, fracción III, correspondientes al imputado y verificará que los elementos de convicción que sustenten la acusación se encuentren debidamente integrados en la carpeta de investigación, previo a resolver sobre la autorización del procedimiento abreviado. (Énfasis añadido)

"Una vez que el Juez de Control haya autorizado dar trámite al procedimiento abreviado, escuchará al Ministerio Público, a la víctima u ofendido o a su Asesor jurídico, de estar presentes y después a la defensa; en todo caso, la exposición final corresponderá siempre al acusado."

"Artículo 206. Sentencia

"...

"El Juez deberá fijar el monto de la reparación del daño, para lo cual deberá expresar las razones para aceptar o rechazar las objeciones que en su caso haya formulado la víctima u ofendido." (Énfasis añadido)


41. Para mayor identificación se transcriben nuevamente:

"Artículo 30. En caso de lesiones, violación y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base el doble de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado.

"Tratándose de homicidio, la indemnización será el equivalente a dos mil ciento noventa días de salario mínimo general vigente, más alto en el Estado.

"En los casos de feminicidio, así como de los delitos antes mencionados, si se cometen en vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, el monto de la reparación del daño será el triple de la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo.

"Tratándose de lesiones y homicidio cometidos por la conducción de vehículos de transporte público de pasajeros, vehículos oficiales, de personal, escolar en servicio u otro que sin contar con la autorización oficial preste un servicio equivalente, y a falta de pruebas específicas respecto al daño causado, los Jueces tomarán como base la tabulación de indemnizaciones que fija la Ley Federal del Trabajo y el salario mínimo general más alto del Estado."

"Artículo 26. La reparación del daño deberá ser plena, efectiva, proporcional a la gravedad del daño causado y a la afectación del desarrollo integral de la víctima u ofendido y, según la naturaleza del delito de que se trate, comprenderá:

"I. En términos generales:

"a) El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

"b) La restitución del bien obtenido por el delito, con sus frutos y accesiones, y el pago en su caso del deterioro y menoscabo, o de los derechos afectados.

"La restitución se hará aun en el caso de que el bien hubiere pasado a ser propiedad de terceros; a menos que sea irreivindicable o se haya extinguido el derecho de propiedad, los terceros serán escuchados en audiencia en la forma que señala el Código de Procedimientos Penales.

"Si se trata de bienes fungibles, el Juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;

"c) La indemnización del daño material y moral causado a la víctima o a las personas con derecho a la reparación del daño, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de su salud física y psicológica;

"El monto de la indemnización será el suficiente para cubrir los gastos a que se refiere el párrafo anterior.

"d) El resarcimiento de los perjuicios ocasionados;

"II. Tratándose de los delitos de violencia familiar, violencia de género y lesiones que se deriven de éstos, así como del feminicidio, la reparación del daño a la víctima u ofendido incluirá:

"a) Las hipótesis a que se refiere la fracción anterior;

"b) El restablecimiento de su honor, mediante disculpa pública, a través de los mecanismos que señale la autoridad judicial;

"c) La reparación por la afectación en su entorno laboral, educativo y psicológico, a fin de lograr su restablecimiento, ante la imposibilidad de este, la indemnización correspondiente, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.

"La indemnización a que se refiere el párrafo anterior se cuantificará en base a diversos factores como la pérdida del empleo, la inasistencia a las jornadas laborales, la necesidad de cambio de plantel educativo o inasistencia a éste, y demás datos relevantes que permitan realizar la cuantificación correspondiente; y,

"d) El pago de los gastos indispensables para su subsistencia y, si los hubiere, de los hijos menores de edad o discapacitados, cuando como consecuencia del delito sufrido, se haya visto imposibilitada para desarrollarse en el ámbito laboral; lo anterior, por el tiempo que determine la autoridad judicial, atendiendo a su grado de estudios, edad y estado de salud.

"III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de los tratamientos que, como consecuencia del delito, sean necesarios para la recuperación de la salud del ofendido.

"El monto de la indemnización por el daño moral no podrá ser inferior a treinta ni superior a mil días multa y será fijado considerando las circunstancias objetivas del delito, las subjetivas del delincuente y las repercusiones del delito sobre la víctima u ofendido."


42. Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once.


43. Amparo directo en revisión 492/2017, resuelto por unanimidad de votos en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete.


44. Contradicción de tesis 412/2010, resuelta por unanimidad de cinco votos en sesión de seis de julio de dos mil once.


45. Í.. Ello dio a luz a la tesis 1a. CCXLIX/2011 (9a.), de rubro: "SISTEMA PROCESAL PENAL ACUSATORIO Y ORAL. SE SUSTENTA EN EL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN.", visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, «Décima Época», Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 292, registro «digital:» 160184.


46. Í..


47. Contradicción de tesis 190/2019, resuelta por mayoría de cuatro votos el veintinueve de enero de dos mil veinte.


48. Amparo directo en revisión 492/2017.


49. Resuelta en sesión de dieciséis de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., L.M.A.M., J.M.P.R. (ponente), en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y el presidente J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


50. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del Juez de Control para que se le formule imputación, e

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


51. Acción de Inconstitucionalidad 22/2009, resuelta en sesión de 4 de marzo de 2010. En la respectiva ejecutoria literalmente se dijo: "... el acceso a los recursos ciertamente es una garantía de la justicia completa e imparcial. Su connotación es la de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, pues asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juzgador en la adopción de sus decisiones, y permite enmendar la aplicación indebida de la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad, erigiéndose de esa manera en un mecanismo eficaz para evitar los yerros.". Esta consideración obtuvo ocho votos.


52. "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales.

"Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

"El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los Jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos.

"Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

"Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes.

"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

"La Federación y las entidades federativas garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

"Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil."


53. "Artículo 14.

"5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley."

"Artículo 8. Garantías judiciales

"2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

"...

"h) derecho de recurrir del fallo ante Juez o tribunal superior."


54. V., la jurisprudencia 1a. 71/2015 (10a.), de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO SUMARIO. LOS PRECEPTOS QUE NIEGUEN AL SENTENCIADO LA POSIBILIDAD DE RECURRIRLA, SON CONTRARIOS A LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL; 14, NUMERAL 5, DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Y 8, NUMERAL 2, INCISO H), DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.". Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 844 «registro digital: 2010479».


55. Amparo directo en revisión 4321/2017, resuelto en sesión de 20 de junio de 2018, por mayoría.


56. Lo anterior es así, en virtud de que dicho precepto no fue impugnado en la demanda de amparo por la quejosa-recurrente, y no obstante que fue materia de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado, no se expresaron agravios al respecto ante esta instancia. De ahí que, el estudio en este asunto se limite a lo establecido en el citado 476, como así quedó acotado en el apartado de "Procedencia" de esta ejecutoria.

Dicho precepto señala: "Artículo 478. Conclusión de la audiencia

"La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma."


57. Amparo directo en revisión 4619/2014, aprobado el 18 de noviembre de 2015, por mayoría de cuatro votos. Disidente: Ministro J.R.C.D..


58. "Artículo 471. Trámite de la apelación

"El recurso de apelación contra las resoluciones del Juez de Control se interpondrá por escrito ante el mismo Juez que dictó la resolución, dentro de los tres días contados a partir de aquel en el que surta efectos la notificación si se tratare de auto o cualquier otra providencia y de cinco días si se tratare de sentencia definitiva.

"En los casos de apelación sobre el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público se interpondrá ante el tribunal de enjuiciamiento que dictó la resolución dentro de los tres días contados a partir de que surte efectos la notificación. El recurso de apelación en contra de las sentencias definitivas dictadas por el tribunal de enjuiciamiento se interpondrá ante el tribunal que conoció del juicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, mediante escrito en el que se precisarán las disposiciones violadas y los motivos de agravio correspondientes.

"En el escrito de interposición de recurso deberá señalarse el domicilio o autorizar el medio para ser notificado; en caso de que el tribunal de alzada competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto al del proceso, las partes deberán fijar un nuevo domicilio en la jurisdicción de aquél para recibir notificaciones o el medio para recibirlas.

"Los agravios deberán expresarse en el mismo escrito de interposición del recurso; el recurrente deberá exhibir una copia para el registro y una para cada una de las otras partes. Si faltan total o parcialmente las copias, se le requerirá para que presente las omitidas dentro del término de veinticuatro horas. En caso de que no las exhiba, el órgano jurisdiccional las tramitará e impondrá al promovente multa de diez a ciento cincuenta días de salario, excepto cuando éste sea el imputado o la víctima u ofendido.

"Interpuesto el recurso, el órgano jurisdiccional deberá correr traslado del mismo a las partes para que se pronuncien en un plazo de tres días respecto de los agravios expuestos y señalen domicilio o medios en los términos del segundo párrafo del presente artículo.

"Al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el tribunal de alzada."


59. "Artículo 477. Audiencia

"Una vez abierta la audiencia, se concederá la palabra a la parte recurrente para que exponga sus alegatos aclaratorios sobre los agravios manifestados por escrito, sin que pueda plantear nuevos conceptos de agravio.

"En la audiencia, el tribunal de alzada podrá solicitar aclaraciones a las partes sobre las cuestiones planteadas en sus escritos."


60. Debe recordarse que al solicitar la fiscalía la tramitación del procedimiento abreviado, se acordó el monto que debía pagarse por concepto de reparación del daño. No obstante, en la audiencia respectiva, el asesor jurídico de la víctima mostró inconformidad con la cantidad establecida y solicitó se tomaran en cuentan diversas constancias médicas y de terapia psicológicas, para que se sumaran esos gastos a la cantidad determinada por la Fiscalía. Argumentos que replicó en apelación (ver nota al pie 1).

T. presente que tan solo el daño físico a la víctima fue la amputación del dedo pulgar de la mano izquierda. Además de la disminución de la función de la movilidad, así clasificado por el Juez.

Esta sentencia se publicó el viernes 27 de agosto de 2021 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 30 de agosto de 2021, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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