Ejecutoria num. 266/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,Ana Margarita Ríos Farjat,Humberto Román Palacios,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 84, Marzo de 2021, Tomo II, 1082
Fecha de publicación01 Marzo 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 266/2015. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO. 22 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, A.M.R.F., J.M.P.R.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: H.V.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicando en sus términos el criterio que sustentó el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).";6 así como los artículos 226, fracción II, de la Ley de A., y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación a los puntos primero, segundo, fracción VII, tercero y sexto, del Acuerdo General Número 5/2013, del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece; ello, en atención a que el conflicto denunciado se suscitó entre criterios de Tribunales Colegiados que pertenecen a diversos circuitos judiciales, respecto de un tema que no requiere la intervención del Tribunal en Pleno. Lo anterior, además, con base en la decisión que adoptó este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis 259/2009.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítima, conforme a lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 227, fracción II, con relación al 226, fracción II, ambos de la Ley de A.;7 toda vez que fue hecha valer por los Magistrados del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito.


TERCERO.—Criterios en conflicto. Para determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se impone analizar las consideraciones y argumentos en que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


I.C. del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) En escrito que se presentó el veintiocho de agosto de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito, con residencia en Monclova, Coahuila, **********, **********, ********** o **********, ********** y **********, promovieron amparo indirecto en contra de actos del director general, del encargado de la Dirección de Seguridad, y del Consejo Técnico Interdisciplinario, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número 10 "Nor-Noreste"; de quienes reclamaron la aplicación del correctivo disciplinario de restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos, incluyendo la visita familiar e íntima, por un periodo de ciento veinte días, así como la incomunicación y el abuso de autoridad que ello traía como consecuencia.


Y del coordinador general de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, con residencia en el Distrito Federal, reclamaron las resoluciones de veintidós de julio de dos mil catorce, en las que, respecto del interno **********, se modificó el acuerdo del acta que emitió el Consejo Técnico Interdisciplinario del Centro Federal de Readaptación Social número 10 "Nor-Noreste", el ocho de julio de dos mil catorce, y se determinó que no se acreditaba la fracción XXII, del artículo 75 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, sino su fracción XVIII, en la hipótesis de agredir a otro interno; pero se confirmó la sanción impuesta.


Y por lo que hace a los internos **********, ********** o **********, ********** y **********, se confirmó el acuerdo del acta que emitió el citado Consejo Técnico Interdisciplinario, el ocho de julio de dos mil catorce, porque su conducta acreditó los supuestos de la fracción XXII, del artículo 75 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social.


2) Conoció del asunto el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Monclova, donde se registró con el número **********; y en sentencia de catorce de noviembre siguiente, se sobreseyó en el juicio, en términos de la fracción V, del artículo 63 de la Ley de A., únicamente respecto del acto que reclamaron los quejosos **********, ********** y **********, por estimar que sobrevino la causal de improcedencia prevista en la fracción XXI, del artículo 61 del mismo ordenamiento legal, pues de acuerdo con la información que allegó el director general del Centro Federal de Readaptación Social, Número 10 "Nor-Noreste", dichos quejosos egresaron del centro de reclusión, y fueron ingresados al Centro Federal de Readaptación Social número 14 "CPS-Durango"; por tanto, se dejaron sin efectos los correctivos disciplinarios impuestos. En consecuencia, se determinó que cesaron los efectos del acto reclamado.


En relación con los quejosos ********** y ********** o **********, se tuvo por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI, del artículo 61 de la Ley de A., respecto de la parte del correctivo disciplinario que ya habían compurgado, pues se estimó que se consumó de manera irreparable.


Por otra parte, se declararon esencialmente fundados los conceptos de violación que hicieron valer los quejosos ********** y ********** o **********, en el sentido de que se vulneraron sus derechos humanos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.


Ello, bajo el argumento de que durante la instrucción del procedimiento sancionador, no se cumplió con la garantía de audiencia previa, porque si bien la autoridad penitenciaria les notificó del inicio del procedimiento, les hizo saber los hechos o conductas imputados, y quién los denunció; sin embargo, no les precisó cómo fue que llevaron a cabo la conducta infractora que se les atribuyó, esto es, si en la contienda en que participaron, tuvieron el carácter de incitador o provocador, provocado o copartícipe de los hechos; por tanto, no conocieron con certeza la conducta que se les reprochó, con lo que se vulneró el artículo 14 constitucional y, por tanto, el derecho a una defensa efectiva.


Consecuentemente, se les concedió el amparo que solicitaron, para los efectos de que se dejara insubsistente el procedimiento administrativo disciplinario, desde la citación a los quejosos y demás actos subsecuentes que se generaron, como las resoluciones en las que se les impusieron las correcciones disciplinarias de ocho de julio de dos mil catorce y veintidós de julio posterior; y se dejara insubsistente la sanción disciplinaria que se les impuso, lo que implicaba la restitución de los estímulos suspendidos.


No obstante, se dejó expedita la facultad de las autoridades responsables para instaurar a los quejosos el procedimiento sancionador; caso en el cual, se debían cumplir las correspondientes formalidades legales hasta la emisión de la resolución respectiva, en forma fundada y motivada, y cumpliendo con los principios de tipicidad, exacta aplicación de la ley, y de proporcionalidad en la sanción.


3) Inconformes con esa determinación, el encargado del Departamento de A.s y Beneficios del Centro Federal de Readaptación Social Número 10 "Nor-Noreste", el delegado del director general, del Consejo Técnico Interdisciplinario, y el director de Seguridad y Custodia del citado Centro Federal, así como la subdirectora de A.s de la Dirección de A.s y Derechos Humanos, de la Unidad de Asuntos Legales y Derechos Humanos del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, dependiente de la Comisión Nacional de Seguridad de la Secretaría de Gobernación, designada como delegada por el coordinador general de Centros Federales, interpusieron recurso de revisión.


En sus agravios, esencialmente argumentaron que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A.,8 porque los quejosos presentaron de forma extemporánea su demanda de amparo. Ello, porque aun cuando los actos reclamados afectaban su libertad personal, se dictaron dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, y en consecuencia, no se daba el supuesto previsto en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A..9


4) Conoció del asunto el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en Saltillo, Coahuila, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintiocho de agosto de dos mil quince, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema de la denuncia de la contradicción de tesis, señaló:


I) La autoridad inconforme alegó que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de A., porque la parte quejosa no presentó la demanda de amparo en el plazo de quince días, sin que se actualizara alguno de los supuestos de excepción previstos en el artículo 17 de la Ley de A., y precisó que aun cuando el acto reclamado se tradujera en correctivos disciplinarios que afectaban la libertad, lo cierto era que se dictó dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, por lo que no se actualizaba el supuesto previsto en la fracción IV, de dicho numeral; y al respecto invocó, las tesis de título, subtítulo y rubro: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA LEY AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO.", y "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO."


Argumento que se calificó de infundado, pues se señaló que sobre el tema, la Segunda Sala de la Suprema Corte, sustentó la jurisprudencia de rubro: "CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS.", en la que se concluyó que el acta administrativa de imposición de correctivos disciplinarios, como la suspensión parcial o total de estímulos, la suspensión de las visitas familiar e íntima y la restricción de tránsito a los límites de la estancia del reo, emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación Social, implicaba, con independencia de los motivos que se hubieran considerado para ello, una restricción dentro del contexto inherente a su condición de interno en un centro de reclusión, que atentaba contra su libertad personal.


Y no obstante que se estaba en presencia de un acto que afectaba la libertad personal, no se actualizaba el supuesto relativo a que se hubiera emitido fuera de procedimiento; aspecto que era de especial relevancia para determinar si la demanda debía presentarse en el plazo de quince días o en cualquier tiempo.


Se dijo que del artículo 17 de la Ley de A., se observaba que en el primer párrafo, se establecía como regla general, que el plazo de presentación de la demanda de amparo sería de quince días, y en sus diversas fracciones se establecían excepciones a esa regla; destacando la prevista en su fracción IV, en la que se señalaba que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, entre otros casos, cuando se estaba en presencia de ataques a la libertad personal fuera de procedimiento.


Se señaló que dicha jurisprudencia, no abordó lo relativo a que el ataque a la libertad personal se suscitara "fuera de procedimiento", precisamente porque analizaba el párrafo segundo, de la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A. abrogada, cuyo contenido era diverso al de la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A. vigente; ello, porque mientras que en el ordenamiento derogado sólo se hacía referencia a ataques a la libertad personal, para considerar que la demanda podía presentarse en cualquier tiempo, en el ordenamiento vigente, dichos ataques a la libertad personal, debían generarse "fuera de procedimiento", para que la demanda pudiera presentarse en cualquier tiempo.


Así, la jurisprudencia de mérito podía resultar orientadora para concluir que en el caso, se estaba en presencia de un acto que atentaba contra la libertad personal (aunque de manera indirecta, en los términos que lo señaló la Segunda Sala), pero no para dilucidar lo relativo a si el ataque a la libertad personal se suscitó fuera de procedimiento, como lo establecía la vigente Ley de A..


De esta manera, se estimó que el acto reclamado no se emitió fuera de procedimiento, sino tuvo lugar dentro del procedimiento disciplinario que los propios quejosos reconocieron que se les instauró, con la finalidad de analizar las conductas que se les imputaron; de ahí que, aun cuando el acto reclamado afectara la libertad personal, no podía considerarse fuera de procedimiento, y desde esa perspectiva, concluir que no se actualizaba la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., vinculada con los actos privativos de la libertad fuera de procedimiento.


II) No obstante, se consideró que la sanción señalada como acto reclamado, consistente en la medida disciplinaria vinculada con la restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos, incluyendo la visita familiar e íntima, por un periodo de ciento veinte días, equivalía a una pena trascendental, prohibida por el artículo 22 constitucional, porque no sólo afectaba al inculpado, sino también a su familia.


Respecto a la dimensión del concepto "pena trascendental", vinculado con la afectación a la familia, se citó la tesis aislada del Pleno de la Suprema Corte, de rubro: "PRISIÓN VITALICIA. NO ES UNA PENA INUSITADA Y TRASCENDENTAL, POR LO QUE NO VIOLA LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


Y con relación al hecho de que la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo, se dijo ilustrativa la tesis aislada del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN DE LA VISITA DE ALGUNO DE LOS FAMILIARES A UN INTERNO EN UN RECLUSORIO. DICHA SANCIÓN EQUIVALE A UNA PENA TRASCENDENTAL, PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR TANTO, LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO."


Al actualizarse el caso de excepción previsto en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., por estar en presencia de un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, al tratarse de una pena trascendental, la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo; y, en consecuencia, se calificó de infundado el argumento de la autoridad recurrente, relativo a que la demanda se presentó fuera del plazo de quince días.


Por tanto, se dijo que no favorecía a los inconformes, la tesis que invocó bajo de rubro: "DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA PROMOVERLA EN LAS DISTINTAS HIPÓTESIS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO, RESPECTO DEL CONOCIMIENTO DEL ACTO RECLAMADO.", pues se estaba en presencia de una pena trascendental, y dicho supuesto, en términos del artículo 17, fracción IV, de la Ley de A., permitía la presentación de la demanda de amparo en cualquier tiempo.


Y tampoco le favorecía la tesis de título y subtítulo: "ACTOS PRIVATIVOS DE LA LIBERTAD PERSONAL. LOS DICTADOS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA Y QUE AL ENTRAR EN VIGOR LA NUEVA AÚN NO HABÍAN SIDO COMBATIDOS, SON IMPUGNABLES EN CUALQUIER TIEMPO."; porque el acto reclamado se emitió bajo el imperio de la Ley de A. vigente, y el citado ordenamiento establecía que tratándose de penas trascendentales, como la que se reclamó en el amparo, la demanda podía presentarse en cualquier tiempo.


II.C. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, el veintinueve de abril de dos mil catorce, **********, promovió amparo indirecto en contra de actos del director del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, y del Consejo Técnico Interdisciplinario, que se hicieron consistir en:


"El prohibirle el acceso a mi señora esposa de nombre **********, mediante sanción impuesta por el H.C.T.I. del R.P.V.O., según esto porque infringió el reglamento al querer introducir un aparato telefónico (celular) esto el día 1 de marzo de 2014. Lo cual es una mentira, la verdad es que mi esposa no quiso darle el dinero que le solicitaban las custodias y el jefe de los Técnicos Penitenciarios y por ello le prohibieron la entrada a este penal, por un lapso de seis meses a contar desde el primero de marzo de 2014. Dicha sanción lo es inconstitucional por todos lados, primeramente porque el C.T.I., se contrapone a lo establecido en el diverso 13° ‘Tribunales Especiales’, además como el referido consejo no reúne los requisitos que prevé la ley, en el que se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento los resultados son violatorios de derechos fundamentales máxime que lo encuadran perfectamente bien en lo mandatado en el artículo 22 ‘de las penas inusitadas’ ‘el tormento de cualquier especie’ y demás, esto porque haberme privado de ver a mi esposa, por tenerme incomunicado, (sic). ... Es por ello que le solicito muy humildemente me conceda la suspensión definitiva del acto reclamado, ya que lo es violatorio de derechos fundamentales como garantías impresas en el diverso 22 constitucional ..." (sic).


2) Conoció del asunto el Juzgado Décimo Segundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, donde se registró con el número **********; y en audiencia constitucional de veintitrés de junio de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo, por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, con relación al 17, ambos de la Ley de A., por consentimiento tácito del acto reclamado, pues la demanda de amparo se presentó fuera del término legal de quince días.


Ello, porque se impugnó la Sesión Décima Ordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario, de cinco de marzo de dos mil catorce; misma fecha en que se hizo del conocimiento del quejoso, la suspensión del ingreso de su esposa al reclusorio por seis meses; por tanto, el plazo legal para promover la acción constitucional, transcurrió del seis al veintiocho de marzo del mismo año. Sin embargo, la demanda de amparo se presentó el veintinueve de abril posterior, es decir fuera del término de quince días a que alude el párrafo primero, del artículo 17 de la Ley de A..


3) Inconforme con lo resuelto, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintiuno de agosto de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema materia de la denuncia de la contradicción de tesis, se señaló:


I) El Juez de A. sobreseyó en el juicio, respecto del acto reclamado que se hizo consistir en la "sesión décima ordinaria del Consejo Técnico Interdisciplinario de cinco de marzo de dos mil catorce, en la que se suspendió el ingreso al centro de reclusión por seis meses, del cinco de marzo al seis de septiembre del año en curso, a **********".


Al respecto, el recurrente alegó que el a quo, al decretar el sobreseimiento, pasó por alto que la determinación reclamada constituía un acto de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, por lo que no estaba sujeto al término genérico de quince días, que preveía el primer párrafo, del artículo 17 de la Ley de A.. Agravio que se calificó de fundado.


II) Se dijo que la sanción impuesta por el Consejo Técnico Interdisciplinario del Reclusorio Preventivo Varonil Oriente del Distrito Federal, de suspender la visita de la esposa del quejoso, por el término de seis meses, constituía una sanción trascendental, porque afectaba a la familia del interno; de ahí que la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo.


Así, al resultar fundado el agravio, se modificó la sentencia recurrida, y en términos de la fracción V, del artículo 93 de la Ley de A., se reasumió jurisdicción y se abordó oficiosamente el análisis de los conceptos de violación.


Al respecto, se destacó que se alegó esencialmente que el acto reclamado era violatorio de derechos fundamentales, por privar al quejoso de ver a su esposa; lo cual, suplido en su deficiencia, se calificó de fundado, al estimarse que la sanción impuesta por la responsable, era violatoria de la garantía de legalidad contenida en el artículo 16 constitucional, pues el Consejo Técnico Interdisciplinario no expresó las razones particulares y causas inmediatas para establecer que la visita de la esposa del quejoso, representaba un riesgo para la reincorporación a la sociedad del quejoso, o bien, un peligro para la seguridad de la institución penitenciaria.


Más aún, la conducta que realizó la esposa del quejoso, debió corroborarse por la propia autoridad responsable, pues por sus funciones tenía el deber de garantizar que el proceso de reinserción social se llevara a cabo adecuadamente, impidiendo la influencia nociva de agentes externos en la misma; por tanto, correspondía a la autoridad penitenciaria allegarse de los elementos indispensables para probar que la visita de la esposa del quejoso, representaba un riesgo para su reincorporación a la sociedad, o bien, un peligro para la seguridad de la institución penitenciaria.


III) Por tanto, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que la autoridad responsable dictara una determinación en la que dejara insubsistente la resolución reclamada, únicamente en el apartado relativo a la sanción impuesta al quejoso, y emitiera otra, que podía ser en el mismo sentido o diverso, pero en el primer supuesto, siguiendo los lineamientos establecidos en la ejecutoria, en respeto a la dignidad humana del interesado y en aras de garantizar el derecho a la reinserción social que a su favor consagraba el artículo 18 constitucional, debía exponer las razones por las que se consideró que la conducta realizada por la esposa del quejoso, era contraria a la estabilidad del sistema penitenciario, o bien, que atentaba contra la reinserción social del interno, como fin de la pena.


Consideraciones dieron origen a la tesis de título, subtítulo y texto:


"SUSPENSIÓN DE LA VISITA DE ALGUNO DE LOS FAMILIARES A UN INTERNO EN UN RECLUSORIO. DICHA SANCIÓN EQUIVALE A UNA PENA TRASCENDENTAL, PROHIBIDA POR EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, POR TANTO, LA DEMANDA DE AMPARO EN SU CONTRA PUEDE PRESENTARSE EN CUALQUIER TIEMPO. Si el acto reclamado lo es la sanción impuesta a un interno por el Consejo Técnico Interdisciplinario del reclusorio, consistente en suspender la visita de alguno de sus familiares (esposa), por infringir el reglamento interno (tratar de introducir un teléfono celular), este castigo equivale a una pena trascendental prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque no sólo afecta al inculpado sino también a su familia; por tanto, la demanda de amparo que se promueva en su contra podrá presentarse en cualquier tiempo, conforme a la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A.; máxime si la autoridad no expresó las razones particulares y causas inmediatas para establecer que la visita del mencionado familiar representaba un riesgo para la reincorporación a la sociedad del imputado o un peligro para la seguridad de la institución penitenciaria."


III.C. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y Juicios Civiles Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, el tres de enero de dos mil catorce, **********, promovió amparo indirecto en contra de actos del director general, el Consejo Técnico Interdisciplinario y el titular del Área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", de quienes reclamó la incomunicación de que sería objeto cuando comenzara a ejecutarse el correctivo disciplinario que le fue impuso, así como el acta administrativa de veintidós de agosto de dos mil trece, en la que se le impuso el correctivo disciplinario, y sus consecuencias, que eran actos de tracto sucesivo y se traducían en restricción de visita familiar e íntima, del uso y disfrute de su televisor y accesorios, de tránsito a los límites de su estancia, del uso de su rastrillo, asimismo, la negativa de venderle productos de tienda en general, segregación, confinamiento y discriminación, por un periodo de ciento veinte días.


Señaló que se vulneraron en su perjuicio diversos artículos de la Constitución Federal, entre otros, el 22; sin embargo, no expresó las razones por las que estimaba que se transgredía el precepto.


2) Conoció del asunto el Juzgado Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, donde se registró con el número **********; y en audiencia constitucional de cuatro de febrero de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo, por estimar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A., toda vez que el quejoso consintió de manera tácita el acto reclamado, ya que la demanda de amparo no se promovió en el término de quince días que establece el artículo 17 del mismo ordenamiento legal.


Ello, porque la notificación de la determinación reclamada de veintidós de agosto de dos mil trece, se practicó en la misma fecha; por tanto, surtió efectos al día siguiente. Así, el cómputo inició el veintiséis de agosto y feneció el trece de septiembre del mismo año. Por tanto, si el escrito de amparo se presentó hasta el tres de enero de dos mil catorce; entonces resultó extemporánea la demanda.


3) Inconforme con esa determinación, el quejoso, al momento de su notificación, asentó "interpongo recurso de revisión ya que me causa agravio la sentencia dictada", sin que expresara agravios.


Conoció del recurso el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con residencia en Toluca, Estado de México, donde se registró con el número **********; y en sesión de siete de agosto de dos mil catorce, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema materia de la denuncia de la contradicción de tesis, señaló:


I) En relación con los actos reclamados consistentes en el acta de correctivo disciplinario de veintidós de agosto de dos mil trece, y sus consecuencias relativas a la restricción de la visita familiar e íntima y de tránsito a los límites de la estancia del quejoso, cuya existencia se tuvo por acreditada, se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A., por su consentimiento tácito, porque no se promovió el amparo dentro del plazo legal.


Se dijo que dicho acto se emitió el veintidós de agosto de dos mil trece, por lo que le eran aplicables las disposiciones de la nueva Ley de A., que entró en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece; de esa manera, si en el primer párrafo, de su artículo 17, preveía que el plazo para presentar la demanda era de quince días, el quejoso debió atender a esa regulación, porque no se encontraba en alguno de los casos de excepción destacados en las fracciones I a IV, del mismo precepto.


Ello, porque si bien era verdad que el acto reclamado afectaba la libertad personal del quejoso, al restringirla dentro de su condición de interno en el centro de reclusión, porque reducía la que podía tener en su encierro; también era cierto que no se reclamó una norma general autoaplicativa o el procedimiento de extradición (fracción I del artículo 17 de la Ley de A.). Tampoco se combatió una sentencia definitiva condenatoria, que hubiera impuesto pena de prisión al quejoso (fracción II del artículo 17 de la Ley de A.). Menos aún se trataba de un acto relacionado con la materia agraria, mediante el cual se privara al quejoso total o parcialmente, de forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos de esa índole (fracción III del artículo 17 de la Ley de A.). Y el acto reclamado no implicaba para el quejoso peligro de privación de su vida o un ataque a su libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación o destierro, su desaparición forzada, alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal o la incorporación forzada al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales (fracción IV del artículo 17 de la Ley de A.).


II) En relación con la última hipótesis de excepción, se dijo correcto que en la sentencia recurrida se considerara que el acto reclamado se emitió dentro de un procedimiento administrativo que culminó con una resolución que le impuso al quejoso un correctivo disciplinario.


Ello, porque el Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, contenía disposiciones que regulaban el procedimiento a seguir, previo a imponer una corrección disciplinaria; entre ellas, las que se contenían en sus artículos 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27.10


Por su parte, el artículo 17 de la Ley de A., en su fracción IV, al referirse a los actos que se emitían fuera de procedimiento, no se limitaba a una materia determinada, penal, civil, laboral o administrativo; por tanto, no existía sustento para excluir al procedimiento que siguieron las autoridades administrativas responsables al quejoso, con la finalidad de imponerle la corrección disciplinaria que reclamó.


III) Por tanto, se compartió la postura del Juez de Distrito, al señalar que los actos fuera de procedimiento a que se refería la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., no gozaban de una presunción de legalidad, al no estar sustentados en formalidad alguna previo a su emisión; es decir, se trataba de actos arbitrarios que podían afectar la libertad personal por capricho de la autoridad y no por encontrar fundamento en disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.


Así, se concluyó que si el acto reclamado se emitió en un procedimiento administrativo, en el que se siguieron ciertas formalidades previo a su emisión, el quejoso contaba con el plazo de quince días para impugnarlo a través del amparo.


IV) Término que debía computarse a partir del día siguiente a aquel en que surtiera efectos conforme a la ley del acto, la notificación de este último al quejoso. Así, el quejoso quedó notificado del acta del correctivo disciplinario, el día de su emisión, veintidós de agosto de dos mil trece; pero como el Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, no contenían disposición alguna sobre el momento en que surtían efectos las notificaciones practicadas a los internos, se dijo que el dato objetivo con que se contaba, era el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado, siendo éste el mismo día en que se emitió, pues estuvo presente en la audiencia de la fecha señalada, en la que se le notificó de forma inmediata lo determinado en ella, y firmó de conformidad al calce de la misma.


Por tanto, el cómputo de los quince días, debía realizarse a partir del veintitrés de agosto, y feneció el doce de septiembre del mismo año; luego, si la demanda de amparo se presentó hasta el tres de enero de dos mil catorce, transcurrieron en exceso los quince días con que contaba el quejoso para su presentación.


IV.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja **********.


1) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, Estado de México, el veinticinco de marzo de dos mil quince, **********, promovió amparo indirecto en contra de actos que reclamó del director general, del Consejo Técnico Interdisciplinario, y del titular del Área de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social número Uno "Altiplano", que se hicieron consistir en el correctivo disciplinario que se le impuso en el acta administrativa de dieciocho de enero anterior, así como sus consecuencias, que derivaban en la restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos, como participar en las actividades impartidas en el patio, escuela, pintura, biblioteca, retiro de televisor, eliminador, audífonos; así como suspensión de visita familiar, lo que se traducía en paralizar su tratamiento individualizado para la reinserción social, por un periodo de setenta y seis días.


Estimó que el acto reclamado vulneraba sus derechos fundamentales previstos en los artículos 1o., 16, 18 y 22 de la Constitución Federal; y en los conceptos de violación, argumentó que el tiempo que duraría el correctivo disciplinario era excesivo y originaba desintegración familiar.


2) Conoció del asunto el Juez Cuarto de Distrito en Materias de A. y de Juicios Federales en el Estado de México, y en auto de veintisiete de marzo de dos mil quince, lo registró con el número **********; previno al quejoso para que manifestara si el correctivo disciplinario que tildó de inconstitucional, se le notificó el día de su imposición o posteriormente, y de ser así, precisara la fecha exacta, apercibido que de no desahogar la prevención, se tendría por no presentada la demanda de amparo.


En escrito que se presentó el siete de abril posterior, el quejoso desahogó el requerimiento y manifestó que el acta administrativa de correctivo disciplinario reclamada, se le notificó el diecisiete de febrero de dos mil quince.


En auto de ocho de abril posterior, el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo, por considerar que se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A., con relación al artículo 17 del mismo ordenamiento legal; ello, bajo el argumento de que si bien un correctivo disciplinario constituía un acto que afectaba la libertad personal en el contexto propio de los internos de un Centro Federal de Readaptación Social, se dictaba luego del desarrollo de un procedimiento establecido expresamente en la ley; y, por tanto, su impugnación a través del amparo, estaba sujeta al plazo genérico de quince días, previsto en el artículo 17 de la ley de la materia.


De esta manera, el acta administrativa reclamada, se le notificó al quejoso el diecisiete de febrero de dos mil quince; el plazo de quince días debía computarse a partir del siguiente al en que surtiera sus efectos conforme a la ley que regía el acto la notificación al quejoso de la sentencia, resolución o acuerdo que reclamara.


Luego, si conforme al artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo,11 las notificaciones surtían sus efectos el día en que se realizaban; entonces, el plazo para promover el amparo comenzaba a correr al día siguiente.


La notificación al quejoso se realizó el diecisiete de febrero de dos mil quince, por lo que surtió efectos en la misma fecha; así, el plazo genérico de quince días para promover el amparo, empezó a computarse el dieciocho siguiente y feneció el diez de marzo de dos mil quince. Por lo que si la demanda de amparo se presentó hasta el veinticinco de marzo de la misma anualidad, se hizo fuera del plazo legal.


3) Inconforme con el fallo, el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de diecinueve de mayo de dos mil quince, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema materia de la denuncia de la contradicción de tesis, señaló:


I) El acto reclamado en el amparo, era el acta de correctivo disciplinario de dieciocho de enero de dos mil quince, y sus consecuencias relativas a la restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos, consistentes en la cesación de participar en las actividades impartidas en el módulo, como lo eran patio, escuela, pintura, biblioteca, retiro de televisor, eliminador, audífonos, así como la suspensión de su uso y disfrute, y la suspensión de visita familiar; lo que se traducía en suspender el tratamiento individualizado para la reinserción social del quejoso.


II) En el auto impugnado, se consideró actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, en relación con el artículo 17, y con apoyo en el 113, todos de la Ley de A., por lo que se desechó de plano la demanda de amparo, por su manifiesta e indudable improcedencia.


Conclusión que se consideró correcta, pues la acción constitucional se hizo valer con posterioridad al término de quince días, previsto en el citado artículo 17 del ordenamiento legal de referencia.


Ello, porque de las manifestaciones del quejoso se desprendía que tuvo conocimiento del acta de corrección disciplinaria reclamada, el diecisiete de febrero de dos mil quince; así, el término para promover la acción constitucional, transcurrió del dieciocho de febrero al diez de marzo de dos mil quince. Por tanto, si la demanda de amparo se presentó el veinticinco de marzo del mismo año; entonces, se hizo valer de forma extemporánea; y en consecuencia, tácitamente se consintió el acto reclamado.


III) Se señaló que como lo dijo el Juez de Distrito, el acto reclamado y sus consecuencias, no actualizaban alguno de los supuestos establecidos en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., como actos que implicaran peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos en el artículo 22, de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, casos en los que la demanda podía promoverse en cualquier tiempo.


Ello, porque el acto reclamado se emitió en un procedimiento penitenciario, en el que incluso se otorgó audiencia al disconforme, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera respecto del acta de corrección disciplinaria combatida.


Sin que fuera óbice que algunas de las consecuencias del acta de correctivo disciplinario que se reclamó, como la restricción a los límites de su estancia, podían afectar indirectamente la libertad personal del recurrente, aun considerando que se encontraba recluido en un Centro Federal de Readaptación Social, pues esa circunstancia no actualizaba la hipótesis de excepción contenida en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A.; pues para ello, no sólo se requería que el acto afectara la libertad personal, sino además, se necesita que esa afectación se verificara fuera de procedimiento, lo que no ocurrió, porque el acta se emitió en el ámbito de un procedimiento penitenciario.


No se soslayó el contenido de la jurisprudencia que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte, de rubro: "CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS.", en la que se estableció que la demanda de amparo que se promoviera contra un acta de correctivo disciplinario emitida por el Consejo Técnico Interdisciplinario de los Centros Federales de Readaptación Social, podía presentarse en cualquier tiempo, al actualizarse el supuesto de excepción previsto en la fracción II, del artículo 22, de la Ley de A. abrogada, por afectar dicha determinación, la libertad personal del quejoso, dentro del contexto inherente a su condición de internos en un centro de reclusión.


Sin embargo, se dijo que como correctamente lo estableció el Juez de Distrito, ese criterio no resultaba aplicable al caso, porque la hipótesis que se analizó, tuvo como ámbito normativo el artículo 22, fracción IV, de la Ley de A. abrogada, que establecía como excepción al término de quince días, para la presentación de la demanda: "Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada Nacionales"; mientras que en el artículo 17, fracción IV, la ley de la materia vigente, insertó una excepción similar: "Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


Así, uno de los supuestos que contemplaba la Ley de A. abrogada, para que pudiera presentarse la demanda fuera del término de quince días, era que el acto implicara un ataque a la libertad personal; no obstante, en la legislación de la materia vigente, para que operara dicha excepción, se exigía que ese ataque a la libertad personal ocurriera fuera de procedimiento, de ahí que se consideró que el criterio sostenido en la jurisprudencia, no aplicaba en el particular, donde se resolvía con base en la legislación vigente; y, en consecuencia, se debía observar la verificación de los supuestos de excepción en los términos que ahora estableció el legislador.


V.C. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, el cinco de diciembre de dos mil catorce, **********, promovió amparo indirecto contra actos que reclamó del director general y del Consejo Técnico Interdisciplinario, ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número Uno "Altiplano", que se hicieron consistir en la negativa a recibir visita familiar e íntima.


En los conceptos de violación, expresó que el acto reclamado era violatorio de los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 19 constitucionales, al restringirle su derecho a la visita familiar, lo que afectaba los lazos afectivos con su familia.


2) Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en Materia de A. y Juicios Federales en el Estado de México, con sede en Toluca, donde se registró con el número **********.


3) En ampliación de la demanda de amparo, se reclamó el correctivo disciplinario de treinta de octubre de dos mil catorce, y sus consecuencias por un periodo de setenta y seis días, consistentes en la restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión de la visita familiar e íntima, en días y horas establecidos, privación de tener televisión en su estancia así como sus accesorios, salir al patio, bajar al comedor, consumo de alimentos fríos y en poca cantidad, y retiro de rastrillo personal; y estimó que ese acto violaba los artículos 1o., 44, 14, 16 y 22 de la Constitución Federal.


4) El veintisiete de febrero de dos mil quince, se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó la sentencia, que resolvió sobreseer en el juicio de amparo, al tener por actualizada la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A., en atención a que la demanda de amparo se promovió de manera extemporánea; y, por ende, el quejoso consintió tácitamente el acto reclamado.


5) Inconforme con esa determinación, el quejoso interpuso recurso de revisión, del que conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de dieciséis de abril de dos mil quince, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema materia de la denuncia de la contradicción de tesis, se señaló:


I) En cuanto a los actos reclamados, consistentes en el acta administrativa de correctivo disciplinario de treinta de octubre de dos mil catorce, y sus consecuencias por un periodo de setenta y seis días, relativas a la restricción de tránsito a los límites de la estancia, así como la suspensión total de estímulos y de visita familiar e íntima; en la sentencia recurrida se tuvo por actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61, con relación a sus artículos 17 y 18 de la Ley de A. (vigente), por consentimiento tácito del acto, en atención a que la demanda de amparo se presentó de manera extemporánea.


II) Al respecto, se calificó de correcto que el Juez de Distrito decretara el sobreseimiento del juicio de amparo, porque se hizo valer respecto de una determinación emitida en un procedimiento administrativo que atañía al tema del orden y disciplina del centro de reclusión en el que se encontraba interno el quejoso.


Para tales efectos, se trajo a colación el contenido de los artículos 17, 18, 61, fracción XIV, y 63, fracción V, de la Ley de A., de los que se advirtió que el plazo para presentar una demanda de amparo era de quince días, con las excepciones siguientes: de treinta días, cuando se reclamaba una norma general autoaplicativa o el procedimiento de extradición; de siete años, cuando el amparo se promovía contra actos que tuvieran o pudieran tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; de ocho años cuando se reclamaba la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que impusiera pena de prisión; en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implicara peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Así, se estableció que se actualizaba la causal de improcedencia por consentimiento tácito del acto reclamado, por la extemporaneidad en la presentación de la demanda de amparo, porque el acto reclamado se notificó personalmente al quejoso, el treinta de octubre de dos mil catorce, y surtió efectos legales el mismo día, pues en términos del artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, las notificaciones personales surtían efectos el día en que hubieran sido realizadas, y por disposición expresa del artículo 18 de la Ley de A., el término para promover el amparo se contaba desde el día siguiente al en que hubiera surtido efectos la notificación al quejoso de la determinación reclamada, conforme a la ley del acto.


Así el término de quince días hábiles que se establecía el párrafo primero, del artículo 17 de la Ley de A., transcurrió del treinta y uno de octubre al veinticuatro de noviembre de dos mil catorce. Y si el escrito de demanda de amparo se presentó el cinco de diciembre del mismo año; entonces, se hizo valer de forma extemporánea y, por tanto, se consintió tácitamente el acto reclamado, al no impugnarse en el término de quince días, cuando se trataba de una determinación emitida dentro de un procedimiento administrativo que atañía al tema del orden y disciplina del centro de reclusión en el que se encontraba interno el quejoso, misma que tuvo origen luego de que se le confirió garantía audiencia, acorde al procedimiento contemplado en la ley normativa de centros carcelarios.


III) Por tanto, se confirmó la resolución recurrida y se sobreseyó en el juicio de amparo, respecto del citado acto reclamado.


VI.C. del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) En escrito que se presentó ante el Juez de Distrito en Materias de A. y Juicios Federales en el Estado de Tamaulipas, con sede en Matamoros, el dos de diciembre de dos mil trece, **********, promovió amparo indirecto en contra del acto que reclamó del director general, del Consejo Técnico Interdisciplinario, y el director de Seguridad y Custodia, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres "Noreste", con sede en esa ciudad, y que se hizo consistir en el castigo de setenta y seis días, sin derecho a recibir visita familiar.


El quejoso señaló como derechos fundamentales vulnerados, los contenidos en los artículos 14, 16, 19 y 22 constitucionales.


2) El asunto se registró con el número **********; y en sentencia de doce de septiembre de dos mil catorce, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, al advertirse que la resolución disciplinaria que constituyó el acto reclamado, violaba en su perjuicio la garantía de exacta aplicación de la ley, contemplada en el artículo 14 constitucional.


Ello, porque en la resolución de uno de octubre de dos mil trece, el Consejo Técnico Interdisciplinario determinó que con las pruebas que calificó, se acreditó que el quejoso cometió la infracción contenida en el artículo 75, fracción XXV, del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social, así como la establecida en el numeral 11 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social; y, por tanto, le aplicó la corrección establecida en los artículos 79, fracciones II, III y IV, 80, fracción III, y 81, todos del reglamento de cita.12


Sin embargo, se estimó que dicha resolución era inconstitucional, porque vulneraba en perjuicio del quejoso, la garantía de exacta aplicación de la ley; pues para que el correspondiente supuesto se tuviera por actualizado, se debía demostrar que el infractor agrediera o amenazara física o verbalmente al personal del centro federal.


Siendo que en el caso, la manifestación del quejoso "los voy a demandar por abuso de autoridad", no formaba parte de una agresión o amenaza física o verbal directa hacia el oficial que realizó el reporte y que originó el correctivo disciplinario reclamado; simplemente se trataba de palabras defensivas que en ningún momento estaban encaminadas a realizarle un daño directo a su persona, sino a una simple expresión de que haría saber esa circunstancia que creyó injusta a cierta autoridad.


Por ello, se estimó que era inconstitucional la resolución reclamada; y en consecuencia, se concedió al quejoso el amparo que solicitó, para el efecto de que el Consejo Técnico Interdisciplinario, dejara insubsistente y sin efectos el acto reclamado.


3) Inconformes con esa resolución, el director general, el Representante Legal del Consejo Técnico Interdisciplinario, y el director de Seguridad, todos del Centro Federal de Readaptación Social Número Tres "Noreste", con sede en Matamoros, Tamaulipas, interpusieron sendos recursos de revisión, de los que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, donde se registraron con el número **********; y en sesión de diecinueve de febrero de dos mil quince, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema materia de la denuncia de la contradicción de tesis, se señaló:


I) Los mandos penitenciarios federales, señalaron que la resolución impugnada resultó incorrecta, porque desde su punto de vista, el Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio por actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A., al promoverse el amparo de forma extemporánea, pues el acto reclamado no se adecuaba a ninguna de las hipótesis que establecía el artículo 17 del mismo ordenamiento legal, porque no afectaba, atacaba o vulneraba la libertad personal fuera de procedimiento, ni era de aquellos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


II) Argumentos que se calificaron de fundados, pues se actualizó de manera manifiesta e indudable, la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de A., por consentimiento tácito del acto reclamado; y, por tanto, su promoción se hizo de forma extemporánea.


Se destacó que en atención al contenido del artículo 17 de la Ley de A., el plazo genérico para la presentación de la demanda de amparo, era de quince días; aunque como casos excepcionales, podía ser de treinta, cuando se reclamara una norma general autoaplicativa o el procedimiento de extradición; hasta ocho años cuando se impugnara la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que impusiera pena de prisión; de siete años, cuando el amparo se promoviera contra actos que tuvieran o pudieran tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; y en cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implicara peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


III) Se destacó que para establecer si operaba la última excepción prevista en el artículo 17 de la Ley de A., no sólo era necesario considerar que el acto reclamado implicara un ataque a la libertad personal; sino que se hubiera emitido fuera de procedimiento.


Para tales efectos, se señaló que el quejoso manifestó en su demanda de amparo, que se encontraba interno en el citado Centro Federal de Readaptación Social, y de las constancias se desprendía que el veinticinco de septiembre de dos mil trece, se le hizo entrega de un citatorio para que se presentara el uno de octubre del mismo año, ante los integrantes del Consejo Técnico Interdisciplinario, con respecto a hechos suscitados el veinte de septiembre de esa anualidad.


En la fecha indicada, se le impuso el correctivo disciplinario en estudio, que se le notificó el mismo día.


Por tanto, se concluyó que el acto reclamado derivó del procedimiento previsto en el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social; y en consecuencia, se determinó que no se actualizaba la hipótesis de excepción prevista en el párrafo quinto, del artículo 17 de la Ley de A., consistente en que en tratándose de actos que implicaran ataques a la libertad personal "fuera de procedimiento", lo que implicaba que la demanda de amparo debió promoverse en el plazo de quince días, a efecto de impugnar la medida disciplinaria correspondiente.


Luego, si el uno de octubre de dos mil trece, se notificó al quejoso la resolución en que se le impuso el correctivo disciplinario, era a partir de esa fecha en que debían contarse los quince días para promover la demanda de amparo en su contra.


Como la acción constitucional se ejerció hasta el dos de diciembre de dos mil trece, se hizo fuera del plazo genérico previsto en el artículo 17 de la Ley de A., lo que actualizó la hipótesis de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la propia legislación.


Sin que fuera obstáculo que en la jurisprudencia de rubro: "CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA EL ACTA ADMINISTRATIVA DE IMPOSICIÓN DE CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EMITIDA POR SUS CONSEJOS TÉCNICOS INTERDISCIPLINARIOS.", la Segunda Sala de la Suprema Corte, también hubiera señalado que por la naturaleza del acta administrativa de correctivos disciplinarios, la interposición de la demanda de amparo no podía sujetarse al término genérico, al tratarse del caso de excepción previsto en el artículo 22, fracción II, de la Ley de A. abrogada.


Ello, porque de conformidad con lo establecido en el artículo sexto transitorio, de la Ley de A., vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, ese criterio resultaba inaplicable, ya que ese caso de excepción, no era acorde al contenido de la fracción IV, del artículo 17 de la legislación de la materia, pues para que operara la misma, se requería no sólo que el acto implicara un ataque a la libertad personal, sino que se emitiera fuera de procedimiento; situación que no estaba prevista en la Ley de A. abrogada, y sobre la cual se emitió el criterio jurisprudencial en comento.


VII.C. del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


1) En escrito que se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el nueve de julio de dos mil catorce, **********, promovió amparo indirecto en contra los actos que reclamó del coordinador general de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, de la directora y del titular del Área de Seguridad y Custodia, ambos del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro "Noroeste", con residencia en El Rincón, Municipio de Tepic, que se hicieron consistir en la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, que dictó el citado coordinador, en el respectivo expediente, en la que modificó el correctivo disciplinario que le impuso el dos de mayo anterior, el Consejo Técnico Interdisciplinario para Evaluar y Determinar la Imposición de Correcciones Disciplinarias de ese Centro Federal de Readaptación Social, así como su ejecución; consistente en ciento veinte días de suspensión de estímulos y restricción de tránsito a los límites de su estancia. Ello, por estimar que carecía de fundamentación y motivación, y que era contraria a los derechos fundamentales previstos en el artículo 22 constitucional.


2) Conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Nayarit, donde se registró con el número **********; y en audiencia constitucional de veintiséis de diciembre siguiente, se dictó sentencia en la que se sobreseyó en el juicio de amparo, al tener por actualizada la causal de improcedencia que hizo valer el coordinador general de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en términos de la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A., porque el quejoso no promovió su demanda dentro del término de quince días, que establece el artículo 17 del mismo ordenamiento legal y, por tanto, consintió tácitamente el acto reclamado.


Ello, porque dicho plazo transcurrió del veintiséis de mayo al trece de junio de dos mil catorce, pues el quejoso, en su demanda de amparo, manifestó bajo protesta de decir verdad, que el acto reclamado se le notificó el veintitrés de mayo de dos mil catorce. Luego, si demanda de amparo se presentó en la oficina de Correos de México, de donde se despachó el cuatro de julio de dos mil catorce, y se recibió en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de A. Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, el nueve de julio siguiente; entonces, se presentó fuera del plazo legal, lo que implica que el quejoso consintió tácitamente los actos reclamados.


3) Inconforme con esa resolución, el quejoso, en la notificación que se le hizo de la sentencia reseñada, interpuso recurso de revisión, en el que expresó que era su deseo que le retiraran la sanción.


Conoció del asunto el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, donde se registró con el número **********; y en sesión de veintitrés de abril de dos mil quince, por unanimidad de votos, se dictó sentencia en la que, en lo concerniente al tema materia de la denuncia de la contradicción de tesis, se señaló:


I) Se calificaron de infundados los agravios que hizo valer el quejoso; pues se advirtió que le asistía la razón al Juez de Distrito, porque el acto reclamado se hizo consistir en la resolución de quince de mayo de dos mil catorce, que dictó el coordinador general de Centros Federales del Órgano Administrativo Desconcentrado Prevención y Readaptación Social, en el expediente respectivo, en el que se modificó el correctivo disciplinario impuesto al quejoso por el Consejo Técnico Interdisciplinario para Evaluar y Determinar la Imposición de Correcciones Disciplinarias del Centro Federal de Readaptación Social Número Cuatro Noroeste en el Rincón, Municipio de Tepic, Nayarit, y su ejecución.


Determinación de la que conoció el recurrente, el veintitrés de mayo siguiente, como lo reconoció en su demanda de amparo, bajo protesta de decir verdad; y en consecuencia, si el juicio constitucional lo promovió hasta el cuatro de junio siguiente, que fue la fecha en la que depositó en Correos de México el escrito inicial de demanda; entonces trascurrieron más de quince días hábiles, y con ello se excedió del plazo que para la promoción del amparo prevé el artículo 17 de la Ley de A..


II) Se destacó que el Juez de Distrito, correctamente señaló que del artículo de referencia, se advertía que la promoción de una demanda de amparo podía hacerse dentro de diversos plazos: Primer párrafo, quince días, que era la regla general; F.I.T. días, cuando se reclamaba una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición; Fracción II. Ocho años, cuando se reclamaba la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que impusiera pena de prisión; Fracción III. Siete años, cuando el amparo se promovía contra actos que tuvieran o pudieran tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; y, Fracción IV. En cualquier tiempo, cuando el acto reclamado implicaba peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Y si no se actualizaba alguno de los casos de excepción de los previstos en las diversas fracciones del citado artículo 17, el plazo para promover la demanda sería el genérico de quince días.


III) Así, de conformidad con la naturaleza del acto reclamado, no se ubicaba en alguno de los supuestos de excepción que preveía dicho numeral, porque no se reclamó una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición; una sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que impusiera pena de prisión; no se promovía en contra de actos que tuvieran o pudieran tener por efecto, privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal; ni se trataba de un acto reclamado que implicara peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 constitucional, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales.


Por tanto, se concluyó que operó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIV, del artículo 61 de la Ley de A..


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Sobre la base de lo anterior, debe dilucidarse, en primer lugar, si existe o no la contradicción de tesis que se denunció.


Al respecto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha señalado que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales.


Lo anterior, quedó plasmado en la tesis jurisprudencial en materia común, número P./J. 72/2010, consultable en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de dos mil diez, página siete, «con número de registro digital: 164120», de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


En complemento, esta Primera Sala ha sostenido que como la finalidad de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos a fin de generar seguridad jurídica.


Entonces, para que exista una contradicción de tesis, debe verificarse:


A. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuera.


B. Entre los ejercicios interpretativos respectivos, exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico; ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


En ese orden de ideas, existe la contradicción de tesis que se denunció, porque del análisis de los procesos interpretativos involucrados, se advierte que los órganos judiciales contendientes examinaron un mismo punto jurídico y adoptaron posiciones discrepantes; cuestiones que se reflejaron en los argumentos que soportaron sus respectivas decisiones.


En efecto, los Tribunales Constitucionales, a excepción del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, conocieron de sendos recursos de revisión,13 que se hicieron valer en contra de lo resuelto en los correspondientes amparos indirectos; todos ellos promovidos por internos en centros de reclusión, en los que se señalaron como acto reclamado, la validez de las actas que derivaron de los respectivos procedimientos administrativos sancionadores seguidos en su contra, con motivo de infracciones a la normatividad de los propios centros de reclusión, en los que se les impuso como correctivo disciplinario, una sanción que implicaba, entre otras consecuencias, la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo. Sin embargo, al resolver, adoptaron posturas discrepantes:


En efecto:


1. El Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, determinó que el correctivo disciplinario, equivalía a una pena trascendental, prohibida por el artículo 22 constitucional, porque no sólo afectaba al inculpado, sino también a su familia. Y, por tanto, se actualizaba el caso de excepción previsto en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., por lo que la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo.


2. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, estimó que la sanción de suspender la visita de la esposa del quejoso por el término respectivo, constituía una pena trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional, porque afectaba a la familia del interno; consecuentemente, la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo, conforme a la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A..


3. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, consideró que el acto reclamado no implicaba una excepción a lo previsto en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., ni se trataba de alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; por lo que la demanda de amparo se debía interponer en el plazo genérico de quince días previsto en el citado artículo 17.


4. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, determinó que el acto reclamado no actualizaba alguno de los supuestos establecidos en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., ni alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; por ello, el amparo se debió promover en el plazo genérico de quince días, previsto en el primero de los numerales.


5. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, determinó que el acto reclamado, al no encuadrar en alguna de las excepciones previstas en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., o en alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, la demanda de amparo tenía que interponerse en el plazo de quince días, previsto en el primer numeral.


6. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, estableció que el acto reclamado no actualizaba la hipótesis de excepción prevista en el párrafo quinto, del artículo 17 de la Ley de A., o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Federal; por tanto, la demanda de amparo debió presentarse en el plazo genérico de quince días a que se refiere el primer numeral.


En ese orden de ideas, se aprecian posiciones contrarias, pues los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito y Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, coincidieron en establecer que el correctivo disciplinario consistente en la restricción, suspensión o negativa de la visita familiar e íntima, por un tiempo determinado, constituía una pena trascendental, prohibida por el artículo 22 constitucional; y, por tanto, se actualizaba la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., por lo que la demanda de amparo podía presentarse en cualquier tiempo.


Por su parte, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, en Materia Penal del Segundo Circuito, así como el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, fueron coincidentes en establecer que el citado correctivo disciplinario, al emitirse dentro de un procedimiento administrativo, la promoción de la demanda de amparo estaba sujeta al término genérico de quince días, previsto en el artículo 17 de la Ley de A., sin que se actualizara alguna de sus hipótesis de excepción, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional.


Posturas divergentes que llevaban a esta Primera Sala de la Suprema Corte, a estimar que el diferendo que existe, se centra en resolver el siguiente cuestionamiento:


¿La suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo, impuesta como correctivo disciplinario en un centro de reclusión, derivado de un procedimiento administrativo sancionador, con motivo de infracciones a la normatividad del propio centro, cometidas por el interno o por sus visitas, constituye una pena trascendental o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, que encuadra en el supuesto de excepción al término genérico de quince días, que se establece en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., para la presentación de una demanda de amparo?


Sin que integre la contradicción de criterios, lo resuelto por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, pues el acto reclamado que analizó en la correspondiente revisión, si bien es cierto que se hizo consistir en un correctivo disciplinario, impuesto en el correspondiente procedimiento administrativo sancionador, seguido en su contra por infracciones a la normatividad de centros de reclusión en que se encontraba interno; sin embargo, no lo es menos que, la sanción concreta que se le impuso, no trajo como consecuencia la restricción o negativa de la visita familiar e íntima, sino que se constriñó a la suspensión de estímulos y restricción de tránsito a los límites de su estancia. Por tanto, el supuesto que se analizó en el asunto, no encuadra en alguno de los criterios que entraron en conflicto.


QUINTO.—Estudio de fondo. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que sostiene esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la presente ejecutoria.


Para dar respuesta al cuestionamiento que se planteó, se analizaran los siguientes temas: I. El concepto de la pena trascendental a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal; y II. El contexto de los correctivos disciplinarios por infracción a la normatividad de un Centro de Reclusión, impuestos a los internos con motivo del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.


I. El concepto de la pena trascendental a que se refiere el artículo 22 de la Constitución Federal.


El numeral fundamental de referencia, señala: "Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado".


Con relación a las penas trascendentales a que se hace alusión en el mismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, tanto en su Primera como en su Segunda Sala, ya ha tenido oportunidad de precisar, en jurisprudencia, no sólo el concepto, sino incluso, el alance con relación directa a los familiares de los sentenciados que compurgan una pena de prisión.


En efecto, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1231/2001;14 en lo conducente, señaló que la doctrina y la propia Suprema Corte, habían calificado como pena trascendental, a aquella que no sólo afectaba al autor del hecho delictivo sancionado, sino que ese efecto sancionador, trascendía a los familiares del infractor de la ley penal, que no habían participado en su comisión; de ahí que la trascendencia de la pena, se revelaba en la circunstancia de que se imponía, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de parentesco con el sujeto activo del delito, lo que pugnaba con el principio de la personalidad de la sanción penal, que consistía, precisamente, en que la sanción sólo debía ser aplicada al autor, al o los cómplices, y en general, a los sujetos que hubieran participado en diversos modos y grados en la comisión de ese ilícito.


De lo que se concluyó que la calificativa de trascendente, aplicable a una pena, como sanción pública, consistía en considerar que se caracterizaba por aplicarse o alcanzar en sus efectos a sujetos que no eran responsables del delito.


Sin embargo, se señaló que una afectación indirecta como podía ser la que afligía a una familia, cuyo jefe o sostén era condenado a prisión, o como la que perjudicaba a la mujer y a los hijos que vivan del patrimonio del sentenciado, no era propiamente lo que se debía estimar como pena trascendental, a menos que se impusiera precisamente con la finalidad de dañar a esa familia, como cuando en épocas anteriores se agregó la confiscación a una pena capital.


Asunto que constituyó el quinto precedente para integrar la jurisprudencia, en materia penal, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XV, mayo de dos mil dos, número 1a./J. 29/2002, página diecisiete, «con número de registro digital: 186895», de rubro y texto:


"PENAS TRASCENDENTALES. CONCEPTO DE ELLAS. Se entiende por penas trascendentales aquellas que pueden afectar de modo legal y directo a terceros extraños no incriminados, pero no las que derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión de éstos, puesto que de adoptarse este criterio todas las penas resultarían trascendentales, porque es evidente que de una u otra forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los sentenciados."


En ese orden de ideas, se colige que la pena trascendental a que se refiere el artículo 22 constitucional, es aquella que no sólo afecta al autor del delito, autores o partícipes, sino también a sus familiares, sin que hubieran intervenido en su comisión. Así, la trascendencia de la pena implica que directa o indirectamente se imponga una sanción a personas inocentes, por lo general, con vínculos de parentesco con los sujetos activos del delito.


Es decir, la pena alcanza en sus efectos, a sujetos que no eran responsables del delito. Así, la afectación indirecta que resiente la familia con motivo de la compurgación de la pena impuesta al sujeto activo del delito, no encuadra propiamente en el concepto de una pena trascendental.


II. El contexto de los correctivos disciplinarios por infracción a la normatividad de un Centro de Reclusión cometida por los internos o sus visitas, con motivo del correspondiente procedimiento administrativo sancionador.


Con relación al tema, cabe destacar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 85/2015,15 de la que derivó el criterio de título y subtítulo: "CORRECTIVOS DISCIPLINARIOS EN CENTROS FEDERALES DE READAPTACIÓN SOCIAL. EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CONTRA, ES EL GENÉRICO DE QUINCE DÍAS, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 17, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE.", precisó:


"... Pero también se ha precisado que, en este nuevo sistema de justicia penal en vigor a partir del año dos mil once, que encomienda a la autoridad judicial los actos inherentes a la ejecución de la pena, en lo que interesa, la pena privativa de libertad y la medida de prisión preventiva, la autoridad administrativa (el Ejecutivo Federal), a través de sus órganos competentes, conserva la tarea de la administración de los centros de reclusión.


"Respecto de los Centros Federales de Readaptación o Reinserción Social, esa labor administrativa y las facultades del Poder Ejecutivo para ejercerla, sigue regulada en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de abril de dos mil seis; ordenamiento del que conviene citar los siguientes preceptos: (se transcriben)


"Por otra parte, el Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, en lo que interesa mencionar, establece: (se transcriben)


"Del examen armónico de los preceptos transcritos, se colige que la tarea del Ejecutivo Federal en los Centros Federales de Readaptación o Reinserción Social, entraña establecer y mantener la organización, operación y administración de dichos centros de reclusión, en condiciones de seguridad, disciplina y orden.


"Para ello, la normatividad citada establece un sistema disciplinario a cuya observancia están constreñidos tanto el personal de dirección y operativo que labora en dichos centros de reclusión, como los internos (cualquiera que sea su situación jurídica) e inclusive las personas que ingresen al centro.


"En dicho sistema disciplinario se prevé el catálogo de conductas que serán consideradas como infracciones al orden, seguridad y disciplina del centro de reclusión, las correcciones disciplinarias con las que podrá sancionarse la comisión de tales infracciones, el procedimiento para su aplicación, el medio ordinario de defensa que podrá interponerse en la propia sede administrativa contra la determinación disciplinaria que se adopte, así como la autoridad competente para conocer de ambos.


"De conformidad con el artículo 82 del Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social y los preceptos 20, 22, 23, 24 y 25 del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, en el procedimiento disciplinario se prevé el otorgamiento de la garantía de audiencia y defensa del probable infractor, pues éste ha de comparecer a la sesión del Consejo Técnico Interdisciplinario respectiva, debe ser informado de los hechos que se le imputan y de las pruebas que se tenga de ellos, a efecto de que realice su defensa manifestando lo que a su derecho estime conveniente; los argumentos que haga valer el reo deben ser analizados junto con las pruebas existentes, y se debe emitir una determinación debidamente fundada y motivada, que debe ser notificada formalmente al reo, determinación que el reo puede impugnar en vía de inconformidad, antes de que se proceda a su ejecución.


"En esa tesitura, debe considerarse que el acta o resolución que emite el Consejo Técnico Interdisciplinario de un Centro Federal de Readaptación o Reinserción Social, que impone correctivos disciplinarios a un interno ante la comisión de infracciones a las reglas que rigen el orden y disciplina del centro carcelario, constituye un acto emitido dentro de procedimiento; puesto que emana de ese procedimiento administrativo disciplinario formalmente establecido en los ordenamientos reglamentarios que rigen la organización, operación y administración de los centros federales de reclusión.


"Ello, no obstante que se trate de un procedimiento en el que no tiene intervención el Juez del proceso (en caso de que el interno sancionado se encuentre recluido por motivo de la medida de prisión preventiva) o el Juez encargado de ejecución de la pena (en caso de que el reo compurgue una sentencia ejecutoria), toda vez que, como se ha visto, si bien es cierto que la situación jurídica de privación de la libertad del interno en el centro carcelario deriva necesariamente de la existencia del procedimiento penal (en su fase de juicio o de ejecución de sentencia), también lo es que, el procedimiento disciplinario referido, en estricto sentido, no está directamente vinculado con los aspectos jurídicos básicos de la privación de la libertad que da causa a la presencia del reo en el centro carcelario, aspectos que corresponde determinar y hacer cumplir a la autoridad judicial, según se ha precisado, sino que se trata de un procedimiento autónomo al procedimiento penal, exclusivamente vinculado a la mantención del orden, disciplina y seguridad del centro de reclusión, lo cual atañe a las atribuciones de organización, operación y administración del centro de reclusión que conciernen al Ejecutivo Federal, y cuyo conocimiento es reservado por la regulación aplicable, al órgano Consejo Técnico Interdisciplinario, no a la autoridad judicial, la cual, desde luego, podrá conocer de la legalidad de ese procedimiento disciplinario, en su caso, a través del juicio constitucional.


"En torno a la consideración anterior, se estima conveniente tener presente que el derecho penal, como expresión y ejercicio de la potestad subjetiva del Estado (poder público), para considerar determinadas conductas como delitos y sancionar su comisión con la imposición y ejecución de penas (jus puniendi), tiene por objeto esencial la protección y tutela de los bienes jurídicos que se consideran de mayor valía para la vida en sociedad en un momento y lugar determinados, en aras de preservar el orden y la paz sociales.


"De manera que, conforme a esa finalidad del derecho penal, las normas penales que establecen los delitos y las penas, y los procedimientos penales mediante los cuales se determina la comisión del delito y la imposición de una pena al responsable como consecuencia de la conducta delictiva, están directamente encaminados a lograr, mediante la sanción punitiva, la disuasión del sujeto delincuente de volver a delinquir y su reinserción en la sociedad después de cumplida su condena, asimismo, tienen un fin genérico de disuasión en el conglomerado social en la comisión de esa clase de conductas.


"En ese sentido, la ejecución de la pena de prisión o privativa de la libertad, que mantiene al sujeto sentenciado en reclusión en un centro carcelario, es una sanción penal que atañe a la comisión del delito y que busca cumplir los fines anteriores.


"Mientras que, el régimen disciplinario dentro del propio centro de reclusión, como se ha visto, tiene objetivos y/o fines específicos, en esencia distintos de los que conciernen a la ejecución de la pena emanada de la comisión del delito, cuyo cumplimiento mantiene al sujeto privado de la libertad en el centro, a saber: el establecimiento y mantenimiento de condiciones de seguridad, orden y disciplina en el centro de reclusión, cuya tarea constitucionalmente está encomendada al Ejecutivo Federal, en tanto a éste se atribuye la administración y operación de las prisiones.


"De manera que, ese procedimiento disciplinario previsto en el Reglamento de los Centros Federales de Readaptación Social, en relación con las disposiciones del Manual de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social, antes referidas, atento a su naturaleza y fines, se estima corresponde al denominado ‘derecho administrativo sancionador’, que se refiere a las facultades subjetivas del Estado, para establecer y sancionar conductas de relevancia que infrinjan a las normas administrativas y que atenten contra el objetivo estatal de garantizar el cumplimiento y correcta ejecución de las leyes de esa naturaleza, en orden a los objetivos de la propia administración estatal en su función de ente gobernante en beneficio de la sociedad (previo reconocimiento en la norma de tales conductas con la calidad de infracciones y su consecuente sanción); derecho que, si bien es cierto al erigirse también como una expresión del poder punitivo del Estado ante conductas ilícitas, en su creación y aplicación, en determinada medida privan algunos de los principios rectores del derecho penal, conserva su propia naturaleza y autonomía respecto de este último.


"Por eso se estima que, aunque la condición de reclusión del reo tenga su fundamento en el procedimiento penal, es decir, que tal condición se haya constituido jurídica y materialmente con motivo del procedimiento penal, ya sea en su fase de proceso o juicio, por razón de la medida de prisión preventiva, o en la etapa de ejecución de sentencia, por virtud de la pena de prisión impuesta; la aplicación de sanciones derivadas del procedimiento relativo al régimen disciplinario del centro de reclusión, como consecuencia de la conducta observada en el lugar y en infracción de las reglas de la normatividad interna, en rigor, no están propiamente vinculadas a la ejecución de la pena de prisión y no son parte del procedimiento penal de ejecución de la pena de prisión, por lo que en este caso, no cobran aplicación las mismas consideraciones que tomó en cuenta esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 137/2015 respecto del acto consistente en la orden de traslado, al establecer que ésta, para ser considerada como un acto dentro de procedimiento, requería la sanción judicial; pues como se ha visto, a diferencia de la orden de traslado, los correctivos disciplinarios tienen previsto en el ordenamiento administrativo que establece las reglas de la vida de los reclusos al interior del centro carcelario, un procedimiento específico, cuyo desahogo se encomienda al Consejo Técnico Interdisciplinario del propio centro."


En ese orden de ideas, queda de manifiesto que el procedimiento administrativo sancionador que se realiza en un centro de reclusión, respecto de un interno que cometió una infracción al reglamento que los rige, no forma parte de la etapa de la ejecución de la pena impuesta en sentencia; pues su finalidad es mantener el orden, disciplina y seguridad a su interior y, por ende, es ajeno a los aspectos jurídicos básicos de la privación de la libertad en que aquéllos se encuentran.


Esto es, las atribuciones de organización, operación y administración del centro de reclusión, conciernen al Ejecutivo; quien por ende, conoce de la legalidad de los procedimientos disciplinarios que se verifiquen, derivados de la aplicación de los ordenamientos reglamentarios que rigen su organización y operación.


Así, el acta o resolución que impone un correctivo disciplinario por la infracción cometida por el interno o sus visitas a las reglas que rigen el orden y disciplina del centro carcelario, corresponde al denominado derecho administrativo sancionador, que se refiere a las facultades subjetivas del Estado, para establecer y sancionar conductas de relevancia que infrinjan a las normas administrativas y que atenten contra el objetivo estatal de garantizar el cumplimiento y correcta ejecución de las leyes de esa naturaleza.


En ese orden de ideas, el procedimiento administrativo sancionador que se realiza en un centro de reclusión, respecto de un interno que cometió una infracción al reglamento que los rige, no forma parte de la etapa de la ejecución de la pena impuesta en sentencia; sino que la aplicación de sanciones derivadas del procedimiento relativo al régimen disciplinario del centro de reclusión, como consecuencia de la infracción de las reglas de la normatividad interna, única y exclusivamente tiene como finalidad mantener el orden, disciplina y seguridad del centro de reclusión.


III. Con base en las premisas anteriores, es factible ahora dar respuesta a la pregunta que derivó como punto de toque de los criterios de los Tribunales Colegiados, en el siguiente sentido:


¿La suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo, impuesta como correctivo disciplinario en un centro de reclusión, derivado de un procedimiento administrativo sancionador, con motivo de infracciones a la normatividad del propio centro, cometidas por un interno o por sus visitas, constituye una pena trascendental o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, que encuadra en el supuesto de excepción al término genérico de quince días, que se establece en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., para la presentación de una demanda de amparo?


Y al respecto, se concluye que los correspondientes correctivos disciplinario, no constituyen una pena trascendental.


Ello, porque la pena propiamente dicha, la impone la autoridad judicial, con motivo de la sentencia que resuelve el correspondiente proceso penal, en la que se declara la existencia de un delito y la responsabilidad penal del inculpado, con base en la aplicación de leyes penales; mientras que el correctivo disciplinario, es impuesto por una autoridad administrativa, dentro de un procedimiento de esa naturaleza, por la comisión de una infracción a los ordenamientos reglamentarios que rigen la organización, operación y administración de los centros de reclusión.


Con la pena, se sanciona la vulneración a bienes jurídicos relevantes, en aras de preservar el orden y la paz sociales. Mientras que el correctivo disciplinario, propende a mantener el orden, disciplina y seguridad interior de un centro de reclusión.


Sin embargo, no puede soslayarse que tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador, y dentro del mismo, específicamente los correctivos disciplinarios, son una expresión del poder punitivo del Estado ante conductas ilícitas; y en esa medida, sus sanciones también están acotadas por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional.


Así se desprende de lo resuelto por esta Primera Sala en el amparo en revisión 479/2018, en sesión de diecisiete de octubre de dos mil dieciocho, por unanimidad de cinco votos,16 presentado bajo la ponencia del Ministro J.R.C.D., al señalar:


"De conformidad con el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, están prohibidas las penas o sanciones excesivas. Si bien la terminología empleada en la norma constitucional pareciera estar referida a la materia penal, dado que habla de pena y delito, lo cierto es que tal norma es aplicable para todas las normas que establezcan sanciones, con independencia de la materia de que se trate, pues en realidad lo que se procura es la proporcionalidad entre la conducta y la sanción aplicable.—El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que dentro de las formas del derecho punitivo del Estado, no sólo encontramos al derecho penal, sino que también es posible la imposición de sanciones de naturaleza no penal, como son las correspondientes al derecho administrativo sancionador, el cual tiene sus propios principios constitucionales, pero esto no excluye la posibilidad de acudir a los principios del derecho penal, ya que ambos derivan de la potestad punitiva del Estado."


Y de la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte, en materias constitucional y administrativa, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de dos mil seis, número P./J. 99/2006, página mil quinientos sesenta y cinco, «con número de registro digital: 174488», de rubro y texto:


"DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO. De un análisis integral del régimen de infracciones administrativas, se desprende que el derecho administrativo sancionador posee como objetivo garantizar a la colectividad en general, el desarrollo correcto y normal de las funciones reguladas por las leyes administrativas, utilizando el poder de policía para lograr los objetivos en ellas trazados. En este orden de ideas, la sanción administrativa guarda una similitud fundamental con las penas, toda vez que ambas tienen lugar como reacción frente a lo antijurídico; en uno y otro supuesto la conducta humana es ordenada o prohibida. En consecuencia, tanto el derecho penal como el derecho administrativo sancionador resultan ser dos inequívocas manifestaciones de la potestad punitiva del Estado, entendida como la facultad que tiene éste de imponer penas y medidas de seguridad ante la comisión de ilícitos. Ahora bien, dada la similitud y la unidad de la potestad punitiva, en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador puede acudirse a los principios penales sustantivos, aun cuando la traslación de los mismos en cuanto a grados de exigencia no pueda hacerse de forma automática, porque la aplicación de dichas garantías al procedimiento administrativo sólo es posible en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza. Desde luego, el desarrollo jurisprudencial de estos principios en el campo administrativo sancionador –apoyado en el derecho público estatal y asimiladas algunas de las garantías del derecho penal– irá formando los principios sancionadores propios para este campo de la potestad punitiva del Estado, sin embargo, en tanto esto sucede, es válido tomar de manera prudente las técnicas garantistas del derecho penal."


En ese orden de ideas, se debe verificar si los correctivos disciplinarios relativos a la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo, que se imponen en un centro de reclusión, como consecuencia de la infracción a las reglas de la normatividad interna, cometida por un interno o por sus visitas, que tiene como finalidad mantener el orden, disciplina y seguridad del centro de reclusión, constituyen o no una "sanción administrativa trascendental", para los efectos del artículo 22 constitucional.


Sin embargo, para calificar de trascendentales a los correctivos disciplinarios que en concreto analizaron los Tribunales Colegiados en contradicción, en los términos que lo requiere la citada norma constitucional, no basta el solo hecho de que también repercutan o impacten en la familia del interno al que se sanciona; pues de adoptarse ese criterio para justificar el adjetivo, cualquier correctivo disciplinario que implicara una sanción administrativa, resultaría trascendental, pues es evidente que de una u otra forma, en mayor o menor grado, afectan a las personas allegadas a los internos sancionados.


Consecuentemente, a efecto de brindar seguridad jurídica sobre el tema, se impone la necesidad de definir el contexto que le corresponde a una sanción administrativa trascendental.


Y para tales efectos, en atención a la relación estrecha que existe entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, por tratase en ambos casos de una expresión del poder punitivo del Estado ante conductas ilícitas; es factible atender, por identidad jurídica sustancial, a la interpretación que esta Suprema Corte ha realizado en relación con las penas trascendentales.


Al respecto, como se destacó en párrafos precedentes, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 1231/2001, precisó que la trascendencia de la pena, se revelaba en la circunstancia de que se imponía, directa o indirectamente, a personas inocentes, unidas comúnmente por lazos de parentesco con el sujeto activo del delito, lo que pugnaba con el principio de la personalidad de la sanción penal, que consistía, precisamente, en que sólo debía ser aplicada al autor, al o los cómplices, y en general, a los sujetos que hubieran participado en diversos modos y grados en la comisión de ese ilícito.


Conclusión que se construyó a partir de un interpretación histórico evolutiva de la figura, basada en los criterios sustentados por la propia Suprema Corte, de rubros y textos siguientes:


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES, QUE SE ENTIENDE POR. Según el espíritu del artículo 22 de la Constitución General, el término inusitado, aplicado a una pena, no corresponde exactamente a la acepción gramatical de ese adjetivo. En efecto, inusitado, gramaticalmente hablando, es lo no usado, y no podría concebirse que la Constitución hubiera pretendido prohibir la aplicación, además de las penas que enumera en el citado precepto, de todas aquellas que no se hubiesen usado anteriormente, porque tal interpretación haría concluir que aquel precepto era una barrera para el progreso de la ciencia penal, ya que cualquiera innovación en la forma de sancionar los delitos, implicaría una aplicación de pena inusitada, lo cual no puede aceptarse. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe atenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva; porque no corresponde a los fines que persigue la penalidad porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales, no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que los efectos de la misma afecten a los parientes del condenado. Todo lo anterior se desprende de los términos expresos del concepto constitucional que se comenta, al establecer que quedan prohibidas las penas de mutilación e infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales.17


"A. penal directo 4383/32. **********. 9 de marzo de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"PENAS INUSITADAS Y TRASCENDENTALES. Por pena inusitada, en su acepción constitucional, debe de entenderse aquella que ha sido abolida por inhumana, cruel, infamante, excesiva, que no corresponde a los fines que persigue la penalidad, porque no llene las características de una eficaz sanción, como las de ser moral, personal, divisible, popular, tranquilizadora, reparable y, en cierta forma ejemplar; o bien, aquellas penas que, aun cuando no hayan existido, sean de la misma naturaleza o índole de las citadas. En cuanto al concepto de trascendentales no significa que las penas causen un mal más o menos grave en la persona del delincuente, sino que afecten a los parientes del condenado.18


"A. penal directo 15328/32. **********. 26 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.O.A.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"PENAS TRASCENDENTALES, QUÉ SE ENTIENDE POR. Se entiende por penas trascendentales, aquellas que pueden afectar de modo legal y directo, a terceros extraños no incriminados; pero no las que se derivan de posibles trastornos que puedan sufrir los familiares de los reos, con motivo de la reclusión que éstos sufren, puesto que dentro de este criterio, todas las penas resultarían trascendentales, y es evidente que en una u otra formas, en mayor o menor grados, afectan a las personas allegadas a los sentenciados.19


"A. penal directo 633/38. **********. 4 de mayo de 1938. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así, la sanción administrativa trascendental, se puede definir como aquella que se impone jurídica y directamente a una persona, como consecuencia de la responsabilidad de otra persona.


Ahora bien, tomando como base esa conceptualización, fundadamente se colige que los correctivos disciplinarios relativos a la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo, no les corresponde la connotación de una sanción administrativa trascendental, pues se imponen en un centro de reclusión, como consecuencia de la infracción a las reglas de la normatividad interna, cometida por el interno o por sus visitas, que tienen como finalidad mantener el orden, disciplina y seguridad del centro de reclusión; y si bien los efectos de esa determinación, podrían ser resentidos por terceras personas, llámense familiares o visitas del interno, esa afectación o daño, realmente no derivaba de una sanción que se les hubiera impuesto jurídica y directamente a ellos.


Lo anterior, en el entendido que única y exclusivamente se están calificando los correctivos disciplinarios que analizaron en particular los Tribunales Colegiados en contradicción; pues podrá haber casos específicos en que los correctivos disciplinarios que se impongan en un centro de reclusión, llegaran a traducirse en una sanción administrativa trascendental, si su finalidad es en sí misma la de causar afectación a personas distintas del interno que generó la correspondiente infracción; es decir, a pesar de que no existiera una relación directa entre la conducta y el sujeto.


Pero esos supuestos los habrá de determinar de forma casuística el Juez de amparo, en función del examen particular que se haga de caso concreto o acto reclamado que se someta a su jurisdicción.


Consecuentemente, si la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado de tiempo, impuesta como correctivo disciplinario en un centro de reclusión, con motivo de infracciones a la normatividad del propio centro, cometidas por un interno o sus visitas, no constituye una sanción administrativa trascendental, o alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; entonces, cuando esos correctivo disciplinario se reclame en el amparo indirecto, no se actualiza el supuesto de excepción al término genérico de quince días, que se establece en la fracción IV, del artículo 17 de la Ley de A., para la presentación de una demanda de amparo.


En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:




Hechos: Dos de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes consideraron que el correctivo disciplinario consistente en la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima por un periodo determinado, que se impuso en un centro de reclusión, constituía una pena trascendental prohibida por el artículo 22 constitucional, por lo que se actualizaba la hipótesis de excepción prevista en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A. y, por tanto, la demanda de amparo en su contra podía presentarse en cualquier tiempo; mientras que los restantes Tribunales Colegiados determinaron que no se trataba de una pena trascendental ni violaba el artículo 22 constitucional y, en consecuencia, el ejercicio de la acción constitucional debía ceñirse al plazo legal genérico de quince días.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los correctivos disciplinarios como la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima por un periodo determinado, impuestos en centros de reclusión, por regla general, no tienen la naturaleza jurídica de una sanción administrativa trascendental, ni constituyen alguno de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional; por tanto, no les resulta aplicable el caso de excepción previsto en la fracción IV del artículo 17 de la Ley de A., para el ejercicio de la acción constitucional en su contra, fuera del plazo legal de quince días.


Justificación: El correctivo disciplinario es una sanción impuesta por autoridades administrativas dentro de un procedimiento de esa naturaleza, por infracción a los ordenamientos reglamentarios que rigen la organización, operación y administración de los centros de reclusión, cuya finalidad es mantener el orden, la disciplina y la seguridad interior. Forma parte del derecho administrativo sancionador y, por ello está acotada por lo dispuesto en el artículo 22 constitucional que prohíbe, entre otros actos, penas o sanciones trascendentales. Ahora bien, la pena trascendental implica que directa o indirectamente se imponga una sanción a sujetos que no son responsables del delito; sin embargo, la afectación indirecta que resiente la familia con motivo de la compurgación de la pena impuesta al sujeto activo del delito no encuadra propiamente en ese concepto. Bajo la misma lógica, la sanción administrativa trascendental es aquella que se impone jurídica y directamente a una persona, como consecuencia de la responsabilidad de otra. Así, la suspensión, restricción o negativa de la visita familiar e íntima, por un periodo determinado, no constituye una sanción administrativa trascendental, pues se impone en un centro de reclusión como consecuencia de la infracción a la normatividad interna, cometida por un interno o por sus visitas; y si bien los efectos de esa determinación pueden ser resentidos por familiares o visitas del interno, esa afectación o daño no deriva de una sanción que se les hubiera impuesto jurídica y directamente a aquéllos.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe contradicción de tesis entre el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Cuarto Circuito, y los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, los Tribunales Colegiados Primero, Tercero y Cuarto, en Materia Penal del Segundo Circuito, y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; en términos de lo precisado en el considerando Cuarto.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


TERCERO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, precisada en el último considerando de la presente ejecutoria


CUARTO.—P. la jurisprudencia pronunciada en esta resolución.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las y los Ministros: N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.M.R.F., J.M.P.R. (ponente), y presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente. En contra del voto que emitió el Ministro A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete, en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 63/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 324, con número de registro digital: 2022555.


Las tesis aislada y de jurisprudencia P. XIX/2006, 1a./J. 30/2007, 2a./J. 4/2011 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1178, con número de registro digital: 175843; y XXV, mayo de 2007, página 286, con número de registro digital: 172550; así como en la Décima Época, Libro III, Tomo 4, diciembre de 2011, página 2479, con número de registro digital: 2000039, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aislada P./J. 45/2014 (10a.) y I.6o.P.60 P (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de junio de 2014 a las 09:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 7, Tomo I, junio de 2014, página 5, con número de registro digital: 2006652, así como en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de noviembre de 2014 a las 09:20 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 12, Tomo IV, noviembre de 2014, página 3038, con número de registro digital: 2008028, respectivamente.








________________

6. Publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo I, marzo de dos mil doce, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


7. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"... II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."

"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"... II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


8. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previsto.

"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.

"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.

"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento."


9. "Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo: ...

"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea Nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


10. "Artículo 20. Al recibir el reporte, el área jurídica elaborará el acta administrativa correspondiente, se allegará de todos los elementos de prueba que considere necesarios al caso e informará al director general para que convoque a sesión a los integrantes del consejo."

"Artículo 21. A fin de valorar la conducta de los internos que incurrieron en supuestas infracciones, el consejo sesionará de forma ordinaria al menos una vez a la semana o de forma extraordinaria cuando sea necesario."

"Artículo 22. Para que el consejo resuelva sobre la imposición de las correcciones disciplinarias, el director general ordenará al presunto infractor comparezca ante esa instancia, la que resolverá lo conducente."

"Artículo 23. Durante sesión del consejo, comparecerá el interno, a quien se le notificará la conducta que se le imputa y las pruebas que lo acreditan, para que éste manifieste lo que a su derecho convenga."

"Artículo 24. La declaración del interno será analizada conjuntamente con aquellos elementos de prueba que existan en su contra, haciendo una valoración de los hechos y de las pruebas.

"El consejo emitirá su determinación, la cual deberá cumplir con los requisitos del tercer párrafo del artículo 82 del reglamento."

"Artículo 25. La resolución adoptada será firmada por todos los miembros del consejo y notificada de manera personal e inmediata al interno. En caso de que éste se negara a firmar, el secretario técnico del consejo asentará una constancia con los motivos de la negativa."

"Artículo 26. Notificada la corrección al interno, el director general ordenará su aplicación."

"Artículo 27. Para efectos de recurrir las resoluciones del consejo deberá estarse a lo dispuesto por el reglamento. ..."


11. "Artículo 38. Las notificaciones personales surtirán sus efectos el día en que hubieren sido realizadas. Los plazos empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación."


12. Del Reglamento de Centros Federales de Readaptación Social.

"Artículo 75. Son infracciones cometidas por los internos: ...

"XXV. Agredir o amenazar física o verbalmente al personal del centro federal; ....

"Artículo 79. Las correcciones disciplinarias aplicables a los internos consistirán en: ...

"II. Suspensión parcial o total de estímulos.

"III. Suspensión de la visita familiar o de la íntima, y

"IV. Restricción de tránsito a los límites de su estancia."

"Artículo 80. Las infracciones cometidas por los internos serán sancionadas según su naturaleza mediante: ...

"III. Restricción de tránsito a los límites de su estancia, suspensión total de estímulos, incluyendo la visita familiar e íntima durante un periodo de 76 a 120 días, cuando se trate de las infracciones señaladas por las fracciones I, XII a XXXIV, del artículo 75 del reglamento."

"Artículo 81. Los internos que auxilien a otro en la comisión de infracciones al reglamento o que tengan conocimiento de alguna infracción y no la reporten al personal de seguridad y custodia, serán sancionados por el consejo, mediante la aplicación parcial de la misma corrección disciplinaria con que se sancione a aquél, en los términos del manual correspondiente."

D.M. de Estímulos y Correcciones Disciplinarias de los Centros Federales de Readaptación Social:

"Artículo 11. Para efectos de este ordenamiento se considerarán infracciones cometidas por el interno, todas las enunciadas en el artículo 75 del reglamento."


13. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, conoció de un recurso de queja **********.


14. En sesión de diecisiete de octubre de dos mil uno, presentado bajo la ponencia del Ministro H.R.P., por unanimidad de cuatro votos.


15. Fallada en sesión de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D., N.L.P.H. (ponente) y A.G.O.M., en cuanto al fondo. Disidentes: A.Z.L. de L., quien reservó su derecho para formular voto particular y J.M.P.R..


16. Por unanimidad de cinco votos de los Ministros: A.Z.L. de L., quien estaba con el sentido, pero por consideraciones distintas, J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y presidenta N.L.P.H..


17. Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XL, página 2398.


18. Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLII, página 2103.


19. Quinta Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LVI, página 1121.

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