Ejecutoria num. 262/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 06-08-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezYasmín Esquivel Mossa,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas
Fecha de publicación06 Agosto 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 4, Agosto de 2021, Tomo IV, 3807
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 262/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE ABRIL DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución General de la República, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Tribunal Pleno, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, toda vez que se formuló por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


TERCERO.—Procedencia. Previo a establecer si existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito al resolver el amparo directo 163/2019 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo directo 88/2020 de su índice –en apoyo de las funciones de Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito–, es menester destacar que aun cuando la sentencia dictada por el último órgano colegiado en cita no había causado ejecutoria al formularse la denuncia respectiva, lo cierto es que ello no conlleva a declararla improcedente de acuerdo con la jurisprudencia 2a./J. 152/2010, que a la letra se lee:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE LA DENUNCIA CUANDO UNA DE LAS SENTENCIAS RELATIVAS NO HA CAUSADO EJECUTORIA. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se infiere que la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito requiere como presupuesto que las sentencias en que los criterios discrepantes fueron emitidos tengan la naturaleza de ejecutorias, pues de no ser así, por encontrarse en trámite el recurso de revisión interpuesto contra alguna de esas sentencias, el criterio emitido por el respectivo Tribunal Colegiado de Circuito está sujeto a la determinación que sobre el particular adopte la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pudiendo no subsistir y entonces no existiría la contradicción de tesis. Consecuentemente, en ese supuesto la denuncia respectiva debe declararse improcedente."(1)


De la jurisprudencia transcrita se desprende que la existencia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito precisa que las sentencias en las que se sustentan los criterios que se estiman opositores hayan causado ejecutoria, ya que si una de ellas está sub júdice por haberse impugnado en reclamación, el criterio relativo puede ser modificado en tanto queda sujeto a la decisión que emita el órgano revisor.


En tal sentido, se ha determinado que la denuncia de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito resulta improcedente cuando se advierta que una de las sentencias involucradas no ha causado ejecutoria, bien porque no ha transcurrido el plazo para su impugnación o porque no se ha fallado el medio de defensa interpuesto en su contra.


Sin embargo, no debe soslayarse que la denuncia de contradicción de tesis tiene como fin superar la inseguridad jurídica que genera la existencia de criterios divergentes sobre una misma situación jurídica, estableciendo el que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia; por tanto, debe estimarse procedente si durante su tramitación causa ejecutoria la sentencia que se encontraba sub júdice por no haberse impugnado dentro del plazo legal previsto para ello, o en su caso, por haberse desechado el medio de defensa intentado en su contra, dado que ello implica que el criterio relativo ha quedado firme y, en consecuencia, es susceptible de configurar una contradicción de tesis.


En esa tesitura, la presente denuncia de contradicción de tesis resulta procedente, toda vez que mediante acuerdo de cinco de abril de dos mil veintiuno, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró ejecutoriada la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 88/2020 de su índice, misma que se emitió, en apoyo de sus funciones, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región en el expediente auxiliar 547/2020, de lo que se sigue que el criterio ahí sustentado ha quedado firme.


CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(2)


En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, mediante correo certificado con acuse de recibo, interrumpe el plazo previsto para ello, cuando el recurrente radica fuera de la población donde se encuentra la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respectiva. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.


Es así, toda vez que al resolver el amparo directo 88/2020, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó que lo previsto en el artículo 13, cuarto párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el sentido de que la demanda puede ser presentada por conducto de la oficina de correos cuando el justiciable tiene su domicilio fuera del lugar donde reside la Sala competente, "es extensible a la ampliación de la demanda, por tratarse de una institución de la misma naturaleza jurídica que la demanda, pues en ambos casos, el justiciable propone una acción la cual será la que oriente a la autoridad demandada sobre cómo deberá defenderse y así se conformará la litis", no así respecto de "otras promociones ni a la presentación de recursos, ya que aceptar que cualquier promoción que implique interrumpir un plazo o cumplir con una carga procesal inherente a la calidad de parte en un juicio contencioso o que por tratarse de un medio de defensa o recurso ordinario, deba tenerse por presentado oportunamente a partir de la fecha en que se presentó en el servicio postal, tendrá como consecuencia desconocer todo el sistema procesal que rige al juicio contencioso administrativo sea sumario u ordinario, que se finca, como todo proceso en un conjunto de derechos, deberes, cargas y obligaciones procesales que corresponde a las partes solventar con diligencia ordinaria máxima".


Por tales razones precisó que no comparte el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, inmerso en la tesis XXII.P.A.26 A (10a.), que a la letra se lee:


"RECURSO DE RECLAMACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL DEPÓSITO DEL ESCRITO RELATIVO EN LA OFICINA DE CORREOS INTERRUMPE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN, SIEMPRE QUE EL RECURRENTE TENGA SU DOMICILIO FUERA DE LA POBLACIÓN EN DONDE RESIDA LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA QUE CONOZCA DEL JUICIO. El artículo 58-8, en relación con el 59, ambos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, materializan el derecho humano de acceso a la justicia, a través de un recurso sencillo y efectivo, como es el de reclamación, previsto en el segundo de los preceptos citados, el cual se interpone ante la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa contra diversas resoluciones del Magistrado instructor, entre éstas, la que decrete el sobreseimiento del juicio antes del cierre de la instrucción. Por su parte, el artículo 13 del mismo ordenamiento dispone que el actor puede enviar su demanda a través de Correos de México, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que aquél resida, cuando tenga su domicilio fuera de la población sede de la Sala Regional, caso en el cual se tendrá por presentada en la fecha en que se deposite en la oficina de correos correspondiente. Ahora, conforme al principio pro persona, previsto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el artículo 13 mencionado también debe aplicarse, por identidad jurídica, al recurso de reclamación. Por tanto, el depósito del escrito de dicho medio de impugnación en la oficina de correos interrumpe el cómputo del plazo para su interposición, siempre que el recurrente tenga su domicilio fuera de la población en donde resida el órgano que conozca del juicio."(3)


Luego, resulta claro que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó que lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en el sentido de que la demanda se podrá interponer por conducto de la oficina de correos cuando el justiciable tiene su domicilio fuera del lugar donde reside la Sala competente, no es aplicable en tratándose del recurso de reclamación que se prevé en el artículo 59 del citado ordenamiento legal, ya que aceptar que se debe tener por interpuesto oportunamente a partir de la fecha en que se presentó en el servicio postal, tendrá como consecuencia desconocer todo el sistema procesal que rige el juicio contencioso administrativo, el cual se finca en un conjunto de derechos y obligaciones procesales que corresponden a las partes solventar con diligencia; en cambio, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito sostuvo que atendiendo al principio pro persona que se tutela en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo previsto en el primer numeral en cita respecto de la demanda de nulidad debe aplicarse, por identidad de razón, al recurso de reclamación, de modo tal que su presentación en la oficina de correos interrumpe el plazo previsto para su interposición.


En tal contexto, el punto de contradicción a dilucidar por esta Segunda Sala estriba en determinar si la presentación del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo en la oficina de correos, interrumpe el plazo legal previsto para su interposición, cuando el recurrente reside fuera de la población donde se encuentra la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respectiva.


QUINTO.—Consideraciones y fundamentos. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia se orienta en el sentido de que la interposición del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo mediante correo certificado con acuse de recibo, interrumpe el plazo establecido para ello, cuando el recurrente tenga su domicilio fuera de la población donde se ubica la sede de la Sala Regional del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respectiva, siempre que el ocurso relativo se presente en la oficina de correos del lugar donde radica.


Para establecer las razones de ello, es menester tener en cuenta que en el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se establece que la demanda puede presentarse mediante juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala regional competente o en línea a través del Sistema de Justicia en Línea precisando, en su cuarto párrafo, que en aquellos casos en que "el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante",(4) lo que de suyo implica que se tendrá como fecha de presentación de la demanda, para los efectos legales conducentes, la del acuse respectivo.


En tratándose del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 del ordenamiento legal en comento, el cual procede contra resoluciones del Magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, su contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba, así como las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción y las que admitan o rechacen la intervención del tercero, únicamente se establece que se "interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los diez siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate",(5) pero nada se dice sobre la posibilidad de presentarlo en la oficina de correos, cuando el recurrente resida en un lugar distinto al en que se encuentra el domicilio de la Sala correspondiente.


Para determinar si ello es factible, debe tenerse en cuenta que en relación con el derecho de acceso a la justicia, cuyo ejercicio se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(6) la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la reserva de ley que prevé el citado numeral, tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Y que la prevención relativa a que los órganos jurisdiccionales estarán expeditos para impartir justicia, implica que el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones –Ejecutivo, Legislativo y Judicial–, no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad en relación con el fin que legítimamente puede limitar ese derecho fundamental.(7)


En tanto que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de acuerdo con el principio de efectividad de los recursos o medios de defensa que se prevé en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos,(8) "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios", lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación "que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión; o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial."(9)


En ese contexto, al resolver la contradicción de tesis 256/2015, el Tribunal Pleno sostuvo:


"Una expresión de este derecho [de acceso a la tutela judicial efectiva], impone al legislador que las normas relativas a la regulación de procesos judiciales, no deben contener límites irracionales o requisitos impeditivos u obstaculizadores que sean innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Lo que involucra que el legislador puede establecer los plazos y términos conforme a los cuales se administra la justicia por parte del Estado con el fin de lograr que las instancias de justicia constituyan un mecanismo expedito, eficaz y confiable para dirimir cualquier conflicto judicial, siempre que las condiciones o presupuestos procesales que se establezcan encuentren sustento, idoneidad y proporcionalidad en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General.


"Otra vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva apunta hacia el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, por lo que ante la duda, los requisitos y presupuestos procesales deben interpretarse en el sentido más favorable a la plena efectividad de ese derecho, privilegiando la tramitación del proceso respectivo, lo que también se ha identificado como el principio pro actione.


"Ahora bien, el derecho humano a la tutela judicial efectiva, si bien importa de manera destacada obtener el inicio de un proceso, su efecto protector tiene el alcance de prolongarse durante toda la tramitación del juicio para permitir a las partes que incorporen las cuestiones tendentes a nutrir, depurar, regularizar o corregir el procedimiento o las decisiones judiciales que lo integran, obtener la resolución firme correspondiente, y en su caso, ejecutar la decisión judicial fijada en sentencia ejecutoria.


"En relación con este último alcance, cabe hacer dos precisiones.


"Uno. Respecto de las peticiones que ocurren dentro del proceso, la intensidad de la tutela judicial efectiva se encuentra matizada en relación con la trascendencia procesal de la solicitud, petición o incidencia respectiva.


"Dos. La actividad de las partes queda enmarcada tanto por las normas procesales que dan unidad, orden, continuidad, sentido y certeza a la tramitación del proceso; como por las determinaciones judiciales que de manera sucesiva resuelven y provén sobre los planteamientos, solicitudes y promociones que hacen valer las partes durante el juicio, hasta el dictado de la resolución definitiva correspondiente.


"Esta última condición, permite afirmar que el deber de los juzgadores de buscar en cada caso la interpretación más favorable al ejercicio de la acción, o principio pro actione, encuentra aplicación también respecto de la interposición de medios de impugnación y recursos para impugnar determinaciones tomadas por el juzgador durante el transcurso del proceso, aunque su intensidad sea razonablemente matizada, como ya se dijo.


"Conforme a lo antes expuesto, es dable sostener que para garantizar el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales privilegiando el trámite del recurso o medio de defensa de que se trate, a fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de los requisitos o presupuestos procesales respectivos, impidan un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido.


"Entonces, si el legislador ordinario previó la posibilidad de que la demanda de nulidad se presente mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandante resida en una población distinta a la en que se encuentra el domicilio de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que debe conocer del asunto, debe estimarse que tal previsión, en tanto tiene como fin garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, también resulta aplicable en tratándose del recurso de reclamación, habida cuenta que la presentación del ocurso relativo en la oficina de correos del lugar donde reside el recurrente interrumpe el plazo previsto para su interposición y, por tanto, deberá tenerse como fecha de presentación, para los efectos legales conducentes, la del acuse de recibo correspondiente."


Lo que se corrobora al tener en cuenta que al resolver la diversa contradicción de tesis 286/2011, esta Segunda Sala determinó que el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al establecer que los escritos dirigidos a los órganos de la administración pública federal pueden presentarse directamente en la oficina autorizada para tal efecto, en la oficina de correos así como mediante mensajería o telefax, salvo el caso del escrito inicial de impugnación –como lo es el relativo al recurso de revisión previsto en el citado ordenamiento legal–, el cual deberá presentarse directamente en las oficinas administrativas correspondientes, vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia, puesto que "impide que el gobernado pueda optar por presentarlo en las oficinas de correos para que éstas lo remitan a la autoridad administrativa competente, sin considerar que su residencia sea en una entidad federativa distinta a la de la autoridad, con lo que se entorpece la función jurisdiccional en sentido amplio, en virtud del tiempo que pierde el gobernado al trasladarse a una ciudad determinada para presentar el escrito inicial de impugnación, e inclusive los gastos que pudiera erogar para ello, lo que se presenta como una restricción que carece de razonabilidad en la impartición de justicia, dejando de atender al contenido del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos".(10)


Importa destacar que a la misma conclusión arribó la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que al resolver el amparo en revisión 1430/2006 sostuvo que: "el primer párrafo del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, al obligar de manera general a los gobernados a presentar su escrito inicial de impugnación en la oficina de la autoridad administrativa competente, sin dar oportunidad a que lo presenten en una oficina de correos, viola la referida garantía constitucional, toda vez que se impone una traba innecesaria que dificulta a los gobernados acceder a un medio de defensa legal, obligando a los que se ubican en una entidad distinta a la de la autoridad administrativa competente, a trasladarse para presentar el escrito respectivo en la sede de dicha autoridad."(11)


Como se puede advertir, la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coinciden en que para garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, es preciso que se conceda a los justiciables la oportunidad de presentar en la oficina de correos tanto su demanda como los recursos procedentes, cuando radiquen en una entidad distinta a la en que se encuentra el domicilio del órgano jurisdiccional competente.


Por tanto, si en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo únicamente se prevé que el recurso de reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, sin precisar la forma en que ello debe realizarse, válidamente puede atenderse a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de ese ordenamiento legal y establecer que en aquellos casos en que el recurrente resida en una población distinta a la que se encuentra la sede de la Sala competente, el recurso se podrá interponer mediante correo certificado con acuse de recibo, en la inteligencia de que el ocurso relativo debe presentarse en la oficina de correos del lugar donde reside o, en su caso, la más cercana, a fin de que se considere como fecha de presentación, para los efectos legales conducentes, la del acuse de recibo correspondiente.


SEXTO.—Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Al analizar una misma problemática jurídica, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones distintas, ya que uno determinó que lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que la demanda se podrá interponer por conducto de la oficina de correos cuando el justiciable tiene su domicilio fuera del lugar donde reside la Sala competente, no es aplicable tratándose del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 del citado ordenamiento legal, ya que aceptar que se debe tener por interpuesto oportunamente a partir de la fecha en que se presentó en el servicio postal, tendrá como consecuencia desconocer todo el sistema procesal que rige el juicio contencioso administrativo; en cambio, el otro Tribunal Colegiado de Circuito contendiente sostuvo que atendiendo al principio pro persona que se tutela en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo previsto en el primer numeral en cita respecto de la demanda de nulidad debe aplicarse, por identidad de razón, al recurso de reclamación, de modo tal que su presentación en la oficina de correos interrumpe el plazo previsto para su interposición.


Criterio jurídico: El recurso de reclamación previsto en el artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo puede interponerse mediante correo certificado con acuse de recibo cuando el recurrente resida en una población distinta a la en que se encuentra la sede de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa respectiva, en la inteligencia de que el ocurso relativo debe presentarse en la oficina de correos del lugar donde aquél reside o, en su caso, en la más cercana, a fin de que se considere como fecha de presentación, para los efectos legales conducentes, la del acuse de recibo correspondiente.


Justificación: Atendiendo a los criterios sustentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el derecho de acceso efectivo a la justicia que se tutela en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es dable sostener que para garantizar su eficaz ejercicio, los órganos jurisdiccionales deben interpretar las normas procesales privilegiando el trámite del recurso o medio de defensa de que se trate, a fin de evitar que los meros formalismos o entendimientos no razonables de los requisitos o presupuestos procesales respectivos impidan un pronunciamiento sobre el fondo de lo pedido. Por tanto, si en el cuarto párrafo del artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo se previó la posibilidad de que la demanda de nulidad se presente mediante correo certificado con acuse de recibo, cuando el demandante resida en una población distinta a la en que se encuentra el domicilio de la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que debe conocer del asunto, debe estimarse que tal previsión, en tanto tiene como fin garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia, también resulta aplicable en tratándose del recurso de reclamación previsto en el artículo 59 del ordenamiento legal en cita, habida cuenta que la presentación del ocurso relativo en la oficina de correos del lugar donde reside el recurrente interrumpe el plazo previsto para su interposición y, por tanto, deberá tenerse como fecha de presentación la del acuse de recibo correspondiente para los efectos legales conducentes. Lo anterior se corrobora al tener en cuenta que la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, determinaron que para garantizar el acceso efectivo a la tutela jurisdiccional es preciso que se conceda a los justiciables la oportunidad de presentar en la oficina de correos tanto su demanda como los recursos procedentes, cuando radiquen en una entidad distinta a la en que se encuentra el domicilio del órgano jurisdiccional competente, de ahí que el citado artículo, al establecer que los escritos iniciales deben presentarse directamente en las oficinas de las autoridades administrativas competentes, excluyendo la posibilidad de que se presenten en una oficina de correos, vulnera ese derecho fundamental, dado que se impone una traba innecesaria e injustificada que dificulta a las personas el acceso a un medio de defensa legal y obstaculiza el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada XXII.P.A.26 A (10a.) citada en esta ejecutoria, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de febrero de 2020 a las 10:09 horas.








________________

1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2010, página 67, Novena Época, «registro digital: 163492».


2. Apoya tal consideración, la jurisprudencia P./J. 72/2010, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


3. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 75, Tomo III, febrero de 2020, página 2405, Décima Época, «registro digital: 2021584».


4. "Artículo 13. El demandante podrá presentar su demanda, mediante Juicio en la vía tradicional, por escrito ante la Sala regional competente o, en línea, a través del Sistema de Justicia en Línea, para este último caso, el demandante deberá manifestar su opción al momento de presentar la demanda. Una vez que el demandante haya elegido su opción no podrá variarla. Cuando la autoridad tenga este carácter la demanda se presentará en todos los casos en línea a través del Sistema de Justicia en Línea.

"...

"Cuando el demandante tenga su domicilio fuera de la población donde esté la sede de la Sala, la demanda podrá enviarse a través de Correos de México, correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe en el lugar en que resida el demandante, pudiendo en este caso señalar como domicilio para recibir notificaciones, el ubicado en cualquier parte del territorio nacional, salvo cuando tenga su domicilio dentro de la jurisdicción de la Sala competente, en cuyo caso, el señalado para tal efecto, deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la Sala. ..."


5. "Artículo 59. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del Magistrado Instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio antes del cierre de instrucción; aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la Sala o sección respectiva, dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de que se trate."


6. "Artículo 17. ...

"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


7. Así se establece en la jurisprudencia P./J. 113/2001 del Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2001, página 5, Novena Época, «registro digital: 188804».


8. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


9. Corte IDH. Opinión consultiva OC-9/87, párrafo 24.


10. El criterio relativo se encuentra inmerso en la jurisprudencia 2a./J. 41/2011 (10a.) de esta Segunda Sala, que se lee bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL PREVER QUE EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN DEBE PRESENTARSE DIRECTAMENTE EN LAS OFICINAS DE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO, VULNERA LA GARANTÍA DE ACCESO A LA JUSTICIA.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 2, febrero de 2012, página 1337, Décima Época, «registro digital: 2000264».


11. Así se establece en la tesis 1a. CLXXXVI/2006, que se lee bajo el rubro: "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181, Novena Época, «registro digital: 173709».

Esta sentencia se publicó el viernes 06 de agosto de 2021 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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