Ejecutoria num. 260/2020 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 23-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación23 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1586

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 260/2020. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 11 DE JULIO DE 2022. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: G.P.L.A..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día once de julio de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos de la acción de inconstitucionalidad 260/2020; y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Presentación de la acción. Mediante escrito presentado el dieciocho de septiembre de dos mil veinte,(1) la presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(2) promovió acción de inconstitucionalidad en contra de las autoridades y actos siguientes:


Ver autoridades y actos

4. SEGUNDO.—Artículos constitucionales e instrumentos internacionales que se estiman vulnerados. La accionante estima que las normas generales impugnadas transgreden los siguientes preceptos de orden constitucional y convencional:


Ver preceptos

5. Por cuanto se refiere a los derechos humanos que se estimaron violados, se señalaron los siguientes:


• Derecho a la igualdad y no discriminación.


• Derecho de acceso a un cargo en el servicio público.


• Derecho a la seguridad jurídica.


• Libertad de trabajo.


• Principio de legalidad.


6. TERCERO.—Registro, turno y admisión de la demanda. Mediante acuerdo de veintidós de septiembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente con el número 260/2020 y turnó el expediente al Ministro J.M.P.R. para que instruyera el procedimiento respectivo.


7. Por diverso proveído de veintitrés de septiembre de dos mil veinte, el Ministro instructor admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; dio vista a los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Chiapas, para que rindieran sus respectivos informes; a la Fiscalía General de la República para que formulara el pedimento que le corresponde; y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, con la finalidad de que, si consideraba que la materia de la presente acción de inconstitucionalidad trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su representación correspondiera.


8. CUARTO.—Conceptos de invalidez. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, esencialmente, planteó en su demanda los siguientes argumentos:


Ver argumento 1

Apartado A: Derecho a la seguridad jurídica y principio de legalidad.


• Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos.


Apartado B: Análisis de las normas a la luz del derecho de seguridad jurídica y el principio de legalidad.


• Los artículos impugnados establecen que en el supuesto de que aquélla haya sido omisa en regular alguna cuestión, suplementariamente se aplicará el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Federal del Trabajo, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes y la Ley Nacional de Ejecución Penal, así como una ley abrogada.


• Sin embargo, el Congreso Local no se encuentra habilitado para instituir dicha supletoriedad normativa.


• Conforme al artículo 73, fracciones X y XXI, inciso c), de la Constitución Federal, es facultad del Congreso de la Unión expedir las legislaciones en materia procedimental penal, de ejecución de penas, de justicia para adolescentes y las correspondientes leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123constitucional, las cuales son de observancia general en toda la República.


• Resulta inválido que la norma local prevea que el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley Federal del Trabajo sean supletorias en lo no previsto por la legislación orgánica del Poder Judicial del Estado de Chiapas, toda vez que los mencionados ordenamientos son de aplicación directa en toda la Nación tanto para las autoridades federales como para las entidades federativas.


• No es admisible que la Legislatura Estatal haya dispuesto que en primer término será aplicable la norma que expidió y de manera residual las normas de carácter general y nacional que emitió el Congreso Federal en uso de sus facultades constitucionales, atento a lo dispuesto en el artículo 133 de la Norma Fundamental.


• No es dable afirmar que tanto la Ley Federal del Trabajo, el Código Nacional de Procedimientos Penales, la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes y la Ley Nacional de Ejecución Penal sean aplicables solamente en lo no previsto por la ley local, sujetando la operación del sistema normativo establecido por la legislación general y nacional a una ley de rango inferior.


• Las legislaciones generales y nacionales no pueden ser supletorias de las leyes locales, al ser precisamente aquellas primeras las que deben aplicarse de manera directa respecto de las cuestiones que le son propias, sin que sean materias disponibles para las autoridades de las entidades federativas.


• Refiere que es aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Pleno al resolver la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015, de la que se desprende que las leyes generales no pueden ser supletorias de una ley local, en virtud de que fueron expedidas en uso de atribuciones exclusivas del Congreso de la Unión.


• Así como lo resuelto en la diversa acción de inconstitucionalidad 79/2019, en la que se determinó que son aplicables en primer lugar, a nivel local, las leyes generales y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos de las entidades federativas en ejercicio de las competencias que les hayan conferido.


• Si bien es cierto que las Legislaturas Locales tienen facultades para emitir las leyes en materia del trabajo que regulen las relaciones laborales entre sus trabajadores, ello no es una habilitación para que las normas locales puedan establecer la subordinación de la legislación federal del trabajo en las entidades federativas.


• En esta tesitura, el legislador chiapaneco, al establecer la supletoriedad del Código de Procedimientos Penales trastoca el sistema de aplicación establecido para dichas disposiciones, de conformidad con la reforma constitucional del 2008 al sistema procesal penal, al pretender colmar una legislación orgánica con una ley abrogada que no resulta necesaria dada la naturaleza de lo que regula el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, lo que propicia incertidumbre jurídica en los destinatarios de las normas respecto de qué normas resultarán aplicables en el Estado de Chiapas en las materias correspondientes.


Ver argumento 2

Apartado A: Derecho de seguridad jurídica y principio de legalidad.


• Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos.


Apartado B: Derecho a la igualdad y no discriminación.


• Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos, así como criterios emitidos por esta Suprema Corte.


Apartado C: Libertad de trabajo y derecho a ocupar un cargo público.


• Se desarrolla el contenido y alcance de estos derechos y se hace referencia a los criterios emitidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.


Apartado D: Inconstitucionalidad de los requisitos impugnados


• Resultan discriminatorios los requisitos previstos en las normas impugnadas, consistentes en tener la calidad de mexicano por nacimiento y no haber sido sentenciado por la comisión de un delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, así como de aquellos consistentes en no haber incurrido en cualquier otro ilícito que lesione seriamente la buena fama del aspirante, con independencia de la pena impuesta.


1. Requisito de ser mexicano por nacimiento


a) Reserva exclusiva de cargos públicos.


• La restricción prevista en la norma impugnada para acceder al cargo de titular de las subdirecciones regionales del Poder Judicial no es constitucionalmente válida, pues la distinción entre personas mexicanas por nacimiento y por naturalización para ejercer un cargo debe necesariamente guardar vinculación con las funciones a desempeñar para asegurar el objetivo que se persigue en el artículo 32constitucional.


• La disposición normativa controvertida vulnera el derecho contemplado en el artículo 35, fracción VI, de la Constitución Federal, que se refiere al acceso de cualquier ciudadano mexicano a la ocupación de cargos en la función pública, en condiciones de igualdad, siempre y cuando cumplan las calidades exigidas por las leyes y, siendo que por dichas calidades deben entenderse méritos y capacidades, resulta claro que la norma es inconstitucional, pues el adquirir la nacionalidad por naturalización o tener doble y hasta múltiple nacionalidad no es un elemento que pueda influir en méritos o capacidades de una persona.


b) Origen nacional como una categoría sospechosa protegida por el artículo 1o.constitucional.


• La norma impugnada no cumple con el requisito de escrutinio estricto de las normas que contienen categorías sospechosas, lo anterior, ya que no encuentra razonabilidad la exigencia de que el cargo de subdirector regional del Poder Judicial chiapaneco, exclusivamente deba ser cubierto por quienes ostentan la nacionalidad mexicana por nacimiento, dado que las funciones a realizar no justifican una exigencia de este tipo, por tanto, resulta discriminatoria respecto de quienes son mexicanas o mexicanos por naturalización.


• Toda vez que la norma impugnada no persigue un fin constitucionalmente imperioso, la disposición jurídica controvertida no está conectada con la consecución de objetivo constitucional alguno. El precepto impugnado no justifica una finalidad imperiosa, ni constitucionalmente válida ya que del contenido integral del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas se observa que tiene por objeto establecer la organización y funcionamiento del referido organismo, para lo cual la norma impugnada exige que la persona encargada de la titularidad de las subdirecciones regionales del Poder Judicial deba tener necesariamente la nacionalidad mexicana por nacimiento.


• El artículo 127, fracción I, en la normativa "por nacimiento", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resulta incompatible con el bloque de constitucionalidad mexicano por restringir a las personas mexicanas por naturalización la capacidad de acceder al cargo público de titular de las subdirecciones regionales del Poder Judicial Local, en igualdad de condiciones a las personas connacionales que adquirieron la nacionalidad por nacimiento y, por tanto, esta Comisión Nacional de los Derechos Humanos solicita sea declarada inconstitucional por ser contraria a los derechos fundamentales de igualdad y no discriminación.


2. Requisito de no haber sido sentenciado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de prisión


• Resultan discriminatorias las exigencias de no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, así como de aquellos consistentes en no haber incurrido en cualquier otro ilícito que lesione seriamente la buena fama del aspirante, con independencia de la pena impuesta. Ello, ya que las disposiciones impiden, de manera injustificada, que las personas accedan a los cargos de titular de las subdirecciones regionales, secretario general de Acuerdos y del Pleno, secretario general de Acuerdos de las Salas Regionales, secretario de Acuerdos, secretario instructor, secretario de Causas, secretario proyectista o actuario, secretario de estudio y cuenta y secretario auxiliar, auxiliar de la Administración de Justicia, así como titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura, todos del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con base en su condición social y/o jurídica.


• Los artículos 48, 127, 142 y 206, en las fracciones impugnadas, consistente en no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, este organismo nacional estima resulta sobreinclusivo, en razón de que las personas que han cometido cualquier delito, sea cual sea la gravedad de éste o independientemente de si se realizó dolosa o culposamente, quedan imposibilitadas para fungir como titular de las subdirecciones regionales, secretario general de Acuerdos y del Pleno, secretario general de Acuerdos de las Salas Regionales, secretario de Acuerdos, secretario instructor, secretario de Causas, secretario proyectista o actuario, secretario de estudio y cuenta y secretario auxiliar, auxiliar de la Administración de Justicia, así como titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura.


• Ello se traduce en una medida arbitraria, pues dada la amplitud del precepto cualquier delito cometido, incluidos los culposos o aquellos que por su comisión sólo ameritaron una penalidad mínima, pueden ser considerados como elementos que mermen la reputación o renombre de una persona a juicio de otra, impidiendo que accedan a esos cargos.


• En este sentido, en los términos de la disposición impugnada, la persona que haya sido sentenciada por cualquier delito, sin atender más que a la pena que fue impuesta, quedará prácticamente impedida para aspirar a ocupar los cargos referidos.


• Si bien las citadas normas de alguna forma pareciera que acotan los requisitos en comento al prever que las personas que pretendan aspirar a los cargos de mérito deben haber sido sentenciadas por delito que merezca pena corporal de un año de prisión, lo cierto es que la disposición termina por excluir a todas las personas que se encuentren en esos supuestos, con independencia de que la conducta típica cometida se relacione o afecte el desempeño de las facultades de dicho servidor público.


• No se toma en cuenta si las conductas ilícitas realizadas se encuentran vinculadas con las funciones a ejercer en los cargos en cuestión, o que constituyan un impedimento para realizar las labores que les correspondan.


• La exigencia de este tipo de requisitos tiene por efecto estigmatizar a aquellas personas que deseen participar prestando sus servicios en el sector público, al exigir que no cuenten con ningún tipo de infracciones a las leyes penales, por más insignificantes que éstas sean, lo cual atenta contra los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional.


Escrutinio estricto de los requisitos impugnados:


• Las normas impugnadas no cumplen con el primer nivel de escrutinio, en virtud de que no existe una justificación constitucionalmente imperiosa para exigir que las personas no hayan sido condenadas por delitos intencionales o que ameriten pena privativa de prisión por más de un año, o de aquellos que lesionen su buena fama, para fungir como titular de las subdirecciones regionales, secretario general de Acuerdos y del Pleno, secretario general de Acuerdos de las Salas Regionales, secretario de Acuerdos, secretario instructor, secretario de Causas, secretario proyectista o actuario, secretario de estudio y cuenta y secretario auxiliar, auxiliar de la Administración de Justicia, así como titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura.


• En esos términos, si la conclusión del primer punto de examen es que la disposición impugnada no persigue un fin constitucionalmente imperioso, resulta claro que tampoco puede afirmarse que se encuentra conectada con el logro de objetivo constitucional alguno y mucho menos que se trata de la medida menos restrictiva posible.


• Adicionalmente, señala que las disposiciones impugnadas contravienen el principio de reinserción social, ya que la fracción impugnada refiere a no haber sido condenado por delito intencional o que amerite una pena de prisión por determinada temporalidad o lesionen la buena fama, las cuales tienen como consecuencia que las personas que han sido sentenciadas por esos supuestos queden impedidas para acceder a los referidos cargos públicos en el Poder Judicial del Estado de Chiapas, incluso, en el caso de que los delitos de los que se trata no se relacionen con la función a desempeñar.


Ver argumento 3

Apartado A: Se desarrolla el parámetro constitucional en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.


Apartado B: Inconstitucionalidad de las normas impugnadas.


• Los títulos impugnados vulneran el derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad ya que varían los supuestos de responsabilidades administrativas de los servidores públicos pertenecientes al Poder Judicial Local, así como las sanciones y el procedimiento correspondiente que ya se encuentran contenidas en la ley marco.


• Tal circunstancia distorsiona y resulta contraria a la Ley General de Responsabilidades Administrativas y, por ende, a lo que señala la propia Constitución Federal en el diseño del sistema de sanciones y régimen competencial en tal materia, ocasionando que los sujetos a los que se dirige la norma no tengan certeza de cuáles serán las normas aplicables si es que incurren en las conductas sancionables, así como el procedimiento conducente, pues existen dos parámetros distintos para su determinación.


• Así, la regulación local emitida en materia de faltas administrativas en que pueden incurrir los servidores públicos que prestan su servicio al Poder Judicial Local contradice el sistema constitucional regulado por la ley general de la materia.


• Resulta evidente que el legislador chiapaneco no se ajustó al parámetro previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas respecto a las conductas calificadas como faltas no graves y graves, pues, tal como se apuntó, distorsiona y se contrapone a lo dispuesto por la ley marco, la cual es la única que, por mandato constitucional, puede determinar los actos que se consideraran faltas administrativas y a los cuales deben ajustarse las normas locales.


Cuestiones relativas a los efectos:


• La Comisión accionante solicita que, de ser tildados de inconstitucionales los preceptos combatidos, se extiendan los efectos a todas aquellas normas que estén relacionadas.


9. QUINTO.—Rendición de informes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Local. Mediante sendos escritos recibidos el once y veintitrés de noviembre de dos mil veinte,(3) respectivamente, el Poder Legislativo de Chiapas, a través del presidente de su Mesa Directiva;(4) y el Poder Ejecutivo de la entidad, por conducto de la subconsejera jurídica de lo Contencioso de la Consejería Jurídica de dicha entidad federativa,(5) rindieron sus informes en el sentido de sostener la validez de los decretos impugnados. Dichos informes, en esencia, se respondieron en los siguientes términos:


Informe del Poder Ejecutivo Local


Causas de improcedencia:


- Extemporaneidad en la presentación de la demanda


• Como causal de improcedencia hizo valer la contenida en la fracción VII del artículo 19, en relación con el artículo 21, fracción II, y 60 de la ley reglamentaria de la materia. Lo anterior, al estimar que la demanda se presentó fuera de los plazos previstos, pues sostuvo que los artículos y disposiciones del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas vigente que impugna la demandante no constituyen un nuevo acto legislativo para efectos del presente control de constitucionalidad.


• Señaló que conforme al criterio de este Tribunal Pleno al resolverse la acción de inconstitucionalidad 28/2015, no cualquier modificación puede provocar la procedencia de la acción de inconstitucionalidad, sino que, una vez agotadas las fases del procedimiento legislativo, la modificación, necesariamente, debe producir un impacto en el mundo jurídico. En este sentido también quedarían excluidas aquellas reformas de tipo metodológico que derivan propiamente de la técnica legislativa, en la que por cuestiones formales deban ajustarse la ubicación de los textos, o en su defecto, los cambios de nombres de ciertos entes, dependencias y organismos, por ejemplo. • Para demostrar su dicho, añadió un cuadro comparativo entre los artículos y disposiciones impugnadas del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas vigente y los del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas abrogado.


• De lo anterior, concluyó que mientras algunas disposiciones de las impugnadas se reprodujeron exactamente con el mismo contenido de las abrogadas, en las demás, únicamente se hicieron cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa, respecto de sus similares del código de organización abrogado; lo que denota que no existen cambios que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto. Finalmente, manifestó que el legislador local, nunca tuvo la intención de alterar la sustancia y contenido de los artículos y disposiciones combatidas en el presente medio de control constitucional.


Contestación al primer concepto de invalidez:


• Manifestó que el concepto de invalidez resulta infundado, pues el artículos 1, segundo párrafo; y el 79, en la porción normativa "supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales", ambos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, no vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad.


• Se explica que el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, es el equivalente a una ley orgánica, entendida ésta como el medio jurídico por el cual se crea, organiza y determinan objetivos y competencias a una entidad pública, así como su integración y funcionamiento, ya sea respecto de toda una rama del poder público, o bien, de tan sólo un organismo.


• Bajo esa línea argumentativa, resulta lógico que, derivado de las funciones que llevan a cabo los servidores públicos del Poder Judicial Federal, se pueden suscitar diversas circunstancias que repercutan en distintas áreas del derecho (responsabilidad política, penal, administrativa y civil).


• Por consiguiente, atendiendo a la simple lógica, resultaría imposible y poco viable, que el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, reproduzca el contenido de las normas aplicables ya sea en materia penal, civil o administrativa, para encausar las circunstancias que surgieran al terreno que resulte procedente.


• Además, la figura de la supletoriedad de normas no implica una relación de subordinación jerárquica entre ellas, sino que obedece al principio de especialidad de la norma, que estriba en que, cuando una misma materia está regulada por dos leyes o disposiciones de ley, la legislación o la disposición especial será la aplicable: lex specialis derogat legi generali en aras de que tutelar el derecho humano a la seguridad jurídica. Con base en el principio de especialidad aludido, es que resulta pertinente contemplar la supletoriedad de diversos ordenamientos; para regular eficazmente las hipótesis que pudieran derivarse del actuar de los servidores públicos que pertenecen al Poder Judicial del Estado de Chiapas.


• Existen muchos procedimientos de responsabilidad administrativa de funcionarios judiciales que aún se encuentran pendientes de resolver, y por ello, es necesario seguir contemplando al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas como una norma supletoria en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas; lo cual incluso es acorde con el propio artículo tercero transitorio del decreto mediante el cual se expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales.


• Es infundado entonces lo planteado por la accionante, dado que no existe impedimento legal para que la legislación local pueda establecer la supletoriedad de leyes que son de observancia directa en toda la Nación, máxime que las leyes se relacionan con las actividades que desempeñan los servidores públicos que pertenecen al Poder Judicial del Estado de Chiapas, con base en el principio de especialidad de la norma.


Contestación al segundo concepto de invalidez:


1. Requisito de ser mexicano por nacimiento. Refirió que el requisito consistente en ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos públicos encuentra sustento constitucional en el artículo 32 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Para sostener su dicho, hizo una referencia histórica, tradicional y teleológica del precepto constitucional citado.


• Añadió que, en el texto original del artículo 32constitucional, se exigía ser mexicano de nacimiento para pertenecer a la Marina Nacional de Guerra, así como para ser capitán, piloto, patrón y primer maquinista de los buques mercantes mexicanos; con la primera reforma se amplió el catálogo de cargos para todo el personal que tripulase cualquier embarcación que se ampare con la bandera mercante mexicana, incorporando también el de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje, así como las funciones de agente aduanal en la República; y finalmente, a raíz de la segunda reforma, antecesora del texto vigente, se incluyó el requisito en cuestión para pertenecer a la Fuerza Aérea.


• Señaló que para conocer lo que tienen en común los cargos y funciones que exigen ser mexicano por nacimiento para desempeñarlos, se debe realizar una interpretación teleológica del artículo 32constitucional, por lo que resulta necesario remontarse a la exposición de motivos que dio origen a la reforma de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.


• Agregó que bajo ese escenario, el texto vigente del precepto constitucional que nos encontramos analizando, dispuso una regla general consistente en que el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la Constitución Federal, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad, aclarando que la reserva se extiende a las leyes que expida el Congreso de la Unión; y dos reglas especiales, una relativa a las fuerzas armadas y corporaciones policiacas, y la otra a la aeronáutica civil.


• Refirió que de la interpretación histórica, tradicional y teleológica del artículo 32constitucional vigente, se desprende que tanto la regla general como las especiales, obedecen a la razón de que el desempeño de ciertos cargos o puestos públicos, por su naturaleza, de alguna manera pueden poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, de tal suerte, debe existir la plena certeza de que los titulares se encuentren libres de cualquier posibilidad de vínculo jurídico o sumisión hacia otros países.


• Concluyó que el Constituyente Permanente, según se observa de los artículos 95, fracción I y 116, fracción III, consideró que la impartición de justicia en la Federación y en las entidades federativas, es una actividad de suma relevancia para el Estado, que por su naturaleza puede poner en riesgo la soberanía y lealtad nacionales, por ende, dispuso que tanto los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, fuesen mexicanos por nacimiento.


2. Reserva exclusiva de cargos públicos. Refirió que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1497/2005, que sirvió de antecedente para establecer la jurisprudencia 1a./J. 122/2007, de rubro: "FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.", retomó y analizó la distinción entre la reserva de ley absoluta y la relativa. Añadió que el artículo 116, fracción III, en relación con el 95, fracción I, de la Constitución General, componen el fundamento constitucional para exigir el requisito de ser mexicano por nacimiento dentro de los Poderes Judiciales de las entidades federativas.


• Expresó que resultaba evidente que la reserva constitucional consistente en ser mexicano por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad para ocupar un cargo dentro de los Poderes Judiciales Locales, es relativa. Mencionó que el requisito de ser mexicano por nacimiento exigido para los Magistrados de los Poderes Judiciales Locales, descansa bajo el principio constitucional de "previsión de los requisitos necesarios para ocupar el cargo" y bajo la garantía constitucional de "idoneidad en la designación de los Jueces y Magistrados", mismos que son aplicables a todos los recursos humanos especializados en las áreas que demande la administración e impartición de justicia, que hacen materialmente posible la función jurisdiccional.


• Concluyó que la reserva constitucional relativa, implica una restricción constitucional expresa al derecho a ocupar un cargo público que no puede someterse a un control de regularidad a través de un escrutinio estricto; de modo que el referido artículo impugnado es constitucional.


3. Requisito de no haber sido sentenciado por delito que amerite pena privativa de libertad de más de un año de libertad. Sostuvo que el legislador local al contemplar este requisito, únicamente desarrolla la reserva constitucional relativa establecida en la fracción III del artículo 116 de la Ley Fundamental, que al efecto señala que "los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales, deberán reunir los requisitos señalados por las fracciones I a V del artículo 95 de la Constitución"; por eso, es muy particular que la redacción de las fracciones impugnadas, es casi idéntico a la de la fracción IV del artículo 95constitucional.


• Agregó que, la libertad de trabajo prevista en el artículo 5o., primer párrafo, de la Constitución Federal no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos: a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general.


• En esa línea, manifestó que de realizarse dicha actividad sin contar con dicho requisito, se vulnerarían derechos de terceros (derecho a la integridad y seguridad personal), puesto que no tendrían la certeza de que las personas que hacen materialmente posible la impartición de justicia no han transgredido leyes que trasciendan en la integridad de las personas, además de que es la sociedad quien está interesada que la justicia sea impartida, por parte de personas que no han incurrido en algún delito, y que ante ello no cuenten con antecedentes penales.


• Lo anterior, dado que la finalidad del mencionado requisito consistente en no haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión o por cualquier otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, cualquiera que haya sido la pena impuesta, es garantizar la honorabilidad y probidad de las personas que hacen materialmente posible la impartición de justicia.


• Además, adujo que si bien los artículos 1o. y 5o.constitucionales reconocen el derecho humano a la igualdad y no discriminación y a la libre elección de la actividad y oficio a que alguien quiera dedicarse, también es cierto que tratándose de cargos en el Poder Judicial del Estado de Chiapas, la voluntad del particular interesado va más allá de la elección libre de cualquier empleo en las mismas condiciones que lo haría cualquier otro individuo o él mismo respecto de cualquier otra actividad, pues en realidad se está expresando la voluntad de desempeñar actividades propias de una actividad cuya satisfacción, por sus alcances, corresponde propiamente al Estado y, por ende, es válido que dicha elección, no pueda hacerse efectiva si no es sujetándose al cumplimiento de las condiciones que se estimen necesarias para garantizar la satisfacción de los intereses sociales involucrados.


• Concluyó que es jurídicamente imposible someter un precepto constitucional a un control de regularidad a través de un escrutinio estricto pues, de explorado derecho es que cuando en la Constitución haya una restricción expresa al ejercicio de los derechos humanos, se deberá estar a lo que indica la norma constitucional.


Contestación al tercer concepto de invalidez:


Señaló que resultaba infundada la inconstitucionalidad de las normas impugnadas, debido a que la demandante inobserva la excepción prevista en la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas tratándose de los servidores públicos de los Poderes Judiciales Locales; para ello, es preciso realizar un análisis finalista de la referida excepción, con base en la Constitución Federal, la ley marco y sus antecedentes legislativos.


• Se desarrolla el contexto de la reforma constitucional de dos mil quince que creó el Sistema Nacional Anticorrupción. Se explica que tanto el marco constitucional como la normativa marco especializada en materia de responsabilidades administrativas, contemplaron dos obligaciones a cargo del legislador local; a saber:


• Expedir las leyes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos acorde con el sistema nacional anticorrupción; y,


• Realizar las adecuaciones normativas correspondientes en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos acorde con el sistema nacional anticorrupción, ordenamientos legales ya existentes.


• Refiere que, tratándose del Poder Judicial del Estado de Chiapas, su Código de Organización forma parte esencial de su régimen normativo internó (reglamentación orgánica). Así, por ende, el legislador chiapaneco no se encuentra vedado para regular internamente la investigación, sustanciación, y sanción de las responsabilidades administrativas en que incurran los servidores públicos que forman parte del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


• El título segundo de rubro: "De la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial" y título tercero denominado "De la destitución y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial", ambos del libro quinto del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, no vulneran del derecho fundamental de seguridad jurídica y el principio de legalidad, en razón de que son acordes con el sistema constitucional regulado por la Ley General de Responsabilidades Administrativas.


Informe del Poder Legislativo Local


Causas de improcedencia:


- No se contraviene la Norma Suprema de la Unión, supuesto sine qua non de procedencia


• Como causal de improcedencia, en primer lugar hizo valer la prevista en la fracción VIII del artículo 19, en relación con el artículo 20, fracción II, y 65 de la ley reglamentaria, toda vez que, a su juicio, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas fue emitido conforme las formalidades del procedimiento legislativo debido y, con base a la facultad constitucional prevista, asimismo, que el contenido en las porciones normativas impugnadas son apegadas a los mandatos constitucionales, maximizando el interés superior de toda norma, que lo es, ser un marco jurídico acorde a las reformas constitucionales y a la realidad que en el ámbito de atribuciones, organización y estructura del Poder Judicial del Estado de Chiapas, exige la comunidad chiapaneca.


- La norma impugnada no constituye un nuevo acto legislativo.


• En segundo término, refirió que se actualizaba la diversa causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VIII, en relación con los diversos artículos 20, fracción II, 25 y 65 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en atención a que las porciones normativas impugnadas no constituyen un nuevo acto legislativo, dado que no constituyeron una modificación a su sentido normativo.


Contestación al primer concepto de invalidez:


• Mencionó que, al establecer supletoriedad, la norma local no busca regular o modificar la disposición normativa en materia procedimental penal o las normas, que refiere son de aplicación directa en toda la Nación; sino, el objeto de anotar esa supletoriedad es ubicar al ciudadano como destinatario de la citada norma, ya que, resultado de la transformación en el sistema judicial, es prioridad su fortalecimiento en beneficio de la sociedad.


• Señaló que en ningún momento la supletoriedad aludida es establecida con propósito de legislar en materias que no corresponden a la competencia local, sino más bien, que el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se mantenga integrado y armonizado con las leyes de jerarquía superior.


Contestación al segundo concepto de invalidez:


• Planteó que la Constitución requiere la nacionalidad mexicana por nacimiento y la no adquisición de otra nacionalidad en los siguientes cargos: comisionado del organismo garante en materia de transparencia; los comisionados del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica; diputado; senador; auditor superior de la Federación; Ministro de la Suprema Corte; Magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; Consejo de la Judicatura; fiscal general de la República; gobernador de algún Estado; curiosamente no hay previsión para funcionarios públicos locales, porque se deja a la Constitución Local; sin embargo, correlacionado con lo que establece el artículo 116, se entiende que las Constituciones Locales deben exigir los mismos requisitos, en atención al sistema constitucional general.


• Agregó que si la propia Constitución contempla la exigencia de "ser mexicano por nacimiento y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año de prisión; pero si se tratare de robo, fraude, falsificación, abuso de confianza y otro que lastime seriamente la buena fama en el concepto público, inhabilitará para el cargo, cualquiera que haya sido la pena" para un miembro de la Suprema Corte de Justicia, así como diversos servidores públicos más, no es dable pretender que el citado requisito, siendo análogo en el Estado, resulte inconstitucional, es decir, por ser aplicado a nivel local, para quienes ocupen un cargo público en el Poder Judicial del Estado de Chiapas.


Contestación al tercer concepto de invalidez:


• Sostuvo la constitucionalidad de los preceptos impugnados, ya que a su dicho, fueron emitidos y reformados, respectivamente, bajo la premisa de facultad constitucional del Congreso Local y facultad de libertad configurativa para modificar o adecuar su marco normativo, conforme a las necesidades o derechos de cada ciudadano, en un procedimiento y cumplimiento de formalidades que en ningún momento desconoció mandatos constitucionales o derechos de la comunidad chiapaneca; lo anterior como bien se estableció en las consideraciones vertidas en el decreto impugnado, lo que innegablemente permiten establecer que las normas controvertidas no contravienen el marco de regularidad constitucional.


• Refirió que las modificaciones en la estructura y organización del Poder Judicial del Estado, incluyendo el ámbito de responsabilidades administrativas, destitución y remoción de los servidores públicos, que ocurren con la emisión del código impugnado tienen como propósito permitir una actividad jurisdiccional más eficiente en los procesos y procedimientos al interior del Poder Judicial, a fin mejorar la impartición de justicia, en favor de los justiciables en la entidad; asimismo, para que la comunidad chiapaneca cuente con un instrumento jurídico que lo guie y ubique de manera certera respecto de la actuación del Poder Judicial del Estado, sin el afán de asumir otra competencia, sino simplemente explicitar al destinatario de la norma el contenido del mismo.


10. El informe del Poder Ejecutivo se tuvo por rendido mediante acuerdo dictado por el Ministro instructor el día veinticuatro de noviembre de dos mil veinte.


11. Por lo que se refiere al informe del Poder Legislativo Local, se tuvo por rendido de forma extemporánea, en atención a lo acordado mediante proveídos dictados por el Ministro instructor los días doce de noviembre de dos mil veinte y cuatro de enero de dos mil veintiuno. 12. SEXTO.—Alegatos. Únicamente la accionante hizo valer alegatos, los cuales se agregaron a los autos, conforme a lo determinado en el acuerdo dictado el diecinueve de enero de dos mil veintiuno.


13. SÉPTIMO.—Cierre de instrucción. En proveído de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno, el Ministro instructor determinó el cierre de la instrucción.


CONSIDERANDO:


14. PRIMERO.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la acción de inconstitucionalidad 260/2020, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos planteó la posible contradicción entre diversos artículos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas(6) y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


15. SEGUNDO.—Oportunidad. El artículo 60, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal(7) dispone que, por regla general, el plazo para promover la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales, contados a partir del día siguiente a la fecha en que la norma general sea publicada en el correspondiente medio oficial. En ese sentido, se advierte que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos impugna diversas disposiciones del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el miércoles diecinueve de agosto de dos mil veinte. Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción de inconstitucionalidad transcurrió a partir del veinte de agosto y hasta el dieciocho de septiembre de dos mil veinte.


16. Así, toda vez que la demanda se presentó el último día del plazo respectivo,(8) se concluye que la acción de inconstitucionalidad fue promovida oportunamente.


17. No es obstáculo a la determinación anterior la afirmación que formula en su informe el Poder Ejecutivo Local en el sentido de que la demanda es extemporánea,(9) dado que no constituyen un nuevo acto legislativo los artículos 48, fracción V; 127, fracciones I y VI; 142, fracción V; y 206, fracción IV; así como los títulos segundo y tercero del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en tanto que el contenido de dichas disposiciones es esencialmente el mismo que el contenido en el código abrogado.


18. Sin embargo, dicho argumento resulta infundado. Ello es así, en atención a que es criterio de este Tribunal Pleno que, en aquellos supuestos en los que un decreto expide una nueva ley abrogando la anterior, se actualiza un nuevo acto legislativo para todos los efectos procesales.(10)


19. En el presente asunto, las normas generales impugnadas fueron emitidas a partir del Decreto Número 263 que expidió el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial de esa entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, el cual previó expresamente en su segundo artículo transitorio lo siguiente:


"Artículo segundo. Se abroga el Código de Organización del Poder Judicial del Estado, expedido mediante Decreto 190, publicado en el Periódico Oficial número 151, segunda sección, tomo III, de fecha 18 de marzo de 2009."


20. En esos términos, la publicación del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, publicado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, debe categorizarse en su totalidad como un diverso acto legislativo que da pie a la presentación de una acción de inconstitucionalidad, al haberse dado un cambio de las disposiciones legales con motivo de la emisión de toda una nueva normatividad que abroga la anterior.


21. De ahí que no asista razón al Poder Ejecutivo Local,(11) resultando inaplicable la acción de inconstitucionalidad 28/2015,(12) que invocó en su informe, en tanto que, en ese caso, fue objeto de análisis una norma general que se encontraba vigente y fue modificada con motivo de un decreto de reformas,(13) caso distinto al presente en el que existe un decreto de expedición de una nueva ley.(14)


22. TERCERO.—Legitimación. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), segundo párrafo,(15) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es un organismo legitimado para impugnar leyes expedidas por las Legislaturas Estatales que estime violatorias de derechos humanos.


23. Además, conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello. Por su parte, el artículo 15, fracción XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(16) confiere al presidente de dicho órgano, la facultad de presentar acciones de inconstitucionalidad.


24. En el presente asunto, la demanda fue presentada por M.d.R.P.I., en su carácter de presidenta de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, personalidad que acredita mediante el acuerdo de designación expedido el doce de noviembre de dos mil diecinueve por el Senado de la República, suscrito por la presidenta y el secretario de la Mesa Directiva de la Sexagésima Cuarta Legislatura de dicho órgano legislativo.


25. A lo anterior se suma que la Comisión accionante impugna diversos preceptos del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas por estimarlos violatorios de los derechos de igualdad y no discriminación, acceso a un cargo en el servicio público, seguridad jurídica, libertad de trabajo y principio de legalidad.


26. Bajo tales consideraciones, es evidente que se actualiza la hipótesis de legitimación prevista en el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el presente asunto fue promovido por un ente legitimado, a través de su debido representante y se plantea que las disposiciones impugnadas vulneran derechos humanos.


27. CUARTO.—Causas de improcedencia. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


28. En el caso, la única causal de improcedencia invocada por el Ejecutivo Local relacionada con la supuesta extemporaneidad de la acción fue analizada y desestimada en el segundo considerando del presente fallo. Así, al no existir alguna otra causa de improcedencia propuesta por las partes(17) o que este órgano judicial advierta de oficio, se procede al estudio de los conceptos de invalidez planteados por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


29. QUINTO.—Precisión de las normas impugnadas. Con base en lo hasta ahora expuesto, es posible identificar de manera destacada cuatro cuestiones atinentes al fondo del asunto susceptibles de posible análisis en relación con los siguientes artículos:


Ver artículos

30. SEXTO.—Estudio de fondo del "tema 1". "supletoriedad". La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que los artículos que enseguida se transcriben vulneran el derecho a la seguridad jurídica y el principio de legalidad en las porciones que al efecto se destacan:(19)


Ver transcripción

31. Lo anterior, bajo el argumento toral de que:


- La legislación local no puede establecer la supletoriedad de leyes que son de observancia directa en toda la Nación ni de leyes que no se relacionan con la naturaleza y objeto previsto en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, inclusive abrogadas, pues ello genera incertidumbre en los destinatarios de la norma.


32. La respuesta a dichos argumentos se estructura enseguida a partir de cada una de las regulaciones objeto de la supletoriedad cuestionada.


6.1.Código Nacional de Procedimientos Penales


33. Este Tribunal Pleno considera que es fundado el argumento hecho valer por la Comisión accionante con respecto a la inconstitucionalidad de la regla de supletoriedad contenida en los artículos 1, párrafo segundo, y 79 del Código de Organización impugnado, referida a la aplicación del Código Nacional de Procedimientos Penales.


34. La supletoriedad de una ley respecto de otra ha sido entendida por esta Suprema Corte como la relación que surge para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones y que se integren con otras normas o principios generales contenidos en leyes diversas. Para lo anterior, cuatro requisitos son necesarios:(20)


• El ordenamiento legal a suplir debe establecer expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros;


• La ley a suplir no debe contemplar la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule deficientemente;


• Esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de un ordenamiento diverso para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y,


• Las normas aplicables supletoriamente no deben contrariar el ordenamiento legal a suplir, sino que deben ser congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate.


35. En el caso, el Código de Organización impugnado, de conformidad con su artículo 1, párrafo primero, tiene el siguiente objeto:


"Artículo 1. El presente Código de Organización es de orden público y reglamentario del título séptimo(21) de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas. Tiene por objeto regular la estructura y atribuciones de los órganos que integran al Poder Judicial del Estado, con excepción de las relativas al Tribunal Administrativo, a través de los cuales cumple con las funciones de impartir y administrar justicia dentro de su jurisdicción en materia del fuero común y, en materia del fuero federal, cuando las leyes respectivas así lo permitan."


36. Se trata entonces, en principio, de un instrumento normativo de orden orgánico y funcional dirigido a definir cómo se estructura, integra u organiza en el Estado de Chiapas el Poder Judicial Local y qué funciones en específico corresponden a los servidores públicos de dicho Poder. Para ello, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas presenta la siguiente estructura:


Libro primero

D.P.J. del Estado de Chiapas


Título único

De la administración e impartición de justicia


Capítulo único

Disposiciones generales

[Artículos 1 a 15]


Libro segundo

De la organización del Tribunal Superior de Justicia


Título primero

De la integración del Tribunal Superior de Justicia


Capítulo I

De su integración y su presidencia

[Artículos 16 a 21]


Capítulo II

Del nombramiento y conclusión del cargo de Magistrado

[Artículos 22 a 30]


Capítulo III

De la ratificación del cargo de Magistrado

[Artículos 31 a 35]


Título segundo

Del Pleno de Distrito


Capítulo I

De su integración

[Artículos 36 a 40]


Capítulo II

De las atribuciones del Pleno de Distrito

[Artículo 41]


Capítulo III

Del control constitucional local

[Artículo 42]


Capítulo IV

De la presidencia del Pleno de Distrito y sus atribuciones

[Artículos 43 a 44]


Capítulo V

De la Secretaría General de Acuerdos y del Pleno

[Artículos 45 a 48]


Título tercero

De las Salas Regionales del Tribunal Superior de Justicia


Capítulo I

De su integración y funcionamiento

[Artículos 49 a 54]


Capítulo II

De las atribuciones de los presidentes de las Salas Regionales

[Artículos 55]


Capítulo III

De las atribuciones de los Magistrados de las Salas Regionales Colegiadas

[Artículo 56]


Capítulo IV

De los secretarios generales de Acuerdos de las Salas Regionales

[Artículos 57 a 58]


Capítulo V

De las Salas Regionales en Materia Civil

[Artículo 59]


Capítulo VI

De las Salas Regionales en Materia Penal

[Artículo 60]


Capítulo VII

De las Salas Regionales Especializadas en Justicia para Adolescentes

[Artículo 61]


Capítulo VIII

De las Salas Regionales Mixtas

[Artículo 62]


Título cuarto

De los Juzgados del Tribunal Superior de Justicia del Estado


Capítulo I

De la integración y funcionamiento de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Especializados

[Artículos 63 a 72]


Capítulo II

De los requisitos para ser J. y otros cargos jurisdiccionales

[Artículos 73 a 74]


Capítulo III

De las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Civil

[Artículo 75]


Capítulo IV

De las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Familiar

[Artículos 76]


Capítulo V

De las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Penal

[Artículo 77]


Capítulo VI

De las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia en Materia Mercantil Oral

[Artículo 78]


Capítulo VII

De las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Justicia para Adolescentes

[Artículo 79]


Capítulo VIII

De las atribuciones de los Juzgados Mixtos de Primera Instancia

[Artículos 80]


Capítulo IX

De las atribuciones de los Jueces de Control, de los Jueces de Juicio Oral y de los Jueces de Ejecución de Sentencias

[Artículo 81]


Capítulo X

De las atribuciones de los Juzgados Especializados en Materia Burocrática

[Artículo 82]


Capítulo XI

De las atribuciones de los Juzgados especializados en Materia Laboral

[Artículo 83]


Título quinto

De los Juzgados de Paz y Conciliación y Juzgados de Paz y Conciliación Indígena


Capítulo I

De su integración y funcionamiento

[Artículos 84 a 89]


Capítulo II

De su competencia

[Artículo 90]


Capítulo III

De su coordinación

[Artículo 91]


Título sexto

De los Juzgados Municipales


Capítulo I

De su integración y funcionamiento

[Artículos 92 a 89]


Capítulo II

De su competencia

[Artículo 98]


Capítulo III

De su coordinación

[Artículo 99]


Título séptimo

De los órganos auxiliares del Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral


Capítulo I

De la administración general de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento

[Artículo 100]


Capítulo II

De la Jefatura de Control y Seguimiento de Causas

[Artículos 101 a 103]


Capítulo III

De la jefatura de Apoyo Tecnológico

[Artículos 104 a 105]


Título octavo

Del Centro Estatal de Justicia Alternativa


Capítulo I

Disposiciones generales

[Artículos 106 a 111]


Capítulo II

De su naturaleza y objeto

[Artículos 112 a 115]


Capítulo III

De su estructura, organización y funcionamiento

[Artículos 116 a 119]


Capítulo IV

Del director general del Centro Estatal

[Artículos 120 a 125]


Capítulo V

De las subdirecciones regionales del Centro Estatal

[Artículos 126 a 128]


Libro tercero

Del Consejo de la Judicatura


Título primero

Integración y funcionamiento


Capítulo I

De la naturaleza e integración

[Artículos 129 a 130]


Capítulo II

De los consejeros de la judicatura

[Artículos 131 a 137]


Capítulo III

De las atribuciones del Consejo de la Judicatura

[Artículo 138]


Capítulo IV

Del presidente del Consejo de la Judicatura

[Artículos 139 a 140]


Capítulo V

Del secretario ejecutivo del Consejo de la Judicatura

[Artículos 141 a 142]


Capítulo VI

De las sesiones y resoluciones del Consejo de la Judicatura

[Artículos 143 a 147]


Capítulo VII

De las Comisiones del Consejo de la Judicatura


Título segundo

De los órganos administrativos del Consejo de la Judicatura


Capítulo I

De su integración

[Artículo 152]


Capítulo II

De la Oficialía Mayor

[Artículos 153 a 161]


Capítulo III

De la contraloría interna

[Artículos 162 a 163]


Capítulo IV

Dirección de igualdad de género y derechos humanos

[Artículo 164]


Capítulo V

Dirección de Juzgados de Paz y Conciliación, Juzgados de Paz y Conciliación Indígena y Juzgados Municipales

[Artículo 165]


Capítulo VI

Dirección de Transparencia y Acceso a la Información

[Artículos 166 a 167]


Capítulo VII

De la Oficialía de Partes

[Artículos 168 a 169]


Capítulo VIII

Del Centro de Convivencia Familiar

[Artículos 170 a 177]


Título tercero

De los órganos judiciales del Consejo de la Judicatura


Capítulo I

De su integración

[Artículo 178]


Capítulo II

Del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J.

[Artículos 179 a 193]


Capítulo III

De la visitaduría

[Artículos 194 a 201]


Libro cuarto

De los auxiliares de la Administración de Justicia


Título primero

De su integración y funcionamiento


Capítulo I

De su naturaleza e integración

[Artículos 202 a 205]


Capítulo II

De los requisitos para ser auxiliar de la Administración de Justicia

[Artículo 206]


Capítulo III

De los auxiliares de la Administración de Justicia pertenecientes al Poder Judicial

[Artículo 207 a 209]


Libro quinto

De los servidores públicos del Poder Judicial


Título primero

De los derechos y obligaciones


Capítulo I

De los permisos, licencias y vacaciones

[Artículos 210 a 216]


Capítulo II

De las altas

[Artículos 217 a 225]


Capítulo III

De los impedimentos, excusas y recusaciones de las y los servidores públicos

[Artículos 226 a 229]


Título segundo

De la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial


Capítulo I

De la responsabilidad

[Artículo 230]


Capítulo II

De las denuncias por faltas administrativas

[Artículos 231 a 235]


Capítulo III

Del procedimiento

[Artículos 236 a 237]


Capítulo IV

De las sanciones

[Artículos 238]


Capítulo V

De las causas de improcedencia

[Artículo 239]


Capítulo VI

De las causas de sobreseimiento

[Artículo 240]


Capítulo VII

De la prescripción

[Artículos 241 a 243]


Título tercero

De la destitución y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado


Capítulo único

De la destitución

[Artículos 244 a 247]


Libro sexto

De la protección de los Derechos Humanos de los Servidores Públicos del Poder Judicial


Título único

Del Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación


Capítulo I

De su naturaleza, integración y funcionamiento

[Artículos 248 a 249]


Capítulo II

Del Ombudsperson del Poder Judicial

[Artículos 250 a 253]


37. Lo anterior confirma que un componente principal del ordenamiento cuestionado es, efectivamente, la organización del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chiapas, lo que cubre aspectos afines a nombramientos, atribuciones e integración de órganos jurisdiccionales del Estado, abarcando desde las Salas, el Pleno y la presidencia del propio tribunal hasta los juzgados de primera instancia, los juzgados especializados, los juzgados de paz y los juzgados municipales e, inclusive, la regulación de órganos auxiliares del sistema de justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado. En todo ello se tocan cuestiones afines a la competencia en las materias civil, familiar, laboral, mercantil, penal y de justicia para adolescentes.


38. Sin embargo, el ordenamiento también norma otras cuestiones que van más allá de lo estrictamente estructural y funcional, como aspectos afines a derechos y obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado, la regulación de licencias, permisos y vacaciones y, sobre todo, la regulación de las responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial Local, así como de los procesos de destitución y remoción. También destaca que el ordenamiento incluye un último libro dedicado a la protección de los derechos humanos de los servidores públicos del Poder Judicial y que considera un Comité de Igualdad Laboral y No Discriminación, así como la figura del Ombusdman del Poder Judicial. 39. Ante tal diversidad de temáticas tratadas en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, resulta difícil entender el alcance de la supletoriedad prevista en su artículo 1, segundo párrafo, en tanto que no está dirigida a un libro, título o capítulo en particular, sino a la totalidad del ordenamiento. A la vez, dado que son distintos los ordenamientos referidos como supletorios, tampoco se explica en qué orden o jerarquía aplicaría la supletoriedad ante una problemática determinada, lo que podría complicarse en aquellos casos en que, eventualmente, varios ordenamientos "supletorios" estuvieren relacionados con una misma materia.


40. Del proceso legislativo que antecedió la expedición del código impugnado no es posible inferir la intención de la supletoriedad analizada y sólo resta asumir que ésta se previó de manera genérica atendiendo a las posibles implicaciones procesales vinculadas con las competencias asignadas en el propio ordenamiento.


41. En cierta forma, esto se confirma de lo expresado en el informe del Poder Legislativo, que, si bien rendido de forma extemporánea, constituye un hecho notorio(22) que corrobora que las reglas de supletoriedad buscaron dar mayor dirección, seguridad y certeza jurídica a quienes consultaren el ordenamiento impugnado, en la idea de que conocieran la existencia de otros ordenamientos aplicables. Esto es, se buscó hacer accesible al destinatario de la norma el marco jurídico relacionado con las materias y competencias previstas en el código impugnado.


42. En contraste con ello, en el informe que rindió el Poder Ejecutivo, se explicó que la supletoriedad de diversos ordenamientos se contempló para regular eficazmente las hipótesis que pudieran derivarse del actuar de los servidores públicos que pertenecen al Poder Judicial del Estado de Chiapas.


43. Se indicó para ello que, derivado de las funciones que llevan a cabo los servidores públicos del Poder Judicial Federal, se pueden suscitar diversas circunstancias que repercutan en distintas áreas del derecho; y, como ejemplo, se citó el tema de las posibles responsabilidades de los servidores públicos del Poder Judicial: políticas, penales, administrativas y civiles.


44. En cualquier caso, sea como una previsión aplicable al ejercicio de las facultades asignadas a los distintos servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas, o como una previsión vinculada con las responsabilidades en que puedan incurrir dichos servidores públicos en el ejercicio de su encargo, lo cierto es que, cuando menos en la materia penal, la supletoriedad en cuestión sólo puede entenderse en un alcance procesal.


45. Esto es, sea para que en ejercicio de sus competencias, relacionadas con procesos penales, los órganos jurisdiccionales respectivos apliquen las disposiciones procesales de orden penal que resulten aplicables o, para que en el fincamiento de las responsabilidades penales en que puedan incurrir dichos servidores públicos, se observen dichas disposiciones, la supletoriedad analizada debe entenderse como dirigida a "hacer aplicables" los ordenamientos afines a la naturaleza procesal penal considerados en el artículo 1 del Código de Organización impugnado.


46. Lo anterior, máxime que la idea de "hacer visible la aplicación" de otras leyes se contrapone a la idea de "aplicación supletoria", pues esta última involucra un ejercicio de posible integración o interpretación a partir de una ley distinta, y no sólo un mero ejercicio informativo como pretendió defender el Poder Legislativo del Estado en su respectivo informe.


47. Debe también aclararse que el Código de Organización impugnado, al regular distintas competencias afines a la materia penal, hace una remisión directa en distintos preceptos –no impugnados–(23) a lo dispuesto en el Código Nacional de Procedimientos Penales, pero dichas hipótesis tienen un alcance distinto a la pretendida supletoriedad contenida en el artículo 1 –impugnado–, en tanto que esta última sólo puede leerse en el alcance de hacer aplicable dicho código ante determinadas omisiones o casos de duda que surjan en la propia aplicación del ordenamiento impugnado.


48. Por su parte, la supletoriedad que contiene el artículo 79 –también impugnado– es más concreta, al estar acotada al actuar de los juzgados especializados en justicia para adolescentes.


49. Como sea, en ambos casos –artículo 1, segundo párrafo, y artículo 79–(24) es necesario tomar en cuenta que ya el Código Nacional de Procedimientos Penales establece "reglas de competencia" y hace alusión a las disposiciones establecidas en las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales de las entidades federativas,(25) amén de regular en toda la República(26) las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos.(27) En ese alcance, debe recordarse que el Congreso de la Unión tiene reservada de manera exclusiva la facultad de legislar sobre la materia procedimental penal de conformidad con la fracción XXI, inciso c), del artículo 73 de la Constitución Federal,(28) haciendo énfasis dicho dispositivo de la Ley Fundamental en que se trata de "legislación única". Esto último tiene el impacto de que el legislador local únicamente tiene competencia para llevar su actividad respecto de la normatividad complementaria que permita la implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales.(29)


50. En ese alcance, no corresponde al legislador local establecer en qué casos vinculados al proceso penal será aplicable o no, ni menos de forma supletoria, el Código Nacional de Procedimientos Penales.


51. En efecto, las leyes locales que tengan alguna implicación en el proceso penal deben ajustarse a lo estipulado en el Código Nacional de Procedimientos Penales partiendo de la premisa de que éste tiene aplicación directa en toda la República.


52. Lo anterior no impide que los Congresos Locales, en el ámbito de su competencia, legislen en la materia orgánica afín al Poder Judicial de cada entidad federativa dentro de los límites y alcances reconocidos en el propio Código Nacional de Procedimientos Penales; lo que, además, es necesario para lograr su debida implementación local; pero las Legislaturas Estatales no cuentan con competencia para disponer que éste será supletorio de legislación estatal relacionada con la justicia penal, aun si ésta sólo se refiere a la estructura y funcionamiento de los respectivos órganos de impartición de justicia. Y menos aún si se pretende que dicho código aplique también –supletoriamente– a los casos de responsabilidad penal de los servidores públicos del respectivo Poder Judicial Local.


53. Así, se considera que es el Código Nacional de Procedimientos Penales el que define el contenido de la normatividad local que se llegue a emitir de manera complementaria para facilitar su implementación y no esta última la que puede dar pauta a la aplicación de aquel a partir de una regla de supletoriedad.


54. En suma, el Código Nacional de Procedimientos Penales es de aplicación directa en las entidades federativas, por lo que la legislación complementaria que se emita en el ámbito local no puede categorizar a dicho ordenamiento como supletorio, al no corresponder a las Legislaturas de los Estados determinar cuándo cobra aplicación supletoria dicho código ordenamiento nacional, máxime si esa regla de supletoriedad pretende regular aspectos propios de la materia procedimental penal, respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso General.


55. Así, como se ha expresado, es claro que, en materia procedimental penal, las Legislaturas Locales no son ya competentes para emitir legislación relacionada, sino sólo legislación complementaria ajustada al ya referido Código Nacional de Procedimientos Penales. Esto elimina la posibilidad de que una legislación como la impugnada pueda contemplar la supletoriedad de dicho Código Nacional con respecto a las funciones que realicen las autoridades judiciales locales en procesos penales.


56. Por otro lado, si la intención de la supletoriedad en cuestión buscó ser aplicada a los procedimientos disciplinarios de orden administrativo a los que sean sujetos los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ello de cualquier forma sería incompatible con dicho régimen sancionatorio. Lo anterior, en tanto que el régimen disciplinario o de responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Poder Judicial Local, regulado en el título segundo del libro quinto del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, está referido a un procedimiento administrativo sancionador, en cuyo caso cobraría relevancia la supletoriedad que también contempla el artículo 1, segundo párrafo, respecto a la aplicación de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas.


57. Así, tal previsión supletoria de un ordenamiento especializado en responsabilidad administrativa que regula tanto sustantiva como adjetivamente la imposición de sanciones inherentes a la disciplina administrativa induce a sostener que no fue intención del legislador local hacer supletorias disposiciones procesales penales a los procedimientos de disciplina administrativa, sino que para éstos se previó una supletoriedad más apropiada y de orden especializado, lo que no excluye la posibilidad de que en la interpretación constitucional de los principios del derecho administrativo sancionador pueda acudirse a los principios penales sustantivos,(30) supuesto diferente al de conducir un procedimiento administrativo utilizando normas procesales penales en un contexto en el que, además, como se indicó, ya existe legislación procesal administrativa que regula procedimientos afines, lo que en el caso particular hace incompatible la aplicación de legislación procesal penal.


58. Con todo, la regla de supletoriedad impugnada –especialmente la contenida en el artículo 1, segundo párrafo–, más allá de las problemáticas competencial y de incompatibilidad que presenta, resulta obscura y genera incertidumbre, en tanto que no queda suficientemente claro en cuál de las diversas materias reguladas en el ordenamiento impugnado sería aplicable supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales, ni menos en qué orden o jerarquía con respecto a otros ordenamientos también referidos como supletorios, lo que provoca una afectación al principio de certeza y seguridad jurídica, factor que se suma a los vicios de inconstitucionalidad que presenta la referida norma general.


59. Bajo las consideraciones anteriores, puede concluirse que la regla de supletoriedad contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, con respecto al Código Nacional de Procedimientos Penales, resulta inconstitucional, por ser violatoria de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


60. En similar alcance, resulta inconstitucional similar supletoriedad prevista en el artículo 79 del Código de Organización impugnado.


61. Esto último ya que, al establecerse que las atribuciones de los Juzgados de Primera Instancia Especializados en Justicia Penal para Adolescentes serán aquellas previstas en la "Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para Adolescentes", se incorpora la previsión local de supletoriedad del propio Código Nacional de Procedimientos Penales sin que se tenga competencia para ello, toda vez que el Congreso de la Unión, en ejercicio de su competencia exclusiva, también prevista en el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Federal, ya determinó dicha supletoriedad con alcances específicos en los artículos 10,(31) 118(32) y 134(33) de la "Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes".


62. Luego, si bien es posible que el legislador local buscó sólo replicar dicha fórmula de supletoriedad, lo cierto es que no le compete definir ello, en tanto que la legislación federal en la materia de justicia penal para adolescentes es única y sólo corresponde expedirla al Congreso de la Unión.


63. Así pues, la supletoriedad aplicará porque así lo dispuso el Congreso Federal en el ámbito de una legislación única que sólo a él corresponde expedir y que tiene aplicación directa en toda la República, sin que dicha supletoriedad pueda surgir o derivarse de un ordenamiento local emitido por una autoridad incompetente para emitir legislación en materia de justicia penal para adolescentes.


64. En todo caso, la legislación complementaria como la que nos ocupa, a partir de una norma de remisión, puede referir –como lo hace el propio artículo 79– que las atribuciones de ciertos órganos jurisdiccionales serán las previstas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, pero sin regular aspectos propios contenidos en dicho ordenamiento, incluidos aquellos vinculados con reglas de supletoriedad.


65. En parte, las consideraciones expuestas en este apartado son similares a las que sustentó este Pleno del Tribunal Constitucional al resolver, como lo destacó la accionante, la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015.(34)


66. En dicho asunto se analizó, entre otros temas, la inconstitucionalidad del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas,(35) el cual preveía como normas de aplicación supletoria a la Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia de las Víctimas de estos D. y al Código Nacional de Procedimientos Penales.(36)


67. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de las siguientes porciones normativas de los preceptos que se indican del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas:


• "el Código Nacional de Procedimientos Penales", contenida en el artículo 1, segundo párrafo.


"supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales", contenida en el artículo 79.


6.2.Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes


68. En línea con lo expresado en el apartado 6.1 de este fallo, resulta fundado lo planteado por la Comisión accionante con respecto a la inconstitucionalidad de la regla de supletoriedad contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización impugnado, referida a la aplicación de la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes.


69. En este caso, como ya se refirió, el Congreso de la Unión cuenta también con una facultad exclusiva para emitir a nivel nacional legislación única en materia de justicia penal para adolescentes,(37) por lo que sólo el Poder Legislativo Federal puede emitir legislación al respecto, sin que las Legislaturas Locales cuenten con competencia para emitir legislación en dicha materia, ni menos para disponer la aplicación supletoria de dicho ordenamiento que, en contraste con una idea de supletoriedad, tiene aplicación directa en toda la República.


70. En esta materia, sólo existe espacio para que las entidades federativas emitan legislación complementaria que, en términos del artículo décimo segundo transitorio de la referida Ley Nacional, debe ser la necesaria para la implementación de ésta:


"Artículo décimo segundo. Legislación complementaria.


"En un plazo que no exceda de 200 días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de esta ley."


71. Dicho esfuerzo de implementación no significa que las entidades federativas deban hacer supletoria la ley nacional, sino más bien que deben emitir o ajustar la legislación local a efecto de evitar, por un lado, regulación contradictoria con el modelo único de justicia penal para adolescentes contemplado en la ley nacional y, por otro, construir espacios normativos que faciliten su plena aplicación, lo que puede lograrse, por ejemplo, a partir de ajustes orgánicos que permitan la definición de las autoridades que en el Estado serán responsables de dicha aplicación o de normas de remisión que permitan reafirmar que, en ciertos supuestos, dichas autoridades deben sujetarse a lo establecido en la ley nacional y no en legislación diversa, pero siempre en el entendido de que dicha ley nacional única, emitida por el Congreso de la Unión en ejercicio de una facultad constitucional exclusiva, tiene aplicación directa en los Estados, independientemente de lo dispuesto en la legislación local.


72. De hecho, la propia Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes, entre otras cuestiones, establece los principios rectores del sistema y define las instituciones, órganos y autoridades especializados, delimitando y distribuyendo sus atribuciones y funciones para la aplicación de las normas del Sistema e, incluso, hace referencia a las leyes orgánicas respectivas para cuestiones muy específicas [artículos 169(38) y 178].(39)


73. De hecho, la Ley Nacional permite que las leyes orgánicas respectivas definan algunas sanciones (artículo 169) o determinen la competencia y adscripción de los Jueces de ejecución (artículo 178); sin embargo, dichas normas generales no pueden llevarse al extremo de que dependa de las Legislaturas Locales establecer en qué casos aplicará o no dicha ley nacional, ni menos para dar a la misma el carácter de supletoria.


74. En el caso, se advierte que la idea de supletoriedad contemplada en el código impugnado sólo podría tener aplicación en relación con el ejercicio de las facultades de los órganos jurisdiccionales al efecto establecidos para impartir justicia penal para adolescentes, razón que confirma la inconstitucionalidad de dicha regla, dado que, como ha quedado demostrado, sólo corresponde legislar en dicha materia al Congreso de la Unión, conforme al artículo 73, fracción XII, inciso c), de la Constitución Federal.


75. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes," contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas:


6.3.Ley Nacional de Ejecución Penal


76. En un contexto similar a lo expresado en los apartados 6.1 y 6.2 de este fallo, resulta fundado lo planteado por la Comisión accionante con respecto a la inconstitucionalidad de la regla de supletoriedad contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización impugnado, referida a la aplicación de la Ley Nacional de Ejecución Penal.


77. Lo anterior, atendiendo a que el Congreso de la Unión también cuenta con una facultad exclusiva para emitir a nivel nacional legislación única en materia de ejecución de penas,(40) por lo que sólo dicho cuerpo legislativo puede emitir legislación al respecto.


78. La Ley Nacional de Ejecución de Penas incluye ciertas referencias a las leyes orgánicas del Poder Judicial de la Federación o de los Poderes Judiciales de cada entidad federativa [artículos 2, fracción XIII;(41) 103(42) y 155].(43)


79. Sin embargo, lo anterior no puede llevarse al extremo de aceptar que los Estados tienen competencia para regular sus propios esquemas de supletoriedad en esta materia de ejecución de penas fuera de lo ya expresamente previsto en la ley nacional, ni menos para disponer que dicha ley nacional tendrá aplicación supletoria en el Estado, en tanto que la aplicación de ésta es de carácter directo en toda la República.


80. Incluso, dicha ley emitida por el Congreso de la Unión regula sus propios escenarios de supletoriedad en los artículos 8(44) y 145.(45) 81. Lo destacado es que, conforme al artículo quinto transitorio(46) del decreto por el que se expidió la Ley Nacional de Ejecución Penal, se facultó y vinculó a las entidades federativas a publicar las reformas a sus leyes que resultaren necesarias para la implementación de dicha ley nacional, lo que indica que las leyes emitidas localmente tendrían que ajustarse a lo dispuesto en dicho ordenamiento.


82. Así, el contenido de la legislación local complementaria es determinado por la ley nacional, y no a la inversa, lo que excluye la posibilidad de que una Legislatura Local disponga que tal ordenamiento será supletorio a su marco jurídico.


83. En cualquier caso, lo relevante es que los Congresos Locales no tienen competencia para disponer que la Ley Nacional de Ejecución Penal será supletoria a las leyes complementarias que se emitan localmente para lograr la implementación de dicha legislación nacional. Esto es, no corresponde a las Legislaturas de los Estados señalar cuándo cobra aplicación supletoria la Ley Nacional de Ejecución Penal, máxime si esa regla de supletoriedad pretende regular aspectos propios de la materia procedimental penal –y en concreto, de la ejecución de penas– respecto de los cuales tiene competencia exclusiva el Congreso de la Unión.


84. En el caso, del análisis del ordenamiento impugnado puede concluirse que la supletoriedad aquí analizada sólo podría tener alcance en relación con el ejercicio de las atribuciones en materia de ejecución de penas conferidas a los diversos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial del Estado, así como a distintos órganos auxiliares de éstos, lo que confirma su inconstitucionalidad, al vulnerar, como en los dos apartados previos, los principios de seguridad jurídica y de legalidad, previstos en los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


85. En consecuencia, lo procedente es declarar la invalidez de la porción normativa "la Ley Nacional de Ejecución Penal", contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


6.4.Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas


86. La Comisión accionante también cuestiona la regla de supletoriedad que contiene el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización impugnado, referente a la aplicación del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Chiapas, bajo la consideración de que dicho ordenamiento se encuentra abrogado.


87. Al respecto, también se estima fundado dicho planteamiento.


88. En efecto, en principio, debe reiterarse que el artículo 73, fracción XXI, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta en exclusiva al Congreso de la Unión para expedir la legislación única en materia procedimental penal.(47) Dicha previsión se introdujo en la Ley Fundamental a partir del "Decreto por el que se reforma la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.(48)


89. La referida Norma Constitucional, en lo que interesa, prevé que el Congreso de la Unión será competente para expedir la legislación única en materia procedimental penal, que regirá en la República, excluyendo de esta forma la concurrencia de los Estados para legislar sobre dicha materia.


90. De esta forma, al facultarse constitucionalmente al Congreso de la Unión para establecer mediante una ley única el proceso penal, se privó a los Estados de la atribución con la que anteriormente contaban, en términos del artículo 124 de la Constitución Federal, para legislar en relación con esa materia.


91. En términos del régimen transitorio,(49) dicha reforma entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, esto es, el nueve de octubre de dos mil trece, señalando como fecha máxima de entrada en vigor de la legislación única en materia procedimental penal el dieciocho de junio de dos mil dieciséis. Para ello, destaca que el artículo tercero transitorio del referido decreto de dos mil trece contempló que los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal única, serían concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos.(50)


92. En cumplimiento al mandato constitucional, y por publicación de cinco de marzo de dos mil catorce realizada en el Diario Oficial de la Federación, el Congreso de la Unión expidió el Código Nacional de Procedimientos Penales.(51)


93. En él se estableció que su entrada en vigor sería de manera gradual, sin que pudiese exceder del dieciocho de junio de dos mil dieciséis, en los mismos términos del transitorio constitucional a que se hizo referencia.(52)


94. De igual forma, del artículo tercero transitorio del decreto de expedición de dicho código(53) se advierte que los procedimientos penales que a la entrada en vigor se encontraren en trámite continuarían su sustanciación en términos de la legislación aplicable en el momento de su inicio.


95. Dicho transitorio abrogó no sólo el Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de agosto de mil novecientos treinta y cuatro, sino también los códigos de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del propio decreto.


96. Ahora bien, en el caso del Estado de Chiapas, la declaratoria de inicio de vigencia del Código Nacional de Procedimientos Penales se publicó en el Periódico Oficial de la entidad (número 152) el veintisiete de noviembre de dos mil catorce.


97. Lo anterior ilustra, por un lado, que a la fecha de publicación del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, ocurrida el diecinueve de agosto de dos mil veinte, ya se encontraba abrogado el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas. Incluso, estaba ya vigente la previsión del artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales en el sentido de que cualquier referencia a los Códigos de Procedimientos Penales de las entidades federativas se entendería referida al Código Nacional.


98. Por otro lado, queda claro que la regulación del régimen de transición aplicable del sistema de justicia penal tradicional –sistema mixto– al sistema procesal penal acusatorio se dispuso, en principio, desde la reforma constitucional de dos mil trece y se concretó en dos mil catorce a partir de una facultad exclusiva del Congreso de la Unión con la expedición del Código Nacional de Procedimientos Penales, específicamente, con lo dispuesto en sus artículos transitorios, destacando el tercero:


"Artículo tercero. Abrogación


"El Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, quedarán abrogados para efectos de su aplicación en los procedimientos penales que se inicien a partir de la entrada en vigor del presente código, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.


"En consecuencia el presente código será aplicable para los procedimientos penales que se inicien a partir de su entrada en vigor, con independencia de que los hechos hayan sucedido con anterioridad a la entrada en vigor del mismo."


99. En ese contexto, la regla de supletoriedad contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización impugnado, referente a la aplicación del Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas, resulta inconstitucional.


100. Lo anterior, ya que dicha previsión es violatoria de los principios de seguridad jurídica y de legalidad, reconocidos en los artículos 14 y 16, en relación con el artículo 73, fracción XXI, inciso c), todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; dado que, por un lado, se legisló en una materia –procesal penal– en la que ya no es competente la Legislatura Local –buscando dar vigencia a una disposición abrogada– y, por otro lado, se provocó con ello incertidumbre al incluir como de aplicación supletoria un ordenamiento ya abrogado.


101. En consecuencia, es inútil la defensa que hace el Ejecutivo Local de la norma impugnada a partir de lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, precisamente, porque fue el Congreso de la Unión el que, en ejercicio de una atribución exclusiva, ya dispuso en el régimen de transición aplicable la regla de que los procedimientos penales que a la entrada en vigor del citado ordenamiento se encontraren en trámite continuarían su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos. De ahí que las Legislaturas de los Estados tengan vedado legislar en materia procesal penal e, inclusive, en el régimen transitorio aplicable entre el sistema de justicia penal tradicional –sistema mixto– y el sistema procesal penal acusatorio.


102. Por lo anterior, procede declarar la invalidez de la porción normativa "el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas", contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


6.5.Ley Federal del Trabajo


103. La Comisión accionante cuestiona la regla de supletoriedad contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del código impugnado con respecto a la aplicación de la Ley Federal del Trabajo, argumentando que es facultad exclusiva del Congreso de la Unión expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123constitucional; por lo que, al ser dicha ley de aplicación directa en toda la nación, resulta inválido que una norma local disponga su supletoriedad.


104. El concepto de invalidez resulta parcialmente fundado, pero es insuficiente para determinar la invalidez de la norma de supletoriedad impugnada.


105. Una lectura del ordenamiento impugnado permite concluir que la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo podría haberse previsto en cuando menos tres posibles alcances:


• Ejercicio de la función jurisdiccional en materia laboral;


• Derechos y obligaciones de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas; y,


• Responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas y procesos de destitución o remoción.


106. En lo que se refiere al ámbito de la justicia laboral, debe recordarse que, conforme a lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal, el Congreso de la Unión es competente para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123constitucional.


107. En el caso del apartado "A" del artículo 123constitucional, destaca la expedición de la Ley Federal del Trabajo,(54) que es de observancia en toda la República, siendo, en esa parte, fundado que se trata de un ordenamiento que aplica de manera directa en toda la Nación con respecto a las relaciones de trabajo que regula. Así, resultaría inconstitucional pretender que, en el ejercicio de las facultades jurisdiccionales relacionadas con la justicia laboral vinculada con el referido apartado "A", los juzgadores locales deban aplicar supletoriamente un ordenamiento que deben observar directamente.


108. La Ley Federal del Trabajo dispone reglas específicas de orden sustantivo y adjetivo que deben observarse en la impartición de la justicia laboral, y si bien su artículo 605(55) implica que en las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales Locales se regulará la determinación y designación de secretarios, funcionarios y empleados con que contarán los Jueces laborales, ello no puede llevarse al extremo de que a partir de dicha regulación orgánica se disponga la aplicación supletoria de una legislación que, precisamente en la materia laboral, debe observarse de manera puntual en toda la República.


109. En lo que corresponde al apartado "B" del artículo 123constitucional, referido a la regulación de las relaciones de trabajo entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, existe una condición distinta, en tanto que ello aplica de forma directa únicamente en el orden federal. Por cuanto hace al ámbito local, el artículo 116 de la Ley Fundamental dispone en su fracción VI lo siguiente:


"VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


110. En ese contexto, las Legislaturas de los Estados son competentes para expedir su propia legislación relativa a la justicia burocrática, siempre y cuando ésta se base en lo dispuesto en el artículo 123constitucional y en sus disposiciones reglamentarias, lo que comprende, según el caso, la Ley Federal del Trabajo y la Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


111. Así, la Ley Federal del Trabajo no es de aplicación directa en la justicia burocrática que se imparte en las entidades federativas, lo que no descarta la posibilidad de que las leyes locales que regulan las relaciones de trabajo entre las entidades federativas y sus trabajadores puedan contemplar modelos supletorios de dicha ley federal.


112. De hecho, en el ámbito federal, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123Constitucional, dispone en su artículo 11(56) que aplicará supletoriamente y en primer orden la Ley Federal del Trabajo.


113. En el ámbito local, la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas dispone la supletoriedad, en primer orden, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y, en segundo término, la de la Ley Federal del Trabajo, entre otras reglas.(57)


114. Sin embargo, es importante destacar que, si bien el artículo 2(58) de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas refiere que, en el Poder Judicial, los órganos que lo integran asumirán la relación jurídica con sus trabajadores de base y de confianza, lo cierto es que el artículo 1(59) excluye(60) de la observancia obligatoria de la propia Ley al Poder Judicial Local, situación que infiere un régimen diferenciado aplicable a la relación de dicho Poder con sus trabajadores. Esto se confirma de la lectura del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas –impugnado–, que contiene diversos artículos dirigidos a regular los derechos y obligaciones de los trabajadores de dicho Poder Local, así como de la lectura de otros ordenamientos locales, como lo es inclusive la Constitución Estatal, la cual en su artículo 73, fracción IV,(61) excluye implícitamente de la competencia de los juzgados especializados en materia burocrática a las controversias que surjan de las relaciones jurídicas entre el Poder Judicial Local y sus trabajadores.


115. Lo anterior cobra sentido al existir en el Estado un modelo análogo al contemplado en el artículo 123, apartado B, fracción XII, segundo párrafo, de la Constitución Federal,(62) que dispone que los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal y que los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última.


116. En ese contexto, el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas se erige como el instrumento local que, con base en el artículo 123constitucional, emitió el Congreso Local de conformidad con el artículo 116 de la Ley Fundamental para regular las relaciones de trabajo entre el Poder Judicial del Estado de Chiapas y sus trabajadores y del cual podría derivarse regulación específica.


117. Bajo esa lógica, y siendo, en parte, el instrumento impugnado un ordenamiento que contiene normas de carácter laboral afectas a las relaciones entre el Poder Judicial del Estado y sus trabajadores, se justifica, en principio, la eventual aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, de llegar a cumplirse los requisitos específicos para ello.


118. El modelo de supletoriedad en esa materia no es el idóneo y más claro, dado que también se dispone la aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, sin que se jerarquice el ordenamiento al cual debería acudirse en primer término ante un supuesto de omisión o necesidad de interpretación; sin embargo, invalidar la supletoriedad que ocupa a este apartado podría trascender de manera negativa en perjuicio de los derechos de los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


119. Lo anterior porque pueden existir situaciones no previstas en la Ley del Servicio Civil local que obliguen a acudir a la Ley Federal del Trabajo o cuestiones no previstas en ésta que lleven a aplicar supletoriamente el primer ordenamiento citado.


120. Como sea, la aplicación supletoria de uno u otro ordenamiento al Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas tendría que analizarse caso por caso, atendiendo al derecho específico o institución procesal que ameritare un ejercicio de supletoriedad, lo que no puede prejuzgarse, y si bien podría afirmarse que la Ley del Servicio Civil del Estado parece más compatible a la regulación en cuestión, ello no descarta que ésta no regule todos los derechos o instituciones procesales que pudieran estar expuestos a un eventual ejercicio de supletoriedad. Ello, máxime que –como ya fue afirmado– dicha ley, en su artículo 11, también contempla la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo.


121. Por último, en el contexto de la responsabilidad administrativa de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas, es evidente que se trata de un régimen especializado e independiente del estrictamente laboral; de ahí que, en ese caso, no tendría sentido la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo, máxime que en ese régimen está prevista la supletoriedad de la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas.


122. Sin embargo, ello no necesariamente es el caso del proceso de "remoción" en el cargo previsto en los artículos 245, 246 y 247 del código impugnado, cuya regulación, si bien se deriva al "reglamento", así como a los lineamientos o acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura, podría eventualmente abrir un espacio para la aplicación supletoria de la Ley del Servicio Civil local o de la Ley Federal del Trabajo.


123. Ello, dado que, por ejemplo, se prevé la "remoción" en los casos en que un servidor público presente incapacidad física o mental, esto es, la terminación de la relación de trabajo entre el Poder Judicial del Estado y uno de sus trabajadores, por cuestiones ajenas a una responsabilidad administrativa.


124. Nuevamente, el escenario de posible supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a este tipo de procesos de remoción no es el más claro o idóneo, pero ante el contexto específico que se presenta, resultaría de mayor gravedad invalidar la supletoriedad que mantenerla, sin perjuicio de que ésta sólo podría aplicarse, en su caso, en aquellos supuestos que reúnan los requisitos que como condición se han dispuesto por este Alto Tribunal para que operen la supletoriedad de las leyes.(63)


125. En consecuencia, si bien los argumentos planteados por la Comisión accionante son en parte fundados, éstos son insuficientes para invalidar la regla de aplicación supletoria de legislación laboral, por lo que se reconoce validez a la porción normativa "la Ley Federal del Trabajo", contenida en el artículo 1, segundo párrafo, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.

126. Ello; sin embargo, se valida con la precisión de que dicha regla de supletoriedad únicamente deberá entenderse aplicable a aquellos casos en que lo previsto en la referida Ley Federal del Trabajo permita favorecer el ejercicio de los derechos que el código impugnado contempla a favor de los trabajadores del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


127. SÉPTIMO.—Estudio de fondo del "tema 2", "nacionalidad mexicana por nacimiento". La Comisión Nacional de los Derechos Humanos argumenta que el artículo 127, fracción I, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas: (1) vulnera los derechos de igualdad y no discriminación, a la libertad de trabajo y a ocupar un cargo público, al exigir la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para ser titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa; condición que, además, –indica– (2) sólo podría establecer el Congreso de la Unión, al ser éste el único órgano legislativo facultado para establecer el requisito de ser mexicano por nacimiento para ocupar determinados cargos.


128. El precepto impugnado dispone lo siguiente:


Ver precepto impugnado

129. Al resolver las acciones de inconstitucionalidad 87/2018,(64) 59/2018,(65) 4/2019,(66) 35/2018,(67) 40/2019,(68) 88/2018,(69) 93/2018,(70) 45/2018 y su acumulada 46/2018,(71) 111/2019,(72) 157/2017,(73) 67/2018 y su acumulada 69/2018(74) y 113/2020,(75) entre otras, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las Legislaturas Locales no tienen la atribución para requerir la nacionalidad mexicana por nacimiento para cargos públicos.


130. Por tanto, en suplencia de la queja,(76) el presente asunto será estudiado a partir del segundo argumento esbozado por la Comisión, pues la falta de competencia del Congreso es un presupuesto procesal que provoca que la porción normativa sea inconstitucional.


131. En ese sentido, el argumento que alega la falta de competencia del Congreso del Estado de Chiapas para establecer como requisito contar con nacionalidad mexicana por nacimiento para ser "titular de las subdirecciones regionales" del Centro Estatal de Justicia Alternativa es fundado.


132. Es importante realizar un análisis de las normas que tienen como finalidad regular el tema de la nacionalidad en México. Para pronta referencia, se transcriben los preceptos constitucionales relevantes para estudiar el caso concreto:


"Artículo 30. La nacionalidad mexicana se adquiere por nacimiento o por naturalización.


"A) Son mexicanos por nacimiento:


"I. Los que nazcan en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres.


"II. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional, o de madre mexicana nacida en territorio nacional.


"III. Los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización, o de madre mexicana por naturalización; y,


"IV. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes.


"B). Son mexicanos por naturalización:


"I. Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización.


"II. La mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o con mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio nacional y cumplan con los demás requisitos que al efecto señale la ley."


"Artículo 32. La ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad.


"El ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad.


"Esta reserva también será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión.


"En tiempo de paz, ningún extranjero podrá servir en el Ejército, ni en las fuerzas de policía o seguridad pública. Para pertenecer al activo del Ejército en tiempo de paz y al de la Armada o al de la Fuerza Aérea en todo momento, o desempeñar cualquier cargo o comisión en ellos, se requiere ser mexicano por nacimiento.


"Esta misma calidad será indispensable en capitanes, pilotos, patrones, maquinistas, mecánicos y, de una manera general, para todo el personal que tripule cualquier embarcación o aeronave que se ampare con la bandera o insignia mercante mexicana. Será también necesaria para desempeñar los cargos de capitán de puerto y todos los servicios de practicaje y comandante de aeródromo.


"Los mexicanos serán preferidos a los extranjeros en igualdad de circunstancias, para toda clase de concesiones y para todos los empleos, cargos o comisiones de gobierno en que no sea indispensable la calidad de ciudadano."


"Artículo 37. ...


"A) Ningún mexicano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad.


"B) La nacionalidad mexicana por naturalización se perderá en los siguientes casos:


"I. Por adquisición voluntaria de una nacionalidad extranjera, por hacerse pasar en cualquier instrumento público como extranjero, por usar un pasaporte extranjero, o por aceptar o usar títulos nobiliarios que impliquen sumisión a un Estado extranjero; y, ..."


133. De los artículos constitucionales antes citados se desprende lo siguiente:


• La nacionalidad mexicana podrá adquirirse por nacimiento (originaria) o por naturalización (derivada).


• La nacionalidad mexicana por nacimiento está prevista en el apartado A del artículo 30constitucional, a través de los sistemas de ius soli (según el lugar de nacimiento) y de ius sanguinis (según la nacionalidad del padre o de la madre).


• La nacionalidad por naturalización es aquella que se adquiere por voluntad de una persona. Es el Estado quien tiene la potestad de otorgarla.


• A su vez, estos artículos disponen lo relativo a la doble nacionalidad, así como a los cargos y funciones para los que es necesario ser persona mexicana por nacimiento y no adquirir otra nacionalidad.


• Finalmente, se establece que ninguna persona mexicana por nacimiento podrá ser privada de su nacionalidad y cuáles son motivos de pérdida de la nacionalidad mexicana por naturalización.


134. El contenido de los artículos 30, 32 y 37 de la Constitución Federal tiene su origen en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete.


135. Dicha reforma tuvo por objeto el no perder la nacionalidad mexicana por nacimiento, independientemente de que se adopte alguna otra nacionalidad o ciudadanía, para que quienes opten por alguna nacionalidad distinta a la mexicana puedan ejercer plenamente sus derechos en su lugar de residencia y en igualdad de circunstancias.(77)


136. Asimismo, se propuso eliminar las causales de pérdida de nacionalidad mexicana por nacimiento señaladas en el apartado A del artículo 37constitucional, salvo en circunstancias excepcionales exclusivamente aplicables a personas naturalizadas mexicanas.


137. Por otra parte, la Cámara de Diputados sostuvo en su dictamen que la reforma del artículo 32 resulta fundamental para evitar conflictos de intereses o dudas en la identidad de las personas mexicanas con doble nacionalidad, sobre todo por lo que hace al acceso a cargos que impliquen funciones públicas en este país. De ahí la conveniencia de que el precepto ordene que "la ley regulará el ejercicio de los derechos que la legislación mexicana otorga a los mexicanos que posean otra nacionalidad y establecerá normas para evitar conflictos por doble nacionalidad" y que "el ejercicio de los cargos y funciones para los cuales, por disposición de la presente Constitución, se requiera ser mexicano por nacimiento, se reserva a quienes tengan esa calidad y no adquieran otra nacionalidad". A dicho texto se agrega que esa misma reserva "será aplicable a los casos que así lo señalen otras leyes del Congreso de la Unión".


138. A su vez, del análisis de la exposición de motivos se desprende la consideración esencial de que la nacionalidad mexicana no se agota por una demarcación geográfica, sino que se relaciona con el sentimiento de pertenencia, lealtad a las instituciones, a los símbolos, a la cultura y a las tradiciones. Además, se consideró que la nacionalidad es una expresión que va más allá de los límites impuestos por las fronteras y las normas. En el marco de esta reforma, se determinó que el ejercicio de ciertos cargos y funciones relacionados con el fortalecimiento de la identidad y soberanía nacionales tienen que ser desempeñados por personas mexicanas por nacimiento, pues "sus titulares tienen que estar libres de cualquier vínculo jurídico o sumisión a otros países".


139. A partir de dicha reforma, y con base en la naturaleza de la finalidad de las funciones a ejercer, la Constitución ha delimitado aquellos cargos públicos para los que es necesario que la persona que los ejerza sea mexicana por nacimiento.


140. Entre éstos se encuentran las personas comisionadas del organismo garante del cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales federal (artículo 6o., apartado A), las personas comisionadas del Instituto Federal de Telecomunicaciones y de la Comisión Federal de Competencia Económica (artículo 28), las depositarias de los Poderes de la Unión (artículos 55, fracción I, 58, 82, fracción I, 95, fracción I, 99 y 100), la titular de la Auditoría Superior de la Federación (artículo 79), las personas secretarias de despacho (artículo 91), las personas M. electorales de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (artículo 99), las personas consejeras del Consejo de la Judicatura Federal (artículo 100), el o la fiscal general de la República (artículo 102, apartado A, segundo párrafo), las personas gobernadoras de los Estados y las personas M. integrantes de los Poderes Judiciales Estatales (artículo 116), y las personas M. integrantes del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México (artículo 122, apartado A, fracción IV).


141. Se recalca que en el presente asunto la cuestión a dilucidar se circunscribe a desentrañar si, de acuerdo con el artículo 32 de la Constitución Federal, los Congresos Locales cuentan con la facultad para establecer como requisito de elegibilidad para un cargo público el contar con nacionalidad mexicana por nacimiento o si es competencia exclusiva del Congreso de la Unión.


142. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en repetidas ocasiones que las entidades federativas no están facultadas para establecer algún supuesto en el que se exija ser persona mexicana por nacimiento para ocupar cargos públicos.


143. El Alto Tribunal estimó que, de una interpretación del artículo 32 de la Constitución, todo lo relativo a la dimensión externa de la soberanía queda reservado a la Federación. Esto es, la facultad para determinar los cargos para los que se requiere contar con nacionalidad mexicana por nacimiento no les corresponde a las entidades federativas.


144. De acuerdo con lo antes señalado, y con los razonamientos expresados en los precedentes de este Tribunal Pleno aplicables al caso concreto, resulta que la porción normativa impugnada es inconstitucional. En este sentido, aunque el Congreso Local alega que cuenta con libertad de configuración para establecer como un requisito de los integrantes del Poder Judicial Local una condición similar a la exigida para los Ministros del Alto Tribunal, lo cierto es que dicha Legislatura no cuenta con competencia para introducir este tipo de requisitos.


145. De ahí que también sea infundado lo argumentado por el Ejecutivo del Estado en cuanto a que existe una supuesta reserva constitucional relativa que permite a los Estados imponer este tipo de requisitos.


146. En ese contexto, al tratarse de una atribución reservada para el Congreso de la Unión, el Legislativo de Chiapas no está facultado para incorporar el requisito de la nacionalidad mexicana por nacimiento para ser "titular de las subdirecciones regionales" del Centro Estatal de Justicia Alternativa, previsto en el artículo 127, fracción I, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


147. Lo anterior, en virtud de que ni la Constitución Federal ni alguna ley emitida por el Congreso de la Unión requiere para dichos cargos públicos un requisito o condición de dicha naturaleza. Al concluirse la inconstitucionalidad de la norma por haberse emitido por una autoridad que carece de atribuciones, es innecesario determinar si la norma reclamada cuenta con un fin válido.


148. Así, dado que la porción impugnada del artículo 127, fracción I, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas establece la nacionalidad mexicana por nacimiento como requisito para ser titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa, debe declararse inválida por incompetencia del Congreso Local para establecer dicho requisito.


149. Este Tribunal Pleno aclara que el vicio de constitucionalidad recién señalado no afecta a la totalidad de la porción normativa "Ser ciudadano mexicano por nacimiento", sino únicamente a su porción final "por nacimiento", que es precisamente la impugnada por la Comisión accionante. Ello es así porque es esta última porción la que da un tratamiento diferenciado a los mexicanos por nacimiento y los mexicanos por naturalización, reservando a los primeros el cargo de titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa.(78)


150. Por lo anterior, este Tribunal Pleno concluye que debe declararse la inconstitucionalidad del artículo 127, fracción I, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, en su porción normativa "por nacimiento".


151. OCTAVO.—Estudio de fondo del "tema 3", "exclusión de cargos públicos por condición social y/o jurídica". La Comisión Nacional de los Derechos Humanos también cuestiona la constitucionalidad de distintas porciones normativas de los artículos 48, fracción V; 127, fracción VI; 142, fracción V; y 206, fracción IV, del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, argumentando que las mismas resultan discriminatorias al imponer a las personas como requisitos para el acceso a determinados cargos públicos los siguientes:


• No haber sido condenado por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión o,


• Si se tratare de otro delito que lesione seriamente la buena fama, se considerará inhabilitada la persona para el desempeño del cargo, cualquiera que haya sido la pena impuesta.


152. Dichos preceptos, disponen lo siguiente:


Ver disposición

153. De acuerdo con la Comisión actora, dichas disposiciones vulneran los derechos humanos de las personas que han sido condenadas por un delito, en tanto se les excluye de participar para ocupar puestos o cargos públicos sin tomar en cuenta que una condena así forma parte de su vida privada, de su pasado y de su proyección social. Por tanto, una vez que la persona ha compurgado su pena, se concluye que ha finalizado el proceso y está en aptitud de reinsertarse en la sociedad en pleno ejercicio de sus derechos en un plano de igualdad. Además, según la Comisión, las disposiciones impugnadas son sobreinclusivas, ya que limitan de forma genérica a las personas que hayan sido condenadas por cualquier delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión o que lesionen su buena fama, sin considerar si dichos ilícitos se relacionan con las funciones que deberán desempeñar en el respectivo cargo dentro del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


154. Además, para la Comisión accionante, la expresión "seriamente su buena fama" resulta amplia y ambigua.


155. Lo anterior, dado que ineludiblemente se requiere de una valoración subjetiva en la medida de que será el operador jurídico quien determine en qué casos la comisión de un determinado delito ha restado honorabilidad o reputación a una persona, situación que abona a la incertidumbre jurídica que conllevan las normas jurídicas, en tanto que su aplicación resulta sumamente discrecional y puede llevar a la arbitrariedad.


156. Lo argumentado por la Comisión actora se estima esencialmente fundado. Esta Suprema Corte ya ha analizado y estimado inconstitucionales requisitos similares a los cuestionados en distintos precedentes. En efecto, en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016,(79) 85/2018,(80) 86/2018,(81) 50/2019,(82) 125/2019,(83) 108/2020,(84) 117/2020(85) y 118/2020,(86) entre otras, se concluyó que la imposición del requisito de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso, entre otros requisitos afines, como condición para el ejercicio de un cargo público resultaba inconstitucional.


157. En las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019 se retomó la línea jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que se refiere al principio de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal como un derecho humano que consiste en que toda persona debe recibir el mismo trato y gozar de los mismos derechos en igualdad de condiciones que otra u otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante. En coherencia, también se desarrollan estas ideas en los siguientes párrafos.


158. El principio de igualdad no significa que todos los individuos deban ser tratados de la misma manera en todo momento, en cualquier circunstancia y en condiciones absolutas, sino que la diferencia de trato debe fundamentarse en el hecho de que los individuos se encuentren en situaciones distintas y que esto amerite un trato diferenciado. Esto es, el principio de igualdad exige tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales, partiendo del entendimiento de que, si bien, en ocasiones hacer distinciones estará constitucionalmente prohibido, en otras no sólo estará permitido, sino que será constitucionalmente exigido.(87)


159. Asimismo, de acuerdo con el desarrollo jurisprudencial relativo al derecho a la igualdad, esta Suprema Corte ha establecido que se configura a partir de dos principios: el de igualdad entre la ley y el de igualdad en la ley.(88)


160. Por un lado, el primero obliga a que las normas jurídicas sean aplicadas de modo uniforme a todas las personas que se encuentren en una misma situación y, a su vez, a que los órganos materialmente jurisdiccionales no puedan modificar arbitrariamente sus decisiones en casos que compartan la misma litis, salvo cuando consideren que deben apartarse de sus precedentes, momento en el que deberán ofrecer una fundamentación y motivación razonable y suficiente. Por el otro lado, el segundo principio opera frente a la autoridad materialmente legislativa y tiene como objetivo el control del contenido de la norma jurídica a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio.(89)


161. De lo anterior se desprende que el derecho humano a la igualdad jurídica no sólo tiene una dimensión formal o de derecho, sino también una de carácter sustantivo, o de hecho, la cual tiene como objetivo remover o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impiden a ciertas personas o grupos sociales gozar o ejercer de manera real y efectiva sus derechos humanos en condiciones de paridad con otro conjunto de personas o grupo social.


162. Con este parámetro fueron resueltas las citadas acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019. En ellas se declaró la inconstitucionalidad de los requisitos de no contar con antecedentes penales o no haber sido condenado por delito doloso para ejercer un cargo público por designación.(90) 163. En esencia, este Alto Tribunal determinó que el requisito para que un aspirante a un cargo público por designación demuestre que no ha estado sujeto a un proceso penal o haya incurrido en una conducta jurídicamente reprochable no tiene una justificación objetiva, pues ésta debería relacionarse con la función o el cargo que desempeñará.


164. A su vez, la Primera Sala de la Suprema Corte ha estimado que la noción de igualdad –inseparable de la dignidad de toda persona y fundamento de los derechos humanos– hace incompatible toda situación que considere superior o inferior a un determinado grupo humano, discriminándolo en el goce de derechos.(91)


165. En conclusión, el principio de igualdad supone evitar la existencia de normas que, sobre situaciones de hecho iguales, produzcan en su aplicación una ruptura de esa igualdad que genere un trato discriminatorio e injustificado, o bien, que se generen efectos similares sobre personas que se encuentran en situaciones de hecho distintas.(92)


166. La Suprema Corte ha utilizado diferentes herramientas argumentativas para determinar si las normas en estudio realizan distinciones objetivas y razonables o si, por el contrario, son discriminatorias. Dependiendo de la naturaleza de la distinción, existen dos niveles de escrutinio:(93)


• Escrutinio estricto:(94) Es aquel que se realiza cuando la norma en análisis realiza una distinción con base en una categoría sospechosa contenida en el artículo 1o. de la Constitución Federal, 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos o implique una afectación central a los derechos humanos reconocidos en la Carta Magna o los tratados internacionales ratificados por México.(95)


• Escrutinio ordinario: Es aquel que debe realizarse cuando la diferencia de trato contenida en la norma no tenga como base alguna de las categorías antes mencionadas.(96) El test de proporcionalidad se lleva a cabo mediante el análisis de la legitimidad de la medida, su instrumentalidad y su proporcionalidad.(97) Esto implica una variación importante del test estricto antes mencionado. El estudio de la idoneidad y la necesidad de la medida se reducen a una revisión de su instrumentalidad para perseguir la finalidad constitucionalmente admisible, sin que se exija al legislador que se realice por los "mejores medios imaginables".(98)


167. Estas metodologías, entre otras, permiten a los órganos jurisdiccionales de constitucionalidad determinar si la medida es adecuada para perseguir la finalidad deseada, en el sentido de que no tenga defectos de sobreinclusión o de infrainclusión de los que derive una vulneración del principio de igualdad y no discriminación.(99)


168. En conclusión, y antes de proceder con el estudio de la medida en concreto, para analizar si una norma contraviene el principio de igualdad, se debe verificar si el Poder Legislativo respectivo efectivamente estableció una distinción de trato, ya sea expresa o tácita. En caso de que exista dicha distinción, se debe elegir el escrutinio que debe aplicarse al caso concreto con base en la naturaleza de la distinción, analizar si la medida persigue un fin constitucionalmente válido, y si ésta es adecuada, necesaria y proporcional.(100) En los siguientes párrafos analizaremos la medida impugnada de acuerdo con este parámetro.


169. 1.A. Las porciones normativas sí hacen una distinción. Como se advierte de la transcripción de las normas impugnadas incluida en la parte inicial de este apartado, las mismas realizan, en efecto, una distinción entre determinados grupos de personas. El requisito impugnado implica una diferenciación entre las personas que han sido condenadas por ciertos delitos (que ameriten una pena corporal de más de un año de prisión o que lesionen seriamente la fama pública del aspirante) y aquellas que no han sido sancionadas de ese modo. Luego, procede determinar con base en qué tipo de escrutinio debe analizarse la constitucionalidad de la medida reclamada.


170. 1.B. Intensidad del escrutinio. El análisis de las normas combatidas debe ser a la luz de un escrutinio ordinario.


171. Como ya fue mencionado, el escrutinio estricto se realiza cuando la norma emplea uno de los criterios enunciados en el último párrafo del artículo 1o.constitucional o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. Sin embargo, la normativa controvertida no implica una distinción que involucre una categoría sospechosa.


172. En efecto, el requisito impugnado no está relacionado con características o atributos de ciertas personas que han sido históricamente excluidos o marginados. Esta misma conclusión se ha sostenido por este Tribunal Pleno en las acciones de inconstitucionalidad 107/2016, 85/2018, 86/2018 y 50/2019, 117/2020, 108/2020 y 118/2020, al resolver sobre normas referentes al requisito de "no contar con antecedentes penales" o "no haber sido sentenciado por delito doloso", entre otras afines.


173. 2.A.F. constitucionalmente válida. Una vez determinado que el análisis de escrutinio debe ser ordinario, procede estudiar si el fin que persigue la norma es constitucionalmente válido.


174. En este sentido, como se mencionó en la acción de inconstitucionalidad 118/2020, los derechos humanos, los bienes colectivos y los bienes jurídicos garantizados como principios constitucionales constituyen fines que legítimamente pueden fundamentar la intervención de los Poderes Legislativos en el ejercicio de otros derechos.(101)


175. Para poder identificar la finalidad que persiguen las normas impugnadas, resulta necesario recurrir a lo expresado por el Congreso del Estado de Chiapas.


176. De acuerdo con el Poder Legislativo Local, medidas como las impuestas tienen como objetivo lograr la correcta, eficiente e imparcial impartición de justicia.


177. Al respecto, si bien los puestos afines a los requisitos cuestionados no corresponden a los cargos de Jueces y Magistrados responsables de la directa impartición de justicia, no menos cierto es que el artículo 116, fracción III, segundo párrafo, última parte, de la Constitución Federal dispone que las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


178. Así, de dicho precepto constitucional y de los diversos artículos 17 y 110, fracción III, de la propia Carta Magna, es posible derivar que la impartición de justicia pronta, completa e imparcial exige que los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados cuenten con personal debidamente capacitado y con perfiles que permitan garantizar que quienes se desempeñen en el respectivo cargo, empleo o comisión desarrollen sus funciones con apego a los principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que todo servidor público debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


179. En ese alcance, esta Suprema Corte estima que las medidas objeto de examen persiguen un fin constitucionalmente legítimo. Sin embargo, no resultan adecuadas para lograr dicho objetivo.


180. 2.B. Instrumentalidad de la medida. En efecto, el requisito o condición de "no haber sido condenado por cualquier delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" o de no haber sido condenado por algún delito que lesione la "buena fama" o la "fama pública" del aspirante no tiene relación directa, clara e indefectible para el necesario cumplimiento del fin constitucionalmente válido de crear un filtro estricto de acceso a un cargo público.


181. En otras palabras, no existe base objetiva para determinar que una persona sin ese tipo de condena penal necesariamente ejercerá sus actividades en apego a los mencionados principios de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que rigen la función pública, ni menos que con ello se garantizará que el Poder Judicial Local impartirá justicia de manera pronta, completa e imparcial.


182. Lo anterior, en principio, porque las medidas impugnadas comprenden un amplio universo de delitos, que puede considerar, entre otras clasificaciones:


• D. dolosos o no dolosos.


• D. graves y no graves.


• D. afines a cualquier bien jurídico tutelado (patrimonio, vida, salud, libertad sexual, familia, medio ambiente, vías de comunicación, seguridad, etcétera).


• Cualquier forma de comisión del delito (acción o comisión por omisión).


• D. cometidos por particulares o por servidores públicos.


• D. contra las personas, la sociedad o el Estado.


• D. perseguidos por denuncia o por querella de parte.


• D. de competencia o fuero federal o de competencia local.


183. Lo anterior, amén de que la ambigüedad de las hipótesis jurídicas impugnadas puede contemplar sentencias firmes y no firmes, entre otras variables afines a las circunstancias en que se cometió el delito (atenuantes, agravantes, etcétera), a la condena respectiva y, en su caso, a su ejecución (sustitución o conmutación de la pena, etcétera), bastando sólo que el delito afín a la condena amerite una pena corporal de más de un año de prisión. Ello resulta abiertamente sobreinclusivo, lo que impide establecer una relación objetiva entre una condena penal determinada y la función afín al cargo, puesto o comisión a desempeñar.


184. Por otro lado, similar situación se presenta por cuanto a la condición afecta al requisito de no haber sido condenado por delito que afecte la "buena fama en el concepto público" o la "fama pública" del aspirante, en tanto que, por un lado, resulta sumamente subjetivo determinar qué delitos podrían encuadrar en dicha clasificación, dado que para algunos ello podría abarcar la comisión de cualquier delito y, para otros, sólo ciertos delitos de mayor gravedad o afectos a determinada clase, de acuerdo a su comisión o al bien jurídico tutelado, por ejemplo.


185. Sin embargo, más allá de lo anterior, lo cierto es que dichos requisitos presentan una estrecha vinculación con los conceptos de "buena reputación" o "modo honesto de vivir" que si bien pretenden servir de base para demostrar la capacidad o la honorabilidad de las personas, ya han sido declarados inconstitucionales por este Alto Tribunal.


186. En efecto, al resolverse la acción de inconstitucionalidad 50/2015, esta Suprema Corte declaró la invalidez del requisito de contar con "buena fama" para ser candidatos a los partidos políticos o a las coaliciones.


187. En dicho asunto, fallado en sesión del diez de noviembre de dos mil quince, se consideró que la fama pública está vinculada a criterios como la "reputación", la "favorable estimación", el "correcto prestigio" y el "estado de opinión" que tengan habitantes de una comunidad sobre una determinada persona, los cuales son aspectos subjetivos que no necesariamente definen cualidades propias del "candidato", sino a la opinión que de él tenga la comunidad, la cual puede estar basada en cuestiones ajenas a su honorabilidad. En dicho asunto se habló de un terreno de grave indeterminación normativa al no establecerse ningún elemento objetivo para el acreditamiento del requisito.


188. Se indicó también la ausencia de una conexión lógica de requisitos similares con la finalidad legítima de contar con candidatos probos y honestos al no establecerse ningún criterio objetivo con base en el cual la autoridad deba tomar la decisión sobre el registro, lo que deja en sus manos la posibilidad de negar la posibilidad de contender a cualquier ciudadano que a su juicio no goce de la reputación, estimación y prestigio que la ley señala.


189. Con base en ello, se declaró la invalidez de los artículos 173, apartado A, fracción IV, apartado B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Electoral de Veracruz.(102)


190. No pasa inadvertido que dicho estudio se realizó a partir de un escrutinio estricto aplicado a requisitos relacionados con el derecho de las personas a ser electas para todos los cargos de elección popular teniendo las calidades que establezca la ley; sin embargo, también se habló de la relación de ello con los derechos a participar en la dirección de los asuntos públicos y de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas del país.


191. Derechos estos últimos que aplican al presente asunto y que tienen sustento en los artículos 35, fracción VI, de la Constitución Federal y 23, numeral 1, incisos a) y c), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


192. En cualquier caso, lo anterior verifica la indeterminación y subjetividad de los conceptos "buena fama en el concepto público" o "fama pública" que, aplicados al caso, impiden identificar cuál o cuáles serían los delitos en específico que afectan dicha condición.


193. Sobre ello, conviene también citar la acción de inconstitucionalidad 107/2016, fallada el veintitrés de enero de dos mil veinte,(103) en la que esta Suprema Corte exploró el concepto de "modo honesto de vivir", determinando su inconstitucionalidad como requisito para ser jefe de manzana o comisario municipal, previsto en el artículo 64 de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz.


194. Para lo anterior se tomó en cuenta que, si bien el requisito de "modo honesto de vivir" está constitucionalizado como condición para ejercer los derechos derivados de la ciudadanía,(104) de cualquier forma su ponderación resulta sumamente subjetiva porque depende de lo que cada quien opine, practique o quiera entender sobre cuáles son los componentes éticos en la vida personal, de modo tal que dicha expresión, por su ambigüedad y dificultad en su uniforme apreciación, también se traduce en una forma de discriminación.


195. Para ello, se indicó en dicho asunto que la designación de los jefes de manzana y comisarios municipales podría quedar subordinada a la plena voluntad del juicio valorativo y de orden discrecional de quienes los designan, pues dependerá de lo que en su conciencia supongan acerca de cómo se concibe un sistema de vida honesto y si los interesados califican o no satisfactoriamente sus expectativas morales sobre esa forma de vivir ejemplarmente, lo cual podría llevar al extremo de negar el acceso al cargo tan sólo por prejuicios de orden religioso, condición social, preferencia sexual, estado civil, etcétera.


196. Ello aplica al presente asunto, dado que, si bien está referido a un concepto público y no privado de lo que implica la "buena fama", esto es, la "fama pública", lo cierto es que igualmente está sujeto al juicio valorativo y discrecional de quien evalúa el alcance de dicha expresión, lo que en el presente asunto se complica, en tanto que se trata de definir qué delito o delitos en particular inciden en dicha "fama pública", sin que exista criterio objetivo para dicha determinación.


197. Con ello, quien, como autoridad responsable de un nombramiento, afirme que determinado delito afecta la fama pública de las personas podría quedar obligado a demostrar que es así frente al derecho de la persona afectada de sostener lo contrario, sin que en uno u otro casos existan elementos objetivos para determinar cuál afirmación es la correcta, máxime que, independientemente de la subjetividad del concepto, el estándar de afectación o lesión ("lastime") de la referida "fama pública", descrito en las normas impugnadas como "seriamente", también resulta de gran subjetividad y expuesto a una amplia discrecionalidad, en tanto que lo que para unas personas puede ser "serio" o grave" puede no serlo para otras personas.


198. Lo anterior es problemático no sólo para quien aspire a obtener determinado nombramiento público, sino incluso para quien realice dicho nombramiento, en tanto que podría quedar expuesto a una responsabilidad administrativa o penal para el caso de que alguien bajo distinta concepción denuncie que determinado nombramiento fue ilegal si en su particular opinión cierto delito cometido en el pasado de una persona sí afecta "seriamente" la "fama pública".


199. Además, en el caso, no es posible aplicar el criterio adoptado en la acción de inconstitucionalidad 67/2018 y su acumulada 69/2018,(105) conforme al cual se reconoció la validez del requisito de "buena reputación" para ser titular de ciertos órganos internos de control previsto en legislación diversa del Estado de Michoacán.


200. Lo anterior, toda vez que, acorde a dicho asunto, el requisito cuestionado se satisface con la sola manifestación de la persona de aspirar al cargo en virtud de que la buena reputación se presume; mientras que, en el presente asunto, similar interpretación no es posible, puesto que el requisito de "buena fama pública" está correlacionado con la comisión de ciertos delitos que lastimen seriamente dicha condición, por lo que no bastaría que el aspirante afirme que la comisión de cierto delito no lastimó su "fama pública" de manera "seria", en tanto que las normas impugnadas infieren que la comisión de un delito podría afectarla y que, entre otros, los que generan dicha afectación en un grado serio son los delitos de robo, fraude, peculado, concusión, cohecho, enriquecimiento ilícito, fraude, falsificación, falsedad en declaración ante la autoridad judicial, abuso de confianza, contra la salud, trasladándose al operador jurídico la determinación de qué otros delitos podrían generar similar afectación.


201. Como sea, en el presente asunto no fue impugnada la relación de delitos específicos contemplados en las normas impugnadas que inhabilitan para el acceso a los cargos públicos a que las mismas se refieren, por lo que las porciones normativas relacionadas escapan del presente asunto.(106)


202. En cualquier caso, todo lo antes expuesto permite sostener que la sobreinclusión e indeterminación contenida en los requisitos de "no haber sido condenado por cualquier delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión" o de no haber sido condenado por algún delito que lesione "seriamente" la "buena fama en el concepto público" o la "fama pública" contienen un factor de inseguridad jurídica que provoca como efecto la discriminación no justificada en perjuicio de las personas que en el trascurso de su vida y, eventualmente, aun en su juventud pudieron haber cometido algún delito, quedando inhabilitadas de por vida para ocupar ciertos cargos públicos, sin que dicho antecedente penal esté necesariamente vinculado con el desempeño de las funciones propias del cargo o empleo público al que se aspira.


203. Además, refuerza la falta de instrumentalidad entre las medidas impugnadas y el fin buscado el que los cargos inherentes a los requisitos cuestionados están referidos a servidores públicos que no ejercen directamente facultades decisorias o de imperio en la impartición de justicia, y que si bien realizan funciones relevantes en auxilio o apoyo de dicha tarea, no están sujetos a la exigencia prevista en el artículo 116, fracción III, tercer párrafo, de la Constitución y a la remisión al artículo 95 de la Carta Magna, que sólo es aplicable expresamente a los Magistrados integrantes de los Poderes Judiciales Locales.


204. Así, a pesar de que las normas impugnadas retoman en su esencia o, incluso, textualmente lo previsto en el artículo 95constitucional, esto no salva su validez, en tanto que la previsión de la Carta Magna está dirigida sólo a determinados juzgadores y, en tanto que los puestos en cuestión no superan el escrutinio ordinario que al efecto ha sido realizado de las condiciones impuestas para el acceso a los cargos de "secretario general de Acuerdos y del Pleno", "titular de las subdirecciones regionales del Centro Estatal de Justicia Alternativa", "titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura" y "auxiliar de la Administración de Justicia", cuyas funciones, como se advierte a continuación, si bien resultan de gran relevancia para la administración de justicia, no podrían ser evaluadas de manera objetiva con respecto a los requisitos impugnados que han sido al efecto impuestos en las normas impugnadas: "Artículo 46. El secretario general de Acuerdos y del Pleno tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Dar fe de las resoluciones y actuaciones del Pleno de Distrito.


"II. Preparar las sesiones del Pleno de Distrito convocadas por su presidente.


"III. Preparar y someter a consideración del presidente del Pleno de Distrito, el orden del día de los asuntos que se desahogarán en las sesiones.


"IV. Llevar los libros y legajos de actas de sesiones, de control de correspondencia, de registro y asignación de número de asuntos de la competencia del Pleno de Distrito, de exhortos y los demás que se requieran para el control de los asuntos de su competencia.


"V. Ejecutar los acuerdos del Pleno de Distrito y de su presidente, por conducto de las áreas involucradas.


"VI. Dar fe de los acuerdos del Pleno de Distrito, redactando las actas correspondientes y despachando sin demora los acuerdos, tanto del Pleno de Distrito como de su presidente.


"VII. Practicar las diligencias que se ordenen en los asuntos cuyo conocimiento corresponda al Pleno de Distrito.


"VIII. Autorizar las actas, documentos y correspondencia oficial.


"IX. Dar constancia del día y la hora en que se presenten las promociones que deban turnarse al Pleno de Distrito y demás funcionarios judiciales.


"X. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos del Pleno de Distrito.


"XI. Las demás que le otorguen este código y las disposiciones legales aplicables."


"Artículo 128. Las personas titulares de las subdirecciones regionales del Centro Estatal tendrán las siguientes atribuciones:


"I.R. al director general del Centro Estatal, un informe sobre los asuntos que se inicien y concluyan por acuerdo de las partes en la subdirección a su cargo, dentro de los cuatro primeros días de cada mes.


"II. Asumir la dirección técnica de la Subdirección Regional que le corresponde, vigilando el cumplimiento de sus objetivos.


"III. Determinar si los conflictos cuya solución se solicita a la Subdirección Regional a su cargo, son susceptibles de ser resueltos a través de los medios alternativos previstos en este código y, en su caso, designar al especialista que habrá de atenderlos.


"IV. Supervisar y autorizar los convenios celebrados por las partes, con el fin de verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni la equidad entre las partes.


"V. Dar fe de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas de la Subdirección a su cargo.


"VI. Certificar los documentos que obren en los archivos de la Subdirección a su cargo.


"VII. Vigilar que la información generada en la Subdirección Regional a su cargo se encuentre debidamente registrada en los sistemas informáticos que para tal efecto apruebe el Consejo de la Judicatura.


"VIII. Las demás establecidas en este título, la ley correspondiente, su reglamento y los acuerdos del Pleno del Consejo de la Judicatura.


"La adscripción y temporalidad de los subdirectores regionales, serán determinadas por el Consejo de la Judicatura, con base en las necesidades del servicio."


"Artículo 141. El Pleno del Consejo de la Judicatura contará con un secretario ejecutivo para el desahogo de los asuntos de su competencia, quien tendrá las siguientes atribuciones:


"I. Preparar las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura convocadas por el presidente.


"II. Preparar la agenda de los asuntos que se desahogarán en las sesiones del Consejo de la Judicatura y presentarla a la consideración del presidente para su autorización.


"III. Dar fe de las actuaciones y resoluciones tanto del presidente como del Pleno del Consejo de la Judicatura.


"IV. Asistir a las sesiones del Pleno del Consejo de la Judicatura, con voz pero sin voto.


"V. Comunicar al Pleno de Distrito, en los asuntos que sean de su competencia, los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo de la Judicatura.


"VI. Turnar los acuerdos tomados por el Pleno del Consejo de la Judicatura, a los órganos involucrados en su ejecución.


"VII. Fungir como secretario de Acuerdos de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura.


"VIII. Expedir copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura y de las demás áreas que lo integran.


"IX. Dar trámite a la correspondencia dirigida al Pleno del Consejo de la Judicatura.


"X.T. a las comisiones del Consejo de la Judicatura los asuntos que sean de su competencia.


"XI. Tramitar para su publicación en el Periódico Oficial los acuerdos de interés general emitidos por el Consejo de la Judicatura.


"XII. Auxiliar a los consejeros en el ejercicio de sus atribuciones.


"XIII. Expedir las constancias de no antecedentes penales y los certificados del registro de peritos.


"XIV. Realizar el registro de títulos y cédulas profesionales, en los términos de lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"XV.C. de las diligencias de los exhortos, requisitorias y despachos, que le soliciten al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Judicatura o al Poder Judicial, de manera genérica, diversas autoridades federales, estatales o municipales, en el ámbito de su competencia.


"XVI. Las demás que le encomienden los consejeros en el ámbito de sus atribuciones, este código, el reglamento interior, el presidente, o el Pleno del Consejo de la Judicatura."


"Artículo 202. Los auxiliares de la Administración de Justicia desempeñan una función pública y están sujetos a las determinaciones de este código y su reglamento interno, sin perjuicio de las demás disposiciones aplicables."


"Artículo 203. Son auxiliares de la Administración de Justicia aquellas personas que auxilian a los órganos jurisdiccionales en su función de impartición de justicia, como:


"I. Los interventores de concurso.


"II. Los mediadores, conciliadores y árbitros.


"III. Los síndicos de concurso.


"IV. Los albaceas, tutores y curadores.


"V. Los notarios y corredores públicos.


"VI. Los peritos, servidores públicos de carácter técnico de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo y el personal académico o de investigación científica o tecnológica de las instituciones de educación superior del Estado, que designen éstas, que puedan desempeñar el cargo de perito.


"VII. Los depositarios.


VIII. Los intérpretes y traductores.


"IX. Las autoridades tradicionales de las comunidades y pueblos indígenas, en materia de administración de justicia indígena.


X. Los demás a quienes les confieran las leyes este carácter."


"Artículo 204. Los auxiliares de la Administración de Justicia están obligados a cumplir su encargo conforme a este código y las órdenes emanadas de las autoridades de la administración de justicia, siendo responsables de los daños y perjuicios que causaren dolosamente, con independencia de las sanciones procesales y administrativas. Las autoridades civiles y militares deberán darles facilidades para el ejercicio de sus atribuciones.


"El Consejo de la Judicatura determinará el número de auxiliares de la Administración de Justicia, regulará su ingreso, registro y permanencia y para ello formulará anualmente una lista de las personas que pueden ejercer dichas atribuciones según las diversas ramas del conocimiento humano.


"Los Jueces únicamente deben designar como auxiliares de la Administración de Justicia a las personas que haya autorizado el Consejo de la Judicatura. Sólo en el caso de que no existiere en el registro de peritos ninguno en el arte o ciencia de que trate, o que los registrados estuvieren impedidos para ejercer el cargo, las autoridades podrán nombrarlos libremente. Los peritos acreditados como auxiliares de la Administración de Justicia, en la prestación de sus servicios devengarán honorarios de acuerdo a la ley o aranceles aplicables aprobados por el Consejo de la Judicatura."


"Artículo 205. Los albaceas, interventores, depositarios, tutores, curadores, mediadores, conciliadores y árbitros, desempeñan una función pública como auxiliares de la Administración de Justicia y sus atribuciones se normarán por las leyes y reglamentos respectivos."


"Artículo 207. Los auxiliares de la Administración de Justicia pertenecientes al Poder Judicial son aquellos servidores públicos del Poder Judicial, encargados de realizar dictámenes, valoraciones psicológicas, opiniones, acompañamiento, estudios socioeconómicos, asistencia de interpretaciones, traducciones, y demás intervenciones que le soliciten los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Estado, cuando para ello requieran la participación de profesionistas o personas especialistas, especializadas, expertas o con conocimiento reconocido y acreditado en las diferentes ramas auxiliares de la justicia.


"El número de auxiliares de la Administración de la Justicia y los requisitos que deben cumplir para desempeñar la función, serán establecidos por el Consejo de la Judicatura en el reglamento interior, atendiendo a la suficiencia presupuestaria."


"Artículo 208. Los auxiliares de la Administración de Justicia a que se refiere este capítulo, tendrán las atribuciones siguientes:


"I. Auxiliar a los órganos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura, cuando para su función requieran valoraciones psicológicas, certificación psicológica, dictámenes psicológicos, dictámenes de estudios socioeconómicos, estudios biopsicosociales, acompañamiento psicológico o traductores e intérpretes.


"II. Elaborar dictámenes en la materia de su competencia conforme a las disposiciones jurídicas, los principios y los procedimientos científicos y técnicos aplicables.


"III. Las demás que le confieran las disposiciones normativas aplicables en la materia de que se trate."


205. Como se advierte de las normas arriba transcritas, en todos los casos se trata de puestos afines a funciones sumamente relevantes para la administración de justicia, lo que exige perfiles que contemplen las más altas calidades profesiones posibles. Sin embargo, no justifica que se diseñen requisitos inadecuados, innecesarios o desproporcionales.


206. Con todo, es posible que determinados delitos y variables asociadas a su comisión puedan inhabilitar a las personas que los han cometido para el desempeño de las funciones señaladas o que, cuando menos, puedan dichas circunstancias incidir en los respectivos procesos de selección.


207. Sin embargo, lo que no resulta aceptable es el diseño de normas sobreinclusivas o con previsiones indeterminadas (subjetivas o discrecionales) que impiden realizar una valoración objetiva entre la falta penal cometida y las funciones inherentes al puesto a desempeñar.


208. Requisitos como los impugnados carecen de razonabilidad, puesto que, por un lado, excluyen de manera genérica para el acceso a un puesto público a cualquier persona que tuvo una condena por delito que amerite una pena corporal de más de un año de prisión, sin considerar que existen múltiples clases de delitos que podrían encuadrar en dicho concepto, ni las distintas variables que podrían estar vinculadas a su comisión. Y, por otro lado, excluyen en un alcance subjetivo y altamente discrecional a cualquier persona que pudo haber cometido cualquier delito que, en opinión del operador jurídico, "lesione seriamente" su "buena fama en concepto público" o "fama pública"; ello, además, sin importar la pena que hubiera sido impuesta.


209. En ese contexto, las disposiciones impugnadas no cumplen con la condición determinada por este Tribunal Pleno en el sentido de que las calidades para el acceso a los cargos públicos deben ser razonables y no discriminatorias.


210. Así, puede concluirse que el Legislativo Local estableció requisitos que, en estricto sentido, no están estrechamente vinculados con la configuración de perfiles inherentes a la función pública a desempeñar, sino que, en cierta forma, se relacionan con su honor y reputación a partir de no haber incurrido la persona en su pasado en una conducta que el sistema de justicia penal le haya reprochado a partir de una sanción determinada.


211. Así pues, los requisitos referidos no resultan instrumentales ni razonables para obtener el fin buscado, es decir, salvaguardar la impartición de justicia pronta, completa e imparcial y procurar que los integrantes del Poder Judicial en cuestión se guíen por los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia aplicables que todo servidor público debe observar en el desempeño de su empleo, cargo o comisión.


212. Al no haber cumplido las medidas señaladas con la segunda grada del test, es innecesario analizar su proporcionalidad (es decir, la tercera y última grada del análisis del escrutinio ordinario).


213. Es importante reiterar que lo expuesto no excluye la posibilidad de que, para determinados empleos públicos, sea posible incluir condiciones como las impugnadas, siempre y cuando los delitos cuya ausencia de condena se exige tengan el potencial de incidir de manera directa e inmediata en la función a desempeñar y en las capacidades requeridas para ello, lo que tendría que justificarse y analizarse caso por caso en su oportunidad.


214. Además, es importante precisar que el presente fallo se refiere única y exclusivamente a las porciones normativas expresamente reclamadas por la Comisión accionante, de ahí que lo expuesto aquí no prejuzga sobre la validez o invalidez de las restantes porciones de los preceptos involucrados, que no fueron expresamente impugnadas.


215. Por las consideraciones anteriores, y como se anunció al inicio del presente estudio, el concepto de invalidez en cuestión resulta esencialmente fundado.


216. Así, este Tribunal Pleno determina la invalidez –por ser violatorias del principio de igualdad– de las siguientes porciones normativas de los preceptos que se indican:


• Artículo 48, fracción V, en la porción normativa: "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta".


• Artículo 127, fracción VI, en las porciones normativas "que amerite una pena corporal de más de un año";(107) "u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público," y "habrá inhabilitación para el cargo".


• Artículo 142, fracción V, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta".


• Artículo 206, fracción IV, en la porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta".


217. Al haberse concluido que las disposiciones impugnadas transgreden el derecho de igualdad, resulta innecesario el análisis de los demás argumentos del concepto de invalidez, pues ello en nada variaría la conclusión alcanzada, resultando aplicable a este respecto la tesis P./J. 37/2004.(108)


218. Ahora bien, en lo que se refiere a los artículos 58(109) y 74(110) cuestionados a fojas 34 y 35 de la demanda, resultan constitucionales a partir de una interpretación conforme, en tanto que, si bien por remisión contemplan como requisitos los mismos previstos en el artículo 48(111) (secretario general de Acuerdos y del Pleno), lo cierto es que la invalidez parcial de este último precepto en su fracción V debe entenderse en el alcance de que incide en automático en el hecho de que dicho requisito ya no será exigible para el caso del secretario general de Acuerdos de las Salas Regionales ni para los puestos de secretario de Acuerdos, secretario instructor, secretario de causas, secretario proyectista o actuario.


219. NOVENO.—Estudio de fondo del "tema 4". "parámetro diferenciado en materia de responsabilidades administrativas". La Comisión Nacional de los Derechos Humanos sostiene en su demanda que resultan inconstitucionales los siguientes títulos del libro quinto del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas:


• Título segundo, "De la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial".


• Título tercero, "De la destitución y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado".


220. Lo anterior bajo el argumento de que el régimen de responsabilidades administrativas previsto por el legislador local distorsiona el sistema establecido por la Constitución Federal y la Ley General de Responsabilidades Administrativas, aunado a que la Legislatura Local no cuenta con la habilitación constitucional para establecer reglas del procedimiento sancionatorio en la materia ni para establecer nuevas conductas sancionables.


221. Sobre ello, se defiende por la Comisión accionante que la regulación impugnada vulnera el derecho humano de seguridad jurídica y el principio de legalidad al distorsionar, contradecir o generar un parámetro diferenciado respecto del régimen de faltas administrativas y del procedimiento previsto en el ordenamiento marco expedido por el Congreso de la Unión (Ley General de Responsabilidades Administrativas).


222. Para ello, la Comisión accionante desarrolla en su demanda el parámetro constitucional en materia de responsabilidades que estima aplicable, citando los artículos 73, fracción XXIX-V, y 109, fracción III, de la Carta Magna; después, confronta de manera general el código impugnado con la Ley General de Responsabilidades Administrativas para destacar, por un lado, que el Congreso Local legisló en torno a materias específicas que ya se encuentran previstas en la referida ley general y, por otro, referir diversas diferencias, distorsiones o contradicciones entre dicha ley general y el Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, entre ellas, las siguientes:


- La ley general establece las faltas administrativas no graves y graves, en tanto que el código también establece hechos que serán considerados faltas administrativas. Esto es, el código establece hipótesis de responsabilidades administrativas no previstas en la ley general y tampoco las clasifica tomando en cuenta su gravedad.


- El código alteró las sanciones que podrán imponerse a los servidores públicos (artículo 268), incluyendo sanciones que no contempla la ley general. Además, no se hace una distinción entre las sanciones en atención a la gravedad de la conducta y se altera la competencia de quien debe imponer las sanciones, por ejemplo, en el caso de la destitución.


- El código regula el procedimiento para determinar la responsabilidad de los servidores públicos (inicio, fases, causas de improcedencia, sobreseimiento y prescripción), lo que ya contempla la ley general, además de que el código altera y modifica lo ya previsto en dicha ley general.


223. En suma, se alega que el Congreso Local configuró un sistema específico y diferenciado en materia de responsabilidades aplicable únicamente a los trabajadores de los órganos del Poder Judicial de la entidad, lo cual –en opinión de la Comisión accionante– ineludiblemente genera una distorsión en el sistema general, puesto que ello implica la configuración de un régimen de responsabilidades especial para los servidores públicos de dicho Poder local diverso al que será aplicable para el resto de los otros Poderes y organismos de las demás entidades federativas.


224. Se indica también que el código impugnado no sólo no se ajusta a la regulación prevista en la ley general, sino que, inclusive, ni siquiera contempla su aplicabilidad; y que, al contrario, los artículos 1, segundo párrafo; 30, segundo párrafo; 133; 162, fracciones V y VIII; 230, fracción XV; 241, último párrafo; y 244 del código señalan como supletoria y remiten en muchos casos exclusivamente a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, lo cual genera mayor inseguridad jurídica, dado que existen en la entidad –además de lo dispuesto en la ley general de la materia– dos regímenes de responsabilidades locales, situación que –se afirma– propicia la falta de seguridad jurídica, máxime que, para la accionante, la ley general tiene aplicación directa en el Estado. 225. Ahora bien, el contenido de los preceptos incluidos en los títulos segundo y tercero, cuestionados, es el siguiente:


"Título segundo

"De la responsabilidad de los servidores públicos del Poder Judicial


"Capítulo I

"De la responsabilidad


"Artículo 230. Son causas de responsabilidad para los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura:


"I.R. conductas que atenten contra la independencia del Poder Judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro Poder.


"II. Intervenir indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competa a otro órgano del Poder Judicial del Estado.


"III. Demostrar descuido o negligencia en el desempeño de sus atribuciones.


"IV. Impedir por cualquier medio que en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales, las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en juicio.


"V.C. de algún asunto o participar en algún acto judicial para el cual se encuentran impedidos.


"VI.R. un acto de gestión ante una autoridad que conozca de un asunto determinado en beneficio de persona ajena o familiar.


"VII.R. nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales que para tal efecto rigen en la materia.


"VIII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura, cualquier acto tendente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional.


"IX. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.


"X. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.


"XI. A. en horario de labores del lugar en donde desempeñe sus funciones, siempre que no medie causa justificada.


"XII. A. competencia para conocer de un asunto cuando no le corresponde conforme a la función que desempeña.


"XIII.R. actos de proselitismo y propaganda política en los tiempos de servicio activo y dentro de los recintos oficiales del Poder Judicial.


"XIV. Negarse sin causa justificada a que se le apliquen los exámenes de control de confianza o las evaluaciones previstas en este código, o las que razonadamente determine el Consejo de la Judicatura.


"XV. Las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.


"XVI. Las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables."


"Capítulo II

"De las denuncias por faltas administrativas


"Artículo 231. El procedimiento para determinar la responsabilidad de los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura a que se refiere este título, se iniciará de oficio, por queja o denuncia, presentada por persona legitimada o facultada jurídicamente, por el servidor público que tenga conocimiento de hechos ilegales o por el Ministerio Público.


"Las denuncias que se formulen deberán estar apoyadas en pruebas documentales o elementos de convicción suficientes para establecer la existencia de la infracción y presumir la responsabilidad del servidor público denunciado."


"Artículo 232. Tan pronto se presente denuncia o queja administrativa en contra de un servidor público del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, la Secretaría Ejecutiva del Consejo de la Judicatura la remitirá a la Visitaduría o Comisión de Vigilancia, en su caso. P. presentar la queja ante el presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, cuando por razón de la distancia, al denunciante le sea más factible acudir ante dichos órganos jurisdiccionales. En ambos casos, se formarán inmediatamente el expediente administrativo con expresión del día y hora en que ésta se reciba."


"Artículo 233. Las denuncias que se presenten por las faltas en que incurran los Magistrados de las Salas, Jueces, S., A., o en su caso, otros servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura, se hará constar por escrito, dando inicio al procedimiento de responsabilidad administrativa, para su debida tramitación, las cuales, en todo caso, deberán estar autorizadas por la firma del denunciante, quien deberá señalar domicilio para oír y recibir notificaciones."


"Artículo 234. También podrá iniciarse procedimiento administrativo, por acta levantada con motivo a las visitas de inspección practicadas a los órganos jurisdiccionales, por hechos ilegales que se desprendan del ejercicio de la función a cargo del servidor público."


"Artículo 235. La denuncia o queja contendrá, por lo menos, lo siguiente:


"I. El nombre y firma del denunciante, señalando domicilio en la ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, para efectos procesales; o bien, en la ciudad donde resida la Sala Regional Colegiada Civil o Mixta, en la que se haya presentado la queja.


"II. El nombre y cargo del servidor público del Tribunal Superior de Justicia o del Consejo de la Judicatura a quien se le atribuyan los hechos y el órgano en el que preste sus servicios.


"III. Expresará los hechos u omisiones que consideran son la falta cometida en su agravio.


"IV. Las pruebas con las que pretenda acreditar la falta y los argumentos para demostrarla."


"Capítulo III

"Del procedimiento


"Artículo 236. El procedimiento se instruirá y resolverá en un término que no excederá de 90 días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación al servidor público, en los términos siguientes:


"I. Se iniciará con la denuncia o queja en la que se ofrecerán las pruebas respectivas, la cual se presentará ante la Secretaría Ejecutiva del Consejo, quien la turnará a más tardar dentro de tres días a la Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, en su caso, para que se encargue de la sustanciación del expediente.


"En el caso de que la queja hubiere sido presentada ante el presidente de una Sala Regional Colegiada en Materia Civil o Mixta, éste conjuntamente con el secretario general de Acuerdos de dicho órgano jurisdiccional, sustanciará el procedimiento, hasta la audiencia a que hace referencia la facción IV, de este artículo, remitiendo el expediente a la Visitaduría o a la Comisión de Vigilancia para que formule la opinión de responsabilidad o no responsabilidad administrativa, así como, en su caso, la propuesta de sanción dentro del plazo de veinte días hábiles.


"II. La Visitaduría o la Comisión de Vigilancia, o la Sala, en su caso, hará saber al servidor público el contenido de la denuncia o queja, para que dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes al de la notificación rinda informe por escrito, ofreciendo y exhibiendo las pruebas que estime pertinentes. El informe deberá referirse a todos y cada uno de los hechos comprendidos en la denuncia o queja, afirmándolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriéndolos como le consta que tuvieron lugar. Se presumirán confesados los hechos sobre los cuales el denunciado no suscitare explícitamente controversia, salvo prueba en contrario. La confesión de los hechos no repercute en el asunto del que deriva la queja.


"III. En cualquier momento, previo o posteriormente a la recepción del informe o celebración de la audiencia, el Consejo de la Judicatura podrá determinar la suspensión temporal de los presuntos responsables de sus cargos, empleos o comisiones, siempre que a su juicio así conviniere para la conducción o continuación de las investigaciones, la cual cesará cuando así lo resuelvan, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este artículo. La suspensión temporal no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute al servidor público, lo cual se hará constar expresamente en la determinación de la suspensión.


"IV. Se citará al servidor público y al denunciante a una audiencia que se celebrará dentro de un plazo de diez días hábiles y en ella se les oirá y desahogarán las pruebas que hayan ofrecido y aportado; si el denunciante no comparece a la audiencia sin causa justificada y las pruebas aportadas no son suficientes para acreditar la responsabilidad del servidor público, se sobreseerá el procedimiento.


"V. El responsable de la instrucción del procedimiento podrá llevar a cabo la práctica de cualquier diligencia probatoria para el esclarecimiento de los hechos.


"VI. De no existir diligencias probatorias adicionales, el órgano instructor formulará su opinión de responsabilidad o de no responsabilidad administrativa, así como de la propuesta de sanción dentro de un plazo de diez días hábiles.


"Con lo anterior se dará cuenta a la Comisión de Vigilancia, la que dentro del término de diez días formulará el dictamen que habrá de presentarse al Consejo de la Judicatura en la siguiente sesión, para que se emita la resolución que proceda y ordene su cumplimiento.


"VII. La resolución de responsabilidad administrativa dictada por el Consejo de la Judicatura determinará la inhibición del servidor público en el conocimiento del asunto en el cual se originó la denuncia."


"Artículo 237. La resolución administrativa que se emita deberá publicarse en la lista de acuerdos del órgano instructor; si la resolución fuese de responsabilidad, deberá notificarse además de manera personal al servidor público responsable y remitirse una copia de la misma a su expediente personal.


"Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos suficientes para resolver, o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad administrativa a cargo del presunto o presunta responsable o de otra persona, se podrá disponer la práctica de una investigación y acordar la celebración de otra u otras audiencias, en su caso.


"Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las percepciones que dejó de percibir durante el tiempo en que fue suspendido."


"Capítulo IV

"De las sanciones


"Artículo 238. Por causa de responsabilidad administrativa probada a través del procedimiento previsto en este título, el Consejo de la Judicatura podrá aplicar las siguientes sanciones:


"I. Amonestación privada o pública.


"II. Apercibimiento privado o público.


"III. Sanción económica de tres a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"IV. Suspensión del cargo hasta por un mes sin goce de sueldo.


"V. Destitución del cargo.


"VI. Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando además de las faltas se advierta que los servidores públicos han incurrido en hechos que puedan ser constitutivos de delito, se harán del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes."


"Capítulo V

"De las causas de improcedencia


"Artículo 239. Será declarada la improcedencia de la responsabilidad administrativa en los siguientes casos:


"I. Por no haberse ejercitado la acción denunciada dentro del término que señala este Código.


"II. Por no ser competente el Consejo de la Judicatura para conocer del asunto.


"III. Por acciones u omisiones que hayan sido materia de análisis en un diverso procedimiento de responsabilidad administrativa instruido en contra del servidor público denunciado, concluido por resolución firme.


"IV. Por otras causas previstas en el reglamento u otras disposiciones normativas.


"No serán causas de improcedencia de responsabilidad administrativa, la existencia o la tramitación pendiente de resolver, de recursos ordinarios o medios de impugnación que tengan por objeto modificar, revocar o anular una resolución o actuación judicial."


"Capítulo VI

"De las causas de sobreseimiento


"Artículo 240. Se consideran causas de sobreseimiento de la responsabilidad administrativa, las siguientes:


"I. El desistimiento expreso de la queja, cuando la falta en que ésta se funde no sea grave.


"II. El fallecimiento del servidor público en contra de quien se dirige la queja.


"III. Cuando durante el procedimiento sobrevenga alguna circunstancia que deje sin materia lo que motivó la queja.


"IV. Por las demás causas que expresamente se encuentren previstas en otras leyes."


"Capítulo VII

"De la prescripción


"Artículo 241. Las atribuciones del Consejo de la Judicatura para imponer las sanciones administrativas previstas en este código, con excepción de la destitución, prescribirán:


"I. En un año, en los casos no graves ni estimables en dinero; así como en aquellos en los que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede diez veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización.


"II. En dos años, si el beneficio obtenido o daño causado excede diez veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización.


"III. En tres años, en los casos graves no estimables en dinero.


"Para computar los plazos de prescripción, se estará a lo dispuesto en este código y a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas."


"Artículo 242. El plazo de prescripción se contará a partir del día siguiente a aquel en que se hubiere incurrido en la responsabilidad o a partir del momento en que hubiere cesado, si fue de carácter continuo."


"Artículo 243. La prescripción no se interrumpe por la tramitación del procedimiento de mediación, sin embargo, se interrumpirá al iniciarse los procedimientos previstos en la ley. Si se dejare de actuar en ellos, la prescripción empezará a correr nuevamente desde el día siguiente al en que se hubiere practicado el último acto procedimental o realizado la última promoción."


"Título tercero

"De la destitución y remoción de los servidores públicos del Poder Judicial del Estado


"Capítulo único

"De la destitución


"Artículo 244. La destitución es una sanción que impondrá el Pleno del Consejo de la Judicatura, independientemente de las demás previstas en este código, cuando los servidores públicos incurran en una causa de responsabilidad grave en el desempeño de su cargo, de las contempladas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas; cuando reincidan en una causa de responsabilidad sin haber atendido a las observaciones o amonestaciones que se les hagan por faltas a la moral o a la disciplina que deben guardar conforme a la ley y a los reglamentos respectivos; o por resolver las controversias contra constancia de autos o error judicial inexcusable."


"Artículo 245. Con independencia de la destitución de los servidores públicos, como sanción administrativa, podrá ordenarse la remoción en el cargo, cuando se actualice alguna de las causas siguientes:


"I. Incapacidad mental o física que impida el adecuado ejercicio de sus funciones, determinada legalmente.


"II. Dejar de cumplir alguno de los requisitos que para ocupar el cargo establezca la ley.


"III. Proporcionar al Consejo de la Judicatura información falsa que repercuta en la función pública, teniendo conocimiento de esta circunstancia.


"IV. No acreditar los exámenes de control de confianza a que sean sometidos por determinación del Consejo de la Judicatura.


"V. Las demás que, por su naturaleza, hagan necesario que el servidor público sea separado del cargo."


"Artículo 246. La destitución o remoción tendrá por efecto la separación del cargo del servidor público."


"Artículo 247. Los procedimientos, mecanismos y demás actos relativos a la aplicación de la sanción de destitución o remoción, estarán previstos en el reglamento, así como en los lineamientos o acuerdos que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura."


226. Como es factible advertir de las normas transcritas, el código impugnado desarrolla en sus títulos segundo y tercero un régimen disciplinario y un régimen de permanencia, respectivamente, aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial del Estado de Chiapas que, sin duda, de ser contrastado en sus distintos componentes con lo regulado en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, presentaría importantes diferencias.


227. Sin embargo, a pesar de dicha condición, este Tribunal Pleno estima que resulta infundado el argumento de la Comisión accionante que defiende que el código impugnado es inconstitucional por contener un régimen de responsabilidades administrativas distinto del previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas. De hecho, dicho ejercicio de contraste a detalle entre el código y la referida ley general resulta innecesario atendiendo al marco constitucional que rige tanto el régimen disciplinario como el régimen de permanencia de quienes sirven a los Poderes Judiciales de la Federación y de los Estados.


228. En efecto, el artículo 94, segundo párrafo,(112) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es sumamente claro en acotar que la "disciplina" del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estará a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que conforme a las bases que señala la propia Constitución establezcan las leyes. Ello impone dos condiciones:


- La primera, de orden competencial, en tanto que dicha disciplina se asigna, por un lado, a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por cuanto hace a su régimen interior; y, por otro, al Consejo de la Judicatura Federal, por cuanto hace a su régimen interno y a los diversos órganos jurisdiccionales que conforman el Poder Judicial de la Federación, con la salvedad contemplada en el artículo 99 de la propia Carta Magna que, por cuanto hace al Tribunal Electoral, deposita tal función en una Comisión del Consejo de la Judicatura Federal.


- La segunda, de orden material, por cuanto a que se contempla que dicho régimen disciplinario, deberá sujetarse necesariamente a lo dispuesto tanto en las bases que señala la propia Constitución, como a lo que establezcan las leyes con base en dichas bases.


229. Sobre esta última cuestión, es importante destacar que el artículo 109constitucional, en lo que se refiere al régimen de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, incluye en su tercer párrafo una importante salvedad, en los términos siguientes:


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de esta Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


230. La remisión anterior al artículo 94constitucional, por un lado, es útil para reiterar las competencias específicas que la Carta Magna asigna en materia de disciplina en el Poder Judicial de la Federación, en cuanto a qué autoridad debe hacerse cargo de la investigación, sustanciación y sanción de las respectivas faltas, esto es, la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Consejo de la Judicatura Federal, según el caso.


231. A la vez, la norma constitucional referida, permite inferir cierta equiparación entre la materia de responsabilidades administrativas y la denominada disciplina judicial.


232. De igual forma, la remisión al artículo 94constitucional fortalece la premisa de que los factores asociados a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación estarán sujetos a lo previsto en las leyes respectivas, dentro de las cuales no necesariamente se hace referencia, ni menos en exclusiva, a la ley que debe expedir el Congreso de la Unión en términos del artículo 73, fracción XXIX-X, de la Constitución.(113)


233. Ello se confirma con la lectura del quinto párrafo del artículo 94 de la Constitución Federal, que destaca que las responsabilidades en que incurran los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se regirán por lo que dispongan las leyes correspondientes,(114) de conformidad con las bases que la propia Constitución establece: "La competencia de la Suprema Corte, su funcionamiento en Pleno y Salas, la competencia de los Plenos Regionales, de los Tribunales de Circuito, de los Juzgados de Distrito y del Tribunal Electoral, así como las responsabilidades en que incurran las servidoras y los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación, se regirán por lo que dispongan las leyes y los acuerdos generales correspondientes, de conformidad con las bases que esta Constitución establece."


234. Todo lo anterior permite afirmar que la Constitución Federal acepta un régimen disciplinario aplicable en específico a quienes sirven al Poder Judicial de la Federación y que puede, en parte, ser diferenciado del régimen de responsabilidades administrativas que, en estricto sentido, se regula en los artículos 73, fracciones XXIX-H y XXIX-V, y 109, fracciones III y IV, de la Carta Magna para servidores públicos de otros Poderes y entes públicos, lo que no exime el hecho de que, en su diseño, dicho régimen especializado de disciplina judicial deba observar las bases constituciones y las leyes que le resulten aplicables.(115)


235. De hecho, en el "Dictamen en sentido positivo a las iniciativas con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia del Sistema Nacional Anticorrupción", de fecha veintiséis de febrero de dos mil quince, elaborado por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se refirió sobre este modelo distintivo a lo siguiente:


"En el caso del Poder Judicial de los tres órdenes de gobierno se hace una distinción acorde con el diseño actual de su control interno que garantiza la independencia judicial de dicho Poder: se establece que la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de sus servidores públicos, corresponderá a sus propios órganos establecidos en términos de las disposiciones constitucionales que rigen a dichos Poderes, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación o de las entidades locales de fiscalización superior, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos. Lo anterior implica que la Auditoría Superior de la Federación y las correspondientes entidades locales de fiscalización continuarán, como lo hacen actualmente, fiscalizando los recursos públicos en los Poderes Judiciales, así como investigarán y, en su caso, promoverán la imposición de sanciones ante los tribunales de justicia administrativa competentes o promoverán las denuncias que procedan, cuando detecten irregularidades en el manejo de los recursos públicos."


236. A la vez, en el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, segunda, sobre la minuta con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción", de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, elaborado por las indicadas comisiones del Senado de la República, se mencionó lo siguiente:


"En el ámbito del Poder Judicial de la Federación y a la luz de lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 94 de la Constitución General de la República, en el sentido de que ‘la administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución establezcan las leyes’, se refrenda dicho ámbito como espacio de control interno en ese Poder.


...


"Como se adelantó también, para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de la Federación, se observará lo previsto en el artículo 94 de la Constitución, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior de la Federación en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


237. Bajo ese contexto, dicho régimen de disciplina judicial está sujeto, por un lado, a las bases aplicables contenidas en la Constitución Federal; y, por el otro, a lo que, en atención a dichas bases, establezcan las leyes correspondientes.


238. En ese alcance, ese universo de legislación secundaria podría, por ejemplo, incluir la legislación orgánica, la legislación especializada en disciplina judicial o, incluso, a lo dispuesto expresamente sobre dicho régimen en la legislación que sobre responsabilidades administrativas se expida en términos del artículo 73, fracción XXIX-V, y del título cuarto de la Constitución Federal.


239. Lo destacado es que el referido régimen de disciplina judicial, atendiendo a su naturaleza especializada, puede contemplar en su diseño tanto responsabilidades administrativas en sentido estricto, susceptibles de ser cometidas por cualquier servidor público, como responsabilidades propias de la función jurisdiccional (también de orden administrativo, en sentido amplio, pero afines a la especialidad judicial).


240. Bajo esa lógica, las leyes correspondientes pueden desarrollar un catálogo especializado de faltas administrativas afines a la disciplina judicial, establecer sanciones aplicables a las mismas y definir competencias y procedimientos apropiados para su investigación, sustanciación y sanción; lo que no impediría hacer remisión a lo previsto en otras leyes, como la Ley General de Responsabilidades Administrativas; o, incluso, prever su supletoriedad, dependiendo del modelo de disciplina judicial que al efecto se desarrolle en la legislación respectiva.


241. Desde luego, el régimen de disciplina judicial, en estricto sentido, es distinto de la responsabilidad penal, civil, patrimonial o política a la que, en su caso, están expuestos los funcionarios judiciales; y suele también identificarse como "régimen de responsabilidad judicial de carácter administrativo".


242. Ahora bien, en materia de ingreso, formación y, sobre todo, "permanencia"(116) de las M. y los Magistrados de Circuito, las J.as y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, la Constitución Federal dispone en su artículo 97, segundo párrafo, que deberán sujetarse a la regulación establecida en las disposiciones aplicables:


"Artículo 97. Las M. y los Magistrados de Circuito, así como las J.as y los Jueces de Distrito serán nombrados y adscritos por el Consejo de la Judicatura Federal, con base en criterios objetivos y de acuerdo a los requisitos y procedimientos que establezcan las disposiciones aplicables. Durarán seis años en el ejercicio de su encargo, al término de los cuales, si fueran ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los casos y conforme a los procedimientos que establezca la ley.


"El ingreso, formación y permanencia de las M. y los Magistrados de Circuito, las J.as y los Jueces de Distrito, y demás personal de la carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, se sujetarán a la regulación establecida en las disposiciones aplicables."


243. Lo anterior, también sustenta la existencia de un régimen especializado aplicable, entre otros rubros, a la "permanencia" en cargos determinados del Poder Judicial de la Federal; con reglas que, en principio, pueden ser independientes del régimen de disciplina judicial, sin perjuicio de la relación o coexistencia que puede existir entre ambos sistemas (el de "disciplina judicial" y el de "condiciones de permanencia en el cargo").


244. Ahora bien, en lo que corresponde a los Poderes Judiciales de las entidades federativas, la Constitución Federal replicó también un modelo similar, tanto en lo aplicable al régimen de disciplina judicial, como en lo aplicable al régimen de permanencia.


245. En efecto, en materia de disciplina judicial local, el artículo 116, fracción V, de la Ley Fundamental dispuso en su segundo párrafo lo siguiente:


"Artículo 116. ...


"V. ...


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; ..."


246. Sobre ello, el "Dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales; de Anticorrupción y Participación Ciudadana; de Gobernación, y de Estudios Legislativos, segunda, sobre la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de combate a la corrupción", de fecha dieciséis de abril de dos mil quince, ya mencionado, señaló lo siguiente:


"En términos similares a los ya comentados para la actuación en materia de responsabilidades del Consejo de la Judicatura Federal, se prevé que la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas al interior del Poder Judicial de un Estado de la Unión, se atienda lo previsto en el orden constitucional local, sin demérito de las atribuciones de fiscalización superior del órgano técnico del Congreso Local sobre el manejo, la custodia y administración de recursos públicos.


"También se propone que en el caso del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y sin perjuicio de las atribuciones de la entidad de fiscalización, la investigación, sustanciación y sanción de eventuales responsabilidades administrativas de los integrantes del Poder Judicial del Distrito Federal, se atiendan por parte del Consejo de la Judicatura Local."


247. Por otro lado, en materia de condiciones de permanencia, el artículo 116, fracción III, segundo párrafo, de la Constitución Federal dispone lo siguiente:


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados."


248. En suma, existen cláusulas constitucionales que facultan tanto al Congreso Federal como a los Congresos Locales para desarrollar, conforme a las bases constitucionales, leyes que regulen el régimen de disciplina de quienes sirvan, respectivamente, a los Poderes Judiciales federal y locales; régimen que, sin duda, incluye lo relativo a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas.


249. A la vez, dichos Congresos pueden emitir legislación en materia de permanencia en el respectivo empleo, cargo o comisión que se desempeñe en dichos poderes.


250. De hecho, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, expedida por el Congreso de la Unión, en términos del artículo 73, fracción XXIX-V,(117) de la Constitución Federal, reconoce la existencia tanto del régimen disciplinario aplicable en específico a quienes sirven al Poder Judicial de la Federación como de los distintos regímenes que deben existir en la materia para los Poderes Judiciales Locales.


251. En efecto, el artículo 9, fracción V, de la Ley General de Responsabilidades Administrativas dispone lo siguiente:


"Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:


"...


"III. (sic) Tratándose de las responsabilidades administrativas de los servidores públicos de los Poderes Judiciales, serán competentes para investigar e imponer las sanciones que correspondan, la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, conforme al régimen establecido en los artículos 94 y 109 de la Constitución y en su reglamentación interna correspondiente; y los Poderes Judiciales de los Estados y el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, así como sus Consejos de la Judicatura respectivos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 116 y 122 de la Constitución, así como sus Constituciones Locales y reglamentaciones orgánicas correspondientes. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones de la Auditoría Superior y de las Entidades de Fiscalización de las entidades federativas, en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos ..."


252. Como se observa, la referida ley general precisó, incluso, que el respectivo régimen en el ámbito federal estaría sujeto a lo previsto en los artículos 94 y 109(118) de la Constitución Federal, así como a la reglamentación interna de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal; en tanto que, en el ámbito local, debería estarse a los artículos 116 y 122 de la Constitución Federal, a las Constituciones Locales y a las reglamentaciones orgánicas correspondientes.


253. En virtud de lo expuesto, y a diferencia de lo sostenido por la Comisión accionante, los Congresos Locales sí resultan competentes para legislar en materia del "régimen disciplinario judicial" que nos ocupa, así como en materia de "permanencia" en los respectivos empleos, cargos o comisiones; en tanto se sujeten a las bases constitucionales que resulten aplicables, lo que permite la construcción de modelos diferenciados y especializados de responsabilidad "administrativa", ajustados a la naturaleza de la función judicial.


254. Lo anterior, como ya ha sido expresado, no impide que en dicho régimen disciplinario diseñado específicamente para el respectivo Poder Judicial Local se hagan aplicables, de estimarse necesario, y en lo que resulten compatibles –a partir de una "remisión legal"– las disposiciones de la legislación local de responsabilidades administrativas, como de hecho así ocurre en el ámbito federal por cuanto hace a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que en sus artículos 99, 100, fracciones VI y VII, 106, 107, fracciones I y VI, 108, 110, fracción XVI, 111, 112, 113, 115, 117, 192 y 200, hace remisiones de este tipo a la ley general.(119)


255. De igual forma, en principio, no existe restricción para que el modelo de disciplina judicial local respectivo disponga como supletorias disposiciones de la respectiva legislación de responsabilidades administrativas de la propia entidad federativa; o que, alternativamente, en la legislación orgánica del Poder Judicial correspondiente se desarrollen a detalle disposiciones afines, en tanto que lo que resulta indispensable es que se encuentren debidamente normados los procesos de investigación, sustanciación y sanción de las respectivas faltas y que todo ello se apegue a las bases constitucionales previstas para este tipo de cuestiones.


256. Lo expuesto en el presente apartado también permite considerar infundados los argumentos de la Comisión accionante, por cuanto alega que la Ley General de Responsabilidades Administrativas tendría que ser de aplicación directa en la entidad y, específicamente, en el ámbito del Poder Judicial Local, estimándose, a la vez, infundados sus cuestionamientos en torno a que el código impugnado no podría hacer supletoria la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas ni hacer remisiones a la misma.


257. Ello, máxime que en las acciones de inconstitucionalidad 115/2017(120) y 69/2019,(121) este Alto Tribunal ha reconocido la facultad de las Legislaturas Estatales para emitir legislación en materia de responsabilidades administrativas, en tanto se sujeten al régimen competencial previsto en la ley general que, en la materia, ha expedido el Congreso de la Unión de conformidad al artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución.


258. Luego, si en el diseño del sistema de disciplina judicial local el legislador de la entidad federativa determina en la respectiva Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad hacer remisión a la referida ley para distintos supuestos (por ejemplo, los artículos 30, segundo párrafo, 133, 162, fracciones V y VIII, 230, fracción XV, 241, párrafo segundo, y 244(122) del código impugnado) o, alternativamente, sólo dispone que la misma tendrá carácter supletorio (artículo 1, segundo párrafo, del código impugnado), ello, en principio, no sería necesariamente inconstitucional, sin perjuicio de que la referida remisión o supletoriedad tendría que ser valorada caso por caso.


259. Ahora bien, en el caso particular, los artículos 74 y 110 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Chiapas refrendan la existencia de un modelo específico de disciplina judicial:


"Capítulo III

"Del Consejo de la Judicatura


(Reformado, P.O. 18 de diciembre de 2019)

"Artículo 74. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución. ..."


"Artículo 110. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"...


"III. ...


"...


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado, se observará lo previsto en el Código de Organización del Poder Judicial, sin perjuicio de las atribuciones del Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos ..."


260. Nótese que, incluso, existe una remisión específica al Código de Organización del Poder Judicial como instrumento normativo en el que tendría que regularse lo relativo a la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial del Estado.


261. A su vez, en materia de permanencia, el artículo 72 de la Constitución Local remite también al referido código el desarrollo de la regulación aplicable:


"Artículo 72. El Poder Judicial, para el ejercicio de sus atribuciones, se deposita en los órganos siguientes:


"I. El Tribunal Superior de Justicia;


"II. El Consejo de la Judicatura; y


"III. El Tribunal Administrativo.


"La organización y funcionamiento de éstos estarán regulados en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en el reglamento interior que al efecto se emita, salvo el tribunal administrativo que se regirá bajo su propia normativa.


"...


"Esta Constitución y el Código de Organización del Poder Judicial del Estado garantizarán la estabilidad e independencia de los Magistrados, Jueces y demás servidores públicos judiciales en el ejercicio de sus funciones, así como la plena ejecución de sus resoluciones.


"El Código de Organización del Poder Judicial del Estado establecerá las bases del sistema institucional para la selección, formación y actualización de servidores públicos, así como para el desarrollo y fortalecimiento de la carrera judicial, la cual se regirá por los principios de honestidad, objetividad, imparcialidad, independencia, profesionalismo y excelencia. Dicha función se desarrollará a través del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J., que estará a cargo de un Magistrado Regional o de un J. de Primera Instancia, el cual mientras desarrolle dicha función, no realizará funciones jurisdiccionales y durará en el cargo dos años, con posibilidad de ser reelecto para un periodo más; concluido su encargo, se reincorporará a sus funciones jurisdiccionales por el tiempo que le falte para concluir su mandato constitucional o el nombramiento de J. de primera instancia respectivo.


"En el Código de Organización del Poder Judicial del Estado y en su reglamento, se establecerá la organización y funcionamiento del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J., así como las atribuciones y el mecanismo para la elección de su titular. De la misma forma en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado se determinarán los procesos y formalidades que correspondan para ocupar cualquier plaza o función como servidor público judicial o J., salvo los Juzgados de Paz y Conciliación Indígena, que se estarán a lo dispuesto en la ley correspondiente ..." 262. En tanto que el artículo 74 de la Constitución Local establece disposiciones relacionadas con la "remoción" de servidores públicos; incluso, el artículo 76 hace una "remisión" a la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas:


"Artículo 74. El Consejo de la Judicatura es un órgano del Poder Judicial con independencia técnica, encargado de la vigilancia, disciplina, administración y carrera judicial de los órganos del Poder Judicial, con las excepciones previstas en esta Constitución.


"...


"Corresponde al Consejo de la Judicatura:


"...


"II. Designar, adscribir o remover en los términos de esta Constitución y la ley de la materia, a los servidores públicos judiciales y el personal administrativo.


"...


"IV. Establecer y ejecutar el sistema de formación, profesionalización y carrera judicial, a través del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J., en términos y condiciones que establece esta Constitución y demás normativa aplicable. ..."


"Artículo 76. ...


"Los Jueces, Magistrados y consejeros de la Judicatura del Poder Judicial del Estado, únicamente podrán ser destituidos previo procedimiento que demuestre que actuaron dolosa o negligentemente en el desempeño de sus labores o incurrieron en alguna de las hipótesis previstas en el título décimo de esta Constitución y las demás que señala la legislación en materia de responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Chiapas."


263. Así, la Constitución Local remite precisamente al Código de Organización del Poder Judicial del Estado aspectos afines tanto a la "disciplina judicial" como a la "permanencia", entre otras temáticas propias de regulación de dicho ordenamiento.


264. Por su parte, el artículo 9 de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas dispone lo siguiente en materia del régimen de disciplina judicial que nos ocupa:


"Artículo 9. En el ámbito de su competencia, serán autoridades facultadas para aplicar la presente ley:


"...


"Tratándose de las responsabilidades administrativas de los Servidores Públicos del Poder Judicial, será competente para investigar e imponer las sanciones que correspondan, el Consejo de la Judicatura del Tribunal Superior de Justicia del Estado, conforme al régimen establecido en los artículos 74 y 110 de la Constitución Local, en el Código de Organización del Poder Judicial y en su reglamentación interna correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de las atribuciones del órgano de fiscalización en materia de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos."


265. Así, no cabe duda de que el Congreso Local, al desarrollar en el Código de Organización del Poder Judicial del Estado un régimen disciplinario de los servidores públicos del Poder Judicial Local, así como un régimen de destitución y remoción de los servidos públicos del referido Poder (permanencia), actuó en el marco de sus competencias legislativas, por lo que resulta infundado el concepto de invalidez que cuestiona su competencia en esas materias.


266. A la vez, como se explicó, también resulta infundado que el referido código resulte inconstitucional sólo porque desarrolla un modelo de responsabilidad diferenciado del previsto tanto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas expedida por el Congreso de la Unión, como del que se desarrolla en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.


267. Estudio en suplencia de la queja. A pesar de lo anterior, no debe olvidarse que la Comisión accionante también cuestiona los referidos títulos segundo y tercero del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas bajo la argumentación de que en ellos se desarrolla un régimen de responsabilidades que distorsiona el sistema establecido por la Constitución Federal.


268. Sobre esta temática, debe hacerse énfasis en que el artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que, al dictar sentencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos invocados y suplirá los conceptos de invalidez planteados en la demanda.


269. El propio precepto legal dispone que esta Suprema Corte podrá fundar su declaratoria de inconstitucionalidad en la violación de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el escrito inicial; y que, igualmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá fundar su declaración de invalidez en la violación de los derechos humanos consagrados en cualquier tratado internacional del que México sea Parte, haya sido o no invocado en el escrito inicial


270. Así, este Alto Tribunal ha sostenido que, en materia de acciones de inconstitucionalidad, la suplencia de los conceptos de invalidez es amplia y opera aun ante la ausencia de éstos.(123)


271. En ese tenor, este Alto Tribunal considera que, suplidos en su deficiencia los conceptos de invalidez, es posible conceder parcialmente razón a la accionante si se confrontan los preceptos impugnados contenidos en los referidos títulos "segundo" y "tercero" del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas con las bases constitucionales que derivadas del título cuarto de la Constitución Federal, rigen, en lo general, las responsabilidades de todo servidor público y que este Alto Tribunal estima son igualmente aplicables a quienes son sujetos a un régimen de disciplina judicial determinado.


272. En efecto, de la lectura del título cuarto de la Ley Fundamental es posible derivar, cuando menos, las siguientes bases mínimas que debe observar todo régimen de responsabilidad administrativa:


273. (a) La noción de quién se reputa como servidor público, contemplada en el artículo 108constitucional, y la obligación de todo servidor público de presentar su respectiva declaración patrimonial y de intereses prevista en el propio precepto de la Ley Fundamental;


274. (b) La premisa de que las sanciones administrativas a los servidores públicos se aplicarán por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones; de ahí que el diseño de las respectivas faltas deberá desarrollarse con relación a la vulneración de uno o más de dichos principios;


275. (c) La regla de que las faltas administrativas serán sancionadas con amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como con sanciones económicas.


276. (d) La pauta de que las sanciones económicas, deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones.


277. (e) La regla de que los procedimientos para la investigación y sanción de los referidos actos u omisiones deben estar previstos en una ley.


278. (f) La necesidad de distinguir entre faltas graves y no graves, y de contemplar sanciones y procedimientos apropiados para cada caso.


279. (g) El requerimiento de establecer en ley los supuestos y procedimientos aplicables para impugnar la clasificación de las faltas administrativas no graves.


280. (h) El principio de que no pueden imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza.


281. (i) La previsión contenida en el artículo 114constitucional, de que será en ley donde deban señalarse los casos de prescripción de la responsabilidad administrativa tomando en cuenta la naturaleza y consecuencia de los actos y omisiones.


282. (j) La regla de que cuando dichos actos u omisiones fuesen graves, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.


283. En términos de las bases mínimas mencionadas, resulta evidente que las siguientes disposiciones legales impugnadas presentan vicios de constitucionalidad frente a lo dispuesto en el título cuarto de la Constitución Federal:


Estudio en suplencia del artículo 230 impugnado


"Artículo 230. Son causas de responsabilidad para los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura:


"I.R. conductas que atenten contra la independencia del Poder Judicial, tales como aceptar o ejercer consignas, presiones, encargos o comisiones, o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona del mismo u otro Poder.


"II. Intervenir indebidamente en cuestiones de orden jurisdiccional que competa a otro órgano del Poder Judicial del Estado.


"III. Demostrar descuido o negligencia en el desempeño de sus atribuciones.


"IV. Impedir por cualquier medio que, en cualquiera de los procedimientos jurisdiccionales, las partes ejerzan los derechos que legalmente les correspondan en juicio.


"V.C. de algún asunto o participar en algún acto judicial para el cual se encuentran impedidos.


"VI.R. un acto de gestión ante una autoridad que conozca de un asunto determinado en beneficio de persona ajena o familiar.


"VII.R. nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones generales que para tal efecto rigen en la materia.


"VIII. No poner en conocimiento del Consejo de la Judicatura, cualquier acto tendente a vulnerar la independencia de la función jurisdiccional.


"IX. No preservar la dignidad, imparcialidad y profesionalismo propios de la función judicial en el desempeño de sus labores.


"X. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento.


"XI. A. en horario de labores del lugar en donde desempeñe sus funciones, siempre que no medie causa justificada.


"XII. A. competencia para conocer de un asunto cuando no le corresponde conforme a la función que desempeña.


"XIII.R. actos de proselitismo y propaganda política en los tiempos de servicio activo y dentro de los recintos oficiales del Poder Judicial.


"XIV. Negarse sin causa justificada a que se le apliquen los exámenes de control de confianza o las evaluaciones previstas en este código, o las que razonadamente determine el Consejo de la Judicatura.


"XV. Las previstas en la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, siempre que no fueren contrarias a la naturaleza de la función jurisdiccional.


"XVI. Las demás que determinen otras disposiciones legales aplicables."


284. Se estima que el artículo 230 transcrito y, en particular, sus fracciones I a XIV y XVI, resultan inconstitucionales en tanto que la norma no incluye una clasificación de las faltas que se consideran graves frente a las que no lo son; situación que, por un lado, vulnera el principio de supremacía constitucional, protegido por el artículo 133 de la Carta Magna, en tanto que del artículo 109, fracción III, de la propia Ley Fundamental se infiere que dicha clasificación es indispensable tanto para fines procesales como para el establecimiento de la respectiva sanción e, incluso, para los fines de prescripción contemplados en el artículo 114 de la propia Constitución Federal.


285. Ello, además, vulnera el principio de seguridad jurídica, protegido en el artículo 16constitucional, en tanto que los artículos 240 y 241 del código impugnado hacen referencia a la gravedad de la falta para fines de sobreseimiento y prescripción, sin que el propio ordenamiento precise si las referidas fracciones I a XIV y XVI del artículo 230 impugnado tienen la naturaleza de graves o no graves.


286. En ese contexto, al vulnerar los artículos 16 y 109 de la Carta Magna, se estima inconstitucional el artículo 230, en sus fracciones I a XIV y XVI; y, en consecuencia, se declara su invalidez.


Estudio en suplencia del artículo 238 impugnado


"Artículo 238. Por causa de responsabilidad administrativa probada a través del procedimiento previsto en este título, el Consejo de la Judicatura podrá aplicar las siguientes sanciones:


"I. Amonestación privada o pública.


"II. Apercibimiento privado o público.


"III. Sanción económica de tres a quinientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización.


"IV. Suspensión del cargo hasta por un mes sin goce de sueldo.


"V. Destitución del cargo.


"VI. Inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público.


"Cuando además de las faltas se advierta que los servidores públicos han incurrido en hechos que puedan ser constitutivos de delito, se harán del conocimiento del Ministerio Público, para los efectos legales correspondientes."


287. En primer lugar, destaca que el artículo 238 contempla en su fracción II como una sanción el "apercibimiento privado o público", supuesto punitivo que no contempla el artículo 109, fracción III, de la Constitución Federal.


288. Dicha inconsistencia vulnera el principio de supremacía constitucional, por lo que procede declarar la invalidez de dicha fracción II del artículo 238 impugnado.


289. Por otro lado, se contempla en la fracción VI del propio artículo 238 la sanción de "inhabilitación"; sin embargo, ésta no está acotada en el tiempo, como sí ordena la Constitución Federal al prever en su artículo 109, fracción III, sólo la posibilidad de la "inhabilitación temporal", lo que obliga a contemplar un plazo mínimo y un plazo máximo de inhabilitación.


290. Dicha imprecisión en la norma impugnada abre espacio a la discrecionalidad sobre los plazos de inhabilitación que pueden imponerse; e, incluso, podría llevar a la imposición de dicha sanción con un alcance de perpetuidad, lo que derivaría en una sanción inusitada y trascendental, contraria al artículo 22constitucional.


291. Tomando en consideración que el código impugnado dispone de un sistema propio de sanciones y que en el derecho administrativo sancionador éstas deben ser descritas con suficiente precisión –según lo exige el principio de taxatividad–, se estima que el vicio que contiene el artículo 238, fracción VI, no podría salvarse a partir de una interpretación que permita que, en esos casos, a partir de la supletoriedad, apliquen los plazos que para la sanción de inhabilitación contempla la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas, máxime que el artículo 78, último párrafo, de dicha ley presenta, en materia de inhabilitación, reglas específicas sobre el monto de la afectación y esquemas de aplicación diferenciados que, de ser aplicados al código impugnado, generarían un contexto de inseguridad jurídica.


292. En ese contexto, al vulnerar los artículos 22 y 133 de la Carta Magna, se estima inconstitucional el artículo 238, fracción VI, impugnado y, en consecuencia, se declara su invalidez.


Estudio en suplencia del artículo 241 impugnado


"Capítulo VII

"De la prescripción


"Artículo 241. Las atribuciones del Consejo de la Judicatura para imponer las sanciones administrativas previstas en este código, con excepción de la destitución, prescribirán:


"I. En un año, en los casos no graves ni estimables en dinero; así como en aquellos en los que el beneficio obtenido o el daño causado por el infractor no excede diez veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización.


"II. En dos años, si el beneficio obtenido o daño causado excede diez veces el valor mensual de la Unidad de Medida y Actualización.


"III. En tres años, en los casos graves no estimables en dinero.


"Para computar los plazos de prescripción, se estará a lo dispuesto en este código y a la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas."


293. El artículo 114 de la Constitución Federal contiene un mandato claro en el sentido de que, cuando fuesen graves los actos u omisiones que motiven la responsabilidad administrativa, los plazos de prescripción no serán inferiores a siete años.


294. Sin embargo, el artículo 241 del código impugnado contempla en su fracción III un plazo de prescripción para casos graves de sólo tres años.


295. Lo anterior obliga a declarar la invalidez de dicha fracción, por vulnerar el principio de supremacía constitucional previsto en el artículo 133 de la Constitución Federal.


296. La invalidez declarada no implica que las faltas graves no prescribirán, en tanto que, en este caso, la expulsión de la norma en cuestión sí permite aplicar la regla de supletoriedad contemplada en el artículo 1 del código impugnado y salvar la consecuente ausencia de previsión de prescripción en el caso de faltas graves, con el plazo de siete años previsto en el artículo 74, segundo párrafo, de la Ley de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Chiapas.


297. Ello al menos en tanto el legislador local reforma el ordenamiento impugnado.


Estudio en suplencia del artículo 247 impugnado


"Artículo 247. Los procedimientos, mecanismos y demás actos relativos a la aplicación de la sanción de destitución o remoción, estarán previstos en el reglamento, así como en los lineamientos o acuerdos que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura."


298. Desde una perspectiva estrictamente constitucional, las condiciones de permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados deben estar establecidas en las Constituciones y en las Leyes Orgánicas de los Estados.


299. Lo mismo ocurre con respecto a los rubros de investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades.


300. La conclusión anterior puede derivarse de lo previsto en los artículos 109, fracción III, y 116, fracciones III y V, de la Constitución Federal, que disponen al efecto lo siguiente:


"Artículo 109. Los servidores públicos y particulares que incurran en responsabilidad frente al Estado, serán sancionados conforme a lo siguiente:


"...


"III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Dichas sanciones consistirán en amonestación, suspensión, destitución e inhabilitación, así como en sanciones económicas, y deberán establecerse de acuerdo con los beneficios económicos que, en su caso, haya obtenido el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por los actos u omisiones. La ley establecerá los procedimientos para la investigación y sanción de dichos actos u omisiones."


"Artículo 116. ...


"...


"III. El Poder Judicial de los Estados se ejercerá por los tribunales que establezcan las Constituciones respectivas.


"La independencia de los Magistrados y Jueces en el ejercicio de sus funciones deberá estar garantizada por las Constituciones y las Leyes Orgánicas de los Estados, las cuales establecerán las condiciones para el ingreso, formación y permanencia de quienes sirvan a los Poderes Judiciales de los Estados.


"V. ...


"Para la investigación, sustanciación y sanción de las responsabilidades administrativas de los miembros del Poder Judicial de los Estados, se observará lo previsto en las Constituciones respectivas, sin perjuicio de las atribuciones de las entidades de fiscalización sobre el manejo, la custodia y aplicación de recursos públicos; ..."


301. En ese alcance, no es constitucionalmente aceptable que los procedimientos, mecanismos y demás relativos a la aplicación de las "sanciones" de destitución o remoción, o aun las reglas de remoción como condición de "permanencia", se deriven a reglamentos, lineamientos o acuerdos que emita el Pleno del Consejo de la Judicatura de la entidad federativa; en tanto que es claro el mandato constitucional de que ello debe estar plasmado en la Constitución Local y en la legislación secundaria respectiva, no en regulación infralegal.


302. Lo anterior, no obstante este Alto Tribunal ha aceptado que, en materia del derecho administrativo sancionador, el principio de reserva de ley adquiere una expresión mínima y no tiene aplicación absoluta; sin embargo, en el caso, es evidente que la Carta Magna contiene un mandato expreso en el sentido de que sea la ley la que establezca los procedimientos para la investigación y sanción en materia de responsabilidad administrativa de los servidores públicos. 303. En consecuencia, y por vulneración de los principios de supremacía constitucional y de legalidad en su vertiente de reserva de ley, se declara la invalidez del artículo 247 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


304. DÉCIMO.—Alcances y efectos. Con fundamento en el artículo 41, fracción IV, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se precisan a continuación los alcances y efectos de la sentencia en cuanto a las normas generales impugnadas sobre las que se reconoce validez y sobre aquellas en las que se declara su invalidez.


305. 10.1. Del tema 1 (Supletoriedad):


Ver artículos 1 y 79


306. 10.2. Del tema 2 (Nacionalidad mexicana por nacimiento):


Ver artículo 127


307. 10.3. Del tema 3 (Exclusión de cargos públicos por condición social y/o jurídica):


Ver artículos 48, 127, 142 y 206


308. Sobre esta temática, debe recordarse que, a partir de una interpretación conforme, se reconoció validez en el estudio respectivo de los artículos 58 y 74 del código impugnado.


309. 10.4. Del tema 4 (Parámetro diferenciado en materia de responsabilidades administrativas):


Ver artículos 230, 238, 241 y 247


310. De conformidad con los artículos 41, 45 y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(125) las declaratorias de invalidez a que se refiere este fallo surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas.


311. Por todo lo expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y parcialmente fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO.—Se reconoce la validez de los artículos 1, párrafo segundo, en su porción normativa "la Ley Federal del Trabajo", 58 y 74 –al tenor de su interpretación conforme–, y 127, fracción VI, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, de conformidad con los considerandos sexto y octavo de esta decisión.


TERCERO.—Se declara la invalidez de los artículos 1, párrafo segundo, en sus porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales", "el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas", "la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes" y "la Ley Nacional de Ejecución Penal", 48, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta", 79, en su porción normativa "supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales", 127, fracciones I, en su porción normativa "por nacimiento", y VI, en sus porciones normativas "que amerite una pena corporal de más de un año", "u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público" y "habrá inhabilitación para el cargo", 142, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta", 206, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta", 230, fracciones de la I a la XIV y XVI, 238, fracciones II y VI, 241, fracción III, y 247 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Chiapas, en atención a los considerandos del sexto al décimo de esta determinación.


CUARTO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; por medio de oficio a las partes y archívese el expediente como concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las causas de improcedencia.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H. separándose de la impugnación de las normas que refieren a la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Chiapas, R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo a la precisión de las normas impugnadas.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con consideraciones adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del tema 1, denominado "Supletoriedad", en su subtema 6.5, consistente en reconocer la validez del artículo 1, párrafo segundo, en su porción normativa "la Ley Federal del Trabajo", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. La señora M.P.H. votó en contra. El señor M.A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M. en contra de la necesidad de llevar a cabo la interpretación conforme propuesta, O.A. apartándose de los párrafos del ciento noventa y nueve al doscientos uno, A.M. por la invalidez total de la fracción VI del artículo 127, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones y la metodología, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo del tema 3, denominado "Exclusión de cargos públicos por condición social y/o jurídica", consistente en reconocer la validez, al tenor de la interpretación conforme propuesta, de los artículos 58 y 74, así como reconocer la validez del artículo 127, fracción VI, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. con consideraciones adicionales, respecto del considerando sexto, relativo al estudio de fondo del tema 1, denominado "Supletoriedad", en sus subtemas 6.1, 6.2, 6.3 y 6.4 consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo segundo, en sus porciones normativas "el Código Nacional de Procedimientos Penales", "la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes", "la Ley Nacional de Ejecución Penal" y "el Código de Procedimientos Penales del Estado de Chiapas", y 79, en su porción normativa "supletoriamente el Código Nacional de Procedimientos Penales", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. El señor M.A.M. anunció voto concurrente.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., O.A. apartándose de los párrafos del ciento noventa y nueve al doscientos uno, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones y la metodología, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo del tema 3, denominado "Exclusión de cargos públicos por condición social y/o jurídica", consistente en declarar la invalidez del artículo 48, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. La señora M.E.M. y el señor M.P.D. votaron en contra. Los señores M.G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. separándose de las consideraciones, G.A.C., E.M. apartándose de las consideraciones, O.A. con consideraciones adicionales, A.M. apartándose de los párrafos ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y siete, P.R., P.H. separándose de las consideraciones, R.F. por razones diversas, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando séptimo, relativo al estudio de fondo del tema 2, denominado "Nacionalidad mexicana por nacimiento", consistente en declarar la invalidez del artículo 127, fracción I, en su porción normativa "por nacimiento", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. Las señoras Ministras y los señores Ministros G.O.M., P.H., R.F. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M. en contra de la necesidad de llevar a cabo la interpretación conforme propuesta, O.A. apartándose de los párrafos del ciento noventa y nueve al doscientos uno, A.M. por la invalidez total de la fracción VI del artículo 127, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones y la metodología, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo del tema 3, denominado "Exclusión de cargos públicos por condición social y/o jurídica", consistente en declarar la invalidez de los artículos 127, fracción VI, en sus porciones normativas "que amerite una pena corporal de más de un año", "u otro que lastime seriamente su buena fama en el concepto público" y "habrá inhabilitación para el cargo", y 206, fracción IV, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C., E.M., O.A. apartándose de los párrafos del ciento noventa y nueve al doscientos uno, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones y la metodología, respecto del considerando octavo, relativo al estudio de fondo del tema 3, denominado "Exclusión de cargos públicos por condición social y/o jurídica", consistente en declarar la invalidez del artículo 142, fracción V, en su porción normativa "y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta", del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. El señor M.P.D. votó en contra. Los señores M.G.O.M. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, G.A.C. apartándose de los párrafos del doscientos veintisiete al doscientos cuarenta y dos, E.M., O.A., A.M., P.R., R.F. apartándose de los párrafos del doscientos veintisiete al doscientos cuarenta y dos, L.P. apartándose de los párrafos del doscientos veintisiete al doscientos cuarenta y dos, P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de los párrafos del doscientos veintisiete al doscientos cuarenta y dos, respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo del tema 4, denominado "Parámetro diferenciado en materia de responsabilidades administrativas", en su parte primera. La señora M.P.H. votó en contra. Los señores M.G.O.M. y G.A.C. anunciaron sendos votos concurrentes.


Se aprobó por mayoría de nueve votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. en contra de las consideraciones, A.M., P.R., R.F., L.P. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando noveno, relativo al estudio de fondo del tema 4, denominado "Parámetro diferenciado en materia de responsabilidades administrativas", en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la queja, de los artículos 230, fracciones de la I a la XIV y XVI, 238, fracciones II y VI, 241, fracción III, y 247 del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas, expedido mediante el Decreto No. 263, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecinueve de agosto de dos mil veinte. La señora M.P.H. y el señor M.P.D. votaron en contra. El señor M.L.P. anunció voto concurrente. La señora M.P.H. anunció voto particular.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. por extender la invalidez a la totalidad de la fracción VI del artículo 127 impugnado, P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando décimo, relativo a los alcances y efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Chiapas. El señor M.G.O.M. anunció voto concurrente.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman los señores Ministros presidente y el ponente con el secretario general de Acuerdos, que da fe.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.) y P./J. 36/2004 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, Tomo I, diciembre de 2017, página 121, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 865, con números de registro digital: 2015679 y 181395, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 14 de noviembre de 2014 a las 9:20 horas.


La ejecutoria relativa a la acción de inconstitucionalidad 22/2015 y su acumulada 23/2015 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 28 de septiembre de 2018 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 657, con número de registro digital: 28092.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de febrero de 2023.








________________

1. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


2. M.d.R.P.I..


3. En la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal.


4. Diputado J.O.G.M..


5. M.L.L.S..


6. Expedido mediante Decreto 263, publicado en el Diario Oficial del Estado de Chiapas el diecinueve de agosto de dos mil veinte.


7. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente. En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles." 8. Escrito ingresado a las doce horas con diez minutos del día dieciocho de septiembre de dos mil veinte.


9. Se hace valer la causal de improcedencia contenida en el artículo 19, fracción VII, de la ley reglamentaria en la materia.


10. Así se ha resuelto en cuando menos, los siguientes asuntos:

Acción de inconstitucionalidad 96/2014 y su acumulada 97/2014, fallada el once de agosto, bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M., con relación a la Ley de Movilidad del Distrito Federal. Se aprobó por unanimidad de diez votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., P.H., M.M.I., L.P., P.D. y presidente A.M., respecto de los apartados I, II, III, IV, V, VI y VII relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, a la competencia, a la precisión de las normas reclamadas, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y sobreseimiento y a la precisión metodológica del estudio de fondo.

Acción de inconstitucionalidad 132/2020, fallada el veintiuno de septiembre, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C., con relación a la Ley Electoral del Estado de Querétaro y a la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Querétaro. Se aprobó por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II, III, IV, V y VI relativos, respectivamente, al trámite, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causas de improcedencia y a la precisión de las normas impugnadas.

Controversia constitucional 16/2017, fallada el veintiséis de enero de dos mil veintiuno, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M., con relación a legislación en materia de asentamientos urbanos, ordenamiento territorial y desarrollo urbano. Apartado de oportunidad aprobado por unanimidad de diez votos.


11. Similar argumento hizo valer el Congreso Local; sin embargo, su informe se estimó extemporáneo, por lo que no resulta indispensable dar respuesta frontal a lo expuesto por éste en dicho informe.


12. Fallada por este Tribunal Pleno el veintiséis de enero de dos mil dieciséis, bajo la ponencia del M.J.R.C.D..


13. Decreto 25314/LX/15 mediante el que se reformó el artículo 260 y se derogaron los artículos 56, 261, 262, 263, 264, 265, 266 y 267 del Código Civil del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el cuatro de abril del mismo año.


14. Sin que sea relevante que ambas tengan la misma denominación, en tanto que el decreto abrogó en su totalidad el código anterior.


15. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas; ..."


16. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte, y ..."


17. El informe rendido por el Congreso Local se estimó extemporáneo; pero, en cualquier caso, invocó similar causal a la hecha valer por el Ejecutivo Local que ya fue desestimada. Por otro lado, también invocó como causal la relacionada a que el código impugnado no resulta inconstitucional; sin embargo, ésta de cualquier forma, involucraría el estudio de fondo y, en todo caso, también habría sido desestimada con base en la jurisprudencia P./J. 36/2004, de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


18. De igual forma, en relación con esta temática, se tienen por impugnados los artículos 58 y 74 citados a páginas 34 y 35 de la demanda.


19. En formato "negritas".


20. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065 y registro digital: 2003161.


21. "D.P.J.".


22. Registro digital: 167593."ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LOS MINISTROS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDEN INVOCAR COMO HECHOS NOTORIOS LOS EXPEDIENTES Y LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR ELLOS EN EL TRIBUNAL EN PLENO EN ESE PROCEDIMIENTO.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, página 1102, P./J. 43/2009.


23. "Artículo 13. ...

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, serán hábiles para actuar en los procedimientos del orden penal que así lo exijan, todos los días, sin necesidad de habilitación especial en los términos de lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales."

"Artículo 60. Son atribuciones y obligaciones de las Salas Regionales en Materia Penal, dentro de su jurisdicción: ...

"V.C. y resolver de los recursos que, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, le corresponda sustanciar como tribunal de alzada."

"Artículo 62. Son atribuciones y obligaciones de las Salas Regionales Mixtas, dentro de su jurisdicción: ...

"V.C. y resolver de los recursos que, en términos del Código Nacional de Procedimientos Penales, le corresponda sustanciar como tribunal de alzada."

"Artículo 81. Para la operatividad del Sistema Acusatorio, los Jueces tendrán las siguientes atribuciones: I. Jueces de Control: ...

"h) Imponer en los términos y con los requisitos que señalen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las Leyes Fundamentales que de ella emanen, los tratados internacionales de los que México sea Parte en materia de derechos humanos, las medidas cautelares que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales y la codificación procesal penal aplicable.

"...

"w) Las demás que les confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, el presente código, el Consejo de la Judicatura y demás disposiciones legales.

"II. Tribunal de enjuiciamiento:

"a) Presidir y dirigir de manera ininterrumpida la audiencia de debate de la que tenga competencia, escuchando alegatos y el desahogo de prueba que sean ofertadas por las partes, resolviendo de inmediato en los términos que marca el Código Nacional de Procedimientos Penales y, en su caso, la codificación procesal penal aplicable de la Entidad, dando cumplimiento al principio de inmediación. ...

"k) Las demás que les confiera el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código de Organización, el Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones legales.

"III. Jueces de Ejecución de Sentencias: ...

"j) Las demás que les confiera el Código Nacional de la materia, el Código de Organización, el Consejo de la Judicatura, y demás disposiciones legales."


24. Del Código de Organización del Poder Judicial del Estado de Chiapas.


25. Artículos 3o., fracción VIII; 20, fracción I; 26, fracciones II y III; 29, tercer párrafo; 38; 41, primer párrafo; 42, segundo párrafo; 134 y último párrafo.


26. "Artículo 1o. Ámbito de aplicación. Las disposiciones de este código son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana, por los delitos que sean competencia de los órganos jurisdiccionales federales y locales en el marco de los principios y derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


27. "Artículo 2o. Objeto del código. Este código tiene por objeto establecer las normas que han de observarse en la investigación, el procesamiento y la sanción de los delitos, para esclarecer los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que se repare el daño, y así contribuir a asegurar el acceso a la justicia en la aplicación del derecho y resolver el conflicto que surja con motivo de la comisión del delito, en un marco de respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte."


28. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad: ...

"XXI. Para expedir: ...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."


29. Así se desprende del artículo octavo transitorio que indica: "Legislación complementaria. En un plazo que no exceda de doscientos setenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes y demás normatividad complementaria que resulten necesarias para la implementación de este ordenamiento."


30. Registro digital: 174488."DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1565, P./J. 99/2006.


31 "Artículo 10. Supletoriedad

"Sólo en lo no previsto por esta ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente ley.

"Sólo serán aplicables las normas procesales en materia de delincuencia organizada y de protección a personas que intervienen en el procedimiento penal, que impliquen un beneficio para la persona adolescente."


32. "Artículo 118. Del procedimiento

"Las etapas del procedimiento penal para adolescentes serán las que prevé el Código Nacional, el cual se regirá por las normas contenidas en esta ley y supletoriamente por las del Código Nacional."


33. "Artículo 134. Disposiciones supletorias

"La fase escrita de la etapa intermedia del procedimiento especial para personas adolescentes se regirá por las disposiciones establecidas en este capítulo, y la fase oral por lo dispuesto en este capítulo y supletoriamente lo dispuesto en el Código Nacional."


34. Correspondiente a la sesión de cuatro de junio de dos mil dieciocho y aprobada por unanimidad de diez votos de los Ministros C.D., L.R., F.G.S. con reservas, Z.L. de L., P.R., P.H. con salvedades en algunas consideraciones, M.M.I., L.P., P.D. y A.M., respecto del estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez de los artículos 2, párrafo segundo, 3, fracción IX, 7, 8 y 47 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.


35. "73. Es fundado el concepto de invalidez que plantea la procuradora general de la República y parcialmente fundado el que hace valer el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.

"74. La Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los D. en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos D. no puede ser supletoria de la ley local en esta materia, al ser la que define el contenido de ésta; siendo ambas obligatorias para las autoridades de las entidades federativas respecto de aquellas cuestiones propias y diferenciadas que cada una regula.

"75. En efecto, el Congreso de la Unión es el facultado para distribuir competencias y establecer en qué términos participará cada uno de los órdenes de gobierno en la materia; siendo aplicable, a nivel local, en primer lugar, la ley general y, posteriormente, las normas emitidas por los Congresos Locales, en ejercicio de la competencia que aquélla les haya conferido.

"76. Tampoco puede preverse la supletoriedad del Código Nacional de Procedimientos Penales en lo no previsto por la ley local en materia de trata, pues ésta no puede regular cuestiones relacionadas con la investigación, procedimiento y sanción de delitos, que el Congreso de la Unión reservó a la ley general, la cual prevé, en el artículo 9o., la supletoriedad del referido Código respecto de sus disposiciones.

"77. En este sentido, debe declararse la invalidez del párrafo segundo del artículo 2 de la Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Zacatecas.

"78. Dada la invalidez decretada respecto de la porción normativa referida, el párrafo tercero del citado artículo 2 impugnado, adquiere otro sentido, al ya no entendérsele en términos de supletoriedad, sino de sistema, es decir, como parte del marco jurídico conforme al cual debe interpretarse la ley local en materia de trata; de ahí que deba reconocerse su validez."


36. Criterio que se ha reiterado en asuntos análogos:

Acción de inconstitucionalidad 79/2019, fallada el veintitrés de abril de dos mil veinte, bajo la ponencia del Ministro J.L.G.A.C., con respecto a la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores Ministros G.O.M. por la invalidez total del precepto, G.A.C. por la invalidez total del precepto, E.M., F.G.S. por la invalidez total del precepto, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. por la invalidez total del precepto y presidente Z.L. de L. por la invalidez total del precepto, respecto del apartado VII, relativo a las consideraciones y fundamentos, en su subapartado B, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales, el Código Penal Federal", "la Ley General de Víctimas y" y "así como los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema de Búsqueda de Personas para el Estado de Tabasco, expedida mediante Decreto 102, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el doce de junio de dos mil diecinueve.

Acción de inconstitucionalidad 45/2019, fallada el dos de junio de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M., con respecto a la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco. Se aprobó por unanimidad de once votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los considerandos sexto y séptimo relativos al estudio de fondo, en sus partes primera y segunda, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 1, párrafo último, y 40 de la Ley de Evaluación y Supervisión de Medidas Cautelares y Suspensión Condicional del Proceso del Estado de Jalisco, expedida mediante el Decreto 27255/LXII/19, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veinticinco de marzo de dos mil diecinueve. El señor M.G.A.C. anunció voto concurrente.

Acción de inconstitucionalidad 128/2019, fallada el veintiuno de julio de dos mil veinte, bajo la ponencia de la Ministra Y.E.M., con respecto a la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas. Se aprobó por mayoría de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M. apartándose de algunas consideraciones, P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F., L.P. y P.D., respecto del considerando quinto, relativo al estudio de fondo, en su parte primera, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en su porción normativa "la Ley General, el Código Nacional de Procedimientos Penales", de la Ley en Materia de Desaparición de Personas para el Estado de Chiapas, emitida mediante Decreto No. 010, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve y, por extensión, la de su diversa porción normativa "y los tratados". El señor Ministro presidente Z.L. de L. votó por la invalidez total del precepto y anunció voto particular.

Acción de inconstitucionalidad 104/2019, fallada el dieciocho de enero de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., con respecto a la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por P. para el Estado de Baja California Sur. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S. con reserva de criterio, A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado VI, relativo al estudio, en su parte segunda, consistente en declarar la invalidez del artículo 6, en sus porciones normativas "la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por P. y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas" y "el Código Nacional de Procedimientos Penales", de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por P. para el Estado de Baja California Sur, expedida mediante el Decreto 2621, publicado en el boletín oficial de dicha entidad federativa el dieciséis de agosto de dos mil diecinueve y, por extensión, la de sus diversas porciones normativas "el Código Penal Federal", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte".

Acción de inconstitucionalidad 114/2020, fallada el diecinueve de enero de dos mil veintiuno, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., con respecto a la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por P. para el Estado de Baja California Sur. Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando quinto, relativo al análisis de fondo, en sus apartados I y II, consistentes, respectivamente, en declarar la invalidez de los artículos 6, en sus porciones normativas "el Código Penal Federal", así como "y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte", y 54, fracción VIII, de la Ley en Materia de Desaparición Forzada de Personas y Desaparición Cometida por P. para el Estado de Baja California Sur, reformado mediante el Decreto 2698, publicado en el boletín oficial de dicha entidad federativa el veinte de enero de dos mil veinte. 37. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común. ..."


38. "Artículo 169. Queja y su procedencia

"Procederá queja en contra del juzgador de primera instancia por no realizar un acto procesal dentro del plazo señalado por esta ley. La queja podrá ser promovida por cualquier parte del procedimiento y se tramitará sin perjuicio de las otras consecuencias legales que tenga la omisión del juzgador.

"A partir de que se advierta la omisión del acto procesal, la queja podrá interponerse ante el Consejo.

"Éste deberá tramitarla y resolverla en un plazo no mayor a tres días.

"A partir de que se recibió la queja por el órgano jurisdiccional, éste tiene un plazo de veinticuatro horas para subsanar dicha omisión, o bien, realizar un informe breve y conciso sobre las razones por las cuales no se ha verificado el acto procesal o la formalidad exigidos por la norma omitida y remitir el recurso y dicho informe al Consejo.

"El Consejo tendrá cuarenta y ocho horas para resolver si dicha omisión se ha verificado. En ese caso, el Consejo ordenará la realización del acto omitido y apercibirá al órgano jurisdiccional de las imposiciones de las sanciones previstas por la ley orgánica respectiva en caso de incumplimiento. En ningún caso, el Consejo podrá ordenar al Órgano Jurisdiccional los términos y las condiciones en que deberá subsanarse la omisión, debiéndose limitar su resolución a que se realice el acto omitido."


39. "Artículo 178. Competencia

"El Poder Judicial de la Federación y de las entidades federativas establecerán Jueces que tendrán competencia en materia de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo, de conformidad con los siguientes principios:

"I. Son competentes para conocer de los procedimientos de ejecución de las medidas de sanción y de internamiento preventivo los Jueces con jurisdicción en el lugar en que se encuentre la persona adolescente cumpliendo su medida, independientemente del fuero y del lugar en el que se hubiese dictado la medida de sanción o de internamiento preventivo.

"II. En las controversias sobre traslados de un centro de internamiento a otro, serán competentes tanto los Jueces con jurisdicción en el centro de internamiento de origen como en el de destino, correspondiendo conocer a aquél donde se presente la controversia.

"III. Los conflictos competenciales en materia de ejecución de medidas de sanción se resolverán con apego a lo dispuesto en el Código Nacional.

"Los Jueces de ejecución tendrán la competencia y adscripción que se determine en su respectiva ley orgánica y demás disposiciones legales.

"La jurisdicción territorial de los Jueces de ejecución se podrá establecer o modificar mediante acuerdos generales."


40. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXI. Para expedir:

"...

"c) La legislación única en materia procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, de ejecución de penas y de justicia penal para adolescentes, que regirá en la República en el orden federal y en el fuero común."


41. "Artículo 3. Glosario

"Para los efectos de esta ley, según corresponda, debe entenderse por:

"...

"XIII. Ley Orgánica: A la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o la Ley Orgánica del Poder Judicial de cada entidad federativa; ..."


42. "Artículo 103. Inicio de la ejecución

"La administración del Juzgado de Ejecución al recibir la sentencia o el auto por el que se impone la prisión preventiva, generará un número de registro y procederá a turnarlo al J. de ejecución competente, para que proceda a dar cumplimiento a tales resoluciones judiciales.

"...

"El J. de ejecución prevendrá al sentenciado para que, dentro del término de tres días, designe un defensor particular y, sino lo hiciera, se le designará un defensor público, para que lo asista durante el procedimiento de ejecución en los términos de esta ley, de la ley orgánica respectiva y del código.

"...

"El J. de ejecución solicitará a la autoridad penitenciaria que en el término de tres días remita la información correspondiente, para la realización del cómputo de las penas y abonará el tiempo de la prisión preventiva o arresto domiciliario cumplidos por el sentenciado."


43. "Artículo 155. Procedencia

"Su ejecución se sujetará a la regulación de esta ley, de las Leyes Orgánicas de los Poderes Judiciales, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al régimen de audiencias y actos procesales, aplicando supletoriamente las demás disposiciones en materia de ejecución de medidas cautelares, en lo conducente a las condiciones diversas a la prisión preventiva."


44. "Artículo 8. Supletoriedad

"En todo lo no previsto por la presente ley se atenderá en lo conducente a lo dispuesto por el Código Nacional de Procedimientos Penales, a la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y a las leyes penales aplicables."


45. "Artículo 155. Procedencia

"Su ejecución se sujetará a la regulación de esta ley, de las leyes orgánicas de los Poderes Judiciales, del Código Nacional de Procedimientos Penales, respecto al régimen de audiencias y actos procesales, aplicando supletoriamente las demás disposiciones en materia de ejecución de medidas cautelares, en lo conducente a las condiciones diversas a la prisión preventiva."


46. "Quinto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales después de publicado el presente decreto, la Federación y las entidades federativas deberán publicar las reformas a sus leyes que resulten necesarias para la implementación de esta ley, así como lo dispuesto en el artículo 92, fracción V, en materia de seguridad social."


47. Desde el "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, ya se habían dispuesto reglas para la transición al nuevo sistema procesal penal acusatorio.


48. Dicha disposición fue modificada por última ocasión mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de julio de dos mil quince, en cuyo primer párrafo del inciso c), sólo se agregó: "... justicia penal para adolescentes ..."; asimismo, mediante decreto publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete, en el mismo órgano de difusión, se agregó: "... en materia penal ..."


49. "Transitorios

"Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación de conformidad con las disposiciones previstas en los artículos siguientes."

"Segundo. La legislación única en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas que expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto, entrará en vigor en toda la República a más tardar el día dieciocho de junio de dos mil dieciséis.

"La legislación vigente en las materias procedimental penal, de mecanismos alternativos de solución de controversias y de ejecución de penas expedida por el Congreso de la Unión, las Legislaturas de los Estados y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal continuará en vigor hasta que inicie la vigencia de la legislación que respecto de cada una de dichas materias expida el Congreso de la Unión conforme al presente decreto."

"Tercero. Los procedimientos penales iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación procedimental penal que establece el presente decreto, serán concluidos conforme a las disposiciones vigentes al momento de iniciarse dichos procedimientos."


50. Similar regla existía en el cuarto transitorio de la reforma constitucional de dos mil ocho.


51. Decreto por el que se expide el Código Nacional de Procedimientos Penales.


52. "Transitorios

"Artículo primero. Declaratoria

"Para los efectos señalados en el párrafo tercero del artículo segundo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se declara que la presente legislación recoge el sistema procesal penal acusatorio y entrará en vigor de acuerdo con los artículos siguientes."

"Artículo segundo. Vigencia

"Este código entrará en vigor a nivel federal gradualmente en los términos previstos en la declaratoria que al efecto emita el Congreso de la Unión previa solicitud conjunta del Poder Judicial de la Federación, la Secretaría de Gobernación y de la Procuraduría General de la República, sin que pueda exceder del 18 de junio de 2016.

"En el caso de las entidades federativas y del Distrito Federal, el presente código entrará en vigor en cada una de ellas en los términos que establezca la declaratoria que al efecto emita el órgano legislativo correspondiente, previa solicitud de la autoridad encargada de la implementación del Sistema de Justicia Penal Acusatorio en cada una de ellas.

"En todos los casos, entre la declaratoria a que se hace referencia en los párrafos anteriores y la entrada en vigor del presente código deberán mediar sesenta días naturales."


53. "Artículo tercero. Abrogación

"El Código Federal de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934, y los de las respectivas entidades federativas vigentes a la entrada en vigor del presente decreto, para efectos de su aplicación en los procedimientos penales iniciados por hechos que ocurran a partir de la entrada en vigor del presente código, quedarán abrogados, sin embargo respecto a los procedimientos penales que a la entrada en vigor del presente ordenamiento se encuentren en trámite, continuarán su sustanciación de conformidad con la legislación aplicable en el momento del inicio de los mismos.

"Toda mención en otras leyes u ordenamientos al Código Federal de Procedimientos Penales o a los códigos de procedimientos penales de las entidades federativas que por virtud del presente decreto se abrogan, se entenderá referida al presente código."


54. "Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, apartado A, de la Constitución."


55. "Artículo 605. Los tribunales federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, estarán a cargo cada uno, de un J. y contarán con los secretarios, funcionarios y empleados que se juzgue conveniente, determinados y designados de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación o de la Ley Orgánica del Poder Judicial Local según corresponda."


56. "Artículo 11. En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales de derecho y la equidad."


57. "Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123Constitucional, aplicada supletoriamente, y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad."


58. "Artículo 2. La relación jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los Municipios y de las entidades públicas estatales y los trabajadores de base y de confianza a su servicio.

"Para los efectos de esta ley, relaciones de trabajo serán las establecidas en unidades burocráticas correspondientes a los Poderes Ejecutivo y Legislativo y sus respectivos trabajadores; así como las de los organismos o entidades paraestatales y las de los Municipios y sus trabajadores.

"La unidad correspondiente al Poder Ejecutivo se dividirá en sub-unidades, una correspondiente al personal administrativo, que podría dividirse en áreas de servicio; y otra correspondiente al personal docente que podría dividirse según niveles educativos.

"Las unidades de los organismos descentralizados de educación podrán contar con las sub-unidades correspondientes, en los términos del párrafo anterior.

"En el Poder Judicial los órganos que la integran asumirán dicha relación."


59. "Artículo 1. La presente ley es de observancia general e interés social, y obligatoria para el Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y los Municipios del Estado de Chiapas, y aquellos órganos autónomos constitucionales, desconcentrados y auxiliares, asociaciones y empresas de participación estatal o municipal, que por disposición de ley, decretos, reglamentos o convenios señalen su ámbito de aplicación y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.

"Los principios consignados en esta ley, tienen su fundamento en los artículos 115, fracción VIII, 116, fracción VI, y 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 88 de la Constitución política del Estado de Chiapas.

"El reglamento de esta ley, deberá contener los principios a que alude el párrafo anterior."


60. Desde la reforma publicada en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2016.


61. "Artículo 73. El Tribunal Superior de Justicia se integra por:

"... IV. Los juzgados especializados en materia burocrática, que conocerán y resolverán las controversias que surjan de las relaciones jurídicas del trabajo burocrático establecidas entre los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo, de los Municipios y de las entidades públicas Estatales y los trabajadores de base y de confianza al servicio de éstos, en términos de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas y demás legislación aplicable."


62. "Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última; ..."


63. Tesis de jurisprudencia 2a./J. 34/2013, de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.". Consultable en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 1065 y registro digital: 2003161.


64. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.


65. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.


66. Resuelta en sesión de siete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.


67. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos.


68. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos.


69. Resuelta en sesión de diecisiete de febrero de dos mil veinte por mayoría de diez votos.


70. Resuelta en sesión de veintiuno de abril de dos mil veinte por unanimidad de once votos.


71. Resulta en sesión de dieciocho de junio de dos mil veinte por unanimidad de once votos.


72. Resuelta en sesión de veintiuno de julio de dos mil veinte por unanimidad de once votos.


73. Resuelta en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte por unanimidad de once votos.


74. Resuelta en sesión de treinta de julio de dos mil veinte por unanimidad de once votos.


75. Resuelta el veintidós de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos.


76. Conforme al artículo 71 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


77. En los precedentes se destacó, además, que la reforma se vio motivada por el importante número de personas mexicanas que residen en el extranjero y que se ven desfavorecidas frente a los nacionales de otros países cuyas legislaciones consagran la no pérdida de su nacionalidad. Se consideró que la reforma constituye un importante estímulo para las personas mexicanas que han vivido en el exterior, pues se eliminarían los obstáculos jurídicos para que después de haber emigrado puedan repatriarse al país. También, se agregó un nuevo párrafo al artículo 32, para que aquellas personas mexicanas por nacimiento que posean otra nacionalidad, al ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones, siempre sean considerados como mexicanos para el efecto de que se sujeten a las leyes mexicanas.


78. No pasa inadvertido que el artículo 25, fracción I, del propio ordenamiento exige una condición similar para el caso de los Magistrados Regionales, no obstante, amén de que dicha norma general no fue impugnada, la misma está sujeta a una condición distinta que se rige por los artículos 116, fracción III, tercer párrafo, y 95, fracción I, de la Constitución Federal.


79. Resuelta en sesión de veintitrés de enero de dos mil veinte por unanimidad de once votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para ejercer el cargo de jefe de manzana o comisario municipal del Estado de Veracruz.


80. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se declaró inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para poder obtener una licencia para ejercer el cargo de agente inmobiliario en el Estado de Baja California Sur.


81. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no tener antecedentes penales para ejercer el cargo de director general en Organismos Descentralizados Operadores de Agua Potable del Estado de Sonora.


82. Resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte por unanimidad de diez votos. Se determinó declarar inconstitucional el requisito de no contar con antecedentes penales para integrar el Comité de Contraloría Social del Estado de H..


83. Resuelta en sesión de quince de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sancionado por alguna autoridad administrativa federal, estatal o municipal, o por el Consejo de la Judicatura con motivo de una queja presentada en su contra o de un procedimiento de responsabilidad iniciado de oficio para ejercer el cargo de director del Centro de Evaluación y Control de Confianza del Poder Judicial del Estado de Jalisco.


84. Resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido sentenciado por la comisión de delitos calificados para ejercer el cargo de comisario, subcomisario y jefe de manzana del Estado de Yucatán.


85. Resuelta en sesión de veinte de abril de dos mil veintiuno por unanimidad de once votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber recibido condena por delitos doloso para poder realizar estudios socioeconómicos, psicológicos e informes psicosociales en materia de adopción en el Estado de Chihuahua.


86. Resuelta en sesión de veinte de mayo de dos mil veintiuno por mayoría de nueve votos. Se determinó declarar la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa de más de un año para ejercer el cargo de titular de la Jefatura del SATTAM del Estado de Tamaulipas.


87.Acción de inconstitucionalidad 8/2014, fallada por el Tribunal Pleno el once de agosto de dos mil quince por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., P.R., S.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente A.M.. V. también el amparo directo en revisión 1349/2018, resuelto por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de agosto de dos mil dieciocho por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M. y N.L.P.H.. 88. Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


89. Í..


90. En este sentido, cabe mencionar que en la acción de inconstitucionalidad 85/2018, resuelta en sesión de veintisiete de enero de dos mil veinte, la Suprema Corte hizo referencia expresa a los cargos públicos por designación cuando concluyó la inconstitucionalidad del requisito de no haber sido condenado por delito doloso para ocuparlos. Por lo que toca a los precedentes que se refieren a los cargos de elección, en la acción de inconstitucionalidad 108/2020, resuelta en sesión de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, el Pleno de esta Suprema Corte determinó que un requisito similar al que se impugna en la presente acción es inconstitucional para ciertos cargos de elección popular. Sin embargo, dicho precedente enfatizó que éstos no formaban parte del catálogo de puestos de la Constitución Federal. Al respecto, en otros precedentes, el Tribunal Pleno ha concluido que es válido requerir la ausencia de condena por delito doloso para competir para otros cargos de elección popular. Son ilustrativos los siguientes asuntos:

- Acción de inconstitucionalidad 78/2017 y su acumulada 79/2017, resuelta en sesión de veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de siete votos de los Ministros G.O.M., L.R., F.G.S., P.R., P.H., L.P. y presidente en funciones C.D.. El Ministro Z.L. de L. votó en contra.

- Acción de inconstitucionalidad 131/2017 y sus acumuladas 132/2017, 133/2017 y 136/2017, resuelta en sesión de veintisiete de noviembre de dos mil diecisiete. Se aprobó por mayoría de nueve votos de los Ministros G.O.M. apartándose de las consideraciones, C.D. apartándose de las consideraciones, F.G.S., P.R. con salvedades en algunas consideraciones, P.H. apartándose de las consideraciones, M.M.I. con algunas salvedades, L.P., P.D. y presidente A.M.. Los Ministros L.R. y Z.L. de L. votaron en contra.

- Acción de inconstitucionalidad 140/2020 y su acumulada 145/2020, resuelta en sesión de siete de septiembre de dos mil veinte. Se aprobó por mayoría de ocho votos de las Ministras y los Ministros G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.H., R.F. apartándose de algunas consideraciones, P.D. y presidente Z.L. de L.. Los M.F.G.S., P.R. y L.P. votaron en contra.


91. Jurisprudencia 1a./J. 125/2017 (10a.), de rubro: "DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. RECONOCIMIENTO DE SU DIMENSIÓN SUSTANTIVA O DE HECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO."


92. (sic)


93. Tesis jurisprudencial 1a./J. 37/2008, registro de IUS: 169877, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, abril de 2008, página 175, cuyo rubro es: "IGUALDAD. CASOS EN LOS QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL DEBE HACER UN ESCRUTINIO ESTRICTO DE LAS CLASIFICACIONES LEGISLATIVAS (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS)."


94. Así como lo reitera la acción de inconstitucionalidad 118/2020, este escrutinio dentro de la jurisprudencia norteamericana ha sido denominado como "strict scrutiny", y fue enunciado por primera vez en el pie de página 4 de la sentencia dictada en el caso States v. Carolene Products Co. (1938). El concepto fue retomado en el caso Korematsu v. United States (1944), asunto en el cual se utilizó por primera vez el término "categorías sospechosas". De acuerdo con esta doctrina, para llegar a estar justificadas, las medidas deben: (i) perseguir una finalidad constitucional imperiosa ("compelling state interest", también traducido como "interés urgente"); (ii) realizar una distinción estrechamente encaminada ("narrowly tailored") a perseguir o alcanzar la finalidad constitucional imperiosa; y (iii) constituir la medida menos restrictiva o lesiva posible ("the least restrictive mean") respecto al derecho fundamental intervenido o grupo supuestamente discriminado para conseguir efectivamente la finalidad imperiosa desde el punto de vista constitucional, es decir debe escogerse.


95. Tesis jurisprudencial P./J. 29/2011, registro de IUS 161222, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 20, de rubro: "PROTECCIÓN A LA SALUD DE LOS NO FUMADORES. LAS NORMAS QUE RESTRINGEN LA POSIBILIDAD DE FUMAR EN ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES ABIERTOS AL PÚBLICO DEBEN SER ANALIZADAS BAJO ESCRUTINIO NO ESTRICTO.". Sobre este punto, la jurisprudencia reconoce –contrario sensu– que sólo es necesario un escrutinio estricto cuando la limitación a un derecho se base en una categoría sospechosa o cuando "incide de modo central o determinante en [un] derecho [humano]".

En el mismo sentido, véase la tesis aislada P.V., registro de IUS: 161364, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 24, cuyo rubro es: "CONTROL DEL TABACO. EL ARTÍCULO 16, FRACCIÓN II, DE LA LEY GENERAL RELATIVA NO DEBE SER SOMETIDO A UN ESCRUTINIO DE IGUALDAD INTENSO."

A su vez, véase los siguientes criterios: (i) tesis aislada 1a. CII/2010, registro de IUS: 163766, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 185, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN A EFECTOS DE DETERMINAR LA INTENSIDAD DEL ESCRUTINIO."; (ii) tesis aislada 1a. CIV/2010, registro de IUS 163768, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 183, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADAS CATEGORÍAS SOSPECHOSAS."; y, (iii) tesis aislada 1a. CIII/2010, registro de IUS: 163767, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, página 184, cuyo rubro es: "PRINCIPIO DE IGUALDAD. INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL PARA DETERMINAR SI EN UN CASO PROCEDE APLICAR ESCRUTINIO INTENSO POR ESTAR INVOLUCRADOS DERECHOS FUNDAMENTALES."


96. El concepto de "arbitrariedad" no debe equipararse solamente con el de "contrario a ley" en un sentido únicamente formal, "sino que debe interpretarse de manera más amplia a fin de incluir elementos de incorrección, injusticia e imprevisibilidad". Corte IDH. Caso C.Á. y L.Í. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007.Serie C No. 170, párrafo 92.


97. Tesis aislada P.V., registro de IUS: 161302, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 33, cuyo rubro es: "IGUALDAD. EN SU ESCRUTINIO ORDINARIO, EL LEGISLADOR NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE USAR LOS MEJORES MEDIOS IMAGINABLES."


98. Cuando una distinción o clasificación normativa no implique la afectación de un derecho fundamental o alguna de las "categorías sospechosas referidas", el examen de igualdad deberá ser débil o poco estricto, dando mayor deferencia a la libertad configurativa del legislador (se presume que la norma tildada de inconstitucional es válida), de forma que se evalúe únicamente si la ley o acto jurídico se encuentra "razonablemente relacionado" con un "finalidad legítima" para que no se consideren arbitrarios en ese sentido de incorrección, injusticia o imprevisibilidad ,y además, si dicha ley o acto jurídico constituye un medio proporcional.

En los Estados Unidos de América este escrutinio es utilizado en casos donde no esté involucrado un derecho fundamental o alguna categoría sospechosa y sea alegado que una distinción o clasificación legal viola el principio de igualdad o la cláusula de igualdad contenidas en la quinta y décima cuarta enmiendas. Así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos desde el Caso Gulf, Colorado & Santa Fe Railway Co. v. Ellis (165 U.S. 150, 1897): "It is apparent that the mere fact of classification is not sufficient to relieve a statute from the reach of the equality clause of the fourteenth amendment, and that in all cases it must appear not only that a classification has been made, but also that it is one based upon some reasonable ground, –some difference which bears a just and proper relation to the attempted classification,– and is not a mere arbitrary selection" (Traducción libre: Es evidente que el mero hecho de la clasificación no es suficiente para eximir a una ley del alcance de la cláusula de igualdad de la décimo cuarta enmienda, y que en todos los casos debe aparecer no sólo que se ha hecho una clasificación, sino también que se basa en algún motivo razonable, –alguna diferencia que guarde una relación justa y adecuada con el intento de clasificación– y que no sea una mera selección arbitraria).


99. Tesis jurisprudencial P./J. 28/2011, registro de IUS: 161310, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 5, cuyo rubro es: "ESCRUTINIO DE IGUALDAD Y ANÁLISIS CONSTITUCIONAL ORIENTADO A DETERMINAR LA LEGITIMIDAD DE LAS LIMITACIONES A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. SU RELACIÓN."


100. Tesis aislada 1a. CCCLXXXV/2014 (10a.), registro de IUS: 2007923, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 12, Tomo I, noviembre de 2014, página 719, cuyo rubro es: "IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN. FUNCIONES Y CONSECUENCIAS EN EL USO DEL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD."


101. V. el amparo en revisión 548/2018, Primera Sala, resuelto en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho por mayoría de cuatro votos.


102. Se aprobó por unanimidad de ocho votos de los señores M.G.O.M., L.R. en contra del juicio de proporcionalidad, F.G.S., Z.L. de L., P.R., M.M.I., S.C. de G.V. y presidente A.M., respecto del considerando vigésimo quinto, consistente en la declaración de invalidez de los artículos 173, apartados A, fracción IV, y B, fracción XIII, y párrafos segundo y tercero, y 278, párrafo primero, fracción II, inciso j), del Código Número 577 Electoral para el Estado de Veracruz de I. de la Llave. El señor M.C.D. se ausentó durante esta votación.


103. Se aprobó por mayoría de ocho votos de los señores M.G.O.M., F.G.S., A.M., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del considerando sexto, consistente en declarar la invalidez, en suplencia de la deficiencia de la queja, del artículo 64, en su porción normativa "un modo honesto de vivir", de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre, del Estado de Veracruz, reformado mediante Decreto número 930, publicado en la Gaceta Oficial de dicha entidad federativa el nueve de noviembre de dos mil dieciséis. Los señores M.G.A.C., E.M. y P.R. no se pronunciaron sobre la propuesta.


104. "Artículo 34. Son ciudadanos de la República los varones y mujeres que, teniendo la calidad de mexicanos, reúnan, además, los siguientes requisitos: I.H. cumplido 18 años, y II.T. un modo honesto de vivir."


105. Se aprobó por mayoría de seis votos de los señores M.E.M., F.G.S., P.H. en contra de las consideraciones, R.F., P.D. y presidente Z.L. de L. por razones adicionales, respecto del considerando octavo, relativo al requisito de buena reputación para ser titular del órgano interno de control, consistente en reconocer la validez de los artículos 47, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", del Código Electoral del Estado de Michoacán de Ocampo, 119 Bis, párrafo tercero, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo, 38, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Michoacán de Ocampo y 106, párrafo cuarto, fracción IV, en su porción normativa "Gozar de buena reputación", de la Ley Orgánica y de Procedimientos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo, reformados y adicionados mediante el Decreto Legislativo Número 611, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el veintitrés de julio de dos mil dieciocho. Los señores M.G.O.M., G.A.C., A.M., P.R. y L.P. votaron en contra. La señora M.P.H. anunció voto concurrente.


106. De ahí que en el caso del artículo 127, fracción VI, la invalidez sólo afecta a parte de lo estrictamente impugnado, salvándose en el texto la validez de lo no cuestionado.


107. En este caso no se invalida la porción "y no haber sido condenado por delito", y sí la porción "habrá inhabilitación para el cargo" como vía para salvar con claridad la hipótesis contenida en la porción no impugnada del precepto, relacionada a la relación de delitos específicos (no impugnada), pero sólo en cuanto se refiere a esa relación, no a otros delitos.


108. Rubro y texto: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. ESTUDIO INNECESARIO DE CONCEPTOS DE INVALIDEZ. Si se declara la invalidez del acto impugnado en una acción de inconstitucionalidad, por haber sido fundado uno de los conceptos de invalidez propuestos, se cumple el propósito de este medio de control constitucional y resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos relativos al mismo acto.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2004, página 863, registro digital: 181398.


109. "Artículo 58. Para ser secretario general de Acuerdos de las Salas Regionales, se requiere:

"I. Cumplir con los mismos requisitos para ser S. General de Acuerdos y del Pleno de Distrito, a excepción de la edad que puede ser de veintiocho años.

"II. Aprobar los cursos o exámenes del Instituto de Formación, Profesionalización y C.J..

"Estos mismos requisitos se observarán para ser secretario de estudio y cuenta y secretario auxiliar, a excepción de la experiencia mínima que será de tres años. Los actuarios deberán contar con los requisitos previstos en el presente artículo, a excepción de la edad que será de veinticinco años, y de la experiencia mínima en el ejercicio de la profesión que será de un año.

"El Consejo de la Judicatura podrá solicitar la acreditación de la especialización en la materia o materias competencia de la Sala en la que se desempeñarán los servidores públicos judiciales, cuando así lo prevenga la ley o se requiera para el mejor desempeño de las funciones en la Sala."


110. "Artículo 74. Para ser secretario de Acuerdos, secretario instructor, secretario de causas, secretario proyectista o actuario, se requiere:

"I. Cumplir con los requisitos que se exigen a los secretarios de Acuerdos de las Salas Regionales, con excepción de la edad, que será de veinticinco años.

"II. Ser electo mediante concurso de oposición abierto.

"III. En los casos que así se requiera, acreditar el dominio de la lengua indígena correspondiente a la región que se trate.

"IV. Acreditar que en el expediente personal no obra queja fundada que vulnere los principios que imperan en la administración de justicia, cuando el aspirante pertenezca al Poder Judicial.

"El Consejo de la Judicatura podrá solicitar la acreditación de la especialización en la materia o materias en las que se desempeñarán los servidores públicos señalados en el presente artículo, cuando así lo prevenga la ley o se requiera para el mejor desempeño de sus funciones."


111. "Artículo 48. Para ser secretario general de Acuerdos y del Pleno se requiere:

"I.T. cuando menos treinta años de edad cumplidos, al día de la designación y no más de setenta y cinco años.

"II.T. título de la licenciatura en derecho y cédula profesionales legalmente expedidos y registrados por autoridad o institución legalmente facultada para ello.

"III. Contar con experiencia mínima de cinco años es (sic) en el ejercicio de la profesión, a la fecha de su designación.

"IV. No pertenecer al estado eclesiástico, ni ser ministro de algún culto religioso.

"V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito que amerite pena corporal de más de un año; pero si se tratare de otro delito que lesione seriamente la fama pública del aspirante, se considerará inhabilitado para el desempeño del cargo cualquiera que haya sido la pena impuesta."


112. "La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes."


113. "XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."


114. También se hace referencia a acuerdos generales; sin embargo, es importante considerar que el párrafo hace además alusión a materias distintas al régimen de responsabilidades, y referidas a temas competenciales y de funcionamiento de los distintos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial de la Federación, por lo que no necesariamente el régimen disciplinario podría derivarse a dichos Acuerdos, en tanto que el párrafo segundo del propio artículo 94, acota dicha regulación a lo establecido en las leyes; sin embargo, el debate sobre dicha interpretación no es materia de este asunto.


115. En particular, su ley orgánica o alguna ley especializada que regule la disciplina judicial o eventualmente, incluso la propia Ley General de Responsabilidades Administrativas si así se dispone, en lo que resulte compatible al control interno del Poder Judicial de la Federación.


116. Que es la temática que en parte se desarrolla en el título tercero cuestionado.


117. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXIX-V. Para expedir la ley general que distribuya competencias entre los órdenes de gobierno para establecer las responsabilidades administrativas de los servidores públicos, sus obligaciones, las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que éstos incurran y las que correspondan a los particulares vinculados con faltas administrativas graves que al efecto prevea, así como los procedimientos para su aplicación."


118. Se debe entender, fundamentalmente, lo previsto en la fracción III, tercer párrafo.


119. Referencia ejemplificativa en tanto que dichas normas no son sujetas de escrutinio en el presente asunto.


120. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del veintitrés de enero de dos mil veinte.


121. Resuelta por el Tribunal Pleno en sesión del uno de marzo de dos mil veintiuno.


122. Sólo fueron impugnados en esa línea los artículos 230 y 241 contenidos en el título segundo y 244 contenido en el título tercero del código impugnado.


123. Registro digital: 174565."ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LA SUPLENCIA DE LOS CONCEPTOS DE INVALIDEZ OPERA AUN ANTE LA AUSENCIA DE LOS MISMOS.". [J]; Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, página 1157.P./J. 96/2006.




















124. En este caso, el proyecto a nota de pie 107, que obra en la página 98, aclara que sólo subsiste la hipótesis respecto de la relación específica de delitos contenida en el precepto –no de cualquier delito–, la cual no fue impugnada, por lo que no se prejuzga sobre su constitucionalidad en este asunto.


125. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener: I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; II. Los preceptos que la fundamenten; III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados; IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales o actos respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada; V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen; VI. En su caso, el término en el que la parte condenada deba realizar una actuación."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación. ..."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 26 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

Accede a todo el contenido con una prueba gratuita de 7 días

Transforma tu investigación jurídica con vLex

  • Accede a resúmenes de sentencias generados por IA, que destacan al instante los aspectos jurídicos clave.

  • Realiza búsquedas avanzadas con opciones precisas de filtrado y ordenamiento.

  • Consulta contenido jurídico completo de más de 100 jurisdicciones, incluyendo una amplia colección de libros y revistas a texto completo.

  • Disfruta de funcionalidades exclusivas como comparador de versiones de una ley, notas de vigencia, análisis de citas, y mucho más.

  • Con la confianza de más de 2 millones de profesionales, incluidas las firmas más importantes del mundo.

vLex

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR