Ejecutoria num. 26/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Ana Margarita Ríos Farjat,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Olga María del Carmen Sánchez Cordero,Juan Luis González Alcántara Carrancá
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 83, Febrero de 2021, Tomo I, 713
Fecha de publicación01 Febrero 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 26/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 7 DE OCTUBRE DE 2020. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MINISTROS NORMA L.P.H., A.M.R.F.Y.J.M.P.R.. DISIDENTES: A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO PARTICULAR. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.M.D.R.S..


III. Competencia


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, al ser un asunto en materia civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


IV. Legitimación


9. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue presentada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito.


V.C. denunciados


10. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones y argumentos en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones.


A.C. sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 417/2014.


11. Antecedentes. Hipotecaria Nacional, Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad Regulada, Grupo Financiero BBVA Bancomer, demandó, en la vía oral mercantil, de *********** el pago de diversas cantidades por concepto de saldo insoluto, amortizaciones no pagadas, intereses vencidos y moratorios, así como por concepto de costas, daños y perjuicios, en virtud del vencimiento anticipado del plazo de un contrato de apertura de crédito con garantía hipotecaria.


12. De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., quien la admitió a trámite y ordenó emplazar a la parte demandada.


13. Ante la imposibilidad del actuario adscrito para emplazar a la señora *********** en los domicilios proporcionados por la parte actora y por diversas autoridades, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1070 del Código de Comercio, la parte actora solicitó emplazar a su contraparte mediante edictos.(5)


14. El Juez de Distrito proveyó de conformidad, por lo que requirió a la actora para que dentro del plazo de tres días compareciera a recoger los edictos y dentro de los cinco días siguientes exhibiera el ejemplar de la primera publicación, o bien, demostrara las gestiones correspondientes.


15. Asimismo, le apercibió que, para el caso de no hacerlo, daría de baja el asunto por falta de interés en su prosecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al Código de Comercio.(6)


16. La parte actora manifestó su imposibilidad para presentar la carta de gestión, por lo que solicitó una prórroga; sin embargo, el Juez del conocimiento determinó que el plazo conferido había transcurrido sin que hubiera dado cumplimiento al requerimiento, por tanto, hizo efectivo el apercibimiento decretado y dio de baja el asunto, dejando sin efecto todo lo actuado.


17. Inconforme con lo anterior, la institución financiera promovió juicio de amparo directo en el que sostuvo que el acto reclamado vulneró sus garantías de legalidad y seguridad jurídica, pues la responsable no fundó ni motivó el apercibimiento que le impuso a fin de demostrar las gestiones inherentes a la publicación de los edictos, además que no se consideró la imposibilidad manifestada.


18. Criterio. En sesión de dieciséis de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, con residencia en Cancún, Q.R., concedió el amparo solicitado por la sociedad actora. En esa ejecutoria consideró lo siguiente:


• Que las reglas de sustanciación que rigen en el juicio oral mercantil aplican en el orden siguiente: primero, el título especial relativo del Código de Comercio (artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50); después, las generales del propio Código de Comercio,(7) entre las cuales se contempla la remisión al Código Federal de Procedimientos Civiles y, en último momento, al código de procedimientos civiles local.(8)


• Por ende, la decisión del Juez de la causa relativa a emplazar al demandado mediante edictos, fue acertada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1070 del Código de Comercio y en el numeral 315 del Código Federal de Procedimientos Civiles.(9)


• No obstante, el requerimiento y apercibimiento decretado para que la parte actora cumpliera con la publicación de los edictos en dos momentos careció de sustento; pues, ante la falta de una regulación en la ley, la autoridad responsable debió emplear métodos de integración normativa por analogía.


• Así, el juzgador fijó, discrecionalmente, los plazos en que el actor debía cumplir con las obligaciones que comprende el emplazamiento por edictos; sin embargo, debió ceñir los plazos al desarrollo que legal y jurisprudencialmente se ha abordado en relación con el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado en la Ley de Amparo abrogada.(10)


• Por lo que el mismo problema jurídico fue resuelto en la contradicción de tesis 16/2000-PL, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la que analizó que, para el caso de que el quejoso no recogiera los edictos, pagara o exhibiera su publicación, entonces, se sobreseía en el juicio.(11)


• En la ejecutoria se sostuvo que la falta de publicación de los edictos y exhibición de su prueba, por parte del quejoso, generaba que el juzgador de amparo no pudiera resolver sobre la constitucionalidad del acto reclamado, lo cual torna improcedente el respectivo juicio, ya que queda paralizado y entorpece la administración de la justicia, por retardarse la solución del conflicto.


• En consecuencia, del análisis comparativo entre la normativa aplicable en el juicio oral mercantil y la Ley de Amparo, se aprecia que comparten características análogas en cuanto al emplazamiento por edictos se refiere, que constituye un presupuesto procesal que, en caso de no verificarse, impide la prosecución del procedimiento.


• En el caso del juicio oral mercantil prevalece una laguna relacionada con el plazo para diligenciar los edictos. De tal forma que, dada la identidad en lo general de ambos juicios, resulta válido extrapolar las reglas y desarrollo jurisprudencial de la Ley de Amparo al juicio oral mercantil, con la finalidad de determinar el plazo para diligenciar los edictos.


• En ese sentido, el Juez de la causa debió integrar la norma, otorgándole al actor un plazo general de veinte días, para estar en oportunidad de cumplir con todos los actos necesarios para publicar los edictos, bajo el apercibimiento de dar de baja el expediente para el caso de incumplimiento.


19. Tesis emitida: Las consideraciones del Tribunal Colegiado, en torno a los plazos para la recepción y trámite de los edictos, quedaron reflejadas en la siguiente tesis aislada:


"EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL DEMANDADO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. A FIN DE DETERMINAR EL PLAZO PARA DILIGENCIARLO, DEBE ACUDIRSE A LA INTEGRACIÓN NORMATIVA POR ANALOGÍA Y APLICAR EL DE VEINTE DÍAS PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO. La falta de regulación en cuanto al plazo que debe otorgarse al actor para la publicación de los edictos en el Código de Comercio y en las leyes de aplicación supletoria, conduce a estimar válido el empleo del método de integración normativa por analogía, cuyo mecanismo radica en plantear para el supuesto de hecho no previsto en la ley, la imputación de una consecuencia jurídica externa proveniente de regulaciones similares, principios generales del derecho e, incluso, la equidad. Ello, con el fin de aunar dos elementos jurídicos distintos para unificar el ordenamiento aplicable con otra regla de derecho, fusionando el antecedente no previsto con una consecuencia desarrollada en alguna regulación análoga. Así, dado que la actividad del aplicador del derecho no cesa ante algún vacío legal, se estima que en el requerimiento y apercibimiento correspondientes formulados por el juzgador en el juicio oral mercantil a la parte actora para que cumpla con la publicación de los edictos deberá brindarse, por analogía, el plazo integral y genérico de veinte días de acuerdo al desarrollo legal y jurisprudencial que se ha abordado en relación con el emplazamiento por edictos al tercero perjudicado (ahora tercero interesado) en la Ley de Amparo. Se colige así, pues inductivamente se revelan semejanzas particulares en dichos ordenamientos que muestran asequible la consabida pauta integradora, ya que las legislaciones que contemplan ambos procesos convergen -sin desarrollar totalmente el contenido y la forma en que habrán de publicarse y remitir a la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles- en estimar que la obligación de recoger y hacer las gestiones necesarias para publicar los edictos constituye un presupuesto procesal cuya formalidad, en caso de no verificarse, impide la prosecución del procedimiento; sin embargo, en el juicio oral mercantil, a diferencia de la Ley de Amparo, prevalece una laguna que no puede ser superada a través de la supletoriedad como método de integración legislativa, siendo tal, el consabido plazo para diligenciar los referidos edictos. Por ende, si en su parte general las reglas previstas en la Ley de Amparo y su desarrollo jurisprudencial pueden extrapolarse con validez al juicio oral mercantil, dada su identidad, entonces, aquéllas son aplicables al momento de fijar el plazo para cumplir la publicación de los edictos a costa de la actora en el juicio oral mercantil, una vez agotada la investigación del domicilio de la parte demandada, en la inteligencia de que los actos que comprende corresponden a una secuencia lógica que entraña diversos momentos: recoger los edictos, pagarlos y entregarlos para su publicación, lo que deberá comprobarse ante el Juez dentro del plazo de veinte días."(12)


B. Criterio Sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 527/2019.


20. Antecedentes. La empresa Pisos y Más de Celaya, Sociedad Anónima de Capital Variable, demandó, en la vía oral mercantil, a ***********. Del juicio conoció el Juez Quinto de Distrito en el Estado de Guanajuato, con residencia en Celaya, el cual, después de emitidas diversas ejecutorias de amparo directo, fue admitido a trámite y se ordenó emplazar a la enjuiciada.(13)


21. Ante la imposibilidad para emplazar a la parte demandada en los domicilios proporcionados por la parte actora y diversas autoridades, con fundamento en el artículo 1070 del Código de Comercio, el Juez del conocimiento ordenó emplazar a la demandada por medio de edictos.(14)


22. En dicho proveído, el J. indicó que los edictos debían ser publicados tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, así como en un periódico local del Estado de Guanajuato, cuyo costo de publicación corría a cargo de la sociedad actora.


23. Asimismo, el juzgador confirió a la empresa el término de tres días para que acudiera a recoger los citados edictos y, hecho lo anterior, contaría con un plazo de veinte días para acreditar haber realizado las gestiones administrativas y pago de derechos correspondientes para la publicación ordenada.


24. Finalmente, el Juez de Distrito apercibió a la actora que, para el caso de no recoger los edictos en el término conferido, o bien, de que no acreditara haber realizado las gestiones y pago de derechos, dentro de los plazos conferidos, se daría de baja el expediente ante la falta de interés de la parte actora en la integración del juicio mercantil, así como en la prosecución del trámite ordinario.


25. El J. justificó el plazo de veinte días otorgado en la tesis aislada XXVII.3o.17 C, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL DEMANDADO EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL. A FIN DE DETERMINAR EL PLAZO PARA DILIGENCIARLO, DEBE ACUDIRSE A LA INTEGRACIÓN NORMATIVA POR ANALOGÍA Y APLICAR EL DE VEINTE DÍAS PREVISTO EN LA LEY DE AMPARO."(15)


26. Con motivo del incumplimiento de la actora, el Juez federal hizo efectivo el apercibimiento decretado y dio de baja el expediente del juicio oral mercantil, en virtud de la falta de interés de la parte actora en la integración del juicio, así como en la prosecución del trámite ordinario del mismo.


27. Inconforme, la empresa accionante promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación refirió que en armonía con el Código de Comercio la figura de la caducidad era la que se actualizaba y no así la aplicación supletoria de la Ley de Amparo. Por lo que, de conformidad con el artículo 1076 del Código de Comercio contaba con un plazo de ciento veinte días para poder realizar las gestiones relativas a recoger, publicar y agregar los edictos para que obraran en el expediente.


28. Criterio. En sesión de ocho de enero de dos mil veinte, el órgano de amparo consideró fundados los argumentos del único concepto de violación, por lo que otorgó el amparo solicitado por la sociedad quejosa, con base en los siguientes razonamientos:


• Que la determinación del juzgador no podía tener sustento en la tesis aislada citada, toda vez que no resultaba obligatoria en los términos del precepto 217 de la Ley de Amparo;(16) además de que el contenido de la tesis era excesivo y contrario al principio de impartición de justicia pronta que refiere el artículo 17 de la Constitución Federal.


• Asimismo, el apercibimiento formulado por el Juez fue contrario a derecho, porque no existe precepto legal que le confiera facultad para dar por concluido el juicio en el supuesto de que la actora no recogiera los edictos en el término perentorio de tres días, o bien, no presentara el comprobante de pago de las publicaciones correspondientes en el diverso plazo de veinte días.


• En cambio, si el motivo de la sanción que se pretendía atribuir a la actora era la falta de interés en la prosecución del procedimiento, entonces, esa conducta se equipara a la figura de la caducidad de la instancia.


• En ese sentido, conforme con el artículo 1076 del Código de Comercio, la caducidad de la instancia se actualiza por la inactividad procesal de las partes durante el lapso de ciento veinte días y, tratándose de incidentes, en el de sesenta.


• Dichos plazos se deben computar a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada; con la condición de no ser interrumpidos mediante promoción, de cualquiera de las partes, tendente a dar impulso al procedimiento para su trámite o conclusión, ya sea del juicio o del incidente.(17)


• Por ende, la única forma de dar por concluido un asunto por falta de interés tendría que ser a través de la caducidad, porque con ella se sanciona la inactividad de continuar con el procedimiento.


• En ese sentido, de conformidad con el artículo 17 constitucional, las formalidades que deben acatarse en un proceso judicial deben facilitar el acceso a la contienda y no obstaculizarlo; de modo que los órganos jurisdiccionales no impongan a las partes, sin fundamento alguno, condiciones de trámite y de aspecto meramente formal que impliquen la denegación del derecho a la tutela jurisdiccional.


• Por tal razón, si el Código de Comercio no contiene disposición alguna en la que se pueda sustentar la prevención decretada por el Juez responsable, ello no puede tener como consecuencia la conclusión anticipada del proceso, porque con esa postura se pretende imponer una sanción no contenida en la legislación mercantil, en perjuicio de la demandante.


• Asimismo, el derecho humano a una tutela judicial efectiva, en su vertiente de recurso efectivo, conlleva una obligación para los órganos jurisdiccionales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.


• En consecuencia, las prevenciones que se realicen a las partes en el juicio deben ajustarse a lo señalado, con la finalidad de no dar margen a una inaccesibilidad a la tutela judicial derivado de formulismos excesivos.


Consideraciones que tienen sustento en la tesis 1a. CCXCI/2014 (10a.) de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. LOS ÓRGANOS ENCARGADOS DE ADMINISTRAR JUSTICIA, AL INTERPRETAR LOS REQUISITOS Y LAS FORMALIDADES ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA LA ADMISIBILIDAD Y PROCEDENCIA DE LOS JUICIOS, DEBEN TENER PRESENTE LA RATIO DE LA NORMA PARA EVITAR FORMALISMOS QUE IMPIDAN UN ENJUICIAMIENTO DE FONDO DEL ASUNTO."(18)


VI. Existencia de la contradicción


29. La unificación de criterios mediante las contradicciones de tesis es uno de los remedios previstos en la Constitución Federal para salvaguardar los valores de la justicia formal y el principio de universalidad en el razonamiento judicial.


30. Así, para determinar si existe la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales. Más bien, por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.(19)


31. En ese sentido, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación (no en los resultados) adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


32. A partir de lo expuesto, esta Primera Sala de la Suprema Corte advierte que sí se actualizan las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción que se denuncia, como a continuación se explica:


33. La primera condición se cumple, pues ambos tribunales se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, para lo cual, recurrieron a su arbitrio judicial.


34. En efecto, los dos tribunales interpretaron las disposiciones que inciden en el juicio oral mercantil, como son: el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, para determinar la consecuencia jurídica procedente cuando, con motivo de la orden de emplazamiento a la parte demandada por medio de edictos, el actor no cumple con el trámite y publicación de los mismos, en el plazo conferido.


35. La segunda condición, consistente en que se encuentre al menos un razonamiento en el que el análisis realizado gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, también queda colmada, pues cada uno de los Tribunales Colegiados llegaron a una solución diferente para determinar la consecuencia jurídica que debe decretarse en el juicio oral mercantil, con motivo del incumplimiento del actor de tramitar y publicar los edictos ordenados para emplazar al demandado.


36. En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito determinó que, en virtud de que en las normas que regulan el juicio oral mercantil existe una laguna jurídica sobre la forma en que ha de sancionarse al actor ante la circunstancia descrita, entonces, el Juez de origen debe recurrir a la integración de la norma de manera análoga.


37. De tal forma que el juzgador debe aplicar las consideraciones y el procedimiento que jurisprudencialmente se determinó en casos similares, como lo es el del emplazamiento al juicio de amparo del tercero perjudicado por edictos, conforme a las reglas de la Ley de Amparo abrogada; el cual confiere un plazo de veinte días para recoger, pagar y publicar los edictos, bajo el apercibimiento de sobreseer en el juicio, ante la falta de interés del quejoso.


38. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito consideró que, de acuerdo al artículo 1076, el Código de Comercio sanciona la inactividad de las partes con la figura jurídica de la caducidad, la cual opera cuando hayan transcurrido ciento veinte días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, sin que exista promoción dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


39. Por ende, si la forma de dar por concluido un asunto por falta de interés es a través de la caducidad, entonces, el plazo que debe considerarse para el trámite y publicación de los edictos ordenados para emplazar al demandado, debe ser el mencionado.


40. Lo anterior permite concluir que ambos tribunales sostuvieron posturas opuestas respecto de la consecuencia jurídica que debe decretarse con motivo del incumplimiento del actor de tramitar y publicar los edictos ordenados para emplazar al demandado. Esto se desprende de la siguiente tabla comparativa:


Ver tabla comparativa

41. En consecuencia, el tercer requisito también se cumple. Las posturas de los Tribunales Colegiados dan lugar al planteamiento y resolución por parte de esta Primera Sala sobre la siguiente interrogante: ¿Cómo debe proceder el Juez en el juicio oral mercantil, cuando el actor no desahoga los actos a su cargo, necesarios para emplazar al demandado mediante edictos?


VII. Estudio


42. Precisada la existencia de la presente contradicción, esta Primera Sala procede al estudio de fondo.


43. Como se indicó con anterioridad, el problema jurídico que debe resolverse consiste en determinar la sanción que debe decretar el Juez, ante el incumplimiento del actor de publicar los edictos ordenados con la finalidad de emplazar al demandado.


44. Al respecto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se expresan:


45. En principio, es pertinente precisar que el juicio oral mercantil fue incluido en el Código de Comercio, de conformidad con el decreto de reforma, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de enero de dos mil once, en cuyos procesos legislativos se advierte el propósito de contar con un instrumento de solución de conflictos con la prontitud y celeridad necesarios para evitar rezagos en el pronunciamiento de las resoluciones, conforme al dinamismo social y las exigencias de los tiempos actuales.(20)


46. Para lograr su objetivo, el legislador estableció que el procedimiento se rige por los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.(21) A diferencia de otros procesos jurisdiccionales mercantiles, el legislador confirió al Juez la dirección procesal, con el objetivo de desarrollar su función en forma pronta y expedita, dando seguridad procesal a las partes, para lo cual debe contar con las más amplias facultades en el desempeño de su actuación jurisdiccional.(22)


47. Esto último se ve reflejado en las diversas facultades que el código prevé en diversos preceptos del título especial, las cuales se traducen en una actuación oficiosa constante, que persigue garantizar el debido proceso de las partes, a través de la obtención de una sentencia en la cual dirima las pretensiones sometidas a su potestad.


48. A modo de ejemplo, el juzgador cuenta con facultades oficiosas como las de subsanar omisiones e irregularidades, reponer el emplazamiento del demandado cuando encontrare que no se hizo conforme a la ley, presidir la audiencia, dirigir el debate, conservar el orden y disciplina de la audiencia, conciliar y/o mediar, decretar recesos o diferir la audiencia, entre otras.(23)


49. Dentro de las obligaciones principales que son asignadas al Juez, está la de ordenar el emplazamiento del demandado, conforme a las exigencias previstas en el artículo 1390 Bis 15 y, en su caso, dictar las medidas necesarias para entablar la relación procesal del juicio. Dicha diligencia, así como el auto que admita la reconvención, por regla general, son las únicas actuaciones que se practicarán de manera personal, en tanto las restantes serán llevadas a cabo conforme a las reglas de las notificaciones no personales.(24)


50. No obstante lo anterior, el título especial del juicio oral mercantil no prevé la circunstancia en que un demandado no es localizado en el domicilio proporcionado por el actor en el escrito de demanda; por ende, como se dijo, el juzgador se ve obligado a dictar las medidas necesarias para lograr el emplazamiento. De modo que, ante la ausencia de regulación de esa situación, le son aplicables las reglas supletorias.


51. Así, el numeral 1390 Bis 8 del Código de Comercio dispone que, en todo lo no previsto en el título especial, regirán las reglas generales de la mencionada codificación, con la condicionante de que no se opongan a las disposiciones que rigen para el propio juicio oral mercantil.(25)


52. Por tanto, cuando se ignore el domicilio de la persona que deba ser emplazada, los artículos 1070 y 1070 Bis del Código de Comercio indican el procedimiento que el rector del proceso ha de seguir para solventar el impedimento material que se ha presentado. En primer término, deberá realizar una investigación ante diversas autoridades e instituciones públicas, quienes se encuentran obligadas a coadyuvar en la identificación del domicilio requerido.(26)


53. Si la investigación resulta infructuosa, a continuación corresponde realizar la notificación por edictos, la cual se llevará a cabo mediante la publicación del auto respectivo tres veces consecutivas, en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional, así como en un periódico local del Estado o de la Ciudad de México.


54. De conformidad con lo expuesto hasta este punto, resulta jurídicamente posible afirmar que la legislación que incide en el trámite y resolución del juicio oral mercantil (y que como dijimos es el título especial y reglas generales del Código de Comercio) contempla las normas que han de observarse para el emplazamiento de la parte demandada, incluido el hecho de que el domicilio se desconozca, por lo cual será procedente la publicación mediante edictos.


55. Ahora bien, la circunstancia que surge con posterioridad a la orden de emplazar por edictos al demandado, que se presentó en los juicios orales mercantiles que dieron origen a la emisión de los criterios contendientes, corresponde al incumplimiento del actor con las formas y términos que le fueron impuestos para lograr el emplazamiento por edictos a su contraparte. Situación que se analiza a continuación:


56. Para ello, ha de precisarse que cuando el Juez confiere al actor obligaciones necesarias para el correcto desahogo del emplazamiento referido, como son: recoger, pagar y publicar los mencionados edictos, se constituye en una obligación procesal, la cual debe ser agotada con la finalidad de que el Juez cumpla su acometido inicial, consistente en poner el juicio en estado de resolución (lo cual implica emplazar al demandado) y, en su momento, pronunciar la sentencia que dirima las pretensiones de las partes.


57. De modo que esta Primera Sala de la Suprema Corte considera que, para definir el contenido de la sanción que ha de actualizarse, como una consecuencia jurídica derivada del incumplimiento, debe tomarse en cuenta el contenido del principio dispositivo que incide en el juicio oral mercantil, vinculado con el principio de justicia pronta y expedita, previsto en el artículo 17 de la Constitución federal.


58. Conforme al anterior principio, esta Primera Sala consideró, en el amparo directo en revisión 3606/2012, que la prontitud implica que los tribunales están obligados a resolver las controversias ante ellos planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto establezcan las leyes. Esto, con la finalidad de crear seguridad jurídica a los gobernados.(27)


59. En ese orden de ideas, los gobernados tienen la obligación de cumplir con los plazos y términos que fijen las leyes, pues de lo contrario, se corre el riesgo de que, según sea el caso, prescriba, precluya o caduque el proceso.(28) Estos plazos y términos deben estar establecidos por el legislador, no quedar al arbitrio de las partes o, en su caso, del juzgador.


60. En ese sentido, los procedimientos judiciales pueden dirigirse basándose en dos sistemas distintos, como son:


i) El inquisitivo: en el que se confiere al Juez una serie de atribuciones tanto en la instauración de la relación procesal como en su desarrollo para impulsar el procedimiento y lograr la resolución de la controversia; o,


ii) El dispositivo: en el que la iniciativa del proceso corresponde a las partes, quienes deben impulsarlo hasta obtener la resolución de sus pretensiones.


61. Derivado de lo anterior, esta Primera Sala determinó que este último sistema es el adoptado por la mayoría de las legislaciones del país; de ahí que la acción procesal esté encomendada, tanto en su forma activa como pasiva, a las partes y no al Juez, razón por la cual, las leyes imponen a las partes la carga procesal de "impulsar" el procedimiento hasta el dictado de la sentencia; gravamen cuyo incumplimiento da lugar a una sanción, la caducidad de la instancia.(29)


62. De conformidad con este sistema, en los particulares recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento dentro de los términos y plazos establecidos en ley. Sin que el juzgador pueda modificar lo que el Poder Legislativo haya previsto para los procedimientos.


63. La legislación mercantil no es ajena a este principio, por el contrario, esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3606/2012,(30) se cuestionó: ¿El principio dispositivo tiene aplicación en un procedimiento mercantil como el de origen? (ordinario mercantil) cuya respuesta fue positiva, bajo la reflexión siguiente:


"... La respuesta a esta interrogante es positiva, pues en este tipo de juicios sólo se discuten cuestiones que incumben exclusivamente a los contendientes, por tanto, es en ellos en quienes recae la obligación de probar sus pretensiones o defensas, tan es así que el artículo 1194 del Código de Comercio señala lo siguiente:


"‘Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.’


"Esta carga probatoria que recae en las partes y no en el juzgador, es lógica, pues con independencia de que respeta la igualdad y el equilibrio procesal que debe haber entre los contendientes en términos del principio de justicia imparcial que se deriva del derecho de acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 constitucional, deja al arbitrio de los litigantes valorar la necesidad de ofrecer pruebas y determinar las que en su caso estimen conducentes a sus intereses, lo cual redunda en su propio beneficio, pues al formar parte de la contienda, se presume que nadie sabe mejor que los litigantes cuándo deben ofrecer pruebas y cuándo deben abstenerse de hacerlo y, en su caso, cuáles son las más idóneas para demostrar sus pretensiones o defensas.


"Así, atendiendo al principio dispositivo, el cual cobra relevancia en materia probatoria, el juzgador no puede ir más allá de lo pedido por las partes, por tanto, no puede recabar ninguna prueba que ellas no hayan ofrecido o preparado adecuadamente para su desahogo, máxime que dicho ordenamiento, ni siquiera faculta al juzgador a realizar diligencias para mejor proveer.


"Ahora bien, el hecho de que el principio dispositivo impida que el juzgador pueda actuar de manera oficiosa en el impulso del procedimiento y el esclarecimiento de la verdad litigiosa, conduce a la interrogante siguiente: ..."


64. En relación con lo anterior, en la contradicción de tesis 286/2019, esta Sala también estableció que en los juicios de derecho privado donde se afectan únicamente intereses particulares, debe prevalecer el principio dispositivo, por lo que han de ser las partes quienes encauzan y determinan el desarrollo del procedimiento a partir de los medios de convicción y argumentos que aporten las propias partes.(31)


65. De ahí que, de conformidad con este principio, las partes son las que tienen la carga de impulsar el procedimiento bajo la sanción que, de no hacerlo, se actualizará la caducidad que el mismo Código de Comercio prevé; por ende, no es jurídicamente válido afirmar que en la legislación mercantil no existe precepto que sancione la inactividad o desinterés de las partes; de modo que, para el caso de que al actor se le requiera para que a su vez recoja, pague y publique los edictos ordenados en el juicio oral mercantil con la finalidad de emplazar a la parte demandada, se hace evidente que la consecuencia jurídica es la caducidad.


66. Sin que sea obstáculo que el legislador no regulara un plazo específico para el trámite y publicación de los edictos, en virtud de que aun cuando así lo hubiera previsto, en cualquier caso, la contumacia de la parte actora, constituye un incumplimiento que debe tener una consecuencia jurídica, razonable a los efectos que produce al paralizar el juicio y obstaculizar las obligaciones y facultades conferidas al Juez como rector del juicio.


67. Bajo ese contexto, corresponde el análisis de la figura de la caducidad, como forma de sanción ante la inactividad de las partes por el simple transcurso del tiempo durante la tramitación del juicio oral mercantil, la cual está prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que es del tenor siguiente:


"Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.


"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:


"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y


"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.


"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:


"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;


"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;


"III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;


"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;


".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;


"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el Juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo Juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;


"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición; y,


"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


68. De lo anterior se advierten las condiciones en que la inactividad procesal de las partes da lugar a decretar la caducidad de la instancia, a saber, que durante ciento veinte días no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación del mismo.


69. En cuanto a la doctrina judicial, esta Primera Sala definió en la jurisprudencia 1a./J. 72/2005, que no cualquier promoción es susceptible de interrumpir el plazo de la caducidad, sino que requiere que a través de la misma pueda demostrarse el interés de las partes en impulsar o continuar el procedimiento, además de ser coherente con la correspondiente secuela procesal, es decir, que la pretensión contenida en esa promoción sea posible atendiendo al contexto procesal en que se presenta.(32)


70. También se ha definido que, de acuerdo al numeral previamente transcrito, la caducidad de la instancia opera de pleno derecho cualquiera que sea el estado del juicio, esto es, desde el primer auto que se dicte hasta la citación para oír sentencia, lo cual implica que esa figura podrá actualizarse, incluso, ante la falta de emplazamiento del demandado, ya que ningún dispositivo de la legislación mercantil exige esa actuación procesal como condición para que se surta esta figura, dado que el requisito sólo es necesario para establecer la litis.(33)


71. En el mismo sentido, esta Sala definió que la caducidad de la instancia no impide el acceso a la impartición de justicia, pues no coarta el derecho de la parte actora de acudir a los tribunales para resolver un caso concreto.


72. En relación con los actos inherentes al emplazamiento del demandado, se dijo que corresponde a una de las facultades y obligaciones a cargo de la autoridad judicial. De tal forma que, en caso de que dicha diligencia no haya ocurrido, la parte actora se encuentra en condiciones de impulsar el procedimiento, solicitando al Juez ordene el emplazamiento de su contraparte con el fin de que no opere la caducidad de la instancia.


73. En el supuesto de que la caducidad se actualice antes del emplazamiento del demandado, únicamente es imputable a la actora, en virtud de que es la interesada en que se resuelva la controversia planteada, lo cual es acorde con el principio dispositivo que rige en los juicios mercantiles.(34)


74. En razón de lo anterior, el principio dispositivo que prevalece en el juicio oral mercantil impone a las partes la carga de impulsar el procedimiento y excitar al órgano jurisdiccional a continuar su tramitación por los diversos estadios que lo integran hasta dictar sentencia. Por ello, la caducidad se constituye como la consecuencia jurídica idónea para sancionar la inactividad de las partes, o bien, el incumplimiento de un deber procesal impuesto por el Juez, como lo es la publicación de los edictos.


75. En esa línea argumentativa, esta Primera Sala se decantó al resolver el amparo en revisión 635/2011, que considera insostenible que el emplazamiento y notificaciones sean actos que corresponden exclusivamente a los tribunales, sino también a la parte actora, cuando se requiere de información necesaria para su realización, como el domicilio en que debe llevarse a cabo, el nombre del representante legal con quien debe atenderse la diligencia, o bien, los diversos trámites necesarios para lograr el emplazamiento mediante edictos.(35)


76. Por ende, es válido que la caducidad de la instancia opere antes del emplazamiento del demandado, máxime cuando la prosecución del juicio depende de los actos a cargo de la parte actora, para realizar el emplazamiento del demandado mediante edictos.


77. En síntesis, para que el J. se encuentre en oportunidad de poner en estado de resolución el juicio oral mercantil, se encuentra facultado para dictar las medidas necesarias para conformar la relación jurídica procesal, entre las que se encuentra emplazar al demandado mediante edictos, confiriendo al actor la responsabilidad de su trámite y publicación, consistente en recoger, pagar y publicar los edictos correspondientes.


78. De tal forma que, de acuerdo al principio dispositivo que impera en los procedimientos mercantiles, ante la falta de impulso de una de las partes, la consecuencia jurídica que se actualiza corresponde a la caducidad de la instancia. Por ende, ante el incumplimiento de la parte actora de tramitar los edictos ordenados por el Juez para emplazar al demandado, es inconcuso que opera la caducidad de la instancia, la cual sanciona el desinterés en la prosecución del juicio.


79. En ese sentido, el Juez debe respetar el plazo que para tal efecto estipuló el legislador en el artículo 1076 del Código de Comercio, de ciento veinte días, el cual sólo se verá interrumpido con motivo de una promoción del actor, en la que se evidencie su voluntad de continuar con la conclusión del juicio y sea acorde con el deber procesal impuesto y la secuela procesal en que se ubique.


80. Lo anterior, despeja la necesidad de llevar a cabo un ejercicio de integración de la norma y, por ende, recurrir de manera análoga a la interpretación llevada a cabo para casos similares, como el del emplazamiento al tercero perjudicado en el juicio de amparo, mediante edictos, de conformidad con la Ley de Amparo abrogada.


VIII. Decisión


81. Por lo expuesto y fundado, en términos de lo dispuesto por los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:




Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes sostuvieron criterios distintos respecto de la consecuencia jurídica que debe decretarse para el caso del incumplimiento en que incurre la parte actora del juicio oral mercantil, derivado de su obligación procesal de publicar los edictos ordenados para emplazar a la parte demandada.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, ante la circunstancia de incumplimiento descrita, debe operar la caducidad de la instancia prevista en el Código de Comercio y no una diversa sanción jurídica.


Justificación: En el juicio oral mercantil impera el principio dispositivo, consistente en que la iniciación e impulso del procedimiento está en manos de los contendientes y no en el juzgador. Por ello, la inactividad de las partes de impulsar la continuación del procedimiento para que el J. esté en oportunidad de poner el juicio en estado de resolución y cumplir con su obligación de impartición de justicia pronta y expedita, es sancionada mediante la figura jurídica de la caducidad. Siendo así, ante el incumplimiento del deber procesal conferido al actor de publicar los edictos ordenados para emplazar al demandado, es aplicable la caducidad prevista en el artículo 1076 del Código de Comercio, que se actualiza una vez transcurridos los ciento veinte días posteriores al requerimiento, sin que medie promoción del actor en la que se evidencie su voluntad de continuar con la conclusión del juicio. No es posible considerar que en la legislación mercantil exista una laguna jurídica sobre este tema, de forma que no es dable procurar integrar la norma a partir de interpretaciones derivadas de otras legislaciones, como lo sería la Ley de Amparo abrogada.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Norma Lucía P.H., A.M.R.F. (ponente) y J.M.P.R., en contra de los emitidos por los Ministros A.G.O.M. y presidente J.L.G.A.C., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponden a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 57/2020 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de diciembre 2020 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 81, Tomo I, diciembre de 2020, página 335, con número de registro digital: 2022512.








________________

5. "Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

"Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

"La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

"Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El Juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

"En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

"Mientras un litigante no hiciere sustitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

"Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio."


6. "Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario.

"Actuarán, en el juicio, los mismos interesados o sus representantes o apoderados, en los términos de la ley. En cualquier caso, los efectos procesales serán los mismos, salvo prevención en contrario.

"Se exceptúan de lo señalado en los párrafos anteriores, cuando el derecho o interés de que se trate sea difuso, colectivo o individual de incidencia colectiva. En estos casos, se podrá ejercitar en forma colectiva, en términos de lo dispuesto en el libro quinto de este código."


7. "Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."


8. "Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por el Código Federal de Procedimientos Civiles y en último término por el Código de Procedimientos Civiles Local."


9. Véase la referencia 5 en la que se transcribió el artículo 1070 del Código de Comercio.

"Artículo 315. Cuando hubiere que citar a juicio a alguna persona que haya desaparecido, no tenga domicilio fijo o se ignore dónde se encuentra, la notificación se hará por edictos, que contendrán una relación sucinta de la demanda, y se publicarán por tres veces, de siete en siete días, en el ‘Diario Oficial’ y en uno de los periódicos diarios de mayor circulación en la República, haciéndosele saber que debe presentarse dentro del término de treinta días, contados del siguiente al de la última publicación. Se fijará, además, en la puerta del tribunal, una copia íntegra de la resolución, por todo el tiempo del emplazamiento. Si, pasado este término, no comparece por sí, por apoderado o por gestor que pueda representarla, se seguirá el juicio en rebeldía, haciéndosele las ulteriores notificaciones por rotulón, que se fijará en la puerta del juzgado, y deberá contener, en síntesis, la determinación judicial que ha de notificarse."


10. La expresión "tercero perjudicado" hace referencia a la Ley de Amparo publicada en 1936, que fue abrogada mediante el artículo segundo transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, del tenor siguiente:

"Artículo segundo. Se abroga la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1936, y se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en la presente ley."


11. El Tribunal Colegiado hace referencia a la jurisprudencia 2a./J. 64/2002, de la Segunda Sala del Alto Tribunal del País, publicada en la página 211 del Tomo XVI, julio de 2002, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 186587, de rubro: "EMPLAZAMIENTO POR EDICTOS AL TERCERO PERJUDICADO. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS, PAGAR SU PUBLICACIÓN Y EXHIBIRLA, DA LUGAR AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."

"Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: G.B.C.."

Tesis que, al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia 16/2010, la Segunda Sala determinó modificar el criterio contenido en la tesis 2a./J. 64/2002, derivado de la contradicción de tesis 16/2000-PL, para sostener el diverso criterio que se refleja en la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO AL TERCERO PERJUDICADO POR EDICTOS. EL INCUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO DE RECOGERLOS Y PAGAR SU PUBLICACIÓN NO CONDUCE NECESARIAMENTE AL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO."


12. Tesis aislada XXVII.3o.17 C (10a.). Décima Época. Registro digital: 2008459. Amparo directo 417/2014. 16 de octubre de 2014. Unanimidad de votos. Ponente: L.L.L.R.. Secretario: J.F.A.B.. «Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 15, Tomo III, febrero de 2015, página 2680 y Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de febrero de 2015 a las 9:00 horas»


13. De la ejecutoria del juicio de amparo directo 527/2019 no se advierten las prestaciones demandadas.


14. Véase la referencia 5 de esta sentencia en la que se transcribió el precepto 1070 del Código de Comercio.


15. Véase la referencia 12 en la que se citaron los datos de identificación del criterio.


16. "Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en Salas, es obligatoria para éstas tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Plenos de Circuito, los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales.

"La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, los Juzgados de Distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales que se ubiquen dentro del Circuito correspondiente.

"La jurisprudencia que establezcan los Tribunales Colegiados de Circuito es obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con excepción de los Plenos de Circuito y de los demás Tribunales Colegiados de Circuito.

"La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


17. "Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.

"La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, por lo cual es de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenios entre las partes. Tal declaración podrá ser de oficio, o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oír sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:

"a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquel en que surtió efectos la notificación de la última resolución judicial dictada, y

"b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.

"Los efectos de la caducidad serán los siguientes:

"I.E. la instancia pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los Registros Públicos correspondientes;

"II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva;

"III. La caducidad de la segunda instancia surge si dentro del lapso de 60 días hábiles, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, ninguna de las partes impulsa el procedimiento. El efecto de tal caducidad es declarar firmes las resoluciones o determinaciones materia de apelación;

"IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquél, si transcurren treinta días hábiles;

".N. ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero si en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros;

"VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el Juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo Juez o por otras autoridades; y en los demás casos previstos por la ley;

"VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición, y

"VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante, y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.


18. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 536 «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 8 de agosto de 2014 a las 8:05 horas, con número de registro digital: 2007064». Amparo directo en revisión 1080/2014. 28 de mayo de 2014. Unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R.; y la Ministra O.S.C. de G.V. (ponente).


19. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", tesis aislada P. L/94, P., publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, «con número de registro digital: 205420». Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


20. Amparo en revisión 969/2014, resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte, el treinta de septiembre de dos mil quince. Mayoría de votos. Disidente: J.M.P.R.. Ponente: J.R.C.D..


21. "Artículo 1390 Bis 2. En el juicio oral mercantil se observarán especialmente los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración."


22. "Artículo 1390 Bis 4. El Juez tendrá las más amplias facultades de dirección procesal para decidir en forma pronta y expedita lo que en derecho convenga.

"Para hacer cumplir sus determinaciones el Juez puede hacer uso de las medidas de apremio que se mencionan en el artículo 1067 Bis, en los términos que ahí se especifican."


23. "Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.

"...

"Asimismo, el Juez podrá ordenar que se subsane toda omisión que notare en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento. ..."

"Artículo 1390 Bis 16. Transcurrido el plazo fijado para contestar la demanda y, en su caso, la reconvención, sin que lo hubiere hecho y sin que medie petición de parte, se procederá en los términos del artículo 1390 Bis 20.

"El Juez examinará, escrupulosamente y bajo su más estricta responsabilidad, si el emplazamiento fue practicado al demandado en forma legal. Si el J. encontrara que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo."

"Artículo 1390 Bis 23. Las audiencias serán presididas por el Juez. Se desarrollarán oralmente en lo relativo a toda intervención de quienes participen en ella. Serán públicas, siguiendo en lo que les sean aplicables las reglas del artículo 1080 de este código y las disposiciones aplicables de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.

"El Juez ordenará la práctica de las pruebas, dirigirá el debate y exigirá el cumplimiento de las formalidades que correspondan y moderará la discusión, podrá impedir que las alegaciones se desvíen hacia aspectos no pertinentes o inadmisibles, también podrá limitar el tiempo y número de veces del uso de la palabra a las partes que debieren intervenir, interrumpiendo a quienes hicieren uso abusivo de su derecho.

"El Juez contará con las más amplias facultades disciplinarias para mantener el orden durante el debate y durante las audiencias, para lo cual podrá ejercer el poder de mando de la fuerza pública e imponer indistintamente las medidas de apremio a que se refiere el artículo 1067 Bis de este código."

"Artículo 1390 Bis 24. El Juez determinará el inicio y la conclusión de cada una de las etapas de la audiencia, con lo que quedan precluidos los derechos procesales que debieron ejercitarse en cada una de ellas.

"La parte que asista tardíamente a una audiencia se incorporará al procedimiento en la etapa en que ésta se encuentre, sin perjuicio de la facultad del Juez en materia de conciliación y/o mediación.

"Una vez que los testigos, peritos o partes concluyan su intervención, a petición de ellos podrán ausentarse del recinto oficial cuando el J. lo autorice."

"Artículo 1390 Bis 25. Las audiencias se suspenden por receso, diferimiento o por actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 1076, fracción VI, de este código.

"Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el Juez podrá decretar recesos, con el fin de realizar determinados actos relacionados con el asunto que se sustancia, fijando al momento la hora de reanudación de la audiencia.

"Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el Juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación, salvo que ello resultare materialmente imposible, y ordenar su reanudación cuando resulte pertinente."


24. "Artículo 1390 Bis 10. En el juicio únicamente será notificado personalmente el emplazamiento y el auto que admita la reconvención. Las demás determinaciones se notificarán a las partes conforme a las reglas de las notificaciones no personales."

"Artículo 1390 Bis 14. Admitida la demanda, el Juez ordenará emplazar al demandado corriéndole traslado con copia de la misma y de los documentos acompañados, a fin de que dentro del plazo de nueve días entregue su contestación por escrito."

"Artículo 1390 Bis 15. El emplazamiento se entenderá con el interesado, su representante, mandatario o procurador, entregando cédula en la que se hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el J. o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquel con quien se hubiera entendido la actuación.

"El notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como el del buscado, y las demás manifestaciones que haga la persona con quien se entienda el emplazamiento en cuanto a su relación laboral, de parentesco, de negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.

"La cédula se entregará a los parientes, empleados o domésticos del interesado o a cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, en caso de no encontrarse el buscado; después de que el notificador se haya cerciorado de que ahí lo tiene la persona que debe ser notificada; se expondrán en todo caso los medios por los cuales el notificador se haya cerciorado de que ahí tiene su domicilio la persona buscada.

"Además de la cédula, se entregará copia simple de la demanda debidamente cotejada y sellada más, en su caso, copias simples de los demás documentos que el actor haya exhibido con su demanda.

"El actor podrá acompañar al actuario a efectuar el emplazamiento."


25. "Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título."


26. "Artículo 1070. Cuando se ignore el domicilio de la persona que debe ser notificada, la primera notificación se hará publicando la determinación respectiva tres veces consecutivas en un periódico de circulación amplia y de cobertura nacional y en un periódico local del Estado o del Distrito Federal en que el comerciante deba ser demandado.

"Previamente a la notificación por edictos en términos del párrafo anterior, el Juez ordenará recabar informe de una autoridad o una institución pública que cuente con registro oficial de personas. Bastará el informe de una sola autoridad o institución para que proceda la notificación por edictos.

"La autoridad o institución proporcionará los datos de identificación y el último domicilio que aparezca en sus registros de la persona buscada. Esta información no queda comprendida dentro del secreto fiscal o de alguna otra reserva que las autoridades o instituciones estén obligadas a observar conforme a las disposiciones que las rige.

"Cuando la autoridad o institución proporcione información de diversas personas con el mismo nombre, la parte actora podrá hacer las observaciones y aclaraciones pertinentes para identificar el domicilio que corresponda a la persona buscada o, en su caso, para desestimar domicilios proporcionados. El Juez revisará la información presentada así como las observaciones hechas por la parte actora y resolverá lo conducente.

"En el caso de que en el documento base de la acción se haya pactado domicilio convencional para recibir las notificaciones, si se acude a realizar la notificación personal en dicho domicilio y éste no corresponde al de la demandada, se procederá a la notificación por edictos sin necesidad de recabar el informe a que se refieren los párrafos anteriores.

"Mientras un litigante no hiciere sustitución del domicilio en donde se deban practicar las diligencias o notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado, y en caso de no existir el mismo, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.

"Una vez que el actuario o ejecutor se cerciore de que en el domicilio sí habita la persona buscada y después de la habilitación de días y horas inhábiles, de persistir la negativa de abrir o de atender la diligencia, el actuario dará fe para que el Juez ordene dicha diligencia por medio de edictos sin necesidad de girar oficios para la localización del domicilio."

"Artículo 1070 Bis. Las instituciones y autoridades estarán obligadas a proporcionar la información a que se refiere el artículo 1070 de este código, en un plazo no mayor a veinte días naturales y, en caso de no hacerlo, la autoridad judicial ordenará la notificación por edictos y dictará las medidas de apremio correspondientes a la persona o funcionario responsables de contestar los informes, sin perjuicio de las responsabilidades en que incurran por su incumplimiento, derivadas de la legislación aplicable a los servidores públicos."


27. Decisión emitida en sesión del veinte de marzo de dos mil trece, por mayoría de cuatro votos. Ponente: Ministro J.M.P.R.. Secretaria: V.M.S.M..


28. La prescripción de las acciones encuentra sustento en que el transcurso del plazo señalado por la ley para su ejercicio hace presumir que existe un abandono o renuncia del derecho que el gobernado podía hacer valer.


29. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 50/2005-PS. Registro digital: 177685.

Once de noviembre de dos mil quince. Unanimidad de votos de la M.O.M.d.C.S.C. y los Ministros J.R.C.D., A.Z.L. de L. (ponente), J.M.P.R. y A.G.O.M..


30. Resuelto en sesión ordinaria de veinte de marzo de dos mil trece. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R.. Ausente: Ministro J.R.C.D..


31. Decisión emitida en sesión ordinaria del diecinueve de febrero de dos mil veinte. Unanimidad de cinco votos de los Ministros Norma Lucía P.H. (ponente), A.M.R.F., J.M.P.R., A.G.O.M. y J.L.G.A.C..


32. Jurisprudencia publicada en la página 47 del Tomo XXII, agosto de 2005, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 177685, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN.". Contradicción de tesis 50/2005-PS. 15 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D..


33. Jurisprudencia 1a./J. 22/2003, publicada en la página 149, T.X., mayo de 2003, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 184348, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. OPERA DESDE EL PRIMER AUTO QUE SE DICTE EN EL JUICIO AUNQUE NO SE HAYA EMPLAZADO AL DEMANDADO.". Contradicción de tesis 113/2002-PS. 7 de mayo de 2003. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V..


34. Jurisprudencia 1a./J. 27/2006, publicada en la página 17 del Tomo XXIV, julio de 2006, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, registro digital: 174785, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.". Contradicción de tesis 140/2005-PS. 22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M..


35. Tesis aislada 1a. LXIII/2014 (10a.), publicada en la página 635, Libro 3, Tomo I, febrero de 2014, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas», registro digital: 2005619. De título y subtítulo: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. SU ACTUALIZACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO TIENE LUGAR NO SÓLO POR LA INACTIVIDAD DEL JUEZ SINO TAMBIÉN POR LA DE LAS PARTES (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL VIGENTE EN 2008).". Amparo en revisión 635/2011. 7 de diciembre de 2011. Cinco votos de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y A.Z.L. de L.. Ponente: J.M.P.R.. Secretaria: R.M.R.V.C..

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