Precedente num. 26/2017 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2019 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)
| Juez | Eduardo Medina Mora I.,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek |
| Época | Décima Época (SJF) |
| Fecha de publicación | 01 Octubre 2019 |
| Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, Octubre de 2019, 0 |
| Emisor | Segunda Sala |
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 26/2017. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 13 DE MARZO DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTE JAVIER LAYNEZ POTISEK. EL MINISTRO JOSÉ F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..
Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del trece de marzo de dos mil diecinueve.
V I S T O S; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Por escrito recibido el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, R.C.A., en su carácter de Procurador General de la República, promovió acción de inconstitucionalidad mediante la cual demandó la invalidez de los siguientes artículos:
• 2, fracción III, 8, fracción I, 9, fracciones I, XVIII y XIX, 12, fracciones V y VI, 16, fracción VI, 40, 50, párrafo tercero, 57, fracción IV y párrafo segundo, capítulo III, “Mediación comunitaria”, del Título Cuarto “Procedimientos”, 81, 82, 83, 87, párrafo segundo, 90, párrafo segundo, 96, fracción VII, así como los transitorios segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, todos del “Decreto que contiene las observaciones al diverso por el que se reforma (sic) y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal”, publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete.
SEGUNDO. La parte actora estimó infringidos el artículo 73, fracciones XXIX-A y XXIX-Z, de la Constitución Federal, así como los transitorios cuarto, quinto y séptimo del decreto por el que se reformaron y adicionaron dichos preceptos, publicado el cinco de febrero de dos mil diecisiete. Al respecto, formuló los siguientes conceptos de validez:
5.1. PRIMERO. Los artículos 2º, fracción III; 8º, fracción I; 9º, fracciones I, XVIII y XIX; 40, 50, párrafo tercero; fracción IV y párrafo segundo del artículo 57,87, párrafo segundo; 90, párrafo segundo, y 96, fracción VII; así como los artículos segundo, tercero, quinto y sexto transitorios de la LCCDF, invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión para legislar en materia de justicia cívica e itinerante, contraviniendo el artículo 73, fracción XXIX-Z, en relación con el transitorio séptimo del Decreto publicado el pasado cinco de febrero, por el que se adicionó dicho precepto constitucional.
5.1.1. P. de regularidad constitucional
5.1.1.1. Marco constitucional
El artículo 73, fracción XXIX-Z, de la CPEUM establece la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de justicia cívica e itinerante.
El decreto donde se otorgó dicha atribución legislativa se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el cinco de febrero de dos mil diecisiete, entrando en vigor al día siguiente, es decir, a partir del seis de ese mes y año.
El Poder Reformador de la Constitución, en la parte que interesa, previó en la norma transitoria de la reforma constitucional en mención, que el Congreso de la Unión deberá expedir la ley general en materia de justicia cívica e itinerante, en un plazo que no excederá de 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de esa reforma.
Así también, dispuso que dicha ley general deberá considerar, al menos: (i) los principios a los que deberán sujetarse las autoridades para que la justicia itinerante sea accesible y disponible a los ciudadanos; (ii) las bases para la organización y funcionamiento de la justicia cívica en las entidades federativas, y (iii) los mecanismos de acceso a la justicia e itinerante y la obligación de las autoridades de cumplir con los principios previstos por la ley.
5.1.1.2. Marco jurisprudencial (facultades concurrentes y/o leyes generales)
• El quince de noviembre de dos mil uno, el Tribunal Pleno del Máximo Tribunal, al dictar la resolución en la controversia constitucional 29/2000, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, resolvió que el Órgano Reformador de la Constitución ha determinado la posibilidad de que el Congreso de la Unión fije un reparto de competencias, denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, e inclusive el Distrito Federal en ciertas materias, lo que implica que puedan actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
• El trece de febrero de dos mil siete, el mismo Pleno del Tribunal Constitucional, al dictar la resolución del amparo en revisión 120/2002, promovido por M.. C.M., S.A., de C.V., se pronunció en el sentido de que las leyes generales son aquellas que pueden incidir válidamente en todos los órdenes jurídicos parciales que integran el Estado mexicano, es decir, corresponden a aquellas respecto a las cuales el Constituyente o el Poder Revisor de la Constitución ha renunciado expresamente a su potestad distribuidora de atribuciones entre las entidades políticas que integran el Estado mexicano, lo cual se traduce en una excepción al principio establecido por el artículo 124 constitucional. Además, señaló que estas leyes no son emitidas motu proprio por el Congreso de la Unión, sino que tienen su origen en cláusulas constitucionales que obligan a aquél a dictarlas, de tal manera que, una vez promulgadas y publicadas, deberán ser aplicadas por las autoridades federales, locales, el Distrito Federal y municipales.
• El tres de septiembre de dos mil nueve, el Pleno de la SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 119/2008, promovida por los diputados integrantes de la Cuarta Legislatura de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, determinó que las leyes generales son normas expedidas por el Congreso de la Unión que distribuyen competencias entre los distintos niveles de gobierno en las materias concurrentes y sientan las bases para su regulación, de ahí que no pretenden agotar la regulación de la materia respectiva, sino que buscan ser la plataforma mínima desde la que las entidades puedan darse sus propias normas tomando en cuenta su realidad social.
• El doce de mayo de dos mil once, el Pleno de esa SCJN, al resolver la controversia constitucional 72/2008, promovida por el Poder Ejecutivo Federal, determinó que la Federación tiene poder de dirección en la materia de protección al ambiente y preservación del equilibrio ecológico que se manifiesta, de forma primaria, en la capacidad de expedir leyes que distribuyan competencias entre los niveles de gobierno y definan, en todo caso, el tipo de relaciones de coordinación o colaboración que habrán de entablarse en los gobiernos federal, estatal y municipal.
• El cinco de septiembre de dos mil dieciséis, el Pleno de esa SCJN, al resolver la acción de inconstitucionalidad 58/2016, promovida por la Procuraduría General de la República, determinó que la emisión de modificaciones a la Constitución y la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Chihuahua, en materia de combate a la corrupción, resultaban inválidas porque los diputados locales no conocían las bases de las leyes generales que les servirían de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa. Este grave desconocimiento se hizo evidente desde el momento en que, atendiendo al criterio material estricto, el legislador local ejerció sus facultades legislativas sin conocerlo y sin tenerlo en cuenta. Es por ello que la sola emisión de estas modificaciones al orden jurídico local va en contra de la pretensión de la reforma constitucional para crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales debía adecuarse el sistema para lograr sus objetivos.
• En la misma fecha, en la acción de inconstitucionalidad 56/2016, promovida por la Procuraduría General de la República, el Pleno de esa SCJN declaró la invalidez de las reformas a la Constitución Política, a la Ley de Fiscalización Superior y Rendición de Cuentas, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General, a la Ley Orgánica de la Fiscalía General y a la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos estos ordenamientos del Estado de Veracruz, por transgredir los efectos normativos establecidos en los transitorios de la reforma constitucional en materia de combate a la corrupción, al emitir modificaciones al orden jurídico de la entidad que van en contra de la pretensión constitucional para crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales debía adecuarse el sistema para lograr estos objetivos.
• En la acción de inconstitucionalidad 57/2016, bajo la ponencia de la ministra N.L.P.H., el Pleno de esa SCJN determinó el sobreseimiento del medio de control constitucional, en virtud de que los artículos impugnados por la PGR fueron derogados expresamente por el Decreto 446 de primero de agosto de dos mil dieciséis.
De los precedentes mencionados en materia del Sistema Nacional Anticorrupción, se distingue que los legislativos locales pretendieron establecer sus sistemas estatales sin que entraran en vigor las leyes generales en la materia.
5.1.1.3. Marco doctrinal
5.1.1.3.1. Principio de división de poderes
Según P.H., es necesario distinguir entre la división de poderes horizontal y la vertical. Lo horizontal se refiere a la teoría clásica de los tres poderes: Legislativo, Ejecutivo y Judicial, sin embargo, en la actualidad se ha multiplicado el número de poderes en el marco de los procesos sociales del Estado social.
En cuanto a la vertical que es la que nos ocupa en el caso de estudio, en el Estado Federal corresponde a aquélla la división entre la Federación y las entidades federativas, donde se garantiza la libertad política y el federalismo.
5.1.1.3.2. Facultades concurrentes del Congreso de la Unión
De acuerdo con el ministro J.L.P., el órgano Reformador de la Constitución determinó la posibilidad de que el Congreso de la Unión fijara un reparto de competencias denominado “facultades concurrentes”, entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, en ciertas materias, como la educativa, la de salubridad, la de asentamientos humanos, la de seguridad pública, la ambiental, la de protección civil y la deportiva. En nuestro sistema jurídico, estas facultades concurrentes implican que las entidades federativas pueden actuar respecto de una misma materia, pero será el Congreso de la Unión el que determine la forma y los términos de la participación de dichos entes a través de una ley general.
Señala que, a pesar de la reserva que hace el artículo 124 constitucional a favor de las entidades federativas, hoy en día la Constitución guarda muy pocas materias para los estados, por lo que concluye que esta alteración de la distribución competencial genérica demuestra que la Constitución ha querido que sean los tres niveles de gobierno los que participen en la regulación y ejecución de ciertas materias.
5.1.2. Normas objeto de control de constitucionalidad
Los artículos cuya invalidez se demanda, por regular aspectos de la materia de justicia cívica e itinerante, establecen lo siguiente:
[Se transcriben]
Una vez precisado el contenido de los artículos, resulta importante hacer referencia a la línea de tiempo que ha seguido la norma de su origen:
• El uno de junio de mil novecientos noventa y nueve se expidió la Ley de Justicia Cívica para el Distrito Federal (LJCDF), la cual tenía por objeto procurar una convivencia armónica entre los habitantes del Distrito Federal; establecer las sanciones por las acciones u omisiones que alteraran el orden público, y promover la participación vecinal y el desarrollo de una cultura cívica que propiciara una convivencia armónica y pacífica en la ciudad.
• El treinta y uno de mayo de dos mil cuatro fue abrogada la LJCDF, en términos del artículo tercero transitorio del decreto que expidió a la denominada LCCDF, la que tenía por objeto establecer reglas mínimas de comportamiento cívico; garantizar el respeto a las personas, los bienes públicos y privados y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Distrito Federal en su preservación, y determinar las acciones para su cumplimiento.
• El veintitrés de marzo del año en curso se reformó la denominación de la LCCDF para nombrarle Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, así como otras disposiciones.
Conforme a lo ordenado por los artículos 73, fracción XXIX-Z, de la CPEUM y primero, segundo y séptimo transitorio de la enmienda constitucional del cinco de febrero del año que transcurre, se desconoce si las materias que regulan las normas objeto de control serán de competencia del Congreso de la Unión o de las legislaturas de las entidades federativas, ya que el Congreso General no ha ejercido su facultad de legislar respecto de la materia de justicia cívica e itinerante y por tanto la Asamblea Legislativa del Distrito Federal desconoce los principios, bases y mecanismos que le servirán de parámetro para regularla, lo que no permitiría contar con una legislación homogénea.
5.1.3. Ejercicio de contraste
Como esa Suprema Corte podrá advertir con claridad, la solicitud de declaratoria de invalidez se finca en que los artículos 2º, fracción III; 8º, fracción I; 9º, fracciones I, XVIII y XIX; 40, 50, párrafo tercero; fracción IV y párrafo segundo del artículo 57; 87, párrafo segundo; 90, párrafo segundo, y 96, fracción VII; así como los artículos segundo, tercero, quinto y sexto transitorios de la LCCDF violan la facultad legislativa del Congreso de la Unión en materia de justicia cívica e itinerante, consagrada en el artículo 73, fracción XXIX-Z, de la CPEUM, toda vez que, a partir de la entrada en vigor de las reformas constitucionales del cinco de febrero de dos mil diecisiete, es decir, el seis de febrero siguiente, las entidades federativas, entre ellas la Ciudad de México, dejan de estar facultadas para legislar en esa materia hasta cuando lo determine la ley general en la materia que se expida, conforme a la distribución de competencias que haga el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Como se mencionó en el punto 5.1.1. del parámetro de regularidad constitucional, las facultades concurrentes consisten en el reparto de competencias que el Congreso de la Unión fija entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, lo que implica que sea ese órgano federal, a través de una ley general, el que determine la forma y los términos de la participación de esos entes.
En el caso, se está ante una materia concurrente (justicia cívica e itinerante) que tiene su origen en el artículo 73, fracción XXIX-Z, de la CPEUM lo que se corrobora con los siguientes planteamientos:
En el año dos mil dieciséis, el titular del Poder Ejecutivo Federal presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa con proyecto de decreto por el que se adicionaría una fracción al artículo 7 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de justicia cívica, cuya motivación señalaba lo siguiente:
[Se transcribe]
Derivado del estudio a los argumentos planteados en la citada iniciativa, las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales, de Justicia, y de Estudios Legislativos, Segunda, de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión concluyeron que se compartían ampliamente las consideraciones relativas a la adopción de las reformas en justicia cívica e itinerante como materia concurrente, pues la iniciativa ponía en relieve la falta de criterios homogéneos en los diseños normativos de las entidades federativas, por lo que se perseguiría dotar de facultades al Congreso de la Unión “para emitir una ley general que establezca las bases y los principios que deberán observar los órganos de gobierno, en el ámbito de su competencia, en materia de justicia cívica e itinerante”, a fin de acercar la justicia a la gente.
Así, el Poder Reformador de la CPEUM determinó que el Congreso de la Unión contaría con la facultad para emitir la legislación general en materia de justicia cívica e itinerante, a fin de que su implementación en todo el territorio nacional sea unificada, clara y precisa.
Esto es, conforme a los artículos 73, fracción XXIX-Z, de la CPEUM y primero, segundo y séptimo transitorios de la enmienda constitucional de cinco de febrero de dos mil diecisiete, la Asamblea Legislativa se encuentra impedida momentáneamente para legislar en materia de justicia cívica e itinerante, al ser una facultad del Congreso de la Unión, mientras se distribuyen las competencias a los distintos órdenes de gobierno a través de la ley general que expida el órgano federal, por lo que el órgano legislativo local debe abstenerse de emitir normas en la materia, pues no puede irrogarse atribuciones que en el momento de expedir las normas objeto de control constitucional no tenía, pues únicamente el Congreso de la Unión cuenta con la facultad para expedir la ley general en la materia.
Resultan aplicables al presente caso los precedentes citados en el apartado denominado marco jurisprudencial, en cuanto al tema de facultades concurrentes del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y la expedición de leyes generales para regular la concurrencia en determinadas materias y, específicamente, el criterio que esa SCJN sostuvo al resolver las acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, promovidas por la entonces Procuradora General de la República, en las que se determinó lo siguiente:
• La reforma constitucional en materia de combate a la corrupción condicionó a los congresos locales para ejercer su competencia legislativa, hasta que el Congreso de la Unión fijara en las correspondientes leyes generales, tanto las bases de la rectoría y distribución de competencias, como las bases para la coordinación en el establecimiento de un sistema nacional, que aún no han entrado en vigor.
• Es contrario a la idea de la reforma constitucional que los diputados locales no conozcan las bases de las leyes generales que les servirán de parámetro de actuación en el ejercicio de su competencia legislativa, por lo que este grave desconocimiento se hace evidente desde el momento en que, atendiendo al criterio material estricto, el legislador local legisla sin conocerlo y sin tenerlo en cuenta.
• La sola emisión de estas modificaciones al orden jurídico local va en contra de la pretensión de la reforma constitucional para crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país, dado que fueron emitidas sin posibilidad de conocer las bases a las cuales debía adecuarse el sistema para lograr estos objetivos.
Como se advierte de lo señalado anteriormente, la emisión de una ley general en materia de responsabilidades administrativas surgió por la necesidad de crear un sistema homogéneo y coordinado en todo el país. Sin embargo, en los casos referidos, las autoridades emisoras ejercieron su competencia legislativa antes de la entrada en vigor de la ley mencionada; por lo tanto, se declararon inválidas diversas disposiciones de las normas impugnadas porque los diputados locales reformaron sin conocer las bases de la ley general que les serviría de parámetro en el ejercicio de su competencia legislativa.
En el caso concreto, el que suscribe considera que se está ante un caso análogo al de responsabilidades administrativas, pero ahora en la materia de justicia cívica, pues la Asamblea del Distrito Federal reguló sin conocer las bases que preverá la ley general. Así pues, desde la entrada en vigor de la multicitada reforma a la CPEUM la Asamblea está paralizada momentáneamente para legislar en materia de justicia cívica e itinerante, en tanto que, a la fecha en que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la Unión aún no ha ejercido la facultad de referencia –emitir la ley general en la materia-.
En ese orden de ideas más allá de que la LCCDF sea inconstitucional al regular temas que no se sabe si serán de competencia del Congreso de la Unión o de los congresos locales, ya que el Congreso de la Unión no ha ejercido su facultad legislativa, en el momento de la reforma a la LCCDF, la Asamblea Legislativa se encontraba impedida para actuar en materia de justicia cívica e itinerante, tal y como lo hizo en los artículos 2, fracción III; 8, fracción I; 9, fracciones I, XVIII y XIX; 40, 50, párrafo tercero; fracción IV y párrafo segundo del artículo 57, 87, párrafo segundo; 90, párrafo segundo, y 96, fracción VII; así como los artículos segundo, tercero, quinto y sexto transitorios de la LCCDF.
Por tanto, con lo argumentado hasta aquí, queda plenamente acreditado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al adelantarse a regular disposiciones relativas a la justicia cívica e itinerante y desconocer los principios, bases y mecanismos que le servirán de parámetro para regular la materia de justicia cívica e itinerante, invade la atribución del Congreso de la Unión para legislar respecto a esa materia.
5.2. SEGUNDO. Los artículos 12, fracciones V y VI; 16, fracción VI; Capítulo III, “Mediación comunitaria”, del Título Cuarto, “Procedimientos”; 81, 82 y 83; así como los artículos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo transitorios de la LCCDF invaden la esfera competencial del Congreso de la Unión para legislar en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias (MASC), contraviniendo el artículo 73, fracción XXIX-A, constitucional, así como los artículos cuarto y quinto transitorios del Decreto de reforma constitucional publicado el pasado cinco de febrero.
5.2.1. Parámetro de regularidad constitucional
5.2.1.1. Marco constitucional
El artículo 73, fracción XXIX-A, de la Constitución Federal dotó al Congreso de la Unión de la atribución para expedir la ley general que establezca los principios y bases en materia de MASC, a partir de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el cinco de febrero de dos mil diecisiete.
El régimen transitorio de esa reforma a la Constitución General de la República, en lo que aquí interesa, establece:
[Se transcribe]
De lo anterior se desprende que el Constituyente estableció un mandato expreso para que las legislaciones locales continúen en vigor hasta en tanto entre en vigor la ley general en materia de MASC. Por tanto, en el caso, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, está impedida para legislar en esa materia, hasta en tanto se expida la ley general referida y con base en la distribución de competencias asignadas por el órgano federal.
5.2.1.2. Marco jurisprudencial (facultades concurrentes y/o leyes generales)
El suscrito estima que se deberán tomar en consideración las resoluciones de la SCJN indicadas en la sección 5.1.1.2. de la presente demanda, principalmente las emitidas en las acciones de inconstitucionalidad 58/2016 y 56/2016 en materia de combate a la corrupción, pues son asuntos análogos al caso, en los cuales los congresos locales: i) reformaron disposiciones sin conocer la regulación y distribución de competencias que el Congreso de la Unión haría en las leyes generales, y ii) no continuaron con su legislación vigente hasta en tanto no se expidiera la ley general respectiva.
5.2.1.3. Marco doctrinal
5.2.1.3.1. Principio de división de poderes
Sobre el particular, véase el apartado 5.1.1.3.1 de la presente demanda.
5.2.1.3.2. Facultades concurrentes del Congreso de la Unión
Sobre el particular, véase el apartado 5.1.1.3.2 de la presente demanda.
5.2.2. Norma objeto de control constitucional
Los artículos 12, fracciones V y VI; 16, fracción VI; Capítulo III, “Mediación comunitaria”, del Título Cuarto, “Procedimientos”; 81; 82 y 83; así como los artículos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo transitorios de la LCCDF disponen:
[Se transcriben]
Como se desprende de los numerales transcritos, se regulan aspectos propios de los MASC, como es el trámite y desarrollo del referido mecanismo.
5.2.3. Ejercicio de contraste
Como esa Suprema Corte lo podrá advertir con claridad, la solicitud de declaratoria de invalidez se finca en que los artículos 12, fracciones V y VI; 16, fracción IV; Capítulo III, “Mediación comunitaria”, del Título Cuarto, “Procedimientos”; 81; 82 y 83, así como los artículos segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo transitorios violan la facultad legislativa del Congreso de la Unión en materia de MASC, consagrada en el artículo 73, fracción XXIX-A, así como los transitorios cuarto y quinto del Decreto por el que se adicionó dicho artículo de la CPEUM.
Como se mencionó en el punto 5.2.1.2. del parámetro de regularidad constitucional, las facultades concurrentes consisten en el reparto de competencias que el Congreso de la Unión fije entre la Federación, las entidades federativas y los municipios, lo que implica que sea ese órgano federal el que determina la forma y los términos de la participación de esos entes a través de una ley general.
En el caso concreto, en la materia relativa a los MASC, se está en presencia de una facultad concurrente, lo que se corrobora con lo manifestado por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual concluyó:
[Se transcribe]
Así el Poder Reformador de la CPEUM determinó que el Congreso de la Unión debe contar con la facultad para emitir la legislación general en materia de MASC, a fin de que su implementación en todo el territorio nacional sea unificada, clara y precisa.
Es necesario reiterar lo señalado en el parámetro de regularidad constitucional en la sección 5.2.1.1. de este ocurso, respecto a que el artículo cuarto transitorio de la reforma constitucional del cinco de febrero de dos mil diecisiete prevé que la legislación local en materia de MASC continuará vigente hasta en tanto entre en vigor la ley general que emita el Congreso de la Unión, lo que implica que las legislaturas locales, durante ese periodo no podrán modificar, reformar ni expedir normas relativas a los MASC.
Así pues, desde la entrada en vigor de la multicitada reforma a la CPEUM, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal está “paralizada” manera [sic] temporal para regular la materia de MASC, en tanto que a la fecha en que se promueve la presente acción de inconstitucionalidad, el Congreso de la Unión aún no ha ejercido la facultad de referencia –emitir ley general en la materia–.
Adicionalmente, el suscrito considera necesario precisar que se demanda la incompetencia de las autoridades emisora y promulgadora para legislar en materia de MASC, en virtud de que, si el Congreso de la Unión no ha emitido la ley general que la regule, en consecuencia, no se tiene la certeza de cuáles serán las competencias en esa materia que serán repartidas a las entidades federativas, incluyendo a la Ciudad de México, situación que se aclarará en cuanto se expida la ley marco correspondiente.
Cobran especial relevancia por ser análogas al presente caso, las ya citadas acciones de inconstitucionalidad 56/2016 y 58/2016, promovidas por la entonces Procuradora General de la República, en las que se determinó que la emisión de una ley general en materia de responsabilidades administrativas surgió por la necesidad de crear un sistema homogéneo y coordinador en todo el país. Sin embargo, en los casos referidos, las autoridades emisoras ejercieron su competencia legislativa antes de la entrada en vigor de la ley general mencionada; por tanto, se declararon inválidas diversas disposiciones de las normas impugnadas porque los diputados locales reformaron sin conocer las bases de la ley general que les serviría de parámetro en el ejercicio de su competencia legislativa.
Se estima que tales resoluciones son aplicables al caso, por tratarse de situaciones análogas en el sentido de que las autoridades demandadas se adelantaron a regular respecto de una materia cuyas bases, por mandato del Poder Revisor de la CPEUM, debían ser determinadas primero en una ley general.
Así las cosas, queda plenamente acreditado que la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, al regular disposiciones relativas a los MASC –sin contar aún con la legislación general en la que se establecerán los principios, bases y lineamientos que rijan la competencia de las entidades federativas–, invade la atribución del Congreso de la Unión para legislar a nivel nacional respecto a esa materia.
En razón de todo lo anterior, y atendiendo al parámetro de regularidad constitucional de cada concepto de invalidez, el suscrito promueve la presente acción de inconstitucionalidad a efecto de solicitar respetuosamente a esa Suprema Corte de Justicia de la Nación, declare la invalidez de las normas objeto de la presente acción de inconstitucionalidad.
TERCERO. Mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó la acción de inconstitucionalidad con el número de expediente 26/2017 y ordenó que fuera turnada al M.J.F.F.G.S..
CUARTO. Por auto de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor reconoció la personalidad del promovente y admitió a trámite la acción de inconstitucionalidad; ordenó que se diera vista a la Asamblea Legislativa y al Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y requirió a dichas autoridades para que rindieran su informe, así como para que enviaran los antecedentes legislativos del decreto impugnado y un ejemplar de la Gaceta Oficial de la Ciudad de México en el que constara su publicación.
QUINTO. En acuerdo de treinta de mayo de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por rendido el informe del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México y ordenó que se corriera traslado con éste a la Procuraduría General de la República.
En su informe, el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México argumentó, en síntesis, lo siguiente:
• En relación con el primer concepto de invalidez
La adición de la fracción XXIX-Z al artículo 73 de la Constitución Federal fue publicada el dos de febrero de dos mil diecisiete; mientras que el “Decreto que contiene las observaciones al diverso por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal” fue publicado el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
De ahí que la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal sí contaba con las atribuciones necesarias para emitir dicho decreto, pues el Congreso de la Unión no había ejercicio la facultad contenida en la citada disposición normativa constitucional. Además, reguló relaciones sociales que lo requerían y, en su momento, ajustaría dicha regulación a la legislación general que emitiera éste.
SEXTO. Mediante proveído de uno de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por rendido el informe de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México y ordenó que se corriera traslado con éste a la Procuraduría General de la República; asimismo, otorgó a las partes un plazo de cinco días hábiles a fin de que formularan alegatos.
En dicho informe, la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México argumentó, esencialmente, lo siguiente:
• En relación con el primer concepto de invalidez
A partir del seis de febrero de dos mil diecisiete, entró en vigor el “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles”.
Mediante dicho decreto se otorgó al Congreso de la Unión la facultad para expedir la ley general en materia de justicia cívica e itinerante dentro de un plazo que no excediera ciento ochenta días naturales, a fin de que estableciera los principios y bases a los que se deberían sujetar las entidades federativas en el ámbito de su respectiva competencia, en relación con la accesibilidad y disponibilidad de la justicia itinerante para los ciudadanos, la organización y funcionamiento de la justicia cívica y sus mecanismos de acceso.
Sin embargo, las actuaciones de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal comenzaron desde el doce de mayo de dos mil dieciséis y culminaron el ocho de diciembre de ese año,(1) esto es, antes de que se otorgaran tales facultades al Congreso de la Unión y, por ende, con anterioridad a que estuviera sujeta a las facultades concurrentes en la materia.
De modo que no se encontraba impedida a realizar las modificaciones o ajustes necesarios a la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, pues, en todo caso, está obligada a ajustar su legislación en la materia a los principios y bases contenidos en la ley general que expida el Congreso de la Unión (lo que todavía no acontece).
Máxime que no existe una prohibición constitucional expresa a las entidades federativas para legislar respecto de materias en las que existe concurrencia entre ámbito federal y local, como se advierte de la tesis P. VII/2007, de rubro “LEYES GENERALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.”(2)
En suma, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal no invadió la esfera de competencia del Congreso de la Unión prevista en el artículo 73, fracción XXIX-Z, de la Constitución Federal, porque éste no había emitido el ordenamiento general en materia de justicia cívica e itinerante y, por otro lado, la concurrencia en la materia no impide que aquélla expida una legislación mientras tanto, sino únicamente que la ajuste a los lineamientos y principios generales que una vez que sean establecidos por éste.
Ello de conformidad con la tesis P./J. 81/2003, de rubro “ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Y CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE DIVISIÓN DE PODERES PUEDE SER MATERIA DE ESTUDIO EN UNA U OTRA VÍA.”(3)
• En relación con el segundo concepto de invalidez
Los artículos transitorios cuarto y quinto del “Decreto por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias, Mejora Regulatoria, Justicia Cívica e Itinerante y Registros Civiles.”, establecen que la legislación federal y local en materia de mecanismos de solución de controversias continuaría vigente hasta en tanto entrara en vigor el ordenamiento general que emitiera el Congreso de la Unión con fundamento en la fracción XXIX-A del artículo 73 de la Constitución Federal.
Sin embargo, dado que ello no ha ocurrido y dicha materia es concurrente, las entidades federativas tienen por el momento la facultad de aumentar las obligaciones o prohibiciones que imponga una ley general en esa materia conforme a la jurisprudencia P./J. 5/2010, de rubro “LEYES LOCALES EN MATERIAS CONCURRENTES. EN ELLAS SE PUEDEN AUMENTAR LAS PROHIBICIONES O LOS DEBERES IMPUESTOS POR LAS LEYES GENERALES.”(4)
SÉPTIMO. Por auto de doce de junio de dos mil diecisiete, el Ministro Instructor tuvo por formulados los alegatos presentados, respectivamente, por el Director General de Servicios Legales del Gobierno de la Ciudad de México y los delegados de la Procuraduría General de la República y de la Asamblea Legislativa de la Ciudad de México.
OCTAVO. Asimismo, una vez recibidos los informes de las autoridades, formulados los alegatos de las partes y encontrándose debidamente instruido el procedimiento, se puso el expediente en estado de resolución mediante acuerdo de quince de junio de dos mil diecisiete.
NOVENO. En atención a la solicitud formulada por el Ministro Ponente al Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a esta Segunda Sala para su radicación y resolución, lo que ocurrió mediante auto de uno de marzo de dos mil diecinueve.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad, conforme a los artículos 105, fracción II, inciso h), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción II y tercero del Acuerdo General 5/2013, del Tribunal Pleno, dado el sentido de esta resolución.
SEGUNDO. Oportunidad. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada.
En el caso, el “Decreto que contiene las observaciones al diverso por el que se reforma y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal” fue publicado en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el veintitrés de marzo de dos mil diecisiete (como se observa del ejemplar de dicha gaceta que consta en el expediente en que se actúa).
Por ende, el plazo para promover la presente acción transcurrió a partir del día siguiente, es decir, del viernes veinticuatro de marzo de dos mil diecisiete al sábado veintidós de abril de ese año; ahora, toda vez que de conformidad con el artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser el último día del plazo inhábil, la demanda puede presentarse el primer día hábil siguiente –veinticuatro de abril del año en cita–.
De modo que si el escrito se recibió el veinticuatro de abril de dos mil diecisiete en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable concluir que su presentación es oportuna en términos del artículo citado.
TERCERO. Legitimación. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que reconoce legitimación al Procurador General de la República para promover acciones de inconstitucionalidad, es aplicable al presente asunto a pesar de que fue modificado y adicionado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce(6) para contemplar en su lugar al Ejecutivo Federal, por conducto del Consejo Jurídico de Gobierno.
Lo anterior, pues el artículo décimo sexto transitorio de dicho decreto(7) prevé que las adiciones, reformas y derogaciones realizadas a ese numeral, entre otros, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión por ser necesarias conforme al contenido de tales modificaciones, así como cuando éste haga la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
Ahora, el catorce de diciembre de dos mil dieciocho se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, y el veinte de diciembre siguiente se publicó en dicho medio de comunicación oficial la declaratoria de entrada en vigor de la Autonomía Constitucional de la Fiscalía General de la República; sin embargo, el presente asunto se promovió previo a esas fechas –veinticuatro de abril de dos mil diecisiete–, cuando el Procurador General de la República conservaba legitimación para impugnar normas generales mediante la acción de inconstitucionalidad.
Por tanto, con base en los numerales citados, así como de conformidad con la copia certificada del nombramiento que obra en el recurso de reclamación 7/2017-CA, derivado de la controversia constitucional 4/2017, la cual se invoca como hecho notorio con fundamento en el artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, se concluye que el Procurador General de la República cuenta con la legitimación activa necesaria para promover la presente acción de inconstitucionalidad porque tiene acreditado su cargo y, además, impugna disposiciones de carácter general contenidas en una ley local.(8)
“ARTÍCULO 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:
(...)
V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).”
Del artículo antes transcrito, se desprende que las controversias constitucionales son improcedentes cuando han cesado los efectos de la norma general o el acto impugnado, lo cual implica que hayan dejado de surtir efectos jurídicos.
La causa de improcedencia mencionada resulta aplicable a las acciones de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 65 de la citada Ley Reglamentaria, que prevé la aplicabilidad de las causas de improcedencia que se establecen en el artículo 19 de la citada legislación, con excepción de determinados supuestos:
“ARTÍCULO 65. En las acciones de inconstitucionalidad, el ministro instructor, de acuerdo al artículo 25, podrá aplicar las causales de improcedencia establecidas en el artículo 19 de esta ley, con excepción de su fracción II respecto de leyes electorales, así como las causales de sobreseimiento a que se refieren las fracciones II y III del artículo 20.
Las causales previstas en las fracciones III y IV del artículo 19 sólo podrán aplicarse cuando los supuestos contemplados en éstas se presenten respecto de otra acción de inconstitucionalidad.”
Luego, tratándose de acciones de inconstitucionalidad, es dable afirmar que la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción V, antes citado, se actualiza cuando dejan de producirse los efectos de la norma general cuya invalidez se demanda, al constituir ésta el único objeto de análisis en este medio de control constitucional.
Lo anterior puede ser resultado de la modificación de la norma impugnada; sin embargo, deben satisfacerse dos aspectos: (i) uno de carácter formal, consistente en haber llevado a cabo un procedimiento legislativo y (ii) otro de carácter material, consistente en que el cambio sea sustantivo, es decir, que impacte en el sentido normativo.
Corrobora lo expuesto, el contenido de la jurisprudencia P./J. 25/2016 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, octubre de 2016, Tomo I, página 65, que establece:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. LINEAMIENTOS MÍNIMOS REQUERIDOS PARA CONSIDERAR QUE LA NUEVA NORMA GENERAL IMPUGNADA CONSTITUYE UN NUEVO ACTO LEGISLATIVO. Para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo para efectos de su impugnación o sobreseimiento por cesación de efectos en una acción de inconstitucionalidad deben reunirse, al menos, los siguientes dos aspectos: a) Que se haya llevado a cabo un proceso legislativo (criterio formal); y b) Que la modificación normativa sea sustantiva o material. El primer aspecto conlleva el desahogo y agotamiento de las diferentes fases o etapas del procedimiento legislativo: iniciativa, dictamen, discusión, aprobación, promulgación y publicación; mientras que el segundo, consistente en que la modificación sea sustantiva o material, se actualiza cuando existan verdaderos cambios normativos que modifiquen la trascendencia, el contenido o el alcance del precepto, de este modo una modificación al sentido normativo será un nuevo acto legislativo. Este nuevo entendimiento, pretende que a través de la vía de acción de inconstitucionalidad se controlen cambios normativos reales que afecten la esencia de la institución jurídica que se relacione con el cambio normativo al que fue sujeto y que deriva precisamente del producto del órgano legislativo, y no sólo cambios de palabras o cuestiones menores propias de la técnica legislativa tales como, por ejemplo, variación en el número de fracción o de párrafo de un artículo, el mero ajuste en la ubicación de los textos, o cambios de nombres de entes, dependencias y organismos. Tampoco bastará una nueva publicación de la norma para que se considere nuevo acto legislativo ni que se reproduzca íntegramente la norma general, pues se insiste en que la modificación debe producir un efecto normativo en el texto de la disposición al que pertenece el propio sistema.”
El veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, publicada como Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, y se publica la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, en cuyo artículo Tercero Transitorio se señala que esta ley entraría en vigor el cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Para mayor abundamiento, a continuación un cuadro comparativo entre las normas impugnadas y la forma en que quedaron redactadas en Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México vigente a partir del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
Ver cuadro comparativo
En virtud de lo expuesto, en el caso se cumplen los requisitos formal y material a que hace referencia la jurisprudencia transcrita para considerar que se está en presencia de un nuevo acto legislativo, pues el veintinueve de diciembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México el Decreto por el que se abroga la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, publicada como Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal, en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el treinta y uno de mayo de dos mil cuatro, y se publica la Ley de Cultura Cívica de la Ciudad de México, en cuyo artículo Tercero Transitorio se señala que esta ley entraría en vigor el cinco de diciembre de dos mil dieciocho.
En las relatadas circunstancias, con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con el diverso 19, fracción V, de la ley reglamentaria aplicable, lo que se impone es sobreseer en la acción de inconstitucionalidad a que este toca se refiere, al haber sobrevenido la causal de improcedencia a que se ha hecho mención.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
ÚNICO. Se sobresee en la presente acción de inconstitucionalidad.
N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros A.P.D., E.M.M.I., J.F.F.G.S. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.
Firman el M.P., el Ponente y la Secretaria de Acuerdos de la Segunda Sala, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA
MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK
PONENTE
MINISTRO JOSÉ FERNANDO FRANCO GONZÁLEZ SALAS
SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA
J.B.G.
En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
________________
1. Con el envío a la Comisión de Administración y Procuración de Justicia de la “iniciativa con proyecto de decreto por la que se modifica, adiciona y reforma la Ley de Cultura Cívica del Distrito Federal”, la emisión del dictamen a las observaciones del Jefe de Gobierno de la Ciudad de México a dicha iniciativa y su aprobación en sesión ordinaria por el pleno de ese órgano legislativo.
2. Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, Abril de 2007, página 5, con número de registro 172739.
3. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., Diciembre de 2003, página 531, con número de registro 182741.
4. Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, Febrero de 2010, pátina 2322, con número de registro 165224.
5. “Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.
En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.”
6. Disposición normativa que dispone lo siguiente:
Art. 105.- La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
[...]
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
[...]
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales, celebrados por el Estado Mexicano;”
[...]
7. Numeral que establece lo siguiente:
DÉCIMO SEXTO.- Las adiciones, reformas y derogaciones que se hacen a los artículos 28; 29, párrafo primero; 69, párrafo segundo; 76, fracciones II, por lo que se refiere a la supresión de la ratificación del Procurador General de la República por el Senado y XII; 78, fracción V; 82, fracción VI; 84; 89, fracción IX; 90; 93, párrafo segundo; 95; 102, Apartado A; 105, fracciones II, incisos c) e i) y III; 107; 110 y 111 por lo que se refiere al Fiscal General de la República; 116, fracción IX y 119, párrafo primero de esta Constitución, entrarán en vigor en la misma fecha en que lo hagan las normas secundarias que expida el Congreso de la Unión necesarias por virtud de las adiciones, reformas y derogaciones a que se refiere el presente Transitorio, siempre que se haga por el propio Congreso la declaratoria expresa de entrada en vigor de la autonomía constitucional de la Fiscalía General de la República.
El Procurador General de la República que se encuentre en funciones al momento de expedirse la declaratoria a que se refiere el párrafo anterior, quedará designado por virtud de este Decreto Fiscal General de la República por el tiempo que establece el artículo 102, Apartado A, de esta Constitución, sin perjuicio del procedimiento de remoción previsto en la fracción IV de dicho artículo.
8. Sirve de apoyo la jurisprudencia P./J. 98/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 823, cuyo rubro y texto establecen lo siguiente:
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna...
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