Ejecutoria num. 255/2020 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezNorma Lucía Piña Hernández,José Fernando Franco González Salas,Yasmín Esquivel Mossa,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Ramón Cossío Díaz,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán,Juan Díaz Romero,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 1982
Fecha de publicación29 Octubre 2021
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 255/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 14 DE JULIO DE 2021. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: J.E.E. RAMOS.


II. Competencia


8. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de ese mes y año y vigente a partir del veintidós siguiente en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


9. Lo anterior, bajo el contexto del contenido del artículo quinto transitorio del decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones legales publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno.(2)


III. Legitimación


10. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima porque fue formulada por el autorizado, en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, de la parte quejosa en los autos del juicio de amparo 577/2018 del índice del Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero con residencia en Acapulco y del que derivó el recurso de queja 9/2020 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa de Vigésimo Primer Circuito.


11. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación prescrito en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) así como 226, fracción II,(4) y 227, fracción II,(5) de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


IV. Existencia de la contradicción


12. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que para que se actualice la contradicción de tesis, basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.(6)


13. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


14. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


15. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios,(7) a saber:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


16. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de tesis. A continuación, se explicitan las razones de esa conclusión.


17. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los órganos colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


18. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, en sesión de cinco de marzo de dos mil veinte, emitió resolución en el expediente del recurso de queja 9/2020 con base en los siguientes antecedentes y consideraciones:


• Grupo Inmobiliario Itai Pacific, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su apoderado solicitó el amparo y protección de la justicia federal contra diversos actos emitidos por múltiples autoridades del Estado de Guerrero. En dicho escrito, el apoderado designó autorizados en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo (entre ellos el denunciante de la presente contradicción) y señaló que a esas personas las autorizaba, incluso, para recibir el título de crédito que en su caso se exhibiera para dar cumplimiento a la ejecutoria.


• El dos de julio de dos mil dieciocho, el Juez de Distrito, entre otros aspectos, radicó la demanda y la admitió a trámite, tuvo por designados a los autorizados y respecto de la petición acordó: "... dígase que si bien los autoriza en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, a efecto de que realice todos los actos procesales atinentes al presente asunto, ello en términos amplios para actuar en defensa de la parte quejosa dentro del procedimiento, por virtud de tal designación, también es verdad que tal dispositivo legal no los legitima para recibir valores, como si fueran sus mandatarios ..."


• Seguidos los trámites procesales el Juez de Distrito dictó sentencia en la que al declarar la inconstitucionalidad de los preceptos combatidos de la ley catastral respecto al cálculo del impuesto predial concedió el amparo y protección a la parte quejosa para los siguientes efectos: a) la inaplicación presente y futura de dichos preceptos y b) la restitución a la quejosa del total del numerario consignado en los recibos de pago del referido impuesto y su correspondiente actualización.


• Posteriormente, la autoridad responsable informó sobre el cumplimiento de la sentencia y adjuntó el título de crédito expedido a nombre de la sociedad mercantil quejosa. Mediante comparecencia, el apoderado de ésta tuvo por recibido el cheque y posteriormente hizo del conocimiento de la autoridad judicial que fue cobrado satisfactoriamente y los recursos depositados en la cuenta de la empresa. Consecuentemente, el juzgador emitió un acuerdo por el que declaró cumplida la sentencia de amparo.


• Inconforme con esa decisión, por conducto de su autorizado, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad. Medio de impugnación que se declaró fundado en atención a que la cantidad devuelta por la autoridad responsable no contempló las actualizaciones correspondientes por el tiempo transcurrido y sólo así podría considerarse que se restituyó al quejoso en el pleno goce de las garantías infringidas.


• Lo anterior, dio origen a que el delegado de las autoridades municipales responsables exhibiera diverso título de crédito a nombre de la persona moral por una cantidad por concepto de actualización del pago del impuesto predial y sus accesorios.


• Así, el órgano jurisdiccional requirió a la quejosa para que, por conducto de su apoderado legal con poder bastante para el particular, acudiera a recoger el título de crédito. Es el caso que el autorizado de la persona moral presentó escrito a través del que hizo del conocimiento del juzgador la imposibilidad del apoderado para acudir al recinto judicial para tales efectos y solicitó autorización para que él pudiera recogerlo con la encomienda que posteriormente exhibiría el original del comprobante de depósito en la cuenta de la quejosa.


• El Juez de Distrito negó tal petición bajo el argumento de que esa actuación es de carácter personalísimo y sólo puede realizarla el apoderado legal de la moral quejosa. Tal determinación es la que dio origen el recurso de queja.


• En vía de agravios, el inconforme destacó que es autorizado en términos amplios de conformidad con el artículo 12 de la Ley de Amparo, que en la demanda se le autorizó para recibir el título de crédito correspondiente; que el cumplimiento de las sentencias de amparo es de orden público por lo que la decisión impugnada es rigorista. Que el apoderado legal no reside en la ciudad sede del juzgado y ello genera dificultad y un gasto para el apoderado legal aunado a que el documento contiene la leyenda "para abono a cuenta del beneficiario" por lo que el juzgador inobservó el contenido del artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Incluso, abundó, la cantidad amparada no es exorbitante y finalmente, el Juez podía imponer la obligación de exhibir el comprobante de depósito con apercibimiento de multa para el caso de incumplimiento.


• Motivos de inconformidad que fueron calificados como fundados por el Tribunal Colegiado.


• Indicó que, el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público y estudio oficioso de cuya observancia está interesada la sociedad y que en términos del artículo 214 de la Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse sino hasta tanto quede enteramente cumplida la sentencia amparadora sin excesos ni defectos. Posicionamiento que está respaldado jurisprudencialmente por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia.


• Abundó en el sentido de que tanto la parte quejosa como el tercero interesado están facultados para designar autorizados en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo (regulado en forma similar en el ordinal 24 de la ley abrogada), quienes conforme a los criterios jurisprudenciales de este Alto Tribunal tienen facultades enunciativas y no limitativas.(8)


• Con base en ello, concluyó, es procedente proveer favorable la petición del autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, para efectos de que le sea entregado el título de crédito emitido por la responsable en cumplimiento del fallo protector con el objeto de que sea depositado en la cuenta bancaria a nombre de la moral quejosa.


• Lo anterior, puesto que su autorización dentro del juicio de amparo fue hecha por el apoderado y representante de la empresa quejosa quien acreditó sus facultades en términos del instrumento notarial relativo. De lo que se sigue que el mandante de la quejosa demostró fehacientemente contar con facultades legales para designar autorizados e inclusive para sustituir y delegar esa representación.


• Para tales efectos, el Tribunal Colegiado consideró orientador el criterio jurisprudencial de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO."


• Asimismo, ponderó, que desde el escrito inicial de demanda aparece el nombre del autorizado y la solicitud para tenerlo autorizado para recoger títulos de crédito. Aunado a que el documento de valor analizado contiene la leyenda "para abono en cuenta del beneficiario" lo que impide que pueda hacerse mal uso del numerario dado que únicamente puede ser abonado en la cuenta del impetrante.


• Debido a ello, el juzgador tenía que considerar las medidas necesarias para lograr el cumplimiento de la sentencia de amparo y en atención a esa exigencia debía tomar decisiones y acciones con ese objetivo y no, por el contrario, propiciar dificultades o imposibilidades.


19. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, en sesión de quince de diciembre de dos mil dieciséis, al resolver el recurso de queja 132/2016, analizó un caso con las siguientes particularidades:


• Una persona física solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra diversos actos de autoridades del Estado de Querétaro. En su escrito inicial, autorizó en términos amplios para oír y recibir notificaciones y para ser representado durante el trámite del juicio a diversas personas y expresamente para recibir todo tipo de documentos y cheques.


• La autoridad jurisdiccional admitió parcialmente la demanda y en lo que aquí cobra relevancia, tuvo por autorizados con las facultades que señala el artículo 12 de la ley de la materia, a las personas indicadas toda vez que cuentan con cédula profesional registrada en el sistema computarizado para el registro único de profesionales del derecho, ante los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito.


• Sustanciado el procedimiento, el juzgador concedió la protección constitucional al considerar inconstitucionales diversos artículos de la norma impugnada y sus relativos actos de aplicación. Razón por la que determinó como efectos del fallo protector la inaplicación presente y futura de las disposiciones normativas, la cuantificación del total a pagar por el quejoso y el reintegro de la cantidad restante entre el pago mínimo de los derechos registrales y lo consignado en los actos de aplicación respectivos. Posteriormente, la autoridad responsable hizo del conocimiento que el cheque relativo estaba a disposición de la parte quejosa; por su parte, el juzgador emitió pronunciamiento en torno al cumplimiento de la sentencia de amparo.


• Es el caso que, a través de un escrito, el autorizado de la parte quejosa hizo del conocimiento que acudió a las instalaciones de la responsable para recibir el cheque expedido a nombre del quejoso, pero le negaron su entrega con el argumento de que sólo lo podían hacer al directo impetrante. Por ende, solicitó al J. se le tuviera reconocida la facultad, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo, para recibir el documento de valor en comento.


• Al respecto, el J. señaló que la entrega de numerario o cheque debe ser exclusivamente al directo quejoso o a su representante legal; salvo que el tercero que comparezca para su recepción acredite contar con poder con cláusula especial para la recepción de valores; esto, en virtud de que la figura del autorizado prevista en la Ley de Amparo es únicamente para efectos procesales.


• Inconforme con dicho proveído, el autorizado del quejoso interpuso recurso de queja. Los argumentos de agravio formulados se decantaron en el sentido de que lo resuelto limita la voluntad del quejoso para que los autorizados en términos amplios puedan recoger dicho título de crédito. La potestad para recibir documentos de valor no se encuentra en la Ley de Amparo y erróneamente aplicó el Código Federal de Procedimientos Civiles para nulificar la voluntad del quejoso.


• Consideró que si el artículo 12 de la Ley de Amparo contempla la posibilidad de que el autorizado lleve a cabo actos vinculados con la defensa de los derechos del autorizante, no pueda recoger un documento de valor expedido a nombre del quejoso (lo que conlleva que es intransferible) y esa decisión es contraria al derecho fundamental de acceso a la justicia.


• Agregó que, si bien el artículo referido no contempla la entrega de valores, no existe prohibición para que el quejoso pueda delegar esa facultad a su autorizado; en este sentido, respaldó sus afirmaciones con los criterios de rubros: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA." y "AUTORIZADO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES E IMPONERSE DE LOS AUTOS. EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO NO CONDICIONA EL RECONOCIMIENTO DE SU AUTORIZACIÓN Y SU PLENA EFICACIA A LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL LA ADMITA EXPRESAMENTE EN EL PRIMER AUTO QUE PRONUNCIE, ANTE LO CUAL LA NOTIFICACIÓN ENTENDIDA CON AQUÉL ES LEGAL."


• El Tribunal Colegiado calificó los agravios como inoperantes e infundados.


• Lo primero debido a que el J. en ningún momento fundó su decisión en el contenido del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Civiles y tampoco sobre el razonamiento de que la autorización reconocida desde el auto admisorio haya caducado; es decir, el recurrente partió de premisas falsas.


• Lo infundado es consecuencia de que es desacertado estimar que por el hecho de admitir la demanda debe entenderse que el J. le reconoció esa facultad al autorizado; lo único que reconoció son sus facultades procesales para intervenir en el juicio de amparo, esto es, para interponer los recursos que procedan, ofrezca y rinda pruebas, alegue en las audiencias, solicite su suspensión o diferimiento; o bien, cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del quejoso.


• Esa autorización que se le otorgó no conlleva una total delegación de los derechos del justiciable, sino que es una figura procesal con el objeto precisamente de que una persona represente al quejoso en la defensa de sus intereses.


• Para abundar en su decisión, el Tribunal Colegiado aludió al contenido de la ejecutoria emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/98 en la que se dijo que las facultades otorgadas al autorizado en materia de amparo no deben entenderse de manera limitativa sino enunciativa; asimismo, tendentes a lograr la defensa de los derechos del autorizante de conformidad con la tesis de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA."


• Por ello, dijo, no es posible extender la autorización en los términos que lo pretendió el recurrente, es decir, ante la ausencia de prohibición ya que, insistió, las facultades resultan enunciativas y deben entenderse en congruencia legal con la finalidad de establecer la defensa de los derechos del quejoso.


• Por tanto, de extender la autorización para que, en nombre del quejoso, se reciba dinero, cheque o cualquier valor con motivo de la protección constitucional, ya no tiene el cariz de representación procesal de intereses, sino el de la disposición del derecho defendido y protegido dentro del juicio constitucional.


• Por ende, aun cuando el cheque es intransferible e identificado para el quejoso no puede estimarse que la facultad otorgada es concomitante con su representación procesal, ya que la entrega implica necesariamente un acto mediante el cual de forma personal se restituye al quejoso en el goce y disfrute del derecho violado; lo anterior, constituye un beneficio exclusivo del quejoso en términos del artículo 77, fracción I, de la Ley de Amparo.


• Consecuentemente, de la interpretación conjunta de los artículos 12 y 77, fracción I, del ordenamiento invocado se desprende que los efectos de una concesión de amparo deben implicar, necesariamente, de forma directa y sin intermediarios al solicitante de amparo, para que sea éste quien, consciente del beneficio constitucional que obtuvo, pueda gozar de la restitución de sus derechos.


• Razonamiento que además consideró parte del principio de instancia de parte agraviada, pues aquella persona que ha resentido una afectación directa o indirecta en su esfera de derechos debe recibir el beneficio constitucional de manera directa sin que exista de por medio alguna persona en su nombre.


• Agregó, conforme a lo determinado en la contradicción de tesis 103/2015 de este Alto Tribunal la autorización procesal prevista en el numeral 12 de la Ley de Amparo no constituye una representación, sino una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza que se circunscriben al trámite y resolución del proceso y no puede equipararse a una delegación de facultades en sentido amplio como si se tratara de un nuevo poder general para pleitos y cobranzas, puesto que con la autorización no se otorgó la capacidad de accionar ante cualquier autoridad, ya que sólo dotó de la facultad para actuar en un juicio y llevar a cabo cualquier impulso procesal para que el procedimiento llegue a un término favorable.


• En ese sentido destacó que conforme a lo sostenido por esta Sala en la tesis de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO.", el autorizado puede llevar a cabo todos los actos en juicio que correspondan a la parte que lo designó y no aquellos que impliquen disposición del derecho en litigio y los reservados a la persona del interesado.


• Línea argumentativa que el Tribunal Colegiado sostuvo es acorde con el principio pro persona visto a la luz del derecho de acceso a la justicia previstos en los artículos 1o. y 17 constitucionales, en relación con los 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como a la tesis 1a. CCLXXVIII/2016 (10a.) de la Primera Sala, pues al considerar que el juicio de amparo es un mecanismo efectivo en el acceso a la justicia; por ende, interpretar que el autorizado en materia de amparo no tiene la facultad reconocida de comparecer en nombre del quejoso para recibir el cheque o numerario destinado en su beneficio, en cumplimiento al fallo protector; es acorde con el diseño constitucional del principio pro persona en relación con el derecho de acceso a la justicia.


• Lo anterior, dijo, sin desconocer que ante la naturaleza de determinados actos reclamados o derechos en pugna la parte quejosa pueda mediante instrumento o poder facultar a un tercero para que en su nombre reciba o gestione lo necesario para ver satisfecha la protección constitucional.


• Consideraciones anteriores que dieron origen a la tesis aislada de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE FACULTAD PARA RECIBIR DINERO, CHEQUE O VALOR QUE DEBA ENTREGARSE AL QUEJOSO CON MOTIVO DE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL."


20. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes sí existió un punto de toque con respecto a la resolución de idéntico tipo de problema jurídico.


21. En efecto, se advierte que cada uno de los órganos jurisdiccionales involucrados en la controversia analizaron, en la etapa de cumplimiento y ejecución del juicio de amparo, si el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y con solicitud expresa, está facultado para recibir el título de crédito expedido a favor del directo quejoso con motivo de la concesión de amparo.


22. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, arribó al convencimiento de que en atención a que el cumplimiento de la sentencia de amparo es de orden público y estudio oficioso, el juzgador debe ponderar las circunstancias particulares del caso y si advierte que el quejoso otorgó al autorizado facultades amplias en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo que son enunciativas mas no limitativas y expresamente le encomendó recoger títulos de crédito; aunado a que en el documento de valor se inscribió la leyenda "para abono a cuenta", debe tomar decisiones y acciones que faciliten el cumplimiento de la sentencia y no, por el contrario, propiciar dificultades o imposibilidades.


23. Sin embargo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, resolvió en distinto sentido, esto es, consideró que aun cuando las facultades otorgadas por el artículo 12 de la Ley de Amparo son enunciativas y no limitativas, su interpretación debe ser bajo la óptica de que las diligencias que lleve a cabo el autorizado deben estar encaminadas a la defensa de sus intereses dentro de ese juicio; por ende, no puede recibir, en nombre del quejoso, el cheque que se expide a favor de éste en cumplimiento de una sentencia de amparo, ya que estaría disponiendo del derecho defendido y protegido dentro del juicio constitucional.


24. Lo anterior, dijo, sin soslayar que la autorización se haya formulado desde el escrito inicial de demanda y aunque el documento de valor resulte intransferible ya que es imperioso que el directo quejoso reciba, en diligencia formal, el título de crédito para que en forma directa y sin intermediarios esté consciente del beneficio constitucional que obtuvo y con ello goce de la restitución de sus derechos. Máxime que la autorización en comento no puede equipararse a una delegación de facultades en sentido amplio como si se tratara de un poder general para pleitos y cobranzas.


25. Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba al convencimiento de que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicciones en sus razonamientos, da lugar a la formulación de una pregunta genuina en los siguientes términos: ante la solicitud expresa del quejoso en el sentido de que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo pueda recoger títulos de crédito y valores expedidos a favor del impetrante, la autoridad jurisdiccional en la etapa de cumplimiento y ejecución de sentencia, como consecuencia de la concesión de amparo, ¿debe estimar que esa autorización tiene el alcance de facultarlo para tales efectos y, por ende, entregarle el documento de valor respectivo?


26. Para dar contestación a esa interrogante, se estima oportuno recordar la línea argumentativa que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha expuesto en relación con diversos tópicos.


27. En principio,(9) de conformidad con los artículos 107, fracción I, de la Constitución Federal y 5o. y 6o. de la Ley de Amparo,(10) el juicio de amparo se rige por el principio de "instancia de parte agraviada" que implica que éste sólo puede instarse por la persona que aduce resentir una afectación a su esfera jurídica por virtud de una norma general, acto u omisión que a su consideración es violatorio de los derechos fundamentales previstos en la Constitución General de la República o en los tratados internacionales de los que es Parte el Estado Mexicano.


28. Se abundó en el sentido de que, en el contexto constitucional, sólo la parte quejosa (persona física o moral) directamente afectada por algún acto, es la que está en aptitud de demandar la protección de la Justicia Federal, en tanto el derecho subjetivo de acción en el juicio de amparo constituye un derecho personalísimo y, por ende, únicamente el titular del derecho vulnerado puede ejercitarlo.


29. Ahora en los referidos ordenamientos de la Ley de Amparo se regula la legitimación para promoverlo, acotándola a que sea directamente la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos del artículo 5o., fracción I, de ese ordenamiento, esto es, quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo (quejoso), siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados viola los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


30. Cierto es que el derecho subjetivo de acción, en principio, corresponde directamente a la persona –física o moral– titular de un derecho reconocido en la Constitución o en los tratados internacionales que se consideran vulnerados, derivado de contar con un interés ya sea jurídico o legítimo; la Ley de Amparo en sus artículos 10 y 11(11) autoriza que la persona afectada(12) pueda ser representada, ya sea por su representante o por su apoderado legal, cuya personalidad en el juicio puede justificarse en la forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, estarse a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.


31. Dichas figuras jurídicas entendidas como la calidad procesal para actuar en un juicio a nombre de otro constituyen la expresión de un acto jurídico que exige la satisfacción de ciertos requisitos en los que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los formales que deba contener para su validez.


32. Lo expuesto, es congruente con el mandato constitucional que funda el principio de "instancia de parte agraviada", conforme al que se veda la posibilidad de que una persona distinta de la que es titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo y a quien afecte la norma general o el acto reclamado, o bien de su representante o apoderado legal, pueda promover amparo (salvo las excepciones previstas en la ley); lo que justifica que sean sólo ellos los que accionen el juicio, en tanto a éstos es a quienes les corresponde exteriorizar la voluntad para someter a control constitucional de los órganos jurisdiccionales de amparo un acto o norma que les cause perjuicio, así como el señalar el alcance de su pretensión.


33. Por tanto, se dijo, no cualquier persona puede accionar el juicio de amparo ya que es menester que, tratándose del agraviado, sea éste el que directamente haya sufrido el menoscabo en sus derechos por la actuación de alguna autoridad o bien, que quien legalmente lo represente, acredite fehacientemente dicha personalidad, ya sea en el juicio de amparo o en el procedimiento de origen.


34. Por otra parte, el artículo 12 de la Ley de Amparo establece la posibilidad de designar autorizados para atender procesalmente el juicio de amparo y regula dicha designación. El dispositivo legal citado, a la letra establece:


"Artículo 12. El quejoso y el tercero interesado podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a cualquier persona con capacidad legal, quien quedará facultada para interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar su suspensión o diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá substituir o delegar dichas facultades en un tercero.


"En las materias civil, mercantil, laboral, tratándose del patrón, administrativa y penal, la persona autorizada, deberá acreditar encontrarse legalmente autorizada para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado, y deberán proporcionarse los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización. Sin embargo, las partes podrán designar personas solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refiere el párrafo anterior."


35. La primera parte de este ordenamiento permite que el agraviado o el tercero interesado autoricen a cualquier persona con capacidad legal para oír notificaciones en su nombre, quien puede interponer los recursos que procedan, ofrecer y rendir pruebas, alegar en las audiencias, solicitar la suspensión o el diferimiento y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, debiendo acreditar encontrarse legalmente autorizados para ejercer la profesión de licenciado en derecho o abogado en las materias civil, mercantil, laboral (tratándose del patrón), administrativa y penal, tal como lo mandata la segunda parte de dicho dispositivo legal.


36. La parte final del segundo párrafo de ese precepto autoriza a las partes a designar solamente para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquier persona con capacidad legal, quien no gozará de las facultades ya referidas.


37. Así, se concluyó, la autorización procesal prevista en el numeral 12 de la Ley de Amparo no constituye una representación, sino sólo una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias o limitadas para intervenir en el juicio en el que se le autoriza y cuyas facultades procesales se circunscriben al trámite y resolución de dicho proceso, es decir, únicamente se le confieren facultades para la realización de los actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa en el proceso judicial correspondiente.


38. Muestra de ello es la circunstancia de que los autorizados no están facultados para formular la ampliación de la demanda de amparo, ni tampoco para desahogar alguna prevención en la cual deban manifestar hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo.(13)


39. Lo anterior, ya que si el ejercicio de la acción de amparo exige que la demanda sea suscrita por quien alega sufrir un agravio personal y directo, se sigue que su ampliación también debe correr a cargo del propio quejoso, o en su caso, de su representante legal y no pueden ser sustituidos por aquellos autorizados para atender procesalmente el juicio de amparo, en tanto sus facultades se circunscriben al trámite y resolución del proceso en que se le autoriza, pero no cuentan con la representación de los intereses de su autorizante para cuestiones ajenas que deban provenir directamente de la voluntad del interesado.


40. Además de la aludida distinción respecto del autorizado de la parte quejosa es de destacarse que el artículo 16 de la Ley de Amparo, hace mención del representante legal para el caso del fallecimiento del quejoso.


41. En este aspecto, al resolver la contradicción de tesis 323/2019(14) el Pleno de este Alto Tribunal arribó a la conclusión de que esa representación a que alude dicho ordenamiento debe entenderse en idéntico sentido que la representación en términos generales, es decir, como lo definió esta Segunda Sala de la Suprema Corte en la contradicción de tesis 78/2006-SS,(15) esto es, como una facultad "en virtud de la cual una persona llamada representante realiza actos jurídicos en nombre de otra llamada representado", en forma tal que "el acto surte efectos en forma directa en la esfera jurídica de este último, como si hubiera sido realizado por él", por lo que los derechos y obligaciones emanados del acto jurídico de que se trate se imputan directamente al representado, es decir, la concepción debe ser como quien tiene facultad para actuar, obligar y decidir en nombre del representado.


42. Luego, se analizó si la figura del autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo puede considerarse como representante legal al que alude el diverso ordinal 16 de esa legislación.


43. Para tales efectos se recordó el desarrollo jurisprudencial que ha tenido el análisis de la figura del autorizado en el juicio de amparo. Se tomaron en consideración las argumentaciones expuestas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 61/2014(16) y la solicitud de modificación de jurisprudencia 33/2010.(17)


44. De igual forma, lo resuelto por esta Segunda Sala del Máximo Tribunal en la contradicción de tesis 103/2015(18) en que se dijo que el representante que tiene originalmente facultades y obligaciones para instaurar el procedimiento no es equiparable al autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo pues los requisitos previstos para el otorgamiento de su mandato no se pueden tener por satisfechos con la simple presentación de una promoción.


45. En este contexto, se destacó que de los criterios referidos se concluía que ambas Salas de este Tribunal Constitucional reconocían que el autorizado dentro del juicio de amparo no tiene una facultad de representación sino como persona autorizada y no obstante que su designación podía acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza, es relevante señalar que el legislador no previó dicha autorización con la intención de que el adquirente constituyera un verdadero representante legal, pues el alcance de las facultades procesales únicamente se circunscribe al trámite y resolución del proceso en el que se autoriza, sin que el autorizado cuente con representación de los intereses del autorizante.


46. Incluso se reconoció que, en consonancia con lo que el Tribunal Pleno decidió en la contradicción de tesis 13/2007-PL,(19) aunque el autorizado en términos amplios está facultado para "realizar cualquier acto que resulte necesario para la defensa de los derechos del autorizante" lo cierto es que dentro de la diversidad de facultades otorgadas no puede considerarse inmersa aquella que permita al autorizado desistirse del recurso de revisión en el juicio de amparo.(20)


47. En este orden de ideas, el Pleno concluyó que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo no puede considerarse como representante legal para efectos del artículo 16 de la propia ley, ya que por representante legal debe entenderse quien tiene facultades para actuar, obligar y decidir en nombre de otro y de acuerdo con la interpretación de este Tribunal Pleno la autorización procesal prevista en el primero de los preceptos legales citados no constituye una representación, sino únicamente una autorización, la cual puede acompañarse de facultades amplias para intervenir en el juicio en el que se le autoriza.


48. Una vez que se ha llegado a una primera conclusión, esto es, que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo no debe equipararse o considerarse como un representante legal del quejoso, sino exclusivamente como la persona que cuenta con autorización del impetrante para intervenir en salvaguarda de sus derechos dentro del juicio de amparo, resulta imperioso analizar ahora si dentro de las facultades con que cuenta el autorizado se encuentra la de recibir un título de crédito expedido a nombre del impetrante o bien si es necesario que el directo demandante de la protección constitucional, en su escrito inicial o mediante diverso ocurso, plasme su voluntad en esos términos o por el contrario, es necesario que cuente con poder especial ante fedatario público con cláusula expresa, esto es, que se trata de un representante legal.


49. De inicio, es de señalarse que de la revisión de la legislación de la materia vigente desde el tres de abril de dos mil trece, incluso de los procesos legislativos de los que derivó la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, no se advierte disposición expresa o pronunciamiento alguno respecto de si para recoger un título de crédito (cheque), numerario o valor –con independencia de que el directo quejoso pueda acudir a la sede jurisdiccional de manera personal (persona física) o a través de su representante legal (persona física o moral)– basta con que el impetrante delegue esa potestad en el autorizado en términos amplios del artículo 12 de esa legislación o en su caso, éste debe comparecer con poder notarial con cláusula expresa para esos efectos.


50. Ahora, del contenido del artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito,(21) se advierte la posibilidad de prohibir que un cheque sea pagado en efectivo cuando el librador o el tenedor haga la inserción en el documento de la expresión para abono en cuenta (la que no puede ser borrada); lo anterior, impide que sea negociable.


51. Consecuentemente, el documento de valor se podrá depositar en cualquier institución de crédito y exclusivamente se abonará el importe a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El librado que pague en otra forma es responsable del pago irregularmente hecho.


52. En este orden de ideas, podría estimarse que existe un grado de certeza en el sentido de que el título de crédito no podría ser cambiado por persona diversa de aquella a quien se expidió.


53. Sin embargo, aun cuando la legislación especializada en esa materia regula el mecanismo de cobro de los recursos que amparan el documento, se estima que para efectos del juicio de amparo y con el objeto de brindar certeza jurídica a las partes, la autorización en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, así como la solicitud expresa del quejoso no tienen el alcance de facultarlo para que acuda ante la autoridad a recoger, en nombre de la parte quejosa, el título de crédito que se haya expedido.


54. Lo anterior, pues como se ha expuesto, el desarrollo jurisprudencial que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha realizado se decanta en el sentido de que existen presupuestos legales que obligan a que la persona autorizada en esos términos cuente con facultades expresas o especiales otorgadas ante fedatario público.


55. En efecto, del contenido de los artículos 6o., 10 y 11 de la Ley de Amparo, es de aseverarse que la representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos establecidos en esa ley y, en los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará de igual forma que la determinada por la legislación que rija la materia de la que emane el acto reclamado, y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles, el que, en su artículo 276 indica que todo litigante, con su primera promoción, exhibirá el documento que acredite el carácter con que se presente en el negocio, en caso de comparecer en representación de alguna persona o corporación, con excepción de los casos en que la representación le corresponda por ministerio de ley.


56. Con base en ello, se sigue, la Ley de Amparo reconoce, entre otros aspectos, la posibilidad de que las partes en el juicio comparezcan por conducto de apoderado o representante, así como que en el amparo directo la representación puede justificarse con la acreditación que de ese carácter se tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.


57. Ahora bien, en los casos de quienes necesitan comparecer por conducto de representante legal como en principio son las personas morales es de puntualizarse que la calidad de apoderado puede justificarse con instrumento notarial, el cual deriva de un mandato, entendido como el contrato por virtud del cual el mandatario, que es quien recibe la representación, se obliga a ejecutar por cuenta del mandante, es decir, del representado, los actos jurídicos que éste le encarga.


58. Así, la legislación especial que delimita esta figura jurídica es el Código Civil Federal y de su ordinal 2,551 se obtiene que el mandato puede otorgarse en escritura pública; en escrito privado, firmado por el otorgante y testigos, y ratificado ante autoridad competente (notario público, Juez de primera instancia o Juez menor, entre otros), así como en carta poder sin ratificación de firmas, según corresponda, y podrán ser generales o especiales, atendiendo a las limitaciones que se hagan, de conformidad con los artículos 2553 y 2554.(22)


59. De estos últimos preceptos se pone de relieve que el mandato puede ser general o especial. A su vez, el general puede ser de distintos tipos, a saber: 1) poder general para pleitos y cobranzas; 2) poder para actos de administración; y, 3) poder para actos de dominio. Por disposición legal cualquier otro mandato será especial.


60. Por lo que hace al poder general para actos de domino, en su otorgamiento, basta que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de actos y gestiones a fin de defenderlos.


61. El poder general para actos de administración, por su parte, provee al apoderado toda clase de facultades administrativas.


62. Finalmente, en el poder general para pleitos y cobranzas, el legislador obvió su finalidad y se limitó a explicar que, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna. Es preciso mencionar entonces que, por virtud de este tipo de mandato, el apoderado o mandatario puede representar a su mandante en juicio y realizar cualquier cobranza a su nombre.(23)


63. Continuando con la revisión de la codificación federal en comento, puntualmente, los supuestos en que los mandatos necesitan cláusula especial, es patente el contenido del artículo 2587, fracción VII, que indica:


"El procurador no necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:


"...


"VII. Para recibir pagos;


"...


"Cuando en los poderes generales se desee conferir alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554."


64. Consecuentemente, el procurador no necesita poder o cláusula especial sino cuando se actualice alguno de los supuestos que establece ese numeral, entre otros, cuando reciba pagos en cuyo caso se observará lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554, es decir, en todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorgan con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la legislación, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


65. Es por lo expuesto que, si bien la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece no exige que en el poder general conste una cláusula especial expresa para poder recibir pagos, lo cierto es que de manera similar a la conclusión que esta Segunda Sala estableció al resolver la contradicción de tesis 17/2015,(24) como tal ordenamiento no regula el contrato de mandato, sino sólo permite su ejecución, debe partirse de la base de que la efectividad del instrumento respectivo está supeditada a la satisfacción de los requisitos que la legislación común consigna, en tanto que la exigencia del legislador en cuanto a comparecer a través de apoderado debe entenderse en el sentido de que dicho nombramiento constituya la expresión de un acto jurídico regular, en el que se hayan cumplido los elementos materiales que lo condicionan, así como los requisitos formales que deba contener para su validez, lo que se traduce en que debe atenderse al Código Civil Federal, cuyo artículo 2587, fracción VII, establece que el procurador necesita poder o cláusula especial para recibir pagos.


66. En tal virtud, ante la exigencia legal de satisfacer dicho requisito se sigue que la autorización otorgada en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo y la solicitud expresa que formule el directo quejoso, no tiene el alcance de soslayar el requerimiento legal antes destacado.


67. Como consecuencia directa, resulta insostenible afirmar que basta la expresión de la voluntad del quejoso plasmada en su escrito inicial de demanda o mediante diverso ocurso en que haga del conocimiento de la autoridad judicial el nombre del autorizado en términos amplios para recoger el cheque que en su caso se expida dentro del juicio de amparo.


68. Ya que por seguridad jurídica y en estricto acatamiento al marco legal, la voluntad de la parte quejosa expresada en una promoción integrante del juicio de amparo (con independencia de la etapa procesal en que se formule) no es suficiente para tener por satisfecho el requisito legal ya que, si bien esa designación le brinda legitimación en el juicio de amparo, no lo exime de demostrar que cuenta con las facultades legales para recoger el documento valor expedido a nombre del quejoso en los términos relatados con anterioridad.


V.D..


69. En consecuencia, se concluye que sí existe la contradicción de tesis denunciada a que este expediente se refiere.


70. Conforme a las razones expuestas en la presente ejecutoria, esta Segunda Sala determina que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 216, segundo párrafo, 217 y 225 de la Ley de Amparo vigente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron vía recurso de queja, de las decisiones adoptadas por los Jueces de Distrito a quienes, respectivamente, se les formuló solicitud para que el autorizado en términos amplios a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo pudiera recoger el título de crédito (cheque) que la autoridad responsable expidió a favor del directo quejoso, llegando a posturas opuestas, pues uno concluyó que el recurso planteado es fundado pues fue incorrecto que el juzgador negara la entrega de ese documento valor, mientras que el otro confirmó la resolución judicial que no acordó de conformidad la petición.


Criterio jurídico: Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que ante la ausencia de disposición expresa en la Ley de Amparo resulta necesario acudir al Código Civil Federal que regula la figura jurídica del mandato y de cuyo contenido se obtiene que la persona facultada por el quejoso, deberá contar con poder general para pleitos y cobranzas que establezca que se otorga con todas las facultades generales y especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna y con ello, en representación del directo quejoso, pueda recibir el título de crédito.


Justificación: La autorización a que se refiere la primera parte del artículo 12 de la Ley de Amparo ha sido definida por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una mera autorización a cualquier persona con capacidad legal, que no representación, para intervenir en el juicio en el que se le autoriza y cuyas facultades procesales se circunscriben al trámite y a la resolución de dicho proceso, es decir, únicamente se le confieren facultades para la realización de los actos procesales tendientes a lograr una adecuada defensa en el proceso judicial correspondiente, lo que se corrobora con el impedimento que tiene para formular la ampliación de la demanda o para desahogar alguna prevención en la cual deba manifestar hechos o antecedentes del acto que únicamente consten de forma directa al titular de la acción de amparo. Por tanto, si con motivo de la concesión del amparo se expide un título de crédito o valor en favor del impetrante, en su caso, el titular del derecho humano restituido deberá comparecer a recibirlo, o bien, de conformidad con los artículos 2553, 2554 y 2587, fracción VII, del Código Civil Federal, podrá otorgar poder especial para que en su representación sea entregado a determinada persona; lo anterior, con independencia de que en términos del artículo 198 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el cheque contenga la leyenda "para abono en cuenta".


71. Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, constitucional; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se


RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado de esta resolución.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en los términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados y Plenos de Circuito en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S., J.L.P. y presidenta Y.E.M..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 88/2006, VI.2o.C.266 K y 1a./J. 37/2011 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XXIV, julio de 2006, página 348; XXV, marzo de 2007, página 1607; y XXXIII, junio de 2011, página 68, con números de registro digital: 174745, 173099 y 161909, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.) y aislada XXII.1o.A.C.1 K (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 29 de agosto de 2014 a las 8:13 horas y 28 de abril de 2017 a las 10:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 41, Tomo II, abril de 2017, página 1683, con número de registro digital: 2014153.


Las tesis aislada y de jurisprudencia: “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA.” y “AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE.” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves 2a. LXIV/98 y P./J. 26/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos VII, mayo de 1998, página 584 y XI, marzo de 2000, página 5, con números de registro digital: 196387 y 192183, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 105/2015 (10a.) y 2a./J. 104/2015 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y 14 de agosto de 2015 a las 10:05 horas, respectivamente.








________________

2. "Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. ...

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


4. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito."


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

"...

"II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron."


6. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 7 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, Novena Época, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


7. En apoyo a tales consideraciones, se estiman aplicables las jurisprudencias sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen los siguientes datos de identificación: número 1a./J. 22/2010, que aparece en la página 122 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Así como la diversa 1a./J. 23/2010, visible en la página 123 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia común, Novena Época, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."


8. Al respecto invocó los criterios de rubros: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. LA ENUMERACIÓN DE SUS FACULTADES EN ESE PRECEPTO ES ENUNCIATIVA." y "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS CONFORME AL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO, POR ÉL O POR SU AUTORIZANTE."


9. En este aspecto se retoma lo señalado por el Pleno de este Tribunal Constitucional al resolver la contradicción de tesis 47/2018 correspondiente a la sesión de ocho de octubre de dos mil dieciocho bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S.. Por lo que hace a la decisión del criterio que debe prevalecer se resolvió por mayoría de ocho votos de los Ministros G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., P.H., M.M.I., L.P. y presidente A.M., el Ministro Zaldívar Lelo de L. votó en contra.


10. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."

"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.

"El interés simple, en ningún caso, podrá invocarse como interés legítimo. La autoridad pública no podrá invocar interés legítimo.

"El juicio de amparo podrá promoverse conjuntamente por dos o más quejosos cuando resientan una afectación común en sus derechos o intereses, aun en el supuesto de que dicha afectación derive de actos distintos, si éstos les causan un perjuicio análogo y provienen de las mismas autoridades.

"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos, agrarios o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa;

"La víctima u ofendido del delito podrán tener el carácter de quejosos en los términos de esta ley.

"II. La autoridad responsable, teniendo tal carácter, con independencia de su naturaleza formal, la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria; u omita el acto que de realizarse crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas.

"Para los efectos de esta ley, los particulares tendrán la calidad de autoridad responsable cuando realicen actos equivalentes a los de autoridad, que afecten derechos en los términos de esta fracción, y cuyas funciones estén determinadas por una norma general.

"III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter:

"a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista;

"b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratándose de persona extraña al procedimiento, la que tenga interés contrario al del quejoso;

"c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la reparación del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad;

"d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal por el Ministerio Público;

"e) El Ministerio Público que haya intervenido en el procedimiento penal del cual derive el acto reclamado, siempre y cuando no tenga el carácter de autoridad responsable.

"IV. El Ministerio Público Federal en todos los juicios, donde podrá interponer los recursos que señala esta Ley, y los existentes en amparos penales cuando se reclamen resoluciones de tribunales locales, independientemente de las obligaciones que la misma ley le precisa para procurar la pronta y expedita administración de justicia.

"Sin embargo, en amparos indirectos en materias civil y mercantil, y con exclusión de la materia familiar, donde sólo se afecten intereses particulares, el Ministerio Público Federal podrá interponer los recursos que esta Ley señala, sólo cuando los quejosos hubieren impugnado la constitucionalidad de normas generales y este aspecto se aborde en la sentencia."

"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.

"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


11. "Artículo 10. La representación del quejoso y del tercero interesado se acreditará en juicio en los términos previstos en esta ley.

"En los casos no previstos, la personalidad en el juicio se justificará en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado y cuando ésta no lo prevenga, se estará a lo dispuesto por el Código Federal de Procedimientos Civiles.

"Cuando se trate del Ministerio Público o cualquier otra autoridad, se aplicarán las reglas del artículo anterior."

"Artículo 11. Cuando quien comparezca en el juicio de amparo indirecto en nombre del quejoso o del tercero interesado afirme tener reconocida su representación ante la autoridad responsable, le será admitida siempre que lo acredite con las constancias respectivas, salvo en materia penal en la que bastará la afirmación en ese sentido.

"En el amparo directo podrá justificarse con la acreditación que tenga en el juicio del que emane la resolución reclamada.

"La autoridad responsable que reciba la demanda expresará en el informe justificado si el promovente tiene el carácter con que se ostenta."


12. La igual que el tercero interesado.


13. En este sentido la Primera Sala de este Tribunal Constitucional emitió las jurisprudencias 1a./J. 37/2011 y 1a./J. 50/2014 (10a.), de rubro y título y subtítulo: "AUTORIZADO PARA OÍR Y RECIBIR NOTIFICACIONES EN LOS TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO. CARECE DE ATRIBUCIONES PARA AMPLIAR LA DEMANDA." y "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA."

Por su parte, esta Segunda Sala sustentó la jurisprudencia 2a./J. 88/2006, que se publicó con el título: "DEMANDA DE AMPARO. LA MANIFESTACIÓN ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’ REQUERIDA EN LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 116 DE LA LEY DE AMPARO, CONSTITUYE UN ACTO DE CARÁCTER PERSONALÍSIMO QUE SÓLO PUEDE REALIZAR QUIEN PROMUEVA LA DEMANDA."


14. En sesión correspondiente al veintiocho de abril de dos mil veinte.


15. Sentencia de dieciséis de junio de dos mil seis, resuelta por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., G.D.G.P. (ponente), S.S.A.A., G.I.O.M. y Ministra presidenta M.B.L.R..


16. Decisión tomada en resolución de veintiocho de mayo de dos mil catorce, en lo que hace al fondo del expediente, por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R. y que dio génesis a la jurisprudencia 1a./J. 50/2014 (10a.), de título y subtítulo: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESAHOGAR PREVENCIONES EN LAS CUALES DEBAN MANIFESTARSE, ‘BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD’, ANTECEDENTES DEL ACTO RECLAMADO QUE SE OMITIERON AL PRESENTARSE LA DEMANDA RELATIVA."

Ese criterio aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 9, Tomo I, agosto de 2014, página 210, materia común, Décima Época, con registro digital: 2007285.


17. Fallo correspondiente a la sesión de nueve de marzo de dos mil once, resuelto por mayoría de cuatro votos de los Ministros J.M.P.R., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. (ponente) contra el voto del Ministro J.R.C.D..


18. De esa decisión emanó la jurisprudencia titulada: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO. EL APODERADO CON LIMITACIÓN PARA DELEGAR PODERES GENERALES O ESPECIALES ESTÁ FACULTADO PARA DESIGNAR AUTORIZADOS PARA ACTUAR EN EL JUICIO DE AMPARO."

Dicho criterio se publicó con el número 2a./J. 105/2015 (10a.), y aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 372, materia común, Décima Época, con registro digital: 2009933.


19. Sentencia veintiuno de octubre de dos mil ocho.


20. Al respecto se emitió la jurisprudencia de rubro: "AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. NO ESTÁ FACULTADO PARA DESISTIR DEL RECURSO DE REVISIÓN."

Fue publicada con el número P./J. 195/2008, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 5, materia común, Novena Época, con registro digital: 168202.


21. "Artículo 198. El librador o el tenedor pueden prohibir que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de la expresión ‘para abono en cuenta’. En este caso el cheque se podrá depositar en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es negociable a partir de la inserción de la cláusula ‘para abono en cuenta’. La cláusula no puede ser borrada.

"El librado que pague en otra forma, es responsable del pago irregularmente hecho."


22. "Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2,554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."

"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.

"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.

"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.

"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.

"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


23. Así lo expuso la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 225/2016 en sesión relativa al treinta y uno de enero de dos mil dieciocho y que se falló, por lo que hace al fondo del asunto, por mayoría de tres votos de los Ministros J.R.C.D. (ponente), J.M.P.R. y presidenta N.L.P.H., contra los emitidos por los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L. y A.G.O.M..


24. Jurisprudencia número 2a./J. 104/2015 (10a.), que aparece en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 970, materias común y civil, Décima Época, con número de registro digital: 2009731, de título y subtítulo: "DESISTIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO REALIZADO POR EL APODERADO. PARA QUE PROCEDA, EL PODER GENERAL DEBE CONTENER CLÁUSULA ESPECIAL QUE LO FACULTE PARA ELLO CONFORME AL ARTÍCULO 2587, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL."

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR