Ejecutoria num. 251/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 10-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJuan Luis González Alcántara Carrancá,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Norma Lucía Piña Hernández,Ana Margarita Ríos Farjat,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021, Tomo II, 1876
Fecha de publicación10 Septiembre 2021
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 251/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 19 DE MAYO DE 2021. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., A.M.R.F., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.M.P.R.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIA: M.C.M..


II. Competencia


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).".(2) Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito, y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


III. Legitimación


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado de Materia Civil del Séptimo Circuito, sustentante de uno de los criterios denunciados. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


IV. Existencia


8. Los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, consisten en que:(3)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


9. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, tal como se verá a continuación.


10. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características.


11. Dentro de un juicio ordinario civil el deudor alimentario demandó de sus tres hijos la reducción de la pensión alimenticia, que fue fijada en favor de éstos en un **********% de sus ingresos. Esto, en razón de que posteriormente, el deudor contrajo matrimonio y procreó una nueva hija, y alega que el **********% que le resta de sus ingresos no es suficiente para la satisfacción de sus propias necesidades y las de su familia.


12. En primera instancia se dictó sentencia absolutoria y tal determinación fue confirmada en apelación. Esto, sobre la base de que no basta el hecho del matrimonio y el nacimiento de la nueva hija, sino que el actor debía acreditar que la cónyuge es su acreedora alimentaria, así como que el nacimiento de la hija efectivamente afectó su capacidad financiera.


13. En el juicio de amparo directo promovido por el deudor alimentario, el Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo conforme a las siguientes consideraciones:


• Al demostrarse que luego de la fijación de la pensión alimenticia el deudor contrajo matrimonio y procreó una nueva hija, se acreditó un cambio de circunstancias, pues esa situación evidentemente disminuye su capacidad económica, al margen de que no haya prueba de si su esposa depende económicamente de él, ni de los gastos de la infante, ya que de cualquier manera tiene obligación de suministrar alimentos a su nueva hija.


• En términos del artículo 58, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado Veracruz, no existe cosa juzgada en materia de alimentos, por lo que las resoluciones son susceptibles de modificarse cuando varíen las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente; lo cual ocurre cuando el cambio impacta en la posibilidad económica del deudor o en la necesidad del acreedor.


• Al imponer al deudor la carga de acreditar también que la cónyuge es su acreedora alimentaria, así como que el nacimiento de su nueva hija afecta su capacidad financiera, la responsable no aprecia en su justa dimensión que el estado civil y el incremento de acreedores, por sí mismos, implican un cambio de circunstancias a las imperantes cuando se fijó la pensión cuya reducción se pretende.


• Lo anterior, pues el deudor adquirió obligaciones legales que inciden en su capacidad económica; ya que en términos del artículo 100 del Código Civil para Veracruz, los cónyuges deben contribuir económicamente al sostenimiento del hogar; y conforme a los artículos 234(4) y 239(5) del mismo ordenamiento, los menores de edad tienen la presunción de necesitar alimentos, ya que los hijos menores de edad constituyen un grupo altamente homogéneo cuyos miembros requieren se les provea de los medios para vivir y educarse (comida, vivienda, vestido, asistencia en caso de enfermedad y educación), a cargo de sus padres.


• Por tanto, el deudor alimentario está en obligación legal de contribuir económicamente al sostenimiento de su nuevo hogar y de alimentar a su hija, al igual que a sus otros hijos, por lo cual sí es necesario regraduar la pensión decretada en el anterior juicio de alimentos, acorde a sus nuevas circunstancias, que le permita cubrir con decoro sus propias necesidades, sin poner en riesgo su subsistencia ni el cumplimiento de sus obligaciones.


• Siendo aplicable en este apartado, el criterio de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro siguiente: "PENSIÓN ALIMENTICIA, REDUCCIÓN DE LA. (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ)."(6)


• Ese tribunal no comparte el criterio en que se fundó la autoridad responsable, intitulado: "PENSIÓN ALIMENTICIA, PARA SU REDUCCIÓN, CUANDO LA PETICIÓN SE FUNDA EN LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR, ES INDISPENSABLE EFECTUAR UN ANÁLISIS EXHAUSTIVO DE LAS CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRESENTEN EN CADA CASO ESPECÍFICO, ATENTO A LOS PRINCIPIOS DE INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR Y DE PROPORCIONALIDAD (MODIFICACIÓN DE LA TESIS II.4o.C.47 C)."


• Lo anterior, porque si para fijar una pensión alimenticia definitiva se tomó en cuenta un determinado número de acreedores, es evidente que el solo hecho de que ese grupo se incremente, ante el nacimiento de uno o más hijos del deudor, implica una variación en las circunstancias que imperaban cuando se fijó esa pensión, que hacen procedente la acción de reducción, pues los hijos menores tienen a su favor la presunción legal de necesitar alimentos, de modo que el juzgador, precisamente tomando en cuenta su interés superior debe tomar en cuenta que el actor también tiene la obligación legal de proporcionar alimentos al nuevo hijo, al igual que debe hacerlo con el resto de sus hijos menores de edad.


• En ese sentido, el Juez debe ponderar el monto de la pensión, no sólo con el fin de respetar la proporcionalidad que rige en materia de alimentos, sino también de buscar un equilibrio e igualdad de circunstancias entre los hijos del deudor.


• Esto, al margen de la capacidad económica del obligado, como señala el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito en el criterio citado, porque en cualquier caso y sea cual fuere esa capacidad, es evidente que el nacimiento del nuevo hijo implica una disminución en su capacidad económica, ya que por ley está obligado a otorgar, en proporción a sus haberes, todos los rubros que comprende el concepto de alimentos.


14. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo **********, analizó un asunto con las siguientes características.


15. En una controversia de derecho familiar, un deudor alimentario demandó la reducción de la pensión alimenticia que tiene fijada en favor de dos hijos menores de edad por virtud de un convenio aprobado por el Juez, que inicialmente se fijó en $********** mensuales, la cual se incrementaría en un **********% cada año; y que al momento de presentar la demanda asciende a $**********; cantidad que, dijo, corresponde a un **********% de sus ingresos, y se le descuenta vía nómina.


16. El deudor solicitó que la reducción fuera en un **********% de esa pensión y se cancelara el incremento anual del **********%, ya que sus ingresos han disminuido considerablemente según se refleja en sus declaraciones de impuestos, a la par que tiene dos nuevas acreedoras alimentarias, que son su esposa y una hija procreada con ella, de un año de edad; y porque la madre de los acreedores demandados percibe ingresos con los cuales también debe contribuir a los alimentos de éstos.


17. En la contestación a la demanda, presentada por la madre de los menores acreedores en su representación, se opuso a la reducción alegando falsedad en la disminución de los ingresos del actor, para lo cual señaló que éste adquirió un vehículo y enajenó un inmueble, además de que tanto él como su actual esposa son profesionales y tienen capacidad para atender a las necesidades de su hija pequeña. Asimismo, alegó descuido y desinterés del actor hacia los demandados, pues el cumplimiento de los alimentos no ha sido constante.


18. En primera instancia se consideró parcialmente fundada la acción, y se redujo la pensión a tres días de salario mínimo diario, dejando sin efectos el convenio de alimentos. Esa sentencia fue revocada en segunda instancia, para en su lugar, absolver de la reducción pretendida.


19. El actor promovió juicio de amparo directo, el cual fue negado con base en las siguientes consideraciones:


• La responsable, tomando en cuenta el interés superior de todos los menores de edad involucrados, estimó necesario probar las causas posteriores que determinaran un cambio en las posibilidades económicas del deudor o las necesidades de los acreedores alimentarios.


• Al respecto, tuvo por demostrada la existencia de las dos nuevas acreedoras alimentarias, y si bien eso implica disminución de los ingresos del deudor, es necesario realizar un balance y sopesar los ingresos y recursos económicos, así como la aptitud del obligado para generar ingresos adicionales según sus circunstancias personales, respecto de los gastos de manutención de sus acreedores alimentarios.


• Como el actor no exhibió soporte documental que justifique los gastos realizados para la manutención de sus nuevos acreedores alimentarios ni los suyos propios, se debe atender a la pericial en materia de trabajo social y demás pruebas de las que deriva que tanto el actor como la madre de los acreedores demandados son médicos anestesiólogos, y la nueva esposa es licenciada en derecho, así como que los ingresos del actor le son suficientes para solventar sus gastos y los de sus acreedores alimentarios, pues además de los ingresos que obtiene en un hospital, está en aptitud de generar más ingresos en consulta privada u otros hospitales.


• También se justificaron las causas por las cuales se consideró que el actor actuó con mendacidad en cuanto al domicilio que señaló para el desahogo de la prueba pericial en trabajo social, así como por haber renunciado voluntariamente a su empleo dentro del hospital durante el juicio, hecho que no forma parte de la litis, ni el documento respectivo se ofreció como prueba superveniente.


• Por tanto, la responsable no sólo fue exhaustiva, sino que en forma objetiva analizó la litis y las pruebas rendidas, en especial la pericial en trabajo social.


• Contrariamente a lo señalado por el quejoso, se analizó la capacidad real del deudor y las necesidades de todos los acreedores alimentarios y la prueba pericial permitió establecer que los ingresos actuales del quejoso son suficientes para solventar los gastos de su familia actual y los propios del actor, e incluso resulta un superávit a su favor, por lo que la pensión alimenticia no es excesiva.


• El hecho de que surjan nuevos acreedores alimentarios, si bien provoca disminución de ingresos, no es suficiente por sí solo para considerar procedente la acción, sino que eso se debe basar en elementos objetivos que partan del análisis de los ingresos y gastos de manutención de todos los acreedores, para verificar si son insuficientes o no, de ahí que la prueba pericial en trabajo social constituye un medio idóneo para ese fin.


• Así, el nacimiento de un nuevo descendiente no en todos los casos, en automático, materializa una afectación a la capacidad económica del obligado.


• No pasa por alto el criterio sostenido por ese Tribunal Colegiado, titulado: "PENSIÓN ALIMENTICIA. PARA SU REDUCCIÓN BASTA DEMOSTRAR LA EXISTENCIA DE UN NUEVO ACREEDOR SIN QUE SEA NECESARIO EVIDENCIAR QUE HA DEMANDADO SU PAGO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).",(7) en el cual se ha sostenido que el nacimiento de un nuevo hijo evidentemente cambia las circunstancias bajo las cuales el deudor se obligó a pagar alimentos, ya que representa un cambio en sus posibilidades económicas, sin que sea necesario esperar a que se le demande el pago de alimentos por el nuevo acreedor.


• Sin embargo, considerando el interés superior del menor y el principio de proporcionalidad que rige los alimentos, no es posible establecer factores automáticos o aritméticos para determinar el monto de las pensiones alimenticias, sino ponderar las necesidades de los acreedores y las posibilidades económicas del deudor obtenidos de las circunstancias del caso, a efecto de que la medida alimentaria sea eficiente y no genere un desequilibrio en torno al derecho que se pretende proteger.


• Por lo cual el tribunal se aparta del mencionado criterio, para ahora considerar que cuando la petición de reducción de la pensión alimenticia, se funda en la existencia de un nuevo acreedor, a efecto de garantizar en forma eficaz los principios de interés superior del menor y proporcionalidad que rigen la materia de alimentos, es indispensable efectuar un análisis exhaustivo de las circunstancias de cada caso, pues el nacimiento o surgimiento de un nuevo acreedor no necesariamente incide en la real capacidad económica del obligado, ya que existe la posibilidad de que cuente con recursos suficientes para hacer frente a todas sus obligaciones y, en consecuencia, no deba disminuirse la pensión que reciben sus acreedores, quienes regularmente son ajenos a las nuevas responsabilidades que asume el obligado alimentario.


• Lo anterior es acorde también con la postura de que la capacidad del deudor para suministrar los alimentos no tiene una connotación estrictamente económica, sino que también deriva de la edad, aptitud, talento, cualidades y capacidades que tiene para seguir generando recursos económicos y cubrir los alimentos de sus acreedores.


• De esa manera fue correcta la ponderación hecha por la responsable a los medios de prueba del actor, pues por la forma en que planteó la acción, éste debía comprobar que tanto los gastos de sus nuevos acreedores alimentarios como los ingresos percibidos a la fecha de la presentación de la demanda no son suficientes para seguir aportando la cantidad proporcionada por concepto de pensión alimenticia, lo cual no se logró; y, por el contrario, los hechos alegados en la demanda fueron confrontados con el resultado de la prueba pericial en materia de trabajo social.


• Citando como apoyo la siguiente tesis «VI.2o.C.489 C» emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito: "ALIMENTOS. LA CAPACIDAD DEL DEUDOR PARA SUMINISTRARLOS NO TIENE UNA CONNOTACIÓN ESTRICTAMENTE ECONÓMICA."(8)


20. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala considera que el segundo requisito también queda cumplido, pues existe discrepancia en la forma de resolver de cada uno de los tribunales contendientes sobre la acción de reducción de pensión alimenticia, cuando ésta se funda en el hecho de que al deudor alimentario le ha sobrevenido el nacimiento de un nuevo hijo.


21. Lo anterior, pues para el Tribunal Colegiado denunciante ese hecho es suficiente para estimar la necesidad de regraduar la pensión alimenticia originalmente fijada a favor de ciertos acreedores alimentarios, por estimar que dicha pensión fue fijada teniendo en cuenta, entre otros aspectos, el número de acreedores, de manera que con el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario necesariamente se afecta su posibilidad de dar alimentos.


22. En cambio, para el tribunal denunciado no debe derivarse esa consecuencia de forma automática, sino que atendiendo al interés superior del menor y al principio de proporcionalidad que rige los alimentos, es necesario realizar un balance y sopesar los ingresos y recursos económicos, así como la aptitud del obligado para generar ingresos adicionales según sus circunstancias personales, respecto de los gastos de manutención de sus acreedores alimentarios, para verificar si son insuficientes o no, a efecto de que la medida alimentaria sea eficiente y no genere un desequilibrio en torno al derecho que se pretende proteger.


23. Inclusive, este último Tribunal Colegiado de Circuito expuso que anteriormente había sostenido el criterio acerca de que, para la procedencia de la reducción de alimentos, bastaba la prueba sobre el nacimiento de un nuevo hijo del deudor alimentario; pero una nueva reflexión le había llevado a cambiar su forma de resolver, para considerar la posibilidad de que, aun con el nacimiento de un nuevo hijo es posible que no proceda la reducción, si las posibilidades del deudor alimentario alcanzan para asumir todas sus obligaciones alimentarias, incluido al nuevo hijo.


24. En razón de lo expuesto, se advierte una discrepancia en los criterios asumidos por los tribunales contendientes respecto al mismo problema jurídico, puesto que hay una diferencia en la forma de resolver sobre la acción de reducción de pensión alimenticia, cuya causa de pedir se funde en el nacimiento de uno o más hijos del deudor.


25. Tercer requisito. Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertida la contrariedad en las tesis de los dos tribunales contendientes, cabe la pregunta: ¿cómo debe resolverse la acción de reducción de la pensión alimenticia cuando ésta se funda en el nacimiento de un nuevo hijo o hijos del deudor, es decir, basta la prueba del nacimiento del o los nuevos hijos para que proceda la reducción, o no?


V.C. que debe prevalecer


26. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de que cuando se promueve la acción de reducción de la pensión alimenticia, alegando como causa de pedir el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario y dicho nacimiento se demuestra, no debe procederse en automático a la disminución, sino que, velando por el interés superior del menor, la protección y respeto de los derechos de los menores de edad, el principio de proporcionalidad en materia de alimentos y el despliegue de las facultades de los Jueces de lo familiar, es necesario llevar a cabo el análisis integral de todos los elementos que permitan valorar las posibilidades económicas del deudor alimentario y las necesidades de todos los acreedores, a fin de que el Juez determine el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores, así como lo necesario para la propia subsistencia del deudor, y a partir de ahí, considerar si es necesaria o no la reducción de la pensión que previamente se había fijado en favor de determinados acreedores.


27. Lo anterior, porque en dicha acción entran en juego los intereses y derechos de los menores de edad involucrados, tanto los acreedores alimentarios a quienes se demande la reducción, como aquellos cuyo nacimiento se alegue como motivo para pedir la disminución de la pensión preexistente. Lo cual torna imperativo que atendiendo al interés superior del menor y el carácter de orden público de los alimentos, se respeten los derechos que al respecto les asiste a niñas, niños y adolescentes, y a su vez, se atienda de mejor manera el principio de proporcionalidad rector en materia de alimentos.


28. En efecto, esta Primera Sala ha sostenido que el derecho y la correspondiente obligación de dar alimentos tiene carácter de orden público e interés social, pues trasciende a los integrantes del grupo familiar y el Estado tiene el deber de vigilar que entre las personas que se deben esta asistencia, se procuren de los medios y recursos suficientes cuando alguno de los integrantes del grupo familiar carezca de ellos o se encuentre en imposibilidad real de obtenerlos.(9)


29. Asimismo, el de alimentos tiene carácter de derecho fundamental de los menores de edad, según se establece en el artículo 4o. de la Constitución, en el sentido de que niñas y niños tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Así mismo se establece en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, como el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social; por lo que los padres u otras personas encargadas les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño; en tanto que el Estado, por su parte, tomará las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por quienes tengan esa responsabilidad hacia el niño.


30. Ese deber estatal conecta con el que también corresponde al Estado de velar y cumplir el principio del interés superior de la niñez en todas sus decisiones y actuaciones, garantizando de manera plena sus derechos (artículo 4o. de la Constitución) así como de atenderlo en todas las medidas que tomen los tribunales, como una consideración primordial a atender (artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño).


31. Es así como esta Primera Sala ha establecido que, en atención al interés superior del menor y al principio publicístico que rige en los juicios de orden familiar conforme al cual el Juez cuenta con las más amplias facultades para actuar de oficio en protección de los intereses y derechos inmersos en esa rama del derecho, el Juez de lo familiar está facultado para decretar de oficio una pensión alimenticia en favor de algún menor de edad, siempre que se haya dado audiencia previa al obligado y en autos consten los elementos suficientes para fijarla.(10)


32. Una manifestación de ese principio se encuentra en el artículo 5.1 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México (aplicable en uno de los casos contendientes), al establecer que las controversias de derecho familiar se consideran de orden público, y el J. se encuentra facultado para actuar de oficio, especialmente tratándose de niñas, niños y adolescentes, así como en materia de alimentos, entre otros,(11) por lo cual debe implementar las medidas de protección conducentes a fin de garantizar el pleno goce, respeto, protección y promoción de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes.


33. Por otra parte, se tiene presente que los alimentos comprenden diversos rubros para la subsistencia, como la comida, el vestido, la habitación, la atención a la salud, entre otros, y en cuanto a niñas y niños también comprenden los gastos necesarios para su educación y proporcionarles un oficio, arte o profesión.


34. De igual manera, los alimentos han de ser proporcionados a la posibilidad del que debe darlos, y a la necesidad del que debe recibirlos; y por lo mismo, en su determinación puede haber cambios ante la variación de circunstancias, por lo cual no rige la cosa juzgada.


35. En ese sentido, la acción de reducción de pensión alimenticia tiene por objeto, como su nombre lo indica, que se reduzca el monto de la pensión, ya sea provisional o definitiva, fijada por el juzgador para el pago de alimentos, y generalmente se promueve con base en situaciones posteriores, que no pudieron ser tomadas en cuenta por el juzgador al momento de determinar el monto del pago de los alimentos.


36. Esta acción implica un proceso contencioso en el que se hacen valer hechos posteriores al momento en que se dictó la resolución que fijó la pensión alimenticia y se ofrecen pruebas para demostrar que las circunstancias que en su momento tomó en cuenta el juzgador para determinar la cantidad a pagar, han cambiado. Por su parte, el demandado (acreedor alimentario) se podrá oponer a esa pretensión y controvertir los hechos, así como aportar pruebas para demostrar sus defensas y objetar las del promovente. Así, la litis se centra, como se ha dicho, en determinar si debe reducirse o no la pensión alimenticia.


37. Ahora bien, cuando al promover esta acción se alega como nueva circunstancia el hecho del nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, es preciso que en atención al principio publicístico que rige en su máxima amplitud en los juicios de lo familiar y el principio de interés superior de la niñez, el Juez garantice la satisfacción del derecho de alimentos y vele porque sean respetados y satisfechos los derechos de los menores de edad cuya existencia se invoca como causa para fundar la acción de reducción de alimentos.


38. Al efecto, el Juez debe analizar de manera integral todos los elementos que aporten las partes o las que se allegue en ejercicio de sus facultades en materia probatoria, para determinar cuáles son las necesidades alimentarias del o los nuevos hijos del deudor, y si éste las ha cumplido.


39. En vista de los hechos y pruebas que rindan las partes junto con los elementos que, en su caso, ordene el J. de oficio en ejercicio de sus facultades, dicho órgano jurisdiccional se encontrará en condiciones de analizar la capacidad económica del que debe dar alimentos y las necesidades de quienes deben recibirlos, junto a lo necesario para la propia subsistencia del deudor alimentario para, a partir de tales elementos, determinar si la pensión preexistente fijada en favor de una parte de los acreedores debe ser reducida o no.


VI. Decisión


40. En razón de lo anterior, debe prevalecer el siguiente criterio:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discrepan sobre cómo debe resolverse la acción de reducción de pensión alimenticia cuando se funda en el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, pues para uno de esos tribunales, basta la demostración de ese hecho para que proceda la disminución, mientras que para el otro no es así, sino que se requiere además agotar otros medios de prueba, para determinar si la pensión fijada previamente debe reducirse.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve la acción de reducción de pensión alimenticia alegando como causa de pedir el nacimiento de otro u otros hijos del deudor alimentario, no basta la prueba de ese nacimiento para proceder en automático a la disminución solicitada, sino que atendiendo al principio de proporcionalidad rector de los alimentos, considerando las posibilidades económicas del deudor alimentario y las necesidades de todos sus acreedores, el J. ha de determinar el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores y, a partir de ahí, considerar si procede o no la reducción de la pensión que previamente se había fijado en favor de los demandados.


Justificación: Lo anterior es así, porque atendiendo al principio publicístico que rige los procesos judiciales del orden familiar y al imperativo de tener como consideración primordial el interés superior de la niñez, el Juez familiar debe velar por que se respeten los derechos de los menores de edad involucrados, tanto los que fueron demandados, como aquellos cuya existencia se invoca como motivo para reducir la pensión alimenticia, y asegurarse de que sus derechos alimentarios sean respetados y satisfechos cabalmente. Para lo cual, a partir del análisis integral de los elementos para valorar las necesidades alimentarias de todos los acreedores, y la capacidad económica del deudor, se podrá determinar el importe de alimentos que corresponde a los acreedores de la pensión preexistente y el importe que el deudor destina para cubrir los alimentos de los nuevos acreedores, junto a la propia subsistencia del deudor, para definir si cabe o no hacer una reducción a la pensión alimenticia respecto de la cual se ejerció la acción.


41. Por lo anteriormente expuesto y con fundamento además en el artículo 218 de la Ley de Amparo,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 251/2020, se refiere.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en la última parte de este fallo.


TERCERO.—P. la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., y de los Ministros: J.L.G.A.C. (ponente), quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, J.M.P.R., A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis aislada II.4o.C.27 C (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de junio de 2018 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, Tomo IV, junio de 2018, página 3107, con número de registro digital: 2017262.


Las tesis aisladas 1a. CXXXVI/2014 (10a.) y 1a. CXIV/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y 21 de marzo de 2014 a las 11:03 horas, respectivamente.








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2. Tesis aislada P. I/2012 (10a.), publicada en la página nueve del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


3. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


4. "Artículo 234. Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. ..."


5. "Artículo 239. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, además, los gastos necesarios para educación básica del alimentario, y para proporcionarle algún oficio, arte o profesión lícitos y adecuados a sus circunstancias personales."


6. Localización tesis aislada, registro No: 272217, Sexta Época, Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen XIX, Cuarta Parte, página 174.


7. Tesis II.4o.C.47 C, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia civil, Novena Época, registro digital: 166342, página: 3160.


8. Publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2006, página: 1674.


9. "ALIMENTOS. LA OBLIGACIÓN DE PROPORCIONARLOS ES DE ORDEN PÚBLICO E INTERÉS SOCIAL.". Tesis 1a. CXXXVI/2014 (10a.), de la Primera Sala, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 788 y registro digital: 2006163.


10. "PENSIÓN ALIMENTICIA DEFINITIVA A FAVOR DE UN MENOR DE EDAD. EL JUEZ ESTÁ FACULTADO PARA DECRETARLA OFICIOSAMENTE EN ARAS DEL INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR." «Tesis: 1a. CXIV/2014 (10a.)». Instancia: Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 4, Tomo I, marzo de 2014, página 549, registro digital: 2005927.


11. También se mencionan los supuestos de personas con discapacidad, guarda y custodia, y las cuestiones relacionadas con violencia familiar.

Esta sentencia se publicó el viernes 10 de septiembre de 2021 a las 10:19 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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