Ejecutoria num. 25/2020 de Plenos de Circuito, 08-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 3080
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2020. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO Y EL DÉCIMO NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE JUNIO DE 2021. MAYORÍA DE DIECIOCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS H.S.C., QUIEN VOTÓ CON SALVEDADES, M.D.J.A.E., JEAN CLAUDE TRON PETIT, P.D.P., C.R.S., R.O.G., MARCO ANTONIO CEPEDA ANAYA, QUIEN EMITIÓ VOTO CONCURRENTE, O.F.H.B., F.A.O.C., J.A.G.G., QUIEN EMITIÓ VOTO CONCURRENTE, J.J.G.L., J.E.A.R., QUIEN VOTÓ CON SALVEDADES, E.M.A., A.C.E., M.L.O.B., C.A.Z.D., R.I.N.P., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE, Y S.C.F.. AUSENTES: H.G.L. Y JULIO H.H.F.. DISIDENTES: C.I.A.V., J.Á.M.G.Y.G.E.B.R., QUIENES EMITIERON VOTO DE MINORÍA Y VOTO PARTICULAR, EL ÚLTIMO DE ELLOS. PONENTE: G.E.B.R.. SECRETARIA: P.R.M..


Ciudad de México; acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión del veintinueve de junio de dos mil veintiuno.


VISTOS, para resolver los autos de la contradicción de tesis PC01.I.A.25/2020.C y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Mediante oficio DC/2020/3004, de once de agosto de dos mil veinte, recibido el trece de agosto siguiente, en la presidencia del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, la directora Contenciosa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, denunció la posible contradicción de criterios entre los sustentados por el Séptimo y D. Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los expedientes DA-475/2019 y DA-301/2019, de sus respectivos índices.


SEGUNDO.—Por acuerdo de uno de octubre de dos mil veinte, la presidenta del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió la denuncia de contradicción y ordenó su registro bajo el número CT 25/2020, correspondiéndole la clave electrónica PC01.I.A.25/2020.C en el Sistema de Plenos de Circuito, y solicitó a la presidencia de los mencionados Tribunales Colegiados el envío de las resoluciones donde fueron asumidos los criterios contendientes, así como el informe de su vigencia.


TERCERO.—Mediante correo institucional enviado el veintiséis de noviembre de dos mil veinte, y por oficio número 3/2020, de tres de diciembre de dos mil veinte, los Tribunales Séptimo y D. en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente, informaron que los criterios objeto de la denuncia continúan vigentes, y remitieron las resoluciones donde fueron sustentados en archivos digitales por correo electrónico.


CUARTO.—Mediante oficio SGA/GVP/118/2021 de once de marzo de dos mil veintiuno, la Secretaría General de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó a la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que de la revisión a su base de datos, no se encuentra radicada en el Alto Tribunal contradicción de tesis alguna en la que el tema a dilucidar guarde relación con: "DETERMINAR SI EL ARTÍCULO 96 DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECE O NO UN PLAZO PARA LA CADUCIDAD DE SUS FACULTADES SANCIONADORAS, Y POR TANTO, SI RESULTA VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA AL DEJAR AL ARBITRIO DE LAS AUTORIDADES LA DETERMINACIÓN DEL PLAZO O TEMPORALIDAD PARA IMPONER SANCIONES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL RAMO."


QUINTO.—Por auto de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito turnó el expediente al Magistrado presidente del Decimoséptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, integrante del citado Pleno, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


SEXTO.—Con fecha tres de junio de dos mil veintiuno, se ingresó el proyecto de resolución al sistema electrónico del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, por lo que se distribuyó entre los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito para la formulación de las observaciones correspondientes y, transcurridos los plazos respectivos, se listó el asunto para resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver este expediente, en términos de los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, con relación al artículo 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y el funcionamiento de los Plenos de Circuito, por plantearse una probable contradicción entre criterios sostenidos por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.—La denuncia de contradicción de tesis se formuló por persona legitimada, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional, y 227, fracción III, de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, pues fue formulada por la directora contenciosa de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, quien fue parte en los asuntos contendientes.


TERCERO.—Como primer punto, se examinará si existe la contradicción de criterios denunciada.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, que establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Además, la tesis 1a./J. 22/2010 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, divulgada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, prevé:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes...

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