Ejecutoria num. 248/2018 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 18-03-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, Marzo de 2022, Tomo II, 1688
Fecha de publicación18 Marzo 2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS 248/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 25 DE NOVIEMBRE DE 2020. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS A.G.O.M.Y.J.L.G.A.C.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN DEJARÁ SU PROYECTO ORIGINAL COMO VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: J.V. DE LA PAZ.


III. COMPETENCIA


8. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII, parte final, y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.


IV. LEGITIMACIÓN


9. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues fue realizada por un integrante de un Tribunal Colegiado de Circuito contendiente, como lo es el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


V. CRITERIOS CONTENDIENTES


10. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes:


I. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo penal en revisión 117/2018.


11. Antecedentes. Ante el Juez Sexto de Distrito en el Estado de Baja California, con sede en Mexicali, el quejoso promovió amparo indirecto contra el Juez Primero de lo Penal y el agente del Ministerio Público de la Agencia de Antisecuestros, ambos del Estado de Baja California, con sede en Mexicali, a quienes reclamó el auto de formal prisión dictado el dieciséis de julio de dos mil ocho dentro de la causa penal **********, por el delito de delincuencia organizada.


12. La demanda se admitió y se registró con el número 687/2017. El 26 de febrero de 2018 el Juez de amparo dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio respecto del agente del Ministerio Público de la Agencia de Antisecuestros por inexistencia de dicha autoridad, y negó el amparo en relación con el auto de formal prisión reclamado a la autoridad jurisdiccional.


13. Inconforme con esa decisión, el quejoso interpuso recurso de revisión, el cual se registró con el número 177/2018, del índice del Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, órgano que resolvió en sesión de 7 de junio de 2018 dejar firme el sobreseimiento, por falta de impugnación del recurrente, y confirmar la negativa de amparo contra el auto de formal prisión.


14. Criterio en contienda. Para sostener la decisión de dejar firme el sobreseimiento, el Tribunal Colegiado refirió, en síntesis, que en el contexto del principio de instancia de parte agraviada, si en el recurso de revisión el promovente sólo combate una parte de la resolución pronunciada por el juzgador de amparo, el tribunal no debe emprender un análisis oficioso de aquella otra que no fue impugnada.


15. También aludió a que la Primera Sala de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo en revisión 561/2015, consideró que no obstante estar en presencia de un asunto de naturaleza penal, no operaba la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, virtud a que dicha suplencia se ha instaurado para que el juzgador subsane la queja una vez que se haya superado la procedencia de la acción constitucional de amparo o del recurso, y no hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas; lo anterior, destacó, con apoyo en las jurisprudencias 1a./J. 50/98, P./J. 7/2006 y 2a./J. 64/2001, de rubros siguientes: "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS." y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."


16. Además, precisó que por regla general, las consideraciones no impugnadas de la sentencia de amparo deben quedarse firmes y, que, en lo que concernía al caso concreto, la Segunda Sala de este Alto Tribunal ha considerado que es improcedente la suplencia de la queja si las autoridades responsables niegan la existencia del acto reclamado y no se aporta prueba para demostrarla; esto último de conformidad con la jurisprudencia 422, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA IMPROCEDENTE, SI LAS AUTORIDADES RESPONSABLES NIEGAN LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO Y NO SE APORTA PRUEBA PARA DEMOSTRARLA."(7)


17. Sobre esa base, el órgano colegiado estableció que si, en el caso, el recurrente sólo había impugnado la negativa del amparo, sin expresar algún agravio en contra de la determinación de sobreseimiento, era de concluir que en ese aspecto no operaba la suplencia de la deficiencia de la queja que prevé el artículo 79, fracción II, inciso a), de la Ley de Amparo, y las consideraciones que emitió el Juez de amparo para sobreseer en el juicio respecto de la autoridad responsable agente del Ministerio Público de la Agencia de Antisecuestros deberían quedar firmes ante la falta de impugnación de la parte recurrente.


II. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 41/2002.


18. Antecedentes. El Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Puebla recibió demanda de amparo en la que se señaló como acto reclamado la radicación e integración de la averiguación previa **********, así como la pretendida presentación de los quejosos ante la autoridad ministerial; actos que se reclamaron al agente del Ministerio Público adscrito a la Primera Mesa de Trámite, Turno Matutino y al Coordinador de la Policía Judicial, ambos de Puebla.


19. La demanda de amparo fue admitida y se registró con el número 1550/2001. El 18 de enero de 2018 se emitió sentencia, en la que se sobreseyó en el juicio al considerar que: i) la radicación e integración de la averiguación previa eran actos que el Ministerio Público emitía en uso de la facultad persecutoria de los delitos que le es exclusiva por disposición del artículo 21 de la Constitución Federal, respecto de los cuales no es procedente el juicio de amparo según se desprende del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. de la Ley de Amparo –abrogada–; y ii) la Policía Judicial del Estado de Puebla negó la existencia del cumplimiento de la presentación de los quejosos dentro de la averiguación previa, sin que la parte quejosa probara lo contrario.


20. Inconformes con esa decisión, los quejosos interpusieron recurso de revisión, el cual se registró con el número 41/2002, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, órgano que resolvió en sesión de 28 de febrero de 2002, confirmar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio.


21. Criterio en contienda. Los razonamientos que realizó el Tribunal Colegiado, en lo que interesa a la presente contradicción de tesis, consistieron en los siguientes:


22. El Tribunal Colegiado consideró que los agravios formulados para combatir el sobreseimiento decretado respecto de la radicación e integración de la averiguación previa reclamada, resultaron infundados e inatendibles, dado que eran correctas las afirmaciones que para ello expuso el Juzgado de Distrito.


23. Sin embargo, en relación con la determinación de sobreseimiento respecto del acto reclamado consistente en el cumplimiento de una orden de presentación dentro de la averiguación previa, señaló que a pesar de que la parte inconforme no formuló agravio, el órgano colegiado debía analizar de oficio si esa determinación afectaba o no a los inculpados, a favor de los cuales procede la suplencia de la queja en términos del artículo 76 BIS, fracción II, de la Ley de Amparo abrogada.


24. Luego, al realizar el análisis de oficio, el órgano colegiado señaló que el director de la Policía Judicial del Estado de Puebla al rendir su informe justificado, negó el acto que se le reclamó y que corrió a cargo del quejoso demostrar lo contrario, sin haberlo efectuado; además, expuso que de la copia certificada de la totalidad de las constancias de la averiguación previa que el agente del Ministerio Público exhibió, no se desprendía que dicha autoridad hubiere emitido un mandamiento de presentación en contra de los quejosos, de ahí que estimó correcto el sobreseimiento decretado por el Juez de Distrito por inexistencia del acto reclamado.


25. Con el mismo criterio sobre la forma en que opera la suplencia de la queja en materia penal, el Tribunal Colegiado del conocimiento resolvió los diversos amparos en revisión 163/2000, 276/2001, 451/2001, 442/2001, que dieron origen a la tesis de jurisprudencia VI.1o.P J/29,(8) que establece lo siguiente:


"SOBRESEIMIENTO EN EL AMPARO INDIRECTO. DEBE ESTUDIARSE DE OFICIO CUANDO EL RECURRENTE SEA EL INCULPADO, AUN CUANDO NO SE FORMULEN AGRAVIOS EN CONTRA DEL MISMO. Si en la sentencia recurrida por el quejoso se sobresee y niega el amparo, y el recurrente no formula agravios en el recurso de revisión contra el sobreseimiento decretado, el estudio de éste debe hacerse de oficio, pues ese sobreseimiento puede afectar al inculpado, a favor del cual procede la suplencia de la queja, en términos del artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo."


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


26. Sentada la exposición de las ejecutorias materia de análisis, debe determinarse a continuación si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


27. Para dilucidar lo anterior, debe analizarse si los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que configura la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes y pueden ser sólo adyacentes.


28. Lo anterior, con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional. Para determinar si existe la contradicción de tesis, conviene atender a las consideraciones y razonamientos contenidos en las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que fueron referidas en el apartado anterior.


29. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por las Salas de esta Suprema Corte. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo.


30. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro y texto que a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."(9)


32. Expuesto lo anterior, esta Primera Sala considera que en el caso concreto se cumplieron a cabalidad las referidas condiciones para la existencia de la contradicción.


33. En primer lugar, del análisis de los criterios contendientes es posible desprender que los Tribunales Colegiados involucrados en el presente asunto realizaron un ejercicio interpretativo para resolver los casos sujetos a su jurisdicción y, asimismo, emitieron respectivas sentencias en las que plasmaron los argumentos que consideraron pertinentes para sostener su decisión.


34. Por otra parte, ambos Tribunales Colegiados resolvieron respectivos casos en los que se pronunciaron en relación con un mismo punto de estudio: determinar si en un recurso de revisión en amparo penal interpuesto por el inculpado, debe suplirse la queja, aun ante la ausencia de agravio, respecto de cuestiones de procedencia y/o de sobreseimiento, si se advierte que el sobreseimiento fue indebido.


35. Por último, esta Primera Sala advierte que las consideraciones expresadas por los Tribunales Colegiados involucrados para resolver el problema jurídico precisado en el apartado anterior, resultan contradictorias.


36. Es así, porque mientras el Quinto Tribunal Colegiado del Decimoquinto Circuito sostuvo que el sobreseimiento en el juicio de amparo sólo debe estudiarse en el recurso de revisión si es impugnado por la parte recurrente, y precisó que, aun tratándose de la materia penal, la suplencia de la queja no llega al extremo de subsanar la falta de agravio del recurrente, y opera únicamente una vez superada la procedencia del juicio (o del recurso) por lo que el Tribunal Colegiado no está obligado a realizar su análisis de oficio.


37. En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en idéntico supuesto, afirmó que el sobreseimiento en el juicio de amparo sí es de estudio oficioso por parte del Tribunal Colegiado que conoce del recurso de revisión, a efecto de determinar si afecta o no al quejoso (inculpado), ya que en su favor procede la suplencia de la queja.


38. De suerte que, con base en lo detallado anteriormente, esta Primera Sala considera que también se acredita el tercer requisito para que se actualice una contradicción de tesis, pues los argumentos en contradicción dan lugar a la formulación de un cuestionamiento genuino respecto a la manera de abordar los diferendos interpretativos, consistente en tener como punto de contradicción si: ¿el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo promovido por el inculpado puede estudiarse en suplencia de la queja en el recurso de revisión, incluso, ante la ausencia de agravio?


39. No es obstáculo para la existencia de la contradicción, el que la tesis emitida por uno de los Tribunales Colegiados contendientes no constituya jurisprudencia debidamente integrada, pues tal circunstancia no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, definir cuál es el criterio que debe prevalecer.


VII. ESTUDIO DE FONDO


40. Esta Primera Sala estima que a fin de determinar el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia deben puntualizarse de manera preliminar las dos premisas sobre las que se sostiene el punto de contradicción, la primera es: 1) el alcance de la suplencia de la queja una vez superada la procedencia del juicio (o recurso); y la segunda es: 2) el deber de estudio oficioso y la diferencia y/o concurrencia que existe con la institución procesal de la suplencia de queja.


41. También debe aclararse que el análisis y solución del punto de contradicción, se hará conforme a las reglas de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; a pesar de que las sentencias de amparo que dieron lugar a uno de los criterios en contradicción (el correspondiente al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito) se dictaron en juicios que iniciaron con la anterior legislación; lo anterior pues, en la parte que interesa, tanto la norma de la Ley anterior como la de la Ley de Amparo vigente, en su fracción III, contienen el mismo supuesto de suplencia de la deficiencia de la queja en materia penal, y, en lo esencial también para los distintos supuestos previstos en las fracciones anteriores de ese precepto.


1. La suplencia de la queja y la procedencia del juicio (o recurso).


42. En efecto, a fin de dilucidar cuál debe ser la interpretación válida que ha de realizarse del artículo 79 de la Ley de Amparo vigente, y con ello resolver cómo debe operar la suplencia de la queja ante sobreseimientos en un juicio de amparo en materia penal, debe aclararse en primer término que, contrario a lo que afirmó el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, no existe criterio de este Alto Tribunal en que se haya negado categóricamente la procedencia de la suplencia de la queja en torno a algún sobreseimiento decretado en la instancia constitucional.


43. Ciertamente, se ha sostenido que dicha institución procesal opera una vez superada la procedencia del juicio (o del recurso), y que la suplencia no alcanza hasta el extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y las leyes respectivas. Al respecto se han emitido, destacadamente las jurisprudencias 1a./J. 50/98 y P./J. 7/2006, de rubros: "SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES.", "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. NO IMPLICA SOSLAYAR CUESTIONES DE PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS."


44. Dichos criterios parten de la premisa de que las causales de improcedencia del juicio de amparo no pueden ser soslayadas en aras de beneficiar al quejoso, aun cuando se trate de materia penal; esto es, no puede ignorarse la extemporaneidad del juicio o del recurso, la cesación de efectos del acto reclamado, la inexistencia de una cuestión de constitucionalidad –para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo– y, en general, la existencia de cualquier causal de improcedencia, para hacer procedente un juicio o recurso que no lo es.


45. Sin embargo, ninguno de los citados criterios prohíbe estudiar y subsanar, en su caso, un sobreseimiento en materia penal que resulte contrario a derecho –por ser contrario a alguna jurisprudencia, por haber sido indebidamente valorado el informe justificado, por existir alguna violación procesal en perjuicio del quejoso que haya incidido en la demostración de la causal de improcedencia, etcétera–.


46. Esto es, contrario a lo considerado por el órgano colegiado contendiente, sí existe posibilidad de que el órgano revisor de amparo estudie y, en su caso, enmiende un sobreseimiento indebido por parte del juzgador de amparo, aun ante la ausencia de agravio, y ello no implica, de ninguna manera, darle un alcance indebido a la suplencia de la queja o ignorar la improcedencia del juicio de amparo; sino, precisamente, materializa el deber del órgano revisor de asegurarse de la legalidad de la sentencia de amparo.


47. En ese sentido, cabe precisar, los precedentes de esta Suprema Corte que fueron citados por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito no resultan aplicables al caso concreto, ni para definir cuál debe ser el criterio prevaleciente en la contienda. V..


• En el amparo en revisión 21/2014, la Segunda Sala de este Alto Tribunal razonó, en síntesis, que, en ese caso, los trabajadores recurrentes no hicieron valer agravio alguno en contra de la negativa del amparo, sino simplemente impugnaron el sobreseimiento que se hizo con respecto a ciertas autoridades; así, no era necesario suplir la queja porque no se modificaría el fondo de la sentencia de amparo. Además, señaló que en circunstancias excepcionales sí podía hacerse, en suplencia, un estudio de cuestiones no alegadas.


• En el amparo directo en revisión 561/2015, esta Primera Sala determinó, en síntesis, que, aun cuando el asunto era de naturaleza penal, no era procedente suplir la queja deficiente, porque el recurso resultaba improcedente por extemporaneidad. Razón por la cual, determinó que al no aperturarse el análisis de fondo del recurso, la suplencia de la queja era inaplicable.


• En la contradicción de tesis 229/2015, el Pleno de esta Corte afirmó que es innecesario otorgar vista al quejoso para manifestar lo que a su derecho convenga, cuando en primera instancia no se hubiese sobreseído por inexistencia de actos y el tribunal revisor considere, oficiosamente, la actualización de la causa de sobreseimiento.


48. Como se ve, ninguna de las consideraciones anteriores desconoce la posibilidad de efectuar un estudio oficioso o en suplencia de la queja –con las precisiones que se señalaran más adelante– de un sobreseimiento decretado en el juicio de amparo promovido por la persona inculpada.


49. Y se reitera, dicha posibilidad no pugna tampoco con la prohibición de desconocer causales de improcedencia o de exentar alguna de ellas, así se trate de materia penal.


2. El deber de estudio oficioso y la diferencia con la institución procesal de la suplencia de queja.


50. Ahora bien, una vez establecido que el estudio de un sobreseimiento en el juicio de amparo promovido por la persona inculpada, no implica desconocer o alterar las cuestiones de procedencia; resulta necesario abordar cuáles son las diferencias entre el deber de estudio oficioso de diversas cuestiones en el juicio de amparo y la diferencia y/o concurrencia que existe con la institución procesal de la suplencia de queja.


2.1. Suplencia de queja.


51. La suplencia de la queja tiene dos fundamentos. Respecto del deber de suplir cuando se advierta la aplicación de normas declaradas inconstitucionales, el fundamento es proteger el principio de supremacía constitucional. En los demás casos, la suplencia de la queja tiene un fundamento claro que está vinculado con la protección del quejoso en los casos en que se afectan derechos humanos de tal importancia y trascendencia para la autonomía personal (penal, menores, laboral, etcétera), que el legislador consideró necesario hacer una excepción que complemente al principio de estricto derecho para evitar que una asistencia jurídica deficiente o una situación especialmente gravosa que dificulte acceder a una asesoría jurídica adecuada (menores de edad, en materia laboral, etcétera) cause graves afectaciones a los derechos de los quejosos. Esto es, la suplencia de la queja, en la mayoría de los casos, es una institución para proteger al quejoso en casos especialmente graves.


52. Esta Suprema Corte se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la naturaleza y alcances de dicha institución procesal; pero resulta de utilidad recuperar las consideraciones de la contradicción de tesis 228/2014,(10) en donde el Pleno abordó de forma sistemática el concepto y las últimas precisiones en torno a dicha figura.


53. En el precedente en cita se define a la suplencia de la queja deficiente, como un principio que informa a las sentencias dictadas en el juicio de amparo, regulado desde el segundo párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución de mil novecientos diecisiete. Y llevado a la Ley de Amparo de mil novecientos treinta y seis, en su artículo 79, en donde se estableció la facultad de los Jueces de suplir el error en la cita del derecho violado, pero sin cambiar los hechos o conceptos de violación expuestos en la demanda.


54. Se recordó que, en la reforma del diecinueve de febrero de mil novecientos cincuenta y uno, la abrogada Ley de Amparo contempló –de manera expresa– la suplencia de la deficiencia de la queja en el artículo 76, en el sentido de que podría suplirse la deficiencia cuando el acto reclamado se fundara en leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia penal y en favor de la parte obrera.


55. Ese precepto fue interpretado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que el término "podrá" del segundo párrafo del artículo 76 de la entonces Ley de Amparo, no indicaba una facultad discrecional, sino implicaba una obligación que debería asumir el juzgador.


56. El cuatro de febrero de mil novecientos sesenta y tres, se agregó, entre otros supuestos, la suplencia de la queja en materia agraria; asimismo, el veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se publicó la adición del artículo 76 BIS, regulando con carácter de obligatorio la suplencia de la queja en los juicios de amparo.


57. Además, se precisó, en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, se previó de igual manera el principio constitucional de suplencia de la queja, como una institución de capital importancia dentro de nuestro sistema jurídico, con el fin de impedir la denegación de justicia por razones de carácter meramente técnico-jurídicas.


58. Ahora bien, la actual regulación de dicha institución procesal en la Ley de Amparo se encuentra en el artículo 79, en los siguientes términos:


"Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en los casos siguientes:


"I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en normas generales que han sido consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios a los juzgados y Tribunales del Circuito correspondientes;


"II. En favor de los menores o incapaces, o en aquellos casos en que se afecte el orden y desarrollo de la familia;


"III. En materia penal:


"a) En favor del inculpado o sentenciado; y


"b) En favor del ofendido o víctima en los casos en que tenga el carácter de quejoso o adherente;


"IV. En materia agraria:


"a) En los casos a que se refiere la fracción III del artículo 17 de esta ley; y


"b) En favor de los ejidatarios y comuneros en particular, cuando el acto reclamado afecte sus bienes o derechos agrarios.


"En estos casos deberá suplirse la deficiencia de la queja y la de exposiciones, comparecencias y alegatos, así como en los recursos que los mismos interpongan con motivo de dichos juicios;


"V. En materia laboral, en favor del trabajador, con independencia de que la relación entre empleador y empleado esté regulada por el derecho laboral o por el derecho administrativo;


"VI. En otras materias, cuando se advierta que ha habido en contra del quejoso o del particular recurrente una violación evidente de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de esta ley. En este caso la suplencia sólo operará en lo que se refiere a la controversia en el amparo, sin poder afectar situaciones procesales resueltas en el procedimiento en el que se dictó la resolución reclamada; y


"VII. En cualquier materia, en favor de quienes por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio.


"En los casos de las fracciones I, II, III, IV, V y VII de este artículo la suplencia se dará aún ante la ausencia de conceptos de violación o agravios. En estos casos sólo se expresará en las sentencias cuando la suplencia derive de un beneficio.


"La suplencia de la queja por violaciones procesales o formales sólo podrá operar cuando se advierta que en el acto reclamado no existe algún vicio de fondo."


59. Como ya se destacó, el principio o institución constitucional de la suplencia de queja, obedece a la finalidad de maximizar el acceso a la justicia y procurar una mejor protección de los derechos de los quejosos; y esto implica atender a las cuestiones sustantivas que subyacen en el juicio de amparo aun frente a la falta de ciertos requisitos formales.


60. Entendido esto así, puede afirmarse que la suplencia de la queja está ligada, por su naturaleza, a las cuestiones efectivamente planteadas en el juicio de amparo, pues, se reitera, busca optimizar la respuesta a las cuestiones planteadas en la controversia ante el órgano jurisdiccional y eliminar los obstáculos que, para ello, podrían tener los demandantes del amparo, supliendo, precisamente, su queja; esto es, atendiendo a su causa de pedir y obviando los errores u omisiones en que pudieran incurrir.


61. Así, la suplencia de queja se diferencia, y complementa en cierto sentido, al principio de estricto derecho que rige, en lo general, en el juicio de amparo, el cual consiste en que los juzgadores de amparo deben analizar la constitucionalidad del acto reclamado atendiendo única y exclusivamente los argumentos planteados en los conceptos de violación o agravios, partiendo de la base de que el quejoso tiene la carga de probar la inconstitucionalidad del acto reclamado.


62. Y es que, por medio de la suplencia de la queja, el juzgador de amparo está facultado para corregir o mejorar, incluso construir, en algunos casos, los argumentos que demuestren la inconstitucionalidad del acto reclamado, cuando advierta que el quejoso obtendrá un beneficio.


63. Por lo anterior, se reitera, la suplencia de la queja está naturalmente, y en principio, ligada a las cuestiones sustantivas planteadas en el juicio de amparo, relacionadas con la defensa del demandante del amparo y su posibilidad para mejorar y alcanzar una protección constitucional; y no, en principio, con cuestiones de procedencia u otros prerrequisitos de la acción de amparo, respecto de los cuales sí es posible suplir la queja, pero están ligados en mayor medida con la figura de "estudio oficioso" por parte del juzgador de amparo o del órgano revisor.


64. Sin embargo, no debe desconocerse la posibilidad de que, en algunos supuestos –por ejemplo en materia penal o en casos donde se permite la suplencia total incluso ante la falta de expresión de agravios– y en aras de garantizar el acceso a la jurisdicción de amparo, el juzgador y/o el tribunal revisor pueda suplir la deficiencia de la queja en torno a cuestiones procesales no hechas valer por el quejoso o recurrente y que, de ser advertidas y corregidas, puedan asegurarle una mejor tutela de sus derechos humanos.


65. En esos casos, la institución de la suplencia de la queja concurriría con el deber de estudio oficioso en el juicio de amparo; pues, aun cuando ambas figuras tienen distintos fundamentos y finalidades, en dichos casos los tribunales tendrían el deber de estudiar de manera oficiosa las cuestiones de improcedencia y sobreseimiento, y suplir la queja, aun ante la ausencia de agravios en torno a dichas cuestiones.


2.2 Las cuestiones de estudio oficioso en el juicio de amparo.


66. El deber de estudio oficioso de las causales de improcedencia está previsto en el artículo 62 de Ley de Amparo, en los siguientes términos:


"Artículo 62. Las causas de improcedencia se analizarán de oficio por el órgano jurisdiccional que conozca del juicio de amparo."


67. Además, la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha sostenido que otros determinados temas procesales o sustantivos, resultan de estudio oficioso por parte de los juzgadores; por ejemplo, algunos presupuestos procesales como la vía o el litisconsorcio pasivo necesario, el acto del emplazamiento, y otros de importancia análoga.


68. Los supuestos de estudio oficioso deben ser analizados por los tribunales de amparo, aunque no hubiesen sido cuestionados en las instancias previas, ya que constituyen un prerrequisito en el juicio de amparo.


69. El deber de los tribunales de estudiar de oficio las cuestiones de improcedencia tiene un fundamento distinto a la suplencia de la queja, como ya se señaló, que consiste en proteger el interés público de que los juicios de amparo, en tanto juicios constitucionales, se tramiten de manera regular, especialmente en cuanto a su procedencia. Este fundamento no tiene como finalidad proteger al quejoso, pues los tribunales, tanto en primera instancia como en revisión, tienen el deber de sobreseer en el juicio si advierten una causa de improcedencia oficiosamente, incluso, si ello perjudica al quejoso recurrente.


70. Esta institución tiene reglas especiales bien desarrolladas, tanto en la Ley de Amparo(11) como en la jurisprudencia, entre las que destacan, la primera, que las cuestiones no impugnadas en la revisión por la parte afectada, deben quedar firmes.


71. Así, por regla general, en torno a dichas cuestiones de procedencia, rige el principio de instancia de parte agraviada, conforme al cual, las cuestiones no impugnadas ante los tribunales revisores de amparo deben permanecer firmes. Dicha máxima general está plasmada en la jurisprudencia 1a./J. 62/2006,(12) de esta Primera Sala del Alto Tribunal:


"REVISIÓN EN AMPARO. LAS CONSIDERACIONES NO IMPUGNADAS DE LA SENTENCIA DEBEN DECLARARSE FIRMES. Cuando la sentencia recurrida se apoya en dos o más consideraciones desvinculadas entre sí y cada una de ellas sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de distintos preceptos o actos, no deben estimarse inoperantes los agravios expresados por la parte recurrente que controvierten sólo una de esas consideraciones, pues al tratarse de razonamientos que revisten autonomía, el recurrente se encuentra en posibilidad legal de combatir únicamente la parte de la sentencia que estime contraria a sus intereses. En ese orden de ideas, cuando alguna consideración de la sentencia impugnada afecte a la recurrente y ésta no expresa agravio en su contra, tal consideración debe declararse firme."


72. También destaca que el tribunal revisor sólo puede estudiar cuestiones de improcedencia distintas de las estudiadas por el Juez de Distrito o Tribunal Unitario, o si hay agravio respecto de éstas o si advierte un motivo diverso; al efecto se citan los siguientes criterios:


"IMPROCEDENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO, EN EL RECURSO DE REVISIÓN, PUEDE HACERSE SIN EXAMINAR LA CAUSA ADVERTIDA POR EL JUZGADOR DE PRIMER GRADO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el tribunal revisor tiene plenas facultades para examinar la existencia de una causal de improcedencia diversa de la advertida por el juzgador de primer grado, inclusive en torno a un motivo diferente de los apreciados respecto de una misma hipótesis legal, toda vez que como el análisis de la procedencia del juicio de garantías es una cuestión de orden público, es susceptible de estudio en cualquier instancia. También se ha sostenido que ciertas causas de improcedencia son de estudio preferente, por los efectos que producen, y que basta el examen de una sola de ellas para resolver en el sentido de decretar el sobreseimiento en el juicio. Con base en los criterios anteriores debe concluirse que si bien, en rigor literal, el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo consagra el estudio del agravio relacionado con los motivos de improcedencia en que el juzgador de primera instancia se apoyó para sobreseer, la práctica judicial ha reconocido la conveniencia de omitir su estudio al decretar el sobreseimiento por diversas razones, porque tener que abordar el examen relativo, implicaría, en muchos casos, una innecesaria dilación en la resolución del asunto, en detrimento de la garantía de prontitud en la administración de justicia que consagra el artículo 17 constitucional, pues sólo se generaría la realización de estudios para considerar ilegal el fallo recurrido, siendo que será la causa de improcedencia que determine el tribunal revisor la que, de cualquier modo, regirá el sentido de la decisión."(13)




"IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA. Es cierto que las consideraciones expuestas en la sentencia recurrida, que no son impugnadas en vía de agravio por el recurrente a quien perjudican, deben tenerse firmes para seguir rigiendo en lo conducente al fallo, pero esto no opera en cuanto a la procedencia del juicio de amparo, cuando se advierte la existencia de una causa de improcedencia diferente a la que el juzgador de primer grado estimó actualizada o desestimó o, incluso, de un motivo diferente de los apreciados en relación con una misma causa de improcedencia, pues en este caso, el tribunal revisor debe emprender su estudio de oficio, ya que sobre el particular sigue vigente el principio de que siendo la procedencia de la acción constitucional de orden público, su análisis debe efectuarse sin importar que las partes la aleguen o no, y en cualquier instancia en que el juicio se encuentre, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Este aserto encuentra plena correspondencia en el artículo 91 de la legislación de la materia, que establece las reglas para resolver el recurso de revisión, entre las que se encuentran, según su fracción III, la de estudiar la causa de improcedencia expuesta por el Juez de Distrito y, de estimarla infundada, confirmar el sobreseimiento si apareciere probado otro motivo legal, lo que patentiza que la procedencia puede examinarse bajo supuestos diversos que no sólo involucran a las hipótesis legales apreciadas por el juzgador de primer grado, sino también a los motivos susceptibles de actualizar esas hipótesis, lo que en realidad implica que, a pesar de que el juzgador haya tenido por actualizada o desestimado determinada improcedencia, bien puede abordarse su estudio bajo un matiz distinto que sea generado por diversa causa constitucional, legal o jurisprudencial, o aun ante la misma causa por diverso motivo, pues no puede perderse de vista que las causas de improcedencia pueden actualizarse por diversos motivos, por lo que si el inferior estudió sólo alguna de ellas, es dable e incluso obligatorio que se aborden por el revisor, pues al respecto, no existe pronunciamiento que pueda tenerse firme.(14)


73. Sin embargo, como ya adelantamos, no debe descartarse que, en determinados supuestos, como lo es en materia penal, cuando se trate de la persona inculpada, el órgano revisor de amparo, en suplencia de la queja, deba estudiar de manera oficiosa el sobreseimiento del juicio de amparo y/o alguna cuestión procesal que advierta como contraria a derecho y que, de subsanarse, represente un beneficio en la esfera jurídica del inculpado. Sería ésta una excepción a dicha regla de instancia de parte.


74. El Pleno de este Alto Tribunal ya reconoció un supuesto que encuadra en dicho deber de estudio oficioso en suplencia de la queja, tratándose del desechamiento indebido de la demanda de amparo. Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.),(15) que dice:


"SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS. EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 79, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO, PROCEDE EN UN RECURSO DE QUEJA CUANDO EL ÓRGANO REVISOR ADVIERTE EL DESECHAMIENTO INDEBIDO DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO, POR NO ACTUALIZARSE UNA CAUSA MANIFIESTA E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA. El precepto citado faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios cuando advierta que ha habido en contra del quejoso o del recurrente una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa por afectar los derechos previstos en el artículo 1o. de la Ley de Amparo. Ahora bien, la suplencia referida procede en un recurso de queja cuando se combate la resolución que desechó la demanda de amparo indirecto por actualizarse una causa manifiesta e indudable de improcedencia, siempre y cuando se advierta: i) la existencia de una violación manifiesta de la ley; y, ii) que dicha violación haya dejado sin defensa al quejoso. Lo anterior es así, pues al analizar la resolución recurrida, el órgano jurisdiccional debe verificar en primer lugar si se violó de manera evidente la ley, esto es, si se transgredió el artículo 113 de la Ley de Amparo y, en segundo lugar, si dicha transgresión dejó al quejoso sin defensa, lo cual debe entenderse como una afectación sustancial dentro del procedimiento y que se actualiza al negar el acceso a la acción de amparo con un desechamiento que no se apega al marco jurídico aplicable."


75. Esta última hipótesis de suplencia de la queja, en términos de la fracción VI del artículo 79 de la Ley de Amparo, no es total, sino que requiere, en términos expresos del penúltimo párrafo de ese artículo, una expresión de causa de pedir o un principio de agravio.


76. Sin embargo, tratándose de un supuesto análogo, pero en materia penal, como el que ocupa a la presente contradicción de tesis, podría afirmarse que el estudio oficioso de un indebido sobreseimiento debería llevarse a cabo por el órgano revisor aun ante la ausencia de agravio, pues ésa es la regla general de suplencia en materia penal, en tratándose del inculpado.


***


77. Por lo hasta aquí razonado, esta Primera Sala considera que, atendiendo a la naturaleza y fines de los supuestos de suplencia de la queja previstos en el artículo 79 de la Ley de Amparo y, en específico, tratándose de materia penal en un juicio de amparo del inculpado, el tribunal revisor de amparo tiene el deber de estudiar oficiosamente la legalidad del sobreseimiento, aun ante la ausencia de agravio.


78. Este deber de suplencia total se explica, pues, tanto en materia penal como en las otras materias que así lo permiten, responde a hipótesis normativas que se refieren a situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y otros bienes jurídicos de capital importancia –por ejemplo, derechos de los menores de edad, o de personas en condición de marginación– y que requieren, ante tales situaciones de riesgo, la protección judicial más accesible que pueda darse, y que, precisamente por ello, no se allanan con la exigencia de reglas procesales que, en otras hipótesis, resulta justificado exigir; como lo sería, que se vieran obligados a recurrir y formular agravio en contra de los sobreseimientos en el juicio de amparo.


79. Así, en aras de remover obstáculos para lograr una efectiva y oportuna protección judicial de los derechos humanos de la persona inculpada, la interpretación que debe darse es una diferenciación expresa de estos casos, y que traslade la carga de análisis oficioso al tribunal revisor; interpretación que bien puede entenderse como una manifestación tangible de estar así cumpliendo con el deber contenido en el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de adaptar, tomar medidas y remover obstáculos que el derecho internacional de los derechos humanos exige a los Estados realizar para que los derechos humanos que se han comprometido a observar puedan ser efectivos.


80. Es también está la interpretación que más favorece la efectiva y oportuna protección judicial, y que guarda la sistematicidad de la Ley de Amparo, pues permite cumplir sus objetivos últimos. Es la interpretación que más resulta apegada al principio pro persona, maximizando la posibilidad de obtener una sentencia de fondo en el juicio de amparo, en lugar de soslayar un sobreseimiento indebido.


81. Con base en lo antes dicho es que puede sostenerse que, aun cuando el artículo 79 de la Ley de Amparo (que establece las hipótesis en que los Jueces deben suplir la queja) no prevé expresamente el deber judicial de analizar oficiosamente los sobreseimientos en el juicio, dicho deber se actualiza, en materia penal, cuando el órgano revisor constata un indebido sobreseimiento que, de subsanarse, represente un beneficio para la persona inculpada.


82. Esto es, dicho estudio no tendrá que reflejarse siempre en la sentencia de revisión, sino únicamente en los casos en que, como expresamente lo dispone la Ley de Amparo, la suplencia derive en un beneficio para la persona inculpada.


83. Por lo hasta aquí sustentado la tesis que debe prevalecer en la presente contradicción es la siguiente:




Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron si el sobreseimiento decretado en juicio de amparo promovido por el inculpado debe ser estudiado en la revisión –conforme a la suplencia de la queja– o si se requiere de impugnación para su análisis por el órgano de amparo que conozca de la revisión.


Criterio jurídico: Esta Primera Sala considera que, con fundamento en el artículo 79 de la Ley de Amparo, la suplencia de la ausencia de la queja, en amparo en materia penal respecto del quejoso inculpado, opera también en relación con cuestiones de procedencia y sobreseimiento.


Justificación: Cuando el quejoso en el amparo sea la persona inculpada, el órgano revisor de amparo, en suplencia de la queja, debe estudiar las cuestiones de sobreseimiento y procedencia que advierta contrarias a derecho y que, de subsanarse, representen un beneficio en la esfera jurídica del inculpado, conforme al artículo 79 de la Ley de Amparo. Dicho numeral faculta al órgano jurisdiccional a suplir la deficiencia de los conceptos de violación o agravios, en diversos supuestos, e incluso de manera total ante la falta de expresión de los mismos. Este deber se explica en tanto que la suplencia de queja responde a hipótesis normativas que se refieren a situaciones en las que está de por medio la vida, la libertad, la integridad personal y otros bienes jurídicos de capital importancia y que requieren, ante tales situaciones de riesgo, la protección judicial más amplia que pueda darse. Ahora bien, el deber de suplir la ausencia de la queja en amparo penal respecto de cuestiones de procedencia y sobreseimiento no tendrá que reflejarse siempre en la sentencia de revisión, sino únicamente en los casos en que, como expresamente lo dispone la Ley de Amparo, la suplencia derive en un beneficio.


VIII. DECISIÓN


84. En consecuencia, por las razones expuestas con anterioridad, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio respecto al cual se considera que el órgano revisor de amparo debe estudiar de oficio el sobreseimiento en el juicio de amparo y suplir la deficiencia de la queja, cuando advierta que el sobreseimiento fue indebido y que, subsanarlo, implica un real y material beneficio al quejoso.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía P.H., A.M.R.F. y de los Ministros A.G.O.M. (ponente) y presidente J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien dejó su proyecto como voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 64/2001, P./J. 7/2006 y 1a./J. 50/98 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XIV, diciembre de 2001, página 315, con número de registro digital: 188101; XXIII, febrero de 2006, página 7, con número de registro digital: 175753 y VIII, septiembre de 1998, página 228, con número de registro digital: 195585, respectivamente.


La tesis de jurisprudencia P./J. 34/2018 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas.








________________

7. Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo VI, Materia Común, jurisprudencia SCJN, página 361, con número de registro digital: 917956, de texto: "Si la sentencia en recurso, tomando en cuenta que las autoridades responsables negaron los actos que se les atribuyen, sin que se rindiera prueba en contrario, sobreseyó el amparo por inexistencia de los actos reclamados, es inexacto que el Juez de Distrito del conocimiento hubiera debido, en suplencia oficiosa de la queja, exigir que dichas autoridades aportaran las constancias demostrativas de tal inexistencia, no acompañadas a sus informes justificados. En efecto, la inexistencia de los actos reclamados no está sujeta a prueba, dado su carácter negativo, y es a los quejosos a quienes incumbe probar en contrario para desvirtuar la mencionada negativa."


8. Jurisprudencia VI.1o.P J/29, Novena Época, número de registro digital: 187072, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2002, jurisprudencia (Penal), página 1184.


9. Tesis P./J. 72/2010, Instancia: Pleno; número de registro digital: 164120; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


10. Resuelta en sesión de veinte de octubre de dos mil dieciséis.


11. "Artículo 93. Al conocer de los asuntos en revisión, el órgano jurisdiccional observará las reglas siguientes:

"I. Si quien recurre es el quejoso, examinará, en primer término, los agravios hechos valer en contra del sobreseimiento decretado en la resolución recurrida.

"Si los agravios son fundados, examinará las causales de sobreseimiento invocadas y no estudiadas por el órgano jurisdiccional de amparo de primera instancia, o surgidas con posterioridad a la resolución impugnada;

"II. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará, en primer término, los agravios en contra de la omisión o negativa a decretar el sobreseimiento; si son fundados se revocará la resolución recurrida;

"III. Para los efectos de las fracciones I y II, podrá examinar de oficio y, en su caso, decretar la actualización de las causales de improcedencia desestimadas por el juzgador de origen, siempre que los motivos sean diversos a los considerados por el órgano de primera instancia;

"IV. Si encontrare que por acción u omisión se violaron las reglas fundamentales que norman el procedimiento del juicio de amparo, siempre que tales violaciones hayan trascendido al resultado del fallo, revocará la resolución recurrida y mandará reponer el procedimiento;

"V. Si quien recurre es el quejoso, examinará los demás agravios; si estima que son fundados, revocará la sentencia recurrida y dictará la que corresponda;

"VI. Si quien recurre es la autoridad responsable o el tercero interesado, examinará los agravios de fondo, si estima que son fundados, analizará los conceptos de violación no estudiados y concederá o negará el amparo; y

"VII. Sólo tomará en consideración las pruebas que se hubiesen rendido ante la autoridad responsable o el órgano jurisdiccional de amparo, salvo aquéllas que tiendan a desestimar el sobreseimiento fuera de la audiencia constitucional."


12. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 185, con número de registro digital: 174177.


13. Novena Época, número de registro digital: 193252, Instancia: Pleno, T. de tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia común, tesis P. LXV/99, página 7.


14. Novena Época, número de registro digital: 192902, Instancia: Pleno, T. de tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, noviembre de 1999, materia común, tesis P./J. 122/99, página 28.


15. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 62, Tomo I, enero de 2019, página 9, con número de registro digital: 2018980.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de marzo de 2022 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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