Ejecutoria num. 245/2019 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2021 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán,Yasmín Esquivel Mossa
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, 0
Fecha de publicación01 Abril 2021
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 245/2019. MUNICIPIO DE TLALIXCOYAN, ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE. 4 DE DICIEMBRE DE 2019. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M.Y.J.L.P.. VOTÓ CON RESERVAS JOSÉ F.F.G.S.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA GUADALUPE DE J.H.V..


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al cuatro de diciembre de dos mil diecinueve.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el ocho de julio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, A.L.Á. y A.L.M.L., P. y Síndica del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, promovieron controversia constitucional en contra del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa.


Los actos impugnados son los siguientes:


1) De la autoridad señalada se demanda la invalidez de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones que se hayan emitido para la realización de la indebida retención de las aportaciones y/o participaciones federales que corresponden al Municipio actor, por el concepto de Ramo General 23 y 33, en lo particular del:


a. FISMDF (Fondo de Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal) del año dos mil dieciséis, por el total de $7’721,652.60 (siete millones setecientos veintiún mil seiscientos cincuenta y dos pesos 60/100 moneda nacional), correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis.


b. Remanente de Bursatilización por la cantidad de $490,892.39 (cuatrocientos noventa mil ochocientos noventa y dos pesos 39/100 moneda nacional), B. dos mil dieciséis.


c. Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016, FORTAFIN-A-2016, por el monto de $3’829,337.40 (tres millones ochocientos veintinueve mil trescientos treinta y siete pesos 40/100 moneda nacional), para la construcción de pavimento con concreto hidráulico, guarniciones, banquetas y obras complementarias en calles de la Colonia Renacimiento, del Municipio actor.


d. Del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-B-2016 FORTAFIN-B-2016, por el monto de $4’200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para la construcción de concreto hidráulico, guarniciones, banquetas y obras complementarias en A.P.R. entre C. 20 de noviembre y Av. Héroes de Nacozari, del Municipio actor.


e. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos respecto de los siguientes meses y cantidades:


Ver fondo

2) La invalidez de cualquier orden para llevar a cabo los descuentos y retención indebida de las aportaciones y/o participaciones federales, que le corresponden al Municipio actor por concepto de Ramo General 23 y 33, de los recursos mencionados.


3) La omisión en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales a su cargo, así como a lo dispuesto en el numeral Sexto, párrafo segundo, de la Ley de Coordinación Fiscal, toda vez que han sido omisas en entregar las aportaciones o participaciones federales por el concepto de Ramo General 23 y 33, de los recursos mencionados.


4) Se pronuncie en la controversia constitucional que ahora inicio, la obligación de las autoridades demandadas de restituir y entregar las cantidades que han detenido a las aportaciones y/o participaciones federales, que corresponden al Municipio actor.


SEGUNDO. Antecedentes. La parte actora manifestó como antecedentes los que a continuación se sintetizan.


"1. Que el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, conforme a lo previsto en los artículos 3 y 68 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, es parte integrante de la división territorial y de la organización política y administrativa del Estado de Veracruz de I. de la Llave, sin más límites que los señalados expresamente en las leyes aplicables, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 115, primer párrafo y fracciones II y IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Que en el Diario Oficial de la Federación, del día 27 de diciembre del año 1967, se publicó la Ley de Coordinación Fiscal cuyo objeto, en principio es, armonizar el ejercicio de la potestad tributaria entre los órganos legislativos de los referidos órganos de gobierno con el fin de evitar la doble o triple tributación; como consecuencia, otorgar a los Estados, al Distrito Federal y a los Municipios, con base en un fondo general y fondos específicos, participación en la recaudación de los gravámenes de carácter federal, ya sea de forma global o condicionada, esto ocurre en algunos casos donde la respectiva participación debe destinarse al financiamiento de determinadas actividades estatales o municipales.


En fecha 2 de enero del año 1979, la Federación y el Estado de Veracruz de I. de la Llave, celebraron Convenio de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Anexos, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 28 de diciembre del año 1979, ello en términos de la Ley de Coordinación Fiscal, con lo cual el Estado adquiría el compromiso de no mantener vigente, ni crear impuestos estatales o municipales que contravinieran los límites señalados en las diversas leyes de carácter federal, es decir el Congreso local, no aprobaría y derogaría las leyes locales que preveían impuestos contemplados en las diversas leyes federales; y por su parte la Federación adquirió la obligación de beneficiar al Estado de Veracruz y a sus Municipios con la entrega de las participaciones que les corresponden.


De lo anterior, se advierte que mi representada tiene el derecho, a recibir las participaciones que la Federación le envía, por conducto del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Por tanto es que el artículo 115, fracción IV, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que ‘Las participaciones F., que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determine por las Legislaturas de los Estados.’


Que el artículo 71, fracción (sic) dispone que ‘Las participaciones federales serán cubiertas a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por el Congreso del Estado.’


Que de acuerdo a lo que establece el artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal, ‘la Federación entregará las participaciones a los Municipios por conducto de los Estados; dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba; el retraso dará lugar al pago de intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazo de contribuciones; en caso de incumplimiento la Federación hará la entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionario Fiscal.’


Que el artículo 6, párrafo cuarto, de la Ley de Coordinación Fiscal, señala que ‘las participaciones serán cubiertas en efectivo, no en obra, sin condicionamiento alguno y no podrán ser objeto de deducciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de esta ley. Los gobiernos de las entidades, a más tardar el 15 de febrero deberán publicar en su Periódico Oficial así como en su página oficial de internet el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados de las participaciones que las entidades reciban y de los que tengan obligación de participar a sus Municipios o demarcaciones territoriales. También deberán publicar trimestralmente en el Periódico Oficial, así como en la página oficial de internet del gobierno de la entidad, el importe de las participaciones entregadas y, en su caso, el ajuste realizado al término de cada ejercicio fiscal. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la Federación la lista de las entidades que incumplan con esta disposición. Las publicaciones anteriores se deberán realizar conforme a los lineamientos que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.’


2. Es el caso, que el Gobierno del Estado de Veracruz, recibió de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las aportaciones federales de manera puntal y conforme al calendario que ésta publica cada año en el Diario Oficial de la Federación, sin embargo, el ahora demandado, ha venido ocurriendo en omisión de entregar las aportaciones federales demandadas, con sus respectivos intereses que le corresponden al Municipio que represento, que se han generado desde la fecha legal que debía realizar el depósito correspondiente al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dado que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizó el depósito de manera oportuna de las participaciones, en términos de lo previsto en los artículos 6, segundo párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal y 10 de la Ley 251 que Crea el Sistema Estatal de Coordinación Fiscal y Establece las Bases, Montos y P. a los que se Sujetaran las Participaciones Federales, sin que hasta esta fecha haya regularizado la entrega de las participaciones federales que le corresponden al Municipio, dentro de los plazos que prevé la ley.


En este caso, el citado artículo 6, segundo párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal dispone que la Federación entregará las participaciones federales a los Municipios por conducto de los Estados y que dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado las reciba, el retraso dará lugar al pago de los intereses, a la tasa de recargos que establece el Congreso de la Unión para los casos de pago a plazos de contribuciones; siendo que en este caso de incumplimiento la Federación hará entrega directa a los Municipios descontando la participación del monto que corresponda al Estado, previa opinión de la Comisión Permanente de Funcionarios Fiscales.


3. Ahora bien, respecto al Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, el artículo 33 de la Ley de Coordinación Fiscal, que reciba el Municipio, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a la población en pobreza extrema, localidad con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las Zonas de atención prioritaria.


4. En la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de fecha 29 de enero del 2016, Núm. Ext. 042 se publicó el acuerdo que a continuación se señala:


‘ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL (FISMDF) ENTRE LOS MUNICIPIOS PARA EL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2016.’


En término del referido acuerdo, corresponde aplicar la fórmula que establece la Ley de Coordinación Fiscal, así como se describen las variables y fuentes de información para el cálculo de distribución, hecho lo anterior en el apartado Octavo del aludido acuerdo, como resultado de la fórmula y metodología, en la tabla de distribución municipal, correspondió al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, lo siguiente:


El acuerdo en el que se da a conocer la distribución de los Recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal FISM para el ejercicio 2016 y en la página 23 de dicha G. se asigna a Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave; un monto de $25’738,842.00 (veinticinco millones setecientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).


Ahora bien, en el artículo décimo de dicho acuerdo en la página 25 dice muy claro que ese monto será entregado por el Estado a los Municipios mensualmente en los primeros diez meses con la calendarización siguiente: 8 de febrero, 7 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo, 7 de junio, 7 de julio, 5 de agosto, 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre.


Por lo que se refiere que debería el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, depositar al Ayuntamiento de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por el mes de agosto $2’573,884.20 (dos millones quinientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 20/100 moneda nacional), por el mes de septiembre por $2’573,884.20 (dos millones quinientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 20/100 moneda nacional), y el mes de octubre por $2’573,884.20 (dos millones quinientos setenta y tres mil ochocientos ochenta y cuatro pesos 20/100 moneda nacional); sin embargo y a pesar de que se hicieron las gestiones ante el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado para que depositaran al Ayuntamiento del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, y la presente administración estatal se le ha requerido también y no ha realizado el pago de las correspondientes mensualidades que debió depositar los días 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre, tal como se acredita con el escrito de fecha 16 de mayo del año en curso, dirigido al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, en el que se le requiere dicho recurso.


Por ello, es que se sigue reteniendo indebidamente al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, la cantidad de $7’721,652.60 (siete millones setecientos veintiún mil seiscientos cincuenta y dos pesos 60/100 moneda nacional), cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y sus intereses generados, por lo que, dicha conducta ha ocasionado un grave atentado contra el patrimonio del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, es por ello que se formula la presente controversia.


De ahí que al ser omiso el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el cumplimiento de su obligación de ministrar los recursos del fondo antes referido es que se considera procedente la demanda.


Sin embargo y a pesar de que se han hecho las gestiones ante el Secretario de Finanzas y Planeación de Gobierno del Estado para que a el Ayuntamiento de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, le fueran depositados los recursos FISMDF-2016, éste se ha negado a hacer lo correspondiente a las mensualidades que debió depositar el día 7 de septiembre, 7 de octubre y 4 de noviembre del año 2016, retenido indebidamente al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, la cantidad de $7’721,652.60 (siete millones setecientos veintiún mil seiscientos cincuenta y dos pesos 60/100 moneda nacional), cantidad que corresponde a los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, así como los intereses que se siguen generado por el incumplimiento legal de entregar los recursos federales que le correspondían al Municipio en los meses antes referidos y que de menara arbitraria le fueron retenidos.


Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el objeto de que se deje de omitir el pago de las aportaciones federales, mismas que hace un monto de:


Ver monto 1

En conclusión dichos fondos federales fueron transferidos desde hace meses al Gobierno del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, por parte de la Secretaría de Hacienda y C.P.; sin embargo, al día de la presentación de la demanda, hay omisión de entregar tales recursos al Municipio que represento. Por lo que, se reclama la omisión de pago de los recursos del citado fondo en los meses de agosto, septiembre y octubre de 2016, y los intereses generados a partir de la omisión de pago del mismo.


5. De los recursos del Remanente de la Bursatilización, en este caso, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, por si (sic) respecto de la Aportación Inicial y por cuenta y orden de los Fideicomitentes Municipales –diversos Municipios del Estado de Veracruz- acordaron mediante fideicomiso, la afectación de los ingresos sobre el ISTUV y, en los términos establecidos en la Cláusula Décima Primera del Fideicomiso, del Derecho Sobre un Porcentaje de Participaciones. Asimismo, en relación a cualquiera otra aportación que deba realizar en términos del fideicomiso.


En fecha, cinco de diciembre de dos mil ocho, se celebró el Contrato de Fideicomiso Irrevocable, Emisor de Administración y Pago Número F-998 entre el Gobierno del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación, y los Municipios de esa entidad, como fideicomitentes incluido el Municipio de Tlalixcoyan, y Deutsche Bank México como fiduciario, en el cual se estipulo, entre otras cuestiones, que como patrimonio del fideicomiso, se afectarían los ingresos que le corresponden a cada Municipio del Impuesto Sobre Tenencia o Uso De Vehículos conforme a la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, del impuesto local que sustituyera a dicho impuesto y, en su caso, las participaciones federales que correspondan al Municipio en términos de cualquier normatividad aplicable. Ello, de forma que dichos ingresos sirvieran como fuente de pago de los certificados bursátiles fiduciarios que emitiera el fideicomiso.


Fiduciario emisor: Deutsche Bank México, S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria, en su carácter de fiduciario en el Fideicomiso No. F-998.


El Municipio en Tlalixcoyan, es parte de dicho fideicomiso, en su calidad de Fideicomitente municipal, por lo que, hay remanentes que debe recibir durante la vigencia del fideicomiso, sin embargo, se ha presentado como una constante, la omisión de pago de los recursos por parte de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, no obstante que el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, ya recibió dichos recursos.


De ahí que reclamamos la omisión de pago del Remanente de Bursatilización por la cantidad de $490,892.39 (cuatrocientos noventa mil ochocientos noventa y dos pesos 39/100 moneda nacional), Bursatilización 2016, periodo febrero-julio 2016.


Asimismo se reclama el pago de los intereses que se hayan generado por la omisión de pago.


En este caso, remantes del contrato de fideicomiso irrevocable emisor, de administración y pago número F-998, en el que se constituyó un fideicomiso en el que mi representada funge como fideicomitente municipal.


El Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998 tiene su antecedente en la autorización que otorgó la LXI Legislatura del Congreso de Veracruz para que el Poder Ejecutivo y los Municipios de la entidad federativa constituyeran un fideicomiso bursátil irrevocable para la emisión y colocación de valores en el mercado hasta por el equivalente a $1’500,000,000.00 (mil quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), cuya fuente de pago fueran las obligaciones derivadas o relacionadas con la emisión y colocación de los instrumentos bursátiles provenientes de la recaudación del Impuesto Sobre la Tenencia o Uso de Vehículos en Veracruz, en término del artículo 15 de la Ley Número 44 de Coordinación Fiscal para el Estado y los Municipios de Veracruz de I. de la Llave, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el once de junio de dos mil ocho.


Cabe señalar, que se trata de un acto que afecta la Hacienda Municipal, y por lo tanto, puede reclamarse en Controversia Constitucional, la cual puede conocer esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estar relacionados los recursos afectables con las participaciones federales que recibe el Municipio, y que de este fideicomiso se generan remanentes de los cuales el Gobierno del Estado, debe depositar a la Hacienda Municipal, sin embargo es omiso en depositarlos en los plazos que señala el propio convenio. Además de existir registro en los pasivos del Gobierno del Estado. Tengo conocimiento que existe registro en los pasivos del gobierno del Estado. Con el siguiente registro, Folio 632797, (REMANENTE BURSÁTILES 199 MPIO PARTICIPACIÓN VERIFICACIÓN BURSÁTILES 2008 CLABES VRZCB08 VRZB08U A TRAVÉS FIDEICOMISO IRREVOCABLES EMISOR PAGO F-998 DEUTSCHE BANK MÉXICO SA PERIODO FEBRERO-JULIO-2016) (sic).


Además existen antecedentes donde este Órgano de Control Constitucional, ha condenado al Gobierno del Estado de Veracruz, al pago del remanente de la Bursatilización y los intereses generados por la omisión de pago de los mismos, por ello, la procedencia de la presente demanda respecto al reclamo de los recursos del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave. Ver los antecedentes en la controversia constitucional No. 202/2016, promovida por el Municipio de Xalapa Vs. Gobierno del Estado de Veracruz, la cual fue resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos efectos de la sentencia es que se paguen los recursos del Remanente de Bursatilización al Municipio de Xalapa, Veracruz de I. de la Llave.


Los recursos que conforman el Remanente de Bursatilización que tiene derecho a recibir el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, no pierden su origen y al ser estos, provenientes de las participaciones que recibe el Municipio, por lo que, ante tal circunstancia, se debe observar el principio de integridad de los recursos Municipales, al momento de resolver, de ahí que al existir el reconocimiento del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave de ministrar dichos recursos y obligación de mi representada a recibirlos, es que se debe ordenar el pago por la omisión realizada por la demandada, así como al pago de los intereses generados por la omisión de pago.


La omisión de entregar los recursos del Remanente de Bursatilización por la cantidad anteriormente citada al Municipio Tlalixcoyan, por parte del Ejecutivo local actualiza una violación a los principios constitucionales de integridad y ejercicio directo de los recursos públicos, ya que los remanentes del fideicomiso forman parte de la Hacienda Municipal (pues el fideicomiso afectó participaciones del Municipio sobre un entonces impuesto federal y ahora lo hace respecto de participaciones federales) y los actos omisivos de la autoridad demandada impiden al Municipio precisamente hacer uso de esos recursos económicos. La protección que otorga el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Federal comprende todos ‘los rendimientos de los bienes que les pertenezcan [de los Municipios], así como de las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas establezcan a su favor, y en todo caso: [...] b) las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los Municipios con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los Estados.’


6 Por cuanto hace al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, es preciso señalar que los recursos de dicho fondo se encuentran previstos en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23, ‘Provisiones Salariales y Económicas.’


Derivado de lo anterior, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Unidad de Política y Control Presupuestal celebró el 17 de agosto de 2016 Convenio para el otorgamiento de subsidios para la transferencia de los recursos federales con cargo al ‘Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión’. En este convenio se autorizan recursos con cargo a este Fondo al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


En cumplimiento a lo anterior, el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave suscribió 2 Convenios de Coordinación para la transferencia, aplicación, destino, seguimiento, control, rendición de cuentas y transparencia en el ejercicio de los recursos federales con cargo a:


a) De los recursos del ‘Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016 (FORTAFIN-A-2016)’ derivado del convenio firmado con el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación, se desprende como omisión de pago los recursos que se señalan en el presente apartado.


Por cuanto hace al ‘Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016’ se autorizaron recursos al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, por un monto de $3’829,337.40 (tres millones ochocientos veintinueve mil trescientos treinta y siete pesos 40/100 moneda nacional), para la ejecución del proyecto, se aprobó la autorización para la suscripción del convenio, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, Núm. 489, del día 8 de diciembre de 2016. Los recursos serían utilizados para la Construcción de Pavimento con Concreto Hidráulico, guarniciones, banquetas y obras complementarias en calles de la Colonia Renacimiento, del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Como parte de los requisitos que debía cubrir el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que le fueran autorizados los citados recursos debían aperturar una cuenta bancaria productiva, lo que en la especie ocurrió, además de contar con toda la documentación y proyectos para el acceso a dicho programa por parte del Municipio, por su parte el Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación realizaría el depósito por la cantidad de $3’829,337.40 (tres millones ochocientos veintinueve mil trescientos treinta y siete pesos 40/100 moneda nacional).


Sin embargo, a la fecha el Gobierno del Estado de Veracruz ha sido omiso en entregar al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave los recursos restantes del FORTAFIN-A-2016 por la cantidad de $3’829,337.40 (tres millones ochocientos veintinueve mil trescientos treinta y siete pesos 40/100 moneda nacional). Cabe señalar que se ha realizado el requerimiento de pago de los citados recursos. Por ello, es que se reclama el pago de los recursos omitidos de pago y los intereses generados por tal omisión, hasta la fecha en que se cubran en su totalidad.


b) ‘Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-B-2016 (FORTAFIN-B-2016)’ con el Gobierno del Estado de Veracruz, por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación.


Por cuanto hace al ‘Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-B-2016’ se autorizaron recursos al Municipio de Tlalixcoyan, Veracruz de I. de la Llave, por un monto de $4’200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para la ejecución del proyecto. Se aprobó la autorización para la suscripción del Convenio, publicado en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz, Núm. 505, del día 20 de diciembre de 2016. Los recursos serían utilizados para la construcción de concreto hidráulico, guarniciones, banquetas y obras complementarias en A.P.R. entre C. 20 de noviembre y Av. Héroes de Nacozari, del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


Como parte de los requisitos que debía cubrir el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, para que le fueran autorizados los citados recursos debía aperturar una cuenta bancaria productiva, lo que en la especie ocurrió, además de contar con toda la documentación y proyectos para el acceso a dicho programa por parte del Municipio, por su parte el Gobierno del Estado de Veracruz por conducto de la Secretaría de Finanzas y Planeación realizaría el deposito por la cantidad de $4’200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional).


Sin embargo, a la fecha el Gobierno del Estado de Veracruz ha sido omiso en entregar al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave los recursos restantes del FORTAFIN-B-2016, por la cantidad de $4’200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional). Cabe señalar que se ha realizado el requerimiento de pago de los citados recursos. Por ello, es que se reclama el pago de los recursos omitidos de pago y los intereses generados por tal omisión, hasta la fecha en que se cubran en su totalidad.


7. En cuanto al Fondo para Entidades Federativas y Municipales Productores de Hidrocarburos, el artículo 57 de la Ley de Ingresos Sobre Hidrocarburos, establece que dicho fondo se integrara con los recursos recaudados por el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. Asimismo, que la distribución de los recursos entre las entidades federativas y los Municipios se determinará con base en el total recaudado y al procedimiento establecido en las reglas de operación que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


De los recursos que recibe el Municipio por concepto del Fondo de Hidrocarburos, encontramos que hasta la fecha existen diversos recursos que el Gobierno del Estado de Veracruz, sigue siendo omiso en depositarlos, son recursos que se detectaron como omisos de pago desde el año 2015 y 2016, de los cuales en este momento se vienen demandado la omisión de pago y se reclaman los intereses que se han generado por dicha omisión de pago.


Son recursos que tienen derecho el Municipio, dado que fueron notificados mediante oficio, signado por el Subsecretario de Egresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado, que tenía derecho a recibirlos por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos del año 2015 y 2016, asimismo se tenía derecho a recibir por concepto (sic) Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres en el año 2016.


Para tal efecto se describen las cantidades omitidas de depositar al Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave.


I. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015, por la cantidad de $389,581.00 (trescientos ochenta y nueve mil quinientos ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos Noviembre 2015.


II. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2015, por la cantidad de $389,756.00 (trescientos ochenta y nueve mil setecientos cincuenta y seis pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos diciembre 2015, con fecha de pago 19 de enero de 2016.


III. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $389,974.00 (trescientos ochenta y nueve mil novecientos setenta y cuatro pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos enero 2016.


IV. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $400,243.00 (cuatrocientos mil doscientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), que corresponde por concepto de Municipio Productor de Hidrocarburos febrero 2016.


V. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $369,039.00 (trescientos sesenta y nueve mil treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 4 mes de abril de 2016.


VI. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la Cantidad de $330,039.00 (trescientos sesenta y nueve mil (sic) treinta y nueve pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 5 mes de mayo de 2016.


VII. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $366,443.00 (trescientos sesenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y tres pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 6 mes de junio de 2016.


VIII. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $381,770.00 (trescientos ochenta y un mil setecientos setenta pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 8 mes de agosto de 2016.


IX. Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos 2016, por la cantidad de $210,819.80 (sic) pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de Municipios Productores de Hidrocarburos Terrestres Pago No. 9 mes de septiembre de 2016.


Por lo que dichos recursos fueron depositados al Gobierno del Estado de Veracruz, en términos de lo que dispone la propia Ley de Coordinación Fiscal en cita, por lo que, se reclama la omisión de pago y el pago de los intereses que se han generado desde la fecha en que se debían pagar dichos fondos, hasta el momento en que sean liquidados.


8. Por lo que, no obstante que se han realizado diversos requerimientos al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, con el objeto de que deje de omitir el pago de las participaciones y aportaciones federales, mismas que hacen un monto de:


Ver monto 2

De ahí que por esta vía se venga reclamando la omisión de pago de los recursos pertenecientes a los fondos antes citados y los intereses generados por tal omisión."


TERCERO. Conceptos de invalidez. A continuación se sintetizan los conceptos de invalidez expresados por la parte actora.


• Alega una violación al principio de integridad de los recursos municipales, que consiste en que los Municipios tienen derecho a la recepción puntual, efectiva y completa de sus participaciones.


• No existe justificación para que no se le entreguen en forma completa a la parte actora los recursos del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, del Remanente de Bursatilización dos mil dieciséis y del Fondo del Fortalecimiento Financiero para Inversión A, y con ello transgrede su libertad de administración hacendaria, contenida en el artículo 115, fracción IV, constitucional.


• El artículo 9 de la Ley de Coordinación Fiscal prohíbe que los recursos (en el caso, las participaciones y aportaciones federales) estén afectos a intereses ajenos o sujetos a retención, salvo para el pago de obligaciones contraídas o por compensaciones, en los términos y condiciones establecidos en el propio ordenamiento federal; sin embargo, tales hipótesis no se actualizan en el presente caso.


• No existe por parte del Municipio actor alguna manifestación de voluntad o consentimiento para que las autoridades estatales omitan la entrega de los fondos.


• La intervención del Estado de Veracruz de I. de la Llave respecto de los fondos de participaciones que por ley corresponden a los Municipios es de simple mediación administrativa; en el caso, se han entregado con retrasos o han omitido hacerlo.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. El Municipio actor señaló que se transgreden en su perjuicio los artículos 14, 16, 17, 20, 40, 41, 115, 116, 122 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Admisión. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil diecinueve, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 245/2019, y designó como instructora a la Ministra Y.E.M..


Por auto de doce de julio de dos mil diecinueve, la Ministra Instructora admitió la demanda de controversia constitucional, ordenó emplazar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave y ordenó dar vista a la Fiscalía General de la República y a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal para que hicieran las manifestaciones que consideraran pertinentes.


SEXTO. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo Local. Mediante escrito de veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve se entregó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, contestó la demanda de controversia constitucional.


SÉPTIMO. Opinión del Fiscal General de la República. El Fiscal General de la República no rindió opinión a pesar de estar debidamente notificado.


OCTAVO. Audiencia. Una vez agotado el trámite respectivo, el veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de ese ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos y se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes.


NOVENO. Avocamiento. Mediante proveído de quince de noviembre de dos mil diecinueve, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del presente asunto, ordenando devolver los autos a la Ministra ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(1) 1o. de la ley reglamentaria de la materia,(2) 10, fracción I,(3) y 11, fracción V,(4) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los Puntos Segundo, fracción I,(5) y Tercero(6) del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Tribunal, del trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que resulta innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se trata de una controversia constitucional suscitada entre el Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave y el Poder Ejecutivo de la misma entidad federativa, sobre la constitucionalidad de diversos actos sin cuestionar una norma de carácter general.


SEGUNDO. Legitimación activa. Se procede a realizar el estudio de la legitimación de quien promueve la controversia constitucional, por ser un presupuesto indispensable para el ejercicio de la acción.


El artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal faculta a los Municipios de una entidad federativa para promover controversias en las cuales se cuestione la constitucionalidad de sus actos o de sus disposiciones de carácter general.


Asimismo, conforme a los artículos 10, fracción I y 11, párrafo primero, de la ley reglamentaria de la materia,(7) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


En el caso, del escrito de la demanda de controversia constitucional se advierte que quien promueve es la Síndica del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave, carácter que acredita con las copias certificadas de la Constancia de Mayoría y Validez que le fue otorgada por el Consejo Municipal Electoral de Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave de siete de junio de dos mil diecisiete, y la Gaceta Oficial Núm. Ext. 518 de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete.(8)


De acuerdo con el artículo 37, fracción I,(9) de la Ley Número 9 Orgánica del Municipio Libre del Estado de Veracruz de I. de la Llave, corresponde al Síndico la representación jurídica del Municipio; por lo que se procede a reconocer su legitimación para promover el presente medio de control.


Así también, la del propio Municipio actor para instar la vía, al ser uno de los entes mencionados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal.


TERCERO. Legitimación pasiva. A continuación, se analizará la legitimación de la parte demandada, atendiendo a que ésta es una condición necesaria para la procedencia de la acción, consistente en que dicha parte sea la obligada por la ley a satisfacer la exigencia que se demanda.


En el caso, el Municipio actor señaló como autoridad demandada al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, al cual le atribuyó la omisión de entrega de los recursos correspondientes al Fondo para la Infraestructura Social Municipal y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF), de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y P.N.F., del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión A-2016, del Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión B-2016, del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos, así como el pago de los intereses respectivos.


E.P.C.B., Secretario de Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, dio contestación a la demanda en representación del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz, personalidad que acredita con copia certificada del nombramiento respectivo.(10)


Ahora bien, de conformidad con el artículo 49, fracción XVIII, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(11) el Gobernador tiene la facultad de representar a la entidad federativa en controversias constitucionales; mientras que, en términos de lo que establece el artículo 15, fracción XXXII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Gobierno local; su titular podrá representar legalmente al Estado y al Gobernador en los asuntos que acuerde éste expresamente.(12)


Asimismo, el veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete se publicó en la Gaceta Oficial de la entidad federativa de mérito, el "Acuerdo Delegatorio que autoriza al Secretario de Gobierno y al S.J. y de Asuntos Legislativos a representar al titular del Ejecutivo Estatal, así como al Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave en controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad."


En consecuencia, E.P.C.B. tiene la facultad para representar al Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave en la presente controversia.


CUARTO. Precisión de los actos. Antes de entrar al análisis de la oportunidad de la demanda, es preciso determinar cuál es el acto o los actos concreta y específicamente reclamados por el Ayuntamiento actor.


A fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, de conformidad con los artículos 39, 40 y 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 Constitucional, resulta procedente hacer las siguientes precisiones que derivan de la lectura integral y sistemática de las constancias de autos, particularmente de la demanda, de la contestación y de las documentales exhibidas como pruebas.


Luego, es válido concluir que el Municipio actor efectivamente impugna:


1. La omisión de pago de los meses de agosto, septiembre y octubre de dos mil dieciséis del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal (FISMDF).


2. La omisión de pago de los recursos que corresponden a los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor de Administración y Pago Número F-998, celebrado por una parte, como fideicomitentes, el Estado Libre y Soberano de Veracruz de I. de la Llave a través de la Secretaría de Finanzas y Planeación y diversos Municipios de la Entidad y por la otra como fiduciario Deutsche Bank México S.A., Institución de Banca Múltiple, División Fiduciaria.


3. La omisión de pago del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-A-2016, FORTAFIN-A-2016, por el monto de $3’829,337.40 (tres millones ochocientos veintinueve mil trescientos treinta y siete pesos 40/100 moneda nacional), para la construcción de pavimento con concreto hidráulico, guarniciones, banquetas y obras complementarias en calles de la Colonia Renacimiento, del Municipio actor.


4. La omisión de pago del Fondo de Fortalecimiento Financiero para Inversión-B-2016 FORTAFIN-B-2016, por el monto de $4’200,000.00 (cuatro millones doscientos mil pesos 00/100 moneda nacional), para la construcción de concreto hidráulico, guarniciones, banquetas y obras complementarias en A.P.R. entre C. 20 de noviembre y Av. Héroes de Nacozari.


5. La omisión de pago del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos respecto de los siguientes meses y cantidades:


Ver cantidades

6. La omisión de pago de los intereses correspondientes.


Sin embargo, respecto de las órdenes, instrucciones, autorizaciones y/o aprobaciones para omitir la entrega de dichos fondos federales, debe sobreseerse en la controversia, con fundamento en el artículo 20, fracción III,(13) de la ley reglamentaria de la materia, puesto que, en autos, no obra constancia que demuestre su existencia; resultando fundado, de esta forma, el motivo de sobreseimiento hecho valer por el Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave.


QUINTO. Sobreseimiento. Esta Segunda Sala advierte que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(14) en relación con el artículo 21, fracción I,(15) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a la extemporaneidad de la demanda, en atención a lo siguiente:


Los artículos 7 y 8 de la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Veracruz de I. de la Llave,(16) establecen que las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los Municipios que la integran; éstas se repartirán de acuerdo a lo establecido en las leyes citadas en las demás disposiciones aplicables.


Se establece que la Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los Municipios las participaciones que les correspondan.


Por su parte, el artículo 8 Bis de la citada ley establece que el Gobierno del Estado, por conducto de la Secretaría, deberá publicar anualmente en la Gaceta Oficial el "Acuerdo por el que se da a conocer el calendario de entrega, porcentaje, fórmulas y variables utilizadas, así como los montos estimados que recibirá cada Municipio del Estado de Veracruz de I. de la Llave", el cual señalará de manera clara y didáctica, la información completa y detallada de las participaciones que el Estado tenga obligación de participar a sus Municipios, las variables, fuentes de información, valores y métodos de cálculo utilizados para distribuir las participaciones.


Esto permite, entre otras cuestiones, que los Municipios conozcan con exactitud los montos y fechas de la distribución de los recursos correspondientes a las participaciones que, en ingresos federales y estatales, les fueron asignadas y, por consiguiente, de las que les fueron efectivamente transferidas.


En lo particular, el viernes veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en la Gaceta Oficial del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el "ACUERDO POR EL QUE SE DA A CONOCER LA DISTRIBUCIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO DE APORTACIONES PARA LA INFRAESTRUCTURA SOCIAL MUNICIPAL Y DE LAS DEMARCACIONES TERRITORIALES DEL DISTRITO FEDERAL ENTRE LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE VERACRUZ, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2016.", que contiene el calendario que fija las fechas de pago o "fecha límite de radicación a los Municipios" del "FISMDF", cuyo contenido es el siguiente:


"[...]


ACUERDO


Primero. El presente acuerdo tiene por objeto dar a conocer la fórmula y metodología para la distribución entre los Municipios del Estado de Veracruz de I. de la Llave, de las aportaciones federales previstas en el FISMDF, correspondientes al ejercicio fiscal de 2016, así como las asignaciones presupuestales a los Municipios que resulta de la aplicación de dicha metodología.


Segundo. El total de recursos que conforman el FISMDF para el Estado de Veracruz de I. de la Llave y para el ejercicio fiscal 2016, asciende a la cantidad de $5’605,664,072.00 (cinco mil seiscientos cinco millones seiscientos sesenta y cuatro mil setenta y dos pesos 00/100 moneda nacional).


Tercero. Las aportaciones del FISMDF sólo podrán ser utilizadas por los Ayuntamientos exclusivamente para el financiamiento de obras, acciones sociales básicas y a inversiones que beneficien directamente a población en pobreza extrema, localidades con alto o muy alto nivel de rezago social conforme a lo previsto en la Ley General de Desarrollo Social, y en las zonas de atención prioritaria, en los siguientes rubros: agua potable, alcantarillado, drenaje y letrinas, urbanización, electrificación rural y de colonias pobres, infraestructura básica del sector salud y educativo, mejoramiento de vivienda, así como mantenimiento de infraestructura, conforme a lo señalado en el catálogo de acciones establecido en el acuerdo por el que se emiten los Lineamientos Generales para la Operación del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social, emitidos por la SEDESOL y publicados en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2014 y con base en las modificaciones que realice la SEDESOL a dichos lineamientos, en los términos del artículo 33, apartado A, fracción I, del Capítulo V de la ley, las cuales deberán ser aprobadas por las comunidades y sus representantes o vocales al interior de los Consejos de Desarrollo Municipal.


Cuarto. Las obras y acciones que se realicen con los recursos del FISMDF, se deberán orientar preferentemente conforme al Informe Anual de la Situación de Pobreza y Rezago Social de las Entidades y sus respectivos Municipios o demarcaciones territoriales que realice la SEDESOL, mismo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el último día hábil de enero, en términos del numeral 33, apartado A, segundo párrafo de la ley.


Quinto. La fórmula aplicada para la distribución del FISMDF es la que establece el artículo 34, Capítulo V, de la ley: (Se transcribe).


Sexto. Considerando que sólo existe un corte de medición de la pobreza multidimensional a nivel municipal dado a conocer por el CONEVAL, la participación e,t se considerará cero para todos los Municipios, por lo que el coeficiente zi,t se considerará igual a uno y la fórmula de distribución se definirá de la siguiente manera: (Se transcribe).


Séptimo. Las variables y fuentes de información que se utilizan para el cálculo de dicha distribución son las autorizadas y validadas por SEDESOL y fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero del 2016:


Octavo. La distribución municipal que resulta de aplicar la fórmula y metodología antes descritas es la siguiente:


Ver distribución

Noveno. En los términos del artículo 33, apartado A, tercer párrafo de la ley, los Municipios podrán disponer de hasta 2% del total de los recursos del FISMDF que les correspondan para la realización de un Programa de Desarrollo Institucional Municipal. Este programa será convenido por cada Municipio con el Ejecutivo Federal, a través de la SEDESOL y el Gobierno Estatal.


Así también, los Municipios podrán destinar hasta el 3% de los recursos correspondientes en cada caso, para ser aplicados como gastos indirectos de las obras para la verificación y seguimiento de las obras y acciones que se realicen, así como para la realización de estudios y la evaluación de proyectos que cumplan con los fines específicos a que se refiere el artículo 33 de la ley.


Décimo. La entrega de los recursos del FISMDF del Estado a los Municipios, se hará tan pronto como sean recibidos de la Federación a través de la SHCP, conforme al párrafo segundo del artículo 32 de la ley; es decir, mensualmente en los primeros diez meses del año, conforme a lo señalado en el artículo quinto del acuerdo por el que se da a conocer a los Gobiernos de las entidades federativas la distribución y calendarización para la ministración durante el ejercicio fiscal 2016 de los recursos correspondientes a los Ramos Generales 28, Participaciones a Entidades Federativas y Municipios, y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y Municipios, publicado con fecha 18 de diciembre de 2015 en el Diario Oficial de la Federación por la SHCP, que a continuación se presenta:


Ver ministración

[...]."


Conforme a esta mecánica, los Municipios conocen, con plena certeza, los montos y las fechas en que se les realizará la entrega de los multicitados recursos y, por ende, que transcurrida la data, en su caso, se ha producido una retención o entrega parcial de fondos.


Conviene tener presente que el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver la controversia constitucional 135/2016, en sesión de veintidós de febrero de dos mil dieciocho, reiteró que tratándose de la impugnación de omisiones en controversia constitucional su oportunidad se actualiza momento a momento, mientras subsista, siendo indispensable la existencia de una falta absoluta de actuación de la demandada y no solo el incumplimiento parcial o la mera infracción de alguna disposición legal para la aplicación de esta regla de oportunidad.


En ese sentido, en lo que al caso interesa, no se actualizará el anterior supuesto, por ejemplo, con la emisión de un oficio que no cumpla con todos los requisitos previstos en las disposiciones conducentes o cuando de las pruebas que obren en autos se advierta algún pago correspondiente, pues ya no se estaría en presencia de una omisión absoluta, sino de un acto de hacer, esto es, de un acto de carácter positivo y, por tanto, su impugnación estaría sujeta al plazo de treinta días a que se refiere el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia.


Ahora bien, en la especie, resulta evidente que la Síndica del Municipio de Tlalixcoyan, Estado de Veracruz de I. de la Llave tuvo conocimiento desde el ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre de dos mil dieciséis(17) que las cantidades transferidas por concepto de Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre de dicho año presentaban una retención o entrega parcial.


Si esto es así, el plazo para impugnar la supuesta invasión de competencia se generó a partir del día siguiente en que tuvo conocimiento de que los recursos de la hacienda municipal estaban siendo afectados; sin que sea válido, sujetar el plazo a la regla general que rige la impugnación de omisiones, pues la "omisión de realizar el pago" es una consecuencia necesaria y directa de un acto positivo, la entrega parcial o retención primigenia.


Al respecto, sirve de apoyo, en lo conducente, la tesis P./J. 113/2010,(18) de contenido siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL PLAZO PARA PROMOVERLA CONTRA UNA OMISIÓN DERIVADA DE UN ACTO POSITIVO QUE NO SE CONTROVIRTIÓ OPORTUNAMENTE ES EL QUE RIGE LA IMPUGNACIÓN DE ÉSTE. Si bien es cierto que como lo estableció el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial P./J. 43/2003, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.’, cuando se trate de omisiones, la oportunidad para impugnarlas a través de la controversia constitucional se actualiza día a día, mientras aquéllas subsistan, también lo es que tal criterio no es aplicable cuando se impugnan las consecuencias directas de un acto positivo que no se controvirtió oportunamente, como es la falta de remisión al Congreso del Estado de Jalisco del dictamen técnico y del expediente de un Magistrado del Supremo Tribunal de Justicia local tres meses antes de que concluyera su nombramiento para determinar lo relativo a su ratificación, a la que por ser una consecuencia necesaria del acuerdo del Supremo Tribunal de Justicia del Estado en el que determinó que el indicado juzgador es inamovible por haber sido ratificado con anterioridad, no se le puede atribuir el carácter de omisión para los efectos de la controversia, por lo que el plazo para controvertir la aludida falta de remisión es el mismo que rige para la impugnación del acuerdo del que deriva, sin que sea válido sujetarlo a la regla prevista en la jurisprudencia mencionada."


En consecuencia, la fecha de presentación de la demanda (ocho de julio de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo de treinta días, contados a partir del día siguiente al en que se tuvo conocimiento de la retención o entrega parcial de los recursos, para accionar este medio de control constitucional y, por ende, como se dijo con anterioridad, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VII, en relación con el 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia y en consecuencia debe sobreseerse la presente controversia constitucional.


En similares términos, esta Segunda Sala resolvió la controversia constitucional 273/2017, por unanimidad de cinco votos, en sesión de veintiuno de agosto de dos mil diecinueve.


Por otra parte, de igual manera resulta extemporánea la interposición de la presente controversia constitucional en relación con los Fondos de Fortalecimiento Financiero para la Inversión dos mil dieciséis FORTAFIN-A-2016 y FORTAFIN –B-2016.


Lo anterior se afirma en virtud de que el propio Municipio actor manifestó que:


"6, Por cuanto hace al Fondo de Fortalecimiento Financiero para la Inversión, es preciso señalar que los recursos de dicho fondo se encuentran previstos en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio dos mil dieciséis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil quince; en específico, en el Ramo General 23, ‘Provisiones Salariales y Económicas’."


Por otra parte, el propio Municipio actor exhibió la documental que obra en autos foja 333 del oficio número SSP/0995/2016, de dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, emitido por el Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz, que dice:


"Cláusula quinta. (Párrafo segundo) los recursos que no se encuentren vinculados a compromisos y obligaciones formales de pago, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre del ejercicio fiscal 2016, incluyendo los rendimientos financieros, se deberán reintegrar a la Tesorería de la Federación (TESOFE).


Cláusula séptima. Para el seguimiento de la aplicación de los recursos, objeto del presente convenio, ‘la entidad federativa’ deberá informar trimestralmente a la ‘secretaria’, en los términos del artículo 85, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, y mediante el sistema de información establecido para tal efecto, sobre la aplicación de los recursos, el avance y resultados alcanzados en la ejecución de las acciones para su fortalecimiento financiero, de conformidad con lo que establecen los ‘lineamientos para informar sobre los recursos federales transferidos a las entidades federativas, Municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33’, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 25 de abril de 2013 y/o los que, en su caso, se emitan para el ejercicio fiscal 2016, así como las demás disposiciones aplicables."


En consecuencia, si los Fondos de Fortalecimiento Financiero para Inversión A y B, fueron previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil dieciséis, el cual está sujeto al principio de anualidad, la omisión de entrega de tales recursos en todo caso debió ser impugnada durante dos mil dieciséis, máxime que en la cláusula quinta transcrita con antelación se estableció que los recursos que no se encontraban vinculados a compromisos y obligaciones formales de pago, a más tardar el último día hábil del mes de diciembre de dos mil dieciséis, debían ser reintegrados por el Municipio a la Tesorería de la Federación.


En relación con el Fondo para Entidades Federativas y los Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a la omisión de pago de los recursos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de dos mil quince, y de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis, debe señalarse lo siguiente:


Ahora bien, el jueves cuatro de junio de dos mil quince, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el "Acuerdo por el que se emiten las Reglas de Operación para la Distribución y Aplicación de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos" que, en sus disposiciones primera, segunda, tercera y séptima, establece lo siguiente:


"[...]


Capítulo I

Disposiciones Generales


Primera. El presente Acuerdo tiene por objeto establecer las Reglas de Operación para la Distribución de los Recursos del Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos a que se refiere el artículo 57 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, así como para la distribución, transferencia, aplicación, control, rendición de cuentas y transparencia de dichos recursos.


Segunda. Para efectos del presente acuerdo, además de las definiciones previstas en los artículos 4 de la Ley de Hidrocarburos, 3 de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos y 3 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos se entenderá, por:


I. Áreas: las Áreas Contractuales y Áreas de Asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos;


II. Fondo: el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos;


III. Impuesto: el impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, establecido en el Título Cuarto de la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


IV. INEGI: el Instituto Nacional de Estadística y Geografía;


V.L.: la Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos;


VI. Marco Geoestadístico: el Sistema diseñado por el INEGI para referenciar correctamente la información estadística de los censos y encuestas con los lugares geográficos correspondientes, utilizando coordenadas geográficas;


VII. Retícula de Referencia: la Red Angular formada por líneas orientadas norte-sur, este-oeste, que representa a las subdivisiones geográficas de la tierra (meridianos y paralelos), que se utiliza para ubicar puntos en coordenadas geográficas (grados, minutos y segundos). Sus características se especifican en el ‘Acuerdo por el que se establece el procedimiento para delimitar las áreas susceptibles de adjudicarse a través de asignaciones’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de agosto de 2014;


VIII. SAT: el Servicio de Administración Tributaria;


IX. TESOFE: la Tesorería de la Federación;


X.U.: la Unidad de Coordinación con Entidades Federativas de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;


XI. UISH: la Unidad de Ingresos sobre Hidrocarburos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y


XII. UPCP: la Unidad de Política y Control Presupuestario de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


Capítulo II

De la Distribución de los Recursos


Tercera. El Fondo se integrará por la recaudación mensual del Impuesto y se distribuirá conforme al Título Cuarto de la ley, entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las Áreas en los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquel en el que se realizó el entero del impuesto. Los recursos que correspondan a lo recaudado en los meses de octubre y noviembre se entregarán a las entidades federativas a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de enero, y lo correspondiente a diciembre, a más tardar en los primeros quince días hábiles del mes de febrero del ejercicio fiscal subsecuente.


La UISH realizará el cálculo para la distribución de los recursos del Fondo a las entidades federativas y sus Municipios, según corresponda, en los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la información prevista en las Reglas Novena y Décima del presente Acuerdo, por parte de la Comisión y el SAT, e informará dentro de ese plazo a la UPCP para que ésta emita, en tiempo y forma, las instrucciones correspondientes para que la TESOFE realice el depósito a las entidades federativas.


[...]


Séptima. En el caso de áreas localizadas en regiones marítimas, los recursos recaudados se asignarán a la entidad federativa que corresponda, conforme a las superficies asociadas obtenidas por el método de equidistancias utilizado por el INEGI, que se describe en el Anexo A del presente acuerdo, y será aplicable exclusivamente para los fines de distribución de los recursos del fondo, de acuerdo a la siguiente fórmula:


[...]


Cuando menos el 20% de estos recursos se distribuirán a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, de conformidad con la forma de distribución que establezcan las legislaturas locales mediante disposiciones de carácter general.


En los términos del mecanismo por el cual deberá distribuir el monto señalado a los Municipios, la entidad federativa entregará a sus Municipios al menos el 20% de los recursos que les corresponden en los cinco días hábiles siguientes en que reciban los recursos, de manera ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


La entidad federativa deberá enviar a la UCEF, en un plazo no mayor a quince días hábiles a partir de la entrega de los recursos a los Municipios correspondientes, el comprobante de la transferencia realizada desde la cuenta autorizada por la TESOFE, de conformidad con la Regla Décima Tercera del presente acuerdo.


[...]."


De la transcripción que antecede, se advierte que el Fondo para Entidades Federativas y Municipios Productores de Hidrocarburos se integrará por la recaudación mensual del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos y se distribuirá entre las entidades federativas adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y sus Municipios donde se localicen las áreas contractuales y áreas de asignación previstas en la Ley de Hidrocarburos, dentro de los primeros quince días hábiles del mes siguiente a aquél en que se haya realizado el entero del referido impuesto; salvo en el caso de lo recaudado en los meses de octubre y noviembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de enero, así como de lo recaudado en el mes de diciembre, que se entregará a las entidades federativas, a más tardar, dentro de los primeros quince días hábiles del mes de febrero, en ambos casos, del ejercicio fiscal subsecuente.


A su vez, las entidades federativas deberán distribuir, al menos, el veinte por ciento de los recursos del fondo a los Municipios que registren daño al entorno social y ecológico derivado de la actividad de Exploración y Extracción de Hidrocarburos realizada en las áreas ubicadas en las regiones marítimas, dentro de los cinco días hábiles siguientes al en que los reciban, de forma ágil y directa, sin limitaciones ni restricciones.


No obstante del reconocimiento del Tesorero de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Veracruz del adeudo del Fondo para Entidades Federativas y los Municipios Productores de Hidrocarburos, correspondientes a los ejercicios fiscales dos mil quince, y de enero, febrero, abril, mayo, junio, agosto y septiembre de dos mil dieciséis, la omisión de entrega de tales recursos en todo caso debió ser impugnada durante los quince días del siguiente mes en que debió de haberlos recibido por lo que a la fecha de presentación de la demanda (ocho de julio de dos mil diecinueve) transcurrió en exceso el plazo para promover la presente controversia constitucional.


Finalmente, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) así como el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Debe precisarse que como lo ha sostenido el Tribunal Pleno al resolver las controversias constitucionales 5/2004 y 28/2014, el artículo 115, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé el concepto de hacienda municipal y hace una enumeración que, expresamente, se presenta como no exhaustiva, de los recursos que habrán de integrarla: los rendimientos de los bienes que les pertenezcan, las contribuciones y otros ingresos que las legislaturas estatales establezcan a su favor, las participaciones federales, los ingresos derivados de la prestación de servicios públicos, entre otros. Además, el párrafo segundo de dicha fracción establece garantías para que la Federación y las entidades federativas no limiten mediante el establecimiento de exenciones o subsidios el flujo de recursos que deben quedar integrados en la hacienda municipal, mientras que el último párrafo de la misma subraya que los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los Ayuntamientos.


De la interpretación sistemática de la fracción IV en el contexto general del artículo 115 —que pone a cargo exclusivo de los Ayuntamientos la prestación de un número importante de funciones y servicios públicos— puede concluirse que nuestra Constitución ha consagrado implícitamente el principio de integridad de los recursos económicos municipales.


La Constitución Federal, en otras palabras, no solamente ha atribuido en exclusividad una serie de competencias a los Municipios del país, sino que ha garantizado también que los mismos gozarán de los recursos económicos necesarios para cumplir con dichas responsabilidades constitucionales. Es por ello que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, hay que entender que el artículo 115 constitucional garantiza a los Municipios su recepción puntual y efectiva, porque la facultad constitucional exclusiva de programar y aprobar el presupuesto municipal de egresos de la que gozan presupone que deben tener plena certeza acerca de los recursos de que disponen. Bajo este entendimiento, si la Federación y los Estados, una vez que han acordado la transferencia de ciertos recursos a los Municipios, pudieran incumplir o retardar tal compromiso sin mayores consecuencias, estarían privando a los Municipios de la base material y económica necesaria para ejercer sus obligaciones constitucionales y tal situación sería obviamente de imposible inserción en el esquema normativo plasmado en el artículo 115.


No es obstáculo a lo sostenido hasta este momento, el hecho de que las aportaciones federales, a diferencia de las participaciones federales, no queden comprendidas bajo el régimen de libre administración de la hacienda municipal, pues tanto las participaciones como las aportaciones federales son recursos que ingresan en la hacienda municipal, pero que únicamente las primeras quedan comprendidas dentro del régimen de libre administración hacendaria.


Sin embargo, que la partida presupuestaria correspondiente al Ramo 33 y al capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal se refiera a recursos federales y que la Federación pueda imponer obligaciones y condiciones a los Municipios beneficiarios, no implica que las entidades federativas puedan incurrir en retrasos o en omisiones una vez que la Federación y los Estados, de acuerdo con sus respectivas competencias, ya han determinado las cantidades que los Municipios percibirán cada mes y las fechas exactas en las que los recursos ingresarán a sus arcas. Una vez determinados los recursos que habrán de pasar a integrar la hacienda municipal, su efectiva percepción queda constitucionalmente garantizada por el ya citado principio de integridad de los recursos económicos municipales. Es más, puede decirse que no hay un verdadero cumplimiento de la obligación de transferir ciertos recursos a los Municipios hasta que estos últimos reciben las cantidades que les correspondían en su valor real, es decir, junto con los intereses correspondientes cuando se ha producido una retención indebida.


Establecido lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que en relación con el acto demandado, que se identificó como la omisión en la entrega de los apoyos que derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior se considera así por las razones siguientes.


En principio, es oportuno señalar que una controversia constitucional promovida ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación es procedente —conforme lo establece el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos— cuando se suscite entre un Estado y uno de sus Municipios sobre la constitucionalidad de sus actos.


En el caso en concreto, el Municipio actor promovió el presente medio de control constitucional en contra del Poder Ejecutivo del Estado de Veracruz de I. de la Llave, por considerar que la omisión en la entrega de diversos recursos de fuente federal transgrede el principio de integridad de los recursos municipales consagrado en el artículo 115 de la Constitución Federal.


Conforme lo ha señalado esta Sala en los párrafos que anteceden, el principio de integridad referido garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios con la mediación administrativa de los Estados, su recepción debe realizarse de forma puntual y efectiva. Asimismo, como lo ha establecido el Tribunal Pleno y esta Segunda Sala, el tipo de recursos amparados por el artículo 115 constitucional, son las aportaciones y participaciones federales, así como los recursos transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados (por ejemplo, el Fondo de Fortalecimiento para Inversión A, el Fondo Regional).


En congruencia con lo anterior, esta Sala considera que la controversia constitucional en contra de la omisión de entrega de remanentes del Fideicomiso F-998 no encuadra en los supuestos de procedencia previstos en el artículo 105, fracción I, en relación con el diverso artículo 115, ambos de la Constitución Federal.


Ello es así, porque los recursos que se destinan al fideicomiso referido no están protegidos por el principio de integridad de los recursos municipales, toda vez que no constituyen aportaciones federales, participaciones federales, ni recursos que deban ser transferidos por la Federación a los Municipios a través de los Estados; pues conforme al Decreto número 255 publicado el once de junio de dos mil ocho en la Gaceta Oficial del Estado de Veracruz de I. de la Llave, el Congreso de ese Estado autorizó la constitución del referido Fideicomiso Bursátil Irrevocable, así como la afectación de los ingresos que correspondan a los Municipios fideicomitentes provenientes de la recaudación del impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos en el Estado, del cual reciben participaciones estatales, es decir, los recursos afectados al fideicomiso no provienen de fuente federal.


No obstante lo anterior, aun de considerar que los recursos afectados al Fideicomiso provienen de la Federación, lo cierto es que tampoco resultaría procedente la controversia constitucional promovida por el Municipio actor por cuanto hace a ese acto impugnado, pues como ya se refirió en párrafos precedentes, el principio de integridad de los recursos municipales garantiza que una vez que la Federación decide transferir cierto tipo de recursos a los Municipios, éstos deben recibirlos de manera puntual y efectiva, lo que en el caso sí sucedió, ya que no debe perderse de vista que el Municipio actor, previo a destinarlos al fideicomiso en cuestión, recibió tales recursos, tan es así, que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 115 constitucional —consistente en que el patrimonio que integra la hacienda municipal será ejercido en forma directa por los Ayuntamientos— éstos decidieron destinarlos al fideicomiso referido.


Efectivamente, de lo dispuesto en las cláusulas Segunda, Quinta y Décimo Primera, del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se advierte que el patrimonio del mismo se compondrá principalmente con aquellos ingresos que el Estado destine respecto del Impuesto Sobre Tenencia o U.V. que corresponde tanto a los Estados como a los Municipios; mientras que estos últimos afectarán al patrimonio del fideicomiso de manera extraordinaria un porcentaje que únicamente puede equivaler al 1.4297% del Fondo General de Participaciones que corresponde al Estado de Veracruz de I. de la Llave; siempre y cuando cuenten con la autorización del cabildo de cada Municipio integrante del instrumento de inversión.


En esa virtud, la omisión en la entrega oportuna de los productos de la referida inversión que los Municipios afectan al patrimonio del fideicomiso, también denominado "remanente bursátil", no puede ser impugnada en la presente vía constitucional, ya que si bien, se trataba originalmente de un recurso de fuente federal, lo cierto es que para tener derecho a dichos productos fue necesario que existiera un acuerdo expreso por parte del Ayuntamiento para participar en ese esquema de inversión, de lo que se concluye que no existió una irrupción en el libre ejercicio de recursos federales, toda vez que fue decisión de cada Municipio afectar un porcentaje de esa participación federal al instrumento de inversión, de ahí que no se trate de una indebida retención de participaciones federales por parte del Estado, sino en todo caso, se trata de una cuestión que atañe al cumplimiento de un acuerdo de voluntades entre el Estado y los Municipios en un instrumento de inversión que a la postre le permitiría a estos últimos, recibir los productos o remanentes de dicho contrato de fideicomiso.


Lo anterior justifica que no exista en el texto del contrato de Fideicomiso F-998, fechas de pago específicas para cada emisión o incluso un eventual pago de intereses pactado expresamente, pues la naturaleza de los recursos que obtiene finalmente el Municipio ya no es el de una participación federal, circunscrita dentro de los principios de libre hacienda pública municipal e integridad de los recursos, tutelados en el inciso b) de la fracción IV del artículo 115 constitucional, sino del producto o remanente de una operación bursátil, a consecuencia del acuerdo de voluntades entre el Estado, los Municipios participantes y la institución financiera respectiva.


Por las razones expuestas, no es posible analizar en este medio de control constitucional —como lo pretende la parte actora— si los remantes derivados del Contrato de Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998 se entregaron o no al Municipio actor, o bien, si su entrega se realizó de manera oportuna; pues se insiste, tales remanentes no comparten la naturaleza de los recursos que protege el principio de integridad referido, es decir, no son aportaciones ni participaciones federales, y tampoco son recursos federales que hayan sido transferidos de la Federación al Estado de Veracruz y que éste a su vez, haya omitido entregar de manera oportuna y puntual al Municipio actor; sino que, en todo caso, se trata del posible incumplimiento del contrato del fideicomiso en cuestión por parte del Poder Ejecutivo local, al no haber entregado al Municipio fideicomitente los remanentes respectivos. Máxime que para tales casos, pudiera ser procedente la controversia constitucional prevista en los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz de I. de la Llave o algún otro medio de defensa en materia civil o mercantil.


De ahí que, como se adelantó, respecto del acto demandado consistente en la omisión en la entrega de los apoyos que se derivan del Fideicomiso Irrevocable Emisor, de Administración y Pago Número F-998, se actualiza la causa de improcedencia prevista en la fracción VIII del artículo 19 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el artículo 105, fracción I, inciso i) y el diverso 115, ambos de la Norma Fundamental.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional.


N., haciéndolo por medio de oficio a las partes; en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.F.F.G.S., Y.E.M. (ponente) y P.J.L.P.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman el M.P. y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


PRESIDENTE



MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK



PONENTE





MINISTRA YASMÍN ESQUIVEL MOSSA



SECRETARIA DE ACUERDOS





J.B.G.


EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN LOS ARTÍCULOS 110 Y 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA; ASÍ COMO EN EL ACUERDO GENERAL 11/2017, DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PUBLICADO EL DIECIOCHO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN ESTA VERSIÓN PÚBLICA SE SUPRIME LA INFORMACIÓN CONSIDERADA LEGALMENTE COMO RESERVADA O CONFIDENCIAL QUE ENCUADRA EN ESOS SUPUESTOS NORMATIVOS.








________________

1. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: [...]

i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; [...]."


2. Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


3. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [...]."


4. "Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:

[...]

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda."


5. "Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; [...]."


6. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


7. "Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; [...].

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. [...]."


8. Fojas 73, 99 y 100 del expediente en que se actúan.


9. "Artículo 37. Son atribuciones del S.:

I.P., defender y promover los intereses del Municipio en los litigio (sic) en los que fuere parte, comparecer a las diligencias, interponer recursos, ofrecer pruebas y formular alegatos, formular posiciones y, en su caso, rendir informes, promover el juicio de amparo y el juicio de lesividad. Para delegar poderes, otorgar el perdón judicial, desistirse, transigir, comprometerse en árbitros o hacer cesión de bienes municipales, el Síndico requiere la autorización previa del Cabildo [...]."


10. Foja 433 del expediente en que se actúa.


11. Artículo 49. Son atribuciones del Gobernador del Estado: [...]

XVIII. Representar al Estado, para efectos de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 105 de la Constitución Federal; [...]."


12. "Artículo 15. El titular de la Secretaría tendrá las facultades siguientes:

[...]

XXXII. Representar legalmente al Gobierno del Estado. Así como al Gobernador en los asuntos que acuerde expresamente éste, [...]."


13. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

[...]

III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último; y [...]."


14. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: [...]

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y [...]

En todo caso, las causales de improcedencia deberán examinarse de oficio."


15. "Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será: [...]

I. Tratándose de actos, de treinta días contados a partir del día siguiente al en que conforme a la ley del propio acto surta efectos la notificación de la resolución o acuerdo que se reclame; al en que se haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución; o al en que el actor se ostente sabedor de los mismos; [...]."


16. "Artículo7. De las participaciones que le correspondan anualmente a la entidad de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, cuando menos el 20% corresponderá a los Municipios que la integran.


Las participaciones federales que el Estado reciba y deba hacer efectivas a los Municipios, se repartirán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, en esta Ley y en las demás disposiciones aplicables."

"Artículo 8. La Secretaría dentro de los cinco días siguientes a aquel en que el Estado reciba las participaciones de la Federación, ministrará a los Municipios las participaciones que les correspondan.

El retraso en las ministraciones dará lugar al pago de intereses en los términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal.

En caso de incumplimiento en el pago de participaciones, el Municipio podrá solicitar a la Federación le entregue de manera directa dichas participaciones, en términos del artículo 6 de la Ley de Coordinación Fiscal."


17. Dichas fechas, al tomar en consideración que el Municipio tuvo conocimiento de que no se transfirieron los fondos a partir del día siguiente a la fecha prevista para realizar la transferencia. Por lo que, si de conformidad al calendario de pagos los días de término eran siete de septiembre, siete de octubre y cuatro de noviembre, tuvo conocimiento de la retención los días ocho de septiembre, ocho de octubre y cinco de noviembre de dos mil dieciséis.


18. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, página 2716, registro 163194.

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